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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Caquetá

Radicado: 18001-33-33-005-2020-00024-01

Ponente: Pedro Javier Bolaños Andrade

Fecha: 2022-12-09

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAQUETÁ -Sala Cuarta de Decisión- Magistrado Ponente: PEDRO JAVIER BOLAÑOS ANDRADE Florencia, nueve (09) de diciembre de dos mil veintidós (2.022) SENTENCIA N°204 Expediente número: 18001-33-40-004-2016-00701-01 Medio de control: Reparación directa Demandante: WILFER ESNEYDER TORRES ROJAS y otros Autoridad demandada: Nación – Fiscalía General de la Nación y otro Asunto: Privación de la libertad.

Habiendo ingresado el proceso al Despacho Segundo del Tribunal Administrativo del Caquetá, proveniente del despacho de la magistrada YANNETH REYES VILLAMIZAR, como consecuencia de la derrota de ponencia que fuera presentada, procede la Sala Cuarta de Decisión de esta Corporación, con ponencia del magistrado que le sigue en turno en orden alfabético, a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de fecha 29 de junio de 2.018 proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Florencia, por la cual se concedieron parcialmente las pretensiones de la demanda.

I.

ANTECEDENTES. 1.1. La demanda1. El señor YEISON STIVEN HINCAPIE ROJAS y otros, en nombre propio y en ejercicio del medio de control de reparación directa, a través de apoderado judicial, presentaron demanda en contra de la NACIÓN- RAMA JUDICIAL y FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, con el objeto de que se las declare patrimonial y administrativamente responsables por los perjuicios materiales e inmateriales a ellos ocasionados con la detención injusta de la que -se afirma- fue objeto el señor WILFER ESNEYDER TORRES ROJAS durante el período comprendido entre el 28 de noviembre de 2.011 y el 03 de junio de 2014; y como consecuencia se las condene a pagar los perjuicios materiales e inmateriales ocasionados en los montos relacionados en la demanda.

Como hechos que sustentan las pretensiones, se indicaron, en síntesis, los siguientes: Se afirmó que el 22 de julio de 2.011 el señor WILFER ESNEYDER TORRES ROJAS, junto con otras 2 personas, fue capturado por los delitos de asonada, violencia contra servidor público y perturbación en servicio de transporte público colectivo y oficial.

Que al día siguiente se llevaron a cabo las audiencias preliminares, legalizándose la captura, se formuló imputación de cargos y, a solicitud de la Fiscalía, se impuso medida de aseguramiento en establecimiento carcelario, ordenando su reclusión en el EPMSC El Cunduy. 1 Fs. 40-63, C.1. Expediente número: 18-001-33-40-004-2016-00701-01 Acción: Reparación Directa Accionante: Wilfer Esneyder Torres Rojas y otros Autoridad accionada: Nación – Fiscalía General de la Nación y otro 2 Se refirió que el 29 de septiembre del mismo año el procesado suscribió preacuerdo con la fiscalía respecto del delito de asonada, siendo condenado por el mismo el 28 de noviembre a 12 meses de prisión, concediéndose en su favor la suspensión condicional de la ejecución de la pena; beneficio que no pudo materializarse toda vez que en su contra continuaba impuesta la medida de aseguramiento por los delitos de violencia contra servidor público y perturbación en servicio del transporte público oficial, por lo que continuó privado de la libertad.

Que el 26 de diciembre de 2.011 la defensa del encartado solicitó la sustitución de la medida de aseguramiento por detención domiciliaria, la cual fue decretada por el juez de control de garantías. Se indicó que la Fiscalía General de la Nación solicitó el 23 de mayo de 2.014, ante el Juez Segundo Penal del Circuito, la preclusión de la investigación en favor del señor TORRES ROJAS, argumentando que se presentaban las causales contenidas en los numerales 4 y 5 del artículo 332 de la ley 906 de 2.004; a lo cual accedió el juzgado de conocimiento en audiencia del 03 de junio de 2.014. 1.2.

Contestación. 1.2.1. Fiscalía General de la Nación2 Señaló que no se presentó una falla en el servicio en la actividad desplegada por el ente acusador al momento de solicitar la medida de aseguramiento, dado que se contaban con los fundamentos jurídicos y facticos para ello; que el hecho de que no se hubiera proferido sentencia condenatoria en contra del procesado, no significaba per se una falla en el servicio, máxime cuando correspondía al juez valorar si se cumplían o no los presupuestos de procedencia. Propuso como excepciones: i) falta de legitimación en la causa por pasiva, ii) medida de aseguramiento de detención preventiva obedece al ordenamiento jurídico que la fundamenta e iii) inexistencia de daño antijurídico. 1.2.2.

Rama Judicial3. Argumentó que no se podía endilgar responsabilidad a la entidad por cuanto la privación de la libertad de la que fue objeto el señor WILFER SNEYDER TORRES fue en virtud de la aplicación de lo dispuesto en los artículos 308, numerales 2 y 3, y 313, numeral 2, en concordancia con los artículos 310 y 312 de la ley 906 de 2.004 Consideró que las actuaciones y decisiones tomadas en el curso del proceso penal fueron emitidas en cumplimiento a la ley y la Constitución Política; que la medida de aseguramiento decretada en contra del procesado, se tomó con fundamento en los elementos probatorios e información legalmente obtenida, exhibida por la Fiscalía General de la Nación, no existiendo nexo de causalidad entre el daño antijurídico irrogado a los demandantes y las actuaciones de la entidad, máxime que el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Florencia declaró la preclusión de la investigación, a solicitud de la fiscalía. 2 Folios 58-70, C. 1 3 Folios 100-105, C. 1 Expediente número: 18-001-33-40-004-2016-00701-01 Acción: Reparación Directa Accionante: Wilfer Esneyder Torres Rojas y otros Autoridad accionada: Nación – Fiscalía General de la Nación y otro 3 Formuló como excepciones: i) inexistencia de perjuicios, ii) inexistencia de nexo de causalidad, iii) culpa exclusiva de la víctima y hecho de un tercero. 1.3.

Sentencia de primera instancia. El Juzgado Cuarto Administrativo de Florencia, mediante sentencia proferida el 29 de junio de 20184 dispuso: “PRIMERO: DECLARAR no probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, propuesta por la Nación-Fiscalía General de la Nación, conforme lo antes expuesto.

SEGUNDO: NEGAR las pretensiones de la demanda respecto de la Nación-Fiscalía General de la Nación, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: DECLARAR que la NACIÓN-RAMA JUDICIAL, es patrimonial y administrativamente responsable por los perjuicios causados al señor WILFER ESNEYDER TORRES ROJAS, por la privación injusta de la libertad que fue objeto, conforme lo demostrado en la presente litis.

CUARTO: como consecuencia de las anteriores declaraciones, condenar a la NACIÓN- RAMA JUDICIAL, a reconocer y pagar a los accionantes, los siguientes conceptos: - En la modalidad de daño moral: - Daño Material en la modalidad de lucro cesante: En favor del señor WILFER ESNEYDER TORRES ROJAS, la suma de VEINTITSEÍS MILLONES CIENTO SETENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y SIETE PESOS ($26.172.347) a favor del señor WILFER ESNEYDER TORRES ROJAS.

QUINTO: NIÉGUESE las demás pretensiones de la demanda, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente sentencia. (…)” Como soporte de la decisión, consideró la a quo que aparecía demostrado el daño sufrido por la parte actora, calificándolo como una privación injusta, al haber generado la pérdida temporal de la libertad del señor TORRES ROJAS, quien estaba en la obligación de soportar una investigación penal por el delito imputado más no la restricción injusta de su libertad.

Indicó que el proceso penal se adelantó en vigencia de la ley 906 de 2004, siendo la decisión relacionada con la privación de la libertad adoptada únicamente por el funcionario judicial, concluyendo que la responsabilidad recaía sobre la rama judicial; resaltando que en la procedencia e imposición de la medida de aseguramiento, la fiscalía no indujo en error al Juez. 4 Folios 151-158, C.2 DEMANDANTE PARENTESCO SMMLV WILFER ESNEYDER TORRES ROJAS Directo Perjudicado 90 SIMEON ROJAS Tío del DP 31,5 YEISON STEVEN HINCAPIE ROJAS Hermano DP 45 CONSUELO ROJAS Madre DP 90 MARÍA CLEOFE ROJAS LOSADA Abuela DP 45 Expediente número: 18-001-33-40-004-2016-00701-01 Acción: Reparación Directa Accionante: Wilfer Esneyder Torres Rojas y otros Autoridad accionada: Nación – Fiscalía General de la Nación y otro 4 1.4.

Apelación. 1.4.1. Rama Judicial5. Expone que las pruebas recaudadas y exhibidas por la fiscalía fueron conducentes inicialmente para demostrar que el demandante era responsable de los delitos de asonada, violencia contra servidor público y perturbación del transporte público colectivo u oficial, teniendo como base el informe presentado por la policía tras la captura en flagrancia y demás elementos exhibidos por el ente fiscal.

Que se reunieron los requisitos, tanto de carácter objetivo como subjetivo, en tanto, en primer lugar, se satisfacía la exigencia establecida en el artículo 313 del Código de Procedimiento Penal cuando el mínimo de la pena prevista por la ley fuera o excediera de los cuatro años de prisión, que de acuerdo a la dosificación reseñada en la imputación se refirió a una pena a imponer de 8 años de prisión, cifra que resulta acorde con los limites allí previstos; que, igualmente, se satisfacían los requisitos del artículo 308 ibídem, configurándose el elemento subjetivo, como quiera que, de los elementos probatorios puestos por la Fiscalía, podía inferirse que era el autor de la conducta delictiva imputada; por lo que al encontrase satisfechos los presupuestos endilgados por la fiscalía era procedente restringir provisionalmente el derecho de libertad.

A su juicio, recae sobre la fiscalía la responsabilidad, indicando que fue el juez quien profirió la decisión de preclusión de la investigación, la cual sobrevino de la petición de la entidad acusadora al no encontrar la responsabilidad del sindicado. Que en el evento de no acceder a lo anterior se modifique la sentencia objeto de apelación y se determine el porcentaje a imponer a cada una de las entidades demandadas. 1.5.

Antecedentes procesales de la segunda instancia. El recurso de apelación interpuesto por la Rama Judicial fue admitido por esta corporación mediante proveído del 7 de noviembre de 2.0186. Con auto del 16 del mismo mes y año se surtió el traslado para alegar de conclusión7; término que transcurrió en silencio8. II. CONSIDERACIONES. 2.1.

Competencia. Por así disponerlo el artículo 153 del CPACA, el Tribunal es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto por las entidades demandadas contra la sentencia de primera instancia. 2.2. Problema jurídico. El problema jurídico se identifica con determinar si existe o no responsabilidad a cargo de la Nación - Rama Judicial y/o Fiscalía General de la Nación, con ocasión de la 5 Folios 160-162, C. 2 6 Folio 1171, C. 2 7 Folio 175, C. 2 8 Folio 178, C. 2 Expediente número: 18-001-33-40-004-2016-00701-01 Acción: Reparación Directa Accionante: Wilfer Esneyder Torres Rojas y otros Autoridad accionada: Nación – Fiscalía General de la Nación y otro 5 privación injusta de la libertad de la que -se afirma- fue víctima el señor WILFER ESNEYDER TORRES ROJAS durante el período comprendido entre el 28 de noviembre de 2.011 y el 03 de junio de 2.014, con ocasión del proceso penal adelantado en su contra por los delitos de violencia contra servidor público y perturbación en servicio del transporte público colectivo u oficial.

De la respuesta que se dé al referido problema, dependerá que la sentencia de primera instancia se confirme, modifique o revoque. 2.3. La responsabilidad del Estado en materia de privación injusta de la libertad. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 90 de la Constitución Política, el Estado deberá responder patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados ya sea por acción u omisión de las autoridades públicas.

Tratándose de la privación injusta de la libertad, la Ley Estatutaria 270 de 1.996, al desarrollar la referida norma constitucional, dispuso en el artículo 65 lo siguiente: “ARTÍCULO

65. DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de sus agentes judiciales. En los términos del inciso anterior el Estado responderá por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, por el error jurisdiccional y por la privación injusta de la libertad.” (…) (Se resalta) Por su parte, el artículo 68 ibídem y ya en concreto en relación con la privación injusta de la libertad, preceptúa: “ARTÍCULO

68. PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD. Quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios.” La Corte Constitucional al revisar la constitucionalidad, entre otros, del referido artículo 68, en sentencia C-037 de 2.006 señaló que en los casos de privación injusta de la libertad se hace necesario entrar a examinar la actuación que dio lugar a la medida restrictiva de la libertad, en tanto no procede la reparación automática de los perjuicios por el solo hecho de que la persona finalmente resulte absuelta, toda vez que se debe determinar si dicha medida resultó injusta, a la vez que generadora de un daño antijurídico imputable a la administración. Al respecto, indicó: “Este artículo, en principio, no merece objeción alguna, pues su fundamento constitucional se encuentra en los artículos 6°, 28, 29 y 90 de la Carta.

Con todo, conviene aclarar que el término ‘injustamente’ se refiere a una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales, de forma tal que se torne evidente que la privación de la libertad no ha sido ni apropiada, ni razonada ni conforme a derecho, sino abiertamente arbitraria. Si ello no fuese así, entonces se estaría permitiendo que en todos los casos en que una persona fuese privada de su libertad y considerase en forma subjetiva, aún de mala fe, que su detención es injusta, procedería en forma automática la reparación de los perjuicios, con grave lesión para el patrimonio del Estado, que es el Expediente número: 18-001-33-40-004-2016-00701-01 Acción: Reparación Directa Accionante: Wilfer Esneyder Torres Rojas y otros Autoridad accionada: Nación – Fiscalía General de la Nación y otro 6 común de todos los asociados.

Por el contrario, la aplicabilidad de la norma que se examina y la consecuente declaración de la responsabilidad estatal a propósito de la administración de justicia, debe contemplarse dentro de los parámetros fijados y teniendo siempre en consideración el análisis razonable y proporcionado de las circunstancias en que se ha producido la detención. “De conformidad con el criterio expuesto por la Corte Constitucional, el carácter injusto de la privación de la libertad debe analizarse a la luz de los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad de la medida de aseguramiento, de ahí que se deba determinar en cada caso si existía o no mérito para proferir decisión en tal sentido.

(…) “Así las cosas, el hecho de que una persona resulte privada de la libertad dentro de un proceso penal que termina con sentencia absolutoria no resulta suficiente para declarar la responsabilidad patrimonial del Estado, toda vez que se debe determinar si la medida restrictiva resultó injusta y, en tal caso, generadora de un daño antijurídico imputable a la administración.”.

(Se resalta) Ahora bien, es de observar que en lo concerniente al régimen de responsabilidad aplicable en los eventos que se demanda indemnización de perjuicios por la privación injusta de la libertad, la jurisprudencia del Consejo de Estado venía indicando que era de naturaleza objetiva. Así, en sentencia de unificación de Sala Plena de la Sección Tercera de fecha 28 de agosto de 2.0149 se indicó que se trataba del régimen objetivo, imponiéndose la responsabilidad en todos los casos en los que el procesado finalmente resultara absuelto o se precluyera la investigación a su favor, o cuando se determinara que el hecho no existió o el sindicado no lo cometió, o la conducta resultaba atípica; al igual que en aquellos eventos en los cuales no se lograra demostrar la culpabilidad del procesado y se lo absolviera en aplicación del principio universal del in dubio pro reo, así la privación de la libertad se hubiere producido como resultado de la actividad investigativa del Estado debidamente adelantada.

Pero, igualmente, también se precisó que cuando se encontrara acreditado que la privación de la libertad se debió 9 Radicado No. 36.149. “(…) En punto a los presupuestos para declarar la responsabilidad del Estado derivada de la privación injusta de la libertad de los ciudadanos, la Sección Tercera del Consejo de Estado ha desarrollado una jurisprudencia consolidada, estable y reiterada, a partir de la interpretación y alcance del artículo 90 de la Constitución Política, el artículo 414 del Decreto 2700 de 1991 - Código de Procedimiento Penal- y de la Ley 270 de 1996.

En este sentido, de manera general, se aplica el régimen objetivo de responsabilidad y se impone su declaración en todos los eventos en los cuales el implicado que ha sido privado de la libertad finalmente es absuelto o se precluye la investigación a su favor, cuando en el proceso a que haya dado lugar a su detención o restricción de la libertad se determine que i) el hecho no existió, ii) el sindicado no lo cometió y/o iii) la conducta es atípica.

De igual forma, de conformidad con la postura reiterada, asumida y unificada9 por la Sección Tercera del Consejo de Estado, se amplió la posibilidad de que se pueda declarar la responsabilidad del Estado por el hecho de la detención preventiva de ciudadanos ordenada por autoridad competente frente a aquellos eventos en los cuales se causa al individuo un daño antijurídico aunque el mismo se derive de la aplicación, dentro del proceso penal respectivo, del principio universal in dubio pro reo, por manera que aunque la privación de la libertad se hubiere producido como resultado de la actividad investigativa correctamente adelantada por la autoridad competente e incluso cuando se hubiere proferido la medida de aseguramiento con el lleno de las exigencias legales, lo cierto es que si el imputado no resulta condenado, se abre paso el reconocimiento de la obligación, a cargo del Estado, de indemnizar los perjuicios irrogados al particular, siempre que éste no se encuentre en el deber jurídico de soportarlos, cosa que puede ocurrir, por vía de ejemplo, cuando el hecho exclusivo y determinante de la víctima da lugar a que se profiera, en su contra, la medida de detención preventiva9.

Expediente número: 18-001-33-40-004-2016-00701-01 Acción: Reparación Directa Accionante: Wilfer Esneyder Torres Rojas y otros Autoridad accionada: Nación – Fiscalía General de la Nación y otro 7 al hecho exclusivo y determinante de la víctima, no había lugar a derivar responsabilidad alguna. Se hizo tránsito, en consecuencia, a un régimen objetivo, en donde el elemento determinante de la responsabilidad estaba en la detención preventiva, y a partir de ella correspondía acreditar si se produjo o no un daño antijurídico, sobre el cual debía establecerse si era imputable a la administración de justicia. Posteriormente, la Corte Constitucional en sentencia de unificación SU-072 del 5 de julio de 2.018 indicó que no era procedente acordar una única fórmula rigurosa e inflexible para el juzgamiento del Estado en los casos de privación injusta de la libertad, debiéndose establecer en cada caso el régimen de imputación aplicable; además que el juez administrativo, al momento de valorar si la privación de la libertad podía calificarse como injusta, debía llevar a cabo las respectivas valoraciones que superaran el simple juicio de causalidad, en tanto una interpretación adecuada del artículo 68 de la ley 270 de 1996 imponía considerar, independientemente del título de atribución que se elija, si la decisión adoptada por el funcionario judicial penal se enmarcaba o no en los presupuestos de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad.

Al respecto precisó: “104. Retomando la idea que se venía planteando, tenemos que el juez administrativo, al esclarecer si la privación de la libertad se apartó del criterio de corrección jurídica exigida, debe efectuar valoraciones que superan el simple juicio de causalidad y ello por cuanto una interpretación adecuada del artículo 68 de la Ley 270 de 1996, sustento normativo de la responsabilidad del Estado en estos casos, impone considerar, independientemente del título de atribución que se elija, si la decisión adoptada por el funcionario judicial penal se enmarca en los presupuestos de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad.

Lo anterior significa que los adjetivos usados por la Corte definen la actuación judicial, no el título de imputación (falla del servicio, daño especial o riesgo excepcional), esto es, aunque aquellos parecieran inscribir la conclusión de la Corte en un régimen de responsabilidad subjetivo; entenderlo así no sería más que un juicio apriorístico e insular respecto del compendio jurisprudencial que gravita en torno del entendimiento del artículo 68 de la Ley 270 de 1996, en tanto, debe reiterarse, la Corte estableció una base de interpretación: la responsabilidad por la actividad judicial depende exclusivamente del artículo 90 de la Constitución, el cual no establece un título de imputación definitivo, al haberse limitado a señalar que el Estado responderá por los daños antijurídicos que se le hubieren causado a los particulares.

El artículo 90, debe reiterarse, establece un régimen general de responsabilidad definiendo exclusivamente la naturaleza del daño que es resarcible –que debe ser uno antijurídico-, dejando a salvo los demás supuestos constatables a la hora de definir la responsabilidad, esto es, la necesidad de acreditar que se presentó un hecho o una omisión atribuible al Estado o a uno de sus agentes, elementos cuya relación se define a partir de cualquiera de los títulos de imputación. (…) De esta manera, dependiendo de las particularidades del caso, es decir, en el examen individual de cada caso, como lo han sostenido el Consejo de Estado y la Corte Constitucional, el juez administrativo podrá elegir qué título de imputación resulta más idóneo para establecer que el daño sufrido por el ciudadano devino de una actuación inidónea, irrazonable y desproporcionada y por ese motivo, no tenía por qué soportarse.

Expediente número: 18-001-33-40-004-2016-00701-01 Acción: Reparación Directa Accionante: Wilfer Esneyder Torres Rojas y otros Autoridad accionada: Nación – Fiscalía General de la Nación y otro 8 105. Esta Corporación comparte la idea de que en dos de los casos deducidos por el Consejo de Estado –el hecho no existió o la conducta era objetivamente atípica- es posible predicar que la decisión de privar al investigado de su libertad resulta irrazonable y desproporcionada, luego, para esos eventos es factible aplicar un título de atribución de carácter objetivo en el entendido de que el daño antijurídico se demuestra sin mayores esfuerzos.

(…) 106. Así las cosas, los otros dos eventos definidos por el Consejo de Estado como causas de responsabilidad estatal objetiva –el procesado no cometió la conducta y la aplicación del in dubio pro reo- exigen mayores esfuerzos investigativos y probatorios, pues a pesar de su objetividad, requiere del Fiscal o del juez mayores disquisiciones para definir si existen pruebas que permitan vincular al investigado con la conducta punible y presentarlo como el probable autor de la misma.

(…) Así las cosas, el Consejo de Estado al aplicar la regla creada a partir de la sentencia de unificación mencionada consistente en definir una fórmula estricta de responsabilidad para decidir ciertos casos de privación de la libertad e interpretar las normas en las cuales sustenta tal determinación, desconoció un precedente constitucional con efecto erga omnes y, en ese orden, incurrió en un defecto sustantivo con la consecuente vulneración de los derechos al debido proceso y a la igualdad, los cuales están necesariamente vinculados al respeto de los precedentes constitucionales sobre un ley estatutaria a los cuales, como se expuso en los primeros acápites de este fallo, se les ha reconocido prevalencia y carácter obligatorio. 109.

Es necesario reiterar que la única interpretación posible –en perspectiva judicial- del artículo 68 de la Ley 270 de 1996 es que el mismo no establece un único título de atribución y que, en todo caso, le exige al juez contencioso administrativo definir si la decisión que privó de la libertad a un ciudadano se apartó de los criterios que gobiernan la imposición de medidas preventivas, sin que ello implique la exigencia ineludible y para todos los casos de valoraciones del dolo o la culpa del funcionario que expidió la providencia, pues, será en aplicación del principio iura novit curia10, aceptado por la propia jurisprudencia del Consejo de Estado, que se establezca cuál será el régimen que ilumine el proceso y, por ende, el deber demostrativo que le asiste al demandante.”11 (Se resalta) Así mismo, la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en sentencia del 15 de agosto de 2.01812 modificó y unificó su jurisprudencia en relación con el régimen de responsabilidad o título de imputación aplicable en los casos en los cuales se reclama la reparación de daños irrogados con ocasión de la privación de la libertad de una persona a la que, posteriormente, se le revoca dicha medida.

Al respecto señaló: “…la privación de la libertad de una persona puede ser imputada al Estado siempre y cuando ella no haya incurrido, bajo la perspectiva de lo civil, en culpa grave o dolo 10 El juez conoce el derecho. En la sentencia T-577 de 2017 se entendió que: “corresponde al juez la aplicación del derecho con prescindencia del invocado por las partes (…) la determinación correcta del derecho”. 11 CORTE CONSTITUCIONAL.

Sentencia SU-072 de 2018. Referencia: T-6.304.188 y T-6.390.556 (AC). Acciones de tutela instauradas por la Fiscalía General en contra del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, el Tribunal Administrativo de Córdoba (vinculado) y Germán Espitia Delgado y otros (vinculados) y por Blanca Gómez de García y otros en contra del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C y del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B. Magistrado Ponente: José Fernando Reyes Cuartas. 12 Radicado Nº. 66001233100020100023501(46.947) Expediente número: 18-001-33-40-004-2016-00701-01 Acción: Reparación Directa Accionante: Wilfer Esneyder Torres Rojas y otros Autoridad accionada: Nación – Fiscalía General de la Nación y otro 9 civil, es menester determinar si, a la luz del artículo 636 del Código Civil13, la conducta de quien fue privado de la libertad se puede considerar como tal y si, por consiguiente fue esa persona que dio lugar a la apertura del respectivo proceso penal y a la imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva cuyos perjuicios subsecuentes pretende le sean resarcidos.

En consecuencia, procede la Sala a modificar y a unificar su jurisprudencia en relación en los casos cuya litis gravita en torno a la responsabilidad patrimonial del Estado por privación de la libertad, en el sentido de que, en lo sucesivo, cuando se observe que el juez penal o el órgano investigador levantó la medida restrictiva de la libertad, sea cual fuere la causa de ello, incluso cuando se encontró que el hecho no existió, que el sindicado no lo cometió, o que la conducta investigada no constituyó un hecho punible, o que la desvinculación de encartado respecto del proceso penal se produjo por la aplicación del in dubio pro reo, será necesario hacer el respectivo análisis a la luz del artículo 90 de la Constitución Política, esto es, identificar la antijuridicidad del daño.” (Se destaca) Ahora bien, dicha sentencia de unificación fue dejada sin efectos en sede de tutela por el mismo Consejo de Estado mediante decisión de fecha 15 de noviembre de 2.019 14, al estimar que se violó directamente el derecho fundamental de presunción de inocencia establecida a favor del detenido a partir de la decisión que lo absolvió de responsabilidad, adoptada por el funcionario penal competente y con fuerza de cosa juzgada; dictándose, en consecuencia, sentencia de reemplazo el 6 de agosto de 202015, en la que se indicó que no era necesaria la valoración de la culpa exclusiva de la víctima, en tanto no se había acreditado la existencia de falla del servicio.

Sentencia esta que -se observa- no fue de unificación. Finalmente, es de observar que el referido fallo de tutela del 15 de noviembre de 2.019 se seleccionó para revisión por la Corte Constitucional, quien mediante sentencia SU-363 de 2.021, bajo el radicado 7.785.966, resolvió la misma, indicando que la sentencia del Consejo de Estado de fecha 15 de agosto de 2018 presuntamente había desconocido los derechos a la igualdad y debido proceso de los accionantes, al negarles las pretensiones dentro del proceso de reparación directa por privación injusta de la libertad, en la que se manifestó que la conducta pre-procesal en materia penal no puede constituir culpa exclusiva de la víctima para eximir responsabilidad patrimonial al estado.

En el comunicado 39 de la Corte Constitucional del 22 de octubre de 2.021, se consignó al respecto lo siguiente: 13La ley distingue tres especies de culpa o descuido: “Culpa grave, negligencia grave, culpa lata, es la que consiste en no manejar los negocios ajenos con aquél cuidado que aún las personas negligentes o de poca prudencia suelen emplear en sus negocios propios.

Esta culpa en materias civiles equivale al dolo. “Culpa leve, descuido leve, descuido ligero, es la falta de aquella diligencia y cuidado que los hombres emplean ordinariamente en sus negocios propios. Culpa o descuido, sin otra calificación, significa culpa o descuido leve. Esta especie de culpa se opone a la diligencia o cuidado ordinario o mediano. “El que debe administrar un negocio como buen padre de familia, es responsable de esta especie de culpa.

“Culpa o descuido levísimo es la falta de aquella esmerada diligencia que un hombre juicioso emplea en la administración de sus negocios importantes. Esta especie de culpa se opone a la suma diligencia o cuidado. “El dolo consiste en la intención positiva de inferir injuria a la persona o propiedad de otro”. 14 Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Tercera Subsección B magistrado ponente: Martín Bermúdez Muñoz Bogotá D.C., quince (15) de noviembre de dos mil diecinueve (2019) Referencia: Acción de tutela Radicación: 11001-03-15-000-2019-00169-01 Demandante: Martha Lucía Ríos Cortés y otros. 15 Sentencia de remplazo en cumplimiento de la sentencia de tutela proferida el 15 de noviembre de 2019 por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado CP: José Roberto Sáchica Méndez (rad. 11001-03-15-000-2019-0016901) Expediente número: 18-001-33-40-004-2016-00701-01 Acción: Reparación Directa Accionante: Wilfer Esneyder Torres Rojas y otros Autoridad accionada: Nación – Fiscalía General de la Nación y otro 10 La Sala Plena de la Corte Constitucional se preguntó si la sentencia del 15 de agosto de 2018, proferida en el marco del proceso de reparación directa, vulneró el derecho fundamental al debido proceso de los accionantes, al incurrir en violación directa de la Constitución (por desconocer los principios de cosa juzgada, juez natural y presunción de inocencia), como componentes axiológicos del debido proceso; defecto sustantivo (por una indebida interpretación del artículo 70 de la Ley 270 de 1996) y desconocimiento del precedente judicial.

Para abordar este planteamiento, la Sala reiteró las reglas de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y consideró que, en el presente caso, se cumplen los requisitos generales de procedencia. Posteriormente, indicó que es necesario distinguir entre el régimen de imputación de responsabilidad aplicable a las situaciones de privación injusta de la libertad y el análisis de la culpa exclusiva de la víctima como causal exonerativa de responsabilidad patrimonial del Estado.

Respecto del régimen de imputación, la Sala Plena recordó lo señalado en la sentencia SU-072 de 2018 y manifestó que la responsabilidad del Estado se deduce de tres elementos esenciales, a saber: a) el daño; b) la antijuridicidad de éste y; c) su atribución a una actuación u omisión estatal. Asimismo, indicó que el régimen de responsabilidad por privación injusta de la libertad se desarrolla en los artículos 65 y siguientes de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de Administración de Justicia. Además, manifestó que la SU-072 de 2018 dejó claro que, en relación con la privación injusta de la libertad: 105.

Esta Corporación [Corte Constitucional] comparte la idea de que en dos de los casos deducidos por el Consejo de Estado –el hecho no existió o la conducta era objetivamente atípica- es posible predicar que la decisión de privar al investigado de su libertad resulta irrazonable y desproporcionada, luego, para esos eventos es factible aplicar un título de atribución de carácter objetivo en el entendido de que el daño antijurídico se demuestra sin mayores esfuerzos.

En cuanto a la culpa exclusiva de la víctima, como causal exonerativa de responsabilidad patrimonial del Estado, la Sala consideró importante fijar una regla en torno a cómo debe interpretarse ese concepto. Para ello, la Corte señaló, entre otras, las siguientes consideraciones. En primer lugar, indicó que no toda medida de aseguramiento impuesta a una persona que es declarada posteriormente inocente conlleva a una responsabilidad estatal pues, en cada caso, es necesario tener en cuenta las razones por las cuales se impone esa medida.

En ese sentido, no puede predicarse como regla general una responsabilidad objetiva por el hecho de privar a una persona de su libertad precautelativamente, y luego ordenar su libertad, sino que es necesario revisar, si la medida fue manifiestamente irrazonable y desproporcionada. Posteriormente, advirtió que cuando se impone el análisis de la configuración de la culpa exclusiva de la víctima en un proceso de reparación directa, el juez de la responsabilidad debe respetar los principios del debido proceso, particularmente sus componentes de presunción de inocencia y respeto al juez natural.

Esto significa, en términos concretos, que el juez de la responsabilidad del Estado no puede juzgar la conducta objeto de investigación y juzgamiento penal, al ser de reserva del juez ordinario —penal—. Desconocer esa configuración implicaría, por una parte, reabrir el debate sobre circunstancias fácticas y elementos probatorios que ya fueron evaluados por dicho juez (el juez natural); y, por otra parte, implicaría tratar de nuevo a quien fue procesado penalmente, ahora en el proceso administrativo, como sospechoso, así como la aplicación de un criterio peligrosista que compromete de nuevo la presunción de inocencia, situaciones proscritas a la luz de la Constitución Política de 1991.

Expediente número: 18-001-33-40-004-2016-00701-01 Acción: Reparación Directa Accionante: Wilfer Esneyder Torres Rojas y otros Autoridad accionada: Nación – Fiscalía General de la Nación y otro 11 La Corte Constitucional puntualizó, además, que la determinación de la culpa exclusiva de la víctima debe atender lo previsto en el artículo 70 de la Ley 270 de 1996.

El supuesto fáctico contemplado en dicha norma es la culpa grave o el dolo de la víctima, que no corresponden a los hechos sumariados en lo penal, sino a una conducta con incidencia procesal directa, necesaria y determinante, que tenga efecto durante la tramitación del proceso, por la cual se reemplaza la decisión del juez como causa material del daño (privación de la libertad), por la propia conducta de la víctima, que indujo, provocó o determinó la privación de la libertad.

Este supuesto se apoya, a su vez, en la interpretación de esta Corporación, según la cual, todo ciudadano tiene el deber de colaborar con el buen funcionamiento de la administración de justicia (Art. 95-7 C.P.), pues no sólo se trata de guardar el debido respeto hacia los funcionarios judiciales, sino que también se reclama de los particulares un mínimo de interés y compromiso en la atención oportuna y diligente de los asuntos que se someten a consideración de la Rama Judicial.

A partir de estas consideraciones, la Sala Plena estableció que la culpa exclusiva de la víctima se determina por la conducta que ésta despliega y que tiene incidencia en la respectiva actuación penal y no por la conducta que origina la investigación que, por lo demás, no termina en una condena. Esto significa que el juez de lo contencioso administrativo deberá comprobar: (i) un comportamiento doloso por parte de la persona, o;

(ii) un actuar a título de culpa grave. Una vez fijada esta regla, la Corte Constitucional encontró que la decisión de la Sección Tercera del Consejo de Estado, proferida el 15 de agosto de 2018, incurrió en (i) una violación directa de la Constitución y (ii) en un defecto sustantivo. Respecto del primer defecto, la Sala Plena concluyó que el juez de lo contencioso administrativo vulneró los principios de cosa juzgada, juez natural y presunción de inocencia. En efecto, la sentencia cuestionada reabrió el debate penal y consideró - nuevamente- como sospechosa a Martha Lucía Ríos Cortés por una conducta que había sido declarada atípica.

Además, efectuó una nueva valoración fáctica que había sido revisada y ponderada por la autoridad penal. Estas valoraciones -se reitera- implican, a su vez, un desconocimiento de los principios del juez natural y presunción de inocencia que ha de mantenerse incólume. En cuanto a la configuración de un defecto sustantivo, la Sala Plena evidenció que la sentencia del 15 de agosto de 2018 interpretó el artículo 70 de la Ley 270 de 1996 bajo el entendido de que la conducta de la parte demandante (víctima) se predica de las actuaciones objeto de investigación y juzgamiento.

Por lo tanto, la lectura constitucional que debió aplicar el juez de lo contencioso administrativo debió ser aquella, según la cual, las conductas del entonces investigado, que configuran la causal eximente de responsabilidad, son aquellas que entorpecen o desvían la actuación penal como, por ejemplo, cuando aquel evade la justicia, presenta elementos probatorios falsos o hace manifestaciones contradictorias o contrarias a la realidad, entre otros”.

(Resaltado fuera del texto original). En ese entendido, siguiendo las pautas trazadas por la Corte Constitucional en las sentencias C-037 de 2.006, SU-072 del 5 de julio de 2.018 y la reciente SU-363 de 2.021, le corresponde al juez administrativo analizar el carácter de injusto de la medida restrictiva de la libertad a la luz de los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad, conforme a lo dispuesto en el artículo 90 Constitucional; por lo que en cada caso en particular se impone establecer si existía o no mérito para proferir decisión en tal sentido y, por ende, si el daño resulta antijurídico16. 16 Sobre el particular ver sentencia del Consejo de Estado, Sección Tercera, de fecha 5 de marzo de 2.020.

Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO (E), Radicación número: 47001-23-31-000-2011-00029-01(50173). Expediente número: 18-001-33-40-004-2016-00701-01 Acción: Reparación Directa Accionante: Wilfer Esneyder Torres Rojas y otros Autoridad accionada: Nación – Fiscalía General de la Nación y otro 12 2.5. El material probatorio.

La Sala cuenta, entre otras, con las siguientes pruebas para resolver el objeto de la presente litis:  Acta de audiencias preliminares de fecha 23 de julio de 2.011, adelantada por el Juzgado Segundo Penal Municipal de Florencia17, diligencia en la cual se legalizó la captura, se formuló imputación como presunto coautor de los delitos de asonada, violencia contra servidor público y perturbación en servicio de transporte público colectivo y oficial, contenidos en los artículos 353, 429, 469 y 31 del Código de Penal.

Así mismo le fue impuesta medida de aseguramiento en centro de reclusión.  El 12 de septiembre de 2.011, el encartado suscribió preacuerdo con la fiscalía por el delito de asonada, resultando condenado por este a 12 meses de prisión y accesoria de interdicción derechos civiles por el mismo término  El 16 de diciembre de 2.011 la fiscalía radicó solicitud de preclusión de la investigación adelantada en contra del demandante, entre otros, por atipicidad del hecho investigado e imposibilidad de desvirtuar la presunción de inocencia18, la cual fue denegada por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Florencia en audiencia celebrada el 14 de junio de 2.012, al considerar que la causal enunciada no estaba debidamente sustentada con pruebas19.  El 26 de diciembre de 2.011 se llevó a cabo audiencia preliminar, en la cual, a solicitud del abogado de la defensa, el Juzgado Segundo Penal Municipal20 decidió sustituir la medida de aseguramiento a él impuesta consistente en detención preventiva en centro de reclusión, por la detención preventiva en lugar de residencia.  El 23 de agosto de 2.013 el ente fiscal radicó nuevamente escrito solicitando la preclusión de la investigación del demandante21, por las mismas causales invocadas en solicitud de preclusión presentada con anterioridad; fijándose el 23 de mayo de 2.014 para su resolución, diligencia que se instaló y fue suspendida; el 3 de junio de 2.014 se reanudó, decidiendo el instructor del proceso decretar la preclusión de la investigación a favor del señor WILFER ESNEYDER TORRES ROJAS y otros, por atipicidad de la conducta, procediendo a revocar las medidas cautelares impuestas sobre los investigados22.

Para llegar a tal decisión, el juez argumentó: “…resulta viable la solicitud de preclusión por atipicidad del hecho investigado, toda vez que los elementos materiales probatorios presentados por la Fiscalía para sustentar su pretensión se muestra huérfanos para sostener el cargo enrostrado por las siguientes razones a saber: los hechos que originaron la presente investigación tuvieron ocurrencia el 29 de julio de 2.011 frente a las casa fiscales de la Policía, barrio Porvenir de esta ciudad, hacia las 12:30 según informe suscrito por el patrullero Jonathan Fernando Cifuentes Muñoz por motivo de las manifestaciones y asonada desde la mañana que venían protagonizando varias personas en el municipio 17 Folios 9-11, C.1 18 Folios 18-19, C.1 19 Folios 23, C.1 20 Folios 16, C.1 21 Folios 28-30, C.1 22 Folios 35, C.1 Expediente número: 18-001-33-40-004-2016-00701-01 Acción: Reparación Directa Accionante: Wilfer Esneyder Torres Rojas y otros Autoridad accionada: Nación – Fiscalía General de la Nación y otro 13 de Florencia, quienes le arrojaron piedras, entre ellos dice el informe, abro comillas un joven de contextura delgada, de piel trigueña, estatura media, quien vestía una pantaloneta de colores, zapatillas y un ponche de color rosado, otro de ellos era de estatura media, cabello largo negro, vestía un buso azul, pantalón en azul; la otra persona era de estatura media, color de piel trigueño, barba escasa, buso blanco, pantalón jeans azul claro, cierro comillas, estas personas al observarlo inician a arrojarle piedras impactándolo en el pecho, en sus brazos y en el afán de curvarse de las rocas y los palos que le arrojaban, se abalanzó sobre uno de ellos mientras que el de pantalonetas trataba de quitarle el arma de dotación que tenía en su chapuza forcejeando con él durante unos segundos hasta que logró reducirlos y que mientras esto ocurría las otras dos personas que lo acompañaban le propinaron varias patadas en la espalda, en ese momento llegaron a apoyarlo dos motorizados de la Policía Nacional quienes se enfrentaron con los sujetos que lo agredían y lograron reducirlos.

En efecto el artículo 429 de la ley 599 de 2.000 prescribe “el que ejerza violencia contra servidor público por razón de sus funciones para obligarlo a ejecutar u omitir un acto propio de su cargo o realizar uno contrario a sus deberes oficiales incurrirá en prisión de 4 a 8 años”; obsérvese que el tipo penal como presupuesto para su configuración establece que la violencia ejercida contra el servidor bien sea física o moral debe tener una finalidad específica, esto es obligarlo a ejecutar u omitir un acto propio de su cargo o uno contrario a sus deberes oficiales, así se pronunció el máximo tribunal de cierre en la jurisdicción penal en auto calendado el 15 de julio de 2.008 dentro del radicado No. 281232, a propósito del injusto aquí examinado cuyos apartes nos permitimos transcribir… luego del análisis y el estudio se logra extraer que efectuaron su labor encomendada, evitando la agresión eventual de que pudieran ser objeto una persona en particular o inclusive la misma sociedad, redujeron a los potenciales victimarios, pero dentro del trabajo propio de sus funciones recibieron una agresión de quienes fungen como acusados en la presente diligencia, pero se insiste que el elemento estructural que permite la configuración del tipo penal verbi gracia el sometimiento de la voluntad del servidor público para obligarlo a efectuar u omitir un acto propio de sus funciones se echa de menos en las presentes diligencias y en tal sentido encuentra el despacho lógica la pretensión de la Fiscalía al demandar la preclusión en el presente asunto con fundamento en la causal 4 del artículo 332 de la ley 906 de 2.004, porque el comportamiento desplegado por el sujeto agente no logró poner siquiera en peligro el bien jurídico tutelado por el legislador como lo es el de la administración pública, toda vez que el verbo determinador de la conducta es simple, ejercer la violencia, pero aquella debe estar sin lugar a dudas orientada a doblegar la voluntad del servidor público deviniendo en intermitente en su comportamiento no siendo aquel de resorte para el derecho penal a la luz de lo dispuesto en el artículo 429 del estatuto punitivo constituyéndose en un fenómeno atípico de antijuricidad material por ausencia de lesividad del bien jurídico tutelado y que por ende no es punible de suerte que respecto del injusto de perturbación del servicio de transporte público colectivo u oficial previsto en el artículo 353 ibídem, el panorama no es diferente, habida cuenta que el informe que originó la presunta investigación solo se refiere a la presunta agresión de que fuera víctima uno de los policiales, pero nada dice respecto de otras conductas desplegadas por los implicados que haya de forma ostensible impedido por un medio ilícito e inequívoco la circulación de vehículos automotores destinados al transporte público colectivo u oficial adoleciendo por ende de medios suasorios que permitan satisfacer el principio de tipicidad estricta que debe observar el órgano de persecución de la acción penal con sujeción de la situación fáctica acaecida que originó la investigación que hoy nos ocupa, concluyéndose que el comportamiento que pretermitió la imputación no contraviene los postulados del artículo 11 del estatuto punitivo, siendo este un presupuesto para la configuración de una conducta que trasciende dentro del ordenamiento penal, imponiéndose por contera la preclusión de la investigación pretendida a favor de los encartados al no ser objeto de reproche su comportamiento…no quedando otro camino jurídico que decretar a su favor la Expediente número: 18-001-33-40-004-2016-00701-01 Acción: Reparación Directa Accionante: Wilfer Esneyder Torres Rojas y otros Autoridad accionada: Nación – Fiscalía General de la Nación y otro 14 preclusión de la investigación penal dentro de la causa de la referencia por los punibles de violencia contra servidor público y perturbación en servicio de transporte público colectivo u oficial…”.

(Se destaca) En este orden, la Sala procederá a adoptar la decisión que corresponda, de conformidad con los hechos que aparecen probados en el proceso. 2.6. Lo demostrado en relación con los elementos de la responsabilidad. 2.6.1. El daño. Conforme a las pruebas obrantes en el plenario, se tiene que el primer elemento de responsabilidad se encuentra acreditado, en tanto el señor WILFER ESNEYDER TORRES ROJAS permaneció privado de su libertad en establecimiento de reclusión, en el marco del proceso penal que se adelantó en su contra, como presunto responsable como coautor de las conductas punibles de violencia contra servidor público y perturbación en servicio del transporte público u oficial, desde el 22 de julio de 2011 hasta el 03 de junio de 2.014; conforme se desprende de las diligencias adelantadas en el trámite del proceso penal23.

En ese orden, se tiene acreditado la causación del daño, en tanto el directo afectado estuvo privado de la libertad por un lapso de 2 años, 11 meses, 12 días. 2.6.2. De la imputación. Como quedó visto, en la audiencia preliminar llevada a cabo el 23 de julio de 2.011 la Fiscalía General de la Nación elevó solicitud de imposición de medida de aseguramiento en centro carcelario en contra del referido señor TORRES ROJAS, con fundamento en el artículo 307 del Código de Procedimiento Penal, por las presuntas conductas punibles de asonada, violencia contra servidor público y perturbación en servicio de transporte público colectivo y oficial.

El 25 de noviembre de 2.011, la entidad investigadora presentó escrito de acusación contra el procesado por el delito de asonada, aceptando este el cargo. En razón de ello se presentó una ruptura procesal, ordenándose compulsar copias para que se investigaran los delitos de violencia contra servidor público y perturbación del servicio de transporte público colectivo u oficial, punibles sobre los que posteriormente el ente acusador solicitó la preclusión de la investigación. En audiencia celebrada el 3 de junio de 2.014, el Juzgado Segundo Penal del Circuito con funciones de conocimiento decidió decretar la preclusión de la investigación a favor del señor WILFER ESNEYDER TORRES ROJAS y otros, fundada en la atipicidad de la conducta.

Sobre la atipicidad de la conducta, la Corte Constitucional mediante sentencia SU-072 de 2018 se refirió a la procedencia de aplicar un régimen objetivo de responsabilidad, siendo suficiente la demostración de este presupuesto para ordenar la reparación, considerando la impertinencia de imponerse una restricción de la libertad sin que previamente se tuviera claro si el hecho realmente se presentó y que fuera objetivamente típico.

Al respecto, indicó: “Esta Corporación comparte la idea de que en dos de los casos deducidos por el Consejo de Estado –el hecho no existió o la conducta era objetivamente 23 F.181, C.2 Expediente número: 18-001-33-40-004-2016-00701-01 Acción: Reparación Directa Accionante: Wilfer Esneyder Torres Rojas y otros Autoridad accionada: Nación – Fiscalía General de la Nación y otro 15 atípica– es posible predicar que la decisión de privar al investigado de su libertad resulta irrazonable y desproporcionada, luego, para esos eventos es factible aplicar un título de atribución de carácter objetivo en el entendido de que el daño antijurídico se demuestra sin mayores esfuerzos.

En efecto, estando en ciernes la investigación, el ente acusador debe tener claro que el hecho sí se presentó y que puede ser objetivamente típico, luego, en este tipo de casos el juez administrativo puede ser laxo desde el punto de vista probatorio y valorativo, en tanto en estas circunstancias es evidente que la Fiscalía, hoy los jueces24, disponen de las herramientas necesarias para definir con certeza estos dos presupuestos y, en tal virtud, deberá ser la administración la que acredite que fueron causas ajenas e irresistibles a su gestión, las que propiciaron la imposición de la medida Nótese que en el primer evento basta con desplegar todo el aparato investigativo para establecer si fenomenológicamente hubo una alteración de interés jurídico penal.

No puede, entonces, el juez o el fiscal imponer una medida privativa de la libertad mientras constata esta información, dado que esta debe estar clara desde los albores de la investigación. No en vano las diferentes normativas procesales han elaborado un esquema del cual hace parte una fase de indagación encaminada, entre otros propósitos, a establecer justamente si se presentó un hecho con trascendencia en el derecho punitivo que pueda ascender a la categoría de conducta punible.

El segundo evento es una tarea que reviste una mayor sencillez en tanto depende solo de un criterio jurídico esencialmente objetivo; se trata de un cotejo entre la conducta que se predica punible y las normas que la tipificarían; de esa manera, muy pronto debe establecer el Fiscal o el juez si la conducta encaja en alguna de las descripciones típicas contenidas en el catálogo punitivo.

Lo anterior implica que en las demás eventualidades que pueden presentarse en un juicio de carácter penal, no pueda asegurarse, con la firmeza que exige un sistema de responsabilidad estatal objetivo, que la responsabilidad del Estado es palmaria y que bastaría con revisar la conducta de la víctima. 106. Así las cosas, los otros dos eventos definidos por el Consejo de Estado como causas de responsabilidad estatal objetiva –el procesado no cometió la conducta y la aplicación del in dubio pro reo- exigen mayores esfuerzos investigativos y probatorios, pues a pesar de su objetividad, requiere del Fiscal o del juez mayores disquisiciones para definir si existen pruebas que permitan vincular al investigado con la conducta punible y presentarlo como el probable autor de la misma.” En ese entendido, se advierte que al presentarse la atipicidad de la conducta, deviene como consecuencia la responsabilidad de objetiva estatal, sin necesidad de entrar a realizar mayor análisis, en consideración a que, como lo precisó la Corte Constitucional en la sentencia citada, las demandadas están en la obligación de verificar sobre la existencia del hecho con trascendencia en el derecho punitivo que pudiera ascender a la categoría de conducta punible, previo a la imposición de la medida restrictiva de la libertad, resultando indiferente en el presunto asunto si la detención se adoptó conforme a todas las exigencias legales.

Ello en consideración a que si bien el encartado participó en la asonada -cargo al cual se allanó-, la conducta allí desplegada no estructuró los delitos de violencia contra 24 Artículos 39 y 306 de la Ley 906 de 2004. Expediente número: 18-001-33-40-004-2016-00701-01 Acción: Reparación Directa Accionante: Wilfer Esneyder Torres Rojas y otros Autoridad accionada: Nación – Fiscalía General de la Nación y otro 16 servidor público y perturbación del servicio de transporte público colectivo u oficial, al no reunir los elementos objetivos del tipo.

Se tiene, entonces, que la privación de la libertad de la que fue objeto el señor WILFER ESNEYDER TORRES ROJAS por los delitos señalados, se basó en el errado análisis realizado sobre el contexto presentado en el momento de su captura, que condujo a que se lo tuviera como posible coautor de las conductas punibles señaladas, cuando lo cierto es que no se satisfizo el principio de la tipicidad.

En este sentido resulta claro que la privación de la libertad a la que fue sometido devino en injusta, causándose así un daño antijurídico que debe ser reparado. 2.6.3. De la responsabilidad de las entidades demandadas Cabe precisar que el proceso penal se adelantó -como quedó visto- en vigencia de la Ley 906 de 2.004, codificación que dejaba en cabeza del juez penal la facultad jurisdiccional para decidir sobre la restricción de la libertad del procesado.

Según lo dispone el artículo 306 de ibídem, el ente acusador se limita a solicitar la imposición de la medida de aseguramiento, siendo el juez de control de garantías quien decide si accede a lo solicitado, conforme a los elementos de conocimiento necesarios presentados para solicitar la medida; razón por la cual considera la Sala que la RAMA JUDICIAL es la única entidad llamada a responder por los daños causados a los demandantes. 3.

Indemnización de perjuicios 3.1. Perjuicios morales Sobre esta clase de perjuicios en los asuntos de privación injusta de la libertad, el Consejo de Estado en reciente sentencia SU del 29 de noviembre de 202125 fijó las reglas para unificar la jurisprudencia relativa al reconocimiento y monto de los perjuicios, estableciéndolas de la siguiente forma: R.- Las reglas de unificación 65.- Con fundamento en lo anterior, la Sala adoptará las siguientes reglas de unificación para el reconocimiento y cuantificación de perjuicios en casos de responsabilidad del Estado por privación de la libertad: 65.1.- En relación con la víctima directa de la detención, tanto si se trata de detención en establecimiento carcelario, como si se trata de detención domiciliaria, la sola prueba de la privación de la libertad constituye presunción de perjuicio moral para ella. 65.2.- En relación con los parientes en el primer grado de consanguinidad del detenido, su cónyuge o su compañero o compañera permanente, la prueba de tales calidades constituye presunción del perjuicio moral para ellos. 65.3.- Las presunciones establecidas en las dos reglas anteriores podrán desvirtuarse por la parte demandada. 25 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA.

Consejero ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ. Bogotá D. C., veintinueve (29) de noviembre de dos mil veintiuno (2021). Radicación número: 18001-23- 31-000-2006-00178-01(46681) Expediente número: 18-001-33-40-004-2016-00701-01 Acción: Reparación Directa Accionante: Wilfer Esneyder Torres Rojas y otros Autoridad accionada: Nación – Fiscalía General de la Nación y otro 17 65.4.- En relación con las demás víctimas indirectas, la prueba del parentesco no es una presunción del perjuicio moral.

En tales casos, el juez determinará si el demandante cumplió la carga de acreditar la existencia del perjuicio moral derivado de la existencia de una relación estrecha con el detenido, de la cual pueda inferirse la existencia de un perjuicio moral indemnizable. 65.5.- Los topes máximos de indemnización se establecen de la siguiente forma para la víctima directa: a.- Si la privación de la libertad tiene una duración igual o inferior a un mes, una suma fija equivalente a cinco salarios mínimos legales mensuales vigentes (5 SMLMV). b.- Si la privación de la libertad tiene una duración superior a un mes: - Por cada mes adicional transcurrido, sin importar el número de días que tenga el mes, cinco salarios mínimos legales mensuales vigentes (5 SMLMV). - Por cada día adicional al último mes transcurrido, una fracción equivalente a 0,166 salarios mínimos legales mensuales vigentes, la cual se obtiene de dividir cinco salarios mínimos legales mensuales vigentes (5 SMLMV) por 30 días. - La cuantía se incrementará hasta cien salarios mínimos legales mensuales vigentes (100 SMLMV), indemnización que recibirá la víctima directa cuando esté detenida por 20 meses o más tiempo, con el objeto de mantener el tope máximo jurisprudencial, de acuerdo con la jurisprudencia antes indicada. - De conformidad con los anteriores parámetros, los topes de indemnización de perjuicios morales para la víctima directa son los siguientes: Duración de la privación Víctima directa en SMLMV Entre un día y un mes Suma fija de 5 SMLMV Hasta 2 meses Hasta 10 SMLMV Hasta 3 meses Hasta 15 SMLMV Hasta 4 meses Hasta 20 SMLMV Hasta 5 meses Hasta 25 SMLMV Hasta 6 meses Hasta 30 SMLMV Hasta 7 meses Hasta 35 SMLMV Hasta 8 meses Hasta 40 SMLMV Hasta 9 meses Hasta 45 SMLMV Hasta 10 meses Hasta 50 SMLMV Hasta 11 meses Hasta 55 SMLMV Hasta 12 meses Hasta 60 SMLMV Hasta 13 meses Hasta 65 SMLMV Hasta 14 meses Hasta 70 SMLMV Hasta 15 meses Hasta 75 SMLMV Hasta 16 meses Hasta 80 SMLMV Hasta 17 meses Hasta 85 SMLMV Hasta 18 meses Hasta 90 SMLMV Hasta 19 meses Hasta 95 SMLMV 20 meses o más Hasta 100 SMLMV - En consecuencia, la fórmula para determinar la cuantía de los perjuicios morales de la víctima directa es: Expediente número: 18-001-33-40-004-2016-00701-01 Acción: Reparación Directa Accionante: Wilfer Esneyder Torres Rojas y otros Autoridad accionada: Nación – Fiscalía General de la Nación y otro 18 PM = (número de meses x 5 SMLMV) + (fracción adicional de días x 0,166 SMLMV) - En casos de detención domiciliaria, la cuantía de los perjuicios morales sufridos por la víctima directa se disminuirá en un 50%. 65.6. - Para las víctimas indirectas, los topes máximos de indemnización se determinan a partir del monto reconocido a la víctima directa, de la siguiente manera: a.- A los parientes en el primer grado de consanguinidad del detenido, su cónyuge o su compañero o compañera permanente, el cincuenta por ciento (50%) de lo que le corresponda a la víctima directa. b.- A los demás demandantes, cuando acrediten los perjuicios morales, el treinta por ciento (30%) de lo que le corresponda a la víctima directa. 65.7.- Para la determinación del monto final de la indemnización de las victimas indirectas dentro de los topes máximos antes señalados, la cuantificación deberá estar fundamentada en las pruebas que obren en el expediente y ella deberá ser motivada según lo probado en cada caso. 65.8.- Se reitera lo señalado en las anteriores jurisprudencias de unificación en lo relativo a que todos los topes que aquí se establecen podrán ser superados cuando se acrediten circunstancias que evidencien una gravedad e intensidad excepcional en el perjuicio moral sufrido por el detenido o las víctimas indirectas de la detención, las cuales podrán estar relacionadas con la gravedad del delito por el cual el sindicado fue investigado o acusado y las circunstancias particulares afrontadas con ocasión de la detención. En estos eventos, la decisión y las razones que justifican tal determinación deberán motivarse detalladamente.

Finalmente, se establece que en ningún caso la indemnización podrá superar los trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales vigentes para la víctima directa. S.- La aplicación en el tiempo de las reglas que se adoptan en esta sentencia 66.- Las reglas que se adoptan en el presente fallo, en ejercicio de la competencia prevista en el artículo 270 del CPACA, tienen el objeto de << unificar o sentar jurisprudencia o precisar su alcance o resolver las divergencias en su interpretación y aplicación>>. 67.- En esta sentencia de unificación se adoptan dos reglas jurisprudenciales respecto de las cuales es necesario pronunciarse sobre sus efectos en el tiempo: (i) los perjuicios morales solo se presumen para la víctima directa, los cónyuges, compañeros permanentes y los parientes en el primer grado de consanguinidad;

(ii) se modifican los topes máximos sobre perjuicios morales derivados de la privación de la libertad para las víctimas directas e indirectas.” En ese entendido, el perjuicio moral, tratándose de la privación injusta de la libertad, se presume únicamente de la víctima directa, de su cónyuge o compañero permanente y de los parientes dentro del primer grado de consaguinidad; y en cuanto a los demás familiares, debe acreditarse la relación estrecha con el detenido, para con ello establecer la existencia o no del perjuicio moral respecto de estos.

Ahora bien, por regla general, las sentencias de las altas cortes son de aplicación inmediata y, por ende, retroactiva, lo que implica que se aplica a situaciones o actuaciones en curso, con independencia de si al momento de haberse iniciado la actuación administrativa o de haberse presentado la demanda no existiera el Expediente número: 18-001-33-40-004-2016-00701-01 Acción: Reparación Directa Accionante: Wilfer Esneyder Torres Rojas y otros Autoridad accionada: Nación – Fiscalía General de la Nación y otro 19 precedente o su variación; máxime si se trata de sentencias de unificación jurisprudencial cuya fuerza vinculante es mayor al cumplir una función especial y específica de ordenar y clarificar el precedente aplicable, por lo que es de obligatorio cumplimiento por parte de los jueces.

Y es que no puede olvidarse que la labor jurisprudencial consiste en determinar el sentido y alcance de los referentes normativos pertinentes para la solución de los casos litigiosos. Pero esos referentes -constitucionales y legales- preexisten al pronunciamiento judicial que los concreta y determina, y también al caso concreto a resolver con aplicación de las normas así perfiladas por las altas Cortes.

De esta manera, la aplicación de los pronunciamientos jurisprudenciales que concretan su sentido debe hacerse -obviamente- desde el momento de vigencia de las normas interpretadas, pues lo que hace la jurisprudencia es poner de presente el significado que ellas han tenido siempre. En este sentido, procede la Sala a la tasación de los perjuicios, conforme la SU citada con anterioridad.

Se tiene acreditado que la privación de la libertad del demandante se presentó durante el período comprendido entre el 23 de julio de 2.011 y el 03 de junio de 2.014. Sin embargo, en la demanda se solicitó la indemnización de perjuicios por el tiempo transcurrido desde el 28 de noviembre de 2.011 al 03 de junio de 2.014, motivo por el cual es sobre este último período que se establecerá la indemnización; lo cual computa un término de 2 años, 6 meses y 5 días.

Ahora, la medida sustitutiva de detención preventiva en centro de reclusión, por la de detención preventiva en lugar de residencia, fue concedida el 26 de diciembre de 2.011; por lo que por esta circunstancia, según la fórmula de liquidación de la SU, se tendrá una reducción del 50% en el monto de los perjuicios a reconocer. - Liquidación de perjuicios morales a favor de WILFER ESNEYDER TORRES ROJAS -víctima directa- Se hará el cálculo conforme a la fórmula establecida por el Consejo de Estado en la sentencia de unificación citada en precedencia: Por la detención en el establecimiento carcelario.

Al permanecer recluido durante el período del 28 de noviembre al 25 de diciembre de 2.011, lapso de tiempo inferior al mes, se le reconocerá 5 SMLMV. Por la detención en el lugar de residencia. PM = (número de meses x 526 SMLMV) + (fracción adicional de días x 0,166 SMLMV) PM = (30 meses x 5 SMLMV) + (6 días x 0,166 SMLMV) PM = 150 SMLMV + 0.99 SMLMV 26 Por la reducción del 50% a título de compensación de culpas Expediente número: 18-001-33-40-004-2016-00701-01 Acción: Reparación Directa Accionante: Wilfer Esneyder Torres Rojas y otros Autoridad accionada: Nación – Fiscalía General de la Nación y otro 20 PM = 150.996 SMLMV Teniendo en cuenta que el resultado de la formula aplicada es de 150.996 SMLMV, suma que supera los 100 SMLMV, tope máximo establecido por el Consejo de Estado para el reconocimiento de esta clase perjuicios, sin que encuentre la Sala acreditada situación excepcional alguna que le permita establecer un monto superior, circunstancia por la cual será dicho tope de los 100 SMLMV la base para el cálculo del daño moral.

Atendiendo a que el tiempo liquidado corresponde al término que permaneció la víctima directa detenido en el lugar de residencia, conforme se indicó en precedencia, dicha indemnización se reducirá en un 50%, para disponer, en consecuencia, a su favor la suma equivalente a 50 SMLMV por concepto de perjuicios morales. Al sumar los dos tiempos -privación en centro carcelario y en el lugar de residencia- 50 SMLMV + 5 SMLMV, la suma obtenida es de 55 SMLMV.

Se tiene, entonces, que el monto total de la indemnización por concepto de perjuicios morales a favor de WILFER ESNEYDER TORRES ROJAS asciende a la suma equivalente a 55 SMLMV. -Liquidación de perjuicios morales sufridos por los familiares de la víctima directa. La señora CONSUELO ROJAS27, al estar dentro del primer grado de consaguinidad, en calidad de progenitora del directo perjudicado, se presume respecto de ella la existenca del perjuicio moral, conforme la sentencia de unificación, circunstancia por la cual se decretará a su favor el tope máximo de indemnización que corresponde al 50% del perjuicio moral establecido para la victima directa.

En este sentido, se reconocerá a su favor el equivalente a 27.5 SMLMV. En cuanto a los demandantes SIMEON ROJAS, YEISON STEVEN HINCAPIE ROJAS y MARIA CLEOFE ROJAS LOSADA, quienes acudieron al presente medio de control en calidad de tío, hermano y abuela, respectivamente, del señor WILFER ESNEYDER TORRES ROJAS, se tiene que no aparece acreditada la existencia de relaciones estrechas de solidaridad o afecto, o circunstancias de las cuales se pueda inferirse el sufrimiento, tal como lo indica la sentencia de unificación, en tanto el solo parentesco no es prueba suficiente para tener por demostrados los perjuicios morales reclamados, lo cual conlleva a denegar su reconocimiento a favor de dichas personas.

Ahora, si bien en la referida sentencia de unificación se fijó como regla la posibilidad de que el juez haga uso de las facultades probatorias antes de proferir sentencia28, con miras a establecer la configuración de los perjuicios morales respecto de los parientes de los cuales no se presume el dolor, en aquellos casos en que la demanda 27 Folio 6ª, C.1 28 “68.5.- No obstante, como a partir de la sentencia del 28 de agosto de 2013 puede deducirse que, en relación con los hermanos de la víctima directa era suficiente acreditar el parentesco para tener por demostrado el perjuicio moral, y en la gran mayoría de los fallos tal presunción viene aplicándose, la Sala estima procedente establecer la siguiente regla: en relación con las demandas presentadas desde el 28 de agosto de 2.013 y hasta la fecha de expedición de la presente sentencia, en las cuales el juez advierta que se presentaron fundándose en la jurisprudencia existente y no se solicitaron pruebas para acreditar los perjuicios morales de los pariente en segundo grado de consanguinidad, podrá hacer uso de las facultades probatorias que le otorga la ley para garantizar su derecho al debido proceso.

Esta determinación se adoptará sin importar la instancia en la que se encuentre el proceso”. (Se destaca) Expediente número: 18-001-33-40-004-2016-00701-01 Acción: Reparación Directa Accionante: Wilfer Esneyder Torres Rojas y otros Autoridad accionada: Nación – Fiscalía General de la Nación y otro 21 se presentó con posterioridad al 28 de agosto de 2.013 -como ocurre en el presente caso-, garantizándose así el debido proceso, teniendo en cuenta precisamente el cambio de jurisprudencia y a que para entonces no era necesario acreditar la configuración de dicho perjuicio, en consideración a que se presumía con la sola acreditación del parentesco, observa la sala que en el sub lite no se requiere hacer uso de dicha facultad probatoria, en consideración a que si bien a la parte actora en la audiencia inicial29 le fueron decretados a su favor los testimonios solicitados en la demanda con la finalidad de demostrar “…las relaciones de afecto y solidaridad entre él y su familia; así como se sobre la afectación y los perjuicios morales padecidos con ocasión de la privación de la libertad de que fuera objeto el mencionado señor ”, se tiene que en la audiencia de pruebas celebrada el 23 de febrero de 2.01830 desistió de los mismos. 3.2.

Perjuicios materiales. Frente a este perjuicio, la a quo reconoció al directo perjudicado la suma de $26.172.347 por concepto de lucro cesante. Al revisar el expediente se advierte que no existe prueba alguna que soporte que el señor TORRES ROJAS al momento de ser privado de la libertad se dedicaba a alguna actividad económica o productiva, razón por la cual no hay lugar a reconocer suma alguna por este concepto, al no acreditarse que con la detención se le causó una pérdida de un derecho cierto “a obtener el ingreso que, de no haberse producido el daño, habría seguido percibiendo o podría haber percibido como producto de la labor que desempeñaba antes de ser privado de la libertad o que iba a empezar a percibir en razón de una relación existente pero que apenas iba a empezar a cumplirse” 31. 4.

Costas. El presente proceso se tramita en vigencia de la Ley 1437 de 2011, la cual en su artículo 188 del CPACA dispone que: “… salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil.” Se observa que tal disposición abandona el criterio subjetivo contenido en el artículo 171 del C.C.A., en tanto la condena en costas se subordinaba a la conducta asumida por las partes, pasando a un criterio netamente objetivo, sin dejar al arbitrio del fallador proveer sobre el punto, en los términos que dispone el Código de Procedimiento Civil, hoy Código General del Proceso.

Así, ya no se requiere el reproche de la conducta de las partes -temeridad o mala fe-, pues implica, por regla general, su imposición a la parte vencida, pero no por ello infalible o automático, pues amén de ser objetivo, es valorativo32, en tanto pueden presentarse situaciones que ameriten, incluso, abstenerse de condenar en costas a la parte vencida. 29 Folios 119-131, C. 1 30 Folios147-148, C. 1. 31 Consejo de Estado.

Sección Tercera. Expediente 73001-23-31-000-2009-00133-01 (44.572). Sentencia del 18 de julio de 2019. M.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera. 32 Al respecto pueden verse las providencias del Consejo de Estado –Sección Segunda - Subsección “B” del 22 de febrero de 2018. Consejera Ponente Dra. Sandra Lisset Ibarra Vélez, radicado Nº 250002342000201200561 02 (0372-2017) y la de la Subsección “A” del 18 de julio de 2018.

Consejero Ponente. William Hernández Gómez, radicado 68001-23-33-000-2013-00698-01 (3300-14) en las que se decanta sobre el punto al decir: “a) El legislador introdujo un cambio sustancial respecto a la condena en costas, al pasar de un criterio “subjetivo” –C.C.A.- a un “objetivo valorativo” C.P.A.C.A” (…). Expediente número: 18-001-33-40-004-2016-00701-01 Acción: Reparación Directa Accionante: Wilfer Esneyder Torres Rojas y otros Autoridad accionada: Nación – Fiscalía General de la Nación y otro 22 Así, el artículo 365 del Código General del Proceso fija las siguientes reglas: “ARTÍCULO 365.

CONDENA EN COSTAS. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: 1. Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto.

Además, en los casos especiales previstos en este código. (…) 8. Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación. (…)” (Subraya y resalta la Sala). En lo que concierne a las agencias en derecho, se tiene que al tratarse de un proceso que se tramita ante la jurisdicción contenciosa siempre se debe actuar mediante apoderado judicial, tal y como lo señala el artículo 160 del CPACA33.

Si bien en el presente asunto no se acogieron los argumentos expuestos en el recurso de alzada presentado por la Rama Judicial, no hay lugar a condenarla en costas de segunda instancia, toda vez que la parte actora no actuó en esta instancia, no cumpliéndose así con el contenido del numeral 8° del artículo 365 del ordenamiento procesal general para habilitar su procedencia. DECISIÓN. En razón y mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo del Caquetá, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA: PRIMERO.- MODIFICAR el ordinal cuarto de la sentencia de fecha 29 de julio de 2.018 proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo de Florencia, el cual quedará así: “CUARTO: Como consecuencia de la anterior declaración, condenar a la NACIÓN - RAMA JUDICIAL a reconocer y pagar a las personas que se indican a continuación: - Por concepto de perjuicios morales: Demandante Calidad Daño moral 33 “Artículo 160.

Derecho de postulación. Quienes comparezcan al proceso deberán hacerlo por conducto de abogado inscrito, excepto en los casos en que la ley permita su intervención directa. Los abogados vinculados a las entidades públicas pueden representarlas en los procesos contenciosos administrativos mediante poder otorgado en la forma ordinaria, o mediante delegación general o particular efectuada en acto administrativo.” Expediente número: 18-001-33-40-004-2016-00701-01 Acción: Reparación Directa Accionante: Wilfer Esneyder Torres Rojas y otros Autoridad accionada: Nación – Fiscalía General de la Nación y otro 23 WILFER ESNEYDER TORRES ROJAS víctima directa 55 SMLMV CONSUELO ROJAS madre 27.5 SMLMV SEGUNDO: CONFIRMAR en todo lo demás la providencia recurrida, conforme a las razones expuestas en la parte motiva.

TERCERO. - Sin costas en la instancia. CUARTO.- En firme esta providencia, DEVUÉLVASE el proceso al despacho judicial de origen para lo de su competencia, previa anotación en el software de gestión. Notifíquese y cúmplase, Los Magistrados, PEDRO JAVIER BOLAÑOS ANDRADE ANGÉLICA MARÍA HERNÁNDEZ GUTIÉRREZ YANNETH REYES VILLAMIZAR (salva voto) Firmado Por: Pedro Javier Bolaños Andrade Magistrado Tribunal Administrativo De Florencia - Caqueta Yanneth Reyes Villamizar Magistrado Tribunal O Consejo Seccional 4 Tribunal Administrativo De Florencia - Caqueta Firma Con Salvamento De Voto Angelica Maria Hernandez Gutierrez Magistrada Oral 003 Tribunal Administrativo De Florencia - Caqueta Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: d128cfbd3ab8057e0d12d28d5b604dcd9dcfc4046eb2bff2773d922ddb3cb008 Documento generado en 09/12/2022 04:40:56 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica