REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAQUETÁ SALA CUARTA MAGISTRADA PONENTE: DRA. YANNETH REYES VILLAMIZAR Florencia- Caquetá, nueve (09) de diciembre de dos mil veintidós (2022) Sentencia No. 177 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 18001-33-33-004-2021-00402-01 Demandante: José Francisco Peña Vargas Demandado: Nación – Mindefensa – Ejército Nacional Sistema e instancia: Oral – Segunda Instancia Tipo de expediente: Electrónico Acta No.: 74 de la fecha.
Tema: Bonificación adicional de Soldado Dragoneante. La parte actora no acreditó tal calidad. ASUNTO. Procede la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo del Caquetá, a resolver el recurso de apelación presentado por el apoderado de la parte demandante, en contra de la sentencia de fecha 16 de diciembre de 2021, por medio de la cual el Juzgado Cuarto Administrativo de Florencia negó las pretensiones de la demanda.
I.
ANTECEDENTES I.1. LA DEMANDA. Pretende la parte demandante que se declare la nulidad del Oficio No. 591055 del 21 de junio de 2021, por medio del cual, el Ejército Nacional negó la solicitud de reconocimiento y pago de la bonificación de Dragoneante, a favor de José Francisco Peña Vargas. A título de restablecimiento del derecho solicitó que se ordene al Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, a reconocer y pagar la bonificación de Dragoneante ordenada en los Decretos 214 de 2016, 984 de 2017, 324 de 2018, 1002 de 2019 y 318 de 2020, con una prescripción cuatrienal y ajustada con base en el I.P.C. Los hechos que sustentan las pretensiones se resumen así: 1.
Francisco Peña Vargas ingresó al Ejército Nacional como Soldado Profesional el 01 de noviembre de 2003, realizó el curso de Dragoneante el 07 de agosto de 2005 y Sentencia de Segunda Instancia Nulidad y Restablecimiento del Derecho 18001-33-33-004-2021-00402-01 José Francisco Peña Vargas contra Nación – Mindefensa – Ejército Nacional pese a que aprobó dicho curso el Ejército Nacional no le pagó la bonificación reconocida por la ley. 2.
El 03 de junio de 2021 el demandante elevó petición ante el Ejército Nacional, solicitando el reconocimiento y pago de la bonificación de dragoneante, la cual fue despachada desfavorablemente mediante Oficio No. 591055 del 21 de junio de 2021. Como normas violadas señaló los siguientes artículos: 1, 2, 6, 11, 53, 90, 217 de la Constitución Política;
Decreto 214 de 2016 art. 11; Decreto 984 de 2017 art. 11; Decreto 324 de 2018 art. 12; Decreto 1002 de 2019 art. 12; Decreto 318 de 2020 art. 12; Decreto 1793 de 2004 art. 29 parágrafo. En el concepto de violación planteó lo siguiente: Las normas descritas regulan la bonificación adicional para los Dragoneantes de las Fuerzas Militares entre ellos los soldados del Ejército Nacional de Colombia, el estatuto de los soldados profesionales -decreto 1793 del 2004 artículo 29- estableció que los soldados profesionales para obtener la distinción de dragoneante profesional deberán adelantar y aprobar el curso de liderazgo y mando en operaciones, y como lo contempla el material probatorio allegado al proceso, el señor Francisco Peña Vargas fue distinguido como dragoneante profesional, lo que le otorga el derecho a disfrutar de dicha bonificación. Desviación de poder: El acto administrativo demandado desconoce normas de orden constitucional y legal, pues negó lo solicitado con el argumento de que la bonificación es solo para los Soldados Regulares, inaplicando así los dispuesto en las normas citadas como vulneradas, la cuales contemplan que la mencionada bonificación es para los Dragoneantes de las Fuerzas Militares.
Violación de las normas en debería fundarse: Mediante el acto administrativo demandando se vulnerando los derechos prestacionales de los Soldados Profesionales al no pagar la bonificación de Dragoneante a la que se tiene derecho. I.2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA. El Ejército Nacional se opuso a la prosperidad de las pretensiones de nulidad.
Para ello indicó que la bonificación pretendida por el demandante no está prevista para los soldados profesionales de conformidad con el Decreto 1794 de 2000, y de la interpretación realizada al Decreto 214 de 2016, pues la referida bonificación es aplicable para quienes prestan el servicio militar obligatorio de conformidad con la ley 48 de 1993.
Finalmente, indicó que la bonificación ordenada por el Decreto 318 de 20201, es reconocida únicamente a los soldados que prestan el servicio militar obligatorio, como lo señala el artículo 44 de la Ley 1861 de 2017, y no es reconocida a los soldados profesionales como lo pretende el demandante, ya ellos tienen su propio régimen de carrera consagrado en los Decretos 1793 y 1794 de 2000, y lo señalado por el parágrafo del artículo 12 del Decreto 1793 de 2000 1Los Dragoneantes de las Fuerzas Militares percibirán cincuenta mil cuatrocientos noventa pesos $50.490) m/cte., como bonificación adicional.
Sentencia de Segunda Instancia Nulidad y Restablecimiento del Derecho 18001-33-33-004-2021-00402-01 José Francisco Peña Vargas contra Nación – Mindefensa – Ejército Nacional es un reconocimiento honorífico y de distinción a los soldados profesionales, pero que no ordena el pago de bonificación, ya que reciben su sueldo y otras prestaciones económicas; es decir, el convocante hace una interpretación equívoca cuando mezcla el reconocimiento de la bonificación ordenada por el Decreto 318 de 2020 y la Ley 1861 de 2017, con lo señalado en el Decreto 1793 de 2000 artículo 29 parágrafo2.
Planteó la excepción de prescripción de conformidad con el artículo 174 del Decreto 1211 de 1990. I.3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA. Mediante sentencia del 16 de diciembre de 2021, el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Florencia, resolvió negar las pretensiones de la demanda, argumentando que, pese a que el Decreto 1794 de 2000 no establece prestación o bonificación alguna por concepto de la distinción de soldado dragoneante; lo cierto es que los Decretos 214 de 2016, 984 de 2017, 324 de 2018, 1002 de 2019, 318 de 2020, sí reconocen el pago de una bonificación mensual para los soldados distinguidos como dragoneantes.
No obstante, el demandante no acreditó el cumplimiento de una “excelente conducta y disciplina” como requisito para ser acreedor de la bonificación pretendida, y si en gracia de discusión cumpliera con todos los requisitos para el reconocimiento y pago de dicha bonificación, esta se encontraría prescrita, ya que se trata de una prestación unitaria y no de tracto sucesivo, y el demandante reclamó el reconocimiento del derecho 4 años después de haber sido retirado de la Institución. I.4.
EL RECURSO DE APELACIÓN.3 El apoderado judicial de la parte demandante interpuso recurso de apelación, argumentando que José Francisco Peña Vargas cumplió con los requisitos establecidos en el artículo 1 del Decreto 1793 del 2000 para ser ascendido a Dragoneante Profesional, así: Antigüedad mínima de 5 años: pues conforme a la hoja de servicios se evidencia que el demandante fue vinculado como soldado voluntario mediante OAP-EJC 1008 de fecha 20/02/2000 al 31/10/2003, fue incorporado como soldado profesional conforme OAP-EJC 1175 de fecha 01/11/2003 hasta 30/11/2018, fecha en la que fue reconocida su asignación de retiro a través de la OAP EJC 2198 de fecha 30/11/2018.
Aprobación de curso para ascenso a dragoneante: Dentro del expediente se encuentra el certificado expedido por el Ejército Nacional de la aprobación del curso de liderazgo y ascenso a dragoneante de José Francisco Peña Vargas. Excelente conducta y disciplina: Al momento del retiro del servicio activo, José Francisco Peña Vargas llevaba más de 20 años de tiempo de servicio presumiendo así su buena fe; y en el lapso de servicio no se presentó ningún tipo de antecedentes disciplinarios o sancionatorio a cargo de la contraparte Ejército Nacional.
Así mismo, se puede evidenciar que en la hoja de servicios N°3-17659632, no cuenta con observaciones de tipo disciplinario 2 Los soldados profesionales para obtener la distinción de dragoneante profesional deberán adelantar y aprobar el curso de liderazgo y mando en operaciones. 3 20Apela.pdf Sentencia de Segunda Instancia Nulidad y Restablecimiento del Derecho 18001-33-33-004-2021-00402-01 José Francisco Peña Vargas contra Nación – Mindefensa – Ejército Nacional o sancionatorio que involucre la detención de tiempo servido, misma apreciación se puede tener a partir de la certificación de tiempo y calidad militar expedida por el Ejército Nacional.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA II.1. COMPETENCIA. Esta Corporación es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto, conforme con lo regulado en los artículos 153 –competencia de los Tribunales en Segunda Instancia-, 243 –la sentencia es susceptible del recurso de alzada-, y 247 – trámite de la apelación-. II.2. ACTO ACUSADO.
Oficio No. 591055 del 21 de junio de 2021, expedido por el Gestor y Orientador Servicio al Ciudadano, DIPER 1 ALTAS y BAJAS del Ejército Nacional, por medio del cual se negó el reconocimiento y pago de la de la bonificación de Dragoneante Profesional a José Francisco Peña Vargas. Tal disposición señala: “…se pudo evidenciar que el señor PEÑA VARGAS JOSE FRANCISCO ostentó el grado de Soldado Profesional (R) por tal razón no es posible atender de manera favorable lo solicitado, toda vez que dicha prima es reconocida únicamente al personal que presta el servicio militar obligatorio de acuerdo con la Ley 48 de 1993…” II.3.
PROBLEMAS JURÍDICOS. De conformidad con el recurso de apelación incoado por la apoderada de la parte demandante, esta Sala deberá entrar a analizar lo siguiente: a. ¿José Francisco Peña Vargas cumplió con los requisitos para ser acreedor de la bonificación por concepto de la distinción de Soldado Dragoneante? b. ¿El Oficio No. 591055 del 03 de junio de 2021 proferido por el Ejército Nacional, está viciado de nulidad? II.4.
CASO CONCRETO. En el sub- lite el señor José Francisco Peña Vargas pretende el reconocimiento y pago de la bonificación adicional a la que tienen derecho los dragoneantes de las Fuerzas Militares, de conformidad con los Decretos 214 de 2016 artículo 11; 984 de 2017 artículo 11; 324 de 2018 artículo 12; 1002 de 2019 artículo 12; y 318 de 2020 artículo 12.
La parte actora estimó que “pese a que el Demandante cursó y aprobó la distinción de Dragoneante, la Fuerzas Militares Ejercito Nacional de Colombia, no le canceló su bonificación ordenada por ley, en los Decretos 214 de 2016 Art 11, 984 de 2017 Art 11, 324 de 2018 Art 12, 1002 de 2019 Art 12, 318 de 2020 Art 12 “Los Dragoneantes de las Fuerzas Militares percibirán cincuenta mil cuatrocientos noventa pesos ($50.490) m/cte., como bonificación adicional” Sentencia de Segunda Instancia Nulidad y Restablecimiento del Derecho 18001-33-33-004-2021-00402-01 José Francisco Peña Vargas contra Nación – Mindefensa – Ejército Nacional A partir de esa causa petendi, como resulta evidente, la parte demandante estructuró su argumentación con la finalidad de obtener el reconocimiento y pago de la bonificación adicional que prevén los decretos anteriormente mencionados en sus respectivos artículos, y no como lo indicó el Juzgado Cuarto Administrativo de Florencia, en sede de primera instancia, que consideró que el demandante pretende el reconocimiento y pago de la bonificación de orden público prevista en el artículo 28 del Decreto 214 de 2016, artículo 28 del Decreto 984 de 2017, artículo 29 del Decreto 324 de 2018, artículo 29 del Decreto 1002 de 2019 y artículo 29 del Decreto 318 de 2020, que en su tenor literal establece lo siguiente: “Los soldados profesionales y los soldados profesionales distinguidos como dragoneantes de las Fuerzas Militares percibirá una bonificación mensual de orden público equivalente al veinticinco por ciento (25%) de su asignación básica mensual.
Esta bonificación no constituye factor salarial para ningún efecto legal.” Así las cosas, en el caso concreto la Sala analizará si José Francisco Peña Vargas cumplió con las exigencias del artículo 1° del Decreto 1793 de 2000 para ser ascendido a Dragoneante profesional y si efectivamente fue ascendido a esa categoría, para en ese orden establecer sí es acreedor de la prestación pretendida, o no. Al respecto el artículo 1° del Decreto 1793 de 2000 establece lo siguiente: “ARTICULO 1.
SOLDADOS PROFESIONALES. Los soldados profesionales son los varones entrenados y capacitados con la finalidad principal de actuar en las unidades de combate y apoyo de combate de las Fuerzas Militares, en la ejecución de operaciones militares, para la conservación, restablecimiento del orden público y demás misiones que le sean asignadas.
PARAGRAFO. Podrá ser ascendido a Dragoneante profesional, el soldado profesional que se distinga por su capacidad de liderazgo y cumpla con los siguientes requisitos: a. Antigüedad mínima de 5 años. b. Excelente conducta y disciplina. c. Aprobación del curso para ascenso a dragoneante.” Frente al primer requisito, esto es, la antigüedad mínima de 5 años, se tiene que José Francisco Peña Vargas ingresó al Ejército Nacional en prestación de su servicio militar obligatorio el día 02 de agosto de 1998 hasta el día 05 de diciembre de 1999, siendo vinculado como soldado voluntario mediante OAP-EJC 1008 de fecha 20 de febrero de 2000 al 31 de octubre de 2003, cuando fue incorporado como soldado profesional conforme OAP-EJC 1175 de fecha 01 de noviembre 2003 al 31 de abril de 2017, y posteriormente le fue reconocida su asignación de retiro, a través de la OAP EJC 2198 de fecha 30 de noviembre de 20184.
En cuanto a la excelente conducta y disciplina, no reposa en el expediente prueba alguna que conlleve a determinar que José Francisco Peña Vargas durante el servicio activo no procedió de un modo legal y justo en cumplimiento de sus obligaciones, máxime cuando fue retirado del servicio por cumplimiento del tiempo requerido para la asignación de retiro, y la 4 Folio 10 al 11 del 03Anexos.pdf.
Sentencia de Segunda Instancia Nulidad y Restablecimiento del Derecho 18001-33-33-004-2021-00402-01 José Francisco Peña Vargas contra Nación – Mindefensa – Ejército Nacional entidad demandada no manifestó la existencia de sanciones disciplinarias o penales, cumpliendo así con esta exigencia. Por último, se observa que José Francisco Peña Vargas aprobó el curso de liderazgo y ascenso a dragoneantes, realizado entre el entre el 18 de julio y el 07 de agosto de 2005, según certificado expedido por el Ejército Nacional- Décimo Segunda Brigada por Intermedio del Centro de Instrucción y Entrenamiento BR-12.5 Así las cosas, colige la Sala que José Francisco Peña Vargas cumplió con los requisitos para ser ascendido a Dragoneante profesional, no obstante, no figura dentro del plenario acto administrativo proveniente de la entidad, mediante el cual se haya realizado el ascenso a Dragoneante Profesional, pues con las pruebas obrantes en el expediente se logra acreditar el cumplimiento de los requisitos pero no que en efecto hubiera sido ascendido, requisito sine qua non para la prosperidad de las pretensiones, toda vez que, como ya se expuso, se requiere ostentar la calidad de Dragoneante profesional para ser acreedor de la bonificación adicional contemplada en los Decretos 214 de 2016 artículo 11, 984 de 2017 artículo 11, 324 de 2018 artículo 12, 1002 de 2019 artículo 12 y 318 de 2020 artículo 12, siendo que para la Sala no resulta suficiente el mero cumplimiento de los requisitos.
De acuerdo con las prescripciones del artículo 103 inciso 4° del C.P.A.C.A. y del artículo 167 del Código General del Proceso, incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen, y en ese sentido si la parte demandante pretendía el reconocimiento de una prestación a la que tienen derecho los Dragoneantes profesionales, era de su resorte desplegar las actuaciones probatorias pertinentes tendientes a que se allegara al expediente la prueba que permitirá inferir, no solo que cumplió con los requisitos para ser Dragoneante profesional, si no que, efectivamente fue ascendido y ostentó dicha calidad, siendo que la parte actora omitió dicha carga procesal.
Igualmente, no puede la Sala reconocer de manera oficiosa la calidad de Dragoneante profesional al señor José Francisco Peña Vargas, pues ese no es el objeto del litigio, y de conformidad con el principio de congruencia, regla del derecho procesal, el operador jurídico se obliga a que sus decisiones sean concordantes con los hechos y las peticiones que se hacen en el escrito de la demanda.
En consecuencia, considera esta Corporación, que no le asiste razón al recurrente, y debido a ello, se debe despachar desfavorablemente las pretensiones del recurso de alzada, confirmando entonces la decisión adoptada por el a quo. II.5. COSTAS. Frente a la condena en costas, a la luz del CPACA y del CGP, el Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Segunda - Subsección A, en sentencia del diez (10) de mayo de dos mil dieciocho (2018), siendo Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ, afirmó lo siguiente: 5 Folio 12 del 03Anexos.pdf Sentencia de Segunda Instancia Nulidad y Restablecimiento del Derecho 18001-33-33-004-2021-00402-01 José Francisco Peña Vargas contra Nación – Mindefensa – Ejército Nacional “Sin embargo, en esa oportunidad6 la Subsección A, varió aquella posición y acogió el criterio objetivo para la imposición de costas (incluidas las agencias en derecho) al concluir que no se debe evaluar la conducta de las partes (temeridad o mala fe).
Señaló que se deben valorar aspectos objetivos respecto de la causación de las costas, tal como lo prevé el Código General del Proceso, con el fin de darle plena aplicación a su artículo 365. El análisis realizado por la Sala en esa oportunidad arrojó, entre otras las siguientes conclusiones: a) El legislador introdujo un cambio sustancial respecto de la condena en costas, al pasar de un criterio “subjetivo” –CCA- a uno “objetivo valorativo” –CPACA b) Se concluye que es “objetivo” porque en toda sentencia se “dispondrá” sobre costas, es decir, se decidirá, bien sea para condenar total o parcialmente, o bien para abstenerse, según las precisas reglas del CGP. c) Sin embargo, se le califica de “valorativo” porque se requiere que en el expediente el juez revise si las mismas se causaron y en la medida de su comprobación. Tal y como lo ordena el CGP, esto es, con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad del abogado efectivamente realizada dentro del proceso.
Se recalca, en esa valoración no se incluye la mala fe o temeridad de las partes. d) La cuantía de la condena en agencias en derecho, en materia laboral, se fijará en atención a la posición de los sujetos procesales, pues varía según sea la parte vencida el empleador, el trabajador o el jubilado, estos últimos más vulnerables y generalmente de escasos recursos, así como la complejidad e intensidad de la participación procesal (Acuerdo núm. 1887 de 2003 Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura). e) Las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas, por lo que el juez en su liquidación no estará atado a lo así pactado por éstas. f) La liquidación de las costas (incluidas las agencias en derecho), la hará el despacho de primera o única instancia, tal y como lo indica el CGP7, previa elaboración del secretario y aprobación del respectivo funcionario judicial. g) Procede condena en costas tanto en primera como en segunda instancia. Ahora bien, en aplicación de las consideraciones atrás citadas, y en atención a las premisas fácticas y legales del caso sub judice, se considera que la decisión sobre la condena en costas proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca se encuentra 6 Siete (7) de abril de dos mil dieciséis (2016). 7“ARTÍCULO 366.
LIQUIDACIÓN. Las costas y agencias en derecho serán liquidadas de manera concentrada en el juzgado que haya conocido del proceso en primera o única instancia, inmediatamente quede ejecutoriada la providencia que le ponga fin al proceso o notificado el auto de obedecimiento a lo dispuesto por el superior, con sujeción a las siguientes reglas:(…)” Sentencia de Segunda Instancia Nulidad y Restablecimiento del Derecho 18001-33-33-004-2021-00402-01 José Francisco Peña Vargas contra Nación – Mindefensa – Ejército Nacional ajustada a derecho, en razón a que hubo una sola parte vencida con la denegatoria de las pretensiones de la demanda, y además, se encuentran acreditadas las agencias en derecho con la actuación del apoderado de la parte demandante, sin que, contrario a lo afirmado por la entidad demandante, se tenga que verificar mala fe o temeridad de este extremo procesal.” El artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo dispone que “salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil”.
A su turno, el artículo 365 del Código General del Proceso fija las siguientes reglas: “ARTÍCULO 365. CONDENA EN COSTAS. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: 1.- Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto.
Además, en los casos previstos en este código. (…) 3. En la providencia del superior que confirme en todas sus partes la de primera instancia se condenará al recurrente en las costas de la segunda.” En ese orden de ideas, considera la Sala que hay lugar a imponer costas en la instancia, teniendo en cuenta que la sentencia de primera instancia fue confirmada íntegramente.
En cuanto a las agencias en derecho será el equivalente a un (01) s.m.l.m.v, de conformidad con el Acuerdo PSAA16-10554 de 2016, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, ya que al tratarse de un proceso ante la jurisdicción contenciosa siempre se debe actuar mediante apoderado judicial, tal y como lo señala el artículo 1608 del CPACA.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo del Caquetá, administrando justicia en nombre de la República de Colombia, y por autoridad de la Ley.
RESUELVE
PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia de fecha 16 de diciembre de 2021, por la cual el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Florencia Caquetá, negó las pretensiones de la demanda incoada por José Francisco Peña Vargas en contra de la Nación – Mindefensa – Ejército Nacional. 8 “Artículo 160. Derecho de postulación. Quienes comparezcan al proceso deberán hacerlo por conducto de abogado inscrito, excepto en los casos en que la ley permita su intervención directa.
Los abogados vinculados a las entidades públicas pueden representarlas en los procesos contenciosos administrativos mediante poder otorgado en la forma ordinaria, o mediante delegación general o particular efectuada en acto administrativo.” Sentencia de Segunda Instancia Nulidad y Restablecimiento del Derecho 18001-33-33-004-2021-00402-01 José Francisco Peña Vargas contra Nación – Mindefensa – Ejército Nacional SEGUNDO. CONDENAR en costas a la parte demandante.
Se tasan como agencias en derecho un (01) s.m.l.m.v.
TERCERO: Por los medios tecnológicos habilitados por el Consejo Superior de la Judicatura, por Secretaría
NOTIFÍQUESE la presente decisión, y devuélvase el expediente al Juzgado de origen, previas las anotaciones de rigor en el Sistema Judicial Siglo XXI. Esta providencia fue discutida y aprobada en Sala de decisión del 09 de diciembre de dos mil veintidós (2.022).
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE YANNETH REYES VILLAMIZAR Magistrada Ponente ANGÉLICA MARÍA HERNÁNDEZ GUTIERREZ Magistrada PEDRO JAVIER BOLAÑOS ANDRADE Magistrado Firmado Por: Yanneth Reyes Villamizar Magistrado Tribunal O Consejo Seccional 4 Tribunal Administrativo De Florencia - Caqueta Pedro Javier Bolaños Andrade Magistrado Tribunal Administrativo De Florencia - Caqueta Angelica Maria Hernandez Gutierrez Magistrada Oral 003 Tribunal Administrativo De Florencia - Caqueta Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 8ce4ce8e5c54fde94ab5b0e0643e3369368b6067964485537e99249eeb7cb39c Documento generado en 12/12/2022 07:20:45 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica