CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS – Marco normativo, jurisprudencial y características. El numeral 3º del artículo 32 de la Ley 80 de 1993 establece que el contrato de prestación de servicios es el acto jurídico que celebran las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad.
Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no pueden realizarse con personal de planta o requieren conocimientos especializados. Asimismo, la norma dispuso que los contratos de prestación de servicios, en ningún caso, generan una relación laboral ni prestaciones sociales y deben celebrarse por el término estrictamente indispensable.
Con fundamento en las leyes 80 de 1993 y 1150 de 2007, así como en sus decretos reglamentarios, la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sentencia de unificación proferida el 9 de septiembre de 2021, indicó que las características del contrato estatal de prestación de servicios, son las siguientes: Sólo puede celebrarse por un término estrictamente indispensable y para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad, y no cabe su empleo para la cobertura indefinida de necesidades permanentes o recurrentes de esta.
Permite la vinculación de personas naturales o jurídicas; sin embargo, en estos casos, la entidad deberá justificar, en los estudios previos, por qué las actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados. El contratista conserva un alto grado de autonomía para la ejecución de la labor encomendada, en consecuencia, no puede ser sujeto de una absoluta subordinación o dependencia. Entre el contratante y contratista debe existir una relación de coordinación de actividades, la cual implica que el segundo se somete a las condiciones necesarias para el desarrollo eficiente del objeto contractual, como puede ser el cumplimiento de un horario o el hecho de recibir una serie de instrucciones de sus superiores, o tener que reportar informes sobre sus resultados.
CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS – Objeto / CONTRATOS DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS - Aunque el numeral 3° del artículo 32 de la Ley 80 de 1993 prevé no son fuente de una relación laboral ni generan la obligación de reconocer y pagar prestaciones sociales, la jurisprudencia ha admitido que esta disposición no resulta aplicable cuando se demuestran los elementos configurativos de una relación laboral.
Sobre el objeto del contrato de prestación de servicios, se ha considerado que estos pueden estar relacionados con la atención de funciones ocasionales por el tiempo de ejecución de un trabajo o una obra pública y, de manera excepcional y temporal, con funciones pertenecientes al objeto misional de la respectiva entidad, siempre que no haya suficiente personal de planta o se requieran conocimientos especializados.
Ahora bien, aunque el numeral tercero del artículo 32 de la Ley 80 de 1993 prevé que los contratos de prestación de servicios no son fuente de una relación laboral ni generan la obligación de reconocer y pagar prestaciones sociales, la jurisprudencia ha admitido que esta disposición no resulta aplicable cuando se demuestran los elementos configurativos de una relación laboral, en virtud del mandato superior de prevalencia de la realidad sobre las formas, establecido en el artículo 53 de la Constitución Política.
Para ello, en el caso de una controversia judicial, la parte interesada debe probar que la actividad se realizó de forma personal bajo el cumplimiento de órdenes en cualquier momento sobre modo, tiempo o cantidad de trabajo y que, en este contexto, el contratista estaba subordinado respecto de la entidad; asimismo, que, como contraprestación, se haya recibido una remuneración o pago.
ELEMENTO SUBORDINACIÓN DE LA RELACIÓN LABORAL – Indicios. Se considera necesario destacar que la subordinación ha sido considerada como el elemento que distingue la relación laboral de las demás prestaciones de servicios, en la medida en que conlleva la facultad del empleador de exigir el cumplimiento de órdenes o imponer reglamentos, una jornada, modo o cantidad de trabajo, protocolos de organización, poder disciplinario, entre otros.
No obstante, el juez tiene autonomía para determinar en cada caso, de acuerdo con las pruebas, si esta se configuró. En la sentencia de unificación a la que se ha hecho referencia, se precisó que constituyen indicios de subordinación, lo siguiente: El lugar de trabajo, considerado como el sitio o espacio físico facilitado por la entidad para que el contratista lleve a cabo sus actividades.
Sin embargo, ante el surgimiento de una nueva realidad laboral, es necesario que el juzgador valore esta circunstancia en cada caso concreto atendiendo a las modalidades permitidas para los empleados de planta. El horario de labores; sobre este aspecto, la alta Corporación precisó que el establecimiento o imposición de una jornada de trabajo al contratista no implica, necesariamente, que exista subordinación laboral y, por consiguiente, que la relación contractual sea simulada, en la medida en que algunas actividades de la administración requieren la incorporación de jornadas laborales y de turnos para atenderlas.
Por ello, si bien la exigencia del cumplimiento estricto de un horario de trabajo puede ser indicio de la existencia de una subordinación subyacente, tal circunstancia deberá ser valorada en función del objeto contractual convenido. La dirección y control efectivo de las actividades a ejecutar, a través de la exigencia del cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, o la imposición de reglamentos internos, o el ejercicio del poder de disciplina o del ius variandi.
Sobre el particular, precisó la Sección Segunda del Consejo de Estado que el demandante debe probar su inserción en el círculo rector, organizativo y disciplinario de la entidad, de manera que demuestre que esta ejerció una influencia decisiva sobre las condiciones en que llevó a cabo el cumplimiento de su objeto contractual. Así, cualquier medio probatorio que exponga una actividad de control, vigilancia, imposición o seguimiento por parte de la entidad, que en sana crítica se aleje de un ejercicio normal de coordinación con el contratista, habrá de ser valorado como un indicio claro de subordinación. Que las actividades o tareas a desarrollar correspondan a las que tienen asignadas los servidores de planta, siempre y cuando se reúnan los elementos configurativos de la relación laboral.
El hecho de que el servicio personal contratado consista en el cumplimiento de funciones o en la realización de tareas idénticas, semejantes o equivalentes a las asignadas en forma permanente a los funcionarios o empleados de planta de la entidad, puede ser indicativo de la existencia de una relación laboral encubierta o subyacente, siempre y cuando en la ejecución de esas labores confluyan todos los elementos esenciales de la relación laboral a los que se refiere el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo.
En suma, el demandante tiene que desvirtuar la presunción del artículo 32 de la Ley 80 de 1993 y, si del caso, la del acto administrativo mediante el cual se nombró; en estas condiciones tiene la carga de probar los elementos constitutivos de la relación laboral en los términos expuestos de forma precedente. CONTRATOS DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS - Reglas respecto del término de vinculación y la solución de continuidad.
Por último, la Sala considera necesario destacar que la Sección Segunda del Consejo de Estado, en la sentencia SUJ-025-CE-S2-2021, unificó jurisprudencia respecto al término de vinculación mediante un contrato de prestación de servicios y la solución de continuidad del contrato realidad, en los siguientes términos: La primera regla estableció que el concepto de “término estrictamente indispensable” al que alude el numeral 3.º del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, es el señalado en los estudios previos y en el objeto del contrato, el cual, de acuerdo con el principio de planeación, tiene que estar justificado en la necesidad de la prestación del servicio a favor de la administración, de forma esencialmente temporal y, de ninguna manera, con ánimo de permanencia. La segunda regla previó un periodo de treinta (30) días hábiles, entre la finalización de un contrato y la ejecución del siguiente, como término de la no solución de continuidad, el cual, en los casos que se exceda, podrá flexibilizarse en atención a las especiales circunstancias que el juez encuentre probadas dentro del expediente.
CONTRATOS DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS - Su celebración para el apoyo a la gestión en materia de aseo y mantenimiento constituye un medio de la administración para adquirir servicios que no están relacionados con el giro ordinario de la entidad o con su misión / CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS – Celebrado con la Secretaría de Educación del municipio de Sogamoso con el objeto de llevar a cabo actividades de mantenimiento, aseo, limpieza y cafetería en instituciones educativas /CONTRATO REALIDAD - La celebración de contratos de prestación de servicios para el apoyo a la gestión en materia de aseo y mantenimiento constituye un medio de la administración para adquirir servicios que no están relacionados con el giro ordinario de la entidad o con su misión / CONTRATO REALIDAD - Negada la declaración de su existencia en el caso de contrato de prestación de servicios con objeto de llevar a cabo actividades de mantenimiento, aseo, limpieza y cafetería por no haberse demostrado el elemento subordinación de la relación laboral.
De acuerdo con lo anterior, la demandante y el municipio de Sogamoso celebraron sucesivos contratos de prestación de servicios con el objeto llevar a cabo actividades de mantenimiento, aseo, limpieza y cafetería en la Institución Educativa Gustavo Jiménez Sede San Cristóbal desde febrero de 2012 hasta diciembre de 2015, con interrupciones que en la mayoría de los casos no superaron los 30 días hábiles y como contraprestación, la contratista recibió pagos por concepto de honorarios.
Además, con fundamento en las pruebas, es posible inferir que la demandante prestó personalmente los servicios durante la ejecución de los contratos estatales, aspecto sobre el cual, no se planteó ninguna controversia. Entonces, están acreditados los elementos de prestación personal del servicio y la retribución respectiva, así como la celebración de varios contratos de prestación de servicios con el mismo objeto.
Sin embargo, la Sala observa que no se demostró la subordinación, por las razones que se exponen a continuación: (…)Ahora bien, contrario a lo que afirmó el apoderado de la parte demandante en el recurso de apelación, las actividades que desarrolló la señora Stella Gutiérrez Mesa en cumplimiento de los objetos contractuales no implicaban per se la existencia de una relación laboral, en la media en que, según los antecedentes de los contratos, la Secretaría de Educación y Cultura del municipio de Sogamoso presentó un estudio de conveniencia y oportunidad sobre la necesidad de contratar servicios de apoyo para realizar actividades operativas de mantenimiento, aseo, limpieza y cafetería en varias instituciones educativas, los cuales no redundaron en el giro ordinario de la entidad, pues fueron contratados como un auxilio.
Aunque los contratos se celebraron durante tres (3) años, no se demostró que una ausencia en su ejecución imposibilitara que se prestara el servicio de educación de forma digna, adecuada y en condiciones de salubridad en las sedes La Ramada y San Cristóbal de la Institución Educativa Gustavo Jiménez; de manera que no es posible concluir que los objetos contractuales estaban relacionados directa e inescindiblemente con el giro ordinario del colegio.
Tampoco es posible inferir que la celebración de contratos de prestación de servicios con el mismo objeto, de forma continua entre los años 2012 a 2015, llevaba implícita o configuraba per se el elemento de la subordinación porque para ello se requiere demostrar las características de las ejecuciones contractuales. En efecto, la habitualidad y la continuidad de la prestación del servicio, por sí solos, no implican una relación laboral, pues para ello debe existir la prestación de servicios personales, la subordinación y el salario, según la sentencia C-614 de 2009 -citada por el demandante-, lo cual, no ocurrió en el caso bajo estudio.
Por otra parte, el apoderado de la demandante citó como precedente varias providencias proferidas Consejo de Estado, en las cuales se hizo alusión a los elementos de la relación laboral, que se aplicaron en el caso bajo estudio; no obstante, en aquellas oportunidades se accedió a las pretensiones de la demanda porque, a diferencia de la señora Stella Gutiérrez, los actores cumplieron con la carga de probar la dirección laboral de los contratistas, por lo cual, en esta ocasión no es posible aplicar la misma solución judicial que en esas sentencias (acceder a las pretensiones).
En suma, en estos casos resulta importante que se demuestre la relación laboral de carácter legal y reglamentaria o los elementos previstos en el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, que han sido aplicados por la jurisprudencia del Consejo de Estado cuando se estudia la configuración de un contrato realidad, y no que un contrato de prestación de servicios fue ejecutado por un profesional en una rama específica del conocimiento o por una persona que carece de formación académica de carácter profesional o técnica.
Así, para el primer efecto, es irrelevante demostrar que la actividad que realizaba la contratista no correspondía al ejercicio de una profesión liberal, en la media en que la actividad probatoria debe estar dirigida a determinar que durante la ejecución contractual se presentó una actividad personal de la contratista, una retribución por el servicio prestado, así como la continuada subordinación o dependencia respecto del contratante que lo facultaba para realizar actos propios de una dirección laboral, lo cual no ocurrió en el caso sub examine.
En estos casos no se estudia la validez del contrato o de su objeto para determinar si éste exige o no la intervención de profesiones liberales o de otro tipo, sino que resulta trascendental enfocar el litigio en la legalidad del acto administrativo que negó la existencia de una relación legal y reglamentaria. La Sala precisa que la protección a derechos como el trabajo encuentra respaldo no sólo en el marco normativo constitucional, legal y reglamentario interno, sino en el bloque de constitucionalidad, conformado, entre otros, por las normas internacionales del trabajo y por los convenios suscritos por el Estado Colombiano que forman parte del Sistema Interamericano de Protección de Derechos Humanos. Sin embargo, es una realidad que las entidades, en cumplimiento de los fines esenciales del Estado y con recursos exiguos, deben atender y garantizar los principios inherentes a la administración pública administrativa y para el efecto resulta relevante que procedan con austeridad y eficiencia, optimizando sus recursos, así como procurando el más alto nivel de calidad en sus actuaciones (principio de economía); en este contexto, los recursos deben destinarse a la atención de las necesidades ingentes de la administración, relacionadas con los fines para los cuales fue creada la entidad.
De esta forma, es posible que aquellas actividades de carácter accesorias y temporales puedan gestionarse por medio de contratos de prestación de servicios, que, como en este caso sucedió, fueron celebrados para apoyar la gestión relativa al aseo y mantenimiento. Ahora bien, es importante destacar que la planta de empleos, modificada por razones del gasto público, de conformidad con la Ley 443 de 11 de junio de 1998 y el Decreto 2504 de 10 de diciembre de 1998, o por la Ley 909 de 2004 que mantuvo y reguló la supresión de cargos, se rige por los principios de economía, eficiencia y eficacia en la gestión pública que permiten prescindir de determinados empleos que tienen asignados funciones no misionales, sin que ello implique que la administración quede privada o no pueda acudir temporal o transitoriamente a los servicios previstos en los empleos suprimidos por medio de contratos con personas jurídicas que suministren apoyo a la gestión o por personas naturales que tengan la idoneidad requerida, acudiendo para ello, al tipo contractual regido por la Ley 80 de 1993 que se ajuste al caso particular o, por virtud del principio – regla de la autonomía de la voluntad, a un contrato previsto en el Código Civil o en el Código de Comercio.
En estas condiciones queda claro que la celebración de contratos de prestación de servicios para el apoyo a la gestión en materia de aseo y mantenimiento constituye un medio de la administración para adquirir servicios que no están relacionados con el giro ordinario de la entidad o con su misión. Por las razones expuestas, la Sala confirmará los ordinales primero y segundo de la parte resolutiva de la sentencia proferida el 18 de diciembre de 2019 por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Sogamoso.
NOTA DE RELATORÍA: La providencia que se presenta al público ha sido modificada solo para incluir sus anteriores descriptores y restrictores, mas no para variar su contenido. Por lo anterior, el código de seguridad del mismo no corresponde al de la original. No obstante, puede ocurrir que en la conversión del documento PDF a Word puede quedar con algunas imperfecciones en el texto.
Para validar la integridad de la providencia los interesados pueden consultarla y descargarla a través de la plataforma SAMAI siguiendo este link: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ SALA DE DECISIÓN NO. 3 MAGISTRADO PONENTE: DAYÁN ALBERTO BLANCO LEGUÍZAMO Tunja, veintiséis (26) de enero de dos mil veintitrés (2023) 1. Verificada la inexistencia de irregularidades que invaliden la actuación, la Sala procede a proferir sentencia de segunda instancia. I.
ANTECEDENTES 1. La demanda 1.1 Las pretensiones En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, la señora Stella Gutiérrez Mesa presentó demanda en contra del municipio de Sogamoso, con el siguiente objeto: Que se declarara la nulidad del oficio núm. 2017EE789 de 30 de mayo de 2017, mediante el cual se negó el reconocimiento de una relación laboral entre la parte demandante y la Secretaría de Educación – municipio de Sogamoso.
Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, que se declarara la existencia de un contrato realidad entre la demandante y el municipio de Sogamoso entre el 22 de febrero de 2012 y el 13 de diciembre de 2015. Que se declarara, por vía de interpretación, que la demandante gozó del estatus de funcionaria o empleada de facto “ostentando una investidura irregular”.
Que se declarara que la demandante era beneficiaria de todos los derechos salariales, prestaciones sociales, seguridad social y demás emolumentos. Que se condenara al municipio de Sogamoso que liquidara y pagara a la demandante el auxilio a las cesantías con liquidación anualizada, entre el 22 de febrero de 2012 y el 13 de diciembre de 2015, por valor de $ 4.120.000, en los términos previstos en la Ley 50 de 1990, por remisión de la Ley 344 de 1996 y el Decreto 1045 de 1978.
Que se condenara al municipio de Sogamoso a que liquidara y pagara a favor de la demandante los intereses a las cesantías con liquidación anualizada, por valor de $ 750.000, entre el 22 de febrero de 2012 y el 13 de diciembre de 2015. Que se condenara al municipio de Sogamoso a que pagara a la demandante la indemnización por mora de las cesantías antes del 15 de febrero de 2013 “hasta la fecha de consignación en el respectivo fondo o de presentación de la demanda”, por la suma de $ 37.800.000 o lo que resultara probado.
Que se condenara al municipio de Sogamoso a que pagara a la demandante dos (2) días de asignación básica mensual por concepto de bonificación por recreación, prima de servicios, prima de navidad, subsidio de alimentación, subsidio familiar, vacaciones, aportes a seguridad social en pensiones y salud y auxilio de transporte, entre el 22 de febrero de 2012 y el 13 de diciembre de 2015.
Que se condenara al municipio de Sogamoso a que liquidara y pagara a la demandante los aumentos o incrementos salariales decretados anualmente, entre el 22 de febrero de 2012 y el 13 de diciembre de 2015. Que se condenara al municipio de Sogamoso a que reintegrara a la demandante el 10% de los salarios totales descontados por concepto de retención en la fuente en cada uno de los contratos suscritos por el periodo comprendido entre el 22 de febrero de 2012 y el 13 de diciembre de 2015.
Que se condenara al municipio de Sogamoso a que reintegrara a la demandante las sumas pagadas por pólizas de seguros de cumplimiento de los contratos de prestación de servicios por el periodo comprendido entre el 22 de febrero de 2012 y el 13 de diciembre de 2015. Que se condenara al municipio de Sogamoso a que pagara a la demandante los salarios causados en los intervalos en los que no se suscribió el contrato de prestación de servicios profesionales, equivalentes a 347 días8.
Que se condenara al municipio de Sogamoso a que pagara a la demandante la indemnización por despido sin justa causa. Que se condenara al municipio de Sogamoso a que pagara a la demandante la indexación correspondiente de todas las sumas adeudadas, conforme a los certificados del IPC expedidos por el DANE. La demandante formuló las siguientes pretensiones subsidiarias: Que se condenara al municipio de Sogamoso a que liquidara y pagara a la demandante la reparación del daño por concepto de prestaciones sociales referentes a pensión y salud.
Que se condenara al municipio de Sogamoso a que pagara a la demandante la sanción moratoria por “no pago de la liquidación al momento de terminación de la relación laboral por suma de VEINTICINCO MILLONES DOSCIENTOS MIL PESOS M/L ($25.200.000), o por la suma que resulte probada en el proceso”. 1.2 Los hechos La demanda se edificó, en síntesis, en las siguientes afirmaciones: Sostuvo que la demandante ingresó a laborar con el municipio de Sogamoso desde el 22 de febrero de 2012, por medio de un contrato de prestación de servicios, como auxiliar de servicios generales y tenía cargo las actividades de mantenimiento, aseo, limpieza y cafetería en las instituciones educativas de ese ente territorial.
Afirmó que la demandante prestaba sus servicios de forma personal y cumplía el horario de trabajo de 08:00 a.m. a 12:00 m. y de 02:00 p.m. a 06:00 p.m., bajo una continua subordinación respecto de la Secretaría de Educación, del rector de la institución educativa, así como del supervisor del contrato. Indicó que la demandante cumplía las mismas funciones que los auxiliares de servicios generales sometidos a una relación laboral; sin embargo, no percibía la misma remuneración. Manifestó que la vinculación entre la demandante y el municipio de Sogamoso terminó el 13 de diciembre de 2015 por la decisión unilateral del ente territorial y sin justa causa.
Aseguró que la demandante no recibió el pago de sus prestaciones sociales ni la liquidación del contrato. 1.3. Las normas violadas 5. Invocó como normas violadas las previstas en las siguientes disposiciones: Artículos 1, 2, 4, 6, 13, 23, 25, 53, 122, 123, 125, 150, 189 y 209 de la Constitución Política. Artículos 99, 102 y 104 de la Ley 50 de 1990.
Artículo 1 de la Ley 995 de 2005 Decreto 404 de 2006 Decreto 451 de 1989 Artículo 14 del Decreto 1374 de 2010 ➢ Artículos 5 y 6 del Decreto 1978 de 1989. Artículos 58 y siguientes del Decreto 1374 de 2010 Artículo 11 del Decreto 0853 de 2012 Decreto 627 de 2007 Decreto 667 de 2008 Decreto 732 de 2009 Decreto 1397 de 2010 Decreto 1048 de 2011 Decreto 840 de 2012 Ley 100 de 1993 Artículo 2 de la Ley 244 de 1995 “a 235, 249 a 253 y 306 del Código Sustantivo del Trabajo” (sic) Artículos 40, 46 y 61 del Decreto 2400 de 1968 Decreto 1950 de 1973 ➢ Ley 6 de 1945 Decreto 2127 de 1945 Decreto 3118 de 1968 1.4.
El concepto de violación Formuló el cargo de violación de norma superior por falta de aplicación, aplicación indebida e interpretación errónea porque el municipio de Sogamoso vinculó a la demandante mediante contratos de prestación de servicios, cuando cumplía funciones propias de una relación legal y reglamentaria. 6.1. A continuación, explicó en qué consistía la mala fe del empleador al no pagar oportunamente las cesantías. 2 La contestación a la demanda La demandada se opuso a la prosperidad de las pretensiones, con fundamento en que el acto administrativo fue expedido cumpliendo las normas que regulaban el asunto y propuso las siguientes excepciones: Ausencia de derecho por reestablecer, comoquiera que en este evento no existían deudas pendientes del municipio de Sogamoso con la demandante y las pretensiones carecían de sustento jurídico.
Adujo que la ley no prevé el reconocimiento de salarios o prestaciones sociales cuando se celebran contratos de prestación de servicios, como ocurre en el caso bajo estudio. Aclaró que se celebraron los contratos con la demandante por periodos máximos de seis meses, en virtud de los cuales se ejerció una supervisión o interventoría para constatar la observancia de las obligaciones contraídas por las partes intervinientes; sin embargo, ello no conllevaba una necesaria y obligatoria subordinación o dependencia de la contratista.
Sostuvo que “las personas contratadas mediante ordenes de prestación de servicios deben someterse a las pautas de esta y a la forma como en ella se encuentran coordinadas las distintas actividades, pues sería absurdo que los contratistas encargados de cumplir su objeto; laboren a las horas que no se les necesita y en cambio de una subordinación lo que en efecto existe, es una actividad coordinada”.
Señaló que la demandante no probó la configuración de los elementos del contrato de trabajo. Inexistencia de derechos pretendidos, con fundamento en que no existió una relación laboral entre la demandante y el municipio de Sogamoso, ni se probó la subordinación. Caducidad, en este caso, el demandado se limitó a citar el literal d) del numeral 2 del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011.
Excepción genérica. 3 Sentencia de primera instancia Mediante la sentencia de 18 de diciembre de 2019, el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Sogamoso: i) declaró probadas las excepciones de mérito propuestas y denominadas “ausencia del derecho por restablecer” e “inexistencia de los derechos pretendidos”; ii) negó las pretensiones de la demanda; iii) condenó en costas a la entidad demandada (sic); iv) fijó como agencias en derecho la suma equivalente al 4% del valor estimado para la pretensión mayor de la demanda; y v) ordenó que si sobraban dineros por concepto de gastos procesales, se liquidaran y se devolvieran a la parte interesada.
El a quo precisó que el problema jurídico se contraía a determinar si las actividades ejecutadas por la demandante a favor del municipio de Sogamoso implicaron el desarrollo de actividades continuas y subordinadas que configuraron un vínculo laboral y desnaturalizaron los contratos de prestación de servicios celebrados entre el 2012 y 2015.
Para fundamentar la decisión, se refirió a la naturaleza de la relación laboral y precisó que, de acuerdo con el artículo 125 de la Constitución Política, las formas de vinculación con el Estado son las siguientes: i) una relación legal y reglamentaria propia de los empleados públicos; ii) una relación contractual laboral respecto de los trabajadores oficiales; y iii) una relación contractual, mediante contratos de prestación de servicios.
Sostuvo que, de acuerdo con la jurisprudencia, puede existir una relación laboral con el Estado de carácter excepcional y anormal cuando una persona ocupa un cargo en la administración y cumple las funciones propias del mismo, pero su investidura es irregular. Consideró que el artículo 53 de la Constitución Política estableció el principio de primacía sobre las formas y, con fundamento en este, la Corte Constitucional y el Consejo de Estado han explicado que es posible la existencia de una relación laboral cuando se celebró un contrato de prestación de servicios que conllevó una continua subordinación o dependencia del contratista a la entidad contratante.
Expuso que la viabilidad de las pretensiones dirigidas a la declaración de un contrato realidad depende de la actividad probatoria de la parte demandante que permita desvirtuar la naturaleza contractual de la relación. El Juez se refirió a las pruebas y manifestó que la vinculación de la señora Stella Gutiérrez Mesa con el municipio de Sogamoso fue discontinúa, pues entre la finalización de un contrato y la suscripción del siguiente trascurrieron más de 15 días hábiles, lo cual, permitió la solución de continuidad, de conformidad con el artículo 10 del Decreto Ley 1045 de 1978.
Precisó que se acreditó que los servicios fueron prestados de forma personal y directa por la demandante a favor del ente territorial demandado y como contraprestación ella recibió una retribución económica que fue percibida de forma mensual. Aseguró que, de acuerdo con los testimonios y el interrogatorio de parte, el rector del Colegio Gustavo Jiménez y los coordinadores de las sedes La Ramada y San Cristóbal establecían cuáles eran las actividades que debía llevar a cabo la demandante durante la ejecución de los contratos.
No obstante, en criterio del fallador, no hubo claridad respecto de quien establecía los horarios, pues la testigo María Resurrección Espitia manifestó que la orden consistía en cumplir ocho horas diarias sin que interesara la hora de llegada. Por su parte, la señora Yaneth Ojeda y la demandante declararon que en la sede La Ramada trabajaban de 08:00 a.m. a 06:30 p.m. en jornada continua sin salir a almorzar.
Indicó que no fue posible establecer que lo anterior fue consecuencia de una orden de algún funcionario de la institución educativa o de la Secretaría de Educación; por el contrario, “se denota que la misma se presentó por circunstancias atribuibles a la situación de la demandante, esto es, el costo de transporte que implicaba el desplazamiento hacia su vivienda y después regresar a la Sede del Colegio”.
Afirmó que, según las declaraciones, “quienes estaban al tanto de su entrada y salida de la institución educativa era el coordinador y/o los docentes. Sin embargo, frente a dicha afirmación no allegan documento alguno que permita determinar de manera cierta que existía un control de manera frente (sic) al horario que tenía la demandante”16.
El Juez consideró que en este caso el contrato de prestación de servicios excluyó expresamente los elementos propios de la subordinación y no se demostró que el municipio de Sogamoso, de manera permanente e inequívoca, emitió órdenes insoslayables o que estas no estuvieran relacionadas con el objeto contractual. A su juicio, se acreditó que el rector de la institución educativa en donde se desarrollaron las actividades contratadas hizo ciertas exigencias relativas al objeto contractual, en el marco de la vigilancia y verificación del contrato estatal, lo cual no conllevó al ejercicio de poderes correctivos.
Si bien, la señora María Resurrección Espitia testificó que en algunas reuniones se hacían llamados de atención, la demandante no aportó ningún documento que diera cuenta de esta situación. Adujo que las “pruebas documentales dan cuenta de que, en vez de una relación sometida a subordinación, en este caso se realizaban actividades coordinadas con el quehacer diario de la entidad basada en las cláusulas contractuales para la prestación de servicios administrativos, esta conclusión resulta obvia al examinar las actividades y obligaciones fijadas en el clausulado contractual.
En este orden, no puede confundirse que la contratista goza de independencia y autonomía para el desarrollo del objeto contractual, para llevar al absurdo que estas se desarrollen al antojo o acomodo del horario del contratista, porque es la necesidad del servicio, conforme al desarrollo del objeto institucional, la que fundamenta la vinculación contractual, ante la falta de personal de planta, de suerte que no se concibe la ejecución de actividades por fuera de horarios en los que la entidad no los necesita, o en palabras del Alto Tribunal, el contratista no puede desempeñarse “como rueda suelta y a horas en que no se les necesita” (…)”.
Afirmó que la falta de documentos, oficios, memorandos, llamados de atención o investigaciones disciplinarias permitían concluir que no existió una sujeción laboral o subordinación. Enseguida recalcó que la coordinación de actividades entre la entidad contratante y la contratista implicó que esta última se sometiera a las condiciones necesarias para el desarrollo eficiente de la actividad encomendada, lo cual incluyó el cumplimiento de cierta intensidad horaria y recibir instrucciones.
Consideró que la carga procesal y demostrativa de aportar pruebas idóneas de la subordinación estaba a cargo de la parte demandante, por cuanto la presunción prevista en el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo no se aplica a los contratos de prestación de servicios de carácter estatal. Concluyó que se acreditó que la demandante y el municipio de Sogamoso suscribieron varios contratos de prestación de servicios, en los cuales, con fundamento en principio de la autonomía de la voluntad, las partes acordaron que no se constituiría un vínculo o una relación laboral.
Por último, el Juez indicó en la parte considerativa de la sentencia que se condenaría en costas a la demandante, por ser el sujeto procesal vencido, de conformidad con el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, en concordancia con el artículo 365 del Código General del Proceso. 4. Recurso de apelación La parte demandante, mediante apoderado, interpuso recurso de apelación contra la sentencia que se profirió en primera instancia, con fundamento en lo siguiente: Sostuvo que el a quo tenía el deber de verificar el contexto en que la demandante desempeñó sus funciones, las cuales estaban relacionadas con el aseo y limpieza de edificaciones, sala de profesores, aulas, patios, baños, etc.; recolección de residuos sólidos (basura); y suministrar tinto y agua aromática.
En su criterio, estas actividades estaban destinadas a prestar de manera eficiente el servicio público educativo y formaban parte del giro ordinario de la entidad; por ello, la actividad de servicios generales en instituciones educativas no era extraña o transitoria a estas. Destacó que la educación es un servicio público esencial, de conformidad con el artículo 67 de la Constitución Política y la Ley 115 de 1994.
Afirmó que, en virtud del principio de libertad probatoria, la demandante podía acudir a la prueba testimonial ante la inexistencia de documentos que acreditaran la subordinación. Discrepó del análisis probatorio realizado por el Juez respecto de los testimonios de María Resurrección Espitia Bohórquez y Yaneth Ojeda, así como del interrogatorio de parte rendido por la demandante, pues, a su juicio, “no tiene cabida que las actividades o funciones que desempeñó la demandante fueran coordinadas, contrario a esto, las testigos en unísono fueron enfáticas en destacar que mi representada cumplía un horario impuesto por la Institución Educativa, horario que comenzaba a las 7:00 a.m. hasta las 11:00 a.m. y desde las 2:00 p.m. hasta las 7:00 p.m., adicional indicaron que la demandante recibía órdenes constantes por parte del Rector de la Institución Educativa, no podía pedir permiso para asistir a citas médicas, y en caso de otorgarse el permiso debía reponer las horas, indicaron de manera unívoca que los elementos para desempeñar sus actividades eran proporcionados por la Institución Educativa, la prueba testimonial goza de total credibilidad pues no fue tachada por la entidad demandada, siendo esta prueba relevante para acreditar los aspectos propios del contrato realidad de trabajo pretendido”.
Aseguró que también los contratos de prestación de servicios dieron cuenta de que la vinculación fue permanente y con los testimonios y el interrogatorio de parte se acreditó la subordinación, pues el rector profería órdenes de forma verbal, lo cual, reveló una posición de mando y dirección, que no estaba relacionada con la simple coordinación de actividades, en la medida en que la contratista no gozaba de autonomía e independencia. Precisó que la demandante no tenía derecho a las vacaciones y realizaba labores en horario extra o en los fines de semana; asimismo, trabajó sin recibir remuneración entre los intervalos de los contratos.
Indicó que la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sentencia de 4 de febrero de 2016, consideró que para demostrar la relación laboral derivada de la ejecución de un contrato de prestación de servicios se requiere probar que la actividad haya sido personal, que se haya recibido una remuneración o pago y que exista subordinación o dependencia; lo cual, en criterio de la demandante, se probó en el caso sub examine.
Insistió en que se demostró que la demandante no gozó de autonomía y que las actividades laborales que desarrolló eran notoriamente permanentes, inherentes y consustanciales al giro ordinario de la entidad. Manifestó que la demandante “realizó labores permanentes a favor de la entidad demandada, sin que el juzgador de instancia verificara la existencia de tan imprescindible requisito” y recordó que la Corte Constitucional estableció criterios que definen el concepto de función peramente, que, sumado a la prestación de servicios personales, la subordinación y el salario, resulta determinante para delimitar el campo de la relación laboral y el de la prestación de servicios; estos criterios son los siguientes: funcional, igualdad, temporal o habitualidad, excepcionalidad y continuidad.
Recordó que el Tribunal Administrativo de Boyacá, respecto de los criterios previstos en la sentencia C-614 de 2009, en sentencia del 24 de mayo de 2018, enfatizó en lo siguiente: “los anteriores parámetros que permiten determinar las características del vínculo pueden presentarse uno o varios, pero no es necesaria la concurrencia de todos”.
Concluyó que en el presente caso se celebraron 7 contratos de prestación de servicios sucesivos y continuos en los cuales concurrió el requisito o criterio de temporalidad o habitualidad, toda vez que la señora “Elba Marina Higuera” (sic) cumplió un horario y realizó actividades frecuentemente en un espacio de dos años y seis meses aproximadamente a favor de instituciones educativas oficiales.
En este contexto, solicitó que se declarara la existencia de un contrato de trabajo realidad entre la demandante y el municipio de Sogamoso porque concurrieron los elementos de este (subordinación, prestación directa y personal del servicio y remuneración); asimismo, que se emitieran las condenas correspondientes a título de restablecimiento del derecho tendientes a pagar todos los factores salariales, prestacionales e indemnizaciones debidos a la demandante con ocasión del vínculo laboral. 5.
Trámite en segunda instancia El Despacho núm. 6 del Tribunal Administrativo de Boyacá, mediante el auto de 21 de julio de 2020, admitió el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia. Posteriormente, el 22 de octubre de 2020, corrió traslado a las partes para que presentaran los alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera el concepto correspondiente. 5.1.
Alegatos de conclusión en segunda instancia 5.1.1. De la parte demandante 12 Reiteró los argumentos que expuso en la demanda y en el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia. 5.1.2. De la parte demandada Reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda y precisó que, según los testimonios, la demandante realizaba sus labores en cualquier horario y que la administración coordinaba los contratos de prestación de servicios, pero no imponía una subordinación. Indicó que la demandante contaba con el conocimiento y la capacidad intelectual que le permitió conocer los efectos de los contratos de prestación de servicios.
Sostuvo que cada contratista conocía cuáles eran las actividades y no realizaba más de las que fueron encomendadas “tal y como lo dejaron ver los testigos y la demandante dentro del interrogatorio de parte, cuando manifestaron al despacho que coordinaban entre ellas los lugares de limpieza, dividiendo las áreas y sectores donde cada una desarrollaría su labor diaria, el tiempo lo determinaba cada contratista, se puede inferir que tenían pleno conocimiento [de] cuáles son las actividades que no le correspondían ya que se cuenta con el personal de planta que asume la responsabilidad de inventarios y demás actividades que generen vinculación laboral con el municipio.
Por ende, que su duración no fue superior a lo que estaba estimado dentro de la etapa precontractual y contractual, y posterior a ello su liquidación total, por haber cesado la necesidad de apoyo en limpieza en la Institución Educativa”. Concluyó que no se logró demostrar la subordinación y solicitó que se confirmara la sentencia de primera instancia. 5.2.
Concepto del Ministerio Público El Procurador 122 Judicial II Administrativo rindió concepto en el sentido que se confirmara la sentencia de primera instancia, en la media en que no se desvirtuó la legalidad del acto administrativo acusado. Para fundamentar su concepto se refirió al contrato de prestación de servicios y a la relación laboral, así como a las normas y a la jurisprudencia aplicable al caso sub examine.
Sobre el particular destacó que el Consejo de Estado señaló que el contrato de prestación de servicios se desfigura cuando se comprueban los tres elementos constitutivos de una relación laboral, esto es: la prestación personal del servicio, la remuneración y la continuada subordinación laboral. Explicó que, de conformidad con los artículos 122 y 125 de la Constitución Política, existen tres clases de vinculaciones con entidades del Estado: a) de los empleados públicos (relación legal y reglamentaria); b) de los trabajadores oficiales (relación contractual laboral) y c) de los contratistas de prestación de servicios (relación contractual estatal).
Manifestó que, si bien la legislación colombiana ha previsto la posibilidad de acudir al contrato de prestación de servicios, en los casos y para los fines señalados en el artículo 3º de la Ley 80 de 1993, de igual forma se han establecido limitantes para evitar el abuso de esta figura jurídica. Insistió en que la jurisprudencia constitucional ha establecido que los contratos de prestación de servicios personales son válidos constitucionalmente, siempre y cuando (i) no se trate de funciones propias y permanentes de la entidad;
(ii) no puedan ser realizadas por el personal de planta, y (iii) requieran de conocimientos especializados; lo anterior, con el fin de garantizar el derecho al trabajo, los derechos de los servidores públicos y los principios que informan la administración pública. Citó el artículo 7 del Decreto 1950 de 1973, el artículo 19 de la Ley 909 de 2004, el artículo 17 de la Ley 790 de 2002, así como el numeral 29 del artículo 48 de la Ley 734 de 2022, para concluir que el ordenamiento jurídico ha prohibido celebrar contratos de prestación de servicios para llevar a cabo funciones propias de servidores públicos previstas en la ley o en los reglamentos para un empleo público y sanciona al servidor que celebre dichos contratos por fuera de los fines previstos en el estatuto de contratación estatal.
Expuso que en el presente caso no se discutía que los servicios fueron prestados directamente por la demandante y por varios años. Sin embargo, en su criterio, no se demostró la sujeción laboral de la demandante al municipio de Sogamoso, pues no se allegó documentos, oficios, memorandos u otros medios probatorios que indicaran que le fue impuesta a la contratista la carga de gestionar procedimientos específicos e inevitables.
Además, expuso que no se acreditó el cumplimiento del horario laboral, toda vez que se presentó un cierto grado de inconsistencias en las declaraciones de las testigos sobre este aspecto -no indicó cuáles-. Finalmente, destacó que la administración pública para el cumplimiento de sus fines debe gozar de ciertas prerrogativas, dentro de las cuales se encuentra la presunción de legalidad de los actos administrativos que expide y concluyó que en el caso bajo estudio esta no fue desvirtuada.
II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el recurso de apelación, la Sala examinará si en este caso se probó que se presentó la subordinación y un poder de dirección de carácter laboral sobre el demandante, ejercido por el municipio de Sogamoso en virtud de la ejecución de los contratos de prestación de servicios celebrados entre los años 2012 y 2015 y, por lo tanto, si hay lugar a revocar la sentencia de primera instancia. Con el objeto de resolver el problema jurídico planteado por la Sala, se hará un breve recuento normativo y jurisprudencial sobre el tema objeto de análisis bajo el siguiente entendido: 1.
El contrato de prestación de servicios y la relación laboral El numeral 3º del artículo 32 de la Ley 80 de 1993 establece que el contrato de prestación de servicios es el acto jurídico que celebran las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad. Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no pueden realizarse con personal de planta o requieren conocimientos especializados.
Asimismo, la norma dispuso que los contratos de prestación de servicios, en ningún caso, generan una relación laboral ni prestaciones sociales y deben celebrarse por el término estrictamente indispensable. Con fundamento en las leyes 80 de 1993 y 1150 de 2007, así como en sus decretos reglamentarios, la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sentencia de unificación proferida el 9 de septiembre de 2021, indicó que las características del contrato estatal de prestación de servicios, son las siguientes: Sólo puede celebrarse por un término estrictamente indispensable y para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad, y no cabe su empleo para la cobertura indefinida de necesidades permanentes o recurrentes de esta.
Permite la vinculación de personas naturales o jurídicas; sin embargo, en estos casos, la entidad deberá justificar, en los estudios previos, por qué las actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados. El contratista conserva un alto grado de autonomía para la ejecución de la labor encomendada, en consecuencia, no puede ser sujeto de una absoluta subordinación o dependencia. Entre el contratante y contratista debe existir una relación de coordinación de actividades, la cual implica que el segundo se somete a las condiciones necesarias para el desarrollo eficiente del objeto contractual, como puede ser el cumplimiento de un horario o el hecho de recibir una serie de instrucciones de sus superiores, o tener que reportar informes sobre sus resultados.
Sobre el objeto del contrato de prestación de servicios, se ha considerado que estos pueden estar relacionados con la atención de funciones ocasionales por el tiempo de ejecución de un trabajo o una obra pública y, de manera excepcional y temporal, con funciones pertenecientes al objeto misional de la respectiva entidad, siempre que no haya suficiente personal de planta o se requieran conocimientos especializados.
Ahora bien, aunque el numeral tercero del artículo 32 de la Ley 80 de 1993 prevé que los contratos de prestación de servicios no son fuente de una relación laboral ni generan la obligación de reconocer y pagar prestaciones sociales, la jurisprudencia ha admitido que esta disposición no resulta aplicable cuando se demuestran los elementos configurativos de una relación laboral, en virtud del mandato superior de prevalencia de la realidad sobre las formas, establecido en el artículo 53 de la Constitución Política.
Para ello, en el caso de una controversia judicial, la parte interesada debe probar que la actividad se realizó de forma personal bajo el cumplimiento de órdenes en cualquier momento sobre modo, tiempo o cantidad de trabajo y que, en este contexto, el contratista estaba subordinado respecto de la entidad; asimismo, que, como contraprestación, se haya recibido una remuneración o pago.
Se considera necesario destacar que la subordinación ha sido considerada como el elemento que distingue la relación laboral de las demás prestaciones de servicios, en la medida en que conlleva la facultad del empleador de exigir el cumplimiento de órdenes o imponer reglamentos, una jornada, modo o cantidad de trabajo, protocolos de organización, poder disciplinario, entre otros.
No obstante, el juez tiene autonomía para determinar en cada caso, de acuerdo con las pruebas, si esta se configuró. En la sentencia de unificación a la que se ha hecho referencia, se precisó que constituyen indicios de subordinación, lo siguiente: El lugar de trabajo, considerado como el sitio o espacio físico facilitado por la entidad para que el contratista lleve a cabo sus actividades.
Sin embargo, ante el surgimiento de una nueva realidad laboral, es necesario que el juzgador valore esta circunstancia en cada caso concreto atendiendo a las modalidades permitidas para los empleados de planta. El horario de labores; sobre este aspecto, la alta Corporación precisó que el establecimiento o imposición de una jornada de trabajo al contratista no implica, necesariamente, que exista subordinación laboral y, por consiguiente, que la relación contractual sea simulada, en la medida en que algunas actividades de la administración requieren la incorporación de jornadas laborales y de turnos para atenderlas.
Por ello, si bien la exigencia del cumplimiento estricto de un horario de trabajo puede ser indicio de la existencia de una subordinación subyacente, tal circunstancia deberá ser valorada en función del objeto contractual convenido. La dirección y control efectivo de las actividades a ejecutar, a través de la exigencia del cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, o la imposición de reglamentos internos, o el ejercicio del poder de disciplina o del ius variandi.
Sobre el particular, precisó la Sección Segunda del Consejo de Estado que el demandante debe probar su inserción en el círculo rector, organizativo y disciplinario de la entidad, de manera que demuestre que esta ejerció una influencia decisiva sobre las condiciones en que llevó a cabo el cumplimiento de su objeto contractual. Así, cualquier medio probatorio que exponga una actividad de control, vigilancia, imposición o seguimiento por parte de la entidad, que en sana crítica se aleje de un ejercicio normal de coordinación con el contratista, habrá de ser valorado como un indicio claro de subordinación. Que las actividades o tareas a desarrollar correspondan a las que tienen asignadas los servidores de planta, siempre y cuando se reúnan los elementos configurativos de la relación laboral.
El hecho de que el servicio personal contratado consista en el cumplimiento de funciones o en la realización de tareas idénticas, semejantes o equivalentes a las asignadas en forma permanente a los funcionarios o empleados de planta de la entidad, puede ser indicativo de la existencia de una relación laboral encubierta o subyacente, siempre y cuando en la ejecución de esas labores confluyan todos los elementos esenciales de la relación laboral a los que se refiere el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo.
En suma, el demandante tiene que desvirtuar la presunción del artículo 32 de la Ley 80 de 1993 y, si del caso, la del acto administrativo mediante el cual se nombró; en estas condiciones tiene la carga de probar los elementos constitutivos de la relación laboral en los términos expuestos de forma precedente. Por último, la Sala considera necesario destacar que la Sección Segunda del Consejo de Estado, en la sentencia SUJ-025-CE-S2-2021, unificó jurisprudencia respecto al término de vinculación mediante un contrato de prestación de servicios y la solución de continuidad del contrato realidad, en los siguientes términos: La primera regla estableció que el concepto de “término estrictamente indispensable” al que alude el numeral 3.º del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, es el señalado en los estudios previos y en el objeto del contrato, el cual, de acuerdo con el principio de planeación, tiene que estar justificado en la necesidad de la prestación del servicio a favor de la administración, de forma esencialmente temporal y, de ninguna manera, con ánimo de permanencia. La segunda regla previó un periodo de treinta (30) días hábiles, entre la finalización de un contrato y la ejecución del siguiente, como término de la no solución de continuidad, el cual, en los casos que se exceda, podrá flexibilizarse en atención a las especiales circunstancias que el juez encuentre probadas dentro del expediente. 2.
Caso concreto 27. En el caso bajo estudio, la Sala encuentra que el alcalde del municipio de Sogamoso y la señora Stella Gutiérrez Mesa celebraron los siguientes contratos32: Folios 28 a 42 Esta información reposa en la certificación que expidió la Jefe de la Oficina de Contratación del municipio de Sogamoso el 5 de mayo de 2017 (Folios 24 a 25).
De acuerdo con lo anterior, la demandante y el municipio de Sogamoso celebraron sucesivos contratos de prestación de servicios con el objeto llevar a cabo actividades de mantenimiento, aseo, limpieza y cafetería en la Institución Educativa Gustavo Jiménez Sede San Cristóbal desde febrero de 2012 hasta diciembre de 2015, con interrupciones que en la mayoría de los casos no superaron los 30 días hábiles y como contraprestación, la contratista recibió pagos por concepto de honorarios.
Además, con fundamento en las pruebas, es posible inferir que la demandante prestó personalmente los servicios durante la ejecución de los contratos estatales, aspecto sobre el cual, no se planteó ninguna controversia. Entonces, están acreditados los elementos de prestación personal del servicio y la retribución respectiva, así como la celebración de varios contratos de prestación de servicios con el mismo objeto.
Sin embargo, la Sala observa que no se demostró la subordinación, por las razones que se exponen a continuación: La señora María Resurrección Espitia sostuvo, el 24 de abril de 2019, que conoció a la demandante porque eran compañeras de “contratación” en el Colegio Gustavo Jiménez y testificó lo siguiente: “Stella Gutiérrez laboraba en la sede San Cristóbal que corresponde al Colegio Gustavo Jiménez y la sede La Ramada que también corresponde con el Colegio Gustavo Jiménez.
A ella le tocaba ir un día a la sede San Cristóbal, un día a la sede La Ramada, porque ella tenía que laborar en las dos sedes. PREGUNTADO: ¿Qué actividades desarrollaba la señora Stella Gutiérrez que a usted le conste? CONTESTADO: Pues, nosotras nos tocaba a todas las que trabajábamos nos tocaba el aseo de salones, pupitres, vidrios, baños, patios, jardines, en total todo lo que hay que hacer dentro de la institución. PREGUNTADO: ¿Manifieste si usted observó directamente a la señora Stella Gutiérrez Mesa desarrollar las actividades que acaba de mencionar? PREGUNTADO: Si doctor, porque a nosotros a veces nos hacían reuniones debido a lo que nosotros nos tocaba laborar y por ejemplo que uno no hiciera x cosa que le tocara hacer, entonces le llamaban a uno la atención, que por qué uno no hacía eso, entonces, me consta que si (sic) cumplía con sus labores porque siempre que nos hicieron reunión yo no miré que a ella le hubieran llamado la atención para nada.
PREGUNTADO: Manifieste en qué lugares (…) desarrolló usted actividades o prestó servicios al municipio de Sogamoso y también indicando los periodos en los cuales se desempeñó en las mismas. CONTESTADO: Yo laboré directamente con la sede central del Colegio Gustavo Jiménez (…) yo trabajé del 2012 al 2015; la señora Stella Gutiérrez laboró lo mismo del 2012 al 2015 en la sede del Gustavo Jiménez.
PREGUNTADO: Manifieste si usted visitó las sedes que mencionó en las cuales la señora Stella Gutiérrez Mesa desarrollaba las actividades para las cuales fue contratada, concretamente o como usted lo ha indicado en la sede La Ramada y San Cristóbal. CONTESTADO: Pues yo durante el tiempo que ella estuvo laboran allá no fui, pero conozco las sedes porque yo hacía unos dos años antes yo había trabajado con esas dos sedes también, entonces las conozco, pero cuando ella estuvo en su periodo de ella nunca fui por allá. PREGUNTADO: Manifieste si usted presenció u observó que la señora Stella Gutiérrez Mesa recibiera órdenes por parte de los directivos o del personal docente y en general administrativo del Colegio Gustavo Jiménez en la sede San Cristóbal y La Ramada.
Concretamente, ¿Usted pudo presenciar que ella recibiera algún tipo de orden? CONTESTADO: Si doctor, porque cuando a nosotras nos reunían para dividirnos pa X y Y sectores a trabajar entonces nosotros recibíamos órdenes del señor rector y los señores coordinadores, cada sede tiene su coordinador, entonces, uno está recibiendo órdenes de ellos ya sea del señor rector o de la señora coordinadora (…).
PREGUNTADO: Sírvase manifestar si le consta, ¿De qué forma le impartía las órdenes a la señora Stella para ir a las sedes que usted describió en respuesta anterior? CONTESTADO: Si doctor, ella le tocaba ir un día a la sede San Cristóbal, otro día a la sede de La Ramada, día por medio le tocaba en cada sede. PREGUNTADO: Señora María, sírvase precisar de qué forma o quien le imponía esa orden de acudir a esas sedes a la señora Stella.
CONTESTÓ: Como acabo de decir era orden del señor rector que nos mandaba para tal parte, a usted le corresponde aquí acá y en las sedes pues uno recibe órdenes de la coordinadora. PREGUNTADO: Señora María, sírvase manifestar qué horario o en qué horario desempeñaba la señora Stella esas actividades. CONTESTADO: Nosotros teníamos que cumplir 8 horas diarias, o sea en la mañana y en la tarde, no interesa si llegábamos a las 7 o esto, teníamos que cumplir las 8 horas diarias por órdenes de allá de las personas que nos mandaban, incluyendo el día sábado porque el día sábado también nos tocaba ir porque era una orden que nos daban ir que el día sábado nos tocaba ir a laborar.
(…) PREGUNTADO: Señora María, sírvase manifestar, si le consta, quien sugería el horario en el cuál debían desempeñar las actividades la señora Stella Gutiérrez. CONTESTADO: La coordinadora que correspondía a las sedes, ella siempre era la que estaba ahí pendiente de la entrada y la salida de uno, que uno cumpliera sus ocho horas. PREGUNTADO: Señora María, sírvase manifestar, qué elementos o qué equipos eran necesarios para desempeñar las actividades de auxiliar administrativo y que fueran proporcionados a la señora Stella Gutiérrez (…) es decir, qué elementos de trabajo utilizaba la señora Stella Gutiérrez para desempeñar sus actividades.
CONTESTADO: Como el cloro, el jabón, criolina que también le dan a uno para los baños, ceras, así el trapero, la escoba, el recogedor, las bolsas para las basuras. PREGUNTADO: Señora María Resurrección, sírvase manifestar quien proporcionaba estos elementos de trabajo a la señora Stella Gutiérrez. CONTESTADO: Esos los administraba en la sede central del Colegio Gustavo Jiménez, allá tienen un señor para que él nos diera los implementos de aseo, mensualmente uno iba allá y se reunía y le daban a uno sus implementos de aseo.
En las sedes a uno le daban un cuartico para que uno ahí almacene sus implementos de aseo para el mes. PREGUNTADO: Señora María Resurrección, sírvase manifestar si al interior de la institución educativa la señora Stella Gutiérrez Mesa contaba con un espacio o un sitio donde debía permanecer. CONTESTADO: No doctor, sólo le dan a uno un cuartico en el cual puede almacenar sus implementos de aseo y no más, porque al igual, pues uno no tiene descanso porque a uno únicamente le dan su tiempo de almuerzo y uno durante que esté ahí uno tiene que estar laborando sus ocho horas como tal.
PREGUNTADO: Señora María Resurrección, sírvase manifestar si le consta, las actividades que desempeñó la señora Stella Gutiérrez gozaban de autonomía o por el contrario debía estar sujeta a algunas órdenes impartidas por algún funcionario de esta institución educativa. CONTESTADO: pues aparte de la señora coordinadora que es la que dirige las sedes, pues no falta el profesor que esté pendiente de uno que uno cumpla con esa labor, que uno esté laborando.
PREGUNTADO. Señora María resurrección, sírvase ilustrarnos si le consta que las actividades que desempeñó la señora Stella Gutiérrez gozaban de alguna autonomía, es decir, que ella podía tomar la decisión de no ir a trabajar un día a la semana o si por el contrario debía acudir todos los días que usted indicó en el horario. CONTESTADO: No, era una orden que teníamos que cumplir todos los días, en la cual uno tenía que trabajar todos los días 8 horas, de lunes a viernes y el día sábado trabajaba uno en la jornada de la mañana.
PREGUNTADO: Señora María Resurrección, sírvase manifestar si durante el periodo que usted percibió que trabajó la señora Stella Gutiérrez con la institución Gustavo Jiménez hubo algún tipo de interrupción de sus labores o, por el contrario, fue continua la labor que desempeñó entre 2012 y 2015. CONTESTÓ: Fue continúa doctor, fueron los cuatro años continuos.
PREGUNTADO: Señora María Resurrección, sírvase manifestar si le consta durante el periodo descrito, la señora Stella Gutiérrez gozó de vacaciones. No doctor, vacaciones no había. PREGUNTADO: Señora Resurrección, sírvase manifestar si le consta, el motivo o los motivos por los cuales terminó el vínculo entre la señora Stella Gutiérrez y la Secretaría de Educación. CONTESTADO: Porque se acabó el contrato y cambió la administración que ese es el motivo por el cual uno tiene que salir de esos contratos porque cuando hay cambio de administración, entonces, afortunada o desafortunadamente uno tiene que salir.
PREGUNTADO: Sírvase manifestar si le consta en la Institución Educativa Gustavo Jiménez, existen auxiliares de servicios generales de planta o, por el contrario, todas son contratistas. CONTESTADO: Existen de planta, pero siempre y cuando llegamos las de contrato, la carga va para las de contrato, más no para las que están de planta (…)”.
En relación con esta declaración, la Sala destaca que, respecto de la ejecución de los contratos de prestación de servicios que celebró la demandante con el municipio de Sogamoso, la testigo únicamente tuvo conocimiento directo de las reuniones que se llevaban a cabo entre la administración y los contratistas. Del testimonio es posible inferir que esas reuniones tenían por objeto asignar los lugares en los que se debían ejecutar las actividades y realizar un control del cumplimiento de las mismas; lo cual, en criterio de la Sala se enmarca en la simple coordinación contractual y en las obligaciones previstas en las cláusulas terceras de los contratos, según los cuales, era necesaria la presentación de informes de actividades y certificación de cumplimiento de las obligaciones a cargo de los contratistas37.
La señora María Resurrección Espitia testificó que “había” personas de “planta” como auxiliares de servicios generales, pero que la “carga” iba para las de “contrato”, lo cual, indica que las funciones de las auxiliares de servicios generales sometidas a una relación legal y reglamentaria no eran las mismas que el objeto de los contratos de prestación de servicios.
Ahora, la señora María Resurrección Espitia no pudo percibir directamente por sus propios sentidos la forma en que la señora Stella Gutiérrez Mesa realizaba el mantenimiento, el aseo y la limpieza y suministraba los tintos o las aguas aromáticas en las sedes San Cristóbal y la Ramada, comoquiera que, según su dicho, mientras estaban vigentes los contratos de prestación de servicios objeto del presente estudio nunca se acercó a esos lugares ni compartió espacio con la demandante.
En efecto, las razones de su testimonio, relativas a los horarios o jornadas de trabajo, a la imposibilidad de ausencias, al cumplimiento de órdenes, al suministro de los “elementos de aseo” y al motivo por el cuál no se volvieron a celebrar contratos de prestación de servicios después del año 2015, se refirieron a la experiencia personal de la testigo y, por ello, contestaba haciendo referencia a las palabras “a uno” o “nosotras”, sin especificar el caso particular de la señora Stella Gutiérrez.
En estas condiciones, la prueba careció de la especificidad que se requiere para otorgarle un conocimiento al juez sobre las características de la ejecución contractual. Por su parte, la señora Yaneth Ojeda Álvarez testificó que fue compañera de la demandante en la sede Gustavo Jiménez un año, comprendido entre el 2014 y el 2015, y afirmó lo siguiente: “Ella [Stella Gutiérrez] trabajaba en dos colegios, en la San Cristóbal y una sede La Ramada, entonces ahí nos distinguimos, yo trabajaba en una sede de la Manga yo trabajaba en la sede La Manga.
Lo del aseo y todo eso nos tocaba ir a la sede del Gustavo Jiménez allá nos daban, nos tocaba ir a nosotras mismas, a nosotras mismas nos tocaba pagar nuestro pasaje para llevar lo del aseo. PREGUNTADO: Manifieste al Despacho como lo acaba de indicar durante qué periodos usted prestó sus servicios al municipio de Sogamoso en la sede de la Institución Educativa Gustavo Jiménez.
CONTESTADO: Del 2014 al 2015. PREGUNTADO: Manifieste si a usted le consta cuál eran las actividades que desarrollaba la señora Stella Gutiérrez Mesa al servicio de la Secretaría de Educación de Sogamoso; en forma detallada por favor. CONTESTADO: Ella trabajaba en una sede de la San Cristóbal, entraba a las 8:00 a.m., salía a la 1:00 p.m., entraba a las 2:00 p.m. y salía a las 6:00 p.m. En la otra sede trabajaba de 8:00 a.m. a 7:00 p.m. porque no venía almorzar sino seguía derecho, y los sábados también le tocaba trabajar.
PREGUNTADO: Explique al Despacho por qué tiene conocimiento de las afirmaciones que acaba de hacer. CONTESTADO: Porque a mí también me tocaba hacer casi el mismo horario que ella. PREGUNTADO: Por qué le consta a usted que la señora Stella Gutiérrez Mesa cumplía ese horario que usted acaba de mencionar. CONTESTADO: Porque a mí también me tocaba trabajar los sábados entonces nos encontrábamos allá en los colegios, cuando ella entraba a su colegio yo pasaba también al mío, entonces por eso.
PREGUNTADO: Manifieste si durante los años 2014 y 2015 que usted ha referido se desplazó a las sedes donde la señora Stella Gutiérrez prestaba sus servicios, concretamente en las sedes de San Cristóbal y La Ramada de la Institución Educativa Gustavo Jiménez. Manifieste si usted se desplazó, visitó a la señora Stella en esas sedes de la institución educativa.
CONTESTADO: Si señor yo fui varias veces a la San Cristóbal y a la Ramada cuando ella estaba laborando. PREGUNTADO: Por qué motivo se desplazaba. CONTESTADO: Porque hay veces nos mandaban del colegio, a mí me mandaron varias veces a la San Cristóbal y allá la Ramada, entonces me daba de cuenta del horario de ella. PREGUNTADO: Manifieste si usted presenció que la señora Stella Gutiérrez Mesa recibiera algún tipo de orden por parte del personal administrativo – directivo de la Institución Educativa Gustavo Jiménez y en caso afirmativo explique en qué consistían dichas órdenes.
CONTESTADO: Sí señor nosotros recibíamos órdenes del rector y de la señora coordinadora que nos mandaba nos decía vaya hagan labor, por ejemplo cuando nos tocó varias veces ir hacer los arreglos en el donde era la piscina, nos tocó ir aseos allá y aquí en el en seguida de la Santander en la (Sic). PREGUNTADO: Señora Yaneth manifieste si a usted le consta cuál fue el objeto para el cual fue contratada la señora Stella Gutiérrez Mesa por parte del municipio de Sogamoso, durante el periodo 2012 a 2015, sabe usted cuál era el objeto del contrato, le consta.
CONTESTADO: No señor, nosotros llevábamos las hojas de vida y el señor alcalde nos nombró (…). PREGUNTADO: Señora Yaneth, sírvase manifestar qué labores desempeñaba la señora Stella Gutiérrez en la institución educativa. CONTESTADO: Era de servicios generales, haciendo el aseo en toda la sede, en todo el colegio, los salones, baños, todo haciendo servicios generales.
PREGUNTADO: Señora Yaneth sírvase manifestar si estas actividades que desempeñó la señora Stella Gutiérrez eran autónomas o si por el contrario tenían que estar sujetas a unas previsiones o instrucciones de funcionarios de la institución educativa. CONTESTADO: Si señor, nos tocaba hacerla con la orden del señor rector y de la coordinadora que nos asignaba, y más o menos nosotros también sabíamos qué era lo que nos tocaba hacer.
PREGUNTADO: Señora Yaneth, sírvase manifestar si a usted le consta al momento de ingreso a la institución educativa, de igual manera a la salida, tenían que suscribir alguna planilla de entrada o de salida. CONTESTO: No señor, no nos tocaba, no nos habían asignado a escribir, sino el horario, las profesoras se daban cuenta del horario que nosotros teníamos y las horas de salida, ellas eran las que informaban la hora de nosotros de entrada y la hora de la salida.
PREGUNTADO: Señora Yaneth, sírvase manifestar si le consta qué sucedía por decir, si la señora Stella Gutiérrez decidiera no acudir un día a la semana a realizar sus actividades. CONTESTADO: A nosotros nos tocaba avisar si algún día llegábamos a faltar o no, entonces pues nos llamaban la atención o teníamos que dar el motivo por qué no asistíamos ese día nuestra labor.
PREGUNTADO: Señora Yaneth, sírvase manifestar si le consta, qué elementos utilizaba la señora Stella Gutiérrez para desempeñar sus labores. CONTESTADO: Pues allá nos daban los elementos, el trapero, los guates y hay veces nos daban tapa bocas. PREGUNTADO: Señora Yaneth, sírvase indicarnos quien les suministraba esos elementos a la señora Stella Gutiérrez.
CONTESTADO: Nos los daban allá en la sede del Gustavo Jiménez, allá un administrador que tenía el colegio nos daba los elementos para el aseo. PREGUNTADO: Señora Yaneth, sírvase manifestar si le consta al interior de la institución educativa la señora Stella Gutiérrez gozaba de algún espacio o algún sitio donde tuvieran que permanecer. CONTESTADO: Nos daban un cuartico si para guardar nuestras cosas del aseo.
PREGUNTADO: Señora Yaneth, sírvase manifestar si le consta durante el periodo en que usted estuvo vinculada con la institución educativa, percibió si la señora Stella Gutiérrez Mesa gozó de vacaciones. CONTESTADO: No señor, allá no nos dieron vacaciones. PREGUNTADO: Señora Yaneth, sírvase manifestar si le consta durante el periodo que usted menciona, la señora Stella Gutiérrez Mesa trabajó en forma continua, o por el contrario hubo interrupciones en las labores que desempeño. CONTESTÓ: No señor, ella trabajó todo su tiempo común y corriente.
PREGUNTADO: Señora Yaneth, sírvase precisarnos cuál era el horario en que la señora Stella Gutiérrez desempeñaba sus actividades. CONTESTADO: Ella en una sede, en la sede San Cristóbal entraba a las 8:00 a.m. salía a la 1:00 p.m. y entraba a las 2:00 p.m. y salía a las 6:00 p.m. Y en la sede La Ramada entraba a las 8:00 a.m. y hasta las 7:00 p.m. salía. PREGUNTADO: Señora Yaneth, sírvase aclararnos qué días a la semana trabajaba la señora Stella Gutiérrez en estas instituciones que usted menciona.
CONTESTADO: El día lunes trabajaba en la sede San Cristóbal y el día martes en la sede La Ramada. PREGUNTADO: Sírvase indicarnos qué días en la semana desempeñaba las actividades la señora Stella Gutiérrez a favor de la institución educativa. CONTESTADO: Ósea ella trabajaba de lunes a sábado. PREGUNTADO: Señora Yaneth, sírvase manifestar si le consta, en la institución educativa Gustavo Jiménez existían auxiliares de planta o si por el contrario todas eran contratistas.
CONTESTADO: Si habían dos señoras de planta allá en la sede del Gustavo Jiménez. PREGUNTADO: Señora Yaneth, sírvase indicarnos si le consta, los motivos por los cuales terminó el vínculo entre la señora Stella Gutiérrez y el municipio de Sogamoso. CONTESTADO: Por terminación de su contrato”. Sobre esta prueba, la Sala encuentra que la testigo indicó con exactitud el horario en el que la demandante prestaba sus servicios de lunes a sábado entre el 2014 y el 2015 y explicó las razones por las cuales conocía esta situación. Sin embargo, este hecho, por sí solo, no da cuenta de una subordinación, toda vez que, como lo ha considerado el Consejo de Estado, en la vinculación por contratos de prestación de servicios es razonado que el contratista se someta a las condiciones indispensables para el desarrollo eficiente de la actividad encomendada, lo cual puede incluir el sometimiento de un horario, sin que ello signifique necesariamente la configuración del elemento subordinación. La señora Yaneth Ojeda Álvarez declaró que la demandante y ella recibían órdenes provenientes del rector y de los coordinadores de la Institución Educativa respecto de los lugares donde era necesario prestar el servicio de aseo.
Sobre el particular, la Sala reitera que ello se encuentra dentro del ámbito de la coordinación de actividades entre el contratante y el contratista para desarrollar de forma adecuada el objeto contractual y es consecuencia de: i) la obligación de las entidades públicas de vigilar de forma permanente la correcta ejecución de los contratos estatales, de conformidad con el numeral 1 del artículo 4 de la Ley 80 de 1993; y ii) el deber a cargo de los contratistas previsto en el numeral 2 del artículo 5 de la Ley 80 de 1993, según el cual, estos deben colaborar “con las entidades contratantes en lo que sea necesario para que el objeto contratado se cumpla y que éste sea de la mejor calidad” y “acatarán las órdenes que durante el desarrollo del contrato ellas les impartan y, de manera general, obrarán con lealtad y buena fe en las distintas etapas contractuales, evitando las dilaciones y entrabamiento que pudieran presentarse”.
En consecuencia, las instrucciones suministradas en relación con los lugares donde se debían prestar los servicios no implicaban una sujeción de carácter laboral, sino que formaba parte de la ejecución del contrato estatal. Además, la testigo no manifestó que la demandante hubiera estado sujeta a procesos disciplinarios en caso de incumplimiento de sus obligaciones contractuales o de la ejecución inadecuada de las actividades de aseo o, que, en algún momento, los supervisores del contrato, el rector y los coordinadores acompañaran las instrucciones de advertencias relativas a la potestad disciplinaria y a los deberes de los servidores públicos.
La señora Yaneth Ojeda Álvarez fue interrogada sobre las consecuencias que conllevaba la ausencia de la señora Stella Gutiérrez Mesa si no asistía un día a la semana a realizar las actividades de mantenimiento, aseo, limpieza y cafetería, respecto de lo cual, la testigo no contestó sobre el caso particular de la demandante, sino de forma genérica, en el sentido de indicar que los contratistas debían avisar si algún día faltaban y, en caso de omitir esta carga o no explicar los motivos de la ausencia, les llamaban la atención. Esta información suministrada por la testigo no da cuenta de las características de los llamados de atención, si estos tenían alguna consecuencia disciplinaria y, si, por el contrario, se enmarcaban dentro del seguimiento al objeto contractual o de los informes que debían presentar los contratistas en cumplimiento de las obligaciones previstas en los contratos de prestación de servicios.
Tampoco, en el testimonio se precisó si la administración le llamó la atención en alguna oportunidad a la señora Stella Gutiérrez Mesa o si tenía que solicitar permiso para ausentarse de las sedes en las cuales prestaba sus servicios. En el mismo sentido, la testigo no fue específica en relación con el suministro de los materiales de aseo, porque afirmó de forma general que el contratante suministraba a las contratistas esos elementos, sin precisar si la señora Stella Gutiérrez Mesa recibió alguna dotación. Con todo, la Sala destaca que era consustancial a los contratos de prestación de servicios que el contratante se encargara de suministrar los elementos de aseo como escobas, traperos, líquidos, entre otros, teniendo en cuenta que en las obligaciones previstas en las cláusulas segundas de estos no se pactó como obligación de la contratista que proveyera los medios necesarios para cumplir con las labores de mantenimiento, aseo, limpieza y cafetería. En efecto, sus obligaciones estaban circunscritas a realizar aseo y limpieza, así como recoger y disponer los residuos sólidos.
Por último, es importante destacar que la señora Yaneth Ojeda Álvarez expuso que en la Institución Educativa Gustavo Jiménez había dos “auxiliares de planta”, pero no precisó si las labores a cargo de estas personas coincidían con las actividades llevadas a cabo por la señora Stella Gutiérrez Mesa o con la forma en que ejecutó los contratos de prestación de servicios.
En suma, los testimonios que rindieron las señoras María Resurrección Espitia y Yaneth Ojeda Álvarez no otorgaron suficientes elementos de juicio sobre la existencia del elemento de subordinación durante la ejecución de los contratos que celebraron el municipio de Sogamoso y la señora Stella Gutiérrez Mesa entre los años 2012 y 2015 para la prestación de servicios operativos y de apoyo a la gestión. Por el contrario, sus dichos, en especial, los de la testigo Yaneth Ojeda Álvarez, estaban relacionados con acciones que llevó a cabo la administración, por medio de sus agentes, para cumplir con el deber de exigir de la contratista la ejecución idónea y oportuna del objeto contratado, así como la calidad de los servicios prestados, en el marco de la Ley 80 de 1993.
Por otro lado, en este estado del estudio es indispensable destacar que el a quo decretó el interrogatorio de la parte demandante y no la declaración de parte, teniendo en cuenta que el municipio de Sogamoso lo solicitó en la contestación de la demanda y, para su práctica, se aplicaron las reglas previstas en el Código General del Proceso para aquel medio de prueba.
Por ello, la Sala al examinar el interrogatorio tendrá en cuenta que su objeto es la confesión y no puede ser apreciado en aspectos que favorezcan a la parte interrogada, de conformidad con el artículo 191 del Código General del Proceso. En estas condiciones, los dichos de la parte demandante no pueden ser valorados como si se tratara de una declaración. Precisado lo anterior, se aprecia que en el interrogatorio de parte que rindió la señora Stella Gutiérrez Mesa se reiteró lo expuesto en la demanda, en relación con los contratos que celebró con el ente territorial.
Allí insistió que prestó servicios de aseo en la Institución Educativa Gustavo Jiménez, en las sedes San Cristóbal y la Ramada por órdenes del rector; que cumplía un horario mínimo de ocho (8) horas; que tuvo un accidente limpiando los vidrios de una de las sedes, que no recibió ninguna atención de la administración, a pesar de que llevó el reporte correspondiente; y que no le “quisieron volver a dar trabajo”.
Las afirmaciones de la señora Stella Gutiérrez Mesa permiten concluir la existencia de una coordinación de actividades, en la medida en que informó que las instrucciones que recibía estaban relacionadas exclusivamente con el cumplimiento del objeto contractual, respecto de los lugares donde se prestaría el servicio y los horarios y que, además, no le exigían la realización de actividades diferentes a las pactadas en los contratos, pues, su labor principal consistía en realizar aseo y en los “ratos así que veía que [le] quedaba un ratico” podaba las plantas y arreglaba los jardines.
En efecto, cuando el Juez le preguntó si alguna autoridad le solicitaba que realizara otras actividades que no estuvieran incluidas en su contrato, contestó lo siguiente: “Pues lo que pasa es que dentro del contrato dice que la limpieza de los vidrios, que los baños, que lavar las canecas, que barrer las zonas comunes, pues todo lo que es el aseo”.
Otra prueba que fue decretada por el a quo consistió en requerir a la Oficina de Talento Humano del municipio de Sogamoso para que informara el número de personas vinculadas mediante una relación legal y reglamentaria para desempeñar funciones como auxiliar de servicios generales entre los años 2012 y 2015. Sin embargo, el Juez, en la audiencia de pruebas llevada a cabo el 14 de agosto de 2019, a pesar de que no contaba con la prueba y requirió a la autoridad para que aportara el documento correspondiente, cerró la etapa probatoria y corrió traslado para alegar de conclusión, por lo que cuando esta documental fue allegada al expediente luego de la realización de esa diligencia, no fue incorporada ni cumplió con los requisitos de contradicción. Sobre el particular, el último inciso del artículo 173 del Código General del Proceso prevé que los informes y documentos solicitados a otras entidades públicas o privadas, que lleguen a dictar sentencia, serán tenidos en cuenta para la decisión, previo el cumplimiento de los requisitos legales para su práctica y contradicción. Con todo, la Sala precisa que esa prueba, consistente en el oficio 190 suscrito por la Secretaría General del municipio de Sogamoso, no contiene información pertinente y conducente sobre la subordinación, toda vez que en este se indicó únicamente que el ente territorial, entre los años 2012 y 2015, “tenía siete (7) personas vinculadas mediante una relación legal y reglamentaria en el empleo denominado: AUXILIAR DE SERVICIOS GENERALES, dentro de la planta global de empleos de la Administración Central”; en efecto, allí no se precisó las funciones que tenían a cargo las personas que desempeñaban ese empleo o si las condiciones de estos servidores públicos eran similares a la forma como la demandante desarrolló las actividades en virtud de los contratos de prestación de servicios operativos y de apoyo a la gestión. En conclusión, se considera que la parte demandante no cumplió con la carga de la prueba de desvirtuar la legalidad del acto administrativo acusado ni de acreditar que durante la ejecución de los contratos estatales se configuraron todos los elementos de una relación laboral, específicamente la subordinación. La Sala destaca que en este caso no se impuso una tarifa probatoria o se le exigió a la demandante que probara los hechos relevantes con medios de prueba específicos; sino que se concluyó que ésta no cumplió con la carga de demostrar la existencia de un contrato realidad, por ejemplo, con testimonios, informes o cualquier otro medio útil para la formación del convencimiento del juez, en los términos del artículo 165 del Código General del Proceso.
Si bien, en el expediente obran los contratos de prestación de servicios; la certificación expedida por la jefe de la Oficina de Contratación del municipio de Sogamoso de 5 de mayo de 2017, sobre el objeto y el plazo de esos actos jurídicos; y los testimonios de las señoras María Resurrección Espitia y Yaneth Ojeda Álvarez, estas pruebas no fueron suficientes para acreditar la subordinación o dependencia de la demandante respecto del municipio de Tunja, más allá de la simple coordinación de actividades y el cumplimiento de los deberes previstos en los contratos, en el marco de la Ley 80 de 1993.
Ahora bien, contrario a lo que afirmó el apoderado de la parte demandante en el recurso de apelación, las actividades que desarrolló la señora Stella Gutiérrez Mesa en cumplimiento de los objetos contractuales no implicaban per se la existencia de una relación laboral, en la media en que, según los antecedentes de los contratos, la Secretaría de Educación y Cultura del municipio de Sogamoso presentó un estudio de conveniencia y oportunidad sobre la necesidad de contratar servicios de apoyo para realizar actividades operativas de mantenimiento, aseo, limpieza y cafetería en varias instituciones educativas, los cuales no redundaron en el giro ordinario de la entidad, pues fueron contratados como un auxilio.
Aunque los contratos se celebraron durante tres (3) años, no se demostró que una ausencia en su ejecución imposibilitara que se prestara el servicio de educación de forma digna, adecuada y en condiciones de salubridad en las sedes La Ramada y San Cristóbal de la Institución Educativa Gustavo Jiménez; de manera que no es posible concluir que los objetos contractuales estaban relacionados directa e inescindiblemente con el giro ordinario del colegio.
Tampoco es posible inferir que la celebración de contratos de prestación de servicios con el mismo objeto, de forma continua entre los años 2012 a 2015, llevaba implícita o configuraba per se el elemento de la subordinación porque para ello se requiere demostrar las características de las ejecuciones contractuales. En efecto, la habitualidad y la continuidad de la prestación del servicio, por sí solos, no implican una relación laboral, pues para ello debe existir la prestación de servicios personales, la subordinación y el salario, según la sentencia C-614 de 2009 -citada por el demandante-, lo cual, no ocurrió en el caso bajo estudio.
Por otra parte, el apoderado de la demandante citó como precedente varias providencias proferidas Consejo de Estado, en las cuales se hizo alusión a los elementos de la relación laboral, que se aplicaron en el caso bajo estudio; no obstante, en aquellas oportunidades se accedió a las pretensiones de la demanda porque, a diferencia de la señora Stella Gutiérrez, los actores cumplieron con la carga de probar la dirección laboral de los contratistas, por lo cual, en esta ocasión no es posible aplicar la misma solución judicial que en esas sentencias (acceder a las pretensiones).
En suma, en estos casos resulta importante que se demuestre la relación laboral de carácter legal y reglamentaria o los elementos previstos en el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, que han sido aplicados por la jurisprudencia del Consejo de Estado cuando se estudia la configuración de un contrato realidad, y no que un contrato de prestación de servicios fue ejecutado por un profesional en una rama específica del conocimiento o por una persona que carece de formación académica de carácter profesional o técnica.
Así, para el primer efecto, es irrelevante demostrar que la actividad que realizaba la contratista no correspondía al ejercicio de una profesión liberal, en la media en que la actividad probatoria debe estar dirigida a determinar que durante la ejecución contractual se presentó una actividad personal de la contratista, una retribución por el servicio prestado, así como la continuada subordinación o dependencia respecto del contratante que lo facultaba para realizar actos propios de una dirección laboral, lo cual no ocurrió en el caso sub examine.
En estos casos no se estudia la validez del contrato o de su objeto para determinar si éste exige o no la intervención de profesiones liberales o de otro tipo, sino que resulta trascendental enfocar el litigio en la legalidad del acto administrativo que negó la existencia de una relación legal y reglamentaria. La Sala precisa que la protección a derechos como el trabajo encuentra respaldo no sólo en el marco normativo constitucional, legal y reglamentario interno, sino en el bloque de constitucionalidad, conformado, entre otros, por las normas internacionales del trabajo y por los convenios suscritos por el Estado Colombiano que forman parte del Sistema Interamericano de Protección de Derechos Humanos. Sin embargo, es una realidad que las entidades, en cumplimiento de los fines esenciales del Estado y con recursos exiguos, deben atender y garantizar los principios inherentes a la administración pública administrativa y para el efecto resulta relevante que procedan con austeridad y eficiencia, optimizando sus recursos, así como procurando el más alto nivel de calidad en sus actuaciones (principio de economía); en este contexto, los recursos deben destinarse a la atención de las necesidades ingentes de la administración, relacionadas con los fines para los cuales fue creada la entidad.
De esta forma, es posible que aquellas actividades de carácter accesorias y temporales puedan gestionarse por medio de contratos de prestación de servicios, que, como en este caso sucedió, fueron celebrados para apoyar la gestión relativa al aseo y mantenimiento. Ahora bien, es importante destacar que la planta de empleos, modificada por razones del gasto público, de conformidad con la Ley 443 de 11 de junio de 199854 y el Decreto 250455 de 10 de diciembre de 199856, o por la Ley 909 de 2004 que mantuvo y reguló la supresión57 de cargos, se rige por los principios de economía, eficiencia y eficacia en la gestión pública que permiten prescindir de determinados empleos que tienen asignados funciones no misionales, sin que ello implique que la administración quede privada o no pueda acudir temporal o transitoriamente a los servicios previstos en los empleos suprimidos por medio de contratos con personas jurídicas que suministren apoyo a la gestión o por personas naturales que tengan la idoneidad requerida, acudiendo para ello, al tipo contractual regido por la Ley 80 de 1993 que se ajuste al caso particular o, por virtud del principio – regla de la autonomía de la voluntad, a un contrato previsto en el Código Civil o en el Código de Comercio.
En estas condiciones queda claro que la celebración de contratos de prestación de servicios para el apoyo a la gestión en materia de aseo y mantenimiento constituye un medio de la administración para adquirir servicios que no están relacionados con el giro ordinario de la entidad o con su misión. Por las razones expuestas, la Sala confirmará los ordinales primero y segundo de la parte resolutiva de la sentencia proferida el 18 de diciembre de 2019 por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Sogamoso.
Derogada parcialmente por la Ley 909 de 2004 “Por el cual se modifican los artículos 2, 4 y 12 (transitorio), 130, 131, 135, 149, 151, 154, 155 y 156 del Decreto 1572 de 1998” Derogado por el artículo 1227 de 2005 Como en el caso del Decreto 155 de 26 de febrero de 2001, “Por el cual se modifica la plana global de cargos administrativos de la Secretaría de Educación Distrital”, expedido por el Alcalde Mayor de Bogotá, el cual dispuso suprimir 2827 empleos de Auxiliares de Servicios Generales (Código 605, grados 06 y 07) y de celadores (código 615, grados 06 y 07); estos empleos permitían la prestación de servicios de apoyo o secundarios al giro ordinario de la entidad.
En este contexto, la Secretaría de Educación Distrital expidió el referido acto administrativo con el fin de garantizar la aplicación de los principios de eficacia y economía en el cumplimiento de las funciones administrativas de su competencia, al igual que para hacer efectivo el logro de sus objetivos misionales. La legalidad del Decreto 155 de 26 de febrero de 2021 fue Juzgada por la Jurisdicción de lo Contenciosa Administrativa, en este caso, conformada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y la Sección Primera del Consejo de Estado que consideraron que su expedición no desconoció el ordenamiento jurídico; lo cual permite inferir que era posible, en virtud de los principios de economía, eficacia y eficiencia en el manejo de recursos públicos, prescindir o modificar la planta de empleos que no tienen una relación directa con el objeto de la entidad, previo cumplimiento de los requisitos legales. 3 Costas de primera y segunda instancia El a quo, en la parte considerativa de la sentencia, en relación con las costas, sostuvo lo siguiente: “Atendiendo lo dispuesto en el artículo 188 del CPACA, se condenará [en] costas a la parte demandante, sujeto procesal vencido en este proceso, para lo cual se adelantará el trámite previsto en el Art. 365 del CGP.
Conforme al Acuerdo PSAA16-10554 del 5 de agosto de 2016 expedido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, se fijará como agencias en derecho en el equivalente al (4%) del valor de la pretensión mayor que corresponde a la liquidación de servicios” (Destacado fuera de texto). No obstante, en el ordinal tercero de la parte resolutiva se condenó en costas a la entidad demandada.
En consecuencia, la ejecución de esa orden conllevaría varios inconvenientes, teniendo en cuenta que el municipio de Sogamoso no fue la entidad que resultó vencida en juicio y la que legalmente debe asumir las costas. Ahora bien, este Tribunal ha considerado que, antes de la vigencia de la Ley 2080 de 2021, en condena en costas en materia laboral, debe aplicarse el criterio más favorable al demandante, teniendo en cuenta que no hay un criterio unificado.
Si bien, en el caso bajo estudio se trata de contratos de prestación de servicios, la demanda tenía por objeto que se reconociera una relación laboral. Por ello, la Sala revocará los ordinales tercero y cuarto de la parte resolutiva de la sentencia proferida en primera instancia. Por último, por las mismas razones expuestas, no se impondrá condena en costas en segunda instancia. 4 Reconocimiento de personería La señora Liliana Suárez Albarracín, en calidad de jefe de la Oficina Asesora Jurídica del municipio de Sogamoso, según el Decreto Municipal núm. 351 de 2010, otorgó poder especial a la abogada Margry Solanlly Huertas Pérez, identificada con la cédula de ciudadanía núm. 46.384.037 de Sogamoso, y la tarjeta profesional de abogada núm. 213.993 del Consejo Superior de la Judicatura, para obrar como apoderada del ente territorial.
Teniendo en cuenta que el poder cumple con los requisitos previstos en los artículos 74 y 75 del Código General del Proceso, la Sala le reconocerá personería a la referida profesional de derecho para actuar como apoderada judicial de la parte demandada en el proceso de la referencia. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Virtual de Decisión No. 3 del Tribunal Administrativo de Boyacá, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO: CONFIRMAR los ordinales primero, segundo, quinto y sexto de la parte resolutiva de la sentencia de 18 de diciembre de 2019 proferida por el Juzgado Segundo Administrativo de Sogamoso, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: REVOCAR los ordinales tercero y cuarto de la parte resolutiva de la sentencia de 18 de diciembre de 2019 proferida por el Juzgado Segundo Administrativo de Sogamoso, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: No se condena en COSTAS de segunda instancia a la parte demandante.
CUARTO: RECONOCER personería a la abogada Margry Solanlly Huertas Pérez, identificada con la cédula de ciudadanía núm. 46.384.037 de Sogamoso, y la tarjeta profesional de abogada núm. 213.993 del Consejo Superior de la Judicatura, para obrar como apoderada del municipio de Sogamoso.
QUINTO: Una vez en firme esta providencia, por secretaría envíese al juzgado de origen. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión virtual de la fecha. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente DAYÁN ALBERTO BLANCO LEGUÍZAMO Magistrado Firmado electrónicamente JOSÉ ASCENCIÓN FERNÁNDEZ OSORIO Magistrado Firmado electrónicamente BEATRIZ TERESA GALVIS BUSTOS Magistrada