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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Caquetá

Radicado: 1800133-33-002-2016-00014-01

Ponente: Néstor Arturo Méndez Pérez

Fecha: 2022-12-14

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAQUETÁ - Sala Tercera de decisión - Magistrado Ponente: Dr. NÉSTOR ARTURO MÉNDEZ PÉREZ Florencia, catorce (14) de diciembre de dos mil veintidós (2022) Asunto: Falla médica Medio de Control: Reparación Directa Demandante: Ferles Delgado Jara y Otros Demandado: Asmet Salud EPS SAS y otros Radicación: 18001-33-33-002-2016-00014-01 Acta de discusión: No. 97 de la fecha 1.

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra sentencia de 31 de octubre de 2019, proferida por el Juzgado Segundo Administrativo de Florencia, mediante la cual denegó las pretensiones de la demanda. 1.

ANTECEDENTES. 1.1. Demanda1. 2. Por vía de reparación directa los demandantes solicitaron que se declarara la responsabilidad patrimonial del Departamento del Caquetá- Secretaría de Salud Departamental y Asmet Salud EPS-S (Asmet Salud, en lo que sigue) por la vulneración del derecho de acceso al servicio de salud por parte del señor Ferles Delgado Jara, y que, como consecuencia de ello, se ordenara indemnizar por los daños materiales e inmateriales irrogados. 1.1.1.

Hechos. 3. Señalaron que el señor Ferles Delgado Jara es paciente hemofílico, y que está afiliado a Asmet Salud; que un fallo de tutela de 3 de noviembre de 2011 ordenó a la Secretaría de Salud Departamental tramitar la entrega al señor Delgado Jara, del medicamento factor VIII de alta pureza enriquecido con vonwillerbrand; que dejó de ser entregado a partir del 28 de enero de 2014; que el 4 de abril de 2014, el mismo juez constitucional ofició a un especialista en oncología para que indicara que medicamento cumplía con las características necesarias para tratar la patología de hemofilia severa que padece el actor pues el que le había sido ordenado no contaba con registro INVIMA, situación que no permitía suministrarlo, así, se ordenó el 17 de julio de 2014, le fuera entregado en reemplazo del anterior el “HAEMATE P 500U.I O INMUNATE 500 U.I FACTOR DE COAGULACIÓN”, sin embargo, el 31 de julio de 2014, el demandante presentó nueva fórmula médica que le dio un médico particular en la que se le prescribió un medicamento distinto al ordenado en el fallo de tutela, esto es, “FACTOR VII FREEN C”, razón por la cual, solicitó su entrega, el cual tampoco le ha sido suministrado; y que el 3 de septiembre de 2014, Asmet Salud entregó a la Secretaría de Salud Departamental el fármaco “INMUNATE Y FHANDI FACTOR VIII” sin embargo, ese no corresponde a aquellos formulados al actor. 1 Folio 272-293 CP2.

Radicado: 18001-33-33-002-2016-00014-01 Medio de Control: Reparación Directa Demandante: Ferles Delgado Jara y Otros Demandado: Departamento del Caquetá y otros 2 1.2. Contestación de la Demanda2. 4. ASMET SALUD3, pidió que se condenara en costas a la parte demandante, pues -señaló- no existe fundamento jurídico o fáctico para su vinculación, ya que la presunta falla se hizo consistir en la no entrega de un medicamento NO POSS, responsabilidad impuesta por fallo judicial al Departamento de Caquetá. Agregó que no se acreditó la existencia de los perjuicios reclamados y que el señor Ferles Delgado Jara, estuvo afiliado a Asmet Salud desde el 4 de junio de 2014 hasta 30 de abril de 2015, luego de lo cual pasó al régimen contributivo. 5.

Propuso como excepciones (i) inaplicación de responsabilidad por falla presunta del servicio al ser Asmet Salud una entidad de derecho privado (ii) cumplimiento de las disposiciones legales que regulan el sistema de seguridad social en salud en el ámbito del régimen subsidiado, como quiera que el medicamento requerido por el actor se encontraba excluido del Plan Obligatorio de Salud, (iii) inexistencia del nexo causal entre el presunto resultado lesivo y el comportamiento de Asmet Salud, por cuanto la prestación de los servicios en salud requeridos por el demandante debía ser prestada por el Departamento del Caquetá por intermedio de la Secretaría de Salud, (iv) inexistencia de responsabilidad civil en virtud de la ausencia de actuación imputable, lo que rompe el nexo de causalidad, (v) falta de legitimación en la causa por no participar en los hechos generadores de la presunta falla, (vi) inexistencia del daño demandado que a lo sumo genera una pérdida de la oportunidad de la que se excluye la indemnización de los perjuicios materiales. 6.

Departamento de Caquetá4. 7. Aseguró que al demandante se le brindó, en cumplimiento de un fallo de tutela, la atención requerida, y que entonces no es posible establecer un nexo de causalidad entre el presunto daño y el actuar de la administración. Expuso que solo hasta el 17 de julio de 2014, tuvo certeza del medicamento que debía entregar, lo cual solo logró concretar hasta el 18 de diciembre de 2014, debido a trámites administrativos. 8.

Propuso como excepciones la inexistencia de causa para demandar, en atención a que el servicio médico se le prestó al paciente y el daño reclamado no es consecuencia de ninguna acción u omisión de la entidad, ausencia de nexo causal pues –según dijo- no existe prueba que permita deducir que “la muerte del paciente se debió exclusivamente a la prestación del servicio médico”.

También alegó que no se configuró daño moral ni pérdida de oportunidad del señor Delgado Jara. 2. Sentencia de primera instancia5. 9. Mediante fallo de 31 de octubre de 2019 el Juzgado Segundo Administrativo de Florencia denegó las pretensiones de la demanda. Después de reseñar los hechos probados, expuso el juez de primera instancia que no se probó la acción u omisión de las entidades demandadas en la causación del daño reclamado, lo que impedía que se efectuara una imputación susceptible de desencadenar responsabilidad patrimonial. 2 Folio 115 al 129 y 190 201 CP1. 3 Folio 96 a 123 del CP1 4 Folio 372 a 385 del CP1 5Folio 264 al 270 CP3.

Radicado: 18001-33-33-002-2016-00014-01 Medio de Control: Reparación Directa Demandante: Ferles Delgado Jara y Otros Demandado: Departamento del Caquetá y otros 3 3. El Recurso6. 10. Arguyó la parte actora que la juez de instancia no otorgó valor probatorio a la historia clínica, al concepto emitido por el oncólogo-pediatra7 Ernesto Benavidez López, ni al fallo de tutela, para establecer la responsabilidad de las demandadas por la omisión en la entrega del medicamento que el actor necesitaba, lo que le ocasionó una pérdida de oportunidad y una violación al debido proceso “toda vez que no se requirió por parte del despacho a la entidad que iba a realizar la experticia”. 11.

Solicitó revocar la sentencia para acceder a las pretensiones de la demanda, y que se declare “la nulidad de las actuaciones de primera instancia por considerarse pruebas ilegales (Actuación desde el 10 de febrero de 2017 y hasta la sentencia del 31 de octubre de 2019) conforme el inciso segundo del artículo 29 de la Constitución Política de Colombia de 1991). 4.

Tramite en segunda instancia. 12. Mediante auto de 14 de febrero de 2020 se admitió el recurso8, y el 28 de febrero siguiente se corrió traslado para alegatos de conclusión9. Asmet Salud10 arguyó que no quedó acreditado el daño reclamado y que además el medicamento requerido por el actor estaba excluido del Plan Obligatorio de Salud Subsidiado por lo que no había lugar a imputarle ningún tipo de responsabilidad. 13.

Surtido el trámite de rigor y al no observarse vicio alguno que invalide lo actuado la Sala procederá a decidir el recurso, previas las siguientes 5. CONSIDERACIONES. 5.1. Competencia. 14. Esta Corporación es competente para resolver el recurso de apelación, conforme al artículo 15311 del CPACA. De conformidad con los límites propios de la competencia del juez de segunda instancia, la Sala examinará únicamente los motivos de inconformidad planteados por la parte apelante. 5.2.

Problema jurídico. 15. Corresponde a esta Sala determinar si, como plantea el recurrente y por los motivos que él expone, ha de revocarse el fallo impugnado. 5.3 Análisis del Caso Marco normativo de referencia. 16. De acuerdo con el artículo 90 de la Constitución Política, el Estado es responsable por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de sus agentes.

Tal premisa no privilegia un título de imputación del daño, por lo que puede acudirse a cualquiera de los doctrinaria y 6 Folio 491 al 496 CP4. 7 En realidad corresponde a un Hemato-Oncólogo 8 Folio 534 CP4. 9 Folio 543 CP41. 10 Folio 544-555 CP41. 11 “ARTÍCULO 153. COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN SEGUNDA INSTANCIA. Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda”.

Radicado: 18001-33-33-002-2016-00014-01 Medio de Control: Reparación Directa Demandante: Ferles Delgado Jara y Otros Demandado: Departamento del Caquetá y otros 4 jurisprudencialmente elaborados: la falla en el servicio, el daño especial o el riesgo excepcional. Hay que precisar, sí, que de ellos ocupa lugar destacado el régimen de falla del servicio y desempeñan un papel marginal los otros.

En el caso sub judice, en el que se intenta imputar responsabilidad por la omisión en el suministro de un medicamento, el de falla en el servicio, también conocido como el de falla probada, es el que resulta pertinente. 17. Así lo ha precisado el Consejo de Estado12: Es preciso recordar que, cuando se imputa un daño al Estado con fundamento en una omisión o inacción por su parte, el interesado se encuentra en el escenario de culpa probada y, en consecuencia, está llamado a aportar o, según el caso, solicitar el recaudo de los medios de convencimiento con los cuales se evidencie el supuesto de hecho que alega estructuró una falla en el servicio, pues de otro modo, al juez no le resta otra posibilidad que negar las pretensiones por la insatisfacción del onus probandi que le asiste al interesado, conforme con las previsiones del artículo 177 del Código de Procedimiento Civil.. 18.

También puntualizó esa Corporación (en el mismo fallo) que “En los eventos de responsabilidad del Estado por una supuesta inacción u omisión, esto es, que una entidad pública no actuó con el objeto de impedir la concreción de un daño antijurídico debiendo hacerlo, es preciso efectuar un análisis de imputación en el escenario de la falla del servicio, de manera que se verifique si el menoscabo cierto, personal y directo que se alega se funda en una relación causal (material y jurídica) con un contenido obligacional a cargo del Estado, teniendo en cuenta que la premisa normativa de la obligación que se reputa omitida puede hallarse tanto en la Constitución Política, la ley o el reglamento, como también puede ser inherente al servicio o la actividad ejecutada por la misma administración”, ha señalado el Consejo de Estado. 19.

En el asunto bajo análisis el grupo demandante pretende que se declare responsables a las demandadas por cuanto la demora en el suministro del medicamento “ordenado judicialmente el FACTOR VIII GREEN” coartó su derecho de acceso al servicio de salud y causó daños materiales e inmateriales. 20. Sobre el daño como elemento indispensable para la deducción de responsabilidad extracontractual del Estado, sentó el Consejo de Estado una posición que ha venido siendo sostenida consistentemente de tiempo atrás13.

Se transcribe in extenso: Así pues, el primer elemento que se debe observar en el análisis de la responsabilidad dice relación con la existencia del daño, el cual, además, debe ser antijurídico, comoquiera que este constituye un elemento necesario de la responsabilidad, de allí la máxima “sin daño no hay responsabilidad” y sólo ante su acreditación hay lugar a explorar la posibilidad de su imputación al Estado. 12 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN A Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ, 22 de noviembre de dos mil veintiunos (2021) Radicación número: 19001-23-31-000-2011-00434-01(53977) Actor: RONALD ANDRÉS ZAMBRANO Y OTRO Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONALReferencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) 13 Sección Tercera, Subsección A, Consejero ponente: Hernán Andrade Rincón (e), 24 de junio de 2015, Radicación número: 27001-23-31-000-2002-01148-01(32876) Radicado: 18001-33-33-002-2016-00014-01 Medio de Control: Reparación Directa Demandante: Ferles Delgado Jara y Otros Demandado: Departamento del Caquetá y otros 5 Así ha discurrido la Sala al considerar que: “… porque a términos del art. 90 de la Constitución Política vigente, es más adecuado que el juez aborde, en primer lugar, el examen del daño antijurídico, para, en un momento posterior explorar la imputación del mismo al Estado o a una persona de derecho público.

La objetivización del daño indemnizable que surge de este precepto constitucional, como lo ha repetido en diversas oportunidades la Sala, sugiere que, en lógica estricta, el juez se ocupe inicialmente de establecer la existencia del daño indemnizable que hoy es objetivamente comprobable y cuya inexistencia determina el fracaso ineluctable de la pretensión. (…).

En época más reciente, sobre el mismo aspecto se señaló: “Como lo ha señalado la Sala en ocasiones anteriores, el primer aspecto a estudiar en los procesos de reparación directa, es la existencia del daño, puesto que si no es posible establecer la ocurrencia del mismo, se torna inútil cualquier otro juzgamiento que pueda hacerse en estos procesos.

(…). Por manera que en cada juicio de responsabilidad extracontractual del Estado, en los términos del artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, le corresponde al demandante acreditar o demostrar cada uno de los elementos constitutivos del daño antijurídico, esto es i) la lesión patrimonial o extrapatrimonial del bien jurídico del cual es titular; ii) que la lesión o el menoscabo no se encuentre en el deber jurídico de soportarlo –antijuridicidad.

Así las cosas, la sola inferencia o afirmación en la demanda en relación con la ocurrencia de un daño –como ocurrió en el presente asunto–, no resulta suficiente para tenerlo como acreditado, en la medida en que se requiere, de manera ineludible, que el demandante respalde tales afirmaciones con el material probatorio idóneo y suficiente para su comprobación en el proceso.

Se recuerda que de conformidad con el régimen de responsabilidad vigente, el daño no se presume, de manera que quien alega su ocurrencia debe probarlo. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, “Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen” y ante la inobservancia de la parte demandante respecto de esa carga probatoria, se impone confirmar el fallo apelado, dado que no se allegó al proceso prueba alguna que permita demostrar el daño que sirvió de fundamento a la acción indemnizatoria aquí ejercida.

Hechos probados: 21. De conformidad con las pruebas válida y oportunamente allegadas al proceso, se tiene por acreditados los siguientes hechos relevantes: Radicado: 18001-33-33-002-2016-00014-01 Medio de Control: Reparación Directa Demandante: Ferles Delgado Jara y Otros Demandado: Departamento del Caquetá y otros 6 22. Conforme lo certificó la Liga Colombiana de Hemofílicos Ferles Delgado Jara es un paciente “con deficiencia de factor VIII (Hemofilia A) Severo (2%)14. 23.

Mediante fallo de tutela del 3 de noviembre de 2011, el Juzgado Segundo Civil de Circuito de Florencia15 decidió:

SEGUNDO: ORDENASE a la SECRETARIA DE SALUD DEPARTAMENTAL DEL CAQUETÁ (…) proceda a realizar todos los trámites administrativos y presupuestales para que, se le haga la entrega al demandante del medicamento FACTOR VIII DE ALTA PUREZA ENRIQUECIDO CON VONWILLEBRAND (Fndhi) y a su vez asuma el pago de los gastos de traslado del actor (…). 24.

El 30 de julio de 2014, a Ferles Delgado Jara, en consulta particular a la Unidad Oncológica en Neiva, le fue prescrito el medicamento “Factor VIII plasmático X 500 unidades internacionales en SLN inyectable (POS). El 20 de marzo de 201516, asistió a una nueva cita, donde se le prescribió nuevamente el medicamento. 25. Obra valoración médico legal del 25 de agosto de 201417con la que se reconoce al señor Delgado Jara incapacidad médica por 10 días, debido a que el día anterior había sido atacado en un incidente callejero, sufriendo heridas en cara y cuerpo.

Al día siguiente18 el apoderado del demandante solicitó al Departamento la entrega urgente del medicamento formulado el 30 de julio de 2014. Reiteró la petición el 1619 y el 2520 de septiembre de 201421 y el 24 de marzo de 201522. 26. Por oficio No. 03483 del 3 de septiembre de 201423, el Secretario de Salud Departamental, solicitó a Asmet Salud el suministro del medicamento, aclarando que el costo del mismo sería asumido por esa dependencia. 27.

En respuesta a petición que elevó el apoderado del demandante, explicó el Secretario de Salud24 que el 17 de julio de 2014 la Juez Segunda Civil de Circuito, ordenó entregar al señor Ferles Delgado Jara uno de los siguientes medicamentos HAEMATE P 500 U.I o INMUNATE 500 UI, FACTOR DE COAGULACIÓN, en reemplazo del FACTOR VIII ALTA PUREZA ENRIQUECIDO CON VON WILLERBRANT, pero que el 31 de julio de 2014 el actor solicitó le entregara el medicamento FACTOR VIII GREEN C de conformidad a la fórmula emitida por la Unidad Oncológica Surcolombiana y que ante tal situación se elevó consulta a la jueza, quien decidió que debía entregase lo ordenado el 17 de julio. 28.

Obra (folio 178 del expediente principal) auto del 17 de septiembre de 2014 del Juzgado Segundo Civil del Circuito que resuelve incidente de desacato promovido por el actor contra la Secretaría de Salud, en que se lee:

TERCERO: ORDENAR al funcionario sancionado que de forma inmediata haga entrega del medicamento FACTOR VIII GREEN C, en una cantidad de 108 ampolletas al señor FERLES DELGADO JARA, el cual fue prescrito por el médico tratante mediante fórmula médica del 30 de julio del año cursante (…) 14 Folio 24 del C.P 1 15 Folio 82 Cuaderno contestación demanda Asmet Salud 16 Folio 236 del C.P 2 17 Folio 27 del C.P 1 18 Folio 47 del C.P 1 19 Folio 160 del C.P 1 20 Folio 193 del C.P 1 21 Folio 160 del C.P 1 22 Folio 222 del C.P 2 23 Folio 42 del C.P 1 24 Folio 142 a 149 del C.P 1 Radicado: 18001-33-33-002-2016-00014-01 Medio de Control: Reparación Directa Demandante: Ferles Delgado Jara y Otros Demandado: Departamento del Caquetá y otros 7 29.

Mediante auto de 30 de septiembre de 2014 se impuso arresto y multa al Secretario, por desacato. Análisis y conclusión. 30. Se reitera que en el sub judice lo que se reclama judicialmente es que el señor Ferlés Delgado Jara hubo de soportar dilaciones injustificadas para lograr la entrega del medicamento que necesitaba para tratar la enfermedad que padece, lo que -se afirma- puso en riesgo su derecho a la salud y su integridad física. 31.

Conforme se indica por el Consejo de Estado (§ 19 supra) debe en primer lugar determinar la Sala si en el caso concreto que se decide se acreditó probatoriamente que el incumplimiento en la entrega del medicamento FACTOR VIII GREEN causó a los actores un daño “o lesión de naturaleza patrimonial o extrapatrimonial, cierto y determinado –o determinable–, que se inflige a uno o a varios individuos”, para decirlo con el Consejo de Estado (ibidem). 32.

Pues bien: a este respecto encuentra la Sala que el material probatorio aducido al expediente en orden a determinar la existencia del daño, y sus condiciones de indemnizabilidad, resulta verdaderamente precario: aunque se acreditó (certificación expedida por la Liga Colombiana de Hemofílicos)que Ferles Delgado Jara es un paciente hemofílico, no fue allegada prueba (ni siquiera la historia clínica del paciente) que permita a Sala evaluar el impacto de la alegada omisión de las autoridades en el suministro del medicamento sobre las condiciones de salud del paciente. 33.

Anota la Sala que fueron decretadas como pruebas en favor de la parte demandante el interrogatorio de parte de Ferles Delgado Jara y una prueba pericial para determinar la incapacidad médico legal y la disminución de la capacidad laboral del actor. Por auto del 12 de julio de 2019, la juez de instancia sostuvo que habiendo transcurrido 1 año y 11 meses desde que se celebró la audiencia inicial, la parte demandante no había efectuado las acciones tendientes a la consecución de la prueba pericial, por lo que decidió no insistir sobre su recaudo y fijó fecha para audiencia de pruebas, decisión que cobró ejecutoria el 18 de julio de 2019.

El 24 de julio de 2019, se llevó a cabo audiencia de pruebas, en curso de la cual, se le concedió a la parte demandante el término de 3 días para justificar la inasistencia de sus testigos, entre ellos, el del señor Delgado Jara, lo que no ocurrió. Así, por auto del 13 de septiembre de 2019, se cerró el periodo probatorio sin el recaudo de tales probanzas, decisión que cobró ejecutoria ante el silencio asumido por las partes. 34.

Con la alzada se dijo que no se había otorgado valor probatorio a la Historia Clínica, al concepto emitido por el oncólogo pediatra Ernesto Benavidez López y al fallo de tutela que ordenó la entrega del medicamento, para establecer la responsabilidad de las demandadas. Y que no se hicieron los requerimientos necesarios para el recaudo de la prueba pericial solicitada. 35.

A este respecto, se precisa que se acreditó conforme la certificación expedida por la Liga Colombiana de Hemofílicos que Ferles Delgado Jara es un paciente hemofílico, sin embargo, no fue allegada ninguna clase de historia clínica que permita a Sala extraer información adicional en lo que respecta al tratamiento que se le estaba impartiendo al paciente o a la evolución de la enfermedad.

Tampoco existe ningún concepto emitido por el Hemato-Oncólogo Ernesto Federico Benavidez López, lo que si obra es la fórmula médica suscrita por el 30 de julio de 2014, con la que le prescribe al actor el medicamento “Factor VIII plasmático x 500 unidades internacionales en SLN inyectable”. Ahora; el fallo de tutela no tiene la Radicado: 18001-33-33-002-2016-00014-01 Medio de Control: Reparación Directa Demandante: Ferles Delgado Jara y Otros Demandado: Departamento del Caquetá y otros 8 virtualidad de acreditar la existencia del daño y en relación con la supuesta omisión de los requerimientos para el recaudo de la prueba pericial, se dejó constancia en el auto del 12 de julio de 2019 que “ A la fecha han transcurrido mas de 1 año y 11 meses de celebrada la audiencia inicial y el apoderado de la parte demandante (…) no han efectuado acciones tendientes a la consecución de las pruebas, teniendo en cuenta que le término pasado ha sido más que suficiente (…) no insistirá en su recaudo ante la omisión de las partes de proceder al recaudo de la prueba documental y pericial, y en su lugar procederá a fijar fecha y ahora para la celebración de la audiencia de pruebas (…)”.

Por auto del 13 de septiembre de 2019, se cerró el periodo probatorio sin el recaudo de tales probanzas, decisión que cobró ejecutoria ante el silencio asumido por las partes. 36. Así las cosas, aunque se tuviera por acreditado que por las demandadas se atendió de manera deficiente la obligación judicialmente impuesta, no se demostró que tal omisión fuera trascendente en términos causales respecto de un daño concreto y cierto apto para generar un reconocimiento indemnizatorio.

Y, tal como lo ha expuesto el Consejo de Estado, “la condición necesaria para que se tenga por acreditado el daño dentro de la responsabilidad extracontractual del Estado es la certeza; no puede ser reparado un daño eventual o hipotético pues este debe estar materializado o debe ser materializable. Frente a ello la jurisprudencia ha sido pacífica y reiterativa en sostener que no puede haber responsabilidad si no se encuentra plenamente acreditado el daño25.”. 37.

Ni siquiera -es preciso relievarlo en atención a lo planteado por el recurrente- se acreditó aquí que se hubiese producido una pérdida de oportunidad, pues no quedó probatoriamente evidenciado que la omisión en la entrega del medicamento al señor Ferles Delgado Jara haya frustrado una oportunidad valiosa y real de mejorar su calidad de vida, mitigar su sufrimiento, avanzar en su proceso de recuperación o evitarle algún tipo de perjuicio. 38.

Sobre el tema ha precisado el Consejo de Estado26: (…) que la oportunidad cuya pérdida se reclama debe ser seria y estar acreditada para que pueda reconocerse como daño indemnizable27” que “la oportunidad frustrada debe estar dotada de una cierta relevancia jurídica que permita calificarla como valiosa o real que justifique el interés legítimo del demandante” y además que “Aunque para acreditar la pérdida de oportunidad basta con la aleatoriedad del eventual resultado favorable debe existir certeza sobre la existencia de la oportunidad entendida como la expectativa real, seria y relevante que, en ausencia del hecho dañoso, la víctima habría mantenido intacta la expectativa de obtener un provecho o de evitar un perjuicio, de manera que la oportunidad se extinguió de forma irreversible para la víctima pues de lo contrario el daño sería eventual.”. 39.

En tal medida y ante el incumpliendo de la carga que impone el artículo 164 del CGP, de probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que se persigue, no es posible tener por acreditado el primero de los elementos de la responsabilidad extracontractual del Estado: el daño antijurídico, lo 25 Al respecto ver, entre muchas otras: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 7 de mayo de 1998, proceso no. 10397, MP Ricardo Hoyos Duque;

Consejo de estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 27 de enero de 2012, proceso no. 73001-23-31-000-1999-1240-01 (20.614), MP Mauricio Fajardo Gómez y Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 30 de marzo de 2020, proceso no. 250002326000201000986 01 (45530), MP Ramiro Pazos Guerrero. 26 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ, 18 de noviembre de dos mil veintiunos (2021 Radicación número: 08001- 23-31-000-2011-01182-01(50659) Actor: NN Y OTROS Demandado: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) 27 En iguales términos ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 30 de marzo de 2020, proceso No. 250002326000201000986 01 (45530), M. P. Ramiro Pazos Guerrero.

Radicado: 18001-33-33-002-2016-00014-01 Medio de Control: Reparación Directa Demandante: Ferles Delgado Jara y Otros Demandado: Departamento del Caquetá y otros 9 que impide, obviamente la prosecución del análisis hacia su imputabilidad. En consecuencia, la Sala confirmará la sentencia emitida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Florencia, que denegó las pretensiones de la demanda, pero por las razones aquí expuestas 40.

Finalmente, se pidió con el recurso de apelación se declare la nulidad de lo actuado en primera instancia desde el 10 de febrero de 2017 hasta la fecha de la emisión de la sentencia, por violación al debido proceso. Sin embargo, según se reseñó atrás, se limitó a hacer una genérica acusación, sin cumplir con los requisitos que para el planteamiento de nulidades procesales establece el artículo 135 del CGP. 41.

Al revisar el proceso constata la Sala que mediante auto del 22 de abril de 2014, se admitió la demanda; que se efectuaron las notificaciones de rigor; que se recibió los escritos de contestación; que el 8 de agosto de 2017 se adelantó la audiencia inicial a la que asistió el apoderado de los demandantes y en que se declaró saneado el proceso sin objeción alguna de su parte; que la audiencia de pruebas tuvo lugar el 24 de julio de 2019 y que el 13 de septiembre siguiente se ordenó la presentación de alegatos de conclusión, oportunidad que no fue utilizada por la parte actora; y que, finalmente, se emitió sentencia el 31 de octubre de 2019.

Y que en concepto de la Sala se cumplió con las ritualidades propias del juicio de responsabilidad, por lo que no hay lugar a nulidad alguna.

6. CONDENA EN COSTAS 42. Atendiendo lo contemplado en el numeral 128 del artículo 365 del CGP, este Tribunal acogerá la postura del Consejo de Estado29 que frente al particular concluyó que: “(…) el artículo 188 del CPACA entrega al juez la facultad de disponer sobre la condena en costas, lo cual debe resultar de analizar diversos aspectos dentro de la actuación procesal, tales como la conducta de las partes, y que principalmente deben aparecer causadas y comprobadas, siendo consonantes con el contenido del artículo 365 del CGP, descartándose así una apreciación solamente objetiva sobre el particular, que simplemente consulte quien resulte vencido para que le sean impuestas, pues se exige una valoración de la conducta”. 43.

En el caso concreto, la Sala condenará en costas a la parte demandante -en favor de Asmet Salud EPS S.A.S por concepto de agencias en derecho -entendidas como aquella contraprestación por los gastos en que se incurre para ejercer la defensa legal de los intereses dentro de un trámite judicial-, en atención a la gestión realizada por el apoderado de la entidad demandada en esta instancia judicial, en aplicación del Acuerdo No. PSSA16-10554 del 5 de agosto de 2016 expedido por el CS de la J, se dispone tasarla en 1 S.M.L.M.V, ello, en consideración a la naturaleza del asunto y su duración 44.

Las costas por concepto de las expensas y gastos contemplados en los artículos 363 y 364 del CGP, serán reconocidas en la medida de su comprobación por parte de la Secretaría de este Tribunal. 28 “ARTÍCULO 365. CONDENA EN COSTAS. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: (…) 1.

Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto. Además, en los casos especiales previstos en este código. (…)” 29 Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo, Sentencia de unificación del 7 de diciembre de 2016, Consejera Ponente: Sandra Lisset Ibarra Vélez, radicado N° 25000234200020130467601 (2686-2014).

Reiterada por la Sección Segunda el 22 de marzo de 2018. Consejero Ponente: William Hernández Gómez, radicado Nº 08001233300020140056501. Radicado: 18001-33-33-002-2016-00014-01 Medio de Control: Reparación Directa Demandante: Ferles Delgado Jara y Otros Demandado: Departamento del Caquetá y otros 10 7. DECISIÓN. En mérito de lo expuesto, la SALA TERCERA DE DECISIÓN DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAQUETÁ, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO: CONFÍRMASE la sentencia del 31 de octubre de 2019, proferida por el Juzgado Segundo Administrativo de Florencia.

SEGUNDO: CONDÉNASE en costas en segunda instancia a la parte apelante, en favor Asmet Salud EPS S.A.S. Las agencias en derecho se tasan en 1 S.M.L.M.V. Las expensas y gastos serán liquidados y reconocidos en la medida de su comprobación por la Secretaría de este Tribunal.

TERCERO: En firme la presente decisión, vuelva el expediente al Juzgado de origen, previas las anotaciones pertinentes en el programa informático Justicia Siglo XXI-SAMAI y en la base de datos del despacho 01.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Los magistrados, NÉSTOR ARTURO MÉNDEZ PÉREZ PEDRO JAVIER BOLAÑOS ANDRADE YANNETH REYES VILLAMIZAR Con Ausencia justificada Firmado Por: Nestor Arturo Mendez Perez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Contencioso 1 Administrativa Tribunal Administrativo De Florencia - Caqueta Pedro Javier Bolaños Andrade Magistrado Tribunal Administrativo De Florencia - Caqueta Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 3d4e32939071c1980a1b894c001218ebcafb68d3176cf8cb04137068ce4384eb Documento generado en 14/12/2022 04:43:58 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica