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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Caquetá

Radicado: 1800123-33-000-2019-00145-00

Ponente: Yanneth Reyes Villamizar

Fecha: 2022-11-10

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CAQUETA SALA CUARTA MAGISTRADA PONENTE: DRA. YANNETH REYES VILLAMIZAR Florencia – Caquetá, diez (10) de noviembre de dos mil veintidós (2.022) SENTENCIA No. 155 Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 18001-23-33-000-2019-00145-00 Demandante: María Daveiba Ico Sarrias Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales –UGPP- Sistema e instancia: Oral – Primera Instancia Tipo de expediente: Híbrido Acta No.: 68 de la fecha Tema: Reconocimiento pensión gracia. ASUNTO Procede la Sala de decisión a pronunciarse de fondo sobre las pretensiones de la demanda dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por la señora María Daveiba Ico Sarrias en contra de la Unidad Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales (en adelante UGPP).

Lo anterior, conforme a la facultad de proferir decisiones atendiendo a la naturaleza de los asuntos, otorgada en el artículo 1151 de la Ley 1395 de 2010. I.

ANTECEDENTES I.1.LA DEMANDA.2 Pretende la parte actora que se declare la nulidad de la Resolución No. RDP 004503 del 07 de febrero de 2018 y Resolución No. RDP 014304 del 23 de abril de 2018, mediante las cuales la UGPP le negó el reconocimiento y pago de la pensión gracia y se confirmó dicha decisión, respectivamente. 1 “ARTÍCULO 115.

Facúltese a los jueces, tribunales, altas cortes del Estado, Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y de los Consejos Seccionales de la Judicatura para que cuando existan precedentes jurisprudenciales, conforme al artículo 230 de la Constitución Política, el artículo 10 de la Ley 153 de 1887 y el artículo 4o de la Ley 169 de 1896, puedan fallar o decidir casos similares que estén al Despacho para fallo sin tener que respetar el turno de entrada o de ingreso de los citados procesos, conforme a lo señalado en el artículo 18 de la Ley 446 de 1998”. 2 Folio 1 al 6 del CP1.

Sentencia de Primera Instancia Nulidad y Restablecimiento del Derecho. 18001-23-33-000-2019-00145-00 María Daveiba Ico Sarrias contra Unidad Administrativa especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales A título de restablecimiento del derecho, solicitó que la UGPP le reconozca y pague la pensión gracia desde el día siguiente a la fecha en que cumplió el estatus pensional -20 de octubre del 2015-, en cuantía del 75% del promedio de lo devengado por concepto de salarios y demás factores salariales en el último año de servicio inmediatamente anterior al cumplimiento del estatus pensional.

Los hechos en los que se sustentan las pretensiones de la demanda se resumen así: 1. La señora María Daveiba Ico Sarrias nació el 3 de mayo de 1963, cumplió 50 años el día 3 de mayo de 2013 y adquirió el estatus de pensionada el 20 de octubre de 2015, fecha en la que cumplió con los 20 años de servicio en la docencia oficial. 2. La demandante se vinculó al servicio docente desde el día 02 de octubre de 1978, de conformidad con el Decreto No. 105 del 22 de septiembre de 1978, y a la fecha de la presentación de la demanda contaba con más de 20 años de servicio. 3.

El 5 de octubre de 2017 solicitó a la UGPP el reconocimiento de la pensión de jubilación gracia, y mediante Resolución RDP 004503 del 07 de febrero de 2018 la UGGP resolvió desfavorablemente la petición incoada por ella, decisión que fue confirmada mediante Resolución RDP 014304 del 23 de abril de 2018. Se señalaron como normas violadas los artículos 1, 2, 4, 5, 13, 46, 48, 53, 58, 150 y 336 de la Constitución Política de Colombia, artículo 1 y de la ley 114 de 1913, ley 60 de 1993, ley 4 de 1992, ley 115 de 1994, artículo 15 de la ley 91 de 1989, artículo 25 y 27 del Código Civil.

Como concepto de violación señaló i) falsa motivación e ii) infracción de las normas en que debía fundarse el acto. Indicó que se dio cumplimiento a las exigencias contenidas en la ley 114 del 4 de diciembre de 1913, ley 116 del 22 de noviembre de 1928 y ley 91 de 1989, para el reconocimiento y pago de la pensión gracia, comoquiera que tuvo vinculación con anterioridad a 1980, ostentó buena conducta, tiene más de 50 años y más de 20 años de servicio de tipo nacionalidad.

Adujo que de los certificados de tiempo de servicio aportados, se observa que la vinculación como docente se deriva de dos actos administrativos de nombramiento: la Resolución No. 105 del 22 de septiembre de 1978, en la cual se identifica una sumatoria de tiempos de 4 meses, y el Decreto No. 184 del 12 de febrero de 1996 con el cual se cumplieron 23 años, 5 meses y 24 días, para un total de tiempo de servicio de 23 años, 9 meses y 24 días.

Precisó que el carácter territorial o nacional lo define el ente gubernativo, independientemente de lo establecido el certificado laboral de tiempo de servicio, pues desde la creación del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio todos los nombramientos pasaron a ser “nacionales”. Sustentó la falsa motivación indicando que los actos administrativos acusados violaron el principio constitucional de la seguridad jurídica, pues en virtud de las pruebas aportadas, se evidencia que el tipo de vinculación adquirido en su labor como docente se deriva de nombramientos departamentales.

Sentencia de Primera Instancia Nulidad y Restablecimiento del Derecho. 18001-23-33-000-2019-00145-00 María Daveiba Ico Sarrias contra Unidad Administrativa especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales I.2. CONTESTACIÓN A LA DEMANDA.3 El apoderado judicial de la UGPP contestó la demanda dentro del término y se opuso a la prosperidad de las pretensiones solicitando que se nieguen, para ello indicó que los actos administrativos demandados se ajustaron a derecho pues fueron proferidos de conformidad con las normas que regulan la materia.

Adujo que la vinculación de la demandante como docente al servicio del estado fue de carácter nacional y de acuerdo con la normatividad y la jurisprudencia que regula la materia dichos tiempos no son compatibles para el reconocimiento de la pensión gracia, pues una de las exigencias para el reconocimiento y pago de la prestación mencionada es haber prestado los servicios como docente en planteles departamentales, distritales o municipales por un término no menor de veinte (20) años, requisito el cual no cumplió la demandante, como se evidencia en el certificado de información laboral de fecha 15 de agosto de 2017 expedido por la Secretaría de Educación de Florencia en el cual se señala que laboró desde el 20 de febrero de 1996 con una vinculación de carácter nacional.

Planteó las excepciones de i) inexistencia de la obligación demandada, ii) ausencia de vicios en el acto administrativo demandado, iii) prescripción y iv) innominada o genérica. I.3. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN. I.3.1. La parte demandante4, Indicó que cumplió con los requisitos exigidos en la ley 114 de 1993 para acceder al reconocimiento de la pensión gracia, para ello reiteró los argumentos expuestos en la demanda.

I.3.2. La parte demandada5, Sostuvo que la demandante no acreditó el cumplimiento de la totalidad de los requisitos para el reconocimiento de la pensión gracia, toda vez que existe prueba contundente (certificado laboral) de que durante el tiempo laborado su vinculación como docente fue de orden nacional. Conforme a lo anterior, lo actos administrativos fueron debidamente motivados y sujetos a derecho, teniendo en cuenta que no es posible computar tiempos laborados con tipo de vinculación nacional, por tanto, la entidad no puede acceder a las pretensiones de la demanda.

Finalizó solicitando que al momento de proferir sentencia se declaren probadas las excepciones propuestas en el escrito de contestación de la demanda. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA II.1. COMPETENCIA. Es competente esta Corporación para resolver de fondo la solicitud de nulidad del acto acusado, de conformidad con el artículo 152-2 del CPACA. 3 Folio 56 a 61 del CP1. 4 Pdf 05 expediente electrónico. 5 Pdf 06 expediente electrónico.

Sentencia de Primera Instancia Nulidad y Restablecimiento del Derecho. 18001-23-33-000-2019-00145-00 María Daveiba Ico Sarrias contra Unidad Administrativa especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales II.2. ACTOS ADMINISTRATIVOS DEMANDADOS. Resolución RDP 004503 del 07 de febrero de 2018, proferida por la subdirectora de determinación de derechos pensionales de la UGPP, mediante la cual se le negó a María Daveiba Ico Sarrias el reconocimiento y pago de la pensión gracia. Resolución RDP 014304 del 23 de abril de 2018, proferida por el director de pensiones de la UGPP, mediante la cual se confirmó lo decidido en la Resolución No. RDP 004503 del 07 de febrero de 2018.

II.3. PROBLEMAS JURÍDICOS. De conformidad con los argumentos expuestos por los extremos de la litis, la Sala deberá analizar si: a) ¿La señora María Daveiba Ico Sarrias acreditó el cumplimiento de las condiciones exigidas para ser beneficiaria de la pensión gracia? b) ¿Los actos acusados se encuentran viciados de nulidad? II.4.

RÉGIMEN LEGAL DE LA PENSIÓN GRACIA. La normatividad que regula la pensión gracia está consagrada en las leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933, la primera creó el derecho prestacional y determinó unos parámetros como su titular, tiempo de servicio, edad y unos requisitos adicionales; las demás leyes ampliaron los beneficiarios de la pensión, y el tiempo de servicio computable para esta prestación. La Ley 114 de 1913, señala: Artículo 1º “Los maestros de escuelas primarias que hayan servido en el magisterio por un término no menor de veinte años, tienen derecho a una pensión de jubilación vitalicia, en conformidad con las prescripciones de la presente ley.”.

Artículo 3º “Los veinte años de servicio a que se refiere el artículo 1° podrán contarse computando servicios prestados en diversas épocas, y se tendrán en cuenta los prestados en cualquier tiempo anterior a la presente ley”. La Ley 116 de 1928, extendió la prestación a otros docentes y señalo: Artículo 6 “Los empleados y profesores de las escuelas normales y los inspectores de instrucción pública, tiene derecho a la jubilación en los términos que contempla la ley 114 de 1913 y demás que a esta se complementan.” “Para el computo de los años de servicio “se sumarán los prestados en diversas épocas, tanto en el campo de la enseñanza primaria como en la normalista, pudiéndose contar en aquella la que implica la inspección”.

Sentencia de Primera Instancia Nulidad y Restablecimiento del Derecho. 18001-23-33-000-2019-00145-00 María Daveiba Ico Sarrias contra Unidad Administrativa especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales La Ley 37 de 1933, a su vez extendió la prestación a otros docentes y por otros servicios prestados y los señalo de la siguiente manera: Art. 3° “Las pensiones de jubilación de los maestros de escuelas, rebajadas por decreto de carácter legislativo, quedaran nuevamente cuantía señalada por las leyes” “Se hacen extensivas estas pensiones a los “…maestros que hayan completado los años de servicio señalados por la ley, en establecimientos de enseñanza secundaria” En este orden, los servicios válidos para la titularidad de la pensión gracia son:  Maestros de escuelas primarias oficiales,  Empleado o profesor de escuela normal,  Inspector de instrucción pública o  Profesor de establecimiento de enseñanza secundaria (comprende algunas modalidades conforme al régimen educativo), todo lo anterior, bajo las condiciones que cada ley haya determinado.

Así las cosas, tienen derecho a la pensión gracia:  Aquellos docentes que fueron vinculados antes del 31 de diciembre de 1980, siempre y cuando tengan 50 años y 20 años de servicio, continuo o discontinuo.  Los profesores de primaria (ley 114/13), los profesores y empleados de las escuelas normales y los Inspectores de instrucción que hayan laborado en Instituciones de carácter Municipal o Departamental (Ley 116/28).  En virtud de la Ley 37 de 1933, art. 3º se hizo extensiva la pensión gracia “A los maestros que hayan completado los años de servicio señalados por la Ley, en establecimientos de enseñanza secundaria.”, entendida esta, a nivel territorial.

El Consejo de Estado, mediante sentencia de unificación del 21 de junio de 20186 precisó que el propósito de la pensión gracia fue “(…) compensar los bajos niveles salariales que percibían los profesores de primaria de las entidades territoriales respecto de las asignaciones que recibían los docentes vinculados directamente con la Nación; tal diferencia surgía porque, en virtud de la Ley 39 de 1903, la educación pública primaria estaba en cabeza de los municipios o departamentos, en tanto que la secundaria lo era a cargo de la Nación.” Frente a los requisitos para el reconocimiento de la pensión gracia, adujo que “(…) es indispensable acreditar el cumplimiento de la totalidad de los requisitos establecidos en la normativa que la regula, entre los que se encuentran, haber prestado los servicios como docente en planteles departamentales, distritales o municipales por un término no menor de veinte (20) años y que estuviere vinculado antes del 31 de diciembre de 1980; haber cumplido cincuenta años de edad; y haberse desempeñado con honradez, consagración y buena conducta.” 6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUETER, en sentencia de fecha 21 de junio de 2018, proferida dentro de la Radicación número: 25000-23- 42-000-2013- 04683-01(3805-14) CE-SUJ2-011-18 Sentencia de Primera Instancia Nulidad y Restablecimiento del Derecho. 18001-23-33-000-2019-00145-00 María Daveiba Ico Sarrias contra Unidad Administrativa especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales Frente a la clasificación del personal docentes, realizó la siguiente distinción: “El artículo 1.º de la Ley 91 de 1989, categoriza y define a los docentes oficiales de la siguiente manera: i) Personal nacional.

Son los docentes vinculados por nombramiento del Gobierno nacional. ii) Personal nacionalizado. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial antes del 1.º de enero de 1976 y los vinculados a partir de esta fecha, de conformidad con lo dispuesto por la Ley 43 de 1975. iii) Personal territorial. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial, a partir del 1.º de enero de 1976, sin el cumplimiento del requisito establecido en el artículo 10 de la Ley 43 de 1975.

La importancia de la anterior clasificación radica en que se constituye en el punto de partida de la Administración y los jueces de esta jurisdicción para evaluar si el docente interesado tiene derecho o no al reconocimiento de la pensión gracia. En cuanto al personal nacional la regla es clara. Tanto el marco jurídico que rige la aludida prestación como la doctrina legal en la materia son explícitos en advertir que los docentes nacionales no tienen derecho a su reconocimiento, y que el tiempo laborado en esa condición no se puede computar con el servido en calidad de educador nacionalizado o territorial.

Por su parte, se entiende por personal nacionalizado (i) aquel que siendo territorial antes del 1.º de enero de 1976 fue objeto del proceso de nacionalización iniciado con la expedición de la Ley 43 de 1975; y (ii) los que a partir de esa fecha se hayan vinculado a una plaza de aquellas que fueron nacionalizadas en virtud, también, del aludido proceso adelantado por la norma en cuestión (Ley 43 de 1975).

Entre tanto, debe entenderse por personal territorial el vinculado por entidades de ese orden a partir del 1.º de enero de 1976, sin el cumplimiento del requisito establecido en el artículo 10 de la Ley 43 de 1975; esto es, que la plaza a ocupar haya sido creada de forma exclusiva por el ente local y los gastos que esta genere se cubran con cargo a su propio presupuesto.” II.5.

CASO CONCRETO. Demanda la parte actora la nulidad de los actos acusados mediante los cuales la UGPP negó el reconocimiento y pago de la pensión jubilación gracia, al considerar que reúne los requisitos para acceder a la prestación –edad, vinculación anterior al 31/12/1980, 20 años de servicio como docente territorial o nacionalizada y buena conducta-.

Por su parte, la entidad accionada señala que la demandante no cuenta con los 20 años en la docencia oficial de carácter departamental, distrital, municipal o nacionalizado, por ende, no es procedente acceder a la pretensión. Sentencia de Primera Instancia Nulidad y Restablecimiento del Derecho. 18001-23-33-000-2019-00145-00 María Daveiba Ico Sarrias contra Unidad Administrativa especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales Dentro de las pruebas arrimadas al plenario se encuentra misiva del 05 de octubre de 2017, mediante la cual, la señora María Daveiba Ico Sarrias solicitó a la UGPP el reconocimiento y pago de la pensión gracia al considerar que reunía los requisitos para ello.

A través de la Resolución RDP 004503 del 07 de febrero de 2018 la UGPP negó el reconocimiento y pago de la pensión jubilación gracia a favor de la demandante, señalando que: “De conformidad con la norma antes trascrita7 y los tiempos de servicio antes relacionados se puede observar que el (a) peticionario (a) no cuenta con los veinte años en la docencia oficial de carácter departamental, distrital, municipal o nacionalizado teniendo en cuenta que para acceder a la prescripción solicitada no es posible computar tiempos del servicio del orden nacional ni los desempeñados en cargos de carácter administrativo total o parcialmente, en consecuencia no hay lugar al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación solicitada.” Dicho acto fue objeto de recurso de apelación, el cual fue despachado mediante Resolución RDP 014304 del 23 de abril de 2018, confirmando íntegramente el acto inicial.

Por lo anterior, pretende la parte actora que se declare la nulidad de los actos administrativos contenidos en las resoluciones RDP 004503 del 07 de febrero de 2018 y RDP 014304 del 23 de abril de 2018, a través de las cuales la UGPP negó el reconocimiento y pago de la pensión jubilación gracia a favor de la demandante, al considerar que se encuentran viciados de nulidad al haber sido expedidos con falsa motivación e infracción de las normas en que debían fundarse.

Así las cosas, de conformidad con los antecedentes normativos previamente expuestos, se tiene que la pensión de gracia cobija aquellos docentes que hubieran prestado sus servicios en planteles departamentales, distritales o municipales por un término no menor de veinte (20) años y que estuviere vinculado antes del 31 de diciembre de 1980; haber cumplido 50 años; y haberse desempeñado con honradez, consagración y buena conducta.

Procede esta colegiatura a determinar con base en las pruebas allegadas al plenario, si a la demandante le asiste derecho al reconocimiento y pago de la pensión gracia por parte de la UGPP. a. 50 años. La señora María Daveiba Ico Sarrias nació el 3 de mayo de 1963 tal como consta en la cédula de ciudadanía8, de manera que cumplió sus 50 años el día 3 de mayo de 2013, por lo que para la fecha en que solicitó el reconocimiento de la pensión de jubilación gracia, esto es el día 5 de octubre de 2017, contaba con 54 años.

Lo anterior, se confirma con la copia del registro de civil de nacimiento de la demandante.9 7 Artículo 1° de la Ley 114 de 1913. 8 Folio 10 del CP1. 9 Folio 11 del CP1. Sentencia de Primera Instancia Nulidad y Restablecimiento del Derecho. 18001-23-33-000-2019-00145-00 María Daveiba Ico Sarrias contra Unidad Administrativa especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales b. Haberse desempeñado con honradez, consagración y buena conducta Consultado el número de cédula de ciudadanía de María Daveiba Ico Sarrias Cubillos en la página de la Procuraduría General de la Nación, no se encontró antecedente o anotación alguna frente a procesos disciplinarios que se hayan tramitado en su contra.

Asimismo, figuran dentro del plenario una (1) declaración extraprocesal10, rendida ante la Notaría Segunda del Círculo de Florencia, en donde la demandante declaró bajo la gravedad de juramento que su labor como docente siempre ha sido honrada, con consagración y buena conducta. De igual forma, este aspecto no ha sido debatido ni refutado por la entidad, siendo que el argumento de su negativa para reconocer la pensión gracia, fue no haber cumplido los 20 años de servicio en entidad territorial, municipal o distrital. c. Vinculación docente territorial o nacionalizado antes del 31 de diciembre de 1980.

El Consejo de Estado en sentencia de unificación del 11 de agosto de 202211, de forma clara y precisa indicó que el docente que pretenda el reconocimiento de la pensión gracia, deberá acreditar una vinculación territorial o nacionalizada con antelación al 31 de diciembre de 1980 y cumplir con los demás requisitos establecidos para su reconocimiento.

Al respecto se dijo que: “Los docentes pueden acceder a la pensión gracia antes y después del 29 de diciembre de 1989, siempre y cuando acrediten una vinculación territorial o nacionalizada con antelación al 31 de diciembre de 1980 y cumplan con los demás requisitos legalmente establecidos para su reconocimiento.” Se encuentra acreditado que a través de Resolución 105 del 22 de septiembre de 197812, el Intendente Nacional del Putumayo, nombró a la señora María Daveiba Ico Sarrias como Directora en la Escuela Rural Mixta, Alfonso López.

Así mismo, está probado mediante certificado de historia laboral expedido por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, que la demandante en virtud de la resolución anteriormente mencionada, tuvo vinculación de tipo nacionalizada desde el 2 de octubre de 1978 hasta el 2 de octubre de 197913, con un total de tiempo de servicio de 1 mes y 4 días.

De lo anterior se concluye que la señora María Daveiba Ico Sarrias permaneció vinculada al servicio docente con vinculación nacionalizada antes del 31 de diciembre de 1980, cumpliendo así este requisito para acceder a esta prestación. 10 Folio 26 del CP1. 11 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN SEGUNDA, Bogotá, D.C., once (11) de agosto de dos mil veintidós (2022), Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, Radicación: 15001-23-33-000- 2016-00278-01 (3018-2017), Demandante: Hirma Nubia Jiménez Lozano, Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, Temas: Sentencia de unificación de jurisprudencia - Interpretación del artículo 15, numeral 2, literal a), de la Ley 91 de 1989 para el reconocimiento de la pensión gracia establecida por la Ley 114 de 1913 y demás normas que la hubieren desarrollado o modificado.

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA - SUJ-030-CE- S2-2021 12 Folio 13 al 15 del CP1. 13 Folio 62 a 64 del CP1. Sentencia de Primera Instancia Nulidad y Restablecimiento del Derecho. 18001-23-33-000-2019-00145-00 María Daveiba Ico Sarrias contra Unidad Administrativa especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales d. Haber prestado los servicios como docente en planteles departamentales, distritales o municipales por un término no menor de veinte (20) años.

Como material probatorio para acreditar esta exigencia, se allegó certificado de historia laboral expedido por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio14, en el que se certificó que la vinculación como docente de la señora María Daveiba Ico Sarrias desde el 20 de febrero de 1996 hasta el 08 de agosto de 2019 –fecha en la que se profirió la certificación- obedeció a una vinculación de carácter nacional.

No obstante, dentro de las pruebas allegadas al plenario se encuentra el acto administrativo de nombramiento -Decreto 184 del 12 de febrero de 199615-, con el cual se acredita que el Gobernador del Caquetá nombró a la señora María Daveiba Ico Sarrias como docente en la Escuela Bajo Sevilla, municipio de Solano, tomando posesión del cargo ante la Secretaría de Educación y Cultura del Caquetá16.

Por lo anterior, se colige que la vinculación del demandante en razón del Decreto 184 del 12 de febrero de 1996 es de carácter nacionalizado, y en ese orden de ideas, el tiempo de servicio comprendido entre el 20 de febrero de 1996 y el 09 de diciembre de 2003, equivalente a 7 años, 9 meses y 20 días, corresponde a una vinculación de tipo nacionalizado.

Por ende, se advierte que la información que contiene la Certificación del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio acerca del tipo de vinculación de la demandante, en razón al nombramiento efectuado mediante el Decreto 184 del 12 de febrero de 1996 es errónea, pues como se expuso, el decreto en mención fue proferido por la Gobernación del Caquetá, lo que significa que el tipo de vinculación no corresponde a la nacional sino que corresponde a una vinculación de tipo nacionalizada.

Ahora bien, frente al tipo vinculación que adquirió la demandante en razón a la Resolución 738 del 10 de diciembre de 2003, Decreto 1818 del 01 de diciembre de 2006 y Decreto 19 de enero de 2007, se colige que es nacionalizada, conclusión a la que se llega al tratarse de situaciones administrativas de incorporaciones y traslados, respectivamente, y por ser posteriores al acto administrativo inicial de nombramiento -Decreto 184 del 12 de febrero de 1996-.

Así las cosas, María Daveiba Ico Sarrias acreditó un tiempo de servicio nacionalizado de 23 años, 09 meses y 21 días, de la siguiente manera: 14 Folio 20 al 21 del CP1. 15 Folio 16 al 17 del CP1. 16 Folio 18 del CP1. TIPO DE A.A. Nro. DE A.A. DESDE HASTA Resolución 105 2/10/1978 2/02/1979 Decreto 184 20/02/1996 9/12/2003 Resolución 738 10/12/2003 30/11/2006 Decreto 1818 1/12/2006 25/01/2007 Decreto 22 25/01/2007 8/08/2019 TIEMPO TOTAL 23 años - 9 meses y 21 días Sentencia de Primera Instancia Nulidad y Restablecimiento del Derecho. 18001-23-33-000-2019-00145-00 María Daveiba Ico Sarrias contra Unidad Administrativa especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales La anterior conclusión es respetuosa del criterio establecido en providencia de unificación del Consejo de Estado de fecha 21 de junio de 201817 en la cual se determinó que para efectos de demostrar la calidad del docente cuya pensión gracia se discute en virtud de la naturaleza de su vinculación estatal, bien sea como maestro del orden nacional, nacionalizado o territorial, el medio preferente para el mentado fin es el acto administrativo de nombramiento donde se haga evidente el tipo de relación legal y reglamentaria.

Asimismo, frente a este particular el Consejo de Estado ha indicado que: “[…] debe señalarse que si bien la manera idónea de probar la efectiva prestación de un servicio como empleado público es el acto de nombramiento y la posesión, para efectos de la pensión gracia, tal como ha sido definido por la jurisprudencia de esta sección, también puede hacerse con certificados expedidos por autoridades competentes que indistintamente de su denominación, ofrezcan certeza sobre el cargo ocupado, plantel educativo, su nivel, naturaleza de la vinculación, y duración.” 18 (Negrita fuera del texto original).

Respecto del tiempo de vinculación previa al 31 de diciembre de 1980, la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sentencia de unificación del 22 de enero de 2015, analizó que: “(…), para el 29 de diciembre de 1989, fecha de expedición de la Ley 91 de 1989 la (…) ya había prestado sus servicios como docente nacionalizado, pues había sido nombrada mediante Decreto No. 00439 de 19 de febrero de 1979, por el periodo comprendido entre el 19 de febrero al 20 de mayo del mismo año. Lo anterior le permite a la Sala establecer que era posible que la demandada analizara si la actora reunía los requisitos para acceder a la pensión gracia, toda vez que la expresión “docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980”, contemplada objeto de análisis, no exige que en esa fecha el docente deba tener un vínculo laboral vigente, sino que con anterioridad haya estado vinculado, pues lo que cuenta para efectos pensionales es el tiempo servido; por lo tanto, la pérdida de continuidad, no puede constituirse en una causal de pérdida del derecho pensional como lo estimó el Tribunal” (Negrita fuera del texto original).

Por lo expuesto, para la Sala es claro que a la señora María Daveiba Ico Sarrias le asiste el derecho al reconocimiento de la pensión gracia, por reunir los requisitos exigidos por la ley y la jurisprudencia, esto es, haber laborado como docente nacionalizada y/o territorial con anterioridad al 30 de diciembre de 1980, prestar sus servicios por más de 20 años, demostrar una buena conducta y desempeñarse con honradez y consagración, por tanto, se accederán a las pretensiones del presente medio de control.

II.6. DE LA NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. Por lo expuesto, para la Sala es claro que la señora María Daveiba Ico Sarrias le asiste el derecho al reconocimiento de la pensión gracia, por reunir los requisitos exigidos por la ley y la jurisprudencia, esto es, haber laborado como docente territorial con anterioridad al 31 de diciembre de 1980, prestar sus servicios por más de 20 años como docente territorial o nacionalizada, demostrar una buena conducta y desempeñarse con honradez y consagración; razones de peso para revocar la sentencia de primera instancia y en su lugar acceder a las pretensiones del presente medio de control, por lo que se declarará la nulidad 17 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia de unificación del 21 de junio de 2018, radicado: 25000-23-42-0002013-04683- 01 (3805-2014). 18 Sentencia de 1º. de marzo de 2018, expediente 25000-23-42-000-2013-06449-01 (3989-15).

Sentencia de Primera Instancia Nulidad y Restablecimiento del Derecho. 18001-23-33-000-2019-00145-00 María Daveiba Ico Sarrias contra Unidad Administrativa especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de los actos administrativos acusados por haber incurrido en infracción de las normas en que debería fundarse. Frente a esta causal de nulidad, el Tribunal de cierre de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en sentencia del 21 de mayo de 2020, radicación interna (3779-17)19 señaló que se trata de una causal de anulación genérica, la cual consiste en la contravención legal directa de la norma superior en que debía fundarse el acto administrativo, y ocurre cuando se presenta una de las siguientes situaciones: falta de aplicación, aplicación indebida o, interpretación errónea: “La infracción de las normas en las que ha debido fundarse el acto administrativo, también conocida como la nulidad por violación del ordenamiento superior o de la regla de derecho de fondo que se exigía para su sustento.

Esta causal ha sido entendida como genérica, frente a las específicas referidas a cada uno de los elementos de los actos administrativos a saber: incompetencia, expedición irregular, desviación de poder, desconocimiento del derecho de audiencia y de defensa y falsa motivación. […] El significado estricto de esta causal ha sido comprendido por la jurisprudencia de esta corporación como la contravención legal directa de la norma superior en que debía fundarse el acto administrativo, y ocurre cuando se presenta una de las siguientes situaciones: falta de aplicación, aplicación indebida o, interpretación errónea.

La falta de aplicación de una norma se configura cuando la autoridad administrativa ignora su existencia o, a pesar de que la conoce, pues la analiza o valora, no la aplica a la solución del caso. También sucede cuando se acepta una existencia ineficaz de la norma en el mundo jurídico, toda vez que esta no tiene validez en el tiempo o en el espacio.

En los dos últimos supuestos, la autoridad puede examinar la norma, pero cree, equivocadamente, que no es la aplicable al asunto que resuelve. En estos eventos se está ante un caso de violación de la ley por falta de aplicación, no de su interpretación errónea, en razón de que la norma por no haber sido aplicada no trascendió al caso decidido. […] La aplicación indebida tiene lugar cuando el precepto o preceptos jurídicos que se hacen valer se usan a pesar de no ser los pertinentes para resolver el asunto que es objeto de decisión. El error por aplicación indebida puede originarse por dos circunstancias: -.

Porque la autoridad administrativa se equivoca al escoger la norma por la inadecuada valoración del supuesto de hecho que esta consagra y, -. porque no establece de manera correcta la diferencia o la semejanza existente entre la hipótesis legal y la tesis del caso concreto. Finalmente, se viola la regla de derecho de fondo o norma sustancial de manera directa al dársele una interpretación errónea.

Esto sucede cuando las disposiciones que se aplican son las que regulan el tema que se debe decidir, pero la autoridad las entiende equivocadamente, y así, erróneamente comprendidas, las aplica. Es decir, ocurre cuando la autoridad administrativa le asigna a la norma un sentido o alcance que no le corresponde.” (Negrilla y subrayado por la sala) De conformidad con la jurisprudencia en cita, considera la Sala, que en el caso concreto, los actos acusados se encuentran viciados de nulidad por infracción de las normas en las que 19 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN "A", Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ, Bogotá, D.C., veintiuno (21) de mayo de dos mil veinte (2020), Radicación número: 52001- 23-33-000-2015-00045-01(3779-17), Actor: DITMAR HÉCTOR GUERRERO NOGUERA, Demandado: PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN, Referencia: SE CONFIRMA LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA. INEXISTENCIA DE VIOLACIÓN DEL ORDENAMIENTO SUPERIOR O LA REGLA DE DERECHO DE FONDO EN QUE DEBÍAN FUNDARSE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS.

Sentencia de Primera Instancia Nulidad y Restablecimiento del Derecho. 18001-23-33-000-2019-00145-00 María Daveiba Ico Sarrias contra Unidad Administrativa especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales ha debido fundarse por la falta de aplicación, puesto que, a pesar de que las conoce, las analiza o valora, no las aplicó a la solución del caso.

Por lo anterior se ordenará la nulidad de las resoluciones Nos. RDP 004503 del 07 de febrero de 2018 y RDP 014304 del 23 de abril de 2018, por medio de las cuales la UGPP negó el reconocimiento y pago de la pensión gracia, al encontrarse probado que fueron expedidas con infracción de las normas en que debería fundarse, ya que, como quedó acreditado en esta providencia, la señora María Daveiba Ico Sarrias sí acreditó los 20 años de servicio como docente territorial o nacionalizada, así como los demás requisitos exigidos por la ley para su reconocimiento.

En consecuencia, se ordenará a la UGPP reconocer y pagar la pensión de jubilación gracia a la señora María Daveiba Ico Sarrias, en cuantía del 75% de la totalidad de los factores salariales devengados por la docente en el año anterior a la adquisición del estatus pensional -18 de octubre de 2015-, de conformidad con la Ley 4ª de 1966 y el Decreto 1743 de ese año, por cuanto expresamente el artículo 1º (inciso 2º) de la Ley 33 de 1985 excluyó las pensiones especiales del régimen ordinario allí previsto.

Las sumas resultantes se actualizarán de conformidad con el inciso final del artículo 187 de la Ley 1437 de 2011, y se ajustarán teniendo en cuenta la siguiente fórmula: R= Rh x Índice Final Índice Inicial En donde el valor presente (R) se determina multiplicando el valor histórico (Rh), que es lo dejado de percibir por el demandante, por el guarismo que resulta de dividir el índice final de precios al consumidor, certificado por el DANE, entre el índice inicial vigente a la fecha en la que debieron hacerse los pagos.

Es claro que, por tratarse de pagos de tracto sucesivo, la fórmula se aplicará separadamente mes a mes para cada mesada pensional. Lo anterior, sin perjuicio de lo estipulado en el artículo 192 del CPACA, cuya observancia por parte de la Administración debe darse sin necesidad de mandato judicial. II.7. PRESCRIPCIÓN. La connotación de derecho adquirido que pueda adquirir la pensión gracia no implica que esté exenta del fenómeno de la prescripción, entendido este como el límite temporal para el ejercicio del derecho, es decir, que si el pensionado no hace valer su derecho dentro del periodo legal preestablecido se presumirá que lo ha abandonado o renunciado a él. Sin embargo, dada la naturaleza periódica y vitalicia de la pensión gracia, la prescripción se aplicará exclusivamente respecto de las mesadas pensionales no peticionadas en tiempo, según lo establecen las normas aplicables a las prestaciones sociales.

El artículo 102 del Decreto 1848 de 1969 preceptúa: “1. Las acciones que emanan de los derechos consagrados en el Decreto 3135 de 1968 y en este Decreto, prescriben en tres (3) años, contados a partir de la fecha en que la respectiva obligación se haya hecho exigible. Sentencia de Primera Instancia Nulidad y Restablecimiento del Derecho. 18001-23-33-000-2019-00145-00 María Daveiba Ico Sarrias contra Unidad Administrativa especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales 2.

El simple reclamo escrito del empleado oficial formulado ante la entidad o empresa obligada, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpe la prescripción, pero solo por un lapso igual.” En aplicación de la anterior disposición, se tiene que en el presente caso no operó el fenómeno de la prescripción, por cuanto la parte actora adquirió su derecho prestacional el 18 de octubre de 2015, y solicitó el reconocimiento del derecho el 05 de octubre de 2017.

En respuesta a dicha solicitud, se profirieron las resoluciones RDP 004503 del 07 de febrero de 2018 y RDP 014304 del 23 de abril de 2018 y la demanda fue presentada el 16 de septiembre de 2019. Por lo tanto, no hay lugar a declarar la prescripción de las mesadas pensionales, ya que no trascurrió más de 3 años entre la fecha en la que adquirió el estatus pensional y la fecha de la petición de reconocimiento y pago de la prestación de marras.

II.8. CONDENA EN COSTAS. Frente a la condena en costas, a la luz del CPACA y del CGP, el Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Segunda - Subsección A, en sentencia del diez (10) de mayo de dos mil dieciocho (2018), siendo Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ, afirmó lo siguiente: “Sin embargo, en esa oportunidad20 la Subsección A, varió aquella posición y acogió el criterio objetivo para la imposición de costas (incluidas las agencias en derecho) al concluir que no se debe evaluar la conducta de las partes (temeridad o mala fe).

Señaló que se deben valorar aspectos objetivos respecto de la causación de las costas, tal como lo prevé el Código General del Proceso, con el fin de darle plena aplicación a su artículo 365. El análisis realizado por la Sala en esa oportunidad arrojó, entre otras las siguientes conclusiones: a) El legislador introdujo un cambio sustancial respecto de la condena en costas, al pasar de un criterio “subjetivo” –CCA- a uno “objetivo valorativo” –CPACA b) Se concluye que es “objetivo” porque en toda sentencia se “dispondrá” sobre costas, es decir, se decidirá, bien sea para condenar total o parcialmente, o bien para abstenerse, según las precisas reglas del CGP. c) Sin embargo, se le califica de “valorativo” porque se requiere que en el expediente el juez revise si las mismas se causaron y en la medida de su comprobación. Tal y como lo ordena el CGP, esto es, con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad del abogado efectivamente realizada dentro del proceso.

Se recalca, en esa valoración no se incluye la mala fe o temeridad de las partes. 20 Siete (7) de abril de dos mil dieciséis (2016). Sentencia de Primera Instancia Nulidad y Restablecimiento del Derecho. 18001-23-33-000-2019-00145-00 María Daveiba Ico Sarrias contra Unidad Administrativa especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales d) La cuantía de la condena en agencias en derecho, en materia laboral, se fijará en atención a la posición de los sujetos procesales, pues varía según sea la parte vencida el empleador, el trabajador o el jubilado, estos últimos más vulnerables y generalmente de escasos recursos, así como la complejidad e intensidad de la participación procesal (Acuerdo núm. 1887 de 2003 Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura). e) Las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas, por lo que el juez en su liquidación no estará atado a lo así pactado por éstas. f) La liquidación de las costas (incluidas las agencias en derecho), la hará el despacho de primera o única instancia, tal y como lo indica el CGP21, previa elaboración del secretario y aprobación del respectivo funcionario judicial. g) Procede condena en costas tanto en primera como en segunda instancia. Ahora bien, en aplicación de las consideraciones atrás citadas, y en atención a las premisas fácticas y legales del caso sub judice, se considera que la decisión sobre la condena en costas proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca se encuentra ajustada a derecho, en razón a que hubo una sola parte vencida con la denegatoria de las pretensiones de la demanda, y además, se encuentran acreditadas las agencias en derecho con la actuación del apoderado de la parte demandante, sin que, contrario a lo afirmado por la entidad demandante, se tenga que verificar mala fe o temeridad de este extremo procesal.” El artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo dispone que “salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil”.

A su turno, el artículo 365 del Código General del Proceso fija las siguientes reglas: “ARTÍCULO 365. CONDENA EN COSTAS. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: 1.- Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto.

Además, en los casos previstos en este código. Además se condenará en costas a quien se le resuelva de manera desfavorable un incidente, la formulación de excepciones previas, una solicitud de nulidad o de amparo de pobreza, sin perjuicio de lo dispuesto en relación con la temeridad o mala fe. (…) 21“ARTÍCULO 366. LIQUIDACIÓN. Las costas y agencias en derecho serán liquidadas de manera concentrada en el juzgado que haya conocido del proceso en primera o única instancia, inmediatamente quede ejecutoriada la providencia que le ponga fin al proceso o notificado el auto de obedecimiento a lo dispuesto por el superior, con sujeción a las siguientes reglas:(…)” Sentencia de Primera Instancia Nulidad y Restablecimiento del Derecho. 18001-23-33-000-2019-00145-00 María Daveiba Ico Sarrias contra Unidad Administrativa especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales En cuanto a las agencias en derecho será el equivalente al 3% de las pretensiones de la demanda de conformidad con el Acuerdo PSAA16-10554 de 2016 expedido por el CS de la J, ya que al tratarse de un proceso ante la jurisdicción contenciosa siempre se debe actuar mediante apoderado judicial, tal y como lo señala el artículo 16022 del CPACA.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo del Caquetá, administrando justicia en nombre de la República de Colombia, y por autoridad de la Ley.

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR no probadas las excepciones de inexistencia de la obligación demandada, ausencia de vicios en el acto administrativo demandad y prescripción, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva del presente proveído.

SEGUNDO: DECLARAR la nulidad de las Resoluciones RDP 004503 del 07 de febrero de 2018 y RDP 014304 del 23 de abril de 2018, por medio de las cuales se negó el reconocimiento de la pensión gracia al demandante, conforme a lo dicho en la motivación.

TERCERO: A título de restablecimiento del derecho se ORDENA a la UNIDAD ADMINISTRATIVA DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL –UGPP-, a RECONOCER pensión de jubilación gracia a favor de María Daveiba Ico Sarrias, identificada con cédula de ciudadanía No. 40.762.077 en cuantía del 75% del promedio de todos los factores salariales devengados durante el último año inmediatamente anterior a la fecha en que adquirió el estatus pensional, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

CUARTO: ORDENAR a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL- UGPP, PAGAR las mesadas pensionales a la señora María Daveiba Ico Sarrias a partir del 18 de octubre de 2015.

QUINTO: Las sumas que se reconozcan a favor de la demandante serán ajustadas en la forma como se indica en la parte motiva de esta providencia, aplicando para ello la siguiente fórmula: R= Rh x ___Índice Final____ Índice Inicial En donde el valor presente (R) se determina multiplicando el valor histórico (Rh), que es lo dejado de percibir por el demandante, por el guarismo que resulta de dividir el índice final de precios al consumidor, certificado por el DANE, entre el índice inicial vigente a la fecha en la que debió hacerse el pago. 22 “Artículo 160.

Derecho de postulación. Quienes comparezcan al proceso deberán hacerlo por conducto de abogado inscrito, excepto en los casos en que la ley permita su intervención directa. Los abogados vinculados a las entidades públicas pueden representarlas en los procesos contenciosos administrativos mediante poder otorgado en la forma ordinaria, o mediante delegación general o particular efectuada en acto administrativo.” Sentencia de Primera Instancia Nulidad y Restablecimiento del Derecho. 18001-23-33-000-2019-00145-00 María Daveiba Ico Sarrias contra Unidad Administrativa especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales SEXTO: CONDENAR en costas a la parte demandada.

Las agencias en derecho será el equivalente al 3% de las pretensiones de la demanda, de conformidad con el Acuerdo PSAA16-10554 de 2016 expedido por el CS de la J.

SÉPTIMO: Cumplir la presente sentencia en los términos del artículo 189, 192 193, 195 del CPACA.

OCTAVO: Una vez ejecutoriada la presente decisión ORDÉNESE expedir a la parte actora, copia de la presente decisión con sus constancias de notificación y ejecutoriada, en los términos del artículo 114 del C.G.P., para efectos de obtener su cumplimiento y procédase a realizar las anotaciones en el programa siglo XXI, archívese el expediente previa liquidación. Esta providencia fue discutida y aprobada en Sala de decisión del diez (10) de noviembre de dos mil veintidós (2.022).

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. YANNETH REYES VILLAMIZAR Magistrada Ponente ANGÉLICA MARÍA HERNÁNDEZ GUTIÉREZ Magistrada PEDRO JAVIER BOLAÑOS ANDRADE Magistrado Firmado Por: Yanneth Reyes Villamizar Magistrado Tribunal O Consejo Seccional 4 Tribunal Administrativo De Florencia - Caqueta Pedro Javier Bolaños Andrade Magistrado Tribunal Administrativo De Florencia - Caqueta Angelica Maria Hernandez Gutierrez Magistrada Oral 003 Tribunal Administrativo De Florencia - Caqueta Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 13d5d6f3b6b63cb33771a8c96ec37399c775f2c75dae2fa61848e7cfd954f154 Documento generado en 12/12/2022 12:09:43 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica