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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Sucre

Radicado: 70001333300320160026401

Ponente: Andrés Medina Pineda

Fecha: 2022-11-03

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE Sincelejo, 03 de noviembre de dos mil veintidós (2022) SALA CUARTA DE DECISIÓN Magistrado Ponente: Andrés Medina Pineda Reparación Directa Asunto: Sentencia de segundo grado Radicación: N° 70001-33-33-003-2016-00264-01 Demandante: Diana Rosa Mercado Sanes y Esteban José Rodríguez Mercado. Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Armada Nacional Procedencia: Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Sincelejo Tema: Accidente de tránsito con vehículo oficial / Lesiones / Régimen objetivo de responsabilidad por riesgo excepcional / Presunción de causalidad adecuada / Carga de la prueba / Nexo de causalidad / Valoración integra de las pruebas / Confirma. 1.

OBJETO A DECIDIR Decide el Tribunal el recurso de apelación1 propuesto por la parte demandada, contra la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Sincelejo de fecha 17 de octubre de 20192, mediante la cual se concedieron las súplicas de la demanda. 2.

ANTECEDENTES 2.1. Pretensiones3: Los señores Diana Rosa Mercado Sanes y Esteban José Rodríguez Mercado en representación de sus hijos menores Esteban José y Rosa Margarita Rodríguez Mercado, Luz Marina Sanes Ortega y Tatiana María Mercado Sanes, por intermedio de apoderado judicial acuden a la jurisdicción contenciosa a través del medio de control de Reparación Directa, en contra de la Nación- Ministerio de Defensa Nacional –Armada Nacional, solicitando que se declare a estas entidades administrativamente responsables por todos los daños y perjuicios derivados de las lesiones sufridas por la señora Diana 1 Fls. 227 al 235 Cdno N° 2. y Páginas 1- 9 del archivo 31ApelacionSentencia.pdf- expediente digital. 2 Fls. 205 al 220 del Cdno N° 2. y págs. 1-31 del archivo 28Sentencia.pdf, expediente digital. 3 Fls- 1 al 2 C. Ppal. y págs. 2- 3 del archivo 01Demanda.pdf, expediente digital.

Reparación Directa Rad: N° 3-2016-00264-01 Diana Rosa Mercado Sanes y Otros vs Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Armada Nacional Rosa Mercado Sanes, con ocasión del accidente de tránsito ocurrido el 07 de octubre de 2014 en el perímetro urbano del Municipio de Corozal- Sucre, por un vehículo oficial de propiedad del Ministerio de Defensa- Armada Nacional.

Como consecuencia de lo anterior, se condene a la Nación- Ministerio de Defensa- Armada Nacional a pagar por concepto de perjuicios morales subjetivos el equivalente en pesos de las sumas que se indican a continuación: “a) La suma de Cien (100) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES para la señora Diana Rosa Mercado Sanes (lesionada), equivalentes a SESENTA Y OCHO MILLONES NOVECIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS PESOS ($68.945.400.00). b) La suma de Cien (100) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES para los menores Esteban José y Rosa Margarita Rodriguez Mercado (hijos), para un total de Doscientos (200) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES, equivalentes a CIENTO TREINTA Y SIETE MILLONES OCHOCIENTOS NOVENTA MIL OCHOCIENTOS PESOS ($137.890.800.00). c) La suma de Cien (100) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES para la señora Luz Marina Sanes Ortega (madre), equivalentes a SESENTA Y OCHO MILLONES NOVECIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS PESOS ($68.945.400.oo). d) La suma de Cien (100) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES para el señor Esteban José Rodriguez Shorbogh (conyugue), equivalentes a SESENTA Y OCHO MILLONES NOVECIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS PESOS ( $68.945.400.00). e) La suma de Cincuenta (50) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES para la señora Tatiana María Mercado Sanes (hermana), equivalentes a TREINTA Y CUATRO MILLONES CUATROCIENTOS SETENTA Y DOS MIL SETECIENTOS PESOS ($ 34.472. 700.00).” Solicita además, se condene a la Nación- Ministerio de Defensa- Armada Nacional, a pagar por concepto de DAÑO A LA SALUD a la señora Diana Rosa Mercado Sanes la suma de cien (100) smlmv, equivalentes a SESENTA Y OCHO MILLONES NOVECIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS PESOS ($68.945.400.oo).

Así mismo, se condene a la demandada a pagar por concepto de PERJUICIOS MATERIALES, en la modalidad de Lucro Cesante, la suma que resulte al realizar la correspondiente liquidación al momento de la sentencia, teniendo en cuenta lo siguiente: 1. El salario mínimo legal mensual vigente a la fecha de la liquidación. 2. El porcentaje de disminución de capacidad laboral de la lesionada.

Reparación Directa Rad: N° 3-2016-00264-01 Diana Rosa Mercado Sanes y Otros vs Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Armada Nacional 3. La expectativa de vida de la lesionada, de acuerdo a las tablas de mortalidad para los colombianos que se encuentren vigentes a la fecha de la liquidación. 4. Las fórmulas de matemática financiera empleadas para calcular las indemnizaciones vencida y futura.

Por último, requiere que se condene a la Nación-Ministerio de Defensa- Armada Nacional, a pagar las sumas de dinero que ordene el fallo en los términos previstos en los artículos 192 y 195 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 2.2 Hechos Relevantes4: Manifiesta la parte actora que, el 07 de octubre 2014, siendo aproximadamente las 12:40 horas, en hechos ocurridos en la carrera 28 con calle 31 de la zona urbana del municipio de Corozal- Sucre, la señora Diana Rosa Mercado Sanes, resultó lesionada en un accidente de tránsito, en momentos en los que se desplazaba en una motocicleta y fue atropellada por un camión de placas DJK 125, de propiedad del Ministerio de Defensa- Armada Nacional.

Expresa que, la señora Diana Rosa fue trasladada hasta la Fundación María Reina de la ciudad de Sincelejo, donde fue atendida por el servicio de Urgencias, con el siguiente registro de ingreso: “Paciente con cuadro clínico consistente en accidente de tránsito lo que ocasiono trauma craneofacial con pérdida del conocimiento, amnesia de los hechos, además se evidencia trauma en hombro, brazo, codo, antebrazo, mano derecha y rodilla pierna, izquierda con posterior edema, dolor, limitación funcional más quemaduras por fricción grado ii en codo.” Narra que, por su parte las autoridades municipales de tránsito acudieron al lugar de los hechos, realizando el respectivo informe policial de accidente de tránsito y a efectuar la inmovilización de los vehículos involucrados.

Indica que, en el mencionado informe se registraron las circunstancias de modo, tiempo y lugar del accidente, se identificaron plenamente tanto los vehículos como las personas involucradas, y por último, se estableció como hipótesis que el accidente ocurrió debido a la inobservancia de la señal reglamentaria de pare por parte del vehículo oficial.

Como consecuencia de lo anterior, se inició la correspondiente investigación penal por el delito de lesiones culposas, la cual actualmente cursa en la Fiscalía Primera Local de Corozal- Sucre, con radicado 705086001050201400317, en contra del 4 Fls. 2 al 4 C. Ppal. y páginas 3 al 5 de archivo 01.Demanda.pdf, expediente digital. Reparación Directa Rad: N° 3-2016-00264-01 Diana Rosa Mercado Sanes y Otros vs Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Armada Nacional señor Dallwim Javier Anaya Anaya, conductor del vehículo de placas DJK 125, tipo camión, servicio oficial, marca Chevrolet, modelo 2013, color blanco galaxia, de propiedad del Ministerio de Defensa- Armada Nacional.

Agrega que, la señora Diana Rosa Mercado permaneció en la Fundación María Reina de la ciudad de Sincelejo- Sucre, desde el 07 de octubre de 2014 hasta el 12 de octubre de 2014, fecha en la cual fue dada de alta con el siguiente diagnóstico: “Trauma craneoencefálico moderado pop reducción abierta de fractura desplazada de culpa radial derecha más osteosíntesis con tornillos minifracmento de sistema 2.0 MM.

Pop lavado quirúrgico más desbridamiento de quemadura por fricción grado II en pie derecho. Pop de reducción cerrada de fractura peroné proximal izquierdo más inmovilización con férula de yeso pop de valoración ligamentaría rodilla izquierda otalgia izquierda.” Señala que, la señora Diana Rosa Mercado ha sido valorada en tres (03) oportunidades por el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses- Dirección Seccional Sucre, según consta en informes periciales de la Clínica Forense calendados 17 de octubre de 2014, 29 de diciembre de 2014 y 27 de febrero de 2015, siéndole prescrita una incapacidad médico legal definitiva de ochenta (80) días y las siguientes secuelas médico legales: “Deformidad física que afecta el cuerpo de carácter permanente, por cicatriz descrita.

Perturbación funcional que afecta el miembro superior derecho, por limitación en flexión, pronación y supinación.” Por último, relata que la demandante antes de las lesiones sufridas era una persona laboralmente productiva, con capacidad de devengar por lo menos el salario mínimo legal mensual vigente, al gozar de un cien por ciento (100%) de su capacidad psicofísica. 2.3 Actuación procesal: La demanda fue presentada el día 30 de noviembre de 20165, siendo admitida por auto proferido el 17 de febrero de 20176, el cual fue notificado a los representantes legales de las entidades demandadas, a la Procuraduría General de la Nación y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, el 20 de febrero de 20177; la parte demandada, Nación- Ministerio de Defensa Nacional- Armada Nacional, contestó la demanda el 11 de julio de 20178.

De las excepciones presentadas se corrió el traslado por el término de tres (3) días9, según constancia secretarial, iniciando el término para contestarlas el 20 de 5 Fl. 84 C. Ppal. Y pág. 1 de archivo 03ActaReparto.pdf, expediente digital. 6 Fls. 87 y reverso C. Ppal. y pág. 2 al 3 de archivo 04AdmisionDemanda.pdf, expediente digital. 7 Fl. 88 al 89 y reverso C. Ppal. y página 1 al 4 de archivo 05NotificacionEstado.pdf, expediente digital. 8 Fls. 103 al 1 C. Ppal y págs. 1-18 de archivo 08ContestacionMinDefensa.pdf, expediente digital. 9 FL. 124-125 del C.Ppal N°1, Y Página 1-2 del archivo 10TrasladoExcepciones.pdf, expediente digital.

Reparación Directa Rad: N° 3-2016-00264-01 Diana Rosa Mercado Sanes y Otros vs Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Armada Nacional noviembre de 2017, hasta el día 22 del mismo mes y año, según constancia secretarial. Mediante auto del 17 de diciembre de 201710, se convocó a las partes a la audiencia inicial para el 16 de mayo de 2018.

Dicha diligencia se celebró el 16 de mayo de 201811 y se surtieron todas las etapas hasta el decreto de pruebas. Se llevó acabo la audiencia de pruebas el día 09 de octubre de 201812, se ordenó requerir a la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Departamento de Bolívar, para que informe los motivos por los cuales no ha sido enviado el dictamen de pérdida de capacidad laboral de la demandante; comparecieron los testimonios y se incorporaron pruebas documentales al proceso, dándose por agotado el periodo probatorio.

Asimismo, se prescindió de la audiencia de alegaciones y juzgamiento, dándole paso a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión dentro de los 10 días siguientes a dicha diligencia. Se dictó sentencia por escrito el 17 de octubre de 201913, concediéndose las pretensiones de la demanda, decisión que fue recurrida por la parte demandada mediante recurso de apelación el 30 de octubre de 201914.

Mediante auto del 20 de enero de 202015, se fijó fecha para la celebración de la audiencia de conciliación de que trata el N° 5 del artículo 192 del CPACA; la cual llevó acabo el 20 de febrero de 202016, declarándose fracasada y concediéndose el recurso de apelación interpuesto por la demanda contra la sentencia provista por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo; se remitió el expediente17 al Tribunal Administrativo de Sucre para el trámite de apelación, correspondiéndole por reparto18 a este Despacho. 2.4.

Pronunciamiento de la parte demandada 10 Fls. 126 C. Ppal N° 1 y págs. 1 del archivo 11AutoFijaFechaAudiencia.pdf, expediente digital. 11 Fls. 129 a 133 y reverso C. Ppal N°1 y págs. 1 a 10 del archivo 13AudienciaInicial.pdf, expediente digital. 12 Fl. 168 170 C.Ppal N°1, y Págs. 1-5 del archivo 17AudienciaPruebas.pdf, del expediente digital. 13 Fls. 205 al 220 y reverso del Cdno Ppal N° 1. y págs. 1-31 del archivo 28Sentencia.pdf, expediente digital 14 Fls. 227 a 235 Cdno Ppal N°1, y págs. 1 al 9 de archivo 31ApelaciónSentencia.pdf, del expediente digital. 15 Fl. 237 C. Ppal N°2, y paginas 1-7 del archivo 33AutoFijaAudienciaConciliacion.pdf, en la carpeta 01ProcesosDigitalizados de segunda instancia. 16 Fl. 242-243 del C. Ppal N°2, y páginas 1-3 del archivo 34AudienciaConciliacion.pdf del expediente digital. 17 Fl. 1 del C.Alzada, y página 1 del archivo RemisiónExpediente.pdf, en la carpeta de segunda instancia del expediente digital. 18 Fl. 2 del C. Alzada, y página 1 del archivo 02ActaReparto2.pdf, en la carpeta de segunda instancia del expediente digital.

Reparación Directa Rad: N° 3-2016-00264-01 Diana Rosa Mercado Sanes y Otros vs Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Armada Nacional 2.4.1 La Nación – Ministerio de Defensa Nacional- Policía Nacional19, Contestó la demanda, sin controvertir o manifestar su oposición a las pretensiones y condenas solicitadas por los demandantes, señalando frente a los hechos tercero, quinto y séptimo como ciertos de acuerdo a lo aportado en el expediente, agregando que el proceso se encuentra en investigación y no ha finalizado.

Sobre los demás hechos indica que no le constan y por tanto deberán ser probados con las indagaciones adelantadas por la fiscalía y el tránsito para determinar la causa del accidente; así como también con la historia clínica de la demandante. Propuso las excepciones de I) caducidad del medio de control de reparación directa; y, II) la inexistencia de los presupuestos para configurar el daño. Como motivos de su defensa argumento que, no existe una Junta Médico Laboral en la cual se realice una valoración que acredite una disminución de la capacidad laboral, debido a que no está probada lesión alguna, no existe una disminución de la capacidad laboral determinada que permita cuantificar el daño, por tanto, se debe establecer la responsabilidad por el pago de daños por accidentes establecidas en el SOAT, seguro obligatorio que tenía la moto, y que cubría el monto de los gastos médicos.

Agrega que, “NO EXISTE PRUEBA DE QUE LA LESIÓN HAYA SIDO CAUSADA POR ACCIÓN U OMISIÓN DE LA ENTIDAD, ESTO ES, EN EL CASO CONCRETO, Y TAMPOCO, QUE RESULTE IMPUTABLE A ELLA, RAZÓN POR LA CUAL CONSIDERAMOS QUE NO EXISTE RESPONSABILIDAD DE LA ENTIDAD.” Afirma que el vehículo automotor no es oficial, ya que fue obtenido por contrato de comodato con la Alcaldía de San Antero, quien es el verdadero dueño de la moto y es la llamada a responder, por ende, refiere que es factible establecer que no puede el Ministerio de Defensa responder por el pago de perjuicios materiales por daño emergente y lucro cesante tal como lo manifiesta el apoderado de la demandante, ya que es a la empresa aseguradora a quien le corresponde cancelar estos montos, y las lesiones ocasionadas por el accidente de tránsito, así como sus secuelas y daños en el cuerpo del accidentado.

Sostiene que, al momento del accidente no se ha podido establecer que el IMP se encontraba en servicio; es decir, de acuerdo a los informes anexados en la demanda de los comandantes a su cargo y del IMAR que lo acompañaba, “no mediaba orden alguna que determinara que el IMP debía cumplir una función al 19 Fls. 103 a 109 C. Ppal N°1 y págs. 1 al 18 de archivo 08ContestacionMinDefensa.pdf, expediente digital.

Reparación Directa Rad: N° 3-2016-00264-01 Diana Rosa Mercado Sanes y Otros vs Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Armada Nacional momento del accidente y que el mismo fuera en razón del servicio”, por tanto, alega un rompimiento en el nexo causal, entre el daño y una posible imputación de responsabilidad de la Armada Nacional. Cita como argumento adicional apartes de pronunciamientos del Consejo de Estado, frente a la carga probatoria, aclarando que le corresponde a la parte actora probar lo relacionado en su escrito de demanda, siendo este un principio del derecho probatorio, así “ es menester demostrar de forma plena y completa los actos o hechos jurídicos de donde procede el derecho, o nace la obligación, máxime si ninguna de las partes goza en el proceso colombiano de un privilegio especial, de que se tengan por ciertos los hechos enunciados en su escrito, sino que cada una de estas deberá acreditar sus propias aseveraciones…” 2.5.

La decisión recurrida20: El A quo, el 17 de octubre de 2019 mediante sentencia concedió las súplicas de la demanda. Como fundamentos de su decisión, argumentó que, se encuentra demostrado que el camión oficial estaba siendo conducido por el infante de marina profesional Dallwim Javier Anaya, quien para esa fecha era miembro de la Armada Nacional.

Resaltando que, según la solicitud entregada él era el conductor del camión y en el acta de entrega del vehículo se consignó que este se encontraba como tenedor del mismo, por lo que la entidad accionada no logra desvirtuar que este no se encontraba en razón del servicio el día del accidente. En esa misma línea, sostiene que la tarjeta de propiedad del vehículo registra como propietario del mismo al Ministerio de Defensa-Armada Nacional, lo cual prueba que era de uso oficial a cargo de la Armada Nacional.

Refiere que, para la fecha del accidente la señora Diana Mercado, contaba con 31 años y 11 meses de edad. Y, que la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bolívar, dictaminó un porcentaje de pérdida de la capacidad laboral del 18,18% a la actora, arrojando una incapacidad permanente parcial. Lo que indica la existencia de lesiones y secuelas físicas generadas en la demandante como consecuencia del accidente de tránsito ocurrido el 07 de octubre de 2014.

Sostiene que, como causa del accidente, el informe policial de accidente de tránsito, que es susceptible de ser valorado según el criterio de la sala plena de la sección tercera, en sentencia del 27 de junio de 2017, dentro del proceso con radicado 50001- 23-31-000-2000-30071-01 (33945), describe como hipótesis del accidente que, el 20 Fls. 397 al 412 y reverso del Cdno N° 3. y págs. 1 al 32 de archivo 36Sentencia.pdf, expediente digital.

Reparación Directa Rad: N° 3-2016-00264-01 Diana Rosa Mercado Sanes y Otros vs Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Armada Nacional conductor del vehículo de placas DJK 125, tipo camión, marca Chevrolet, modelo 2013, ignoró una señal de pare en la calle 31, en una intersección, lo que produjo que este colisionara contra la motocicleta que iba siendo conducida por la señora Diana Mercado.

Que del análisis de los testimonios de Luis Alberto Contreras Pérez y Robinson Javier Mejía Tovar, el A quo determina que el accidente lo engendró la acción del conductor del vehículo oficial al desatender la señal de tránsito de pare que le daba preferencia y prelación en el tráfico a la motocicleta en que se desplazaba la señora Diana Mercado Suanes.

Indica que se trata de dos actividades peligrosas, la conducción de vehículos y que por ello, el título de imputación se aborda desde la óptica de la responsabilidad objetiva, bajo la modalidad del riesgo excepcional y que la colisión de tales actividades no muta o trasforma el título de imputación; concluyendo que “para determinar la responsabilidad extra contractual del Estado, lo fundamental al momento de establecer la imputación en este tipo de escenarios es determinar cuál de las dos actividades riesgosas concurrentes fue la que, en términos causales o facticos, desencadenó el daño, es decir, desde un análisis de la imputación objetiva demostrar a quine de los participantes en las actividades concluyentes le es atribuible la generación o producción del daño.”21 Por todo lo anterior, precisa que están probados los tres elementos de la responsabilidad, ya que los hechos probados acreditan la existencia de un daño en la demandante que es imputable al Ministerio de Defensa – Armada Nacional y que se concretó con las lesiones personales y afectación a su integridad física sufridas por la señora Diana Rosa Mercado como consecuencia del accidente de tránsito del que fue parte al colisionar con un camión de placas DJK 125, de propiedad del Ministerio de Defensa- Armada Nacional, cuando era conducida el IMP Dalwim Javier Anaya el día 07 de octubre de 2014; por ello, confirma la existencia del daño antijurídico sufrido por los demandantes indicando en los acápites precedentes, dada la pérdida de capacidad laboral y las lesiones permanentes con las que tiene que vivir hasta su vida probable, lo que determina una afectación a varios bienes jurídicos que el ordenamiento no impone el deber de padecer. 2.6.

El recurso de apelación: 21 Consejo de Estado, sala de lo contencioso administrativo, sección tercera, subsección C, Consejero Ponente: Jaime Orlando Santofimio Gamboa, sentencia del 16 de mayo de 2016, radicado 25000-23- 26-000-2005-02323-01 (36329) Reparación Directa Rad: N° 3-2016-00264-01 Diana Rosa Mercado Sanes y Otros vs Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Armada Nacional 2.6.1.

La Parte demandada22, dentro del término legal, radicó recurso de apelación contra la anterior decisión, pidiendo la revocatoria de la decisión y en su lugar la denegación de las pretensiones de la demanda. Sustentó el recurso, refiriéndose inicialmente a que no se encuentran configurados los supuestos para la imputación del daño, ya que para ser indemnizable se exige entre otros requisitos, la denominada certeza, relacionada con la realidad de su existencia, por lo que se opone a cualquier concepto de daño hipotético o eventual.

Recalca que, el elemento indispensable para la imputación es el llamado nexo causal entre el hecho causante del daño y el daño mismo, de modo que este sea efecto del primero. En esa misma línea cita lo preceptuado en el artículo 90 de la constitución política en cuanto a la orden de deducir la responsabilidad patrimonial del Estado, así como también hace alusión a lo siguiente: “… para el nacimiento de la obligación de reparar no basta solo la imputatiofacti; es decir, la relación de causalidad entre un hecho y un daño, sino que es necesario la imputatiojuris, esto es, una razón de derecho que justifique que la disminución patrimonial sufrida por la víctima se desplace al patrimonio del ofensor”.

(Rodrigo Escobar Gil. Teoría general de los contratos de la administración pública. Legis, pág. 259). Manifiesta como argumentos de su defensa que, no puede aceptarse que el único elemento de juicio que se le presente al señor Juez para decidir sobre una eventual responsabilidad de la Nación- Ministerio de Defensa sea el análisis particular del demandante sobre que existió una lesión a la señora Diana Rosa Mercado, ya que no existe una certeza de la ocurrencia de los hechos, que el mismo sea por la actuación de un funcionario público en servicio, y por la realización de una actividad propia del servicio.

Alega que, no existe prueba de que la lesión haya sido causada por acción u omisión de la entidad, esto es, en el caso concreto, y tampoco que resulte imputable a ella, razón por la cual considera que no existe responsabilidad de la entidad. Sostiene que, al momento del accidente no se ha podido establecer que el IMP se encontraba en servicio, es decir, de acuerdo a los informes anexados en la demanda de los comandantes a su cargo y del IMP que lo acompañaba, no mediaba orden alguna que determinara que el IMP debía cumplir una función al momento del accidente y que el mismo fuera en razón del servicio.

Entonces, existe un rompimiento en el nexo causal, entre el daño y una posible imputación de responsabilidad a la Armada Nacional. 22 Fls. 227 a 235 Cdno Ppal, y págs. 1-9 de archivo 31ApelaciónSentencia.pdf, expediente digital Reparación Directa Rad: N° 3-2016-00264-01 Diana Rosa Mercado Sanes y Otros vs Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Armada Nacional Esgrime que, la responsabilidad administrativa del Estado en Colombia tiene como soporte jurídico un principio de rango constitucional, prescrito por el artículo 90 de la constitución política, según el cual el Estado sólo responde por los daños antijurídicos que le sean imputables y que sean causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas.

Por ende, cobran importancia las nociones de imputabilidad y antijuridicidad del daño, en la medida en que exige que el perjuicio se atribuya a una autoridad por comportamiento activo o pasivo y que el perjudicado sufra una lesión en su patrimonio que no está obligada a soportar, porque supera las cargas y sacrificios que como administrado le son impuestas por el Estado, produciéndose una ruptura en el equilibrio o igualdad en el compromiso social.

Por último, solicita que se revoque la condena en costas, afirmando que únicamente habrá lugar a dicha condena en la medida en que en el expediente que se causaron y en la medida de su comprobación de conformidad con los artículos 365 y 366 del CGP. 2.7. Actuación en segunda instancia: El proceso fue repartido ante el Tribunal el 24 de febrero de 202023, pasando al Despacho el 05 de marzo de 202024; el 29 de julio de 202125 fue admitido el recurso de apelación propuesto por la demandada, posteriormente se corrió traslado de alegatos por auto del 07 de septiembre de 202126, ingresando para fallo el 02 de noviembre de 202127. 2.8.

Alegatos de conclusión: 2.8.1 La parte demandada, La Nación Ministerio De Defensa –Fuerzas Militares28 alegó de conclusión, reiterando los argumentos expuestos en el escrito de apelación. 2.8.2 La parte actora29, presentó alegatos de conclusión solicitando confirmar en su totalidad la sentencia de primera instancia proferida el 17 de octubre de 2019 por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo.

Como argumentos sostuvo que, el acervo probatorio resulta suficiente para que se declare la responsabilidad de la entidad demandada por el accidente de tránsito que provocó las lesiones sufridas por la señora Diana Rosa Mercado, hecho dañoso que 23 Anotación 1 SAMAI 24 Anotación 2 SAMAI 25 Anotación 3 SAMAI 26 Anotación 8 SAMAI 27 Anotación 13 SAMAI 28 Archivo Agregar Memorial (pdf) NroActua12, en el Aplicativo SAMAI. 29 Archivo Agregar Memorial (pdf) NroActu a 11, en el Aplicativo SAMAI.

Reparación Directa Rad: N° 3-2016-00264-01 Diana Rosa Mercado Sanes y Otros vs Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Armada Nacional originó los perjuicios cuya indemnización se reclama en el sub lite. Agrega que, mediante informe policial de accidente de tránsito de fecha 07 de octubre de 2014, se demostró la ocurrencia de un accidente de tránsito a la altura de la Carrera 28 con Calle 31 del municipio de Corozal (Sucre), en el cual se vieron involucrados una motocicleta marca Suzuki, modelo 2012, color negro, de placas NLJ 94C, conducida por la demandante, y un camión marca Chevrolet, línea NPR, modelo 2013, color blanco galaxia, de placas DJK 125, conducido por el señor DALLWIN JAVIER ANAYA.

Las autoridades de tránsito consignaron en el numeral “12. HIPÓTESIS” lo siguiente: “CÓD. HIPÓTESIS / VEHÍCULO DE PLACAS DJK 125. EL CÓDIGO 112, INOBSERVAR SEÑAL REGLAMENTARIA DE PARE”. A su vez, en el numeral “13. OBSERVACIONES” de ese mismo documento, se puede leer textualmente: “AL PARECER EL VEHÍCULO DE PLACAS DJK 125 IRRESPETÓ SEÑAL REGLAMENTARIA DE PARE”.

Resalta que, dicha hipótesis fue corroborada por los señores Luis Alberto Contreras Pérez y Robinson Javier Mejía Tovar, quienes fueron testigos presenciales y cuyas declaraciones juramentadas fueron recepcionadas por este Despacho en audiencia de pruebas realizada el día 09 de octubre de 2018. Manifiesta que, la condición de vehículo oficial se encuentra plenamente acreditada mediante Licencia de Transito N° 10005255141, documento en donde consta que el camión antes descrito es de propiedad del Ministerio de Defensa- Armada Nacional.

Así mismo, obra en el expediente prueba documental que demuestra que el señor Dallwin Javier Anaya, conductor del vehículo oficial a la fecha de los acontecimientos se encontraba vinculado a la Armada Nacional, bajo el grado de Infante de Marina Profesional, tal como consta la hoja de vida. Refiere que, en la EPICRISIS DEL CASO N° 3749316 perteneciente a la demandante, consta que inmediatamente después del accidente la víctima fue trasladada a la Fundación María Reina de la ciudad de Sincelejo (Sucre), centro asistencial en donde fue atendida por el servicio de urgencias, donde permaneció desde el 07 de octubre de 2014 hasta el 12 de octubre de 2014.

Por otro lado, en el marco del respectivo proceso penal adelantado por la Fiscalía Primera Local de Corozal (Sucre), radicado bajo el número 705086001050201400317, la señora DIANA ROSA MERCADO SANES fue valorada en tres (03) oportunidades por el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses – Dirección Seccional Sucre, según consta en INFORME PERICIAL DE CLÍNICA FORENSE N° DSSCR – DRNT – 03914 – 2014 de fecha 17 de octubre de 2014, INFORME PERICIAL DE CLÍNICA FORENSE N° DSSCR – DRNT – 04524 – 2014 de fecha 29 de diciembre de 2014, e INFORME PERICIAL Reparación Directa Rad: N° 3-2016-00264-01 Diana Rosa Mercado Sanes y Otros vs Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Armada Nacional DE CLÍNICA FORENSE N° DSSCR – DRNT – 00766 – 2015 de fecha 27 de febrero de 2015.

En este último informe se le dictamino a la actora: “INCAPACIDAD MÉDICO LEGAL DEFINITIVA DE OCHENTA (80) DÍAS” y las siguientes “SECUELAS MÉDICO LEGALES: DEFORMIDAD FÍSICA QUE AFECTA EL CUERPO DE CARÁCTER PERMANENTE, POR CICATRIZ DESCRITA. PERTURBACIÓN FUNCIONAL QUE AFECTA EL MIEMBRO SUPERIOR DERECHO, POR LIMITACIÓN EN FLEXIÓN, PRONACIÓN Y SUPINACIÓN”.

Expresa que, la demandante también fue valorada y calificada por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bolívar, organismo que emitió dictamen de Determinación de origen y/o pérdida de capacidad laboral y ocupacional N° 22867094-1293 de fecha 14 de septiembre de 2018, en el cual se estableció que la víctima padece una “Incapacidad permanente parcial”, con “Disminución de capacidad laboral y ocupacional del dieciocho punto dieciocho por ciento (18.18%)”.

Por lo anterior, las lesiones sufridas por la señora Diana Rosa Mercado, se imputan a la entidad demandada con fundamento en el denominado Régimen de Responsabilidad Objetiva por Riesgo Excepcional, pero ello sin olvidar que el hecho dañoso también podría ser imputado a título de falla del servicio, por lo que en el presente caso la tesis de falla del servicio cobra fuerza si se tienen en cuenta las pruebas documentales y testimoniales que obran en el expediente.

No obstante, se reitera que no se puede perderse de vista que el régimen de responsabilidad aplicable a los eventos en que el daño es ocasionado en ejercicio de actividades peligrosas, como ya se dijo, también puede ser de imputación objetiva, pues en estos casos la falta o falla del servicio no puede ser considerada como el único fundamento de la responsabilidad estatal, por cuanto esta se cimienta en el daño antijurídico, sin importar la licitud o ilicitud de la actuación desplegada por la administración. Por otro lado, las lesiones y secuelas sufridas por la señora DIANA ROSA MERCADO SANES, no afectan únicamente su calidad de vida, sino también su desempeño laboral, toda vez que se traducen en una merma de su capacidad laboral que restringe su rendimiento productivo.

Precisamente, como consecuencia de la “DISMINUCIÓN DE CAPACIDAD LABORAL Y OCUPACIONAL DEL DIECIOCHO PUNTO DIECIOCHO POR CIENTO (18.18%)” padecido por la demandante, se deberán indemnizar los perjuicios materiales que le han sido irrogados, en la modalidad de lucro cesante, consistentes en la pérdida de ingresos que se deriva directamente de dicha disminución en su capacidad laboral, teniendo en cuenta el salario mínimo mensual legal vigente, la expectativa de vida de la lesionada y las fórmulas de Reparación Directa Rad: N° 3-2016-00264-01 Diana Rosa Mercado Sanes y Otros vs Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Armada Nacional matemática financiera empleadas por el Consejo de Estado para calcular las indemnizaciones vencida y futura. 2.8.3.

El Agente del Ministerio Público: En esta oportunidad no rindió concepto.

3. CONSIDERACIONES CUESTIÓN PREVIA: El Dr. CÉSAR ENRIQUE GÓMEZ CÁRDENAS, integrante de esta Sala de Decisión, se declara impedido para conocer del presente asunto, toda vez que afirma encontrarse incurso en la causal de recusación prevista en el numeral 2º del Art. 141 del C. G. del P., aplicable por remisión del art. 130 del CPACA, que establece: “Haber conocido del proceso o realizado cualquier actuación en instancia anterior, el juez, su cónyuge, compañero permanente o algunos de sus parientes indicados en el numeral precedente”.

Lo anterior, en razón a que como juez tercero administrativo del circuito de Sincelejo, dictó la sentencia de fecha 17 de octubre de 2019, cuyo recurso de apelación se resuelve en esta ocasión por esta Sala de decisión del Tribunal Administrativo de Sucre. El impedimento en comento debe ser aceptado, al reunirse los requisitos dispuestos por la norma atrás transcrita, permitiendo así la imparcialidad y transparencia en el trámite de este proceso. 3.1.- Competencia: Conforme a lo preceptuado en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, este Tribunal es competente para conocer en segunda instancia el presente asunto. 3.2.

Problema jurídico: Corresponde a la Sala establecer: ¿Si en el caso sub examen se configura la responsabilidad administrativa y patrimonial de la Nación - Ministerio de Defensa – Armada Nacional, por las lesiones sufridas por la señora Diana Rosa Mercado Sanes y otros, como consecuencia del accidente de tránsito ocurrido el 07 de octubre de 2014, en el perímetro urbano del Municipio de Corozal- Sucre por un camión de servicio oficial? Reparación Directa Rad: N° 3-2016-00264-01 Diana Rosa Mercado Sanes y Otros vs Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Armada Nacional Para resolver el problema jurídico se abordaran los siguientes temas: i) Responsabilidad del Estado por accidente de tránsito causado por vehículo oficial; ii) Régimen objetivo de responsabilidad por riesgo excepcional; y iii) Caso Concreto 3.3.

Responsabilidad del Estado por accidente de tránsito causado por vehículo oficial. La jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en reciente sentencia continúa con la línea de razonamiento según la cual, la responsabilidad del Estado por accidente de tránsito causado por vehículo oficial, en principio se estudia bajo un régimen objetivo, al respecto sostuvo30: “9.- La Sala confirmará la sentencia de primera instancia porque el daño es imputable a la Policía Nacional bajo un régimen objetivo de responsabilidad, en atención a que el conductor del vehículo oficial ejercía una actividad peligrosa en un vehículo con mayor potencialidad de causar daño que el conducido por la víctima.

Por tal razón, al estar acreditado que el daño se produjo en un accidente en el que estaba involucrado un vehículo de propiedad de la entidad demandada, se presume su responsabilidad (presunción de causalidad adecuada) lo que le impone a la entidad la carga de demostrar la causa extraña que rompa el vínculo de causalidad. Y en este caso la demandada no acreditó la <<culpa exclusiva de la víctima>> en la causación del accidente.

(…) 11.- De acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporación, el Estado responde por los daños causados con vehículos oficiales, pues se trata de una actividad peligrosa que genera un riesgo excepcional a la ciudadanía. Este régimen igualmente aplica en evento de concurrencia de actividades peligrosas, cuando el vehículo oficial representa una <<mayor peligrosidad>> por ser mayor su potencialidad de causar daño3.

Se trata de un daño imputable a la entidad demandada en un evento en el cual opera el régimen objetivo de responsabilidad y le corresponde a la entidad acreditar una circunstancia que destruya el vínculo de causalidad entre el daño y el hecho o la omisión que la produce.” 3.4. Régimen objetivo de responsabilidad por riesgo excepcional.

Continuando con el título de imputación, la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado, como corolario del principio general de responsabilidad estatal consagrado en el artículo 90 de la Constitución Política, ha señalado que el Estado debe responder patrimonialmente por las acciones u omisiones que le sean atribuibles e, incluso, por aquellas conductas lícitas en cuanto unas u otras ocasionen daños antijurídicos.

En igual sentido, también ha sido reconocida la operatividad de regímenes en los cuales no se presenta el acaecimiento de falta o de falla alguna en el funcionamiento 30 Consejo de Estado, sala de lo contencioso administrativo, sección tercera, subsección B, Consejero Ponente: Martín Bermúdez Muñoz, sentencia del 26 de enero de 2022, número de radicado 68001-23-31-000-2011- 00235-01 (50194) Reparación Directa Rad: N° 3-2016-00264-01 Diana Rosa Mercado Sanes y Otros vs Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Armada Nacional del servicio para que resulte posible deducir responsabilidad a la entidad normativamente encargada de prestarlo; se trata de los denominados regímenes de responsabilidad “sin culpa” o “sin falta”, en los cuales la obligación de indemnizar a cargo del Estado puede ser declarada con independencia de que la actividad de este o la conducta -activa u omisiva- de sus agentes, se encuentre plenamente conforme con el ordenamiento jurídico; son los referidos eventos, aquellos en los cuales esa Alta Corporación ha reconocido y estructurado los catalogados como títulos jurídicos objetivos de imputación de responsabilidad extracontractual del Estado, entre ellos, el basado en el riesgo excepcional31.

La jurisprudencia del Consejo de Estado ha señalado que tratándose de la producción de daños originados en el despliegue -por parte de la entidad pública o de sus agentes- de actividades peligrosas, como lo es la conducción de automotores, es aquel a quien corresponde jurídicamente la guarda de la actividad quien quedará obligado a responder por los perjuicios que se ocasionen por la realización del riesgo creado32; así mismo, en cuanto al reparto de la carga de la prueba que tiene lugar en litigios en los cuales el aludido sea el asunto objeto de controversia, se ha advertido, en forma reiterada, que: “[A]l actor le bastará probar la existencia del daño y la relación de causalidad entre éste y el hecho de la administración, realizado en desarrollo de la actividad riesgosa.

Y de nada le servirá al demandado demostrar la ausencia de falla; para exonerarse, deberá probar la existencia de una causa extraña, esto es, fuerza mayor, hecho exclusivo de un tercero o de la víctima”33. 4 Caso Concreto: La parte actora, acude a la jurisdicción Contenciosa solicitando que se declare patrimonialmente responsables a las entidades demandadas por los perjuicios morales, materiales y daño a la salud que le fueron ocasionados, como consecuencia del daño antijurídico, producto de las lesiones sufridas por la señora Diana Rosa Mercado Sanes, en hechos ocurridos en el perímetro Urbano del Municipio de Corozal- Sucre, el día 07 de octubre de 2014, cuando colisionó con un vehículo oficial de propiedad de la Armada Nacional.

El Juez de primera instancia decidió conceder las pretensiones de la demanda, en tanto consideró que hay lugar a declarar la responsabilidad extracontractual y patrimonial de la demandada, puesto que el daño ocasionado con las lesiones a la 31 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencias del 11 de febrero de 2009, exp. 17.145 y de 26 de marzo de 2008, exp. 16.530, M.P. Dr. Mauricio Fajardo Gómez. 32 Sentencia del 30 de noviembre de 2006, Consejero Ponente: Alier E. Hernández Enríquez, expediente 15473; sentencia del 4 de diciembre de 2.007, exp. 16.827. 33 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencias del 14 de junio de 2001, exp. 12.696 y de abril 27 de 2006, exp. 27.520, M.P. Dr. Alier Eduardo Hernández Enríquez reiteradas en la sentencia del 24 de marzo de 2011, exp 19.032.

M.P. Dr. Mauricio Fajardo Gómez. Reparación Directa Rad: N° 3-2016-00264-01 Diana Rosa Mercado Sanes y Otros vs Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Armada Nacional señora Diana Rosa Mercado, conforme al juicio normativo probatorio efectuado, le es imputable, indicando además que la conducta del IMP quebrantó normas de tránsito coadyuvando a la concreción del daño cuya reparación se persigue.

Así mismo, confirmó la existencia del daño antijurídico sufrido por los demandantes. La parte demandada presentó recurso de apelación, el cual se centra en señalar que, no se encuentran configurados los presupuestos para la configuración del daño, aduciendo que se debe tener en cuenta el elemento indispensable del nexo causal entre el hecho causante del daño y el daño mismo, en razón a que no se tiene certeza que los hechos ocurridos el 07 de octubre de 2014, sean derivados de la actuación de un funcionario público en servicio, y por una realización propia del servicio, concluyendo que existe un rompimiento del nexo causal entre el daño y una posible imputación de responsabilidad a la Armada Nacional.

Teniendo en cuenta lo manifestado por la parte apelante, lo primero será entonces verificar la existencia de los elementos de la responsabilidad, para lo cual la Sala estima pertinente reseñar el material probatorio allegado al proceso. 4.1 De lo probado en el proceso: Al proceso se allegaron las siguientes pruebas:  A folios 14-17 del cuaderno principal N°1, y páginas 1-7 del archivo 02AnexoDemanda.pdf, reposan los registros civiles de nacimiento de la señora Diana Rosa Mercado Sanes, sus menores hijos Esteban José y Rosa Margarita Rodríguez Mercado, y la señora Tatiana María Mercado Sanes.  A folio 18 del cuaderno principal N°1, y página 8 del archivo 02AnexoDemanda.pdf, obra copia del registro civil de matrimonio entre el señor Esteban José Rodríguez Shorbogh y la señora Diana Rosa Mercado Sanes, con indicativo serial N°03631069, efectuado el día 12 de agosto de 2006, ante la Notaria Única de Corozal Sucre.  A folio 20-22 del cuaderno principal N° 1- en físico, se avizora el formato único de Noticia Criminal FPJ-2, diligenciado por los servidores de la policía judicial, en el cual quedaron relacionados los siguientes hechos: “Según informe recibido de parte de policía de tránsito del Municipio de Corozal, quienes informan acerca de un accidente presentado el día 07 de octubre de 2014 a eso de las 12:40 horas, donde el camión de marca Chevrolet Linea NPR modelo 2013 cuyo propietario Ministerio de Defensa- Armada Nacional de placas DJK-125, el vehículo antes mencionado era conducido por el señor Dallwin Javier Anaya y colisionó con la motocicleta Reparación Directa Rad: N° 3-2016-00264-01 Diana Rosa Mercado Sanes y Otros vs Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Armada Nacional de placas NLJ-94C de propiedad de la señora Claudia Sanez Ortega, identificada con cédula de ciudadanía 64.744.259, y quien era conducida por la señora Diana Rosa Mercado Sanez identificada con cédula de ciudadanía N° 22.867.094.

NOTA: Estos vehículos se encuentran a disposición del tránsito de Corozal…”  A folio 23 del cuaderno principal N° 1- en físico, reposa informe policial de accidente de tránsito, en el cual se detalla lo ocurrido el 07 de octubre de 2014, “en la Kra 28 con calle 38, esquina de Eloísa González, a las 12:40 horas, donde un vehículo de placas DJK-125 de propiedad del Ministerio de Defensa – Armada Nacional, NIT. 800141644 y conducido por Dallwin Javier Anaya, CC. 72.339.697, colisionó con la motocicleta de placas NLJ-94C de propiedad de Claudia Luz Sanez Ortega, con CC. 64.744.259, y conducida por Diana Rosa Mercado Sanez, con CC. 22.867.094, los vehículos responsables: La motocicleta en el tránsito de Corozal y el vehículo en un parqueadero privado en el arroyito (Donde Anaya).”  A folio 26-30 del cuaderno principal N° 1, y página 10 a 12 del archivo 02AnexoDemanda.pdf, obra licencia de transito N°10005255141, correspondiente al vehículo oficial de placas DJK 125, marca Chevrolet, modelo 2013, color blanco, de propiedad del Ministerio de Defensa- Armada Nacional, y Licencia de Transito N° 10003295522, a nombre de Claudia Luz Sanez Ortega.  A folio 31-36 del cuaderno principal N° 1, y página 13 a 18 del archivo 02AnexoDemanda.pdf, reposan las ordenes a policía judicial - proceso penal, para la realización de la inspección judicial al vehículo marca Chevrolet, color blanco, de placas DJK 125, NPR, modelo 2013, el cual se encuentra en los patios del tránsito de Corozal.

En el acápite del informe del investigador de campo se registraron los resultados de la actividad investigativa: “El día 08 de octubre de 2014, se realizó diligencia de inspección judicial, al vehículo marca Chevrolet, modelo 2013, línea NPR, el cual presente un pequeño golpe a la altura de la puerta donde se ubica el conductor”.  A folio 40-42 del cuaderno principal N° 1, y página 22 a 24 del archivo 02AnexoDemanda.pdf, se avizora solicitud de audiencia ante la Fiscalía, el día 08 de octubre de 2014, con el fin de que sea realice la entrega del vehículo marca Chevrolet de servicio oficial.  A folio 43-46 del cuaderno principal N° 1, y página 25-28 del archivo 02AnexoDemanda.pdf, obra la valoración médico legal por el delito de lesiones Reparación Directa Rad: N° 3-2016-00264-01 Diana Rosa Mercado Sanes y Otros vs Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Armada Nacional culposas, realizada en el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses- Dirección seccional, Sucre; el cual en su informe pericial señala: “Mecanismo traumático de lesión: Contundente.

Incapacidad médico legal PROVISIONAL OCHENTA (80) DÍAS. Debe regresar a nuevo reconocimiento médico legal al término de la incapacidad provisional, con nuevo oficio de su despacho. Secuelas médico legales a determinar… NOTA: CITA EN 80 DÍAS PARA EL DÍA 26 DE DICIEMBRE DE 2014, CON OFICIO REMISORIO, VALORACIONES MEDICO ESPECIALIZADAS PERTENECIENTES AL CASO.”  A folio 47-48 del cuaderno principal N° 1, y página 29-30 del archivo 02AnexoDemanda.pdf, se avizora epicrisis emitida por Fundación María Reina, mediante la cual se indica en el diagnóstico de egreso lo siguiente: “Trauma craneoencefálico moderado pop reducción abierta de fractura desplazada de capsula radial derecha más osteosíntesis con tornillos, mini fragmento de sistema 2.0 mm.

Pop lavado quirúrgico más desbridamiento de quemadura por fricción grado II en pie derecho Pop de reducción cerrada de fractura peroné oximal izquierdo más inmovilización con férula de yeso pop de valoración estabilidad ligamentaría, rodilla daotalgia izquierda”.  A folio 53-54 del cuaderno principal N° 1, y página 35-36 del archivo 02AnexoDemanda.pdf, se encuentra el desarrollo de la audiencia de la solicitud de entrega de vehículo (camión), en la cual se accede a la solicitud y se ordena la entrega provisional de vehículo al señor Dallwin Anaya, quien es el tenedor, debiéndose elaborar el oficio correspondiente dirigido a señores Director de Tránsito y Transporte de Corozal.  A folio 55-63 del cuaderno principal N° 1, y página 37-45 del archivo 02AnexoDemanda.pdf, reposa orden a la policía judicial sobre inspección al vehículo motocicleta maraca Suzuki, con placas NLJ94C, modelo 2012, posteriormente se lleva a cabo el proceso de administración de bienes- entrega definitiva del automotor, señalándose en el acápite del informe investigador de campo: “En el tránsito Municipal de esta ciudad, se realizó la inspección a vehículo, tipo motocicleta marca Suzuki, motocicleta de placas NLJ-94C, color negro, chasis número 9FSNF41J2CC143928, motor 157FM13B2Y01661, la cual presenta el caballo torcido, cañas delanteras torcidas, direccionales delanteros partidos, farola delantera partida, retrovisores delanteros partidos, rin delantero torcido, amortiguadores traseros torcidos, cola torcida y guardabarros delantero partido.”  A folios 65 al 69 del cuaderno principal N° 1, y páginas 47-51 del archivo 02AnexoDemanda.pdf, obra una nueva solicitud de valoración médico legal ante el instituto de medicina legal y ciencias forenses, llevada a cabo el 20 de diciembre de 2014 a la señora Diana Mercado, donde se concluyó: Reparación Directa Rad: N° 3-2016-00264-01 Diana Rosa Mercado Sanes y Otros vs Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Armada Nacional “Mecanismo traumático de lesión: Contundente.

Incapacidad médico legal DEFINITIVA (80) OCHENTA DÍAS. SECUELAS MÉDICO LEGALES: Deformidad física que afecta el cuerpo de carácter permanente, por cicatriz descrita. Perturbación funcional que afecta al miembro superior derecho, por limitación en flexión, pronación y supinación SUGERENCIAS Y /O RECOMENDACIONES.”  A folio 70-71 del cuaderno principal N° 1, y página 52-53 del archivo 02AnexoDemanda.pdf, obra denuncia penal instaurada por el apoderado judicial de la señora Diana Rosa Mercado, por el delito de lesiones personales derivadas de los hechos ocurridos el 07 de octubre de 2014, fundamentándose en los artículos 229, 220 y 221 del Código Penal y demás normas concordantes.  A folio 72-73 del cuaderno principal N° 1, y páginas 54-55 del archivo 02AnexoDemanda.pdf, reposa citación a conciliación emitida por la fiscalía local.  A folio 74-76 del cuaderno principal N° 1, y páginas 56-58 del archivo 02AnexoDemanda.pdf, obran dos peticiones presentadas por el apoderado judicial de la señora Diana Rosa Mercado Sanes, la primera presentada ante el Fiscal Primero Local de Corozal, el 09 de octubre de 2015, solicitando nueva fecha para la audiencia de conciliación; y la segunda ante el Ministerio de Defensa- Armada Nacional, solicitando que estas reciban la notificación por dicho medio y realicen las diligencias necesarias para que se surta dicha comunicación en aras de proteger el debido proceso y el derecho a la defensa de la actora.  A folios 78-79 del cuaderno principal N° 1, y página 60-61 del archivo 02AnexoDemanda.pdf, reposan las notas de evolución realizadas por Coomeva EPS, sobre la señora Diana Rosa Mercado Sanes.  A folios 80-83 del cuaderno principal, y páginas 62 al 65 del archivo 02AnexoDemanda.pdf, obra acta de conciliación extrajudicial, emitida por la Procuraduría 103 Judicial I para Asuntos Administrativos, el día 30 de noviembre de 2016, declarándose fallida ante la imposibilidad de llegar a un acuerdo, toda vez que la parte convocante no coadyuvó la solicitud de aplazamiento de la diligencia realizada por el apoderado de la parte convocada.  Interrogatorio de parte del señor Luis Alberto Contreras Pérez34: “Juez: Pregunta: ¿Frente a dichos hechos, que conocimiento tiene usted de los mismos, conoce que fue lo que pasó?, Respuesta: Si señor, yo en el momento iba pasando en mi motocicleta, cuando un camión de una carpa negra se voló el pare y se llevó la moto.

Pregunta: Vamos a organizarnos 34 Minuto 06:00 a 12:13 del Cd de pruebas Folio 171 de cuaderno N° 1 del Expediente Físico. Reparación Directa Rad: N° 3-2016-00264-01 Diana Rosa Mercado Sanes y Otros vs Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Armada Nacional un poquito, háganos un relato de todo eso que vio, ¿cuándo lo vio, como lo vio, que día fue, a qué hora fue?, de todo eso que le conste, lo más preciso posible si es tan amable, Respuesta: Pues eso fue hace aproximadamente cuatro años, el día exacto no lo sé, porque fue hace tanto tiempo que no me acuerdo el día exacto, eso fue en horas del medio día más o menos, de medio día para abajo si no me equivoco; yo venía pasando, yo la salude porque veo que venía pasando, y cuando veo que el camión se vuela el pare y se la lleva por delante, ella cae y el camión se hace un poco más adelante y pues salimos a socorrerla, paso un carro particular y la llevamos al hospital, hasta ahí tengo mi conocimiento.

Pregunta: ¿Señor Luis, usted conoce a la señora Diana Rosa Mercado?, Respuesta: Si señor, Pregunta: ¿Por qué la conoce y de donde la conoce?, Respuesta: pues vecina del sector, Pregunta: ¿qué sector?, Respuesta: El sector de las Lomas, donde vive la abuela, yo soy bastante cercano a ese sector, entonces la conozco hace bastante tiempo, Pregunta: ¿Bastante tiempo es cuánto?, Respuesta: Pues aproximadamente, eh, 10 años más o menos;

Pregunta: ¿Dónde reside actualmente la señora Diana Rosa Mercado?, Respuesta: Pues actualmente ella está por fuera de Corozal, vive en Valledupar; Pregunta: ¿En Corozal donde residía?, Respuesta: En los manguitos, en el Barrio los Manguitos, la dirección exacta no me la sé, Pregunta: ¿Para la época de los hechos ella residía en la ciudad de Corozal?, Respuesta: sí señor, Pregunta: ¿ Puede usted precisarnos en qué lugar ocurrió ese accidente que usted ha hecho mención?, Pregunta: eso fue en el barrio San Juan Centro, si no me equivoco se llama así, San Juan Centro;

Pregunta: ¿sabe la nomenclatura más o menos, calle, dirección?, Respuesta: pues yo sé que es en la calle, no, exactamente no se me la nomenclatura; Pregunta: ¿La motocicleta en la que iba la señora Diana Mercado era conducida por ella?, Respuesta: sí. Pregunta: Sabe usted a que se dedicaba la señora Diana Rosa Mercado para la época de los hechos?, Respuesta: No. Pregunta: El Despacho no tiene más preguntas que hacer, le otorgamos el uso de la palabra al apoderado de la entidad demandada para que formule el interrogatorio al testigo.

Apoderado de la demandada: Gracias su señoría, no tengo preguntas por hacer. Juez: Pregunta: ¿Señor Luis, por qué le consta lo que acaba de narrar?, Respuesta: porque lo vi. Pregunta: El Despacho no tiene más preguntas, damos por finalizado la declaración del señor Luis Alberto Contreras. Testimonio del señor Robinson Javier Mejía Tovar35.

“Juez: Pregunta: ¿Usted conoce a la señora Diana Rosa Mercado Sanes?, Respuesta: Si la conozco. Pregunta: ¿Díganos porque la conoce y de donde la conoce y si tiene alguna relación con ella?, Respuesta: Nosotros nos conocemos desde peladitos, porque vivíamos casi en el mismo barrio, Pregunta: ¿tiene algún vínculo familiar con ella?, Respuesta: yo viví con una prima de ella, pero ya hace como 6 años, 7 años, ya no vivo con ella.

Pregunta: señor Robinson, usted tiene conocimiento de un accidente que sufrió Diana Rosa Mercado, aparentemente con un vehículo de la Armada Nacional?; Respuesta: Si, yo fui testigo, yo venía bajando cuando el muchacho venía de frente, yo estaba en una esquina, esquina y media más o menos. Pregunta: ¿ya que usted presenció, precísenos que vio usted de ese accidente?, Respuesta: bueno, en ese accidente yo vi que era un carro, un camión, o sea, no tenía logo de la Armada Nacional, ni nada de esa 35 Minuto 13:18 a 23:28 del Cd de pruebas Folio 171 de cuaderno N° 1 del Expediente Físico.

Reparación Directa Rad: N° 3-2016-00264-01 Diana Rosa Mercado Sanes y Otros vs Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Armada Nacional vaina, era un camión blanco de carpita, estaba parqueado, sabe por la derecha en la que yo voy más o menos, ósea, toma la parte izquierda de él, cuando el sale, cuando el arranca que sale de la esquina es que él estaba parqueado ahí, cuando sale de esa esquina es cuando se colisiona con Diana, y a pesar de eso él no frenó, él se ahorrillo al otro lado de la calle imagínate tú, o sea, no alcanzó ni a cuadrarlo bien en la otra calle, quedó fue así torcido, o sea, afortunadamente esa muchacha no cayó debajo del doble, porque si no, pasa el doble por encima, se fue pegada ahí con el camión. Pregunta: señor Robinson, ¿usted nos puede señalar en qué fecha ocurrió ese accidente que usted acaba de relatar, y en que sitio?, Respuesta: la fecha hace como, ya hace ratico, como 4 años más o menos, si 4 años por ahí más o menos; eso fue en el barrio San Juan, nomenclatura no me sé, eso queda una cuadra antes de la Alcaldía de Corozal ahora, más o menos, la esquina de las Gonzales;

Pregunta: ¿ Que tan cerca estaba ubicado del sitio del accidente?, Respuesta: Yo estaba acá, a una cuadra, yo estaba pasando la otra cuadra ahí más o menos, llevaba una carrera. Pregunta: Robinson, usted tiene conocimiento si la señora Diana Rosa Mercado tenía alguna actividad económica, trabajaba, donde trabajaba, tiene conocimiento de eso?, Respuesta: o sea, en esa época?, no, no sé, no me acuerdo, como yo aleje, no sé, Pregunta: En que se transportaba la señora Diana Rosa Mercado el día del accidente?, Respuesta: en una moto negra, una gene, una Suzuki de esas, Pregunta: ¿sabe usted de quien era la motocicleta?, Respuesta: esa moto creo que era del esposo, Pregunta: ¿Quién iba conduciendo la motocicleta, ella?, Respuesta: ella.

Pregunta: ¿sabe usted qué tipo de lesiones sufrió la señora Diana Rosa Mercado?, Respuesta: ella cuando la subieron en el carrito que se la llevó al hospital, ella llevaba un golpe en la cabeza, un raspón por aquí, pero, sinceramente no sé, yo estoy alejado de la familia, no sé, pero yo estaba ahí en el lugar de los hechos y eso, del resto no sé, me dice que no puede mover bien el brazo.

Pregunta: Tiene usted conocimiento, si la señora Diana Rosa actualmente se encuentra laborando?, Respuesta: No sé, me citaron aquí, pero no sé, como ella está viviendo en el valle, no sé si está laborando. Pregunta: ¿En el valle es dónde?, Respuesta: Valledupar, donde está viviendo ella ahora; Pregunta: ¿Hace cuánto reside ella en Valledupar, tiene conocimiento?, Respuesta: No sé, yo digo como 3 años, por ahí. Si, fue poquito, después del accidente ellos se fueron, más o menos por ahí. Pregunta: señor Robinson, por la aparente cercanía que usted tuvo con la familia de la señora Diana, usted nos puede decir cómo está conformado el núcleo familiar de la señora Diana Rosa Mercado, como estaba conformada esa familia?, Respuesta: ellos vivían en esa época ahí donde los papás de ella, o sea, vivía el papá, la mamá de ella, la hermana, el esposo de ella también vivía ahí, ella y los dos niños que tenían.

Pregunta: ¿Tiene conocimiento usted de los nombres de los señores que acaba de mencionar, de las personas que acaba de mencionar?, Respuesta: si, o sea, me le se los nombres, los apellidos no; Lucho Mercado le decían, es el papá de ella que ya falleció; Luz Marina, Tatiana Mercado, su esposo Esteban, y los dos niños, uno que se llama Esteban y el otro una niñita, la última, casi no me acuerdo el nombre, Pregunta: ¿Recuerda usted si la señora Diana Rosa Mercado como consecuencia del accidente tuvo algún tiempo hospitalizada?.

Respuesta: A ella la remitieron ahí, pero como le digo yo me retire, y como me dijeron que si yo podía declarar, que si le servía como testigo y yo le dije que sí, si me entiende hasta el sol de hoy, yo pensé que eso no iba a salir. Juez: Señor apoderado de la parte demandada, se le otorga la palabra para que interrogue al testigo. Apoderado de la demandada: Pregunta: Gracias señor Juez, Don Robinson, el día de los hechos del accidente en que se transportaba ese día, Reparación Directa Rad: N° 3-2016-00264-01 Diana Rosa Mercado Sanes y Otros vs Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Armada Nacional en que iba cuando ocurrió el accidente;

Respuesta: Yo manejo motocarro, tengo un moto carro. Yo venía bajando y yo me cuadro en la Olímpica, iba para los lados de Ospina Pérez, iba bajando por ahí. Pregunta: Don Robinson, en respuestas anteriores manifestó que se encontraba a una cuadra del accidente, ¿usted presenció el accidente o vio cuando ya la señora se encontraba en el suelo?;

Respuesta: Yo presencie el accidente, yo estaba haciendo la cuadra ahí, una cuadra antes de donde sucedió el accidente, ahí se ve, ahí se ve claritico, yo estaba haciendo la cuadra ahí del bilingüe y la otra cuadra fue ahí más abajito, ya yo iba bajando. Pregunta: Sírvase de manifestar al Despacho señor Robinson si la señora llevaba casco o elementos de protección, los que exige la norma para conducir un vehículo automotor.

Respuesta: no, ella en el momento no llevaba casco. Pregunta: Su señoría no tengo más preguntas que hacerle al testigo. Juez: Pregunta: Señor Robinson, porque le consta todo lo que acaba de narrar. Respuesta: porque yo estaba presente ahí, o sea, yo estuve ahí, como vuelvo y repito gracias a Dios esa muchacha no cayo debajo del camión ese, sino, no estuviera echando el cuento hoy aquí. Juez: Damos por finalizada la declaración del señor Robinson Javier Mejía Tovar. 4.2.

Los elementos de responsabilidad: 4.2.1 El daño antijurídico: Es importante señalar que la jurisprudencia contencioso-administrativa, ha desarrollado el concepto de daño antijurídico cuando se menoscaba o vulnera un interés jurídicamente tutelado que la víctima no tiene el deber de soportar, dejando claro que para que tenga el carácter de antijurídico, no debe existir una justificación legal o fáctica que indique la obligación de soportar el daño causado por parte de la víctima que tenía la inexistencia de un interés jurídicamente tutelado36; o que no haya sido causado, ni haya sido determinado por un error de conducta de la propia víctima quien con su actuación pudo propiciar el resultado adverso37.

Así mismo, el H Consejo de Estado ha decantado las características que debe tener el daño para ser indemnizable señalando38: 1. La Sala recuerda que para que un daño sea indemnizable, es indispensable verificar ex ante la configuración de los elementos que lo estructuran, es decir, que sea personal, cierto y antijurídico, así39: El daño antijurídico a efectos de que sea resarcible, requiere que esté cabalmente estructurado, por tal motivo, se torna imprescindible que se acrediten los siguientes aspectos relacionados con la lesión o detrimento cuya reparación se reclama: i) debe ser antijurídico, esto es, que la persona no tenga el deber jurídico de soportarlo; ii) que sea cierto, es decir, que se 36 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C. Sentencia de 29 de octubre de 2018, rad 46932 37 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C. Sentencia de 1° de octubre de 2018, rad. 46328. 38 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección b, Consejero Ponente: Ramiro Pazos Guerrero, dieciocho (18) de octubre de dos mil dieciocho (2018), radicación número: 13001-23-31-000-2009- 00085-01(44354), Actor: Edinson Anaya Morales y otros, Demandado: Nación-Fiscalía General de la Nación 39 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 25 de abril de 2012, exp. 21861, C.P. Enrique Gil Botero.

Reparación Directa Rad: N° 3-2016-00264-01 Diana Rosa Mercado Sanes y Otros vs Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Armada Nacional pueda apreciar material y jurídicamente que no se limite a una mera conjetura–, y que suponga una lesión a un derecho, bien o interés legítimo que se encuentre protegido [por] el ordenamiento jurídico, y iii) que sea personal, es decir, que sea padecido por quien lo solicita, en tanto se cuente con la legitimación en la causa para reclamar el interés que se debate en el proceso, bien a través de un derecho que le es propio o uno que le deviene por la vía hereditaria. 2.

El daño tiene que ser personal, esto es, “que sea padecido por quien lo depreca, en tanto se cuente con la legitimación en la causa para reclamar o debatir el interés que se debate en el proceso”40. 3. El daño debe ser cierto, certeza que parte de una premisa, según la cual el daño cierto es aquel que produce efectos en el patrimonio de la víctima.

Así, para que el daño sea cierto es indispensable que exista una efectiva modificación o alteración, en efecto41: De manera reiterada la Sala ha señalado que el daño para que tenga trascendencia en el ámbito de la responsabilidad extracontractual del Estado, esto es para poder ser resarcible debe ser cierto, concreto, determinable y personal, pues la antijuridicidad del daño no se concreta con la sola verificación de la lesión de un derecho o de un interés legítimo, sino con la constación (sic) de sus efectos en el ámbito patrimonial o extrapatrimonial de la víctima que no tiene el deber de soportar.

En esta línea, la Sala en un sin número de oportunidades a puesto en evidencia la necesidad de la concurrencia del carácter cierto del daño, esto es del contrario al meramente hipotético. Así, en pasada oportunidad señaló: “Ha sido criterio de la Corporación, que el daño para su reparación, además de antijurídico debe ser cierto, sin que haya lugar a reparar aquellos que constituyan una mera hipótesis o sean eventuales, y en todo caso los que no pudieren llegarse a comprobar fehacientemente en el proceso respectivo.” “En este sentido, la doctrina nacional igualmente ha esbozado su criterio según el cual, el perjuicio eventual no otorga derecho a indemnización, y que eventualidad y certeza se convierten en términos opuestos desde un punto de vista lógico, pues el perjuicio es calificado de eventual - sin dar derecho a indemnización -, o de cierto – con lo cual surge entonces la posibilidad de derecho a indemnización -, pero jamás puede recibir las dos calificaciones”42. 3.1.

Es que el daño no puede ser “genérico o hipotético sino específico, cierto: el que sufre una persona determinada en su patrimonio”43. De ahí que si la lesión no trasciende, afecta o aminora los intereses de la víctima, ninguna indemnización podrá reconocerse, pues “se repara o compensa no el daño en sí mismo, sino las consecuencias que de él se desprenden”44, esto es, los perjuicios. 3.2.

Esta idea gravita sobre la distinción45 entre daño –daño evento– y perjuicio –daño consecuencia–, sin el segundo no podría entenderse como 40 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 1º de febrero de 2012, exp. 21466, C.P. Enrique Gil Botero. 41 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 1° de junio de 2017, exp. 37908, C.P. Stella Conto Díaz del Castillo. 42 [cita original del texto] Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 15 de junio de 2000, exp. 11614, C.P. Jesús María Carrillo Ballesteros. 43 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 25 de febrero de 2016, exp. 33494, C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. 44 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 28 de marzo de 2012, exp. 22163, C.P. Enrique Gil Botero. 45 Sobre el punto, Koteich Khatib precisó: “[E]sta distinción francesa entre el daño y el perjuicio recuerda la discusión que en su momento se dio en el ambiente italiano alrededor de las categorías (contrapuestas) del daño-evento y el daño-consecuencia. En efecto, puede establecerse un parangón entre el daño (opuesto al perjuicio) del ordenamiento francés y el daño-evento (opuesto al daño- consecuencia) del ordenamiento italiano, porque en ambos lo que se pretende por esa vía es negar (al Reparación Directa Rad: N° 3-2016-00264-01 Diana Rosa Mercado Sanes y Otros vs Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Armada Nacional cierto el primero, aunque bien puede inferirse los perjuicios por motivo del daño, tal como lo indicó la Sala en anterior oportunidad46: [Q]uienes demandan ser indemnizados por los daños causados por la administración de justicia tienen la carga de demostrar no sólo el yerro invocado, sino la existencia de aquéllos, lo que implica acreditar no sólo la afectación de un bien protegido por el ordenamiento –daño evento–, sino también, las consecuencias materiales o inmateriales de dicha afectación – daño consecuencia o perjuicio–; sin perjuicio de que, como ocurre en varios eventos, el juez infiera, a partir de la gravedad o naturaleza del primero, la existencia de los segundos47. 4.

Igualmente, el daño debe ser antijurídico. En orden a fijar aquello en lo que consiste la antijuridicidad del daño, resultan ilustrativas las siguientes precisiones doctrinales48: [L]a antijuridicidad susceptible de convertir el simple perjuicio material en una lesión propiamente dicha no deriva, sin embargo, del hecho de que la conducta del autor de aquél sea contraria a derecho; no es, en consecuencia, una antijuridicidad subjetiva. [U]n perjurio se hace antijurídico y se convierte en lesión resarcible siempre que y solo cuando la persona que lo sufre no tiene el deber jurídico de soportarlo; la antijuridicidad del perjuicio es, pues, una antijuridicidad referida al perjudicado. [L]a antijuridicidad susceptible de convertir el perjuicio económico en lesión indemnizable se predica, pues, del efecto de la administración ( ) a partir de un principio objetivo de garantía del patrimonio de los ciudadanos que despliega su operatividad postulando la cobertura del daño causado en tanto en cuanto no existan causas de justificación que legitimen como tal el perjuicio de que se trate. [H]ay lesión y, por lo tanto, responsabilidad de la Administración siempre que no existan causas de justificación capaces de legitimar el perjuicio material producido, esto es, siempre que no concurra un título jurídico que determine o imponga como rigurosamente inexcusable, efectivamente querido o, al menos, eventualmente aceptado el perjuicio contemplado. 4.1.

Así, se advierte que dicha noción alude a la lesión que la víctima no tiene el deber jurídico de soportar, esto es, que lo antijurídico es una “calificación que se obtiene de constatar que el ordenamiento jurídico no le ha impuesto a la víctima el 4.2. deber de soportarlo, es decir, que el daño carece de ‘causales de justificación’”49; asimismo, debe tenerse en cuenta que para que el mencionado daño resulte indemnizable se hace menester que este afecte o se concrete en detrimento de un derecho subjetivo o en un interés legítimo del cual sea titular la víctima, derecho o interés que, por consiguiente, han de estar situados dentro de la tutela estatal, bien porque expresamente el ordenamiento así lo dispone, ora porque no existe prohibición jurídica menos teóricamente) la indemnización de la lesión inicial (en nuestro caso, la irrogada a la materia, al cuerpo), para que la valoración tenga cuenta de sus consecuencias en el patrimonio económico y/o moral de la víctima”.

KOTEICH KHATIB, Milagros. La reparación del daño como mecanismo de tutela de la persona. Del daño a la salud a los nuevos daños extrapatrimoniales, Universidad Externado de Colombia, Bogotá, 2012, p. 115. 46 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 30 de marzo de 2017, exp. 40261, C.P. Danilo Rojas Betancourth 47 [cita original del texto] Es lo que ocurre, por ejemplo, en los casos de privación injusta de la libertad en donde, acreditada la privación, es decir, la afectación de la libertad como bien jurídicamente protegido, se infiere la causación de perjuicios inmateriales y materiales. 48 GARCÍA DE ENTERRÍA, Eduardo.

Curso de Derecho Administrativo, Tomo II, 8va. Ed., Editorial Civitas, Madrid, 2002, p. 379. 49 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 21 de octubre de 1999, exp. 10948, C.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez. Reparación Directa Rad: N° 3-2016-00264-01 Diana Rosa Mercado Sanes y Otros vs Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Armada Nacional alguna que imposibilite su válida consecución por parte de la víctima o su protección por parte de las autoridades50. 4.3.

En efecto, en relación con los supuestos en los que el daño resulta jurídico, la jurisprudencia ha advertido51: [S]e concluye que el daño es justo, jurídico o legítimo en los siguientes eventos: i) cuando el interés afectado es lícito pero existe una norma, regla o principio en el ordenamiento jurídico que autoriza su detrimento, sin la concurrencia de la respectiva indemnización; ii) cuando se afecta un interés que es lícito, pero el detrimento no representa una ruptura del equilibrio frente a las cargas públicas, sino que se mantiene en los parámetros tolerables e inherentes a la vida en comunidad; y iii) cuando el interés o bien menoscabado es ilícito o ilegítimo, pues como ya se dijo la ilicitud no puede ser fuente de derechos. 4.4.

Para que el daño sea antijurídico sus efectos nocivos deben ser injustamente padecidos por la víctima52, esto es, que el daño sea “provocado a una persona que no tiene el deber jurídico de soportarlo”53. En tanto, existen derechos respecto de los cuales la ley puede imponer limitaciones o restricciones configurándose en cargas o daños que deben ser asumidos legítimamente por las personas destinatarias de la norma correspondiente54.

Con base en lo anterior, en el caso bajo examen, se encuentra demostrado el daño antijurídico reclamado en la demanda, en efecto, como consecuencia del accidente de tránsito ocurrido el 07 de octubre de 2014 la señora Diana Rosa Mercado Sanes sufrió “trauma craneofacial con pérdida de conocimiento, amnesia de los hechos además se evidencia trauma en hombro, brazo, codo, antebrazo, mano derecha y rodilla, pierna izquierda con posterior edema dolor limitación funcional más quemaduras por --- grado II en codo”55, según Epicrisis emanada de la Fundación María Reina N° 37493, lesiones que le generaron una incapacidad provisional de 80 días, según dictaminó el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses de fecha 17 de octubre de 201456.

De igual forma el referido instituto en nuevo dictamen ordenado por la Fiscalía Local de Corozal, determinó una incapacidad legal definitiva de 80 días57. Aunado a ello la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bolívar el 14/09/2018, calificó la pérdida de capacidad laboral de la señora DIANA MERCADO en un 18.18%. 50 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 14 de mayo de 2014, exp. 41278, C.P. Hernán Andrade Rincón. 51 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 12 de junio de 2014, exp. 31185, C.P. Enrique Gil Botero. 52 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 29 de agosto de 2014, exp. 31190, C.P. Ramiro Pazos Guerrero. 53 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 6 de junio de 2007, exp. 16460, C.P. Ruth Stella Correa Palacio y Sección Tercera, sentencia del 8 de mayo de 1995, exp. 8118, C.P. Juan de Dios Montes Hernández. 54 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 29 de abril de 2015, exp. 33775, C.P. Danilo Rojas Betancourth. 55 02AnexosDemanda.pdf. fls. 29-30 56 02AnexosDemanda.pdf. fls. 26-28 57 02AnexosDemanda.pdf. fls. 48-49 y 50-51 Reparación Directa Rad: N° 3-2016-00264-01 Diana Rosa Mercado Sanes y Otros vs Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Armada Nacional Así pues, verificada la existencia del daño reclamado en el libelo demandatorio, a continuación se examina si aquel resulta atribuible al Ministerio de Defensa – Armada Nacional. 4.2.2.

La Imputación: La parte actora alegó que la Nación – Ministerio de Defensa – Armada Nacional debe responder por el daño aludido pues la señora Diana Rosa Mercado quedó con disminución de su capacidad como consecuencia del accidente de tránsito ocasionado por un vehículo oficial conducido por el IMP Dallwin Javier Anaya de propiedad de esa entidad.

El régimen de responsabilidad aplicable al caso concreto de conformidad con lo expuesto en los numerales 3.3 y 3.4 de esta providencia, es el objetivo con base en el título de imputación de riesgo excepcional puesto que se trató de un daño sufrido mientras se ejecutaba una actividad peligrosa como lo es la conducción de vehículos automotores; no obstante, la parte demandada puede exonerarse de responsabilidad patrimonial mediante la demostración de una causa extraña, esto es, fuerza mayor, el hecho exclusivo de un tercero o de la víctima, que rompan el nexo o vínculo causal entre el daño y el hecho o la omisión de la entidad pública demandada.

Ahora bien, se destaca que aun cuando en materia de conducción de vehículos automotores el título de imputación por excelencia es el del riesgo excepcional, ello no es óbice para que el juez de la responsabilidad ausculte el asunto bajo parámetros subjetivos como el de la falla en el servicio, toda vez dicho que examen resulta útil en punto del carácter pedagógico de tal institución58.

Esclarecido lo anterior, la Sala advierte que la entidad demandada si es responsable de las lesiones sufridas por la señora Diana Rosa Mercado Sanes ya que el daño reclamado se originó por el actuar imprudente del conductor del vehículo tipo camión de placas DJK 125, de propiedad del Ministerio de Defensa-Armada Nacional, tal como se explica a continuación. Respecto de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que acaeció el hecho dañoso, la Sala cuenta con el informe policial de accidente de tránsito de fecha 07 de octubre de 2014, en el que se detalla la colisión ocurrida “en la Kra 28 con calle 31, esquina de Eloísa González, a las 12:40-12:45 horas, donde un vehículo de placas DJK-125 de propiedad del Ministerio de Defensa – Armada Nacional, NIT. 800141644 y conducido por Dallwin Javier Anaya, CC. 72.339.697, colisionó con la motocicleta de placas NLJ-94C de propiedad de Claudia Luz Sanez Ortega, con CC. 58 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia de 12 de agosto de 2019, exp. 46122, C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera.

En el mismo sentido, ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia de 31 de julio de 2014, exp. 27900, C.P. Danilo Rojas Betancourth. Reparación Directa Rad: N° 3-2016-00264-01 Diana Rosa Mercado Sanes y Otros vs Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Armada Nacional 64.744.259, y conducida por Diana Rosa Mercado Sanez, con CC. 22.867.094, los vehículos responsables: La motocicleta en el tránsito de Corozal y el vehículo en un parqueadero privado en el arroyito (Donde Anaya)” con observación “Al parecer el vehículo de placas DJK-125 irrespetó una señal reglamentaria de pare 01”59.

Se suma a lo anterior, el formato único de Noticia Criminal FPJ-2, diligenciado por los servidores de la policía judicial, en el cual quedaron relacionados los siguientes hechos: “Según informe recibido de parte de policía de tránsito del Municipio de Corozal, quienes informan acerca de un accidente presentado el día 07 de octubre de 2014 a eso de las 12:40 horas, donde el camión de marca Chevrolet Linea NPR modelo 2013 cuyo propietario Ministerio de Defensa- Armada Nacional de placas DJK-125, el vehículo antes mencionado era conducido por el señor Dallwin Javier Anaya y colisionó con la motocicleta de placas NLJ-94C de propiedad de la señora Claudia Sanez Ortega, identificada con cédula de ciudadanía 64.744.259, y quien era conducida por la señora Diana Rosa Mercado Sanez identificada con cédula de ciudadanía N° 22.867.094.

NOTA: Estos vehículos se encuentran a disposición del tránsito de Corozal…”60 Reposa también, copia de la licencia de tránsito N° 10005255141, correspondiente al vehículo oficial de placas DJK 125, marca Chevrolet, modelo 2013, color blanco, de propiedad del Ministerio de Defensa- Armada Nacional61, cuya tenencia se encuentra a cargo del señor Dallwin Anaya (conductor), según se indica en la audiencia y en el oficio dirigido al Director de Tránsito y Transporte de Corozal62.

En relación con el uso de los vehículos oficiales y la relación laboral entre el Ministerio de Defesan –Armada Nacional y el señor ANAYA ANAYA DALLWIN, yace extracto de hoja de vida del Infante de Marina ANAYA ANAYA DALLWIM, en el que consta que ingresó al servicio el 08 de octubre de 2007, que cuenta con un total de 11 años, 1 mes y 8 días, y que se encuentra adscrito al Batallón de Fuerzas Especiales de I.M., lo que permite inferir que para la fecha de hechos, el mentado Infante se encontraba en servicio, pues no se evidencia anotación alguna que demuestre que en dicha fecha y hora estuviera por fuera de servicio como lo aduce la demandada. 63 Adicionalmente, al tratarse de un régimen objetivo y al estar acreditado que el daño se produjo en un accidente en el que estaba involucrado un vehículo de propiedad de la entidad demandada, se presume su responsabilidad (presunción de causalidad 59 A folio 23-25 del cuaderno principal N°1 60 folio 20-22 del cuaderno principal N°1- en físico 61 A folio 26-30 del cuaderno principal N°1, y página 10 a 12 del archivo 02AnexoDemanda.pdf 62 A folio 53-54 del cuaderno principal N°1, y página 35-36 del archivo 02AnexoDemanda.pdf; folio 40-42 del cuaderno principal N°1, y página 22 a 24 del archivo 02AnexoDemanda.pdf, 63 16RespuestaOficio.pdf Reparación Directa Rad: N° 3-2016-00264-01 Diana Rosa Mercado Sanes y Otros vs Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Armada Nacional adecuada) lo que le impone a la Nación – Ministerio de Defensa – Armada Nacional, la carga de demostrar la causa extraña que rompa el vínculo de causalidad, no basta con afirmar o aseverar sin pruebas que aquel no existe.

Siguiendo con dicho razonamiento, si bien el argumento del apelante se direccionada a indicar que no el IFM ANAYA ANAYA DALLWIM para la fecha de los hechos no se encontraba en servicio y que en razón de ello no se acreditó el nexo causal, lo cierto es, que no aportó prueba siquiera sumaria de su dicho, por tanto, tal argumento no tiene vocación de prosperidad para la colegiatura.

De tal manera se tiene acreditado que el vehículo con el cual se ocasiono el accidente de tránsito donde fue lesionada la señora Diana Rosa mercado, es de uso oficial de la Armada Nacional, que estaba conducido en el momento del accidente por el IMP Dallwin Anaya. En lo atinente a las condiciones físicas de la víctima al momento del accidente, la epicrisis de la Clínica María Reina se anotó que “por los hallazgos clínicos se deduce que las causas de los daños sufridos por el paciente fueron a causa de un sol.1915/08 accidente de tránsito”64.

A su turno, las declaraciones de los señores Luis Alberto Contreras Pérez65 y Robinson Javier Mejía Tovar66, como testigos del accidente, dan cuenta de que el Camión oficial de placas DJK 125 fue quien desconoció o inadvirtió la señal de pare, lo que dio lugar a la colisión con el vehículo motocicleta que conducía la señora Diana Rosa Mercado Sanes.

En ese contexto fáctico y de reglamentación la Sala considera que la causa eficiente y determinante del daño fue la impericia del conductor del vehículo oficial, consistente en inadvertir una señal de tránsito. Ahora bien, vale la pena señalar que el demandado debía probar como primer punto, que el señor Dallwin Anaya no se encontraba realizando una actividad propia del servicio, al momento de la ocurrencia de los hechos, y que el IMP no transgredió en algún momento las leyes de tránsito; es decir, la Nación- Ministerio de Defensa Nacional- Armada Nacional, no reprochó que uno de sus subalternos dirigiera el vehículo oficial de manera inadecuada, teniendo conocimiento del riesgo que este padecía ignorando los procedimientos establecidos para este tipo de actuación, aunque 64 Folio 30 02AnexosDemanda.pdf 65 Minuto 06:00 a 12:13 del Cd de pruebas Folio 171 de cuaderno N° 1 del Expediente Físico. 66 Minuto 13:18 a 23:28 del Cd de pruebas Folio 171 de cuaderno N° 1 del Expediente Físico.

Reparación Directa Rad: N° 3-2016-00264-01 Diana Rosa Mercado Sanes y Otros vs Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Armada Nacional existente, no se materializó o lo hizo deficientemente; sin embargo, dichas pruebas brillan por su ausencia, por tanto se conformará la sentencia apelada. Respecto a la indemnización de perjuicios casos de lesiones, se unificó la jurisprudencia en el sentido de establecer topes indemnizatorios de acuerdo con la gravedad de las lesiones y del nivel de las relaciones afectivas o de parentesco y aquella fue utilizada por el juez de instancia67, adicionalmente la parte demandante no apeló y el recurso de apelación interpuesto por la parte demanda no hace referencia a dicho valores o la forma en que se calcularon. 4.3.

Conclusión: El Tribunal, por las razones expuestas en esta providencia, confirmará sentencia de primera instancia que concedió las súplicas de la demanda, de acuerdo con el análisis integral de los testimonios, contrastados con los demás medios de prueba arrimados al proceso. 5 Condena en costas: En primera instancia así se decidió: En materia contenciosa administrativa, el tema de las costas procesales, de conformidad con la ley 1437 de 2011, se regula por el artículo 188, adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, que debe ser concordado con el artículo 365 del C.G.P, para desembocar en un régimen objetivo que se adiciona valorativo, lo que significa que debe existir pronunciamiento expreso y el respectivo análisis valorativo; en este caso, la colegiatura observa que en primera instancia, la parte demandante tuvo que realizar gastos y erogaciones tales como el pago del peritaje de pérdida de capacidad laboral de la señora Diana Rosa Mercado, realizado a la junta regional de calificación de invalidez del departamento de Bolívar y que de ello existe prueba en el expediente, luego entonces, existe prueba de su causación y por ello, habrá de confirmarse tal determinación; no obstante, si bien es cierto, el recurso presentado por la parte demandada no prosperó, no encuentra esta colegiatura que en segunda instancia se hubiesen causado y por ello, no hay lugar a condenar en costas en esta instancia..

DECISIÓN: En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE, SALA CUARTA DE DECISIÓN, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. 67 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 28 de agosto de 2014, exp. 31172, M.P. Olga Mélida Valle de De la Hoz. Reparación Directa Rad: N° 3-2016-00264-01 Diana Rosa Mercado Sanes y Otros vs Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Armada Nacional RESUELVE:

PRIMERO: ACEPTAR el impedimento manifestado por el Dr. CÉSAR ENRIQUE GÓMEZ CÁRDENAS, de acuerdo con lo indicado en la parte considerativa de esta providencia.

SEGUNDO: Confirmar, la sentencia proferida el 17 de octubre de 2019 por el Juzgado Tercero Administrativo Oral de Sincelejo, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de este proveído TERCERO: Sin condena en costas a la parte demandante en esta instancia, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de este fallo.

CUARTO: Devolver al juzgado de origen el expediente una vez ejecutoriada esta providencia, previa anotación en los libros radicadores, y en los sistemas SAMAI, TYBA o SIGLO XXI, y en la página web. El proyecto de esta providencia fue considerado y aprobado por esta Sala, en Sesión virtual de la fecha,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, ANDRÉS MEDINA PINEDA RUFO ARTURO CARVAJAL ARGOTY CÉSAR ENRIQUE GÓMEZ CÁRDENAS (Con impedimento aceptado)