REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CAQUETA SALA CUARTA Magistrada Ponente: Yanneth Reyes Villamizar Florencia - Caquetá, diecisiete (17) de noviembre de dos mil veintidós (2022) Sentencia No. 162 Medio de control: Reparación Directa Radicación: 18001-33-33-001-2016-00750-01 Demandante: Jayler Julián Mercado Echeverry y otros Demandado: Nación–Mindefensa–Ejército Nacional.
Sistema e instancia: oral - segunda instancia Tipo de expediente: Híbrido Acta No.: 70 de la fecha Tema: Muerte de soldado conscripto durante la prestación del servicio militar obligatorio. ASUNTO. Procede la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo del Caquetá, a resolver el recurso de apelación presentado por el apoderado de la parte demandante, contra la sentencia de primera instancia de fecha 24 de junio de 2022, mediante la cual el Juzgado Quinto Administrativo de Florencia negó las pretensiones de la demanda.
Lo anterior, conforme a la facultad de proferir decisiones atendiendo a la naturaleza de los asuntos, otorgada en el artículo 1151 de la Ley 1395 de 2010. I.
ANTECEDENTES I.1. LA DEMANDA.2 Pretende la parte actora que se declare administrativa y patrimonialmente responsable a la Nación- Ministerio de Defensa- Ejército Nacional, por los perjuicios materiales e inmateriales causados a los demandantes, con ocasión a la muerte de Jayler Julián Mercado Echeverry, durante la prestación del servicio militar obligatorio, en hechos acaecidos el día 15 (sic) de octubre de 2015 en el municipio de Puerto Rico.
Que como consecuencia de lo anterior se condene a la entidad demandada a pagar a favor de los demandantes los siguientes conceptos y sumas de dinero: 1 Facúltese a los jueces, tribunales, altas cortes del Estado, Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y de los Consejos Seccionales de la Judicatura para que cuando existan precedentes jurisprudenciales, conforme al artículo 230 de la Constitución Política, el artículo 10 de la Ley 153 de 1887 y el artículo 4° de la Ley 169 de 1896, puedan fallar o decidir casos similares que estén al Despacho para fallo sin tener que respetar el turno de entrada o de ingreso de los citados procesos, conforme a lo señalado en el artículo 18 de la Ley 446 de 1998. 2 Folio 31 al 42 del CP1.
Sentencia de Segunda Instancia Reparación Directa Jayler Julián Mercado Echeverry y otros contra la Nación-Mindefensa-Ejercito Nacional 18001-33-33-001-2016-00750-01 a) Perjuicios Inmateriales: Para Fernando Mercado Bañol –padre-, Dely Franci Echeverry Jaramillo –madre-, Jayler Julián Mercado Echeverry –hermano-, Daniel Fernando Mercado Echeverry –hermano- y Johan Camilo Mercado Echeverry –hermano-, la suma de 100 SMLMV para cada uno. b) Perjuicios Materiales.
Por concepto de lucro cesante a favor de Fernando Mercado Bañol y Dely Franci Echeverry Jaramillo, la suma de $ 232.837.500, correspondiente a los ingresos que devengaba el occiso antes de prestar el servicio militar obligatorio. Los hechos relevantes de la demanda se resumieron así: 1. El causante Jeyson Mercado Echeverry ingresó al Ejército Nacional como soldado conscripto el día 26 de febrero de 2015. 2.
El 15 de octubre de 2015 el joven Jeyson Mercado Echeverry fue herido gravemente en las instalaciones de la Base Militar de Cerro Atena del Batallón Energético y Vial N° 19 de las Fuerzas Militares de Colombia, municipio de Puerto Rico, en hechos que no han sido esclarecidos por la entidad demandada. Según informe de necropsia, el cuerpo se encontraba en bóxer sin uniforme. 3.
El soldado regular Jeyson Mercado Echeverry había manifestado a sus padres que se encontraba castigado en la Base Militar Cerro Atena del Batallón Energético y Vial N° 19 por un problema con un compañero, y que había sido despojado del armamento. Afirmó la parte actora que en el presente caso se configura la falla del servicio por omisión, toda vez que el apoyo aéreo solicitado para evacuar al soldado herido de las instalaciones de la base militar tardó más de 2 horas y media en llegar; además al ser herido en extrañas circunstancias mientras prestaba su servicio militar obligatorio.
I.2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA3. El Ejército Nacional sostuvo que la muerte de Jeyson Mercado Echeverry se presentó por una intervención integral de la víctima, lo que configuró una causal de eximente de responsabilidad, toda vez que fue la conducta del fallecido la causa determinante en su deceso, al no portar el cartucho de seguridad conforme a las órdenes permanentes, incumpliendo el Decálogo de Seguridad de las Armas y constituyéndose en una decisión personal del soldado regular.
Finalizó indicando que la parte demandante incumplió con el deber de probar cuál fue la actividad de la entidad demandada que guarda nexo de causalidad con el daño antijurídico alegado, y la razón misma de la imputación del daño. 3 Folios 143 al 160 del CP1. Sentencia de Segunda Instancia Reparación Directa Jayler Julián Mercado Echeverry y otros contra la Nación-Mindefensa-Ejercito Nacional 18001-33-33-001-2016-00750-01 I.3.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA4. Mediante sentencia del 24 de junio de 2022, el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Florencia, resolvió negar las pretensiones de la demanda. Para arribar a dicha conclusión el a quo sostuvo: Que el Estado contrae en relación con los conscriptos un deber positivo de protección, lo cual implica que debe responder por los daños que éstos sufran en el ejercicio de la actividad militar, pues, al imponer el deber de prestar el servicio militar, debe garantizar la integridad psicofísica del soldado, ya que se trata de una persona que se encuentra sometida a su custodia y cuidado, de suerte que la administración asume una posición de garante, al doblegar la voluntad del soldado y disponer de su libertad individual para un fin determinado, por lo que entra en una relación de especial sujeción, que lo hace responsable de los posibles daños que pueda padecer aquél, mientras permanezca a su cargo.
Que por las características de la herida y la posición en que se encontró el cadáver, la muerte del soldado Jeyson Mercado Echeverry se produjo por culpa exclusiva de la víctima, pues está acreditado que además de tener su arma de dotación sin el cartucho de seguridad, ubicó imprudentemente la trompetilla del mismo en dirección a la parte inferior de su mentón, desatendiendo de esta manera las órdenes impartidas y los cuidados y precauciones que debía observar con el arma de fuego que tenía a su cargo.
Que la muerte del soldado Jeyson Mercado Echeverry, ocurrió de manera involuntaria o accidental, como consecuencia exclusivamente de su propia conducta, ya que, si hubiera dado cumplimiento a la orden de mantener puesto el cartucho seguridad y hubiese atendido las medidas de seguridad en el manejo de las armas de fuego, muy seguramente no se hubiese causado la muerte.
Que no le asiste razón a la parte demandante cuando afirma que la entidad incurrió en una falla en el servicio, pues para la administración la conducta del soldado era completamente imprevisible e irresistible, comoquiera que al Ejército Nacional no le era posible saber que éste soldado regular iba a desobedecer las órdenes impartidas y que durante el servicio de centinela manipularía imprudentemente el arma de dotación; y adicional a ello, una vez se tuvo conocimiento del accidente, fue atendido por el enfermero de combate y transportado en una ambulancia hacia el hospital del municipio de Puerto Rico.
I.4. EL RECURSO DE APELACIÓN5. La parte demandante luego de trascribir los aspectos fácticos expuestos en la demanda señaló que: “En el presente caso se haya estructurada la falla en el servicio por la conducta omisiva del Ejercito Nacional por cuanto al ser herido JEYSON MERCADO ECHEVERRY, el día catorce (14) de octubre del 2015, en el Municipio de Puerto Rico Caquetá cuando se encontraba prestando su servicio militar obligatorio en el batallón Especial Energético y Vial Nº 19 de las FUERZAS MILITARES DE COLOMBIA EJERCITO NACIONAL, en la Base Militar de Cerro Atena de este Batallón, se solicitó el helicóptero a Florencia Caquetá para evacuar al soldado de las instalaciones de la Base Militar de Cerro Atena, se demoró dos 4 39SentenciaPrimeraInstancia.Pdf 5 PDF No. 34 Recurso de Apelación Sentencia MinDefensa.
Sentencia de Segunda Instancia Reparación Directa Jayler Julián Mercado Echeverry y otros contra la Nación-Mindefensa-Ejercito Nacional 18001-33-33-001-2016-00750-01 horas y media en llegar a la Base Militar, el mismo tiempo que se demora un vehículo automotor en desplazarse por la carretera de Florencia a Puerto Rico Caquetá, además al ser herido en extrañas circunstancia en las instalaciones de la Base Militar de Cerro Atena, lo que finalmente generó su fallecimiento de manera violenta.
De esta manera nos encontramos en presencia de una falla probada del servicio o presunción de falla por la muerte del soldado JEYSON MERCADO ECHEVERRY, quien prestaba su servicio militar obligatorio. El causante JEYSON MERCADO ECHEVERRY llamó a sus padres en la ciudad de Cali y les manifestó que había sido castigado y le habían quitado el armamento de dotación debido a que tuvo un problema con un compañero del batallón, al tratarse de un soldado que estaba prestando el servicio militar obligatorio el estado es responsable extracontractualmente por la muerte de JEYSON MERCADO ECHEVERRY como lo establece el Consejo de estado en varios jurisprudencias al presentarse la falla del servicio por una omisión de las fuerzas militares al demorarse el helicóptero que debía transportarlo a Florencia para recibir una atención adecuada, tardando dos horas y media lo mismo que demora un vehículo automotor De Puerto Rico Caquetá a Florencia, y que el Consejo De Estado ha reconocido en múltiples fallos en lo atinente a los soldados que prestan servicio militar obligatorio debido a que el estado tiene la custodia y la protección a estos militares en su vida, honra y bienes cuando se trata de soldados que prestan servicio militar obligatorio.” Por lo anterior solicita que se revoque la sentencia de primera instancia y en su lugar se acceda a las pretensiones de la demanda.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA. II.1. COMPETENCIA. Esta Corporación es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto, conforme con lo regulado en los artículos 153 –competencia de los Tribunales en Segunda Instancia-, 243 –la sentencia es susceptible del recurso de alzada-, y 247 – trámite de la apelación-. II.2. PROBLEMAS JURÍDICOS.
Revisados los precisos términos del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, la Sala deberá analizar sí: a. ¿El Ejército Nacional incurrió en una falla en el servicio al momento de prestar el apoyo helicoportado para trasladar al soldado Jayler Julián Mercado Echeverry? b. En aplicación del régimen objetivo de responsabilidad, ¿le asiste responsabilidad administrativa y patrimonial al Ejército Nacional por la muerte del soldado conscripto Jayler Julián Mercado Echeverry? Sentencia de Segunda Instancia Reparación Directa Jayler Julián Mercado Echeverry y otros contra la Nación-Mindefensa-Ejercito Nacional 18001-33-33-001-2016-00750-01 II.3.
CASO CONCRETO. A. DEL RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO EN EL CASO DE LOS CONSCRIPTOS. Frente al régimen jurídico de responsabilidad del Estado frente a soldados el Consejo de Estado ha señalado que existen dos formas de tratar estos daños: a. Frente a los soldados conscriptos se valora como riesgo excepcional o daño especial, ya que se trata de personas que no ingresaron voluntariamente a prestar sus servicios a las fuerzas armadas, sino que por el contrario fueron obligadas a hacerlo, razón por la cual, es obligación del Estado devolver al joven en las mismas condiciones de salud en que ingresó, por el régimen especial de sujeción al que están sometidos quienes prestan el servicio militar obligatorio. b. Frente a soldados profesionales el régimen es subjetivo y se aplica por falla del servicio.
Acerca de los títulos de imputación en estos eventos el Consejo de Estado6 señaló: “En primer lugar, es importante aclarar que el régimen de imputación de responsabilidad bajo el que deben ser estudiados los daños causados a quienes prestan los servicios de defensa y seguridad del Estado de forma profesional y voluntaria, difiere respecto de quienes lo hacen de forma obligatoria – conscriptos.
En relación con los primeros, quien demanda debe acreditar la responsabilidad subjetiva del Estado –falla del servicio- por el incumplimiento de un deber obligacional a su cargo, mientras que respecto de los segundos, por la situación de especial sujeción, el Estado se obliga a devolverlos a la vida civil en iguales condiciones en que se encontraban antes de su reclutamiento, por lo que en estos casos el régimen de responsabilidad generalmente es objetivo, típico de una obligación de resultado.
En efecto, en relación con los soldados que prestan el servicio militar obligatorio (art. 13 Ley 48 de 1993) el Estado adquiere un deber de protección que lo hace responsable de todos los daños que puedan sufrir mientras se encuentren en dicha situación. A partir de la anterior premisa, y en aplicación del principio iura novit curia, la jurisprudencia de esta Colegiatura ha declarado la responsabilidad del Estado por daños irrogados a conscriptos, haciendo uso de regímenes de responsabilidad objetivos como daño especial, por rompimiento del equilibrio frente a las cargas públicas, o por riesgo excepcional, cuando el daño ha sido la concreción de un riesgo propio de una actividad peligrosa.
Sin embargo, lo anterior no ha sido óbice para que esta Sala haya declarado la responsabilidad a partir de un régimen subjetivo de falla del servicio cuando así se halle demostrada, que de paso se reitera, que por ser el régimen de responsabilidad prístino, debe declararse de forma preferente”
6. CONSEJO DE ESTADO. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN TERCERA. SUBSECCIÓN C. Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS. Bogotá D.C, veintinueve (29) de abril de dos mil diecinueve (2019). Radicación número: 19001-23-31-000-2006-00561-01(44735). Actor: FERNEL BRAN Y OTROS. Demandado: NACIÓN- MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJÉRCITO NACIONAL.
Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Sentencia de Segunda Instancia Reparación Directa Jayler Julián Mercado Echeverry y otros contra la Nación-Mindefensa-Ejercito Nacional 18001-33-33-001-2016-00750-01 Al Estado imponerle la carga a un particular de prestar de manera obligatoria un servicio militar inmediatamente se somete a una serie de obligaciones respecto a este particular, llamadas relaciones especiales de sujeción reforzadas o maximizadas, que imponen en cabeza del Estado un deber correlativo de protección a su cargo que se cumple en primer lugar garantizando la integridad de los conscriptos devolviéndolos en las mismas condiciones en que ingresaron; y en segundo lugar también surgen obligaciones de vigilancia y seguridad que se traducen en la implementación de medidas de protección eficaces que se requieran para preservar su integridad física y proteger su vida.”7 En principio se acoge el uso del régimen objetivo de responsabilidad (daño especial o riesgo excepcional) debido a la posición de garante que tiene el Estado con el soldado que presta su servicio militar obligatorio en las distintas modalidades, lo que no excluye el uso del régimen subjetivo si se llegara a demostrar de conformidad con las pruebas allegadas al proceso, que el daño sufrido se materializó como consecuencia de un deficiente funcionamiento del Estado o por el incumplimiento de las cargas públicas y deberes que tiene a su cargo, caso en el cual deberá abordarse su estudio por la falla del servicio.8 (Negrilla por la Sala) La Jurisprudencia ha diferenciado el régimen de responsabilidad aplicable en los eventos de daños causados a un soldado que presta servicio militar obligatorio, respecto de los daños que padece un soldado que ingresa voluntariamente a prestar dicho servicio.
Así, el Honorable Consejo de Estado ha indicado: “(…) los soldados reclutados en calidad de conscriptos deben recibir instrucciones para realizar actividades de bienestar social en beneficio de la comunidad y tareas para la preservación del medio ambiente y la conservación ecológica, de suerte que a éstas actividades deben ser destinados los jóvenes que prestan servicio militar obligatorios en cualquiera de sus modalidades, por ende, someterlo a desarrollar tareas de inteligencia táctica de combate, tendientes a identificar a los adversarios o potenciales adversarios, su capacidad de ataque y centros de arremetida o cualquier otra forma de exponerlos al fuego del adversario constituye una falla en el servicio por la inobservancia de una obligación legal que implica el surgimiento de la responsabilidad de la administración determinado en el incumplimiento del contenido obligacional de protección que tiene el Estado en relación con los conscriptos (…) ”9 Como sustento de esta diferencia, el Consejo de Estado ha explicado que los primeros prestan el servicio militar para cumplir con un deber constitucionalmente impuesto, por tanto, solo deben soportar aquellas limitaciones o inconvenientes inherentes a la prestación del servicio de carácter obligatorio, por ejemplo, como la restricción de derechos fundamentales de locomoción, libertad, entre otros; sin embargo no puede exigírseles soportar los riesgos anormales del ejercicio de esta actividad; respecto de los segundos, que a iniciativa propia 7 Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección “C”. C.P. Olga Melida Valle de la Hoz. Sentencia del 13 de febrero de 2013. Rad. No.: 25000-23-26-000-2000-02186-01(26791). 8 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección “B”. C.P. Danilo Rojas Betancourth. Sentencia del 31 de mayo de 2013.
Rad. No.: 50001-23-31-000-1996-05888-01(22666). 9 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCION TERCERA, Consejera ponente: MYRIAM GUERRERO DE ESCOBAR, Bogotá, D. C., veinticinco (25) de febrero de dos mil nueve (2009) Radicación número: 18001-23-31- 000-1995-05743-01(15793), Actor: WILSON GUZMAN BOCANEGRA Y OTROS, Demandado: NACION COLOMBIANA-MINISTERIO DE DEFENSA-EJERCITO NACIONAL Sentencia de Segunda Instancia Reparación Directa Jayler Julián Mercado Echeverry y otros contra la Nación-Mindefensa-Ejercito Nacional 18001-33-33-001-2016-00750-01 eligen la carrera militar, asumen o, al menos comparten con el Estado, todos los riesgos que sobre ellos puedan materializarse en el cumplimiento del servicio que voluntariamente escogieron prestar.
De conformidad con lo anterior y teniendo en cuenta las pruebas aportadas con el proceso este Despacho analizará el asunto bajo el régimen de responsabilidad subjetiva de falla del servicio ya que fue el régimen de imputación incoado por la parte actora, sin perjuicio que de no hallarse probada la falla, se estudié bajo el título objetivo de daño especial.
II.4. CASO CONCRETO. a. Frente a la presunta responsabilidad del Estado por falla del servicio frente a la muerte del joven Jeyson Mercado Echeverry. Afirma el apoderado de la parte actora en el escrito de la demanda principal y en el recurso de alzada, que el Ejército Nacional incurrió en una falla en la prestación del servicio por omisión, teniendo en cuenta que el apoyo aéreo –helicóptero- que se había solicitado para el traslado del joven Jeyson Mercado Echeverry, se tardó más de dos horas y media en llegar.
Del material probatorio arrimado al plenario se evidencia que para el día 14 de octubre de 2015, en la Base Militar Cerro Atenas de Puerto Rico – Caquetá, el soldado regular Jeyson Mercado Echeverry, estando en servicio de disponibilidad a las 22:30 horas, sufrió una herida por impacto de bala con el fúsil de dotación, a la altura de la barbilla, y posteriormente fallece en la clínica Medilaser de Florencia. En el informe rendido por el C3.
Lozada Lozada Jhon Edwin –Comandante de Escuadra-, sobre la atención brindada al soldado Jeyson Mercado Echeverry refiere que: “(…) escucho un disparo de la parte alta, de inmediato timbro por el radio al C3. AYALA MANQUILLO ELILER, donde él me informa que un soldado presuntamente se hirió por los lados del mentón de su cara, yo le pregunto que si el soldado está grave, y él me dice que no, que el soldado está consciente.
Al soldado lo llevan a la carretera donde es embarcado en la ambulancia, el cual es dirigido al hospital del pueblo de Puerto Rico donde le prestan los primeros auxilios, los cuales me informan que el soldado es llevado en apoyo helicoportado a la ciudad de Florencia – Caquetá.”10 Al respecto también se avizora informe rendido por el C3.
Ayala Manquillo Eliler, quien manifiesta lo siguiente: “( ) de un momento a otro sonó un disparo (…) encontramos a dicho soldado en el suelo con el fúsil entre las piernas, el dispositivo de seguridad a un lado, él esta boca abajo, procedimos a verificar el estado del soldado donde encontramos que tenía un disparo en su rostro. El enfermero de combate procede a brindarle los primeros auxilios, procedemos a llevarlo cargado entre varios soldados hasta la vía principal donde lo entregamos al enfermero del batallón y luego lo trasportó al hospital de Puerto Rico (…)” De lo anterior se desprende que el soldado regular Jeyson Mercado Echeverry, una vez sufre la lesión en su cara, fue auxiliado por el C3.
Ayala Manquillo Eliler y otros soldados, y luego fue llevado a la carretera y entregado al enfermero del batallón, quien posteriormente lo 10 Folio 10 C. Pruebas Parte Actora – Expediente Físico. Sentencia de Segunda Instancia Reparación Directa Jayler Julián Mercado Echeverry y otros contra la Nación-Mindefensa-Ejercito Nacional 18001-33-33-001-2016-00750-01 condujo al hospital del municipio de Puerto Rico – Caquetá, donde le prestaron la atención médica posible, pero posteriormente fue trasladado en apoyo aéreo –helicóptero- a la Clínica Medilaser en el municipio de Florencia – Caquetá, donde finalmente fallece debido a la gravedad de las heridas.
De la revisión exhaustiva a las pruebas que reposan en el expediente, no se observa ninguna prueba en la que se pueda constatar la hora de la atención médica recibida en el hospital del municipio de Puerto Rico, ni en la Clínica Medilaser de Florencia, cuánto fue el tiempo de permanencia en dichas instituciones, a qué hora se pidió el traslado desde el hospital del municipio de Puerto Rico, a qué hora llegó el helicóptero, cuánto tardó el traslado aéreo hasta en municipio de Florencia, y en fin, cualquier medio de prueba que brindara certeza al juez sobre los tiempos de atención y traslado del soldado regular fallecido.
Mira con extrañeza la Sala, que la parte actora no allegó las historias clínicas del hospital del municipio de Puerto Rico ni de la Clínica Medilaser de Florencia, para verificar las horas de ingreso, las atenciones recibidas, las órdenes dadas por los galenos, la gravedad o levedad de las heridas, o cualquier otro dato que resultara relevante para acreditar la presunta falla alegada.
De las pruebas solo se observa que el soldado regular Jeyson Mercado Echeverry fue atendido por el enfermero del batallón, quien lo llevó en ambulancia hasta el hospital del municipio de Puerto Rico, y que posteriormente fue llevado en apoyo aéreo –helicóptero- hasta el municipio de Florencia, pero se itera, no existe pruebas relacionadas con los tiempos de atención y traslados.
La alta Corporación de lo Contencioso Administrativo, en providencia del 19 de junio de 2008, con ponencia de la magistrada MYRIAM GUERRERO DE ESCOBAR, indicó que “La falla del servicio ha sido en nuestro derecho y continúa siendo el título jurídico de imputación por excelencia para desencadenar la obligación indemnizatoria del Estado; en efecto, si al Juez Administrativo le compete - por principio - una labor de control de la acción administrativa del Estado y si la falla del servicio tiene el contenido final del incumplimiento de una obligación a su cargo, no hay duda que es ella el mecanismo más idóneo para asentar la responsabilidad patrimonial de naturaleza extracontractual.
Las obligaciones que están a cargo del Estado - y por lo tanto la falla del servicio que constituye su trasgresión -, han de mirarse en concreto, frente al caso particular que se juzga, teniendo en consideración las circunstancias que rodearon la producción del daño que se reclama, su mayor o menor previsibilidad y los medios de que disponían las autoridades para contrarrestarlo.
Se le exige al Estado la utilización adecuada de todos los medios de que está provisto, en orden a cumplir el cometido constitucional en el caso concreto; si el daño se produce por su incuria en el empleo de tales medios, surgirá su obligación resarcitoria; si el daño ocurre, a pesar de su diligencia, no podrá quedar comprometida su responsabilidad.
La jurisprudencia de esta Corporación ha señalado que, en aquellos supuestos en los cuales se analiza si procede declarar la responsabilidad del Estado como consecuencia de la producción de daños en cuya ocurrencia ha sido determinante la omisión de una autoridad pública en el cumplimiento de las funciones que el ordenamiento jurídico le ha atribuido, es necesario efectuar el contraste entre el contenido obligacional que, en abstracto, las normas pertinentes fijan para el órgano administrativo Sentencia de Segunda Instancia Reparación Directa Jayler Julián Mercado Echeverry y otros contra la Nación-Mindefensa-Ejercito Nacional 18001-33-33-001-2016-00750-01 implicado, de un lado, y el grado de cumplimiento u observancia del mismo por parte de la autoridad demandada.”11 La misma Corporación en sentencia de 07 de marzo de 2012 con ponencia del magistrado HERNAN ANDRADE RINCON, sostuvo que: “La falla del servicio o la falta en la prestación del mismo se configura por retardo, por irregularidad, por ineficiencia, por omisión o por ausencia del mismo.
El retardo se da cuando la Administración actúa tardíamente ante la ciudadanía en prestar el servicio; la irregularidad, por su parte, se configura cuando se presta el servicio en forma diferente a como debe hacerse en condiciones normales, contrariando las normas, reglamentos u órdenes que lo regulan y la ineficiencia se da cuando la Administración presta el servicio pero no con diligencia y eficacia, como es su deber legal”12 Por los motivos anteriormente expuestos, considera la Sala que no está llamada a prosperar la pretensión de declaratoria de responsabilidad del Ejército Nacional por la muerte del soldado regular Jeyson Mercado Echeverry, bajo el régimen de falla del servicio, toda vez que la parte actora no logró probar que la entidad accionada hubiese incurrido en una omisión al momento de prestar el apoyo aéreo para lograr el traslado del soldado al municipio de Florencia, por lo tanto, la presunta falla queda en el dicho del demandante, sin que obre material de prueba que respalde tal afirmación, razón por la cual es procedente el despacho desfavorable bajo el régimen subjetivo de responsabilidad.
Sin embargo, considera la Sala que sí le asiste responsabilidad administrativa a la entidad accionada, pero bajo el régimen objetivo de daño especial, como pasará a analizarse. - Responsabilidad del Estado bajo el régimen objetivo de daño especial. Se encuentra probado dentro del proceso que el soldado regular Jeyson Mercado Echeverry para el día 15 de octubre de 2015 se encontraba en la unidad como soldado regular activo perteneciente al segundo contingente del 2015, fue dado de alta el 4 de marzo de 2015 como soldado regular activo, según reposa en constancia expedida por el jefe de personal del batallón energético y vial número 19.
Según orden del día No. 287 que emite el comando de Bélgica Dos para el 14 de octubre del 2015 en el municipio de Puerto Rico, el soldado Jeyson Mercado Echeverry estaba nombrado como personal disponible en puesto de control. Que el día 14 octubre de 2015 en las instalaciones de la base militar Cerro Atenas de Puerto Rico Caquetá, el soldado regular Jeyson Mercado Echeverry fue impactado con proyectil de arma de fuego a la altura del mentón, resultando gravemente herido, y pese a los esfuerzos por salvar su vida, las lesiones resultaron siendo letales. 11 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA CONSEJERA PONENTE: MYRIAM GUERRERO DE ESCOBAR, Bogotá, D.C., diecinueve (19) de junio de dos mil ocho (2008) Radicación: 15.263 (R-0736) Actor: Álvaro Omar Rosero Erazo y otros Demandado: Municipio de Cali, Empresas Municipales de Cali, EMCALI 12 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION TERCERA SUBSECCION A Consejera ponente: HERNAN ANDRADE RINCON Bogotá, D.C., siete (7) de marzo de dos mil doce (2012) Radicación número: 25000-23-26- 000-1996-03282-01(20042) Actor: SOCIEDAD BANCO GANADERO S.A. Demandado: NACION - SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO Referencia: Apelación - Acción de Reparación Directa Sentencia de Segunda Instancia Reparación Directa Jayler Julián Mercado Echeverry y otros contra la Nación-Mindefensa-Ejercito Nacional 18001-33-33-001-2016-00750-01 Qué mediante informativo administrativo por muerte número 003/2015 el comandante del Batallón Especial Energético y Vial No. 19, conceptuó que la muerte del soldado regular Jeyson Mercado Echeverry, fue en simple actividad.
El Consejo de Estado ha sido claro en afirmar que el Estado entra en una relación de especial sujeción frente a los conscriptos, y por ende, debe reparar los perjuicios causados durante el cumplimiento de dicha obligación: “frente a los perjuicios ocasionados a soldados conscriptos, en la medida en la cual su voluntad se ve doblegada por el imperium del Estado, al someterlos a la prestación de un servicio y al disponer de su libertad individual, entra en una relación de especial sujeción que lo hace sujeto responsable de los posibles daños que puedan padecer aquéllos en el desarrollo de tal relación, razón por la cual resulta claro que la organización estatal debe responder, bien porque frente a ellos el daño provenga de i) el rompimiento de las cargas públicas que no tengan la obligación jurídica de soportar; ii) de un riesgo excepcional que desborda aquel al cual normalmente estarían sometidos, y que puede tener origen en el riesgo de la actividad o en el riesgo de la cosa, o iii) de una falla del servicio, a partir de la cual se produce el resultado perjudicial.
En ese sentido, se ha afirmado que, en relación con las personas que prestan servicio militar obligatorio, el principio iura novit curia reviste una especial relevancia, toda vez que el juzgador debe verificar si el daño antijurídico resulta imputable o atribuible al Estado con fundamento en los títulos de imputación antes mencionados.
Además, no debe perderse de vista que, en tanto la Administración Pública imponga el deber de prestar el servicio militar, debe garantizar la integridad psicofísica del conscripto en la medida en que se trata de una persona que se encuentra sometida a su custodia y cuidado, lo cual, en términos de imputabilidad, significa que debe responder por los daños que le sean irrogados en relación con la ejecución de la carga pública”13 De lo anterior se concluye que en el presente caso se encuentra configurada la responsabilidad objetiva del Estado bajo el título de imputación de daño especial, toda vez que el soldado regular Jeyson Mercado Echeverry fue impactado de muerte con arma de fuego durante la prestación del servicio militar obligatorio, situación que únicamente le imponía el deber de soportar aquellas restricciones mínimas de sus derechos fundamentales de locomoción y libertad, por tanto, debía salir de la institución militar en las mismas condiciones en las que ingresó. Es de precisar, que la Sala se aparta de la valoración y la conclusión a la que arribó la juez de primera instancia, esto es, la declaración de la culpa exclusiva de la víctima, toda vez que no se encuentra probado que la lesión que padeció el soldado regular Jeyson Mercado Echeverry se hubiese causado de forma voluntaria e intencional, por el contrario, la entidad accionada en la contestación de la demanda señala que el fatídico hecho acaeció como consecuencia de la inobservancia de las medidas de seguridad que se debían adoptar frente al manejo de armamento; y a juicio de la Sala, el joven tuvo acceso a armas de fuego en virtud de la prestación el servicio militar obligatorio; es decir, que de no habérsele impuesto 13 Sentencia nº 66001-23-31-000-2006-00630-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 28 de Septiembre de 2017 Sentencia de Segunda Instancia Reparación Directa Jayler Julián Mercado Echeverry y otros contra la Nación-Mindefensa-Ejercito Nacional 18001-33-33-001-2016-00750-01 la carga de prestar el servicio militar, el deceso del joven no se hubiese dado en dichas circunstancias.
En mérito de lo expuesto, es procedente revocar la sentencia de primera instancia, y en su lugar acceder a las pretensiones de la demanda. II.5. RECONOCIMIENTO DE PERJUICIOS. - Daño moral. Sobre los topes máximos a reconocer por perjuicios morales en los casos de muerte, la Sección Tercera del Consejo de Estado en sentencia de unificación jurisprudencial del 28 de agosto de 201414, señaló que, para liquidar los perjuicios morales en estos casos, deben tenerse en cuenta los siguientes lineamientos: En consideración a que los demandantes acreditaron la legitimación en la causa por activa al probar el parentesco con el soldado regular Jeyson Mercado Echeverry conforme los registros civiles de nacimiento allegados al proceso, se reconocerá por perjuicios morales las siguientes sumas: DEMANDANTE CALIDAD SMLMV Fernando Mercado Bañol Padre 100 Dely Franci Echeverry Jaramillo Madre 100 Jayler Julián Mercado Echeverry Hermano 50 Daniel Fernando Mercado Echeverry Hermano 50 Johan Camilo Mercado Echeverry Hermano 50 - Perjuicios materiales – lucro cesante.
Pretende la parte actora el reconocimiento de lucro cesante -causado y futuro- a favor de los padres del soldado regular fallecido, argumentando para ello que el joven laboraba en oficios varios El Consejo de Estado en sentencia de unificación del 06 de abril de 2018 con ponencia del magistrado Danilo Rojas Betancourth15, puntualizó que en ausencia de prueba que demuestre: i) que los hijos contribuyen económicamente con el sostenimiento del hogar 14 Rad. 27709, M.P. Carlos Alberto Zambrano 15 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA, Consejero Ponente: Danilo Rojas Betancourth, San Antonio, Tolima, 6 abril de 2018, Expediente: 46005, Radicación: 05001 2331 000 2001 03068 01, Actor: Darío de Jesús Santamaría Lora y otros, Demandado: Nación-Ministerio de Defensa, Ejército Nacional, Naturaleza: Reparación directa REPARACIÓN DEL DAÑO MORAL EN CASO DE MUERTE NIVEL 1 NIVEL 2 NIVEL 3 NIVEL 4 NIVEL 5 Regla general en el caso de muerte Relación afectiva conyugal y paterno – filial Relación afectiva del 2° de consanguinidad o civil Relación afectiva del 3er de consanguinidad o civil Relación afectiva del 4° de consanguinidad o civil Relación afectiva no familiar (terceros damnificados ) Porcentaje 100% 50% 35% 25% 15% Equivalencia en salarios mínimos 100 50 35 25 15 Sentencia de Segunda Instancia Reparación Directa Jayler Julián Mercado Echeverry y otros contra la Nación-Mindefensa-Ejercito Nacional 18001-33-33-001-2016-00750-01 paterno o materno, porque materialmente están en condiciones de hacerlo, es decir, porque ejercen una actividad productiva que les reporta algún ingreso; y ii) que los padres son beneficiarios de la obligación alimentaria porque no tienen los medios para procurarse su propia subsistencia, bien porque están desempleados, enfermos o sufren de alguna discapacidad, no puede presumirse que la muerte de una persona menor de 25 años genera una pérdida de ingresos cierta a favor de sus padres.
Para la fecha del deceso, el soldado regular Jeyson Mercado Echeverry contaba con 21 años, y aunado a ello, no hay evidencia alguna tendiente a demostrar alguno de los dos supuestos atrás expresados, por ello, se concluye que no procede el reconocimiento de la indemnización de lucro cesante solicitada por los padres. II.6. DE LA CONDENA EN COSTAS.
Frente a la condena en costas, a la luz del CPACA y del CGP, el Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Segunda - Subsección A, en sentencia del diez (10) de mayo de dos mil dieciocho (2018), siendo Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ, afirmó lo siguiente: “Sin embargo, en esa oportunidad16 la Subsección A, varió aquella posición y acogió el criterio objetivo para la imposición de costas (incluidas las agencias en derecho) al concluir que no se debe evaluar la conducta de las partes (temeridad o mala fe).
Señaló que se deben valorar aspectos objetivos respecto de la causación de las costas, tal como lo prevé el Código General del Proceso, con el fin de darle plena aplicación a su artículo 365. El análisis realizado por la Sala en esa oportunidad arrojó, entre otras las siguientes conclusiones: a) El legislador introdujo un cambio sustancial respecto de la condena en costas, al pasar de un criterio “subjetivo” –CCA- a uno “objetivo valorativo” –CPACA b) Se concluye que es “objetivo” porque en toda sentencia se “dispondrá” sobre costas, es decir, se decidirá, bien sea para condenar total o parcialmente, o bien para abstenerse, según las precisas reglas del CGP. c) Sin embargo, se le califica de “valorativo” porque se requiere que en el expediente el juez revise si las mismas se causaron y en la medida de su comprobación. Tal y como lo ordena el CGP, esto es, con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad del abogado efectivamente realizada dentro del proceso.
Se recalca, en esa valoración no se incluye la mala fe o temeridad de las partes. d) La cuantía de la condena en agencias en derecho, en materia laboral, se fijará en atención a la posición de los sujetos procesales, pues varía según sea la parte vencida el empleador, el trabajador o el jubilado, estos últimos más vulnerables y 16 Siete (7) de abril de dos mil dieciséis (2016).
Sentencia de Segunda Instancia Reparación Directa Jayler Julián Mercado Echeverry y otros contra la Nación-Mindefensa-Ejercito Nacional 18001-33-33-001-2016-00750-01 generalmente de escasos recursos, así como la complejidad e intensidad de la participación procesal (Acuerdo núm. 1887 de 2003 Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura). e) Las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas, por lo que el juez en su liquidación no estará atado a lo así pactado por éstas. f) La liquidación de las costas (incluidas las agencias en derecho), la hará el despacho de primera o única instancia, tal y como lo indica el CGP17, previa elaboración del secretario y aprobación del respectivo funcionario judicial. g) Procede condena en costas tanto en primera como en segunda instancia. Ahora bien, en aplicación de las consideraciones atrás citadas, y en atención a las premisas fácticas y legales del caso sub judice, se considera que la decisión sobre la condena en costas proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca se encuentra ajustada a derecho, en razón a que hubo una sola parte vencida con la denegatoria de las pretensiones de la demanda, y además, se encuentran acreditadas las agencias en derecho con la actuación del apoderado de la parte demandante, sin que, contrario a lo afirmado por la entidad demandante, se tenga que verificar mala fe o temeridad de este extremo procesal.” El artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo dispone que “salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil”.
A su turno, el artículo 365 del Código General del Proceso fija las siguientes reglas: “ARTÍCULO 365. CONDENA EN COSTAS. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: 1.- Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto.
Además, en los casos previstos en este código. Además se condenará en costas a quien se le resuelva de manera desfavorable un incidente, la formulación de excepciones previas, una solicitud de nulidad o de amparo de pobreza, sin perjuicio de lo dispuesto en relación con la temeridad o mala fe. (…) 4. Cuando la sentencia de segunda instancia revoque totalmente la del inferior, la parte vencida será condenada a pagar las costas de ambas instancias.
(…)” 17“ARTÍCULO 366. LIQUIDACIÓN. Las costas y agencias en derecho serán liquidadas de manera concentrada en el juzgado que haya conocido del proceso en primera o única instancia, inmediatamente quede ejecutoriada la providencia que le ponga fin al proceso o notificado el auto de obedecimiento a lo dispuesto por el superior, con sujeción a las siguientes reglas:(…)” Sentencia de Segunda Instancia Reparación Directa Jayler Julián Mercado Echeverry y otros contra la Nación-Mindefensa-Ejercito Nacional 18001-33-33-001-2016-00750-01 En ese orden de ideas, considera la Sala que hay lugar a imponer costas en ambas instancias, teniendo en cuenta que la sentencia de primera instancia fue revocada.
En cuanto a las agencias en derecho será el equivalente al 3% de las pretensiones de la demanda para la primera instancia y un (01) s.m.l.m.v para la segunda instancia, de conformidad con el Acuerdo PSAA16-10554 de 2016, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, ya que al tratarse de un proceso ante la jurisdicción contenciosa siempre se debe actuar mediante apoderado judicial, tal y como lo señala el artículo 16018 del CPACA.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo del Caquetá, administrando justicia en nombre de la República de Colombia, y por autoridad de la Ley.
RESUELVE
REVOCAR la sentencia de fecha 24 de junio de 2022 proferida por el Juzgado Quinto Administrativo de Florencia que negó las pretensiones de la demanda presentada. En su lugar se dispone:
PRIMERO. DECLARAR administrativa y patrimonialmente responsable a la NACION – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJÉRCITO NACIONAL, por la muerte del soldado regular JEYSON MERCADO ECHEVERRY en hechos acaecidos el pasado 14 de octubre de 2015, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: DECLARAR no probada la eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima, por las razones expuestas en precedencia.
TERCERO: CONDENAR a la NACION – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJÉRCITO NACIONAL a reconocer y pagar, por concepto de perjuicios morales, las siguientes sumas de dinero: DEMANDANTE CALIDAD SMLMV Fernando Mercado Bañol Padre 100 Dely Franci Echeverry Jaramillo Madre 100 Jayler Julián Mercado Echeverry Hermano 50 Daniel Fernando Mercado Echeverry Hermano 50 Johan Camilo Mercado Echeverry Hermano 50 CUARTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.
QUINTO. CONDENAR en costa a la entidad accionada en ambas instancias. Como agencias en derecho se tasan el 3% de las pretensiones de la demanda para la primera instancia, y un (01) s.m.l.m.v para la segunda instancia. 18 “Artículo 160. Derecho de postulación. Quienes comparezcan al proceso deberán hacerlo por conducto de abogado inscrito, excepto en los casos en que la ley permita su intervención directa.
Los abogados vinculados a las entidades públicas pueden representarlas en los procesos contenciosos administrativos mediante poder otorgado en la forma ordinaria, o mediante delegación general o particular efectuada en acto administrativo.” Sentencia de Segunda Instancia Reparación Directa Jayler Julián Mercado Echeverry y otros contra la Nación-Mindefensa-Ejercito Nacional 18001-33-33-001-2016-00750-01 SEXTO: ORDÉNESE expedir a la parte actora, copia de la presente decisión con sus constancias de notificación y ejecutoriada, en los términos del artículo 114 del C.G.P.
SÉPTIMO: Ejecutoriada esta providencia devolver el expediente al juzgado de origen para su cumplimiento y expedir a la parte actora las copias auténticas con las constancias. Esta providencia fue discutida y aprobada en Sala de decisión del diecisiete (17) de noviembre de dos mil veintidós (2.022).
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. YANNETH REYES VILLAMIZAR Magistrada Ponente ANGÉLICA MARÍA HERNÁNDEZ GUTIERREZ Magistrada PEDRO JAVIER BOLAÑOS ANDRADE Magistrado Firmado Por: Yanneth Reyes Villamizar Magistrado Tribunal O Consejo Seccional 4 Tribunal Administrativo De Florencia - Caqueta Pedro Javier Bolaños Andrade Magistrado Tribunal Administrativo De Florencia - Caqueta Angelica Maria Hernandez Gutierrez Magistrada Oral 003 Tribunal Administrativo De Florencia - Caqueta Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 2da10f102fbd1407b566546bc5443078e7ee787e8f2b3007068d9e807e308528 Documento generado en 29/11/2022 06:56:03 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica