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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Boyacá

Radicado: 15001233300020200230500

Ponente: José Ascención Fernández Osorio

Fecha: 2022-11-09

PENSIÓN GRACIA – Reconocimiento por cuanto el actor cumple con todos los requisitos establecidos en la ley Acogiendo la sentencia de la Corte Constitucional en sentencia de unificación SU -14 de 2020 y la sentencia de unificación proferida por el Órgano Vértice de esta Jurisdicción, en sentencia el 11 de agosto de 2022, y una vez verificadas las pruebas allegadas al proceso, se logró establecer que el demandante cumplió con los requisitos para ser merecedor de la pensión gracia solicitada, en tanto que se vinculó a la docencia en interinidad en el sector Distrital, antes del 1 de enero de 1981, así mismo, su vinculación de docente permaneció en el orden territorial y consolidó el estatus pensional el 03 de febrero de 2008, cuando alcanzó 20 años de servicios y ya había sobrepasado los 50 años de edad.

Por lo tanto, se declarará la nulidad de los actos administrativos acusados y se ordenará el reconocimiento y pago de la pensión en cuantía del 75% del promedio de los factores devengados durante el año anterior a la adquisición del estatus pensional. NOTA DE RELATORÍA: La providencia que se presenta al público ha sido modificada solo para incluir sus anteriores descriptores y restrictores, mas no para variar su contenido.

Por lo anterior, el código de seguridad del mismo no corresponde al de la original. No obstante, puede ocurrir que en la conversión del documento PDF a Word puede quedar con algunas imperfecciones en el texto. Para validar la integridad de la providencia los interesados pueden consultarla y descargarla a través de la plataforma SAMAI siguiendo este link: REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ SALA DE DECISIÓN No. 4 MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ASCENCIÓN FERNÁNDEZ OSORIO Tunja, nueve (09) de noviembre de dos mil veintidós (2022) Agotadas las etapas procesales precedentes, procede la Sala a proferir sentencia en los términos del artículo 187 del CPACA.

I.

ANTECEDENTES DEMANDA Declaraciones y condenas El señor FABIO GUSTAVO FONSECA MANTILLA, a través de apoderado, acudió a esta jurisdicción en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, a fin de que se declare la nulidad de las Resolución No RDP 006391 de 05 de marzo de 2020 y Resolución No RDP 010980 del 05 de mayo de 2020 expedidas por la UGPP, a través de las cuales se negó el reconocimiento de la pensión gracia a favor del actor y se confirmó la anterior decisión en sede de apelación, respectivamente.

Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho pidió que se ordene a la entidad accionada (i) reconocer la pensión gracia a favor de la accionante a partir del momento en que cumplió 20 años de servicio y 50 años de edad, en cuantía del 75% del promedio de los factores salariales devengados durante el año anterior a la consolidación del estatus pensional;

(ii) que sobre las sumas adeudadas, se incorporen los ajustes de valor, conforme al IPC vigente; (iii) reconocer intereses moratorios en los términos del artículo 192 y 195 del CPACA; (iv) ordenar el cumplimiento de la sentencia de conformidad a lo dispuesto en el párrafo 2º del artículo 192 y numerales 1, 2 y 3 del artículo 195 del CPACA; y (v) condenar a la demandada al pago de las costas procesales.

Fundamentos fácticos Como fundamentos fácticos de la acción, la parte demandante enunció los que se resumen enseguida: Que el señor Fabio Gustavo Fonseca Mantilla, nació el 12 de abril de 1957 y prestó sus servicios como docente así: Docente del orden Distrital, nombrado en interinidad mediante Orden de Trabajo 5834 del 7 de julio de 1980 hasta el 5 de agosto de 1980.

Docente del orden Distrital, nombrado en interinidad mediante Orden de Trabajo 5953, del 25 de agosto de 1980 hasta el 13 de septiembre de 1980. Docente del orden Distrital, nombrado en interinidad mediante Orden de Trabajo 3085 del 23 de julio de 1981 hasta el 14 de septiembre de 1981. Docente del orden Distrital, nombrado en interinidad mediante Orden de Trabajo 1920 del 2 de noviembre de 1981 hasta el 29 de noviembre de 1981.

Docente del orden Departamental, nombrado en propiedad mediante Decreto 000922 del 11 de mayo de 1987, del 27 de mayo de 1987 hasta el 28 de julio de 1992. Docente del orden Nacionalizado, nombrado en propiedad mediante Decreto 047 del 29 de julio de 1992, del 29 de julio de 1992 hasta el 23 de marzo de 1994. Docente del orden Nacionalizado, trasladado en propiedad mediante Decreto 091 del 24 de marzo de 1994, del 24 de marzo de 1992 hasta el 26 de enero de 2015.

Docente del orden Nacionalizado, trasladado en propiedad mediante Resolución 137 del 26 de enero de 2015, desempeñando dicho cargo como docente del 27 de enero de 2015 hasta el 1 de febrero de 2019, completando 30 años, 11 meses y 16 días al servicio del Estado. Que en virtud del cumplimiento de los requisitos para el reconocimiento de la pensión gracia, el 14 de enero de 2020 elevó la petición respectiva ante la UGPP; empero, la solicitud le fue negada a través de los actos acusados.

Fundamentos de derecho Legales: Ley 114 de 1913, artículo 1º, 3º, 4º; Ley 116 de 1928, artículo 6º; Ley 37 de 1933, artículo 3º; Ley 43 de 1975; Decreto 081 de 1976; Ley 91 de 1989, literal A. del numeral 2. del artículo 15 y artículo 1º, inciso 3º; Ley 115 de 1994, artículo 115. Constitución Política: Artículos 1º, 2º. 4º, 5º, 6º, 13, 23, 25, 46, 48, 53, 58, 228 y 336.

Adujo que con los actos administrativos acusados se quebrantó la protección especial que la Constitución brinda a la seguridad social como derecho de carácter público y obligatorio. Por lo que consideró que la Entidad demandada desconoció estos principios de la dignidad humana y del Estado Social de Derecho, al negar con los Actos Administrativos la Pensión Gracia del demandante.

Señaló que hay falsa motivación en los actos cuestionados, por cuanto la decisión de negar el reconocimiento a la pensión gracia se retrotrae a la errónea interpretación de las Leyes 114 de 1913 y 91 de 1989, para edificar su presunta legalidad y negar arbitrariamente el reconocimiento y pago de la pensión gracia al docente nacionalizado, pretermitiendo a sabiendas, la existencia del Régimen Especial de los docentes.

Que, resulta equivocada la interpretación que hace la UGPP, a las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933, pues no exigen que se deba demostrar que la vinculación a la docencia oficial debe ser en propiedad y además, facultan para que el tiempo de servicio, 20 años, pueda acreditarse en diversas épocas, es decir, que no son necesariamente tiempos continuos, sino todo lo contrario, pueden acreditarse los tiempos discontinuos.

Además, que, si bien es cierto que el propósito del legislador fue el de poner fin a la pensión gracia, no lo es menos que lo acompañó también el propósito de garantizarle la mencionada pensión a los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980. Que las normas citadas, no condicionan a que el docente no se haya retirado de la docencia, sino a que haya estado vinculado hasta el 31 de diciembre de 1980 y en el caso del demandante su vinculación fue anterior a la misma, (29 de julio de 1980), por lo que en tal virtud cumple con el requisito para el reconocimiento de la pensión gracia. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La UGPP se opuso a las pretensiones de la demanda, solicitando que fueran desestimados los cargos de nulidad.

Refirió la normatividad que regula la pensión gracia y, frente al caso particular de la demandante, señaló no se encontraba vinculada al servicio oficial en calidad de docente del orden distrital, departamental, municipal o nacionalizado antes del 31 de diciembre de 1980. Agregó que, en cuanto a si existe límite temporal de la vinculación del docente al servicio para el reconocimiento de la pensión de gracia, basta con dar lectura al artículo 15 numeral 2º, literal A de la citada ley 91 de 1989, disposición que hace referencia a los docentes departamentales y municipales que quedaron comprendidos dentro del proceso de nacionalización, es decir, que los docentes nacionalizados con vinculación posterior a la fecha del 31 de diciembre de 1980 no pueden hacerse acreedores al reconocimiento del derecho prestacional en mención por expresa prohibición legal.

Entonces, ellos solamente devengan la pensión ordinaria de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del año anterior a la adquisición del status pensional, tal y como lo dispone el literal B del mismo precepto, que se otorga tanto a docentes nacionales como nacionalizados, puesto que lo que el legislador quiso fue ponerle fin a la pensión gracia. Que los requisitos para ser merecedor de la pensión gracias son los siguientes: Ser docente del orden territorial, es decir nacionalizado y territorial, es decir, se entiende al docente nacionalizado aquel vinculado por nombramiento por una entidad territorial antes del 1 de enero de 1976 y personal nombrado a partir de dicha fecha, en atención a lo previsto en la Ley 43 de 1975; y en lo que respecta a los docentes del orden nacional serán aquellos cuyo nombramiento lo fue por parte del Gobierno Nacional.

Vinculación laboral con el Magisterio (nombramiento y posesión) con anterioridad al 31 de diciembre de 1980. Contar con 50 o más años de edad. Haber laborado para el Magisterio por un tiempo no menor de 20 años. Haber desempeñado el cargo con honradez y consagración, que carezca de medios de subsistencia según su posición social y costumbres, y que no perciban emolumento alguno del tesoro nacional.

Que para el caso concreto, conforme a la documental obrante en el expediente administrativo del demandante, se advierte que el señor FABIO GUSTAVO FONSECA MANTILLA, presentó tiempos interinos entre el año 1980 al año 1982, los cuales son certificados por la Secretaria de Educación de Bogotá, tiempos que considera no pueden ser tenidos en cuenta para el reconocimiento de la pensión de jubilación gracia en consideración a que la Ley 115 de 1994, establece que: “La vinculación de personal docente, directivo y administrativo al servicio público estatal, solo podrá efectuarse mediante nombramiento hecho por decreto y dentro de la planta de personal aprobada por la respectiva entidad territorial”.

Por lo tanto, consideró que el tiempo laborado a través de interinidad no puede ser calculado para el reconocimiento de la pensión gracia, en tanto que no medió nombramiento legal y reglamentario. Que además de lo anterior, la certificación expedida por la Secretaría de Educación de Sogamoso del 1º de febrero de 2019, señala que el docente fue vinculado en el orden nacional, en consecuencia, tampoco pueden ser computados para efectos del reconocimiento de la pensión gracia. Que se trata de un docente con vinculación del orden nacional y cuyos salarios fueron pagados con recursos provenientes del situado fiscal, hoy Sistema General de Participaciones.

Que si en gracia de discusión se atendieran los tiempos de servicios laborados por el docente pese a que su vinculación lo fue como docente del orden nacional, con el fin de contabilizar los 20 años de servicios para efectos del reconocimiento pensional objeto de debate, solo podrían tenerse en cuenta aquellos tiempos de servicios laborados hasta el 31 de diciembre de 1989, por cuanto con la unificación del régimen pensional de los docentes oficiales, esto es, con ocasión de la expedición de la Ley 91 de 1989, las vinculaciones posteriores al 1º de enero de 1990, cuentan con el mismo régimen prestacional de los servidores públicos, teniendo, en consecuencia, derecho a una sola pensión como sería la de jubilación y no la pensión gracia. Que, adicionalmente, las transferencias que la Nación realizaba a las entidades territoriales en vigencia del Acto Legislativo 01 de 1968 y hasta antes de la aplicación de la Ley 60 de 1993, por concepto de situado fiscal no eran recursos propios de la entidades territoriales de manera que no podían ser calificados como recursos propios de los entes al ser cedidos por la Nación; es por eso que, entre el 19 de diciembre de 1968 y hasta 12 de agosto de 1993, los recursos del situado fiscal, en ningún momento dejaron de ser recursos de la Nación, por tratarse de una mera distribución de los ingresos corrientes de la Nación hacia los Fondos Educativos Regionales-FER, para que las entidades territoriales en calidad de administradoras de dichos fondos atendieran los recursos del situado fiscal exclusivamente, obligaciones o servicios cargo de la nación (docentes nacionales, nacionalizado, pero nunca territoriales).

Que, en tal sentido los representantes de los entes territoriales v.g., gobernadores, que hacían parte de los FER, expedían actos de nombramiento y remoción docente (nacional y nacionalizado), cuando los recursos de financiación provenían del situado fiscal, para los cual dichos nombramientos los realizaban como “delegado” o agente del gobierno central y bajo el aval del representante del Ministerio De Educación Nacional, y no como nominador de docentes territoriales.

Por lo tanto, los FER eran parte de la estructura del sector educativo NACIONAL, cuya función era la administración de los recursos del presupuesto general de la Nación DESTINADOS a la educación a cargo de la nación. En tal sentido, que como quiera que la vinculación del docente fue en interinidad y posteriormente, el tiempo laborado lo fue del orden nacional, según se colige de la lectura de las pruebas aportadas, no hay lugar al reconocimiento pensional solicitado.

Finalmente, propuso como excepciones las que denominó: i) inexistencia de la obligación o cobro de lo no debido, ii) inexistencia de vulneración de principios constitucionales y legales, iii) prescripción y iv) reconocimiento oficioso de excepciones. ACTUACIÓN PROCESAL La demanda fue admitida mediante auto del 14 de enero de 2021, y se notificó a la entidad demandada y se corrió el traslado respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 172 del C.P.A.C.A. Por auto de fecha 30 de julio de 2021, posteriormente se fijó fecha para audiencia inicial, la cual tuvo lugar en fecha 04 de noviembre de 2021, en donde se fijó el litigio, se decretaron las pruebas dentro del proceso y se otorgó el termino correspondiente para ser incorporadas al expediente, luego de lo cual se tendría por cerrada la etapa de pruebas y se continuará con la etapa de alegaciones, sin auto que así lo disponga.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Parte demandante Guardó silencio. Parte demandada Reiteró los razonamientos esgrimidos en la contestación de la demanda. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO 25. En esta oportunidad no emitió concepto. II. CONSIDERACIONES CONTROL DE LEGALIDAD 26. De conformidad con lo establecido en el artículo 207 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, dentro del trámite surtido hasta este momento procesal no ha encontrado la Sala causal de nulidad alguna que pueda invalidar la actuación realizada.

PROBLEMA JURÍDICO 27. En la Audiencia Inicial se plantearon como problemas jurídicos a resolver los siguientes: Determinar si resulta procedente o no declarar la nulidad de las Resoluciones No RDP 006391 del 5 de marzo de 2020 y Resolución No RDP 010980 del 5 de mayo de 2020, que negaron el reconocimiento a la pensión gracia al demandante, y en tal virtud verificar si es procedente o no el reconocimiento y pago de la prestación solicitada a favor del señor Fabio Gustavo Fonseca Mantilla.

Asimismo, como problemas asociados se deberá establecer sí: ¿Con la entrada en vigencia de las Leyes 60 de 1993 y 715 de 2001, el vínculo del demandante se considera de carácter territorial? ¿Son computables para la pensión gracia los tiempos de servicio docente posteriores a la entrada en vigencia de las Leyes 60 de 1993 y 715 de 2001? ¿El actor cumplió los requisitos para adquirir el derecho a la pensión gracia dentro del tiempo estimado para tal reconocimiento? 28.

De la interpretación de los argumentos de las partes y la normatividad aplicable al caso, la Sala anuncia la posición que asumirá así: Tesis argumentativa propuesta por la Sala: Acogiendo la sentencia de la Corte Constitucional en sentencia de unificación SU -14 de 2020 y la sentencia de unificación proferida por el Órgano Vértice de esta Jurisdicción, en sentencia el 11 de agosto de 2022, y una vez verificadas las pruebas allegadas al proceso, se logró establecer que el demandante cumplió con los requisitos para ser merecedor de la pensión gracia solicitada, en tanto que se vinculó a la docencia en interinidad en el sector Distrital, antes del 1 de enero de 1981, así mismo, su vinculación de docente permaneció en el orden territorial y consolidó el estatus pensional el 03 de febrero de 2008, cuando alcanzó 20 años de servicios y ya había sobrepasado los 50 años de edad.

Por lo tanto, se declarará la nulidad de los actos administrativos acusados y se ordenará el reconocimiento y pago de la pensión en cuantía del 75% del promedio de los factores devengados durante el año anterior a la adquisición del estatus pensional. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL Requisitos para el reconocimiento de la pensión gracia Frente al derecho de los docentes al pago de la pensión gracia, el artículo 1º de la Ley 114 de 1913 dispone que los maestros de escuelas primarias oficiales que hayan servido en el magisterio por un término no menor de 20 años tienen derecho a una pensión de jubilación vitalicia, de conformidad con las prescripciones de dicha Ley.

Posteriormente, las Leyes 116 de 1928 y 37 de 1933 ordenaron extender la pensión gracia a los empleados y profesores de las escuelas normales, a los inspectores de instrucción pública y a los maestros de secundaria como remedio a la distribución de competencias contenida en la Ley 39 de 1903, dado que allí se estableció que la educación pública primaria estaría a cargo de los Departamentos y Municipios, y la secundaria, a cargo de la Nación, circunstancia que originó una enorme desigualdad en la escala salarial y en los derechos prestacionales entre los docentes de uno y otro orden.

No obstante, tal desigualdad fue corregida con la expedición de la Ley 43 de 1975 “por la cual se nacionaliza la educación primaria que oficialmente vienen prestando los Departamentos, el Distrito Especial de Bogotá, los Municipios, las Intendencias y Comisarías; se redistribuye una participación, se ordenan obras en materia educativa y se dictan otras disposiciones”, acabando con el antiguo régimen de responsabilidades compartidas en materia de educación entre la Nación y los Departamentos y Municipios.

Los artículos 1º y 10º de la Ley 43 de 1975 previeron lo siguiente: “(…) Artículo 1° La educación primaria y secundaria oficiales serán un servicio público a cargo de la Nación. En consecuencia, los gastos que ocasione y que hoy sufragan los Departamentos, Intendencias, Comisarías, el Distrito Especial de Bogotá y los Municipios, serán de cuenta de la Nación, en los términos de la presente Ley.

Parágrafo. El nombramiento del personal en los planteles que se nacionalizan por medio de esta Ley, o se hayan nacionalizado anteriormente, continuará siendo hecho por los funcionarios que actualmente ejerzan dicha función. (…) (…) Artículo 10. En adelante ningún departamento, intendencia o comisaría, ni el Distrito Especial, ni los municipios podrán, con cargo a la Nación, crear nuevas plazas de maestros y profesores de enseñanza primaria o secundaria; ni tampoco podrán decretar la construcción de nuevos planteles de enseñanza media, sin la previa autorización, en ambos casos, del Ministerio de Educación Nacional.

(…)” (Negrilla fuera del texto original) A su vez, el artículo 15 de la Ley 91 de 1989, “por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio”, derogó la pensión de jubilación gracia, pero contempló un régimen especial a fin de dar efecto ultractivo a la referida prestación a un determinado grupo de docentes. La norma en comento estableció lo siguiente: “(…) Artículo 15.

A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1o. de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones: (…) 2. Pensiones: A.- Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieran desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos.

Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación. B.- Para los docentes vinculados a partir del 1º de enero de 1981, nacionales y nacionalizados, y para aquellos que se nombren a partir del 1º de enero de 1990, cuando se cumplan los requisitos de ley, se reconocerá sólo una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año. Estos pensionados gozarán del régimen vigente para los pensionados del sector público nacional y adicionalmente de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional.

(…)” (Negrilla fuera del texto original) Y en este sentido, esta Corporación venía señalando la necesidad del cumplimiento íntegro de los requisitos para adquirir el derecho a la pensión gracia, con antelación al 1º de enero de 1981; no obstante, la Corte Constitucional en sentencia de Unificación SU -14 de 2020, determinó que el requisito sine qua non para adquirir el derecho a la pensión gracia, es que el docente hubiera ingresado al servicio público en calidad de territorial o nacionalizado con anterioridad al 31 de diciembre de 1980, así lo expresó la Corporación Constitucional: …la Corte refirió que, aunque a primera vista pareciera que el artículo acusado consagra un privilegio injustificado a favor de un sector de personal vinculado a la docencia oficial, el tema planteado únicamente podía resolverse ubicándolo dentro del marco histórico que dio origen a la disposición acusada, esto es, atendiendo las razones por las cuales el legislador limitó la pensión de gracia a partir dos aspectos: uno, al origen de la vinculación de los docentes (territorial o nacional); y, otro, a las fechas que estableció en la Ley 91 de 1989.

(…) Así las cosas, concluyó que los docentes oficiales en el país pertenecían a dos esferas administrativas diferentes (territoriales y nacionales), lo que trajo como consecuencia que tuvieran remuneraciones y derechos prestacionales distintos; de ahí que resultara constitucional que el legislador hubiese instituido solo para los vinculados a través de los departamentos la pensión de gracia, bajo el requisito de que no tuvieran ninguna recompensa a cargo del tesoro nacional.

(…) Por último, con apoyo en las sentencias C-084 de 1999 y C-489 de 2000, estimó que no se vulneraban las cláusulas superiores de protección de los derechos adquiridos, pago oportuno y reajuste periódico de las pensiones, favorabilidad laboral, seguridad social e igualdad, porque el legislador, primero, al tener los docentes únicamente meras expectativas de pensión, había hecho un uso razonable de su amplio margen de configuración normativa y, segundo, salvaguardó los derechos adquiridos de los pensionados.

A partir de lo expuesto, declaró la exequibilidad de la norma. (…) De la jurisprudencia expuesta, es posible extraer las siguientes conclusiones….frente a la discriminación entre los docentes vinculados al servicio antes del 1º de enero de 1981 y los nombrados con posterioridad a esa fecha, en tanto solo los primeros conservaban el derecho a la pensión de gracia, la jurisprudencia constitucional ha entendido que la diversidad de empleador (Nación o departamento), permitía establecer un trato distinto y una excepción al principio general prohibitivo de devengar dos asignaciones del tesoro público (pensión de gracia y pensión de jubilación).

Lo anterior, bajo el entendido de que las situaciones jurídicas particulares consolidadas antes de entrar en vigor la Ley 91 de 1989 (29 de diciembre de 1989), quedan a salvo, por cuanto constituyen derechos adquiridos. (…) Así las cosas, conforme a la jurisprudencia constitucional reseñada, la pensión de gracia constituye una prestación creada por la Ley 114 de 1913 a favor de los maestros de primaria (territoriales) con la finalidad de equiparar la remuneración que percibían frente a los de secundaria (fundamentalmente nacionales).

Posteriormente, conforme a las leyes 116 de 1928 y 37 de 1933, el beneficio igualmente fue extendido a los educadores de secundaria, siempre y cuando se cumplieran la totalidad de requisitos objetivos y subjetivos para su acceso, esto es, 20 años de servicio, ejercer la profesión con buena conducta, honradez y consagración, así como no percibir otra recompensa a cargo del tesoro nacional.

(…) De ahí que las disposiciones señaladas como inadvertidas en realidad sí fueron estudiadas por las autoridades accionadas. Pese a lo anterior, en el presente asunto el defecto material o sustantivo tiene ocurrencia, en tanto los fallos, primero, aplicaron de manera indebida las normas que regulan la materia al fundarse en una hermenéutica no sistémica, omitiendo la consideración de otras disposiciones necesarias para resolver el caso (infra, 72); segundo, interpretaron de forma indebida o irrazonable el artículo 15.2 literal a de la Ley 91 de 1989 que extiende el derecho a la pensión de gracia a los maestros vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 (infra, 83)” (…) Para la Corte, la norma [artículo 15 de la Ley 91 de 1989] solo tiene una lectura posible, esto es, la interpretación literal, gramatical y finalista, conforme a la cual, los profesores de primaria, los empleados y docentes de las Escuelas Normales, los inspectores de instrucción pública y los docentes oficiales de secundaria aún podrían acceder a la prestación siempre que se hubiesen vinculado hasta el 31 de diciembre de 1980 y cumplieran los demás requisitos de ley.” (Resaltado por la Sala) 34.

Y en este sentido, el Órgano de cierre de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, unificó jurisprudencia sobre este asunto en sentencia del 17 de agosto de 2022, para establecer la forma de interpretación del artículo 15 numeral 2 literal a) de la Ley 91 de 1989, al respecto indicó: “…el verbo «llegaren» está conjugado en futuro simple, el cual expresa «hechos venideros», es decir, que ya no se refiere a los maestros que tuvieran consolidado el derecho pensional antes del 29 de diciembre de 1989, sino a quienes reunieran los requisitos con posterioridad a esa fecha, siempre y cuando demostraran una experiencia docente territorial o nacionalizada antes del 31 de diciembre de 1980.

Bajo este entendido, el legislador estableció una situación potencial o de posible realización en el futuro, esto es, con posterioridad a la expedición de la ley que contiene tal previsión. (…) Lo anterior, sin perder de vista que la norma igualmente trae otro límite temporal que atañe a la condición de que la pensión gracia solo puede reconocerse a los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980; por lo tanto, el estudio de la prestación concierne a dos fechas relevantes, a saber: a. 31 de diciembre de 1980, que constituye el último momento en que podía realizarse la vinculación del docente que pretendiera el reconocimiento pensional especial; y b. 29 de diciembre de 1989, correspondiente a la fecha de entrada en vigencia de la Ley 91 de 1989, pero no puede entenderse como un plazo que demarque la última oportunidad para consolidar el derecho a la pensión gracia. (…) Bajo este hilo argumentativo, no es posible sostener que el reconocimiento de la pensión gracia se ató al límite temporal de la promulgación de la Ley 91 de 1989 -29 de diciembre de 1989-, pues se vaciaría de sentido la disposición que estableció dos momentos diferentes y alternativos para tal fin, uno expresado en pasado (tuviesen) y el otro en futuro (llegaren).

(…) Conforme al anterior lineamiento, el artículo 15, numeral 2, literal a), de la Ley 91 de 1989 no exige que al 31 de diciembre de 1980 el docente debe encontrarse en servicio activo, pues lo que el texto preceptúa es que dicha fecha «es el límite máximo para que el educador se vincule, siendo viable que haya sido con antelación a la mencionada calenda», es decir, que no es válido imponer un requerimiento adicional que no previó el legislador para restringir el acceso a la prestación. (…) Con fundamento en los análisis precedentes, la Sección Segunda del Consejo de Estado fija la siguiente regla de unificación en cuanto al entendimiento que debe otorgarse al artículo 15, numeral 2, literal a), de la Ley 91 de 1989 para efectos de reconocer la pensión gracia de jubilación: Los docentes pueden acceder a la pensión gracia antes y después del 29 de diciembre de 1989, siempre y cuando acrediten una vinculación territorial o nacionalizada con antelación al 31 de diciembre de 1980 y cumplan con los demás requisitos legalmente establecidos para su reconocimiento.” 35.

Por consiguiente, tanto el Consejo de Estado como la Corte Constitucional, han unificado la postura respecto de los requisitos para adquirir la pensión gracia, en el sentido de precisar que el docente debe acreditar vinculación del orden territorial o nacionalizado antes del 31 de diciembre de 1980, 20 años de servicio, 50 años de edad y haber laborado con buena conducta.

De la descentralización de la educación y sus efectos La Ley 43 de 11 de diciembre de 1975, en su artículo 1° estableció que la educación primaria y secundaria oficiales serían un servicio público a cargo de la Nación, por lo cual los gastos que ocasionara y que, hasta ese entonces sufragaban las entidades territoriales, pasaron a ser dé cuenta de la nación. A su vez, en el artículo 10 dispuso que, ningún departamento, intendencia o comisaría, ni el Distrito Especial, ni los municipios podrán con cargo a la Nación, crear nuevas plazas de maestros y profesores de enseñanza primaria o secundaria, sin la previa autorización, del Ministerio de Educación Nacional.

De allí que la Ley 91 de 1989, que creó el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, categorizara y definiera a los docentes oficiales de la siguiente manera: “Artículo 1º.- Para los efectos de la presente Ley, los siguientes términos tendrán el alcance indicado a continuación de cada uno de ellos: 1. Personal nacional. Son los docentes vinculados por nombramiento del Gobierno nacional. ii) Personal nacionalizado.

Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial antes del 1.º de enero de 1976 y los vinculados a partir de esta fecha, de conformidad con lo dispuesto por la Ley 43 de 1975. iii) Personal territorial. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial, a partir del 1.º de enero de 1976, sin el cumplimiento del requisito establecido en el artículo 10 de la Ley 43 de 1975”.

Por su parte, la Ley 715 de 2001 municipalizó el servicio educativo que había quedado departamentalizado previamente. Estableció que los departamentos certificarían a los municipios que cumplieran determinados requisitos, de manera que la asunción de la administración autónoma de los recursos. Frente a la prestación del servicio de educación por parte del Estado, el legislador siguió un criterio de descentralización territorial, según el cual, el servicio público de educación se prestaría a través de instituciones educativas, que resultan ser dependencias de las Secretarías de Educación. De ese modo, el proceso descentralizador de las Leyes 60 de 1993 y 715 de 2001 asignó competencias a las entidades territoriales e hizo entrega del servicio educativo a departamentos y municipios, en desarrollo de la Constitución de 1991.

En tal sentido, el proceso de descentralización administrativa, en el campo de la educación, el personal que venía prestando sus servicios a la Nación, por virtud de la Ley 60 de 1993, debía entregarse al respectivo departamento o distrito mediante la incorporación de los empleados a las plantas de personal de los entes territoriales previa homologación de los cargos, es decir quedó involucrando el traslado de personal docente a las entidades territoriales, inicialmente a los departamentos y, después, a los municipios certificados.

La Sección Segunda del Consejo de Estado, en sentencia de unificación de 21 de junio de 2018, realizó las siguientes precisiones respecto de la clasificación del servicio docente según su vinculación: “(…) La importancia de la anterior clasificación radica en que se constituye en el punto de partida de la Administración y los jueces de esta jurisdicción para evaluar si el docente interesado tiene derecho o no al reconocimiento de la pensión gracia. En cuanto al personal nacional la regla es clara.

Tanto el marco jurídico que rige la aludida prestación como la doctrina legal en la materia son explícitos en advertir que los docentes nacionales no tienen derecho a su reconocimiento, y que el tiempo laborado en esa condición no se puede computar con el servido en calidad de educador nacionalizado o territorial. Por su parte, se entiende por personal nacionalizado (i) aquel que siendo territorial antes del 1 de enero de 1976 fue objeto del proceso de nacionalización iniciado con la expedición de la Ley 43 de 1975; y (ii) los que a partir de esa fecha se hayan vinculado a una plaza de aquellas que fueron nacionalizadas en virtud, también, del aludido proceso adelantado por la norma en cuestión (Ley 43 de 1975).

Entre tanto, debe entenderse por personal territorial el vinculado por entidades de ese orden a partir del 1 de enero de 1976, sin el cumplimiento del requisito establecido en el artículo 10 de la Ley 43 de 1975; esto es, que la plaza a ocupar haya sido creada de forma exclusiva por el ente local y los gastos que esta genere se cubran con cargo a su propio presupuesto.” Negrilla del original subraya la Sala) La referida providencia, realizó un análisis respecto de la situación de aquellos educadores que en el acto de su vinculación al servicio oficial haya intervenido el fondo educativo regional -FER; y sobre los recursos que se destinaron para atender las acreencias laborales, en el que se concluyó: “v) Por tanto, no es dable inferir que los docentes territoriales y/o nacionalizados se convierten en educadores nacionales (i) cuando en el acto de su vinculación interviene, además del representante legal de la entidad territorial, el delegado permanente del Ministerio de Educación Nacional como miembro de la junta administradora del respectivo fondo educativo regional, así, este último, certifique la vacancia del cargo junto con la disponibilidad presupuestal12; y (ii) por el argumento de que los recursos destinados para su sostenimiento tienen su origen o fuente en la Nación. vi) Prueba de calidad de docente territorial.

Se requiere copia de los actos administrativos donde conste el vínculo, en los que además se pueda establecer con suficiente claridad que la plaza a ocupar sea de aquellas que el legislador ha previsto como territoriales, o en su defecto, también se puede acreditar con la respectiva certificación de la autoridad nominadora que dé cuenta de manera inequívoca que el tipo de vinculación al cual se encuentra sometido el docente oficial es de carácter territorial.” (Resaltado fuera de texto original) Por consiguiente, el acto administrativo que vincula al educador (territoriales o nacionalizados), es el que determina el requisito de procedencia del reconocimiento a la pensión gracia, y sobre este aspecto puntual, la Sala Plena del Consejo de Estado, señaló: “59.

(…) la Sala observa que para probar y acreditar la calidad de docente nacionalizado o territorial, no hace falta revisar si los recursos provenían del situado fiscal o del Sistema General de Participaciones, pues aquellos entraban a ser parte del presupuesto de los entes territoriales, sino que el docente debía demostrar, a través de los actos administrativos de nombramiento y actas de posesión dos circunstancias: (i) que prestaba el servicio en una plaza del orden territorial; y (ii) su vinculación, ya que concretamente la sentencia de unificación indica que “Se requiere copia de los actos administrativos donde conste el vínculo”, es decir, que fuera claro de los mencionados actos, que la vinculación era de tipo territorial o nacionalizado. 57.

Ahora bien, también se puede acreditar dicha condición, para efectos del reconocimiento de la pensión gracia, con “la respectiva certificación de la autoridad nominadora que dé cuenta de manera inequívoca que el tipo de vinculación al cual se encuentra sometido el docente oficial es de carácter territorial.” (Resalta la Sala). De conformidad con lo anterior, se itera, que la prueba que resulta determinante a fin de establecer si el docente pertenece a la categoría del orden nacional, no es otra, que los actos de nombramiento del servidor, pues a partir de estos, se logra establecer si el nombramiento del docente realizado por el Ministerio de Educación Nacional tiene carácter nacional.

No obstante, también se dio validez a la certificación expedida por la autoridad nominadora que dé cuenta de manera inequívoca que el tipo de vinculación al cual se encuentra sometido el docente oficial es de carácter territorial. Así las cosas, si bien esta Corporación venía sosteniendo la tesis de que el cumplimiento de los requisitos estaba atado al marco temporal de su cumplimiento, esto es que debía cumplir íntegramente los requisitos establecidos en la Ley 114 de 1913, con antelación a la entrada en vigencia de la Ley 91 de 1989, acatando las sentencias de unificación de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado, la Sala procede al estudio de los requisitos que acreditan el derecho a la pensión gracia. CASO CONCRETO De lo probado en el proceso 47.

De manera relevante, en el proceso se acreditó lo siguiente: El señor Fabio Gustavo Fonseca Mantilla nació el 12 de abril de 1957 (fl. 56 archivo 0002 demanda exp. digital). Prestó sus servicios en la docencia así: Por interinidad: a través de orden de trabajo 5834, del 29 de julio al 5 de agosto de 1980, en la Secretaría de Educación del Distrito de Bogotá (fl. 57 archivo 0002 demanda exp digital).

Por interinidad: a través de orden de trabajo 5953, del 25 de agosto al 13 de septiembre de 1980, en la Secretaría de Educación del Distrito de Bogotá. (fl. 58 archivo 0002 demanda exp digital). Según certificación expedida por la Dirección de Talento Humano de la Alcaldía Mayor de Bogotá, (fl. 59 archivo 0002 demanda exp digital), el señor Fabio Gustavo Fonseca Mantilla prestó sus servicios por interinidad así: Orden de pago No. 5834 de 29 de julio de 1980 desde el 29 de julio hasta el 05 de agosto de 1980.

Orden de pago No. 5953 de 29 de agosto de 1980 desde el 29 de agosto hasta el 13 de septiembre de 1980. Orden de pago No. 3085 de 11 de diciembre de 1981 desde el 23 de julio hasta el 14 de septiembre de 1981. Orden de pago No. 1920 de 06 de febrero de 1982 desde el 02 de noviembre hasta el 29 de noviembre de 1981. Mediante Decreto 000922 de 11 de mayo de 1987, expedido por el Departamento de Boyacá, se nombró en propiedad al docente Fabio Gustavo Fonseca Mantilla, para desempeñar el cargo de maestro de la R.D la Puerta en el Municipio de Tota (fl. 60 archivo 0002 demanda exp digital).

Según Acta de Posesión de fecha 27 de mayo de 1987, expedido por el Departamento de Boyacá – Secretaría de Educación, tomó posesión al cargo de maestro en la R.D La puerta en el Municipio de Tota, al docente Fabio Gustavo Fonseca (fl. 61 archivo 0002 demanda exp digital). Mediante Decreto 047 de 29 de julio de 1992, expedido por la Alcaldía de Firavitoba, se nombró en propiedad al docente Fabio Gustavo Fonseca Mantilla, en la Concentración Urbana Alianza para el Progreso, Nacionalizada, y en cuyo parágrafo, se indicó que “la asignación salarial será la que corresponda al grado que acredite en el escalafón nacional docente, de conformidad con las normas que regulan el régimen salarial de los docentes nacionalizados” (fl. 62-63 archivo 0002 demanda exp digital).

Según Acta de Posesión de fecha 29 de julio de 1992, expedido por el Municipio de Firavitoba, tomó posesión al cargo como profesor de primaria en la Concentración Urbana Alianza para el Progreso Nacionalizada, el docente Fabio Gustavo Fonseca (fl. 66 archivo 0002 demanda exp digital). Mediante Decreto 091 de 24 de marzo de 1994, expedido por la Alcaldía de Sogamoso – Secretaría de Educación de Boyacá, se trasladó al demandante al cargo de docente psicoorientador de la Sección Pedagógica del Instituto Integrado Nacionalizado Joaquín González Camargo (fl. 68-69 archivo 0002 demanda exp digital).

Mediante Resolución 137 de 26 de enero de 2015, se trasladó al demandante al cargo de docente con funciones de orientador, en la Institución Educativa Silvestre Arenas del Municipio de Sogamoso (fl. 71 archivo 0002 demanda exp digital). El Secretario de Educación del Municipio de Sogamoso, expidió constancia en la que refiere que el docente Fabio Gustavo Fonseca Mantilla, desempeñó el cargo de docente orientador grado 14, con tipo de vinculación nacional, con nombramiento en propiedad, en la planta global de cargos del Municipio de Sogamoso, entidad territorial certificada ETC (índice 37 exp samai).

ANÁLISIS DE LA SALA Conforme al material probatorio que se arrimó y de acuerdo a la jurisprudencia de unificación, tanto de la Corte Constitucional como del Consejo de Estado, la Sala procede a decidir si en el presente asunto se cumplieron en su integridad los requisitos establecidos en la Ley 114 de 1913 para adquirir el derecho a la pensión gracia, debiendo acreditarse lo siguiente: Que la vinculación laboral como docente haya sido anterior al 31 de diciembre de 1980.

Que se acredite 20 años de servicio en planteles educativos del orden municipal, departamental o distrital, sin que sea posible acumular tiempos del orden nacional. Que en el empleo se haya desempeñado con honradez y consagración. Que haya cumplido 50 años de edad. Advierte la Sala que, a pesar del requerimiento hecho por esta Corporación en la audiencia inicial a la Alcaldía de Bogotá, para que se aportaran las órdenes de trabajo suscritas entre la entidad y el demandante para prestar los servicios laborales de la docencia por interinidad, en respuesta por parte de la Alcaldía de Bogotá, se informó que una vez revisada la documentación que reposa en el Archivo Central, no se encontró información del señor Fabio Gustavo Fonseca, por lo cual se remitió la solicitud correspondiente a la Secretaría de Educación de Bogotá; esta última que en su respuesta indicó, que, una vez verificados los sistemas de información y bases de datos bajo custodia del Archivo Central de la Secretaría de Educación del Distrito, únicamente reposaba la tarjeta de control a interinos, sin que se encontrara información de las órdenes de trabajo.

Así las cosas, se tiene que la parte accionante aportó dos de las órdenes de trabajo con Nos 5834 y 5953, en las que se observa que las mismas fueron proferidas por la Secretaría de Educación del Distrito de Bogotá, para la prestación del servicio de educación en interinidad, para los periodos de 7 de julio de 1980 a 13 de septiembre de 1980, es decir con antelación al 31 de diciembre de 1980.

Igualmente, se observa que dichas órdenes fueron suscritas por el director de la Concentración Distrital – División Primaria de la Secretaría de Educación del Distrito de Bogotá. En este punto, frente a la procedencia del reconocimiento de tiempos en interinidad, el Consejo de Estado en sentencia del 21 de junio de 2018, C.P: William Hernández Gómez, precisó que “… frente a dicha vinculación en interinidad, la jurisprudencia -como lo sostuvo el a quo-, es pacífica al entender que este tipo de vinculación es apto para ser tenido en cuenta y dar viabilidad de acceso al reconocimiento del derecho.”.

En tal sentido, puede concluirse que no existe razón alguna que permita desechar los tiempos de servicio prestados como docente en interinidad, puesto que quienes ejercieron la docencia en esta modalidad cumplían las mismas funciones de quienes se encontraban en provisionalidad o propiedad, máxime cuando del marco normativo que rige la pensión gracia no se desprende que el legislador haya establecido el derecho a esta prestación únicamente a quienes ostentaran nombramiento en propiedad.

Al respecto, el Consejo de Estado precisó: “Respecto de la vinculación del demandante como docente interino, debe reiterarse que las Leyes 114 de 1913 y 116 de 1928 concibieron la prestación gracia de jubilación como una dádiva o recompensa a favor de quienes ejercieran la actividad docente en el nivel territorial, razón por la cual, y conforme lo disponen las normas en cita y la jurisprudencia de esta Corporación, la única exigencia válida para efectos de reconocer la prestación pensional en cita es haber acreditado 20 años al servicio de la docencia oficial sin importar la modalidad de la vinculación, siempre que esta responda a cualquiera de las previstas en la ley97.

En efecto, si bien el ordenamiento jurídico no define expresamente la naturaleza de la interinidad, como una forma de proveer cargos docentes, esta Corporación ha precisado que dicha figura debe entenderse como el mecanismo mediante el cual la administración, ante la imposibilidad de contar con docentes de carrera, designa con carácter transitorio a personas instruidas en el ejercicio de la referida actividad, en atención a la necesidad y urgencia de garantizar la efectiva prestación de los servicios educativos. 114”.

Conforme al anterior criterio, las vinculaciones en interinidad son computables para acceder a la pensión gracia, pues lo relevante es la prestación efectiva del servicio en el ramo docente del orden territorial, nacionalizado o como sucede en el caso de marras, con vinculación en el Distrito, respecto de los periodos laborados desde el 7 de julio de 1980, que conforme a lo dispuesto la Ley 60 de 1993, los Municipios, Distritos y Departamentos prestarían directamente el servicio de la educación, por lo que se cumple entonces, con el primero de los requisitos establecidos para que sea dable el reconocimiento de la pensión gracia por probarse que la vinculación se suscitó con antelación al 31 de diciembre de 1980.

Ahora, frente al segundo de los requisitos señalados en la Ley 114 de 1913, esto es haber acumulado 20 años de servicio en el orden territorial, nacionalizado o distrital, se tiene que aun cuando la Secretaría de Educación de Sogamoso expidió certificación en la que afirma, que la vinculación del docente fue en el orden nacional, de la verificación de los actos de nombramiento se observa que mediante Decreto 000922 de 11 de mayo de 1987, la Secretaría de Educación del Departamento de Boyacá, nombró en propiedad al demandante, acto administrativo que fuera suscrito por el Gobernador de Boyacá y por el Secretario de Educación Departamental.

Asimismo, se advierte Acta de posesión en la que consta que la vinculación del docente fue para el cargo de maestro en la RD la Puerta en el Municipio de Tota, “proveniente de la Secretaría de Educación Pública de Boyacá” y se desprende que el mismo fue firmado por el Secretario de Educación y el Jefe de Personal, por lo que se tiene que la vinculación es de carácter departamental, en tanto que, para su nombramiento y posesión no hubo injerencia alguna por parte de la Nación Ministerio de Educación Nacional.

En un caso similar, el Consejo de Estado expuso: “(…) la Sala difiere de la interpretación que el a quo dedujo del citado aparte normativo [artículo 9º de la Ley 29 de 1989], pues de su literalidad no es factible inferir que los salarios y prestaciones pagados a la accionante estaban a cargo de la Nación, bajo el entendido de que las plantas de personal debían ser aprobadas por el Gobierno nacional.

A contrario sensu, la administración desconcentrada a que allí se hace referencia, asignada a los mandatarios locales sobre el personal docente, en términos generales abarca tanto a los maestros que laboran en establecimientos educativos nacionales como nacionalizados; y los salarios y prestaciones sociales de ese personal continuarán a cargo de la nación, unos, y de las entidades territoriales, otros, según el origen de la creación de la plaza docente.

Esas vicisitudes, analizadas conjuntamente con el material probatorio arrimado al plenario, permiten concluir de manera razonada que la vinculación oficial docente de la actora, ocurrida en virtud del Decreto 39 de 23 de enero de 1995 (f. 160), es de carácter nacionalizada. En primer lugar, porque el nombramiento lo efectuó el mandatario local del municipio de Sogamoso, bajo la tutela del artículo 1º (inciso 3º) de la Ley 91 de 1989, relativo al personal nacionalizado, que por mandato del artículo 10 de la Ley 43 de 1975 debe entenderse que corresponde a una plaza municipal.

Y en segundo, porque así lo certificó esa entidad territorial (f. 158). (…)” (Subraya y negrilla fuera del texto original) Por ende, el tiempo laborado en virtud de estas vinculaciones también es útil para el reconocimiento de la prestación pretendida. Así mismo, se tiene que el demandante fue nombrado en propiedad en el Municipio de Firavitoba, mediante Decreto 047 de 29 de julio de 1992, en la Concentración Urbana Alianza para el Progreso Nacionalizada.

Igualmente, del parágrafo del acto administrativo de nombramiento se advierte, que el mismo dispuso que la asignación salarial sería la que le corresponde al grado que acredite en el escalafón nacional docente, de conformidad con las normas que regulan el régimen salarial de los docentes nacionalizados, acto administrativo que fuera suscrito por el Alcalde Municipal de Firavitoba y con el sello de la Secretaría de Educación Sogamoso.

Seguidamente, a través de Decreto 091 de 24 de marzo de 1994, se ordenó el traslado del demandante al cargo de docente psicoorientador de la Sección Pedagógica del Instituto Integrado Nacionalizado Joaquín González Camargo del Municipio de Sogamoso. Posteriormente, mediante Resolución 137 de enero de 2015, se ordenó el traslado del demandante a la institución Educativa Silvestre Arenas, para cumplir las funciones de orientador, acto administrativo que al igual que los anterior, fue suscrito por el primer mandatario local y por el Secretario de Educación de Sogamoso, como consta en los actos de nombramiento y actas de posesión, atendiendo las facultades contempladas en el artículo 9º de la Ley 29 de 1989 en una plaza de carácter municipal.

Conforme a lo hasta aquí señalado, considera la Sala que no son de recibo los argumentos de la entidad accionada, al manifestar que no podía tenerse en cuenta los tiempos laborados por el demandante, porque a partir del 1º de enero de 1990, en virtud del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, los nuevos nombramientos eran de carácter nacional, en razón a que los actos de nombramientos fueron suscritos en el primer periodo (Interinidad) por la alcaldía distrital de Bogotá, y los periodos posteriores por la autoridad territorial y por la Secretaría de Educación Municipal, sin que en parte alguna se encuentra la intervención o mediación por parte de la Nación, lo que permite concluir que la vinculación obedeció a las funciones que le fueron otorgadas a los mandatarios locales conforme lo dispuso la Ley 29 de 1989.

A su vez, el artículo 106 de la Ley 115 de 1994 preceptúa: “(…)

ARTÍCULO 106. NOVEDADES DE PERSONAL. Los actos administrativos de nombramientos, traslados, permutas y demás novedades del personal docente y administrativo de la educación estatal se harán por los gobernadores y por los alcaldes de los distritos o municipios que estén administrando la educación conforme a lo establecido en la Ley 60 de 1993.

Todo nombramiento deberá ajustarse a los plazos y procedimientos legales y a la disponibilidad presupuestal.

PARÁGRAFO. Los alcaldes municipales pueden nombrar educadores con cargo a los recursos propios del municipio, cumpliendo los requisitos exigidos por la ley. (…)” (Subraya y negrilla fuera del texto original) Y el artículo 10 del Decreto No. 1140 de 1995 establece: “(…)

ARTÍCULO 10. Convocatoria de concursos por parte de alcaldes municipales. Los alcaldes municipales convocarán y realizarán los concursos para la provisión de vacantes de las plantas de personal docente y administrativo con cargo a los recursos propios, de acuerdo con los procedimientos legales y reglamentarios vigentes en el momento de la convocatoria, entre otros los del artículo 105 de la Ley 115 de 1994.

Su incumplimiento generará sanciones de acuerdo con el artículo 107 de la misma Ley. (…)” (Subraya y negrilla fuera del texto original) Así las cosas, al haber sido efectuado el nombramiento por parte del Alcalde Municipal, mal puede colegirse que el docente tiene vinculación nacional, pues los actos administrativos que la nombraron, fueron proferidos por la autoridad territorial y posteriormente se suscitó un traslado, lo cual no infiere el tipo de vinculación inicial.

En este orden de ideas, a pesar de las incongruencias que existen en las certificaciones obrantes en el proceso a propósito del tipo de vinculación actual del señor Fabio Gustavo Fonseca Mantilla, resulta innegable que las vinculaciones suscitadas son de carácter municipal y, por las mismas razones, el argumento relativo a que los sueldos del demandante fueron cofinanciados por la Nación no tiene asidero, a lo que debe agregarse que no existe ningún elemento de convicción que sustente esa aseveración y por el contrario, se reitera, que de manera alguna se probó que los sueldos pagados al docente provinieran de la Nación o que ésta tuviera alguna injerencia en los nombramientos o traslados suscitados.

Al contrario, en la respuesta emitida por la Secretaría de Educación Departamental, señaló que el docente acredita vínculo con la entidad territorial del municipio de Sogamoso25, lo cual corrobora el vínculo en el orden territorial del señor Fabio Fonseca. Con fundamento en todo lo anterior, la Sala consolida el tiempo de servicios que acreditó el demandante en el siguiente cuadro, que se apoya también en las certificaciones emanadas del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio que se arrimaron al plenario, a efectos de determinar si se cumple con el requisito de 20 años de servicio: El demandante nació el 12 de abril de 1957, por lo que la edad de 50 años la cumplió el 12 de abril de 2007.

En este orden de ideas, se observa que, de acuerdo con el formato único para la expedición de certificado de Historia Laboral, al 27 de enero de 2015, el demandante acumulaba un total de 26 años de servicio, luego entonces, el estatus pensional fue adquirido el 03 de febrero de 2008, cuando alcanzó 20 años de servicio y había sobrepasado los 50 años de edad.

Adicionalmente, la conducción con rectitud e integridad al ejercicio de la docencia, la buena conducta no fue cuestionada por la entidad accionada y, por el contrario, se aportó por parte del Secretario de Educación de Sogamoso, certificación en la que consta que el docente vinculado a la Institución Educativa Pública, promueve ambientes escolares adecuados genera ambiente sano que favorece el aprendizaje de los estudiantes; adicionalmente, se aportó certificación de antecedentes disciplinarios, expedido por la Procuraduría General de la Nación, en la que se advierte que el señor Fabio Gustavo Fonseca Mantilla no registra antecedentes, pruebas que se consideran válidas en virtud del principio constitucional de buena fe.

Por todo lo anterior, este Tribunal considera que el señor FABIO GUSTAVO FONSECA MANTILLA acreditó todos y cada uno de los requisitos para acceder al reconocimiento de la pensión gracia, motivo por el cual se declarará la nulidad de los actos demandados. De la liquidación de la pensión Conforme se expuso en el acápite relativo al marco jurídico aplicable al caso, la liquidación de la pensión gracia debe llevarse a cabo teniendo en cuenta la totalidad de factores salariales devengados durante el año anterior a la adquisición del estatus pensional, conforme al artículo 4 de la Ley 4a de 1966 y 5 de su Decreto Reglamentario 1743 del mismo año. Es decir, la prestación deberá ser reconocida en un 75% del promedio de los factores devengados por el demandante en el periodo comprendido del 03 de febrero de 2007 y 03 de febrero de 2008.

Ahora, la suma de dinero que resulte de la condena anterior se ajustará al valor presente de acuerdo con la fórmula adoptada por el H. Consejo de Estado, según la cual: R= Rh Ipc Final Ipc Inicial En la que el valor presente (R) se determina multiplicando el valor histórico (RH), que es lo dejado de percibir por la demandante por concepto de mesadas pensionales, por el guarismo que resulte de dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el DANE, vigente a la ejecutoria de la sentencia, por el índice vigente a la fecha en que el demandante obtuvo el estatus pensional.

Por tratarse de prestaciones de tracto sucesivo, la indexación de las diferencias deberá hacerse mes por mes. De la prescripción De acuerdo a los artículos 41 del Decreto No. 3135 de 1968 y 102 del Decreto No. 1848 de 1969, el término prescriptivo para el caso de las pensiones gracia es trienal y se interrumpe por una sola vez con la reclamación elevada por el trabajador ante la entidad correspondiente.

En este caso, teniendo en cuenta que el status pensional fue adquirido, como se dijo, el 03 de febrero de 2008, y la solicitud que la parte demandante elevó del derecho pensional lo fue hasta el 14 de enero de 2020 y presentó la demanda el 14 de octubre de 2020, se declararán prescritas las mesadas pensionales ocasionadas con anterioridad al 14 de enero de 2017.

CONDENA EN COSTAS 74. En virtud de lo preceptuado en el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021 del 25 de enero de 2021, dispuso:       Artículo 47. Adiciónese el siguiente inciso al artículo 188 de la Ley 1437 de 2011:     En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal.

Conforme la citada norma, no se condenará en costas en esta instancia, pues no se advierte que concurra dicha circunstancia, en la medida, que fuera debidamente sustentadas las pretensiones y contaba con fundamentación la petición, así como la contestación de la demanda. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión No. 4 del Tribunal Administrativo de Boyacá, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley FALLA:

PRIMERO: DECLARAR la nulidad de las Resoluciones No RDP 006391 de 05 de marzo de 2020 y No RDP 010980 del 05 de mayo de 2020, expedidas por la UGPP, a través de las cuales se negó el reconocimiento de la pensión gracia a favor del actor y se confirmó la anterior decisión en sede de apelación, respectivamente, de conformidad con lo estudiado en esta providencia.

SEGUNDO: DECLARAR probada la excepción de “prescripción”, propuesta por la UGPP, por las razones expuestas en la parte considerativa.

TERCERO: Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, ORDENAR a la UGPP que reconozca, liquide y pague la pensión gracia a favor del señor FABIO GUSTAVO FONSECA MANTILLA, identificado con C.C. No. 9.520.653, en cuantía del 75% del promedio de todos los factores salariales devengados por el actor en el año inmediatamente anterior a la consolidación de su estatus pensional (entre 03 de febrero de 2007 y 03 de febrero de 2008), conforme al artículo 4 de la Ley 4a de 1966 y 5 de su Decreto Reglamentario 1743 del mismo año, pero con efectos fiscales a partir del 14 de enero de 2017, por prescripción trienal.

CUARTO: ORDENAR a la UGPP que proceda a pagar de forma indexada las mesadas que no se hubieran cancelado oportunamente, siguiendo la fórmula que a continuación se plasma: R = Rh x Índice Final Índice Inicial Donde el valor presente (R) se determina multiplicando el valor histórico, que es lo dejado de percibir por concepto de mesadas pensionales, por el guarismo que resulte de dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el DANE, vigente a la fecha en que se debió hacer el pago, por el vigente a la fecha de ejecutoria de esta sentencia. Por tratarse de pagos de tracto sucesivo, la fórmula se aplicará separadamente, mes a mes, teniendo en cuenta que el índice inicial es el vigente al momento de la causación de cada una de las mesadas.

QUINTO: Sin condena en costas.

SEXTO: La presente sentencia deberá ser cumplida en los términos de los artículos 187 y 192 a 195 del CPACA.

SÉPTIMO: En firme esta providencia, archívese el expediente y déjense las constancias y anotaciones de rigor. Esta providencia se estudió y aprobó en sesión virtual de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Firmado electrónicamente JOSÉ ASCENCIÓN FERNÁNDEZ OSORIO Magistrado Firmado electrónicamente BEATRIZ TERESA GALVIS BUSTOS Magistrada Firmado electrónicamente FÉLIX ALBERTO RODRÍGUEZ RIVEROS Magistrado Constancia: “La presente providencia fue firmada electrónicamente por los Magistrados que integran la Sala de Decisión en la plataforma denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA”.