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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de San Andres, Providencia y Santa Catalina

Radicado: 88-001-33-33-001-2019-00056-01

Ponente: Noemí Carreño Corpus

Fecha: 2023-01-18

Código: FCA-SAI-05 Versión: 01 Fecha: 14/08/2018 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL DEPARTAMENTO ARCHIPIÉLAGO DE SAN ANDRÉS, PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA SIGCMA San Andrés Isla, dieciocho (18) de enero de dos mil veintitrés (2023) Sentencia No. 004 Medio de Control Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado 88-001-33-33-001-2019-00056-01 Demandante Nubia Ferrín Marquínez Demandado Servicio Nacional de Aprendizaje-SENA Magistrada Ponente Noemí Carreño Corpus| I.- OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuestos por la apoderada judicial de la parte demandada contra la sentencia No. 0058-22 del 29 de julio de 2022, proferida por el Juzgado Único Contencioso Administrativo de este circuito judicial dentro del proceso iniciado por la señora Nubia Ferrín Marquínez en contra del Servicio Nacional de Aprendizaje-SENA-, que resolvió: “PRIMERO: DECLÁRASE de oficio parcialmente probada la excepción de prescripción extintiva de las prestaciones sociales económicas causadas en los períodos anteriores al 1 de febrero del año 2014, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: DECLÁRASE la nulidad del acto acusado Oficio N° 002864 de 23 de julio de 2018, por el cual el Servicio Nacional de Aprendizaje -Sena-, negó a la actora Nubia Ferrín Marquínez, la existencia de relación laboral, por el tiempo al servicio de la entidad conforme a los contratos de prestación de servicios que se indican en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: A título de restablecimiento del derecho, el Servicio Nacional de Aprendizaje -Sena- deberá reconocer y pagar a la actora Nubia Ferrín Marquínez, las prestaciones sociales dejadas de percibir entre el 19 de junio de 2014 y el 14 de diciembre de 2018, liquidadas conforme al valor pactado en los contratos suscritos, sin solución de continuidad entre los Contratos Nos. 0121 de 2014, 0115 de 2015, 048 de 2016, 0532 de 2016, 056 de 2017 y 146 de 2018, debidamente indexadas, conforme quedó expuesto en la parte motiva de esta providencia. La totalidad del tiempo laborado se computará para efectos pensionales, para lo cual la entidad hará las correspondientes cotizaciones.

CUARTO: A título de restablecimiento del derecho, CONDENASE al Servicio Nacional de Aprendizaje -Sena-, tomar el ingreso base de cotización o IBC pensional del demandante, dentro de los periodos laborados por contrato de prestación de servicios, mes a mes, y si existe diferencia entre los aportes realizados por la señora Nubia Ferrín Marquínez como contratista y los que se debieron efectuar, deberá cotizar al respectivo fondo de pensiones la suma faltante en concepto de aportes, pero solo en el porcentaje que le correspondía Expediente: 88-001-33-33-001-2019-00056-01 Demandante: Nubia Ferrín Marquínez Demandado: Servicio Nacional de Aprendizaje-SENA- Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho como empleador.

En ese sentido, el demandante deberá acreditar las cotizaciones que realizó al Sistema General de Seguridad Social en pensiones durante el tiempo que duró su vinculación, y en la eventualidad de que no las hubiese hecho o existiese diferencia en su contra, deberá cancelar o completar, según sea el caso, el porcentaje que le correspondía como trabajadora.

QUINTO: Niéganse las demás pretensiones de la demanda.

SEXTO: Sin condena en costas.

SÉPTIMO: Exhortar al Servicio Nacional de Aprendizaje -SENA- para que se abstenga de celebrar contratos de prestaciones de servicios que encubran relaciones laborales y a garantizar la vigencia de los derechos laborales.

OCTAVO: Expídanse copias de esta providencia conforme las previsiones del artículo 115 del Código General del Proceso.

NOVENO: Contra la presente decisión procede el recurso de apelación en los términos del artículo 247 del CPACA.

DÉCIMO: Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría, liquídense los gastos del proceso, y en caso de remanentes, devuélvanse al interesado. Desanótese en los libros correspondientes y archívese el expediente.” II.- ANTECEDENTES - DEMANDA La señora Nubia Ferrín Marquínez por intermedio de apoderado judicial, y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, solicitó se efectúen las siguientes declaraciones y condenas, así: - PRETENSIONES “PRIMERO: Se DECLARE la nulidad del Acto Administrativo contenido en el oficio N° 002864 de 23 de julio de 2018, expedido por el SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE- SENA y suscrito por la Directora Regional de San Andrés Islas, en el cual se le NIEGA a la señora NUBIA FERRIN MARQUÍNEZ, identificada con cédula de ciudadanía N° 39.153.175, la relación laboral como docente-instructor de esa entidad, durante el periodo laborado y el reconocimiento a las prestaciones económicas de orden legal y reglamentarias, al configurarse los elementos facticos y jurídicos para predicar su existencia, sobre la modalidad de prestación de servicios en que laboró como instructor.

SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior pretensión a título de restablecimiento del derecho de carácter laboral, se DECLARE la existencia de una relación laboral (contrato realidad) entre el SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE SENA y la señora NUBIA FERRIN MARQUÍNEZ, identificada con cédula de ciudadanía N° Expediente: 88-001-33-33-001-2019-00056-01 Demandante: Nubia Ferrín Marquínez Demandado: Servicio Nacional de Aprendizaje-SENA- Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho 39.153.175, durante el periodo laborado como docente- instructor, desde el año 2000 hasta la actualidad.

TERCERO: Como consecuencia de las DECLARACIONES antes solicitadas, a título de restablecimiento de derecho, se CONDENE al SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE- SENA a liquidar y pagar a mi poderdante, a la señora NUBIA FERRIN MARQUÍNEZ, identificada con cédula de ciudadanía N° 39.153.175, las prestaciones sociales comunes (legales y reglamentarias), debidamente indexadas; teniendo en cuenta el salario devengado por el demandante, durante el periodo de vinculación laboral como instructor; tal como devengaban los funcionarios instructores de dicha entidad, son éstas económicas: 1.Subsidio mensual de alimentación Veinte por ciento (20%) de un salario mínimo mensual legal vigente: (…) Se estima esta pretensión razonadamente por trece millones ciento diez y seis mil doscientos cuarenta y cinco pesos ($13.116.245) 2.

Prima de servicios de junio Quince días de salario por servicios prestados en el semestre (…) Se estima esta pretensión razonadamente por once millones trece mil doscientos noventa y siete pesos ($ 11.413.297). 3. Prima navidad Un mes de salario correspondiente al cargo desempeñado al 30 de noviembre de cada año (…) Se estima esta pretensión razonadamente por veintitrés millones ochocientos veintidós mil y cuatrocientos ochenta y un mil pesos ($ 23.822.481). 4.Sueldo por vacaciones Un mes de salario correspondiente a las vacaciones por cada año laborado (…) Se estima esta pretensión razonadamente por veintitrés millones ochocientos veintidós mil y cuatrocientos ochenta y un mil pesos ($ 23.822.481). 5.Prima vacaciones Quince días de salario por vacaciones.

(…) Se estima esta pretensión razonadamente por once millones setecientos ochenta y ocho mil doscientos noventa y tres pesos ($ 11.788.293). 6.Bonificación de recreación Decreto 660 de 2002 artículo 14, se reconocen dos días de asignación básica mensual. Expediente: 88-001-33-33-001-2019-00056-01 Demandante: Nubia Ferrín Marquínez Demandado: Servicio Nacional de Aprendizaje-SENA- Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho (…) Se estima esta pretensión razonadamente en diecinueve millones cincuenta y ocho mil quinientos noventa y dos pesos ($19.058.592) 7.Prima de servicios diciembre (…) Se estima esta pretensión razonadamente por once millones trece mil doscientos noventa y siete pesos ($ 11.413.297). 8.Cesantías causadas (Salario mensual * Días trabajados) /360 $2.413.093 x 3.420/360 = $ 22.924.383 pesos Se estima esta pretensión razonadamente por veintidós millones novecientos veinticuatro mil trescientos ochenta y tres pesos. 9.Intereses de cesantías (Cesantías acumuladas * Días trabajados * 0,12) /360 $ 22.924.383 x 3.420 x 0,12/360= $ 217.781.638 Se estima esta pretensión razonadamente por doscientos diecisiete millones setecientos ochenta y un mil seiscientos treinta y ocho pesos. 10.Bonificación por servicios prestados 50% de la asignación básica para sueldos hasta un millón seiscientos setenta y dos mil ciento treinta y cuatro pesos ($1.672.134) y del 35% para sueldos superiores a la suma antes indicada (Decreto 345 del 19 de febrero del 2018) (…) Se estima esta pretensión razonadamente por ocho millones setecientos cuarenta mil seiscientos cuarenta y seis pesos (8.740.646) 11.Prima quinquenal de antigüedad Se paga por cinco, diez, quince o veinte años de servicios lo equivalente a un salario por cinco o diez años de servicios.

Se estima esta pretensión razonadamente por siete millones doscientos treinta y nueve mil doscientos setenta y nueve pesos $7.239.279 pesos. Suman las prestaciones sociales legales y reglamentarias un total de trecientos setenta y un mil millones ciento veinte mil seiscientos treinta y dos pesos ($ 371.120.632).

CUARTO: CONDENAR al SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE- SENA, a título de restablecimiento del derecho, a pagar a la demandante, NUBIA FERRIN MARQUÍNEZ, identificada con cédula de ciudadanía N° 39.153.175, los dineros (indexados) por concepto de aportes a pensión, a salud, pago caja de compensación, a riesgos laborales, que fueron cancelados por el demandante en su calidad de instructor, durante el periodo de la relación laboral, previa exigencia del pago de la seguridad social integral hecha por el SENA, para poder recibir su salario mensual.

Expediente: 88-001-33-33-001-2019-00056-01 Demandante: Nubia Ferrín Marquínez Demandado: Servicio Nacional de Aprendizaje-SENA- Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho QUINTO: Se CONDENE al SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE- SENA, a pagar a favor de la señora NUBIA FERRIN MÁRQUÍNEZ, identificada con cédula de ciudadanía N° 39.153.175, la sanción moratoria por el no pago de la consignación de las cesantías en un fondo, como lo ordena la ley, desde el día 15 de febrero del 2001 hasta la fecha de pago de las prestaciones sociales, a razón de cuatrocientos noventa y nueve millones de pesos ciento ocho mil sesenta y ocho pesos ($499.108.068).

MORA POR NO PAGO DE CESANTÍAS Fórmula: Salario /30 x días de mora Se incurre en mora a partir del 15 de febrero del 2001 por este concepto y a la fecha han transcurrido 6205 días, arrojando como resultado una pretensión económica estimada razonablemente en cuatrocientos noventa y nueve millones de pesos ciento ocho mil sesenta y ocho pesos ($499.108.068).

SEXTO: Que a la sentencia se le dé cumplimiento, en los términos de los artículos 189, 192 y 193 del CPACA, según lo ordenado por la autoridad judicial contenciosa administrativa.

SEPTIMO: Se condene en costas y agencias en derecho a la entidad demandada.” - HECHOS La parte demandante fundamenta sus pretensiones en los hechos que a continuación se sintetizan así: La señora Nubia Ferrín Marquínez estuvo vinculada al Servicio Nacional de Aprendizaje -Sena Regional San Andrés Isla (Centro de Formación Turística, Gente de Mar y Servicios) desde el 15 de febrero de 2001 hasta 2018 como instructora contratista impartiendo acciones de formación profesional tiempo fijo en los programas de población vulnerable complementaria - instructor contratista, impartiendo formación profesional en el área de producción artesanal con base en coco con discapacitados en los programas de formación integral – además de prestar servicios personales para desarrollar el componente técnico y empresarial para el montaje de una (1) unidad productiva, en el área de mejoramiento de acabados, pintura y diseño de empaques y objetos artesanales – instructor para desarrollar competencia en el área artesanías/ Programas especiales jóvenes rurales.

Refiere que su trabajo personal y subordinado, benefició directamente al Sena, en cumplimiento a lo ordenado en los lineamientos, diseños curriculares, guías de aprendizaje y cronogramas desarrollados en los diferentes horarios y supervisados por los directivos de la entidad, entre ellos: la coordinación académica, coordinación misional y subdirectora del centro.

Expediente: 88-001-33-33-001-2019-00056-01 Demandante: Nubia Ferrín Marquínez Demandado: Servicio Nacional de Aprendizaje-SENA- Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Durante el tiempo que estuvo vinculada a la entidad manifiesta haber recibido una remuneración mensual promedio como contraprestación por sus servicios personales y subordinados.

En cuanto a las funciones realizadas, sostiene que la entidad definió el objeto y el cargo por escrito en los contratos de prestación de servicios suscritos. En lo concierne al elemento de la subordinación, señala la parte que la señora Nubia Ferrín Marquínez prestó un servicio personal, subordinado, remunerado cumpliendo un horario, dirigido, supervisado y coordinado por el SENA.

La entidad por escrito manifestó que debía prestar sus servicios en los centros de formación profesional, cumpliendo con directrices de seguimiento desde la asignación de los horarios a cumplir, las aulas en las cuales se debía impartir la formación, competencias y resultados de aprendizaje que debía orientar, las horas de inicio y finalización de las clases, las fechas de inicio y terminación de las fases del proyecto formativo.

La vigilancia del cumplimiento de lo anterior estaba a cargo del coordinador académico quien llamaba la atención ante el incumplimiento de los mismos. Agrega que debía realizar las visitas a los aprendices en la etapa productiva en las diferentes empresas y consignar los resultados de los mismos en un formato diseñado y ordenado por la entidad.

Igualmente emitir los juicios evaluativos en el aplicativo SOFIA PLUS, cuando los aprendices finalizaban y aprobaban su etapa productiva. Indica que durante el tiempo laborado le fue exigido de forma mensual el pago de la seguridad social, como requisito del pago del salario mensual, conforme a lo exigido por el nominador-subdirector o directora Regional del Centro Reitera el hecho que, si bien suscribió con la demandada contratos titulados de prestación de servicios durante el periodo de vinculación laboral, en la realidad cumplía horarios, órdenes y seguía rigurosamente las directrices de formación académicas que impartía el Sena, por lo cual recibía mensualmente un salario como instructora.

Refiere que por el periodo laborado se le adeudan prestaciones laborales comunes y ordinarias que tiene derecho a percibir, dadas las circunstancias de tiempo, modo Expediente: 88-001-33-33-001-2019-00056-01 Demandante: Nubia Ferrín Marquínez Demandado: Servicio Nacional de Aprendizaje-SENA- Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho y lugar que configuraba la relación laboral de un contrato realidad, Igualmente tiene derecho a la devolución de aportes a la salud, pensiones y riesgos laborales y caja de compensación y los descuentos efectuados por retefuente cancelados.

Así mismo, considera que fue despedida injustamente, toda vez que la razón fundamental del SENA que es la formación profesional integral de los aprendices aún continúa, al igual que los programas académicos que impartió aún continúan, considerando así tener derecho a la indemnización por despido injusto. Finalmente indica que en julio de 2018, solicitó a la demandada el reconocimiento de la existencia de una verdadera relación laboral (contrato realidad) y demás prestaciones sociales comunes y ordinarias como extralegales que devengan los instructores vinculados de planta del Sena, petición que le fue negada a través del oficio No. 02864 del veintitrés (23) de julio de 2018. - NORMAS VIOLADAS Manifiesta que con la expedición del acto administrativo acusado se infringieron las siguientes disposiciones constitucionales y legales: Constitución Política: artículos 2, 4, 25, 53, 122 y 123.

Ley 6 de 1945: artículos 1, 5 y 8, 12 y 17. Decreto 3135 de 1968: artículos 5, 6, 8, 9, 11 y 14. Ley 4 de 1966. Decreto 1045 de 1978: artículos 1, 2, 3, 5, 8, 13, 16, 17, 20, 21, 24, 25, 32, 33, 40, 42, 52, 58, 59 y 60. Decreto 1868 de 1969: artículo 51. Ley 244 de 1995: artículos 1 y 2. Ley 1071 de 2006. Decreto 1042 de 1978. Decreto 1014 de 1978.

Decreto 345 de 2018. - CONCEPTO DE VIOLACIÓN La parte actora inicia su argumentación citando providencias de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado respecto al tema de la suscripción de Expediente: 88-001-33-33-001-2019-00056-01 Demandante: Nubia Ferrín Marquínez Demandado: Servicio Nacional de Aprendizaje-SENA- Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho contratos de prestación de servicio que en su ejecución exhiben notas de contratos de trabajo y del principio de la primacía de la realidad sobre las formas, tales como la sentencia C-154 del 19 de marzo de 1997 de la H. Corte Constitucional que declara la constitucionalidad del No. 3 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993 y la sentencia de 10 de agosto de 2006, Radicado 1943-2005, de 4 de junio de 2009, Expediente No. 08001- 23-31-000-2003- 01275-01 No. Interno: 0976-07 del H. Consejo de Estado.

La parte actora alega que el acto administrativo demandado se encuentra viciado de nulidad por falsa motivación toda vez que la entidad al expedir el acto administrativo que se impugna partió de una premisa equivocada, que no se adecúa a la realidad. Explica que la Dirección Regional del SENA negó el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales reclamadas por la parte aduciendo que no se configuraron los elementos propios de la relación laboral, cuando la realidad indica que la señora Nubia Ferrín Mrquínez prestó sus servicios al SENA de manera continua, subordinada, personalmente y recibiendo un salario como contraprestación, razón por la cual, en aplicación del principio constitucional de la primacía de la realidad sobre las formas entre las partes se dio una verdadera relación legal reglamentaria laboral.

En consecuencia, a su juicio, se hace procedente anular el acto administrativo acusado y consecuencialmente el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales y los derechos que se le adeudan al convocante o, en subsidio, la indemnización compensatoria correspondiente y al reconocimiento de la indemnización moratoria. - CONTESTACIÓN La entidad demandada dentro del término establecido para contestar la demanda, guardó silencio. - SENTENCIA RECURRIDA El Juzgado Único Contencioso Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, mediante sentencia No. 0058-22 de fecha 29 de julio de 20221, accedió 1 Exp.

Digital Doc. No. 12 Expediente: 88-001-33-33-001-2019-00056-01 Demandante: Nubia Ferrín Marquínez Demandado: Servicio Nacional de Aprendizaje-SENA- Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho parcialmente a las pretensiones de la demanda con fundamento en las siguientes consideraciones: Señaló que el problema jurídico consistía en establecer si procede la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio No. 002864 del 23 de julio de 2018, a través del cual, el Servicio Nacional de Aprendizaje –SENA- Regional San Andrés Isla niega a la señora Nubia Ferrín Marquínez, la existencia de la relación laboral como docente instructora de esa entidad, durante el periodo laborado y el reconocimiento a las prestaciones económicas de orden legal y reglamentarias, al configurarse los elementos fácticos y jurídicos para predicar su existencia, sobre la modalidad de prestación de servicios en que laboró como instructora.

Luego expuso que el contrato de prestación de servicios es un acto jurídico que celebran las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad en los eventos en que no pueden realizarse con personal de planta o que requieran conocimientos especializados. El cual puede ser desvirtuado cuando se logra demostrar la subordinación o dependencia respecto del empleador, teniendo en cuenta que la relación de trabajo se constituye por tres elementos que son: i) la prestación personal del servicio, ii) la subordinación y iii) remuneración por el trabajo cumplido.

En cuanto al caso concreto, una vez analizado el material probatorio, la normatividad y la jurisprudencia aplicable al caso, el juez de instancia consideró que la señora Nubia Ferrín Marquínez, prestó sus servicios al Sena como instructora en el Área de Formación Turística Gente de Mar y Servicios del SENA Regional San Andrés, para la ejecución de acciones de formación profesional mediante sucesivos contratos de prestación de servicios.

El juez señaló que según lo probado, desempeñó las mismas funciones que cumplía un instructor de planta, dentro de los cuales se encontraba la formación a profesionales en los diferentes aprendizajes y cursos especiales programados. Esta situación permite concluir que dadas las condiciones del servicio docente y quien demuestre que ha sido vinculado para desarrollar la actividad de esa naturaleza, tiene a su favor la presunción de subordinación, pues el Consejo de Estado ha sostenido que la propia naturaleza del servicio de docencia implica la subordinación como ínsita del desempeño laboral.

Expediente: 88-001-33-33-001-2019-00056-01 Demandante: Nubia Ferrín Marquínez Demandado: Servicio Nacional de Aprendizaje-SENA- Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho En cuanto al tema de la prescripción, el juez de instancia dio aplicación a la segunda regla trazada por el Consejo de Estado en sentencia de unificación de 9 de septiembre de 2021, en la cual establece un periodo de treinta (30) días hábiles, entre la finalización de un contrato y la ejecución del siguiente, como término de la no solución de continuidad.

El A quo concluyó que la administración utilizó equivocadamente la figura contractual para encubrir la naturaleza real de la labor desempeñada, por lo que se configura en este caso el contrato realidad en aplicación de los principios constitucionales. En razón de lo anterior, al considerar demostrada la existencia de una relación de carácter laboral entre la parte actora y el SENA, declaró la nulidad del acto administrativo acusado y consecuencialmente ordenó el restablecimiento del derecho. - RECURSO DE APELACIÓN Parte demandada-SENA2 La entidad demandada manifiesta su desacuerdo respecto a la decisión de primera instancia, basada en los siguientes argumentos: En primer lugar, manifiesta que los contratos de prestación de servicio suscritos entre la demandante y el SENA, eran ocasionales, condición que se determinaba por la necesidad del servicio, dependiendo de los programas de formación que anualmente se ofertaban a la comunidad en general por parte de la Entidad.

Prueba de ello, es que durante la vinculación contractual, la demandante no cumplió un solo objeto, es decir, que de acuerdo a las necesidades de la Regional, y debido a que el perfil de la demandante se ajustaba a las necesidades a contratar, se lograba concertar la contratación. La demandante no se contrató para un área específica, la Regional de acuerdo a las necesidades de formación ocasionales surgidas, presentaba las vacantes, y la demandante de manera voluntaria se presentaba a las mismas, de acuerdo a su perfil profesional, es decir, su servicio no fue prestado de manera continua, ni tampoco fue prestado en un solo objeto o área. 2 Exp.

Digital Doc. No. 15. Expediente: 88-001-33-33-001-2019-00056-01 Demandante: Nubia Ferrín Marquínez Demandado: Servicio Nacional de Aprendizaje-SENA- Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Señala que la parte actora no demostró a lo largo del proceso, que las condiciones mediante las cuales ejecutó las obligaciones contractuales que se desprendieron de los contratos de prestación de servicios suscritos con el SENA, fueron las mismas o equivalentes al desarrollo de las funciones propias de los instructores o personal de planta vinculados en calidad de servidores públicos.

Expone que no es cierto que los lapsos causados entre la terminación de un contrato y la suscripción de otro, correspondiera a las vacaciones colectivas, toda vez que el SENA tiene formación durante todos los meses del año, y las vacaciones del personal de planta son individuales y no colectivas como lo manifestó la demandante. Advierte que en cuanto a la necesidad de que el servicio contratado sea de “carácter permanente”, y comparando la jurisprudencia con el caso en concreto, encuentra que, el acápite denominado “resolución del caso” en el escrito de sentencia, evidencia contradicción frente a la tesis de prescripción y solución de continuidad acogida por el A quo, toda vez que en algunos contratos existe duda en la fecha de terminación del mismo, puesto que en algunas ocasiones la contratación fue por horas, situación que imposibilita determinar la duración del mismo en meses, puesto que las horas contratadas pueden ejecutarse en días, semanas o meses, de acuerdo a la necesidad del objeto contratado.

Precisa que la norma y la jurisprudencia son claras frente a la carga de la prueba por parte del demandante en este tipo de procesos, y la existencia de “dudas”, solo demuestra la premura por parte del A Quo en reconocer la existencia de un contrato realidad sin la totalidad de presupuestos legales que se requieren para ello. Sobre el criterio temporal, tampoco se cumple dentro del presente proceso, toda vez que los horarios del personal de planta, no se pueden asemejar al número de horas diarias en que la demandante ejecutó sus obligaciones contractuales, tampoco la participación cognitivo dentro de los procesos de formulación de proyectos, organización del PEI de cada programa, metas y estrategias de formación, entre otros aspectos, para los cuales la entidad capacita de manera constante y permanente al personal de planta, y no a los contratistas.

En cuanto a la subordinación necesaria para el reconocimiento de derechos laborales en asuntos de esta índole, expresó que no es suficiente un testimonio Expediente: 88-001-33-33-001-2019-00056-01 Demandante: Nubia Ferrín Marquínez Demandado: Servicio Nacional de Aprendizaje-SENA- Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho para determinar la existencia de la misma, y menos tratándose de un testigo tachado, por ser demandante de la entidad dentro de un proceso similar al que se analiza.

Señala que, los testimonios debieron ser soportados para evidenciar sin dejar duda alguna de la presunta subordinación, toda vez que con los contratos por si solos se logra demostrar la prestación de un servicio personal, así como la remuneración por la prestación de dicho servicio, no obstante, no se logra demostrar las condiciones que rodearon la prestación de servicio, por lo tanto, el sólo testimonio no puede dar fe de la existencia de la presunta subordinación. Reprocha que, el Juez de primera instancia considera que con el solo testimonio del señor Marcel González tuvo pruebas suficientes para tomar decisión de fondo, no obstante, no hace alusión precisa a lo que dijo el testigo para convencerlo de que efectivamente existiese una subordinación por parte de la Entidad.

En cuanto a la prescripción, anota que si bien se declaró la misma frente a los contratos suscritos con anterioridad al 1 de febrero de 2014, precisa que lo correcto es que se debe tomar como fecha para contar la prescripción el 19 de junio de 2018, fecha en que se presentó solicitud de reconocimiento de contrato realidad, por lo tanto, la prescripción de plano debe operar sobre todos los contratos celebrados previos al 18 de junio de 2015.

Solicita que se revoque la sentencia objeto de apelación y se nieguen las pretensiones de la demanda, toda vez que si bien existió la prestación de un servicio de manera personal, así como la remuneración por dicho servicio, no existe prueba contundente dentro del proceso, que demuestre sin duda alguna la existencia de subordinación por parte de la entidad en relación con la demandante. - ACTUACIÓN PROCESAL El Juzgado Único Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, profirió sentencia No. 0058-22 del 29 de julio de 2022.

La parte demandada interpuso recurso de apelación dentro de la oportunidad procesal correspondiente, el cual fue concedido mediante providencia No. 0561- 2022 del 13 de septiembre de 2022. Expediente: 88-001-33-33-001-2019-00056-01 Demandante: Nubia Ferrín Marquínez Demandado: Servicio Nacional de Aprendizaje-SENA- Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Mediante auto No. 087 del 31 de octubre de 2022, el Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada. - ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Las partes guardaron silencio dentro de la oportunidad procesal.

III.- CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El Ministerio Público guardó silencio dentro de la oportunidad procesal. IV. CONSIDERACIONES - COMPETENCIA Corresponde a la Sala, decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia No. 0058-22 del 29 de julio de 2022, proferida por el Juzgado Único Contencioso Administrativo del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, en virtud de lo establecido en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011. - CADUCIDAD Y PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN Según el artículo 138 numeral 2° del Código Contencioso Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la acción de nulidad y restablecimiento del derecho caduca al cabo de cuatro (4) meses, contados a partir del día siguiente de la publicación, notificación, comunicación o ejecución del acto, según el caso.

El acto administrativo demandado, es decir, el oficio No. 002864 del veintitrés (23) de julio de 2018 fue notificado al apoderado de la señora Nubia Ferrín Marquínez el día veinticuatro (24) de julio de 2018. En este orden, en principio la actora contaba hasta el día 24 de noviembre de 2018 para presentar la demanda dentro de la oportunidad legal.

El día veintidós (22) de agosto de 2018 se radicó la solicitud de conciliación extrajudicial ante la Procuraduría 17 Judicial II Ambiental y Agraria Expediente: 88-001-33-33-001-2019-00056-01 Demandante: Nubia Ferrín Marquínez Demandado: Servicio Nacional de Aprendizaje-SENA- Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho con funciones asignadas para intervención judicial ante el Juzgado Contencioso administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina diligencia que fue llevada a cabo el día 02 de noviembre de 2018.

Finalmente, la demanda fue presentada el día 02 de noviembre de 2018, es decir, dentro del término legal3. - PROBLEMA JURÍDICO. El problema jurídico consiste en determinar si en los contratos suscritos y ejecutados por la demandante a favor del SENA se configuran los elementos estructuradores del contrato de trabajo realidad. Para dar solución al problema jurídico planteado, la Sala revisará los siguientes temas: (i) los contratos de prestación de servicios, (ii) el principio de primacía de la realidad sobre las formas, (iii) los elementos constitutivos de relación laboral y (iv) la prescripción de los derechos prestacionales en contratos de trabajo realidad, en virtud de la prestación de servicios en forma interrumpida o discontinua.

Acto administrativo demandado El acto administrativo demandado corresponde al oficio No. 002864 de veintitrés (23) de julio de 2018 expedido por la Directora Regional del SENA en San Andrés y Providencia, mediante el cual negó el pago de las acreencias laborales solicitadas. - TESIS La Sala considera que se encuentran estructurados los elementos necesarios para la declaratoria de existencia de una relación laboral, razón por la cual confirmará la sentencia recurrida. - MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL Del contrato de prestación de servicios La Ley 80 de 1993 en su artículo 32, dispone sobre el contrato de prestación de servicios lo siguiente: 3 Expediente digitalizado.

Expediente: 88-001-33-33-001-2019-00056-01 Demandante: Nubia Ferrín Marquínez Demandado: Servicio Nacional de Aprendizaje-SENA- Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho “3. Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad.

Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados. En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable.” Conforme a la norma citada, para la suscripción de este tipo de contrato con persona natural, es menester (i) que no exista en la entidad personal de planta que pueda realizar la actividad o (ii) se requiera de conocimientos especializados con que la entidad no cuente.

Igualmente señala la norma que su duración será por el término estrictamente indispensable, es decir, que la actividad a desarrollar tiene un límite temporal y no pertenece a las funciones propias de la entidad. Respecto al contrato de prestación de servicios la H. Corte Constitucional ha sostenido lo siguiente: “El contrato de prestación de servicios se celebra por el Estado en aquellos eventos en que la función de la administración no puede ser suministrada por personas vinculadas con la entidad oficial contratante o cuando requiere de conocimientos especializados, para lo cual se establecen las siguientes características: a. La prestación de servicios versa sobre una obligación de hacer para la ejecución de labores en razón de la experiencia, capacitación y formación profesional de una persona en determinada materia, con la cual se acuerdan las respectivas labores profesionales. b. La autonomía e independencia del contratista desde el punto de vista técnico y científico, constituye el elemento esencial de este contrato. c. La vigencia del contrato es temporal y, por lo tanto, su duración debe ser por tiempo limitado y es indispensable para ejecutar el objeto contractual convenido.

Por último, no es posible admitir confusión alguna con otras formas contractuales y mucho menos con los elementos configurativos de la relación laboral, razón por la cual no es procedente en aquellos eventos el reconocimiento de los derechos derivados de la subordinación y del contrato de trabajo en general, pues es claro que si se acredita la existencia de las características esenciales de éste quedará desvirtuada la presunción establecida en el precepto acusado y surgirá entonces el derecho al pago de Expediente: 88-001-33-33-001-2019-00056-01 Demandante: Nubia Ferrín Marquínez Demandado: Servicio Nacional de Aprendizaje-SENA- Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho las prestaciones sociales en favor del contratista, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formas en las relaciones de trabajo”4 Conforme a lo anterior, es factible desvirtuar el contrato de prestación de servicios suscrito por la administración cuando se demuestre la configuración de los elementos constitutivos de una relación laboral: subordinación, prestación personal del servicio y la remuneración por el servicio prestado.

En estos eventos surgirá el derecho al pago de prestaciones sociales en favor del contratista, en aplicación del principio de prevalencia de la realidad sobre las formas en las relaciones de trabajo, de conformidad con el artículo 53 de la Constitución Política. Del principio constitucional de la primacía de la realidad sobre las formas Respecto a la aplicabilidad de este principio, el Consejo de Estado ha sostenido lo siguiente: “Se ha señalado que el principio de la primacía de la realidad sobre las formas establecidas por los sujetos de las relaciones laborales, previsto en el artículo 53 de nuestra Carta Política, tiene plena operancia en aquellos eventos en que se hayan celebrado contratos de prestación de servicios para esconder una relación laboral; de tal manera que, configurada la relación dentro de un contrato de esa modalidad el efecto normativo y garantizador del principio se concretará en la protección del derecho al trabajo y garantías laborales, sin reparar en la calificación o denominación del vínculo desde el punto de vista formal, con lo cual agota su cometido al desentrañar y hacer valer la relación de trabajo sobre las apariencias que hayan querido ocultarla Adicionalmente, el artículo 25 constitucional, establece que el trabajo es un derecho fundamental que goza " en todas sus modalidades, de la especial protección del Estado.".

De ahí que se decida proteger a las personas que bajo la figura de un contrato de prestación de servicios cumplan funciones y desarrollen actividades en las mismas condiciones que los trabajadores vinculados al sector público o privado, para que reciban todas las garantías de carácter prestacional, independientemente de las formalidades adoptadas por las partes contratantes”.

De ahí la necesidad de proteger el derecho fundamental al trabajo, que en algunas ocasiones se ve vulnerado por el actuar arbitrario de la administración al pretender burlar los derechos laborales y prestacionales que le asisten a los trabajadores, cuando se suscriben contratos de prestación de servicios que una vez analizados por el juez permite constatar la existencia de una verdadera relación laboral. 4 Corte Constitucional sentencia C-154 de 1997.

Expediente: 88-001-33-33-001-2019-00056-01 Demandante: Nubia Ferrín Marquínez Demandado: Servicio Nacional de Aprendizaje-SENA- Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho De los elementos constitutivos de una relación laboral Para decretar la existencia de un contrato de trabajo realidad es menester que la parte actora pruebe los elementos esenciales de la relación laboral: (i) que la actividad en la entidad haya sido realizada de manera personal, (ii) que se haya recibido una remuneración o pago por la actividad desarrollada y (iii) la existencia una relación de subordinación o dependencia con respecto al empleador-entidad.

De los elementos antes señalados, tenemos que la subordinación es elemento principal, en el cual se debe desplegar un gran ejercicio probatorio para poder acreditar la existencia del contrato realidad, es el sometimiento a las reglas, formas o pautas impuestas por el empleador, para el desarrollo de la actividad, o tal como lo ha manifestado la jurisprudencia, es aquella facultad para exigir al servidor público el cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duración del vínculo laboral.

Por otra parte, conforme a la jurisprudencia, además de la acreditación de los elementos esenciales de la relación laboral, corresponde a la parte actora demostrar la permanencia, es decir que la labor sea inherente a la entidad y la equidad o similitud que es el parámetro de comparación con los demás empleados de planta. Estos requisitos son necesarios para desentrañar de la apariencia del contrato de prestación de servicios una verdadera relación laboral.

Todo ello con el propósito de realizar efectivamente el principio constitucional de la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de la relación laboral. El H. Consejo de Estado en Sentencia de Unificación Jurisprudencial CE-SUJ2 No. 5 de 20165 así lo señaló: “El contrato de prestación de servicios se desfigura cuando se comprueban los tres elementos constitutivos de una relación laboral, esto es, la prestación personal del servicio, la remuneración y la continuada subordinación laboral, de lo que surge el derecho al pago de prestaciones sociales a favor del contratista, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas en las relaciones laborales, consagrado en el artículo 53 de la Constitución Política, con el que se propende por la garantía de los derechos mínimos de las personas preceptuados en normas respecto de la materia. 5 Sentencia del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, C.P.: Carmelo Perdomo Cuéter, Bogotá D.C., veinticinco (25) de agosto de dos mil dieciséis.

Expediente: 88-001-33-33-001-2019-00056-01 Demandante: Nubia Ferrín Marquínez Demandado: Servicio Nacional de Aprendizaje-SENA- Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho En otras palabras, el denominado “contrato realidad” aplica cuando se constata en juicio la continua prestación de servicios personales remunerados, propios de la actividad misional de la entidad contratante, para ejecutarlos en sus propias dependencias o instalaciones, con sus elementos de trabajo, bajo sujeción de órdenes y condiciones de desempeño que desbordan las necesidades de coordinación respecto de verdaderos contratistas autónomos, para configurar dependencia y subordinación propia de las relaciones laborales.

De igual manera, en reciente decisión la subsección B de esta sección segunda recordó que (i) la subordinación o dependencia es la situación en la que se exige del servidor público el cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, y se le imponen reglamentos, la cual debe mantenerse durante el vínculo;

(ii) le corresponde a la parte adora demostrar la permanencia, es decir, que la labor sea inherente a la entidad, y la equidad o similitud, que es el parámetro de comparación con los demás empleados de planta, requisitos necesarios establecidos por la jurisprudencia, para desentrañar de la apariencia del contrato de prestación de servicios una verdadera relación laboral; y (iii) por el hecho de que se declare la existencia de la relación laboral y puedan reconocerse derechos económicos laborales a quien fue vinculado bajo la modalidad de contrato de prestación de servicios que ocultó una verdadera relación laboral, no se le puede otorgar la calidad de empleado público, dado que para ello es indispensable que se den los presupuestos de nombramiento o elección y su correspondiente posesión” (Subrayado, cursiva y negrilla fuera de texto Contrato de prestación de servicios-Docentes El Consejo de Estado al estudiar los contratos de prestación de servicios en la situación particular de los docentes explicó:6 “La situación de los educadores que laboran en establecimientos públicos de enseñanza por medio de contratos de prestación de servicios, no resulta igual.

Respecto de ellos, tales exigencias deben observarse en forma más flexible, como quiera que la subordinación y la dependencia se encuentran ínsitas en la labor que desarrollan; es decir, son consustanciales al ejercicio docente. La anterior afirmación se sustenta en la existencia de diferentes normas y criterios jurisprudenciales que se mencionan a continuación. El artículo 2º del Decreto 2277 de 1979 definió la labor docente aplicable a todos los maestros, en los siguientes términos: "Las personas que ejercen la profesión docente se denominan genéricamente educadores.

Se entiende por profesión docente el ejercicio de la enseñanza en planteles oficiales y no oficiales de educación en los distintos niveles de qué trata 6 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del primero (1°) de septiembre de 2014. Radicación número: 20001-23-31-000-2011-00503-01(3517-13). Expediente: 88-001-33-33-001-2019-00056-01 Demandante: Nubia Ferrín Marquínez Demandado: Servicio Nacional de Aprendizaje-SENA- Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho este Decreto.

Igualmente incluye esta definición a los docentes que ejercen funciones de dirección y coordinación de los planteles educativos, de supervisión e inspección escolar, de programación y capacitación educativa, de consejería y orientación de educandos, de educación especial, de alfabetización de adultos y demás actividades de educación formal autorizadas por el Ministerio de Educación Nacional, en los términos que determine el reglamento ejecutivo.” (…) De lo anterior se infiere, que pertenece a la esencia de la labor docente el hecho de que el servicio se preste personalmente y esté subordinado al cumplimiento de los reglamentos educativos, a las políticas que fije el Ministerio de Educación, a la entidad territorial correspondiente para que administre dicho servicio público en su respectivo territorio, al pénsum académico y al calendario escolar.

No es entonces la labor docente independiente y siempre corresponde a aquella que de ordinario desarrolla la administración pública a través de sus autoridades educativas, pues no de otra manera puede ejercerse la enseñanza en los establecimientos públicos educativos, sino por medio de los maestros. (…) Y la Corte Constitucional expresó, respecto de la actividad que ejecutan los docentes al servicio de la educación oficial vinculados por contrato de servicios que: “ Desde el punto de vista de la actividad material que ejecutan los docentes- temporales, no parece existir diferencia respecto de la que realizan los docentes- empleados públicos.

Si no se encuentra una diferencia, entre estos dos supuestos, edificada sobre un criterio de comparación que sea razonable, perdería plausibilidad el régimen jurídico asimétrico que, en las condiciones ya referidas, la ley contempla y el cual, en los aspectos principales (remuneración, prestaciones, derechos y obligaciones), es más favorable para los docentes- empleados públicos ” … Hasta tal grado no existen diferencias entre los dos supuestos estudiados - actividad de los docentes temporales y actividad de los docentes-empleados públicos -, que la única particularidad que exhiben los últimos respecto de los primeros es la de recibir un trato de favor emanado del régimen legal, cuya aplicación exclusiva, en estas condiciones, queda sin explicación distinta de la concesión de un privilegio.

Lo que a menudo constituye la otra cara de la discriminación, cuando ella es mirada desde la óptica de los excluidos ” Docentes o catedráticos ocasionales o por horas Esta Corporación7 ha señalado que los profesores de cátedra también tienen una relación laboral subordinada por cuanto cumplen una prestación personal del servicio. Igual que los profesores de tiempo completo, de medio tiempo o los llamados ocasionales, ellos devengan una remuneración por el trabajo desempeñado y están sujetos a una subordinación, como se les exige a los otros, con horarios, reuniones, evaluaciones, etc. contemplados en el reglamento.

Dada la similar situación de hecho que identifica la misma relación de trabajo subordinado de estos servidores públicos debe corresponderles el 7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, sentencia 5 de octubre de 2006, Consejero Ponente doctor Jesús María Lemos Bustamante, número interno 2578-2003, actor Hugo Ramón Martínez Arteaga.

Expediente: 88-001-33-33-001-2019-00056-01 Demandante: Nubia Ferrín Marquínez Demandado: Servicio Nacional de Aprendizaje-SENA- Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho mismo tratamiento en cuanto a prestaciones sociales, que deben pagárseles proporcionalmente al trabajo desempeñado, pues otro tratamiento desconocería el principio de igualdad y de justicia y sería evidentemente discriminatorio.

Igualmente la Corte Constitucional8 señaló que al igual que los catedráticos, cumplen las mismas funciones que un profesor de planta, además deben acreditar para efectos de su vinculación similares requisitos de formación y experiencia, y tienen las mismas obligaciones que los docentes empleados públicos; la diferencia con aquellos estriba en su forma de vinculación, a través de resolución, y en la temporalidad de la misma, lo cual no justifica que se le restrinjan sus derechos como trabajador.

Textualmente señaló Si su vinculación es transitoria, el reconocimiento de las prestaciones sociales será proporcional al término de la misma, pero no se podrá negar, pues ello además de contrariar el principio de igualdad que consagra la Constitución, atenta contra lo dispuesto en el artículo 25 de la Carta, en el sentido de que " toda persona tiene derecho a un trabajo en condiciones dignas y justas.", las cuales no se dan en un régimen que establece similares obligaciones para unos y otros profesores, pero restringe los derechos y prerrogativas de los ocasionales, vulnerando la dignidad de dichos docentes, que se ven privados del derecho al descanso remunerado, a las primas de servicios y de maternidad, a la cesantía, que precisamente pretende proteger al trabajador en los lapsos en que éste se encuentre desempleado, entre otros, además de ser excluido de los programas de capacitación y mejoramiento profesional.

(…) No se encuentra fundamento constitucional que justifique la negación expresa que hace la disposición demandada, del derecho que tienen los profesores ocasionales, en tanto trabajadores al servicio del Estado, al reconocimiento, obviamente proporcional, de las prestaciones sociales que consagra la legislación laboral, mucho menos, cuando ellas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 53 de la C.N. constituyen beneficios mínimos irrenunciables: (…) Conforme con la normativa citada, la función prestada por el SENA a través de los Instructores se orienta a una formación integral, profesional y laboral certificando a sus estudiantes, o sea, que por estas características y su naturaleza se clasifica dentro de un sistema de educación no formal.

No puede ser otra su categoría pues no hace parte de los niveles propios de educación formal establecidos en el artículo 11 de la Ley 115 de 1994 (preescolar, educación básica y educación media) ni se cataloga dentro de la definición de educación informal, regulándose en lo concerniente por las normas generales del Servicio Público de Educación.” Con fundamento en el anterior estudio jurisprudencial, se procederá a verificar conforme al material probatorio obrante en el plenario, si se encuentran estructurados los elementos constitutivos de la relación laboral. 8 Sentencia C-006 de 1996, Magistrado Ponente Fabio Morón Díaz.

Expediente: 88-001-33-33-001-2019-00056-01 Demandante: Nubia Ferrín Marquínez Demandado: Servicio Nacional de Aprendizaje-SENA- Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho - HECHOS JURÍDICAMENTE RELEVANTES. Son relevantes para la resolución del caso concreto los siguientes hechos: Conforme a la certificación expedida por el Servicio Nacional de Aprendizaje-SENA y los contratos allegados, la señora Nubia Ferrín Marquínez estuvo vinculada con el Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA - a través de sendos contratos de prestación de servicios, los cuales se relacionan así: CONTRATO OBJETO PERIODO Orden de prestación de servicios No. 334 del 28 de junio de 2000 Impartir formación profesional integral en el área taller artesanías 60 horas Orden de prestación de servicio No. 168 del 16 de abril de 2001 Impartir formación profesional integral en el área de floristería 120 horas Orden de prestación de servicios No. 329 del 16 de julio de 2001 Impartir formación profesional integral en el área de floristería 120 horas Orden de prestación de servicios No. 438 del 2 de octubre de 2001 Impartir formación profesional integral en el área de floristería artesanal 120 horas Orden de prestación de servicios No. 557 del 2 de noviembre de 2001 Impartir formación profesional integral en el área de artesanía reciclada 60 horas Orden de servicios No. 029 del 23 de febrero de 2002 60 horas Impartir formación profesional integral en el área de floristería, accesorios para novias Orden de prestación de servicios No. 118 del 18 de abril de 2002 Impartir formación profesional integral en el área de floristería accesorios para novias 120 horas Orden de prestación de Impartir formación profesional integral en el área de artesanía, floristería y accesorios 240 horas Expediente: 88-001-33-33-001-2019-00056-01 Demandante: Nubia Ferrín Marquínez Demandado: Servicio Nacional de Aprendizaje-SENA- Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho servicios No. 263 del 17 de julio de 2002 Contrato No. 167 del 29 de septiembre de 2003 Impartir formación integral en el área de artesanías 220 horas Contrato de prestación de servicios No. 0008 del 2 de febrero de 2004 Impartir formación profesional integral en el área de artesanías 120 horas Contrato de prestación de servicios No. 102 del 03 de mayo de 2004 Impartir formación profesional integral en el área de artesanías 120 horas Contrato de prestación de servicios No. 0042 del 01 de abril de 2005 Impartir formación profesional integral en el área de artesanías 90 horas Contrato de prestación de servicios No. 061 del 16 de enero de 2006 Impartir formación profesional integral en el área de artesanías 180 horas Contrato de prestación de servicios No. 259 del 29 de septiembre de 2006 Impartir formación profesional integral en el área de artesanías típicas 180 horas Contrato No. 033 del 16 de febrero de 2007 Impartir formación integral en el área de artesanías típicas - formación complementaria 200 horas Contrato de prestación de servicios No. 266 del 16 de octubre de 2007 Impartir formación integral en el área de artesanías típicas - formación complementaria 50 horas Contrato de prestación de servicios No. 24 de 12 de noviembre de 2008 Impartir formación profesional integral en el área de artesanías navideñas 100 horas Adición de contrato de prestación de servicios No. 24 de 23 de abril de 2008 Impartir formación profesional integral en el área de artesanías típicas /poblaciones vulnerables – Formación complementaria 356 horas Contrato de prestación de servicios No. 550 de 01 de julio de 2009 Prestación de servicios profesionales para el montaje de una unidad productiva en el área de producción y comercialización de accesorios artesanales en totumo wild pine en el marco programa jóvenes rurales emprendedores. 100 horas prorroga 150 horas Contrato de prestación de servicios No. 267 de 23 de enero de 2010 Prestación de servicios personales como instructor contratista, impartiendo formación profesional en el artesanal con base en coco con discapacitados en los programas de formación profesional integral en el Centro de Formación Turística, Gente de Mar y de 7 meses Expediente: 88-001-33-33-001-2019-00056-01 Demandante: Nubia Ferrín Marquínez Demandado: Servicio Nacional de Aprendizaje-SENA- Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Servicios de la Regional San Andrés, islas y prestar servicios personales para desarrollar el componente técnico y empresarial para el montaje de una (1) unidad productiva, en el área de mejoramiento de acabados, pintura y diseño de empaques y objetos artesanales.

Contrato de prestación de servicios No. 835 del 13 de septiembre de 2010 Prestación de servicios personales como contratista impartiendo formación profesional en el área de competencias del área de formación, área artesanía, población especial en los programas de formación área de artesanía, población especial en los programas de Formación Profesional Integral en el Centro de Formación Turística, Gente de Mar y de Servicios de la Regional San Andrés, islas. 3 meses Contrato de prestación de servicios No. 535 del 25 de marzo de 2011 Prestación de servicios personales como instructor contratista impartiendo formación profesional en el área de competencias del área de formación área de artesanía, población especial en los programas de Formación Turística, Gente de Mar y de Servicios de la Regional San Andrés, islas. 3 meses Contrato de prestación de servicios No. 1165 del 18 de agosto de 2011 Prestación de servicios personales como instructor contratista impartiendo formación profesional en el área de competencias del área de formación área de artesanía, población especial en los programas de Formación Turística, Gente de Mar y de Servicios de la Regional San Andrés, islas. 4 meses y 28 días Contrato de prestación de servicios No. 104 del 13 de febrero de 2012 Prestar los servicios profesionales de carácter temporal como instructor, por periodo fijo, para la ejecución de acciones de formación profesionales, presenciales o virtuales, en el Centro de Formación Turística Gente de Mar y Servicios del SENA Regional San Andrés, apoyar el desarrollo de las actividades de formación, formulación de proyectos y diseños de actividades de aprendizaje, en el área de artesanía, especialidades y/o programas jóvenes rurales emprendedores, capacitación para el trabajo y población vulnerable. 5 meses y 6 días Contrato No. 1125 del 30 de julio de 2012 Prestar servicios profesionales como instructor contratista tiempo fijo para desarrollar la competencia de realizar instrucción en la formación para elaborar artesanías en general especialmente lo referente a emprendimiento y fortalecimiento de objetos artesanales en totumo y madera en el Centro de Formación Turística, Gente de Mar y Servicios del SENA Regional San Andrés isla. 4 meses y 15 días Contrato No. 0054 del 22 de enero de 2013 El contrato a suscribir tendrá por objeto prestar servicios profesionales como instructores de periodos fijos para la ejecución de acciones de formación profesional en el Centro de Formación turística, Gente de Mar y Servicios del SENA Regional San Andrés en el periodo comprendido entre el 21 de enero de 2013 y 16 de diciembre de 2013. 21 de enero de 2013 a 16 de diciembre de 2013 Contrato No. 0121 del 22 de enero de 2014 Contrato de prestación de servicios para impartir acciones de formación profesional, tiempo fijo en el área de artesanías y confecciones en el Centro de Formación 01 de febrero de 2014 a 12 de diciembre de 2014 Expediente: 88-001-33-33-001-2019-00056-01 Demandante: Nubia Ferrín Marquínez Demandado: Servicio Nacional de Aprendizaje-SENA- Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho turística, Gente de Mar y Servicios del SENA Regional San Andrés Contrato No. 0115 del 23 de enero de 2015 Impartir acciones de formación profesional tiempo fijo en los programas de formación regular complementaria en el Centro de Formación Turística, Gente de Mar y Servicios del SENA Regional San Andrés como instructor en el área de artesanías 26 de enero de 2015 a 12 de diciembre de 2015 Contrato No. 048 del 30 de enero de 2016 Impartir acciones de formación profesional tiempo fijo en los Programas de Formación Regular Complementaria en el Centro de Formación turística, Gente de Mar y Servicios del SENA Regional San Andrés como instructor en el área de artesanías 01 de febrero de 2016 a 30 de junio de 2016 Contrato No. 0532 del 08 de julio de 2016 Impartir acciones de formación profesional tiempo fijo en los programas de formación regular complementaria en el C Centro de Formación Turística, Gente de Mar y Servicios del SENA Regional San Andrés como instructor en el área de artesanías 11 de julio de 2016 a 14 de diciembre de 2016 Contrato No. 0055 del 16 de enero de 2017 Impartir acciones de formación profesional tiempo fijo en los programas de población vulnerable complementaria en el Centro de Formación Turística, Gente de Mar y Servicios del SENA Regional San Andrés como instructor en el área de artesanías 19 de enero de 2017 a 30 de octubre de 2017 Contrato No. 0146 del 24 de enero de 2018 Impartir acciones de formación profesional tiempo fijo en los programas de formación regular complementaria en el Centro de Formación Turística, Gente de Mar y Servicios del SENA Regional San Andrés como instructor en el área de artesanías según el anexo 2 26 de enero de 2018 a 14 de diciembre de 2018 Conforme al cuadro anterior, se evidencia que la actora prestó servicios a la entidad demandada en intervalos de tiempo que van desde el año 2000 hasta el año 2018, en los cuales el objeto de los contratos en general consistía en la instrucción profesional en los programas de formación del SENA en el área de artesanías.

Prueba testimonial En el trámite del proceso se recepcionó el testimonio del señor Marcel González Martínez, quien manifestó haber sido compañero de trabajo de la señora Nubia Ferrín Marquínez. El testigo manifestó que la prestación del servicio se realizaba bajo la coordinación de la entidad a través del Coordinador académico, que los supervisores cumplían horas de trabajo de 8 horas diarias, las cuales eran impuestas por el Coordinador académico, que la prestación del servicio se realizaba en los lugares dispuestos por la entidad quien además suministraba las herramientas necesarias para ello.

Igualmente, la entidad suministraba el programa y las guías de trabajo que se deben de desarrollar. La verificación del cumplimiento Expediente: 88-001-33-33-001-2019-00056-01 Demandante: Nubia Ferrín Marquínez Demandado: Servicio Nacional de Aprendizaje-SENA- Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho del programa y metodología suministrada era a cargo del respectivo coordinador académico.

Para una mayor comprensión, se transcribe apartes del testimonio rendido. Pregunta: ¿Qué tipo de relación tenía la señora Nubia Ferrín Marquínez con el SENA? Respuesta: ella era instructora en el área de artesanía mediante contrato de prestación de servicio Pregunta: ¿La señora Nubia Ferrín Marquínez debía seguir un cronograma establecido por la institución? Respuesta: si, la institución nos daba unos cronogramas para desarrollarlo durante el mes, durante este desarrollo les tocaba desplazarse a ciertos sectores de la isla para llevar la formación que desarrollaban.

Pregunta: ¿En el desarrollo de la actividad, la señora Ferrín Marquínez contaba con un supervisor o jefe inmediato? Respuesta: Si, había una supervisora que era la Dra. Sarita Hooker, cada mes todas las actividades tocaba llevársela a ella para su supervisión. Pregunta: ¿La señora Nubia Ferrín Marquínez debía cumplir algún horario? y ¿cómo era? Respuesta: Nosotros laborábamos todos los días 8 horas, porque se establecían horarios para las clases, por ejemplo, 4 horas en la mañana, 2 horas en la tarde y 2 horas en la noche.

Pregunta: ¿Podía disponer la forma como impartía la instrucción a los discentes, era autónoma en su horario? Respuesta: los horarios eran establecidos por la coordinación porque tocaba diligenciar un formato donde se inscribían los aprendices y el sector y de acuerdo a eso la coordinadora establecía los horarios para impartir la formación. Pregunta: ¿Los temas que eran impartidos a los discentes eran impuestos por el SENA? Respuesta: Si, ellos daban una guía para que cada instructor la desarrollara, porque era una guía que preparaba la mesa de trabajo de la institución para ser desarrollada.

Pregunta: ¿Cómo era el pago de los honorarios de lo contratado, cada cuanto les pagaban y si para ello debían cumplir algún requisito? Respuesta: Los pagos eran mensuales y para percibir teníamos que diligenciar unos documentos donde describíamos todas las actividades desarrolladas en el mes y se entregaba al coordinador y si esta consideraba que no estábamos Expediente: 88-001-33-33-001-2019-00056-01 Demandante: Nubia Ferrín Marquínez Demandado: Servicio Nacional de Aprendizaje-SENA- Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho cumpliendo con lo solicitado, no le firmaba a la señora Nubia la orden de cobro.

Había que pagar salud y pensión para recibir el pago. Pregunta: ¿Los contratos qué término estaba establecido, cuál era su duración y si para volver a contratar tocaba cumplir con requisitos? Respuesta: Se daba un contrato por 6 meses, otra vez se hacia nuevo contrato y se debía llevar los documentos, algunas veces se hacían adiciones presupuestales (…) Pregunta: ¿Si el contrato de prestación de servicios que tuvo la demandante durante su vinculación con el SENA guardaba similitud? Respuesta: Si, en su mayoría eran similares, lo que variaba era si el instructor era técnico o profesional y el área a impartir formación. Pregunta: ¿en esos contratos de prestación de servicios se describían las obligaciones que debía cumplir el contratista? Respuesta: si, había que cumplir obligaciones con la formación de acuerdo al programa que se encontraba inscrita y la coordinadora le indicaba las directrices a seguir.

(…) Pregunta: ¿Quién establecía los temas que se debía dar en el programa? Respuesta: El SENA aprueba directamente el contenido, es directamente el Sena que se encarga de eso y lo establece la mesa sectorial y esta hace parte del SENA (…) Respecto a la prueba testimonial referencia, observa la Sala que el recurrente afirma haber tachado el testigo por ser demandante en otro proceso con similares pretensiones.

La tacha formulada fue resuelta de forma insatisfactoria a la demandada por no haberse allegado prueba de su dicho, situación que en consideración del recurrente es un hecho notorio que no requiere prueba para el juez de instancia por ser el único juez administrativo del circuito. Al respecto es del caso precisar que tal como lo ha indicado la jurisprudencia9 la tacha de los testigos no hace improcedente la recepción de sus testimonios ni la 9 Consejo de Estado Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 17 de enero de 2012 Rad.

No. 11001031500020110061500. Expediente: 88-001-33-33-001-2019-00056-01 Demandante: Nubia Ferrín Marquínez Demandado: Servicio Nacional de Aprendizaje-SENA- Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho valoración de los mismos, sino que exige del juez un análisis más severo con respecto a cada uno de ellos para determinar el grado de credibilidad que ofrecen y cerciorarse de su eficacia probatoria, la cual se realiza en la respectiva sentencia salvo que la misma se haya propuesto por medio de incidente.

En lo que concierne a los hechos notorios se tiene que de conformidad con lo establecido en el artículo 167 del C.G.P., los mismos no requieren prueba. Los hechos notorios son aquellos cuya existencia puede invocarse sin necesidad de prueba alguna por ser conocido directamente por cualquiera que se halle en capacidad de observarlo10. En el caso objeto de estudio, la situación particular que el testigo presuntamente es demandante en proceso con similares pretensiones, no puede ser considerado como hecho notorio en tanto que no cumple en manera alguna el requisito señalado en la norma procesal previamente citada.

El hecho notorio lo es no solo para el juez sino para cualquiera persona que esté en capacidad de observarlo. Evidentemente es un argumento insostenible y, por el contrario, la parte teníala carga de demostrar lo pertinente con una certificación secretarial donde se hiciera constar la existencia del proceso, las partes y la correspondiente verificación que las pretensiones de uno y otro proceso son similares, por ende, correspondía en este caso a la entidad probar la afirmación realizada. - CASO CONCRETO Analizando los puntos del recurso interpuesto, observa la Sala que, por una parte, el reproche de la parte demandada a la sentencia proferida consistió en (i) los contratos eran ocasionales, su duración limitada en el tiempo y determinados por la necesidad del servicio, (ii) la demandante no se contrató para un área específica, sino de acuerdo a las necesidades de formación ocasionales surgidas y (iii) la falta de demostración del elemento de subordinación, al considerar que no es suficiente un testimonio para determinar la existencia de la misma, y menos tratándose de un testigo sobre el cual se ha formulado tacha. 10 Corte Constitucional Auto No. 035 de 1997.

Expediente: 88-001-33-33-001-2019-00056-01 Demandante: Nubia Ferrín Marquínez Demandado: Servicio Nacional de Aprendizaje-SENA- Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho En este orden, procede la Sala a verificar si en la presente causa se encuentran configurados los elementos indispensables para la declaratoria de existencia de una relación laboral.

De las pruebas antes relacionadas, se tiene que efectivamente la demandante, prestó sus servicios como contratista – Instructora y formadora – ante el Servicio Nacional de Aprendizaje –SENA a través de diversos contratos durante los periodos comprendidos entre los años 2000 a 2018. En este orden, tal como se señaló y fundamentó el A Quo en su momento, se encuentra acreditado el primer elemento constitutivo de una relación laboral, es decir, la prestación personal, la cual se evidencia en los contratos de prestación de servicios suscritos y ejecutados por la actora con la entidad demandada.

Respecto a la remuneración, se tiene acreditado con reporte de relación de pagos -SIIF Nación- y los diversos contratos firmados entre las partes, en los cuales se indica el valor de los contratos suscritos.11 En cuanto al último elemento, la subordinación, encuentra la Sala imprescindible examinar la naturaleza de las funciones de la entidad demandada, es decir, Servicio Nacional de Aprendizaje –SENA, ello con el fin de establecer así, la existencia del mencionado elemento.

De conformidad con el artículo 4° de la Ley 119 de 1994, el Servicio Nacional de Aprendizaje - SENA, tiene, entre otras, las siguientes funciones: “(…) 3. Organizar, desarrollar, administrar y ejecutar programas de formación profesional integral, en coordinación y en función de las necesidades sociales y del sector productivo. (…) 6.

Adelantar programas de formación tecnológica y técnica profesional, en los términos previstos en las disposiciones legales respectivas. 7. Diseñar, promover y ejecutar programas de formación profesional integral para sectores desprotegidos de la población. 8. Dar capacitación en aspectos socio empresariales a los productores y comunidades del sector informal urbano y rural. 11 Folios 175 – pruebas documentales. expediente digital Expediente: 88-001-33-33-001-2019-00056-01 Demandante: Nubia Ferrín Marquínez Demandado: Servicio Nacional de Aprendizaje-SENA- Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho 9.

Organizar programas de formación profesional integral para personas desempleadas y subempleadas y programas de readaptación profesional para personas discapacitadas. 10. Expedir títulos y certificados de los programas y cursos que imparta o valide, dentro de los campos propios de la formación profesional integral, en los niveles que las disposiciones legales le autoricen.” Asimismo, el artículo 2° del Decreto 1426 de 199812, dispone: “ARTICULO 2o.

DE LA CLASIFICACION DE LOS EMPLEOS. Según la naturaleza general de sus funciones, la índole de sus responsabilidades y los requisitos para su desempeño, los empleos públicos del Servicio Nacional de Aprendizaje, SENA, se clasifican en los siguientes niveles jerárquicos: (…) e). Instructor: Comprende los empleos cuyas funciones principales consisten en impartir formación profesional, desempeñar actividades de coordinación académica de la formación e investigación aplicada.” En este orden, de conformidad con lo establecido en la Ley 119 de 1994, la misión del Servicio Nacional de Aprendizaje -SENA- consiste en cumplir la función que corresponde al Estado, de invertir en el desarrollo social y técnico de los trabajadores colombianos, ofreciendo y ejecutando la formación profesional integral para la incorporación y el desarrollo de las personas en actividades productivas que contribuyan al desarrollo social, económico y tecnológico del país. Para cumplir tal misión ofrece programas académicos en la modalidad de formación tecnológica y técnica profesional, actividad que se concreta precisamente a través de sus instructores.

Ahora bien, una vez analizadas específicamente las pruebas documentales allegadas al proceso, se tiene que la actora suscribió con el Sena un total de treinta y dos (32) contratos de prestación de servicios de forma discontinua durante el periodo comprendido entre los años 2000 a 2018, en los cuales el objeto contractual, no fue el mismo, pero en general consistió en la “Prestación de servicios como instructor y/o formador de la institución” función inherente a la entidad demandada, puesto que analizada las obligaciones consignadas en los diversos contratos, los mismos hacen referencia al desarrollo de procesos de aprendizajes. 12 “por el cual se modifica el Sistema de Nomenclatura, Clasificación y Remuneración de Empleos Públicos del Servicio Nacional de Aprendizaje, Sena.” Expediente: 88-001-33-33-001-2019-00056-01 Demandante: Nubia Ferrín Marquínez Demandado: Servicio Nacional de Aprendizaje-SENA- Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Por otra parte, si bien se recepcionaron dos testimonios, el juez tuvo en cuenta sólo el del señor Marcel González Martínez.

Para la Sala el testimonio resulta coherente, preciso y útil para demostrar la continua subordinación laboral y dependencia alegada por la parte demandante, puesto que el testigo señaló con precisión las condiciones de tiempo, modo y lugar en las que la señora Nubia Ferrín Marquínez cumplió con sus obligaciones y la forma como debía prestar el servicio, las cuales conducen a inferir la existencia de la subordinación alegada.

Del material probatorio allegado al plenario resulta claro que las actividades desplegadas por la demandante no fueron de carácter transitorio o esporádico o tendientes a satisfacer una necesidad concreta en determinado lapso como acontece en los contratos de prestación de servicio, sino que, por el contrario, se trató de una relación prolongada en el tiempo que evidencia por parte de la entidad la necesidad del servicio que ejecutaba la actora para efectos de la formación de los aprendices del SENA.

Por esta razón, infiere la Sala que, además de las funciones de instructora, se encontraba la función de formulación de proyectos formativos y la planeación pedagógica, obligaciones misionales de la entidad. Estos aspectos hacen palmaria la ausencia de autonomía en la ejecución del contrato, aunque quedara expresada dicha autonomía en las obligaciones del contratista, ésta realmente no se cumplía, pues se veía limitada si tenía que ceñirse estrictamente a las directrices impuestas por el coordinador académico.

Es de recalcar que la actividad de formación es una actividad subordinada que no puede ser realizada de manera independiente o autónoma de un contratista. Por el contrario, ella requiere para su correcta ejecución el seguimiento estricto de las directrices que se impongan, puesto que su no acatamiento puede desvirtuar las políticas académicas establecidas por el gobierno nacional en materia de educación. Ahora, frente al cargo de incongruencia que presenta la apoderada de la parte demandada respecto a la existencia o no de solución de continuidad entre los contratos, procede la Sala a analizar este aspecto, para ello se hará alusión a la sentencia de unificación proferida por el Consejo de Estado, en la cual se estudia dicho tema en específico.

Expediente: 88-001-33-33-001-2019-00056-01 Demandante: Nubia Ferrín Marquínez Demandado: Servicio Nacional de Aprendizaje-SENA- Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho El término de interrupción de los contratos estatales de prestación de servicios: la solución de continuidad Respecto al termino de solución de continuidad, el Consejo de Estado ha explicado lo siguiente.

“137. Antes que nada, conviene precisar la noción de solución de continuidad, en el entendido de que «solución» es igual a interrupción.13 Es decir, que cuando se habla de solución de continuidad se debe entender configurada la interrupción del periodo de prestación de servicios; mientras que la no (sin) solución de continuidad equivale a la existencia de una unidad de vínculo contractual, cuando la relación permanece ininterrumpidamente causándose.” Hecha la anterior precisión concepto, corresponde hacer referencia al espacio temporal que ha fijada la jurisprudencial para considerar efectuado la interrupción o solución de continuidad del vínculo contractual. 3.2.2.

Unificación del término de interrupción o solución de continuidad 150. Como se indicó en el apartado anterior, aunque en la actualidad la Sección Segunda aplica el criterio pacífico sobre el término y el momento a partir del cual debe computarse la prescripción extintiva, la existencia de vinculaciones contractuales consecutivas hace necesario el examen de sus interrupciones, con el fin de establecer si se presentó o no la solución de continuidad en la relación laboral declarada.

En ese sentido, la Sala considera adecuado establecer un periodo de treinta (30) días hábiles como indicador temporal de la no solución de continuidad entre contratos sucesivos de prestación de servicios, sin que este, se itera, constituya una «camisa de fuerza» para el juez contencioso que, en cada caso y de acuerdo con los elementos de juicio que obren dentro del plenario, habrá de determinar si se presentó o no la rotura del vínculo que se reputa laboral. 151.

Adicionalmente, como complemento de la anterior regla, deberán atenderse las siguientes recomendaciones: 152. Primera: cuando las entidades estatales a las que se refiere el artículo 2 de la Ley 80 de 1993 celebren contratos de prestación de servicios en forma sucesiva con una misma persona natural, en los que concurran todos los elementos constitutivos de una auténtica relación laboral, se entenderá que no hay solución de continuidad entre el contrato anterior y el sucedáneo, si entre la terminación de aquél y la fecha en que inicie la ejecución del otro, no han transcurrido más de treinta (30) días hábiles, siempre y cuando se constate que los objetos contractuales y las obligaciones emanadas de ellos son iguales o similares y apuntan a la satisfacción de las mismas necesidades. 153.

Segunda: en cualquier caso, de establecerse la no solución de continuidad, los efectos jurídicos de dicha declaración serán solamente los de concluir que, a pesar de haberse presentado interrupciones entre uno y otro 13 https://dle.rae.es/solución#3jeYZlZ Expediente: 88-001-33-33-001-2019-00056-01 Demandante: Nubia Ferrín Marquínez Demandado: Servicio Nacional de Aprendizaje-SENA- Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho contrato, no se configura la prescripción de los derechos que pudiesen derivarse de cada vínculo contractual.

En el evento contrario, el juez deberá definir si ha operado o no tal fenómeno extintivo respecto de algunos de los contratos sucesivos celebrados, situación en la cual no procederá el reconocimiento de los derechos salariales o prestacionales que de aquellos hubiesen podido generarse. En este orden, teniendo claro que pasado 30 días desde la terminación de un contrato y la suscripción del siguiente, se configura la solución de continuidad del vínculo contractual, procede la sala a verificar en el asunto objeto de estudio si tal como lo puso de presente el Juez de instancia entre algunos contratos suscritos entre las partes se produjo la solución de continuidad y los efectos que estos generan en cuanto al tema de la prescripción de los derechos laborales que pudieren configurarse.

Como se anotó líneas atrás se encuentra acreditado que las partes suscribieron treinta y dos (32) contratos, los cuales se ejecutaron en los siguientes periodos: De conformidad con las pruebas allegadas observa la Sala que el día 23 de febrero de 2018 la Sra. Nubia Ferrín elevó reclamación administrativa tendiente al reconocimiento por parte de la entidad de la existencia de un contrato realidad y el consecuente pago de prestaciones laborales.

Teniendo en cuenta que en materia de prescripción de derechos derivados del contrato realidad, esta tiene ocurrencia, cuando no se presenta la reclamación del derecho, por parte del contratista, dentro de los 3 años siguientes a la terminación del vínculo develado como laboral, se hace necesario efectuar el estudio de la prescripción de la siguiente manera: En tal sentido, para el caso sub lite en principio la prescripción operaria febrero de 2015, no obstante, entre el contrato No. 0121 de 22 de enero de 2014 que finalizó el 12 de diciembre de 2014 y el contrato No. 0115 de 23 de enero de 2015, cuyo inicio fue el 26 de enero de 2015, trascurrieron 27 días hábiles, por lo tanto, no hubo solución de continuidad, es decir, no se interrumpió el vínculo laboral, por lo tanto en esta relación laboral no operó la prescripción, circunstancia que no ocurrió con los contratos anteriores, donde sí se configuró la prescripción por haber ocurrido solución de continuidad.

Precisado lo anterior se resumen en el siguiente cuadro las relaciones laborales: Relaciones laborales Contrato Periodo Consecuencia Expediente: 88-001-33-33-001-2019-00056-01 Demandante: Nubia Ferrín Marquínez Demandado: Servicio Nacional de Aprendizaje-SENA- Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Contrato No. 0121 del 22 de enero de 2014 Contrato No. 0115 de 23 de enero de 2015 01/02//2014 a 12/12/2014 26/01/2015 a 12/12/2015 No existió solución de continuidad puesto que transcurrieron 27 días hábiles entre uno y otro.

Contrato No. 0115 de 23 de enero de 2015 Contrato 048 del 30 de enero de 2016 26/01/2015 a 12/12/2015 01/02/2016 a 30/06/2016 Si existió solución de continuidad puesto que transcurrieron mas de 30 días hábiles. Contrato 048 del 30 de enero de 2016 Contrato No. 0532 del 08 de julio de 2016 01/02/2016 a 30/06/2016 11/06/2016 a 14//12/2016 No existió solución de continuidad puesto que transcurrieron 6 días hábiles.

Contrato No. 0532 del 08 de julio de 2016 Contrato No. 0055 del 16 de enero de 2017 11/06/2016 a 14//12/2016 19/01/2017 a 30/10/2017 No existió solución de continuidad puesto que transcurrieron 24 días hábiles. Contrato No. 0055 del 16 de enero de 2017 Contrato No. 0146 del 24 de enero de 2018 19/01/2017 a 30/10/2017 26/01/2018 a 14/12/2018 Si existió solución de continuidad puesto que transcurrieron más de 30 días hábiles.

En ese orden de ideas, observa la Sala que dado que no existió solución de continuidad entre el contrato No. 121 de 2014 y el contrato No. 115 de 2015, habiendo vencido este último el 12 de diciembre de 2015, los derechos y prestaciones se hacían exigibles a la terminación del mismo por lo que a la fecha en que fue presentada la reclamación administrativa – el 23 de febrero de 2018 – Expediente: 88-001-33-33-001-2019-00056-01 Demandante: Nubia Ferrín Marquínez Demandado: Servicio Nacional de Aprendizaje-SENA- Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho no había ocurrido la prescripción de los derechos y prestaciones a favor de la demandante.

En virtud de lo expuesto, se confirmará la sentencia de primera instancia del 22 de julio de 2022 proferida por el Juzgado Único Contencioso Administrativo del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina. - CONDENA EN COSTAS La Sección Segunda, Subsección A del H. Consejo de Estado, en providencia del 7 de abril de 2016, con ponencia del Magistrado William Hernández Gómez, sentó posición sobre la condena en costas en vigencia del CPACA, en aquella oportunidad se determinó el criterio objetivo-valorativo para la imposición de condena en costas, con base en los siguientes argumentos: 1.

El legislador introdujo un cambio sustancial respecto de la condena en costas, al pasar de un criterio «subjetivo» –CCA- a uno «objetivo valorativo» –CPACA-. 2. Se concluye que es «objetivo» porque en toda sentencia se «dispondrá» sobre costas, es decir, se decidirá, bien sea para condenar total o parcialmente, o bien para abstenerse, según las precisas reglas del CGP. 3.

Sin embargo, se le califica de «valorativo» porque se requiere que en el expediente el juez revise si las mismas se causaron y en la medida de su comprobación. Tal y como lo ordena el CGP, esto es, con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad del abogado efectivamente realizada dentro del proceso. Se recalca, en esa valoración no se incluye la mala fe o temeridad de las partes. 4.

La cuantía de la condena en agencias en derecho, en materia laboral, se fijará atendiendo la posición de los sujetos procesales, pues varía según sea la parte vencida el empleador, el trabajador o el jubilado, estos últimos más vulnerables y generalmente de escasos recursos, así como la complejidad e intensidad de la participación procesal (Acuerdo núm. 1887 de 2003 Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura).

Expediente: 88-001-33-33-001-2019-00056-01 Demandante: Nubia Ferrín Marquínez Demandado: Servicio Nacional de Aprendizaje-SENA- Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho 5. Las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas, por lo que el juez en su liquidación no estará atado a lo así pactado por éstas. 6.

La liquidación de las costas (incluidas las agencias en derecho), la hará el despacho de primera o única instancia, tal y como lo indica el CGP14, previa elaboración del secretario y aprobación del respectivo funcionario judicial. 7. Procede condena en costas tanto en primera como en segunda instancia. Teniendo en cuenta las anteriores reglas, en el presente caso se condenará en costas a la entidad recurrente quien resultó vencida en el proceso de la referencia. De igual manera se le condena en agencias en derecho las cuales se fijan en 1 SMLMV, de conformidad con lo establecido en el artículo 5° numeral 1° del Acuerdo No. PSAA16-10554 agosto 5 de 2016 del Consejo Superior de la Judicatura.

En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ARCHIPIÉLAGO DE SAN ANDRÉS, PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, IV. FALLA PRIMERO: CONFÍRMESE la sentencia No. 0058-22 del 29 de julio de 2022, proferida por el Juzgado Único Contencioso Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina por los motivos expuestos.

SEGUNDO: CONDÉNESE en costas a la entidad recurrente. De igual manera se le condena en agencias en derecho las cuales se fijan en un (1) SMLMV, de conformidad con lo establecido en el artículo 5° numeral 1° del Acuerdo No. PSAA16-10554 de agosto 5 de 2016 del Consejo Superior de la Judicatura.

TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al juzgado de origen. Se deja constancia que la sentencia fue discutida y aprobada en Sala de decisión de la fecha. Expediente: 88-001-33-33-001-2019-00056-01 Demandante: Nubia Ferrín Marquínez Demandado: Servicio Nacional de Aprendizaje-SENA- Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE LOS MAGISTRADOS NOEMÍ CARREÑO CORPUS JOSÉ MARÍA MOW HERRERA JESÚS GUILLERMO GUERRERO GONZÁLEZ (Las anteriores firmas hacen parte del proceso con radicado No. 88-001-33-33-001- 2019-00056-01) Código: FCA-SAI-05 Versión: 01 Fecha: 14/08/2018 Firmado Por: Noemi Carreño Corpus Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Contencioso 003 Administrativa Tribunal Administrativo De San Andres - San Andres Jesus Guillermo Guerrero Gonzalez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Contencioso 001 Administrativa Tribunal Administrativo De San Andres - San Andres Jose Maria Mow Herrera Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Contencioso 002 Administrativa Tribunal Administrativo De San Andres - San Andres Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 5d95d407627a82f2b5c131542848ede9024621f94d8d9d183497dd91d75d26c1 Documento generado en 20/01/2023 04:25:26 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica