REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAQUETÁ - Sala Tercera de decisión - Magistrado Ponente: Dr. NÉSTOR ARTURO MÉNDEZ PÉREZ Florencia, catorce (14) de diciembre de dos mil veintidós (2022) Asunto: Pensión sobrevivientes Medio de control Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Gloria Arriguí Demandado: Departamento del Caquetá (Fondo de Pensiones Territorial Caquetá) y otros Radicación: 18001-3333-002-2014-00168-01.
Acta de discusión: 97 de la fecha I. ASUNTO Procede la Sala a resolver sendos recursos de apelación interpuestos por la parte demandada, y por los litisconsortes necesarios de la parte demandada, contra sentencia de 10 de mayo de 2018, proferida por el Juzgado Segundo Administrativo de Florencia, que accedió a las pretensiones de la demanda.
II.
ANTECEDENTES 1. Demanda1. 1.Por vía de nulidad y restablecimiento del derecho la actora solicitó se declarara la nulidad de las resoluciones nro. 273 de 4 de marzo de 2013 a través del cual el director del Fondo de Pensiones Territorial del Caquetá (en adelante el Fondo) le denegó el reconocimiento de una pensión de sobrevivientes; nro. 515 de 25 de abril de 2013 a través del cual se resolvió recurso de reposición y se confirmó aquella, y nro. 896 de 5 de julio por medio de la cual la Secretaría delegada con funciones de gobernador resolvió, confirmando la decisión impugnada, el recurso de apelación contra ella interpuesto. 2.Pidió que, como consecuencia de esas declaraciones, se ordene el reconocimiento de la pensión de sobreviviente a que tiene derecho como compañera permanente del señor Cipriano Cumbe Chambo, desde el 31 de agosto de 2012, con reconocimiento de intereses moratorios y de costas procesales. 3.En lo fáctico adujo que al señor Cumbe Chambo en 1984 le fue reconocida pensión de vejez por parte de la Caja de Previsión Social del Caquetá; que el pensionado falleció el 31 de agosto de 2012; que entonces se solicitó al Fondo la sustitución pensional, planteando que desde el año 1994 mantenía una relación sentimental con él. Indicó que si bien aquel mantenía otra relación con la señora Henoe Parra, lo cierto es que desde cuando ésta falleció (2002), convivieron como compañeros permanentes hasta el día de su muerte. 4.En lo jurídico señaló que los actos administrativos son nulos por infringir las normas en que debían fundarse, pues conforme el artículo 47 de la Ley 100 de 1993 1 Folio 58 al 73 del archivo nro. 1 expediente judicial electrónico.
Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Gloria Arriguí Demandado: Departamento del Caquetá Radicación: 18001-3333-002-2014-00168-01 2 de 15 se acreditó vida marital con el causante hasta su muerte y convivencia por más de 11 años. 2. Contestación de la demanda2 5. La demandada se opuso a lo pretendido.
Dijo que la demandante no certificó los requisitos de ley para ser acreedora de la pensión y que que lo mismo ocurrió con las solicitudes presentadas por la señora Edith Cumbe Parra y Rosalía Cruz, quienes adujeron pruebas contradictorias, por lo que se les sugirió a todas que presentaran demanda solicitando el reconocimiento, para que fuera un juez de la República el que decidiera a quien corresponde la pensión reclamada.
Propuso como excepciones la de legalidad de los actos administrativos, la de falta de elementos probatorios que acrediten el derecho y la de inexistencia de las causales de nulidad de los actos administrativos. 2.1. Litisconsortes necesarios. 6.Mediante proveído de 16 de noviembre de 20163 se vinculó como litisconsortes necesarios de la parte demandada al menor Brayan Camilo Cumbe y a la señora Rosalía Cruz. 7.La señora Rosalía Cruz4, también se opuso a la prosperidad de lo solicitado.
Planteó excepción que denominó “Existencia de una sociedad patrimonial vigente entre el señor Cipriano Cumbre y la señora Rosalía Cruz”, y argumentó que la señora Arriguí no acreditó la existencia de sociedad conyugal como se requiere para acceder a lo pedido. Adujo que ella sí convivió con el pensionado por un periodo de 47 años en calidad de compañeros permanentes y que fruto de ello se procreó a Jesús Alberto y Carlos Alberto Cumbe Cruz.
Agregó que entre los dos había vida afectiva, convivían bajo el mismo techo y se ayudaban económicamente. 8.Por su parte la representante legal del menor Brayan Camilo Cumbe, guardó silencio. 3. Sentencia de primera instancia 9.Mediante sentencia de 10 de mayo de 20185, el Juzgado Segundo Administrativo de Florencia, accedió a las pretensiones de la demanda, resolviendo PRIMERO: DECLARAR la nulidad de los actos administrativos contenidos en la Resolución No. 000273 del 04 de marzo de 2013, la Resolución No. 00515 del 25 de abril de 2013 y la Resolución No. 00896 del 05 de julio de 2013.
SEGUNDO: ordenar como medida de restablecimiento del derecho al DEPARTAMENTO DEL CAQUETÁ – FONDO DE PENSIONES TERRIOTRIAL CAQUETÁ, que reconozca y pague la pensión de sobreviviente en cuantía del 100% a favor de la señora GLORÍA ARRIGUÍ, en calidad compañera permanente del señor CIPRIANO CUMBE CHAMBO (QEPD), a partir de la fecha del fallecimiento del causante y conforme a lo expuesto en esta decisión. 2 Folio 118 a 127 del archivo nro. 1 del expediente judicial electrónico 3 Folio 60 la 62 del archivo nro. 3 del expediente judicial electrónico 4 Folio 74 al 79 del archivo nro. 3 del expediente judicial electrónico 5 Folio 2 al 19 del archivo nro. 4 del expediente judicial electrónico.
Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Gloria Arriguí Demandado: Departamento del Caquetá Radicación: 18001-3333-002-2014-00168-01 3 de 15 TERCERO: las anteriores condenas económicas serán reajustadas y actualizadas, de conformidad con la siguiente fórmula: R=Rh índice final / índice inicial.
CUARTO: CONDENAR en costas a la parte demandada. Por secretaría realizar la liquidación de conformidad con los parámetros establecidos en la parte considerativa de este proveído, esto es, en el equivalente al 4% del valor de las pretensiones concedida en el sub lite. 10.Como sustento manifestó que con las declaraciones recibidas en curso del proceso y las extraprocesales allegadas se logró acreditar que la señora Gloria Arriguí y el señor Cumbe Chambo convivieron como pareja por más de 15 años y hasta el día del fallecimiento del pensionado, siendo ella encargada de los cuidados y atenciones en salud.
Desestimó que el señor CUMBE CHAMBO tuviera otra u otras compañeras permanentes. 11.Respecto de Rosalía Cruz indicó que no aportó pruebas conducentes al reconocimiento pretendido. Y en lo que concierne al menor Brayan Camilo Cumbe Parra, nieto del señor Cipriano Cumbe Chambo, manifestó que no se acreditó la dependencia económica. Indicó “Encuentra el Despacho, que al interior del proceso se evidencia copia del auto probatorio de la asignación provisional de custodia y cuidado personal de un menor (…) No obstante lo anterior, no existe prueba que evidencie en el sub lite que dicho acuerdo “provisional” se hubiera mantenido en el tiempo hasta la fecha de fallecimiento del señor CUMBE CHAMBO, tan así es que el testimonio del señor LUIS CARLOS CUMBE (tío del menor e hijo del causante) no se refiere en lo absoluto a dicha condición de sostenimiento económico por parte del señor CIPRIANO a su nieto…” 4.
Impugnación 12.Inconforme con la reseñada decisión, la parte demandada apeló6. Señaló como objeto del recurso que, previa revocación del fallo impugnado, se deniegue las pretensiones de la demanda. Y sustentó su pedimento alegando que el material probatorio recaudado no da certeza absoluta acerca de la convivencia efectiva ente la señora Arrigí y Cipriano Cumbre Chambo.
Además, dijo, solo valoró los testimonios de los señores Luis Carlos Cumbe y Mateo Ricaurte, sin analizar las declaraciones obrantes en el trámite administrativo, de personas que indicaron que entre los mencionados señores no existió convivencia marital. En lo que respecta al requisito de la dependencia económica, agregó que nada se dijo por el a quo, pues no se probó. 13.La litisconsorte necesaria Rosalía Cruz7 también impugnó. Como motivo de inconformidad expuso que desde que tenía 14 años hizo vida marital con el de cujus, procreando a dos hijos, por lo que se encuentra acreditado el requisito de convivencia. Respecto de la dependencia económica adujo que fue el causante el que siempre estuvo a cargo del sostenimiento de los hijos y el de ella.
Señaló no estar de acuerdo con la valoración realizada en la sentencia respecto de los testimonios recibidos, en especial el de Luis Carlos Cumbe, el que - contrario a lo concluido por el a quo- puso en conocimiento la relación de convivencia que ella y Cipriano Cumbe tenían, por lo que mínimamente debió hacer un análisis de estas dos relaciones y reconocer la pensión de sobrevivientes a las dos en los porcentajes correspondientes. 6 Folio 43 al 50 del archivo nro. 4 del expediente judicial electrónico. 7 Folio 22 al 32 del archivo nro. 4 del expediente judicial electrónico.
Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Gloria Arriguí Demandado: Departamento del Caquetá Radicación: 18001-3333-002-2014-00168-01 4 de 15 14.Expresó que si bien las pruebas documentales aportadas con la contestación de la demanda no demuestran la relación marital, sí son hechos indicadores de que existía un hogar común, pues tenía en su poder documentos privados que pertenecían al causante, y las fotografías aportadas dan cuenta “de un compartir intimó entre los miembros familiares que demuestran convivencia”. 15.Concluyó: Por todo lo anterior se debe declarar que las resoluciones por las cuales se ha negado el derecho a ROSALÍA CRUZ, no fue por falta de requisitos según se desprende de la actuación administrativa del DEPATAMENTO DEL CAQUETÁ – FONDO DE PENSIONES TERRITORIAL CAQUETÁ, si no ante la duda por concurrir otras personas reclamando el derecho; por tanto asiste el derecho al reconocimiento de pensión de sobreviviente del causante CIRPIANO CUMBE CHAMBO. 16.De igual manera apeló la representante legal de Brayan Camilo Cumbe Parra8, quien como argumento de su disenso dijo que este siempre vivió con el causante, quien era el encargado de su manutención, y que desde que se le otorgó la custodia del niño pasó a ser un hijo de crianza, lo que le da el derecho a reclamar y percibir la pensión de sobrevivientes.
Adujo una indebida valoración probatoria, en especial de la declaración rendida por Luis Carlos Cumbe, quien dejó claro que su hermana Edith y el hijo de esta siempre vivieron bajo el cuidado del causante, con lo que se acredita la dependencia económica. Terminó argumentando que ha sido amplia la jurisprudencia tanto de la Corte Constitucional, como del Consejo de Estado que ha reconocido esa pensión a hijos de crianza. 5.
Trámite de segunda instancia. 17.Mediante auto de 29 de noviembre de 20199, se admitió los recursos de apelación. El 13 de diciembre10 se corrió traslado para alegar de conclusión, término dentro del cual lo hizo la entidad demandada11 reiterando los argumentos de la impugnación. 18.Surtido el trámite de rigor y al no observarse vicio alguno que invalide lo actuado la Sala procederá a decidir los recursos, previas las siguientes III.
CONSIDERACIONES 3.1. Competencia. 19.Esta Corporación es competente para resolver los recursos de apelación, conforme al artículo 15312 del CPACA. De conformidad con los límites propios de la competencia del juez de segunda instancia, la Sala examinará únicamente los motivos de inconformidad planteados por los apelantes. 3.2. Problema jurídico.
Consiste en determinar si, como pretenden los recurrentes y por los motivos que ellos exponen, ha de revocarse la sentencia impugnada. Para resolverlo deberá la 8 Folio 69 al 77 del archivo nro. 4 del expediente judicial electrónico. 9 Folio 105 del archivo nro. 4 del expediente judicial electrónico. 10 Folio 112 del archivo nro. 4 del expediente judicial electrónico. 11 Folio 122 al 127 del archivo nro. 4 del expediente judicial electrónico. 12 “ARTÍCULO 153.
COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN SEGUNDA INSTANCIA. Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda”.
Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Gloria Arriguí Demandado: Departamento del Caquetá Radicación: 18001-3333-002-2014-00168-01 5 de 15 Sala establecer si hubo una deficiente valoración probatoria que condujo a anular los actos demandados y a reconocer la pensión a la actora. 3.3. Análisis de la Sala. 20.Respecto del reconocimiento de la pensión de sobrevivientes disponen los artículos 46 y 47 de la Ley 100/93, en lo aquí pertinente:
ARTICULO 46. Requisitos para obtener la Pensión de Sobrevivientes. Tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes: (…). 2. Los miembros del grupo familiar del afiliado al sistema que fallezca, siempre y cuando éste hubiere cotizado cincuenta semanas dentro de los tres últimos años inmediatamente anteriores al fallecimiento y se acrediten las siguientes condiciones: ( ).
Artículo 47. Beneficiarios de la Pensión de Sobrevivientes. Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad. En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte. b) En forma temporal, el cónyuge o la compañera permanente supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga menos de 30 años de edad, y no haya procreado hijos con este.
La pensión temporal se pagará mientras el beneficiario viva y tendrá una duración máxima de 20 años. En este caso, el beneficiario deberá cotizar al sistema para obtener su propia pensión, con cargo a dicha pensión. Si tiene hijos con el causante aplicará el literal a). Si respecto de un pensionado hubiese un compañero o compañera permanente, con sociedad anterior conyugal no disuelta y derecho a percibir parte de la pensión de que tratan los literales a) y b) del presente artículo, dicha pensión se dividirá entre ellos (as) en proporción al tiempo de convivencia con el fallecido.
En caso de convivencia simultánea en los últimos cinco años, antes del fallecimiento del causante entre un cónyuge y una compañera o compañero permanente, la beneficiaria o el beneficiario de la pensión de sobreviviente serán la esposa o el esposo. Si no existe convivencia simultánea y se mantiene vigente la unión conyugal pero hay una separación de hecho, la compañera o compañero permanente podrá reclamar una cuota parte de lo correspondiente al literal a en un porcentaje proporcional al tiempo convivido con el causante siempre y cuando haya sido superior a los últimos cinco años antes del Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Gloria Arriguí Demandado: Departamento del Caquetá Radicación: 18001-3333-002-2014-00168-01 6 de 15 fallecimiento del causante.
La otra cuota parte le corresponderá a la cónyuge con la cual existe la sociedad conyugal vigente; c) Los hijos menores de 18 años; los hijos mayores de 18 años y hasta los 25 años, incapacitados para trabajar por razón de sus estudios y si dependían económicamente del causante al momento de su muerte, siempre y cuando acrediten debidamente su condición de estudiantes; y, los hijos inválidos si dependían económicamente del causante, mientras subsistan las condiciones de invalidez.
Para determinar cuando hay invalidez se aplicará el criterio previsto por el artículo 38 de la Ley 100 de 1993; (…). 21.Este último artículo fue objeto de pronunciamiento por la Corte Constitucional, en sentencia C-111 de 2016. En tal providencia expuso: En este sentido se ha sostenido que para poder acreditar la dependencia económica, no es necesario demostrar la carencia total y absoluta de recursos -propio de una persona que se encuentra en estado de desprotección, abandono, miseria o indigencia- sino que, por el contrario, basta la comprobación de la imposibilidad de mantener el mínimo existencial que les permita a los beneficiarios obtener los ingresos indispensables para subsistir de manera digna.
Así lo señaló, por ejemplo, el Consejo de Estado, al declarar la nulidad del artículo 16 del Decreto 1889 de 1994, mediante el cual se pretendía reglamentar la definición del concepto de dependencia económica, al reiterar la jurisprudencia que sobre protección a los derechos fundamentales a la vida, a la dignidad humana y al mínimo vital ha fijado esta Corporación. Al respecto, el citado Tribunal sostuvo: 22.También determinó la Corte las reglas para establecer si una persona es o no dependiente económicamente, a partir de la valoración de las condiciones materiales necesarias para asegurar la congrua subsistencia de cada persona en particular: 1.
Para tener independencia económica los recursos deben ser suficientes para acceder a los medios materiales que garanticen la subsistencia y la vida digna. 2. El salario mínimo no es determinante de la independencia económica. 3. No constituye independencia económica recibir otra prestación. Por ello, entre otras cosas, la incompatibilidad de pensiones no opera en tratándose de la pensión de sobrevivientes como lo reconoce expresamente el artículo 13, literal j, de la Ley 100 de 1993. 4.
La independencia económica no se configura por el simple hecho de que el beneficiario esté percibiendo una asignación mensual o un ingreso adicional. 5. Los ingresos ocasionales no generan independencia económica. Es necesario percibir ingresos permanentes y suficientes. 6. Poseer un predio no es prueba suficiente para acreditar independencia económica.
Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Gloria Arriguí Demandado: Departamento del Caquetá Radicación: 18001-3333-002-2014-00168-01 7 de 15 23.Por su parte el Consejo de Estado13, sobre este requisito puntualizó recientemente: En criterio de la Sala la dependencia económica puede relacionarse con la noción de congrua subsistencia y la concepción de “congrua” proviene del adjetivo congruente, el que a su vez significa conveniente, proporcional, coherente y lógico.
Asimismo, puede aceptarse como una del adjetivo congruente, el que a su vez razonable porción, estipendio o retribución de algo. Subsistencia es el conjunto de medios necesarios para el sustento de la vida humana. Según definición dada por el artículo 413 del Código Civil los alimentos congruos “Son los que habilitan al alimentado para subsistir modestamente de un modo correspondiente a su posición social.” Si uno y otros conceptos - como se dijo - se corresponden entre sí, puede concebirse entonces la dependencia económica como aquella situación de subordinación a que se halla sujeta una persona respecto de otra en relación con su “modus vivendi”.
Relación de dependencia dentro de la cual deberá observarse, por parte del beneficiado o amparado, una conducta sensata, eso sí, acorde con la dignidad humana pero desprendida de ostentación o suntuosidad alguna. 24.Sentado el referente normativo pertinente, corresponde ahora revisar si la sentencia impugnada corresponde a los hechos probatoriamente acreditados. 25.El Tribunal revocará la sentencia impugnada, y en su lugar denegará las pretensiones de la demanda. 26.Cuestión preliminar. 27.Los litisconsortes de la demandada reclaman en sus recursos que ha de reconocerse a ellos la pensión, en forma total o compartida. 28.
Observa la Sala que ninguno de tales sujetos procesales formuló demanda de reconvención, que habría sido la vía idónea para elevar sus particulares pretensiones. En el carácter en que se les vinculó al proceso no cuentan con aptitud jurídica para elevar pretensiones, sino para oponerse a las de la parte actora. Así las cosas, la Sala se abstendrá de analizar tales pedimentos. 29.Pues bien: se tiene que ante el Fondo y con ocasión del fallecimiento del señor Cipriano Cumbe Chambo (31 de agosto de 2012)14 se solicitó pensión de sobrevivientes por parte de las señoras Gloria Arriguí (10 de octubre de 2012 y 11 de marzo de 2013)15, Edith Cumbe Parra (15 de noviembre de 2012)16 y Rosalía Cruz (27 de junio de 2013)17. 30.Obran al expediente declaraciones procesales y extraprocesales (rendidas dentro del trámite administrativo), que si bien no pueden ser valoradas como testimonio dentro del proceso judicial, sí son pasibles de evaluación como 13 Consejo de Estado, Sección Segunda.
M.P. Dr. Gabriel Valbuena Hernandez dentro del proceso con radicado No 18001- 23-33-00-2016-00218-01. 14 Folio 47 del archivo nro. 1 del expediente judicial electrónico. 15 Ver folio 7, 8, 11 y 14 del archivo nro. 1 del expediente judicial electrónico. 16 Folio 10 del archivo nro. 1 del expediente judicial electrónico. 17 Folio 73 al 75 del archivo nro. 1 del expediente judicial electrónico.
Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Gloria Arriguí Demandado: Departamento del Caquetá Radicación: 18001-3333-002-2014-00168-01 8 de 15 documentos declarativos provenientes de terceros, dado que no se solicitó su ratificación (artículo 262 del CGP18). 31.La actora indicó en los hechos de la demanda19 que: “1) la señora GLORIA ARRIGUÍ, inició una relación afectiva de pareja en el año 1994 con el señor CIPRIANO CUMBE CHAMBO (QEPD), quien para ese entonces tenía como compañera permanente a la señora HENOE PARRA (QEPD). 2) Que en el año 1995 el señor CIPRIANO CUMBE CHAMBO (QEPD) le compró a la señora GLORIA ARRIGUI una casa en el barrio Las Palmeras de la Ciudad de Florencia (…) 3) En el año 2002 fallece la señora HENOE PARRA (QEPD), momento desde el cual el señor CIPRIANO CUMBE CHAMBO (QEPD) y la señora GLORIA ARRIGUÍ inician una relación de compañeros permanentes bajo el mismo techo en la Casa No. 50 en el Barrio Las Palmeras.
(…). 5. Esporádicamente el señor CIPRIANO CUMBE CHAMBO (QEPD) y la señora GLORIA ARRIGUI se iban a quedar en la casa Calle 21 N° 2B en el Barrio Los Alpes de la ciudad de Florencia, casa que el señor CIPRIANO dividió en dos apartamentos, dejando uno para que viviera su hija mayor de edad EDITH CUMBE PARRA y su nieto BRAYAN CAMILO CUMBE PARRA. 7) A partir de diciembre de 2011 la salud del señor CIPRIANO CUMBE CHAMBO (Q.E.P.D) comienza a deteriorarse progresivamente, motivo por el cual CIRPIANO y GLORIA ARRIGUI deciden fijar como su residencia uno de los apartamentos ubicados en Calle 21° N° 2B en el Barrio Los Alpes de la Ciudad de Florencia. (…) 9) Toda vez, que (…).
GLORÍA ARRIGUI, fue la compañera permanente del señor CUMBE CHAMBO sostuvo una relación sentimental desde el año 1994 y fue su compañera permanente desde el año 2003 hasta el momento de su muerte y que éste no tenía hijos menores de edad, el día 10 de Octubre de 2012 (…)”. 32. Corroboran tales hechos las declaraciones de las señoras Rosa Elena Cuéllar de Méndez20 y Tránsito García de Restrepo21.
Expuso, efectivamente, esta última: (…). PREGUNTADO. Dígale al despacho si conocía usted al señor CIPRIANO CUMBE CHAMBO, de ser positiva su respuesta manifieste hace cuánto tiempo lo conoció. CONTESTO: Si, hace 18 años PREGUNTADO. Manifieste a este despacho cuál era su relación con el señor CIPRIANO CUMBE CHAMBO. CONTESTO. Lo conocí por que el compraba en mi negocio en compañía con doña Gloria PREGUNTADO.
Manifieste a este despacho lo que le conste de la convivencia del señor CIPRIANO CUMBE CHAMBO, especificando si vivía con alguien bajo el mismo techo, e identifique los nombres de esas personas si es posible. CONTESTO. Que me conste el señor Cipriano vivía con la señora Gloria, y con sus hijos no recuerda el nombre del barrio. PREGUNTADO.
Dígale al despacho si conoce usted a la señora EDITH CUMBE PARRA. CONTESTÓ. No. PREGUNTADO. Cuando estuvo enfermo el señor Cipriano, fue usted fue a visitarlo a Saludcoop. CONTESTÓ. No, tenía tiempo. PREGUNTADO. Manifieste al despacho si tiene conocimiento que entre los señores CIPRIANO CUMBE CHAMBO y EDITH CUMBE PARRA, existía relación de parentesco, de ser positivo, diga cuál es? CONTESTÓ. No me acuerdo si era la mujer o era la hija.
PREGUNTADO. Dígale al despacho si conoce usted a la señora GLORIA ARRIGUI, de ser positiva su respuesta, especifique hace cuánto tiempo la conoce. CONTESTÓ. Si; hace unos 20 años conozco. PREGUNTADO. Manifieste si la señora GLORIA ARRIGUI, convivía con el señor CIPRIANO CUMBE CHAMBO 18 ARTÍCULO 262. DOCUMENTOS DECLARATIVOS EMANADOS DE TERCEROS.
Los documentos privados de contenido declarativo emanados de terceros se apreciarán por el juez sin necesidad de ratificar su contenido, salvo que la parte contraria solicite su ratificación. 19 Folio 59 y 60 del archivo nro. 1 del expediente judicial electrónico. 20 Folio 36 y 38 del archivo nro. 2 del expediente judicial electrónico. 21 Folio 48 y 50 del archivo nro. 2 del expediente judicial electrónico.
Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Gloria Arriguí Demandado: Departamento del Caquetá Radicación: 18001-3333-002-2014-00168-01 9 de 15 durante los últimos años de su vida, de ser positivo, manifieste en que calidad lo hacía y hacia cuanto tiempo. CONTESTÓ. Si, desde que la distinguí sé que ellos Vivian juntos desde hace 18 años, ella iba a comprarle las frutas para el.
PREGUNTADO: Dígale a este despacho si a usted le consta que el señor CIPRIANO CUMBE CHAMBO y la señora GLORIA ARRIGUI vivían bajo el mismo techo. CONTESTÓ. Si. (…). 33. Y la primera de las mencionadas respondió así: “PREGUNTADO. Dígale al despacho si conocía usted al señor CIPRIANO CUMBE CHAMBO, de ser positiva su respuesta manifieste hace cuánto tiempo lo conoció. CONTESTO: Si, hace 18 años lo conocí conviviendo con Gloria Arrigui PREGUNTADO.
Manifieste a este despacho cuál era su relación con el señor CIPRIANO CUMBE CHAMBO. CONTESTO. Amigos, únicamente el saludo. PREGUNTADO. Manifieste a este despacho lo que le conste de la convivencia del señor CIPRIANO CUMBE CHAMBO, especificando si vivía con alguien bajo el mismo techo, e identifique los nombres de esas personas si es posible.
CONTESTO. El señor Cipriano vivía con la señora Gloria Arrigui, y con sus hijos él le ayudó a criarlos”. 34.Sin embargo, para infirmar la veracidad de la referida situación, declaró la hija del causante, doña Edith Cumbe Parra22, así: (…). PREGUNTADO. Manifieste a este despacho si tiene algún grado de parentesco con el señor CIPRIANO CUMBE PARRA, de ser positivo diga cuál es.
CONTESTO: Si, soy su hija PREGUNTADO. Dígale al despacho si tiene conocimiento acerca de con quien convivía el señor CIPRIANO CUMBE PARRA al momento de su fallecimiento y hacia cuanto tiempo convivían. CONTESTO. Conmigo y con mi hijo, hace 39 años porque nunca me fui de la casa. PREGUNTADO. Dígale al despacho si conoce usted a la señora GLORIA ARRIGUI, de ser positivo exprese hace cuánto tiempo la conoce.
CONTESTO. Si, ella iba a la casa cada fin de mes cuando se aproximaba el pago de la mesada de mi papá; hace más o menos se de ella unos 11 años después de la muerte de mi mamá, pero la vine a tratar hace unos cinco años. PREGUNTADO. Manifieste si tiene conocimiento de la existencia de una relación entre la señora GLORIA ARRIGUI y el señor CIPRIANO CUMBE PARRA, de ser positivo diga hace cuánto tiempo tienen dicha relación. CONTESTÓ. SI, ellos eran amigos, ya que la vida de mi padre estuvo rodeada de mujeres fáciles, la única señora y esposa era mi madre, según la señora GLORIA hace 18 años más o menos era amiga de mi padre pero esa afirmación no me consta.
PREGUNTADO. Diga a este despacho si tiene conocimiento que la señora GLORIA ARRIGUI conviviese con el señor CIPRIANO CUMBE CHAMBO durante los últimos días de su vida, de ser positivo, exprese hacia cuanto tiempo convivían y en qué calidad lo hacían. CONTESTO. NO. Durante sus 11 años de viudez y 8 meses de enfermedad fui yo EDITH CUMBE PARRA su hija quien estaba pendiente de él hasta el día de su fallecimiento ósea el 31 de agosto de 2012, nuestra casa la dividimos en dos apartamentos pero el patio nos unía; ya que él se enojaba porque yo no le atendía a todas sus amiguitas que llevaba, incluso guando peleaba con ellas se desquitaba con nosotros; el siempre mantenía solo, yo le hacía de comer y en ocasiones compraba la comida porque a él no la alcanzaba su mesada por darle a ellas, también le lavaba su ropa y me encargaba del arreglo de su apartamento PREGUNTADO.
Tiene algo más que agregar, enmendar o suprimir a la presente diligencia? CONTESTÓ. SI. Yo dedique todo mi tiempo por cuidarlo y no dejarlo solo, por cuanto había tiempo que 22 Folio 44 y 45 del archivo nro. 2 del expediente judicial electrónico. Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Gloria Arriguí Demandado: Departamento del Caquetá Radicación: 18001-3333-002-2014-00168-01 10 de 15 él tenía malos pensamientos a veces quería quitarse la vida Además él tenía provisionalmente la custodia y cuidado personal del niño BRAYAM CAMILO CUMBE PARRA (…). 35.
Y en este mismo sentido declararon los señores Yovanny Jesús Sánchez Acevedo23, María Elodia Gutiérrez Quintero24 y María Floralba Losada Pérez25. Veamos: 36.YOVANNY DE JESÚS SÁNCHEZ ACEVEDO: PREGUNTADO: Manifieste a este despacho lo que le conste de la convivencia del señor CIPRIANO CUMBE CHAMBO, especificando si vivía con alguien bajo el mismo techo e identifique los nombres de esas personas si es posible.
CONTESTÓ: El señor Cipriano vivía con su hija Edith Cumbe Parra y con Camilo Cumbe Parra hijo de Edith. (…). PREGUNTADO: Dígale al despacho si noche uste a la señora GLORIA ARRIGUÍ, de ser positiva su respuesta, especifique hace cuanto tiempo la conoce. CONTESTÓ: No. PREGUNTADO: Manifieste si la señora GLORIA ARRIGUÍ, convivía con el señor CIPRIANO CUMBRE (…) CONTESTÓ: NO, no conozco a la señora (…).
37. MARÍA ELODIA GUTIERREZ QUINTERO: PREGUNTADO: Manifieste a este despacho lo que le conste de la convivencia del señor CIPRIANO CUMBE CHAMBO, especificando si vivía con alguien bajo el mismo techo e identifique los nombres de esas personas si es posible. CONTESTÓ: El señor Cipriano vivía con su hija Edith Cumbe y con Camilo Cumbe Parra hijo de Edith, él hace como un año hizo una pared que solamente dividía la sala y una pieza con lo servicios y el patio se comunicaban, a él hasta el día de su muerte, de ahí no le conozco a nadie más que fuera su pareja permanente, de vista conocí a dos personas una morena pequeña y una mona alta que lo visitaban a final de mes solamente, para que le diera plata porque sabían que le había pagado la pensión, esto hace más o menos un año y eso era cada mes.
(…) PREGUNTADO. Manifieste si la señora GLORÍA ARRIGUÍ, convivía con el señor CIPRIANO CUMBE CHAMBO durante los últimos años de su vida, de ser positivo, manifieste en que calidad lo hacía y hacía cuanto tiempo. CONTESTÓ: NO, desde la muerte de su señora esposa él siempre ha convivido con su hija Edith Cumbe Parra y su nieto camilo, esa es la verdad (…)”. 38.MARÍA FLORALBA LOSADA PÉREZ: PREGUNTADO: Manifieste a este despacho lo que le conste de la convivencia del señor CIPRIANO CUMBE CHAMBO, especificando si vivía con alguien bajo el mismo techo e identifique los nombres de esas personas si es posible.
CONTESTÓ: Cuando llegaron a vivir a el barrio él vivía con su señora esposa Henoe Parra y sus hijos menores; últimamente después de que murió su esposa vivió con su hija Edith Cumbe Parra y con Camilo Cumbe Parra hijo de Edith, con ella ha vivido desde que murió su esposa, solo ella de los hijos quedo con él, cuando él se enoja con su hija me pedía el favor de que me lavara la ropa.
(…) PREGUNTADO. Manifieste si la señora GLORÍA ARRIGUÍ, convivía con el señor 23 Folio 46 y 47 del archivo nro. 2 del expediente judicial electrónico. 24 Folio 32 y 34 del archivo nro. 2 del expediente judicial electrónico. 25 Folio 40 y 42 del archivo nro. 2 del expediente judicial electrónico. Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Gloria Arriguí Demandado: Departamento del Caquetá Radicación: 18001-3333-002-2014-00168-01 11 de 15 CIPRIANO CUMBE CHAMBO durante los últimos años de su vida, de ser positivo, manifieste en que calidad lo hacía y hacía cuanto tiempo.
CONTESTÓ: NO. Él vivía ahí solo con su hija la señora Edith y su nieto Camilo, yo a la casa de él entraba muchas veces (…)”. 39.Dentro de este proceso, en audiencia de pruebas, se recibió los testimonios de Mateo Ricaurte Cubillos y Luís Carlos Cumbe Parra. 40.Mateo Ricaurte Cubillos manifestó conocer al señor Cipriano Cumbe Chambo, por haber laborado juntos para el departamento del Caquetá y dijo que para el tiempo en que fueron compañeros el mencionado señor traía alimentos y se quedaba en la casa de la señora Gloría Arriguí, casa que el pensionado compró para ella.
Agregó que fue ella la que atendió en la enfermedad al señor Cumbe en sus últimos días de vida. 41.Luís Carlos Cumbe Parra, hijo del señor Cumbe Chambo y tío de Brayan Camilo Cumbe dijo sobre lo pretendido por la señora Arriguí: Mi viejo conoció a la señora Gloria en el año 1995 o 1996 (…). Ella fue la compañera permanente de él desde ese tiempo, a pesar de que mi madre existía enferma, ellos convivieron hasta que él murió (…) para él no había ningún problema tratarla como la señora en la sociedad.
(…) con mi madre vivió hasta que ella falleció, ella murió en el año 91, perdón en el 2001. (…) ¿después de que fallece su señora madre, como sigue la relación entre la señora Gloría Arriguí y el señor Cipriano? Contestó: ahí ya no hay que ocultar nada, simplemente se formalizaron, ella tenía su casa en las palmeras y él vivía en los Alpes, él vivía allá y acá, le compró un video juego, yo criticaba muchas veces eso.
¿usted dice que vivía un día allá un día acá, a que se refiere con eso? Contestó: una noche se quedaban. Mi padre tenía una casa de 10x20 de fondo, él la dividió, el hizo su propio apartamento, en el otro lado vivía con mi hermana, entonces él entraba a la señora al apartamentico que había construido, porque nosotros nos oponíamos que ella se fuera del todo a la casa, bueno ya celos de hijos, más que todo de mis hermanas, que somos 5 (…) ella vivió allí temporalmente en la casa de los Alpes, un día, dos días, (…) lo mismo hacía mi viejo, iba y se quedaba allá. ¿don Luis Carlos, quien se ocupaba de lavarla la ropa, hacerle de comer, arreglar la casa del señor Cipriano Cumbe Chambo? Contestó: la señora Gloria, incluso cuando mi padre estaba enfermo en los últimos días, la señora iba y lo bañaba, lo aseaba.
¿aparte de su madre y de la señora Gloria Arriguí, le conoció compañera permanente a su padre? Contestó: él permanente no tuvo, él tuvo sus aventuras, pero el no tuvo permanente sino a esta señora. ¿señor Luis Carlos, conoce o conoció a la señora Rosalía Cruz? Contestó: la distingo y es mi amiga, somos amigos, ella es la madre de dos hijos que tiene mi padre por fuera (…) yo tenía más o menos unos 8 años cuando el salía con doña Rosa, 2 hijo le hizo, pero no fue más. ¿hasta qué año fue esa relación entre el señor Cipriano y doña Rosalía? Contestó: eso duro más o menos unos 10 años, 15 años, ellos salían, ella era la amante de él, mi mamá existía, eso fue más o menos entre el 72, 73.
¿después de eso el señor Cipriano y la señora Rosalía tuvieron algún tipo de relación amorosa o de dependencia económica? No. Simplemente él le colaboraba porque tenía 2 hijos, no era más (…) la señora no subía a la casa, nunca, ni el día en que el murió (…) ¿usted conoce a la señora Edith Cumbe? Sí, ella es mi hermana, ella vivía en la casa paterna, esa fue la casa que él dividió, ella vivía en un apartacho y él en el otro.
¿dentro de la declaración que la señora Edith Cumbe hizo al Departamento del Caquetá, ella manifestó que Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Gloria Arriguí Demandado: Departamento del Caquetá Radicación: 18001-3333-002-2014-00168-01 12 de 15 fue la persona encargada de asistir a su señor padre en temas de salud, de cocina y de lavar ropa y que compartió el techo los últimos 15 años desde el fallecimiento de su madre en el año 2002, usted puede informarnos si eso es verdad o es mentida? Contestó: simplemente se que ella vivió allá como…, digamos que ella era la mantenida de mi papá, porque no tenía para donde irse, ella siempre estuvo pegada allí al lado, no fue más, incluso ella dice que siempre estuvo, me parece mal, ella peleaba mucho con mi viejo (…). 42.
Lo anterior respecto de la alegada relación entre la actora y el pensionado, que -como se observa- resulta falta de idóneo respaldo probatorio, pues lo que hay es una contraposición de testimonios de signo contrario, que no puede ser superada válidamente. 43.En efecto: no observa la Sala en el análisis individual de las pruebas, ni en su estimación recíproca, condiciones que a la luz de la sana crítica del testimonio -y concretamente de la aplicación de criterios de análisis como coherencia intrínseca y extrínseca (cada declaración está libre de contradicciones internas y cada grupo de ellas las muestra mutuamente coincidentes), respaldo probatorio alterno (cada grupo testimonial carece de otros medios de convicción que refuercen su capacidad demostrativa), o mejores razones de la ciencia de sus dichos (todos los testigos ofrecen plausibles explicaciones acerca de por qué pueden declarar sobre los hechos del caso)- permitan reconocer superioridad demostrativa a uno u otro grupo de testimonios. 44.Por su parte, la litisconsorte de la demandada, señora Rosalía Cruz, aportó declaraciones extraprocesales (rendidas ante notario) de los señores Rosaura Silva Molina y Héctor Manuel Ortiz26, quienes indican: (…) conocí de vista trato y comunicación al señor CIPRIANO CUMBE CHAMBO (Q.E.P.D) (…) lo conocí por motivo de amistad en razón a que fuimos vecinos, por tal conocimiento se y me consta que el señor, CIPRIANO CUMBE CHAMBO, hacia (47) Años que convivía en unión libre con la señora, ROSALÍA CRUZ, (…) y de cuya unión habían procreado dos hijos de nombres: JESUS ALBERTO CUMBE CRUZ y CARLOS ALBERTO CUMBE CRUZ, de 40 y 29 años de edad, en el momento de su fallecimiento solo convivía con su compañera quienes compartían, techo, lecho y mesa en forma permanente y continúa sin interrupción en LA CALLE 2E NRO 11ª- 04 BARRIO EL ROSAL de Florencia y Dependía económicamente de los ingresos que obtenía su compañera permanente (…). 45.Se aportó al expediente registro civil de nacimiento de Jesús Alberto Cumbe Cruz y Carlos Alberto Cumbe Cruz27 hijos del causante y de Rosalía Cruz. 46.También, un registro fotográfico28, con la siguiente reseña: “Fotografía N. 1: De hace más de veinte años aproximadamente, en la que se observa al señor Cipriano Cumbe Chambo en compañía de su señora esposa ROSALÍA CRUZ y sus hijos.
Fotografía No. 2. De hace aproximadamente un mes antes del fallecimiento del señor CIPRIANO CUMBE CHAMBO, en la que aparece con su nieta, quien es hija de CARLOS ALBERTO CUMBE CRUZ, hijo del mencionado y la señora ROSALÍA CRUZ”. 47.Fácilmente se observa que respecto de estas pruebas son aplicables las mismas consideraciones hechas en el párrafo 42 precedente: tampoco aquí puede la Sala concluir otorgando veracidad a una de las versiones encontradas, que se intenta 26 Folios 19 al 22 del archivo nro. 2 del expediente judicial electrónico. 27 Folio 77 al 80 del archivo nro. 2 del expediente judicial electrónico. 28 Folios 111 y 112 del archivo nro. 2, así como también, los folios 94 al 97 del archivo nro. 3 del expediente judicial electrónico.
Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Gloria Arriguí Demandado: Departamento del Caquetá Radicación: 18001-3333-002-2014-00168-01 13 de 15 afincar en pruebas testimoniales y documentales que no cuentan con suficiente fuerza a ese propósito. 48.Ciertamente: en cuanto a los testimonios de Rosaura Silva Molina y Héctor Manuel Ortiz no puede afirmarse cosa distinta a su carácter abiertamente contrario a las pruebas aducidas por la demandante, y al carácter insuperable de la señalada contraposición. Valga aquí, en gracia de brevedad, lo dicho en el párrafo 42 precedente. 49.Pero ha de agregarse que esos testigos, que fueron unánimes en señalar que la señora Rosalía Cruz y el señor Cipriano Cumbe Chambo convivieron permanente como familia por más de 47 años en el barrio El Rosal, son desmentidos por demás declaraciones aportadas, que nunca indicaron que el causante viviera en dicho barrio, y afirmaron por el contrario que su residencia conocida fue la casa ubicada en barrio Alpes y en ciertas ocasiones en el barrio Las Palmera (Cfr. Testimonios de Edith y Luis Carlos Cumbe Parra. 50.Se destaca igualmente que los testimonios de los familiares del pensionado reconocen conocer a la señora Cruz y el hecho de que el de cujus procreo con ella dos hijos, pero indicaron que se trató de una relación extramatrimonial que la cual perduro por el espacio de 15 años aproximadamente, iniciando en el año 72. 51.
Y por lo que toca con los registros civiles y las fotografías allegadas, ha de señalar la Sala que ni aquellos (que tan solo demuestran una circunstancia no acreditativa de la convivencia, pues la procreación no la implica), ni éstas (que por su carácter instantáneo nada pueden decir en cuanto a la extensión temporal de un evento) resultan útiles para superar la referida contradicción probatoria. 52.Por lo antedicho, concluye la Sala que, efectivamente como lo plantea la parte recurrente, la a quo incurrió en una indebida valoración probatoria, pues otorgó crédito a unas declaraciones que -como acaba de señalarse- no cuentan con la suficiente fuerza para acreditar la existencia de una relación de pareja entre el señor Cumbe Chambo y la señora Arriguí, y que no dan cuenta de la convivencia en los últimos 5 años, requerida por la ley.
Por cierto: lo que obra al expediente en tal sentido son las declaraciones de Luís Carlos Cumbe Parra, que no acredita que la Gloria Arriguí haya convivido 5 años con el causante, pues solo refiere a visitas a la casa de este); y las de Rosaura Silva y Héctor Manuel (Cfr. párrafo 44 supra), que tampoco lo hacen, pues señalaron que esa pareja vivía en el barrio el Rosal, mientras que las otras pruebas ubican su residencia en diferente lugar. 53.En suma: se alega por los recurrentes que la demandante no acreditó satisfacer los requisitos para el reconocimiento al que se accedió en primera instancia, en tanto no acreditó una convivencia efectiva por el tiempo reclamado legalmente.
Y la Sala concluye que tales objeciones son válidas ya que si bien las pruebas dan cuenta de una relación sentimental entre el señor Cipriano Cumbe Chambo y la demandante, de ello no se deriva necesariamente la convivencia entre ellos, ni, específicamente, la convivencia por 5 años que es normativamente exigida. 54. Respecto de este requisito la Corte Constitucional en sentencia C-1035 de 200829 ha señalado lo siguiente: (…) convivencia caracterizada por la clara e inequívoca vocación de estabilidad y permanencia, esto es, que ocurran al mismo tiempo la convivencia del causante con el respectivo cónyuge y con el compañero 29 Reiterada por el Consejo de Estado en Sentencia del 28 de marzo de 2019, Sección Segunda, proceso radicado nro. 2500- 23-42-000-2013-04786-01, MP.
Gabriel Valbuena Hernández. Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Gloria Arriguí Demandado: Departamento del Caquetá Radicación: 18001-3333-002-2014-00168-01 14 de 15 o compañera permanente durante los cinco años previos a la muerte del causante y excluye de antemano las relaciones casuales, circunstanciales, incidentales, ocasionales, esporádicas o accidentales que haya podido tener en vida el causante (…). 55.Es la convivencia efectiva y su persistencia al momento de la muerte del titular del derecho prestacional, lo que legitima la sustitución pensional.
Y por tanto son esas condiciones las que deben ser demostradas ante la administración para que surja en su cabeza el deber de acceder a la sustitución. 56.En el sub judice tal demostración no tuvo lugar, según se ha dejado expuesto. Y, como tal es el criterio material que debe ser satisfecho por quien reclama la sustitución30, las pretensiones elevadas por la demandante han de ser desestimadas por esta Corporación. 57.En conclusión, la Sala revocará el fallo y en su lugar desestimará las pretensiones de la demanda.
VI. CONDENA EN COSTAS Y AGENCIAS EN DERECHO EN SEGUNDA INSTANCIA. 58.Atendiendo lo contemplado en el numeral 431 del artículo 365 del CGP, este Tribunal acogerá la postura del Consejo de Estado32 que frente al particular concluyó que: “(…) el artículo 188 del CPACA entrega al juez la facultad de disponer sobre la condena en costas, lo cual debe resultar de analizar diversos aspectos dentro de la actuación procesal, tales como la conducta de las partes, y que principalmente deben aparecer causadas y comprobadas, siendo consonantes con el contenido del artículo 365 del CGP, descartándose así una apreciación solamente objetiva sobre el particular, que simplemente consulte quien resulte vencido para que le sean impuestas, pues se exige una valoración de la conducta”. 59.En el caso concreto, la Sala condenará en costas a la parte demandante en favor de la entidad demandada por concepto de agencias en derecho -entendidas como aquella contraprestación por los gastos en que se incurre para ejercer la defensa legal de los intereses dentro de un trámite judicial-, en atención a la gestión realizada por el apoderado de la entidad, en aplicación del Acuerdo nro. 1887 de 26 de junio de 2003 expedido por el CS de la J, y se dispone tasarlas en el 1% de las pretensiones negadas, ello, en consideración a la naturaleza del asunto y su duración. 60.Y respecto de las costas por concepto de las expensas y gastos contemplados en los artículos 363 y 364 del CGP, serán reconocidas en la medida de su comprobación por parte de la Secretaría de este Tribunal.
IV. DECISIÓN. En mérito de lo expuesto, la SALA TERCERA DE DECISIÓN DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAQUETÁ, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, 30 Cfr. Sentencia Consejo de Estado del 25 de noviembre de 2021 dentro del proceso 52001-2333-000-2015-00421-01. Cp. Dr. César Palomino Cortés. 31 “ARTÍCULO 365.
CONDENA EN COSTAS. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: (…) 4. Cuando la sentencia de segunda instancia revoque totalmente la del inferior, la parte vencida será condenada a pagar las costas de ambas instancias. (…)” 32 Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo, Sentencia de unificación del 7 de diciembre de 2016, Consejera Ponente: Sandra Lisset Ibarra Vélez, radicado N° 25000234200020130467601 (2686-2014).
Reiterada por la Sección Segunda el 22 de marzo de 2018. Consejero Ponente: William Hernández Gómez, radicado Nº 08001233300020140056501. Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Gloria Arriguí Demandado: Departamento del Caquetá Radicación: 18001-3333-002-2014-00168-01 15 de 15 FALLA PRIMERO: REVÓCASE la sentencia apelada y en su lugar DENIÉGANSE las pretensiones de la demanda.
SEGUNDO: CONDÉNASE en costas por ambas instancias a la parte actora en favor de la entidad demandada. Las agencias en derecho se tasan en el 1% de las pretensiones denegadas. Las expensas y gastos serán liquidados y reconocidos en la medida de su comprobación por la Secretaría de este Tribunal.
TERCERO: En firme la presente decisión, vuelva el expediente al Juzgado de origen, previas las anotaciones pertinentes en el programa informático Justicia Siglo XXI-SAMAI y en la base de datos del despacho 01.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Los magistrados, NÉSTOR ARTURO MÉNDEZ PÉREZ PEDRO JAVIER BOLAÑOS ANDRADE YANNETH REYES VILLAMIZAR Con ausencia justificada Firmado Por: Nestor Arturo Mendez Perez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Contencioso 1 Administrativa Tribunal Administrativo De Florencia - Caqueta Pedro Javier Bolaños Andrade Magistrado Tribunal Administrativo De Florencia - Caqueta Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 59489d3dbc452d5255e5769a315e4068aa51bf5587871b17020c27096482b52d Documento generado en 14/12/2022 04:44:28 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica