REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CAQUETA SALA CUARTA Magistrada Ponente: Yanneth Reyes Villamizar Florencia, treinta (30) de noviembre de dos mil veintidós (2.022) Sentencia No. 169 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 18001-33-33-002-2020-00322-01 Demandante: Gerardina Montenegro Chaux Demandado: Nación- Mindefensa-Ejército Nacional Sistema e instancia: Oral – segunda instancia Tipo de expediente: Electrónico Acta no.: 72 de la fecha Tema: Solicitud de reconocimiento de pensión de sobreviviente a favor de madre de soldado voluntario muerto en misión del servicio.
Régimen aplicable Ley 100 de 1993. ASUNTO Procede la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo del Caquetá, a pronunciarse sobre el recurso de apelación presentado por la apoderada de la entidad demandada, en contra de la sentencia de fecha 01 de junio de 2022, mediante la cual el Juzgado Segundo Administrativo de Florencia accedió a las pretensiones de la demanda.
Lo anterior, conforme a la facultad de proferir decisiones atendiendo a la naturaleza de los asuntos, otorgada en el artículo 1151 de la Ley 1395 de 2010. I.
ANTECEDENTES I.1. LA DEMANDA. 2 Pretende la parte actora que se declare la nulidad de la Resolución 5130 del 23 de octubre del 2019; y a título de restablecimiento del derecho se ordene a la entidad demandada el reconocer y pagar pensión de sobreviviente a favor de la señora GERARDINA MONTENEGRO CHAUX, en calidad de madre del fallecido soldado voluntario CRUZ ESNEIDER ESCOBEDO MONTENEGRO, con retroactividad al 20 de marzo de 2002, pagando las sumas correspondientes a las mesadas pensionales, primas, semestral y de 1 “ARTÍCULO 115.
Facúltese a los jueces, tribunales, altas cortes del Estado, Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y de los Consejos Seccionales de la Judicatura para que cuando existan precedentes jurisprudenciales, conforme al artículo 230 de la Constitución Política, el artículo 10 de la Ley 153 de 1887 y el artículo 4o de la Ley 169 de 1896, puedan fallar o decidir casos similares que estén al Despacho para fallo sin tener que respetar el turno de entrada o de ingreso de los citados procesos, conforme a lo señalado en el artículo 18 de la Ley 446 de 1998”. 2 06ReformaDemanda.pdf Sentencia de Segunda Instancia Nulidad y Restablecimiento del Derecho. 18001-33-33-002-2020-00322-01 Gerardina Montenegro Chaux contra la Nación-Mindefensa-Ejército Nacional navidad, incluyendo el valor de los aumentos que se hubieren decretado debidamente indexados hasta la fecha en que realice el pago.
Los hechos relevantes de la demanda se resumen así: 1. Cruz Esneider Escobedo Montenegro, quien se desempeñaba como Soldado Voluntario del Ejército Nacional, falleció el 20 de marzo de 2002; y en vida tenía a cargo la manutención de su progenitora, la señora Gerardina Montenegro Chaux. 2. Al momento de su fallecimiento Cruz Esneider Escobedo Montenegro se encontraba afiliado al Sistema de Salud de las Fuerzas Militares con un tiempo de 1 año, 3 meses y 19 días, cumpliendo con ello los requisitos establecidos en el numeral 1 y 4 del literal a) del artículo 23 del Decreto 1795 de 2000. 3.
El 21 de agosto de 2019, Gerardina Montenegro solicitó al Ejército Nacional el reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente bajo los postulados de la ley 100 de 1993, en calidad de beneficiaria del fallecido Soldado Voluntario Cruz Esneider Escobedo Montenegro; y mediante Resolución 5130 del 23 de octubre de 2019 el Ejército Nacional negó la petición. Como normas violadas señaló los artículos 13, 25, 29, 42, 46, 53 y 58 de la Constitución Política; artículo 21 del Código Sustantivo del Trabajo; y los artículos 9, 10, 40, 46, 47, 48, 74, 75 de la Ley 100 de 1993.
En el concepto de violación planteó la violación de los principios constitucionales de igualdad y favorabilidad, señalando que el acto administrativo demandado viola los principios constitucionales de igualdad y favorabilidad, al negar el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes bajo el amparo de la ley 100 de 1993. Afirma que al aplicar el régimen especial de los soldados voluntarios contenido en el Decreto 2728 de 1968 se está soslayando los principios referidos y el derecho irrenunciable a la seguridad social -artículo 48 constitucional-.
I.2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.3 El apoderado judicial del Ejército Nacional se opuso a la prosperidad de las pretensiones incoadas por la parte demandante y afirmó que en el acto acusado se indicó que la demandante no tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, toda vez que el causante estaba sujeto a lo previsto en el Decreto 2728 de 1968, el cual no estableció el reconocimiento y pago de pensión por muerte a favor de los beneficiarios legales; y que en razón de ello, tampoco es procedente aplicar el principio de favorabilidad bajo el amparo de otras normas.
Planteó la excepción de prescripción de las mesadas pensionales, de conformidad con el artículo 174 del Decreto 1211 de 1990. 3 14ContestaciónDemanda.pdf Sentencia de Segunda Instancia Nulidad y Restablecimiento del Derecho. 18001-33-33-002-2020-00322-01 Gerardina Montenegro Chaux contra la Nación-Mindefensa-Ejército Nacional I.3.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA. Mediante sentencia del 01 de junio de 2022, el Juzgado Segundo Administrativo de Florencia, resolvió acceder a las pretensiones de la demanda en los siguientes términos: “PRIMERO. DECLARAR probada de la excepción de prescripción, de las mesadas pensionales de la señora GERARDINA MONTENEGRO CHAUX, anteriores al 21 de agosto del 2016.
SEGUNDO. DECLARAR la NULIDAD de la Resolución 5130 del 23 de octubre del 2019, a través del cual se denegó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, en razón a las consideraciones antes expuestas.
TERCERO. Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, se condena a LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJÉRCITO NACIONAL a reconocer y pagar a favor GERARDINA MONTENEGRO CHAUX, una pensión de sobrevivientes en la forma establecida en el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, por un monto que no exceda el 45% del ingreso base de liquidación de conformidad con lo previsto en los artículos 21, 46, 47 y 48 de la Ley 100 de 1993, a partir del 20 de marzo de 2002, pero con efectos fiscales a partir del 21 de agosto de 2016, dada la prescripción trienal de la mesada pensional, sin que la misma pueda ser inferior a un salario mínimo mensual vigente.
CUARTO. La suma que resulte de la anterior liquidación, se ajustaran en los términos del inciso 4° del artículo 187 del CPACA, de conformidad con la siguiente formula: R= RH (Índice final / Índice inicial) En la que el valor presente (R) se determina multiplicando el valor histórico (RH), que es la suma adeudada al demandante, por el guarismo que resulte de dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el DANE, vigente en la fecha de ejecutoria de esta providencia, por el índice vigente en la fecha en que debió efectuarse el pago de cada mensualidad, y así sucesivamente.
Por tratarse de pagos de tracto sucesivo, la fórmula se aplicará separadamente mes por mes, teniendo en cuenta que el índice inicial es el vigente al momento de la causación del derecho.
QUINTO. De los valores reconocidos por concepto de pensión de sobrevivientes, se ORDENAR a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL, descontar debidamente indexado el valor reconocido en la Resolución No. 27371 del 23 de abril de 2003, a favor de la libelista GERARDINA MONTENEGRO CHAUX en calidad de madre del soldado fallecido, lo cual corresponde a la suma de $20.686.500, ante la incompatibilidad de ambas prestaciones.
Sentencia de Segunda Instancia Nulidad y Restablecimiento del Derecho. 18001-33-33-002-2020-00322-01 Gerardina Montenegro Chaux contra la Nación-Mindefensa-Ejército Nacional Para tal efecto, se advierte que en caso de que el valor actualizado de la compensación por muerte a descontar, supere el monto del retroactivo pensional que debe pagar la entidad, será necesario realizar un acuerdo de pago con el fin de que la beneficiaria de la pensión cubra la diferencia sin que se afecte su mínimo vital.
SEXTO. Sin condena en costas en esta instancia. (…)” La juez de instancia consideró que en el presente caso es aplicable la sentencia de unificación del Consejo de Estado del 12 de abril de 2018, en la cual se establecieron las reglas de unificación en relación con el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes por muerte en simple actividad del personal que cumple la obligación constitucional del servicio militar en vigencia de la ley 100 de 1933.
Lo anterior, al ser análogo con el caso concreto, toda vez que la muerte en misión del servicio, es definida como “muerte ocurrida en actividad por actos del servicio o por causas inherentes al mismo” es decir, sucede por actos desplegados o encomendados a los soldados en aras de cumplir con la prestación del servicio, pese a que murieron en actividad, por causas distintas al combate.
Así las cosas, al analizar las pruebas documentales allegadas al proceso, determinó que en el asunto concreto se cumplió el requisito de cotizaciones mínimas establecido en el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, y que el causante no tenía cónyuge e hijos, por tanto, correspondía el reconocimiento de la pensión en favor de GERARDINA MONTENEGRO CHAUX, quien es la madre del causante y dependía económicamente de éste.
Frente la prescripción indicó que debía efectuarse a partir del 20 de marzo de 2002, fecha del fallecimiento del soldado voluntario, con efectos fiscales a partir del 21 de agosto del 2016, dada la prescripción trienal de la mesada pensional, en razón a que la solicitud de reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes fue realizada el día 21 de agosto del 2019.
I.4. EL RECURSO DE APELACIÓN. 4 El apoderado de la entidad demandada sustentó sus argumentos de inconformidad en los siguientes términos: El acto administrativo demandado fue proferido en armonía con el ordenamiento jurídico, sin vulnerar la Constitución Política y los derechos fundamentales de la demandante. Insistió en que no es procedente dar aplicación al principio de favorabilidad, por cuanto a la demandante no le asiste derecho a lo pretendido, ya que en el acto acusado se dio cumplimiento a la normatividad vigente al momento de la ocurrencia de los hechos, 4 39RecursoApelación.pdf Sentencia de Segunda Instancia Nulidad y Restablecimiento del Derecho. 18001-33-33-002-2020-00322-01 Gerardina Montenegro Chaux contra la Nación-Mindefensa-Ejército Nacional razón por la cual no es coherente solicitar el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes bajo el amparo de otras normas.
Añadió que, con relación al ascenso realizado al soldado, es un reconocimiento meritorio u honorifico para la liquidación de las prestaciones sociales unitarias, tales como la compensación por muerte y cesantías; es decir, no le asiste a la actora derecho a reconocimiento de suma alguna por concepto de pensión de sobreviviente con ocasión a la muerte del soldado.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA II.1. COMPETENCIA. Esta Corporación es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto, conforme con lo regulado en los artículos 153 –competencia de los Tribunales en Segunda Instancia-, 243 –la sentencia es susceptible del recurso de alzada-, y 247 – trámite de la apelación-. II.2. ACTOS ACUSADOS.
Resolución No. 5130 del 23 de octubre del 2019, por la cual el Ministerio de Defensa Nacional declaró que no hay lugar al reconocimiento y pago de suma alguna por concepto de pensión de sobrevivientes con ocasión del deceso del soldado voluntario del Ejercito Nacional, Escobedo Montenegro Cruz Esneider, a favor de la señora Gerardina Montenegro Chaux.
II.3. PROBLEMA JURÍDICO. De conformidad con el recurso de apelación presentado por la entidad demandada, le corresponde a esta Colegiatura establecer si ¿Es procedente conceder la pensión de sobrevivientes a favor de la señora Gerardina Montenegro con ocasión de la muerte de su hijo, el SLV Cruz Esneider Escobedo Montenegro, bajo el amparo de la Ley 100 de 1993? II.4.
DE LO PROBADO EN EL PROCESO. - El señor Cruz Esneider Escobedo Montenegro prestó sus servicios como soldado regular desde el 19 de mayo de 1999 hasta el 18 de noviembre de 2000, y como soldado voluntario desde el 01 de diciembre de 2000 hasta el 20 de marzo del 2002.5 - Cruz Esneider Escobedo Montenegro falleció el 22 de marzo de 20026 y mediante informativo por muerte No. 13, el Comandante del Batallón de Contraguerrilla No. 12 “Diosa del Chairá”, conceptúo que la muerte ocurrió en misión del servicio, de conformidad con el artículo 8 del Decreto 2728 de 1968.7 5 Hoja de servicios No. 3900621707018263 Ejercito Nacional – Folio 65 del 15ExpedientePrestacional.pdf 6 Registro Civil de defunción – folio 15 del 02AnexosDemanda.pdf 7 Folio 6 del 02AnexosDemanda.pdf Sentencia de Segunda Instancia Nulidad y Restablecimiento del Derecho. 18001-33-33-002-2020-00322-01 Gerardina Montenegro Chaux contra la Nación-Mindefensa-Ejército Nacional - De conformidad con el registro civil de nacimiento de Cruz Esneider Escobedo Montenegro, se evidencia que su madre es la señora Gerardina Montenegro Chaux y que su padre falleció antes de su registro.8 - Mediante Resolución 27371 del 23 de abril de 2003, el Ejército Nacional, ordenó el reconocimiento y pago de la suma de $20.028.330 a favor de Gerardina Montenegro Chaux, por concepto de bonificación por tiempo servido y compensación por muerte.9 - El 21 de agosto de 2019, la señora Gerardina Montenegro Chaux, solicitó al Director de Prestaciones Sociales del Ejército Nacional, el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes por la muerte de su hijo10. - La petición anterior fue negada mediante la Resolución 5130 del 23 de octubre de 2019, teniendo en cuenta las siguientes consideraciones: “Que de conformidad con las normas citadas, se puede concluir en forma clara que por el fallecimiento del Soldado Voluntario del Ejército Nacional, ESCOBEDO MONTENEGRO CRUZ ESNEIDER, no se generó el derecho al reconocimiento de pensión de sobrevivientes a favor de la señora GERARDINA MONTENEGRO CHAUX, en calidad de madre del de Cujus, toda vez que, el Decreto 2728 de 1968 no consagra pensión con ocasión de la muerte del personal de Soldados, Grumetes e Infantes de Marina de las Fuerzas Militares de Colombia.”11 - En audiencia de pruebas se practicaron los testimonios de Ismenia Ruiz Gaviria y Carmen Alicia Gómez Banbague, quienes fueron coincidentes en manifestar la dependencia económica que la señora Gerardina Montenegro tenía con su hijo al momento del fallecimiento de éste.
II.5. REGIMEN LEGAL DE LOS SOLDADOS VOLUNTARIOS. El 31 de diciembre de 1985, el Congreso de la República expidió la Ley 131, a través de la cual se reguló el servicio militar voluntario, la que en su artículo 2 dispuso lo siguiente: “Artículo 2. Podrán prestar el servicio militar voluntario quienes, habiendo prestado el servicio militar obligatorio, manifiesten ese deseo al respectivo Comandante de Fuerza y sean aceptados por él. Las autoridades militares podrán organizar otras modalidades de servicio militar voluntario, cuando las circunstancias lo permitan.
Parágrafo 1. El servicio militar voluntario, se prestará por un lapso no menor de doce (12) meses. 8 Folio 32 del 02AnexosDemanda.pdf 9 Folio 13 y 14 del 15ExpedientePrestacional.pdf 10 Folio 22 del 02AnexosDemanda.pdf 11 Folio 3 al 5 del 02AnexosDemanda.pdf Sentencia de Segunda Instancia Nulidad y Restablecimiento del Derecho. 18001-33-33-002-2020-00322-01 Gerardina Montenegro Chaux contra la Nación-Mindefensa-Ejército Nacional Parágrafo 2.
La Planta de Personal de soldados que preste el servicio militar voluntario será establecida por el Gobierno.” Por su parte, el artículo 3 señaló el régimen legal de dichos soldados voluntarios, así: “Artículo 3º. Las personas a que se refiere el artículo 2º. de la presente Ley, quedarán sujetas, a partir de su vinculación como soldados voluntarios, al Código de Justicia Penal Militar, al Reglamento de Régimen Disciplinario, al Régimen Prestacional y a las normas relativas a la capacidad psicofísica, incapacidades, invalideces e indemnizaciones para los soldados de las Fuerzas Militares y los reglamentos especiales que se expidan para el desarrollo de esta Ley.” Conforme a tal normativa, los soldados voluntarios eran aquellas personas que, habiendo prestado servicio militar obligatorio, decidían vincularse a las Fuerzas Armadas como soldados y, en tal condición, quedaban sujetos al Código de Justicia Penal Militar, al reglamento de régimen disciplinario, al régimen prestacional y a las normas relativas a la capacidad psicofísica, incapacidades, invalideces e indemnizaciones para los soldados de las Fuerzas Militares y los reglamentos especiales que se expidieran para el desarrollo de aquella ley.
Posteriormente, en ejercicio de las facultades extraordinarias que le confirió la Ley 578 de 2000, el presidente de la República expidió el Decreto 1793 del 14 de septiembre de 2000 contentivo del régimen de carrera y estatuto militar del personal de soldados profesionales de las Fuerzas Militares. En el capítulo II se reguló lo relacionado con la incorporación de soldados profesionales, y en el parágrafo del artículo 5, se previó que quienes venían desempeñándose como soldados voluntarios podrían solicitar su incorporación como soldados profesionales.
II.6. MARCO LEGAL DE LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES EN EL RÉGIMEN LEGAL DE LA FUERZA PÚBLICA, VIGENTE PARA LA FECHA DEL DECESO. Decreto 2728 de 1968. Por el cual se modifica el régimen de prestaciones sociales por retiro o fallecimiento del personal de Soldados y Grumetes de las Fuerzas Militares, en su artículo 812 consagra los beneficios póstumos y las prestaciones a las que tiene derecho los familiares de los soldados o grumete cuando fallecen, las cuales varían, según como se haya dado el deceso: 12 “Artículo 8: El Soldado o Grumete en servicio activo, que fallezca por causa de heridas o accidente aéreo en combate o por acción directa del enemigo, bien sea en conflicto internacional o en mantenimiento del orden público, será ascendido en forma póstuma al grado de Cabo Segundo o Marinero y sus beneficiarios tendrán derecho al reconocimiento y pago de cuarenta y ocho (48) meses de los haberes correspondientes a dicho grado y el pago doble de la cesantía. A la muerte del Soldado o Grumete en servicio activo, causada por accidente en misión del servicio, sus beneficiarios tendrán derecho al reconocimiento y pago de treinta y seis (36) meses del sueldo básico que en todo tiempo corresponda a un Cabo Segundo o Marinero.
A la muerte de un Soldado o Grumete en servicio activo o por causas diferentes a las enunciadas anteriores a sus beneficiarios tendrá derecho al reconocimiento y pago de veinticuatro (24) meses de sueldo básico que en todo tiempo corresponda a un Cabo Segundo o Marinero.” Sentencia de Segunda Instancia Nulidad y Restablecimiento del Derecho. 18001-33-33-002-2020-00322-01 Gerardina Montenegro Chaux contra la Nación-Mindefensa-Ejército Nacional i. Cuando la muerte se da a causa de heridas o accidente aéreo en combate o por acción directa del enemigo, bien sea en conflicto internacional o en mantenimiento del orden público: - Ascenso póstumo al grado de Cabo Segundo, - Reconocimiento y pago de 48 meses de los haberes correspondientes a dicho grado y - el pago doble de la cesantía. ii.
Cuando la muerte se da en servicio activo, causada por accidente en misión del servicio: - Reconocimiento y pago de 36 meses del sueldo básico que en todo tiempo corresponda a un Cabo Segundo. iii. Cuando la muerte se da en servicio activo o por causas diferentes a las enunciadas anteriores: - reconocimiento y pago de 24 meses de sueldo básico que en todo tiempo corresponda a un Cabo Segundo. La norma, entonces, no reconoció una prestación periódica correspondiente a una pensión de sobrevivientes o similar, en favor de los beneficiarios del soldado fallecido, sino únicamente el pago, por una sola vez, del emolumento o compensación respectiva. Decreto 1211 de 1990.
El artículo 5° del Decreto 1211 de 1990, clasifica a los miembros de las Fuerzas Militares en oficiales y suboficiales en diferentes grados y categorías según su vinculación al Ejército Nacional, a la Armada Nacional o a la Fuerza Aérea. En lo que respecta a la clasificación de los Suboficiales del Ejército Nacional, los clasificó así: 1.
Suboficiales Ejército Nacional Sargento mayor Sargento primero Sargento viceprimero Sargento segundo Cabo primero Cabo segundo El Decreto 1211 de 1990 especifica las prestaciones por muerte en actividad y se clasificaron de la siguiente manera: Muerte en combate (artículo 189) Muerte ocurrida: i) en combate o ii) como consecuencia de la acción de enemigo, bien sea en conflicto internacional o en el mantenimiento o restablecimiento del orden público.
Muerte en misión del servicio (Artículo 190) Muerte ocurrida en actividad por actos del servicio o por causas inherentes a este. Sentencia de Segunda Instancia Nulidad y Restablecimiento del Derecho. 18001-33-33-002-2020-00322-01 Gerardina Montenegro Chaux contra la Nación-Mindefensa-Ejército Nacional Muerte simplemente en actividad (Artículo 191) Muerte ocurrida en actividad, por causas diferentes a las enumeradas en los dos (2) artículos anteriores.
La aludida clasificación determinaba las prestaciones a percibir con ocasión de la muerte, como pasa a explicarse: Muerte en combate: (artículo 189) 1. Una compensación equivalente a cuatro (4) años de los haberes correspondientes al grado conferido al causante, tomando como base las partidas señaladas en el artículo 158 del Decreto 1211 de 1990. 2.
El pago doble de la cesantía por el tiempo servido por el causante. 3. Si el Oficial o Suboficial hubiere cumplido doce (12) o más años de servicio, a que el Tesoro Público les pague una pensión mensual, la cual será liquidada y cubierta en la misma forma de la asignación de retiro, de acuerdo con el grado y tiempo de servicio del causante. 4.
Si el Oficial o Suboficial no hubiere cumplido doce (12) años de servicio, sus beneficiarios en el orden establecido en este estatuto, con excepción de los hermanos, tendrán derecho a que el Tesoro Público les pague una pensión mensual equivalente al cincuenta por ciento (50%) de las partidas de que trata el artículo 158 del Decreto 1211 de 1990.
Muerte en misión del servicio: (Artículo 190) 1. Una compensación equivalente a tres (3) años de los haberes correspondientes al grado del causante, tomando como base las partidas señaladas en el artículo 158 ibídem. 2. Al pago doble de la cesantía por el tiempo servido por el causante. 3. Si el Oficial o Suboficial hubiere cumplido doce (12) años o más de servicio, a que por el Tesoro Público se les pague una pensión mensual, la cual será liquidada y cubierta en la misma forma de la asignación de retiro, de acuerdo con el grado y tiempo de servicio del causante.
Muerte simplemente en actividad (Artículo 191) 1. Una compensación equivalente a dos (2) años de los haberes correspondientes al grado del causante, tomando como base las partidas señaladas en el artículo 158 ejusdem. 2. Al pago de la cesantía por el tiempo de servicio del causante. Sentencia de Segunda Instancia Nulidad y Restablecimiento del Derecho. 18001-33-33-002-2020-00322-01 Gerardina Montenegro Chaux contra la Nación-Mindefensa-Ejército Nacional 3.
Si el Oficial o Suboficial hubiere cumplido quince (15) o más años de servicio, a que por el Tesoro Público se les pague una pensión mensual, la cual será liquidada y cubierta en la misma forma de la asignación de retiro, de acuerdo con el grado y tiempo de servicio del causante De conformidad con el Informativo Administrativo por Muerte No. 13 de fecha 20 de marzo de 2002, la muerte del soldado voluntario Escobedo Montenegro Cruz se dio por una meningitis, y por ende su muerte se clasifico como: ocurrida en misión del servicio.
Si bien el artículo 190 del Decreto 1211 de 1990 se refiere a unas prestaciones a favor de los beneficiarios de los uniformados que hubiesen fallecido por misión del servicio, lo cierto es que la pensión exige un tiempo cumplido de 12 años y se limita solo a oficiales y suboficiales, siendo que el actor solo había completado 2 años y 9 meses de servicio.
II.7. PRINCIPIOS RECTORES EN MATERIAL LABORAL. - Principio protector o protectorio. El principio más importante en materia laboral es el principio protector o protectorio como también se le ha denominado. En virtud de este principio se protege a la parte más vulnerable de la relación laboral, que es el trabajador, y por ende hay desigualdad o discriminación positiva en su favor a fin de equipararlo con la otra.
La trascendencia de este principio “radica en que diferencia el derecho laboral del derecho civil, en el cual se predica igualdad de las partes y no discriminación”.13 Y su fundamento está ligado con la propia razón de ser del derecho del trabajo, en virtud de la cual “El legislador no pudo mantener más la ficción de una igualdad existente entre las partes del contrato de trabajo y tendió a compensar esa desigualdad económica desfavorable al trabajador con una protección jurídica favorable al trabajador”.
Dentro de las manifestaciones de este principio se encuentran el principio de favorabilidad, el in dubio pro operario, el de la condición más beneficiosa, el de la irrenunciabilidad de los derechos y el de la primacía de la realidad sobre las formas. Desde el punto de vista legislativo tal principio ha tenido su desarrollo en los artículos 25 y 53 de la Constitución Política y en el artículo 9 del Código Sustantivo del Trabajo. - Principio de favorabilidad en la aplicación de las fuentes del derecho en materia pensional.
Expresión del principio protectorio. El principio de favorabilidad es una de las expresiones del principio protector, como se dijo en precedencia, y uno de los principios mínimos fundamentales del trabajo consagrado en la Constitución Política. 13 Plá Rodríguez, Américo. Los principios del Derecho del Trabajo, ediciones De la Palma, Buenos Aires 1990, segunda edición, p. 23 Sentencia de Segunda Instancia Nulidad y Restablecimiento del Derecho. 18001-33-33-002-2020-00322-01 Gerardina Montenegro Chaux contra la Nación-Mindefensa-Ejército Nacional En la jurisprudencia constitucional el aludido principio, ha sido utilizado como criterio de interpretación para determinar el compendio normativo o el sentido de una regla jurídica que debe cobijar una situación particular frente a una determinada prestación. En lo que es relevante para el asunto bajo examen, el principio de favorabilidad se utiliza en las situaciones en las que se presenta duda sobre cuál es la fuente formal de derecho aplicable al momento de resolver un asunto concreto.
La existencia de este conflicto se da cuando dos o más textos legislativos que se encuentran vigentes al momento de causarse el derecho que se reclama, son aplicables para su solución. En virtud del principio de favorabilidad se debe escoger, en su integridad, el texto normativo que le represente mayor provecho al trabajador, afiliado o beneficiario del Sistema de Seguridad Social, estando proscrita la posibilidad de aplicar parcialmente uno y otro texto para elegir de cada uno lo que resulta más beneficioso, condición que se conoce como el principio de inescindibilidad.14 No está de más aclarar que de la aplicación del principio de favorabilidad se derivó la prohibición de menoscabar los derechos de los trabajadores, el cual jurisprudencialmente se denominó: “La salvaguarda de las expectativas legítimas mediante la aplicación del criterio de la condición más beneficiosa al trabajador”.15 De acuerdo con lo expuesto en precedencia, es plausible concluir que, para la aplicación de este principio, es necesario que se cumplan las siguientes condiciones: - La existencia de varias fuentes formales de derecho que regulen la misma situación fáctica. - Que dichas fuentes se encuentren vigentes al momento de causarse el derecho. - Que exista duda sobre cuál de ellas se debe aplicar. - La fuente formal elegida debe aplicarse en su integridad.
Igualmente, puede aplicarse este principio cuando una norma admite más de una interpretación, caso en el cual siempre habrá de escogerse aquella que es más favorable al trabajador. - Principio pro homine o pro persona. El principio pro homine es un principio que irradia a todos los derechos humanos, al ser connatural a la existencia misma del sistema de protección de tales derechos.
En palabras de la Corte Constitucional, “el principio de interpretación pro homine, impone aquella interpretación de las normas jurídicas que sea más favorable al hombre y sus derechos, esto es, la prevalencia de aquella interpretación que propenda por el respeto de la dignidad humana y consecuentemente por la protección, garantía y promoción de los derechos humanos y de los derechos fundamentales consagrados a nivel constitucional”.16 14 Entre otras, ver sentencias de la Corte Constitucional T-001 de 1999, T-290 de 2005, T-599 de 2011, T- 350 de 2012, T- 831 de 2014. 15 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, radicación número 05001-23-33-000-2013- 00741-01(4648-15)CE-SUJ2-013-18, del 04 de octubre de 2018. 16 Corte Constitucional, Sentencia C-438 de 2013 Sentencia de Segunda Instancia Nulidad y Restablecimiento del Derecho. 18001-33-33-002-2020-00322-01 Gerardina Montenegro Chaux contra la Nación-Mindefensa-Ejército Nacional Tal principio tiene su consagración normativa en los artículos 1, 2 y 93 de la Constitución Política, en virtud del cual, los derechos y deberes contenidos en la Constitución deben interpretarse de conformidad con los tratados sobre derechos humanos ratificados por Colombia.
En ese sentido, el artículo 5 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos previó lo siguiente: “1. Ninguna disposición del presente Pacto podrá ser interpretada en el sentido de conceder derecho alguno a un Estado, grupo o individuo para emprender actividades o realizar actos encaminados a la destrucción de cualquiera de los derechos y libertades reconocidos en el Pacto o a su limitación en mayor medida que la prevista en él. 2.
No podrá admitirse restricción o menoscabo de ninguno de los derechos humanos fundamentales reconocidos o vigentes en un Estado Parte en virtud de leyes, convenciones, reglamentos o costumbres, so pretexto de que el presente Pacto no los reconoce o los reconoce en menor grado” Por su parte, el artículo 29 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, dispuso: “Artículo 29.
Normas de Interpretación: Ninguna disposición de la presente Convención puede ser interpretada en el sentido de: a) permitir a alguno de los Estados Partes, grupo o persona, suprimir el goce y ejercicio de los derechos y libertades reconocidos en la Convención o limitarlos en mayor medida que la prevista en ella; b) limitar el goce y ejercicio de cualquier derecho o libertad que pueda estar reconocido de acuerdo con las leyes de cualquiera de los Estados Partes o de acuerdo con otra convención en que sea parte uno de dichos Estados; c) excluir otros derechos y garantías que son inherentes al ser humano o que se derivan de la forma democrática representativa de gobierno, y d) excluir o limitar el efecto que puedan producir la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre y otros actos internacionales de la misma naturaleza” El pro homine se ha considerado como un principio general del derecho internacional de los derechos humanos, que tiene aplicación en materia laboral y de derecho a la seguridad social, al ser considerado este como un derecho fundamental. - Principio de igualdad en los regímenes pensionales.
Es importante precisar que los regímenes pensionales especiales encuentran limitantes impuestas en virtud de la aplicación de principios superiores como la igualdad y la favorabilidad, tal y como pasa a exponerse. En materia pensional, la jurisprudencia Constitucional y del Consejo de Estado ha admitido que la existencia de regímenes especiales que ofrezcan un nivel de protección Sentencia de Segunda Instancia Nulidad y Restablecimiento del Derecho. 18001-33-33-002-2020-00322-01 Gerardina Montenegro Chaux contra la Nación-Mindefensa-Ejército Nacional igual o superior al previsto por el general no vulnera el derecho a la igualdad y que dicho tratamiento diferenciado no resulta discriminatorio sino que favorece a sus destinatarios17.
Adicionalmente, ha indicado que quienes se encuentran beneficiados por aquellos regímenes especiales, en principio, deben acogerse en su totalidad a aquellos pues, aunque existan algunas prestaciones que no resulten tan favorables, es posible que estén contempladas otras disposiciones que permitan compensar ese tratamiento con otros beneficios18.
No obstante, es viable que frente a una prestación en particular sea procedente el análisis de la transgresión del derecho a la igualdad por establecer un trato diferenciado que conlleve una desmejora evidente, de manera arbitraria y sin razón aparente, frente a quienes están afiliados al régimen general19, pues la creación de dichas condiciones especiales busca ofrecer protección específica a algunos sujetos que desarrollan determinada labora, lo cual implica que no pueda ser menos beneficiosa que la prevista para el resto de la población. Tal discriminación se configura si se dan los siguientes presupuestos: “(i) si la prestación es separable y (ii) la ley prevé un beneficio inferior para el régimen especial, sin que (iii) aparezca otro beneficio superior en ese régimen especial que compense la desigualdad frente al sistema general de seguridad social.
Sin embargo, en virtud de la especialidad de cada régimen de seguridad social, en principio éste es aplicable en su totalidad al usuario, por lo cual la Corte considera que estos requisitos deben cumplirse de manera manifiesta para que puede (sic) concluirse que existe una violación a la igualdad. Por consiguiente, (i) la autonomía y separabilidad de la prestación deben ser muy claras, (ii) la inferioridad del régimen especial debe ser indudable y (iii) la carencia de compensación debe ser evidente”20 II.8.
LEY 100 DE 1993. Observa la Sala que mediante el presente medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho la señora Gerardina Montenegro Chaux, en su condición de madre del fallecido SLV. Cruz Esneider Escobedo Montenegro, pretende el reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente de acuerdo con el régimen general de seguridad social previsto en la ley 100 de 1993.
En efecto, mediante petición calendada el 21 de agosto de 2019, la demandante con fundamento en la ley 100 de 1993 y en aplicación del principio de favorabilidad, le solicitó al Director de Prestaciones Sociales del Ejército Nacional el reconocimiento y 17 Ver, entre otras, sentencia de la Corte Constitucional C-461 de 1995 y providencia de la Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 17 de febrero de 2017, radicación: 170012333000201300133 01 (0274-2014), actor: Mía Gladys Toro de Ramírez. 18 Corte Constitucional, Sentencia C-956 de 2001. 19 Ibídem. 20 Corte Constitucional, Sentencia T-167 de 2011.
Sentencia de Segunda Instancia Nulidad y Restablecimiento del Derecho. 18001-33-33-002-2020-00322-01 Gerardina Montenegro Chaux contra la Nación-Mindefensa-Ejército Nacional pago de la citada prestación pensional teniendo en cuenta la norma más beneficiosa a la fecha en la cual falleció Cruz Esneider Escobedo Montenegro, muerte que ocurrió en misión del servicio, de conformidad con informe administrativo por muerte No.13.
No obstante, la directora administrativa del Ministerio de Defensa Nacional mediante Resolución 5130 del 23 de octubre de 2019 negó la referida solicitud, con el argumento de que la ley 131 de 1985, en concordancia con el artículo 8° del Decreto 2728 de 1968 no consagraban pensión con ocasión de la muerte del personal de Soldados de la Fuerzas Militares de Colombia.
De acuerdo con el Decreto 2728 de 1968, vigente al momento en que se produjo la muerte del soldado voluntario Cruz Esneider Escobedo Montenegro, únicamente se reconocía a sus beneficiarios el “reconocimiento y pago de treinta y seis (36) meses del sueldo básico que en todo tiempo corresponda a un Cabo Segundo o Marinero.” Así las cosas, resulta evidente que cualquier prestación pensional, entre ella la reclamada por la demandante, se encontraba excluida de los beneficios reconocidos a favor de los familiares de los soldados muertos en desarrollo de actos propios del servicio.
No obstante, lo anterior, advierte la Sala que al momento en que se produjo la muerte del soldado voluntario Cruz Esneider Escobedo Montenegro, se encontraba igualmente vigente la ley 100 de 1993, el cual prevé el Sistema General de Pensiones, y para dicha fecha consagraba el derecho a la pensión de sobrevivientes. Entonces tenemos que la Ley 100 de 1993, “Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones”, en su artículo 27921, excluyó del Sistema de Seguridad Social a los miembros de la Fuerza Pública.
Como se expuso con anterioridad, el principio de favorabilidad se utiliza en las situaciones en las que se presenta duda sobre cuál es la fuente formal de derecho aplicable al momento de resolver un asunto concreto. La existencia de este conflicto se da cuando dos o más textos legislativos que se encuentran vigentes al momento de causarse el derecho que se reclama, son aplicables para su solución. En virtud del principio de favorabilidad se debe escoger, en su integridad, el texto normativo que le represente mayor provecho al trabajador, afiliado o beneficiario del Sistema de Seguridad Social.
Aunado a lo anterior, el Consejo de Estado, mediante sentencia CE-SUJ2-009-18 del 01 de marzo de 2018, unificó jurisprudencia frente al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a favor de los beneficiarios del suboficial muerto en simple actividad luego de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 y antes de la entrada en vigencia del Decreto 4433 de 2004, cuyos argumentos servirán de sustento en la presente decisión, ya que no se considera justo que los familiares de los soldados voluntarios muertos en misión del servicio no tengan derecho al reconocimiento pensional, ya que su muerte acaeció precisamente en cumplimiento de un deber legal a favor del Estado, y por ende, merecen un reconocimiento económico vitalicio, independientemente cual 21 “ARTICULO. 279.-Excepciones.
El sistema integral de seguridad social contenido en la presente ley no se aplica a los miembros de las fuerzas militares y de la Policía Nacional, ni al personal regido por el Decreto Ley 1214 de 1990, con excepción de aquél que se vincule a partir de la vigencia de la presente ley, ni a los miembros no remunerados de las corporaciones públicas.” Sentencia de Segunda Instancia Nulidad y Restablecimiento del Derecho. 18001-33-33-002-2020-00322-01 Gerardina Montenegro Chaux contra la Nación-Mindefensa-Ejército Nacional haya sido la causa de la muerte.
En su momento, el Consejo de Estado argumentó lo siguientes para dar aplicación a la ley 100 de 1993: “En consecuencia, al efectuar una ponderación de ambos regímenes, se observa que, en aplicación de la regla de favorabilidad consagrada en el artículo 288 de la Ley 100 de 1993, debe dársele prevalencia a las normas generales que prevén una prestación con mayor vocación de continuidad en el tiempo que las incluidas en el Decreto 1211 de 1990.
Lo anterior en razón a que el Sistema de Seguridad Social Integral, hasta antes de la vigencia de la reforma introducida por la Ley 797 de 200322, tenía prevista, en caso de fallecimiento, una pensión de sobrevivientes respecto del causante que hubiere cotizado 2623 semanas, cuyo monto sería igual al 45% del ingreso base de liquidación más 2% de dicho ingreso por cada 50 semanas adicionales a las primeras 500 semanas de cotización, sin que exceda el 75% del ingreso base de liquidación y sin que pueda ser inferior al salario mínimo legal mensual vigente.
En ese sentido, esta Corporación ha emitido pronunciamientos que han permitido que, con apoyo en el principio de favorabilidad y el derecho a la igualdad, se apliquen las normas del régimen general de seguridad social a los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional24. Debe aclararse que la anterior situación solo es aplicable hasta la entrada en vigencia del Decreto 4433 del 31 de diciembre de 2004, momento a partir del cual se reguló una pensión de sobrevivientes en caso de muerte simplemente en actividad de los oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares, según el artículo 21 ibidem25.” Teniendo en cuenta que la muerte del SLV ESCOBEDO MONTENEGRO CRUZ ESNEIDER ocurrió en el año 2002, es procedente aplicar el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, sin la modificación introducida por la Ley 797 de 2003, mediante el cual se establece los requisitos para acceder a la pensión de sobreviviente, señalando lo 22 No se tiene en cuenta esta reforma teniendo en cuenta la fecha de la muerte del militar. 23 Exigencia vigente hasta la reforma de la Ley 797 de 2003. 24 Al respecto, pueden leerse las siguientes sentencias proferidas por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, Sección Segunda: subsección B, 130012331000200300080 01 (1925-2007), actor: William Tapiero Mejía, demandado: Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional; subsección B, 76001233100020080061301(1895-14), actor: Carlos Alberto Escudero Suaza, demandado: Ministerio de Defensa Nacional-Policía Nacional; subsección B, 25000232500020030678601(1706-12), actor: Flaminio Vela Moreno, demandado: Ministerio de Defensa – Policía Nacional; subsección B, 05001233100020030044801 (0103-13), actor: Jose Otoniel León Gallo, demandado: Ministerio de Defensa – Policía Nacional; subsección B, 05001233100019970339501 (0620-12), actor: Alex Bermúdez Rentería; demandado: Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional, entre otras. 25 «Artículo 21.
Muerte en simple actividad. A la muerte de un Oficial, Suboficial, o Soldado Profesional de las Fuerzas Militares en actividad, con un (1) año o más de haber ingresado al escalafón o de haber sido dado de alta, según el caso, por causas diferentes a las enumeradas en los dos artículos anteriores, sus beneficiarios en el orden y proporción establecida en el artículo 11 del presente decreto tendrán derecho a partir de la fecha del fallecimiento, a que por el Tesoro Público se les pague una pensión mensual, reconocida por el Ministerio de Defensa Nacional, la cual será liquidada y cubierta en la misma forma de la asignación de retiro de acuerdo con el grado y tiempo de servicio del causante.
Cuando el Oficial, Suboficial o Soldado Profesional, falleciere sin tener derecho a asignación de retiro, la pensión será equivalente al cuarenta por ciento (40%) de las partidas computables. Parágrafo. El Ministerio de Defensa reconocerá de conformidad con lo dispuesto en este artículo, las pensiones establecidas en el artículo 6° de la Ley 923 del 30 de diciembre de 2004.» Sentencia de Segunda Instancia Nulidad y Restablecimiento del Derecho. 18001-33-33-002-2020-00322-01 Gerardina Montenegro Chaux contra la Nación-Mindefensa-Ejército Nacional siguiente: “ARTÍCULO 46.
Tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes: 1. Los miembros del grupo familiar del pensionado por vejez, o invalidez por riesgo común, que fallezca, y 2. Los miembros del grupo familiar del afiliado que fallezca, siempre que este hubiere cumplido alguno de los siguientes requisitos: a. Que el afiliado se encuentre cotizando al sistema y hubiere cotizado por lo menos veintiséis (26) semanas al momento de la muerte; b. Que habiendo dejado de cotizar al sistema, hubiere efectuado aportes durante por lo menos veintiséis (26) semanas del año inmediatamente anterior al momento en que se produzca la muerte.
PARÁGRAFO. Para efectos del cómputo de las semanas a que se refiere el presente artículo se tendrá en cuenta lo dispuesto en los parágrafos del artículo 33 de la presente Ley.” La norma anterior hace distinción entre dos tipos de beneficiarios a saber: 1). Los miembros del grupo familiar del pensionado, y 2) LOS miembros del grupo familiar del afiliado que fallezca, condicionando el segundo a un mínimo de 26 al momento de la muerte.
Del acto administrativo acusado se desprende que el SLV ESCOBEDO MONTENEGRO CRUZ ESNEIDER, completó un tiempo de servicio de 2 años, 9 meses y 18 días, lo que equivale a más de 143 semanas, superando entonces el tiempo mínimo de cotización. Por lo anterior, es procedente el reconocimiento de una pensión de sobreviviente para la demandante bajo el amparo de la Ley 100 de 1993, y en razón de ello, se debe confirmar la decisión de primera instancia. II.9.
DE LA CONDENA EN COSTAS. Frente a la condena en costas, a la luz del CPACA y del CGP, el Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Segunda - Subsección A, en sentencia del diez (10) de mayo de dos mil dieciocho (2018), siendo consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ, afirmó lo siguiente: “Sin embargo, en esa oportunidad26 la Subsección A, varió aquella posición y acogió el criterio objetivo para la imposición de costas (incluidas las agencias en derecho) al concluir que no se debe evaluar la conducta de las partes (temeridad o mala fe). 26 Siete (7) de abril de dos mil dieciséis (2016).
Sentencia de Segunda Instancia Nulidad y Restablecimiento del Derecho. 18001-33-33-002-2020-00322-01 Gerardina Montenegro Chaux contra la Nación-Mindefensa-Ejército Nacional Señaló que se deben valorar aspectos objetivos respecto de la causación de las costas, tal como lo prevé el Código General del Proceso, con el fin de darle plena aplicación a su artículo 365.
El análisis realizado por la Sala en esa oportunidad arrojó, entre otras las siguientes conclusiones: a) El legislador introdujo un cambio sustancial respecto de la condena en costas, al pasar de un criterio “subjetivo” –CCA- a uno “objetivo valorativo” – CPACA b) Se concluye que es “objetivo” porque en toda sentencia se “dispondrá” sobre costas, es decir, se decidirá, bien sea para condenar total o parcialmente, o bien para abstenerse, según las precisas reglas del CGP. c) Sin embargo, se le califica de “valorativo” porque se requiere que en el expediente el juez revise si las mismas se causaron y en la medida de su comprobación. Tal y como lo ordena el CGP, esto es, con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad del abogado efectivamente realizada dentro del proceso.
Se recalca, en esa valoración no se incluye la mala fe o temeridad de las partes. d) La cuantía de la condena en agencias en derecho, en materia laboral, se fijará en atención a la posición de los sujetos procesales, pues varía según sea la parte vencida el empleador, el trabajador o el jubilado, estos últimos más vulnerables y generalmente de escasos recursos, así como la complejidad e intensidad de la participación procesal (Acuerdo núm. 1887 de 2003 Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura). e) Las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas, por lo que el juez en su liquidación no estará atado a lo así pactado por éstas. f) La liquidación de las costas (incluidas las agencias en derecho), la hará el despacho de primera o única instancia, tal y como lo indica el CGP27, previa elaboración del secretario y aprobación del respectivo funcionario judicial. g) Procede condena en costas tanto en primera como en segunda instancia. Ahora bien, en aplicación de las consideraciones atrás citadas, y en atención a las premisas fácticas y legales del caso sub judice, se considera que la decisión sobre la condena en costas proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca se encuentra ajustada a derecho, en razón a que hubo una sola parte vencida con la denegatoria de las pretensiones de la demanda, y además, se encuentran acreditadas las agencias en derecho con la actuación del apoderado de la parte 27“ARTÍCULO 366.
LIQUIDACIÓN. Las costas y agencias en derecho serán liquidadas de manera concentrada en el juzgado que haya conocido del proceso en primera o única instancia, inmediatamente quede ejecutoriada la providencia que le ponga fin al proceso o notificado el auto de obedecimiento a lo dispuesto por el superior, con sujeción a las siguientes reglas:(…)” Sentencia de Segunda Instancia Nulidad y Restablecimiento del Derecho. 18001-33-33-002-2020-00322-01 Gerardina Montenegro Chaux contra la Nación-Mindefensa-Ejército Nacional demandante, sin que, contrario a lo afirmado por la entidad demandante, se tenga que verificar mala fe o temeridad de este extremo procesal.” El artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo dispone que “salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil”.
A su turno, el artículo 365 del Código General del Proceso fija las siguientes reglas: “ARTÍCULO 365. CONDENA EN COSTAS. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: 1.- Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto.
Además, en los casos previstos en este código. Además se condenará en costas a quien se le resuelva de manera desfavorable un incidente, la formulación de excepciones previas, una solicitud de nulidad o de amparo de pobreza, sin perjuicio de lo dispuesto en relación con la temeridad o mala fe. 3. En la providencia del superior que confirme en todas sus partes la de primera instancia se condenará al recurrente en las costas de la segunda.
(…)” En ese orden de ideas, considera la Sala que hay lugar a imponer costas en la instancia, teniendo en cuenta que la sentencia de primera instancia fue confirmada íntegramente. En cuanto a las agencias en derecho será el equivalente a un (01) s.m.l.m.v, de conformidad con el Acuerdo PSAA16-10554 de 2016, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, ya que al tratarse de un proceso ante la jurisdicción contenciosa siempre se debe actuar mediante apoderado judicial, tal y como lo señala el artículo 16028 del CPACA.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo del Caquetá, administrando justicia en nombre de la República de Colombia, y por autoridad de la Ley. 28 “Artículo 160. Derecho de postulación. Quienes comparezcan al proceso deberán hacerlo por conducto de abogado inscrito, excepto en los casos en que la ley permita su intervención directa.
Los abogados vinculados a las entidades públicas pueden representarlas en los procesos contenciosos administrativos mediante poder otorgado en la forma ordinaria, o mediante delegación general o particular efectuada en acto administrativo.” Sentencia de Segunda Instancia Nulidad y Restablecimiento del Derecho. 18001-33-33-002-2020-00322-01 Gerardina Montenegro Chaux contra la Nación-Mindefensa-Ejército Nacional RESUELVE:
PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia de fecha 01 de junio de 2022, mediante la cual el Juzgado Segundo Administrativo de Florencia accedió a las pretensiones de la demanda incoada por Gerardina Montenegro Chaux en contra de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional.
SEGUNDO: CONDENAR en costas a la parte demandada. Se tasan como agencias en derecho el equivalente a un (01) s.m.l.m.v.
TERCERO: Notifíquese, devuélvase el expediente al Juzgado de origen, previas las anotaciones de rigor en el Sistema Judicial Siglo XXI. Esta providencia fue discutida y aprobada en Sala de decisión del treinta (30) de noviembre de dos mil veintidós (2.022).
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. YANNETEH REYES VILLAMIZAR Magistrada Ponente ANGÉLICA MARÍA HERNÁNDEZ GUTIÉRREZ Magistrada PEDRO JAVIER BOLAÑOS ANDRADE Magistrado Firmado Por: Yanneth Reyes Villamizar Magistrado Tribunal O Consejo Seccional 4 Tribunal Administrativo De Florencia - Caqueta Pedro Javier Bolaños Andrade Magistrado Tribunal Administrativo De Florencia - Caqueta Angelica Maria Hernandez Gutierrez Magistrada Oral 003 Tribunal Administrativo De Florencia - Caqueta Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 329929bb17d6f229df461a61420a7d3a8dfc397978924474fd3d7e074acaa908 Documento generado en 12/12/2022 07:21:33 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica