REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAQUETÁ - Sala Tercera de decisión - Magistrado Ponente: Dr. NÉSTOR ARTURO MÉNDEZ PÉREZ Florencia, catorce (14) de diciembre de dos mil veintidós (2022) Asunto: Lesión a soldado conscripto Medio de control: Reparación Directa Demandante: Anderson Cuellar Beltrán y Otros Demandado: Nación – Ministerio De Defensa – Ejército Nacional.
Radicación: 18001-3333-004-2017-000400-01 Acta de discusión: No. 97 de la fecha I. ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra sentencia de 31 de marzo de 2022, proferida por el Juzgado Quinto Administrativo de Florencia, mediante el cual accedió a las pretensiones de la demanda.
II.
ANTECEDENTES 1. Demanda1 1.Solicitaron los demandantes que se declare la responsabilidad de la Nación (Ministerio de Defensa, Ejército Nacional), por los perjuicios a ellos ocasionados por las lesiones sufridas por Anderson Cuellar Beltrán cuando se encontraba prestando servicio militar obligatorio, y que, como consecuencia de esa declaración, se la condene a indemnizarlos. 2.En lo fáctico fundamentaron sus pretensiones señalando que el joven Cuellar Beltrán, cuando prestaba servicio militar obligatorio, le ordenaron trasladar unas municiones y en el desplazamiento sufrió una caída que le ocasionó lesiones en el hombro; que días después acudió en 2 oportunidades al Hospital María Inmaculada, atendiendo al dolor que le aquejaba; que en la actualidad asiste a terapia cada 8 días y sufre de estrés postraumático, y que se encuentra pendiente que se le practique valoración por la Junta Médico Laboral para determinar su pérdida de capacidad. 3.En lo jurídico plantearon que el régimen de responsabilidad aplicable es el de daño especial, en consideración a que el joven Anderson Cuellar Beltrán ingresó al Ejército Nacional como recluta, por lo que el Estado tenía el deber de retornarlo a la sociedad en las mismas condiciones en las que ingresó. 2.
Contestación. 4.La demandada2 se opuso a las pretensiones planteadas, y argumentó que a la demanda no se acompañó prueba de los hechos relatados en la demanda, y que 1 Folios 43 al 59 del cuaderno principal No. 1 del expediente judicial electrónico. 2 Folios 182 al 190 del archivo 1 del expediente judicial electrónico. Medio de control: Reparación directa Demandante: Anderson Cuellar Beltrán y otros Demandado: Nación – Ministerio de defensa – Ejército Nacional.
Radicado: 18001-3333-004-2017-00400-01 2 de 9 no se acreditó los elementos de la responsabilidad extracontractual del Estado, necesarios para que sea endilgada la responsabilidad al Ejército Nacional. 5.Propone como excepciones la de caducidad en atención a que los hechos ocurrieron en el mes de abril de 2015 y la demanda se presentó el 26 de mayo de 2017, planteó la existencia de una causal de exculpación referida a que el hecho fue imprevisible e inevitable y solicitó se le exonere de toda responsabilidad. 3.
Sentencia de primera instancia 6.En la sentencia del 31 de marzo de 20223, el Juzgado Quinto Administrativo de Florencia, resolvió lo siguiente:
PRIMERO: DECLARAR probada de oficio la excepción de falta de legitimación en la causa por activa frente al señor WILMER TABARES BELTRAN, conforme a los argumentos expuestos en la parte motiva de la presente providencia.
SEGUNDO: DECLARAR que la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJÉRCITO NACIONAL es administrativa y patrimonialmente responsable por las lesiones causadas al joven ANDERSON CUELLAR BELTRAN, durante la prestación del servicio militar obligatorio, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la providencia.
TERCERO: En consecuencia, CONDÉNESE a la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL, a cancelar las siguientes sumas de dinero: - Por concepto de Perjuicios Morales: DEMANDANTE CALIDAD SMLMV ANDERSON CUELLAR BELTRAN Víctima 20 OLMEDO CUELLAR LOZANO Padre 20 DANELIA BELTRAN Madre 20 DUVAN CUELLAR BELTRAN Hermano 10 OLMEDO CUELLAR BELTRAN Hermano 10 ANADELIA LOZANO DE CUELLAR Abuela 10 JOSE CUELLAR Abuelo 10 Por concepto de Daño a la Salud Para ANDERSON CUELLAR BELTRAN, el equivalente a veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento del pago efectivo de la condena. - Por concepto de perjuicios materiales (lucro cesante) 3 Archivo 23 del expediente judicial electrónico Medio de control: Reparación directa Demandante: Anderson Cuellar Beltrán y otros Demandado: Nación – Ministerio de defensa – Ejército Nacional.
Radicado: 18001-3333-004-2017-00400-01 3 de 9 Para ANDERSON CUELLAR BELTRAN, la suma de TREINTA Y SEIS MILLONES SEISCIENTOS SETENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS OCHO PESOS ($36.676.608) M/CTE CUARTO: Sin condena en costas. (…) 7.Como sustento de su decisión, el a quo argumentó, luego de señalar que el régimen de responsabilidad aplicable al caso era el objetivo por daño especial, que se había acreditado que como consecuencia directa de la prestación del servicio militar obligatorio el demandante sufrió una lesión, la cual comprometió de manera permanente su capacidad laboral, disminuyéndola en un 10% de acuerdo a la valoración realizada por Junta Médico Laboral, lo que implicó un rompimiento del equilibrio ante las cargas públicas. 8.Consecuentemente procedió a pronunciarse sobre el reconocimiento de los perjuicios solicitados, para lo cual tuvo en consideración tanto el porcentaje de pérdida de la capacidad laboral como la expectativa de vida de la víctima directa. 4.
Impugnación. 9.Inconforme con la reseñada decisión, la apoderada de la Nación apeló4. Dijo que el sometimiento de Anderson Cuellar Beltrán a la prestación del servicio militar obligatorio no fue la causa determinante de la caída que sufrió, pues tal situación pudo haberse presentado en la vida civil, así, resultó ser un hecho de fuerza mayor que cumplió con las características de serle imprevisible e irresistible.
Resaltó que al soldado no se le expuso a un riesgo anormal y que la lesión la padeció cuando cumplía una actividad de rutina que no requería capacidades o destrezas mayores a las normales. 5. Trámite en Segunda Instancia 10.Mediante auto de 14 de julio de 20225, se admitió el recurso de apelación interpuesto conforme las previsiones de la ley 2080 de 2021.
III.CONSIDERACIONES 3.1. Competencia. 11.Esta Corporación es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto, conforme con lo dispuesto en los artículos 153 del CPACA6. De conformidad con los límites propios de la competencia del juez de segunda instancia, la Sala examinará únicamente los motivos de inconformidad planteados por la parte apelante7. 3.2.
Problema jurídico. 4 Archivo 25 del expediente judicial electrónico. 5 Archivo 5 de la carpeta de segunda instancia del expediente judicial electrónico 6 “ARTÍCULO 153. COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN SEGUNDA INSTANCIA. Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda”. 7 “ARTÍCULO 320 del CGP.
FINES DE LA APELACIÓN. El recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión. Podrá interponer el recurso la parte a quien le haya sido desfavorable la providencia: respecto del coadyuvante se tendrá en cuenta lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 71”.
Medio de control: Reparación directa Demandante: Anderson Cuellar Beltrán y otros Demandado: Nación – Ministerio de defensa – Ejército Nacional. Radicado: 18001-3333-004-2017-00400-01 4 de 9 12.En él ámbito competencial que deriva del recurso interpuesto, corresponde a la sala establecer si se configuró en favor de la entidad demandada la causal eximente de responsabilidad de fuerza mayor, lo que de ser cierto la liberaría de cualquier tipo de responsabilidad. 3.3.
Análisis de la Sala. 13.La responsabilidad patrimonial del Estado a la que obedece la acción de reparación directa y de la cual surge el presente asunto, tiene su fundamento Constitucional en el artículo 908, a cuyo tenor el Estado debe responder patrimonialmente por los daños antijurídicos imputables a este, causados por la acción u omisión de las autoridades públicas. 14.En esencia, el daño antijurídico se define como “(…) aquel que causa un detrimento patrimonial, que carece de título jurídico válido, y que excede el conjunto de las cargas que normalmente debe soportar el individuo en su vida social”9, o como lo precisó la Corte Constitucional en sentencia C-286 del 3 de mayo de 2017, es “(…) aquel perjuicio que le es generado a una persona y que ésta no tiene el deber jurídico de soportar, razón por la cual, le corresponde una indemnización, como resultado de un reconocimiento dirigido a lograr la adecuada reparación de la víctima, y nunca bajo una óptica sancionatoria impuesta en contra del Estado o sus agentes”10 (sic). 15.En consecuencia, el elemento fundamental de la responsabilidad es la existencia de un daño, la lesión de un derecho, de un bien o de un interés legítimo jurídicamente protegido, que el afectado no esté en la obligación jurídica de soportar (antijurídico), y que sea imputable al Estado (nexo de causalidad). 16.Pues bien, en el presente asunto se encuentra probado el daño, toda vez que, según consta en el Acta de Junta Médico Laboral No. 117007 del 21 de mayo de 202011 el actor padece una pérdida de su capacidad laboral del 10%, como consecuencia de una “tendinitis del supraespinoso hombro derecho”, lo que –según se afirma en la demanda- le fue generado mientras prestaba el servicio militar obligatorio, 17.Ahora, en relación con el régimen de imputación derivado de la responsabilidad por los daños que sean ocasionados a los soldados conscriptos, el Consejo de Estado12 ha determinado que estos pueden ser i) objetivo: por daño especial o riesgo excepcional, y ii) por falla del servicio, así: En relación con los títulos de imputación aplicables cuando se trata de estudiar la responsabilidad del Estado respecto de los daños causados a soldados conscriptos, la jurisprudencia ha establecido que los mismos pueden ser i) de naturaleza objetiva –tales como el daño especial o el riesgo excepcional- y ii) por falla del servicio, siempre y cuando de los hechos y de las pruebas allegadas al proceso ésta se encuentre acreditada13.
Adicionalmente, en aplicación del principio iura novit curia, esta Corporación ha señalado que el juzgador debe verificar si el daño antijurídico resulta imputable al Estado con 8 “Artículo 90. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas.
En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste.” 9 Dr. Juan Carlos Henao Pérez en el escrito citado, página 771, recogida de la historia del actual texto del Art. 90 de la C.P. 10 Sentencia Corte Constitucional C- 286/2017.
M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Demanda de inconstitucionalidad contra el inciso 2º del artículo 191 de la Ley 1801 de 2016, “por medio de la cual se expide el Código Nacional de Policía y Convivencia.” 11 Archivo 14 del expediente judicial electrónico 12 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, C.P. Carlos Alberto Zambrano. Radicado No. 31499 del 16 de septiembre de 2013. 13 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 28 de abril de 2010, expediente 17.992.
Medio de control: Reparación directa Demandante: Anderson Cuellar Beltrán y otros Demandado: Nación – Ministerio de defensa – Ejército Nacional. Radicado: 18001-3333-004-2017-00400-01 5 de 9 fundamento en uno cualquiera de los títulos de imputación antes mencionados. Pues bien, el daño especial opera cuando se produce un rompimiento de la igualdad frente a las cargas públicas14.
Por su parte, el riesgo excepcional se da como consecuencia de la realización de actividades peligrosas o de la utilización de artefactos que, en su estructura, son peligrosos. A su turno, la falla en la prestación del servicio surge cuando la irregularidad administrativa produce el daño. En todo caso, éste no resulta imputable al Estado cuando ocurre por culpa exclusiva de la víctima, por fuerza mayor o por el hecho exclusivo de un tercero, circunstancia que lleva al rompimiento del nexo causal y lo libera de responsabilidad.
En los casos en que se invoque, por parte de la entidad demandada, la existencia de una causa extraña como generadora del daño, será necesario analizar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que éste se produjo, pues es posible que el Estado haya contribuido co-causalmente a su generación; por lo tanto, la sola constatación de la existencia de una aparente causa extraña como origen o fuente material de los daños ocasionados a conscriptos no es suficiente para que éstos (los daños) sean considerados como no atribuibles a la Administración Pública, pues se requiere, además, que ésta acredite que su actuación no contribuyó a su producción, por lo cual no le sería imputable fáctica ni jurídicamente”.
(Resaltado del Despacho) 18. Aunque (dicho sea esto a modo de obiter dictum) el recurso al régimen de falla del servicio resulta superfluo dado que la constatación de un daño y de su imputabilidad a la administración -que son los requisitos de activación de responsabilidad extracontractual del Estado por vía de los regímenes objetivos- bastan para declarar la responsabilidad administrativa y hacen innecesario el examen del ingrediente subjetivo propio de la responsabilidad por falla, ciertamente en casos como el aquí planteado puede fundamentarse la atribución de responsabilidad por vía de daño especial o de riesgo excepcional. 19.En cualquier caso, se enfatiza, esa imputación de responsabilidad puede ser obstada por la demostración probatoria de los elementos estructurantes de una eximente de responsabilidad. 20.
Esto es lo que pretende el recurrente, quien en su impugnación se centra en la existencia de una situación de fuerza mayor en la génesis del daño sufrido por el recluta. 21.Sobre esta causal de exoneración ha puntualizado15 que para su configuración se hace necesaria la presencia de 3 elementos, a saber: i) la irresistibilidad; ii) la imprevisibilidad, y iii) la exterioridad respecto del demandado.
Y que compete la carga de la prueba a quien la alega la causa extraña. 22. Y los ha definido así16 (resaltaremos): 14 En sentencia del 10 de agosto de 2005, expediente 16205, la Sala, al decidir la demanda instaurada con el fin de obtener la indemnización de los perjuicios causados por las lesiones sufridas por un soldado que, en cumplimiento de la orden proferida por su superior jerárquico, consistente en realizar un registro de área en horas de la noche, al saltar un caño se cayó y golpeó contra una piedra, consideró: “ la causación de los daños material, moral y a la vida de relación tienen sustento, en este proceso, en el actuar de la Administración de sometimiento del soldado conscripto a una carga mayor a la que estaba obligado a soportar, cuando en el cumplimiento de la misión conferida a él por el Comandante del Escuadrón B de Contraguerrillas de registro del área general del Municipio de Paz de Ariporo dentro del servicio y con ocasión de él, se tropezó cayendo contra la maleza, lesionándose el ojo derecho”. 15 Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. C. P. Mauricio Fajardo Gómez. Sentencia del 26 de mayo de 2010. Rad. No. 66001233100019980045401 exp. 18.800. 16 Subsección A, Consejera ponente: Marta Nubia Velásquez Rico, 21 de julio de 2020, radicación número: 25000-23-36- 000-2015-02461-01(62645). Medio de control: Reparación directa Demandante: Anderson Cuellar Beltrán y otros Demandado: Nación – Ministerio de defensa – Ejército Nacional.
Radicado: 18001-3333-004-2017-00400-01 6 de 9 Sobre la apreciación de la fuerza mayor o caso fortuito, se comparte el siguiente análisis de la Corte Suprema de Justicia, en el cual se destacan los elementos de imprevisión e irresistibilidad, además del concepto de “ajenidad” que caracteriza esta figura jurídica: “2.1. Respecto de las dos primeras modalidades, el artículo 64 del Código Civil considera como «(…) fuerza mayor o caso fortuito el imprevisto a que no es posible resistir, como un naufragio, un terremoto, el apresamiento de enemigos, los actos de autoridad ejercidos por un funcionario público, etc.».
“La unidad conceptual o sinonimia establecida por el legislador se explica en que «no existe realmente diferencia apreciable en términos de la función que ambas están llamadas a cumplir en el ámbito de la legislación civil vigente»17, refiriéndose ellas, en esencia, a acontecimientos anónimos, imprevisibles, irresistibles y externos a la actividad del deudor o de quien se pretende lo sea, demostrativos en cuanto tales, del surgimiento de una causa extraña, no atribuible a aquel.
“Por tanto, para poder predicar su existencia, se impone establecer que el citado a responder estuvo en imposibilidad absoluta de enfrentar el hecho dañoso, del cual él es ajeno, debido a la aparición de un obstáculo insuperable. “Al respecto, se han considerado como presupuestos de tales situaciones exonerativas de responsabilidad, la imprevisibilidad e irresistibilidad del acontecimiento, entendida aquella como la irrupción súbita de un suceso imposible de eludir, a pesar de la diligencia y cuidado observados con tal fin, para cuya evaluación en cada caso concreto, deberán tenerse en cuenta criterios como «1) El referente a su normalidad y frecuencia; 2) El atinente a la probabilidad de su realización, y 3) El concerniente a su carácter inopinado, excepcional y sorpresivo» (CSJ SC 6 ago. 2009, rad. 2001-00152-01).
“La irresistibilidad, por su parte, atañe a la imposibilidad objetiva absoluta de evitar el suceso imprevisto y sus consecuencias, no obstante los medios empleados para contrarrestarlo o sobreponerse a él y a su desenlace, o en otros términos, cuando en las mismas condiciones del demandado y atendiendo la naturaleza del hecho, ninguna otra persona hubiera podido enfrentar sus efectos perturbadores.
En tales condiciones, no sería viable deducir responsabilidad, pues nadie es obligado a lo imposible. La imposibilidad relativa, por tanto, o viabilidad de que, con algún esfuerzo, quien enfrenta la situación supere el resultado lesivo, descarta la irresistibilidad”.18 23.En el caso concreto considera la Sala que la entidad demandada no logró demostrar la estructuración de los elementos que conforman la eximente de responsabilidad alegada pues si bien –en gracia de claridad- el hecho pudiera considerarse irresistible e imprevisible, no se configura la exterioridad jurídica o ajenidad, condición que ha de estimarse en referencia a la esfera de actividad propia de quien la alega. 17 Hace parte de la cita: “Sentencia CSJ SC 26 nov. 1999, rad. 5220”. 18 Corte Suprema de Justicia, magistrado ponente Luis Alonso Rico Puerta, sentencia SC1230-2018 de 25 de abril de 2018, radicación n.° 08001-31-03-003-2006-00251-01 [recurso de casación interpuesto por el Banco Agrario de Colombia S.A., frente a la sentencia de 2 de diciembre de 2013, proferida por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro del proceso ordinario promovido por la Caja de Compensación Familiar – CAJACOPI – Atlántico].
Medio de control: Reparación directa Demandante: Anderson Cuellar Beltrán y otros Demandado: Nación – Ministerio de defensa – Ejército Nacional. Radicado: 18001-3333-004-2017-00400-01 7 de 9 24. En el sub judice ocurre que ese ámbito comprende todas las actividades que en desarrollo de la conscripción ejercida sobre el ciudadano reclutado este ha de llevar a cabo durante su prestación del servicio. 25.
Así, para exonerarse de responsabilidad por vía de esta eximente, la entidad demandada debe probar que la actividad en curso de la cual resultó lesionado el recluta no está comprendida dentro de la esfera de actividades institucionales. 26. Por ello es claro que corresponde al Estado la protección de los obligados a prestar el servicio militar y la asunción de las consecuencias lesivas que en ellos reporte el cumplimiento de las tareas que, en ese marco funcional, se les asigne. 27.Es esto así, por cuanto, “en razón a la obligatoriedad que reviste el servicio militar los soldados conscriptos se vinculan a la prestación del servicio en estado de sujeción, de suerte que la administración se hace responsable de los posibles daños por y a causa del servicio”19. 28.En este marco estimativo encuentra la Sala que el Ejército Nacional si es jurídicamente responsable por las lesiones sufridas por el actor, como quiera que se produjeron durante la prestación del servicio militar obligatorio, tal como se certificó en el Acta de Junta Médica Laboral No. 117007 del 21 de mayo de 202020, que al respecto señaló: (…) D. Imputabilidad del Servicio LESIÓN-1 OCURRIÓ EN EL SERVICIO PERO NO POR CAUSA Y RAZÓN DEL MISMO LITERAL (A)(AC) 29.
Así, el Estado en cumplimiento de una actividad lícita, cual es el reclutamiento de varones para el cumplimiento de la obligación constitucional de prestar el servicio militar, ocasionó al actor un daño que éste no estaba en la obligación de soportar. Tal actividad legítima constituye la causa eficiente en la producción del daño sufrido por el actor, pues -se reitera- las afecciones se produjeron mientras el uniformado cumplía actividades propias del servicio militar. 30.De allí que los reparos realizados por la demandada y recurrente resultan inadmisibles. 31.
A lo anterior se agrega que la carga de la prueba de la excepción planteada está en cabeza de la entidad demandada, pues a tenor del artículo 167 del CGP “incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”. Y que, como reiteradamente lo ha dicho el Consejo de Estado no basta con enunciar la causal eximente de responsabilidad, sino que se debe probar su concurrencia en el caso que se estudia.
Veamos21: En cuanto al reparto de la carga de la prueba que tiene lugar como consecuencia de la aplicación del régimen de riesgo excepcional, esta Sala ha advertido, en reiterada jurisprudencia, que: 19 Sala): de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, Consejera Ponente: Stella Conto Diaz del Castillo, 27 de septiembre de 2013.
Radicación 20 Folio 5 archivo 14 carpeta primera instancia del expediente digital 21 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN A, Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ, 19 de marzo de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 76001-23-31-000-2010-01623-01(52983) S Actor: LINA MARÍA GONZÁLEZ CAMPUZANO Y OTROS Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL Medio de control: Reparación directa Demandante: Anderson Cuellar Beltrán y otros Demandado: Nación – Ministerio de defensa – Ejército Nacional.
Radicado: 18001-3333-004-2017-00400-01 8 de 9 “[A]l actor le bastará probar la existencia del daño y la relación de causalidad entre éste y el hecho de la Administración, realizado en desarrollo de la actividad riesgosa. Y de nada le servirá al demandado demostrar la ausencia de falla; para exonerarse, deberá probar la existencia de una causa extraña, esto es, fuerza mayor, hecho exclusivo de un tercero o de la víctima”22 (negrillas por fuera del texto original).
De manera que (…) corresponde a la parte pasiva la demostración de las causales eximentes de responsabilidad23. 32. En el caso que decide el Tribunal, ninguna prueba se aportó que acredite la ocurrencia de un evento de fuerza mayor que funcionar pudiera como excluyente de responsabilidad estatal. 33.Por lo antes expuesto se impone por parte de Sala confirmar la sentencia impugnada. 4.
Condena en costas y agencias en derecho. 34.Atendiendo lo contemplado en el numeral 120 del artículo 365 del CGP, este Tribunal acogerá la postura del Consejo de Estado21 que frente al particular concluyó que: “(…) el artículo 188 del CPACA entrega al juez la facultad de disponer sobre la condena en costas, lo cual debe resultar de analizar diversos aspectos dentro de la actuación procesal, tales como la conducta de las partes, y que principalmente deben aparecer causadas y comprobadas, siendo consonantes con el contenido del artículo 365 del CGP, descartándose así una apreciación solamente objetiva sobre el particular, que simplemente consulte quien resulte vencido para que le sean impuestas, pues se exige una valoración de la conducta”. 35.En el caso concreto, la Sala se abstendrá de condenar en costas como quiera que el apoderado de la parte demandante no actuó en esta instancia, por lo que no se puede tenerse por satisfecha la exigencia que hace el numeral octavo del artículo 365 del C.G.P. – en cuanto a que la condena en costas está supeditada a que “en el expediente aparezca que se causaron”- y por ende, no procede en el sub judice la condena en costas a la entidad demandada.
IV. DECISIÓN. En mérito de lo expuesto, la SALA TERCERA DE DECISIÓN DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAQUETÁ, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMÁSE el fallo impugnado.
SEGUNDO: Sin condena en costas. 22 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 14 de junio de 2001. Exp. 12.696. C.P. Alier E. Hernández Enríquez. En el mismo sentido, Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia de 31 de mayo de 2016. Exp. 38.757. C.P. Ramiro Pazos Guerrero: “(…) a efectos de exonerarse de responsabilidad, corresponde a la parte pasiva acreditar la ocurrencia de una de las causales eximentes de responsabilidad establecidas por el ordenamiento jurídico, a saber, el hecho de un tercero, el hecho de la víctima y la fuerza mayor.
En consecuencia, cuando el daño deriva de la materialización del riesgo que deviene del ejercicio de actividades peligrosas, en principio, no es necesario hacer un análisis subjetivo para estructurar el juicio de responsabilidad del Estado, sino determinar si la actividad peligrosa implicó la concreción de una lesión para los bienes, derechos y/o intereses de un sujeto de derechos, de modo tal que la demandada sea la llamada a responder por ellos”. 23 Consejo de Estado, Sección Tercera.
Sentencia de 5 de abril de 2013. Exp. 24.984. C.P. Stella Conto Díaz del Castillo y Sección Tercera. Sentencia de 31 de mayo de 2016. Exp. 38.757. C.P. Ramiro Pazos Guerrero. Medio de control: Reparación directa Demandante: Anderson Cuellar Beltrán y otros Demandado: Nación – Ministerio de defensa – Ejército Nacional. Radicado: 18001-3333-004-2017-00400-01 9 de 9 TERCERO: En firme la presente decisión, vuelva el expediente al Juzgado de origen, previas las anotaciones pertinentes en el programa informático Justicia Siglo XXI-SAMAI y en la base de datos del despacho 01.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Los magistrados, NÉSTOR ARTURO MÉNDEZ PÉREZ PEDRO JAVIER BOLAÑÓS ANDRADE YANNETH REYES VILLAMIZAR Con ausencia justificada Firmado Por: Nestor Arturo Mendez Perez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Contencioso 1 Administrativa Tribunal Administrativo De Florencia - Caqueta Pedro Javier Bolaños Andrade Magistrado Tribunal Administrativo De Florencia - Caqueta Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 908f4bd16578c8a3151e19769bdc71dbcd08757b5087552f9e677a67a8df4d35 Documento generado en 14/12/2022 04:44:49 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica