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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Caquetá

Radicado: 1800133-33-002-2015-00899-01

Ponente: Yanneth Reyes Villamizar

Fecha: 2022-11-30

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CAQUETA SALA CUARTA MAGISTRADA PONENTE: DRA. YANNETH REYES VILLAMIZAR Florencia, treinta (30) de noviembre de dos mil veintidós (2.022) Sentencia No. 168 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 18001-33-33-002-2015-00899-01 Demandantes: Yenis Judith Escobar Pérez, Albenia Sofía Muñoz Barrera y Héctor Mariano Calderín Vergara Demandado: Nación- Mindefensa- Ejército Nacional Sistema e instancia: Oral – segunda instancia Tipo de expediente: Electrónico Acta no.: 72 de la fecha Tema: Reconocimiento pensión de sobreviviente a favor de compañera permanente y padres de soldado voluntario muerto en combate, ascendido póstumamente al grado de Cabo Segundo. Régimen aplicable: Decreto 1211 de 1990.

ASUNTO. Procede la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo del Caquetá, a pronunciarse sobre el recurso de apelación presentado por el apoderado de la entidad accionada, en contra de la sentencia del 01 de junio de 2022, mediante la cual, el Juzgado Segundo Administrativo de Florencia, concedió las pretensiones de la demanda.

Lo anterior, conforme a la facultad de proferir decisiones atendiendo a la naturaleza de los asuntos, otorgada en el artículo 1151 de la Ley 1395 de 2010. I.

ANTECEDENTES I.1. LA DEMANDA. La señora YENIS JUDITH ESCOBAR PÉREZ obrando en calidad de compañera permanente supérstite del Cabo Segundo Póstumo HECTOR SEGUNDO CALDERÍN MUÑOZ, a través de apoderado judicial, ha promovido medio de control con pretensión de nulidad y restablecimiento del derecho en contra del Ejército Nacional, pretendiendo se declare probado el silencio administrativo negativo, y su posterior nulidad, respecto de la petición de reconocimiento de pensión sobrevivientes elevada el 14 mayo de 2015. 1 “ARTÍCULO 115.

Facúltese a los jueces, tribunales, altas cortes del Estado, Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y de los Consejos Seccionales de la Judicatura para que cuando existan precedentes jurisprudenciales, conforme al artículo 230 de la Constitución Política, el artículo 10 de la Ley 153 de 1887 y el artículo 4o de la Ley 169 de 1896, puedan fallar o decidir casos similares que estén al Despacho para fallo sin tener que respetar el turno de entrada o de ingreso de los citados procesos, conforme a lo señalado en el artículo 18 de la Ley 446 de 1998”.

Sentencia de Segunda Instancia Nulidad y Restablecimiento del Derecho. 18001-33-33-002-2015-00899-01 Yenis Judith Escobar Pérez contra la Nación -Ministerio de Defensa- Ejército Nacional En consecuencia, y a título de restablecimiento del derecho, solicita que se ordene a la entidad accionada el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes estipulada en el artículo 189 literal d) del Decreto 1211 de 1990, a favor de YENIS JUDITH ESCOBAR PÉREZ en calidad de compañera del militar HÉCTOR SEGUNDO CALDERIN MUÑOZ, con retroactividad al día siguiente de su muerte, es decir, el 22 de septiembre de 1996, incluyendo la prima semestral, la de navidad, de actividad y el valor de los aumentos que se hubieren decretado debidamente, entre otras.

Solicita además que se reconozcan todas las sumas correspondientes a las mesadas pensionales que se hubieren causado debidamente indexadas, y se condene a la entidad demandada a pagar las costas y agencias en derecho que se causen. Cómo aspectos relevantes, señaló que: 1. El señor HÉCTOR SEGUNDO CALDERIN MUÑOZ fue incorporado como soldado regular del Ejército Nacional el 20 de agosto de 1993 hasta el 25 de febrero de 1995, y el 14 de marzo de 1995 fue nombrado como soldado voluntario hasta el 22 de septiembre de 1996, fecha de su muerte. 2.

El fallecimiento del señor CALDERIN MUÑOZ fue calificado mediante Informe Administrativo No. 12, “en combate” y debido a dicha calificación fue ascendido póstumamente al grado de Cabo Segundo mediante Resolución No. 00060 del 16 de enero de 1997. 3. Para el momento de la muerte del uniformado, éste convivía con YENIS JUDITH ESCOBAR PÉREZ. 4.

En fecha 14 de mayo de 2015 la señora ESCOBAR PÉREZ solicitó ante el Ministerio de Defensa Nacional el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, operando el silencio administrativo negativo al transcurrir tres meses sin ninguna respuesta por parte de la accionada. Como normas violadas señaló los artículos 2, 4, 13, 23, 25, 48 y 53 de la CPN; los artículos 1, 19 y 21 del Código Sustantivo del Trabajo; artículos 83 y 161 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo; artículos 1, 2, 5, 185 y 189 literal d) del Decreto 1211 de 1990.

Como cargo de nulidad plantea la violación al principio constitucional de favorabilidad e igualdad, indicando que el acto administrativo demandado viola estos principios, dado a que en casos similares el Consejo de Estado, el Tribunal Administrativo del Caquetá y otros Tribunales Administrativos del país han manifestado la obligación del Ministerio de Defensa Nacional de reconocer la pensión de forma favorable de acuerdo al artículo 189 del Decreto 1211 de 1990, inaplicando el artículo 8 del Decreto No. 2728 de 1968, argumentando para ello que no es justo el trato desigual entre un oficial y un suboficial cuando fallecen en combate o por acción directa del enemigo, pues a ellos le reconocen todas las prestaciones de conformidad con su grado póstumo y al soldado no se les da el mismo trato.

Sentencia de Segunda Instancia Nulidad y Restablecimiento del Derecho. 18001-33-33-002-2015-00899-01 Yenis Judith Escobar Pérez contra la Nación -Ministerio de Defensa- Ejército Nacional Agrega, que el acto administrativo que niega la pensión desconoce los principios de solidaridad y protección integral de la familia, y además de eso viola el mínimo vital, el cual es esencial para un hogar que quedó desprotegido por la muerte de su familiar al servicio del Ejército Nacional.

I.2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA El Ejército Nacional se opone a las pretensiones formuladas en la demanda, señalando que el acto acusado goza de presunción de legalidad, y afirma que no hay lugar a reconocer pensión alguna a favor de la actora, puesto que el artículo 8 del Decreto 2728 de 1968, no establece el reconocimiento y pago de pensión de sobrevivientes a favor de beneficiarios con motivo del fallecimiento de soldado que estaba en servicio activo.

Planteó la excepción de prescripción de las mesadas pensionales, de conformidad con el artículo 174 del Decreto 1211 de 1990. I.3. VINCULACION DE LITISCONSORTE NECESARIOS. Encontrándose el expediente surtiendo la etapa de segunda instancia, mediante auto del 21 de noviembre de 2018 (fl. 08-09 ítem 05), se ordena prueba de mejor proveer ante la Dirección de Prestaciones del Ejército Nacional.

El 21 de junio de 2019 (fls. 60-66 ítem 06), se decreta la nulidad de todo lo actuado y se ordena la vinculación a la actuación de ALBENIA SOFÍA MUÑOZ BARRERA y HÉCTOR MARIANO CALDERÍN VERGARA en calidad de padres del uniformado, a fin de rehacerse desde el auto admisorio, dejando las pruebas practicadas con validez a favor de quienes tuvieron la oportunidad de contradecirla.

Así las cosas, en auto del 23 de agosto de 2019 (fls. 83, ítem 06), se dispuso obedecer lo resuelto por el superior y se ordena la vinculación de los referidos litisconsortes necesarios. Mediante proveído del 06 de marzo de 2020 (fl. 102, ítem 06), se designa curador ad litem. Nuevamente, y ante la falta de posesión del designado curador ad litem (ítem 18), se realiza nuevo nombramiento, que se reitera el 02 de julio de 2021 (ítem 25).

Mediante memorial del 30 de septiembre de 2021, el Dr. JAIRO EULICES PORRAS LEÓN allegó poder otorgado por los señores ALBENIA SOFÍA MUÑOZ BARRERA y HÉCTOR MARIANO CALDERÍN VERGARA, y pese a ello guardó silencio durante el traslado para contestar la demanda. I.4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA. El Juzgado Segundo Administrativo de Florencia, mediante sentencia de fecha 01 de junio de 2022, resolvió conceder las pretensiones de la demanda, en los siguientes términos: “PRIMERO: DECLARAR configurado el silencio administrativo negativo y la consecuente nulidad del acto ficto o presunto, derivado de la omisión en la contestación de la petición de fecha 14 de mayo de 2015, por parte de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, por las consideraciones expuestas en la parte motiva de la presente decisión. Sentencia de Segunda Instancia Nulidad y Restablecimiento del Derecho. 18001-33-33-002-2015-00899-01 Yenis Judith Escobar Pérez contra la Nación -Ministerio de Defensa- Ejército Nacional SEGUNDO: ORDENAR como medida de restablecimiento que la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL, reconozca y pague mesada pensional de sobrevivientes en un porcentaje del 50% de las partidas computables de que trata el artículo 158 del Decreto 1211 de 1990, a partir del 22 de septiembre de 1996, pero con efectos fiscales a partir del 14 de mayo de 2011, dada la prescripción cuatrienal de la mesada pensional, a favor de los siguientes beneficiarios: - El 50% para la señora YENIS JUDITH ESCOBAR PÉREZ, en calidad de Compañera. - El 25% para el señor HECTOR MARIANO CALDERIN VERGARA, en calidad de padre. - El 25% para la señora ALBENIA SOFIA MUÑOZ BARRERA, en calidad de madre.

TERCERO: DECLARAR probada la excepción de prescripción, respecto de las mesadas pensionales originadas con anterioridad al 14 de mayo de 2011, conforme a lo anteriormente expuesto.

CUARTO: La suma que resulte de la anterior liquidación, se ajustaran en los términos del inciso 4° del artículo 187 del CPACA, de conformidad con la siguiente formula: R= RH (Índice final / Índice inicial) En la que el valor presente (R) se determina multiplicando el valor histórico (RH), que es la suma adeudada al demandante, por el guarismo que resulte de dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el DANE, vigente en la fecha de ejecutoria de esta providencia, por el índice vigente en la fecha en que debió efectuarse el pago de cada mensualidad, y así sucesivamente.

Por tratarse de pagos de tracto sucesivo, la fórmula se aplicará separadamente mes por mes, teniendo en cuenta que el índice inicial es el vigente al momento de la causación del derecho.

QUINTO: Sin condena en costas en esta instancia.” Como argumentos, sostuvo el a quo, que al estar demostrado que el extinto soldado voluntario fue dado de baja en combate, ascendido de manera póstuma al grado de cabo segundo, su tiempo de servicio fue menor a 12 años y acreditar con la demandante la calidad de compañeros permanentes, y la relación paterno filial con los vinculados como litisconsortes necesarios, ello los hace beneficiarios de la pensión de sobreviviente que trata el artículo 185 del Decreto 1211 de 1990, por tal motivo le asiste el derecho a que se les reconozca una pensión mensual, en los términos del literal d) del artículo 189 del citado decreto.

I.5. RECURSO DE APELACIÓN. La entidad accionada señala que de conformidad con lo establecido en el artículo 8 del Decreto 2728 de 1968 la administración actuó conforme a derecho, y que el régimen laboral y prestacional de los miembros de las fuerzas militares, es un régimen especial, y por lo tanto, se debe aplicar las normas que regulan y no aplicarse normas jurídicas de otro régimen, Sentencia de Segunda Instancia Nulidad y Restablecimiento del Derecho. 18001-33-33-002-2015-00899-01 Yenis Judith Escobar Pérez contra la Nación -Ministerio de Defensa- Ejército Nacional incluso no es aplicable el Decreto 1211 de 1990, ya que es el decreto que formó el estatuto personal de oficiales y suboficiales de las fuerzas militares, por lo tanto, es una norma que solo se aplica a esos dos grupos que estaban escalonados y habían sido incorporados en esa categoría; sin que sea viable que por el hecho de que dentro de las prestaciones que se otorgaban a los soldados voluntarios por su fallecimiento se hiciera un ascenso al momento de su muerte, pues este se realiza únicamente para efectos de obtener ingreso para la liquidación de las prestaciones sociales precisamente por ser más favorable, ya que esta categoría de militares devenga un salario mayor al de los soldados, pero solo para efectos de prestaciones, sin que por este hecho, hubiese tenido a que se le reconociera la pensión de sobrevivientes.

Aduce que en el fallo objeto de apelación hubo una indebida aplicación de la normatividad que rige las pensiones en la fuerza pública, para efectos de determinar qué normatividad es aplicable en esta materia de pensión de sobreviviente, se deberá atender en primer término, la categoría de militar y lógicamente la época en que este fallece, para efectos de establecer la norma que regía al momento de su muerte.

II. CONSIDERACIONES. II.1. COMPETENCIA. Esta Corporación es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto, conforme con lo regulado en los artículos 153 –competencia de los Tribunales en Segunda Instancia-, 243 –la sentencia es susceptible del recurso de alzada-, y 247 – trámite de la apelación-. II.2. ACTO ACUSADO Acto ficto o presunto derivado del silencio administrativo negativo frente a la petición del 14 de mayo de 2015, en la que solicitó el reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente a favor de YENIS JUDITH ESCOBAR PÉREZ en calidad de compañera permanente.

II.3. PROBLEMA JURÍDICO. De conformidad con el recurso de apelación presentado por la entidad demandada, le corresponde a esta Colegiatura establecer si ¿es procedente el reconocimiento de la pensión de sobreviviente a favor de la compañera permanente y de los padres del SLV HÉCTOR SEGUNDO CALDERIN MUÑOZ (fallecido) de conformidad con el Decreto 1211 de 1990? II.4.

PENSIÓN DE SOBREVIVIENTE A FAVOR DE SOLDADOS VOLUNTARIOS CON ASCENSO PÓSTUMO AL GRADO DE SUBOFICIAL, BAJO EL AMPARO DE DECRETO 1211 DE 1990.  La Ley 131 de 19852, en su artículo 2° consagra que el servicio militar voluntario lo podrán prestar quienes, “habiendo prestado el servicio militar obligatorio, manifiesten ese deseo al respectivo Comandante de Fuerza y sean aceptados por él (…)”, y “se prestará por un lapso no menor de doce (12) meses.” 2 Por la cual se dictan normas sobre servicio militar voluntario Sentencia de Segunda Instancia Nulidad y Restablecimiento del Derecho. 18001-33-33-002-2015-00899-01 Yenis Judith Escobar Pérez contra la Nación -Ministerio de Defensa- Ejército Nacional  Seguidamente, en su artículo 3° menciona que los soldados voluntarios quedaran sujetos a partir de su vinculación “(…) al Código de Justicia Penal Militar, al Reglamento de Régimen Disciplinario, al Régimen Prestacional y a las normas relativas a la capacidad psicofísica, incapacidades, invalideces e indemnizaciones para los soldados de las Fuerzas Militares y los reglamentos especiales que se expidan para el desarrollo de esta Ley.”  El artículo 5° del Decreto 1211 de 1990, clasifica a los miembros de las Fuerzas Militares en oficiales y suboficiales en diferentes grados y categorías según su vinculación al Ejército Nacional, a la Armada Nacional o a la Fuerza Aérea.

En lo que respecta a la clasificación de los Suboficiales del Ejército Nacional, los clasificó así: 1. Suboficiales Ejército Nacional Sargento mayor Sargento primero Sargento viceprimero Sargento segundo Cabo primero Cabo segundo  Mediante Informativo Administrativo No. 12 del 22 de septiembre de 1996, se informa que el SLV HÉCTOR SEGUNDO CALDERIN MUÑOZ murió en combate con bandoleros de las ONT FARC ELN y EPL, y que el Comandante conceptuó la muerte como ocurrida en combate de conformidad con el artículo 8 del Decreto 2728 de 1968.  A través de Resolución No. 060 del 16 de enero de 1997, el Ejército Nacional, asciende de manera póstuma al grado de Cabo Segundo, al soldado SLV HÉCTOR SEGUNDO CALDERIN MUÑOZ.  El Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, en Sentencia de unificación por importancia jurídica SU- CE-SUJ-SII-013-2018 (SUJ-013- S2) de fecha 4 de octubre del dos 2018, se refirió a la aplicación de los Regímenes de Oficiales y Suboficiales, en los casos en que los soldados voluntarios fallecen en combate (en combate, acción de enemigo, en conflicto internacional o en el mantenimiento o restablecimiento del orden público).

Veamos: “13. De esta manera se tiene que en tratándose de soldados voluntarios fallecidos en combate, estos tienen el derecho a las prestaciones económicas que concede el Decreto 2728 de 1968, el cual contempla el ascenso póstumo. Ahora por virtud de ese ascenso póstumo, el fallecido pasa a ser suboficial de las Fuerzas Militares y por ende a ser destinatario de las prestaciones contenidas en los regímenes prestacionales de ese personal, que en su orden serían los Decretos 89 de 19843, 85 de 1989 y 1211 de 1990 y posteriormente, la Ley 923 de 2004 y el Decreto 4433 del mismo año, los cuales consagraron de manera expresa la pensión de sobrevivientes para ese personal. 3 Es de anotar que no se incluyen prestaciones anteriores al Decreto 89 de 1984, como quiera que fue la Ley 131 de 1985, la que previó la incorporación a las Fuerzas Militares de los soldados voluntarios.

Sentencia de Segunda Instancia Nulidad y Restablecimiento del Derecho. 18001-33-33-002-2015-00899-01 Yenis Judith Escobar Pérez contra la Nación -Ministerio de Defensa- Ejército Nacional  Es preciso indicar que la pensión de sobrevivientes no se consagró de la misma manera para todos los miembros de las Fuerzas Militares. Se previó un régimen para los soldados voluntarios, otro para los oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares y otro adicional para quienes prestaran el servicio militar obligatorio, en atención a las distintas particularidades de cada una de las vinculaciones.  El Decreto 1211 de 1990 especifica las prestaciones por muerte en actividad y se clasificaron de la siguiente manera: Muerte en combate (artículo 189) Muerte ocurrida: i) en combate o ii) como consecuencia de la acción de enemigo, bien sea en conflicto internacional o en el mantenimiento o restablecimiento del orden público.

Muerte en misión del servicio (Artículo 190) Muerte ocurrida en actividad por actos del servicio o por causas inherentes a este. Muerte simplemente en actividad (Artículo 191) Muerte ocurrida en actividad, por causas diferentes a las enumeradas en los dos (2) artículos anteriores.  Teniendo en cuenta que la muerte de SLV HÉCTOR SEGUNDO CALDERIN MUÑOZ ocurrió en combate por acción directa del enemigo, la norma aplicable es el numeral 4° del artículo 189 del Decreto 1211 de 1990.

Tipo de muerte Prestación a reconocer Muerte en combate: 1. Una compensación equivalente a cuatro (4) años de los haberes correspondientes al grado conferido al causante, tomando como base las partidas señaladas en el artículo 158 del Decreto 1211 de 1990. 2. El pago doble de la cesantía por el tiempo servido por el causante. 3.

Si el Oficial o Suboficial hubiere cumplido doce (12) o más años de servicio, a que el Tesoro Público les pague una pensión mensual, la cual será liquidada y cubierta en la misma forma de la asignación de retiro, de acuerdo con el grado y tiempo de servicio del causante. 4. Si el Oficial o Suboficial no hubiere cumplido doce (12) años de servicio, sus beneficiarios en el orden establecido en este estatuto, con excepción de los hermanos, tendrán derecho a que el Tesoro Público les pague una pensión mensual equivalente al cincuenta por ciento (50%) de las partidas de que trata el artículo 158 del Decreto 1211 de 1990.  En lo que respecta a los beneficiarios de la prestación, el literal d) del artículo 185 ibídem consagra que “Las prestaciones sociales por causa de muerte de Oficiales y Suboficiales en servicio activo o en goce de asignación de retiro o pensión se pagarán Sentencia de Segunda Instancia Nulidad y Restablecimiento del Derecho. 18001-33-33-002-2015-00899-01 Yenis Judith Escobar Pérez contra la Nación -Ministerio de Defensa- Ejército Nacional según el siguiente orden preferencial: (…) c. Si no hubiere hijos la prestación se divide así: - El cincuenta por ciento (50%) para el cónyuge. - El cincuenta por ciento (50%) para los padres en partes iguales.” Es de resaltar, que, según lo probado en el proceso, el causante SLV HÉCTOR SEGUNDO CALDERIN MUÑOZ, para la fecha del deceso convivía con la señora YENIS JUDITH ESCOBAR PÉREZ, no tenía hijos, y contribuía económicamente en la manutención de sus padres ALBENIA SOFÍA MUÑOZ BARRERA y HÉCTOR MARIANO CALDERÍN VERGARA.  Según Registro Civil de Nacimiento figura como padres de SLV HÉCTOR SEGUNDO CALDERIN MUÑOZ, la señora ALBENIA SOFÍA MUÑOZ BARRERA y HÉCTOR MARIANO CALDERÍN VERGARA.

Aunado a lo anterior, se observa que el seguro de vida y la compensación por muerte, reconocida mediante Resolución No. 08792 del 21 de julio de 1997 tuvo como beneficiarios a los padres del causante.  De conformidad con lo expuesto, encuentra la Sala que no le asiste razón al apoderado de la entidad accionada al afirmar que el presente asunto debe ser despachado bajo el amparo del Decreto 2728 de 1968, toda vez que la muerte del SLV HÉCTOR SEGUNDO CALDERIN MUÑOZ ocurrió mientras fungía como Soldado Voluntario, siendo que el ascenso póstumo al grado de Cabo Segundo, habilita a sus beneficiarios a reclamar las prestaciones económicas propias de los Oficiales y Suboficiales del Ejército Nacional, contenidas en el Decreto 1211 de 1990, teniendo en cuenta que el deceso ocurrió en el año 1996.  Por tal razón, le asiste derecho a los señores YENIS JUDITH ESCOBAR PÉREZ en calidad de compañera permanente, ALBENIA SOFÍA MUÑOZ BARRERA en calidad de madre y HÉCTOR MARIANO CALDERÍN VERGARA en calidad de padre del causante HÉCTOR SEGUNDO CALDERIN MUÑOZ, a que se reconozca a su favor una pensión de sobreviviente bajo el amparo del Decreto 1211 de 1990, toda vez que no existe, o al menos no aparece acreditada la existencia de alguna persona con mejor derecho, por lo que confirmará la decisión apelada en su integridad.

II.5. CONDENA EN COSTAS. Frente a la condena en costas, a la luz del CPACA y del CGP, el Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Segunda - Subsección A, en sentencia del diez (10) de mayo de dos mil dieciocho (2018), siendo Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ, afirmó lo siguiente: “Sin embargo, en esa oportunidad4 la Subsección A, varió aquella posición y acogió el criterio objetivo para la imposición de costas (incluidas las agencias en derecho) al concluir que no se debe evaluar la conducta de las partes (temeridad o mala fe).

Señaló que se deben valorar aspectos objetivos respecto de la causación de las costas, tal como lo prevé el Código General del Proceso, con el fin de darle plena aplicación a su artículo 365. 4 Siete (7) de abril de dos mil dieciséis (2016). Sentencia de Segunda Instancia Nulidad y Restablecimiento del Derecho. 18001-33-33-002-2015-00899-01 Yenis Judith Escobar Pérez contra la Nación -Ministerio de Defensa- Ejército Nacional El análisis realizado por la Sala en esa oportunidad arrojó, entre otras las siguientes conclusiones: a) El legislador introdujo un cambio sustancial respecto de la condena en costas, al pasar de un criterio “subjetivo” –CCA- a uno “objetivo valorativo” –CPACA b) Se concluye que es “objetivo” porque en toda sentencia se “dispondrá” sobre costas, es decir, se decidirá, bien sea para condenar total o parcialmente, o bien para abstenerse, según las precisas reglas del CGP. c) Sin embargo, se le califica de “valorativo” porque se requiere que en el expediente el juez revise si las mismas se causaron y en la medida de su comprobación. Tal y como lo ordena el CGP, esto es, con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad del abogado efectivamente realizada dentro del proceso.

Se recalca, en esa valoración no se incluye la mala fe o temeridad de las partes. d) La cuantía de la condena en agencias en derecho, en materia laboral, se fijará en atención a la posición de los sujetos procesales, pues varía según sea la parte vencida el empleador, el trabajador o el jubilado, estos últimos más vulnerables y generalmente de escasos recursos, así como la complejidad e intensidad de la participación procesal (Acuerdo núm. 1887 de 2003 Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura). e) Las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas, por lo que el juez en su liquidación no estará atado a lo así pactado por éstas. f) La liquidación de las costas (incluidas las agencias en derecho), la hará el despacho de primera o única instancia, tal y como lo indica el CGP5, previa elaboración del secretario y aprobación del respectivo funcionario judicial. g) Procede condena en costas tanto en primera como en segunda instancia. Ahora bien, en aplicación de las consideraciones atrás citadas, y en atención a las premisas fácticas y legales del caso sub judice, se considera que la decisión sobre la condena en costas proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca se encuentra ajustada a derecho, en razón a que hubo una sola parte vencida con la denegatoria de las pretensiones de la demanda, y además, se encuentran acreditadas las agencias en derecho con la actuación del apoderado de la parte demandante, sin que, contrario a lo afirmado por la entidad demandante, se tenga que verificar mala fe o temeridad de este extremo procesal.” El artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo dispone que “salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil”. 5“ARTÍCULO 366.

LIQUIDACIÓN. Las costas y agencias en derecho serán liquidadas de manera concentrada en el juzgado que haya conocido del proceso en primera o única instancia, inmediatamente quede ejecutoriada la providencia que le ponga fin al proceso o notificado el auto de obedecimiento a lo dispuesto por el superior, con sujeción a las siguientes reglas:(…)” Sentencia de Segunda Instancia Nulidad y Restablecimiento del Derecho. 18001-33-33-002-2015-00899-01 Yenis Judith Escobar Pérez contra la Nación -Ministerio de Defensa- Ejército Nacional A su turno, el artículo 365 del Código General del Proceso fija las siguientes reglas: “ARTÍCULO 365.

CONDENA EN COSTAS. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: 1.- Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto.

Además, en los casos previstos en este código. Además se condenará en costas a quien se le resuelva de manera desfavorable un incidente, la formulación de excepciones previas, una solicitud de nulidad o de amparo de pobreza, sin perjuicio de lo dispuesto en relación con la temeridad o mala fe. (…) 3. En la providencia del superior que confirme en todas sus partes la de primera instancia se condenará al recurrente en las costas de la segunda.

(…) En ese orden de ideas, considera la Sala que hay lugar a imponer costas en la instancia, teniendo en cuenta que la sentencia de primera instancia fue confirmada íntegramente. En cuanto a las agencias en derecho será el equivalente al 2% del valor de las pretensiones de la demanda, de conformidad con el Acuerdo 1887 del 26 de junio de 2003, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, ya que al tratarse de un proceso ante la jurisdicción contenciosa siempre se debe actuar mediante apoderado judicial, tal y como lo señala el artículo 1606 del CPACA.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo del Caquetá, administrando justicia en nombre de la República de Colombia, y por autoridad de la Ley.

RESUELVE

PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia de fecha 01 de junio de 2022, mediante la cual, el Juzgado Segundo Administrativo de Florencia accedió a las pretensiones de la demanda incoada por YENIS JUDITH ESCOBAR PEREZ en contra de la NACIÓN-MINDEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL.

SEGUNDO: CONDENAR en costas en segunda instancia a la entidad accionada. Fíjense las agencias en derecho en favor de la parte demandante el equivalente al 2% de las 6 “Artículo 160. Derecho de postulación. Quienes comparezcan al proceso deberán hacerlo por conducto de abogado inscrito, excepto en los casos en que la ley permita su intervención directa.

Los abogados vinculados a las entidades públicas pueden representarlas en los procesos contenciosos administrativos mediante poder otorgado en la forma ordinaria, o mediante delegación general o particular efectuada en acto administrativo.” Sentencia de Segunda Instancia Nulidad y Restablecimiento del Derecho. 18001-33-33-002-2015-00899-01 Yenis Judith Escobar Pérez contra la Nación -Ministerio de Defensa- Ejército Nacional pretensiones reconocidas.

Liquídense por Secretaría.

TERCERO: Notifíquese, devuélvase el expediente al Juzgado de origen, previas las anotaciones de rigor en el Sistema Judicial Siglo XXI. Esta providencia fue discutida y aprobada en Sala de decisión del 30 de noviembre de dos mil veintidós (2.022).

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. YANNETH REYES VILLAMIZAR Magistrada ANGÉLICA MARÍA HERNÁNDEZ GUTIÉRREZ Magistrada PEDRO JAVIER BOLAÑOS ANDRADE Magistrado Firmado Por: Yanneth Reyes Villamizar Magistrado Tribunal O Consejo Seccional 4 Tribunal Administrativo De Florencia - Caqueta Pedro Javier Bolaños Andrade Magistrado Tribunal Administrativo De Florencia - Caqueta Angelica Maria Hernandez Gutierrez Magistrada Oral 003 Tribunal Administrativo De Florencia - Caqueta Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 04cc190e59f64b4262fb081bc083876dc569607d6bdd8ef027fc3d002c98eb16 Documento generado en 12/12/2022 07:21:06 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica