JurídicoESEN

SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Sucre

Radicado: 70001333300120190020401

Ponente: Tulia Isabel Jarava Cárdenas

Fecha: 2022-11-23

REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE Sincelejo, veintitrés (23) de noviembre de dos mil veintidós (2022) SALA TERCERA DE DECISIÓN NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70-001-33-33-001-2019-00204-01 Demandante: Rafael Sotomayor Támara Demandado: Departamento de Sucre Tema: Contrato Realidad Asunto: Apelación de Sentencia Magistrada Ponente: Tulia Isabel Jarava Cárdenas

1. OBJETO DE DECISIÓN. Se decide el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandada Municipio de Sincelejo en contra de la Sentencia de fecha 30 de marzo de 2022 proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo, en la cual se accedió a las súplicas de la demanda. 2.

ANTECEDENTES. 2.1. La Demanda: El señor Rafael Sotomayor Támara, actuando por conducto de mandatario judicial, en ejercicio del Medio de Control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, interpuso demanda en contra del Departamento de Sucre, con el objeto de obtener la declaratoria de nulidad del Oficio No. 101.11.04.OJ-524 del 28 de diciembre de 2018 emanado de la Oficina Jurídica de esa entidad, por medio del cual se negó su solicitud de reconocimiento de la relación laboral entre las partes y el consecuente pago de los emolumentos que estima adeudados.

Como consecuencia lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, pidió: “2.1. Que reconozca la Administración la calidad de empleado (a) público del (la) señor (a) Rafael Sotomayor Támara, identificado (a) con la cédula de ciudadanía No. 92.504.861 por haberse desempeñado en el cargo de Auxiliar de Apoyo en el período comprendido del 22 de enero de 2006 hasta el 31 de diciembre de 2013, fecha en que se encuentra vigente la relación laboral para la vigencia fiscal 2014 o hasta cuando la entidad le da cumplimiento al fallo judicial. 2.2.

Que se reconozca y cancele al (la) señor (a) Rafael Sotomayor Támara, identificado (a) con la cédula de ciudadanía No. 92.504.861 los siguientes conceptos salariales y prestacionales: las asignaciones básicas mensuales en el período comprendido del 22 de enero de 2006 hasta el 31 de diciembre de 2013, fecha en que se encuentra vigente la relación laboral para la vigencia NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70-001-33-33-001-2019-00204-01 Demandante: Rafael Sotomayor Támara Demandado: Departamento de Sucre 2 fiscal 2014 o hasta cuando la entidad le da cumplimiento al fallo judicial, la cancelación de las prestaciones sociales que tiene derecho por ley como servidor público del orden departamental, la cancelación de las primas legales y extralegales como: prima de navidad, prima semestral, bonificación por servicios prestados, prima de vacaciones, compensación de las vacaciones, bonificación por recreación, viáticos y gastos de viaje, cotizaciones al Régimen de Seguridad Social en Salud, Pensión y Riesgos Laborales, aportes al Fondo de Cesantías con sus respectivos intereses, y los demás emolumentos salariales y prestacionales a que tienen derecho los servidores públicos del orden departamental en el período en que estuvo vinculado a la entidad; así mismo debe la Administración reconocer y cancelar la sanción moratoria a que hace referencia el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 por no consignar las cesantías en los términos legales.

TERCERO: Estos valores serán actualizados de conformidad con lo previsto en el artículo 192 de la Ley 1437 de 2011, aplicando en la liquidación la variación promedio mensual del índice de Precios al Consumidor, desde la fecha de ocurrencia de los hechos hasta la ejecutoria del presente fallo definitivo.

CUARTO: Estos valores se liquidarán en concreto y se dará cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 192 de la Ley 1437 de 2011.

QUINTO: Que se condene en costas procesales a la demandada en virtud del artículo 188 de la Ley 1437 de 2011”. 2.1.2. Hechos: Como fundamento de las pretensiones, se narraron en la demanda los supuestos fácticos que se resumen a continuación: - El señor Rafael Sotomayor Támara fue vinculado a Dasssalud Sucre mediante Contratos de Prestación de Servicios para desarrollar labores de “Auxiliar de Apoyo”, durante el término comprendido entre el 22 de enero de 2006 y el 31 de diciembre de 2013. - Los honorarios percibidos durante el año 2013 ascendían a la suma de $900.000 mensuales. - El demandante cumplía las mismas funciones encomendadas a los empleados de planta; dentro del mismo horario laboral que éstos y bajo las órdenes del personal Directivo de Dasssalud Sucre; no obstante, nunca fue afiliado al Sistema de Seguridad Social Integral, ni se le pagaron salarios y prestaciones sociales. - El día 10 de septiembre de 2018 el demandante elevó reclamación administrativa con el fin de obtener el reconocimiento de la relación laboral entre las partes y el consecuente pago de los emolumentos que estima adeudados; frente a lo cual recibió respuesta negativa en Oficio No. 101.11.04.OJ-524 del 28 de diciembre de 2018 emanado de la Oficina Jurídica de esa entidad.

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70-001-33-33-001-2019-00204-01 Demandante: Rafael Sotomayor Támara Demandado: Departamento de Sucre 3 2.1.3. Normas Violadas y concepto de violación: Como normas violadas por la entidad demandada, se señalaron las siguientes disposiciones constitucionales, legales y reglamentarias: - Arts. 2, 6, 13, 25, 29, 48, 53, 93, 122 inciso 2 de la Constitución Política; - Artículo 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos; - Decreto 1042 de 1978; - Decreto 1045 de 1978; - Decreto 1919 de 2002; - Ley 909 de 2004.

En el Concepto de la Violación sostuvo que, “… El actor fue vinculado el día 23 de enero de 2006, con una vinculación vigente hasta el 31 de diciembre de 2013, durante este periodo solo recibió mi poderdante el pago de salarios bajo la modalidad de honorarios, no le cancelaron las prestaciones sociales a que tienen derecho los empleados públicos, no le efectuaron cotizaciones al Sistema Integral de Seguridad Social en Salud, Pensiones y Riesgos Profesionales, por lo tanto debe la Administración reconocer los salarios y prestaciones sociales en el período comprendido entre el 23 de enero de 2006 hasta que se encuentre vinculado en la entidad por esa modalidad laboral y a la sanción moratoria a la que hace referencia el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 por no haber efectuado las consignaciones dentro del término de ley a un fondo de cesantías”.

Explicó que: “En el caso sub examine se debe aplicar el principio constitucional de primacía de la realidad sobre las formalidades, establecidas para los sujetos de las relaciones laborales previstas en el artículo 53 de la Carta Política y en este caso se observa claramente que bajo la apariencia de un contrato se pretende ocultar una relación legal o estatutaria.

El vínculo que ata a mi poderdante con la Administración es de índole laboral y lo acreditan, además de la actividad personal, el horario de trabajo y la subordinación permanente de la misma a las autoridades del Ente Territorial”. Finalmente esgrimió: “El artículo 122 de la Constitución Política señala “… No habrá empleo público que no tenga funciones detalladas en la ley o reglamento y para proveer los cargos de carácter remunerado se requiere que estén contemplados en la respectiva planta de personal y previstos sus emolumentos en el presupuesto correspondiente”, en el caso que nos ocupa el actor cumplió funciones de Auxiliar de Apoyo, desde el día 23 de enero de 2006 con una vinculación laboral vigente NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70-001-33-33-001-2019-00204-01 Demandante: Rafael Sotomayor Támara Demandado: Departamento de Sucre 4 hasta el 31 de diciembre de 2013, implementando siempre la modalidad contractual y cumplía con las funciones propias de un empleado público, por ende debía ser vinculado en forma legal y reglamentariamente, es decir, mediante un nombramiento constituido en Acto Administrativo y debidamente posesionado; además en la Planta de Personal de la Entidad existen cargos afines con las funciones que cumplía mi poderdante; y existía presupuesto para la cancelación de las remuneraciones salariales del empleo público, así como las prestaciones sociales y demás derechos laborales que se desprendiera de la relación laboral”. 2.2.

Tramite en Primera Instancia: La demanda fue repartida al Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo en Acta del 21 de junio de 2019 y en Auto del 24 de octubre de 2019 el Juzgado admitió la demanda. 2.2.1. Contestación de la Demanda: El Departamento de Sucre en su contestación se opuso a las pretensiones de la demanda y pidió su denegatoria.

Con relación a los hechos señaló que el demandante fue vinculado a través de órdenes de prestación de servicios; pero que dicha relación no le confiere “… la calidad de funcionario público por disposición legal contenido en la Ley 80 de 1993; además, que no cumple con los elementos de la relación de trabajo como es la subordinación, la actividad personal y un salario ya que en el caso que nos ocupa el demandante actúa en forma independientemente y sin subordinación y lo que percibía por la prestación de sus servicios eran unos honorarios”.

Dijo que: “… Es cierto ya que el actor fue contratado por órdenes de prestación de servicios, desempeñándose de manera autónoma y sin subordinación alguna, de ahí que no puede asimilarse su vinculación a una verdadera relación laboral y en consecuencia que este tenga derecho a estar afiliado al Régimen de Seguridad Social en Salud, Pensión y Riesgos Labores; ni mucho menos ser acreedor al pago de prestaciones sociales.

Prueba de ello es que sus obligaciones contractuales está el pago de la seguridad social por parte del contratista por lo que mal puede ahora alegar lo que pretende se le reconozca dentro de este proceso”. También que el demandante: “… no cumplía ningún tipo de horario dentro de la administración;… se desempeñaba con completa autonomía en el ejercicio de sus funciones”; el actor nunca recibió órdenes de ningún empleado público de la NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70-001-33-33-001-2019-00204-01 Demandante: Rafael Sotomayor Támara Demandado: Departamento de Sucre 5 Secretaría de Salud Departamental; éste ejercía las obligaciones contractuales sin ningún tipo de subordinación; las ordenes de prestación de servicios no generan pago de salario y mucho menos de prestaciones sociales, tal como lo aceptó en su momento el actor y ahora, no puede aprovecharse de su culpa para pedir unos derechos que no le corresponden y que están prescritos.

Como excepción de mérito propuso la de “Prescripción” y “Cobro de lo no debido”. - El Agente del Ministerio Público Delegado ante los Juzgados Administrativos no profirió concepto alguno. 2.2.2. Alegatos. En Audiencia de Pruebas del 7 de octubre de 2021, se ordenó correr traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión. Dentro de la oportunidad concedida para ello, se pronunció la Parte Demandante para insistir en la configuración de la relación laboral.

A su turno, el Departamento de Sucre reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda relativos a la improcedencia del reconocimiento del contrato realidad. 3. PROVIDENCIA IMPUGNADA. En sentencia fechada 30 de marzo de 20221, el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo, resolvió: “1º.- Declárese la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio N° 101.11.04/OJ-524 de fecha 28 de diciembre de 2018 mediante el cual se negó la solicitud de reconocimiento de una relación laboral entre el señor Rafael Segundo Sotomayor Tamara y el Departamento de Sucre, conforme lo manifestado en la parte motiva de este proveído. 2º.- Declárese que existió una relación laboral entre el señor Rafael Sotomayor Tamara y el Departamento de Sucre, en los siguientes periodos:  Desde el veintidós (22) de febrero 2006 hasta el veintidós (22) de noviembre 2006.  Desde el primero (1°) de diciembre de 2006 hasta el treinta y uno (31) de diciembre de 2006.  Desde el primero (1°) de febrero de 2007 hasta el treinta (30) de diciembre 2007. 1 Notificada vía correo electrónico el 7 de junio de 2022.

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70-001-33-33-001-2019-00204-01 Demandante: Rafael Sotomayor Támara Demandado: Departamento de Sucre 6  Desde el treinta (30) de marzo de 2009 hasta el treinta y uno (31) de diciembre 2009.  Desde el veintiocho (28) de enero de 2010 hasta el treinta y uno (31) de diciembre 2010.  Desde el trece (13) de abril de 2011 hasta el treinta (30) de noviembre 2011.  Desde el catorce (14) de marzo de 2012 hasta el catorce (14) de agosto 2012.  Desde el nueve (09) de octubre de 2012 hasta el treinta y uno (31) de diciembre 2012.  Desde el veinticinco (25) de enero de 2013 hasta el veinticinco (25) de julio 2013.  Desde el treinta y uno (31) de julio de 2013 hasta el treinta y uno (31) de diciembre 2013. 3º.- Salvo los aportes en pensiones, declárese la prescripción extintiva de los derechos laborales derivados del contrato realidad, de los siguientes periodos:  Desde el veintidós (22) de febrero 2006 hasta el veintidós (22) de noviembre 2006.  Desde el primero (1°) de diciembre de 2006 hasta el treinta y uno (31) de diciembre de 2006.  Desde el primero (1°) de febrero de 2007 hasta el treinta (30) de diciembre 2007.  Desde el treinta (30) de marzo de 2009 hasta el treinta y uno (31) de diciembre 2009.  Desde el veintiocho (28) de enero de 2010 hasta el treinta y uno (31) de diciembre 2010.  Desde el trece (13) de abril de 2011 hasta el treinta (30) de noviembre 2011.  Desde el catorce (14) de marzo de 2012 hasta el catorce (14) de agosto 2012.  Desde el nueve (09) de octubre de 2012 hasta el treinta y uno (31) de diciembre 2012.  Desde el veinticinco (25) de enero de 2013 hasta el veinticinco (25) de julio 2013.  Desde el treinta y uno (31) de julio de 2013 hasta el treinta y uno (31) de diciembre 2013. 4º.- A título de restablecimiento del derecho, ordénese al Departamento de Sucre que tome el ingreso base de cotización (IBC) pensional del demandante (los honorarios pactados en los contratos), mes a mes, y si existe diferencia entre los aportes realizados como contratista y los que se debieron efectuar, cotizar al respectivo fondo de pensiones la suma faltante por concepto de aportes a pensión solo en el porcentaje que le correspondía como empleador, por lo que la accionante deberá acreditar las cotizaciones que realizó al mencionado sistema durante sus vínculos contractuales y en la eventualidad de que no las hubiese hecho o existiese diferencia en su contra, tendrá la carga de cancelar o completar, según el caso, el porcentaje que le incumbía como NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70-001-33-33-001-2019-00204-01 Demandante: Rafael Sotomayor Támara Demandado: Departamento de Sucre 7 trabajador, respecto a los siguientes periodos:  Desde el veintidós (22) de febrero 2006 hasta el veintidós (22) de noviembre 2006.  Desde el primero (1°) de diciembre de 2006 hasta el treinta y uno (31) de diciembre de 2006.  Desde el primero (1°) de febrero de 2007 hasta el treinta (30) de diciembre 2007.  Desde el treinta (30) de marzo de 2009 hasta el treinta y uno (31) de diciembre 2009.  Desde el veintiocho (28) de enero de 2010 hasta el treinta y uno (31) de diciembre 2010.  Desde el trece (13) de abril de 2011 hasta el treinta (30) de noviembre 2011.  Desde el catorce (14) de marzo de 2012 hasta el catorce (14) de agosto 2012.  Desde el nueve (09) de octubre de 2012 hasta el treinta y uno (31) de diciembre 2012.  Desde el veinticinco (25) de enero de 2013 hasta el veinticinco (25) de julio 2013.

Radicado No 70001 33 33 001 2019 00204 00  Desde el treinta y uno (31) de julio de 2013 hasta el treinta y uno (31) de diciembre 2013. 5º.- Declárase que el tiempo laborado por el señor Rafael Segundo Sotomayor Tamara con el Departamento de Sucre bajo la modalidad de contratos de prestación de servicios, en los periodos señalados en el ordinal segundo de esta parte resolutiva, se debe computar para efectos pensionales. 6º.- Niéguense las demás pretensiones de la demanda. 7º.- Sin condena en costas en esta instancia procesal, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia”.

Como fundamento de lo anterior, sostuvo el A quo: “Del análisis y valoración de los medios probatorios que constan en el expediente se desprende lo siguiente: El señor Rafael Sotomayor Tamara prestó sus servicios en el Departamento de Sucre, mediante las siguientes órdenes y contratos de prestación de servicios: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70-001-33-33-001-2019-00204-01 Demandante: Rafael Sotomayor Támara Demandado: Departamento de Sucre 8 Queda entonces probado que, mediante las pruebas documentales aportadas en el expediente, la demandante prestó sus servicios a favor del Departamento de Sucre, mediante las órdenes y contratos de prestación de servicios como apoyo al plan de salud pública Departamental y al manejo de la fotocopiadora en DASSSALUD hoy Secretaría de Salud Departamental desde el veintidós (22) de febrero de 2006 hasta el treinta y uno (31) de diciembre de 2013 con sus respectivas interrupciones.

Por otra parte, la prueba testimonial practicada en miras de demostrar la presunta subordinación dentro del proceso fue el testimonio realizado a Jhon Alex Torres Mojica, el cual en la deposición efectuada se le otorga el mérito suficiente en aras de acreditar la subordinación o dependencia, por cuanto, el testigo fue presencial de los hechos materia de litigio, pues, para la época de los hechos laboró como mensajero de la entidad demandada y observó las actividades realizadas por el demandante bajo directrices de los Secretarios de Salud o los Jefes de Salud Pública de DASSSALUD hoy Secretaría de Salud Departamental, en las instalaciones de la entidad utilizando los suministros aportados por la precitada institución. Al respecto ver audio y video audiencia de pruebas, a partir del minuto 04:33 hasta el minuto 27:41: (…) 6.

Prescripción … este Juzgado considera que conforme las pruebas practicadas en el expediente (documental y testimonial), se logró acreditar la concurrencia de los elementos que determinan una relación de carácter laboral como los señala el artículo 23 del C.S del T, razón por la cual se accederá a la pretensión de reconocimiento de relación laboral por los siguientes periodos: Primer periodo:  Desde el veintidós (22) de febrero 2006 hasta el veintidós (22) de noviembre 2006.  Desde el primero (1°) de diciembre de 2006 hasta el treinta y uno (31) de diciembre de 2006.  Desde el primero (1°) de febrero de 2007 hasta el treinta (30) de diciembre 2007.

Segundo Periodo:  Desde el treinta (30) de marzo de 2009 hasta el treinta y uno (31) de diciembre 2009.  Desde el veintiocho (28) de enero de 2010 hasta el treinta y uno (31) de diciembre 2010. NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70-001-33-33-001-2019-00204-01 Demandante: Rafael Sotomayor Támara Demandado: Departamento de Sucre 9 Tercer periodo:  Desde el trece (13) de abril de 2011 hasta el treinta (30) de noviembre 2011.

Cuarto periodo:  Desde el catorce (14) de marzo de 2012 hasta el catorce (14) de agosto 2012. Quinto periodo:  Desde el nueve (09) de octubre de 2012 hasta el treinta y uno (31) de diciembre 2012.  Desde el veinticinco (25) de enero de 2013 hasta el veinticinco (25) de julio 2013.  Desde el treinta y uno (31) de julio de 2013 hasta el treinta y uno (31) de diciembre 2013.

En virtud de lo anterior, es preciso indicar, que dentro de los contratos de prestación de servicios aportados, se tiene que se analizó la relación laboral por periodos debido a que, se generó interrupción entre uno y otros contratos por más de treinta (30) días hábiles, conforme la sentencia unificación proferida por el Consejo de Estado en donde unificó criterio respecto al termino de interrupción o solución de continuidad.

Así las cosas, como la solicitud administrativa de reconocimiento de relación laboral fue presentada por la parte demandante el día 10 de septiembre de 2018, el término de prescripción extintiva se interrumpe hasta tres (3) años hacía atrás, llegando hasta el 10 de septiembre de 2015, por lo que, en el caso concreto, salvo los aportes en pensiones, se configuró la prescripción de los derechos laborales causados en todos los periodos de la relación laboral declarada en esta sentencia, pues, el último contrato de prestación de servicios finalizó el 31 de diciembre de 2013. … En mérito de lo anterior, el despacho ordenará, a título de restablecimiento del derecho, que el Departamento de Sucre tome el ingreso base de cotización (IBC) pensional del demandante (los honorarios pactados en los contratos), mes a mes, y si existe diferencia entre los aportes realizados como contratista y los que se debieron efectuar, cotizar al respectivo fondo de pensiones la suma faltante por concepto de aportes a pensión solo en el porcentaje que le correspondía como empleador, por lo que la accionante deberá acreditar las cotizaciones que realizó al mencionado sistema durante sus vínculos contractuales y en la eventualidad de que no las hubiese hecho o existiese diferencia en su contra, tendrá la carga de cancelar o completar, según el caso, el porcentaje que le incumbía como trabajador, respecto a los siguientes periodos:  Desde el veintidós (22) de febrero 2006 hasta el veintidós (22) de noviembre 2006.  Desde el primero (1°) de diciembre de 2006 hasta el treinta y uno (31) de diciembre de 2006.  Desde el primero (1°) de febrero de 2007 hasta el treinta (30) de diciembre 2007.

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70-001-33-33-001-2019-00204-01 Demandante: Rafael Sotomayor Támara Demandado: Departamento de Sucre 10  Desde el treinta (30) de marzo de 2009 hasta el treinta y uno (31) de diciembre 2009.  Desde el veintiocho (28) de enero de 2010 hasta el treinta y uno (31) de diciembre 2010.  Desde el trece (13) de abril de 2011 hasta el treinta (30) de noviembre 2011.  Desde el catorce (14) de marzo de 2012 hasta el catorce (14) de agosto 2012.  Desde el nueve (09) de octubre de 2012 hasta el treinta y uno (31) de diciembre 2012.  Desde el veinticinco (25) de enero de 2013 hasta el veinticinco (25) de julio 2013.  Desde el treinta y uno (31) de julio de 2013 hasta el treinta y uno (31) de diciembre 2013. 8.

Condena en Costas. El Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en su artículo 188, consigna, que salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código General del Proceso. No obstante, en atención de las previsiones del artículo 365 -Núm. 5-, y 366 del C.G.P y como quiera que en el presente asunto no se accede a totalidad de las pretensiones ejercidas, esta agencia judicial se abstendrá de condenar en costas”. 4.

EL RECURSO. El Departamento de Sucre presentó Recurso de Apelación, en el que se expuso como motivo de inconformidad, lo siguiente: “(…) No le asiste razón al fallador de primera instancia para la declaratoria de la existencia del contrato laboral y por consiguiente a título de restablecimiento del derecho el pago de los aportes pensionales por parte del Departamento de Sucre al actor, por cuanto, carecen de fundamento jurídico y fáctico, veamos por qué: De las pruebas aportadas por el apoderado del demandante, se acredita que celebró contratos de prestación de servicios con el DEPARTAMENTO DE SUCRE cuyo objeto era prestar sus servicios, por lo tanto, lo que existió fue la prestación de un servicio.

De acuerdo a lo anterior, la forma de vinculación del actor con la entidad demandada fue a través de contratos de prestación de servicios, en razón a que las actividades realizadas por el no requerían de subordinación, pues gozaba de plena autonomía en el desarrollo de las mismas, prueba de ello es que el testimonio practicado no acreditó los elementos del contrato de trabajo como la subordinación, ya que no le consta el horario del trabajo del actor por la sencilla razón que no lo cumplía porque lo que existió fue una vinculación a través del contrato de prestación de servicio, el cual no genera el pago de prestaciones sociales y mucho menos de aportes pensionales porque dicha carga le corresponde al contratista y no al Departamento de Sucre.

En ese orden de ideas, debo manifestar que la forma de vinculación del demandante con (Sic) la universidad fue a través de los referidos contratos, en NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70-001-33-33-001-2019-00204-01 Demandante: Rafael Sotomayor Támara Demandado: Departamento de Sucre 11 razón que a las disposiciones normativas citadas ordenaban que se le contratara de esa forma a partir del 1992.

Así mismo, en el caso que nos ocupa debe declararse la excepción prescripción propuesta en el evento de no acceder a lo antes expuesto. La relación del demandante con el Departamento de Sucre fue contractual, tal como lo acredita la parte actora con las copias de los contratos incorporadas al proceso, los cuales tenían como objeto contractual la prestación de un servicio al Departamento de Sucre.

Por otra parte, con las pruebas que obran en el expediente no se probó la desnaturalización del contrato de prestación de servicio, ya que no se demostró que entre las partes existió una relación laboral, carga procesal esta que le correspondía a la parte actora y no la realizó por la sencilla razón que lo que hubo entre el demandante y el Departamento de Sucre fue una relación netamente contractual, regulada por la Ley y aceptada por la señor RAFAEL SOTOMAYOR TÁMARA, por lo que no puede alegar ignorancia o desconocimiento de las reglas contractuales y formas de vinculación. Conforme a la anterior y lo expresado en la contestación de demanda, con las excepciones propuestas, al igual que las inconformidades planteadas en este recurso, deben llevar al fallador de segunda instancia a revocar en su integridad la sentencia recurrida”.

5. TRAMITE ANTE SEGUNDA INSTANCIA En Auto del 11 de agosto de 2022 se admitió el Recurso de Apelación interpuesto en contra de la Sentencia proferida el 30 de marzo de 2022; decisión que fue notificada por estado del 12 de agosto de 2022. Dentro de la oportunidad establecida en el numeral 6 del Art. 247 del CPACA – modificado por el Art. 67 de la Ley 2080 de 2021- no se pronunciaron las partes. - El Agente del Ministerio Público delegado ante la Corporación no emitió concepto de fondo. 6.

CONSIDERACIONES 6.1. De la competencia: El Tribunal es competente para conocer y decidir el Recurso de Apelación interpuesto, según lo establecido en el Art. 153 de la Ley 1437 de 2011 o CPACA. NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70-001-33-33-001-2019-00204-01 Demandante: Rafael Sotomayor Támara Demandado: Departamento de Sucre 12 6.2.

Fondo del asunto: Conocidos los extremos de la Litis y en los estrictos términos del Recurso de Apelación que sirve como derrotero del ejercicio del Juez de Segunda Instancia2, corresponde a la Sala determinar si entre el señor Rafael Sotomayor Támara y el Departamento de Sucre se configuró una relación laboral con fundamento en el principio de primacía de la realidad sobre las formas, que dé lugar al reconocimiento de los conceptos laborales reclamados derivados de la prestación de sus servicios como “AUXILIAR DE APOYO”; durante el periodo comprendido entre el 22 de enero de 2006 y el 31 de diciembre de 2013.

Para lo cual se dilucidará sobre lo siguiente: - Elementos del Contrato Realidad: La Corte Constitucional en Sentencia C-154 del 19 de marzo de 1997 señaló que, para la configuración del Contrato de Trabajo, “… se requiere la existencia de la prestación personal del servicio, la continuada subordinación laboral y la remuneración como contraprestación del mismo.

En cambio, en el contrato de prestación de servicios, la actividad independiente desarrollada, puede provenir de una persona jurídica con la que no existe el elemento de la subordinación laboral o dependencia consistente en la potestad de impartir órdenes en la ejecución de la labor contratada”, es decir, que en el contrato de prestación de servicios la característica determinante es la carencia del elemento de subordinación laboral o dependencia. En dicha sentencia se precisó sobre los elementos diferenciadores entre el contrato de prestación de servicios y el contrato laboral, lo siguiente: “En síntesis, el elemento de subordinación o dependencia es el que determina la diferencia del contrato laboral frente al de prestación de servicios, ya que en el plano legal debe entenderse que quien celebra un contrato de esta naturaleza, como el previsto en la norma acusada, no puede tener frente a la administración sino la calidad de contratista independiente sin derecho a prestaciones sociales; a contrario sensu, en caso de que se acredite la existencia de un contrato de trabajo subordinado o dependiente consistente en la actitud por parte de la administración contratante de impartir órdenes a quien presta el servicio, se tipifica el contrato de trabajo 2 ARTÍCULO 328 Código General del Proceso: COMPETENCIA DEL SUPERIOR: El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.

Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella.

En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia. NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70-001-33-33-001-2019-00204-01 Demandante: Rafael Sotomayor Támara Demandado: Departamento de Sucre 13 con derecho al pago de prestaciones sociales, así se le haya dado la denominación de un contrato de prestación de servicios independiente.

Así las cosas, la entidad no está facultada para exigir subordinación o dependencia al contratista ni algo distinto del cumplimiento de los términos del contrato, ni pretender el pago de un salario como contraprestación de los servicios derivados del contrato de trabajo, sino, más bien, de honorarios profesionales a causa de la actividad del mandato respectivo”.

Sobre el punto específico de la subordinación, la misma Corporación expresó: “Sobre el elemento en particular de la subordinación laboral, la Corte ha manifestado que es el “…poder jurídico permanente de que es titular el empleador para dirigir la actividad laboral del trabajador, a través de la expedición de órdenes e instrucciones y la imposición de reglamentos, en lo relativo a la manera como éste debe realizar las funciones y cumplir con las obligaciones que le son propias, con miras al cumplimiento de los objetivos de la empresa, los cuales son generalmente económicos.

Se destaca dentro del elemento subordinación, no solamente el poder de dirección, que condiciona la actividad laboral del trabajador, sino el poder disciplinario que el empleador ejerce sobre éste para asegurar un comportamiento y una disciplina acordes con los propósitos de la organización empresarial y el respeto por la dignidad y los derechos de aquél.”3 (Subrayado fuera del texto) Así pues, la figura jurídica de la subordinación implica por lo tanto la aptitud que tiene el empleador para impartir órdenes al trabajador que condicionan la prestación del servicio, relacionadas con el comportamiento que tiene que tener el empleado durante el desempeño de sus funciones y con la forma de realizar sus labores”4.

De lo anterior se colige que el contrato de prestación de servicios se desfigura cuando se comprueban los tres elementos constitutivos de una relación laboral, esto es, la prestación personal del servicio, la remuneración y la continuada subordinación, de lo que surge el derecho al pago de prestaciones sociales a favor del contratista, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas en las relaciones laborales, consagrado en el artículo 53 de la Constitución Política, con el que se pretende por la garantía de los derechos mínimos de las personas preceptuados en normas respectos de la materia.

De igual manera, se extrae que el elemento de la subordinación y dependencia es el que determina la existencia de una verdadera relación laboral, carga que corresponde al interesado. 3 Sentencia C-386 de 2000. Posición reiterada en las sentencias T-523 de 1998, T-1040 de 2001 y C-934 de 2004. 4 Sentencia T-063 de 2006. NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70-001-33-33-001-2019-00204-01 Demandante: Rafael Sotomayor Támara Demandado: Departamento de Sucre 14 En Sentencia de Unificación adiada 9 de septiembre de 20215, el Consejo de Estado, estableció como criterios, parámetros o indicios para identificar la existencia de una relación laboral encubierta o subyacente por contratos de prestación de servicios, los siguientes: “(…) 2.3.3.2.

Subordinación continuada 102. De acuerdo con el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, la subordinación o dependencia del trabajador constituye el elemento determinante que distingue la relación laboral de las demás prestaciones de servicios, pues encierra la facultad del empleador para exigirle al empleado el cumplimiento de órdenes, imponerle jornada y horario, modo o cantidad de trabajo, obedecer protocolos de organización y someterlo a su poder disciplinario.

No obstante, la subordinación es un concepto abstracto que se manifiesta de forma distinta según cuál sea la actividad y el modo de prestación del servicio. 6 103. La reiterada jurisprudencia de esta corporación –que aquí se consolida- ha considerado, como indicios de la subordinación, ciertas circunstancias que permiten determinar su existencia; entre estas, se destacan las siguientes: 104. i) El lugar de trabajo.

Considerado como el sitio o espacio físico facilitado por la entidad para que el contratista lleve a cabo sus actividades. Sin embargo, ante el surgimiento de una nueva realidad laboral, fruto de las innovaciones tecnológicas, esta Sala Plena estima necesario matizar esta circunstancia, por lo que el juzgador habrá de valorarla, en cada caso concreto, atendiendo a las modalidades permitidas para los empleados de planta. 105. ii) El horario de labores.

Normalmente, el establecimiento o imposición de una jornada de trabajo al contratista no implica, necesariamente, que exista subordinación laboral y, por consiguiente, que la relación contractual sea simulada. Así, ciertas actividades de la Administración (servicios de urgencia en el sector salud o vigilancia, etc.) necesariamente requieren la incorporación de jornadas laborales y de turnos para atenderlas.

Por ello, si bien la exigencia del cumplimiento estricto de un horario de trabajo puede ser indicio de la existencia de una subordinación subyacente, tal circunstancia deberá ser valorada en función del objeto contractual convenido. 106. iii) La dirección y control efectivo de las actividades a ejecutar. Bien sea a través de la exigencia del cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, o la imposición de reglamentos internos, o el ejercicio del poder de disciplina o del ius variandi,7 la dirección y control efectivo de las actividades del contratista constituye uno de los aspectos más relevantes para identificar la existencia o no del elemento de la subordinación. En ese sentido, lo que debe probar el demandante es su inserción en el círculo rector, organizativo y disciplinario de la entidad, de manera que demuestre que esta ejerció una influencia decisiva sobre las 5 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA Sentencia de unificación por importancia jurídica.

Bogotá, D. C., nueve (9) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) Asunto: SENTENCIA DE UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA CONFORME AL ARTÍCULO 271 DE LA LEY 1437 DE 2011 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 05001-23-33-000-2013- 01143-01 (1317-2016) Demandante: Gloria Luz Manco Quiroz Demandado: municipio de Medellín - Personería de Medellín y otro Temas: Contrato estatal de prestación de servicios, relación laboral encubierta o subyacente, temporalidad, solución de continuidad, pago de prestaciones sociales, aportes al sistema de Seguridad Social en salud.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA SUJ-025-CE-S2-2021 6 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A; sentencia de 24 de abril de 2019; radicado 08001-23- 33-000-2013-00074- 01(2200-16); C.P. William Hernández Gómez. 7 A este respecto: Guerrero Figueroa Guillermo: Manual del derecho del trabajo. Bogotá, Leyer,1996, págs. 54 y 55 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70-001-33-33-001-2019-00204-01 Demandante: Rafael Sotomayor Támara Demandado: Departamento de Sucre 15 condiciones en que llevó a cabo el cumplimiento de su objeto contractual.

Así, cualquier medio probatorio que exponga una actividad de control, vigilancia, imposición o seguimiento por parte de la entidad, que en sana crítica se aleje de un ejercicio normal de coordinación con el contratista, habrá de ser valorado como un indicio claro de subordinación. 107. iv) Que las actividades o tareas a desarrollar correspondan a las que tienen asignadas los servidores de planta, siempre y cuando se reúnan los elementos configurativos de la relación laboral.

El hecho de que el servicio personal contratado consista en el cumplimiento de funciones o en la realización de tareas idénticas, semejantes o equivalentes a las asignadas en forma permanente a los funcionarios o empleados de planta de la entidad, puede ser indicativo de la existencia de una relación laboral encubierta o subyacente, siempre y cuando en la ejecución de esas labores confluyan todos los elementos esenciales de la relación laboral a los que se refiere el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo.

En ese orden de ideas, incumbe al actor demostrar, además de la prestación personal de sus servicios a cambio de una remuneración, la existencia de unas condiciones de subordinación o dependencia, en las que el representante de la entidad contratante o la persona que él designe, ostentó la facultad de exigirle el cumplimiento de órdenes perentorias y de obligatoria observancia. Por consiguiente, el interesado deberá acreditar, además de la permanencia de sus servicios, que la labor desarrollada se enmarca en el objeto misional de la entidad. 2.3.3.3.

Prestación personal del servicio 109. Como personal natural, la labor encomendada al presunto contratista debe ser prestada de forma personal y directamente por este;8 pues, gracias a sus capacidades o cualificaciones profesionales, fue a él a quien se eligió y no a otro; por lo que, dadas las condiciones para su ejecución, el contratista no pudo delegar el ejercicio de sus actividades en terceras personas9. 2.3.3.4.

Remuneración 110. Por los servicios prestados, el presunto contratista ha debido recibir una contraprestación económica, con independencia de si la entidad contratante fue la que directamente la realizó. Lo importante aquí es el carácter fijo o periódico de la remuneración del trabajo. En la práctica, esta retribución recibe el nombre de honorarios, los cuales pueden acreditarse a través de los recibos que, por dicho concepto, enseñen los montos que correspondan a la prestación del servicio contratado”.

Además de lo anterior, la Sentencia en cita fijaron las siguientes reglas de unificación relacionadas con la figura del Contrato Realidad: “167. La primera regla define que el «término estrictamente indispensable», al que alude el numeral 3 º del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, es el señalado en los estudios previos y en el objeto del contrato, el cual, de acuerdo con el principio de planeación, tiene que estar justificado en la necesidad de la prestación del servicio a favor de la Administración, de forma esencialmente temporal u ocasional y, de ninguna manera, con ánimo de permanencia. 168.

La segunda regla establece un periodo de treinta (30) días hábiles, entre la finalización de un contrato y la ejecución del siguiente, como término de la no solución de continuidad, el cual, en los casos que se 8 Código Sustantivo del Trabajo, literal b) del artículo 23: [Es uno de los elementos esenciales del contrato de trabajo] «La actividad personal del trabajador, es decir, realizada por sí mismo». 9 Al respeto, véase, entre otras sentencias, la del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B; de 1 de marzo de 2018; radicado 2013-00117-01 (3730-2014);

C.P. Carmelo Perdomo Cuéter NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70-001-33-33-001-2019-00204-01 Demandante: Rafael Sotomayor Támara Demandado: Departamento de Sucre 16 exceda, podrá flexibilizarse en atención a las especiales circunstancias que el juez encuentre probadas dentro del plenario. 169. La tercera regla determina que frente a la no afiliación a las contingencias de salud y riesgos laborales por parte de la Administración, es improcedente el reembolso de los aportes que el contratista hubiese realizado de más, por constituir estos aportes obligatorios de naturaleza parafiscal.” En este punto se precisa, que quien invoque la existencia del contrato realidad, debe asumir la carga probatoria de traer al plenario los elementos necesarios que permitan al juez conductor del proceso afirmar que existe una desnaturalización del vínculo contractual público, pues en principio, el contrato estatal se entiende celebrado bajo la presunción legal de no dar lugar al pago y reconocimiento de salarios y prestaciones sociales, como lo indica el parágrafo del artículo 32 de la Ley 80 de 1993.

Al respecto, en Sentencia del 26 de junio de 202010 el Consejo de Estado sostuvo: “Aquí se debe precisar, que en materia probatoria, la presunción que se establece en la citada norma opera de forma distinta cuando se trata en materia laboral ordinaria, ya que se está dejando la carga de la prueba en manos del empleador, caso distinto ocurre, cuando se involucran relaciones entre los servidores públicos o particulares frente al Estado, los cuales deberán asumir esa carga siempre que intenten develar una relación laboral a través de un contrato de prestación de servicios.” 6.4.

Caso Concreto: Al expediente se trajeron los siguientes medios probatorios: - Contratos de Prestación de Servicios: No. Contrato Objeto Duración Valor Orden de Servicios sin Formalidades Plenas del 22 de febrero de 2006 (fls. 27 - 29) Desarrollar actividades de fotocopiado y organización del material para ejecutar las actividades, los programas y proyectos de salud pública a nivel departamental y Municipal 9 meses $5.247.000 A los 9 días de haber terminado el anterior contrato se expide la Orden de Servicios sin Formalidades Prestación de servicios como Auxiliar archivando Ordenes Médicas remitidas por la Oficina de Auditoria Médica a los distintos centros de salud de los municipios adscritos a DASSSALUD - Sucre 1 mes $800.000 10 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez, Rad.

No. 50001-23-33-000-2014-00141—01 (4594-17) Actor: Olga Herrera Camargo. NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70-001-33-33-001-2019-00204-01 Demandante: Rafael Sotomayor Támara Demandado: Departamento de Sucre 17 Plenas del 1 de diciembre de 2006 (fls. 32 - 34) A los 30 días de haber terminado el anterior contrato se expide la Orden de Servicios sin Formalidades Plenas del 1 de febrero de 2007 (fls. 37 - 39) Desarrollar actividades de fotocopiado y organización del material para ejecutar las actividades, los programas y proyectos de salud pública a nivel departamental y Municipal (Talleres), directrices, normas, lineamientos 11 meses $7.150.000 A los 87 días de haber terminado el anterior contrato se expide la Orden de Servicios sin Formalidades Plenas del 30 de marzo de 2009 (fls. 42 - 44) Prestación de servicios de apoyo al proyecto Gestión del Plan Nacional de Salud Pública Departamental 9 meses $8.400.000 A los 29 días de haber terminado el anterior contrato se suscribió el Contrato 058 del 28 de enero de 2010 (fls. 47 - 49) Prestar a Dasssalud – Sucre sus servicios para el fortalecimiento del proyecto Gestión del Plan Nacional de Salud Pública Departamental 11 meses $8.800.000 A los 104 días de haber terminado el anterior contrato se suscribió el Contrato 144 del 13 de abril de 2011 (fls. 52 - 54) Prestar sus servicios para el apoyo en la operativización de planes, programas y proyectos del plan de salud pública y promoción social en el Departamento de Sucre 7 meses y 18 días $6.642.400 5 meses $4.120.000 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70-001-33-33-001-2019-00204-01 Demandante: Rafael Sotomayor Támara Demandado: Departamento de Sucre 18 A los 72 días de haber terminado el anterior contrato se suscribió el Contrato 70096 del 14 de marzo de 2012 (fls. 57 - 61) Prestar servicios auxiliares para fortalecer la gestión operativa y funcional del Plan de Salud Pública Departamental A los 54 días de haber terminado el anterior contrato se suscribió el Contrato 70374 del 9 de octubre de 2012 (fls. 64 - 68) Prestación de servicios como Auxiliar de Apoyo a la Gestión del plan y manejo de la fotocopiadora 2 meses y 20 días $3.600.000 A los 7 meses de haber terminado el anterior contrato se suscribió el Contrato 406- 2013 del 31 de julio de 2013 (fls. 71 - 74) Prestación de servicios como Auxiliar de Apoyo a la Gestión del plan y manejo de la fotocopiadora 5 meses $4.500.000 A los 24 días de haber terminado el anterior contrato se suscribió el Contrato 090- 2013 del 25 de enero de 2013 (fls. 77 - 80) Prestación de servicios como Auxiliar de Apoyo a la Gestión del plan y manejo de la fotocopiadora 6 meses $5.400.000 - Oficio No. 400.14/ORH del 4 de septiembre de 2013 emanado de la Secretaría Administrativa de la Oficina de Recursos Humanos de la Gobernación de Sucre11, en el que se lee: 11 Ver fl. 26.

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70-001-33-33-001-2019-00204-01 Demandante: Rafael Sotomayor Támara Demandado: Departamento de Sucre 19 - Petición presentada por el demandante ante el Departamento de Sucre el 10 de septiembre de 201812: - Oficio No. 101-11.04/OJ-524 del 28 de diciembre de 2018 emanado de la Oficina Jurídica del Municipio de Sincelejo a través del cual se da respuesta a la petición del demandante13: 12 Ver fls. 16 – 20. 13 Ver fl. 54.

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70-001-33-33-001-2019-00204-01 Demandante: Rafael Sotomayor Támara Demandado: Departamento de Sucre 20 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70-001-33-33-001-2019-00204-01 Demandante: Rafael Sotomayor Támara Demandado: Departamento de Sucre 21 - Testimonio del señor Jhon Alex Torres Mojica recepcionado en Audiencia de Pruebas del 7 de octubre de 2022, en el que manifestó: “Juez: ¿Qué nivel de formación académica tiene? Preguntado: Universidad.

Juez: ¿Qué profesión? NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70-001-33-33-001-2019-00204-01 Demandante: Rafael Sotomayor Támara Demandado: Departamento de Sucre 22 Preguntado: Ingeniero de Sistemas. Juez: ¿A qué se dedica usted actualmente? Preguntado: En el momento estoy trabajando, soy contratista con algunos municipios, tengo una fundación, trabajo en una fundación. Juez: ¿Conoce usted al señor Rafael Sotomayor Tamara, demandante en este proceso? Preguntado: Si señor juez, si lo conozco.

Juez: ¿Por qué lo conoce?, ¿Desde cuándo lo conoce? Preguntado: Lo conozco porque fuimos compañeros de trabajo en la secretaria de salud departamental, antigua Dasssalud, era el mensajero de ese entonces de la institución, lo conozco porque de una u otra forma siempre en el área que yo estaba tenía que utilizarlo, por así decirlo así, para manejar cierta documentación, fotocopias, trasladar documentos de la Secretaria Departamental hasta la sede de la Gobernación de Sucre, entonces por ese vínculo lo conozco e identifico.

Juez: ¿Bien, tiene algún parentesco con el señor Rafael Sotomayor? Preguntado: No señor juez. Juez: ¿Conoce usted lo motivos y razones por las cuales fue llamado a declarar en esta audiencia? Preguntado: Si. Juez: De todas formas el despacho lo pone en contexto, esto es una demanda presentada por el señor Rafael Sotomayor Tamara, en contra del Departamento de Sucre; él está solicitando que se le reconozcan unos derechos laborales por un tiempo que el afirma haber laborado en DASSSALUD, Departamento de Sucre.

En este contexto el juzgado le pide que nos haga un relato claro, preciso, libre y espontáneo de todo lo que usted sepa o todo lo que usted le conste sobre estos hechos, adelante. Preguntado: Bueno señor juez, que le puedo decir, el señor Rafael Sotomayor, pues hablando de mí siempre lo veía cumpliendo con sus labores normalmente, diariamente en la institución, siempre nos encontramos, yo de obligada 7:30- 8:00 ya lo encontraba organizando los quehaceres, me daba cuenta que al igual que yo tenía unos jefes a cargo, en ese entonces la Jefe De Salud Pública, la doctora Dilie de León, en ese proceso que estuvimos trabajando juntos como compañero de él, me daba cuenta que también estuvieron varios secretarios de salud, como la doctora Gloria Olivera, la doctora Yulisa y pues siempre me daba cuenta que él trabajaba bajo directrices sea de la jefa de salud pública o de la misma secretaria de salud, tenía esas dos personas siempre, era lo que me daba cuenta; al igual que a veces en muchas ocasiones los coordinadores de diferentes dependencias de la institución también los solicitaba porque una de sus labores como lo decía, eran de tramitar documentos, fotocopiar o llevar documentos a la gobernación, usted sabe que la sede de la secretaria de salud departamental está ubicada en el barrio los libertadores acá y siempre había que llevar una que otra correspondencia hacia la gobernación, siempre llegaban Derechos de Petición, como es en el caso de ambiente, como era zona de ambiente llegaban Derechos de Petición de la comunidad, de los municipios y siempre era el encargado como de recepcionar y recoger esos documentos y llevarlos a jurídica y de jurídica llevarlos a los juzgados.

Te lo digo porque, en los casos de nosotros, en ambiente siempre hubo muchas quejas y hay que darles respuestas inmediatas, entonces el señor Rafa se encargaba de hacer todos esos movimientos. Juez: Bueno precise el despacho, ¿En qué lugar prestaba el servicio entonces el señor Rafael Sotomayor Tamara?, ¿En qué dependencia? Preguntado: Ósea su punto de partida siempre fue la secretaria departamental.

Juez: ¿y esa tiene sede donde? Preguntado: En el momento, creo que en el Barrio los Libertadores. NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70-001-33-33-001-2019-00204-01 Demandante: Rafael Sotomayor Támara Demandado: Departamento de Sucre 23 Juez: ¿En esta época donde tenía sede? Preguntado: Antigua DASSSALUD- Sucre, creo que es en el barrio los libertadores, señor juez, por el momento se me escapa.

Juez: En la época que el señor Rafael Sotomayor Tamara prestó sus servicios, en qué lugar geográfico estaba ubicada la sede de la secretaría de (Sic) educación departamental, ¿Qué barrio?, ¿Qué lugar?, ¿Qué sede?, ¿Qué institución? Preguntado: En el barrio los libertadores, usted sabe que uno en Sincelejo… no sé, es donde está la sede de la secretaría de salud departamental.

Juez: ¿Durante qué tiempo recuerda usted que el señor Rafael Sotomayor prestó sus servicios en esa entidad? Preguntado: Si no me falla la mente 3 o 4 años, porque yo también tengo 3 o 4 años que salí de la secretaría de salud departamental, pero sé que salió primero que yo. Juez: ¿Cuándo empezó a prestar sus servicios?, ¿En qué año? Preguntado: En el 2018 si no estoy mal o 2016, no sé…señor juez en el momento se me escapa.

Juez: ¿Usted durante ese tiempo estuvo vinculado a DASSSALUD- secretaría de salud? Preguntado: Hace 10 años en la secretaría de salud. Juez: ¿Cuándo empezó usted? Preguntado: como en el 2001- 2002. Juez: ¿Cuándo término usted su vinculación, que usted se acuerde? Preguntado: Como en el 2015. Juez: ¿O sea usted empezó en el 2001 y terminó en el 2015? Preguntado: Es que son datos que ahora mismo en la mente no, los tengo en mis carpetas y mis cosas, pero ahora mismo en la mente no los tengo.

Juez: Bueno, ¿Quien inició primero a trabajar en DASSSALUD?, ¿Usted o el señor Sotomayor? Preguntado: Yo. Juez: ¿Quién salió primero, el señor Rafael Sotomayor o usted? Preguntado: Primero salió el señor Rafa. Pregunta: Señor John, indíquele al despacho si las labores que desarrolló el señor Sotomayor en el tiempo que a usted le consta que trabajó en la Secretaría de Salud departamental, DASSSALUD en esa época, ¿esas labores las debía desarrollar exclusivamente en DASALUD Sucre o por el contrario él podría desarrollarlas esa actividad desde otro lugar?, ¿Desde su residencia? Preguntado: No, por lo que les dije hace un momento, siempre tenía que ser la misma secretaría de salud, porque como le digo, era mucho documento que manejaba de cierta importancia o importante y siempre tenía que estar permanentemente sea cuando era Derecho de Petición a juzgados o es más, había documentos de Procuraduría, Contraloría y se le encargaba de esos documentos, por ende pienso yo que debía estar permanentemente en la secretaría. Pregunta: Es decir el señor John, ¿El señor Rafael Sotomayor debía cumplir un horario laboral? Preguntado: Si claro que sí, ahí sí, indiscutiblemente sí. NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70-001-33-33-001-2019-00204-01 Demandante: Rafael Sotomayor Támara Demandado: Departamento de Sucre 24 Pregunta: ¿Sabe usted si en la secretaría de salud- DASALUD, en el momento en que usted laboraba allá, existen otras personas que cumplieran las mismas labores que el señor Sotomayor y que estuviesen vinculadas de manera, en carrera administrativa? Preguntado: No, a la única persona que veía haciendo esas actividades era el de ese entonces al señor Rafa, no más nadie, ni tengo conocimiento que otra persona hiciera esa clase de oficio que hacía el señor Rafa.

Pregunta: ¿En la secretaría de salud- Sucre la labor que prestó el señor Sotomayor era indispensable para la entidad? Preguntado: Créame que cuando se nos perdía, en el sentido de que salía a llevar comunicaciones de una dependencia a otra y nosotros lo necesitábamos en ambiente, en la parte de ambiente se frenaban las cosas, yo sí creo que eran indispensables las funciones que cumplía. Pregunta: ¿Puede manifestarle al despacho si a usted le consta que el señor Rafael Sotomayor tuviese un jefe inmediato del cual recibiera órdenes? Preguntado: Pues sí, la jefa inmediata de él era la secretaría de salud departamental de ese entonces y a veces la jefe de salud pública, por lo general siempre la secretaría de salud departamental la que le daba órdenes.

Pregunta: Manifieste al despacho si le consta, ¿a qué hora debía salir el señor Rafael Sotomayor de las instalaciones de DASSSALUD al momento de terminar su actividad laboral? Preguntado: Bueno, en muchas ocasiones a mí me tocaba salir a municipios y llegaba tipo 4- 5 de la tarde a la institución y siempre lo encontraba, es más, muchas veces yo salía en mi vehículo y lo veía tipo 6- 6:20- 6:10 de la tarde y como le digo, llegaba a veces 7:40- 7:45 a la institución, ya yo lo encontraba ahí y medio día ahí sacando fotocopias y haciendo cuestiones, por lo general era permanentemente en la institución. Pregunta: Cuéntele al despacho ¿A usted le consta que el señor Rafael Sotomayor tuviera lugar específico para desarrollar labores en la entidad DASALUD en ese momento? Preguntado: Señor juez, el señor Rafa en la institución tenía especie de cubículo, ahí donde tenía organizada todas sus cosas y organizaba todos los documentos que le daban yo siempre lo veía en un cubículo que era prácticamente su lugar de trabajo.

Juez: Ese cubículo que usted nos habla, ¿Donde el señor Rafael prestaba sus servicios, en qué lugar precisó?, digamos, para que nos pueda poner en contexto, ¿Las instalaciones de DASALUD cuantos pisos tenía? descríbanos el lugar, por favor. Preguntado: La institución tenía 2 pisos, 3 con el sótano, pero en el sótano no había ninguna dependencia, el primer piso hacía parte de facturación, atención al cliente, archivo, contabilidad y zona donde hacían una muestra la doctora… bueno y en el segundo piso estaba dirección general, aseguramiento, oficina de salud pública, organización y desarrollo, seguridad alimentaria, jurídica y la dirección de la secretaria de salud Departamental.

Juez: El señor Rafael Sotomayor, ¿En dónde tenía su cubículo?, ¿En el primer o segundo piso? Preguntado: En el segundo piso tenía su cubículo donde organizaba todas sus cosas, en el segundo piso. Juez: ¿Qué tan cerca o distante se encontraba su oficina de la oficina del señor Sotomayor? Preguntado: Señor juez, ¿Qué le puedo decir?, de hablarle de metros no, pero la secretaría de salud departamental es muy familiar, todo queda cerca, relativamente cerca, no es que sea una institución grande por así decirlo, ahí todo es relativamente familiar, una dependencia con otra era junta, pero hablar de metros no sabría decirle, pero sí cerca.

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70-001-33-33-001-2019-00204-01 Demandante: Rafael Sotomayor Támara Demandado: Departamento de Sucre 25 Juez. En respuestas a las anteriores, usted manifiesta que el señor Rafael Sotomayor recibía órdenes, ¿puede decirle al despacho si usted presenció esas órdenes?, ¿tiene conocimiento porque alguien se lo dijo o lo haya escuchado? Preguntado: Señor juez, nosotros como contratista teníamos que acercarnos al área en mención a llevar nuestros informes para que le dieran visto bueno y certificaciones y una de varias ocasiones, no una sola vez, si no varias ocasiones, me daba cuenta cuando se le daba órdenes o un sin número de tareas antes de atender lo mío, uno llegaba y mientras, me daba cuenta que lee daban un sin número de tareas al señor Rafa de hay que hacer esto, llevar esto, tienes que ir a Procuraduría a la gobernación y como uno estaba ahí pues esperando que me revisaran el informe, me daba cuenta de esas tareas que le asignaban ( )”.

Con el material probatorio puesto de presente, encuentra la Sala acreditado que el señor Rafael Sotomayor Támara prestó personalmente sus servicios como Auxiliar Administrativo en DASSSALUD- Sucre, durante los períodos establecidos por el A quo; no existiendo prueba idónea que lleve a conclusión en contrario. Así mismo, que durante la prestación de sus servicios, el demandante recibió una contraprestación económica, tal como se desprende del contenido de los contratos traídos al expediente, en el cual, efectivamente, se estableció un valor a pagar por el desarrollo de la labor encomendada.

En lo que corresponde al elemento subordinación, recuerda la Sala que este puede ser determinado desde el mismo objeto del contrato y de las funciones desempeñadas con la celebración del mismo, recurriendo de esta forma, a una valoración del caso, desde la confrontación de los criterios funcionales, temporales, de igualdad, excepcionalidad y continuidad del servicio, factores estos determinantes, para definir el principio de la primacía de la realidad, sobre las formas.

Pues bien, revisado el material probatorio que se encuentra en el expediente se concluye que la relación entre el accionante y el Departamento de Sucre, envuelve unas condiciones particulares, que permiten a esta Sala sostener, en este caso, que se trató de un vínculo subordinado y sin autonomía del contratista, por ende, de una relación dependiente entre las partes.

En efecto, el demandante fue vinculado como Auxiliar Administrativo en la Secretaría de Salud del Departamento de Sucre para colaborar o apoyar en actividades afines a la ejecución de algunos programas y proyectos de salud pública; esto es, directamente relacionadas con la misión de la entidad; además, sus funciones no fueron temporales.

Además, el señor Jhon Alex Torres Mojica quien en su testimonio manifestó que para la misma época objeto de reclamación prestó sus servicios a la Secretaría de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70-001-33-33-001-2019-00204-01 Demandante: Rafael Sotomayor Támara Demandado: Departamento de Sucre 26 Salud Departamental; dio cuenta de la prestación personal del servicio para el que fue contratado el señor Rafael Sotomayor Támara, de las labores que cumplía las cuales coinciden con las de los objetos de cada orden de prestación de servicios y contratos suscritos, del lugar donde ejecutaba sus funciones, de las órdenes que éste recibía identificando a quienes fungían como jefes o superiores inmediatos y de la necesidad del servicio a tal punto de llegar a indicar que su presencia era necesaria para efectos de organización del trabajo; además, afirmó que el demandante cumplía un horario laboral.

Nótese que al ser preguntado sobre sí ¿El señor Rafael Sotomayor debía cumplir un horario laboral? Respondió: “Si claro que sí, ahí sí, indiscutiblemente sí”; y frente al cuestionamiento sobre ¿a qué hora debía salir el señor Rafael Sotomayor de las instalaciones de DASSSALUD al momento de terminar su actividad laboral? Sostuvo: “Bueno, en muchas ocasiones a mí me tocaba salir a municipios y llegaba tipo 4- 5 de la tarde a la institución y siempre lo encontraba, es más, muchas veces yo salía en mi vehículo y lo veía tipo 6- 6:20- 6:10 de la tarde y como le digo, llegaba a veces 7:40- 7:45 a la institución, ya yo lo encontraba ahí y medio día ahí sacando fotocopias y haciendo cuestiones, por lo general era permanentemente en la institución”.

Por ello no se comparte la afirmación de la parte recurrente en el sentido que: “De acuerdo a lo anterior, la forma de vinculación del actor con la entidad demandada fue a través de contratos de prestación de servicios, en razón a que las actividades realizadas por el no requerían de subordinación, pues gozaba de plena autonomía en el desarrollo de las mismas, prueba de ello es que el testimonio practicado no acreditó los elementos del contrato de trabajo como la subordinación, ya que no le consta el horario del trabajo del actor por la sencilla razón que no lo cumplía porque lo que existió fue una vinculación a través del contrato de prestación de servicio, el cual no genera el pago de prestaciones sociales y mucho menos de aportes pensionales porque dicha carga le corresponde al contratista y no al Departamento de Sucre”.

En ese orden de ideas y de conformidad con el material probatorio allegado al proceso y la naturaleza propia de la actividad desempeñada por el accionante, se concluye que existió una relación laboral entre él y el Municipio de Sincelejo, aunque se hubiese presentado bajo la forma de contrato de prestación de servicios. Cabe aclarar que en los contratos de prestación de servicios está presente el principio de coordinación, según el cual debe existir sincronización de las NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70-001-33-33-001-2019-00204-01 Demandante: Rafael Sotomayor Támara Demandado: Departamento de Sucre 27 actividades del contratista con las directrices que imparte el contratante con el fin de lograr conjuntamente la ejecución eficaz del contrato; en otras palabras, el contratista cumple sus funciones con independencia, pero en armonía con las condiciones impuestas por su contratante, respecto de las cuales se ejerce un seguimiento.

Diferente a este principio es la subordinación, respecto de la cual existe dependencia del trabajador hacia su empleador, quien cuenta con la posibilidad de disponer del trabajo de aquel. El empleador impone condiciones de tiempo, modo y lugar para que el trabajador desarrolle sus labores, sin que exista ningún tipo de independencia14.

En efecto, en el caso bajo estudio, no puede hablarse de coordinación, natural del contrato de prestación de servicio, habida cuenta de que el desempeño de las funciones del actor estaba dominado por las órdenes impartidas por la demandada –sus superiores inmediatos eran la Secretaria de Salud del Departamento y la Jefe de Salud Pública -, cumplía un horario de trabajo, prestaba sus servicios de manera directa y, además, el trabajo cumplido era remunerado, comoquiera que en el contrato celebrado se estipulo un “valor” y “forma de pago”.

Finalmente se dirá que se comparte el análisis que efectuó el A quo a cerca de la prescripción de los derechos reclamados –con excepción de los aportes para pensión- en tanto está probado que el señor Rafael Sotomayor Támara culminó la prestación de sus servicios el 25 de julio del año 2013 y la reclamación administrativa la elevó el 10 de septiembre de 2018, es decir, por fuera de los tres (3) años contados a partir de la terminación de su vínculo contractual como lo estableció el Consejo de Estado en la Sentencia de Unificación CE-SUJ2 No. 5 de del 25 de agosto de 201615.

En virtud de lo anterior, la Sala CONFIRMARÁ en su integridad la Sentencia de Primera Instancia. - Costas. Sin costas en esta instancia. 14 Consejo de Estado, Sentencia 2016-00304 de 2021. 15 Consejo de Estado, Sección Segunda. Radicación No. 23001233300020130026001. C. P. Carmelo Perdomo C. Actor: LUCINDA MARÍA CORDERO CAUSIL Demandado: MUNICIPIO DE CIÉNAGA DE ORO (CÓRDOBA) NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70-001-33-33-001-2019-00204-01 Demandante: Rafael Sotomayor Támara Demandado: Departamento de Sucre 28 En mérito de lo expuesto el Tribunal Contencioso Administrativo de Sucre, Sala Tercera de Decisión, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución Política, 7.

FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la Sentencia de fecha 30 de marzo de 2022 proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo, por las razones expuestas en este proveído.

SEGUNDO: NO CONDENAR en costas en esta instancia judicial.

TERCERO: Ejecutoriada la presente providencia, DEVOLVER el expediente a su lugar de origen, previas las constancias respectivas. Se deja constancia que el proyecto de esta providencia fue estudiado, discutido y aprobado por la Sala en sesión virtual del día de hoy. COPÍESE,

NOTIFÍQUESE, Y CÚMPLASE Los Magistrados, TULIA ISABEL JARAVA CÁRDENAS ANDRÉS MEDINA PINEDA RUFO ARTURO CARVAJAL ARGOTY