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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Caquetá

Radicado: 18001-33-33-003-2018-00746-01

Ponente: Yanneth Reyes Villamizar

Fecha: 2022-12-09

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAQUETÁ SALA CUARTA MAGISTRADA PONENTE: DRA. YANNETH REYES VILLAMIZAR Florencia- Caquetá, nueve (09) de diciembre de dos mil veintidós (2022) Sentencia No. 176 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 18001-33-33-003-2018-00746-01 Demandante: Favio Nelson Aroca Perdomo Demandado: Nación – Mindefensa – Ejército Nacional Sistema e instancia: Oral – segunda instancia Tipo de expediente: Electrónico Acta No.: 74 de la fecha Tema: Soldado profesional retirado del servicio por disminución de la capacidad laboral inferior al 50%.

Dicha causal de retiro no permite la aplicación de los limites indemnizatorios contemplados en la SU – 556 de 2014 y SU – 053 de 2015 de la Corte Constitucional ASUNTO Procede la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo del Caquetá, a pronunciarse sobre el recurso de apelación presentado por ambos extremos procesales, en contra de la sentencia de fecha 30 de junio de 2021, mediante la cual el Juzgado Quinto Administrativo de Florencia accedió a las pretensiones de la demanda.

Lo anterior, conforme a la facultad de proferir decisiones atendiendo a la naturaleza de los asuntos, otorgada en el artículo 1151 de la Ley 1395 de 2010. I.

ANTECEDENTES I.1. LA DEMANDA. Qué se declare la nulidad de la Orden Administrativa de Personal No. 1568 de fecha 06 de junio de 2018, mediante el cual se retiró del servicio activo a Favio Nelson Aroca Perdomo; y a título de restablecimiento del derecho, se ordene su reintegro sin solución de continuidad, con efectividad a la fecha de su desvinculación del servicio, al grado y cargo que venía desempeñando o a otro de igual o superior categoría, pero de funciones afines al que tenía en el momento de producirse el retiro; y el pago de los emolumentos salariales dejados de percibir desde la fecha del retiro hasta el reintegro efectivo. 1 “ARTÍCULO 115.

Facúltese a los jueces, tribunales, altas cortes del Estado, Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y de los Consejos Seccionales de la Judicatura para que cuando existan precedentes jurisprudenciales, conforme al artículo 230 de la Constitución Política, el artículo 10 de la Ley 153 de 1887 y el artículo 4o de la Ley 169 de 1896, puedan fallar o decidir casos similares que estén al Despacho para fallo sin tener que respetar el turno de entrada o de ingreso de los citados procesos, conforme a lo señalado en el artículo 18 de la Ley 446 de 1998”.

Sentencia de Segunda Instancia- Oralidad Nulidad y Restablecimiento del Derecho 18001-33-33-003-2018-00746-01 Favio Nelson Aroca Perdomo contra Nación – MinDefensa – Ejército Nacional Los hechos que sustentan las pretensiones se resumen así: 1. Favio Nelson Aroca Perdomo sufrió unas lesiones cuando prestaba sus servicios como Solado Profesional, cuya imputabilidad al servicio fueron calificadas por el Comandante del Batallón de Combate Terrestre No. 28, mediante Informativo Administrativo por Lesiones No. 019 del 15 de mayo de 2012, como ocurridas “en el servicio, por causa de heridas en combate o como consecuencia de la acción directa del enemigo, en conflicto internacional o en tareas de mantenimiento o restablecimiento del orden público”. 2.

Para el periodo comprendido entre el 2013 y 2014, Favio Nelson Aroca Perdomo ejerció funciones de fusilero, demostrando una excelente consagración al trabajo y un máximo profesionalismo al servicio de la institución. Lo anterior de conformidad con el concepto de desempeño laboral y concepto de idoneidad profesional emitidos por el Ejército Nacional. 3.

Mediante Acta de Junta Médico Laboral Militar No. 85344 del 05 de abril de 2016, practicada a Favio Nelson Aroca Perdomo, se concluyó una incapacidad permanente parcial y no apto para la actividad militar, no se sugirió reubicación laboral y se dictaminó una pérdida de capacidad laboral del 29.52%. 4. El día 13 de febrero de 2017, el Comandante Batallón de Infantería No. 36 “Cazadores” emitió concepto para reubicación laboral del demandante, quien posteriormente se desempeñó como conductor presentando desempeños significativos. 5.

Mediante Acta de Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía No. M17- 082 TML 18-2394 MDNSG – TML 41.1 de fecha 25 de mayo de 2018, se decidió modificar las conclusiones del Acta de Junta Médico Laboral Militar No. 85344 del 05 de abril de 2016, concluyendo para Favio Nelson Aroca Perdomo una incapacidad permanente parcial, no apto para la actividad militar, y no se recomendó reubicación laboral. 6.

Los superiores de Favio Nelson Aroca Perdomo profirieron recomendaciones exaltando su excelente labor en los cargos desempeñados. 7. Mediante Orden Administrativa de Personal No. 1568 del 06 de junio de 2018, se dispuso el retiro del servicio activo de Favio Nelson Aroca Perdomo, por la causal de disminución de la capacidad psicofísica, la cual fue notificada el 21 de junio de 2018.

Como normas violadas señaló los siguientes artículos 1, 2, 6, 13, 23, 25, 29, 43, 47, 48, 53, 58, 218 y 222 de la Constitución Política Nacional. En el concepto de violación planteó lo siguiente: - Violaciones de normas constitucionales: El acto administrativo demandado vulneró el preámbulo y los artículos constitucionales citados, pues se coartó el derecho al Sentencia de Segunda Instancia- Oralidad Nulidad y Restablecimiento del Derecho 18001-33-33-003-2018-00746-01 Favio Nelson Aroca Perdomo contra Nación – MinDefensa – Ejército Nacional trabajo del demandante desconociéndose la obligación de dar protección a aquellas personas que por su condición económica, física o mental se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta.

No se cumplió con la finalidad esencial del Estado relacionada con garantizar el reconocimiento de los beneficios mínimos establecidos en las normas laborales, aplicando el principio de favorabilidad como derecho del trabajador. El demandante tenía una incapacidad temporal y no una incapacidad permanente parcial como lo manifestaron los organismos médicos laborales, pues laboraba en su unidad táctica hasta el día en que le notificaron su retiro, desempeñando el cargo de conductor. - Falsa motivación: Los organismos médicos laborales omitieron tener como soportes que exige el artículo 16 del Decreto 1796 del 2000, los conceptos médicos del especialista en salud ocupacional, para que determinara su perfil ocupacional en su reubicación laboral, pues de las diferentes anotaciones positivas y felicitaciones que obran en el folio de vida el demandante se desvirtúa lo manifestado por el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar, evidenciándose así que este último no obró con criterios técnicos, objetivos y especializados al momento de resolver en forma desfavorable la sugerencia de reubicación laboral del demandante. - Aplicación de la excepción de inconstitucionalidad: Solicitó la aplicación de la excepción de inconstitucionalidad contemplada en artículo 4 de la Constitución Política, respecto del Decreto 1793 del 14 de septiembre de 2000, citando sus artículos 106 y 107, para señalar que para los soldados profesionales en el estatuto de carrera no está prevista la excepción de retiro por disminución de la capacidad psicofísica, pese a ello, para los oficiales y suboficiales sí está regulado de forma expresa creando una desigualdad jurídica, debiendo primar las normas de la Constitución Política y permitir que los soldados profesionales continúen en la carrera militar, por cuanto están en capacidad de desarrollar su actividad en labores administrativas docentes o de instrucción en la institución militar. - Violación del Decreto 1796 del 2000: Para la expedición del Acta No. M17-082 TML 18-2394 MDNSG – TML 41.1 de fecha 25 de mayo de 2018, el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar tuvo en cuenta conceptos médicos lo cuales carecían de validez, pues dichos exámenes médicos tienen una validez de 2 meses, de conformidad con el artículo 7 del Decreto 1796 del 2000, y aquellos datan de fechas comprendidas entre los años 2014 y 2016, y el Acta del Tribunal Médico fue proferida en el 2018. - Por último, indicó que el acto administrativo demandado está viciado de falta de competencia, pues debió ser firmado por el Comandante del Ejército Nacional, General Ricardo Gómez Nieto, pues así lo dispone el artículo 7 del Decreto 1793 del 2000, no obstante, fue suscrito por el Brigadier General Carlos Iván Moreno Ojeda.

Sentencia de Segunda Instancia- Oralidad Nulidad y Restablecimiento del Derecho 18001-33-33-003-2018-00746-01 Favio Nelson Aroca Perdomo contra Nación – MinDefensa – Ejército Nacional I.2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA. El apoderado judicial del Ejército Nacional contestó la demanda dentro del término legal, en la cual se opuso a las pretensiones de la demanda, para ello indicó que la Orden Administrativa de Personal N° 1568 del 06 de junio de 2018 cumplió con las exigencias legales previstas en el Decreto 1796 de 2000, pues dicha normatividad faculta al Ejército Nacional para retirar del servicio activo a un soldado profesional por la causal de disminución de la capacidad psicofísica de acuerdo con las recomendaciones de la Junta Médica Laboral.

Indicó que la entidad no recibió por parte del demandante condiciones residuales que permitieran inferir que el Soldado Profesional de conformidad con sus condiciones pudiera desarrollarse en otra área laboral distinta a la actividad militar para la cual se había profesionalizado. I.3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA. Mediante sentencia del 30 de junio de 2021, el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Florencia, resolvió conceder las pretensiones de la demanda, en los siguientes términos: “PRIMERO: DECLARAR la nulidad parcial de la Orden Administrativa de Personal No. 1586 del 06 de junio de 2018, por medio de la cual el Comandante del Comando de Personal del EJÉRCITO NACIONAL resolvió retirar del servicio activo al señor FAVIO NELSON AROCA PERDOMO por disminución de su capacidad psicofísica.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, ORDENAR a LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL reintegrar al señor FAVIO NELSON AROCA PERDOMO identificado con la C.C. No. 1.106.770.049, a un cargo de igual o superior jerarquía del que venía desempeñando al momento del retiro, teniendo en cuenta su condición de discapacidad.

TERCERO: Así mismo, como consecuencia de lo anterior, ORDENAR a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL, que tome las medidas de seguridad necesarias y reubique al señor FAVIO NELSON AROCA PERDOMO, en un cargo cuyas actividades no conlleven el manejo de armas de fuego o el enfrentamiento armado con el enemigo, y lo remita de manera inmediata a valoración de la Junta Médico Laboral, para que determine su estado de salud mental y de esta manera determine la continuidad del mismo en la institución y precisen que actividad puede ejecutar el demandante sin que esté en riesgo su integridad personal ni la del resto de sus compañeros.

CUARTO: CONDENAR a la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL, para que a título indemnizatorio reconozca y pague al señor FAVIO NELSON AROCA PERDOMO, el equivalente a los salarios y prestaciones dejados de percibir hasta el momento de la sentencia, descontando de ese monto las sumas que por cualquier concepto laboral, público o privado, dependiente o independiente, haya Sentencia de Segunda Instancia- Oralidad Nulidad y Restablecimiento del Derecho 18001-33-33-003-2018-00746-01 Favio Nelson Aroca Perdomo contra Nación – MinDefensa – Ejército Nacional recibido, sin que la suma a pagar por indemnización sea inferior a seis (6) meses ni pueda exceder de veinticuatro (24) meses de salario.

Las sumas liquidadas deberán actualizarse mes a mes por tratarse de una obligación de tracto sucesivo, utilizando la formula consignada en la parte motiva de esta providencia.

QUINTO: DECLARAR para todos los efectos legales, que no ha existido solución de continuidad de los servicios prestados por el señor FAVIO NELSON AROCA PERDOMO, entre la fecha de retiro y en la que se produzca el reintegro al cargo. Como fundamento de la decisión, se tuvo en cuenta que desde la fecha en que se presentó el suceso en que el demandante sufrió la lesión, estuvo vinculado de forma activa a la entidad desarrollando labores como fusilero desde el 1 de diciembre de 2013 al 28 de noviembre de 2014, y como conductor en los años 2017 a 2018, destacándose por el buen desempeño de sus funciones; es decir, que las aptitudes del libelista fueron aprovechadas por la Fuerza Pública, sin que se haya demostrado por parte de la entidad demandada, que el actor hubiere tenido si quiera muestras de poner en peligro a sus compañeros o a sí mismo.

Aunado a lo anterior, consideró que la entidad demandada desconoció los antecedes jurisprudenciales en relación al derecho de la reubicación que tienen las personas en situación de discapacidad, derecho que tiene connotaciones especiales en tratándose de agentes al servicio de la actividad castrense, apoyándose el acto administrativo demandado únicamente en el contenido de las actas de Junta y del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, en tanto recomendó la no reubicación del actor, procediendo a separarlo del servicio con fundamento en la disminución de la capacidad psicofísica, sin que previamente se hubiera llevado a cabo un estudio sobre la viabilidad de su reubicación en un nuevo cargo o actividad, bien de naturaleza administrativa, de docencia o instrucción. Precisó que el Consejo de Estado ha indicado que, en caso de que el soldado profesional no reúna las condiciones de capacidad y aptitud psicofísica, la entidad debe ejercer la facultad de retiro en armonía con el derecho a la estabilidad laboral reforzada, de modo que la aplicación del retiro debe ser restringida para los casos en que definitivamente no proceda la reubicación laboral.

Frente al restablecimiento del derecho indicó que se debía ordenar el reconocimiento y pago al demandante del equivalente a los salarios y prestaciones dejados de percibir hasta el momento de la sentencia, descontando de ese monto las sumas que por cualquier concepto laboral, público o privado, dependiente o independiente, haya recibido, sin que la suma a pagar por indemnización sea inferior a seis (6) meses ni pueda exceder de veinticuatro (24) meses de salario.

Lo anterior, en aplicación de los topes de indemnización establecidos en la sentencia SU – 556 de 2014 y SU – 053 de 2015, de la Corte Constitucional. Sentencia de Segunda Instancia- Oralidad Nulidad y Restablecimiento del Derecho 18001-33-33-003-2018-00746-01 Favio Nelson Aroca Perdomo contra Nación – MinDefensa – Ejército Nacional I.4.

EL RECURSO DE APELACIÓN. El apoderado judicial de la parte demandante2 interpuso recurso de apelación, por los motivos que se exponen a continuación: Expresó estar inconforme con el ordinal 4 de la sentencia proferida por el a quo por cuanto, se pasó por alto que la jurisprudencia del Consejo de Estado ha determinado la no aplicación de las sentencias SU – 556 de 2014 y SU – 053 de 2015 a los casos de retiro por la causal de disminución de la capacidad psicofísica.

El Consejo de Estado, en sentencia de fecha 22 de julio de 2015, radicado 250002325000- 200000207-01, dando cumplimiento a los alcances de la sentencia SU-172 del 2015 de la Corte Constitucional, procedió a dictar una sentencia en sustitución, conforme a los nuevos lineamientos trazados por la Corte Constitucional, sin que en dicha providencia se ordenara dar aplicación a los limites indemnizatorios ordenados por el juez de primera instancia. Indicó que no es dable la aplicación de la sentencia SU-556 de 2014 y SU- 053 y 054 de 2015 de la Corte Constitucional, pues ello conllevaría a que se vulnere el derecho a la igualdad material, al desconocer la ratio decidendi de las sentencias SU -172 de 2015, SU- 288 de 2015 y SU - 091 de 2016 de la Corte Constitucional, en las cuales unificó el criterio de la motivación del acto de retiro discrecional y a la vez ordenó rehacer las providencias judiciales incursas en defecto factico sin que en ellas ordenara ajustar su decisión a los casos sometidos en estudio de miembros de la Policía Nacional como nombramientos en provisionalidad, dentro de los limites indemnizatorio (6 y 24 meses de salario).

Por lo anterior, adujo que el juez de primera instancia interpretó erróneamente la sentencia SU – 556 de 2014, al aplicar los criterios y el periodo de indemnización a pagar para quienes que ocupan cargos de carrera en provisionalidad, desconociendo el régimen de carrera especial de los miembros del Ejército Nacional; así mismo, indicó que las sentencias SU 556 de 2014 y SU- 053 de 2015 no son aplicables al caso concreto, pues la situación fáctica de tales providencias judiciales difiere con la del demandante, siendo que este último fue retirado del servicio por disminución de la capacidad psicofísica y no por facultad discrecional.

Por lo anterior, solicitó que se revoque el ordinal 4 de la providencia de fecha 30 de junio de 2021, proferida por el Juzgado Quinto Administrativo de Florencia, y que en su lugar se ordene el pago de todos los salarios, primas, subsidios y demás prestaciones sociales dejadas de percibir por el demandante, desde la fecha de su retiro hasta que sea efectivamente reintegrado.

La parte demandada3, indicó que el demandante se rige por las disposiciones previstas en el Decreto 1793 de 2000, en la cual se encuentra la facultad discrecional de retirar del servicio a un soldado profesional por la causal de disminución de la capacidad laboral y que al encontrarse en firme el Acta de la Junta Medica Laboral, la cual declaró no apto al demandante para la actividad militar, el Ejército Nacional estaba facultado para disponer del 2 17ReucrsoParteActora.pdf 3 21ApelaciónEjercito.pdf Sentencia de Segunda Instancia- Oralidad Nulidad y Restablecimiento del Derecho 18001-33-33-003-2018-00746-01 Favio Nelson Aroca Perdomo contra Nación – MinDefensa – Ejército Nacional retiro por la causal establecida en el Decreto 1793 de 2000, sin que se constituya en una arbitrariedad.

Finalmente, se refirió a la capacidad residual del demandante, considerando que el demandante no acreditó que hubiera tenido capacitación para desempeñarse en asuntos no militares. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA II.1. COMPETENCIA. Esta Corporación es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto, conforme con lo regulado en los artículos 153 –competencia de los Tribunales en Segunda Instancia-, 243 –la sentencia es susceptible del recurso de alzada-, y 247 – trámite de la apelación-.

II.2. ACTOS ACUSADOS. Orden Administrativa de Personal No. 1568 de fecha 06 de junio de 2018, expedido por el Comando de Personal del Ejército Nacional, por medio del cual se retiró del servicio activo del Ejército Nacional por disminución de la capacidad psicofísica al SLP Favio Nelson Aroca Perdomo. II.3. PROBLEMAS JURÍDICOS. a. ¿El demandante tiene derecho a ser reintegrado al cargo que ocupaba o a uno de superior jerarquía? b. ¿Era deber del demandante acreditar ante las autoridades médicas castrenses sus estudios, habilidades, destrezas para el desempeño de funciones dentro de la entidad diferentes a las actividades dentro del Ejército Nacional? c. ¿Los topes indemnizatorios fijados en la sentencia SU – 556 de 2014 también aplican para los miembros de la Fuerza Pública cuando el acto de retiro es proferido en virtud de la causal de disminución de la capacidad psicofísica? II.4.

SOLUCIÓN A LOS PROBLEMAS JURÍDICOS A. DEL RETIRO DE LA FUERZA POR DISMINUCIÓN DE LA CAPACIDAD PSICOFISICA. Decreto Ley 1793 de 2000 por el cual se expide el Régimen de Carrera y Estatuto del Personal de Soldados Profesionales de las Fuerzas Militares. El artículo 1 del Decreto Ley 1793 de 2000 indica que los soldados profesionales son “los varones entrenados y capacitados con la finalidad principal de actuar en las unidades de combate y apoyo de combate de las Fuerzas Militares, en la ejecución de operaciones Sentencia de Segunda Instancia- Oralidad Nulidad y Restablecimiento del Derecho 18001-33-33-003-2018-00746-01 Favio Nelson Aroca Perdomo contra Nación – MinDefensa – Ejército Nacional militares, para la conservación, restablecimiento del orden público y demás misiones que le sean asignadas”.

En el artículo 7 Ibidem faculta a la entidad para retirar temporalmente del servicio a los soldados profesionales mediante acto administrativo, por las causales señaladas en el artículo 8 de la misma disposición, que en lo pertinente dice: “[…] a. Retiro temporal con pase a la reserva 1. Por solicitud propia. 2. Por disminución de la capacidad psicofísica. 3. <Numeral INEXEQUIBLE> b. Retiro absoluto 1.

Por inasistencia al servicio por más de diez (10) días consecutivos sin causa justificada. 2. Por decisión del Comandante de la Fuerza. 3. Por incapacidad absoluta y permanente o gran invalidez. 4. Por condena judicial. 5. Por tener derecho a pensión. 6. Por llegar a la edad de 45 años. 7. Por presentar documentos falsos, o faltar a la verdad en los datos suministrados al momento de su ingreso. 8.

Por acumulación de sanciones”. Por su parte, el artículo 10 de la misma disposición regula el retiro por disminución de la capacidad psicofísica, en los siguientes términos: “ El soldado profesional que no reúna las condiciones de capacidad y aptitud psicofísica determinadas por las disposiciones legales vigentes, podrá ser retirado del servicio”.

El Decreto 1796 del 20004 en su artículo 2 definió lo que debe entenderse por capacidad psicofísica así: “Es el conjunto de habilidades, destrezas, aptitudes y potencialidades de orden físico y psicológico que deben reunir las personas a quienes se les aplique el presente decreto, para ingresar y permanecer en el servicio, en consideración a su cargo, empleo o funciones.

La capacidad sicofísica del personal de que trata el presente decreto será valorada con criterios laborales y de salud ocupacional, por parte de las autoridades médico-laborales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional” Igualmente, el artículo 35 Ibidem describe que la capacidad psicofísica se califica como apto, aplazado, y no apto, la cual será emitida por los médicos que la Dirección de Sanidad de la respectiva Fuerza o de la Policía Nacional autoricen para tal efecto. 4 Por el cual se regula la evaluación de la capacidad sicofísica y de la disminución de la capacidad laboral, y aspectos sobre incapacidades, indemnizaciones, pensión por invalidez e informes administrativos por lesiones, de los miembros de la Fuerza Pública, Alumnos de las Escuelas de Formación y sus equivalentes en la Policía Nacional, personal civil al servicio del Ministerio de Defensa Nacional y de las Fuerzas Militares y personal no uniformado de la Policía Nacional vinculado con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993. 5 “La capacidad sicofísica para ingreso y permanencia en el servicio del personal de que trata el presente decreto, se califica con los conceptos de apto, aplazado y no apto.

Es apto quien presente condiciones sicofísicas que permitan desarrollar normal y eficientemente la actividad militar, policial y civil correspondiente a su cargo, empleo o funciones. Sentencia de Segunda Instancia- Oralidad Nulidad y Restablecimiento del Derecho 18001-33-33-003-2018-00746-01 Favio Nelson Aroca Perdomo contra Nación – MinDefensa – Ejército Nacional El artículo 14 del Decreto 1796 de 2000 precisa que las autoridades médico laborales militares y de Policía son los integrantes del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, y de las Juntas Médico-Laborales.

El numeral 2 del artículo 15 ibidem prescribe que entre las funciones de la Junta Médica Laboral, se encuentra la de: “Clasificar el tipo de incapacidad sicofísica y aptitud para el servicio, pudiendo recomendar la reubicación laboral cuando así lo amerite”. Del compendio normativo precitado se desprende que: i. La norma especial que regula el Régimen de Carrera y Estatuto del Personal de Soldados Profesionales de las Fuerzas Militares, fija la facultad en cabeza de la entidad nominadora de poder retirar del servicio activo, mediante acto administrativo, al soldado profesional que presente disminución en su capacidad psicofísica, entendida esta, como el conjunto de habilidades, destrezas, aptitudes de orden físico y psicológico que deben reunir las personas para ingresar y permanecer en el servicio, en consideración a su cargo, empleo o funciones, sin que medie ningún otro requisito adicional. ii.

La norma especial que regula la evaluación de la capacidad sicofísica y de la disminución de la capacidad laboral, y aspectos sobre incapacidades, indemnizaciones, pensión por invalidez e informes administrativos por lesiones, de los miembros de la Fuerza Pública, fijó en cabeza de las autoridades médico laborales, esto es, los médicos de la Dirección de Sanidad de la respectiva Fuerza, la competencia para clasificar el tipo de incapacidad sicofísica (apto, no apto, aplazado) y aptitud para el servicio. iii.

Entonces, para retirar del servicio activo de la fuerza a un soldado profesional, por causal: perdida de la capacidad psicofísica, solo basta que haya sido valorado por la Dirección de Sanidad, que presente una disminución de su capacidad psicofísica, y que sea declarado no apto para la actividad militar. B. PROTECCIÓN CONSTITUCIONAL DE LOS SOLDADOS PROFESIONALES AFECTADOS POR LA PÉRDIDA DE LA CAPACIDAD DE TRABAJO EN SERVICIO ACTIVO –ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA-.

Considera la Sala que en principio, el procedimiento que adelantó el Ejército Nacional para retirar del servicio al demandante por causal de disminución de la capacidad psicofísica se encuentra ajustado a las disposiciones legales que regulan el retiro de los soldados profesionales, toda vez que las normas especiales (Decreto 1793 y 1796 de 2000) no contemplan mayor solemnidad que las señaladas en el numeral anterior; sin embargo, el análisis del presente asunto debe ser desde el punto de vista constitucional, a la luz de la desprotección en la que quedó el demandante al ser retirado del servicio por una disminución de la capacidad psicofísica inferior al 50%, cuando la entidad debió intentar la reubicación Es aplazado quien presente alguna lesión o enfermedad y que mediante tratamiento, pueda recuperar su capacidad sicofísica para el desempeño de su actividad militar, policial o civil correspondiente a su cargo, empleo o funciones.

Es no apto quien presente alguna alteración sicofísica que no le permita desarrollar normal y eficientemente la actividad militar, policial o civil correspondiente a su cargo, empleo o funciones.

PARAGRAFO. Esta calificación será emitida por los médicos que la Dirección de Sanidad de la respectiva Fuerza o de la Policía Nacional autoricen para tal efecto”. (Negrilla por la Sala) Sentencia de Segunda Instancia- Oralidad Nulidad y Restablecimiento del Derecho 18001-33-33-003-2018-00746-01 Favio Nelson Aroca Perdomo contra Nación – MinDefensa – Ejército Nacional laboral antes que el retiro del servicio, en razón a la protección especial y estabilidad reforzada que gozan disminuidas en su capacidad laboral.

En diversos pronunciamientos, el máximo Tribunal Constitucional ha manifestado que la aplicación del art. 10 del Decreto 1793 de 2000 desconoce la protección especial que gozan las personas que se encuentran disminuidas en su capacidad laboral, y por lo tanto, tienen derecho a una estabilidad laboral reforzada. “La jurisprudencia constitucional ha garantizado el derecho fundamental a la estabilidad laboral reforzada de los soldados profesionales que son retirados del servicio activo en cumplimiento a lo prescrito en el artículo 10° del Decreto 1793 de 2000 cuando se determina la disminución de su capacidad psicofísica y cuando son declarados no aptos para desarrollar la actividad militar.

(…). Así mismo, ha indicado que la aplicación del este artículo genera vulneración de los derechos fundamentales si se tienen en cuenta las obligaciones del Estado de asegurar la protección de las personas en condición de discapacidad, y la de procurar acciones legislativas y judiciales coherentes para su protección. Por ello, ha ordenado la reincorporación de los soldados profesionales que se encuentren en tal situación y su reubicación en actividades acordes con sus habilidades, destrezas y formación académica, así como la prestación de la atención médica” 6 Aclara la Corporación, que la protección de los soldados que se han visto disminuidos en su capacidad laboral, debido a la ejecución o cumplimiento de sus funciones militares, ha sido desarrollada por la jurisprudencia constitucional y adoptada por la jurisprudencia del máximo Tribunal Contencioso Administrativo, y debido a ello, deben ser acatados por los operadores judiciales en sus decisiones.

“Como el artículo 10 del Decreto Ley 1793 de 2000 dispone que « El soldado profesional que no reúna las condiciones de capacidad y aptitud psicofísica determinadas por las disposiciones legales vigentes, podrá ser retirado del servicio», para la Sala, la administración debe ejercer esta facultad en armonía con el derecho a la estabilidad reforzada desarrollado por la jurisprudencia, de modo que la aplicación del retiro debe ser restringida para aquellos casos en los cuales definitivamente no proceda la reubicación laboral.(…) Si bien, el numeral 2 del artículo 15 del Decreto Ley 1796 de 2000, no impone la obligación a la Junta Médica de recomendar la reubicación laboral, sino que es una facultad potestativa, esta función debe ser interpretada y aplicada de conformidad con la protección laboral reforzada que la jurisprudencia ha reconocido a los soldados profesionales afectados por la pérdida de la capacidad de trabajo en servicio activo, siendo éste, el caso del demandante.(…) Conforme a lo anterior, en el asunto bajo análisis la Junta Médica debió estudiar el conjunto de destrezas y habilidades del actor para recomendar su reubicación laboral, ante la imposibilidad de desempeñar funciones militares, atendiendo la pérdida de la capacidad laboral del 14% del accionante.”7 6 Sentencia T843 de 2013 7 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B, Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS, Bogotá, D.C., primero (1) de diciembre de dos mil dieciséis (2016), Radicación número: 68001-23-31-000-2010-00220-01(2122-13), Actor: YENER ACOSTA SIERRA, Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL.

Sentencia de Segunda Instancia- Oralidad Nulidad y Restablecimiento del Derecho 18001-33-33-003-2018-00746-01 Favio Nelson Aroca Perdomo contra Nación – MinDefensa – Ejército Nacional Frente a los titulares de la protección laboral forzada, la Corte Constitucional ha mencionado que: “(…) los titulares de la figura de la “estabilidad laboral reforzada” son: (i) las mujeres embarazadas, (ii) las personas en estado de discapacidad o en situación de debilidad manifiesta con ocasión de su salud;

(iii) los aforados sindicales; y (iv) en ciertos casos, las madres o los padres cabeza de hogar. Estos grupos de personas contarán con dicha protección con dos objetivos, a saber, para: (i) poder recibir el pago de incapacidades mientras se encuentren cesantes y (ii) que su condición especial no pueda ser el motivo de despido o modificación laboral que pueda llegar a perjudicarles.

En palabras de la Corte Constitucional, con la estabilidad laboral reforzada se busca garantizar a los sujetos en estado de discapacidad “la permanencia en el empleo del discapacitado luego de haber adquirido la respectiva limitación física, sensorial o psicológica, como medida de protección especial y de conformidad con su capacidad laboral”.

Es preciso aclarar que la estabilidad laboral se aplica también a las personas a las que se le comprueba que su situación de salud les ha obstaculizado definitivamente el desempeño de sus labores en condiciones normales, sin ser necesaria la existencia de una calificación previa, la cual acreditaría la discapacidad.” Por lo tanto, el análisis adelantado por el Juez de primera instancia se encuentra ajustado a derecho, como quiera que acudió a las fuentes auxiliares del derecho; en el presente asunto, aplicó jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado, relacionada con la protección constitucional de los soldados profesionales que fueron retirados del servicio en virtud de la disminución de su capacidad laboral en razón del servicio, y no se le dio el derecho a la reubicación laboral.

C. PROCEDENCIA DE LA REUBICACIÓN LABORAL DE LOS SOLDADOS RETIRADOS DE LA FUERZA POR DISMINUCIÓN DE LA CAPACIDAD PSICOFISICA. La Corte Constitucional ha sido contundente y precisa en indicar, que el Ejército Nacional debe respetar el derecho a la reubicación laboral de los soldados que se han visto disminuidos en su capacidad laboral cuando sea inferior al 50%, así la autoridad medica castrense no ordene la reubicación laboral: “El Ejército Nacional debe respetar el derecho a la reubicación laboral que beneficia a los soldados que hubieren adquirido una pérdida de capacidad psicofísica inferior al 50% y según sus condiciones personales puedan realizar ciertas labores administrativas o de docencia. La finalidad de esta regla es reconocer que, con fundamento en el deber de reintegración social a cargo del Estado, el Ejército Nacional no puede entender que las fuerzas productivas de sus soldados se han agotado cuando pueden seguir prestando un valioso servicio, pese a que requiera de una capacitación adicional para encontrar alternativas laborales compatibles con su situación.8 8 Sentencia T-729 de 2016 Corte Constitucional.

Sentencia de Segunda Instancia- Oralidad Nulidad y Restablecimiento del Derecho 18001-33-33-003-2018-00746-01 Favio Nelson Aroca Perdomo contra Nación – MinDefensa – Ejército Nacional En otro pronunciamiento la misma autoridad manifestó: “42. Por otra parte, si la disminución de capacidad laboral del soldado profesional es inferior al 50%, lo procedente es reconocerle el derecho a la reubicación laboral y en consecuencia, (i) otorgarle la oportunidad de desempeñar labores y funciones conforme a sus condiciones de salud, (ii) con iguales o mayores beneficios que los del cargo que ocupaba, (iii) recibiendo la capacitación necesaria y, en caso que no sea posible la reasignación del empleo (iv) ser informado por el empleador, a fin de que pueda formularle las soluciones que estime convenientes. 43.

La Corte en las sentencias T-437 de 2009, T-503 de 2010, T-910 y T-081 de 2011, T-928 de 2014, T-729, T-487 y T-076 de 2016, T-597 y T-440 de 2017, entre otras, ha estudiado distintos casos de soldados profesionales calificados con una pérdida de capacidad laboral inferior al 50%, sin recomendación de reubicación y, con base en los argumentos expuestos en los dos títulos anteriores, ha sostenido que: (i) Es deber del Estado proteger a los soldados profesionales que adquieren una condición de discapacidad en actos relacionados con el servicio.

(ii) Es razonable que la actividad militar exija que sus miembros cumplan con todas las aptitudes físicas, síquicas y sensoriales para desarrollar su labor. (iii) El hecho de que un soldado profesional sea calificado como no apto para la actividad militar, no quiere decir que esté imposibilitado para desarrollar otras labores dentro de la institución castrense.

(iv) Previo a dar aplicación a las normas sobre causales de retiro del servicio de los soldados profesionales, le corresponde a la correspondiente fuerza, valorar las condiciones de salud, destrezas, aptitudes y capacidades del uniformado, a efecto de determinar su puede ser reubicado a otro cargo. (v) Para que haya lugar a la reubicación, deben concurrir dos elementos: a) subjetivo: le corresponde a las Juntas Médicas Laborales y el Tribunal Laboral de Revisión Militar y de Policía y consiste en determinar si el soldado profesional está en capacidad de desarrollar labores administrativas, docentes o de instrucción dentro de la institución; y b) objetivo: asignado a las jefaturas o direcciones de personal de la institución y está referido a la definición de la labor que efectivamente pueda ser asignada, teniendo en cuenta la existencia y disponibilidad de un cargo que corresponda a los estudios, preparación y capacitación del uniformado.

(vi) Cuando el artículo 10 del Decreto 1793 de 2000 sea utilizado como fundamento para retirar del servicio a soldados profesionales que han sufrido una disminución de su capacidad laboral sin evaluarse la posibilidad de ser Sentencia de Segunda Instancia- Oralidad Nulidad y Restablecimiento del Derecho 18001-33-33-003-2018-00746-01 Favio Nelson Aroca Perdomo contra Nación – MinDefensa – Ejército Nacional reubicados en otras funciones, lo procedente es inaplicar esta disposición con base en el artículo 4º de la Constitución.” 44.

Adicionalmente, esta Corporación ha insistido en que el retiro del servicio a soldados profesionales por pérdida psicofísica no opera automáticamente, sino que es necesario que, previamente, se realice una valoración de las condiciones de salud, habilidades, experticias y capacidades del afectado, a efecto de determinar si puede desarrollar otras actividades o funciones al interior de institución militar. 45.

Bajo este derrotero, en las sentencias T-437 de 2009, T-503 de 2010, T-081 y T- 910 de 2011, T-459 y T-1048 de 2012, T-843 de 2013, T-928 de 2014 y T-076 y T-141 de 2016, entre muchas otras, la Corte protegió los derechos fundamentales y ordenó el reintegro de soldados profesionales, en programas que les permitieran desempeñar funciones conforme a sus habilidades y escolaridad, cuando fueron retirados del servicio por haber sido calificados con pérdida de la capacidad laboral y no aptos para continuar en el ejercicio militar. 46.

En síntesis, la Corte ha protegido el derecho fundamental a la estabilidad laboral reforzada de los soldados profesionales retirados del servicio activo por pérdida de su capacidad laboral, cuando los han calificado como no aptos para desarrollar la actividad militar, al considerar que el Ejército Nacional vulneran sus derechos fundamentales al no tener en cuenta la obligación de protección a las personas en condición de discapacidad, pues resulta alejado de los postulados constitucionales, servirse de las habilidades y aptitudes del uniformado y, una vez, sufre un desmedro en ellas, despedirlo sin ofrecerle otra alternativa.

En ese escenario, esta Corporación ha ordenado la reincorporación y la reubicación de dichos servidores en actividades acordes con sus habilidades, aptitudes y formación académica.9 Analizado el caso concreto se encuentra probado mediante Informe Administrativo por Lesiones No. 019 de fecha 15 de mayo de 201210, que en fecha 20 de abril de 2012 el señor Favio Nelson Aroca Perdomo, en desarrollo de una operación militar como soldado profesional, sufrió lesiones en su humanidad a causa de una explosión y causó daños en su salud.

Mediante Acta de la Junta Médica Laboral No. 85344 del 5 de abril de 201611, la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional valoró su disminución de la capacidad laboral estableciendo un porcentaje del 29.52%, concluyendo: “VI. CONCLUSIONES A. DIAGNOSTICO POSITIVO DE LAS LESIONES O AFECCIONES: 1)POR DETONACIÓN DE AEI EN ÁREA DE OPERACIONES SUFRE MÚLTIPLES HERICDAS POR ESQUIRLAS EN CADERA, MANO DERECHA Y MUSLO DERECHO VALORADO Y TRATADO POR DERMATOLOGÍA QUE DEJA COMO SECUELAS A) CICATRIZ EN ECONOMIA CORPORAL CON DEFECTO ESTÉTICO LEVE SIN LIMITACIÓN FUNCIONAL 2) TRANSTORNO DE ANSIEDAD VALORADO 9 T-732 de 2018 Corte Constitucional. 10 Folio 64 al 65 del CuadernoPrincipal.pdf 11 Folio 66 al 68 del CuadernoPrincipal.pdf Sentencia de Segunda Instancia- Oralidad Nulidad y Restablecimiento del Derecho 18001-33-33-003-2018-00746-01 Favio Nelson Aroca Perdomo contra Nación – MinDefensa – Ejército Nacional Y TRATADO POR PSIQUIATRIA ACTUALMENTE ASINTOMÁTICO 3) HERNIA DISAL L4-L5 VALORADA Y TRATADA POR ORTOPEDIA Y NEUROCIRUIGÍA, CON ANALGESIA Y TERAPIA FÍSICA QUE DEJA COMO SECUELA: A) LUMBALGIA CRÓNICA. 4) EXPOSICIÓN CRÓNICA A RUIDO VALORADO Y TRATADO POR OTORRINOLARIRINLOGÍA CON AUDIOMETRÍA TONAL SERIADA Y POTENCIALES AVOCADOS AUDITIVOS DENTRO DE PARÁMETROS NORMALES FIN DE LA TRANSCRIPCIÓN- B. Clasificación de las lesiones o afecciones y calificación de capacidad psicofísica para el servicio: INCAPACIDAD PERMANENTE PARCIAL NO APTO-PARA ACTIVIDAD MILITAR NO SE SUGIERE REUBICACIÓN LABORAL.

C. Evaluación de la disminución de la capacidad laboral LE PRODUCE UNA DISMINUCIÓN DE LA CAPACIDAD LABORAL DEL VEINTE Y NUEVE PUNTO CINCUENTA Y DOS POR CIENTO (29.52%). D. Imputabilidad del Servicio LESION-1 OCURRIDO COMO CONSECUENCIA DEL COMBATE O EN ACCIDENTE RELACIONADO CON EL MISMO O POR ACCIÓN DIRECTA DEL ENEMIGO EN TAREAS DE MANTENIMIENTO DEL ORDEN PÚBLICO O EN CONFLICTOS INTERNACIONALES SEGÚN INFORMATIVO ADMINISTRATIVO NO. 019 DE MAYO 15 DEL 2012, LITERAL (C)(AT) AFECCIÓN -2 ENFERMEDAD COMÚN LITERAL (A)(EC) AFECCION-3/ENFERMEDAD PROFESIONAL LIERTAL (B)(EP), AFECCION -4 ENFERMEDAD PROFESIONAL LITERAL (B)(EP) E. Fijación de los correspondientes índices.

DE ACUERDO AL ARTICULO 47, DECRETO 0094 DEL 11 DE ENERO DE 1989, LE CORRESPONDE POR: 1A). NUMERAL 10-0045 LITERAL (A)- 2) NUMERAL 3-027 INDICE CUATRO (4). 3ª). NUMERAL 1-061 LITERAL(B) INDICE CINCO (5), 4) NUMERAL NO HAY LUGAR A FIJAR INDICES. MOTIVACION: SOLDADO PROFESIONAL DE 8 DE ANTIGÜEDAD EN LA FUERZA QUE PRESENTA PATOLOGÍA DE ORIGEN MENTAL Y OSTEOMUSCULAR QUE LE IMPIDE REALIZAR ACTIVIDADES PROPIAS DE LA VIDA MILITAR POR LO CUAL NO ES APTO, EN CUANTO A LA SUGERENCIA DE REUBICACIÓN LABORAL SE DA COMO NEGATIVA, PACIENTE ALTAMENTE SUSCEPTIBLE A ESTRESORES Y FACTORES DE RIESGO OCUPACIONAL QUE PODRÍAN EMPEORAR EL CURSO DE SU ENFERMEDAD Y PONER EN RIESGO SU VIDA Y LA DE TERCEROS.” Con posterioridad se emitió Acta de Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía No. M17-082 TML 18-02-394 MDNSG41.1, del 25 de mayo de 201812, mediante la cual se analizaron las inconformidades presentadas por el señor AROCA PERDOMO frente a la valoración realizada por la Junta Medica Laboral, solicitando “se sugiera mi reubicación laboral, en labores administrativas docentes o de instrucción”, sin embargo, solo se modificó el porcentaje de disminución de la capacidad laboral al 28.32%. 12 Folio 70 al 77 del CuadernoPrincipal.pdf Sentencia de Segunda Instancia- Oralidad Nulidad y Restablecimiento del Derecho 18001-33-33-003-2018-00746-01 Favio Nelson Aroca Perdomo contra Nación – MinDefensa – Ejército Nacional Frente a la procedencia de la reubicación laboral el Tribunal Médico Laboral determinó que: a) Las habilidades del actor: El calificado acredita insuficiente capacidad laboral residual con las capacitaciones presentadas, sin embargo, así cumpliese con la aptitud ocupacional, en diferentes líneas de estudio de acuerdo a lo determinado por los decretos 2888/07 y 4904 de 2009, no es un criterio importante y determinante a la hora de tratarse de un paciente con patología psiquiátrica activa dentro de una institución de índole militar. b) Capacidad física y mental para desarrollar labores administrativas, docentes o de instrucción dentro de la Institución: Capacidad física: El paciente presenta reporte de una hernia discal L4-L5, la cual tiene como riesgo médico el poder generar una lesión motora y/o sensitiva al exponerse a diferentes actividades físicas y/o administrativas cotidianas de la actividad normal al interior de la fuerza.

Así mismo, los movimientos repetitivos o posiciones permanentes dentro de la actividad administrativa u operacional pueden ocasionar lesión medular, lesiones inflamatorias de origen traumático por los mecanismos anteriormente descritos. Por ello, no se evidencia que el paciente tenga las capacidades físicas suficientes para ser aprovechadas en actividades administrativas, docentes o de instrucciones propias de la institución policial; ya que para el desarrollo de la misionalidad que tiene a nivel constitucional la Institución, es necesario contar en sus filas con personal idóneo que le sirva al mismo.

Así mismo es importante señalar que como riesgos médicos su permanencia en la Institución con este tipo de patología, ponen en peligro su condición médica generando posibles incapacidades (tal como presenta actualmente) con una continua valoración por parte de las especialidades de ortopedia y neurocirugía. Capacidad mental: El calificado a nivel mental presenta patología de trastorno mental, de acuerdo a la historia clínica y relato de la paciencia durante la realización del examen mental, la cual le ha ocasionado cuadros de ansiedad con valoración por Psiquiatría desde el año 2012 hasta la fecha.

En consecuencia, esta instancia considera que la patología Psiquiátrica en mención le impide permanecer en este tipo de instituciones que generan estresores que pueden agravar su enfermedad, además, el permanecer en un medio jerarquizado en donde tiene acceso a armamento puede generar un riesgo para su salud, sus compañeros y para la comunidad que legalmente está llamada a proteger y hacen que médica y legalmente no sea para la actividad militar, en el evento que en su patología se exacerbe por carga laboral, horarios y otros factores que están presentes en el ámbito administrativo u operacional.

Por tanto, se despacha en forma negativa la solicitud de reubicación laboral por parte de este Organismo Médico Laboral, siendo importante aclarar que lo que realiza esta instancia es una recomendación quedando a discrecionalidad de la fuerza su reubicación o no reubicación.” Sentencia de Segunda Instancia- Oralidad Nulidad y Restablecimiento del Derecho 18001-33-33-003-2018-00746-01 Favio Nelson Aroca Perdomo contra Nación – MinDefensa – Ejército Nacional En el recurso de apelación el Ejército Nacional afirmó que Favio Nelson Aroca Perdomo no recibió capacitación integral en asuntos no militares que fueran aprovechables por la Institución, y de haberlo demostrado no se le hubiera retirado del servicio por la causal de disminución de la capacidad psicofísica, no obstante, reposan en el expediente documentos que acreditan las labores realizadas por el demandante en la institución castrense durante el término transcurrido desde cuando se presentó la lesión hasta la desvinculación laboral, como lo son el folio de vida de los años 2013- 2014, en los cuales desempeñó las funciones de fusilero, desde el 1 de diciembre de 2013 al 28 de noviembre de 2014, con 25 anotaciones elaboradas por el Comandante de Puesto de Mando Atrasado, en las cuales se destaca que realiza las labores administrativas “sin novedad”13.

Obra también folios de vida del año 201714 y 201815, periodo en el cual desempeñó la labor de conductor, con 16 y 9 anotaciones respectivamente realizadas por el Jefe de Transportes del Batallón Cazadores, en su mayoría se hace el reconocimiento de sus condiciones profesionales en cuanto a su capacidad, dinamismo, disposición y entrega respecto de sus funciones, cumplimiento de los objetivos propuestos, su subordinación, sujeción dependencia y obediencia al mando superior y consagración al trabajo “logrando sobreponerse ante sus compañeros, es un excelente subalterno y trabajador”.

Lo anterior demuestra que la autoridad de sanidad no tuvo en cuenta la reubicación laboral del demandante, sino que se detuvo a analizar si era procedente el reintegro a las actividades militares propias del Ejército Nacional, pero en ningún momento contempló la posibilidad de que el Soldado Profesional Favio Nelson Aroca Perdomo pudiese desempeñar otro tipo de actividades o funciones, como ya lo venía haciendo al momento del retiro del servicio activo, máxime cuando estas actividades las estaba desempeñando de forma acertada, demostrando una excelente consagración en el trabajo, pues así está demostrado de acuerdo con el siguiente material probatorio: i) El 7 de octubre de 2013, el Oficial de Acción Integral y Asuntos Indígenas F-5 FUTZE emitió concepto del desempeño del cargo de Soldado Profesional16, señalando: “DESEMPEÑO EN EL CARGO: El Soldado Profesional demuestra una excelente consagración al trabajo que le permite desempeñarse en forma acertada identificando los problemas y solucionándolos de la mejor forma lo que le facilita el desarrollo de sus tareas y misiones asignadas CONDICIONES PROFESIONALES: La preparación profesional lo ha llevado a mantener una excelente disciplina a la vez que aplica todos sus conocimientos para sacar adelante las misiones asignadas por el Comando de la Compañía de Acción Integral Se evidencia sus 13 Folio 79 al 83 del CuadernoPrincipal.pdf 14 Folio 97 al 98 del CuadernoPrincipal.pdf 15 Folio 90 al 92 del CuadernoPrincipal.pdf 16 Folio 84 del CuadernoPrincipal.pdf Sentencia de Segunda Instancia- Oralidad Nulidad y Restablecimiento del Derecho 18001-33-33-003-2018-00746-01 Favio Nelson Aroca Perdomo contra Nación – MinDefensa – Ejército Nacional deseos de acertar y sus esfuerzos para lograr ejecutar en forma acertada todas sus metas y propósitos.” ii) El 1 de diciembre de 2014, el Comandante del Batallón de Combate Terrestre No. 28, emitió Concepto de Idoneidad resaltando las labores realizadas por el demandante en su condición de Soldado Profesional mientras estaba en su recuperación, frente al desempeño del cargo indicó que17: “Cumple a cabalidad y responsabilidades inherentes a su cargo, cumplimientos de objetivos propuestos, está atento a corregir las observaciones y fallas hechas por el Comando del Batallón.” iii) El 13 de febrero de 2017, el Comandante del Batallón de Infantería No. 36 “CAZADORES”, suscribió certificado destacando las condiciones profesionales del demandante18: Ha sido notable durante su permanencia en la unidad como soldado profesional, el cumplimiento de las actividades, las misiones asignadas, demostrando ser puntual en el cumplimiento de las órdenes y que finalicen a buen término, modo y lugar.

Como subordinado da fiel ejemplo al resto del personal para que continúe la disciplina dentro de la unidad, logrando una excelente imagen institucional dentro de la población civil.” iv) Así mismo, dicho Comandante emitió concepto de idoneidad profesional el 1 de marzo de 2018, en lo que respecta al desempeño del cargo indicó lo siguiente:19 “Ha desarrollado con lujo y detalles su trabajo, demostrando profesionalismo espíritu de cuerpo, deseos de acertar, comprometimiento con la institución y fe en la causa.

Es un soldado profesional con positivismo evidenciado en cumplimiento de sus funciones y responsabilidades como conductor de la unidad, ejerciendo excelente control y capacidad de corregir fallas observadas dentro de las funciones, es un soldado profesional que se preocupa por su institución formula y recomienda cursos de acción en todas las situaciones tanto administrativa y operacional para así con esto levar a tener éxito en las misiones encomendadas” Por lo anterior, considera esta Colegiatura que las autoridades no hicieron un juicio razonable sobre las capacidades y aptitudes del Soldado Profesional Favio Nelson Aroca Perdomo, desconociendo por completo la estabilidad laboral reforzada que le asiste en razón de su disminución de la capacidad laboral la cual no fue mayor al 50%.

En ese orden de ideas, es procedente confirmar la orden de reintegro del señor Favio Nelson Aroca Perdomo a otro cargo de igual o superior jerarquía al que venía desempeñando al 17 Folio 85 del CuadernoPrincipal.pdf 18 Folio 63 del CuadernoPrincipal.pdf 19 Folio 93 al 95 del CuadernoPrincipal.pdf Sentencia de Segunda Instancia- Oralidad Nulidad y Restablecimiento del Derecho 18001-33-33-003-2018-00746-01 Favio Nelson Aroca Perdomo contra Nación – MinDefensa – Ejército Nacional momento del retiro, donde se puede desempeñar de conformidad con sus habilidades, destrezas y formación académica.

D. APLICACIÓN DE LOS TOPES INDEMNIZATORIOS FIJADOS EN LA SENTENCIA SU – 556 DE 2014. Considera la parte demandante que el juez de primera instancia aplicó de manera equivocada el precedente judicial fijado en la sentencia SU-053 de 2015, proferida por la Corte Constitucional, al concluir que los topes indemnizatorios fijados en la sentencia SU-556 de 2014 también aplican para los miembros de la Fuerza Pública cuando el acto de retiro se profirió por la causal de disminución de la capacidad psicofísica, pues en su criterio, los supuestos fácticos y jurídicos estudiados en esa sentencia son diferentes a los de su situación particular, toda vez que fue retirado del Ejército Nacional por la causal de disminución de la capacidad psicofísica y no por voluntad del Gobierno, además de que su cargo no era de carácter provisional y pertenece a un régimen de carrera especial.

Lo primero que conviene decir es que, cuando se hace alusión al precedente judicial se alude a la forma en que un caso similar ya ha sido resuelto en el pasado y que sirve como referente para que se decidan otros conflictos semejantes. Ese precedente, por su pertinencia, debe ser considerado por el juez al momento de decidir el nuevo caso.

Al respecto la Corte Constitucional en sentencia SU 354 de 2017 indicó que “esta Corporación ha definido el precedente judicial como “la sentencia o el conjunto de ellas, anteriores a un caso determinado, que por su pertinencia y semejanza en los problemas jurídicos resueltos, debe necesariamente considerarse por las autoridades judiciales al momento de emitir un fallo”.

La Corte Constitucional ha dicho que la aplicación del precedente judicial implica que20: “un caso pendiente de decisión debe ser fallado de conformidad con el(los) caso(s) del pasado, sólo (i) si los hechos relevantes que definen el caso pendiente de fallo son semejantes a los supuestos de hecho que enmarcan el caso del pasado, (ii) si la consecuencia jurídica aplicada a los supuestos del caso pasado, constituye la pretensión del caso presente y (iii) si la regla jurisprudencial no ha sido cambiada o ha evolucionado en una distinta o más específica que modifique algún supuesto de hecho para su aplicación”.

No cabe duda de que la igualdad de trato jurídico es presupuesto esencial del carácter vinculante del precedente judicial. Por tanto, las situaciones fácticas iguales deben decidirse conforme a la misma solución jurídica que ha previsto el órgano de cierre de cada jurisdicción, a menos que el juez competente exprese razones serias y suficientes para apartarse del precedente.

Cuando un juez no aplica la misma razón de derecho ni llega a la misma conclusión jurídica al analizar los mismos supuestos de hecho, incurre en una vía de hecho y, de contera, viola el derecho a la igualdad. Así mismo, se vulnera el derecho a la igualdad cuando el juez aplica determinada regla jurisprudencial, a pesar de que no existe analogía fáctica entre el caso decidido y el que está pendiente de decisión.21 Esto dijo la Corte Constitucional en la sentencia que la parte actora considera que aplicó de manera indebida: 20 Ver, entre otras, las sentencias T-158 y T-812 de 2006, T-355 de 2007 y T-790 de 2012. 21 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, radicado 11001-03-15-000-2020- 05157-01 de fecha 07 de diciembre de 2021.

Sentencia de Segunda Instancia- Oralidad Nulidad y Restablecimiento del Derecho 18001-33-33-003-2018-00746-01 Favio Nelson Aroca Perdomo contra Nación – MinDefensa – Ejército Nacional 57. El Consejo de Estado cuenta con innumerables sentencias relativas al retiro del servicio de miembros de la Fuerza Pública, por tal motivo el estudio realizado en este caso se centrará, únicamente, en los pronunciamientos cuyos supuestos fácticos y jurídicos tengan plena relación con lo aquí estudiado; esto es, el retiro discrecional por voluntad del Gobierno de miembros de la Policía Nacional.

( ) Motivo de unificación: el estándar de motivación de los actos de retiro discrecional de los miembros activos de la Policía Nacional en ejercicio de la facultad discrecional es mínimo, pero plenamente exigible ( ) De esa manera, en caso de que los jueces de instancia ordinarios o constitucionales constaten la ausencia de motivación del acto de retiro, deben considerar la jurisprudencia de la Corte Constitucional para efectos de i) ordenar los eventuales reintegros a que tengan derecho los demandantes, y ii) determinar los límites a las indemnizaciones que les serán reconocidas.

Específicamente deben observar la Sentencia SU-556 de 2014, como quiera que debe aplicarse el principio de igualdad entre los servidores públicos que han sido desvinculados de sus cargos en contravía de la Constitución. ( ) Asuntos relacionados con la motivación de los actos de retiro de los miembros de la Policía Nacional en uso de la facultad discrecional.

Devolución de los asuntos para nuevo fallo por parte del juez natural 115. En estos casos existen razones por las cuales la Corte no entra a definir, motu proprio, la situación de los accionantes. En primer lugar para esta Corporación ha sido claro que cuando subsista la posibilidad de que un asunto sea resuelto por parte del juez natural, el juez de tutela debe identificar y resolver lo atinente a la protección de derechos fundamentales, y abstenerse de invadir órbitas valorativas correspondientes a ese juez natural.

Y en segundo lugar, sólo hasta este fallo se estableció un estándar de motivación plenamente identificado y unificado, en torno a la obligatoria valoración de las actas o informes de los entes evaluadores, las hojas de vida de los policías y los demás documentos, cuando se cuestione la presunción de legalidad de retiro discrecional de los mismos.

En consecuencia, la Sala Plena ordenará a los jueces contencioso administrativos proferir un nuevo fallo en el que se tenga en cuenta las consideraciones de esta providencia referentes al estándar de motivación de los actos de retiro de los miembros de la Policía Nacional en uso de la facultad discrecional, y las consecuencias que esto produce, es decir, la valoración respecto a la procedencia del reintegro de un parte, y la orden de pago de una indemnización por otra parte, la cual correspondería a los períodos indicados en la Sentencia SU-556 de 2014.

Sentencia de Segunda Instancia- Oralidad Nulidad y Restablecimiento del Derecho 18001-33-33-003-2018-00746-01 Favio Nelson Aroca Perdomo contra Nación – MinDefensa – Ejército Nacional De esa manera, en caso de que los jueces de instancia ordinarios o constitucionales constaten la ausencia de motivación del acto de retiro, deben considerar la jurisprudencia de la Corte Constitucional para efectos de i) ordenar los eventuales reintegros a que tengan derecho los demandantes, y ii) determinar los límites a las indemnizaciones que les serán reconocidas.

Específicamente deben observar la Sentencia SU-556 de 2014, como quiera que debe aplicarse el principio de igualdad entre los servidores públicos que han sido desvinculados de sus cargos en contravía de la Constitución” (Resaltos fuera del texto citado).”22 Por tanto, considera la Sala que en el presente caso no aplican los límites indemnizatorios de la sentencia SU-556 de 2014 toda vez que estos, referidos en la sentencia SU-053 de 2015, son procedentes cuando se hace uso de la faculta discrecional y no como en el presente caso, donde el retiro se da por pérdida de la capacidad psicofísica del demandado, que lo pone en situación de debilidad manifiesta y lo hace sujeto de especial protección constitucional.

Como se expuso previamente, según la Corte Constitucional, para determinar si una sentencia es aplicable frente a un caso concreto, es necesario: i) que los hechos relevantes de caso decidido se asemejen a los del caso que se va a decidir; ii) que la regla de decisión fijada en la providencia que se invoca como precedente se mantenga incólume, es decir, que no haya variado o evolucionado en otra sentencia más específica; y iii) que la consecuencia jurídica del caso decidido resulte aplicable al caso actual.

Es claro que entre el caso concreto y la analizada en la sentencia de unificación SU-053 de 2015, no existe analogía fáctica, pues en la sentencia de unificación mencionada se estudiaron los casos de dos miembros de la Policía Nacional que fueron retirados del servicio activo por voluntad discrecional del Gobierno, mientras que el señor Favio Nelson Aroca Perdomo fue desvinculado del Ejército Nacional con fundamento en la causal de retiro de disminución de la capacidad psicofísica.

En un caso similar23, la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado (especializada en asuntos de índole laboral administrativo), sostuvo que la sentencia SU-053 de 2015 estudió lo concerniente a la motivación de los actos administrativos de retiro de los miembros activos de la Policía Nacional en ejercicio de la facultad discrecional, “situación disímil con la del accionante, quien fue retirado, como ya se dijo, por “disminución de la capacidad psicofísica”.

Por esa razón, concluyó que no era posible la aplicación de la sentencia de unificación, pues “los topes de indemnización se previeron para los miembros de la Fuerza Pública retirados en ejercicio de la facultad discrecional y no para aquellos retirados por disminución de su capacidad psicofísica”. Así las cosas, contrario a lo considerado por el a quo, de la revisión de la providencia cuestionada, la Sala concluye que en el caso del demandante no solo resultaban inaplicables las sentencias SU-556 de 2014 y SU-053 de 2015, sino que se desconoció el precedente fijado por la Corte Constitucional en la sentencia SU-354 de 2017, pues en esa última providencia la Corte Constitucional consideró que la subregla establecida en la sentencia 22 Corte Constitucional SU 053 de 2015 23 Sentencia de tutela del 16 de enero de 2019, expediente 11001-03-15-000-2018-04124-00, M.P. César Palomino Cortés. Sentencia de Segunda Instancia- Oralidad Nulidad y Restablecimiento del Derecho 18001-33-33-003-2018-00746-01 Favio Nelson Aroca Perdomo contra Nación – MinDefensa – Ejército Nacional SU-556 de 2014, atinente al límite de la indemnización (mínimo 6 meses, máximo 24 meses), no resulta aplicable cuando el desvinculado del servicio público era un empleado de carrera.

Advierte la Sala que en el presente asunto el demandante desempeñaba un cargo en la carrera especial del Ejército Nacional, de conformidad con el Decreto Ley 1793 de 2000, pues al momento del retiro del servicio activo era Soldado Profesional. Asimismo, se tiene que la Corte Constitucional en la sentencia C-285 de 2015, sostuvo que en las Fuerzas Militares el régimen de carrera está organizado a través de un sistema especial de origen constitucional con regulación diferente del legislador, pero respetando, en todo caso, los principios de igualdad, mérito y estabilidad, así: 1.- La carrera administrativa en Colombia se organiza en tres grandes categorías o modalidades: (i) El sistema general de carrera, al que hace referencia el artículo 125 de la Constitución, regulado en la Ley 909 de 2004, “por la cual se expiden normas que regulan el empleo público, la carrera administrativa y se dictan otras disposiciones”.

Su campo de aplicación está definido en el artículo 3º de dicha normativa y comprende una gran parte de los empleos en la administración pública en los niveles nacional y territorial, central y descentralizado. (ii) Los sistemas especiales de origen constitucional, que por su naturaleza se encuentran sujetos a una regulación diferente por parte del Legislador, siempre con observancia de los principios constitucionales, entre los que se destacan los de igualdad, mérito y estabilidad.

Al respecto la jurisprudencia ha identificado los regímenes de las universidades estatales (art. 69 CP), de las Fuerzas Militares (art. 217 CP), de la Policía Nacional (art. 218 CP), de la Fiscalía General de la Nación (art. 253 CP), de la Rama Judicial (art. 256-1 CP), de la Registraduría Nacional del Estado Civil (art. 266 CP), de la Contraloría General de la República (art. 268-10 CP) y de la Procuraduría General de la Nación (art. 279 CP).

En concordancia con lo expuesto hasta el momento por la Sala, se encuentran el pronunciamiento del Consejo de Estado en sentencia del 12 de diciembre de 201924, en donde consideró que las subreglas fijadas por la Corte Constitucional en las sentencias SU- 556 de 2014 y SU-053 de 2015, para efectos indemnizatorios, no resultaban aplicables a un patrullero de la Policía Nacional que había sido desvinculado de la institución: “Así las cosas, de conformidad con las pruebas obrantes en el expediente, como el señor Juan Guillermo Ortiz Posada ostentaba la calidad de patrullero de la Policía Nacional para la época de su retiro de la institución, se consideró que se encuentra cobijado por lo resuelto en la sentencia que viene de citarse, pues su vinculación con la institución no es en provisionalidad sino en carrera 24 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, M.P. Marta Nubia Velásquez Rico (E), expediente 11001-03-15-000-2019- 04646-00 (AC) Sentencia de Segunda Instancia- Oralidad Nulidad y Restablecimiento del Derecho 18001-33-33-003-2018-00746-01 Favio Nelson Aroca Perdomo contra Nación – MinDefensa – Ejército Nacional administrativa y, por tanto, según lo dicho por esta Corporación, no le resulta aplicable lo decidido en las sentencias de unificación SU – 053 de 2015 y SU – 556 de 2014, las cuales, según la entidad accionante, fueron desconocidas en el fallo de 21 de junio de 2019.” En el mismo sentido, recientemente se señaló que: “En efecto, observa la Sala que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca se limitó a afirmar que el pago de los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir durante el tiempo de la desvinculación de la Policía Nacional de la señora Vargas Ochoa no podía ser inferior a 6 meses ni superior a 24 meses (según la sentencia SU-556 de 2014), pero no analizó el hecho de que, en la sentencia SU- 354 de 2017, la Corte Constitucional sostuvo que la subregla de limitar la indemnización a esos términos no se acoge cuando el cargo desempeñado sea un cargo de carrera, lo que conllevaría inicialmente a establecer si la mencionada señora ocupó o no un cargo de dicha naturaleza –cuestión que echa de menos la Sala–25.

De manera que, dada la naturaleza del cargo que desempeñaba el señor Favio Nelson Aroca Perdomo, el juzgado de primera instancia debió atender la regla fijada en la sentencia SU-354 de 2017, según la cual los límites o topes indemnizatorios señalados en las sentencias SU-556 de 2014 y SU-053 de 2015 no aplican cuando se declara nulo el acto de desvinculación de un empleado que desempeña un cargo de carrera; sin embargo, dicha autoridad judicial no lo hizo así y, por ende, incurrió en aplicación indebida de las sentencias SU-556 de 2014 y SU-053 de 2015 y, además, en desconocimiento del precedente fijado en la sentencia SU-354 de 2017.

Bajo este contexto, la Sala modificará la sentencia del 30 de junio de 2021, proferida por el Juzgado Quinto Administrativo, y en su lugar, se ordenará el pago de los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir por el demandante, sin que se apliquen los límites o topes indemnizatorios señalados en las sentencias SU-556 de 2014 y SU-053 de 2015, es decir, desde la fecha del retiro hasta la fecha del reintegro efectivo.

II.5. COSTAS. Frente a la condena en costas, a la luz del CPACA y del CGP, el Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Segunda - Subsección A, en sentencia del diez (10) de mayo de dos mil dieciocho (2018), siendo Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ, afirmó lo siguiente: “Sin embargo, en esa oportunidad26 la Subsección A, varió aquella posición y acogió el criterio objetivo para la imposición de costas (incluidas las agencias en derecho) al concluir que no se debe evaluar la conducta de las partes (temeridad o mala fe). 25 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, M.P. Marta Nubia Velásquez Rico, sentencia del 27 de agosto de 2020, expediente 11001-03-15-000-2020-02700-00 (AC). 26 Siete (7) de abril de dos mil dieciséis (2016).

Sentencia de Segunda Instancia- Oralidad Nulidad y Restablecimiento del Derecho 18001-33-33-003-2018-00746-01 Favio Nelson Aroca Perdomo contra Nación – MinDefensa – Ejército Nacional Señaló que se deben valorar aspectos objetivos respecto de la causación de las costas, tal como lo prevé el Código General del Proceso, con el fin de darle plena aplicación a su artículo 365.

El análisis realizado por la Sala en esa oportunidad arrojó, entre otras las siguientes conclusiones: a) El legislador introdujo un cambio sustancial respecto de la condena en costas, al pasar de un criterio “subjetivo” –CCA- a uno “objetivo valorativo” –CPACA b) Se concluye que es “objetivo” porque en toda sentencia se “dispondrá” sobre costas, es decir, se decidirá, bien sea para condenar total o parcialmente, o bien para abstenerse, según las precisas reglas del CGP. c) Sin embargo, se le califica de “valorativo” porque se requiere que en el expediente el juez revise si las mismas se causaron y en la medida de su comprobación. Tal y como lo ordena el CGP, esto es, con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad del abogado efectivamente realizada dentro del proceso.

Se recalca, en esa valoración no se incluye la mala fe o temeridad de las partes. d) La cuantía de la condena en agencias en derecho, en materia laboral, se fijará en atención a la posición de los sujetos procesales, pues varía según sea la parte vencida el empleador, el trabajador o el jubilado, estos últimos más vulnerables y generalmente de escasos recursos, así como la complejidad e intensidad de la participación procesal (Acuerdo núm. 1887 de 2003 Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura). e) Las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas, por lo que el juez en su liquidación no estará atado a lo así pactado por éstas. f) La liquidación de las costas (incluidas las agencias en derecho), la hará el despacho de primera o única instancia, tal y como lo indica el CGP27, previa elaboración del secretario y aprobación del respectivo funcionario judicial. g) Procede condena en costas tanto en primera como en segunda instancia. Ahora bien, en aplicación de las consideraciones atrás citadas, y en atención a las premisas fácticas y legales del caso sub judice, se considera que la decisión sobre la condena en costas proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca se encuentra ajustada a derecho, en razón a que hubo una sola parte vencida con la denegatoria de las pretensiones de la demanda, y además, se encuentran acreditadas las agencias en derecho con la actuación del apoderado de la parte demandante, sin que, contrario a lo afirmado por la entidad demandante, se tenga que verificar mala fe o temeridad de este extremo procesal.” 27“ARTÍCULO 366.

LIQUIDACIÓN. Las costas y agencias en derecho serán liquidadas de manera concentrada en el juzgado que haya conocido del proceso en primera o única instancia, inmediatamente quede ejecutoriada la providencia que le ponga fin al proceso o notificado el auto de obedecimiento a lo dispuesto por el superior, con sujeción a las siguientes reglas:(…)” Sentencia de Segunda Instancia- Oralidad Nulidad y Restablecimiento del Derecho 18001-33-33-003-2018-00746-01 Favio Nelson Aroca Perdomo contra Nación – MinDefensa – Ejército Nacional El artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo dispone que “salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil”.

A su turno, el artículo 365 del Código General del Proceso fija las siguientes reglas: “ARTÍCULO 365. CONDENA EN COSTAS. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: 1.- Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto.

Además, en los casos previstos en este código. (…) 3. En la providencia del superior que confirme en todas sus partes la de primera instancia se condenará al recurrente en las costas de la segunda. En ese orden de ideas, considera la Sala que hay lugar a imponer costas en la instancia a cargo de la entidad accionada, teniendo en cuenta que la sentencia de primera instancia fue modificada a favor de la parte demandante.

En cuanto a las agencias en derecho será el equivalente a un (01) s.m.l.m.v, de conformidad con el Acuerdo PSAA16-10554 de 2016, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, ya que al tratarse de un proceso ante la jurisdicción contenciosa siempre se debe actuar mediante apoderado judicial, tal y como lo señala el artículo 16028 del CPACA.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo del Caquetá, administrando justicia en nombre de la República de Colombia, y por autoridad de la Ley.

RESUELVE

PRIMERO. MODIFICAR el ordinal CUARTO de la sentencia de fecha 30 de junio de 2021 proferida por el Juzgado Quinto Administrativo de Florencia, el cual quedará de la siguiente manera: 28 “Artículo 160. Derecho de postulación. Quienes comparezcan al proceso deberán hacerlo por conducto de abogado inscrito, excepto en los casos en que la ley permita su intervención directa.

Los abogados vinculados a las entidades públicas pueden representarlas en los procesos contenciosos administrativos mediante poder otorgado en la forma ordinaria, o mediante delegación general o particular efectuada en acto administrativo.” Sentencia de Segunda Instancia- Oralidad Nulidad y Restablecimiento del Derecho 18001-33-33-003-2018-00746-01 Favio Nelson Aroca Perdomo contra Nación – MinDefensa – Ejército Nacional “CUARTO: CONDENAR a la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL, para que a título indemnizatorio reconozca y pague al señor FAVIO NELSON AROCA PERDOMO, el equivalente a los salarios y prestaciones dejados de percibir desde la fecha en que fue retirado del servicio activo hasta cuando se efectúe su reintegro.

Las sumas liquidadas deberán actualizarse mes a mes por tratarse de una obligación de tracto sucesivo, utilizando la formula consignada en la parte motiva de esta providencia.”

SEGUNDO. CONFIRMAR en lo demás la sentencia impugnada, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: CONDENAR en costas a la entidad demandada. Se tasan como agencias en derecho un (01) s.m.l.m.v.

CUARTO: Por los medios tecnológicos habilitados por el Consejo Superior de la Judicatura, por Secretaría

NOTIFÍQUESE la presente decisión, y devuélvase el expediente al Juzgado de origen, previas las anotaciones de rigor en el Sistema Judicial Siglo XXI. Esta providencia fue discutida y aprobada en Sala de decisión del 09 de diciembre de dos mil veintidós (2.022).

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. YANNETH REYES VILLAMIZAR Magistrada ANGÉLICA MARÍA HERNÁNDEZ GUTIÉRREZ Magistrada PEDRO JAVIER BOLAÑOS ANDRADE Magistrado Firmado Por: Yanneth Reyes Villamizar Magistrado Tribunal O Consejo Seccional 4 Tribunal Administrativo De Florencia - Caqueta Pedro Javier Bolaños Andrade Magistrado Tribunal Administrativo De Florencia - Caqueta Angelica Maria Hernandez Gutierrez Magistrada Oral 003 Tribunal Administrativo De Florencia - Caqueta Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 6a7286d5a415ec6f1cee931da352f2b581d3f1a0003b81a3b7c6d055b708df1f Documento generado en 12/12/2022 07:20:35 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica