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Providencia — Tribunal Administrativo de Sucre

Radicado: 70001333300520170005501

Ponente: Andrés Medina Pineda

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE Sincelejo, 23 de noviembre de dos mil veintidós (2022) SALA CUARTA DE DECISIÓN Magistrado ponente: Andrés Medina Pineda Nulidad y Restablecimiento del Derecho Asunto: Sentencia de segundo grado Radicación: N° 70-001-33-33-005-2017-00055-01 Demandante: DOILER ENRIQUE BENITEZ GOMEZ Demandado: MUNICIPIO DE OVEJAS-SUCRE Procedencia: Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de SINCELEJO-SUCRE.

Tema: Supernumerario / Contrato realidad – Elementos/ Contrato de prestación de servicios / Subordinación / Accede parcialmente a la pretensiones de la demanda / Confirma / Modifica el restablecimiento y la prescripción 1. OBJETO A DECIDIR Corresponde al Tribunal, resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante y demandada contra la Sentencia del 20 de noviembre de 2018, proferida por el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo- Sucre1, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. 2.

ANTECEDENTES 2.1 Pretensiones 2: El señor DOILER ENRIQUE BENITEZ GOMEZ, por medio de apoderado judicial, acude al medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, contra el municipio de Ovejas-Sucre, para que se acceda las siguientes pretensiones: “1. Se declare la nulidad del acto administrativo RESOLUCIÓN N° 0425 DE 2016 (22 DE AGOSTO DE 2016) POR MEDIO DEL CUAL SE LE DA RESPUESTA A UN DERECHO DE PETICIÓN. 1 Folios 114-130 del Cdno. Ppal. y páginas 120-153 archivo 01Cdno1 1RAinst.tif del expediente digital. 2 Folios 2-3 del Cdno. Ppal. y páginas 3-4 del archivo 01Cdno1 1RAinst.tif del expediente digital.

Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado N° 70-001-33-33-005-2017-00055-01 DOILER ENRIQUE BENITEZ GOMEZ vs MUNICIPIO DE OVEJAS - SUCRE 2. Que como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, se declare que DOILER ENRIQUE BENÍTEZ GÓMEZ laboró para el MUNICIPIO DE OVEJAS SUCRE en calidad de empleado público o trabajador oficial. 3.

Se le ordene al MUNICIPIO DE OVEJAS SUCRE el reintegro de nuestro poderdante al cargo que venía desempeñando, u otro empleo de superior categoría, de funciones y requisitos afines para su ejercicio, con retroactividad al 31-05-2015, fecha en la que fue despedido. 4. Se ordene el reconocimiento y pago de todas y cada una de las prestaciones sociales e indemnizaciones legales a saber: salario, cesantías, intereses a las cesantías, horas extras, reajustes e incrementos salariales, vacaciones compensadas en dinero, días del profesional y de la seguridad social, auxilios de alimentación y transporte, subsidio familiar, dotaciones, primas de vacaciones, técnica, servicios, navidad y antigüedad y pensión de jubilación a los que nuestro mandante tiene derecho por haber prestado sus servicios a al MUNICIPIO DE OVEJAS SUCRE, Como quiera que en ese tiempo se configuró una verdadera relación laboral, con el cumplimiento de los tres elementos que la componen, prestación del servicio, remuneración y subordinación. Los derechos laborales reconocidos deben ser liquidados y pagados en igualdad de condiciones a aquellos que devengan los empleados de planta del MUNICIPIO DE OVEJAS SUCRE sin solución de continuidad. 5.

Se ordene efectuar a favor de nuestro poderdante, sin solución de continuidad los aportes a salud y pensión por todo el tiempo en que estuvo vinculado a al MUNICIPIO DE OVEJAS SUCRE, en calidad de contratista. 6. Se ordene el reconocimiento y pago de los intereses moratorios que se originaron producto del no pago de las prestaciones sociales y factores salariales a favor de nuestro poderdante, con ocasión a los servicios prestados al ente convocado, en los períodos laborados como contratista y como supernumerario. 7.

Se ordene reconocer y pagar a nuestro representado la suma de 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes por concepto de Daños Morales, pues se ha visto afectado al verse desprovisto del empleo que había venido desempeñando. 8. Se ordene reconocer y pagar a nuestro representado la suma de 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes, por concepto de daño inmaterial por afectación de bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados. 9.

Disponer que las sumas de dinero que resulten a favor del accionante sean canceladas aplicándoles el reajuste monetario, es decir, actualizándolas con base al índice de precios al Consumidor, aplicando la fórmula: VA=VH.IPC (Final) / IPC (Inicial), desde la fecha de la desvinculación hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia que le ponga fin al proceso.

Dando cumplimiento a lo ordenado en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 10. Condenar al MUNICIPIO DE OVEJAS SUCRE al pago de las costas, agencias en derecho y demás gastos en que se incurran en el presente proceso, de conformidad con el artículo 188 del CPACA. 11. El accionado dará cumplimiento a la sentencia condenatoria que ponga fin al presente proceso en los términos de los artículos 192 y 195 del CPACA.” 2.2 -Hechos relevantes3: Se afirma que, el demandante ingreso a trabajar por medio de contrato de prestación de servicios y como supernumerario para 3 Folios 4-8 del Cdno. Ppal. y páginas 5-9 del archivo 01Cdno1 1RAinst.tif del expediente digital.

Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado N° 70-001-33-33-005-2017-00055-01 DOILER ENRIQUE BENITEZ GOMEZ vs MUNICIPIO DE OVEJAS - SUCRE desempeñar la labor de seguridad y portería en el Concejo Municipal de Ovejas desde el día cuatro de agosto de dos mil doce (04-08-2012) hasta el treinta y uno de mayo de dos mil quince (31-05- 2015).

Señaló que durante el tiempo que estuvo trabajando al servicio de la alcaldía de Ovejas-Sucre, firmó varios contratos de prestación de servicios profesionales, y que, durante todo este tiempo siempre cumplió un horario de trabajo de lunes a domingo de 6.00 p.m. hasta las 6:00 a.m. Manifestó que, durante el tiempo que laboró al servicio de la alcaldía de Ovejas - Sucre, por una única vez esta canceló los aportes a la seguridad social el 22 de enero de 2014.

Sostuvo que, el 25 de enero de 2016, solicitó que se le suministrara copia de los contratos suscritos, sin embargo, solo se le manifestó que no se había encontrado contratos suscritos en las vigencias 2012 y 2013. En razón a ello, a través de derecho de petición, solicitó a la accionada, el reconocimiento de las prestaciones sociales a las cuales tiene derecho en virtud de la primacía de la realidad sobre las formas, a lo que le respondieron mediante acto administrativo Resolución N° 0425 de 2016 (22 de agosto de 2016) por medio del cual se le da respuesta a un derecho de petición, niega el reconocimiento de las prestaciones solicitadas, teniendo como argumento principal que la relación existente obedece a contratos de prestación de servicios y como supernumerario. 2.3.

Actuación procesal: La demanda fue presentada el 03 de marzo del año 20174. Mediante auto de fecha 03 de abril de 2017, se admite la demanda5. A través del correo electrónico de fecha 27 de junio de 2017, se notificó la admisión de la demanda a la entidad demandada, y al ministerio público6. La entidad demandada contestó la demanda de manera oportuna el 17 de agosto de 20177.

El día 29 de septiembre de 20178 la parte demandante presenta escrito por medio del cual se permite descorrer el traslado de las excepciones propuestas. 4 Presente a folios 56 del Cdno Ppal y Página 58 del archivo 01Cdno1 1RAinst.tif del expediente digital con acta de reparto con secuencia 203292 del 03 de marzo de 2017. 55 Presente a folios 58 del Cdno Ppal y Página 60 del archivo 01Cdno1 1RAinst.tif del expediente digital. 6 Presente a folios 69-70 del Cdno Ppal y Página 71-72 del archivo 01Cdno1 1RAinst.tif del expediente digital. 7 Presente a folios 79-81 del Cdno Ppal y Página 81-83 del archivo 01Cdno1 1RAinst.tif del expediente digital. 8 Presente a folios 83-87 del Cdno Ppal y Página 85-89 del archivo 01Cdno1 1RAinst.tif del expediente digital.

Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado N° 70-001-33-33-005-2017-00055-01 DOILER ENRIQUE BENITEZ GOMEZ vs MUNICIPIO DE OVEJAS - SUCRE Mediante auto de fecha 08 de noviembre de 2017, se citó a las partes y a sus apoderados para que asistieran a la audiencia inicial9. El 09 de mayo de 2018, se celebró la audiencia inicial y se fijó fecha para la audiencia de pruebas10.

La audiencia de pruebas se celebró el día 09 de julio de 2018, en la cual prescindió de la audiencia de alegatos y juzgamiento, y se ordenó a las partes la presentación por escrito de sus alegatos de conclusión11. En fecha 24 de julio de 2018, el apoderado de la parte demandante presentó sus alegatos de conclusión12. El 17 de agosto de 2018 el Juzgado certifica que el solo el apoderado de la parte demandante presentó alegatos de conclusión y el Ministerio Público guardó silencio13.

El 20 de noviembre de 2018, el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo-Sucre profiere sentencia de primera instancia sobre el presente caso, declarando las pretensiones de la demanda14. El día 04 de diciembre de 2018, por medio de apoderado judicial la parte demandante interpone recurso de apelación contra la sentencia proferida15.

Así mismo interpone recurso de apelación la parte demandada el día 04 de diciembre de 201816. 2.4. Sinopsis de la respuesta de la entidad demandada17: La entidad demandada contestó la demanda de manera, señalando que, se opone a todas pretensiones de la demanda del señor Doiler Enrique Benítez Gómez. 9 Presente a folios 91-96 del Cdno Ppal y Página 94-100 del archivo 01Cdno1 1RAinst.tif del expediente digital. 10 Presente a folios 104-102 del Cdno Ppal y Página 100-108 del archivo 01Cdno1 1RAinst.tif del expediente digital. 11 Presente a folios 101-105 del Cdno Ppal y Página 109-111 del archivo 01Cdno1 1RAinst.tif del expediente digital. 12 Presente a folios 107-109 del Cdno Ppal y Página 113-115 del archivo 01Cdno1 1RAinst.tif del expediente digital. 13 Presente a folio 119 del Cdno Ppal y Página 113 del archivo 01Cdno1 1RAinst.tif del expediente digital. 14 Presente a folios 114-130 del Cdno Ppal y Página 120-152 del archivo 01Cdno1 1RAinst.tif del expediente digital. 15.

Presente a folios 136-139 del Cdno Ppal y Página 159-162 del archivo 01Cdno1 1RAinst.tif del expediente digital. 16 Presente a folios 140-141 del Cdno Ppal y Página 163-165 del archivo 01Cdno1 1RAinst.tif del expediente digital. 17Presente a folios 79-81 del Cdno Ppal y Página 81-83 del archivo 01Cdno1 1RAinst.tif del expediente digital.

Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado N° 70-001-33-33-005-2017-00055-01 DOILER ENRIQUE BENITEZ GOMEZ vs MUNICIPIO DE OVEJAS - SUCRE En cuanto a los hechos de la demanda, el 1° al igual que el 12°,17° y 18° son ciertos de acuerdo a los documentos que se aportan en la demanda, respecto del hecho 12° advierte que ello si fue definido en el objeto contractual, pero no puedo entrar a conceder la entidad derechos laborales no causados ni adquiridos.

De los hechos 2°, 3°, 4°, 7° advierte que no son ciertos y en razón a ello deberán ser probados dentro del proceso, además expresa que el demandante no cumplía horarios laborales y sus servicios eran prestados en virtud de la Ley 80 de 1993 y demás decretos reglamentarios. Los hechos 5°, 6°, 9°, 10° son parcialmente ciertos debido a que la labor desempeñada por el demandante debía prestarse de manera personal e indelegable de acuerdo al objeto contractual, además su labor era prestada de acuerdo a un cronograma de trabajo.

El fundamento de hecho 8°, 14° y 20° no le constan por ello debe ser probado dentro del proceso. Finalmente propuso las siguientes excepciones de mérito, inexistencia del derecho reclamado, presunción de legalidad del acto demandado e inexistencia de cumplimiento, inexistencia de la obligación, inexistencia de la cusa invocada, argumentando que no es posible reconocer salarios y prestaciones sociales al demandante porque no existió vínculo laboral con la entidad demandada, lo que realmente existió fueron unos contratos de prestación de servicios, los cuales fueron ejecutados y cancelados. 2.5.

La sentencia recurrida18: Se fija como problema jurídico a resolver en el fallo, el siguiente: determinar si le asiste derecho al demandante al reconocimiento y pago de las prestaciones sociales que reclama, durante el tiempo que estuvo vinculado a través de órdenes de prestación de servicio y como supernumerario. El juez de primera instancia, falla accediendo parcialmente las pretensiones de la demanda, lo anterior basado en el hecho de que efectivamente si existió una relación laboral, la cual pudo ser constatada por medio del acervo probatorio, no obstante, se advierte que el demandante no logró demostrar, a través de las pruebas documentales o testimoniales, que el vínculo sostenido con la Alcaldía del Municipio de Ovejas fue sin solución de continuidad, los testigos fueron muy 18 Presente a folios 114-130 del Cdno Ppal y Página 120-152 del archivo 01Cdno1 1RAinst.tif del expediente digital.

Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado N° 70-001-33-33-005-2017-00055-01 DOILER ENRIQUE BENITEZ GOMEZ vs MUNICIPIO DE OVEJAS - SUCRE genéricos en sus versiones. De esta forma, concluyen que la actividad desarrollada por el demandante tuvo interrupciones. Por consiguiente, con relación al restablecimiento del derecho el A quo a título de indemnización sólo reconocerá y pagará los siguientes factores reclamados: Cesantías, intereses de cesantía, compensación de vacaciones en dinero, auxilio de alimentación, subsidio familiar, dotaciones, prima de vacaciones, prima de navidad y cotizaciones al sistema de pensiones.

Ahora bien, respecto de la prescripción de los derechos laborales observa el despacho que de los contratos de prestación de servicios suscritos entre la entidad demandada y el demandante existieron interrupciones de días y meses, así las cosas, resulta aplicable la prescripción respecto a cada uno de los contratos. Luego entonces procede el A quo a determinar sobre cuales contratos no procede la prescripción y define que deberá el Municipio de Ovejas pagar al señor Doiler Enrique las prestaciones sociales que se generaron durante la vinculación con el municipio en calidad de supernumerario, desde el 03 de mayo de 2013 hasta el 31 de diciembre del mismo año, por cuanto operó la prescripción en las vinculaciones anteriores, los factores por vacaciones y prima de vacaciones se pagaran desde el 04 de septiembre de 2012 proporcionalmente a los períodos contados, por cuanto respecto a estas prestaciones no operó el fenómeno de la prescripción. Por los contratos de prestación de servicios N. AG-MO-023-2014, AG-MO-058- 2014 y prórroga del contrato AG-MO-058-2014, donde se logró demostrar que existió una verdadera relación laboral, se ordenó pagar al demandante los siguientes factores: Cesantías, intereses de cesantía, compensación de vacaciones en dinero, auxilio de alimentación, subsidio familiar, dotaciones, prima de vacaciones, prima de navidad y cotizaciones al sistema de pensiones, en proporción a cada período trabajado.

Y finalmente devolver al demandante, en caso de existir, los dineros que haya cotizado de más al sistema de seguridad social (salud, pensión y ARL), durante el término comprendido entre el 01 de agosto de 2013 hasta el 31 de mayo de 2015 (períodos no afectados por el fenómeno de la prescripción), salvo sus interrupciones, para ello se deberá realizar la liquidación del ingreso base de cotización. Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado N° 70-001-33-33-005-2017-00055-01 DOILER ENRIQUE BENITEZ GOMEZ vs MUNICIPIO DE OVEJAS - SUCRE Específicamente y para otorgar claridad, se presentan los pantallazos de la parte resolutiva del fallo objeto de apelación, así: 2.6.

El recurso de apelación de la parte demandante19: 19 Presente a folios 136-139 del Cdno Ppal y Página 159-162 del archivo 01Cdno1 1RAinst.tif del expediente digital. Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado N° 70-001-33-33-005-2017-00055-01 DOILER ENRIQUE BENITEZ GOMEZ vs MUNICIPIO DE OVEJAS - SUCRE Inconforme con la anterior decisión, la parte demandante acudió en apelación, la cual sustentó con los siguientes planteamientos: Argumenta que el juez de primera instancia tuvo ciertos errores en la sentencia, desconoció que el demandante prestó la actividad de manera ininterrumpida desde el 04 de agosto de 2012 hasta el 31 de mayo de 2015, situación que obedecía a la desorganización de la administración al momento de contratar y de la necesidad del demandante de trabajar “gratis” unos días para que le fuera renovado el contrato de prestación de servicios, situación que se está en desventaja de probar por la posición dominante de la demandada.

Advierte que, como quiera que el servicio de vigilancia es permanente y que el único servidor público que fungió durante la época como vigilante fue él, ello constituye un indicio de la situación alegada y desconocida por el despacho. Sumado a ello, explica que la labor desempeñada por el demandante era en horario nocturno, desde las 6:00 pm hasta las 6:00 am, por lo que a su juicio se hace imposible que alguien más conozca la labor diaria desempeñada, pues como se probó y lo afirma el juez, no había nadie más que ejerciera la labor de celaduría en el Concejo municipal de Ovejas y por ello se imposibilita que algún testigo dentro de la lógica probatoria pudiese demostrar que no hubo tal interrupción. De otro lado expresa que, el despacho omitió que por una única vez el demandado canceló los aportes a la seguridad social del demandante, el 22 de enero de 2014, así como tampoco se valoró la afectación psicológica de vida en relación del demandante, que se probó con la prueba testimonial.

De este modo, solicita que se revoque parcialmente el numeral segundo porque desconoce la manera ininterrumpida en la que se desarrolló la actividad del demandante, así mismo, el numeral tercero ya que, al desarrollarse la actividad de manera ininterrumpida, tiene el demandante derecho a la prima de servicios y subsidio de transporte y por último, solicita que se reconozcan las afectaciones morales que ha sufrido el demandante, así como la indemnización el daño inmaterial por afectación de bienes o derechos convencionales y constitucionales amparados. 2.7.

Recurso de apelación de la parte demandada20: 20 Presente a folios 140-141 del Cdno Ppal y Página 163-165 del archivo 01Cdno1 1RAinst.tif del expediente digital. Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado N° 70-001-33-33-005-2017-00055-01 DOILER ENRIQUE BENITEZ GOMEZ vs MUNICIPIO DE OVEJAS - SUCRE La parte demandada acudió en apelación, la cual motivó con los siguientes argumentos: A su juicio no existió prueba que acredite la desnaturalización de los contratos de prestación de servicios suscrito, pues no se encuentra demostrado que el contratista hubiese desempeñado labores que normalmente realizan funcionarios de planta o de nómina del Municipio de Ovejas Sucre, y respecto del elemento subordinación, aduce que el mismo no fue probado con llamados de atención, requerimientos de cumplimiento de horarios, procesos disciplinarios, entre otros, y todo ello en virtud de que el demandante era un contratista.

Expresa además que los testimonios no deben ser tenidos en cuenta pues los mismos no son coherentes, fueron imprecisos y ambiguos frente a los elementos del contrato de trabajo en especial el de subordinación. 2.8. Actuación en segunda instancia: Por reparto correspondió a esta Magistratura asumir conocimiento21. Mediante auto del 27 de septiembre de 2019, se admite el recurso de apelación contra sentencia22.

Por auto del 14 de febrero de 2020, se corre traslado a las partes para que presenten sus alegatos de conclusión por escrito23. 2.8. Alegatos de Conclusión. 2.8.1. La parte demandante, no alegó de conclusión. 2.8.2. La parte demandada24. Responde aportando sus alegatos en los cuales indica lo siguiente: 1. Honorable Magistrado, si bien este proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, se viene desarrollando con antelación a la llegada de este nuevo período de gobierno, en el desarrollo del proceso de empalme del área jurídica entre la administración saliente y entrante, se hizo una relación somera de los procesos judiciales que cursan en contra de la entidad, teniendo poco conocimiento de las actuaciones que adelantaron los diferentes circuitos jurisdiccionales y despachos judiciales en sus pronunciamientos y demás actos procesales.

Así mismo, la anterior Jefe Asesora de Oficina Jurídica Dra. Katty Pérez, en el informe y acta de entrega de la información jurídica, no relaciono la existencia del Proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho con radicado N° 2017-00055- 21 Presente a folios 147 del Cdno Ppal y Página 172 del archivo 01Cdno1 1RAinst.tif del expediente digital, correspondiente a acta de reparto con secuencia 1132786. 22 Presente a folios 114-130 del Cdno Ppal y Página 120-152 del archivo 01Cdno1 1RAinst.tif del expediente digital. 23 Página 24 del archivo 01 5-2017-00055-01 2da Inst.pdf del expediente digital. 24 Páginas 29-30 del archivo 05Cdno1 2daInst.pdf del expediente digital.

Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado N° 70-001-33-33-005-2017-00055-01 DOILER ENRIQUE BENITEZ GOMEZ vs MUNICIPIO DE OVEJAS - SUCRE 01, teniendo un total desconocimiento esta nueva administración, de las actuaciones adelantadas por su honorable despacho. 2. Según lo reportado por el jefe jurídico de la entidad, revisados los archivos físicos y digitales del área jurídica, no se encontró expediente alguno, relacionado al proceso mencionado anteriormente, ni mucho menos las actuaciones adelantadas por el anterior defensor judicial de la Alcaldía Municipal de Ovejas – Sucre, por lo tanto, no se cuenta con la información y conocimiento de las actuaciones adelantas, Anexo copia informe de empalme.” 2.8.3.

El ministerio público, no emitió concepto. 3. CONSIDERACIONES 3.1 Competencia. En atención al factor funcional (artículo 153 del CPACA), el Tribunal es competente para decidir en segunda instancia sobre el recurso de apelación contra sentencia propuesto. 3.2. Problema jurídico. Conforme a los supuestos facticos del caso y el motivo de inconformidad expuesto en el recurso de apelación, el problema jurídico se circunscribe en determinar si ¿existe evidencia de la vinculación del demandante como supernumerario y del pago de las prestaciones sociales reclamadas en virtud de tal vinculación, reclamadas ante la administración y en el presente proceso judicial? De ser así ¿determinar si se configuró la prescripción extintiva de respecto de los derechos laborales reclamados? Al tratarse de dos relaciones de naturaleza jurídica diferente también se deberá establecer si, ¿Entre el señor Doiler Enrique Benítez Gómez y el Municipio de Ovejas-Sucre, existió una verdadera relación laboral por haber prestado sus servicios para el Concejo municipal de Ovejas-Sucre? Esto es, si se acreditaron los elementos que la materializan especialmente el de la subordinación. De ser así ¿determinar si se configuró la prescripción extintiva de respecto de los derechos laborales reclamados? Para abordar el anterior problema jurídico se analizaran los siguientes temas: (i) Elementos esenciales del contrato laboral;

(ii) Línea jurisprudencial del Consejo de Estado frente al contrato realidad; (iii) Sobre los supernumerarios; y (iv) Caso concreto. 3.3. Elementos del Contrato de Trabajo: El artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, modificado por el artículo 1º de la Ley 50 de 1990, señala los elementos esenciales del contrato de trabajo, así: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado N° 70-001-33-33-005-2017-00055-01 DOILER ENRIQUE BENITEZ GOMEZ vs MUNICIPIO DE OVEJAS - SUCRE “ARTICULO 23.

ELEMENTOS ESENCIALES. <Artículo subrogado por el artículo 1o. de la Ley 50 de 1990. El nuevo texto es el siguiente:> 1. Para que haya contrato de trabajo se requiere que concurran estos tres elementos esenciales: a. La actividad personal del trabajador, es decir, realizada por sí mismo; b. La continuada subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador, que faculta a éste para exigirle el cumplimiento de órdenes, en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duración del contrato.

Todo ello sin que afecte el honor, la dignidad y los derechos mínimos del trabajador en concordancia con los tratados o convenios internacionales que sobre derechos humanos relativos a la materia obliguen al país; y c. Un salario como retribución del servicio. 2. Una vez reunidos los tres elementos de que trata este artículo, se entiende que existe contrato de trabajo y no deja de serlo por razón del nombre que se le dé ni de otras condiciones o modalidades que se le agreguen”.

La norma señala que existe contrato de trabajo si concurren tres elementos que son esenciales, es decir, son importantes, necesarios y de ellos no se puede prescindir: 1) La actividad personal del trabajador, esto es, que debe ser realizada por él mismo y no por interpuesta persona; 2) Que exista subordinación continuada y dependencia del trabajador con relación a su empleador, según la cual, éste pueda dar órdenes y aquél las cumpla en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duración del contrato; y 3) Que como retribución del trabajo que presta el trabajador éste perciba una remuneración. En este orden de ideas, se tiene que una vez que se han reunido los tres elementos que consagra el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, con la modificación introducida por la Ley 50 de 1990, se puede hablar de la existencia de un contrato de trabajo, sin que tenga importancia o relevancia jurídica la denominación o el nombre que se le dé ni otras condiciones o modalidades que se adicionen. 3.4.

Línea jurisprudencial del Consejo de Estado frente al contrato realidad.- La Constitución Política de 1991, en el Capítulo II, relativo a la función pública, contempla que “no habrá empleo público que no tenga funciones detalladas en la ley o reglamento y para proveer los de carácter remunerado se requiere que estén contemplados en la respectiva planta y previstos sus emolumentos en el presupuesto correspondiente” (art. 122 CP.), y seguidamente señala que “los empleos en los órganos y entidades del Estado son de carrera.

Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los de trabajadores oficiales y los demás que determine la ley…” (art. 125 CP.); por consiguiente, de acuerdo con las citadas normas, la vinculación a la administración para el ejercicio de la función pública puede ser de diferentes clases de acuerdo al ordenamiento jurídico y según Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado N° 70-001-33-33-005-2017-00055-01 DOILER ENRIQUE BENITEZ GOMEZ vs MUNICIPIO DE OVEJAS - SUCRE las especificidades propias de las circunstancias, las cuales desde el punto de vista ordinario son: legal y reglamentaría (empleado público) y laboral contractual (trabajador oficial).

Sólo en casos excepcionales se vinculará a contratistas para la prestación de sus servicios (relación contractual estatal). En ese orden, los dos primeros; es decir, el vínculo legal y reglamentario y laboral contractual, obedecen a una relación de índole laboral, por lo tanto tienen elementos esenciales que los hacen diferentes al estatal de prestación de servicios, por cuanto en ellos se presenta (i) la subordinación al empleador, (ii) la prestación personal del servicio y (iii) el pago de una remuneración. Como consecuencia de ello puede suceder que en la cotidianidad, se estipule un contrato de prestación de servicios, pero en la ejecución del mismo el contratista este sometido a cumplir con los elementos propios de una verdadera relación laboral contractual, esto es, prestación personal del servicio, remuneración y subordinación, de ahí que, para garantizar la protección al contratista afectado, la Constitución Política de 1991 en el desarrollo de su artículo 53, le otorga peso específico; entre otros, al principio de primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales; es decir, cobra plena aplicabilidad dicho principio en los casos en que se hayan celebrado contratos de prestación de servicios para esconder una verdadera relación contractual laboral, en ese sentido la “primacía de la realidad sobre las formalidades” hace referencia al hacer valer la relación de trabajo sobre las apariencias que hayan querido ocultarla, garantizando la protección del derecho al trabajo y demás garantías laborales.

Ocultar la relación laboral y contractual bajo la suscripción de un contrato de prestación de servicios, conlleva a que luego de ser eficientemente probada, se le sea reconocida dicha realidad al trabajador y como consecuencia se le compensen todas las garantías prestacionales a las que haya lugar, lo anterior en virtud del principio aludido.

Cabe considerar, por otra parte, que el H. Consejo de Estado, en reiteradas jurisprudencias ha dejado por sentado cuándo se está en presencia de un contrato realidad, así mismo ha hecho referencia a los elementos que permiten determinar cuándo se configura el mismo. Es así como el Consejo de Estado, secc. 2, sub-secc. “B”, sentencia del 2 de octubre 2019.

CP Dr. CARMELO DARÍO PERDOMO CUÉTER, Exp. 1990-16, conceptualiza cuando se constituye el contrato realidad. Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado N° 70-001-33-33-005-2017-00055-01 DOILER ENRIQUE BENITEZ GOMEZ vs MUNICIPIO DE OVEJAS - SUCRE “(…) el denominado «contrato realidad» aplica cuando se constata en juicio la continua prestación de servicios personales remunerados, propios de la actividad misional de la entidad contratante, para ejecutarlos en sus propias dependencias o instalaciones, con sus elementos de trabajo, bajo sujeción de órdenes y condiciones de desempeño que desbordan las necesidades de coordinación respecto de verdaderos contratistas autónomos, para configurar dependencia y subordinación propia de las relaciones laborales (…)”.

En consecuencia, es necesaria la concurrencia de los tres elementos de la relación laboral para que la misma sea declarada de acuerdo al principio de la realidad sobre las formas. Conforme a ello, en aras de hacer triunfar la relación laboral sobre las formas que pretendan ocultarla, en aplicación del principio que contemplan la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales, tal como lo dispone el artículo 53 de la Constitución, y la irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en las normas del mismo carácter, con la finalidad de exigir la especial protección en igualdad de condiciones a quienes realizan la misma función pero en calidad de servidores públicos.

En efecto, el contrato de prestación de servicios se funda en el desarrollo de una actividad independiente que puede provenir de una persona jurídica con respecto de la cual no existe el elemento de la subordinación laboral que se refleja en la potestad de impartir órdenes en la ejecución de la labor contratada; es decir, quien celebra un contrato de prestación de servicios tiene la calidad de contratista independiente sin derecho a prestaciones sociales y quien suscribe un contrato de trabajo tiene el derecho al pago de éstas.

Por consiguiente, cuando existe un contrato de prestación de servicios entre un particular y una entidad pública, y se acredita la existencia de los tres elementos propios de todo contrato de trabajo -subordinación, prestación personal del servicio y remuneración-, producto de esto, surge el derecho a que sea reconocida una relación laboral que, en consecuencia, confiere al contratista las prerrogativas de orden prestacional, en atención al principio de la primacía de la realidad sobre las formas.

Al respecto, son múltiples los pronunciamientos de la jurisprudencia nacional referida a las órdenes de prestación de servicio que ocultan una verdadera relación laboral, por lo que cuando se está frente a una de estas situaciones se debe declarar su existencia; previo reconocimiento de los elementos de aquella como son: (i) prestación personal del servicio;

(ii) contraprestación –salario-; y (iii) Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado N° 70-001-33-33-005-2017-00055-01 DOILER ENRIQUE BENITEZ GOMEZ vs MUNICIPIO DE OVEJAS - SUCRE subordinación 25, así los ha señalado el máximo órgano de lo contencioso administrativo: “DE LOS ELEMENTOS NECESARIOS PARA QUE SE CONFIGURE UNA RELACIÓN DE CARÁCTER LABORAL.

En los casos en que se discute la existencia de una verdadera relación laboral derivada de la ejecución de un contrato de prestación de servicios, es necesario que se demuestre en forma incontrovertible los tres elementos de la relación laboral, esto es: i. La prestación personal del servicio, la cual debe darse de manera permanente; ii.

La remuneración respectiva y especialmente, iii. La subordinación y dependencia en el desarrollo de una función pública, de modo que no quede duda acerca del desempeño del contratista en las mismas condiciones de cualquier otro servidor público, siempre y cuando la subordinación que se alega no se enmarque simplemente en una relación de coordinación entre las partes para el desarrollo del contrato, en virtud de las particularidades de la actividad para la cual fue suscrito.

En este orden de ideas, la viabilidad de las pretensiones dirigidas a la declaración de una relación laboral debe encontrar un sustento claro y preciso en la actividad probatoria que la parte demandante dirigida a desvirtuar la naturaleza contractual de la relación establecida y la presencia real dentro de la actividad desplegada de los elementos anteriormente señalados, especialmente el de subordinación, que como se mencionó, es el que desentraña fundamentalmente la existencia de una relación laboral encubierta.

Esta Corporación en varias decisiones 26 ha reiterado la necesidad que cuando se trata de una relación laboral, se acrediten fehacientemente los tres elementos que le son propios, a saber: i) la prestación personal del servicio, ii) la remuneración y en especial, iii) la subordinación y dependencia del trabajador respecto del empleador.

Contrario sensu, se constituye una relación contractual, regida por la Ley 80 de 199327 cuando se pacta la prestación de servicios relacionados con la administración o funcionamiento de la entidad pública; el contratista es autónomo en el cumplimiento de la labor contratada; se le pagan honorarios por los servicios prestados; y, la labor convenida no puede realizarse con personal de planta o requiere conocimientos especializados.

Sobre esta última condición para suscribir contratos de prestación de servicios, vale la pena señalar, que se debe restringir a aquellos casos en los que la entidad pública requiere adelantar labores ocasionales, extraordinarias, accidentales o que temporalmente exceden su capacidad organizativa y funcional, porque, si contrata por prestación de servicios personas que deben desempeñar exactamente las mismas funciones que de manera permanente se asignan a los demás servidores públicos, se desdibuja dicha relación contractual.” De la jurisprudencia transcrita se colige que, para alegar la existencia del contrato realidad, tiene que probarse que el contratista desempeñó la función pública en las mismas condiciones de subordinación y dependencia a las cuales se sujetarían cualquiera de los demás servidores públicos. 25 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, Sentencia del 12 de octubre de 2016, C.P. Sandra Lisset Ibarra, Radicación número: 13001-23-33-000-2013-00047-01(0808-14) 26 Entre otros, sentencia de 23 de junio de 2005 proferida en el expediente No. 245 con ponencia del Dr. Jesús María Lemos Bustamante. 27 Por la cual se expide el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado N° 70-001-33-33-005-2017-00055-01 DOILER ENRIQUE BENITEZ GOMEZ vs MUNICIPIO DE OVEJAS - SUCRE Ahora bien, se ha constatado que, de los tres elementos en principio que el más dispendioso a la hora de probar es el de la subordinación, y probablemente ello resulte cierto, debido a que, en términos comunes pueden presentarse errores de interpretación, dicho en otras palabras, debe diferenciar el interesado con toda la claridad probatoria las actividades propias de la subordinación y no confundirlas con actividades que están dentro del objeto del contrato pero que a la luz de la interpretación realizada por este órgano judicial constituyen actividades de coordinación, así como lo son las enunciadas por el H. Consejo de Estado secc. 2, sub-secc.

“B”, sentencia del 3 de octubre 2019. CP Dr. RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS, Exp. 0015-14; “(…) Este ha sido el criterio hermenéutico de esta Subsección para diferenciar el vínculo laboral del contractual, precisándose que no toda relación de servicios implica per se la existencia del elemento subordinatorio, ya que entre contratante y contratista puede existir una relación de coordinación de actividades, donde el segundo es libre de someterse a las condiciones necesarias para el desarrollo eficiente de la actividad encomendada, como: a) un horario; b) el hecho de recibir una serie de instrucciones de sus superiores; y, c) tener que reportar informes sobre sus resultados, pero ello no significa necesariamente la configuración de un elemento de subordinación”.

De lo anterior se deja entrever que, el interesado debe buscar la forma de acreditar eficazmente dicho elemento, de modo que la simple afirmación que haga no tendrá mayor relevancia a la hora de su valoración probatoria, por ello se debe delimitar minuciosamente que pruebas resultan pertinentes, conducentes y útiles para probar la subordinación, a saber, las órdenes e instrucciones de la forma como debe prestarse los servicios o ejecutar el objeto del contrato es una prueba para acreditar la subordinación. - Prestación personal del servicio: Hace referencia al hecho de que el contratista debe ejecutar el objeto del contrato por sí mismo, realizar las actividades encomendadas de forma personal.

Es así como este no encuentra atención, pues se puede demostrar sin ningún inconveniente con las copias de los contratos de prestación. - Remuneración: Como quiera que en dichos contratos de prestación de servicios se estipuló un «valor del contrato» con cargo a los recursos presupuestales de la entidad, es decir, la suma de dinero que tenía derecho a percibir y la modalidad del pago, lo que se entiende como la remuneración pactada por el servicio o el trabajo prestado, independientemente de su denominación (honorarios o salario), y le era pagada de manera mensual, según la suma acordada en cada contrato, previa presentación de cuenta de cobro. - Subordinación: En este elemento la carga de la prueba le Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado N° 70-001-33-33-005-2017-00055-01 DOILER ENRIQUE BENITEZ GOMEZ vs MUNICIPIO DE OVEJAS - SUCRE corresponde al demandante y notablemente resulta ser el elemento con el que se debe ser muy minucioso y a la vez tener claridad respecto de las pruebas que se pretenden llevar al proceso, pues estas deben acreditar pertinencia, conducencia y utilidad.

El Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección “C”. M.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa, en providencia del 2 de diciembre de 2013, dentro del proceso identificado con radicado: 11001-03-26-000- 2011-00039-00(41719), sostuvo lo siguiente: “Procede la Sala, previa unificación jurisprudencial en cuanto se refiere al alcance legal de los objetos de los contratos de prestación de servicios y de apoyo a la gestión, a decidir la acción de simple nulidad interpuesta por el demandante contra el inciso 1° del artículo 1º del Decreto 4266 de 2010, expedido por el Gobierno Nacional” […] d) El contrato propiamente dicho de prestación de servicios profesionales. 100.- En este sentido, y efectuando un análisis exclusivamente sobre los fundamentos legales expuestos, serán entonces contratos de “prestación de servicios profesionales” todos aquellos cuyo objeto esté determinado materialmente por el desarrollo de actividades identificables e intangibles que impliquen el desempeño de un esfuerzo o actividad tendiente a satisfacer necesidades de las entidades estatales en lo relacionado con la gestión administrativa o funcionamiento que ellas requieran, bien sea acompañándolas, apoyándolas o soportándolas, al igual que a desarrollar estas mismas actividades en aras de proporcionar, aportar, apuntalar, reforzar la gestión administrativa o su funcionamiento con conocimientos especializados, siempre y cuando dichos objetos estén encomendados a personas catalogadas de acuerdo con el ordenamiento jurídico como profesionales.

En suma, lo característico es el despliegue de actividades que demandan la aprehensión de competencias y habilidades propias de la formación profesional o especializada de la persona natural o jurídica, de manera que se trata de un saber intelectivo cualificado. 101.- Por consiguiente, el uso de esta concreta figura contractual queda supeditado a las necesidades a satisfacer por parte de la Administración Pública y la sujeción al principio de planeación; lo que encuentra su manifestación práctica en la elaboración de los estudios previos a la celebración del negocio jurídico, pues es allí donde deberán quedar motivadas con suficiencia las razones que justifiquen que la Administración recurra a un contrato de prestación de servicios profesionales. e) El contrato de prestación de servicios de simple apoyo a la gestión. 102.- Por otra parte, con estos mismos fundamentos se entiende entonces por contratos de “apoyo a la gestión” todos aquellos otros contratos de “prestación de servicios” que, compartiendo la misma conceptualización anterior, esto es, el desempeño de actividades identificables e intangibles, el legislador permite que sean celebrados por las entidades estatales pero cuya ejecución no requiere, en manera alguna, de acuerdo con las necesidades de la administración (previamente definidas en los procesos de planeación de la Entidad), de la presencia de personas profesionales o con conocimientos especializados, sean estas naturales o jurídicas.

Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado N° 70-001-33-33-005-2017-00055-01 DOILER ENRIQUE BENITEZ GOMEZ vs MUNICIPIO DE OVEJAS - SUCRE 103.- Se trata entonces de los demás contratos de prestación de servicios, caracterizados por no ser profesionales o especializados, permitidos por el artículo 32 No 3º de la Ley 80 de 1993, esto es, que involucren cualesquiera otras actividades también identificables e intangibles que evidentemente sean requeridas por la entidad estatal y que impliquen el desempeño de un esfuerzo o actividad de apoyo, acompañamiento o soporte y de carácter, entre otros, técnico, operacional, logístico, etc, según el caso, que tienda a satisfacer necesidades de las entidades estatales en lo relacionado con la gestión administrativa o funcionamiento de la correspondiente entidad, pero sin que sean necesarios o esenciales los conocimientos profesionales o especializados para su ejecución, los cuales, como se ha advertido, se reservan exclusivamente para el “contrato de prestación de servicios profesionales”, y no para éstos de simple “apoyo a la gestión”. 104.- De esta forma el concepto de “apoyo a la gestión” entraña un claro apoyo a la actividad de las entidades estatales que debe entenderse de conformidad con la sistemática expuesta a propósito del contrato de prestación de servicios y que de manera restrictiva tiene relación con la administración o el funcionamiento de la entidad estatal correspondiente, conforme a las prédicas y exigencias del artículo 32 No 3º de la Ley 80 de 1993, tal como claramente lo ha decantado los precedentes de la sección tercera del Consejo de Estado. 105.- El precedente de la Corporación determina que los contratos de apoyo a la gestión “… se enmarcan dentro de la definición genérica prevista en el ordinal 3º del artículo 32, por cuya virtud son contratos de este tipo "los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad," los cuales, "sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados…" 106.- Por lo que resultaría imposible admitir o entender cualquier objeto referido al “apoyo a la gestión” que no se enmarque en las exigencias de esa disposición legal enunciada, que por lo demás, sobra advertirlo, constituye un componente básico de la sistemática de la contratación estatal colombiana.

Se reitera, entonces, por parte de la Sala que la motivación para la suscripción de este tipo específico de contrato dependerá de la motivación que surja en torno a las necesidades que la Administración Pública encuentra pertinente satisfacer, de conformidad con la planeación efectuada por la Entidad. 107.- Así las cosas, conviene, para mayor claridad expositiva, precisar que en el marco del contrato de simple prestación de servicios de apoyo a la gestión, las necesidades que pretenden ser satisfechas por la Administración no comprometen, en modo alguno las actividades que son propias de conocimientos profesionales o especializados; aún así, ello no excluye que dentro de esta categoría conceptual se enmarquen actividades de carácter técnico las cuales, requiriendo un despliegue intelectivo, no recaen dentro del concepto de lo profesional, así como otras necesidades en donde, según las circunstancias, el objeto contractual demanda la ejecución de acciones preponderantemente físicas o mecánicas; es decir, se trata de una dualidad de actividades dentro del concepto “de simple apoyo a la gestión”; unas con acento intelectivo y otras dominadas por ejecuciones físicas o mecánicas.

Lo distintivo, en todo caso, es que no requiere que sean cumplidas con personal profesional.” Así mismo, El H. Consejo de Estado secc. 2, sub-secc. “B”, sentencia del 26 de septiembre 2019. CP Dr. GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ, Exp. 5133-16; Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado N° 70-001-33-33-005-2017-00055-01 DOILER ENRIQUE BENITEZ GOMEZ vs MUNICIPIO DE OVEJAS - SUCRE “(…) Advierte además la Sala, que, pese al posible cumplimiento de un horario de trabajo, no se puede deducir solo por ello que el demandante se encontrara en una relación de dependencia frente a sus superiores, tal como lo ha señalado esta Subsección en recientes pronunciamientos donde, en casos similares, ha indicado que esa exigencia puede producirse en relaciones de coordinación, sin que pueda predicarse por ese solo hecho la configuración de una relación laboral.

(…). Adicionalmente no fue allegada al expediente prueba alguna que permita establecer que al demandante se le impartieron órdenes para el cumplimiento de la labor, tampoco se allegaron memorandos, llamados de atención por escrito o cualquier otro elemento que permita determinar que el actor estaba obligado a cumplir con las instrucciones u órdenes impartidas (…)”.

Se colige que, la diferencia fundamental entre el contrato de prestación de servicios, la actividad, el cual se realiza de manera independiente, con una relación laboral, se circunscribe a la carencia del elemento de subordinación laboral o dependencia, por lo que para demostrar la configuración de un contrato realidad, se debe ser desvirtuar que la prestación personal del servicio remunerada se realizó de manera autónoma e independiente.

En Sentencia de unificación sobre el contrato de prestación de servicios profesionales y su diferencia con el contrato prestación de servicios de simple apoyo a la gestión, el H. Consejo de Estado fijo las siguientes reglas28: “(i) La primera regla define que el concepto de «término estrictamente indispensable», al que alude el numeral 3.º del Artículo 32 de la Ley 80 de 1993, es el señalado en los estudios previos y en el objeto del contrato, el cual, de acuerdo con el principio de planeación, tiene que estar justificado en la necesidad de la prestación del servicio a favor de la Administración, de forma esencialmente temporal y, de ninguna manera, con ánimo de permanencia. (ii) La segunda regla establece un período de treinta (30) días hábiles, entre la finalización de un contrato y la ejecución del siguiente, como término de la no solución de continuidad, el cual, en los casos que se exceda, podrá flexibilizarse en atención a las especiales circunstancias que el juez encuentre probadas dentro del expediente.

(iii) La tercera regla determina que frente a la no afiliación al sistema de la Seguridad Social en salud, por parte de la Administración, es improcedente la devolución de los valores que el contratista hubiese asumido de más, en tanto se recaudaron como recursos de naturaleza parafiscal.” 3.5. Sobre los Supernumerarios. El Decreto Ley 1042 de 1978, en su artículo 83, establece: 28 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, Sentencia de unificación por importancia jurídica, Bogotá, D. C., nueve (9) de septiembre de dos mil veintiuno (2021), Asunto: SENTENCIA DE UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA CONFORME AL ARTÍCULO 271 DE LA LEY 1437 DE 2011, Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 05001-23-33-000-2013-01143-01 (1317-2016) Demandante: Gloria Luz Manco Quiroz, Demandado: municipio de Medellín - Personería de Medellín y otro Temas: Contrato estatal de prestación de servicios, relación laboral encubierta o subyacente, temporalidad, solución de continuidad, pago de prestaciones sociales, aportes al sistema de Seguridad Social en salud.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA SUJ-025-CE-S2- 2021 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado N° 70-001-33-33-005-2017-00055-01 DOILER ENRIQUE BENITEZ GOMEZ vs MUNICIPIO DE OVEJAS - SUCRE “ARTICULO

83. DE LOS SUPERNUMERARIOS. Para suplir las vacancias temporales de los empleados públicos en caso de licencias o vacaciones, podrá vincularse personal supernumerario. También podrán vincularse supernumerarios para desarrollar actividades de carácter netamente transitorio. <Inciso INEXEQUIBLE mediante sentencia C-401 de 1998> La remuneración de los supernumerarios se fijará de acuerdo con las escalas de remuneración establecidas en el presente Decreto, según las funciones que deban desarrollarse. <Aparte tachado INEXEQUIBLE mediante sentencia C-401 de 1998 > Cuando la vinculación de personal supernumerario no exceda el término de tres meses, no habrá lugar al reconocimiento de prestaciones sociales. <Aparte tachado derogado por el Artículo 161 de la Ley 100 de 1993 > Sin embargo, las entidades deberán suministrar al personal supernumerario atención médica en caso de enfermedad o accidente de trabajo.

La vinculación de supernumerarios se hará mediante resolución administrativa en la cual deberá constar expresamente el término durante el cual se prestarán los servicios y la asignación mensual que vaya a pagarse.” De la norma transcrita es posible establecer que la vinculación de los supernumerarios se caracteriza por ser, i) transitorio o temporal y obedece a la ii) imposibilidad de cumplir funciones dado que el titular del cargo se encuentra ausente, o nadie cumple dentro de la organización por no formar parte del rol ordinario de actividades.

A este respecto la Corte Constitucional en la sentencia C-401 de 1998: “En efecto, en cuanto los servidores temporales del Estado no se inscriben en la carrera administrativa, constituyen una excepción al principio general que consagra a esta última como el sistema de vinculación al servicio de la función pública. Sin embargo, estima la Corte, la autorización constitucional conferida al legislador para determinar las excepciones a dicho sistema, sirve de fundamento legítimo para el señalamiento legal sobre esta manera de vinculación. 7.

De otra parte, la vinculación de servidores supernumerarios llamados a prestar servicios temporales en la Administración Pública, no desconoce los derechos de quienes se hallan inscritos en la carrera administrativa. En efecto, en cuanto la vinculación de personal supernumerario se lleva a cabo sólo cuando se presentan vacancias temporales por licencia o vacaciones y cuando existe necesidad de desarrollar actividades de carácter meramente transitorio, resulta evidente que no conlleva el desplazamiento ni la desvinculación del cargo de otros funcionarios de carrera.

Las labores que se adelantan por dichos funcionarios supernumerarios son, justamente, aquellas que transitoriamente no pueden ser atendidas por el titular ausente, o aquellas que nadie cumple dentro de la organización por no formar parte del rol ordinario de actividades, por tratarse también de actividades temporales. 8. Resulta claro que la vinculación de empleados supernumerarios para llevar a cabo actividades meramente temporales, constituye un modo excepcional de vinculación laboral con la Administración Pública.

Difiere del contrato de prestación de servicios profesionales por varios conceptos, especialmente porque en este último, aunque puede haber cierto grado de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado N° 70-001-33-33-005-2017-00055-01 DOILER ENRIQUE BENITEZ GOMEZ vs MUNICIPIO DE OVEJAS - SUCRE sujeción, no se involucra el elemento de subordinación de tipo laboral que se halla presente en el primero, y porque la vinculación de personal supernumerario se lleva a cabo mediante resolución, en la cual deberá expresarse el término durante el cual se prestarán los servicios y el salario que se devengará, que se fijará teniendo en cuenta las escalas de remuneración establecidas en la ley.

Se trata pues de una verdadera relación laboral regida por normas de derecho administrativo, que en esencia es temporal. 9. Como estatuto excepcional que es, se desnaturaliza cuando es empleado para cubrir necesidades distintas de aquellas para las que fue concebido. De esta manera, cuando la Administración, recurre a esta forma de vinculación de personal para cubrir necesidades permanentes de servicio, desconoce de facto los principios de rango constitucional que gobiernan la carrera administrativa, afectando en primer lugar a los servidores así vinculados, quienes no verán respetada la garantía de estabilidad en el cargo, y desconociendo también el derecho de acceso de los ciudadanos a la Administración Pública, de acuerdo con los méritos y capacidades de los aspirantes, todo lo cual va en detrimento de los principios de igualdad, moralidad, eficacia, celeridad y honestidad que, por mandato superior, deben regir la función pública. 10.

Sin embargo, la inobservancia de los principios constitucionales que en este evento se produce de hecho, no radica en la norma misma que autoriza la vinculación temporal, ahora bajo examen, sino en su utilización desnaturalizada, que puede ser impedida por el ejercicio ante la jurisdicción de las acciones pertinentes. La disposición en sí misma, propende más bien por hacer efectivos los principios de celeridad y eficacia administrativas, impidiendo la paralización del servicio en los eventos de vacancia temporal de los empleados públicos o en aquellos en los cuales la atención de servicios ocasionales o transitorios distraería a los funcionarios públicos de sus actividades ordinarias.

Ya anteriormente esta Corporación se había pronunciado respecto de la prevalencia de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales, cuando indicó que la realidad de una relación laboral se podía hacer prevalecer judicialmente frente a la apariencia de un contrato de prestación de servicios, a efectos de derivar el reconocimiento de las prestaciones sociales propias de la relación de trabajo.

Se dijo entonces: “El principio constitucional de prevalencia de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales tiene plena operancia en el asunto, en los casos en que se haya optado por los contratos de prestación de servicios para esconder una relación laboral; de manera que, configurada esa relación dentro de un contrato de esa modalidad el efecto normativo y garantizador del principio se concretará en la protección del derecho al trabajo y garantías laborales, sin reparar en la calificación o denominación que haya adoptado el vínculo que la encuadra, desde el punto de vista formal.”29 En razón de lo anterior, la Corte desestima el primer cargo de inconstitucionalidad aducido en la demanda, según el cual la vinculación de empleados supernumerarios en la Administración Pública, desconoce las normas constitucionales que consagran la carrera administrativa.” Con base en lo expuesto, se ha sostenido que la vinculación de personas a través de la figura de supernumerarios, obedece a la necesidad de suplir una vacancia o imposibilidad de cumplir una labor, sin embargo, dado el carácter temporal y la ausencia de requisitos para ser empleados de carrera, se los considera como 29 Sentencia C-154 de 1997(M. P. Dr. Hernando Herrera Vergara).

Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado N° 70-001-33-33-005-2017-00055-01 DOILER ENRIQUE BENITEZ GOMEZ vs MUNICIPIO DE OVEJAS - SUCRE auxiliares de la administración, puesto que, no pertenecen a la planta de personal de la entidad. 3.6. Caso Concreto. En el presente asunto, el señor Doiler Enrique Benítez Gómez, pretende que se declare la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución N° 0425 del 22 de Agosto de 2016, por medio del cual se le da respuesta a un derecho de petición en el que se le negó el reconocimiento y pago de los derechos laborales y prestacionales derivados de la relación de trabajo que reclama existente entre la demandante y la entidad accionada (Municipio de Ovejas-Sucre), del mismo modo, solicitó que se declare la existencia de la relación de carácter laboral entre las partes desde el 04 de agosto de 2012 hasta el 31 de mayo de 2015, así mismo el reconocimiento de salario, cesantías, intereses a las cesantías, horas extras, reajustes e incrementos salariales, vacaciones compensadas en dinero, días del profesional y de la seguridad social, auxilios de alimentación y transporte, subsidio familiar, dotaciones, primas de vacaciones, técnica, servicios, navidad y antigüedad y pensión de jubilación, además se ordene el reintegro al cargo que venía desempeñando, u otro empleo de superior categoría, de funciones y requisitos afines para su ejercicio, con retroactividad al 31-05-2015, fecha en la que fue despedido, así como también se tenga en cuenta el daño inmaterial por afectación de bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados.

El a-quo concedió parcialmente las pretensiones: señalando que efectivamente si existió una relación laboral, la cual pudo ser constatada por medio del acervo probatorio, no obstante, advierte que el demandante no logró demostrar, a través de las pruebas documentales o testimoniales, que el vínculo sostenido con la Alcaldía del Municipio de Ovejas fue sin solución de continuidad, los testigos fueron muy genéricos en sus versiones.

De esta forma, concluye que la actividad desarrollada por el demandante tuvo interrupciones y pese a que se extendió desde el 02 de enero de 2014 hasta el 31 de mayo de 2015, existen prestaciones sociales causadas de períodos que están prescritos. En ese orden decide el a-quo que, deberán ser pagadas: I). Las prestaciones sociales que se generaron a favor del demandante durante la vinculación con el municipio en calidad de supernumerario, desde el 03 de mayo de 2013 hasta el 31 de diciembre del mismo año, por cuanto operó la prescripción en las vinculaciones anteriores, los factores por vacaciones y prima de vacaciones se pagaran desde el 04 de septiembre de año 2012 proporcionalmente a los períodos contratados, por cuanto respecto a estas prestaciones no operó el fenómeno de la Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado N° 70-001-33-33-005-2017-00055-01 DOILER ENRIQUE BENITEZ GOMEZ vs MUNICIPIO DE OVEJAS - SUCRE prescripción;

II). A título de indemnización en virtud de la ejecución de los contratos por prestación de servicios Nos. AG-M0-023-2014, AG-M0-058 2014 y prórroga del contratoAG-MQ-058-2014, liquidar y pagar al demandante los siguientes factores: Cesantías, intereses de cesantías, compensación de vacaciones en dinero, auxilio de a6mentación, subsidio familiar, dotaciones, prima de vacaciones, prima de navidad y cotizaciones al sistema de pensiones, en proporción a cada período trabajado, prestaciones que serán liquidadas teniendo como base los honorarios devengados por el demandante durante cada contrato;

III). Tomar, durante el tiempo comprendido entre el 04 de agosto de 2012 y el 31 de mayo de 2015, salvo sus interrupciones, el ingreso base de cotización (IBC) pensional del demandante, mes a mes, y si existe diferencia entre los aportes realizados como contratista y los que se debieron efectuar, cotizar al respectivo fondo de pensiones la suma faltante por concepto de aportes a pensión solo en el porcentaje que le correspondía como empleador; y IV).

Devolver al demandante, en caso de existir, los dineros que haya cotizado de más al sistema de seguridad social (salud, pensión y ARL), durante el término comprendido entre el 01 de agosto de 2013 hasta el 31 de mayo del 2015 (períodos no afectados por el fenómeno de la prescripción), salvo sus Interrupciones, para ello se deberá realizar la liquidación del Ingreso Base de Cotización. Tanto la parte demandante como la demandada interpusieron recurso de apelación contra la decisión tomada por el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo.

La parte actora manifiesta que, el demandante prestó la actividad de manera ininterrumpida desde el 04 de agosto de 2012 hasta el 31 de mayo de 2015, situación que obedecía a la desorganización de la administración al momento de contratar y de la necesidad del demandante de trabajar “gratis” unos días para que le fuera renovado el contrato de prestación de servicios.

En virtud de lo anterior solicita que se reconozca la prima de servicio y el subsidio de transporte. Agrega que, hubo una indebida valoración probatoria en cuanto a los perjuicios inmateriales deprecados, por lo cual solicita su reconocimiento. A juicio de la entidad, no existió prueba que acredite la desnaturalización de los contratos de prestación de servicios suscrito, pues no se encuentra demostrado que el contratista hubiese desempeñado labores que normalmente realizan funcionarios de planta o de nómina del Municipio de Ovejas Sucre, y respecto del elemento subordinación, aduce que el mismo no fue probado con llamados de atención, requerimientos de cumplimiento de horarios, procesos disciplinarios, entre otros, y todo ello en virtud de que el demandante era un contratista.

Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado N° 70-001-33-33-005-2017-00055-01 DOILER ENRIQUE BENITEZ GOMEZ vs MUNICIPIO DE OVEJAS - SUCRE Una vez analizado el sub lite a la luz del acervo probatorio existente en el proceso, este Cuerpo Colegiado precisa que obran en el expediente las siguientes pruebas:  Reclamación administrativa presentada el día 01 de agosto de 2016, mediante la cual la parte demandante solicitó al Municipio de Ovejas, Sucre el reconocimiento de una relación laboral y el consecuente pago de sus prestaciones sociales30.  Respuesta a la petición mediante el Acto administrativo demandado, la Resolución Nº 0425 de 2016, a través de la cual el Municipio de Ovejas-Sucre, negó el reconocimiento de la relación laboral31.

(…) (…)  Certificado expedido por el Municipio de Ovejas el 22 de octubre de 2013, en el cual se señala que, el accionante realizó las actividades 30 Presente a folios 40-43 del Cdno Ppal y Páginas 40-43 del archivo 01Cdno1 1RAinst.tif (1) del expediente digital. 31 Presente a folio 36-39 del Cdno Ppal y páginas 39 del archivo 01Cdno1 1RAinst.tif (1) del expediente digital.

Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado N° 70-001-33-33-005-2017-00055-01 DOILER ENRIQUE BENITEZ GOMEZ vs MUNICIPIO DE OVEJAS - SUCRE de seguridad y portería en la sede del Concejo Municipal de Ovejas bajo el cargo de supernumerario como Auxiliar Administrativo32.  Fueron aportados los siguientes contratos: - Contrato de prestación de servicios de apoyo a la gestión N° AG-MO-023- 2014 de fecha 02 de enero de 201433, que tuvo por objeto la prestación del servicio de apoyo a la gestión como celador de la sede del Concejo Municipal de Ovejas por un lapso de 5 meses, comprendidos entre el 02 de enero de 2014 al 30 de mayo de 2014, por valor de $4.100.000 pagaderos en mensualidades de $820.000. - Contrato de prestación de servicios de apoyo a la gestión N° AG-MO-058- 2014 de fecha 01 de julio de 201434, que tuvo por objeto la prestación del servicio de apoyo a la gestión como celador de la sede del Concejo Municipal de Ovejas por un lapso de 5 meses, comprendidos entre el 1° de julio al 30 de noviembre de 2014, por valor de $4.920.000 pagaderos en mensualidades de $884.000. - Prorroga N° 1 y adición N° 1 al contrato de prestación de servicios de apoyo a la gestión N° AG-MO-014-2015 de fecha 30 de marzo de 2015 35, 32 Presente a folio 52 del Cdno Ppal y Página 53 del archivo 01Cdno1 1RAinst.tif (1) del expediente digital. 33 Presente a folio 47-48 del Cdno Ppal y Páginas 47-48 del archivo 01Cdno1 1RAinst.tif (1) del expediente digital. 34 Presente a folios 49-50 del Cdno Ppal y Páginas 49-50 del archivo 01Cdno1 1RAinst.tif (1) del expediente digital. 35 Presente a folio 51 del Cdno Ppal y Página 52 del archivo 01Cdno1 1RAinst.tif (1) del expediente digital.

Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado N° 70-001-33-33-005-2017-00055-01 DOILER ENRIQUE BENITEZ GOMEZ vs MUNICIPIO DE OVEJAS - SUCRE mediante el cual se extiende la duración del contrato pactado inicialmente por tres meses comprendidos entre el 5 de enero de 2015 al 31 de marzo de 2015, hasta el 31 de mayo de 2015.  Constancia de pago a aportes de seguridad social36.  Oficio del 05 de febrero de 201637 suscrito por la Alcaldía de Ovejas - Sucre, a través del cual se da respuesta a la solicitud del 25 de enero de 2016 realizada por el señor Doiler Enrique Benítez Gómez, en los siguientes términos: En atención su petición de fecha 25 de enero de 2016 en la que solicita se expidan copias de todos los contratos desde el año 2012 hasta el 2015 como celador de la Alcaldía Municipal de Ovejas, Sucre, me permito informarle que revisados.os archivos de esta dependencia se encontró el contrato de apoyo a la gestión AG·M0-058-2014 cuyo objeto es "PRESTACIÓN DE SERVICIOS DE APOYO A LA GESTIÓN COMO CELADOR DE LAS INSTALACIONES, DEL CONCEJO MUNICIPAL DE OVEJAS" y el Contrato de apoyo a la gestión AG- M0-014-2015 cuyo objeto es 'LA PRESTACIÓN DE APOYO A LA GESTIÓN COMO CELADOR DE LA SEDE DEL CONCEJO MUNICIPAL DE OVEJAS", que constan de cinco (05) folios de los cuales me permito anexar copias al presente escrito.

En lo referente a las vigencias 2012 y 2013 no se encontró contratos suscritos entre usted y el Municipio de Ovejas por el objeto referido en el documento contentivo de su solicitud Con fundamento en lo anterior, y de conformidad con el planteamiento del problema jurídico, procede esta Sala a verificar si los recursos de apelación tienen vocación de prosperidad, así: A.-) Del período de vinculación como supernumerario: Al analizar la sentencia de primera instancia, y confrontarla con los recursos de apelación, se observa que el juez, dio por acreditados los siguientes períodos: Como supernumerario: Decreto Municipal N° Desde hasta Total duración Decreto 0110-M 04/09/12 04/11/12 1 mes Decreto 0134 05/11/12 05/01/13 2 meses Interrupción de 23 días Decreto 008-F 28/01/13 29/04/13 3 meses Interrupción de 4 días 36 Presente a folio 53 del Cdno Ppal y Página 55 del archivo 01Cdno1 1RAinst.tif (1) del expediente digital. 37 Presente a folio 54 del Cdno Ppal y Página 56 del archivo 01Cdno1 1RAinst.tif (1) del expediente digital.

Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado N° 70-001-33-33-005-2017-00055-01 DOILER ENRIQUE BENITEZ GOMEZ vs MUNICIPIO DE OVEJAS - SUCRE Decreto 064-F 03/05/13 03/08/13 3 meses N/A 04/08/13 31/12/13 4 meses y 27 días Pues bien, con relación a la imposibilidad de reconocimiento de prestaciones al personal Supernumerario vinculado por un término de tres meses o menos, la Corte Constitucional mediante sentencia C-401 de 1998 declaró inexequible el inciso 5° del precitado artículo 83 del Decreto Ley 1042 de 1978 que consagraba esta prohibición, sentencia ya reseñada en el numeral 3.5 de este fallo y sobre el pago de prestaciones sociales a los empleados supernumerarios, allí se estableció: 24.

Para esta Corporación el desconocimiento de las prestaciones sociales a los empleados supernumerarios que se vinculan transitoriamente a la Administración Pública, resulta contrario a los principios rectores de las relaciones laborales, y a la justicia que debe presidir dichas relaciones. En efecto, desconoce, en primer término, el principio de igualdad de oportunidades, por cuanto el hecho de que la vinculación sea transitoria, no es óbice legítimo para establecer diferencias frente a aquellos servidores públicos vinculados permanentemente a la Administración. Esta desigualdad en el trato, no se justifica por ningún objetivo de rango constitucional que pudiera perseguirse a través de ella.

La Corte no encuentra en ella nada distinto de un mecanismo para reducir la carga prestacional de la Administración, que no justifica el desconocimiento general del principio de igualdad. 25. Adicionalmente, la restricción que se viene comentando desconoce el principio constitucional de irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales.

Puede decirse que, ante la incapacidad de negociar las condiciones legales de ejercicio del cargo, es la misma ley la que resulta imponiendo al servidor transitorio la inconstitucional renuncia a esta categoría de beneficios mínimos que constituyen las prestaciones sociales reconocidas a los servidores públicos.”. En relación con el tema del personal supernumerario se puede concluir que: (i) no puede ser utilizado para evitar el cumplimiento de las prestaciones sociales legales y (ii) su utilización debe ser de carácter excepcional.

En el presente proceso, nunca estuvo en discusión la vinculación del hoy demandante en calidad de supernumerario en los períodos ya reseñados, que se extraen precisamente del acto demandado, también reposa en el expediente la certificación del 22 de octubre de 2013 expedida por el Municipio de Ovejas ya detallada, frente al hecho primero de la demanda la entidad territorial lo acepta y en la apelación, la parte demandada se centra en atacar el período contractual, pero nada plantea sobre la relación como supernumerario, sus extremos temporales o el pago de las prestaciones sociales que se derivan de la vinculación del señor Doiler Enrique Benitez en tal calidad.

Pues bien, dentro del expediente no existe prueba de que la entidad demandada hubiese cancelado las prestaciones sociales a que tenía derecho, en los períodos en que el demandante, fue vinculado como supernumerario. Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado N° 70-001-33-33-005-2017-00055-01 DOILER ENRIQUE BENITEZ GOMEZ vs MUNICIPIO DE OVEJAS - SUCRE Por otro lado, al tratarse de dos relaciones de naturaleza jurídica diferente, tal como se señaló en esta providencia, resulta indispensable precisar que al mutar su vinculación de supernumerario (relación legal y reglamentaria) a contratista, existió allí una interrupción del vínculo, por lo tanto, en razón a que la reclamación se realizó el 1° de agosto de 2016, opera la prescripción tres años hacía atrás; es decir hasta el 1° de agosto de 2013, por lo tanto únicamente se encuentra por fuera de la prescripción el período que señaló el juez de primera instancia; esto es, del 03 de mayo al 31 de diciembre de 2013 y por ello, hay legar a confirmar la decisión en dicho escenario.

B.-) Del período de vinculación como contratista: La prestación personal del servicio. Una vez definido lo anterior, se observa que el demandante estuvo vinculado a través de contratos de prestación de servicios desde el 02 de enero de 2014 hasta el 31 de mayo de 2015, así: CONTRATO PERÍODO DURACIÓN OBJETO VALOR AG-MO-023- 2014 02 de enero de 2014 al 30 de mayo de 2014 5 MESES Prestación del servicio de apoyo a la gestión como celador de la sede del Concejo Municipal de Ovejas $4.100.000 AG-MO-058- 2014 1° de julio al 30 de noviembre de 2014 5 MESES Prestación del servicio de apoyo a la gestión como celador de la sede del Concejo Municipal de Ovejas $4.920.000 Prorroga N° 1 y adición N° 1 31 de marzo de 2015, hasta el 31 de mayo de 2015 2 MESES $1.640.000 Las pruebas aportadas deben ser acompasadas con las pretensiones de la demanda, tal como se observa en el siguiente pantallazo de dicho escrito, dado que, son ellas las que permitirán o impedirán dar por acreditados los hechos narrados.

Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado N° 70-001-33-33-005-2017-00055-01 DOILER ENRIQUE BENITEZ GOMEZ vs MUNICIPIO DE OVEJAS - SUCRE A través de órdenes de prestación de servicios: Contrato Nº Desde Hasta Total Duración AG-M0-023-2014 02 de enero/14 30 de mayo/14 5 meses Interrupción de 1 mes AG-M0-058-2014 01 de julio/14 30 noviembre/14 5 meses.

Interrupción aproximada de 1 mes Prorroga de AG- M0-058-2014 05/enero/15 31/marzo/15 3meses Remuneración por el servicio prestado. Frente al elemento de la remuneración, encuentra la Sala que al señor Dioler Enrique Benítez Gómez se le cancelaban periódicamente las sumas reconocidas a título de honorarios en los diferentes contratos de prestación de servicios y los valores consignados en los contratos, no fueron objeto de reproche por ninguna de las partes, así que pueden tenerse como acreditados.

Subordinación y dependencia continuada. Este elemento esencial del contrato de trabajo, según el artículo 23 del CST 38, es considerado como el 38 «Artículo 23. Elementos esenciales. 1. Para que haya contrato de trabajo se requiere que concurran estos tres elementos esenciales: […] b. La continuada subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador, que faculta a éste para exigirle el cumplimiento de órdenes, en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duración del contrato.

Todo ello sin que afecte el honor, la dignidad y los derechos mínimos del trabajador en concordancia con los tratados o convenios internacionales que sobre derechos humanos relativos a la materia obliguen al país; […]» (Subraya la Sala). Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado N° 70-001-33-33-005-2017-00055-01 DOILER ENRIQUE BENITEZ GOMEZ vs MUNICIPIO DE OVEJAS - SUCRE determinante para diferenciar la relación laboral de las demás prestaciones de servicios, y que faculta al empleador para exigir el cumplimiento de órdenes, e instrucciones sobre el modo y la cantidad de trabajo, el cumplimiento de horarios para el desarrollo de este, y la imposición de los reglamentos internos, en cualquier momento, respetando la dignidad del trabajador y sus derechos mínimos constitucionales y laborales.

De acuerdo con lo anterior, se tiene que la entidad demandada sustentó su recurso de apelación, sobre la base de que no se demostró la relación laboral y tampoco se configuraron los elementos necesarios para declararla, mucho menos se logró evidenciar que al contratista se le brindaba el trato propio de un empleado público, ya que no tenía subordinación y dependencia, sino que se trató de una coordinación. Agregó que, los testimonios no son coherentes, fueron imprecisos y ambiguos frente a los elementos del contrato de trabajo en especial el de subordinación y no aportan elementos de juicio para desvirtuar la presunción de legalidad del acto acusado.

Al respecto, se precisan los elementos probatorios de carácter testimonial a los que alude el recurrente en su recurso y que además fueron traídos a colación por el juez de instancia como soporte de su decisión. TESTIMONIO DEL SEÑOR ALVARO ENRIQUE VITOLA TEHERAN identificado con la cedula de ciudadanía N°18.877.277 15:44 hasta el minuto 25:29.

Después de su identificación se procede a realizar la entrevista JUEZ: Pregunta: ¿estado civil? TESTIGO Responde: Casado. JUEZ: Pregunta: ¿Profesión u oficio? TESTIGO Responde: Concejal JUEZ: Pregunta: ¿Estudios realizados? TESTIGO Responde: Bachiller JUEZ: Pregunta: Diga su dirección de domicilio, donde vive TESTIGO Responde: Flor del monte, corregimiento de Ovejas JUEZ: Pregunta: Señor Álvaro dígale al juzgado si usted conoce al señor Doiler Benítez Gómez y si lo conoce, dígale al juzgado desde cuando lo conoce y que relación ha mantenido con él. TESTIGO Responde: Si lo conozco, de hecho, como presidente del concejo en la fecha de 2012, yo fui el que lo recomendé como celador del Concejo Municipal del Municipio de Ovejas.

Lo conozco porque hemos mantenido una amistad desde hace rato con él, con su padre y sus hermanos, entonces a raíz de que políticamente el me acompañó en época de elecciones. Pues yo lo recomendé. JUEZ: Pregunta: El señor Doiler Benítez Gómez está presentando una demanda en contra del Municipio de Ovejas, reclama el pago de unas prestaciones y emolumentos labores, dice la demanda que el señor Doiler Benítez Gómez prestó sus servicios al Municipio de Ovejas como supernumerario desarrollando labores de seguridad y portería en el Concejo municipal de esa entidad territorial, desarrollaba la actividad de manera ininterrumpida desde el 04 de agosto de 2012 hasta el 31 de mayo de 2015, la demanda dice también que el señor Doiler cumplía unos horarios y que en ese vínculo que tuvo con el Municipio de Ovejas de configuraron los elementos de una verdadera relación laboral según se afirma en la demanda.

Dice también que estaba sujeta a las directrices que Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado N° 70-001-33-33-005-2017-00055-01 DOILER ENRIQUE BENITEZ GOMEZ vs MUNICIPIO DE OVEJAS - SUCRE le impartían de la administración Municipal, que el prestaba los servicios de celaduría de manera personal sin que hubiese intermediación y que se descarta que hubiese autonomía por parte del señor Doiler y dependencia labora, es decir que él era dependiente según se afirma en la demanda, también afirma la demanda que el señor Doiler solicitó el reconocimiento de las prestaciones sociales al Municipio y que este le negó esa solicitud mediante la resolución 0425 del 22 de agosto del año 2016, que es el acto administrativo que se está demandando en el presente asunto.

Con base en este breve resumen que se le acaba de hacer de la demanda, usted señor Álvaro Enrique Vitola Teheran, le va a narra al despacho todo lo que sepa y le conste con relación a ese vínculo y a la prestación del servicio del señor Doiler Benítez Gómez con el Municipio de Ovejas. TESTIGO Responde: Bueno el entró precisamente como usted lo dice en el mes de agosto como celador nocturno, de seis de la tarde a seis de la mañana, en ese tiempo no se tuvo ningún problema, el perfil del también se le prestaba porque él fue militar y después hizo el curso de vigilancia y lo que si desconozco es la parte de contratación del Municipio con Doiler, no sé qué sistema jurídico utilizaron y de esa parte si no le puedo decir nada, pero en el desempeño del puesto le puedo afirmar que Doiler cumplió así como se le pidió el respectivo secretario de gobierno, que era la máxima autoridad el que lo vigilaba y de hecho cuando yo fui presidente del Concejo en el 2012 también le deba recomendaciones y él fue cumplidor con su horario de trabajo.

JUEZ: Pregunta: De acuerdo con esta respuesta que acaba de dar señor Álvaro y para mayor claridad para el despacho, este horario del que usted habla que era de seis de la tarde a seis de la mañana, ¿había algún otro celador que cumpliera horario en la parte diurna? TESTIGO Responde: Doctor usted sabe que estos son pueblos pequeños donde todo el mundo se conoce, nosotros por seguridad se nombrado el celador única y exclusivamente en las noches, ya a las siete de la mañana entraba la secretaria del Concejo y el citador, entonces ya ahí no se necesitaba celaduría. JUEZ: Pregunta: En respuesta inicial usted manifestó que desconocía la forma de vinculación que tenía el señor Doiler con el Municipio de Ovejas para la prestación del servicio de celaduría, también usted manifiesto al inicio de la audiencia de que fue usted quien lo recomendó para que prestara este servicio de celaduría, no obstante en respuesta que usted dio, ¿el señor Doiler a usted le mostró algún documento o le informó acerca de esa vinculación, como le pagaban o algún otro detalle que a usted le diera certeza de esa vinculación? TESTIGO Responde: No en esa parte ni el me manifestó ni yo le pregunté de cuanto ganaba o cual era su vinculación, únicamente lo recomendé porque de hecho había la necesidad a raíz de que eso es un lugar que está dentro del pueblo, pero nocturnamente por mantener el cuidado la celaduría de unos archivos e implementos se necesitaba en la parte nocturna, pero en la parte laboral de la alcaldía con el desconozco, no sé exactamente cuánto le cancelaban mensualmente.

JUEZ: Bueno entonces se le concede el uso de la palabra al apoderado judicial de la parte demandante. APODERADO DEL DEMANDANTE: Pregunta: Señor Álvaro Vitola, usted desde el año 2012 al año 2015 fecha en la que trabajó el señor Doiler Benítez Gómez como celador del Concejo Municipal, ¿usted propiamente a que se dedicaba? TESTIGO Responde: En el 2012 fui presidente del Concejo y de ahí usted sabe que hago la doble función, soy político y soy agricultor.

APODERADO DEL DEMANDANTE: Pregunta: ¿Usted es concejal desde cuándo? TESTIGO Responde: Yo soy concejal del 2004, llevó cuatro períodos. APODERADO DEL DEMANDANTE: Pregunta: ¿Siempre ha sido concejal del Municipio de Ovejas? TESTIGO: Responde: Toda la vida. Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado N° 70-001-33-33-005-2017-00055-01 DOILER ENRIQUE BENITEZ GOMEZ vs MUNICIPIO DE OVEJAS - SUCRE APODERADO DEL DEMANDANTE: Pregunta: ¿Cuál era su horario de llegada a las instalaciones del concejo, cada cuanto sesionan los concejales? TESTIGO: Responde: Pues como la ley lo establece los concejos y más que todo los de sexta categoría las sesiones son cuatro veces al año, entonces en el momento de que fui presidente frecuentaba todos los días por responsabilidad del cargo que tenía, siendo concejal todas las veces que me citaba el presidente del concejo ahí estaba.

APODERADO DEL DEMANDANTE: Pregunta: ¿Los concejales también sesionaban los fines de semana y en las horas de la noche? TESTIGO: Responde: Como la ley lo establece que no tiene ningún problema sesionar en cualquiera de los días, para esto, se cuentan los sábados y varias veces se tuvo que hacerlo. APODERADO DEL DEMANDANTE: Pregunta: ¿Desde cuándo conoce usted al señor Doiler Benítez? TESTIGO: Responde: A Doiler lo conozco desde cuando se nombró ya teníamos 10 años que nos conocíamos, vinculo de amistad con la familia.

APODERADO DEL DEMANDANTE: Pregunta: Reitérele a este despacho toda vez que desde el momento en que hacia el relato solicitado por su señoría, usted hizo referencia a quien le daba órdenes al señor Doiler Benítez Gómez como celador del concejo municipal de Ovejas, ¿propiamente quien coordinaba sus actividades, quién supervisaba? TESTIGO: Responde: Lo supervisaba el secretario de gobierno de esa administración, esa es una función del secretario de gobierno, vigilar los funcionarios del Municipio de Ovejas.

APODERADO DEL DEMANDANTE: Pregunta: Manifestaba usted que es cercano a la familia de Doiler Benítez y propiamente a él, fue despedido en el año 2015, ¿por qué fue despedido? TESTIGO: Responde: Usted sabe que en estos Municipios todo lo cogen por la parte política, si está a gusto o no obedece algunas recomendaciones los desvinculan y si le pasó a Doiler Benítez en su momento, me dolió con Doiler porque es una persona que sostiene su hogar ya que sus padres están en avanzada edad y le dio duro, soy testigo de eso.

APODERADO DEL DEMANDANTE: Pregunta: ¿Cuál fue el comportamiento de Doiler desde mayo de 2015, a partir de ahí como se comenzó a comportar el dentro de su familia? TESTIGO: Responde: Tuvo dificultad porque ya económicamente no recibía ningún salario y de ahí hubo mucha dificultad en ese hogar más que todo en la parte del sustento alimenticio.

JUEZ: Señor Álvaro en respuesta anterior usted recordó que de conformidad con la ley 136 de 1994 estatuto del régimen municipal los concejos tienen sesiones cuatro meses al año, febrero, mayo, agosto y noviembre, y conforme usted también ha manifestado a principio de esta audiencia de su testimonio, usted manifestó que vive en el corregimiento del flor del monte, en los meses en que no había sesiones ordinarias del concejo ¿cómo le consta a usted que el señor Doiler Benítez Gómez, prestaba sus servicios de celaduría? TESTIGO Responde: Doctor primero que todo flor del monte está a escasos 10 minutos de la cabecera municipal y usted sabe que dentro de las actividades que uno realiza cumple las dos funciones y yo como concejal me he mantenido en la gestión y si uno no está gestionando pendiente al tema lastimosamente uno fallece políticamente y yo soy testigo porque dentro de las actividades yo frecuentaba.

JUEZ: Pregunta: Señor Álvaro ¿las instalaciones del concejo están ubicadas físicamente en una ubicación distinta a la de la alcaldía municipal? TESTIGO Responde: Precisamente doctor se me acaba y ahí si le voy a explicar todo, el concejo venía sesionando en las instalaciones de la alcaldía, pero a raíz de que la parte física de la alcaldía hubo que desalojarla donde el municipio tuvo que alquilar una casa para ellos mudarse y al alcalde no le toco más que reubicar a los concejos en un lugar donde por eso mismo se necesitaba el celador, el recinto del concejo está separado de las instalaciones de la alcaldía. Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado N° 70-001-33-33-005-2017-00055-01 DOILER ENRIQUE BENITEZ GOMEZ vs MUNICIPIO DE OVEJAS - SUCRE JUEZ: Pregunta: Atendiendo a esa respuesta señor Álvaro Enrique Vitola Teherán, usted también ha manifestado que el secretario de gobierno impartía ordenes al señor Doiler, siendo que están ubicados en instalaciones físicas distintas, ¿cómo le consta a usted que ese secretario de gobierno impartía esas órdenes al señor Doiler para que cumpliera sus labores? TESTIGO Responde: El secretario de gobierno permanentemente, semanal hacia charlas con los trabajadores del Municipio de Ovejas, les hacía recomendaciones y los citaba a cada uno de ellos, soy testigo de eso, y si cualquier permiso o lo que necesitara el celador en su momento se lo hacía llegar al secretario de gobierno, si necesitaba por ejemplo trasladarse que muy poco sucedió y tenían que encargar algún muchacho porque por enfermedades de su papá, las recomendaciones se las daba el secretario de gobierno y cualquier actuación de que le pidiera un favor, porque en esos pueblos acostumbra uno de pedirle un favor.

JUEZ: Pregunta: Atendiendo a esta respuesta que usted acaba de dar, eso que usted acaba de decir ¿pudo percatarse personalmente de esa situación o porque el señor Doiler o alguna persona se lo comentó a usted? TESTIGO Responde: No, dentro de las funciones de la secretaria de gobierno está esa y yo personalmente en varias ocasiones que el secretario reunía a los trabajadores yo estaba ahí por eso le estoy manifestando.

JUEZ: Pregunta: Volviendo a la respuesta inicial que usted dio al despacho, en cuanto manifestó que ha cumplido la función de presidente en el Concejo Municipal de Ovejas, teniendo esta dignidad, pudo usted impartir alguna directriz al señor Doiler para que cumpliera esa labor de la que se dice en la demanda era de vigilancia y portería, ¿podría ejemplificar que tipo de instrucción impartió? TESTIGO Responde: Si señor, las recomendaciones que yo le di fue porque en el mes de agosto que entró fue que persona que anduviera por las noches por favor no me la dejara entrar al recinto del concejo y que cualquiera queja de inmediato yo ponía la queja ante secretaria de gobierno y tan es así que nunca hubo una queja, y le digo porque al frente del recinto del concejo vive una familia y nunca hizo una queja o problema.

JUEZ: Pregunta: Como concejal del Municipio de Ovejas ¿sabe usted si dentro de la planta del personal del Municipio de Ovejas existen estos cargos de celador o portero? TESTIGO Responde: En la planta personal de nómina existe un celador, pero esa es la parte de la administración, propiamente de la alcaldía. JUEZ: Pregunta: Finalmente señor Álvaro ¿tiene usted algo más que decir o corroborar? TESTIGO Responde: Por lo pronto he dicho todo.

TESTIMONIO DEL SEÑOR JOSÉ ALFREDO OVIEDO ALFARO, identificado con cedula de ciudadanía N°18.1887.8366 Desde el minuto 26:49 hasta el 44:56. JUEZ: Pregunta: ¿Usted jura decir la verdad y nada más que la verdad? TESTIGO Responde: SI JURO, PROCEDE A IDENTIFICARSE. JUEZ: Pregunta: ¿Cuántos años tiene? TESTIGO Responde: 49 años JUEZ: Pregunta: ¿Estado civil? TESTIGO Responde: Casado, pero estoy separado en el momento JUEZ: Pregunta: ¿profesión u oficio? TESTIGO Responde: Contador JUEZ: Pregunta: Además de los estudios en contaduría ¿tiene otros? TESTIGO Responde: Cerca de Cartagena como auxiliar de desarrollo comunitario.

JUEZ: Pregunta: Dígale al despacho su dirección de domicilio de residencia. TESTIGO Responde: Vivo en Ovejas Sucre en la diagonal 15 #29 146 calle las flores JUEZ: Pregunta: Señor José Alfredo, dígale al despacho si usted conoce al señor Doiler Benitez Gómez y si lo conoce le dirá al despacho desde cuándo y que relación ha mantenido con él. Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado N° 70-001-33-33-005-2017-00055-01 DOILER ENRIQUE BENITEZ GOMEZ vs MUNICIPIO DE OVEJAS - SUCRE TESTIGO Responde: Bueno, el señor Doiler lo conozco primero porque el papá, vivimos en Ovejas un pueblo pequeño cada quien se conoce y ese señor es como lo llaman a uno es un personaje de Ovejas y entonces conozco a Doiler desde la adolescencia y lo vengo tratando y he hablo con él, hemos compartido en muchos establecimientos y diferentes escenarios.

JUEZ: Pregunta: ¿No tiene ninguna relación de parentesco con el señor Doiler? TESTIGO Responde: No tengo relación de parentesco. JUEZ: Pregunta: El señor Doiler ha presentado una demanda en contra del Municipio de Ovejas en la que está solicitando el reconocimiento y pago de prestaciones sociales, así como el reintegro a las labores que el venía desarrollando con el Municipio, dice la demanda que Doiler prestó sus servicios al Municipio de Ovejas como supernumerario desarrollando labores de seguridad y portería en el concejo Municipal de este ente territorial, además afirma en la demanda que cumplía unos horarios, esta labor la venia desarrollando desde el 04 de agosto de 2012 y culminó el día 31 de mayo de 2015, se manifiesta también la demanda que en esta prestación del servicio por parte del señor Doiler al Municipio de Ovejas se configuraron los elementos constitutivos de una verdadera relación laboral, que el señor Doiler estaba sujeta a una directrices, ordenes que dice la demanda se le impartían por parte de la administración Municipal, también se afirma que esa labor que desarrollaba el señor Doiler la hacía el de manera directa sin encargar a otra persona y finalmente el señor Doiler solicitó al Municipio de Ovejas que le cancelaran las prestaciones sociales a las que dice tener derecho, sin embargo el Municipio de Ovejas le negó esa solicitud con la resolución 0495 del 22 de agosto del año 2016.

Con base en este breve resumen que se le acaba de hacer de los hechos de la demanda, ¿usted señor José Alfredo Oviedo Alfaro le va a narrar al despacho todo lo que sepa y le conste con relación a ese vínculo que tuvo el señor Doiler Benitez Gómez con el Municipio de Ovejas y la labor que el desarrollaba, como lo hacía, horarios, extremos temporales, forma de pago, en fin todo lo que usted sepa y le conste.

TESTIGO Responde: Bueno, en lo laboral siempre lo veía que yo pasaba de mi trabajo, porque mi trabajo quedaba contiguo al sitio del trabajo de él, yo trabajé en ese entonces en la empresa municipal de servicios públicos de Ovejas y siempre que llegaba en las mañanas lo veía ahí en su puesto de trabajo, al igual en la tarde porque yo como era secretario, recaudador, pagador mi horarios a veces era extendido según los requerimientos del señor gerentes, entonces a veces salía tarde y siempre me encontraba al señor Doiler ahí en su lugar de trabajo, cuando comenzamos hablar, porque siempre tiene uno el espacio llegaba y comenzábamos hablar, él me dijo que trabajaba con la alcaldía pero nunca me dijo que clase de contrato, pero si manejaba los horarios de tarde a mañana del día siguiente, lo conocí por ahí en agosto del 2012 más o menos a parte de 2015 laborando ahí siempre trabajando es esos horarios.

JUEZ: Pregunta: Señor José Alfredo, manifiesta usted que lo veía ahí en su sitio de trabajo, ¿cuál era ese sitio de trabajo, donde era, cómo se llamaba? TESTIGO Responde: Él estaba ahí en el Concejo Municipal de Ovejas, siempre lo veía en portería, o sea en la parte de afuera. JUEZ: Para una mayor claridad del despacho precise usted ese horario en que prestaba sus servicios el señor Doiler de celaduría al Concejo Municipal de Ovejas, por favor.

TESTIGO Responde: Bueno en la precisión no, pero por lo general cuando a mí me tocaba trabajar a las 6:00 o 5:30 de la tarde él estaba ahí en su lugar de trabajo y llegaba al día siguiente y muchas veces me lo encontré ahí. JUEZ: Pregunta: No obstante que en respuesta anterior usted manifiesta que su vínculo laboral es con la empresa pública municipal de ovejas por lo menos en aquella época en que estaba el señor Doiler prestando sus servicios de celaduría para el concejo municipal, ¿sabe usted como era la forma de vinculación que tenía para con el Municipio de Ovejas? TESTIGO Responde: No lo sé. Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado N° 70-001-33-33-005-2017-00055-01 DOILER ENRIQUE BENITEZ GOMEZ vs MUNICIPIO DE OVEJAS - SUCRE JUEZ: Pregunta: ¿Alguna vez el señor Doiler pudo manifestarle a usted como era la forma de pago, si le pagaban en efectivo, en cheque por parte del municipio de ovejas? TESTIGO Responde: Simplemente me decía que le pagaba la alcaldía, pero no sé porque dependía ni si era por cheque o si tenía cuenta y le depositaban.

JUEZ: Pregunta: Muy bien, le quiero ilustrar inicialmente una circunstancia de orden legal, la ley 136 de 1994 establece unas sesiones ordinarias para los concejales municipales, las cuales se dan el mes de febrero, mayo, agosto y noviembre, además de estos cuatro meses ¿usted veía al señor Doiler Benitez Gómez prestando sus servicios de celaduría en los demás meses del año? TESTIGO Responde: Si, por lo general él no tenía interrupción siempre lo veía, yo lo vi más o menos desde agosto, septiembre de 2012 hasta la fecha de 2015.

JUEZ: Pregunta: ¿Sabe usted si para la prestación de ese servicio de celaduría o portería había alguna otra persona que prestara esos servicios en horario diurno o que cambiara turnos con el señor Doiler?. TESTIGO Responde: No, yo siempre lo veía a él en esas fechas. JUEZ: Pregunta: Precisemos otra vez, no obstante que usted ha sido claro en sus respuestas, ¿en el horario diurno no había otro portero? TESTIGO Responde: No, yo no veía a nadie en el diurno, siempre lo veía a él en la tarde y en la mañana, ahí no veía yo a otro.

JUEZ: Pregunta: Señor José Alfredo, dígale al despacho si usted lo sabe y si lo sabe lo dirá porque le consta, si el señor Doiler Benítez Gómez recibía órdenes o instrucciones de algún empleado de la alcaldía del municipio de ovejas. TESTIGO Responde: Precisamente las veces que hablamos él me decía que era de parte de la alcaldía, secretaria de gobierno muchas veces.

JUEZ: Pregunta: En este orden de la audiencia el despacho le traslada el uso de la palabra al apoderado de la parte demandante para que haga preguntas al testigo si lo estima. APODERADO DEL DEMANDANTE: Pregunta: Señor José Alfredo, manifestaba usted que se desempeñó como secretario, recaudador, pagador de la empresa de servicios públicos del Municipio de Ovejas y que su profesión en contador, ¿desde cuándo y hasta cuando trabajó usted en las empresas públicas? TESTIGO Responde: Yo trabajé desde abril de 2012 hasta marzo de 2016 APODERADO DEL DEMANDANTE: Pregunta: ¿Cuál era su horario? TESTIGO Responde: Bueno, mi horario principalmente era de 7 am a 5 pm, pero, así como le dije acá a su señoría, mi horario era extendible a veces cuando el señor gerente lo requería. APODERADO DEL DEMANDANTE: Pregunta: Reitérele al despacho, por qué a usted le consta que Doiler Benítez Gómez era el celador del Concejo Municipal de Ovejas de 6:00 pm hasta las horas de la mañana del día siguiente TESTIGO: Responde: Mi horario de trabajo era de 7:00 am a 5:00 pm, pero yo veía a Doiler en su lugar de trabajo siempre en las tardes, porque el llegaba en las tardes, como el concejo también lo cerraban entonces le entregaban las llaves, lo pertinente al recibir el turno y lo veía temprano a las 5:15 pm 6:00 pm que era la hora en que yo salía más o menos de la empresa hasta el día siguiente que regresaba muchas lo encontré por decir 7.30 am.

APODERADO DEL DEMANDANTE: Pregunta: A cuantos metros o a que distancia aproximada se encuentran las instalaciones del concejo municipal de las instalaciones públicas donde usted prestaba sus servicios. TESTIGO: Responde: Más o menos 50 a 60 metros. APODERADO DEL DEMANDANTE: Pregunta: ¿Quién prestaba el servicio de celaduría en el día, como quiera que usted por la cercanía que manifiesta y de igual forma por ser un pueblo pequeño donde usted salía con frecuencia a adelantar actividades propias de su trabajo, quién prestaba ese servicio de celaduría en el día? Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado N° 70-001-33-33-005-2017-00055-01 DOILER ENRIQUE BENITEZ GOMEZ vs MUNICIPIO DE OVEJAS - SUCRE TESTIGO: Responde: No, en el día por general yo no veía a nadie, siempre en los turnos que recibía el señor Doiler era que yo veía ahí. APODERADO DEL DEMANDANTE: Pregunta: ¿Con frecuencia se reunía usted con el señor Doiler Benítez Gómez y demás compañeros de trabajo de las alcaldías municipales? TESTIGO: Responde: Si, porque nosotros éramos, a pesar de que la empresa es descentralizada siempre que había algún compartir o reunión de empleados siempre nos tocó encontrarnos y en la presentación también, igual en la presentación cada funcionario decía donde trabajaba y el corroboraba que estaba en el concejo municipal.

APODERADO DEL DEMANDANTE: Pregunta: Sabe usted pues como quiera que había cercanía entre todos los empleados de la administración, indistintamente del lugar donde desempeñaran su trabajo ¿sabe por qué fue despedido el señor Doiler Benítez? TESTIGO Responde: Bueno por temas políticos se pierde la alcaldía donde él trabaja y me imagino que ese fue el despido porque ahí despidieron a todos los trabajadores de la anterior administración. APODERADO DEL DEMANDANTE: Pregunta: ¿Puede manifestarle al despacho si alguna vez despedido Doiler su situación anímica y moral sufrió algún cambio en su familia su comportamiento? TESTIGO Responde: Claro porque después de ser desvinculado él llegaba mucho a la empresa y nos comentaba que el sufrió un estado emocional que se deprimió, porque me contaba que él es el sustento de su familia, es el pilar de su familia porque ya el papá no tenía trabajo, ya era un señor de esas y entonces el más que todo le afectó eso.

APODERADO DEL DEMANDANTE: Pregunta: Después de que fue despedido, ¿tiene conocimiento si ha vuelto a conseguir empleo después de que fue despedido? TESTIGO: Responde: Bueno, después de que él fue despedido simplemente lo saludo a menudo lo encuentro en Ovejas, o sea no hablo con él, pero si lo veo muy a menudo como si no tuviera ese trabajo, lo veo mucho en las calles y una vez que hablé con él y me dijo que estaba sin trabajo y últimamente lo veo, pero no, no le he preguntado si tiene trabajo aún. Encuentra la Sala que, contrario a lo aducido por la entidad demandada, las pruebas testimoniales recepcionadas permiten dilucidar que, si bien las funciones desempeñadas por el señor Doiler Enrique Benítez Gómez, se encontraban enmarcadas dentro del alcance de los objetos de los contratos de prestación de servicio que suscribió con la demandada y este requería para desarrollar el objeto establecido cumplir y acatar instrucciones y directrices emitidas por el Secretario de Gobierno de la Alcaldía Municipal de Ovejas Sucre; adicionalmente, todos los testimonios son coincidentes con los contratos aportados en que las labores desempeñadas por el hoy demandante en distinta épocas y bajo diferentes objetos contractuales, eran de vigilancia y celaduría, actividades que en principio NO se pueden desarrollar de forma autónoma, y que dada su naturaleza, el elemento de subordinación es inherente a ellas, así lo ha sostenido el H. Consejo de Estado a través de su jurisprudencia39: 39 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A, CONSEJERO PONENTE: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ, Bogotá, D.C., siete (7) de julio de dos mil veintidós (2022), Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, Radicación: 23001-23-33-000-2016-00328-01 (3040- 2019), Demandante: GETULIO SEGUNDO OCHOA VÁSQUEZ, Demandada: ESE CENTRO DE SALUD COTORRA Tema: Reconocimiento relación laboral encubierta o subyacente.

Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado N° 70-001-33-33-005-2017-00055-01 DOILER ENRIQUE BENITEZ GOMEZ vs MUNICIPIO DE OVEJAS - SUCRE Ahora bien, respecto a la subordinación y dependencia continuada, ha de precisarse que la actividad de celaduría o vigilancia se debe velar permanentemente por la custodia e integridad de los bienes encomendados y, en consecuencia, no se puede concluir cosa diferente a que dentro del vínculo laboral se encontraba presente el elemento discutido, puesto que dicha labor contiene actividades que solo pueden ser desarrolladas bajo la guía e instrucción de la entidad.

En ese sentido, está demostrado que debió atender y obedecer las órdenes de sus superiores, a quienes les correspondía determinar en qué forma y horario este debía prestar el servicio; igualmente, por la naturaleza misma de la actividad contratada, el libelista estaba imposibilitado para ausentarse de su puesto de trabajo como vigilante sin la autorización previa de la ESE demandada y en ese entendido, la prestación del servicio no se llevó a cabo de forma independiente y autónoma como regula el ordinal 3.° del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, sino que el demandante se encontraba en estado de subordinación y dependencia frente a la entidad de salud demandada.

Además de ello, se puede aseverar que la actividad ejercida por el libelista no requirió de conocimientos técnicos o científicos específicos; y si bien es cierto que la entidad demandada refiere que los contratos de vigilancia y/o celaduría celebrados con el libelista obedecieron a la falta de personal para cumplir dicho cometido, lo cierto es que al momento en que se demuestre que las funciones por las cuales fue contratado lo fue con sometimiento a las directrices de otro, puede configurar una auténtica relación laboral encubierta o subyacente.

En ese sentido, resulta pertinente reiterar que esta Corporación en sentencias del 10 de octubre de 2013 con ponencia del consejero Alfonso Vargas Rincón y del 10 de julio de 2014 con ponencia del consejero Gerardo Arenas Monsalve, resolvieron problemas jurídicos idénticos al aquí discutido, es decir, sobre la configuración del contrato realidad frente a personas que prestaron sus servicios como vigilantes de entidades públicas40.

En dichas decisiones la Corporación consideró que en el caso de los vigilantes no se encuentra el elemento de la coordinación sino el de la subordinación, en tanto que este «[…] es indispensable para que se pueda desarrollar tal servicio.»41 De igual forma, la Corporación ha considerado frente a la actividad de vigilancia o celaduría que, en esta, el contratista «[…] no posee ningún nivel de autonomía e independencia que caracteriza el contrato de prestación de servicios, por el contrario, en esta clase de actividades el elemento asociado a la subordinación salta a la vista, pues el vigilante no puede decidir en qué lugares presta el servicio ni tampoco en que horarios, mucho menos se encuentra facultado para ausentarse del lugar de trabajo sin permiso […]».42Así mismo, ha sostenido que: «[…] la labor de vigilancia […] ejercida por el demandante en el establecimiento educativo no fue una actividad temporal, en tanto que para el cumplimiento de su objeto se requería la dedicación continua y permanente de quien la realizaba para brindar seguridad a las personas que laboraban y estudiaban en las instalaciones y frente a los bienes encargados a su cuidado. […]»43 (Énfasis añadido) Posición que ha sido reiterada en sentencia reciente en la cual se analizó un caso de presupuestos facticos similares en que le se solicitaba el reconocimiento de una 40 Radicación 05001233100020040028701 (0486-13) y 05001233100020040039101 (0151-13). 41 Ver sentencia del 10 de octubre de 2013.

C.P. Alfonso Vargas Rincón. Radicación 05001233100020040028701 (0486-13) 42 Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda Subsección A C. P. Dr. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de octubre de dos mil doce (2012). Radicación número: 25000-23-25-000-2006-08203-01(2411-11). Actor: Fabio Soler Sánchez.

Demandado: Alcaldía Mayor de Bogotá D.C. - Secretaría de Educación. 43 Para el efecto ver sentencia del 24 de agosto de 2017, C.P. Dr. William Hernández Gómez. Radicación 66001-23-33-000-2013-00155-01 (1470-14). Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado N° 70-001-33-33-005-2017-00055-01 DOILER ENRIQUE BENITEZ GOMEZ vs MUNICIPIO DE OVEJAS - SUCRE relación laboral como consecuencia de la prestación del servicio de vigilancia y celaduría, el máximo órgano de lo contencioso administrativo señaló44: “54.

Para la Sala se encuentra demostrada la prestación personal del servicio, puesto que los testimonios afirmaron haber observado al señor Ruiz Suárez en labores de vigilancia y de oficios varios. Así mismo, a partir de los contratos de prestación de servicios que se encuentran en el expediente es posible afirmar que por sus labores percibía la remuneración pactada. 55.

En cuanto al elemento esencial del contrato de prestación de servicios, esto es, el de la independencia del contratista, se considera que no existió en el caso concreto. Si bien es cierto, los testimonios tan solo señalaron haber observado que el demandante recibía órdenes sin entrar en detalle respecto de estas, lo cierto es que, por tratarse de labores de vigilancia se puede inferir la carencia de libertad y autonomía técnica y directiva, a los que hace referencia el artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo. 56.

Con base en lo anterior, la sala considera que el vínculo no se limitó a la simple coordinación, en especial por la permanencia de las labores de vigilancia.” 57. Con fundamento en ello, se concluye que también se acreditó el elemento de la continuada subordinación propio de las relaciones laborales, por lo que en este punto se confirmará lo decidido por el Tribunal Administrativo de Risaralda.

(Énfasis añadido) En consecuencia, considera esta sala de decisión que por la naturaleza de las actividades desarrolladas por el señor Benítez Gómez, la decisión de primera instancia referida al período contractual, resulta coherente con el marco normativo, jurisprudencial y el análisis probatorio efectuado, al concluir que, en este caso particular, la prestación del servicio estuvo enmarcada en una relación subordinada.

Aunado, en el caso concreto, las narraciones de los testigos permiten colegir que las ejecuciones de las actividades contratadas eran propias de la función pública del Municipio de Ovejas Sucre y bajo las órdenes del secretario de gobierno del municipio. En este sentido, es de anotar que la prueba testimonial recaudada reúne a satisfacción los requisitos de conducencia, pertinencia e idoneidad 45, de no contradicción entre sí, por lo que, fueron congruentes y exactos en detalles y apreciaciones.

Se concluye pues que tienen la suficiente aptitud legal para ayudar al fallador a obtener certeza sobre los hechos a que se refiere el debate jurídico e incluso al que apunta la legalidad de la prueba misma; así mismo, no se evidencia que sea parcializado o contraríe los demás elementos que obran en el expediente; pues las pruebas testimoniales allegadas, permiten corroborar las obligaciones que le 44 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A, CONSEJERO PONENTE: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ, Bogotá D.C., diecinueve (19) de mayo de dos mil veintidós (2022), Radicado: 66001- 23-33-000-2017-00051-01 (2336-2019), Demandante: UBALDO ANTONIO RUIZ SUÁREZ, Demandado: MUNICIPIO DE PEREIRA, RISARALDA Tema: Contrato realidad – Prueba de la continuada subordinación y dependencia. Ley 1437 de 2011. 45 Ley 1564 de 2012, artículo 168.

Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado N° 70-001-33-33-005-2017-00055-01 DOILER ENRIQUE BENITEZ GOMEZ vs MUNICIPIO DE OVEJAS - SUCRE competían al señor Dioler Enrique Benítez Gómez, como vigilante de las instalaciones del Concejo Municipal de Ovejas y la forma subordinada en que las realizaba. Lo anterior, lleva a concluir a la Sala que, en el presente caso opera la primacía de realidad sobre las formalidades, teniendo en cuenta que fueron probados lo elementos de una relación laboral, a saber, la prestación personal del servicio, la remuneración de la actividad y la subordinación; ya que, si bien es cierto, tal como lo señalo el recurrente, la coordinación de las actividades no genera un contrato realidad, en el caso sub examine, las pruebas descartan dicha figura y dan certeza de la falta de autonomía, toda vez que la naturaleza de las actividades que realizaba el accionante, denotan el cumplimiento de funciones públicas de carácter permanente y misionales, lo cual permite constatar una falta de autonomía así lo señaló el H. Consejo de Estado al conceptuar sobre este criterios para identificar la existencia de una relación encubierta, lo siguiente: “2.3.3.2.

Subordinación continuada 102. De acuerdo con el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, la subordinación o dependencia del trabajador constituye el elemento determinante que distingue la relación laboral de las demás prestaciones de servicios, pues encierra la facultad del empleador para exigirle al empleado el cumplimiento de órdenes, imponerle jornada y horario, modo o cantidad de trabajo, obedecer protocolos de organización y someterlo a su poder disciplinario.

No obstante, la subordinación es un concepto abstracto que se manifiesta de forma distinta según cuál sea la actividad y el modo de prestación del servicio.46 103. La reiterada jurisprudencia de esta corporación –que aquí se consolida- ha considerado, como indicios de la subordinación, ciertas circunstancias que permiten determinar su existencia; entre estas, se destacan las siguientes: 104. i) El lugar de trabajo.

Considerado como el sitio o espacio físico facilitado por la entidad para que el contratista lleve a cabo sus actividades. Sin embargo, ante el surgimiento de una nueva realidad laboral, fruto de las innovaciones tecnológicas, esta Sala Plena estima necesario matizar esta circunstancia, por lo que el juzgador habrá de valorarla, en cada caso concreto, atendiendo a las modalidades permitidas para los empleados de planta. 105. ii) El horario de labores.

Normalmente, el establecimiento o imposición de una jornada de trabajo al contratista no implica, necesariamente, que exista subordinación laboral y, por consiguiente, que la relación contractual sea simulada. Así, ciertas actividades de la Administración (servicios de urgencia en el sector salud o vigilancia, etc.) necesariamente requieren la incorporación de jornadas laborales y de turnos para atenderlas.

Por ello, si bien la exigencia del cumplimiento estricto de un horario de trabajo puede ser indicio de la existencia de una subordinación subyacente, tal circunstancia deberá ser valorada en función del objeto contractual convenido. 46 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A; sentencia de 24 de abril de 2019; radicado 08001-23-33-000-2013-0007401(2200-16);

C.P. William Hernández Gómez. Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado N° 70-001-33-33-005-2017-00055-01 DOILER ENRIQUE BENITEZ GOMEZ vs MUNICIPIO DE OVEJAS - SUCRE 106. iii) La dirección y control efectivo de las actividades a ejecutar. Bien sea a través de la exigencia del cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, o la imposición de reglamentos internos, o el ejercicio del poder de disciplina o del ius variandi,47 la dirección y control efectivo de las actividades del contratista constituye uno de los aspectos más relevantes para identificar la existencia o no del elemento de la subordinación. En ese sentido, lo que debe probar el demandante es su inserción en el círculo rector, organizativo y disciplinario de la entidad, de manera que demuestre que esta ejerció una influencia decisiva sobre las condiciones en que llevó a cabo el cumplimiento de su objeto contractual.

Así, cualquier medio probatorio que exponga una actividad de control, vigilancia, imposición o seguimiento por parte de la entidad, que en sana crítica se aleje de un ejercicio normal de coordinación con el contratista, habrá de ser valorado como un indicio claro de subordinación. 107. iv) Que las actividades o tareas a desarrollar correspondan a las que tienen asignadas los servidores de planta, siempre y cuando se reúnan los elementos configurativos de la relación laboral.

El hecho de que el servicio personal contratado consista en el cumplimiento de funciones o en la realización de tareas idénticas, semejantes o equivalentes a las asignadas en forma permanente a los funcionarios o empleados de planta de la entidad, puede ser indicativo de la existencia de una relación laboral encubierta o subyacente, siempre y cuando en la ejecución de esas labores confluyan todos los elementos esenciales de la relación laboral a los que se refiere el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo.

En ese orden de ideas, incumbe al actor demostrar, además de la prestación personal de sus servicios a cambio de una remuneración, la existencia de unas condiciones de subordinación o dependencia, en las que el representante de la entidad contratante o la persona que él designe, ostentó la facultad de exigirle el cumplimiento de órdenes perentorias y de obligatoria observancia. Por consiguiente, el interesado deberá acreditar, además de la permanencia de sus servicios, que la labor desarrollada se enmarca en el objeto misional de la entidad. 108.

A este respecto, resulta preciso aclarar que el desempeño de actividades o funciones propias de una carrera profesional liberal (como en este caso la de abogado) no descarta, per se, la existencia de una relación laboral, pues, en la práctica, tales actividades son requeridas frecuentemente para satisfacer el objeto misional de la entidad.

En cambio, la existencia del contrato de prestación de servicios sí exige que las funciones del contratista sean desarrolladas con un alto grado de autonomía, sin perjuicio de la necesidad de coordinación con la entidad contratante que, en ningún caso, puede servir de justificación para ejercer comportamientos propios de la subordinación laboral.” Para esta Magistratura, los testimonios practicados y las pruebas documentales adjuntadas y valoradas integralmente, permiten confirmar, al igual que lo hizo el Juzgado primigenio, que el señor Doiler Enrique Benítez Gómez: i) prestó sus servicios en las instalaciones del Concejo Municipal de Ovejas, de manera personal recibiendo una remuneración mensual por la labor realizada, ii) que las actividades que debía cumplir esto es, ejercer la vigilancia y protección de bienes muebles e inmuebles se caracterizan por prestarse con subordinacion; iii) que dichos servicios los prestó bajo requerimientos determinados por sus 47 A este respecto: Guerrero Figueroa Guillermo: Manual del derecho del trabajo.

Bogotá, Leyer,1996, págs. 54 y 55. Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado N° 70-001-33-33-005-2017-00055-01 DOILER ENRIQUE BENITEZ GOMEZ vs MUNICIPIO DE OVEJAS - SUCRE supervisores; iv) que debía realizar su trabajo dentro del horario asignado; vi) que los contratos le fueron renovados de manera recurrente durante años, dejando clara la necesidad permanente del servicio que presta; el hecho de que el ente demandado haya reincidido en la vinculación de la accionante, da visos claros de la intención de mantener vigentes en el tiempo los vínculos contractuales con el hoy demandante, siendo uno de los puntos que desnaturaliza la esencia del Contrato de Prestación de Servicios.

Sobre la prescripción. Por otro lado, el demandante reclama la no solución de continuidad, esta Sala advierte prima facie sobre las interrupciones entre la suscripción de los contratos, lo siguiente: Contrato Nº Desde Hasta Total Duración AG-M0-023-2014 02 de enero/14 30 de mayo/14 5 meses Interrupción inferior a 30 días hábiles AG-M0-058-2014 1° de julio/14 30 noviembre/14 5 meses.

Interrupción inferior a 30 días hábiles Prorroga de AG- M0-058- 2014 05/enero/15 31/mayo/15 4 meses Así las cosas, si bien existieron interrupciones entre los contratos de prestación de servicios suscritos entre el demandante y la entidad demandada, no resulta aplicable la prescripción, respecto a cada uno de los contratos suscritos, teniendo en cuenta la regla de prescripción de los derechos laborales, fijada por el H. Consejo de Estado en sentencia de unificación SUJ-025-CE-S2-2021 del 9 de septiembre de 2021, dispuso48: “3.2.2.

Unificación del término de interrupción o solución de continuidad 150. Como se indicó en el apartado anterior, aunque en la actualidad la Sección Segunda aplica el criterio pacífico sobre el término y el momento a partir del cual debe computarse la prescripción extintiva, la existencia de vinculaciones contractuales consecutivas hace necesario el examen de sus interrupciones, con el fin de establecer si se presentó o no la solución de continuidad en la relación laboral declarada.

En ese sentido, la 48 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO, SECCIÓN SEGUNDA, Sentencia de unificación por importancia jurídica, Bogotá, D. C., nueve (9) de septiembre de dos mil veintiuno (2021), Asunto: SENTENCIA DE UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA CONFORME AL, ARTÍCULO 271 DE LA LEY 1437 DE 2011, Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho, Radicado: 05001-23-33-000-2013-01143-01 (1317- 2016), Demandante: Gloria Luz Manco Quiroz, Demandado: municipio de Medellín - Personería de Medellín y otro, Temas: Contrato estatal de, prestación de servicios, relación laboral encubierta o subyacente, temporalidad, solución de continuidad, pago de prestaciones sociales, aportes al sistema de Seguridad Social en salud.

Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado N° 70-001-33-33-005-2017-00055-01 DOILER ENRIQUE BENITEZ GOMEZ vs MUNICIPIO DE OVEJAS - SUCRE Sala considera adecuado establecer un período de treinta (30) días hábiles como indicador temporal de la no solución de continuidad entre contratos sucesivos de prestación de servicios, sin que este, se itera, constituya una «camisa de fuerza» para el juez contencioso que, en cada caso y de acuerdo con los elementos de juicio que obren dentro del plenario, habrá de determinar si se presentó o no la rotura del vínculo que se reputa laboral. 151.

Adicionalmente, como complemento de la anterior regla, deberán atenderse las siguientes recomendaciones: 152. Primera: cuando las entidades estatales a las que se refiere el artículo 2 de la Ley 80 de 1993 celebren contratos de prestación de servicios en forma sucesiva con una misma persona natural, en los que concurran todos los elementos constitutivos de una auténtica relación laboral, se entenderá que no hay solución de continuidad entre el contrato anterior y el sucedáneo, si entre la terminación de aquél y la fecha en que inicie la ejecución del otro, no han transcurrido más de treinta (30) días hábiles, siempre y cuando se constate que los objetos contractuales y las obligaciones emanadas de ellos son iguales o similares y apuntan a la satisfacción de las mismas necesidades. 153.

Segunda: en cualquier caso, de establecerse la no solución de continuidad, los efectos jurídicos de dicha declaración serán solamente los de concluir que, a pesar de haberse presentado interrupciones entre uno y otro contrato, no se configura la prescripción de los derechos que pudiesen derivarse de cada vínculo contractual. En el evento contrario, el juez deberá definir si ha operado o no tal fenómeno extintivo respecto de algunos de los contratos sucesivos celebrados, situación en la cual no procederá el reconocimiento de los derechos salariales o prestacionales que de aquellos hubiesen podido generarse.” Si bien el termino de los 30 días hábiles es meramente indicativo y ello quiere decir que, si entre la suscripción de un contrato y otro hay solución de continuidad de 30 días, quien ejerce el derecho de acción ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa deberá demostrar más allá de toda duda razonable que el hecho de haber superado ese término, de ninguna manera podrá entenderse que hubo solución de continuidad porque al demandante siguió desarrollando la actividad bajo la subordinación de la entidad contratante.

Así pues, los testimonios practicados no constituyen bajo ninguna premisa prueba fehaciente de que el demandante haya seguido ejecutando el objeto del contrato durante el término de interrupción. De conformidad con la regla transcrita, y en atención a que la reclamación se realizó el 1° de agosto de 2016, se observa que en el presente caso no ha operado el fenómeno de prescripción en relación con los contratos de prestación de servicios suscritos desde el 02 de enero de 2014 hasta el 31 de mayo de 2015; sin embargo, con relación a los argumentos expuesto en la apelación por parte del demandante, el cual aduce que;

“(…) el demandante prestó la actividad de manera ininterrumpida desde el 04 de agosto de 2012 hasta el 31 de mayo de 2015, situación que obedecía a la desorganización de la administración al momento de contratar y de la necesidad del Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado N° 70-001-33-33-005-2017-00055-01 DOILER ENRIQUE BENITEZ GOMEZ vs MUNICIPIO DE OVEJAS - SUCRE demandante de trabajar “gratis” unos días para que le fuera renovado el contrato de prestación de servicios, situación que se está en desventaja de probar por la posición dominante de la demandada.

Advierte que, como quiera que el servicio de vigilancia es permanente y que el único servidor público que fungió durante la época como vigilante fue el, ello constituye un indicio de la situación alegada y desconocida por el despacho (…)”. Advierte esta colegiatura que no es posible plantear lo mismo con respecto a los períodos en los cuales se desempeñó como supernumerario, relación jurídica que difiere por su naturaleza con los contratos firmados ya reseñados, pues como se indicó en líneas anteriores, al tratarse de dos escenarios distintos, de dos relaciones de naturaleza jurídica diferente, la prescripción debe analizarse de forma independiente para cada uno de ellos y por esa razón, no puede predicarse que se trata de una sola y única relación como lo pretende el demandante; luego entonces, frente a las prestaciones sociales de la ultima vinculación como supernumerario no operó la prescripción, pero en el resto sí, tal como lo determinó el juez de primera instancia, y por ello hay lugar a confirmar dicha sentencia. Sobre los perjuicios morales Por otro lado, al respecto de la valoración de las pruebas del daño moral que según el demandante no se hizo en la sentencia de primera instancia, corresponde mencionar que, cuando se acude a la Jurisdicción Contencioso Administrativa por el medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho se pretende que se proteja el ordenamiento jurídico y se restablezca el derecho subjetivo que ha sido vulnerado, en razón a ello, en la primera instancia se profirió sentencia declarando la nulidad de la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución N° 0425 de 2016 (del 22 de Agosto de 2016) por medio del cual se le da respuesta a un derecho de petición en el que se le negó el reconocimiento y pago de los derechos laborales y prestacionales derivados de la relación de trabajo existente entre la demandante y la entidad accionada y en consecuencia ordenó a la entidad demandada pagar a favor del demandante las prestaciones sociales a las que de acuerdo a la ley tiene derecho.

En relación con los perjuicios, el H. Consejo de Estado ha señalado que resulta procedente la pretensión de reconocimiento de perjuicios morales a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con ocasión de la nulidad de un acto administrativo; sin embargo, ha señalado las reglas para su acreditación, indicando que la parte que las aduce deberá demostrar la afectación moral y el nexo causal con la actuación de la administración, esto es, la expedición del acto demandado.

Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado N° 70-001-33-33-005-2017-00055-01 DOILER ENRIQUE BENITEZ GOMEZ vs MUNICIPIO DE OVEJAS - SUCRE Sobre la procedencia, el H. Consejo de Estado ha indicado49: Dado que la parte actora señala en el recurso de apelación que se le vulneró el debido proceso cuando la autoridad disciplinaria no le reconoció la totalidad de los daños morales y a la salud solicitados en la demanda, la Sala considera necesario únicamente por razones pedagogías, exponer sucintamente el marco jurídico y jurisprudencial del daño moral y a la salud.

En relación con el daño moral, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha establecido que: “(…) comporta aflicción, dolor, angustia y en general, padecimientos varios, o como ha solido decirse, dichas consecuencias "son estados del espíritu de algún modo contingentes y variables en cada caso y cada cual siente o experimenta a su modo.

(…)”50 con lo cual ha concluido que es posible su reparación y que al tratarse de sentimientos que permanecen en el interior del ser no es posible su cuantificación exacta. Del mismo modo la doctrina ha considerado que los daños morales son “esos dolores, padecimientos, etc., que pueden presentarse solamente como secuela de los daños infligidos a la persona.

Que no son entonces daños propiamente dichos, y que por otra parte, constituyen un sacrificio de intereses puramente morales, que justifican una extensión del resarcimiento, esta vez con función principalmente satisfactoria”51. En el mismo sentido se ha pronunciado la Sala Plena de la Sección Tercera de la mencionada Corporación, indicando la necesidad de acreditación de la prueba del perjuicio moral que se pretenda reclamar a través del proceso, de esta manera: “…La reciente sentencia de la Sala Plena de la Sección Tercera de 23 de agosto de 2012 señaló que en “cuanto se refiere a la forma de probar los perjuicios morales, debe advertirse que, en principio, su reconocimiento por parte del juez se encuentra condicionado –al igual que (sic) demás perjuicios- a la prueba de su causación, la cual debe obrar dentro del proceso”.

(…) el juez reconoce la existencia de los perjuicios morales teniendo en cuenta que con base en las reglas de la experiencia, se presume que, en las circunstancias en que ocurrió, para sus parientes inmediatos debió implicar un profundo dolor, angustia y aflicción, teniendo en cuenta que dentro del desarrollo de la personalidad y del individuo está la de hacer parte de una familia como espacio básico de toda sociedad”.52 Ahora bien, con respecto a la tasación del perjuicio moral el Consejo de Estado ha indicado que estos pueden ser reconocidos a quienes sufran un daño, a manera de indemnización, por lo tanto le corresponde al juez 49 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO – ADMINISTRATIVO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B, Consejera Ponente: DRA. SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ, Bogotá D.C., 24 de enero de 2019, Referencia: ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO.

Radicación: 190012333000201400372-01 (0103-2017) Demandante: GABRIEL EDUARDO PILLIMUE POTOSÍ. Demandado: NACIÓN – PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN. Trámite: APELACIÓN SENTENCIA - LEY 1437 DE 2011. Asunto: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO CONTRA FALLOS DISCIPLINARIOS QUE SANCIONARON AL ALCALDE DEL MUNICIPIO DE SILVIA (CAUCA), CON DESTITUCIÓN E INHABILIDAD GENERAL POR DIEZ (10) AÑOS.

Decisión: REVOCA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA QUE DECRETÓ LA NULIDAD DE LOS FALLOS DISCIPLINARIOS ACUSADOS. 50 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. C.P.: Daniel Suárez Hernández. Bogotá. 10 de septiembre de 1998. 51 SCOGNAMIGLIO Renato. El daño moral. Contribución a la teoría del daño extracontractual.

Tratado de Fernando Hinestrosa, Bogotá, Edit. Antares, 1962. pág. 46 50 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. C.P.: Jaime Orlando Santofimio Gamboa. Fecha 6 de marzo de 2013. Radicado. No. 66001-23-31-000-2001-00098-01 (24884). 52 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera.

C.P.: Jaime Orlando Santofimio Gamboa. Fecha 6 de marzo de 2013. Radicado. No. 66001-23-31-000-2001- 00098-01 (24884). Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado N° 70-001-33-33-005-2017-00055-01 DOILER ENRIQUE BENITEZ GOMEZ vs MUNICIPIO DE OVEJAS - SUCRE establecer el valor que le corresponda, el cual deberá ser básicamente proporcional al daño que le fue acaecido.53 En este orden de ideas, se tiene que el referido perjuicio es aquel que violenta a la persona directa e indirectamente reflejado en dolor, aflicción y en general lleva sentimientos de desesperación y congoja, el cual podrá ser reconocido únicamente cuando la persona que crea haber sido perjudicada, demuestre a través de medios probatorios la ocurrencia de éstos.

Sobre la alteración grave a las condiciones de existencia (hoy en día daño a la salud), es oportuno señalar que ha tenido varios cambios, al punto de variar como una afectación fisiológica, luego como daño a la vida de relación, posterior como perjuicio grave a las condiciones de existencia, para finalmente ser denominado como el daño a la salud.

El Consejo de Estado en providencia de 14 de septiembre de 2011, exped. 38222 y 1903154, precisó: “En otros términos, se insiste, en Colombia el sistema indemnizatorio está limitado y no puede dar lugar a que se abra una multiplicidad de categorías resarcitorias que afecten la estructura del derecho de daños y la estabilidad presupuestal que soporta un efectivo sistema de responsabilidad patrimonial del Estado, motivo por el que, se itera, cuando el daño se origine en una lesión psíquica o física de la persona el único perjuicio inmaterial, diferente al moral que será viable reconocer por parte del operador judicial será el denominado “daño a la salud o fisiológico”, sin que sea posible admitir otras categorías de perjuicios en este tipo de supuestos y, mucho menos, la alteración a las condiciones de existencia, categoría que bajo la égida del daño a la salud pierde relevancia, concreción y pertinencia para indemnizar este tipo de afectaciones.

(Negrilla fuera de texto). En ese orden de ideas, el concepto de salud comprende diversas esferas de la persona, razón por la que no sólo está circunscrito a la interna, sino que comprende aspectos físicos y psíquicos, por lo que su evaluación será mucho más sencilla puesto que ante lesiones iguales corresponderá una indemnización idéntica55.

Por lo tanto, no es posible desagregar o subdividir el daño a la salud o perjuicio fisiológico en diversas expresiones corporales o relacionales (v.gr. daño estético, daño sexual, daño relacional familiar, daño relacional social), pues este tipo o clase de perjuicio es posible tasarlo o evaluarlo, de forma más o menos objetiva, con base en el porcentaje de invalidez decretado por el médico legista.

De allí que no sea procedente indemnizar de forma individual cada afectación corporal o social que se deriva del daño a la salud, como lo hizo el tribunal de primera instancia, sino que el daño a la salud se repara con base en dos componentes: i) uno objetivo determinado con base en el porcentaje de invalidez decretado y ii) uno subjetivo, que permitirá incrementar en una determinada proporción el primer valor, de conformidad con las consecuencias particulares y específicas de cada persona lesionada.

(De la Sala). Así las cosas, el daño a la salud permite estructurar un criterio de resarcimiento fundamentado en 53 “Sobre el particular, resulta claro que la tasación de este perjuicio de carácter extrapatrimonial, dada su especialidad, no puede ser sino de naturaleza compensatoria, razón por la cual, corresponde al juzgador, con fundamento en su prudente juicio, en eventos como el sub examine –cuando carezca pruebas que acrediten la incapacidad médico legal o el porcentaje de pérdida de capacidad laboral-, establecer el valor que corresponda, para cuyo propósito debe tener en cuenta la naturaleza y la gravedad de la aflicción y sus secuelas, de conformidad con lo que se encuentre demostrado en el proceso”.

Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera Subsección “A”. C.P.: Hernán Andrade Rincón. Bogotá. 10 de agosto de 2016. Rad No. 230012331000200500380 01 (37.040). 54 Criterios ratificados en la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2014 55 “Este estado de cosas no sólo deja la sensación de desorden, sino que también crea desigualdades entre víctimas, cuyos intereses aparecen, en igual medida, dignos de protección; así pues, el problema de fondo es el de establecer los límites, que deben ser “límites razonables”, determinados sí, en términos jurídicos.” CORTÉS, Edgar Ob.

Cit. Pág. 57. Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado N° 70-001-33-33-005-2017-00055-01 DOILER ENRIQUE BENITEZ GOMEZ vs MUNICIPIO DE OVEJAS - SUCRE bases de igualdad y objetividad, de tal forma que se satisfaga la máxima “a igual daño, igual indemnización”56. Es claro entonces que de acuerdo a lo establecido por esta Corporación, para que el perjuicio que se alega pueda reconocerse, la parte solicitante deberá acreditar el daño producido a la salud.

La Sala debe recordar cómo debe probarse por parte del afectado la existencia del daño moral y a la salud y, tasarse por parte del juez contencioso administrativo la indemnización del mismo. En ese orden, la Sala precisa que el daño moral implica una situación de agresión (fáctico-jurídico) a las condiciones de normalidad de la esfera espiritual o psíquica de una persona natural (núcleo de afectación compuesto por distintos derechos subjetivos), lo cual se refleja en la angustia o el dolor expresado por ésta, detectable por los demás miembros del conglomerado social al cual aquella pertenece (reflejo externo).

Por otra parte, la jurisprudencia y la doctrina autorizada sobre la materia en cuanto a la prueba del daño –en su expresión moral- establece dos elementos que deben ser acreditados por quien se dice perjudicado y pretende la indemnización, esto es la existencia y la extensión57. En cuanto a la existencia, como lo ha establecido esta Subsección en oportunidades anteriores 58 y siguiendo la jurisprudencia de la Sección Tercera de esa Corporación59, si bien debe probarse también bajo ciertas circunstancias opera una presunción legal –admite prueba en contrario- esto es ante la verificación de la agresión factico-jurídica a los derechos subjetivos del disciplinado verificable en la ilegalidad sustancial del acto administrativo disciplinario declarada por el juez contencioso administrativo; sin embargo al tratarse de una pretensión de naturaleza subjetiva ésta presunción solo es aplicable bajo el presupuesto de que: i) tal indemnización haya sido solicitada en la demanda y ii) en el expediente debe estar acreditada la existencia de un nexo causal entre la supuesta afectación a los derechos morales y a la salud de la demandante y la sanción disciplinaria.” Precisa la Sala que, si bien el caso citado gira en torno a la expedición de acto administrativo en un proceso disciplinario, las consideraciones y reglas fijadas resultan aplicables en tanto la procedencia del reconocimiento de perjuicios en sede de nulidad y restablecimiento del derecho requiere demostrar el daño 56 “En el histórico fallo 184 de 1986 la Corte Constitucional italiana afirmó que el criterio de liquidación que debe adoptarse para el resarcimiento del daño biológico “debe, de un lado, responder a una uniformidad pecuniaria de base (el mismo tipo de lesión no puede valorarse de manera diferente para cada sujeto) y, de otro, debe ser suficientemente elástico y flexible para adecuar la liquidación del caso concreto a la incidencia efectiva de la lesión sobre las actividades de la vida cotidiana, por medio de las cuales se manifiesta concretamente la eficiencia sicofísica del sujeto perjudicado.” ROZO Sordini, Paolo “El daño biológico”, Ed. Universidad Externado de Colombia, Bogotá, pág. 209 y 210. 57 HENAO, Juan Carlos.

“El daño”. ANÁLISIS COMPARATIVO DE LA RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO EN DERECHO COLOMBIANO Y FRANCÉS. 58 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda, Subsección “B”. CONSEJERA PONENTE: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ. Sentencia de 17 de noviembre de 2016. Referencia: ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO.

Radicación: 110010325000201000077-00 (0714-2010). Actor: LUZ HELENA GUTIÉRREZ URIBE. 59 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección A. 26 de enero de 2011. CP: Gladis Agudelo Ordóñez. Rad. 76001-23-31-000-1996-2874-01. “La jurisprudencia ha trazado las pautas para efectos de reparar el daño por el equivalente pecuniario producido en 'perjuicios morales, señalando que el mecanismo más adecuado para tal fin es el arbitrio judicial (arbitrium iudicis), siendo el funcionario de conocimiento quien, por esa misma condición, puede inferir las circunstancias que inciden en el ámbito más intrínseco de quien depreca la indemnización, pudiendo definir qué retribución se aviene como adecuada con base en los criterios de equidad, justicia y reparación integral para menguar el trauma derivado del suceso”.

Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado N° 70-001-33-33-005-2017-00055-01 DOILER ENRIQUE BENITEZ GOMEZ vs MUNICIPIO DE OVEJAS - SUCRE sufrido, y la relación de causalidad con la actuación de la administración que no es otra que la expedición del acto administrativo. Ahora bien, en atención a lo manifestado por uno de los testigos en la audiencia de pruebas sobre la afectación del accionante por la pérdida del trabajo pudiese plantearse como supuesto, que existe un indicio de prueba de un daño moral, sin embargo; la Sala colige que su reconocimiento no es procedente en tanto, la aflicción que se plantea en cabeza del hoy demandante o al menos tal como fue exteriorizada por los testigos, no guarda relación con el acto administrativo demandado, esto es, la Resolución N° 0425 de 2016; dado que, el acto administrativo negó el reconocimiento y pago de unas prestaciones sociales pero su contenido no giraba en torno a la posibilidad de un reintegro laboral, sin que exista alguna prueba dentro del plenario que indique un afectación del accionante como consecuencia de la ausencia de su pago.

En igual sentido, no resulta procedente la pretensión sobre la afectación de bienes constitucional o convencionalmente afectados, en tanto no se precisó en que consistió el daño o perjuicio causado y como se concretó con la expedición del acto administrativo. Sobre la procedencia de la devolución de aportes. Es necesario señalar que, en relación a los aportes de Seguridad Social, en sentencia de unificación SUJ-025-CE-S2-2021 con radicación número: 05001-23- 33-000-2013-01143-01 (1317-2016), emitida el 09 de septiembre de 2021 por el Honorable Consejo de Estado en su Sección Segunda, se transcribe el aparte que es perfectamente aplicable al caso puesto a consideración de la Sala: “3.3.3.

Improcedencia de la devolución de los aportes efectuados en exceso por el contratista al sistema de Seguridad Social en salud 163. En atención a la naturaleza parafiscal de los recursos de la Seguridad Social, el parágrafo del artículo 182 de la Ley 100 de 1993 ordena a las empresas promotoras de salud (EPS) manejar los recursos provenientes de las cotizaciones de los afiliados «en cuentas independientes del resto de rentas y bienes de la entidad».

Esto, porque tales dineros únicamente pueden ser previstos y empleados para garantizar la prestación de los servicios sanitarios en los dos regímenes (subsidiado y contributivo), sin que quepa destinarlos para otros presupuestos. Asimismo, estos recursos ostentan la condición de ingresos no gravados fiscalmente, pues su naturaleza parafiscal (establecida en la Ley 100 de 1993, en desarrollo del artículo 48 constitucional) prohíbe su destinación y utilización para fines distintos a los consagrados en ella. 164.

Las anteriores razones han conducido a esta Sección a considerar improcedente la devolución de los aportes a salud realizados por el Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado N° 70-001-33-33-005-2017-00055-01 DOILER ENRIQUE BENITEZ GOMEZ vs MUNICIPIO DE OVEJAS - SUCRE contratista, a pesar de que se haya declarado a su favor la existencia de una relación laboral encubierta o subyacente.

Como se ha indicado, en función de su naturaleza parafiscal, estos recursos son de obligatorio pago y recaudo para un fin específico y, por tanto, independientemente de que se haya prestado o no el servicio de salud, no constituyen un crédito a favor del interesado, pues su finalidad era garantizar la prestación de los servicios sanitarios para los dos regímenes que integran el sistema, «lo que excluye la posibilidad de titularidad que sobre los mismos pretenda el actor ejercer». 165.

Por consiguiente, dado que corresponde al contratista sufragar dicha contribución, en tanto está obligado por la ley a efectuarla, no es procedente ordenar su devolución, aunque se haya declarado la existencia de una relación laboral encubierta. Además, reembolsar estos aportes implicaría contradecir al legislador, cuya voluntad, como se expuso, buscaba que su recaudo fuera directamente a las administradoras de servicios de salud, por tratarse, se itera, de contribuciones de pago obligatorio con una destinación específica y con carácter parafiscal. 166.

En ese orden de ideas, la Sala unifica su jurisprudencia en el sentido de precisar que, frente al hecho consumado de la no afiliación a las contingencias de salud y riesgos laborales por parte de la Administración, es improcedente el reembolso de los aportes que el contratista hubiese realizado de más, por constituir estos aportes obligatorios de naturaleza parafiscal.” Así las cosas, la parte actora deberá acreditar las cotizaciones que realizó al mencionado sistema durante sus vínculos contractuales y en la eventualidad de que no las hubiese hecho o existiese diferencia en su contra, tendrá la carga de cancelar o completar, según el caso, el porcentaje que le incumbía como trabajador, sin que sea procedente ordenar su devolución como lo hizo el a-quo, por lo tanto se procederá a revocar dicha orden. 3.7.

CONCLUSIÓN: De conformidad con lo manifestado, el Tribunal confirmará la sentencia de primera instancia, por no encontrar acreditado el pago de las prestaciones sociales a que tenía derecho el demandante en su calidad de supernumerario, pero con la advertencia que operó la prescripción de aquellas causadas con anterioridad al 03 de mayo de 2013, tal como lo indica el A-quo en su sentencia. Así mismo, se encontró acreditada una relación laboral sin solución de continuidad entre el 02 de enero de 2014 hasta el 31 de marzo de 2015 con ocasión de la prestación del servicio de vigilancia y celaduría por parte del señor Doiler Enrique Benítez Gómez al Municipio de Ovejas, desarrollada de forma oculta bajo los contratos de prestación de servicios que fueron arrimados al dosier, a diferencia de lo señalado en el numeral segundo del fallo de primera instancia que afirmó que existió intermitencia, por tanto deberá ser modificado.

También se revocará la orden de devolución de cotizaciones al sistema de seguridad social en atención a lo dispuesto en sentencia de unificación del H. Consejo de Estado, Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado N° 70-001-33-33-005-2017-00055-01 DOILER ENRIQUE BENITEZ GOMEZ vs MUNICIPIO DE OVEJAS - SUCRE que aplica para todos los casos pendientes de solución judicial a partir de su notificación. 3.8.

Condena en costas: En materia contenciosa administrativa, el tema de las costas procesales, de conformidad con la ley 1437 de 2011, se regula por el artículo 188, adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, que debe ser concordado con el artículo 365 del C.G.P, para desembocar en un régimen objetivo que se adiciona valorativo, lo que significa que debe existir pronunciamiento expreso y el respectivo análisis valorativo; en este caso, la colegiatura no observa que se hubiese interpuesto la demanda y los recursos con manifiesta carencia de fundamento legal y tampoco se observa que se hubiesen causado y por ello, no condenará en costas en esta instancia. Decisión: En mérito de lo expuesto el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE - SALA CUARTA DE DECISIÓN, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley.

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el numeral primero de la sentencia proferida el 20 de noviembre de 2018 por el Juzgado Quinto Administrativo de Sincelejo, que anula el acto administrativo demandado, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de este proveído.

SEGUNDO: Los numerales segundo y tercero de la sentencia proferida el 20 de noviembre de 2018 por el Juzgado Quinto Administrativo de Sincelejo; serán reemplazados por los siguientes:

SEGUNDO: “DECLARASE que el MUNICIPIO DE OVEJAS - Sucre, no acreditó el pago de las prestaciones sociales a que tenía derecho el señor el señor DOILER ENRIQUE BENITEZ GOMEZ, identificado con la c.c. 80.245.579 de Ovejas, durante su período de vinculación como supernumerario.”

TERCERO: Como consecuencia de las anteriores declaraciones, se CONDENA al Municipio de OVEJAS - SUCRE a pagar a favor del Sr. DOILER ENRIQUE GARCIA ARRIETA el valor de las prestaciones sociales a que tiene derecho el señor el señor DOILER ENRIQUE BENITEZ GOMEZ, identificado con la c.c. 80.245.579, en el período correspondiente al 03 de mayo al 31 de diciembre de 2013.

CUARTO: Se declara la prescripción de los derechos y prestaciones sociales anteriores al 03 de mayo de 2013.

QUINTO: “DECLARASE que entre el señor DOILER ENRIQUE BENITEZ GOMEZ, identificado con la c.c. Ne 80.245.579 de Ovejas, y el MUNICIPIO DE OVEJAS, existió una verdadera relación laboral durante la ejecución de los contratos por prestación de servicios, AG-M0-023-2014, AG-M0-058-2014 y Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado N° 70-001-33-33-005-2017-00055-01 DOILER ENRIQUE BENITEZ GOMEZ vs MUNICIPIO DE OVEJAS - SUCRE su prorroga; esto es, desde el 02 de enero de 2014 hasta el 31 de mayo de 2015, SIN SOLUCIÓN DE CONTINUIDAD”.

CUARTO: Como consecuencia de la anterior declaración, se CONDENA al Municipio de OVEJAS - SUCRE a pagar a favor del Sr. DOILER ENRIQUE GARCIA ARRIETA: I). A título de indemnización en virtud del contrato realidad que existió durante la ejecución de los contratos por prestación de servicios Nos. AG-M0-023-2014, AG-M0-058· 2014 y prórroga del contratoAG-MQ-058-2014, a liquidar y pagar al demandante los siguientes factores: Cesantías, intereses de cesantías, compensación de vacaciones en dinero, auxilio de alimentación, subsidio familiar, dotaciones, prima de vacaciones, prima de navidad y cotizaciones al sistema de pensiones, en proporción a cada período trabajado, prestaciones que serán liquidadas teniendo como base los honorarios devengados por el demandante durante cada contrato;

II). Tomar, durante el tiempo comprendido entre 02 de enero de 2014 hasta el 31 de mayo de 2015, salvo sus interrupciones, el ingreso base de cotización (IBC) pensional del demandante, mes a mes, y si existe diferencia entre los aportes realizados como contratis1a y los que se debieron efectuar, cotizar al respectivo fondo de pensiones la suma faltante por concepto de aportes a pensión solo en el porcentaje que le correspondía como empleador.

Para efectos de lo anterior, el actor deberá acreditar las cotizaciones que realizó al mencionado sistema durante sus vínculos, contractuales.

CUARTO: SE NIEGAN, las demás pretensiones de la demanda.

QUINTO: CONFIRMAR, las demás numerales del fallo de primera instancia.

SEXTO: NO CONDENAR en costas en esta instancia, de acuerdo con la parte motiva de esta providencia.

SÉPTIMO: Ejecutoriado este proveído, envíese el expediente al Juzgado de origen para lo de su resorte. CANCÉLESE su radicación, previa anotación en el aplicativo SIGLO XXI, TYBA o SAMAI. El proyecto de esta providencia se discutió y aprobó por la Sala, en sesión ordinaria virtual de la fecha,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, ANDRÉS MEDINA PINEDA RUFO ARTURO CARVAJAL ARGOTY Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado N° 70-001-33-33-005-2017-00055-01 DOILER ENRIQUE BENITEZ GOMEZ vs MUNICIPIO DE OVEJAS - SUCRE CÉSAR ENRIQUE GÓMEZ CÁRDENAS