REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAQUETÁ -Sala Primera de Decisión- Magistrado Ponente: Pedro Javier Bolaños Andrade Florencia, nueve (09) de diciembre de dos mil veintidós (2.022) SENTENCIA Nº205 Expediente No. 18001-33-33-002-2018-00666-01 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Duberney Reina González Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Asunto: Retiro servicio activo por disminución de la capacidad física - soldado profesional Decide la Sala Primera el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de fecha 30 de junio de 2.021 proferida por el Juzgado Segundo Administrativo de Florencia, mediante la cual se accedió a las pretensiones de la demanda; teniendo en cuenta para ello la modificación introducida al artículo 247, numeral 4° del CPACA por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2.0211.
I. ASUNTO PREVIO. Si bien el despacho del magistrado ponente tiene en la actualidad bajo su conocimiento procesos que entraron para proferir fallo con anterioridad al presente asunto –lo que en los términos del artículo 18 de la Ley 446 de 1998, exigiría su decisión en el orden cronológico en que pasaron los expedientes al despacho-, se tiene que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009 se permite decidir con antelación los procesos en relación con los cuales su decisión definitiva “entrañe sólo la reiteración de la jurisprudencia”, esto es, sin supeditarse al turno. II.
ANTECEDENTES 2.1. La demanda2. El señor DUBERNEY REINA GONZÁLEZ, actuando en nombre propio, a través de apoderado judicial, instauró demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL, pretendiendo la nulidad del acto administrativo contenido en la orden administrativa 1 Artículo 67.
Modifíquese el artículo 247 de la Ley 1437 de 2011, el cual quedará así: “Artículo 247. Trámite del recurso de apelación contra sentencias. El recurso de apelación contra las sentencias proferidas en primera instancia se tramitará de acuerdo con el siguiente procedimiento: (…) 5. Si fuere necesario decretar pruebas, una vez practicadas, el superior autorizará la presentación de alegatos por escrito, para lo cual concederá un término de diez (10) días.
En caso contrario, no habrá lugar a dar traslado para alegar. El secretario pasará el expediente al despacho para dictar sentencia dentro de los diez (10) días siguientes de concluido el término para alegar o de ejecutoria del auto que admite el recurso. (…)”. 2Anexo 01- Cuaderno principal 1- Expediente Electrónico. Expediente No. 18001-33-33-002-2018-00666-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Duberney Reina González Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional- Ejército Nacional 2 de personal No. 1459 de fecha 9 de mayo de 2.018, por medio de la cual se dispuso su retiro del servicio por disminución de la capacidad psicofísica; y a título de restablecimiento del derecho se ordene su reintegro al cargo que venía desempeñando o a otro de igual o superior jerarquía y/o remuneración. Así mismo, que se declare que no se ha presentado solución de continuidad en la prestación del servicio y se cancelen todos los salarios, prestaciones sociales y gastos de seguridad social dejados de percibir desde que se produjo el retiro y hasta cuando se haga efectivo el reintegro.
Como fundamentos fácticos, se expuso que el actor ostentó la condición de miembro activo del Ejército Nacional como soldado profesional hasta el 22 de mayo de 2.018, cuando le fue notificada la OAP No. 1459 del 9 de mayo de 2.018, por medio de la cual fue retirado del servicio por disminución de la capacidad psicofísica. Que según acta de Junta Médico Laboral No. 98715 del 22 de noviembre de 2.017, fue declarado no apto para la actividad militar, con un porcentaje de disminución de la capacidad psicofísica del 18%.
Se afirmó que mediante fallo de tutela de fecha 13 de septiembre de 2.018 el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Florencia amparó los derechos fundamentales del actor y ordenó a la entidad demandada su reintegró a un cargo acorde a sus destrezas y nivel de escolaridad, junto con el pago de todos los emolumentos salariales dejados de percibir desde el momento de su retiro y hasta cuando fuera reintegrado. 2.2.
Normas violadas y concepto de violación. De la Constitución Política de Colombia: artículos 1, 2, 5, 16, 25, 29, 47, 53, 54, 93, 95 y 333. Ley 1104 del de 2.006: artículo 24 numeral 5, por medio del cual se modifican artículos del Decreto 1076 de 2000. Ley 361 de 1997: artículo 26 y ss. Ley 776 de 2.002. Ley 1145 de 2.007.
Como sustento del concepto de violación, se planteó como cargos de nulidad los de infracción a las normas en que debería fundarse, desviación de poder y falsa motivación. Se afirmó que el acto administrativo acusado desconoció los preceptos constitucionales y superiores, al no haberse dado protección y trato igualitario al demandante, quien se encontraba en un estado de indefinición por discapacidad.
Que el acto de retiro del servicio por incapacidad es reglada y no producto de un mero capricho de la administración, por lo que las consideraciones que le sirvieron de fundamento a la entidad demandada son inexistentes e inexactas, por cuanto la Ley 361 de 1.997 establece que en ningún momento puede retirase al trabajador por causa de discapacidad laboral. 2.3.
Contestación de la demanda Afirmó la entidad demandada que, de conformidad con el artículo 10 del decreto 1793 de 2000, el soldado profesional que no reúna las condiciones de capacidad y Expediente No. 18001-33-33-002-2018-00666-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Duberney Reina González Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional- Ejército Nacional 3 aptitud psicofísica determinadas por las disposiciones legales vigentes podrá ser retirado del servicio, máxime si se tiene cuenta que la actividad militar es distinta a todas las demás actividades laborales, material e intelectualmente, habida consideración que en ella se necesita de manera continua todas las destrezas y habilidades propias del servicio, como quiera que de ello depende la seguridad nacional, personal y de una división del Ejército.
Que la decisión administrativa fue expedida conforme a las conclusiones de la Junta Médico Laboral de Revisión Militar, en las que se establecieron que el señor REINA GONZÁLEZ tenía una disminución de la capacidad laboral, no recomendándose su reubicación, por lo que al consagrarse como causal de retiro la disminución de la capacidad psicofísica, el acto administrativo se encontraba ajustado a la legalidad.
Concluyó indicando que como el acto administrativo gozaba de la presunción de legalidad, lo que no pudo ser desvirtuado por el actor, las pretensiones de la demanda debían ser denegadas. 2.4. Audiencia inicial, etapa probatoria y alegatos de conclusión. De conformidad con lo señalado en el artículo 13 del Decreto 806 de 2.020, al no existir excepciones por resolver, se incorporaron y decretaron las pruebas aportadas y solicitadas por las partes, y se fijó fecha y hora para realización de la audiencia de pruebas (anexo 19 expediente digital); la cual se llevó a cabo el 1 de diciembre de 2.020, donde se practicó la prueba testimonial decretada, se cerró el periodo probatorio, se prescindió de la audiencia de alegaciones y juzgamiento, y se ordenó a las partes la presentación por escrito de sus alegatos de conclusión, oportunidad dentro de la cual se pronunciaron para exponer básicamente los mismos argumentos de la demanda y su contestación, respectivamente. 2.5.
Sentencia de primera instancia. El Juzgado Segundo Administrativo de Florencia mediante sentencia de fecha 30 de junio de 2.021 (anexo 30 expediente digital) accedió a las súplicas de la demanda, disponiendo: “PRIMERO: DECLARAR la nulidad parcial del Acto Administrativo contenido en la Orden Administrativa de Personal No. 1459 del 09 de mayo de 2018, que ordenó el retiro del servicio del soldado profesional DUBERNY REINA GONZÁLEZ, suscrita por el Comandante de Personal y el Director de Personal del Ejército Nacional.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, ORDENAR a la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL reintegrar al señor DUBERNY REINA GONZÁLEZ a un cargo de igual o superior jerarquía del que venía desempeñando al momento de su retiro, teniendo en cuenta de manera especial su condición de discapacidad y suministrando las capacitaciones que sean necesarias para el cargo que vaya a desempeñar.
TERCERO: ORDENAR a la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL pagar al señor DUBERNY REINA GONZÁLEZ todos los salarios, prestaciones sociales y demás emolumentos dejados de percibir en el cargo de soldado profesional desde el momento de su retiro (09 de mayo de 2018) y hasta cuando se haga efectivo el reintegro sin solución de continuidad.
Expediente No. 18001-33-33-002-2018-00666-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Duberney Reina González Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional- Ejército Nacional 4 CUARTO: Las sumas que se reconozcan a favor del demandante serán ajustadas en la forma como se indica en la parte motiva de esta providencia, aplicando para ello la siguiente fórmula: R= Rh índice final Índice Inicial QUINTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.
SEXTO: CONDENAR en costas a la parte demandada. Por secretaría realizar la liquidación de conformidad a los parámetros establecidos en la parte considerativa de este proveído, esto es, en el equivalente al 4% del valor de las pretensiones concedidas en el sub lite.”. Como sustento de la decisión, indicó la a quo que el acto administrativo acusado se encontraba viciado de nulidad al haber desconocido las normas constitucionales sobre las que debía fundarse, al igual que el precedente judicial en lo relacionado con la protección de personas con discapacidad; a la vez que se incurrió en falsa motivación, al afirmarse que el demandante no se encontraba capacitado para desarrollar actividad alguna en el Ejército Nacional, en tanto no se realizó juicio valorativo de sus aptitudes laborales acorde con su condición de salud.
Señaló que si bien es cierto que los soldados profesionales pueden ser retirados del servicio activo cuando por alguna razón presenten disminución de su capacidad laboral, también lo es que la Corte Constitucional ha establecido que, en determinados casos, como el sub examine, se puede inaplicar por inconstitucional las normas que atribuyen dicha competencia, para, en su lugar, proteger a la población discapacitada.
Que atendiendo a que el demandante fue despedido injustificadamente como consecuencia de la disminución de su capacidad psicofísica, sin previa autorización de la autoridad competente, se hacía acreedor a la indemnización de que trata el artículo 26 de la ley 361 de 1997, postura que ha sido reiterada por la Corte Constitucional en el caso específico de militares, mediante sentencia T141 de 2016. 2.6.
Apelación. La NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL (anexo 34 expediente digital) señala que el acto administrativo acusado goza de la presunción de legalidad al haberse emitido por autoridad competente y en cumplimento de la normatividad que los regula. Que al estar frente a un régimen especial, con normas aplicables únicamente a los miembros de las fuerzas militares y de policía, quienes en materia laboral, prestacional y de pensiones se rigen por normas propias, la figura de la estabilidad laboral reforzada no es aplicable, como quiera que se trata de personas entrenadas específicamente para desarrollar operaciones militares y combatir al enemigo, por lo que se presume legal la orden administrativa de personal que se ataca.
Por lo anterior, solicita se revoque la sentencia de instancia y, en su lugar, se nieguen las pretensiones de la demanda. Expediente No. 18001-33-33-002-2018-00666-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Duberney Reina González Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional- Ejército Nacional 5 2.7.
Antecedentes procesales en segunda instancia. El recurso de apelación interpuesto por la parte demandada fue admitido por esta corporación mediante proveído del 8 de julio de 2.022 (anexo 06 c. segunda instancia expediente digital). Atendiendo la modificación introducida al artículo 247, numeral 4°, del CPACA por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2.021, al no requerirse el decreto de pruebas en segunda instancia, una vez ejecutoriado el auto que admitió el recurso de apelación, el expediente fue ingresado al despacho para emitir sentencia. III.
CONSIDERACIONES. 3.1. Competencia Por así disponerlo el artículo 153 del CPACA, esta Corporación es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia. 3.2. Límites del recurso de apelación De conformidad con el artículo 328 del Código General del Proceso, la Sala limitará el estudio de la alzada a los argumentos expuestos y desarrollados en el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada. 3.3.
Planteamiento del problema jurídico Corresponde a la Sala definir si el demandante tiene derecho a que la entidad demandada lo reintegre al cargo y grado que venía desempeñando al momento de su retiro del servicio activo por disminución de la capacidad psicofísica y, en consecuencia, se le paguen los salarios y prestaciones dejados de percibir con ocasión de su desvinculación; o si, por el contrario, el acto administrativo acusado - orden administrativa de personal No. 1459 del 9 de mayo de 2.018- se encuentra ajustado a derecho.
De ello dependerá que se confirme, modifique o revoque la sentencia de primera instancia. 3.4. Acervo probatorio. Al plenario se allegaron las siguientes pruebas: - Ingreso al Ejército Nacional: El demandante prestó sus servicios al Ejército Nacional como soldado profesional hasta el 25 de abril de 2.018 (fl. 34, anexo 01 cuaderno principal 1, expediente digital). - Calificación de las lesiones: El 22 de noviembre de 2.017, la Junta Médico Laboral No. 98715 de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional determinó que el actor padecía una INCAPACIDAD PERMANENTE PARCIAL NO APTO PARA LA ACTIVIDAD MILITAR- NO SE RECOMIENDA REUBICACIÓN LABORAL y una disminución de su capacidad sicofísica equivalente 18%, (fl. 37 al 40, Anexo 01-Cuaderno Principal1- Expediente Digital): Expediente No. 18001-33-33-002-2018-00666-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Duberney Reina González Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional- Ejército Nacional 6 “(…) VI.
CONCLUSIONES A-DIAGNOSTICO POSITIVO DE LAS LESIONES O AFECCIONES: 1). DURANTE EL SERVICIO POR CAUSA Y RAZÓN DEL MISMO SUFRE CAIDA DE SU PROPIA ALTURA CON TRAUMA EN RODILLA DERECHA CON RUPTURA DE LIGAMENTO CRUZADO ANTERIOR DE MENISCOS VALORADO Y TRATADO QUIRURGICAMENTE. ORTOPEDIA QUE DEJA COMO SECUELA A) GONALGIA DERECHA. B. Clasificación de las lesiones o afecciones y calificación de capacidad psicofísica para el servicio.
IPP NO APTO – PARA ACTIVIDAD MILITAR C. Evaluación de la disminución de la capacidad laboral. LE PRODUCE UNA DISCAPACIDAD LABORAL DE UN DIECIOCHO POR CIENTO DE (18%) D. Imputabilidad del Servicio LESION-1 OCURRIO EN EL SERVICIO POR CAUSA Y RAZON DEL MISMO (AT) SEGÚN INFORMATIVO No. 059709 DEL 19 DE OCTUBRE DE 2013, LITERAL (B) (AT)- (…) MOTIVACIÓN: EN CUANTO A LA SUGERENCIA DE REUBICACIÓN LABORAL SE DECLARA EN FORMA NEGATIVA NO APTO DADO QUE PRESENTA PATOLOGÍA QUE LE LIMITA LA ACTIVIDAD FISICA, LIMITACIÓN PARA MANTENER DISTINTAS POSICIONES, POR LO TANTO LE IMPIDE REALIZAR ACTIVIDADES MILITARES DE INSTRUCCIÓN. AREAS OPERACIONALES, ADEMAS SU PATOLOGÍA PODRÍA PROGRESAR Y DEBIDO AL ROLL MILITAR AFECTARÍA LA RESPUESTA OPORTUNA AL TRATAMIENTO MEDICO.
(…)” - Retiro del servicio activo: El 9 de mayo de 2.018, el Director de Personal del Ejército Nacional, mediante OAP Nº 1459, dispuso el retiro, entre otros, del SLP REINA GONZÁLEZ, en ejercicio de la facultad prevista en los artículos 10 a 14 del Decreto 1793 de 2000, esto es, por disminución de la capacidad psicofísica (fs. 28 al 30, anexo 01 cuaderno principal 1 expediente digital). 3.5.
Las normas que regulan el retiro de los soldados profesionales del Ejército Nacional por disminución de la capacidad sicofísica. Conforme al artículo 216 de la Constitución Política, la fuerza pública está integrada por las fuerzas militares -dentro de las que se encuentran el ejército, la armada y la fuerza aérea- y la Policía Nacional; a la vez que, según lo dispuesto en el artículo 217 ibídem, los miembros de las fuerzas militares están sujetos a un régimen especial en materia prestacional, disciplinaria y de carrera, el cual se encuentra contenido en el decreto 1793 de 14 de septiembre de 2000, al igual que en materia de determinación y evaluación de la capacidad psicofísica a las normas previstas en el decreto 1796 del 14 de septiembre de 20003. 3"Por el cual se regula la evaluación de la capacidad psicofísica y de la disminución de la capacidad laboral, y aspectos sobre incapacidades, indemnizaciones, pensión por invalidez e informes administrativos por lesiones, de los miembros de la Fuerza Pública, Alumnos de las Escuelas de Formación y sus equivalentes en la Policía Nacional, personal civil al servicio del Ministerio de Defensa Nacional y de las Fuerzas Militares y personal no uniformado de la Policía Nacional vinculado con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993" Expediente No. 18001-33-33-002-2018-00666-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Duberney Reina González Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional- Ejército Nacional 7 Así, el decreto 1793 de 2.000 define en el artículo 1° a los soldados profesionales como los “varones entrenados y capacitados con la finalidad principal de actuar en las unidades de combate y apoyo de combate de las Fuerzas Militares, en la ejecución de operaciones militares, para la conservación, restablecimiento del orden público y demás misiones que le sean asignadas”.
De la misma manera, los artículos 7 y 8 ibídem establecen: “ARTÍCULO 7.- RETIRO. Es el acto mediante el cual el Comandante de la Fuerza respectiva, dispone la cesación del servicio de los soldados profesionales.
ARTICULO 8. CLASIFICACIÓN. El retiro del servicio activo de los soldados profesionales, según su forma y causales, se clasifica así: a. Retiro temporal con pase a la reserva 1. Por solicitud propia. 2. Por disminución de la capacidad psicofísica. 3. Por existir en su contra detención preventiva que exceda de sesenta (60) días calendario. b. Retiro absoluto 1.
Por inasistencia al servicio por más de diez (10) días consecutivos sin causa justificada. 2. Por decisión del Comandante de la Fuerza. 3. Por incapacidad absoluta y permanente o gran invalidez. 4. Por condena judicial. 5. Por tener derecho a pensión. 6. Por llegar a la edad de 45 años. 7. Por presentar documentos falsos, o faltar a la verdad en los datos suministrados al momento de su ingreso. 8.
Por acumulación de sanciones”. En el acto demandado se invocó como fundamento normativo de la decisión adoptada, entre otros, el artículo 10 del referido decreto 1793 de 20004, que reza: “ARTÍCULO 10.- RETIRO POR DISMINUCIÓN DE LA CAPACIDAD PSICOFÍSICA. El soldado profesional que no reúna las condiciones de capacidad y aptitud psicofísica determinadas por las disposiciones legales vigentes, podrá ser retirado del servicio.
Ahora bien, el decreto 1796 de 2000 al referirse a la evaluación de la capacidad laboral5 de los miembros de la fuerza pública, la define en el artículo 2° como: 4Artículo que fue declarado exequible condicionadamente por la Corte Constitucional, mediante la sentencia C-063 del 13 de junio de 2018. 5“ARTICULO 4o. EXAMENES DE CAPACIDAD SICOFISICA.
Los exámenes médicos y paraclínicos de capacidad sicofísica se realizarán en los siguientes eventos: 1. Selección alumnos de escuelas de formación y su equivalente en la Policía Nacional. 2. Escalafonamiento 3. Ingreso personal civil y no uniformado 4. Reclutamiento 5. Incorporación 6. Comprobación 7. Ascenso personal uniformado 8.
Aptitud sicofísica especial 9. Comisión al exterior 10. Retiro 11. Licenciamiento 12. Reintegro 13. Definición de la situación médico-laboral 14. Por orden de las autoridades médico-laborales”. Expediente No. 18001-33-33-002-2018-00666-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Duberney Reina González Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional- Ejército Nacional 8 “El conjunto de habilidades, destrezas, aptitudes y potencialidades de orden físico y psicológico que deben reunir las personas a quienes se les aplique el presente decreto, para ingresar y permanecer en el servicio, en consideración a su cargo, empleo o funciones”.
Por su parte, el artículo 3° ibídem contempla las diferentes categorías de capacidad psicofísica para ingreso y permanencia en el servicio militar, así: “ARTÍCULO
3. CALIFICACIÓN DE LA CAPACIDAD PSICOFÍSICA. La capacidad sicofísica para ingreso y permanencia en el servicio del personal de que trata el presente decreto, se califica con los conceptos de apto, aplazado y no apto. Es apto quien presente condiciones sicofísicas que permitan desarrollar normal y eficientemente la actividad militar, policial y civil correspondiente a su cargo, empleo o funciones.
Es aplazado quien presente alguna lesión o enfermedad y que mediante tratamiento, pueda recuperar su capacidad sicofísica para el desempeño de su actividad militar, policial o civil correspondiente a su cargo, empleo o funciones. Es no apto quien presente alguna alteración sicofísica que no le permita desarrollar normal y eficientemente la actividad militar, policial o civil correspondiente a su cargo, empleo o funciones.
PARÁGRAFO. Esta calificación será emitida por los médicos que la Dirección de Sanidad de la respectiva Fuerza o de la Policía Nacional autoricen para tal efecto.” (Subraya la Sala). Se tiene, entonces, que las referidas disposiciones legales deben ser aplicadas por la institución militar, en principio, al entrar a decidir sobre el retiro de un integrante de las fuerzas militares que ha perdido la capacidad psicofísica para seguir desempeñándose en las tareas habituales y normales para las cuales fue entrenado y capacitado.
No obstante, es de observar que dicha potestad no puede ejercerse en forma absoluta y sin cortapisa alguna, en tanto habrá eventos en que dependiendo de las condiciones físicas del militar y del dictamen rendido por la junta médica laboral o el tribunal médico laboral, se hará necesario entrar a definir si la decisión adoptada de desvinculación del servicio era la única legalmente posible, o si podía optarse por otra solución. 3.6.
La protección especial a las personas con discapacidad. La Corte Constitucional ya se ha pronunciado en diferentes ocasiones sobre la especial protección que debe darse a las personas que padecen algún grado de discapacidad, precisando que es un mandato contenido tanto en la Constitucional Política como en el derecho internacional, al igual que en determinados desarrollos legislativos; resaltando que en lo que concierne a los miembros de la fuerza pública que han sido víctimas de accidentes en los cuales se vea disminuida su capacidad psicofísica, constituyen un grupo poblacional beneficiario de especial protección, al encontrarse en una situación de debilidad manifiesta.
Así, en sentencia C-640 de 16 de septiembre de 2009 precisó: Expediente No. 18001-33-33-002-2018-00666-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Duberney Reina González Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional- Ejército Nacional 9 “La especial protección a las personas que padecen algún tipo de discapacidad es un mandato contemplado en el derecho internacional, en la Constitución Política colombiana y en algunos desarrollos legislativos6, que a partir de aquellos, propugnan por el tratamiento, la adaptación y la readaptación de las personas discapacitadas. 3.1.
En este sentido, la Convención Interamericana para la eliminación de todas las formas de discriminación contra las personas con discapacidad, aprobada mediante Ley 762 de 2002, tiene la finalidad de prevenir y eliminar todas las expresiones de discriminación contra las personas con discapacidad, así como la de propiciar su plena integración a la sociedad.
De acuerdo con este instrumento, (Art. 1°): “el término ‘discapacidad’ significa una deficiencia física, mental o sensorial, ya sea de naturaleza permanente o temporal, que limita la capacidad de ejercer una o más actividades esenciales de la vida diaria, que puede ser causada o agravada por el entorno económico y social”. La citada Convención dispone así mismo que constituye discriminación contra las personas discapacitadas “toda distinción, exclusión o restricción basada en una discapacidad, antecedente de discapacidad, consecuencia de discapacidad anterior o percepción de una discapacidad presente o pasada, que tenga el efecto o propósito de impedir o anular el reconocimiento, goce o ejercicio por parte de las personas con discapacidad, de sus derechos humanos y libertades fundamentales” (Art. 2°. a).
También contempla el señalado instrumento que no constituye discriminación “la distinción o preferencia adoptada por un Estado parte a fin de promover la integración social o el desarrollo personal de las personas con discapacidad, siempre que la distinción o preferencia no limite en sí misma el derecho a la igualdad de las personas con discapacidad y que los individuos con discapacidad no se vean obligados a aceptar tal distinción o preferencia” (Art.2°.b).
(…) 3.3. Por su parte, el Constituyente de 1991 reconoció a las personas con limitaciones físicas, síquicas o sensoriales la condición de sujetos de especial protección (Art. 13 C.P.), exaltó su dignidad como personas, y la intangibilidad de sus derechos fundamentales, a la vez que garantizó su total integración a la sociedad. En ese propósito confió a las autoridades la tarea de adelantar una política de previsión, rehabilitación e integración social y de prestación de la atención especializada que requieran (Art. 47 C.P.).
En materia laboral estableció como obligación del Estado la de garantizarles el derecho a un trabajo acorde con sus condiciones de salud (Art. 54 C:P.) y en materia de educación le impuso el deber especial de garantizarles la prestación de ese servicio público (Art. 68 C.P.). En este orden, las personas discapacitadas gozan, sin discriminación alguna, de los mismos derechos y garantías que las demás. Sin embargo, por hacer parte de un grupo poblacional con condiciones particulares, son 6Con el fin de desarrollar la Ley 82 de 1988 (aprobatoria del Convenio 159 de la OIT) el Presidente de la República expidió el Decreto 2177 de 1989, según el cual “el Estado garantizará la igualdad de oportunidades y derechos laborales a las personas inválidas física, mental o sensorialmente, conforme al Convenio 159 suscrito con la organización Internacional del Trabajo y las disposiciones vigentes sobre la materia”29, y dispuso que “en ningún caso la existencia de limitaciones físicas, sensoriales o mentales podrá ser impedimento para ingresar al servicio público o privado, a menos que éstas sean incompatibles con el cargo que se vaya a desempeñar” (Art. 3°).
Por medio de la Ley 361 de 1997, el Congreso estableció los mecanismos de integración social de las personas con limitación y señaló que el Estado garantizará y velará porque en su ordenamiento jurídico no se discrimine a las personas por sus circunstancias personales, económicas, físicas, fisiológicas, síquicas, sensoriales y sociales.
Igualmente, le impuso al Estado la obligación ineludible en materia de prevención, cuidados médicos y sicológicos, la habilitación y la rehabilitación adecuadas, la educación apropiada, la orientación, la integración laboral, la garantía de los derechos fundamentales económicos, culturales y sociales (Art.4°). Igualmente, contempló mecanismos para acceder a programas educativos y algunas garantías para los particulares empleadores que vinculen laboralmente personas con limitación. Expediente No. 18001-33-33-002-2018-00666-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Duberney Reina González Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional- Ejército Nacional 10 beneficiarias de una protección especial por parte del Estado y demandan, de éste, una atención concreta, real y efectiva dirigida a garantizarles el pleno ejercicio de sus derechos, su amplia participación en la vida social y un desarrollo vital de sus intereses7.
(…) 9. El derecho a la igualdad de oportunidades trasciende la concepción formal de la igualdad ante la ley. Tiene en cuenta las diferencias naturales o sociales como factores relevantes para determinar el trato a que tienen derecho determinadas personas o grupos. En relación con los discapacitados, la igualdad de oportunidades es un objetivo, y a la vez un medio, para lograr el máximo disfrute de los demás derechos y la plena participación en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación (CP art. 2).
La igualdad de oportunidades es, por consiguiente, un derecho fundamental mediante el que se "equipara" a las personas en inferioridad de condiciones, para garantizarles el pleno goce de sus derechos. (…) 3.6. La regulación de la capacidad sicofísica de los miembros de la fuerza pública. (…) Esa capacidad sicofísica será valorada con criterios laborales y de salud ocupacional, por parte de las autoridades médico laborales de las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional.
La capacidad sicofísica, de acuerdo con el mencionado Decreto (1796 de 2.000), para el ingreso y permanencia en el servicio, se califica por parte de los médicos autorizados por la Dirección de Sanidad de la respectiva Fuerza o de la Policía Nacional, con los conceptos de apto, aplazado y no apto. Se entiende por apto “quien presente condiciones sicofísicas que permitan desarrollar normal y eficientemente la actividad militar, policial y civil correspondiente a su cargo, empleo o funciones”, por aplazado “quien presente alguna lesión o enfermedad y que mediante tratamiento, pueda recuperar su capacidad sicofísica para el desempeño de su actividad militar, policial o civil correspondiente a su cargo, empleo o funciones”, y por no apto “quien presente alguna alternación sicofísica que no le permita desarrollar normal y eficientemente la actividad militar, policial o civil correspondiente a su cargo, empleo o funciones”.
Para la calificación de cualquiera de esas situaciones por parte de los organismos y autoridades médico laborales militares y de policía, constituye presupuesto relevante, aunque no conclusivo, el informe administrativo por lesiones emitido por el jefe o comandante respectivo al que se refieren los preceptos acusados por el demandante.
Los miembros de la fuerza pública que han sido víctima de un episodio en el que se vea disminuida su capacidad sicofísica, son sin duda un grupo poblacional beneficiario de la especial protección que el derecho internacional, la Constitución y la jurisprudencia, reconocen a las personas ubicadas en situación de debilidad manifiesta”. (Resalta la Sala) 3.7.
La decisión de la Corte Constitucional contenida en la sentencia C-063 del 13 de junio de 2018, en relación con la exequibilidad de los artículos 8 y 10 del Decreto 1793 de 2000. 7 Cfr. Corte Constitucional. Sentencias C-371 de 2000 y C-174 de 2004 Expediente No. 18001-33-33-002-2018-00666-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Duberney Reina González Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional- Ejército Nacional 11 La Corte Constitucional en sentencia C-063 del 13 de junio de 2018, en estudio de exequibilidad de los artículos 8 y 10 del Decreto 1793 de 2000, los declaró ajustados a la Carta, bajo las siguientes consideraciones: “ (…) Análisis del ordinal 2º del literal a) del artículo 8º y del artículo 10º del Decreto Ley 1793 de 2000, por violación de los derechos a la igualdad y a la estabilidad laboral reforzada de las personas en condiciones de discapacidad. 61.
En relación con lo dispuesto en el ordinal 2º del literal a) del artículo 8º y el artículo 10º del Decreto Ley 1793 de 2000, la demanda sostiene que la posibilidad de que un soldado profesional sea retirado del servicio por el hecho de la disminución de sus capacidades psicofísicas, constituye una abierta violación de la Constitución y de los derechos de las personas con algún tipo de discapacidad.
Más aún si se establece que otro tipo de trabajadores en condición de discapacidad tienen diferentes tipos de protección, como por ejemplo los oficiales y suboficiales del Ejército. Como se explicó en los fundamentos jurídicos 38 a 45, en varias oportunidades esta Corte inaplicó por inconstitucionalidad el artículo 10º del Decreto Ley 1793 de 2000, al considerar que resultaba violatorio de la Constitución y de los derechos fundamentales de los soldados.
Así mismo, la Sentencia C-381 de 2005, declaró la inconstitucionalidad y/o la constitucionalidad condicionada de normas que permitían el retiro de miembros de la Policía Nacional cuando los mismos eran calificados con disminución de su capacidad psicofísica. 62. Debido a lo expuesto, esta Sala pasa a determinar si: (i) ¿la posibilidad de que el Ejército Nacional reitere del servicio a un soldado profesional por disminución de su capacidad psicofísica, persigue un objetivo legítimo, importante e imperioso?, (ii) ¿si tal habilitación constituye un medio adecuado y necesario?, y (iii) ¿si los beneficios de adoptar esa medida exceden o no las restricciones impuestas al Estado a partir del derecho a la igualdad y a la estabilidad laboral reforzada? En otras palabras, ¿si los beneficios de la medida son proporcionales a la restricción de derechos? 63.
Respecto al objetivo legítimo, importante e imperioso, esta Sala encuentra que en el presente caso, el Legislador estableció a través del artículo 1º del Decreto Ley 1793 de 2000, que los soldados profesionales tienen la finalidad principal de actuar en las unidades de combate y apoyo en la ejecución de las operaciones militares, para la conservación y restablecimiento del orden público (fundamento jurídico 27).
En otras palabras, el soldado profesional es el que presta servicio en la milicia, que carece de toda graduación militar, pues es el escalafón por el cual inicia la jerarquía del Ejército. Por ello, al ser estos los encargados de ejecutar debidamente las maniobras de combate, es evidente para esta Corte que la finalidad de la norma (impedir que soldados profesionales con diminución de capacidades psicofísicas vayan a operaciones militares o a las unidades de combate) cumple un objetivo legítimo, imperioso e importante.
Lo anterior, pues es claro que para entrar a combate o a una operación militar una persona debe estar en el pleno uso de sus capacidades (el 100%). De hecho, el Ejército busca que los soldados potencien al máximo sus aptitudes en el combate, pues de ello no sólo depende el éxito de la misión militar, sino la propia vida e integridad del soldado y de su equipo.
Así, el retiro pretende que una persona que no esté en su 100% de aptitud no vaya al combate, de ahí que Expediente No. 18001-33-33-002-2018-00666-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Duberney Reina González Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional- Ejército Nacional 12 claramente puede concluirse que las normas acusadas, en principio, atienden a un fin válido.
En conclusión, desde esta perspectiva, el ordinal 2º del literal a) del artículo 8º y el artículo 10º del Decreto Ley 1793 de 2000, en principio, atienden a un objetivo constitucionalmente legítimo, importante e imperioso (primera respuesta). 64. Ahora bien, en torno al medio adecuado y necesario para lograr ese fin (retiro del soldado profesional con pase a la reserva) las referidas normas establecen una medida que vulnera de forma directa la Constitución y el sistema de protección que se ha construido para la protección de las personas en situación de discapacidad.
Al respecto, esta Corte encuentra que la medida no cumple con las características descritas de adecuación y necesidad. En efecto, si bien el Ejército Nacional tiene por finalidad primordial la defensa de la soberanía nacional, la independencia, la integridad del territorio nacional y el orden constitucional, para lo cual, es imperioso que en algunos eventos ejerza operaciones militares y de combate en donde la aptitud de los involucrados debe ser el 100% de la capacidad laboral, también lo es que la misma institución ejecuta actividades de otro tipo, como pueden ser las administrativas, las docentes o las de mantenimiento, que pueden ser ejecutadas por personas que si bien tienen algún grado de disminución en su capacidad física (no superior al 50%) para las operaciones militares, pueden ser empleadas en otro tipo de labores.
Recuérdese que, de acuerdo a lo expuesto y en desarrollo del modelo social de la discapacidad, es necesario que para alcanzar la igualdad material, el Estado se quite “el velo que le impide identificar las verdaderas circunstancias en las que se encuentran las personas a cuyo favor se consagra este derecho [igualdad y no discriminación]”.
La medida de retiro del personal militar por su condición psicofísica consagrada en los artículos acusados atiende a una visión de marginación de un sector poblacional, que sin duda alguna, resulta inadecuada e innecesaria. (…) 65. Finalmente, es evidente que los beneficios de retirar a los soldados profesionales del servicio por la pérdida de sus capacidades psicofísicas, no se comparan con las restricciones a los derechos fundamentales a la igualdad y a la estabilidad laboral reforzada de las personas en condiciones de discapacidad, pues tal sacrificio de derechos resulta altamente desproporcionado.
Es claro que si la norma asume a los soldados como personas que deben ser retiradas cuando se disminuye su capacidad psicofísica, la misma se funda en un modelo de marginación de la discapacidad, que contribuye a perpetuar las barreras sociales de discriminación, y que tanto los mandatos nacionales como los internacionales pretenden derrumbar.
Más aún si se tiene en cuenta que el Legislador, a través de las consagraciones normativas demandadas, lejos de propiciar por la materialización del derecho a la igualdad, lo que genera es la habilitación para que los despidos discriminatorios estén avalados y sea el mismo Estado quien perpetúe estereotipos y contribuya al rechazo y exclusión de una población que, en términos constitucionales, es sujeto de especial protección. En conclusión, el ordinal 2 del literal a) del artículo 8º y el artículo 10º del Decreto 1793 de 2000, establecen una medida que es desproporcionada (tercera respuesta).
Expediente No. 18001-33-33-002-2018-00666-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Duberney Reina González Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional- Ejército Nacional 13 66. En suma, si bien los artículos 8º y 10º acusados tienen un fin legítimo, imperioso e importante, la medida adoptada no es adecuada, necesaria, ni proporcional, pues quebranta los derechos a la igualdad y a la estabilidad laboral reforzada de las personas en condiciones de discapacidad.
De conformidad con lo anterior, es claro que el medio adoptado por el Legislador, en cuanto excluye a personas cuyas capacidades son aprovechables en otras actividades o labores desarrolladas por el Ejército Nacional y distintas a las operaciones militares y/o de combate, resulta ser discriminatorio y el más gravoso para lograr el fin propuesto.
(…) 68. En ese orden de ideas, las normas acusadas resultarían inconstitucionales, salvo que se las armonice con la acción positiva por parte del Estado que debe brindar a este grupo poblacional la posibilidad de potenciar sus otras habilidades en términos de inclusión social, y no de exclusión, lo anterior de conformidad con el modelo social de la discapacidad.
Así, en los fundamentos jurídicos 38 a 44 se recordó que el Estado también tiene una obligación de hacer derivada de los artículos 13, 53 y 54, que se materializa con la consagración de acciones afirmativas en favor de los grupos marginados, vulnerables o históricamente discriminados. Por ello, es necesario que el contenido de las normas sea ajustado a la Constitución a través de un pronunciamiento condicionado. 69.
Una afectación menor de los derechos de las personas en condición de discapacidad, que les permita seguir trabajando en la institución siempre que posean capacidades diversas para desempeñar aquellas funciones que no tengan relación con las operaciones militares o de combate, permitiría que el fin normativo se cumpla y que la protección constitucional y el modelo social de la discapacidad no se quebranten.
Por ello, si se demuestra que un soldado profesional puede realizar otro tipo de funciones dentro de la institución, no resulta razonable que se le retire de la misma. Con fundamento en lo expuesto, una persona con disminución de su capacidad psicofísica (no superior al 50%) no podrá ser retirada del Ejército por ese sólo motivo si se demuestra que se encuentra en condiciones de realizar alguna otra labor administrativa, de mantenimiento o de instrucción, entre otras.
Lo anterior no implica que exista un derecho absoluto para los soldados profesionales, pues esta Corte también ha indicado que cuando se desborda la capacidad del empleador la medida de reubicación laboral no puede ser oponible a este….”. 70. Por ello es imprescindible que la autoridad técnica especializada (Junta Médica Militar) que realice una valoración médica e integral al individuo que tenga alguna disminución en su capacidad psicofísica, revise a partir de criterios técnicos, objetivos y especializados la posibilidad de que dicha persona sea reubicada en labores acorde a sus capacidades.
Solamente después de realizada la valoración correspondiente y siempre que se concluya que el Ejército Nacional no tiene una fuente de empleo para que esa persona desarrolle alguna actividad acorde con sus capacidades dentro de la institución, podrá ser retirada del Ejército Nacional. Esa autoridad, conforme a lo indicado en los fundamentos jurídicos 26 a 31, es la Junta Médico Laboral.
No puede dejarse tal atribución a la mera liberalidad del superior o a cuestiones eminentemente subjetivas. De acuerdo con lo anterior, el ordinal 2 del literal a) del artículo 8º y el artículo 10º del Decreto Ley 1793 de 2000, son exequibles siempre y cuando se entienda que Expediente No. 18001-33-33-002-2018-00666-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Duberney Reina González Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional- Ejército Nacional 14 el retiro por disminución de la capacidad psicofísica de los soldados profesionales del Ejército Nacional sólo procede cuando el concepto de la Junta Médico Laboral sobre reubicación no sea favorable y sus capacidades no puedan ser aprovechadas en otras actividades administrativas, de mantenimiento o de instrucción, entre otras.
(Destaca la Sala). Así, estimó la Corte que una persona con disminución de capacidad sicofísica no superior al 50% no puede ser retirada de la institución, si se encuentra en condiciones de realizar alguna otra actividad diferente a la estrictamente militar, y que solamente después de que la junta médica laboral revise, a partir de criterios técnicos, objetivos y especializados, la posibilidad de reubicación y concluya que el Ejército Nacional no tiene una fuente de empleo para esa persona, entonces sí puede proceder a su retiro. 3.6.
Solución del asunto. Como quedó visto, se trata de establecer si hay lugar o no a disponer de la reubicación laboral del actor, medida que a juicio de la entidad apelante no es factible en tanto la disminución de su capacidad psicofísica le impide llevar a cabo sus actividades en forma normal como soldado profesional. La entidad demandada, para proceder a la desvinculación del actor, se amparó en la facultad legal contenida en el artículo 10 del decreto 1793 de 2000, que permite la separación del soldado profesional ante la disminución de su capacidad sicofísica; al igual que en el dictamen médico rendido por la junta médico laboral contenido en el acta No. 98715 del 22 de noviembre de 2.017, en la que se sugirió la no reubicación. Obsérvese que, si bien, en principio, la motivación contenida en el acta de junta médico laboral sobre la condición física del actor, en cuanto que no le permitía desempeñar cabalmente las funciones encomendadas al personal integrante de la fuerza en el grado de soldado profesional, se encontraba ajustada a la ley; es importante destacar que al tratarse de un soldado profesional con disminución de su capacidad psicofísica, conllevaba a que se le brindara una especial protección, considerándose reprochable, por consiguiente, cualquier forma de discriminación que se adoptara en su contra.
Así lo sostuvo el máximo Tribunal Constitucional en la Sentencia C-640 de 2009: “Los miembros de la fuerza pública que han sido víctima de un episodio en el que se vea disminuida su capacidad sicofísica, son sin duda un grupo poblacional beneficiario de la especial protección que el derecho internacional, la Constitución y la jurisprudencia, reconocen a las personas ubicadas en situación de debilidad manifiesta”.
En ese entendido, llama la atención de la Sala que la decisión de la junta médico laboral que procedió a la expedición de la orden administrativa de personal No. 1459, pasó por alto no solo la calidad de sujeto de especial protección constitucional del actor, sino que, además, no obstante que la situación fáctica que originó las lesiones por él padecidas tuvo ocurrencia en el año 2.013, continuó prestando sus servicios hasta el mes de mayo de 2.018 cuando se dispuso su retiro, es decir continuó laborando por aproximadamente 5 años más, tiempo durante el cual, según se acredita, cumplió a cabalidad las funciones encomendadas.
Expediente No. 18001-33-33-002-2018-00666-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Duberney Reina González Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional- Ejército Nacional 15 Le correspondía a la entidad demandada, por ende, haber gestionado la reubicación laboral del actor, pues si bien no era viable que siguiera desempeñándose como soldado profesional, debió verificar si podía ejercer otro tipo de labor, bien de naturaleza administrativa, de docencia o instrucción, y solo en el evento que ello no fuera factible, entonces sí proceder a separarlo del servicio, y no limitarse a señalar que como no acreditó certificados académicos que permitieran establecer conocimientos suficientes aprovechables por la fuerza, se imponía su retiro.
Se tiene, entonces, que el acto administrativo demandado, apoyado simplemente en el contenido del acta proferida por la junta médico laboral que recomendó la no reubicación del actor, sin que previamente se hubiera llevado a cabo un análisis suficiente sobre la viabilidad de su reubicación en un nuevo cargo o actividad - análisis que se imponía dado que se trataba de un sujeto de especial protección- resulta contrario a derecho.
En esas condiciones, se comparte la decisión de instancia de declarar la nulidad del acto demandado y ordenar el reintegro del demandante; por lo que se procederá a confirmar la misma. 5. Costas. El presente proceso se tramita en vigencia de la Ley 1437 de 2011, la cual en su artículo 188 del CPACA dispone que: “… salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil.” Se observa que tal disposición abandona el criterio subjetivo contenido en el artículo 171 del C.C.A., en tanto la condena en costas se subordinaba a la conducta asumida por las partes, pasando a un criterio netamente objetivo, sin dejar al arbitrio del fallador proveer sobre el punto, en los términos que dispone el Código de Procedimiento Civil, hoy Código General del Proceso.
Así, ya no se requiere el reproche de la conducta de las partes -temeridad o mala fe-, pues implica, por regla general, su imposición a la parte vencida, pero no por ello infalible o automático, pues amén de ser objetivo, es valorativo8, en tanto pueden presentarse situaciones que ameriten, incluso, abstenerse de condenar en costas a la parte vencida.
Así, el artículo 365 del Código General del Proceso fija las siguientes reglas:
ARTÍCULO 365. CONDENA EN COSTAS. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: 1. Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto.
Además, en los casos especiales previstos en este código. (…) 8 Al respecto pueden verse las providencias del Consejo de Estado –Sección Segunda - Subsección “B” del 22 de febrero de 2018. Consejera Ponente Dra. Sandra Lisset Ibarra Vélez, radicado Nº 250002342000201200561 02 (0372-2017) y la de la Subsección “A” del 18 de julio de 2018.
Consejero Ponente. William Hernández Gómez, radicado 68001-23-33-000-2013-00698-01 (3300-14) en las que se decanta sobre el punto al decir: “a) El legislador introdujo un cambio sustancial respecto a la condena en costas, al pasar de un criterio “subjetivo” – C.C.A.- a un “objetivo valorativo” C.P.A.C.A” (…). Expediente No. 18001-33-33-002-2018-00666-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Duberney Reina González Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional- Ejército Nacional 16 8.
Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación. (…)” (Subraya y resalta la Sala). En lo que concierne a las agencias en derecho, se tiene que al tratarse de un proceso que se tramita ante la jurisdicción contenciosa siempre se debe actuar mediante apoderado judicial, tal y como lo señala el artículo 160 del CPACA9.
En consecuencia, la Sala encuentra que no se dan los presupuestos objetivos para la imposición de la condena en costas en contra de la parte demandada recurrente vencida y en favor de la parte demandante, en tanto esta no intervino en el trámite del recurso de apelación. 5. DECISIÓN En razón de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Caquetá, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E:
PRIMERO. - CONFIRMAR la sentencia de fecha 30 de junio de 2.021 proferida por el Juzgado Segundo Administrativo de Florencia, conforme a las razones expuestas en la parte motiva.
SEGUNDO. - Sin condena en costas en esta instancia.
TERCERO. - En firme la presente decisión, vuelva el expediente al Juzgado de origen, previa anotación en el software de gestión. Notifíquese y cúmplase, Los Magistrados, PEDRO JAVIER BOLAÑOS ANDRADE NÉSTOR ARTURO MÉNDEZ PÉREZ (Ausente con permiso) ANGÉLICA MARÍA HERNÁNDEZ GUTIÉRREZ 9 “Artículo 160. Derecho de postulación. Quienes comparezcan al proceso deberán hacerlo por conducto de abogado inscrito, excepto en los casos en que la ley permita su intervención directa.
Los abogados vinculados a las entidades públicas pueden representarlas en los procesos contenciosos administrativos mediante poder otorgado en la forma ordinaria, o mediante delegación general o particular efectuada en acto administrativo.” Firmado Por: Pedro Javier Bolaños Andrade Magistrado Tribunal Administrativo De Florencia - Caqueta Angelica Maria Hernandez Gutierrez Magistrada Oral 003 Tribunal Administrativo De Florencia - Caqueta Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 7c4bf8daff30e84d59830ba090cf75f84a5e9c8f2009c11803d9f467c5d98fb4 Documento generado en 09/12/2022 04:40:04 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica