Código: FCA-SAI-12 Versión: 01 Fecha: 14/08/2018 1 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL DEPARTAMENTO ARCHIPIÉLAGO DE SAN ANDRÉS, PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA Sentencia No. 005 SIGCMA San Andrés, islas, veinte (20) de enero de dos mil veintitrés (2023) Medio de control Impugnación de Tutela Radicado 88-001-33-33-001-2022-00177-01 Demandante Yamil Alfredo Harb Cepeda Demandado Nueva E.P.S Magistrada Ponente Jesús Guillermo Guerrero González I. OBJETO DE LA PROVIDENCIA Procede la Sala a resolver la impugnación del fallo de tutela proferido por el Juzgado Único Administrativo de este departamento el 12 de diciembre de 2022, mediante el cual fueron protegidos los derechos fundamentales a la salud y la seguridad social del Sr. Yamil Alfredo Harb Cepeda.
II.
ANTECEDENTES - HECHOS Se indica en el escrito de tutela que el señor Yamil Harb Cepeda es beneficiario del régimen subsidiado de salud con cargo a la Nueva EPS, persona de especial protección que hace parte de la población adulta mayor, por cuanto cuenta con 67 años de edad aduciendo además que no cuenta con los recursos económicos para costear los gastos de atención de su dolencia. Al accionante le fue diagnosticada una patología de tuberculosis del pulmón, neumonía no especificada sin examen bacteriológico e histológico, mesotelioma de sitio no especificado, aunado a ello afirmó no contar con un círculo familiar cercano que le asista en su precario estado de salud.
Según indicación de su médico tratante, al paciente le es necesario un manejo quirúrgico de su afección: cirugía de tórax, valoración de medicina interna y Código: FCA-SAI-12 Versión: 01 Fecha: 14/08/2018 2 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL DEPARTAMENTO ARCHIPIÉLAGO DE SAN ANDRÉS, PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA Sentencia No. 005 SIGCMA neumología, valoración por Cx de tórax simple y contrastado y toracentesis diagnostica, entre otras intervenciones medicas que incumben procesos de remisión a un establecimiento medico de alta complejidad que ameritan la presencia de un acompañante.
Pretensiones del accionante “…solicito al Sr. Juez, conceder el amparo constitucional deprecado TUTELANDO el derecho a la salud del señor Yamil Alfredo Harb Cepeda, como persona vulnerable en circunstancia de debilidad manifiesta, por parte de la Nueva EPS, para suministrar lo referente a estadía, alimentación, trasporte terrestre para la paciente y su acompañante, en consecuencia, respetuosamente se le solicita al Sr. Juez emitir las siguientes órdenes:
PRIMERO: Ordenar a la Nueva EPS se le reconozca la estadía, alimentación, trasporte aéreo y terrestre interno a favor del paciente y se le designe una cuidadora por parte de la EPS, por su condición de debilidad manifiesta, no posee familiares ni hijos ni conocidos. su acompañante, para la obtención atenciones especializadas de: manejo quirúrgico, cirugía de tórax y valoración medicina interna y neumología, procesos de remisión alto nivel de complejidad en avión comercial con acompañante, valoración por Cx de tórax realización de tac de tórax simple y contrastado y toracentesis diagnostica.
SEGUNDO: Ordenar a Nueva EPS que se autorice el tratamiento integral de todos los servicios incluidos o no en el plan de beneficios y que se necesiten debido al diagnóstico indistintamente de si estos se prestan o no en la isla de San Andrés.
TERCERO: Ordenar a la Nueva EPS que a futuro se ABSTENGA de interrumpir el tratamiento que se requiera para la promoción, prevención, paliación, atención de la enfermedad que padezca y en general se ABSTENGA de incurrir en actos omisivos que violen o amenacen el derecho fundamental a la salud, conforme a los hechos que fueron relatados, y en cumplimiento del literal a) del Artículo 10 de la ley 1751 de 2015, derechos y deberes de las personas, relacionados con la prestación del servicio de salud..” - TRÁMITE PROCESAL La solicitud de amparo fue interpuesta el 5 de diciembre de 2022, correspondiéndole su reparto al Juzgado único Administrativo de San Andrés Isla, despacho judicial que la admitió en auto de la misma fecha.
El presente medio de control fue contestado de forma oportuna por la Nueva EPS quien expresó que: En cuanto a los procedimientos tac de tórax, valoración por medicina interna, cirugía de tórax, neumología y traslado en avión comercial refirió que el proceso de referencia de Código: FCA-SAI-12 Versión: 01 Fecha: 14/08/2018 3 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL DEPARTAMENTO ARCHIPIÉLAGO DE SAN ANDRÉS, PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA Sentencia No. 005 SIGCMA remisión a un establecimiento de 4to nivel de complejidad se encontraba en curso, sin embargo, manifestó su oposición en cuanto a la petición de servicio se transporte y alimentación del paciente y su acompañante para las citas médicas por considerar que las mismas están excluidas del plan de beneficios de salud.
Recalcó que corresponde al paciente su autocuidado y que aunado a ello, no existe orden medica que justifique el suministro de parte de la EPS del servicio de alimentación y alojamiento ni del paciente ni mucho menos un acompañante, en igual sentido resaltó también la ausencia de prescripción médica con relación a la solicitud de un cuidador para el paciente y cuidador domiciliario.
Con relación a la solicitud de atención integral expresó: “Por lo tanto, no es dable al fallador de tutela emitir órdenes para proteger derechos que no han sido amenazados o violados, es decir órdenes futuras que no tengan fundamento fáctico en una conducta positiva o negativa de la autoridad pública o de particulares. Determinarlo de esta manera es presumir la mala actuación de esta institución por adelantado.
No puede presumir el fallador que en el momento en que la usuaria requiera servicios no les serán autorizados “(…) De acuerdo a lo anterior, entendemos que EL FALLO DE TUTELA NO PUEDE IR MÁS ALLÁ DE LA AMENAZA O VULNERACIÓN DE LOS DERECHOS Y PROTEGERLOS A FUTURO, pues con ello se desbordaría su alcance y además una condena en estos términos incurre en el error de obligar por prestaciones que aún no existen puesto que la obligación de un servicio de la EPS solo inicia una vez la dolencia en salud ocurre y por ello un fallo concreto no genera violación de derecho fundamental alguno.” “(…) Bajo esta premisa, es claro que el juez de tutela no está facultado para ordenar prestaciones o servicios de salud sin que medie orden del médico tratante en dicho sentido, toda vez que no es constitucionalmente admisible que, en su labor de salvaguardar los derechos fundamentales de las personas, sustituya los conocimientos y criterios de los profesionales de la medicina y, por contera, ponga en riesgo la salud de quien invoca el amparo constitucional.
En otras palabras, el juez de tutela no puede entrar a dar órdenes con base en supuestas negativas u omisiones, en aras de la protección pedida pues, sólo le es dado hacerlo si existen en la realidad las acciones u omisiones de la entidad y ellas constituyen la violación de algún derecho fundamental. Máxime, es frecuente que los tutelantes solicitan el reconocimiento de la integralidad en la prestación del servicio de salud sobre un conjunto de prestaciones relacionadas con la enfermedad o condición que haya sido diagnosticada.
Cuando esto sucede, hay veces en que las prestaciones aún no han sido definidas de manera concreta por el médico tratante y corresponde al juez de tutela no hacer determinable la orden por cuanto no le es posible dictar órdenes indeterminadas ni reconocer mediante ellas prestaciones futuras e inciertas. A su vez, en todo caso, el principio de integralidad no debe entenderse de manera abstracta y supone que las órdenes de tutela que reconocen atención integral en salud se Código: FCA-SAI-12 Versión: 01 Fecha: 14/08/2018 4 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL DEPARTAMENTO ARCHIPIÉLAGO DE SAN ANDRÉS, PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA Sentencia No. 005 SIGCMA encuentran sujetas a los conceptos que emita el personal médico, y no, por ejemplo, a lo que estime el paciente.” Mediante sentencia del 12 de diciembre de 2022 el Juzgado Único Administrativo de San Andrés Isla amparó los derechos fundamentales a la Salud y la Seguridad Social del Señor Yamil Alfredo Harb Cepeda identificado con la C.C. No. 8.701.027, ordenando la remisión del accionante en los términos descritos por los galenos tratantes y que además suministre los recursos necesarios que requiera para y durante el traslado (alojamiento, alimentación, trasnporte aéreo y terrestre) tanto el señor Yamil Alfredo Harb Cepeda como su acompañante o cuidador designado por la EPS.
El fallo impugnado. FALLA PRIMERO: Tutelar el derecho fundamental a la salud y seguridad social del señor Yamil Alfredo Harb Cepeda identificado con C.C No. 8.701.027 quien actúa por intermedio de la Defensoría del Pueblo Regional San Andrés, Providencia y Santa Catalina, en consecuencia;
SEGUNDO: Ordénese a la NUEVA EPS que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, si aún no lo hubiere hecho, autorice remisión a la especializada a cirugía de tórax en hospital de 4to nivel de complejidad, además, suministre los recursos necesarios que requiera para y durante el traslado (alojamiento, alimentación, el transporte aéreo y terrestre) el señor Yamil Alfredo Harb Cepeda y su acompañante o cuidador que será designado por la EPS.
La entidad suministrará y autorizará al paciente el tratamiento integral de su patología, y los recursos necesarios para que acceda a los mismos, conforme se establece en precedencia, sin que sea necesaria la utilización de otro trámite constitucional en busca de asistir a las especialidades requeridas.
TERCERO: Advertir a la NUEVA EPS el derecho que tiene a repetir ante la subcuenta respectiva del Fondo de Solidaridad y Garantía del Sistema General de Seguridad Social en Salud Administradora de los Recursos del SGSSS - ADRES, quien oportunamente deberá efectuar el respectivo desembolso, por la totalidad de las erogaciones que efectuará en cumplimiento de este fallo de tutela, en lo atinente al pago de servicios NO PBS.
CUARTO: Notifíquese la presente sentencia en la forma ordenada en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, a los correos electrónicos certificados por las partes para notificación personal.
QUINTO: Si el fallo no fuere impugnado, ENVIAR el expediente electrónico de la referencia a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión, según lo dispone el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. Código: FCA-SAI-12 Versión: 01 Fecha: 14/08/2018 5 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL DEPARTAMENTO ARCHIPIÉLAGO DE SAN ANDRÉS, PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA Sentencia No. 005 SIGCMA La Impugnación. Actuando a través de apoderada judicial, la Nueva E.P.S reprochó el fallo de primera instancia solicitando se revoque el fallo de tutela proferido por el Juez constitucional, en cuanto al transporte, hospedaje y alimentación del paciente toda vez que no se cumplen con los presupuestos establecidos por la Corte Constitucional; o en su defecto adicionarla ordenando al ADRES reembolsar todos aquellos gastos en que incurra NUEVA EPS en cumplimiento del presente fallo de tutela y que sobrepasen el presupuesto máximo asignado para la cobertura de este tipo de servicios: “PRINCIPALES: PRIMERA: REVOCAR la orden del suministro de un tratamiento integral, toda vez que no es dable al fallador de tutela emitir órdenes para proteger derechos que no han sido amenazados o violados, es decir órdenes futuras que no tengan fundamento fáctico en una conducta positiva o negativa de la autoridad pública o de particulares.
Determinarlo de esta manera es presumir la mala actuación de esta institución por adelantado. No puede presumir el fallador que en el momento en que el usuario requiera servicios no les serán autorizados. SUBSIDIARIA: PRIMERA: EN SU DEFECTO SI SE LLEGARE A CONFIRMAR EL FALLO DE TUTELA EN RELACION, SE SOLICITA A SU SEÑORIA ADICIONAR en la parte resolutiva del fallo objeto de impugnación, en el sentido de FACULTAR a la NUEVA EPS S.A., para que en virtud de la Resolución 586 de 2021, por medio de la cual se establecieron unas disposiciones en relación al presupuesto máximo para la gestión y financiación de los servicios y tecnologías en salud no financiados con cargo a la UPS, se ordene al ADRES reembolsar todos aquellos gastos en que incurra NUEVA EPS en cumplimiento del presente fallo de tutela y que sobrepasen el presupuesto máximo asignado para la cobertura de este tipo de servicios.” III.
CONSIDERACIONES - Competencia Es competente este Tribunal para desatar la impugnación formulada por el accionante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, reglamentario del artículo 86 de la Constitución Política, en atención al factor funcional, por cuanto el despacho de conocimiento ostenta la calidad de Circuito de este Distrito Judicial, del cual esta Corporación es su superior funcional.
Código: FCA-SAI-12 Versión: 01 Fecha: 14/08/2018 6 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL DEPARTAMENTO ARCHIPIÉLAGO DE SAN ANDRÉS, PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA Sentencia No. 005 SIGCMA - Problema jurídico: En los términos de la impugnación presentada por la apoderada de la Nueva EPS, el Tribunal deberá determinar, si hay lugar a revocar o modificar la decisión proferida por el a quo, o si, por el contrario, esta deberá confirmarse. - Tesis La Sala de este Tribunal, confirmará la decisión de primera instancia, para garantizar la continuidad del servicio médico asistencial que requiere el paciente, toda vez que no fue desvirtuada la falta de capacidad económica del accionante para cubrir sus gastos de transporte, hospedaje y alimentación y los de su acompañante, a la luz de los hechos indicativos previstos por la jurisprudencia constitucional.
MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL De la procedencia de la Acción de Tutela El Artículo 86 de la Constitución Política de 1991, desarrollado en los Decretos 2591 de 1991 y 306 de 1992, permitieron la institucionalización de la acción de tutela como una garantía y un mecanismo constitucional de protección directa, inmediata y efectiva, de los derechos fundamentales de las personas cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, y de los particulares, en los casos que establezca la ley.
Dicha acción muestra por su finalidad un carácter extraordinario, en la medida en que su utilización parte del respeto y garantía a la consagración constitucional y legal de las jurisdicciones ordinarias y especiales, así como de las respectivas acciones, procedimientos, instancias y recursos que ante las mismas se surten, lo que supone un uso en forma supletiva con carácter subsidiario, de manera que, la procedencia de la tutela se restringe a la inexistencia de otros medios de defensa judicial o a la ineficacia de los mismos, como también a su utilización transitoria ante Código: FCA-SAI-12 Versión: 01 Fecha: 14/08/2018 7 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL DEPARTAMENTO ARCHIPIÉLAGO DE SAN ANDRÉS, PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA Sentencia No. 005 SIGCMA la presencia de un perjuicio irremediable que permita contrarrestar dicho efecto en forma temporal, con una operancia inmediata, urgente, rápida y eficaz, mediante el trámite de un procedimiento preferente y sumario, hasta tanto la autoridad correspondiente defina el fondo del asunto.
En este orden, al tratarse de una acción de Tutela incoada contra una entidad promotora de salud, al tenor del Artículo 42 del Decreto 2591 de 1991, es procedente su conocimiento en este evento. Del Derecho a la Salud. La Honorable Corte Constitucional ha creado una abundante línea jurisprudencial en torno a la protección del derecho a la salud por intermedio de la acción de tutela, en la cual se ha indicado que esta garantía es de raigambre fundamental.
Por lo tanto le corresponde al Estado y a los particulares comprometidos con la prestación del servicio público de salud, bajo los principios de Eficacia, Universalidad y Solidaridad en los términos que establece la Ley y el artículo 365 de la Constitución, que señala como características de los servicios públicos ser un servicio inherente a la finalidad del Estado y que como tal, tiene el deber de asegurar su prestación de manera eficiente a todos los habitantes del territorio nacional, desarrollar un conjunto de tareas, actividades o actuaciones encaminadas a garantizar el debido amparo de este derecho.- Así, en sentencia T-091 del 2011, M.P Luis Ernesto Vargas Silva, el derecho fundamental a la salud ha sido definido como: “En la actualidad la salud es considerada como un derecho fundamental, sin necesidad de que se encuentre en conexidad con el derecho a la vida u otro derecho del mismo rango por expresa definición del Alto Órgano de la Jurisdicción Constitucional; al respecto, la jurisprudencia ha señalado que:" (…) Inicialmente se dijo que el derecho a la salud no era por sí mismo un derecho fundamental y que únicamente sería protegido en sede de tutela cuando pudiera mostrarse su estrecha conexión con el derecho a la vida.
(…) Con el paso del tiempo, no obstante, esta diferenciación tiende a ser cada vez más fluida, hasta el punto que hoy se afirma que el derecho a la salud es fundamental no sólo por estar conectado con un derecho fundamental – la vida, pues, en efecto, sin salud se hace imposible gozar de una vida digna y de calidad—sino que es en sí mismo fundamental.
(…) Así las cosas, se puede considerar que el derecho a la salud es un derecho fundamental cuya efectiva realización depende, como suele suceder con otros muchos derechos fundamentales, de condiciones jurídicas, económicas y fácticas, así como de las circunstancias del caso concreto. Esto no implica, sin embargo, que deje Código: FCA-SAI-12 Versión: 01 Fecha: 14/08/2018 8 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL DEPARTAMENTO ARCHIPIÉLAGO DE SAN ANDRÉS, PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA Sentencia No. 005 SIGCMA de ser por ello un derecho fundamental y que no pueda gozar de la debida protección por vía de tutela, como sucede también con los demás derechos fundamentales.
(…)" En punto al principio de integralidad del derecho de salud, la H. Corte Constitucional ha reiterado: “La atención médica que deben prestar las EPS debe ser en todos los casos integral y completa, incluso en aquellos eventos en los que el médico tratante no haga una prescripción específica o no sugiera que se lleve a cabo un determinado tratamiento cuando éste parece vital.
(…) El principio de integralidad es así uno de los criterios aplicados por la Corte Constitucional para decidir sobre asuntos referidos a la protección del derecho constitucional a la salud. De conformidad con él, las entidades que participan en el Sistema de Seguridad Social en Salud - SGSSS - deben prestar un tratamiento integral a sus pacientes, con independencia de que existan prescripciones médicas que ordenen de manera concreta la prestación de un servicio específico.
Por eso, los jueces de tutela deben ordenar que se garantice todos los servicios médicos que sean necesarios para concluir un tratamiento.” (Subrayado fuera del texto original) (T-212 del 28 de marzo de 2011, MP. Juan Carlos Henao Pérez, exp. T-2865846). Asimismo, la H. Corte Constitucional en Sentencia T-760 de 2008, indicó a los prestadores del servicio de salud lo siguiente: “Los obligados a prestarlos no pueden realizar actos que limiten o impidan su continuidad, porque comprometerían la eficiencia y la prestación del mismo, y más grave aún, afectarían derechos fundamentales de los usuarios como la vida digna y la salud misma, que es un derecho fundamental de forma autónomo no sujeto a conexidad con otros derechos”. y en sentencia T-230 de 2009 se aclaró “las prestaciones en salud tienen que ofrecerse de manera eficaz, regular, permanente y gozar de un alto índice de calidad y eficiencia. “Dado lo anterior, es procedente el amparo por medio de la acción de tutela del tratamiento integral, pues con ello se garantiza la atención, en conjunto, de las prestaciones relacionadas con las patologías de los pacientes previamente determinados por su médico tratante.
“Con todo, es preciso aclarar que esta Corporación, ha señalado que existe una serie de casos o situaciones que hace necesario brindar una atención integral al paciente, independientemente de que el conjunto de prestaciones pretendidas se encuentren por fuera del Plan Obligatorio de Salud -POS-, como cuando se trata de sujetos de especial protección constitucional, - menores, adultos mayores, desplazados, personas con discapacidad física, o que padezcan de enfermedades catastróficas El principio de integralidad, comprenden además el derecho al diagnóstico de los pacientes, así lo ha señalado la Corte en sentencia T-940 de 2012, MP: Nilson Pinilla Pinilla: “Al respecto ha dicho la Corte que ‘(…) la atención y el tratamiento a que tienen derecho los pertenecientes al sistema de seguridad social en salud cuyo estado de enfermedad esté afectando su integridad personal o su vida en condiciones dignas, son integrales; es decir, deben contener todo cuidado, suministro de medicamentos, Código: FCA-SAI-12 Versión: 01 Fecha: 14/08/2018 9 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL DEPARTAMENTO ARCHIPIÉLAGO DE SAN ANDRÉS, PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA Sentencia No. 005 SIGCMA intervenciones quirúrgicas, prácticas de rehabilitación, exámenes para el diagnóstico y el seguimiento, así como todo otro componente que el médico tratante valore como necesario para el pleno restablecimiento de la salud del paciente o para mitigar las dolencias que le impiden llevar su vida en mejores condiciones; y en tal dimensión, debe ser proporcionado a sus afiliados por las entidades encargadas de prestar el servicio público de la seguridad social en salud’.” “De lo anterior se infiere que la práctica de los procedimientos, inicialmente para llegar al diagnóstico o identificación de las alteraciones de la salud y así determinar científicamente el tratamiento adecuado e iniciarlo con la prontitud que se requiera, constituyen una obligación para todos los que deben asumir la prestación del servicio indicado a cada usuario, quien a su turno tiene el derecho a que tales servicios le sean prestados con calidad y de manera oportuna.
Así, “el derecho al diagnóstico se encuentra contenido dentro de los ‘niveles esenciales’ que de manera forzosa ha de garantizar la organización estatal en el caso del derecho a la salud. Su importancia adquiere una particular dimensión dado que su eventual vulneración obstaculiza en la práctica el acceso a los servicios y prestaciones establecidas para los regímenes contributivo y subsidiado.” (Negrilla fuera del texto original) Respecto al principio de continuidad del servicio de salud en sentencia T-650/10, M.P Humberto Antonio Sierra Porto, se expresó: “En el ámbito de la salud, la continuidad en la prestación del servicio garantiza el derecho de los usuarios a recibirlo de manera oportuna y prohíbe a las entidades responsables realizar actos u omitir obligaciones que den prioridad al cumplimiento de exigencias de tipo formal o contractual que menoscaben las garantías fundamentales.
Es así como la jurisprudencia de esta Corporación se ha pronunciado sobre el mencionado principio y en la sentencia T-1038 de 2005 se dijo lo siguiente: (…) La jurisprudencia constitucional ha establecido, en reiteradas oportunidades, que la prestación de los servicios de salud en el Sistema General de Seguridad Social en Salud –SGSSS- debe responder al principio de continuidad que consiste en que el servicio de salud debe prestarse sin interrupción y es exigible en el marco de los planes obligatorios, al igual que los ofrecidos a través de planes adicionales”.
Ratificando el contenido jurisprudencial del principio a la continuidad y con el fin de asegurar el cumplimiento de las EPS en la prestación de los servicios de salud, se han establecido unos criterios que ya han sido mencionados en varias sentencias de esta Corporación:“(I) que las prestaciones en salud, como servicio público obligatorio y esencial, tiene que ofrecerse de manera eficaz, regular, permanente y de calidad;
(II) que las entidades prestadoras del servicio deben ser diligentes en las labores que les corresponde desarrollar, y deben abstenerse de realizar actuaciones ajenas a sus funciones y de omitir el cumplimiento de obligaciones que conlleven la interrupción injustificada e los servicios o tratamientos; (III) que los usuarios del sistema de salud no pueden ser expuestos a engorrosos e interminables trámites internos y burocráticos que puedan comprometer la permanencia del servicio; y (IV) que los conflictos de tipo contractual o administrativo que se presenten con otras entidades o al interior de la propia empresa, no constituyen justa causa para impedir el acceso de sus afiliados a la continuidad, permanencia y finalización óptima de los servicios y procedimientos médicos ordenados.
Código: FCA-SAI-12 Versión: 01 Fecha: 14/08/2018 10 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL DEPARTAMENTO ARCHIPIÉLAGO DE SAN ANDRÉS, PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA Sentencia No. 005 SIGCMA En síntesis, la prestación del servicio de salud, como servicio público obligatorio y esencial, tiene que ofrecerse de manera eficaz, regular, permanente y de calidad, para ello, las entidades prestadoras del servicio deben ser diligentes en las labores que les corresponde desarrollar, y deben abstenerse de realizar actuaciones ajenas a sus funciones y de omitir el cumplimiento de obligaciones que conlleven la interrupción injustificada de los servicios o tratamientos de salud prescritos por los médicos tratantes. - Caso concreto Descendiendo al caso concreto, es menester de esta Sala de Decisión, recordar que el a quo amparó el derecho constitucional solicitado en la acción de la referencia, por cuanto consideró que al paciente necesariamente se le debe otorgar todo lo necesario para la mejoría de su salud, alojamiento, alimentación y transporte aéreo así como el de su acompañante, ello, en razón a la edad y patología que aqueja al accionante.
Inconforme con la decisión del a quo, la Nueva EPS la impugna manifestando, en síntesis, que no se cumplen con los presupuestos establecidos por la Corte Constitucional, en cuanto al transporte, hospedaje y alimentación del paciente y el tratamiento integral del mismo, por lo que solicita se revoque la decisión o en su defecto se adicione ordenando al ADRES reembolsar todos aquellos gastos en que incurra NUEVA EPS en cumplimiento del presente fallo de tutela y que sobrepasen el presupuesto máximo asignado para la cobertura de este tipo de servicios. - Análisis de la Sala.
En el caso sub examine, de acuerdo a los hechos expuestos en el escrito inicial y las pruebas militantes en el expediente, se encuentra acreditado que el accionante, cuenta con 67 años edad y está afiliado a la Nueva EPS, bajo el régimen subsidiado, con diagnóstico de tuberculosis del pulmón, neumonía no especificada sin examen bacteriológico e histológico, mesotelioma de sitio no especificado.
Código: FCA-SAI-12 Versión: 01 Fecha: 14/08/2018 11 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL DEPARTAMENTO ARCHIPIÉLAGO DE SAN ANDRÉS, PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA Sentencia No. 005 SIGCMA Asimismo, se acreditó que el médico tratante ordenó su remisión a 4to nivel de complejidad para la valoración por cirugía de tórax en avión comercial con acompañante 1.
Sin perjuicio de lo anterior, el accionante acudió a esta acción constitucional, manifestando que no cuenta con recursos para sufragar los gastos de alojamiento, alimentación y transporte aéreo ni terrestre interno propio ni de su acompañante. Al respecto, el a quo señaló que al paciente necesariamente se le debe otorgar todo lo necesario para la mejoría de su salud, alojamiento, alimentación y transporte aéreo, así como el de su acompañante, ello, en razón a i) su edad, ii) a su diagnóstico que la convierte en un sujeto de especial protección por parte del Estado y a que iii) requiere de un acompañante que le preste el apoyo necesario, antes, durante y después del procedimiento ordenado por su médico tratante.
Inconforme con la decisión del juzgado, la apoderada de la Nueva EPS la impugnó manifestando que en este caso no se cumplen con los presupuestos establecidos por la Corte Constitucional para que se le otorgue transporte, hospedaje y alimentación al paciente y a su acompañante, por lo que, solicita se revoque o modifique la decisión del a quo.
Respecto a los gastos del acompañante, la H. Corte Constitucional ha prescrito que la tutela del derecho a la salud para garantizar el pago del traslado y estadía del usuario con un acompañante es procedente siempre que: “(i) el paciente sea dependiente de un tercero para su desplazamiento, (ii) requiera atención permanente para garantizar su integridad física y el ejercicio adecuado de sus labores cotidianas y (iii) ni él ni su núcleo familiar cuenten con los recursos suficientes para financiar el traslado”.
Frente a la tarifa legal probatoria para probar la falta de recursos o capacidad económica del accionante, la H. Corte Constitucional ha dicho: “…no existe una tarifa legal probatoria para efectos de demostrar la incapacidad económica de quien acciona, de manera que la afirmación que en este sentido haga el actor será tenida como válida y será prueba suficiente, siempre y cuando el demandado 1 Archivo de pruebas No. 03.
Historia Clínica, Folio No. 06 entre otros. Código: FCA-SAI-12 Versión: 01 Fecha: 14/08/2018 12 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL DEPARTAMENTO ARCHIPIÉLAGO DE SAN ANDRÉS, PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA Sentencia No. 005 SIGCMA no la controvierta. Así mismo ha dicho que circunstancias como el desempleo, la afiliación al sistema de salud en la calidad de beneficiario, ingresos mensuales de un salario mínimo, la clasificación en los niveles I y II del SISBEN, son hechos indicativos de la incapacidad económica de quien reclama el amparo.
(Corte Const. Sentencia T 1067 – 05 – M.P. Dr. Álvaro Tafur Galvis) En el mismo sentido, reiteró: “Tratándose de una persona afiliada al régimen subsidiado de seguridad social en salud o de un participante vinculado, es viable presumir la falta de capacidad económica, ya que uno de los requisitos para acceder a tal régimen es precisamente la escasez de recursos que se determina a través de una encuesta en la que tienen relevancia aspectos como los ingresos, egresos, situación de vivienda, nivel de educación y otros que permiten colegir el nivel social de quienes la presentan”.
(Corte Const. Sentencia T 1067 – 05 – M.P. Dr. Álvaro Tafur Galvis) De conformidad con lo anterior, considera esta Sala que en el caso sub lite se cumplen con los requisitos previstos por la H. Corte Constitucional para conceder el traslado y estadía del usuario con un acompañante, en el entendido que i) el paciente es dependiente de un tercero para su desplazamiento, ello, debido a la patología diagnosticada que implica la realización de una cirugía de tórax y una lógica limitación para su desplazamiento, además, ii) requiere atención para garantizar su integridad física y el ejercicio adecuado de sus labores cotidianas y iii) de acuerdo a su afirmación y a los hechos indicativos de la falta de capacidad económica del demandante, se presume que no cuenta con los recursos suficientes para financiar su traslado ni el de su acompañante, toda vez que fue calificado como habitante de la calle por la trabajadora social que lo atendió a instancias del hospital departamental según consta en la página 19 de la historia clínica del paciente.
En consecuencia, tal como lo establece la jurisprudencia, y comoquiera que la accionada no desvirtuó la incapacidad económica del actor, se presumirá que el accionante no cuenta con los recursos suficientes para cubrir sus gastos de transporte, hospedaje y alimentación, ni los de su acompañante, toda vez que su afiliación al sistema de salud se da en calidad de beneficiario, quedando así demostrada la necesidad de garantizar el goce efectivo de su derecho a la Código: FCA-SAI-12 Versión: 01 Fecha: 14/08/2018 13 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL DEPARTAMENTO ARCHIPIÉLAGO DE SAN ANDRÉS, PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA Sentencia No. 005 SIGCMA salud integral, a la luz de los hechos indicativos descritos por la H. Corte Constitucional.
Ahora, como quiera esta Sala desconoce si a la fecha de esta providencia la Nueva EPS emitió o no los tiquetes para el traslado aéreo, reservas de hospedaje y alimentación del actor y su respectivo acompañante o cuidador, a fin de que se realizara los procedimientos médicos en un centro de atención del 4to nivel de complejidad, se EXHORTARÁ a la Nueva EPS, para que siga suministrando y autorizando al paciente el tratamiento integral que corresponda y los recursos necesarios para que acceda al mismo junto con su acompañante/cuidador, sin que sea necesaria la utilización de otro trámite constitucional en busca de asistir a lo antes expuesto.
Finalmente, en cuanto a la solicitud de adición del fallo, para ordenar recobro ante el ADRES solicitada por la accionada, habrá que decir, que la misma se torna innecesaria, como quiera que, esta orden ya fue dada en el fallo de primera instancia que habrá de confirmarse en esta oportunidad, sin embargo, es dable precisar, que de conformidad con la línea jurisprudencial prevista en la Sentencia T- 050 de 2010, no se requiere orden expresa de la autoridad judicial para su recobro, habida cuenta que se trata de un derecho legal a favor de las EPS.
Atendiendo a estas consideraciones, la Sala confirmará la sentencia proferida por el Juzgado Único Contencioso Administrativo de esta ciudad, dentro de la acción de la referencia. V.- FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha doce (12) de diciembre de dos mil veintidós (2022), proferida por el Juzgado Único Contencioso Administrativo del Circuito Judicial del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, de conformidad con las razones expuestas en esta providencia. Código: FCA-SAI-12 Versión: 01 Fecha: 14/08/2018 14 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL DEPARTAMENTO ARCHIPIÉLAGO DE SAN ANDRÉS, PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA Sentencia No. 005 SIGCMA SEGUNDO: EXHÓRTESE a la NUEVA EPS, para que siga suministrando y autorizando al paciente el tratamiento integral y los recursos necesarios para que acceda al mismo junto con su acompañante, conforme se establece en precedencia, sin que sea necesaria la utilización de otro trámite constitucional en busca de asistir a lo antes expuesto.
TERCERO: Comuníquese esta decisión a las partes, al a quo y a la representante del Ministerio Público, por el medio más expedito y eficaz.
CUARTO: Envíese a la Corte Constitucional el expediente para su eventual revisión, de conformidad con el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Se deja constancia que el anterior fallo fue discutido y aprobado en Sala de Decisión de la fecha. JESÚS GUILLERMO GUERRERO GONZÁLEZ Magistrado NOEMÍ CARREÑO CORPUS Magistrada JOSE MARÍA MOW HERRERA Magistrado Firmado Por: Jesus Guillermo Guerrero Gonzalez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Contencioso 001 Administrativa Tribunal Administrativo De San Andres - San Andres Noemi Carreño Corpus Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Contencioso 003 Administrativa Tribunal Administrativo De San Andres - San Andres Jose Maria Mow Herrera Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Contencioso 002 Administrativa Tribunal Administrativo De San Andres - San Andres Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: b2ec80978c1d038378073a18fb82dae8589382707426414d3eaa43d88df23b9f Documento generado en 20/01/2023 04:46:56 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica