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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Sucre

Radicado: 70001333300720210002701

Ponente: Tulia Isabel Jarava Cárdenas

Fecha: 2022-11-16

REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE Sincelejo, dieciséis (16) de noviembre de dos mil veintidós (2022) SALA TERCERA DE DECISIÓN NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70-001-33-33-007-2021-00027-01 Demandante: Jorge Luís Viloria Vides Demandado: Nación – Ministerio de Educación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio “FOMAG” Tema: Reconocimiento de Pensión de Jubilación. Asunto: Apelación de Sentencia Magistrada Ponente: Tulia Isabel Jarava Cárdenas

1. OBJETO DE DECISIÓN. Se decide el Recurso de Apelación interpuesto por la Parte Actora contra la Sentencia de fecha 15 de junio de 2022 proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo, en la cual se accedió a las súplicas de la demanda. 2.

ANTECEDENTES. 2.1. La Demanda: El señor Jorge Luís Viloria Vides, actuando por conducto de mandatario judicial, en ejercicio del Medio de Control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, interpuso demanda en contra de la Nación - Ministerio de Educación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio “FOMAG”, con el objeto de obtener la nulidad “del acto administrativo ficto o presunto generado por la falta de respuestas a la petición pensional presentada el día 16 DE AGOSTO DE 2019”.

Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, solicitó: “Declarar que mi representado, tiene derecho a que la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO DE SUCRE, reconozca y pague una pensión de jubilación, equivalente al 75% de los salarios y las primas recibidas, anteriores al cumplimiento del status jurídico de pensionados (a), es decir a partir de 12 DE OCTUBRE DE 2015”.

Como consecuencia de las anteriores declaraciones, se realicen las siguientes: CONDENAS: 3. Condenar a la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70-001-33-33-007-2021-00027-01 Demandante: Jorge Luís Viloria Vides Demandado: Nación – Ministerio de Educación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio “FOMAG” 2 SUCRE, a que se me reconozca y pague una pensión de jubilación, equivalente al 75% de los salarios y las primas recibidas, anteriores al cumplimiento del status jurídico de pensionado (a), es decir a partir de 12 DE OCTUBRE DE 2015. 1.

Que se ordene a la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO DE SUCRE - y a que LA SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEPARTAMENTAL, dar cumplimiento al fallo que se dicte dentro de este proceso en el término de 30 días contados desde la comunicación de este tal como lo dispone el artículo 192 y 195 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

(C.P.A.C.A.). 2. Condenar a la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO DE SUCRE - y a LA SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEPARTAMENTAL, al reconocimiento y pago de los ajustes de valor a que haya lugar con motivo de la disminución del poder adquisitivo de cada una de las sumas adeudadas. 3.

Condenar en costas a la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO DE SUCRE - y a LA SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEPARTAMENTAL, - al reconocimiento y pago de intereses moratorios a partir del día siguiente de la fecha de la ejecutoria de la sentencia y por el tiempo siguiente hasta que se efectúe el pago de los valores adeudados. 4.

Ordenar a la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL -(FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO), la inclusión en la nómina de pensionados, una vez sea reconocido este derecho y el respectivo pago de las mesadas atrasadas, desde el momento de la consolidación del derecho, hasta la inclusión en la nómina. 5. Ordenar a la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL- (FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO) el reconocimiento y pago de los ajustes de valor a que haya lugar con motivo de la disminución del poder adquisitivo de cada una de las mesadas pensionales, por tratarse de sumas de tracto sucesivo, y demás emolumentos de conformidad con el artículo 192 del C.P.A.C.A. 6.

Condenar en costas a la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO DE SUCRE - y a LA SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEPARTAMENTAL, de conformidad con lo estipulado en el Artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y el Código General del Proceso. 2.1.2.

Hechos: Como fundamento de las pretensiones, se narraron en la demanda los supuestos fácticos que se resumen a continuación: - El señor Jorge Luis Viloria Vides nació el 12 de octubre de 1960, por lo que, en la actualidad tiene cincuenta y cinco (55) años de edad. - El demandante registra los siguientes períodos laborados: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70-001-33-33-007-2021-00027-01 Demandante: Jorge Luís Viloria Vides Demandado: Nación – Ministerio de Educación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio “FOMAG” 3 Y aún está vinculado al Departamento de Sucre. - El 16 de agosto de 2019, cuando completó los 55 años de edad y los veinte (20) años de servicio oficial, solicitó a la Nación - Ministerio de Educación Nacional Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio “FOMAG”, que le reconociera la pensión ordinaria de jubilación a partir del 12 de mayo de 2015, fecha en la que completó el status jurídico de pensionado. - La entidad, solicitó para el estudio pensional, una documentación que fue enviada a la misma el 6 de diciembre de 2019 y a la fecha no ha dado respuesta a dicha petición. 2.1.3.

Normas Violadas y concepto de violación: Como normas violadas por la entidad demandada, se señalaron las siguientes disposiciones legales: - Artículo 1 inciso 2 de la Ley 33 de 1985; - Artículo 15 Numerales 1 y 2 de la Ley 91 de 1989; - Artículo 6 de la Ley 60 de 1993; - Artículo 115 de la Ley 115 de 1993; - Artículo 279 de la Ley 100 de 1993;

Artículo 81 de la Ley 812 de 2003; - Artículos 1 y 2 del Decreto 3752 de 2003. En el Concepto de la Violación la parte actora hizo un recuento de las de las normas aplicables a los docentes nacionalizados en la pensión ordinaria de jubilación (Leyes 6 de 1945, 33 de 1985, 91 de 1989 y 812 de 2003). Luego señaló que el demandante ingresó a la docencia oficial antes de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003 y que la expresión “vinculados” de que trata el Art. 81 de la mencionada ley implica “… la protección de las situaciones de docentes que tuvieran tiempo de servicio anterior, como es el caso de mi mandante”.

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70-001-33-33-007-2021-00027-01 Demandante: Jorge Luís Viloria Vides Demandado: Nación – Ministerio de Educación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio “FOMAG” 4 Afirmó que: “… el acto administrativo es vulneratorio de las disposiciones legales en que debería haberse fundado, y por lo tanto le solicito desde ahora su declaratoria de nulidad y que se acceda a las súplicas de la demanda, por tratarse de una grave injusticia interpretada por la entidad demandada, teniendo en cuenta que la intención del legislador fue proteger los derechos de las personas que han laborado (Sic) como representado antes del 2003, que estaban vinculados a la docencia oficial y que ha sido clarificada por la jurisprudencia de nuestro máximo órgano de cierre de la jurisdicción contenciosa de manera amplia y concreta”.

Explicó igualmente que “… así se hubiera MI REPRESENTADO VINCULADO DESPUES DEL AÑO 2003, se le aplicaría el Decreto 2278 DE 2002, en cuanto a escalafón Docente y no el Decreto 2277 de 1979, pero esta circunstancia no tiene nada que ver con el régimen pensional de la ley 812 de 2003, de los docentes que fueron vinculados antes del año 2003, a quienes se les debe respetar el régimen anterior de esta disposición normativa, así el tiempo laborado no lo hubiese laborado antes del año 2003, como empleado público docente, pues la transición en el presente asunto, lo identifica tener más de 20 años en el sector oficial”. 2.2.

Tramite en Primera Instancia: La demanda fue repartida al Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo en Acta del 4 de marzo de 2021. En Auto del 29 de abril de 2021 el Juzgado admitió la demanda; decisión que fue notificada electrónicamente el día 30 de ese mes y año. En correo electrónico del 9 de junio de 2021 se realizó la notificación personal del auto admisorio a los demandados, al Agente del Ministerio Público y la Agencia Nacional para la Defensa Jurídica del Estado. 2.2.1.

Contestación de la Demanda: La Nación – Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio “FOMAG” en su contestación se opuso a las pretensiones de la demanda “por carecer de fundamentos de derecho”, y con relación a los hechos manifestó no constarles. En su defensa, propuso las siguientes excepciones de mérito: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70-001-33-33-007-2021-00027-01 Demandante: Jorge Luís Viloria Vides Demandado: Nación – Ministerio de Educación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio “FOMAG” 5 - FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA: Frente a la cual señaló: “El acto administrativo demandado no fue expedido por mi representada la NACION – MINISTERIO DE EDUCACION – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO – FIDUPREVISORA S.A., debe tenerse en cuenta que el FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO es una cuenta especial de la NACION, sin personería jurídica, que consiste en un patrimonio autónomo cuyo recursos están destinados a atender las prestaciones que los entes territoriales reconozcan a su planta de docentes, por lo tanto el acto administrativo que reconoce la prestación o resuelve la petición en relación con la misma, contiene la voluntad de la Secretaria de Educación Territorial y no la de la entidad contra la cual se dirige la presente demanda. - BUENA FE: Aduciendo al respecto que “La entidad ha obrado bajo el principio de la buena fe, pues no se puede reconocer una prestación y afectar el gasto público con ellas, si las mismas carecen de fundamento legal y requisitos mínimos exigidos para su reconocimiento; la demandada en el presenta caso, así como en todas, sus actuaciones siempre obro de buena fe y de manera honesta, en desarrollo de su actividad, ante el Estado y los particulares dentro del estricto orden jurídico y estándar de usos sociales y buenas costumbres”. 2.2.2.

Alegatos: En Auto adiado 25 de noviembre de 2021, entre otros, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión. Dentro de la oportunidad concedida para ello, alegó de conclusión la Parte Demandada expresó que: “Contrario a lo que indica el profesional del derecho con el escrito de demanda, del material probatorio que se allega, se encuentra plenamente acreditado que la demandante se vinculó como docente afiliada al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, de tal suerte que para el caso concreto, su régimen pensional corresponde al de prima media establecido en las leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en él, con excepción de la edad de pensión de vejez que será de 57 años para hombres y mujeres.

Tal criterio fue efectivamente reiterado en Sentencia de Unificación SUJ-014-CE-S2-2019 del veinticinco (25) de abril de 2019, proferida por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda. - El Agente Delegado del Ministerio Público no emitió concepto de fondo. NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70-001-33-33-007-2021-00027-01 Demandante: Jorge Luís Viloria Vides Demandado: Nación – Ministerio de Educación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio “FOMAG” 6 3.

PROVIDENCIA IMPUGNADA. En sentencia proferida el 15 de junio de 2022, el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo, resolvió: “PRIMERO: DECLARAR la nulidad del acto administrativo presunto, producto del silencio administrativo de la Nación, Ministerio de Educación Nacional (Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio “FOMAG”), a la petición presentada el 16 de agosto de 2019 por el señor JORGE LUÍS VILORIA VIDES, en la que solicitó el reconocimiento y pago de una pensión de jubilación, de conformidad con los motivos expuestos en esta providencia.

SEGUNDO: A título de restablecimiento del derecho, CONDENAR a la Nación, Ministerio de Educación Nacional - Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio “FOMAG” a reconocer al señor JORGE LUÍS VILORIA VIDES una pensión de vejez, cuyo pago deberá ser condicionado al retiro del servicio definitivo.

TERCERO: El Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio “FOMAG” deberá calcular el ingreso base de liquidación de la pensión de vejez del señor JORGE LUÍS VILORIA VIDES, teniendo en cuenta el promedio de los salarios sobre los cuales debió hacer los correspondientes aportes o cotizaciones, consagrados en el Decreto 1158 de 1994, devengados durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, de acuerdo con el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, los cuales serán actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.

Además, la tasa de reemplazo deberá ser determinada, atendiendo lo previsto en el último inciso del artículo 34 ibídem.

CUARTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.

QUINTO: CONDENAR en costas a la Nación, Ministerio de Educación Nacional - Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio “FOMAG”. TASENSE por Secretaría las mismas, conforme las previsiones de los artículos 365 y 366 del C.G. del Proceso”. Como fundamento de lo anterior, sostuvo el A quo: “7. Caso concreto. En el presente caso, el señor JORGE LUÍS VILORIA VIDES pretende el reconocimiento y pago de “una pensión de jubilación, equivalente al 75% de los salarios y las primas recibidas, anteriores al cumplimiento del status jurídico de pensionados (a), es decir, a partir de 12 de octubre de 2015”, por haber completado los 20 años de servicio y los 55 años de edad, es decir, con base en la Ley 91 del 1989, que remite a los requisitos de la Ley 33 del 1985.

En ese orden de ideas, de acuerdo con el resumen de semanas cotizadas en la Administradora Colombiana de Pensiones “COLPENSIONES”, el señor JORGE LUÍS VILORIA VIDES tiene cotizadas en este fondo, entre mayo de 1.983 y abril del 2.000, un total de 879,71 semanas, que equivalen a 16,87 años. Adicionalmente, está probado con el certificado de tiempo de servicio expedido por la Secretaría de Educación del Departamento de Sucre, que el señor JORGE LUÍS VILORIA VIDES se vinculó como docente el 3 de mayo del 2005, por tanto, para cuando se expidió el certificado de tiempo de servicio, el 11 de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70-001-33-33-007-2021-00027-01 Demandante: Jorge Luís Viloria Vides Demandado: Nación – Ministerio de Educación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio “FOMAG” 7 octubre del 2018, acumuló en este lapso un total de 13,44 años de servicio o cotizados.

En ese orden de ideas, comoquiera que está demostrado que el señor JORGE LUÍS VILORIA VIDES se vinculó como docente del Departamento de Sucre, el 3 de mayo del 2005, se encuentra cobijado por el sistema general de seguridad social integral actualmente vigente consagrado en la Ley 100 de 1993, y no la Ley 91 del 1989. En efecto, como se dijo en las consideraciones, el artículo 81 de la Ley 812 de 2003, dispuso que, “los docentes que se vinculen a partir de la entrada en vigencia de la presente ley, serán afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y tendrán los derechos pensionales del régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en él, con excepción de la edad de pensión de vejez que será de 57 años para hombres y mujeres (…)” Como vemos, los docentes vinculados antes de la Ley 812 de 2003, se rigen por las normas pensionales anteriores (Ley 33 del 1985, Ley 62 del 1985 y Ley 71 de 1988); de manera que, los docentes vinculados con posteridad a la misma, se rigen por la Ley 100 de 1993.

De otra parte, está probado con el registro civil de nacimiento del señor JORGE LUÍS VILORIA VIDES, que nació el 12 de octubre de 1960, por tanto, para cuando entró en vigencia la Ley 100 de 1993, el 1º de abril de 1994, tenía 33 años de edad, es decir, menos de los 40 años previstos en el artículo 35 ibídem o en su defecto los 15 años de servicio; por tanto, no tiene derecho a que su pensión se reconozca con base en los requisitos de edad, el tiempo de servicios o semanas de cotización y la tasa de remplazo del régimen anterior, que sería la Ley 33 de 1985, pues si bien tiene semanas cotizadas en el extinto Instituto de Seguros Sociales “ISS”, las hizo con vinculación en el sector público y no el privado.

Así las cosas, no es procedente aplicar al señor JORGE LUÍS VILORIA VIDES la Ley 33 del 1985, por cuanto se vinculó como docente oficial a partir de la vigencia de la Ley 812 de 2003 y porque tampoco está en el régimen de transición previsto en la Ley 100 de 1993. Ahora, lo anterior no conlleva automáticamente al Juzgado a negar las pretensiones, toda vez que, de acuerdo con el principio de favorabilidad previsto en el artículo 53 de la Constitución Política, se debe determinar si con el del régimen que cobijaba el derecho pensional del señor JORGE LUÍS VILORIA VIDES, tiene o no derecho a la pensión de vejez.

En ese orden de ideas, está probado que el señor JORGE LUÍS VILORIA VIDES tiene cotizadas por lo menos al momento de presentada la demanda, en la Administradora Colombiana de Pensiones “COLPENSIONES” y como docente del Departamento de Sucre, más de 1.580 semanas, las cuales superan las 1.300 que exige el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9º de la Ley 797 de 2003.

Igualmente, está probado que reúne el requisito de edad de 57 años que exige el artículo 81 de la Ley 812 de 2003 para los docentes oficiales, pues como se dijo antes, el señor JORGE LUÍS VILORIA VIDES nació el 12 de octubre de 1960, por tanto, para cuando presentó la demanda el 4 de marzo del 2021, tenía 60 años de edad, cumplidos el 12 de octubre del 2020.

Así las cosas, como quiera que el señor JORGE LUÍS VILORIA VIDES cumple los requisitos para tener derecho a la pensión de vejez, aplicándole el régimen pensional dispuesto en la Ley 100 de 1993, el Juzgado declarará la nulidad del acto administrativo demandado y, en consecuencia, condenará a la Nación, Ministerio de Educación Nacional (Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio “FOMAG”), a reconocer a esa prestación, comoquiera que en su NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70-001-33-33-007-2021-00027-01 Demandante: Jorge Luís Viloria Vides Demandado: Nación – Ministerio de Educación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio “FOMAG” 8 condición de docente oficial vinculado en vigencia de la Ley 812 de 2003, reúne los requisitos de 57 años de edad y más de 1.300 semanas de cotización. El pago de las mesadas a que haya lugar, el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio “FOMAG” deberá hacerlo únicamente a partir del retiro definitivo del servicio del señor ALIRIO ARGEMIRO ORDOÑEZ DIAZ, comoquiera que su pensión de vejez es incompatible con el salario, dado que, como su vinculación como docente es posterior a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, la misma es reconocida bajo las disposiciones generales previstas en la Ley 100 de 1993, por tanto debe aplicársele las reglas que exigen el retiro del servicio oficial para el disfrute de dicho beneficio pensional.

Concretamente el artículo 19 de la Ley 344 de 1996, que de manera expresa consagra la incompatibilidad para percibir simultáneamente por parte de los servidores públicos, ingresos a título de salario y por concepto de pensión de vejez. En ese entendido, el ingreso base de liquidación deberá ser calculado teniendo en cuenta el promedio de los salarios sobre los cuales el señor ALIRIO ARGEMIRO ORDOÑEZ DIAZ debió hacer los correspondientes aportes o cotizaciones, consagrados en el Decreto 1158 de 1994, devengados durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, de acuerdo con el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, los cuales deberán ser actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.

La tasa de reemplazo deberá ser determinada, atendiendo lo previsto en el último inciso del artículo 34 ibídem. Por último, el Juzgado negará el reconocimiento y pago de los intereses de mora previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, toda vez que, el señor (Sic) ALIRIO ARGEMIRO ORDOÑEZ DIAZ no tenía la pensión de vejez reconocida y los mismos únicamente proceden cuando ya se ha reconocido la prestación y la entidad de previsión no la cancela o lo hace de forma tardía. 8.

Costas. … Como quiera que en el presente caso, no hay una “manifiesta carencia de fundamento legal” de la demanda, en consecuencia el Juzgado se abstendrá de condenar en costas a la parte demandante”.

4. EL RECURSO DE APELACIÓN. Inconforme con la anterior decisión y con el objeto de obtener su revocatoria, la Parte Demandante interpuso oportunamente Recurso de Apelación en el cual manifestó: - Del expediente, se advierte que el señor Jorge Luis Viloria Vides, laboró por más de 33 años en entidades públicas: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70-001-33-33-007-2021-00027-01 Demandante: Jorge Luís Viloria Vides Demandado: Nación – Ministerio de Educación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio “FOMAG” 9 Para la parte demandante, el derecho pensional del accionante no debía examinarse conforme a las premisas del régimen de prima media al cual direcciona la Ley 812 de 2003, sino que debió regirse por lo previsto en la Ley 71 de 1988, que consagró la pensión de jubilación por aportes, y que para cumplir con el tiempo de servicios, posibilita computar el tiempo laborado en el sector privado y el prestado en el sector público, no siendo entonces viable examinar la pretensión bajo la óptica de la Ley 91 de 1989, que no permite tal sumatoria.

Dijo que: “… el docente cumplió con los requisitos establecidos en la ley para obtener el reconocimiento de la pensión de jubilación por esa entidad como se solicitó en la demanda, acreditando 55 años de edad y 20 años de servicios”; debiéndose aplicar el contenido normativo de la Ley 71 de 1988, que dispone en su Art. 7: “ARTÍCULO 7o.

A partir de la vigencia de la presente Ley, los empleados oficiales y trabajadores que acrediten veinte (20) años de aportes sufragados en cualquier tiempo y acumulados en una o varias de las entidades de previsión social que hagan sus veces, del orden nacional, departamental, municipal, intendencial, comisarial o distrital y en el Instituto de los Seguros Sociales, tendrán derecho a una pensión de jubilación siempre que cumplan sesenta (60) años de edad o más si es varón y cincuenta y cinco (55) años o más si es mujer.

El Gobierno Nacional reglamentará los términos y condiciones para el reconocimiento y pago de esta prestación y determinará las cuotas partes que correspondan a las entidades involucradas”. Explicó que dicha norma fue reglamentada inicialmente por el Decreto 1160 de 1989 en sus Arts. 19 a 29, en el entendido de establecer, entre otros aspectos, que no sería contable como tiempo para adquirir el derecho a la pensión de jubilación por aportes el laborado en empresas privadas no afiliadas al Instituto de Seguros Sociales, ni tampoco “el laborado en entidades oficiales de todos los órdenes (sic) cuyos empleados no aporten al sistema de seguridad social que los protege” situación que no acontece en el asunto que se debate, ya que el demandante ha cumplido con las cotizaciones como ha sido regulado.

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70-001-33-33-007-2021-00027-01 Demandante: Jorge Luís Viloria Vides Demandado: Nación – Ministerio de Educación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio “FOMAG” 10 Que posteriormente fue expedido el Decreto 2709 de 1994, que derogó la mayor parte de los artículos de la anterior regulación relacionados con esta modalidad de pensión de jubilación; sin embargo, la nueva reglamentación se expidió estando ya en vigencia el Sistema de Seguridad Social Integral establecido en la Ley 100 de 1993.

En todo caso, el artículo 1 del Decreto preceptuó: “ARTICULO 1o. PENSION DE JUBILACION POR APORTES. La pensión a que se refiere el artículo 7o. de la Ley 71 de 1988, se denomina pensión de jubilación por aportes. Tendrán derecho a la pensión de jubilación por aportes quienes al cumplir 60 años o más de edad si es varón, o 55 años o más si se es mujer, acrediten en cualquier tiempo, 20 años o más de cotizaciones o aportes continuos o discontinuos en el Instituto de Seguros Sociales y en una o varias de las entidades de previsión social del sector público”.

En consecuencia, -explicó- para los empleados oficiales y los trabajadores particulares que acrediten cincuenta y cinco (55) años si es mujer y sesenta (60) años si es hombre y, veinte (20) años o más de cotizaciones o aportes continuos o discontinuos en el Instituto de Seguros Sociales hoy Colpensiones y en una o varias de las entidades de previsión social del sector público como es el caso de CAJANAL entre otras, tendrán derecho a recibir la prestación jubilatoria por efectos de la acumulación de aportes derivados de la relación de trabajo de carácter particular y oficial.

En lo que se refiere al monto de reconocimiento esta prestación, indicó que el Art. 8 de la Ley 71 de 1988, señaló: “ARTICULO 8o. MONTO DE LA PENSION DE JUBILACION POR APORTES. El monto de la pensión de jubilación por aportes será equivalente al 75% del salario base de liquidación. El valor de la pensión de jubilación por aportes, no podrá ser inferior al salario mínimo legal mensual vigente ni superior a quince (15) veces dicho salario, salvo lo previsto en la ley”, pero que el Art. 6 del mismo decreto en el que se determinaba el ingreso base para la liquidación de la pensión de jubilación por aportes con el salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicios, fue expresamente derogado por el artículo 24 del Decreto 1474 de 1997, en los siguientes términos: “Artículo 24.

Vigencia y derogatorias. Este decreto rige a partir de la fecha de su publicación, modifica los siguientes artículos del Decreto 1748 de 1995: 3º, 9º, 12, 15, 16, 17, 24, 28, 35, 36, 37, 41, 44, 52 y 57 y deroga el numeral 2º del artículo 3º, el artículo 25, el inciso 3º del artículo 29, el literal c) del artículo 36, el inciso 7º del artículo 47, el artículo 51 y el parágrafo transitorio del artículo 52 del mismo Decreto 1748 de 1995.

Así mismo, modifica el artículo 8º del Decreto 1887 de 1995, y deroga el NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70-001-33-33-007-2021-00027-01 Demandante: Jorge Luís Viloria Vides Demandado: Nación – Ministerio de Educación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio “FOMAG” 11 artículo 6º del Decreto 2709 de 1994 y todas las demás normas que le sean contrarias”.

No obstante, dicha derogatoria fue anulada por la Sección Segunda del Consejo de Estado, al considerar que se desconoció la finalidad del régimen de transición como mecanismo de protección ante el cambio legislativo y por ende: “… la norma referida cobró vigencia a partir del tal declaratoria de nulidad, y por ende la pensión por aportes estipulada en la Ley 71 de 1988, se deberá liquidar con el 75% del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicios (…)”.

Finalmente concluyó: - El día 16 de agosto de 2019, el demandante, por conducto de apoderado judicial, elevó solicitud a la Secretaría de Educación del Departamento de Sucre, con el fin de que le fuera reconocida una pensión de jubilación conforme a las previsiones de la Ley 33 de 1985 en consecuencia, se procediera con la liquidación de la mesada aplicando el 75% de los salarios y factores que devengó en el año inmediatamente anterior al cumplimiento del status.

El día 4 de marzo de 2021, se presentó demanda de Nulidad y Restablecimiento del Derecho en contra de la Nación- Ministerio de Educación Nacional- Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio; las pretensiones están encaminadas a obtener el reconocimiento de una pensión bajo los parámetros la Ley 33 de 1985, que contempla una pensión a los 55 años de edad con 20 años de servicio y equivalente al 75% como ingreso base de liquidación, sin exigir el retiro definitivo del cargo y que haya compatibilidad entre el salario y la pensión de jubilación. Conforme a los certificados de cotizaciones aportados con la demanda y el demandante efectuó cotizaciones para cubrir el riesgo de vejez, de la siguiente forma: Para tal efecto, se señalará que el docente JORGE LUÍS VILORIA VIDES, nació el 12 DE OCTUBRE DE 1960, por lo que en la actualidad tiene más de cincuenta y cinco (55) años de edad y adicionalmente, mediante certificado de Tiempo de Servicios otorgado por el FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO – SECRETARIA DE EDUCACION DEPARTAMENTAL DEL QUINDIO, es posible constatar que tuvo vinculación con este Ente Territorial desde el 3 mayo de 2005.

Dentro de esta contexto, si se observa su historia laboral en el sector público, posee más de 1.000 semanas de cotización, cuenta con más de 55 años de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70-001-33-33-007-2021-00027-01 Demandante: Jorge Luís Viloria Vides Demandado: Nación – Ministerio de Educación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio “FOMAG” 12 edad y los aportes realizados antes del 26 de junio de 2003 se efectuaron a la COLPENSIONES, por último debe tenerse en cuenta que mi representada se vinculó a la Docencia oficial desde el día 3 mayo de 2005, para un total de Tiempo de Servicio Público de 30 AÑOS 6 MESES Y 18 DIAS, lo que le daría el derecho a que se le otorgue una pensión de conformidad a lo estipulado en Artículo 1º inciso 2º de la Ley 33 de 1985, que contempló: “El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) años tendrá derecho a que por la respectiva Caja de Previsión Social se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio”.

Bajo este contexto, a la luz del artículo 7° de la ley 71 de 1988, es posible evidenciar que mi representado JORGE LUÍS VILORIA VIDES, ACREDITA VEINTE (20) AÑOS DE APORTES SUFRAGADOS EN CUALQUIER TEMPO EN COLPENSIONES y al SECTOR PÚBLICO, lo que le permite convertirse en beneficiario de una pensión en los términos descritos. Es por esto, que el acto administrativo demandado desconoce el contenido de las normas transitorias que en el presente asunto le resultan aplicables a mi mandante, pues no contempló todas las posibilidades que pueden presentarse en la actividad laboral, desconociendo así que los docentes que logren acreditar requisitos de disposiciones aplicables al sector público, por haber realizado aportes antes del 26 de junio de 2003, se encuentran inmersos en las disposiciones vigentes aplicables antes de la entrada en vigor del artículo 81 de la Ley 812 de 2003.

En consecuencia, al estar demostrado que el señor JORGE LUÍS VILORIA VIDES, se encontraba laborando en el sector público antes del 26 de junio de 2003, INCLUSO APORTANDO AL ANTIGUO ISS, NO PUEDE EL FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, desconocer el derecho de los aportes realizados antes del 26 de junio de 2003, los cuales le permiten hacer parte del régimen de transición a que tiene derecho mi representado, como aparece demostrado en las certificaciones anexas al presente proceso.

Señor Magistrado, en el momento en que fue expedida la ley 812 de 2003, coincidió con una reforma al régimen salarial (estatuto docente decreto 1278 de 2002) y por esto, el Fondo Prestacional del Magisterio se quedó pensando, QUE TODO DOCENTE DEL REGIMEN DEL 1278 DE 2002, se le aplica la ley 100 de 1993, cuando este tema no es absoluto. … En ese contexto, se solicita la revocatoria de la sentencia de fecha 15 de junio de 2022 proferida por el JUZGADO 7 ADMINISTRATIVO DE SINCELEJO, dado que la vida laboral y los aportes con miras a cubrir el riesgo de vejez del señor JORGE LUÍS VILORIA VIDES, iniciaron en el sector público, con cotizaciones al antiguo Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones y respectivamente con el servicio de la docencia oficial con afiliación al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio como caja de previsión, es necesario desentrañar el régimen pensional que le resultaba aplicable, y para ello es necesario considerar: Que la Ley 71 de 1988, consagró la pensión por acumulación de aportes a fin de posibilitar que una persona sumara los tiempos de cotización y de servicios en el sector público y en el privado, exigiendo la acreditación de cincuenta y cinco (55) años si se trata de mujeres y sesenta (60) años en el caso de los hombres junto con veinte (20) años de aportes sufragados en cualquier tiempo en una o varias entidades de previsión social o las que hagan sus veces, con aquellos que fueron efectuados en el Instituto de Seguros Sociales.

Se entiende entonces que la pensión por aportes prevista en el artículo 7º de la Ley 71 de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70-001-33-33-007-2021-00027-01 Demandante: Jorge Luís Viloria Vides Demandado: Nación – Ministerio de Educación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio “FOMAG” 13 1988, se dirigió a quienes estuvieron vinculados laboralmente al sector oficial, a los empleadores públicos y privados afiliados al Instituto de Seguros Sociales, o a ambos, y requerían de la suma de todos los aportes hechos, a efectos de reunir los requisitos para acceder al derecho pensional.

Entretanto, la Ley 91 de 1989, por medio de la cual se creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio como entidad de previsión encargada de asumir el pago de prestaciones sociales compartidas con las entidades territoriales, dependiendo de la calidad del personal, según clasificación hecha en su artículo 1°, esto es, dependiendo de si se trata de docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, de manera que a partir del 01 de enero de 1990, el régimen pensional se hubiere fijado así: “(…) B. Para los docentes vinculados a partir del 1 de 15 enero de 1981, nacionales y nacionalizados, y para aquellos que se nombren a partir del 1 de enero de 1990, cuando se cumplan los requisitos de Ley, se reconocerá sólo una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año. Estos pensionados gozarán del régimen vigente para los pensionados del sector público nacional y adicionalmente de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional.

(…)”. Precisamente el régimen pensional del sector público oficial con vigencia a la data antedicha, era el previsto en la ley 33 de 1985, el cual exigía la acreditación de veinte (20) años continuos o discontinuos y la edad de cincuenta y cinco (55) años, a efectos de acceder a la pensión vitalicia de jubilación, con excepción de aquellos que, al 13 de febrero de ese año, contaran con quince (15) años de servicio o más, pues para ellos la edad sería de cincuenta (50) años.

De conformidad con la historia laboral es que se fundamenta la aplicación de la pensión por aportes consagrada en el artículo 7° de la Ley 71 de 1988, pues se verifica el cumplimiento de los requisitos exigidos en éste, dado que, al haber nacido el 12 de octubre de 1960, cumplió la edad de cincuenta y cinco (55) años el día 12 de octubre de 2015, alcanzando un total de 30 años 6 meses y 18 días, de tiempo de servicios con aportes por labor realizada en el sector público”.

Como peticiones solicitó: “PETICIONES PRIMERO: Se revoque la decisión contenida en la providencia de fecha 15 de junio de 2022, proferida por el JUZGADO 7 ADMINISTRATIVO ORAL DE SINCELEJO. SEGUNDA: Se declare la nulidad del acto administrativo ficto configurado el día 16 DE NOVIEMBRE DE 2019, en cuanto negó el derecho a la cancelación de la pensión de jubilación a mi representado a los 55 años de edad.

TERCERO: Como restablecimiento del derecho se ordene a la Nación – Ministerio de Educación– Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio que determine la mesada pensional de la docente JORGE LUÍS VILORIA VIDES, dando aplicación al régimen previsto en la Ley 71 de 1988 – pensión de jubilación por aportes- en cuantía equivalente al 75% del promedio de los salarios que sirvieron de base para realizar los aportes pensionales durante el año de consolidación del status pensional, es decir, 12 DE OCTUBRE DE 2015, otorgando efectos fiscales a la prestación, desde la fecha en que se consolidó el derecho.

CUARTO: Se reconozca la pensión de jubilación por aportes por haber completado 1000 semanas de aportes y los 55 años de edad de conformidad NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70-001-33-33-007-2021-00027-01 Demandante: Jorge Luís Viloria Vides Demandado: Nación – Ministerio de Educación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio “FOMAG” 14 con lo previsto en la Ley 71 de 1988; sin exigir el retiro definitivo del cargo, para proceder a su cancelación, en compatibilidad con el salario de docente oficial”.

5. TRAMITE ANTE SEGUNDA INSTANCIA En Auto del 14 de septiembre de 2022 se admitió el Recurso de Apelación interpuesto en contra de la Sentencia proferida el 15 de junio de 2022 por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo; decisión que fue notificada el 15 de septiembre de 2022. Dentro de la oportunidad establecida en el numeral 4º del Art. 247 del CPACA – modificado por el Art. 67 de la Ley 2080 de 2021- se pronunció únicamente la Parte Demandada para insistir en que el demandante se vinculó como docente afiliado al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, de tal suerte que para el caso concreto, su régimen pensional corresponde al de prima media establecido en las leyes 100 de 1993 y 797 de 2003. - El Agente del Ministerio Público delegado ante la Corporación no emitió concepto de fondo. 6.

CONSIDERACIONES 6.1. De la competencia: El Tribunal es competente para conocer y decidir el Recurso de Apelación interpuesto, según lo establecido en el Art. 153 de la Ley 1437 de 2011 o CPACA. 6.2. Fondo del Asunto: Conocidos los extremos de la litis y el contenido del Recurso de Apelación que sirve como derrotero del ejercicio del Juez de Segunda Instancia1, deberá la Sala determinar si el señor Jorge Luis Viloria Vides, tiene derecho al reconocimiento de la pensión por aportes de que trata la Ley 71 de 1988, en aplicación del principio de favorabilidad en materia laboral.

Se precisa que a pesar de que el reconocimiento de la pensión por acumulación de aportes no fue solicitada en sede administrativa ni en la demanda –en tanto se 1 Artículo 320 C.G del P: “FINES DE LA APELACIÓN. El recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión. Podrá interponer el recurso la parte a quien le haya sido desfavorable la providencia: respecto del coadyuvante se tendrá en cuenta lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 71” (Resaltado propio) NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70-001-33-33-007-2021-00027-01 Demandante: Jorge Luís Viloria Vides Demandado: Nación – Ministerio de Educación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio “FOMAG” 15 solicitó la pensión ordinaria prevista en la Ley 33 de 1985 en aplicación de la Ley 91 de 1989-, ello no obsta para que se adelante su estudio en virtud del principio iura novit curia y de encontrarse probados los presupuestos para su concesión, podría otorgarse la misma con el fin de garantizar el derecho a la seguridad social del demandante. - De la Pensión por Aportes contemplada en la Ley 71 de 1988: Con el fin de garantizar la acumulación de tiempo por los servicios prestados en entidades privadas y públicas, el Congreso de la República expidió la Ley 71 de 1988, la cual, en su artículo 7 consagró la denominada “pensión de jubilación por acumulación de aportes”.

Textualmente expresó el Art. 7: “ARTICULO 7o. A partir de la vigencia de la presente Ley, los empleados oficiales y trabajadores que acrediten veinte (20) años de aportes sufragados en cualquier tiempo y acumulados en una o varias de las entidades de previsión social que hagan sus veces, del orden nacional, departamental, municipal, intendencial, comisarial o distrital y en el Instituto de los Seguros Sociales, tendrán derecho a una pensión de jubilación siempre que cumplan sesenta (60) años de edad o más si es varón y cincuenta y cinco (55) años o más si es mujer.

El Gobierno Nacional reglamentará los términos y condiciones para el reconocimiento y pago de esta prestación y determinará las cuotas partes que correspondan a las entidades involucradas”. Es decir aquella que se obtiene sumando los tiempos de cotización y de servicios en el sector público y en el privado. Norma que fue reglamentada por el Decreto 1160 de 1989, que en lo relativo a la pensión de jubilación por acumulación de aportes, tuvo vigencia hasta cuando se expidió el Decreto 2709 de 19942 que lo derogó, estableciendo la prestación en los siguientes términos: “ARTÍCULO 1º.

PENSIÓN DE JUBILACIÓN POR APORTES. La pensión a que se refiere el artículo 7º de la Ley 71 de 1988, se denomina pensión de jubilación por aportes. Tendrán derecho a la pensión de jubilación por aportes quienes al cumplir 60 años o más de edad si es varón, o 55 años o más si se es mujer, acrediten en cualquier tiempo, 20 años o más de cotizaciones o aportes continuos o discontinuos en el Instituto de Seguros Sociales y en una o varias de las entidades de previsión social del sector público”. 2 “por el cual se reglamenta el artículo 7o. de la Ley 71 de 1988”.

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70-001-33-33-007-2021-00027-01 Demandante: Jorge Luís Viloria Vides Demandado: Nación – Ministerio de Educación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio “FOMAG” 16 Se desprende entonces que este régimen pensional es aplicable a quienes acrediten i) 60 años de edad si es hombre o 55 si es mujer; y ii) haber realizado veinte (20) años de cotizaciones o aportes al ISS y en una o varias de las entidades de previsión social del sector público, las cuales pueden ser en tiempos continuos o discontinuos, “… excluyéndose en consecuencia el tiempo servido a entidades privadas que no cotizaron en el ISS, como también el tiempo laborado en entidades oficiales en las cuales no se efectuaron aportes a entidades de seguridad social (ya sea las cajas de previsión o el Seguro Social)”3.

Por su parte, el artículo 8 ibídem establece que el monto de la pensión de jubilación por aportes “… será equivalente al 75% del salario base de liquidación. El valor de la pensión de jubilación por aportes, no podrá ser inferior al salario mínimo legal mensual vigente ni superior a quince (15) veces dicho salario, salvo lo previsto en la ley”.

Por tratarse de un régimen pensional anterior a la expedición de la Ley 100 de 1993, resulta aplicable en virtud de la transición establecida en el artículo 36 ibídem. Ello por cuanto éste se crea “… para proteger las expectativas legítimas que tienen los trabajadores afiliados al régimen de prima media con prestación definida a la fecha de su entrada en vigencia y que estuvieran próximos a pensionarse.

Este grupo está conformado por «los servidores del Estado (empleados y funcionarios públicos, así como trabajadores oficiales) de ambos sexos, que a la fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, contaran con 35 años de edad o más si son mujeres, o con 40 si son hombres, o 15 años o más de servicios cotizados»4. Es decir, basta con reunir cualquiera de los anteriores requisitos para tener el derecho adquirido al régimen de transición”5.

El mencionado artículo consagra: 3 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCION SEGUNDA, SUBSECCION "B", Consejero ponente: GERARDO ARENAS MONSALVE, Sentencia del nueve (9) de junio de dos mil once (2011), Radicación número: 25000-23-25-000-2005-05520-01(1117-09), Actor: ELVIA MARIA MEJIA FERNANDEZ, Demandado: INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES. 4 Ídem. 5 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN B, Consejero ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ, Sentencia del veinticinco (25) de marzo de dos mil veintiuno (2021), Radicación número: 76001-23-33-000-2013-00362-01(0395-20), Actor: MARÍA LUBIOLA HERRERA BETANCUR, Demandado: SECRETARÍA DE EDUCACIÓN MUNICIPAL DE TULUÁ, NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO (FOMAG) Y ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).

Tema: Reconocimiento pensión de jubilación docente oficial – tiempos públicos y privados – vinculación a la Ley 812 de 2003. NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70-001-33-33-007-2021-00027-01 Demandante: Jorge Luís Viloria Vides Demandado: Nación – Ministerio de Educación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio “FOMAG” 17 «ARTÍCULO

36. RÉGIMEN DE TRANSICIÓN. La edad para acceder a la pensión de vejez, continuará en cincuenta y cinco (55) años para las mujeres y sesenta (60) para los hombres, hasta el año 2014*, fecha en la cual la edad se incrementará en dos años, es decir, será de 57 años para las mujeres y 62 para los hombres. La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados.

Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente Ley. El ingreso base para liquidar la pensión de vejez de las personas referidas en el inciso anterior que les faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.

Lo dispuesto en el presente artículo para las personas que al momento de entrar en vigencia el régimen tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, no será aplicable cuando estas personas voluntariamente se acojan al régimen de ahorro individual con solidaridad, caso en el cual se sujetarán a todas las condiciones previstas para dicho régimen.

Tampoco será aplicable para quienes habiendo escogido el régimen de ahorro individual con solidaridad decidan cambiarse al de prima media con prestación definida. (…)». Se anota que para determinar la aplicación del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, se debe tener en cuenta el tiempo laborado en entidades oficiales, sin importar si dicho tiempo fue o no objeto de aportes a entidades de previsión o de seguridad social6. - Caso Concreto: En el proceso está demostrado que el señor Jorge Luis Viloria Vides nació el 12 de octubre de 19607, esto es, en la actualidad tiene 62 años.

Así mismo, que ingresó a prestar sus servicios el 26 de enero de 1981 según consta en el certificado expedido por la Jefe de la Unidad de Talento Humano del Hospital Regional II Nivel de Sincelejo ESE: 6 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCION SEGUNDA, SUBSECCION "B", Consejero ponente: GERARDO ARENAS MONSALVE, Sentencia del nueve (9) de junio de dos mil once (2011), Radicación número: 25000-23-25-000-2005-05520-01(1117-09), Actor: ELVIA MARIA MEJIA FERNANDEZ, Demandado: INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES. 7 con el Registro Civil de Nacimiento aportado.

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70-001-33-33-007-2021-00027-01 Demandante: Jorge Luís Viloria Vides Demandado: Nación – Ministerio de Educación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio “FOMAG” 18 De conformidad con lo probado, al 1 de abril de 1994 fecha de entrada en vigencia de la norma, el señor Jorge Luis Viloria Vides tenía 33 años de edad y un tiempo de servicios de 13 años, 2 meses y 4 días; en consecuencia, no es beneficiario del régimen de transición previsto en dicha ley y en esa medida no le es aplicable la Ley 71 de 1988 como lo pretende el demandante.

Por manera que, el régimen que gobierna la situación pensional del demandante es la Ley 100 de 1993 en virtud de lo establecido en el Art. 81 de la Ley 812 de 2003, toda vez que la vinculación laboral de éste como docente del Departamento de Sucre se dio el 3 de mayo del 20058, esto es, con posterioridad a la entrada en vigencia de dicha norma.

Lo anterior conlleva a que se confirme la decisión del A quo que accedió al reconocimiento de una pensión de jubilación bajo el régimen de la Ley 100 de 1993 y cuyo análisis se comparte. - Costas. Sin costas en esta instancia. 8 Cuando se posesionó del cargo de docente en el Área de Humanidades en la Institución Educativa Ismael Contreras Meneses del Municipio de Coveñas.

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70-001-33-33-007-2021-00027-01 Demandante: Jorge Luís Viloria Vides Demandado: Nación – Ministerio de Educación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio “FOMAG” 19 En mérito de lo expuesto el Tribunal Contencioso Administrativo de Sucre, Sala Tercera de Decisión, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución Política, 7.

FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 20 de septiembre de 2022 proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo, por lo expuesto en la parte motiva.

SEGUNDO: NO CONDENAR en costas en esta instancia procesal.

TERCERO: En firme ésta providencia, DEVOLVER el proceso al juzgado de origen. Se deja constancia que el proyecto de esta providencia fue estudiado, discutido y aprobado por la Sala en sesión virtual de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, TULIA ISABEL JARAVA CÁRDENAS ANDRÉS MEDINA PINEDA RUFO ARTURO CARVAJAL ARGOTY