REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAQUETÁ - Sala Tercera de decisión - Magistrado Ponente: Dr. NÉSTOR ARTURO MÉNDEZ PÉREZ Florencia, catorce (14) de diciembre de dos mil veintidós (2022). Asunto: Responsabilidad médica Medio de control: Reparación directa Demandante: Adriana Gutiérrez Romero y otros Demandado: ESE Hospital María Inmaculada de Florencia Radicación: 18001-3333-002-2016-01040-01 Acta de discusión Nro. 97 de la fecha I. ASUNTO Procede la Sala a resolver sendos recursos de apelación interpuestos por la parte demandante y por el señor Procurador 71 Judicial I Administrativo contra sentencia de 30 de agosto de 2019 proferida por el Juzgado Segundo Administrativo de Florencia, que denegó las pretensiones de la demanda.
II.
ANTECEDENTES. 1. Demanda1. 1.Por vía de reparación directa los demandantes solicitaron que se declarara la responsabilidad patrimonial de la ESE Hospital María Inmaculada (en adelante el HMI) por falla en el servicio médico, y que, como consecuencia de ello, se les indemnice por los daños materiales e inmateriales irrogados. 2.En lo fáctico señalaron que Adriana Gutiérrez Romero, embarazada, fue remitida el 28 de agosto de 2014 desde el Centro de Salud de Solano al servicio de ginecología del HMI por infección urinaria; que el 5 de noviembre la paciente ingresó nuevamente al HMI por urgencias en donde fue atendida por médico general quien ordenó valoración por ginecología dado el estado de gestación; que se valoró el 12 del mismo mes y se halló mujer en estado de gravidez de 36.5 semanas; que se ordenó exámenes de torch2; que el examen dio resultado positivo para VIH; que por ello se catalogó el embarazo como de alto riesgo; y que el 19 de noviembre (con 38 semanas de gestación) se procedió a practicar cesárea para prevenir un posible contagio del virus al nasciturus. 3.En lo jurídico, endilgan responsabilidad a la demandada por falla en la prestación del servicio médico hospitalario, concretamente por un error en el diagnóstico, desconociendo lo reglado por el Decreto 559 de 19913, pues no se realizó el examen confirmatorio de manera inmediata conforme a lo establecido en los protocolos médicos, esto es, la Western Blot atendiendo el avanzado estado de gravidez. 2.
Contestación de la Demanda4. 1 Folio 117 al 135 del archivo nro. 1 del expediente. 2 Iniciales en inglés de toxoplasmosis, rubéola citomegalovirus, herpes simple y VIH 3 “Por el cual se reglamentan parcialmente las Leyes 09 de 1979 y 10 de 1990, en cuanto a la prevención, control y vigilancia de las enfermedades transmisibles, especialmente lo relacionado con la infección del Virus de Inmunodeficiencia Humana, HIV, y el Síndrome de Inmune deficiencia Adquirida, SIDA, y se dictan otras disposiciones sobre la materia.” 4 Folio 159 al 169 del archivo nro. 1 del expediente.
Medio de control: Reparación directa Demandante: Adriana Gutiérrez Romero y otros Demandado: ESE Hospital María Inmaculada de Florencia Radicación: 18001-3333-002-2016-01040-01 2 de 9 4. El HMI se opuso a la prosperidad de las pretensiones, efecto al cual argumentó que el procedimiento adelantado por su parte se ajustó a lo establecido en las guías de manejo de pacientes gestantes con pruebas reactivas y en cumplimiento de la obligación de medios que le asiste a las IPS.
Frente a la manera en que se desarrollaron los hechos referidos en la demanda, expuso que el 13 de noviembre se realizó prueba del VIH que arrojó resultado positivo, por lo que se ordenó reiterarla, que se practicó el 18 de noviembre y que también arrojó resultado positivo, por lo que el mismo día se la hospitaliza, y se solicita prueba confirmatoria -Western Blot-, obteniendo resultado negativo el 3 de diciembre.
Y expuso: No obstante lo anterior, la decisión de realizar cesárea y el inicio de antiretrovirales estaba indicada según el protocolo de manejo de esta patología, pues se había iniciado ya la actividad uterina en la paciente y tenía dos pruebas de Elisa positivas, lo cual hizo que el especialista tomara la decisión de realizar cesárea y de iniciar protección del bebé con el inicio de antiretrovirales (Ver guía de manejo del Sida del Ministerio de la Protección Social).
No se puede hablar entonces de un trato ominoso para el bebé, pues la intención, por el contrario, era protegerlo de un probable contagio con el virus del VIH al permitir un parto vaginal. 5.Propuso como excepciones de fondo, la inexistencia de daño psicológico de la paciente Adriana Gutiérrez Romero, y la inexistencia de falla en la prestación del servicio médico en cabeza del HMI. 6.ALLIANZ SEGUROS S.A.5, llamado en garantía por el HMI, alegó inexistencia de hecho causante del daño, pues -dijo- la atención prestada fue cabal, oportuna y diligente.
Propuso excepciones de inexistencia de la obligación (indicó que conforme al artículo 1127 del C. de Co., se excluye los perjuicios morales), inexistencia de la obligación en caso de presentarse uno o más de los hechos expresamente excluidos y, límite del valor asegurado y reducción del valor asegurado por agotamiento del mismo. 3.
Sentencia de primera instancia. 7.Mediante sentencia de 30 de agosto de 20196 el Juzgado Segundo Administrativo de Florencia denegó las pretensiones de la demanda. Luego de analizar el caso bajo el título de imputación de falla probada del servicio, tuvo por acreditado el daño traducido en la divergencia entre las pruebas de VIH reactivas y la confirmatoria Western Blot que arrojó un resultado negativo, lo cual motivo la realización de una cesárea segmentaria.
Expuso que, sin embargo, no existió relación causal entre el daño y el actuar de la demandada, pues encontró que el procedimiento se ajustó a las guías prácticas dispuestas por el Ministerio de Salud. Agregó que por parte de la actora no se probó la existencia de alguna falla en el procedimiento a la hora de tomar la muestra del VIH, así como tampoco en el tratamiento brindado a la madre y al neonato. 8.Finalmente expuso que el Consejo de Estado, ha establecido que para que se concrete una falla en el servicio por “falso positivo de VIH” debe ser por: i) no practicar la prueba confirmatoria, o su práctica tardía. ii) no efectuar el acompañamiento necesario al momento de existir una prueba reactiva y, iii) negar tratamientos como consecuencia del resultado positivo, circunstancias estas que tampoco fueron probadas. 5 Folio 39 al 46 del archivo nro. 4 del expediente. 6 Folio 2 al 15 del archivo nro. 5 del expediente.
Medio de control: Reparación directa Demandante: Adriana Gutiérrez Romero y otros Demandado: ESE Hospital María Inmaculada de Florencia Radicación: 18001-3333-002-2016-01040-01 3 de 9 4. Impugnaciones. 9.El señor agente del Ministerio Público7 apeló. Propuso como objeto del recurso que, previa revocación del fallo impugnado, se acceda a las pretensiones de la demanda.
Indicó que la falla en la prestación del servicio en el caso bajo análisis se concreta por “insuficiente información” a la hora del consentimiento informado, como quiera que se debió haber indicado a la paciente el procedimiento que se realizaría y las consecuencias que se derivarían en caso de salir positivo, situación que no ocurrió. 10.La parte actora8 de igual manera apeló, solicitó se revoque el fallo y en su lugar se declare responsable a la demandada.
Planteo como argumentos de disenso que no se le explicó a la paciente que los 2 primeros exámenes que le serían practicados para determinar un contagio de VIH no eran definitivos, lo que conllevó a que suscribiera un consentimiento inocuo que además le causó un daño moral a ella y su menor hijo, que lo anterior se acreditó con la declaración rendida por la jefe de laboratorio de la demandada quien manifestó: “Se le informa de que puede dar reactivo, no reactivo, pero no de le dice los errores porque pues realmente explicarle eso a un paciente es bien complicado”.
Agregó que en anteriores ocasiones ya se había presentado este tipo de inconvenientes “falsos positivos de VIH”; sin embargo, la ESE no adoptó medidas para que ello no se volviera a presentar generándose así la negligencia médica. Indicó además que la prueba de confirmación (Western Blot) no fue oportuna, como quiera que se envió hasta otra ciudad cuando en la Clínica Medialser SA, sede Florencia, se podía haber realizado y así tener un resultado inmediato. 11.Finalmente adujó que tampoco se tuvo en consideración por parte del a quo que a la paciente antes de haber ingresado a la ESE ya se le había practicado la prueba Elisa la cual había sido negativa. 5.
Tramite en segunda instancia. 12.Mediante auto de 22 de noviembre de 2019 se admitió el recurso9, y el 6 de diciembre siguiente se corrió traslado para alegatos de conclusión10. El llamado en garantía11 reiteró los argumentos de su contestación; la demandada12 solicitó se confirme el fallo, por cuanto -expuso- el material probatorio condujo a la conclusión de que la actuación adelantada por los profesionales de la salud se ajustó a la lex artis.
Añadió que la parte actora con el recurso de apelación paso de alegar un falso diagnóstico a un presunto incumplimiento del protocolo del consentimiento informado, teniendo como sustento una interpretación acomodada a sus intereses, pues lo que verdaderamente quiso informar la coordinadora del laboratorio clínico con la declaración rendida es que la prueba que se había tomado no era 100% efectiva por lo que se debía tomar otras pruebas para confirmar el resultado como lo era la de Western Blot, de lo cual la paciente tenía pleno conocimiento y así quedó plasmado en el numeral 3 del consentimiento informado.
Finalmente alegó la ausencia de causalidad entre la prestación del servicio médico y los daños irrogados, pues la afectación psicológica de la paciente es comprensible por el resultado reactivo al VIH sin que ello se pueda endilgar a la entidad. 7 Folio 20 al 23 archivo nro. 5 del expediente. 8 Folio 24 al 51 archivo nro. 5 del expediente. 9 Folio 59 archivo nro. 5 del expediente. 10 Folio 65 archivo nro. 5 del expediente. 11 Folio 68 al 71 del archivo nro. 5 del expediente. 12 Folio 72 al 78 del archivo nro. 5 del expediente.
Medio de control: Reparación directa Demandante: Adriana Gutiérrez Romero y otros Demandado: ESE Hospital María Inmaculada de Florencia Radicación: 18001-3333-002-2016-01040-01 4 de 9 13.La parte actora13 reiteró los argumentos del recurso de impugnación, adicional a ello, señaló todos los perjuicios ocasionado al núcleo familiar del menor Dylan Andrés. 14.Surtido el trámite de rigor y al no observarse vicio alguno que invalide lo actuado la Sala procederá a decidir el recurso, previas las siguientes III.
CONSIDERACIONES 3.1. Competencia 15.Esta Corporación es competente para resolver el recurso de apelación, conforme al artículo 15314 del CPACA. De conformidad con los límites propios de la competencia del juez de segunda instancia, la Sala examinará únicamente los motivos de inconformidad planteados por la parte apelante. 3.2.
Problema jurídico 16.En él ámbito competencial que deriva de los recursos interpuestos, corresponde a la Sala establecer si por las razones que exponen los apelantes (deficiencias en la obtención del consentimiento informado y omisión de prueba Elisa negativa previa al ingreso al HMI) procede la revocatoria de la sentencia. 3.3. Análisis del Caso 17.
Cuestión preliminar: 18. Reiterada y consistentemente ha sostenido el Consejo de Estado que resulta violatorio del debido proceso y de las reglas de congruencia legalmente establecidas (artículo 281 del CGP) el proferir decisiones estimativas de argumentos que no hicieron parte de la causa petendi planteada en la demanda, y que aparecen en el proceso por fuera de las oportunidades al efecto establecidas por el legislador. 19.Tales oportunidades, por cierto, no son caprichosas, sino que responden a la estructura dialógica del proceso, que exige que las partes planteen sus razones clara y oportunamente, de manera que puedan ser conocidas y evaluadas por la contraparte a tiempo para estructurar una respuesta idónea. 20.
Ha dicho, en efecto el Consejo de Estado15: (…) el juez de la segunda instancia está sujeto, al decidir la apelación, a los planteamientos expuestos en el recurso de alzada sin que esté facultado para pronunciarse sobre aspectos o puntos de la sentencia de primera instancia que no fueron objeto de impugnación. Igualmente ha reiterado que no puede abordar materias o cuestiones que se plantean en la apelación, pero que no hacen parte del concepto de violación del libelo, ni que la sentencia de primera instancia estudió. 21.
Y ello por importantes razones: 13 Folio 79 al 91 del archivo nro. 5 del expediente. 14 “ARTÍCULO 153. COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN SEGUNDA INSTANCIA. Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda”. 15 Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Consejero Ponente: Hernando Sánchez Sánchez, 7 de diciembre de 2017, radicación 08001-23-31-000-2009-01122-01.
Medio de control: Reparación directa Demandante: Adriana Gutiérrez Romero y otros Demandado: ESE Hospital María Inmaculada de Florencia Radicación: 18001-3333-002-2016-01040-01 5 de 9 (…) la Sala advierte que no es procedente el estudio de fondo de algunos de los argumentos expuestos en el recurso de apelación y en los alegatos de conclusión, como tampoco de las irregularidades procesales advertidas, por las siguientes razones: (…).
La Sala precisa que este cargo de apelación no coincide con los planteamientos del escrito de demanda, ni recae sobre alguno de los análisis efectuados por el Tribunal en la sentencia apelada, sino que propone abrir una nueva discusión en sede de segunda instancia. (…). Ha sido constante la jurisprudencia de las diversas Secciones del Consejo de Estado en señalar que no le es permitido a las partes la inclusión en sede de apelación de cargos novedosos, desconocidos y ausentes a lo largo del debate judicial, pues supone el planteamiento de asuntos que no han sido objeto de controversia, siendo este un requisito de las normas que regulan el derecho procesal administrativo y las garantías del debido proceso (se puede consultar de esta Sección la sentencia del 21 de febrero de 2019, exp. 22647, C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez).
En ese orden, la Sección no examinará lo relacionado con este cargo de apelación propuesto por el demandante, toda vez que, como ya se dijo, se trata de un argumento nuevo que se presenta por primera vez en el proceso, esto es, en sede del recurso de apelación, lo que conlleva a que varía el fundamento fáctico de la demanda, situación frente a la cual, además, la entidad no tuvo la oportunidad de ejercer su derecho de defensa16. 22.
Este Tribunal, por su parte, ha relievado recientemente la importancia de las reglas de congruencia, en los siguientes términos17: Se observa con facilidad, que el a quo emitió un fallo que dejó de lado la consideración de las pretensiones planteadas en la demanda (reiteradas en los alegatos de conclusión), (…) y estudió y emitió sentencia respecto de otro asunto, no planteado por el demandante, y ni siquiera introducido en la fijación del litigio, sino invocado a última hora, en el propio momento de emisión del fallo (…).
Tal proceder conlleva, innegablemente, la violación de la regla de congruencia establecida en el artículo 281 del CGP (subrayamos): La sentencia deberá estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda y en las demás oportunidades que este código contempla y con las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si así lo exige la ley.
No podrá condenarse al demandado por cantidad superior o por objeto distinto del pretendido en la demanda ni por causa diferente a la invocada en esta. Sobre la importancia y alcance de tal regla ha puntualizado el Consejo de Estado: Por su parte, en reciente sentencia de 25 de enero de 2017, esta Corporación de lo Contencioso Administrativo conceptuó sobre el principio en cita, lo siguiente18: 16 Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, Consejera ponente: Myriam Stella Gutiérrez Argüello, 22 de abril de 2021, Radicación número: 68001-23-31-000-2012-00058-01(25427). 17 Tribunal Administrativo de Caquetá, Sala Tercera de Decisión, Magistrado ponente Néstor Méndez P., 26 de octubre de 2022, radicación 18001-33-40-003-2016-00181-01. 18 Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS, 26 de octubre de 2017.
Radicación número: 25000-23-42-000-2014- 01139-01(2458-15). Medio de control: Reparación directa Demandante: Adriana Gutiérrez Romero y otros Demandado: ESE Hospital María Inmaculada de Florencia Radicación: 18001-3333-002-2016-01040-01 6 de 9 “En repetidas oportunidades esta Corporación se ha referido al principio de congruencia, de conformidad con los dictados de los artículos 304 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, como uno de los orientadores de las decisiones judiciales, lo cual tiene plena vigencia a la luz de lo dispuesto por el Código General del Proceso.
Sobre este principio expresó la Sala de Sección: “En efecto, el campo de la controversia jurídica y de la decisión del juez, encuentra su límite en las pretensiones y hechos aducidos en la demanda y en los exceptivos alegados por el demandado; por tanto no le es dable ni al juez ni a las partes modificar la causa petendi a través del señalamiento extemporáneo de nuevos hechos, o a través de una sutil modificación de las pretensiones en una oportunidad diferente a la legalmente prevista para la modificación, adición o corrección de la demanda, respectivamente, so pena de incurrir en la violación al principio de congruencia. (…).
Sobre los anteriores lineamientos se asienta el principio procesal de ‘la congruencia de las sentencias’, reglado por el Código de Procedimiento, el cual atañe con la consonancia que debe existir entre la sentencia y los hechos y pretensiones aducidos en la demanda (art. 305), que garantiza el derecho constitucional de defensa del demandado, quien debe conocer el terreno claro de las imputaciones que se le formulan en contra.
El juez, salvo los casos de habilitación ex lege, en virtud de los cuales se le faculta para adoptar determinadas decisiones de manera oficiosa, no puede modificar o alterar los hechos ni las pretensiones oportunamente formulados, so pena de generar una decisión incongruente”. En suma, de lo expuesto se colige que el principio de congruencia se erige como una verdadera garantía del derecho fundamental al debido proceso a las partes en el proceso judicial, en el sentido que al juez de la causa solo le resulta permitido emitir pronunciamiento con base en lo pretendido, lo probado y lo excepcionado dentro del mismo, sin que sea dable dictar sentencias por fuera (extra) o por más (ultra) de lo pedido (petita), y en caso de omitir pronunciarse sobre solicitado como pretensión tiene el deber de explicar de forma clara las razones de tal omisión. 23.
Pues bien: valga lo anterior para fundamentar la decisión de esta Sala de no considerar los argumentos relativos a una supuesta falla del servicio por deficiencias en la obtención del consentimiento informado de la paciente y actora, dado que los mismos no fueron planteados ni en la demanda, ni incluidos en la fijación del litigio, ni, por tanto, considerados por la a quo en el fallo impugnado. 24.
Tal como lo señaló la demandada en su alegato ante este Tribunal, la actora varió la argumentación en que basa sus pretensiones, pasando de plantear una falla en el servicio por error de diagnóstico que se habría concretado exactamente en “no haber realizado el examen confirmatorio” de los resultados de las dos pruebas Elisa (hecho decimotercero y acápite VIII de la demanda, y alegatos de conclusión en primera instancia), a un presunto incumplimiento del protocolo del consentimiento informado (que en estos alegatos es apenas aludido sin dejar de centrar la fuente de responsabilidad en el error de diagnóstico).
Se trata, palmariamente, de dos vías argumentales totalmente diversas, que exigirían estrategias defensivas igualmente distintas. Y es notorio que la demandada nunca se refirió a este segundo fundamento. 25. Pretendió, pues, la parte actora variar el fundamento de la responsabilidad cuya declaración reclama, en un momento claramente inapropiado para tal propósito: el recurso de apelación contra la sentencia. Valga puntualizar aquí que si bien en los alegatos de conclusión de primera instancia se hizo alusión a una “Falta de Medio de control: Reparación directa Demandante: Adriana Gutiérrez Romero y otros Demandado: ESE Hospital María Inmaculada de Florencia Radicación: 18001-3333-002-2016-01040-01 7 de 9 información en el consentimiento informado conllevando a tener decisiones inducidas al error”, bajo dicho título el actor se limita a reiterar que la falla causante del daño consistió en no haber realizado la prueba confirmatoria.
Es decir: que en ningún momento hubo un planteamiento medianamente rigoroso, y en esa medida atendible, de una falla por deficiencias en el procedimiento de obtención del consentimiento informado. 26.Así, pues, no puede esta Corporación avalar tal proceder, pues, de hacerlo, avalaría el desconocimiento de las garantías procesales básicas de la entidad demandada. 27.Siendo así lo anterior, como en efecto lo es, resta examinar el cargo de la impugnación que se elevó por la actora en el sentido de que no se tuvo en consideración por parte de la a quo que a la paciente antes de haber ingresado a la ESE ya se le había practicado la prueba Elisa la cual había sido negativa. 28.Pues bien: planteó el demandante como un motivo de inconformidad que no fue valorada la prueba recaudada que indicaba que antes de ingresar a la ESE la señora Gutiérrez Romero ya se había practicado prueba Elisa para VIH y que había arrojado resultado negativo. 29.Tal afirmación no resulta cierta para la Sala, cómo quiera que con las pruebas documentales aportadas se pudo constatar que el examen realizado para el mes de octubre de 2014 no fue para VIH sino para sífilis19, y que al momento de ingresar al control prenatal a la entidad demandada la actora no allegó examen alguno, al punto de que el médico que la atendió hubo de ordenar la práctica de los exámenes Torch. 30.
Pero, más allá del aspecto fáctico resulta definitivo para la improsperidad de este cargo la insoslayable consideración de que en ningún momento plantea el actor y recurrente la forma en que dicha supuesta falla puede relacionarse causalmente con el daño por el que se reclama indemnización. 31.Tampoco la Sala logra observar cómo la existencia de una prueba de resultado negativo para VIH (cono es aquella a la que refiere el recurrente) haya debido imponer la práctica de la prueba confirmatoria.
Por el contrario: es el resultado positivo que arrojan las pruebas preliminares el que hace imperativa la práctica de la confirmatoria. Así se desprende, precisamente, de los protocolos y demás instrumentos allegados o invocados por el actor en el curso del proceso, y así lo impone la más elemental lógica. 32.Adicionalmente ha de señalarse que en ningún momento se acreditó que los resultados del examen practicado antes del ingreso de la paciente al HMI hayan sido entregados al personal médico de esta institución. El material probatorio obrante al expediente, permite conocer que el 7 de octubre de 201420 se practicó por la ESE Fabio Jaramillo Londoño, a la ciudadana Adriana Gutiérrez Romero examen que resultó no reactivo para VDRL (sífilis), pero no acredita su entrega al HMI. 33.
En efecto, cuando, el 11 de noviembre de 2014, la actora fue atendida por consulta externa en el HMI, se consignó en la historia clínica21 (resaltaremos): Paciente de 19 años primigestante. 19 Folio 114 del archivo nro. 01 del expediente judicial electrónico. 20 Folio 114 del archivo nro. 1 del expediente judicial electrónico. 21 Folio 68 y 69 del archivo nro. 1 del expediente judicial electrónico.
Medio de control: Reparación directa Demandante: Adriana Gutiérrez Romero y otros Demandado: ESE Hospital María Inmaculada de Florencia Radicación: 18001-3333-002-2016-01040-01 8 de 9 Paciente de 19 años con emnarazo (sic) de 37.2 semsnas por fu que niega control actualmente fiere ebien niga (sic) dificultad respiratoria, niega sangrado, niega amniorra, movimientos fetales presentes no sintmas de vasoespasmo.
Hemocl. B. Positivo CPN N°
2. TRAE ECOGRAFÍA 1.17/10: Embarazo de 33 semanas 36.5 semanas placenta fundica. Paraclínicos 27/08/2014 PO Normal FFV Normal CH HB DE 10.3 Gr no trae paraclínicos de TORCH. 34.La paciente, pues, ingresó sin resultados de exámenes Torch, uno de los cuales es el de VIH. 35.En suma: además de que no está probada la circunstancia de que al ingreso de la paciente se hubiese enterado a las autoridades médicas del HMI sobre la existencia de una prueba negativa de VIH, no se estructuró un cargo hábil, que permita examinar debidamente la alegada responsabilidad del Hospital demandado.
Por tanto, la sentencia impugnada se confirmará. 3.4. Reconocimiento de personería. Obra en el archivo nro. 7 y 9 del expediente poder de la demandada, por lo que conforme al artículo 74 del CGP, se reconocerá personería adjetiva.
4. CONDENA EN COSTAS 36.Atendiendo lo contemplado en el numeral 122 del artículo 365 del CGP, este Tribunal acogerá la postura del Consejo de Estado23 que frente al particular concluyó que: “(…) el artículo 188 del CPACA entrega al juez la facultad de disponer sobre la condena en costas, lo cual debe resultar de analizar diversos aspectos dentro de la actuación procesal, tales como la conducta de las partes, y que principalmente deben aparecer causadas y comprobadas, siendo consonantes con el contenido del artículo 365 del CGP, descartándose así una apreciación solamente objetiva sobre el particular, que simplemente consulte quien resulte vencido para que le sean impuestas, pues se exige una valoración de la conducta”. 37.En el caso concreto, la Sala condenará en costas a la parte demandante -en favor del HMI por concepto de agencias en derecho -entendidas como aquella contraprestación por los gastos en que se incurre para ejercer la defensa legal de los intereses dentro de un trámite judicial-, en atención a la gestión realizada por el apoderado de la entidad demandada en esta instancia judicial, en aplicación del Acuerdo nro. 1887 del 26 de junio de 2003 expedido por el CS de la J, y se dispone tasarlas en el 1% de las pretensiones, ello, en consideración a la naturaleza del asunto y su duración. 22 “ARTÍCULO 365.
CONDENA EN COSTAS. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: (…) 1. Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto.
Además, en los casos especiales previstos en este código. (…)” 23 Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo, Sentencia de unificación del 7 de diciembre de 2016, Consejera Ponente: Sandra Lisset Ibarra Vélez, radicado N° 25000234200020130467601 (2686-2014). Reiterada por la Sección Segunda el 22 de marzo de 2018. Consejero Ponente: William Hernández Gómez, radicado Nº 08001233300020140056501.
Medio de control: Reparación directa Demandante: Adriana Gutiérrez Romero y otros Demandado: ESE Hospital María Inmaculada de Florencia Radicación: 18001-3333-002-2016-01040-01 9 de 9 38.Sin embargo, respecto de las costas por concepto de las expensas y gastos contemplados en los artículos 363 y 364 del CGP, serán reconocidas en la medida de su comprobación por parte de la Secretaría de este Tribunal.
IV. DECISIÓN. En mérito de lo expuesto, la SALA TERCERA DE DECISIÓN DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAQUETÁ, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO: CONFÍRMASE la sentencia del 30 de agosto de 2019, proferida por el Juzgado Segundo Administrativo de Florencia.
SEGUNDO: CONDÉNASE en costas en segunda instancia a la parte apelante, en favor de la ESE Hospital María Inmaculada. Las agencias en derecho se tasan en el 1% de las pretensiones de la demanda. Las expensas y gastos serán liquidados y reconocidos en la medida de su comprobación por la Secretaría de este Tribunal.
TERCERO: Reconocer personería jurídica al abogado Miller Mejía Rada, identificado con la cédula de ciudadanía No. 1.117.547.086 y T.P 341.053 del C.S de la J., para actuar como apoderado de la E.S.E Hospital María Inmaculada de Florencia en los términos vistos el archivo nro. 7 del expediente judicial electrónico.
CUARTO: En firme la presente decisión, vuelva el expediente al Juzgado de origen, previas las anotaciones pertinentes en el programa informático Justicia Siglo XXI- SAMAI y en la base de datos del despacho 01.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Los magistrados, NÉSTOR ARTURO MÉNDEZ PÉREZ PEDRO JAVIER BOLAÑOS ANDRADE YANNETH REYES VILLAMIZAR Con ausencia justificada Firmado Por: Nestor Arturo Mendez Perez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Contencioso 1 Administrativa Tribunal Administrativo De Florencia - Caqueta Pedro Javier Bolaños Andrade Magistrado Tribunal Administrativo De Florencia - Caqueta Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 0d4433c6eb30d17be63f0bb5728406f7bc0fba0b1d9267496639a23dc0787307 Documento generado en 14/12/2022 04:44:40 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica