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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Caquetá

Radicado: 1800133-40-003-2016-00450-01

Ponente: Yanneth Reyes Villamizar

Fecha: 2022-11-17

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CAQUETA SALA CUARTA Magistrada Ponente: Yanneth Reyes Villamizar Florencia - Caquetá, diecisiete (17) de noviembre de dos mil veintidós (2022) Sentencia No. 161 Medio de control: Reparación Directa Radicación: 18001-33-40-003-2016-00450-01 Demandante: Yoiner Perdomo Puentes y Otros Demandado: Nación–Mindefensa–Ejército Nacional.

Clase de expediente: Electrónico. Sistema e instancia: Oral - Segunda instancia Acta No.: 70 de la fecha Tema: Afecciones a la salud de soldado conscripto. Reconocimiento de perjuicios inmateriales de conformidad con el arbitrio iuris. ASUNTO. Procede la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo del Caquetá, a resolver el recurso de apelación presentado por el apoderado de la parte demandante, contra la sentencia de primera instancia de fecha 31 de marzo de 2022, mediante la cual el Juzgado Quinto Administrativo de Florencia negó a las pretensiones de la demanda.

Lo anterior, conforme a la facultad de proferir decisiones atendiendo a la naturaleza de los asuntos, otorgada en el artículo 1151 de la Ley 1395 de 2010. I.

ANTECEDENTES 1.1. LA DEMANDA.2 Las pretensiones de la demanda se sintetizan así: Que se declare administrativa y patrimonialmente responsable a la NACIÓN- MINISTERIO DE DEFENSA- EJÉRCITO NACIONAL, por los perjuicios materiales e inmateriales, causados a los demandantes, con ocasión a las lesiones y pérdida de capacidad laboral sufrida por Yoiner Perdomo Puentes, durante la prestación del servicio militar obligatorio en el Batallón de Infantería No. 35 Héroes de Guepi. 1 Facúltese a los jueces, tribunales, altas cortes del Estado, Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y de los Consejos Seccionales de la Judicatura para que cuando existan precedentes jurisprudenciales, conforme al artículo 230 de la Constitución Política, el artículo 10 de la Ley 153 de 1887 y el artículo 4° de la Ley 169 de 1896, puedan fallar o decidir casos similares que estén al Despacho para fallo sin tener que respetar el turno de entrada o de ingreso de los citados procesos, conforme a lo señalado en el artículo 18 de la Ley 446 de 1998. 2 Folio 74 al 93 del CP1.

Sentencia de Segunda Instancia Reparación Directa Yoiner Perdomo Puentes y otros contra la Nación-Mindefensa-Ejercito Nacional 18001-33-40-003-2016-00450-01 Que como consecuencia de lo anterior se condene a la entidad demandada a pagar a favor de los demandantes los siguientes conceptos y sumas de dinero: Los hechos relevantes de la demanda se resumen de así: 1.

Yoiner Perdomo Puentes fue reclutado por Ejército Nacional como soldado regular, fue incorporado el 20 de junio de 2013, y asignado al Batallón de Infantería No. 35 Héroes de Guepi, adscrito a la Décima Segunda Brigada de Florencia – Caquetá. 2. Durante la fase de entrenamiento y de instrucción, el soldado regular Yoiner Perdomo Puentes, tomó la posición de tendido, golpeándose con una rama que se encontraba cerca, lo que le produjo mucho dolor, rasquiña y una posterior celulitis en ojo derecho, y visión borrosa en ojo izquierdo. 3.

Acudió al dispensario médico ubicado en Larandia, donde le recetaron unas gotas oftálmicas pero continuaba con las mismas molestias. Para el día 04 de octubre de 2014 fue remitido al centro oftalmológico “OPTICA Y SOL”, donde fue valorado por el especialista en Oftalmología, y le fueron prescritas gafas permanentes. 4. En fecha 23 de agosto de 2014, al soldado regular Yoiner Perdomo Puentes le fue diagnosticado varicocele izquierdo grado III.

Durante las prácticas de actividades físicas presentaba dolor en las caderas, en el pecho, mareo y palpitaciones cardiacas, que dieron lugar a incapacidades médicas y a sufrir de depresión hoy en día. 5. A la fecha de la presentación de la demanda, no se le ha realizado a Yoiner Perdomo Puentes el informe administrativo por lesiones como lo dispone el artículo 24 del Decreto No. 1796 del 2000. 6.

El soldado regular Yoiner Perdomo Puentes fue desacuartelado sin ningún tipo de beneficio, sin pensión de invalidez y quedando pendiente de la práctica de la Junta Médico Laboral por parte de la Dirección de Sanidad del Ejército, conforme lo establece los artículos 15 y 19 del Decreto 1796 de 2000. 7. Por lo acontecido con anterioridad, Yoiner Perdomo Puentes actualmente padece una grave incapacidad laboral, además de perjuicios psicológicos y fisiológicos, afectaciones que también han padecido sus familiares.

No. DEMANDANTE CALIDAD POR PERJUICIOS MORALES DAÑO EMERGENTE Y LUCRO CESANTE DAÑO A LA SALUD 1 YOINER PERDOMO PUENTES AFECTADO DIRECTO 200 SMLMV $160,000,000 400 SMLMV 2 ISABEL PERDOMO PUENTES MADRE 100 SMLMV 100 SMLMV 3 KAROL DAYANA PERDOMO PUENTES HERMANA 50 SMLMV 50 SMLMV 4 GERALDINE PERDOMO PUENTES HERMANA 50 SMLMV 50 SMLMV 5 YEIMI PERDOMO PUENTES HERMANA 50 SMLMV 50 SMLMV Sentencia de Segunda Instancia Reparación Directa Yoiner Perdomo Puentes y otros contra la Nación-Mindefensa-Ejercito Nacional 18001-33-40-003-2016-00450-01

1.2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA3. La entidad accionada expuso los presupuestos exigidos para que se configure la responsabilidad del Estado, e indicó que el demandante no cumplió con la carga de probar un daño antijurídico, pues a pesar de que en los hechos se describe que sufrió una lesión en sus ojos, no se reporta la fecha y el lugar exacto en el que ocurrió el incidente, ni se evidencia el respectivo informe administrativo por lesiones.

Planteó la excepción de culpa exclusiva de la víctima, argumentando para ello que no se tiene certeza del evento donde presuntamente Yoiner Perdomo Puentes tuvo una lesión en sus ojos, y afirmó que el hecho de que se le hayan formulado gafas no indica que haya sufrido un daño con ocasión al servicio militar obligatorio. Señala que no existe nexo de causalidad entre el daño y la acción u omisión del Ejército Nacional.

1.3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA4. Mediante sentencia del 31 de marzo de 2022, el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Florencia, resolvió negar las pretensiones de la demanda. Consideró en primer lugar que, conforme al material probatorio aportado al proceso, se encontró plenamente acreditado el hecho dañoso sufrido por el demandante, el cual se concreta en el diagnóstico de celulitis peri orbital derecha, varicocele izquierdo grado III y dolor en el pecho no especificado, que padeció el señor Yoiner Perdomo Puentes durante el tiempo en el que presuntamente prestó el servicio militar obligatorio; no obstante, señaló que se echan de menos: el acta de desacuartelamiento, los conceptos médicos y el expediente prestacional; los cuales permitirían establecer la ocurrencia de los hechos demandados, y por ende, se desconoce la causa de los padecimientos reclamados por el actor, y si los adquirió con ocasión del servicio al servicio militar obligatorio.

Concluyó señalando que no se logró establecer dentro del plenario cuál fue el origen y/o causas de las lesiones padecidas por el demandante, y por ende, no se logró acreditar dichas patologías con el servicio militar. Destacó el Despacho, que la entidad demandada hizo todo lo posible para que el señor Yoiner Perdomo Puentes fuera valorado por medicina general y por optometría, le practicaron los exámenes y le suministraron los medicamentos necesarios, concluyendo con esto, que la parte demandada hizo lo necesario para atender los padecimientos que manifestó el soldado regular.

Por último, indicó que a pesar de haberse decretado la práctica de la prueba pericial solicitada en la demanda -calificación de la pérdida de capacidad laboral-, el extremo activo no emitió pronunciamiento alguno, ni mucho menos acreditó la gestión realizada para el recaudo de tal prueba, y debido a ello, se decretó el desistimiento tácito de la misma mediante auto del 03 de marzo de 2022. 3 Folios 130 al 135 del CuadernoPrincipal.pdf 4 38SentenciaPrimeraInstancia.pdf Sentencia de Segunda Instancia Reparación Directa Yoiner Perdomo Puentes y otros contra la Nación-Mindefensa-Ejercito Nacional 18001-33-40-003-2016-00450-01

1.4. EL RECURSO DE APELACIÓN5. La parte demandante, adujo que el a quo desconoció que la entidad demandada incumplió con su deber legal de allegar todas las pruebas que reposan en su poder; y que, si bien es cierto que no se allegó el acta de desacuartelamiento, lo cierto es que este documento en sí mismo no indica la responsabilidad del Estado, máxime cuando esa prueba se encuentra en poder de la entidad demandada.

Indicó que el hecho de que no exista un informe administrativo en donde se consignaran las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos no da lugar a exonerar a la entidad demandada, razón por la cual mal hace el Juzgado exigir una prueba especial sin observar la abundante historia clínica que reposa en el expediente, pues únicamente se elabora informe administrativo por lesión cuando se trata de una lesión en virtud a lo establecido en el artículo 24 del decreto 1796 de 20006.

Señala que si se tiene en cuenta la fecha de las historias clínicas, y la fecha en que Yoiner Perdomo Puentes fue incorporado al Ejército Nacional a prestar el servicio militar obligatorio, se evidencia claramente que las afecciones presentadas: dolor torácico, pérdida de agudeza visual, trauma contundente en columna, dolor testicular varicocele; se presentaron mientras prestaba el servicio militar obligatorio, por ende, no es exigible un informe detallado de las circunstancias en que se presentaron las patologías, ya que de las historias clínicas se puede apreciar que se trata de afecciones progresivas, es decir, que se dieron en el transcurrir del tiempo, pero sus primeros síntomas y su agravación concuerdan con la fecha de incorporación. Finalizó indicando que se desconoció la naturaleza y finalidad de los perjuicios morales, materiales y daño a la salud, los cuales no necesariamente requieren de una tarifa legal o de un dictamen médico legal para su reconocimiento, y que es la parte demandada quien debe probar una causa extraña como eximente de responsabilidad, que para el caso concreto no existe y no debe suponerse como lo hizo el a quo.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA. II.1. COMPETENCIA. Esta Corporación es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto, conforme con lo regulado en los artículos 153 –competencia de los Tribunales en Segunda Instancia-, 243 –la sentencia es susceptible del recurso de alzada-, y 247 – trámite de la apelación-. 5 PDF No. 34 Recurso de Apelación Sentencia MinDefensa. 6 “ARTICULO

24. INFORME ADMINISTRATIVO POR LESIONES. Es obligación del comandante o jefe respectivo, en los casos de lesiones sufridas por el personal bajo su mando, describir en el formato establecido para tal efecto, las circunstancias de modo, tiempo y lugar, en las que se produjeron las lesiones e informaran si tales acontecimientos ocurrieron en una de las siguientes circunstancias: a. En el servicio, pero no por causa y razón del mismo, es decir, enfermedad y/o accidente común. b. En el servicio por causa y razón del mismo, es decir, enfermedad profesional y/o accidente de trabajo. c. En el servicio como consecuencia del combate o en accidente relacionado con el mismo, o por acción directa del enemigo, en tareas de mantenimiento o restablecimiento del orden público o en conflicto internacional. d. En actos realizados contra la ley, el reglamento o la orden superior.

PARAGRAFO. Cuando el accidente en que se adquirió la lesión pase inadvertido para el comandante o jefe respectivo, lesionado deberá informarlo por escrito dentro de los dos (2) meses siguientes a su ocurrencia”. Sentencia de Segunda Instancia Reparación Directa Yoiner Perdomo Puentes y otros contra la Nación-Mindefensa-Ejercito Nacional 18001-33-40-003-2016-00450-01 II.2.

PROBLEMAS JURÍDICOS. De conformidad con el recurso de apelación incoado por la apoderada de la parte demandante, esta Sala deberá entrar a analizar lo siguiente: a. ¿Se logró demostrar que las afecciones padecidas por el SLR Yoiner Perdomo Puentes, tuvieron su origen o se agudizaron durante la prestación del servicio militar obligatorio? b. ¿Existe responsabilidad estatal por las afecciones padecidas por el SLR Yoiner Perdomo Puentes? II.3.

DEL RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO EN EL CASO DE LOS CONSCRIPTOS. Frente al régimen jurídico de responsabilidad del Estado frente a soldados el Consejo de Estado ha señalado que existen dos formas de tratar estos daños: a. Frente a conscriptos se valora como riesgo excepcional o daño especial, ya que se trata de personas que no ingresaron voluntariamente a prestar sus servicios a las fuerzas armadas, sino que por el contrario fueron obligadas a hacerlo, razón por la cual, es obligación del Estado devolver al joven en las mismas condiciones de salud en que ingresó, por el régimen especial de sujeción al que están sometidos quienes prestan el servicio militar obligatorio. b. Frente a soldados profesionales el régimen es subjetivo y se aplica por falla del servicio.

Acerca de los títulos de imputación en estos eventos el Consejo de Estado7 señaló: “En primer lugar, es importante aclarar que el régimen de imputación de responsabilidad bajo el que deben ser estudiados los daños causados a quienes prestan los servicios de defensa y seguridad del Estado de forma profesional y voluntaria, difiere respecto de quienes lo hacen de forma obligatoria – conscriptos.

En relación con los primeros, quien demanda debe acreditar la responsabilidad subjetiva del Estado –falla del servicio- por el incumplimiento de un deber obligacional a su cargo, mientras que respecto de los segundos, por la situación de especial sujeción, el Estado se obliga a devolverlos a la vida civil en iguales condiciones en que se encontraban antes de su reclutamiento, por lo que en estos casos el régimen de responsabilidad generalmente es objetivo, típico de una obligación de resultado.

En efecto, en relación con los soldados que prestan el servicio militar obligatorio (art. 13 Ley 48 de 1993) el Estado adquiere un deber de protección que lo hace responsable de todos los daños que puedan sufrir mientras se encuentren en dicha situación. A partir de la anterior premisa, y en

7. CONSEJO DE ESTADO. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN TERCERA. SUBSECCIÓN C. Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS. Bogotá D.C, veintinueve (29) de abril de dos mil diecinueve (2019). Radicación número: 19001-23-31-000-2006-00561-01(44735). Actor: FERNEL BRAN Y OTROS. Demandado: NACIÓN- MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJÉRCITO NACIONAL.

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Sentencia de Segunda Instancia Reparación Directa Yoiner Perdomo Puentes y otros contra la Nación-Mindefensa-Ejercito Nacional 18001-33-40-003-2016-00450-01 aplicación del principio iura novit curia, la jurisprudencia de esta Colegiatura ha declarado la responsabilidad del Estado por daños irrogados a conscriptos, haciendo uso de regímenes de responsabilidad objetivos como daño especial, por rompimiento del equilibrio frente a las cargas públicas, o por riesgo excepcional, cuando el daño ha sido la concreción de un riesgo propio de una actividad peligrosa.

Sin embargo, lo anterior no ha sido óbice para que esta Sala haya declarado la responsabilidad a partir de un régimen subjetivo de falla del servicio cuando así se halle demostrada, que de paso se reitera, que por ser el régimen de responsabilidad prístino, debe declararse de forma preferente” Al Estado imponerle la carga a un particular de prestar de manera obligatoria un servicio militar inmediatamente se somete a una serie de obligaciones respecto a este particular, llamadas relaciones especiales de sujeción reforzadas o maximizadas, que imponen en cabeza del Estado un deber correlativo de protección a su cargo que se cumple en primer lugar garantizando la integridad de los conscriptos devolviéndolos en las mismas condiciones en que ingresaron; y en segundo lugar también surgen obligaciones de vigilancia y seguridad que se traducen en la implementación de medidas de protección eficaces que se requieran para preservar su integridad física y proteger su vida.”8 En principio se acoge el uso del régimen objetivo de responsabilidad (daño especial o riesgo excepcional) debido a la posición de garante que tiene el Estado con el soldado que presta su servicio militar obligatorio en las distintas modalidades, lo que no excluye el uso del régimen subjetivo si se llegara a demostrar de conformidad con las pruebas allegadas al proceso, que el daño sufrido se materializó como consecuencia de un deficiente funcionamiento del Estado o por el incumplimiento de las cargas públicas y deberes que tiene a su cargo, caso en el cual deberá abordarse su estudio por la falla del servicio.9 (Negrilla por la Sala) La Jurisprudencia ha diferenciado el régimen de responsabilidad aplicable en los eventos de daños causados a un soldado que presta servicio militar obligatorio, respecto de los daños que padece un soldado que ingresa voluntariamente a prestar dicho servicio.

Así, el Honorable Consejo de Estado ha indicado: “(…) los soldados reclutados en calidad de conscriptos deben recibir instrucciones para realizar actividades de bienestar social en beneficio de la comunidad y tareas para la preservación del medio ambiente y la conservación ecológica, de suerte que a éstas actividades deben ser destinados los jóvenes que prestan servicio militar obligatorios en cualquiera de sus modalidades, por ende, someterlo a desarrollar tareas de inteligencia táctica de combate, tendientes a identificar a los adversarios o potenciales adversarios, su capacidad de ataque y centros de arremetida o cualquier otra forma de exponerlos al fuego del adversario constituye una falla en el servicio por la inobservancia de una obligación legal que implica el surgimiento de la responsabilidad 8 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección “C”. C.P. Olga Mélida Valle de la Hoz. Sentencia del 13 de febrero de 2013. Rad. No.: 25000-23-26-000-2000-02186-01(26791). 9 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección “B”. C.P. Danilo Rojas Betancourth. Sentencia del 31 de mayo de 2013.

Rad. No.: 50001-23-31-000-1996-05888-01(22666). Sentencia de Segunda Instancia Reparación Directa Yoiner Perdomo Puentes y otros contra la Nación-Mindefensa-Ejercito Nacional 18001-33-40-003-2016-00450-01 de la administración determinado en el incumplimiento del contenido obligacional de protección que tiene el Estado en relación con los conscriptos (…) ”10 Como sustento de esta diferencia, el Consejo de Estado ha explicado que los primeros prestan el servicio militar para cumplir con un deber constitucionalmente impuesto, por tanto, solo deben soportar aquellas limitaciones o inconvenientes inherentes a la prestación del servicio de carácter obligatorio, por ejemplo, como la restricción de derechos fundamentales de locomoción, libertad, entre otros; sin embargo no puede exigírseles soportar los riesgos anormales del ejercicio de esta actividad; respecto de los segundos, que a iniciativa propia eligen la carrera militar, asumen o, al menos comparten con el Estado, todos los riesgos que sobre ellos puedan materializarse en el cumplimiento del servicio que voluntariamente escogieron prestar.

De conformidad con lo anterior y teniendo en cuenta las pruebas aportadas con el proceso este Despacho adoptará el régimen de responsabilidad objetiva y el título de daño especial para analizar el presente caso. II.4. LO PROBADO EN EL PROCESO. Con base en los elementos probatorios legalmente aportados al proceso, la Sala procede a establecer los siguientes hechos probados, relacionados con la responsabilidad patrimonial del Estado por la lesión padecida por el señor Yoiner Perdomo Puentes, así: - De conformidad con el reporte de personal incorporado de la Jefatura de Reclutamiento, el soldado regular Yoiner Perdomo Puentes fue incorporado al contingente 052013, unidad BATINF 35 del Ejército Nacional.11 - Yoiner Perdomo Puentes fue declarado apto para prestación del servicio militar, de conformidad con el formato de concentración de fecha 21 de junio de 2013, en la que se hace referencia a los exámenes médico, odontológico y psicológico realizados al momento de la incorporación.12 - El 25 de septiembre de 2013 en el establecimiento de Sanidad Militar Larandia, el soldado regular Yoiner Perdomo Puentes fue diagnosticado con celulitis periorbitaria derecha y se le formularon medicamentos por los días 25 a 28 de septiembre de 2013.13 - Hojas de aperturas de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, en donde se observa el siguiente diagnóstico a Yoiner Perdomo Puentes: “Paciente con cuadro clínico de 2 meses de evolución consistente en visión borrosa… se realiza remisión por optometría.”14 10 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCION TERCERA, Consejera ponente: MYRIAM GUERRERO DE ESCOBAR, Bogotá, D. C., veinticinco (25) de febrero de dos mil nueve (2009) Radicación número: 18001-23-31- 000-1995-05743-01(15793), Actor: WILSON GUZMAN BOCANEGRA Y OTROS, Demandado: NACION COLOMBIANA-MINISTERIO DE DEFENSA-EJERCITO NACIONAL 11 Folio 13 al 14 del Cuaderno de Pruebas -digitalizado 12 Folio 12 del Cuaderno de Pruebas -digitalizado 13 Folio 17 a 21 del CuadernoPrincipal.pdf 14 Folio 62 del CuadernoPrincipa.pdf Sentencia de Segunda Instancia Reparación Directa Yoiner Perdomo Puentes y otros contra la Nación-Mindefensa-Ejercito Nacional 18001-33-40-003-2016-00450-01 “Paciente con cuadro de dos meses de evolución de dolor de pecho ocasional tipo punzada…”15 - Hoja de evolución y notas de enfermería de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional en la cual consta que el señor Yoiner Perdomo Puentes padecía celulitis periorbitaria derecha y dolor torácico izquierdo.16 - El 23 de agosto de 2014 se le realizó ecografía testicular a Yoiner Perdomo Puentes, en CEDIM IPS, y se le diagnosticó varicocele izquierdo grado III.17 - El 24 de octubre de 2014 en el centro oftalmológico de OPTICA Y SOL se le formuló a Yoiner Perdomo Puentes el uso permanente de anteojos.18 - El 07 de noviembre de 2014 Yoiner Perdomo Puentes fue remitido de la Dirección General de Sanidad Militar a la Clínica Medilaser S.A. en donde se le diagnosticó “dolor en el pecho, no especificado”19. - Oficio MDN-CGFM-COEJC-SECEJ-JEMGF-COPER-DISAN-1.4 de fecha 7 de noviembre de 2018, en el que se indica que “el señor PERDOMO PUENTES fue retirado del Ejército Nacional mediante Orden Administrativa de Personal OAP No. 2439 del 13 de diciembre de 2014…”20 II.5.

DEL CASO CONCRETO. Está acreditado que Yoiner Perdomo Puentes, en cumplimiento del deber constitucional -artículo 216-, ingresó al servicio militar obligatorio, por lo que estaba bajo el cuidado del Ejército Nacional debido a su condición de soldado conscripto. Al respecto, se debe reiterar que siempre que el Estado imponga el deber de prestar el servicio militar, debe la misma administración garantizar la integridad psicofísica del ciudadano en la medida que es una persona que se encuentra sometida a su custodia y cuidado, por la estrecha relación de sujeción que surge entre el particular (soldado conscripto) y la institucionalidad.

El Juzgado Quinto Administrativo de Florencia, en sede de primera instancia, precisó que, si bien, aplicó el régimen objetivo de responsabilidad bajo el título de daño especial, no se configuró la responsabilidad extracontractual del Estado frente al hecho dañoso alegado en la demanda, en razón a que no se acreditó que el primer elemento de responsabilidad –el daño antijurídico- haya sido causado durante la prestación del servicio militar obligatorio – es decir, el nexo causal-.

Por ende, establecido el daño antijurídico sufrido por Yoiner Perdomo Puentes, consistente en el diagnóstico de celulitis periorbital derecha, varicocele izquierdo grado III y dolor en el pecho no especificado, resulta procedente verificar si los padecimientos que el demandante pretende que sean reparados, los adquirió mientras se encontraba prestando su servicio 15 Folio 65 del CuadernoPrincipal.pdf 16 Folio 29, 33, 34, 51 y 68 del CuadernoPrincipal.pdf 17 Folio 25 del CuadernoPrincipal.pdf 18 Folio 26 del CuadernoPrincipal.pdf 19 Folio 30 al 32 del CuadernoPrincipal.pdf 20 Folio 15 del Cuaderno de Pruebas -digitalizado Sentencia de Segunda Instancia Reparación Directa Yoiner Perdomo Puentes y otros contra la Nación-Mindefensa-Ejercito Nacional 18001-33-40-003-2016-00450-01 militar obligatorio, y posteriormente realizar el análisis de imputación, a efectos de verificar sí ese daño es atribuible a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional.

Al respecto, la Sala coligue que los documentos aportados al proceso tienen la capacidad probatoria de acreditar la relación causal entre el daño padecido por Yoiner Perdomo Puentes y el servicio activo en la actividad castrense, pues si bien, no se acreditó la fecha exacta en la que el demandante ingresó al Ejército Nacional a prestar su servicio militar, del material probatorio se observa que: i) El formato de concentración, en la que se hace referencia a los exámenes médico, odontológico y psicológico realizados al momento de la incorporación, son de fecha 21 de junio de 2013. ii) Yoiner Perdomo Puentes fue retirado del Ejército Nacional mediante Orden Administrativa de Personal OAP No. 2439 del 13 de diciembre de 2014. iii) Las atenciones médicas y los diagnósticos de celulitis periorbital derecha, varicocele izquierdo grado III y dolor en el pecho no especificado fueron reportadas y tratadas por la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, entre el 25 de noviembre de 2013 al 07 de noviembre de 2014.

Nótese como las pruebas documentales, concretamente: la historia clínica, hoja de apertura, notas de evolución y notas de enfermería de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional; dan cuenta que los síntomas de las patologías padecidas por el soldado profesional se presentaron durante el tiempo en el cual el demandante se encontraba prestando el servicio militar obligatorio.

Se debe indicar que no obra en el expediente prueba alguna que de manera fehaciente demuestre que la conducta de la víctima hubiere sido la causa exclusiva –y ni siquiera concurrente- del daño por ella padecido, y en ese orden de ideas se encuentra acreditado que el daño sufrido por Yoiner Perdomo Puentes, es imputable al Ejército Nacional, puesto que, si bien se encontraba prestando el servicio militar obligatorio, lo cierto es que, durante su permanencia en la institución castrense sufrió padecimientos que afectaron su salud, su integridad física y personal, lo que constituye un rompimiento del principio de igualdad frente a las cargas públicas, que no estaba en el deber jurídico de soportar.

Por tanto, contrario a lo estimado por el a quo, encuentra la Sala que sí le asiste responsabilidad administrativa y patrimonial al Ejército Nacional, que si bien no causó las afecciones padecidas por el demandante; lo cierto es que, las patologías se presentaron mientras cumplía con el deber legal de prestar el servicio militar obligatorio, por ende, no resulta razonable aceptar que quien presta el servicio militar obligatorio deba asumir el daño originado en actos del servicio, por causas y razones del mismo, cuando fue el mismo Estado quien lo sometió a una carga que no estaba obligado a soportar, siendo su deber justamente garantizar en la medida de lo posible, su vida e integridad personal, y devolverlo en las misma condiciones que se incorporó al Ejército Nacional –apto-.

Por lo expuesto, la Sala encuentra que la Nación - Ministerio de Defensa – Ejército Nacional es responsable del daño causado al señor Yoiner Perdomo Puentes, al presentar patologías Sentencia de Segunda Instancia Reparación Directa Yoiner Perdomo Puentes y otros contra la Nación-Mindefensa-Ejercito Nacional 18001-33-40-003-2016-00450-01 y/o afecciones a su salud mientras desempeñaba labores propias del servicio, por lo tanto, se revocará la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Florencia – Caquetá, y en su lugar se accederá a las pretensiones de la demanda.

II.6. DE LOS PERJUICIOS. - Daño moral. En la demanda se solicitó la suma equivalente a 200 s.m.l.m.v a favor de Yoiner Perdomo Puentes, 100 s.m.l.m.v para Isabel Perdomo Puentes y 50 s.m.l.m.v para los demás demandantes. En relación con el perjuicio moral ha reiterado el Consejo de Estado que la indemnización que se reconoce a quienes sufran un daño antijurídico tiene una función básicamente satisfactoria y no reparatoria del daño causado y que los medios de prueba que para el efecto se alleguen al proceso pueden demostrar su existencia pero no una medida patrimonial exacta frente al dolor, por lo tanto, corresponde al juez tasar discrecionalmente la cuantía de su reparación, teniendo en cuenta la gravedad del daño causado al demandante.

La magnitud del dolor puede ser apreciada por sus manifestaciones externas y por esto se admite para su demostración cualquier tipo de prueba. En sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014, proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado, se abordó la reparación del perjuicio moral por lesiones, determinable en salarios mínimos legales mensuales vigentes, a partir de cinco niveles que se configuran teniendo en cuenta el parentesco o la cercanía afectiva existente entre la víctima directa y aquellos que asisten a la justicia en calidad de perjudicados, y la valoración de la gravedad de la lesión, así21: Deberá verificarse la gravedad o levedad de la lesión causada a la víctima directa, la que determinará el monto indemnizatorio en salarios mínimos.

Para las víctimas indirectas se asignará un porcentaje de acuerdo con el nivel de relación en que éstas se hallen respecto del lesionado, conforme al cuadro. 21 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Plena de la Sección Tercera, sentencia de unificación jurisprudencial del 28 de agosto de 2014, exp. 31172. M.P. Olga Mélida Valle de De la Hoz.

Sentencia de Segunda Instancia Reparación Directa Yoiner Perdomo Puentes y otros contra la Nación-Mindefensa-Ejercito Nacional 18001-33-40-003-2016-00450-01 La gravedad o levedad de la lesión y los correspondientes niveles se determinarán y motivarán de conformidad con lo probado en el proceso. De manera que, a partir de la providencia de unificación reseñada, cuya observancia se impone en tanto precedente vertical de unificación, la tasación de la indemnización de perjuicios morales en casos de lesiones, atenderá a la tabla escalonada que en ella se establece, destacándose que, en todo caso, a menos de que exista prueba técnica que dé cuenta de la pérdida de capacidad laboral en términos porcentuales, en la determinación de la levedad o gravedad de la lesión persistirá el arbitrio judicial, correspondiendo al juez ubicar la lesión en uno u otro nivel de acuerdo al nivel de gravedad de la misma según los medios de prueba de que disponga, pues como lo indica la sentencia de unificación “la gravedad o levedad de la lesión y los correspondientes niveles se determinarán y motivarán de conformidad con lo probado en el proceso”.

En el caso concreto no se cuenta con la acreditación objetiva de la gravedad de la lesión, pues no se practicó un dictamen de la junta regional de calificación de invalidez, pero existe la posibilidad de calcular la indemnización de este perjuicio con base en otros criterios, como las reglas de la experiencia o la indemnización en equidad.

Además, no todas las lesiones tienen por qué derivar en alguna pérdida de capacidad laboral, pero sí constituyen un daño causado a la víctima que debe ser reparado. Sobre la aplicación del arbitrio iuris en la tasación de los perjuicios morales, el Consejo de Estado ha insistido en su aplicación, tal como puede extraerse en el reciente pronunciamiento: “… En ese orden de ideas, el manejo del principio de proporcionalidad en sede de la tasación del daño a la salud - al igual que ocurre con el daño moral - no está orientado a solucionar una tensión o colisión de principios o de derechos fundamentales, y menos a determinar la constitucionalidad y legitimidad de una intervención del legislador.

Así las cosas, la defensa de la aplicación del principio de proporcionalidad para la determinación y cuantificación de los daños inmateriales parte de un argumento que confunde el arbitrio judicial con la noción de arbitrariedad. Y ello no es correcto, puesto que el arbitrio juris ha sido empleado desde la teoría del derecho de daños, de la mano con el principio de equidad, para solucionar problemas como el analizado, esto es, la liquidación del perjuicio moral debido a la imposibilidad de definir el grado de afectación interior o que produce el daño antijurídico.

(…) El arbitrio iuris siempre será necesario en cualquier ordenamiento jurídico puesto que el legislador no puede contemplar todas y cada una de las hipótesis y variables que se pueden presentar en el proceso judicial, razón por la cual queda un margen de maniobra a cargo del operador judicial que, lejos de ser catalogado como arbitrariedad, constituye un campo de discreción racional en Sentencia de Segunda Instancia Reparación Directa Yoiner Perdomo Puentes y otros contra la Nación-Mindefensa-Ejercito Nacional 18001-33-40-003-2016-00450-01 el que con fundamento en las reglas de la experiencia y la sana crítica traza derroteros para colmar esas lagunas o vacíos que están contenidos en la ley.

(…) De manera que, la Subsección aprovecha esta oportunidad para reiterar la jurisprudencia - acogida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo y de la Sala Plena de la Sección Tercera - sobre la materia, según la cual el daño moral al hacer referencia a la órbita interna del sujeto no puede ser tasado a partir de criterios objetivos o tablas de punto, razón por la que para su liquidación se ha optado por la aplicación del arbitrio iuris.

Entonces, se insiste, el arbitrio iuris siempre será necesario en cualquier ordenamiento jurídico dado que el legislador no puede contemplar todas y cada una de las hipótesis y variables que se pueden presentar en el proceso judicial, razón por la cual queda un margen de maniobra a cargo del juez”. 22 Así las cosas, atendiendo al material probatorio aportado se observa que los padecimientos de Yoiner Perdomo Puentes consistentes en diagnóstico de celulitis periorbital derecha, varicocele izquierdo grado III y dolor en el pecho no especificado, no son de tal magnitud que su ocurrencia alcance a tener una entidad suficiente para alterar el curso normal de la vida o de las labores cotidianas, ni supone una significativa variación en el estado de salud; por manera que la Sala cuantifica los perjuicios morales a favor de Yoiner Perdomo Puentes en la suma equivalente a 10 SMLMV.

En relación con la madre y hermanas demandantes dentro del presente asunto, la Sala dispondrá el reconocimiento de una indemnización de perjuicios a quienes demostraron dicho parentesco, así: DEMANDANTE PARENTESCO INDEMNIZACIÓN Isabel Perdomo Puentes Madre 10 SMLMV Karol Dayana Perdomo Puentes Hermana 5 SMLMV Geraldine Perdomo Puentes Hermana 5 SMLMV Yeimi Perdomo Puentes Hermana 5 SMLMV - Daño a la salud.

La parte demandante solicitó condenar a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, a pagar al señor Yoiner Perdomo Puentes la suma de dinero equivalente a 400 s.m.l.m.v por concepto de daño a la salud. En relación con el daño a la salud la jurisprudencia de unificación del 28 de agosto de 2014, proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado, reiteró los criterios contenidos en la sentencia de unificación del 14 de septiembre de 2011, exp. 19031, proferida por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo, y aclaró que la indemnización está sujeta 22 Consejo de Estado- Sala de lo Contencioso Administrativo- Sección Tercera- Subsección C- Consejero Ponente: Enrique Gil Botero - Referencia: Acción de Reparación Directa- Bogotá D.C., 28 de marzo de 2012 Sentencia de Segunda Instancia Reparación Directa Yoiner Perdomo Puentes y otros contra la Nación-Mindefensa-Ejercito Nacional 18001-33-40-003-2016-00450-01 a lo probado en el proceso, única y exclusivamente para la victima directa, en cuantía que no podrá exceder de 100 SMLMV, de acuerdo con la gravedad de la lesión, debidamente razonada y motivada, de acuerdo con la siguiente tabla: Bajo este propósito, se estableció en cabeza del juez el deber de determinar el porcentaje de la gravedad o levedad de la afectación corporal o psicofísica, debidamente probada dentro del proceso, relativa a los aspectos o componentes funcionales, biológicos y psíquicos del ser humano. Para lo anterior, el operador jurídico debe considerar las consecuencias de la enfermedad o accidentes que reflejen alteraciones al nivel del comportamiento y desempeño de la persona dentro de su entorno social y cultural que agraven la condición de la víctima.23 Para estos efectos, de acuerdo con el caso, se considerarán las siguientes variables24: - La pérdida o anormalidad de la estructura de la función psicológica, fisiológica o anatómica (temporal o permanente). - La anomalía, defecto o pérdida producida en un miembro, órgano, tejido u otra estructura corporal o mental. - La exteriorización de estado patológico que refleje perturbaciones a nivel de un órgano. - La reversibilidad o irreversibilidad de la patología. - La restricción o ausencia de la capacidad para realizar una actividad normal o rutinaria. - Excesos en el desempeño y comportamiento dentro de una actividad normal o rutinaria. - Las limitaciones o impedimentos para el desempeño de un rol determinado. - Los factores sociales, culturales u ocupacionales. - La edad. - El sexo. - Las que tengan relación con la afectación de bienes placenteros, lúdicos y agradables a la víctima. - Las demás que se acrediten dentro del proceso. 23 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C. Radicación número 52001-23-31-000- 2008-00389-02 (52203) Magistrado Ponente: Jaime Enrique Rodríguez Navas. 24 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Plena de la Sección Tercera, sentencia de unificación jurisprudencial del 28 de agosto de 2014, exp. 31172.

M.P. Olga Mélida Valle de De la Hoz. Sentencia de Segunda Instancia Reparación Directa Yoiner Perdomo Puentes y otros contra la Nación-Mindefensa-Ejercito Nacional 18001-33-40-003-2016-00450-01 En el sub examine se encuentra que Yoiner Perdomo Puentes sufrió un daño en su salud que debe ser reconocido y reparado en vía judicial, conforme al material probatorio que reposa en el plenario.

Al respecto, están probados los padecimientos sufridos por Yoiner Perdomo Puentes, consistente en diagnóstico de celulitis periorbital derecha, varicocele izquierdo grado III y dolor en el pecho no especificado, padecimientos los cuales como ya lo advirtió la Sala, no alteran el curso normal de la vida o de las labores cotidianas, ni supone una significativa variación en el estado de salud.

Así pues, se reconocerá por concepto de daño a la salud a Yoiner Perdomo Puentes, la suma equivalente a 10 SMLMV. - Lucro cesante: Sobre el particular, se encuentra que el señor Yoiner Perdomo Puentes pretende la suma de $160.000.000, por concepto de daño emergente y lucro cesante, correspondiente a la pérdida de capacidad laboral.

La Sala considera que no es procedente acceder al reconocimiento de perjuicios materiales deprecado por la parte actora, toda vez que no se acreditó que los padecimientos sufridos por la víctima directa ocasionaran una pérdida de capacidad laboral, y hasta la fecha, aquel daño ocasionado no ha impedido el desarrollo de actividades ordinarias y cotidianas, siendo que él continuó su vida sin ninguna complicación o impedimento.

Comoquiera que el Consejo de Estado en sentencia del 4 de diciembre de 2006, expediente 13.186, enfatizó que “ el perjuicio debe ser cierto, como quiera que el perjuicio eventual no otorga derecho a indemnización. El perjuicio indemnizable, entonces, puede ser actual o futuro, pero, de ningún modo, eventual o hipotético”, y atendiendo que no hay prueba que acredite que el diagnóstico de celulitis periorbital derecha, varicocele izquierdo grado III y dolor en el pecho no especificado padecido por el joven Yoiner Perdomo Puentes, tenga alguna incidencia la capacidad laboral, o que dificulte o impida el desempeño de actividades económicas, no es procedente su reconocimiento.

II.7. DE LA CONDENA EN COSTAS. Frente a la condena en costas, a la luz del CPACA y del CGP, el Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Segunda - Subsección A, en sentencia del diez (10) de mayo de dos mil dieciocho (2018), siendo Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ, afirmó lo siguiente: “Sin embargo, en esa oportunidad25 la Subsección A, varió aquella posición y acogió el criterio objetivo para la imposición de costas (incluidas las agencias en derecho) al concluir que no se debe evaluar la conducta de las partes (temeridad o mala fe).

Señaló que se deben valorar aspectos objetivos respecto de la causación de las costas, tal como lo prevé el Código General del Proceso, con el fin de darle plena aplicación a su artículo 365. 25 Siete (7) de abril de dos mil dieciséis (2016). Sentencia de Segunda Instancia Reparación Directa Yoiner Perdomo Puentes y otros contra la Nación-Mindefensa-Ejercito Nacional 18001-33-40-003-2016-00450-01 El análisis realizado por la Sala en esa oportunidad arrojó, entre otras las siguientes conclusiones: a) El legislador introdujo un cambio sustancial respecto de la condena en costas, al pasar de un criterio “subjetivo” –CCA- a uno “objetivo valorativo” –CPACA b) Se concluye que es “objetivo” porque en toda sentencia se “dispondrá” sobre costas, es decir, se decidirá, bien sea para condenar total o parcialmente, o bien para abstenerse, según las precisas reglas del CGP. c) Sin embargo, se le califica de “valorativo” porque se requiere que en el expediente el juez revise si las mismas se causaron y en la medida de su comprobación. Tal y como lo ordena el CGP, esto es, con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad del abogado efectivamente realizada dentro del proceso.

Se recalca, en esa valoración no se incluye la mala fe o temeridad de las partes. d) La cuantía de la condena en agencias en derecho, en materia laboral, se fijará en atención a la posición de los sujetos procesales, pues varía según sea la parte vencida el empleador, el trabajador o el jubilado, estos últimos más vulnerables y generalmente de escasos recursos, así como la complejidad e intensidad de la participación procesal (Acuerdo núm. 1887 de 2003 Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura). e) Las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas, por lo que el juez en su liquidación no estará atado a lo así pactado por éstas. f) La liquidación de las costas (incluidas las agencias en derecho), la hará el despacho de primera o única instancia, tal y como lo indica el CGP26, previa elaboración del secretario y aprobación del respectivo funcionario judicial. g) Procede condena en costas tanto en primera como en segunda instancia. Ahora bien, en aplicación de las consideraciones atrás citadas, y en atención a las premisas fácticas y legales del caso sub judice, se considera que la decisión sobre la condena en costas proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca se encuentra ajustada a derecho, en razón a que hubo una sola parte vencida con la denegatoria de las pretensiones de la demanda, y además, se encuentran acreditadas las agencias en derecho con la actuación del apoderado de la parte demandante, sin que, contrario a lo afirmado por la entidad demandante, se tenga que verificar mala fe o temeridad de este extremo procesal.” El artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo dispone que “salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil”. 26“ARTÍCULO 366.

LIQUIDACIÓN. Las costas y agencias en derecho serán liquidadas de manera concentrada en el juzgado que haya conocido del proceso en primera o única instancia, inmediatamente quede ejecutoriada la providencia que le ponga fin al proceso o notificado el auto de obedecimiento a lo dispuesto por el superior, con sujeción a las siguientes reglas:(…)” Sentencia de Segunda Instancia Reparación Directa Yoiner Perdomo Puentes y otros contra la Nación-Mindefensa-Ejercito Nacional 18001-33-40-003-2016-00450-01 A su turno, el artículo 365 del Código General del Proceso fija las siguientes reglas: “ARTÍCULO 365.

CONDENA EN COSTAS. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: 1.- Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto.

Además, en los casos previstos en este código. Además se condenará en costas a quien se le resuelva de manera desfavorable un incidente, la formulación de excepciones previas, una solicitud de nulidad o de amparo de pobreza, sin perjuicio de lo dispuesto en relación con la temeridad o mala fe. (…) 4. Cuando la sentencia de segunda instancia revoque totalmente la del inferior, la parte vencida será condenada a pagar las costas de ambas instancias.

(…)” En cuanto a las agencias en derecho para cada una de las instancias será el equivalente al 2% de las pretensiones reconocidas, de conformidad con el Acuerdo No. 1887 del 26 de junio de 2003 expedido por el CS de la J, ya que al tratarse de un proceso ante la jurisdicción contenciosa siempre se debe actuar mediante apoderado judicial, tal y como lo señala el artículo 16027 del CPACA.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo del Caquetá, administrando justicia en nombre de la República de Colombia, y por autoridad de la Ley.

RESUELVE

REVOCAR la sentencia de fecha 31 de marzo de 2022, mediante la cual el Juzgado Quinto Administrativo de Florencia, resolvió negar las pretensiones de la demanda incoada por Yoiner Perdomo Puentes y otros, en contra de la Nación – Mindefensa - Ejército Nacional, y en su lugar:

PRIMERO: DECLARAR administrativa y patrimonialmente responsable a la NACION – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJÉRCITO NACIONAL, por las afecciones a la salud, padecidas por Yoiner Perdomo Puentes, durante la prestación del servicio militar obligatorio, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: DECLARAR no probada la eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima, por las razones expuestas en precedencia. 27 “Artículo 160. Derecho de postulación. Quienes comparezcan al proceso deberán hacerlo por conducto de abogado inscrito, excepto en los casos en que la ley permita su intervención directa. Los abogados vinculados a las entidades públicas pueden representarlas en los procesos contenciosos administrativos mediante poder otorgado en la forma ordinaria, o mediante delegación general o particular efectuada en acto administrativo.” Sentencia de Segunda Instancia Reparación Directa Yoiner Perdomo Puentes y otros contra la Nación-Mindefensa-Ejercito Nacional 18001-33-40-003-2016-00450-01 TERCERO: CONDENAR a la NACION – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJÉRCITO NACIONAL a reconocer y pagar, los siguientes conceptos y sumas de dinero: - Morales: DEMANDANTE PARENTESCO INDEMNIZACIÓN Yoiner Perdomo Puentes Victima Directa 10 s.m.l.m.v Isabel Perdomo Puentes Madre 10 s.m.l.m.v Karol Dayana Perdomo Puentes Hermana 5 s.m.l.m.v Geraldine Perdomo Puentes Hermana 5 s.m.l.m.v Yeimi Perdomo Puentes Hermana 5 s.m.l.m.v - Daño a la salud.

Yoiner Perdomo Puentes Víctima Directa 10 s.m.l.m.v CUARTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.

QUINTO: CONDENAR en costas en ambas instancias a la parte demandada. Se tasan como agencias en derecho el 2% de las pretensiones reconocidas, para cada una de las instancias.

SEXTO: ORDÉNESE expedir a la parte actora, copia de la presente decisión con sus constancias de notificación y ejecutoriada, en los términos del artículo 114 del C.G.P.

SÉPTIMO: Ejecutoriada esta providencia devolver el expediente al juzgado de origen para su cumplimiento y expedir a la parte actora las copias auténticas con las constancias. Esta providencia fue discutida y aprobada en Sala de decisión del diecisiete (17) de noviembre de dos mil veintidós (2.022).

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. YANNETH REYES VILLAMIZAR Magistrada Ponente ANGÉLICA MARÍA HERNÁNDEZ GUTIERREZ Magistrada PEDRO JAVIER BOLAÑOS ANDRADE Magistrado Firmado Por: Yanneth Reyes Villamizar Magistrado Tribunal O Consejo Seccional 4 Tribunal Administrativo De Florencia - Caqueta Pedro Javier Bolaños Andrade Magistrado Tribunal Administrativo De Florencia - Caqueta Angelica Maria Hernandez Gutierrez Magistrada Oral 003 Tribunal Administrativo De Florencia - Caqueta Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: d87f8bba166e6762278e691f3f25982827a343c50941fa963e1bace8ea3e3450 Documento generado en 29/11/2022 06:55:53 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica