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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Caquetá

Radicado: 18001-33-33-004-2018-00722-01

Ponente: Yanneth Reyes Villamizar

Fecha: 2022-11-23

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CAQUETÁ SALA CUARTA MAGISTRADA PONENTE: DRA. YANNETH REYES VILLAMIZAR Florencia, veintitrés (23) de noviembre de dos mil veintidós (2.022) Sentencia No. 164 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 18001-33-33-004-2018-00722-01 Demandante: Deivis de Jesús Navarro Castro Demandado: Nación – Mindefensa – Armada Nacional Sistema e Instancia: Oral – Segunda Instancia Tipo de expediente: Físico Acta No.: 72 de la fecha Tema: Infante de Marina Profesional retirado del servicio por facultad discrecional del comandante de la fuerza.

ASUNTO. Procede la Sala a desatar el recurso de apelación presentado por el apoderado judicial de la parte actora, en contra de la sentencia de fecha 30 de junio de 2020, mediante la cual el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Florencia negó las pretensiones de la demanda. Lo anterior, conforme a la facultad de proferir decisiones atendiendo a la naturaleza de los asuntos, otorgada en el artículo 1151 de la Ley 1395 de 2010.

I.

ANTECEDENTES I.1. LA DEMANDA2. Pretende la parte actora que se declare la nulidad del acto administrativo contenido en la OAP No. 0841 del 25 de julio de 2018, por el cual se retira absolutamente del servicio al Infante de Marina DEIVIS DE JESUS NAVARRO CASTRO, y la nulidad de la comunicación de fecha 25 de julio de 2018. Que a título de restablecimiento del derecho se ordene el reintegro del actor al cargo que venía desempeñando o a uno de igual o superior categoría, ordenando el pago de todos los emolumentos salariales, prestacionales, de seguridad social e indemnizatorios dejados de 1 Facúltese a los jueces, tribunales, altas cortes del Estado, Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y de los Consejos Seccionales de la Judicatura para que cuando existan precedentes jurisprudenciales, conforme al artículo 230 de la Constitución Política, el artículo 10 de la Ley 153 de 1887 y el artículo 4° de la Ley 169 de 1896, puedan fallar o decidir casos similares que estén al Despacho para fallo sin tener que respetar el turno de entrada o de ingreso de los citados procesos, conforme a lo señalado en el artículo 18 de la Ley 446 de 1998. 2 Folios 1 al 32 del cuaderno principal No. 1 -Físico- Sentencia de Segunda Instancia Nulidad y Restablecimiento del Derecho 18001-33-33-004-2018-00722-01 Deivis de Jesús Navarro Castro contra la Nación -Ministerio de Defensa Nacional – Armada Nacional cancelar desde el momento del retiro y hasta cuando se haga efectivo el reintegro, sin solución de continuidad.

Como aspectos fáctico relevante señaló que el demandante ingresó a la Armada Nacional como Infante de Marina a través de OAP No. 041 del 13 de enero de 2012, y fue retirado del servicio mediante OAP No. 0841 del 25 de julio de 2018. Se señalaron como normas violadas los artículos 1, 2, 25, 46, 53 y 90 de la Constitución Política; Ley 1826 de 2017; artículo 140 de la Ley 1437 de 2011; artículo 16 de la ley 446 de 1998; artículos 2, 6 y 90 del Código Civil; artículos 94, 97, 103 y 104 del Código Penal; y artículos 13, 39 y 40 de la ley 48 de 1993.

Como concepto de violación hizo referencia a los siguientes cargos, así: - Violación de la Constitución: Afirma que con la expedición del acto administrativo de retiro se vulneraron los artículos 1, 2, 4, 25, 29 40 y 53 de la Constitución Política, al desconocer la obligación pública de proteger el trabajo, el debido proceso, vida digna, salud, principio de favorabilidad entre otros. - Falsa motivación: Indica que en el acto administrativo acusado no se individualiza de forma clara la falta que se imputa al demandante, no obstante, hace referencia a la pérdida de la confianza como fundamento motivacional para el retiro del servicio activo del Infante de Marina, situación que contraría las normas legales y las reglas jurisprudenciales establecidas por la Corte Constitucional mediante sentencia SU-172 de 2015. - Desviación de poder: Refiere que el acto de retiro se dio bajo el arbitrio de la administración, sin tener en cuenta los presupuestos legales, las reglas jurisprudenciales, las pruebas y el conducto regular, incurriendo en una vulneración al debido proceso del demandante.

Afirma que se imposibilitó al señor Deivis de Jesús Navarro Castro, de hacer uso de su derecho constitucional de defensa y de los recursos ordinarios de ley en contra del acto de retiro, y por ello se configura la desviación de poder. I.2. CONTESTACIÓN A LA DEMANDA3. La entidad accionada señala que no está demostrado que se haya incurrido en algunas de las causales de nulidad invocadas por el demandante, siendo que se dio aplicación a las normas vigentes aplicables al caso concreto: Decreto 1793 de 2000.

Hace un análisis doctrinal y jurisprudencial sobre la facultad discrecional, resaltando que las normas que regentan el asunto dispusieron como generalidad una estabilidad mínima de 15 años de servicios, los cuales el actor ya cumplió, aunado a ello, citó extensos pronunciamientos del Consejo de Estado que apoyan la tesis de la defensa. 3 Folios 113 al 133 del cuaderno principal No. 1 -Físico- Sentencia de Segunda Instancia Nulidad y Restablecimiento del Derecho 18001-33-33-004-2018-00722-01 Deivis de Jesús Navarro Castro contra la Nación -Ministerio de Defensa Nacional – Armada Nacional I.3.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA4. El Juzgado Cuarto Administrativo de Florencia, mediante sentencia de fecha 30 de junio de 2020, resolvió negar las pretensiones de la demanda. Tuvo como sustento legal los artículos 7, 8 y 13 del Decreto 1793 de 2000 y la sentencia de la Corte Constitucional C-758 de 2013, en la cual se declaró la exequibilidad condicionada del artículo 13 ibídem, “en el entendido que previo a la solicitud de desvinculación debe efectuarse un análisis de la hoja de vida y del motivo del retiro, semejante al que realiza la Junta asesora y los comités de evaluación respecto de los oficiales y suboficiales.” Luego de examinar las pruebas obrantes en el expediente, consideró que “(…) una vez analizado el acto administrativo acusado (…) en ella no se vislumbra que haya sido producto de la actuación caprichosa del comandante de la fuerza, sino que por el contrario de la misma se desprende que se realizó con fundamento en los informes suscritos por el comandante del Grupo de Asalto Fluvial Arpón2, el comandante GOF “Arpón2”, por qué comandante grupo de operaciones fluviales “Sagitario”, y por los IMP LÓPEZ SÁNCHEZ LUIS CARLOS.

IMP ACOSTA RAMOS JUAN DAVID y CSCIM TRIVIÑO JIMÉNEZ SERGIO, en los cuáles se refieren al comportamiento desafiante y desobligante del accionante para con la fuerza militar, así como de la conclusión del acta general por la cual se discutió la permanencia del actor en las FFMM, debido a la pérdida de confianza en él, como consecuencia de sus actuaciones, su insubordinación con sus superiores y el ingerir bebidas alcohólicas durante el servicio e inobservando las normas de seguridad que lo ponen en riesgo a él y a sus compañeros, lo que genera una debilidad dentro de los planes de penetración del enemigo, poniendo en alto riesgo la seguridad de él y toda la compañía.” I.4.

EL RECURSO DE APELACIÓN5. La parte demandante, inconforme con la anterior decisión, presentó recurso de alzada argumentando los siguientes inconformismos: (i) La facultad discrecional en ningún caso puede ser confundida con arbitrariedad. La discrecionalidad debe ser ejercida siempre dentro de los parámetros de racionalidad, proporcionalidad y razonabilidad, los cuales deben ser verificables, y atender a un fin especial: el buen servicio.

Agrega que el acto de retiro adolece del concepto previo por parte comité de evaluación o la junta asesora, vertiendo en una decisión arbitraria carente de legalidad y que desborda los límites de la facultad discrecional. (ii) Desviación de poder por no otorgar la oportunidad de interponer recursos: El acto de retiro desconoció “los presupuestos legales y jurisprudenciales pertinentes al caso en concreto, así como también las pruebas importantes y el conducto regular, vertiendo en una violación al debido proceso”.

Afirma que no se le dio la oportunidad al demandante de hacer uso de su derecho de contradicción en contra del acto de retiro. 4 Folios 349 al 356 del cuaderno principal No. 3 -Físico- 5 Folios 360 al 373 del cuaderno principal No. 3 -físico- Sentencia de Segunda Instancia Nulidad y Restablecimiento del Derecho 18001-33-33-004-2018-00722-01 Deivis de Jesús Navarro Castro contra la Nación -Ministerio de Defensa Nacional – Armada Nacional (iii) No se aporta concepto previo emitido por la Junta Asesora del Comité de Evaluación: La jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado ha señalado que el acto de retiro de un miembro de la fuerza pública debe estar precedido por el concepto emitido por la respectiva junta, y ella no avizora en el presente proceso.

I.5. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN. 1.5.1. La entidad accionada reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda, solicitando confirmar la sentencia de primera instancia. 1.5.2. La parte demandante guardó silencio. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA II.1. COMPETENCIA. Esta Corporación es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto, conforme lo regulado en los artículos 153 –competencia de los Tribunales en Segunda Instancia-, 243 –la sentencia es susceptible del recurso de alzada-, y 247 – trámite de la apelación-.

II.2. ACTOS ACUSADOS. - Orden Administrativa de Personal No. 0841 del 25 de julio de 2018 por la cual se modifica parcialmente el artículo primero de la Orden Administrativa de Personal No 041 del 13 de enero de 2012 y se retira del servicio activo por decisión del comandante al infante de marina DEIVIS DE JESUS NAVARRO CASTRO. - Oficio de fecha 25 de julio de 2015, por medio del cual, se notificó al infante de marina DEIVIS DE JESUS NAVARRO CASTRO del contenido de la OAP No. 0841 del 25 de julio de 2018.

II.3. PROBLEMAS JURÍDICOS. De conformidad con el recurso de apelación instaurado por el apoderado de la parte actora, la Sala deberá analizar, si: a. ¿El acto de retiro del servicio desbordó los límites de la discrecionalidad? b. ¿Era necesario que mediara recomendación del comité de evaluación o la junta asesora? c. ¿El acto demandado debía dar la oportunidad de interponer los recursos ordinarios de ley? Sentencia de Segunda Instancia Nulidad y Restablecimiento del Derecho 18001-33-33-004-2018-00722-01 Deivis de Jesús Navarro Castro contra la Nación -Ministerio de Defensa Nacional – Armada Nacional II.4.

SOLUCIÓN A LOS PROBLEMAS JURÍDICOS. En el año 2000, se expidió la Ley 578 por la cual se confirieron facultades extraordinarias al presidente de la República para que, entre otras cosas, expidiera el Estatuto del Soldado Profesional. En ejercicio de tales facultades, el presidente de la República, profirió el Decreto 1793 de 2000 "Por el cual se expide el Régimen de Carrera y Estatuto de Personal de Soldados Profesionales de las Fuerzas Militares".

Luego, el Capítulo III del citado Decreto, reguló la forma en que los soldados profesionales se desprenden del servicio, lo cual se conoce como retiro, y lo clasificó en dos: retiro temporal con pase a la reserva, y retiro absoluto, así: “ARTICULO 7. RETIRO. Es el acto mediante el cual el Comandante de la Fuerza respectiva, dispone la cesación del servicio de los soldados profesionales.” “ARTICULO 8.

CLASIFICACIÓN. El retiro del servicio activo de los soldados profesionales, según su forma y causales, se clasifica así: a. Retiro temporal con pase a la reserva 1. Por solicitud propia. 2. Por disminución de la capacidad psicofísica. 3. Por existir en su contra detención preventiva que exceda de sesenta (60) días calendario. b. Retiro absoluto: 1.

Por inasistencia al servicio por más de diez (10) días consecutivos sin causa justificada. 2. Por decisión del Comandante de la Fuerza. 3. Por incapacidad absoluta y permanente o gran invalidez. 4. Por condena judicial. 5. Por tener derecho a pensión. 6. Por llegar a la edad de 45 años. 7. Por presentar documentos falsos, o faltar a la verdad en los datos suministrados al momento de su ingreso. 8.

Por acumulación de sanciones Cabe anotar que el retiro del servicio del demandante se hizo en ejercicio de la facultad contenida en el artículo 13 del Decreto 1793 de 2000: “ARTICULO

13. RETIRO POR DECISIÓN DEL COMANDANTE DE LA FUERZA. En cualquier momento, por razones del servicio y en ejercicio de su facultad discrecional, el Comandante de la Fuerza podrá retirar del servicio a los soldados profesionales, a solicitud de los Comandantes de la Unidad Operativa respectiva.” La Corte Constitucional, mediante sentencia C-758 de 2013 declaró la exequibilidad condicionada del artículo precitado, bajo el entendido de “que previo a la solicitud de Sentencia de Segunda Instancia Nulidad y Restablecimiento del Derecho 18001-33-33-004-2018-00722-01 Deivis de Jesús Navarro Castro contra la Nación -Ministerio de Defensa Nacional – Armada Nacional desvinculación debe efectuarse un análisis y valoración de la hoja de vida y del motivo del retiro, semejante al que realizan la junta asesora y los comités de evaluación respecto de los oficiales y suboficiales del ejército”.

En dicha providencia, la Corte consideró que no es necesario que exista una junta o comité que tome la decisión, así como tampoco es violatoria de los derechos fundamentales de los soldados, que se permita retirarlos del servicio cuando se pierde la confianza en ellos, pues esto puede llegar a afectar la preservación del Estado mismo: “Para la Sala, los soldados profesionales habida consideración de su delicada misión de ejecutores de operaciones militares, para la conservación y restablecimiento del orden público, están en una especial situación que presupone un altísimo grado de confianza en el cumplimiento de sus deberes.

En Colombia, la frecuente afectación del orden público, exige de sus directos guardianes las más excelsas calidades. Por ende, la evidencia de cualquier tacha sobre su idoneidad o pulcritud profesional, no solamente puede comprometer a la institución armada, sino a la estabilidad del Estado mismo. No pocas de las misiones llevadas a cabo en el teatro de operaciones, comprometen la vida e integridad de los miembros del grupo armado, con lo cual, el nivel de responsabilidad y compromiso requerido, no es el ordinario de cualquier servidor público.

En tales circunstancias, los comandantes deben contar con un instrumento jurídico que les permita subsanar, a la mayor brevedad posible, las dificultades derivadas de subalternos cuya condición se torne en obstáculo para el logro de los cometidos constitucionales referidos. No es un secreto, que, infortunadamente miembros de la institución se han visto involucrados en hechos reprobables como ejecuciones extrajudiciales encaminadas a presentarse como logros del quehacer militar.

Tampoco es un secreto que miembros de la institución son objeto de investigación en la Justicia Penal Militar o en la jurisdicción ordinaria, en razón de la comisión de conductas punibles que deterioran la imagen del cuerpo armado frente a la opinión pública, comprometiendo con frecuencia la responsabilidad patrimonial del Estado. El retiro discrecional se ofrece como el mecanismo adecuado para atender con prontitud la necesidad de separar del grupo a aquellas personas cuya conducta no se corresponde con las condiciones propias de quien debe velar por la soberanía nacional, la independencia, la integridad del territorio y el orden constitucional.

Para el Tribunal Constitucional, de conformidad con la jurisprudencia acopiada en el capítulo 5 del presente proveído, la facultad discrecional, no es un poder omnímodo, se trata de una prerrogativa que debe orientarse a los fines establecidos en la Carta Política, de un lado, los específicos establecidos en el inciso 2º del artículo 217 y, de otro, los generales consagrados en el artículo 2º del referido Texto Superior; ello sin perjuicio de los que legítimamente pueda el principio democrático, en desarrollo de la Constitución, establecer.

Sentencia de Segunda Instancia Nulidad y Restablecimiento del Derecho 18001-33-33-004-2018-00722-01 Deivis de Jesús Navarro Castro contra la Nación -Ministerio de Defensa Nacional – Armada Nacional Los poderes discrecionales, ha dicho Eduardo García de Enterría, comportan la presencia de “elementos reglados suficientes como para no justificarse de ninguna manera una abdicación total del control sobre los mismos”.

Esta Corporación, como se puede verificar en la jurisprudencia citada, ha deslindado la arbitrariedad de la discrecionalidad y ha explicado que esta última es controlable en sede judicial. Por ende, no es de recibo un argumento que califique, sin más, la discrecionalidad como arbitraria. Para el actor, la solicitud hecha por el Comandante de la Unidad Operativa respectiva, al Comandante de la Fuerza, en el sentido de excluir a un soldado profesional, implica el uso del poder público al servicio de los intereses particulares.

Tal afirmación, no pasa de ser una suposición que no se desprende del enunciado legal. Del hecho que una norma pueda ser transgredida, no se puede concluir su inconstitucionalidad. Otro aspecto de singular interés en este juicio, hace relación, a la inexistencia de una junta o comité que conceptúe sobre la solicitud de retiro discrecional, para el caso de los soldados profesionales.

Para la Sala, la ausencia de tal organismo, no conduce necesariamente a la arbitrariedad. La presencia de este tipo de entes, tampoco garantiza la transparencia de los procedimientos. Por ello, todas las actuaciones de la Administración resultan controlables en sede judicial, puesto que los poderes públicos no son infalibles. Se entiende entonces que no puede tener lugar una suerte de declaratoria condicionada, encaminada a crear un organismo que lleve a cabo la tarea de conceptuar previamente al retiro discrecional del soldado profesional como parece anhelarlo el demandante.

La creación de tales entes, es del resorte del legislador y no del Tribunal Constitucional. Encuentra sí la Corte que, resulta exigible en aras de la realización efectiva del derecho de defensa, de quien es excluido de las fuerzas militares, la consideración exhaustiva de los logros y fallos consignados en su hoja de vida. Dichos elementos se constituyen en factores a tener en cuenta por el Comandante de Unidad Operativa que solicita la exclusión del soldado de turno. Adicionalmente y, de conformidad con las diversas jurisprudencias acopiadas en el apartado 5 de la parte considerativa de este pronunciamiento, también deberá analizarse de manera juiciosa el motivo por el cual se eleva la solicitud a quien deberá decidir la procedencia o improcedencia del retiro pedido.

Estos requerimientos preservan la facultad de retiro discrecional por parte de los mandos militares, pero, a su vez, protegen el debido proceso y, en particular, el derecho de defensa de las personas que prestan el servicio militar en calidad de soldados profesionales. Esta corporación considera que el retiro discrecional del soldado profesional, está mediado por un procedimiento, el cual se inicia con la solicitud del Comandante de la Unidad Operativa y se cierra con la decisión del Comandante de la Fuerza.

Ambos funcionarios están sometidos al ordenamiento jurídico y, son los fines establecidos en la Constitución y la Ley expedida en desarrollo de la Carta, los que deben signar sus actuaciones. Sentencia de Segunda Instancia Nulidad y Restablecimiento del Derecho 18001-33-33-004-2018-00722-01 Deivis de Jesús Navarro Castro contra la Nación -Ministerio de Defensa Nacional – Armada Nacional Adicionalmente, el precepto cuestionado, establece que los móviles del retiro son las razones del servicio.

Entre dichas causas, en concreto, se tienen la mentada evaluación de la hoja de servicios del soldado profesional, así como el estudio del motivo que conduce al respectivo Comandante de la Unidad Operativa a pedir la exclusión de su subalterno. Entiende la Corte que esta exigencia normativa, expuesta igualmente por la jurisprudencia, proscribe el interés particular como motivo que explique el retiro discrecional de un soldado profesional y, en caso de quebrantarse, serán los jueces los que deban ordenar la reparación del eventual agravio causado.

Para el Tribunal Constitucional, no hay una única forma de buscar la realización del debido proceso y del derecho de defensa en las actuaciones administrativas. En la baraja de opciones, el legislador estimó que para el caso de los soldados profesionales, lo contemplado en la disposición cuestionada es lo adecuado. En tanto la vía fijada por el legislador no vulnere la Constitución, no resulta aceptable declarar la inexequibilidad del texto legal, lo que si corresponde es consignar la interpretación derivada del enunciado, cuyo vigor compagine la potestad discrecional de retiro con el derecho de defensa del posible afectado.

Además, para el Tribunal Constitucional, de conformidad con la jurisprudencia reseñada, el uso de la prerrogativa del retiro discrecional, supone el acatamiento de la regla, según la cual, una decisión discrecional debe adecuarse a los fines de la norma que autoriza el ejercicio de la potestad y, debe ser proporcional a los hechos que la motivan, esta proporcionalidad se alcanza con las condiciones que en esta decisión se fijan a la actividad del Comandante de Unidad Operativa al pedir el retiro del soldado.

Esta estipulación en materia de decisiones discrecionales, no solo tiene asidero jurisprudencial, sino que cuenta con soporte legal, recogido en el artículo 44 del Código Contencioso Administrativo. De conformidad con lo dicho, no encuentra la Corte razones para predicar el quebrantamiento del derecho de defensa. Para la Sala el desconocimiento del citado derecho, no se desprende de lo establecido por el principio democrático, sino justamente de inobservar lo establecido en la Ley y lo mandado por la Constitución. Así, por ejemplo, el actor manifiesta que la falta de notificación del acto, es un elemento que viola el derecho de defensa, pero se advierte que, en esa hipótesis, se estaría vulnerando el principio de publicidad consagrado como uno de los faros de la función administrativa en el artículo 209 de la Carta.

Como una nuda declaración de exequibilidad podría comportar una interpretación del texto legal estudiado que, implique la vulneración del derecho de defensa de los soldados profesionales cuya separación se solicita por parte del Comandante de Unidad Operativa, el Tribunal Constitucional, procederá a conservar el enunciado dentro del ordenamiento jurídico, con la condición que en adelante se entienda que la facultad de retiro discrecional supone, previamente a la solicitud de desvinculación, un análisis y valoración de la hoja de vida y del motivo del retiro, semejante al que realizan la junta asesora y los comités de evaluación respecto de los oficiales y suboficiales del ejército.

Encuentra la Corte que este entendimiento del artículo 13 del Decreto Ley 1793 de 2000, resulta admisible no solo por atender el principio Sentencia de Segunda Instancia Nulidad y Restablecimiento del Derecho 18001-33-33-004-2018-00722-01 Deivis de Jesús Navarro Castro contra la Nación -Ministerio de Defensa Nacional – Armada Nacional democrático, contenido en la Carta y en el principio de conservación del derecho, sino, también, por avenirse con los mandatos del Texto Superior.” Del material probatorio obrante en el expediente se observa OAP No. 0841 del 25 de julio de 2018, por la cual se modifica parcialmente el artículo primero de la orden administrativa de personal 041 del 13 de enero de 2012 y se retira del servicio activo por decisión del comandante de la fuerza al Infante de Marina Profesional de la Armada Nacional DEIVIS DE JESÚS NAVARRO CASTRO.

En dicho documento quedó consignado que mediante señal No. 2018428210440443/MDN- CGFM-CARMA-SECAR-CIMAR-JEMIM-EMIM1-SCIMP-29.60 de fecha 30 de abril de 2018, la jefatura de Estado Mayor de Infantería de Marina remitió la solicitud de retiro por decisión del Comandante de la Fuerza del Infante de Marina Profesional DEIVIS DE JESÚS NAVARRO CASTRO.

Así mismo se dejó señalado que: Mediante Oficio 0388 del 12 de abril de 2018, el Comandante de la Brigada de Infantería de Marina No. 3, relata los siguientes hechos. 1. Que mediante oficio sin número (…) de fecha 21 de julio de 2017, suscrito por el Comandante del Grupo de Operaciones Fluviales “SAGITARIO”, informó que el día 20 de julio de 2017, recibió reportes de dos suboficiales a quienes la población civil les relató que el día 17 de julio de 2017 el Infante de Marina profesional Navarro Castro Deivis de Jesús, ingresó a una discoteca de la inspección Remolinos del Caguán sin autorización, en la que tomó asiento en una mesa, ingirió licor y permitió la manipulación e incluso hizo entrega de su fusil de dotación a una persona civil. 2.

Que mediante informe de fecha 20 de julio de 2017, suscrito por el Comandante de Puesto de Inspección y Control Fluvial “PEÑAS COLORADAS”, manifestó que el día 17 de julio de 2017, mientras verificaba una embarcación artesanal que arribó al muelle de Remolinos del Caguán le ordenó al Infante de Marina profesional Navarro Castro Deivis de Jesús quedarse en la rampa asegurando el perímetro, sin embargo al terminar la maniobra, éste se encontraba en la esquina de la cuadra siguiente sin autorización de sus superiores manifestando que un civil lo había llamado para darle una información de inteligencia. 3.

Que mediante oficio sin número de fecha 27 de octubre de 2017, el Comandante del Grupo de Operaciones Fluviales “SAGITARIO”, informó que el Infante de Marina profesional Navarro Castro Deivis de Jesús, amenazó al comandante del bote EOFP 31- 1 y agredió físicamente al Comandante del Grupo de Asalto Fluvial “ARPÓN-2”, cuando se le llamó la atención por escupir dentro del bote en que se encontraban, mientras desarrollaban operación de observación y escucha en el sector de las bocas del Sentencia de Segunda Instancia Nulidad y Restablecimiento del Derecho 18001-33-33-004-2018-00722-01 Deivis de Jesús Navarro Castro contra la Nación -Ministerio de Defensa Nacional – Armada Nacional Río Suncilla, obligando a ello a que mencionada maniobra fuese interrumpida.

Mediante oficio 0084 del 22 de enero de 2018, el Comandante el Batallón Fluvial de Infantería de Marina No. 31, relata los siguientes hechos: 1. Que el día 8 de julio de 2017, el Infante de Marina profesional Navarro Castro Deivis de Jesús, le faltó al respeto al suboficial e incumplió la orden de colocarse el casco para efectuar patrullaje en zona urbana de remolinos del Caguán, imposibilitando el adecuado desarrollo de las labores de control territorial que se efectúan en dicha inspección. 2.

Que el día 3 de octubre de 2017, se dispuso la apertura de la investigación disciplinaria formal No. 013-DISC-2017-SCBFIM31-ARC en contra del Infante de Marina profesional Navarro Castro Deivis de Jesús, por la presunta comisión de la falta grave contenida en el artículo 59 numerales 18 y 37 de la ley 836 de 2003 “incumplir las precauciones de seguridad cuando se manejan armas, explosivos o cuando se está al mando de una embarcación, aeronave, nave o vehículo” … “consumir bebidas embriagantes o estupefacientes portando armas”… 3.

Que el día 2 de noviembre de 2017, se inició la investigación disciplinaria No. 003-ABREV-2017- SCBFIM31-ARC en contra del Infante de Marina profesional Navarro Castro Deivis de Jesús, por la presunta comisión de los punibles ataques al superior y amenazas y se compulsó al juzgado 106 de instrucción penal militar, asimismo se remitió copia de los informes de lo ocurrido por la acción correspondiente dentro de su ámbito de competencia penal.

Aunado a lo anterior, se puso de presente que la Fiscalía 12 local de Cartagena del Chairá remitió copia de la denuncia interpuesta SPOA No. 181506000548201700196, en contra del Infante de Marina Profesional NAVARRO CASTRO DEIVIS DE JESÚS, por el presunto punible de lesiones personales. Que por los motivos anteriormente expuestos, el Comandante de la Brigada de Infantería de Marina No. 3 recomendó retirar por razones del buen servicio y en forma absoluta al Infante de Marina Profesional NAVARRO CASTRO DEIVIS DE JESÚS, en razón a que el uniformado desplegó conductas contrarias a la ley, lo que generó una pérdida de la confianza al pasar por alto la cortesía militar, la disciplina, el decálogo de seguridad, lo que puso en riesgo la vida y la integridad física de los demás uniformados, ocasionando contingencias operacionales, y proyectando mala imagen de la institución y la pérdida de la confianza de la población civil, dificultando la labor de inteligencia y desdibujando los logros obtenidos con las jornadas de apoyo al desarrollo y demás actividades de acción integral desarrolladas por la unidad.

Asimismo se allegó Acta General No. 003 del 22 de enero de 2018, en las que participó el Sentencia de Segunda Instancia Nulidad y Restablecimiento del Derecho 18001-33-33-004-2018-00722-01 Deivis de Jesús Navarro Castro contra la Nación -Ministerio de Defensa Nacional – Armada Nacional comandante, el segundo comandante, el jefe sección operaciones, el asesor jurídico y el jefe sección personal Batallón Fluvial Infantería de Marina No. 31 (E), la cual tenía como propósito verificar la conducta y disciplina militar evidenciada por el Infante de Marina profesional NAVARRO CASTRO DEIVIS DE JESÚS durante su permanencia en la unidad y de la misma forma analizar la viabilidad jurídica de solicitar el retiro de la institución de acuerdo con el artículo 13 del decreto 1793 de 2000.

En dicha acta se dejaron consignadas las siguientes novedades disciplinarias: - “El día 8 de julio de 2017, se niega a colocarse el casco para iniciar la ronda de la patrulla en el casco urbano de Remolinos del Caguán, necesaria para el efectivo control territorial de mencionada inspección de Cartagena del Chaira, faltándole el respeto al CPCIM PEDROSA RODRÍGUEZ CARLOS delante del C3CIM RODRÍGUEZ TORRES CLAROS, originando retardo en el inicio de la misma, quebrantando la disciplina, faltando a la cortesía militar e incumpliendo las normas de seguridad y autoprotección básicas.” - “El día 17 de julio de 2017, descuida el perímetro de seguridad que se le había ordenado en el muelle de Remolinos del Caguán, ingresa sin autorización a una discoteca uniformado, toma asiento en una mesa con licor, permite la manipulación e incluso entrega su fusil de dotación a un civil momentáneamente. - “El 26 de octubre de 2017, siendo orgánico del EOFP 31-1 y encontrándose esta unidad en el sector de Río Suncilla en operación de observación y escucha con el fin de desvirtuar información de inteligencia, al llamarle la atención por escupir dentro del bote en el que se encontraban, intimida y amenaza con frase como “en la civil lo jodo” y agrede físicamente al CPCIM PEDROZA RODRÍGUEZ CARLOS.

De igual manera amenaza al CSCIM TRIVIÑO JIMÉNEZ SERGIO. Lo anterior obliga a interrumpir la operación, retornar el Elemento de Operaciones Fluvial pesado 31-1 hasta Remolinos del Caguán, retirarle el armamento al IMP NAVARRO CASTRO DEIVIS por la seguridad de sus compañeros y de él mismo e imposibilita ejercer el adecuado control fluvial en ese corredor estratégico por el que se moviliza y hace presencia el grupo residual GAO-R14.” Dentro de las acciones tomadas por parte de sus superiores, se encuentra que se presentaron los respectivos informes de novedad, las anotaciones negativas en el folio de vida por su falta de respeto y cortesía militar hacia sus superiores, se inició investigación disciplinaria por permitir la manipulación de su arma de dotación oficial por parte de personal civil e investigación disciplinaria por amenazar y golpear a su superior.

En la referida acta se llegaron a las siguientes conclusiones: “Con el análisis de los conceptos, novedades y procesos disciplinarios se evidencia que la conducta y disciplina militar demostrada por el Infante de Marina Profesional NAVARRO CASTRO DEIVIS, durante su permanencia en la unidad, referente al cumplimiento de órdenes, deberes, contribución al desarrollo y ejecución de las operaciones en su calidad de Infante de Marina Profesional es deficiente, cortesía militar nula, injustificable infracción a las medidas de autoprotección, amenazas y Sentencia de Segunda Instancia Nulidad y Restablecimiento del Derecho 18001-33-33-004-2018-00722-01 Deivis de Jesús Navarro Castro contra la Nación -Ministerio de Defensa Nacional – Armada Nacional agresiones físicas a sus superiores, han atentado de manera directa contra el adecuado funcionamiento de la unidad, siendo un mal ejemplo constante para sus compañeros y subalternos, agravado por cuanto mencionado Infante no demuestra el mínimo interés en mejorar su disciplina y a pesar de la toma de diversas medidas disciplinarias, éstas no han surtido el efecto para cambiar su comportamiento.

Por lo anterior, se determina que existen méritos suficientes para solicitar ante el comando de Infantería de Marina el retiro por “pérdida de confianza” del Infante de Marina Profesional NAVARRO CASTRO DEIVIS, toda vez que sus actuaciones han generado una evidente pérdida de confianza, ya que por su tiempo de servicio, antigüedad y conocimiento en la institución tiene pleno conocimiento de la imperativa cortesía militar, disciplina y aplicación del decálogo de seguridad con las armas de fuego con las que se debe actuar en todo momento, obligación mayor en una zona de orden público como Remolinos del Caguán, donde sus conductas han puesto en evidente riesgo la vida e integridad física de los hombres allí desplegados y ocasionando contingencias operacionales; así mismo, ha proyectado una mala imagen de la institución en la comunidad de las veredas e inspecciones de Cartagena del Chairá, ocasionando pérdida de confianza de la población civil dificultando la labor de inteligencia y desdibujando los logros obtenidos con las jornadas de apoyo al desarrollo y demás actividades de acción integral realizadas por la unidad.

Finalmente, quedó demostrado que la disciplina del IMP NAVARRO CASTRO DEIVIS es persistentemente deficiente, colocando en riesgo a los demás miembros de la unidad, afectando la imagen institucional y afectando el adecuado desarrollo de las operaciones, no correspondiendo sus acciones con las actitudes y características de un militar y poniendo en riesgo el cumplimiento de las funciones de alto riesgo por el uso inadecuado de armas.” También se aportó al proceso oficio No. 0388 del 12 de abril de 2018, mediante el cual el TCIM RICARDO RIVERA VALLEHO – Jefe de Estado Mayor de I.M No. 3 solicita al Brigadier General ALVARO AUGUSTO CUBILLOS GOMEZ – Comandante de Infantería de Marina, el retiro de la institución del IMP NAVARRO CASTRO DEIVIS, por decisión del comandante de la unidad, en virtud de los hechos acaecidos el 17 de julio de 2017 cuando ingresó a una discoteca, y el abandono del puesto de seguridad en diligencia de verificación de embarcación artesanal en la misma fecha; y por la agresión física al cabo primero Pedrosa en desarrollo de una operación. Dicha solicitud se acompañó de los diferentes informes rendidos por los superiores y los testigos de los hechos anteriormente relacionados.

Llama la atención de la Sala, el relato de los hechos en los siguientes informes, lo cual pone en evidencia la mala conducta del demandante: - Informe del CPIM PEDROZA RODRIGUEZ CARLOS – Comandante Grupo Asalto Fluvial ARPON2, de fecha 08 de julio de 2017: “… procedo a verificar que el personal tenga todo su material de guerra completo, viendo que el Infante de Marina Profesional NAVARRO CASTRO DEIVIS no tiene el casco, le doy la orden de buscarlos recordándole lo importante que es el uso de ese material para su seguridad, Así mismo que ya había firmado el sumario de órdenes permanentes del GAF ARPON-2 dónde ésta contempla en el número 70 “EN CUALQUIER Sentencia de Segunda Instancia Nulidad y Restablecimiento del Derecho 18001-33-33-004-2018-00722-01 Deivis de Jesús Navarro Castro contra la Nación -Ministerio de Defensa Nacional – Armada Nacional DESPLAZAMIENTO FUERA DEL ÁREA DEL VIVAC SE DEBE USAR EL CASCO DE DOTACIÓN”, respondiéndome de forma grosera “no me voy a poner casco y si quiere mañana le paso el informe que quiera” nuevamente le doy la orden de buscar el casco respondiendo de forma desafiante y manoteando me en la cara “no me voy a poner el casco ni una monda y haga lo que quiera” me dirijo al sector de la cocina donde encuentro al Infante todavía hablando de esta forma grosera de mí…” - Informe del CPIM PEDROZA RODRIGUEZ CARLOS – Comandante Bote 1220 EOFP 31-1, de fecha 28 de octubre de 2017: “siendo aproximadamente las 6:10 h me encontraba en el bote 1220 del EOFP 31-1 realizando puesto de acción y reacción en el sector ribereño del Suncilla sobre el Río Caguán (…) y en ese momento se me acerca el Infante de Marina Profesional GONZÁLEZ RIVERA RODRIGO poniendo en conocimiento que el Infante de Marina Profesional NAVARRO CASTRO DEIVIS escupió dentro del bote dejándolo sucio, por ser yo el comandante del bote y en deber de encauzar la disciplina me acerco al IMP NAVARRO CASTRO DEIVIS le hago la observación que cuando vaya a escupir no lo haga dentro del bote por higiene y convivencia de los demás tripulantes, debido a esto él toma una actitud agresiva hacia mi señalándome y manoteando me en la cara diciéndome “CUÁL ES SU PROBLEMA CONMIGO ME LA QUIERE MONTAR NO BUSQUE QUE LE PEGUE SU POCO DE PUÑO AQUÍ.” posterior a esto yo le digo que me respete que esta no es la forma de hablarle a su comandante; el IMP GONZALEZ, que se encontraba en ese momento como testigo se sale del bote mientras que el IMP NAVARRO sigue con las ofensas y me amenaza diciéndome “AQUÍ NO LE PUEDO HACER NADA PERO APENAS SALGAMOS DE PERMISO LO MATÓ PORQUE ALLÁ AFUERA SOMOS DOS HOMBRES, VAMOS A VER QUIÉN ES MÁS Y LOS DOS SALIMOS JUNTOS DE VACACIONES” Debido a esto de nuevo me dirijo a él repitiéndole que me respete que soy su comandante cuando terminó de decir estas palabras él IMP se me viene encima propinándome un puño en la boca del cual me caigo y se me monta encima dándome golpes por todo el cuerpo, forcejeando con él me logro levantar y salgo del bote, nuevamente el IMP NAVARRO se viene detrás mío lanzándome golpes, agarra un palo para pegarme del cual yo me trató de defender y fue cuando llegó el CSCIM TRIVIÑO JIMENEZ SERGIO a interceder pero era tanta la rabia incontrolable del Infante que agarra una varilla, después la suelta y coge un machete, ya en ese momento llega a mí SSCIM GALINDO BENITEZ YESID comandante del EOF, quién logra persuadir al Infante (…)” De las pruebas relacionadas en precedencia, observa la Sala los múltiples informes rendidos por las diferentes autoridades castrenses y los testigos de los hechos, en los cuales se detallan las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que acaecen los hechos señalados en la OPA acusada, lográndose corroborar los actos violentos y desobedientes desplegados por el demandante en contra de sus superiores, su actitud altiva, grosera y desobediente frente a las órdenes impartidas por quienes tienen el mando.

El artículo 1° del Decreto 1793 de 2000 establece que “los soldados profesionales son los varones entrenados y capacitados con la finalidad principal de actuar en las unidades de combate y apoyo de combate de las Fuerzas Militares, en la ejecución de operaciones militares, para la conservación, restablecimiento del orden público y demás misiones que le sean asignadas.”, por ende, se encuentran bajo una relación de subordinación frente a sus Sentencia de Segunda Instancia Nulidad y Restablecimiento del Derecho 18001-33-33-004-2018-00722-01 Deivis de Jesús Navarro Castro contra la Nación -Ministerio de Defensa Nacional – Armada Nacional comandantes y superiores, ya que los soldados profesionales actúan en las unidades de combate, ejecutan las operaciones militares y carecen de la facultad de mando y conducción atribuida a los oficiales y suboficiales del mismo cuerpo armado6, y en razón de ello, les asiste el deber de obedecer las órdenes impartidas por el personal encargado del mando, respetar la Constitución, la ley y la institución castrense; pero lo que se ve en el presente caso, es que el IMP NAVARRO CASTRO DEIVIS DE JESUS en varias ocasiones desatendió el decálogo de seguridad de manejo de armas y seguridad auto personal, desafió a su superior, agredió físicamente a su superior, y asumió actitudes y comportamientos que perturban el trabajo en equipo y dificultan el desarrollo de operaciones; por lo tanto, esta Colegiatura avala la decisión adoptada por el a quo, ya que no existe asomo de duda de que el retiro discrecional del IMP NAVARRO CASTRO DEIVIS DE JESUS se debió a razones de mejoramiento del servicio, y no corresponde a un acto arbitrario y caprichoso, ya que se encuentra precedido de múltiples razones que llevaron a la pérdida de confianza.

Frente al argumento esbozado por el apoderado de la parte actora, que para la expedición del acto de retiro debe mediar la recomendación de la comisión o junta evaluadora, es preciso indicar que ello no es así, comoquiera que dicho requisito solo es exigible cuando se trata del retiro del servicio por facultad discrecional de oficiales o suboficiales, siendo que para el caso de los soldado profesionales basta con la solicitud del comandante de la fuerza, que para el caso de marras, se encuentra debidamente sustentada en hechos relevantes para la disciplina y el orden militar.

Por tal motivo, se despacha desfavorablemente dicho argumento. Por otro lado, afirma el extremo activo de la presente litis, que se vulneró el derecho al debido proceso del IMP NAVARRO CASTRO DEIVIS DE JESUS al no darle la oportunidad de ejercer los recursos ordinarios en contra de la OAP No. 0841, por medio de la cual se retiró del servicio.

Al respecto, es pertinente indicar que el Decreto 1793 de 2000 no establece que los actos administrativos de retiro definitivo de personal de la fuerza deban gozar de la doble instancia, máxime que se trata del uso de una facultad discrecional en la que no media la intervención del directo perjudicado, pues no se trata del resultado de un proceso seguido en su contra, sino del uso exclusivo de una atribución legal que se le concedió al Comandante de la Fuerza, por ende, no se vulnera el debido proceso del actor por el hecho de no darle la oportunidad de interponer los recursos de ley.

En sentencia SU-091 de 2016, la Corte Constitucional analizó el retiro del servicio de oficiales y suboficiales por llamamiento a calificar servicios, causal que si bien difiere del caso de marras; lo cierto es que, en dicho proveído indicó que dicha forma de retiro no viola el debido proceso, ya que no es producto de una sanción puesto que no median las formas propias del proceso penal o disciplinario: “La Sentencia C-772 de 1996 determina que la institución tiene la facultad de emitir un Acto Administrativo que ordene el cese de actividades del uniformado, sin que ello implique una sanción, despido o exclusión deshonrosa del miembro de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional y no puede equipararse a otras formas de desvinculación tales como la destitución. Asimismo, la Corte en la sentencia mencionada, ha señalado que el Decreto 1791 en 6 SU-758 de 2013 Sentencia de Segunda Instancia Nulidad y Restablecimiento del Derecho 18001-33-33-004-2018-00722-01 Deivis de Jesús Navarro Castro contra la Nación -Ministerio de Defensa Nacional – Armada Nacional sus artículos 55 numerales 2 y 57 no viola el debido proceso, porque el retiro del servicio previsto en ellas no es producto de una sanción toda vez que no median.” Diferente a lo argumentado por el apoderado de la parte actora, sostiene la Sala que el debido proceso del IMP DEIVIS DE JESÚS NAVARRO CASTRO se vio garantizado por parte de la entidad demandada, en la medida en que la decisión de retiro está precedida de la solicitud del comandante de la fuerza, la cual se sustenta en hechos reales y verificables, que gozan de soporte documental y testimonial, y más aún, cuando se analizó el caso particular del demandante por un equipo conformado por autoridades castrenses, en las que se concluyó que era viable pedir el retiro del servicio del demandante.

En ese orden de ideas, se despachan desfavorablemente las suplicas del recurrente y en su lugar se confirma íntegramente la decisión de primera instancia. II.5. CONDENA EN COSTAS Frente a la condena en costas, a la luz del CPACA y del CGP, el Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Segunda - Subsección A, en sentencia del diez (10) de mayo de dos mil dieciocho (2018), siendo Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ, afirmó lo siguiente: “Sin embargo, en esa oportunidad7 la Subsección A, varió aquella posición y acogió el criterio objetivo para la imposición de costas (incluidas las agencias en derecho) al concluir que no se debe evaluar la conducta de las partes (temeridad o mala fe).

Señaló que se deben valorar aspectos objetivos respecto de la causación de las costas, tal como lo prevé el Código General del Proceso, con el fin de darle plena aplicación a su artículo 365. El análisis realizado por la Sala en esa oportunidad arrojó, entre otras las siguientes conclusiones: a) El legislador introdujo un cambio sustancial respecto de la condena en costas, al pasar de un criterio “subjetivo” –CCA- a uno “objetivo valorativo” –CPACA b) Se concluye que es “objetivo” porque en toda sentencia se “dispondrá” sobre costas, es decir, se decidirá, bien sea para condenar total o parcialmente, o bien para abstenerse, según las precisas reglas del CGP. c) Sin embargo, se le califica de “valorativo” porque se requiere que en el expediente el juez revise si las mismas se causaron y en la medida de su comprobación. Tal y como lo ordena el CGP, esto es, con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad del abogado efectivamente realizada dentro del proceso.

Se recalca, en esa valoración no se incluye la mala fe o temeridad de las partes. d) La cuantía de la condena en agencias en derecho, en materia laboral, se fijará en atención a la posición de los sujetos procesales, pues varía según sea la parte 7 Siete (7) de abril de dos mil dieciséis (2016). Sentencia de Segunda Instancia Nulidad y Restablecimiento del Derecho 18001-33-33-004-2018-00722-01 Deivis de Jesús Navarro Castro contra la Nación -Ministerio de Defensa Nacional – Armada Nacional vencida el empleador, el trabajador o el jubilado, estos últimos más vulnerables y generalmente de escasos recursos, así como la complejidad e intensidad de la participación procesal (Acuerdo núm. 1887 de 2003 Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura). e) Las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas, por lo que el juez en su liquidación no estará atado a lo así pactado por éstas. f) La liquidación de las costas (incluidas las agencias en derecho), la hará el despacho de primera o única instancia, tal y como lo indica el CGP8, previa elaboración del secretario y aprobación del respectivo funcionario judicial. g) Procede condena en costas tanto en primera como en segunda instancia. Ahora bien, en aplicación de las consideraciones atrás citadas, y en atención a las premisas fácticas y legales del caso sub judice, se considera que la decisión sobre la condena en costas proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca se encuentra ajustada a derecho, en razón a que hubo una sola parte vencida con la denegatoria de las pretensiones de la demanda, y además, se encuentran acreditadas las agencias en derecho con la actuación del apoderado de la parte demandante, sin que, contrario a lo afirmado por la entidad demandante, se tenga que verificar mala fe o temeridad de este extremo procesal.” El artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo dispone que “salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil”.

A su turno, el artículo 365 del Código General del Proceso fija las siguientes reglas: “ARTÍCULO 365. CONDENA EN COSTAS. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: 1.- Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto.

Además, en los casos previstos en este código. (…) 3. En la providencia del superior que confirme en todas sus partes la de primera instancia se condenará al recurrente en las costas de la segunda. (…) 8“ARTÍCULO 366. LIQUIDACIÓN. Las costas y agencias en derecho serán liquidadas de manera concentrada en el juzgado que haya conocido del proceso en primera o única instancia, inmediatamente quede ejecutoriada la providencia que le ponga fin al proceso o notificado el auto de obedecimiento a lo dispuesto por el superior, con sujeción a las siguientes reglas:(…)” Sentencia de Segunda Instancia Nulidad y Restablecimiento del Derecho 18001-33-33-004-2018-00722-01 Deivis de Jesús Navarro Castro contra la Nación -Ministerio de Defensa Nacional – Armada Nacional En ese orden de ideas, considera la Sala que hay lugar a imponer costas en la instancia, teniendo en cuenta que la sentencia de primera instancia fue confirmada íntegramente.

En cuanto a las agencias en derecho será el equivalente a un (01) s.m.l.m.v, de conformidad con el Acuerdo PSAA16-10554 de 2016, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, ya que al tratarse de un proceso ante la jurisdicción contenciosa siempre se debe actuar mediante apoderado judicial, tal y como lo señala el artículo 1609 del CPACA.

III. DECISIÓN. En mérito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo del Caquetá, administrando justicia en nombre de la República de Colombia, y por autoridad de la Ley.

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de primera instancia de fecha 30 de junio de 2020, mediante la cual el Juzgado Cuarto Administrativo de Florencia negó las súplicas de la demanda incoada por DEIVIS DE JESUS NAVARRO CASTRO contra la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – ARMADA NACIONAL, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: CONDENAR en costas a la parte accionante. Se tasan como agencias en derecho el equivalente a un (01) s.m.l.m.v. Liquídense por secretaría.

TERCERO: Una vez en firme la presente decisión, vuelva el expediente al juzgado de origen, previas anotaciones de rigor. Esta providencia fue discutida y aprobada en Sala de decisión del veintitrés (23) de noviembre de dos mil veintidós (2.022).

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. YANNETH REYES VILLAMIZAR Magistrada Ponente ÁNGELICA MARÍA HERNÁNDEZ GUTIÉRREZ Magistrada PEDRO JAVIER BOLAÑOS ANDRADE Magistrado 9 “Artículo 160. Derecho de postulación. Quienes comparezcan al proceso deberán hacerlo por conducto de abogado inscrito, excepto en los casos en que la ley permita su intervención directa.

Los abogados vinculados a las entidades públicas pueden representarlas en los procesos contenciosos administrativos mediante poder otorgado en la forma ordinaria, o mediante delegación general o particular efectuada en acto administrativo.” Firmado Por: Yanneth Reyes Villamizar Magistrado Tribunal O Consejo Seccional 4 Tribunal Administrativo De Florencia - Caqueta Pedro Javier Bolaños Andrade Magistrado Tribunal Administrativo De Florencia - Caqueta Angelica Maria Hernandez Gutierrez Magistrada Oral 003 Tribunal Administrativo De Florencia - Caqueta Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: b72f6eb1515cbf72ae19f2e66fac00ab3fd2dc15dceb2e54fc0c6eb081ea550a Documento generado en 05/12/2022 06:16:27 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica