TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE Sincelejo, 03 de noviembre de dos mil veintidós (2022) SALA CUARTA DE DECISIÓN Magistrado ponente: Andrés Medina Pineda Nulidad y Restablecimiento del Derecho Asunto: Sentencia de segundo grado Radicación: N° 70001-33-33-008-2018-00173-01 Demandante: Eduardo José Álvarez Guerrero. Demandado: Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG) – Departamento de Sucre – Secretaria de Educación Departamental Procedencia: Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Sincelejo Tema: Sanción moratoria / Condena en costas/ Docente / Revoca
1. EL ASUNTO POR DECIDIR Por razones metodológicas y de producción1, la Sala arribará el estudio de los procesos cuyo objeto verse sobre reconocimiento y/o sanción moratoria de cesantías, con el fin de aprovechar las siguientes sentencias de unificación sobre el tema: Sentencia CE-SUJ004 del 25 de agosto de 20162, aclarada a través de providencia también de unificación CE-SUJ-SII-022, del 6 de agosto de 20203; así como la sentencia de unificación del 18 de julio de 2018, que decidió la aplicación de la Ley 1071 de 2006 (que modificó la Ley 244 de 1995) a los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, regidos por la Ley 91 de 1989; en consecuencia y de acuerdo con lo autorizado por la Ley4 y la jurisprudencia, no se tendrá en cuenta en estricto orden de radicación y el ingreso al despacho5.
Anunciado lo anterior y al no evidenciar irregularidades que deban sanearse por el órgano judicial, en tanto el trámite del proceso se encuentra ajustado, procede la 1 Acta de sala plena administrativa del 28 de octubre de 2021, punto 3. 2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, C.P.: Luis Rafael Vergara Quintero, Radicación # 08001-23-31-000-2011-00628-01(0528-14) CE-SUJ2-004-16, 25 de agosto de 2016, Actor: Yesenia Esther Hereira Castillo. 3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Consejero Ponente: Sandra Lisset Ibarra Vélez, Radicación número: 08001-23-33-000-2013-00666-01(0833-16) CE- SUJ-SII-022-2020 del 6 de agosto de 2020;
Actor: María Lucely Taborda Cervantes. 4 Inciso 4 del artículo 63 A de la Ley 270 de 1996, adicionado por el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009. 5 Artículo 18 Ley 446 de 1998. Nulidad y Restablecimiento del Derecho, rad. N° 008-2018-00173-01 Eduardo José Álvarez Guerrero Vs. Nación – Ministerio de Educación – FOMAG Sentencia SALA a desatar el recurso de apelación6 interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia de fecha dieciocho (18) de diciembre de 20197, proferida por el Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo, mediante la cual, se concedieron las pretensiones de la demanda. 2.
ANTECEDENTES 2.1 PRETENSIONES8. El señor EDUARDO JOSÉ ÁLVAREZ GUERRERO en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, por intermedio de apoderado judicial pretende la nulidad absoluta del Oficio SED.LPAF 700.4642 del 27 de noviembre de 2017, frente a la petición presentada el 25 de octubre de 2017, que negó el reconocimiento y pago de la Sanción por mora, establecida en la ley 244 de 1995 y Ley 1071 de 2006, equivalente a un (1) día de salario por cada día de retardo, contados desde los sesenta (70) días hábiles después de haber radicado la solicitud de la cesantía ante la demandada y hasta cuando se hizo efectivo el pago de la misma.
Que se declare que el demandante tiene derecho a que la Nación- Ministerio de Educación Nacional- Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – Secretaria de Educación Departamental de Sucre- Departamento de Sucre, le reconozcan y paguen la sanción por mora, de conformidad con la ley 244 de 1995 y Ley 1071 de 2006 equivalente a un (1) día de salario por cada día de retardo, contados desde los sesenta (70) días hábiles después de haber radicado la solicitud de la cesantía ante la entidad y hasta cuando se hizo efectivo el pago de la misma.
Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho solicita se condene a las demandadas a reconocer y pagar los intereses moratorios a favor del demandante con ocasión a la tardanza generada por las entidades convocadas, de conformidad con la ley 1071 de 2006, equivalente a un día de salario por cada día de retardo, contados desde los sesenta (70) días hábiles después de haber radicado la solicitud de la cesantía ante la entidad y hasta cuando se hizo efectivo el pago de la misma.
Del mismo modo, solicitó en el numeral segundo que se dé cumplimiento a la sentencia conforme al artículo 192 del C.P.A.C.A. En el numeral tercero, que se condene a la demandada al pago de los ajustes de valor que haya lugar con motivo de la disminución del poder adquisitivo de la sanción moratoria, tomando la variación del índice de precios al consumidor desde la fecha en que se efectuó la 6 Página 1- 12 del archivo 28Recurso.pdf del expediente digital. 7 Página 1-13 del archivo 25Senetencia.pdf del expediente digital. 8 Página 1-2 del archivo 01Demanda.pdf, del expediente digital.
Nulidad y Restablecimiento del Derecho, rad. N° 008-2018-00173-01 Eduardo José Álvarez Guerrero Vs. Nación – Ministerio de Educación – FOMAG Sentencia cesantía hasta la ejecutoria de la sentencia. En el numeral cuarto, requiere que se reconozcan y paguen intereses moratorios, y, en el numeral quinto, solicitó la condena en costas a la demandada. 2.2 SUPUESTOS FÁCTICOS9: Indicó el demandante, que por prestar sus servicios educativos estatales como docente en el Departamento de Sucre, le solicitó al Ministerio de Educación Nacional-Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio el día 27 de octubre de 2015, el reconocimiento y pago de la cesantía a que tenía derecho.
Refiere que por medio de la Resolución 1489 del 30 de octubre de 2015, le fue reconocida la cesantía solicitada. El día 28 de septiembre de 2016, dicha cesantía le fue cancelada por intermedio de entidad bancaria, con posterioridad al término de los sesenta (70) días hábiles que establece la ley para su reconocimiento y pago. Sostuvo que, el día 27 de agosto de 2015, el demandante solicitó la cesantía, siendo el plazo para cancelarlas el 09 de diciembre de 2015, realizándose el día 28 de septiembre de 2016, por lo que transcurrieron más de 294 días de mora contados a partir de los 70 días hábiles que tenía la entidad para cancelar la cesantía hasta el momento en que se efectuó el pago.
El día 25 de octubre de 2017, solicitó el reconocimiento y pago de la cesantía a la entidad convocada, resolviendo esta negativamente pretensiones invocadas, situación que conllevo de conformidad con el procedimiento administrativo a solicitarle a la Procuraduría Judicial delegada para asuntos administrativos la fijación de audiencia de conciliación prejudicial, con el objeto de llegar a acuerdos sobre las pretensiones de la demanda, diligencia que se declaró fallida10. 2.3 NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN11.
Como normas violadas se citan en la demanda las siguientes: De orden legal, mencionó la Ley 244 de 1995. Artículos 1 y 2, Ley 1071 de 2006 artículos 4 y 5, ley 91 de 1989 artículos 5 y 15 En su concepto de violación, expuso que, el pago de las cesantías de los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, siempre han 9 Página 2-3 del archivo 01Demanda.pdf, del expediente digital. 10 Página 26- 27 del archivo 01Demanda.pdf del expediente digital. 11 Folios 9-17 del Cdno Ppal.
Y páginas 9- 17 del archivo 01Demanda.pdf, del expediente digital - Normas Violadas y Concepto de Violación. Nulidad y Restablecimiento del Derecho, rad. N° 008-2018-00173-01 Eduardo José Álvarez Guerrero Vs. Nación – Ministerio de Educación – FOMAG Sentencia estado menoscabando las disposiciones que regulan la materia, demorándose, en algunos eventos, hasta 4 o 5 años, contrario al pago de las cesantías de los demás servidores del estado, que al momento de solicitar sus cesantías, estas están siendo canceladas a más tardar dentro de los 30 días siguientes a su solicitud, por tratarse de emolumentos salariales que retiene el patrono, pero que son del empleado, para cuando este, quede cesante en su actividad.
Refiere que, en virtud de esta circunstancia, fueron expedidas de manera progresiva la ley 244 de 1995 y la ley 1071 de 2006, mediante las cuales se reguló la situación particular del pago de las cesantías parciales y definitivas de los servidores públicos, estableciendo un término perentorio para el reconocimiento de las mismas, de los 15 días después de radicada la solicitud y 45 días para proceder al pago al servidor, después de expedido el acto administrativo de reconocimiento.
El reconocimiento y pago, no debe superar los 70 días hábiles después de haber radicado la solicitud, de conformidad con el artículo 76 de la ley 1437 de 2011, es decir, si el Fondo Prestacional del Magisterio cancela por fuera de los términos establecidos en la ley esta cesantía, generaría una sanción para la entidad equivalente al 1 día de salario del docente, con posterioridad a los 70 días hábiles después de haber radicado la solicitud, contando hasta cuando se efectué el pago de dicha prestación. Por lo anterior entiende, que después de la expedición de la ley 1437 de 2011, en su artículo 76, se amplió el término de cinco (5) días para interponer recursos de reposición o apelación, a diez (10) días, lo que significa que si bien la jurisprudencia ha referido a 65 días hábiles para realizar el reconocimiento y pago de las cesantías, hoy en día debe entenderse que el término que tiene la entidad para realizar el pago de las cesantías, no es de 65 días actualmente, si no de 70 días.
Expresa que, el demandado tiene la calidad de nacional o nacionalizado y la prestación fue reconocida con posterioridad a la entrada en vigencia de la ley 91 de 1989, situación por la que la sanción moratoria deprecada, está a cargo de la entidad demandada y esa obligada a responder por la situación irregular. Indica que la Ley 1071 de 2006, tiene la intención de buscar que una vez el empleado quede cesante en su empleo, pueda obtener unos recursos rápidos para mitigar la ostensible rebaja de sus ingresos al retirarse o perder su trabajo.
Porqué inicialmente la sanción solo hacía referencia a las cesantías definitivas, pero con la entrada en vigencia de la Ley 1071 de 2006, la protección de que el trabajador pudiera obtener su pago de la cesantía antes de los 65 días después de radicada la solicitud y fue Nulidad y Restablecimiento del Derecho, rad. N° 008-2018-00173-01 Eduardo José Álvarez Guerrero Vs. Nación – Ministerio de Educación – FOMAG Sentencia ampliada a la cesantía parcial por medio de la Ley 1071 de 2006, ya era un imperativo legal que la entidad demandada pretende desconocer.
Sostiene que, la ley 1071 de 2006 posee un espíritu garantista, al establecer los términos perentorios para el reconocimiento y pago de la cesantías del demandante, el cual está siendo burlado por la entidad demandada, debido a que se encuentra cancelando la prestación con posterioridad a los 70 días después de haber realizado la petición de la misma, obviado la protección de los derechos del trabajador, haciéndose el Fondo Prestacional del Magisterio acreedor a la sanción correspondiente por la mora en el pago de la cesantías por el incumplimiento o retardo en el pago de la misma y con esta circunstancia puede resarcirse los daños que causo el demandante, situación que debe ser oportunamente protegida.
Estima que, la ley 244 de 1995 y la ley 1071 de 2006 al establecer un término perentorio para la liquidación de la cesantía buscó que la administración expidiera la resolución en forma oportuna, evitando que la autoridad demorara su respuesta, pretendiendo evadir la acción de la justicia. Así la contabilización adicional de los 10 días, a los 60 días que contempla la ley 1071 de 2006, con el objeto de gozar el procedimiento del reconocimiento y pago de la cesantía, obedece a la necesidad de contabilizar el término necesario para que el acto administrativo que reconoció la prestación quede debidamente ejecutoriado conforme lo establece la ley. 2.4 LAS SINOPSIS DE LAS RESPUESTAS.
DEPARTAMENTO DE SUCRE12, rindió contestación pronunciándose frente a los hechos de la demanda de la siguiente manera: Sobre el hecho segundo, tercero, cuarto, octavo y noveno, sostuvo que son ciertos, ya que dichas afirmaciones constan en el artículo 5 de la Ley 91 de 1989, el oficio de fecha 27 de agosto de 2015 y la Resolución 1489 de fecha 30 de octubre de 2015; alegando sobre los dos últimos que constan en el expediente a folio 19 al 20.
Refiere que el hecho uno no es un hecho, es la transcripción de la norma jurídica de la Ley 91 de 1989 artículo tercero, el cual esta Entidad no está en la obligación de contestar. De igual forma, manifiesta que el hecho quinto es parcialmente cierto, puesto que según consta en el certificado emitido por la FIDUPREVISORA aportando en este expediente, efectivamente la cesantía parcial quedó a disposición para cobro a partir del día 28 de septiembre de 2016, sin embrago, la Secretaria de Educación Departamental, solo radica, estudia y proyecta el acto administrativo de 12 Páginas 1-14 del archivo 11ContestacionDemanda.pdf, del expediente digitalizado.
Nulidad y Restablecimiento del Derecho, rad. N° 008-2018-00173-01 Eduardo José Álvarez Guerrero Vs. Nación – Ministerio de Educación – FOMAG Sentencia Reconocimiento de las prestaciones, pero quien aprueba y realiza la programación de los pagos de estas, es la FIDUPREVISORA, que es la entidad que tiene el manejo de los recursos; de manera que las funciones de esta Secretaria no van más allá de la notificación del acto administrativo.
Por último, asevera que los hechos sexto y séptimo no son hechos, son la transcripción de la norma jurídica- Ley 1071 de 2006, articulo 4. Y un pronunciamiento emitido por el Consejo de Estado. Por otra parte, respecto a las pretensiones de la demanda expresa que se opone a todas y cada una de ellas, por carecer de fundamentos legales y de hechos que las sustenten.
En efecto, es condición “sine cuan non”, para acceder a las suplicas de la demanda, que el demandante pruebe todos y cada uno de los hechos alegados. Agrega que mediante la Resolución 1489 de fecha 30 de octubre de 2015, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, le reconoció Cesantías Parciales, lo que significa que el derecho le está reconocido desde la referida fecha.
Siendo así, la Secretaria de Educación Departamental solo tiene la función de realizar el trámite del acto administrativo donde se reconoce y ordena el pago de las prestaciones, en este caso Cesantías Parciales; por esta razón no existe vulneración de derechos. En concordancia con lo anterior, se reitera que el trámite de reconocimiento y pago de las prestaciones sociales a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, se realiza entre varias entidades y que el acto inicialmente debe ser proyectado y enviado a la FIDUPREVISORA, para su aprobación, con base en esta aprobación se emitirá el acto administrativo que será notificado al accionante para luego quedar ejecutoriado.
Finalmente hace mención a que la Secretaria de Educación Departamental solo cumple un mandato legal, pero el pago está a cargo del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, siendo este un fondo de carácter nacional. Propuso como excepción: La falta de legitimación en la causa por pasiva. LA NACIÓN- MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO13, rindió contestación oponiéndose a todas y cada una de las pretensiones tanto a las declarativas como las de restablecimiento del derecho, al igual que la condena en costas y agencias en derecho no están llamadas a prosperar.
En cuanto a los hechos sostuvo que acepta los relacionados con el agotamiento de la actuación administrativa (procedimiento administrativo). Frente a los demás, la entidad se opone, toda vez que son objeto de debate. 13 Páginas 1-25 del archivo 13ContestacionDemanda.pdf, del expediente digital. Nulidad y Restablecimiento del Derecho, rad.
N° 008-2018-00173-01 Eduardo José Álvarez Guerrero Vs. Nación – Ministerio de Educación – FOMAG Sentencia Inicialmente, describe la naturaleza, finalidad y papel de la Nación- Ministerio de Educación, Fiduprevisora y Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio “FOMAG”, citando el artículo 3° de la Ley 91 de diciembre 29 de 1989, en la cual se crea el Fondo como una cuenta especial de la Nación, con independencia patrimonial, contable y estadística, sin personería jurídica, cuyos recursos serán manejados por una entidad fiduciaria estatal o de economía mixta, en la cual el Estado tenga más del 90% del capital.
El fundamento de la intervención procesal por parte de la FIDUCIARIA, se encuentra en el cumplimiento de sus obligaciones de carácter legal dado los elementos “naturales” del contrato, citando en este espacio el artículo 1234 – numeral cuarto del Código de Comercio: “Articulo 1234 <OTROS DEBERES INDELEGABLES DEL FIDUCIARIO>. Son deberes indelegables del fiduciario, además de los previstos en el acto constitutivo, los siguientes: 1) Realizar diligentemente todos los actos necesarios para la consecución de la finalidad de la fiduciaria; 2) Mantener los bienes objeto de las fiducias separado de los suyos y de los que correspondan a otros negocios fiduciarios; 3) Invertir los bienes provenientes del negocio fiduciario en la forma y con los requisitos previstos en el acto constitutivo, salvo que se le haya permitido obrar del modo que más conveniente le parezca; 4) Llevar la personería para la protección y defensa de los bienes fideicomitidos contra actas de terceros, del beneficiario y aun del mismo constituyente; 5) Pedir instrucciones al Superintendente Bancario cuando tenga fundados dudas acerca de la naturaleza y alcance de sus obligaciones o deba apartarse de las autorizaciones contenidas en el acto constitutivo, cuando así lo exijan olas circunstancias.
En estos casos el Superintendente citara previamente al fiduciante y al beneficiario; 6) Procurar el mayor rendimiento de los bienes objeto del negocio fiduciario, para lo cual todo acto de disposición que realice será siempre oneroso y con fines lucrativos, salvo determinación contraria del acto constitutivo; 7) Transferir los bienes a la persona a quien corresponda conforme al acto constitutivo o a la ley, una vez concluido el negocio fiduciario, y 8) Rendir cuentas comprobadas de su gestión al beneficiario cada seis meses.” Propuso como excepciones: i) la ausencia del deber de pagar sanciones por parte de la entidad fiduciaria; ii) Improcedencia de la indexación; iii) Caducidad; iv) Excepción Genérica; y, v) Prescripción. Para concluir su pronunciamiento manifiesta que de existir una condena contra la Nación, al momento de disponer sobre la condena en costas se analicen los aspectos aquí señalados para exonerar de costas a la parte demandada conforme a las reglas del artículo 356 del Código General del Proceso. 2.5 LA SENTENCIA IMPUGNADA14. 14 Páginas 1 a 13 del archivo 25Sentencia.pdf, del expediente digitalizado.
Nulidad y Restablecimiento del Derecho, rad. N° 008-2018-00173-01 Eduardo José Álvarez Guerrero Vs. Nación – Ministerio de Educación – FOMAG Sentencia El juzgado de primera instancia resolvió en el siguiente sentido: Nulidad y Restablecimiento del Derecho, rad. N° 008-2018-00173-01 Eduardo José Álvarez Guerrero Vs. Nación – Ministerio de Educación – FOMAG Sentencia El Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo, mediante sentencia proferida el día 18 de diciembre de 2019, declaró la nulidad del acto administrativo Oficio SED.LPAF. 700.4642 de fecha 27 de noviembre de 2017, por medio del cual la Secretaria de Educación Departamental de Sucre, negó el reconocimiento y pago de sanción moratoria por la no cancelación oportuna de las cesantías parciales al actor Eduardo José Álvarez Guerrero.
De igual forma, condenó a la demandada al reconocimiento y pago de la sanción moratoria contemplada en la Ley 244 de 1995 y la Ley 1071 de 2006 a favor del señor Eduardo Álvarez Guerrero, correspondiente a 293 días de mora que se configuró desde el 10 de diciembre de 2015 hasta el 27 de septiembre de 2016. Como fundamentos motivos de su decisión, la juez encontró probado que la solicitud fue presentada el 27 de agosto de 2015, por lo que los 15 días hábiles que tenía la Secretaria de Educación para proferir el acto administrativo de reconocimiento de la prestación social, como lo dicta el artículo 4 de la ley 1071 de 2006, vencían el 17 de septiembre de 2015, por lo que la Resolución N° 1489 del 30 de octubre de 2015 fue expedida por fuera del termino de ley.
En ese orden de ideas, y atendiendo a la regla jurisprudencial dictada por el H. Consejo de Estado en la sentencia de unificación, la sanción moratoria corre 70 días hábiles después de radicada la solicitud por la demandante, que corresponde a 15 días para expedir la resolución; 10 días de ejecutoria del acto; y 45 días para efectuar el pago.
Del mismo modo, manifestó el A quo que en la referida hubo un periodo de mora desde el 10 de diciembre de 2015 hasta el 27 de septiembre de 2016, causándose un retardo de 293 días; generándose una sanción moratoria de 293 días, que deberá liquidarse conforme al salario que devengaba el actor al momento de ocasionarse la misma, es decir, en diciembre de 2015.
En ese orden de ideas, refiere el juez de instancia que está probada la causal de anulación alegada contra el acto administrativo acusado, en atención a que el acto acusado desconoce lo contemplado en la Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 de 2006, en cuanto al surgimiento del derecho a recibir una sanción por el pago tardío de las cesantías parciales, situación acreditada en esta oportunidad debido a que el pago de dicha prestación se produjo por fuera de los términos establecidos por la normatividad indicada. 2.6 EL RECURSO15. 15 Archivo 28Recurso.pdf, del expediente digital.
Nulidad y Restablecimiento del Derecho, rad. N° 008-2018-00173-01 Eduardo José Álvarez Guerrero Vs. Nación – Ministerio de Educación – FOMAG Sentencia Inconforme con la decisión de primera instancia, la parte demandada interpuso y sustentó su recurso de apelación solicitando que se revoque parcialmente el numeral 5 de la sentencia proferida dentro del proceso de la referencia, y en su lugar se niegue la totalidad de las pretensiones de la demanda.
Indica que el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales económicas a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – FOMAG-, tiene establecido un procedimiento administrativo especial contenido en las Leyes 91 de 1989, 962 de 2005, así como en el Decreto 2831 de 2005, a favor de los educadores nacionales afiliados al mismo.
Este régimen especial contempla términos específicos para el reconocimiento, liquidación y pago de las cesantías definitivas y parciales de los docentes, que implica la participación de las entidades territoriales – Secretarias de Educación certificadas, al igual que de la Fiduprevisora S.A, como vocera y administradora del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
Por ello, se tiene que, dentro de las competencias atribuidas por el Decreto 2831 de 2005, se encuentra la atención a las solicitudes relacionadas con las prestaciones sociales del Magisterio, que se realizará a través de las Secretarias de Educación certificadas a cuya planta de docentes pertenezca o haya pertenecido el solicitante; estas Secretarias de Educación a su vez al momento de expedir los actos administrativos que reconocen las cesantías parciales o definitivas, deben atender al turno de radicación de las solicitudes de pago y a la disponibilidad presupuestal que haya para tal fin.
Asevera que, aunque los actos administrativos que reconocen las cesantías parciales o definitivas se expidan por la Secretaria de Educación, ello no implica que el pago sea inmediato pues se encuentra condicionado a turno y disponibilidad presupuestal, atendiendo al principio constitucional de legalidad del gasto público en virtud del cual “no se puede hacer erogación con cargo al Tesoro que no se halle incluida en el de gastos”, e implica, que la disponibilidad presupuestal exista previa a la realización del gasto y demás que sea suficiente al momento de hacer la erogación. Por tanto, la entidad demandada sostiene que se acoge al principio de legalidad del presupuesto y no desconoce los precedentes jurisprudenciales que en materia de sanción moratoria ha establecido el H. Consejo de Estado a través de las Sentencias de Unificación CE-SUJ-SII-012-2018, del 18 de julio de 2018, y la H. Corte Constitucional en la Sentencia SU-336 del 18 de mayo de 2017.
Las cuales han sido adversas a la posición inicialmente sostenida por la Nación Ministerio de Educación Nacional, en los casos relacionados con la sanción por mora en el pago de las cesantías que se imponen al FOMAG. Al respecto las altas Cortes determinaron que Nulidad y Restablecimiento del Derecho, rad. N° 008-2018-00173-01 Eduardo José Álvarez Guerrero Vs. Nación – Ministerio de Educación – FOMAG Sentencia la sanción por mora si es aplicable al pago de cesantías del FOMAG, a pesar que no esté previsto en la Ley 91 de 1989 ni en la Ley 926 de 2005.
Así mismo, asevera que en la ya mencionada sentencia de Unificación del Consejo de Estado, se establece que en el caso en que la administración resuelva la solicitud de cesantías parciales o definitivas de manera tardía o no lo haga, el termino para la sanción moratoria empezara a contarse a partir de la radicación de la petición correspondiente, de manera que se contaran 15 días hábiles para la expedición del acto administrativo del reconocimiento, esto según el artículo 4 de la ley 1071 de 2006, 10 días para el termino de ejecutoria de la decisión según lo establecido en los artículos 76 y 87 de la Ley 1437 de 2011 y 45 días hábiles discriminados en precedencia, se causará la sanción por mora de la que trata el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006.
Señala que conforme al acto legislativo 03 de 2011, el Estado fortalece la normatividad referente al principio del equilibrio financiero consagrado en el artículo 48 de la Constitución Política de Colombia, debido a que obligó a todos los órganos y ramas del poder público a orientar sus actividades dentro de un marco de sostenibilidad fiscal.
El Acto Legislativo 01 de 2005, afirmó que los principios de sostenibilidad financiera, y sostenibilidad fiscal tenían un rango constitucional, lo cual implicó que cada ley que se expida con posterioridad a este, deberá regirse por un marco de sostenibilidad de las disposiciones que allí se establezcan. Por todo lo anteriormente expuesto, solicita que se revoque parcialmente el fallo de primera instancia proferido por el Juzgado 08 Administrativo Oral de Sincelejo, de fecha 19 de diciembre de 2019 en su numeral 5, en la que se condena a la entidad al reembolso de los dineros por concepto de costas y agencias del derecho tasadas en un 10%.
Nulidad y Restablecimiento del Derecho, rad. N° 008-2018-00173-01 Eduardo José Álvarez Guerrero Vs. Nación – Ministerio de Educación – FOMAG Sentencia 2.7 EL RESUMEN DE LA CRÓNICA PROCESAL. PRIMERA INSTANCIA. Actuación Folio(s)- página(s) Fechas o asuntos Se repartió la demanda ante los Juzgados Administrativos del Circuito Judicial de Sincelejo, correspondiéndole al Octavo. pág. 1 de archivo 02ActaReparto.pdf 06 de junio de 2018 Se inadmitió la demanda Pág. 1-6 del archivo 03AutoInadmisorio.pdf.
Por medio de auto de fecha 06 de noviembre de 2018. Se subsanó la demanda Archivo 05MemorialSubsanacion.pdf 14 de noviembre de 2018. Se admite la demanda Pág. 1-3 del archivo 06AutoAdmisorio.pdf Por medio de auto de fecha 23 de enero de 2019. Y se ordena la notificación personal de: Nación- Departamento de Sucre-Secretaria de Educación Departamental, Fiduprevisora, Agente del Ministerio Público.
Notificación por estado N. 0006, por buzón electrónico. Archivo 07Notificacion.pdf 24 de enero de 2019. Notificación Personal por buzón electrónico. Archivo 09NotificacionPersonal.pdf 07 de junio de 2019 Contestación de la demanda por parte del Departamento de Sucre. Págs. 1 a 14 del archivo 11ContestacionDemanda.pdf 31 de julio de 2019 Contestación de la demanda por parte de la Nación- Ministerio de Educación Nacional- FOMAG.
Págs. 1-25 del archivo 13ContestacionDemanda. Pdf 28 de Agosto de 2019. Celebración de la audiencia inicial Págs., 1-18 de archivo 24ActaAudienciaInicial.pdf 10 de diciembre de 2019. Se declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva del Departamento Sentencia de primera instancia. Págs. 1-13 archivo 25Sentencia.pdf. 18 de diciembre de 2019 Recurso de apelación presentado por la demandante Págs. 1-12 de archivo 28Recurso.pdf 23 de enero de 2020 SEGUNDA INSTANCIA. Actuación Folio(s) Fechas o asuntos Se repartió la demanda ante el Tribunal Administrativo de Sucre.
Pág. 1 de archivo 001ActaReparto.pdf 02 de julio de 2021. Se admite el recurso de apelación. Archivo Auto Admite (.pdf) NroActua 3.pdf. En SAMAI. Por auto del 28 de enero de 2022 Se corre traslado a las partes para que formulen alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto. Archivo 7_AUTOORDENACORRERTRASLADOPARA ALEGATOSDECONCLUSION (.docx) NroActua 9. 30 de marzo de 2022 Traslado de alegatos 1 de archivo 5_ALDESPACHO_FALLORAD2201500 (. pdf) NroActua 11.
En SAMAI. Partes: Inicia término: 21 de abril de 2022 Nulidad y Restablecimiento del Derecho, rad. N° 008-2018-00173-01 Eduardo José Álvarez Guerrero Vs. Nación – Ministerio de Educación – FOMAG Sentencia Finaliza término: 4 de mayo de 2022. Alegatos de conclusión Las partes interesadas no se pronunciaron al respecto. Tal como consta en la nota de paso al despacho.
Concepto del Ministerio Público Archivo 007ConceptoProcuraduria.pdf, del expediente digital. 20 de abril de 2022. Ingreso a despacho para fallo Archivo 008PasoDespachoFallo.pdf. 27 de mayo de 2022
3. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN 3.1. PARTE DEMANDANTE, No presento escrito de alegatos en esta etapa procesal.
3.2. LA PARTE DEMANDADA – NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, No rindió alegatos de conclusión. 3.3. MINISTERIO PÚBLICO: Presentó concepto manifestando que la fecha en que fue solicitado por la accionante el reconocimiento y pago definitivo de la prestación social fue el día 27 de agosto de 2015, por lo que a partir del día siguiente a este señalado debe contarse los 15 días hábiles para la expedición del acto administrativo correspondiente (Art. 4 Ley 1071/2006), cumpliéndose esta actuación el día 17 de septiembre de 2015.
Luego de la fecha antes mencionada, comenzaría a correr el término de 10 días hábiles para la ejecutoria de la decisión (Arts. 76 y 87 de la Ley 1437 de 2011), el cual finalizó el 01 de octubre de 2015 y de allí, iniciaría el plazo de 45 días para que se hiciera efectivo el pago del emolumento requerido, tiempo que culminó el día 09 de diciembre de 2015, procediéndose en consecuencia y ante la falta del pago, desde el 10 de diciembre de 2015 el inició del término de la sanción moratoria en contra de las entidades demandadas (Artículo 5 de la Ley 1071 de 2006).
Así, de esta manera, tenemos que existe coincidencia entre lo manifestado por el A quo, el demandante y este Agente del Ministerio Público, sobre el día exacto a partir del cual comenzó el período que comprendería la sanción, el cual es el 10 de diciembre de 2015. Sostuvo que una vez analizadas las pruebas allegadas al plenario pese a que no existe un documento que dé cuenta del pago de las cesantías definitivas a la actora, encontramos una certificación emitida por la Fiduprevisora S.A., administradora del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, de fecha 24 de octubre de 2017, aportada por el mismo accionante, la cual menciona que el valor liquidado de la prestación social reclamada, reconocida mediante la Resolución No. 1489 del 30 de octubre de 2015, se le colocó a disposición del demandante el día 28 de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, rad.
N° 008-2018-00173-01 Eduardo José Álvarez Guerrero Vs. Nación – Ministerio de Educación – FOMAG Sentencia septiembre de 2016, a través de la entidad bancaria Banco Agrario de Colombia de la ciudad de Sincelejo, sin que la entidad demandada objetara tal certificación, por lo que damos por probado que la fecha de cancelación de la prestación social fue el día 28 de septiembre de 2016, en consecuencia, esta es la única data que se tendrá como momento del pago, por lo que, se debe tener el día anterior a este como la fecha en la que culminó el período para fijar el tiempo en que se extendió la sanción. Conforme con lo anterior, del día 10 de diciembre de 2015 al día 27 de septiembre de 2016, se contabilizan 293 días, los cuales correspondería al plazo dentro del cual transcurrió la sanción moratoria por el no pago oportuno de las cesantías parciales al actor, misma que debe ser liquidada teniendo en cuenta lo dispuesto en la sentencia de unificación, en cuanto a los términos y salario base para la realización de la operación matemática.
Por otro lado, frente a la inconformidad del impugnante sobre la condena en costas por considerar que no debe obedecer a un criterio objetivo, ya que así no lo ha contemplado ni las normas aplicables al asunto ni la jurisprudencia del H. Consejo de Estado, el Agente del Ministerio Público hace eco en del análisis manifestado por ese mismo tribunal en sentencia- Consejo De Estado, Sala De Lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, C.P. Dra. Sandra Lisset Ibarra Vélez, Sentencia del 22 de febrero de 2018, Expediente No 250002342000201200561 02 (0372-2017) que se trascribe en el escrito.
De esta forma, se tiene que está establecido que la condena en costas procede bajo un criterio objetivo y no subjetivo como lo afirma la parte apelante, por ello, su imposición procederá sin atender a factores de buena o mala fe en el actuar de la parte vencida en juicio. Concluye afirmando que, el señor Eduardo José Álvarez Guerrero tiene derecho al reconocimiento y pago de la sanción moratoria por 293 días, tal como lo señaló el A quo, al no habérsele pagado de manera oportuna las cesantías parciales por él solicitadas; y, de otro lado, hay que considerar que fue legal la condena en costas al demandante ordenadas por el operador judicial de primera instancia. Por lo tanto, se solicita a la Honorable Corporación Judicial Administrativa de este Distrito, que CONFIRME la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Octavo Administrativo Oral de Sincelejo de fecha 18 de diciembre de 2019, conforme a los argumentos esbozados.
4. LA FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA PARA DECIDIR. Nulidad y Restablecimiento del Derecho, rad. N° 008-2018-00173-01 Eduardo José Álvarez Guerrero Vs. Nación – Ministerio de Educación – FOMAG Sentencia 4.1. LA COMPETENCIA. Con fundamento en lo preceptuado en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, este Tribunal es competente para conocer en segunda instancia de la apelación de la sentencia delimitada en el acápite inicial de esta providencia.
4.2. EL PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER. De acuerdo con los cargos formulados en el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en calidad de apelante único, considera la Sala, que el problema jurídico a resolver se circunscribe en determinar si ¿Es procedente la condena en costas y agencias en derecho a la entidad demandada, NACIÓN- MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL- FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO- FOMAG, que resulto vencida en el proceso?.
Nótese que el número de días determinado en primera instancia como sanción moratoria, no fue objeto de reparos concretos. 5. CASO CONCRETO. La parte actora alega que le solicitó el 27 de agosto de 2015 al Ministerio de Educación Nacional – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, el reconocimiento y pago de las cesantías a que tenía derecho; siendo reconocidas mediante Resolución 1489 del 30 de octubre de 2015, y cancelada el día 28 de septiembre de 2016, por intermedio de entidad bancaria, con posterioridad al término de los setenta (70) días hábiles que establece la Ley para su reconocimiento y pago.
Así mismo, aduce que el señor Eduardo Álvarez Guerrero solicitó la cesantía el 27 de agosto de 2015, por lo que la entidad tenía hasta el 09 de diciembre de 2015 para cancelarlas; pero el pago no se realizó sino hasta el 28 de septiembre de 2016, por lo que transcurrieron más de 294 días de mora contados a partir de los 70 días hábiles que tenía la entidad para cancelar las cesantías hasta el momento en que se efectuó el pago.
Señaló que el 25 de octubre de 2017 solicitó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria en el pago de la cesantía a la entidad demandada, resolviendo esta negativamente las pretensiones invocadas. El A quo accedió a las pretensiones de la demanda, declarando la nulidad del acto administrativo Oficio SED. LPAF. 700.4642 de fecha 27 de noviembre de 2017, por medio del cual la Secretaria de Educación Departamental de Sucre, Nulidad y Restablecimiento del Derecho, rad.
N° 008-2018-00173-01 Eduardo José Álvarez Guerrero Vs. Nación – Ministerio de Educación – FOMAG Sentencia actuando en nombre de la Nación- Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio negó el reconocimiento y pago de sanción moratoria por la no cancelación oportuna de las cesantías. Del mismo modo, condenó a la demandada al reconocimiento y pago de la sanción moratoria contemplada en la Ley 244 de 1995 y la Ley 1071 de 2006 a favor del señor Eduardo José Álvarez correspondiente a 293 días de mora, configurados desde el 10 de diciembre del 2015, hasta el 27 de septiembre de 2016 tomado como base la asignación básica devengada por el demandante cuando incurrió la mora, esto es, la percibida en diciembre de 2015.
En el numeral quinto de la parte resolutiva de la sentencia, el A quo, condenó en costas a la entidad demandad, de acuerdo a la contemplado en el artículo 188 del C.P.A.C.A; y fijó las agencias en derecho en un 10% de la suma obtenida en la sentencia. La entidad demandada, Nación- Ministerio de Educación Nacional- FOMAG, interpone recurso de apelación contra la decisión tomada por el Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo, manifestando inconformismo en cuanto a la condena en costas y agencias en derecho, debido a que de conformidad con la Jurisprudencia del Consejo de Estado, “el artículo 188 del C.P.A.C.A, no impone al funcionario judicial la obligación de condenar en costas, solo le da la posibilidad de disponer, esto es, de pronunciarse sobre su procedencia”.
Además, recalca que la entidad no realizó actos dilatorios, ni temerarios, ni encaminados a perturbar el procedimiento. Por lo que solicitó revocar parcialmente la sentencia de fecha 19 de diciembre de 2019, en su numeral QUINTO (5), donde se le condena al reembolso de los dineros por concepto de costas y agencias en derecho, tasadas en un 10%.
De otra parte, en cuanto al cargo relativo a que, por disposición legal, solo se procederá al pago y reconocimiento de las cesantías siempre que haya disponibilidad presupuestal, que no se concreta finalmente en la petición de la apelación, el Consejo de Estado en sentencia 10 de mayo de 2018, con ponencia de la Dra. SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ, señaló lo siguiente: «De otro lado, no encuentra la Sala de recibo los argumentos del FOMAG, relativos a que por disposición legal, solo se procederá al pago y reconocimiento de las cesantías pretendidas siempre que haya disponibilidad presupuestal, por cuanto, la Corte Constitucional en sentencia C428 de 199716, estudió la exequibilidad del artículo 14 de la Ley 344 de 199617, y para tales efectos, lo declaró condicionalmente exequible 16 M.P.: José Gregorio Hernández Galindo, Alejandro Martínez Caballero, Vladimiro Naranjo Mesa. 17«Por la cual se dictan normas tendientes a la racionalización del gasto público, se conceden unas facultades extraordinarias y se expiden otras disposiciones.
Nulidad y Restablecimiento del Derecho, rad. N° 008-2018-00173-01 Eduardo José Álvarez Guerrero Vs. Nación – Ministerio de Educación – FOMAG Sentencia con excepción de las expresiones “reconocerse y liquidarse y”, bajo el entendido de que la gestión administrativa, no puede depender exclusivamente de la apropiación presupuestal, pues el objetivo acorde con la Constitución consiste en la agilización global de las solicitudes y reconocimientos pendientes de pago, en cuanto la mora causa grave daño a los trabajadores y compromete disciplinariamente a los servidores públicos responsables de ella.» Igualmente, la Corte Constitucional sobre este punto ha sido reiterativa en indicar a través de diferentes pronunciamientos que no puede negarse ni supeditarse el reconocimiento de las prestaciones del trabajador a la existencia de una partida presupuestal, tal como se evidencia a continuación: «Sentencia C-428 de 1997. «Son actos que apenas hacen explicita una obligación ya existente en cabeza del organismo estatal y, lo más importante, el correlativo derecho del trabajador solicitante, quien según las normas jurídicas en vigor, si se somete a esos requisitos, puede pedir que se le reconozcan y liquiden las sumas que por tal concepto le es posible retirar.
En la sentencia T – 794 de 1998, en donde estudió el caso de una docente que solicitó sus cesantías al Fondo de Prestaciones del Magisterio Seccional Huila, sin que esta se pronunciara al respecto a pesar de haber transcurrido un término de dos años desde que fue interpuesta la solicitud, se precisó que las entidades encargadas de reconocer y pagar las prestaciones sociales a que tienen los trabajadores no pueden supeditar el derecho de petición, al cumplimiento de actuaciones por parte de ellas mismas o de otras entidades, o condicionar la respuesta a tal petición con base en el criterio de la no disponibilidad de recursos para pagar el posible derecho que se esté reconociendo»»18 De lo expuesto, se colige que no existen razones ni constitucional ni legalmente válidas, que permitan supeditar la resolución de una solicitud de liquidación de aludida prestación a la existencia de disponibilidad presupuestal, tal y como lo pretende la entidad demandada, toda vez que la mora en el pago de las cesantías parciales causa grave daño a los trabajadores, debido a que aquellas se crearon con el objeto de solventar al empleado frente a las necesidades básicas de vivienda y educación o cuando este se quede cesante, y es por ello, que el empleador que no cumpla con la obligación de cancelar el referido emolumento dentro del término previsto en la ley, se encuentra sujeto a una sanción. Artículo 14º.- Las cesantías parciales o anticipos de cesantías de los servidores públicos, sólo podrán reconocerse, liquidarse y pagarse cuando exista apropiación presupuestal disponible para tal efecto, sin perjuicio que en los presupuestos públicos anuales se incluyan las apropiaciones legales para estos efectos y para reducir el rezago entre el monto de solicitudes y los reconocimientos y pagos, cuando existan.
En este caso, el rezago deberá reducirse al menos en un 10% anual, hasta eliminarse. Art. 14 declarado Exequible excepto las expresiones "reconocerse, liquidarse y" subrayados. [Sentencia C- 428 de 1997] [Sentencia T-206 de 1997] [Sentencia C-584 de 1997] [Sentencia C-061 de 1998]. Corte Constitucional. Ver el Decreto Nacional 2712 de 1999, Ver Art. 3° Decreto Nacional 1919 de 2002» 18 T-831933 de 2004.
M.P.: Clara Inés Vargas Hernández. Nulidad y Restablecimiento del Derecho, rad. N° 008-2018-00173-01 Eduardo José Álvarez Guerrero Vs. Nación – Ministerio de Educación – FOMAG Sentencia Condena en Costas: En lo que refiere a las costas en primera instancia que fue objeto expreso del recurso de apelación, advierte la Sala que la Ley 1437 de 2011 o C.P.A.C.A., en su Art. 188 señaló: “ARTÍCULO 188.
CONDENA EN COSTAS. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil.” Sobre el alcance de la normatividad transcrita, el H. Consejo de Estado señaló19: “De la condena en costas Esta Subsección en sentencia del 7 de abril de 201620, respecto de la condena en costas en vigencia del CPACA, concluyó que la legislación varió del Código Contencioso Administrativo al Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la regulación de la condena en costas, de un criterio “subjetivo” a uno “objetivo valorativo”.
Objetivo, en cuanto prescribe que en toda sentencia se “dispondrá” sobre la condena en costas, bien sea total o parcial o con abstención, según las reglas del CGP; y valorativo, en cuanto se requiere que el juez revise si las mismas se causaron y en la medida de su comprobación (como sucede con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad profesional realizada dentro del proceso), sin que en esa valoración se incluya la mala fe o temeridad de las partes.
Así mismo, se definió que la cuantía de la condena en agencias en derecho, en materia laboral, se fijará atendiendo la posición de las partes, pues varía según sea la parte vencida el empleador o el trabajador (Acuerdo 1887 de 2003 Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura), la complejidad e intensidad de la participación procesal; que las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas, por lo que el juez en su liquidación no estará atado a lo así pactado por éstas; que la liquidación de las costas (incluidas las agencias en derecho) la hará el juez de primera o única instancia y que procede condenar en costas tanto en primera como en segunda instancia.” Ahora, con la entrada en vigencia de la Ley 2080 del 25 de enero de 2021 –Artículo 47-, se adicionó a la norma trascrita un segundo párrafo, que al tenor literal establece: 19 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN SEGUNDA, Bogotá, diecinueve (19) de mayo de dos mil dieciséis (2016).
Radicación número: 05001-23-33-000- 2012-00791-01(4499-13)CE-SUJ2-002-16, Actor: YOLIMA DE LOS ÁNGELES RAMÍREZ BERNAL, Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN 20 Rad. 13001-23-33-000-2013-00022-01 (1291-2014), actor: José Francisco Guerrero Bardi, Consejero Ponente: William Hernández Gómez. Nulidad y Restablecimiento del Derecho, rad.
N° 008-2018-00173-01 Eduardo José Álvarez Guerrero Vs. Nación – Ministerio de Educación – FOMAG Sentencia “En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costa cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal”. A su vez, el Art. 365 del C.G.P. aplicable en virtud de la remisión anterior sobre el tema estableció: “ARTÍCULO 365.
CONDENA EN COSTAS. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: 1. Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto.
Además, en los casos especiales previstos en este código. Además se condenará en costas a quien se le resuelva de manera desfavorable un incidente, la formulación de excepciones previas, una solicitud de nulidad o de amparo de pobreza, sin perjuicio de lo dispuesto en relación con la temeridad o mala fe. 2. La condena se hará en sentencia o auto que resuelva la actuación que dio lugar a aquella. 3.
En la providencia del superior que confirme en todas sus partes la de primera instancia se condenará al recurrente en las costas de la segunda. 4. Cuando la sentencia de segunda instancia revoque totalmente la del inferior, la parte vencida será condenada a pagar las costas de ambas instancias. 5. En caso de que prospere parcialmente la demanda, el juez podrá abstenerse de condenar en costas o pronunciar condena parcial, expresando los fundamentos de su decisión. 6.
Cuando fueren dos (2) o más litigantes que deban pagar las costas, el juez los condenará en proporción a su interés en el proceso; si nada se dispone al respecto, se entenderán distribuidas por partes iguales entre ellos. 7. Si fueren varios los litigantes favorecidos con la condena en costas, a cada uno de ellos se les reconocerán los gastos que hubiere sufragado y se harán por separado las liquidaciones. 8.
Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación. 9. Las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas. Sin embargo podrán renunciarse después de decretadas y en los casos de desistimiento o transacción”. Siguiendo en este punto la sentencia de la sección segunda del 18 de julio de 201821, tenemos que: “ a) El legislador introdujo un cambio sustancial respecto a la condena en costas, al pasar de un criterio “subjetivo” –CCA- a un “objetivo valorativo” – CPACA- 21 Consejo de estado, Sección segunda, Subsección A, sentencia del 18 de julio de 2018, C.P. William Hernández Gómez;
Rad: 68001-23-33-000-2013-00698-01 (3300-14) Nulidad y Restablecimiento del Derecho, rad. N° 008-2018-00173-01 Eduardo José Álvarez Guerrero Vs. Nación – Ministerio de Educación – FOMAG Sentencia b) Se concluye que es “objetivo” porque en toda sentencia se “dispondrá” sobre costas; es decir, se decidirá, bien sea para condenar total o parcialmente, o bien para abstenerse, según las precisas reglas del CGP. c) Sin embargo se le califica de “valorativo” porque se requiere que en el expediente el juez revise si las mismas se causaron y en la medida de su comprobación. Tal y como lo ordena el CGP, esto es, con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad del abogado efectivamente realizada en el proceso.
Se recalca, en esa valoración no se incluye la mala fe o temeridad de las partes. d) La cuantía de la condena en agencias en derecho, en materia laboral, se fijará atendiendo la posición de los sujetos procesales, pues varía según la parte vencida sea el empleador, el trabajador o el jubilado, estos últimos más vulnerables y generalmente de escasos recursos, así como la complejidad e intensidad de la participación procesal (Acuerdo núm. 1887 de 2003 Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura) e) Las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas, por lo que el juez en su liquidación no estará atado a lo así pactado por estas f) La liquidación de las costas (incluidas agencias en derecho), la hará el despacho de primera o única instancia, tal y como lo indica el CGP, previa elaboración del secretario y aprobación del respectivo funcionario judicial. g) Procede condena en costas tanto en primera como en segunda instancia.” Sobre la composición y configuración de las costas procesales, el H. Consejo de Estado ha señalado22: “5.1 Costas procesales –concepto, composición y configuración- 72.
Las costas procesales son aquella erogación económica que debe asumir la parte que resulte vencida en un proceso judicial, que se compone de las i) expensas y las ii) agencias en derecho. 73. Las primeras responden a los gastos necesarios para tramitar el proceso, tales como son el valor de copias, publicaciones, impuestos de timbre, honorarios de peritos, honorarios de auxiliares de la justicia, gastos de desplazamiento por diligencias fuera del despacho judicial, gasto de traslado de testigos, por citar algunos ejemplos. 74.
Las segundas -agencias de derecho-, obedecen a la suma que el juez debe ordenar en beneficio de la parte favorecida con la condena en costas, para reconocerle los costos afrontados por la representación de un abogado o, si actuó en nombre propio, como contraprestación por el tiempo y esfuerzo dedicados a la causa.” Entonces, en materia contenciosa administrativa, el tema de las costas procesales, de conformidad con la ley 1437 de 2011, se regula por el artículo 188, adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, que debe ser concordado con el artículo 365 del C.G.P, para desembocar en un régimen objetivo que se adiciona valorativo, lo que significa que debe existir pronunciamiento expreso y el respectivo análisis valorativo; en este caso, no advierte la Sala que se hubiesen causado y por ello, se revocaran las costas procesales a las que fue condenada la entidad por el A-quo y no se condenará en costas en esta instancia; ya que, no obran en el expediente prueba 22 CONSEJO DE ESTADO, SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SALA VEINTISIETE ESPECIAL DE DECISIÓN Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE, Bogotá D.C., seis (6) de agosto de dos mil diecinueve (2019), Radicación número: 15001-33-33-007- 2017-00036- 01(AP) REV-SU, Actor: YESID FIGUEROA GARCÍA, Demandado: MUNICIPIO DE TUNJA.
Nulidad y Restablecimiento del Derecho, rad. N° 008-2018-00173-01 Eduardo José Álvarez Guerrero Vs. Nación – Ministerio de Educación – FOMAG Sentencia de su causación, reiterando que, si bien estamos en un régimen objetivo, el mismo es valorativo, lo que impone una carga para quien solicita el reconocimiento de costas procesales. 3.4 Conclusión: La Sala procederá a revocar el numeral quinto, que dispuso la condena en costas y agencias en derecho a la entidad demandada, Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG); en consecuencia, se negará su reconocimiento por no estar probada su causación en el proceso y no se condenará por ese mismo concepto en segunda instancia a la entidad demandada; se confirma en lo demás la sentencia de primera instancia pues no fue objeto de reparo alguno. Decisión: En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE – SALA CUARTA DE DECISIÓN, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, FALLA:
PRIMERO: REVOCAR el numeral 5° de la sentencia proferida el 18 de diciembre de 2019, por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Sincelejo, mediante el cual se condenó en costas a la Nación- Ministerio de Educación- FOMAG, y en su lugar negar la pretensión.
SEGUNDO: CONFIRMAR los demás numerales de la sentencia proferida el 18 de diciembre de 2019 por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Sincelejo, mediante la cual se accedieron a las pretensiones de la demanda.
TERCERO: SIN CONDENA EN COSTAS, en segunda instancia.
CUARTO: Ejecutoriado este proveído, envíese el expediente al Juzgado de origen para lo de su resorte. CANCÉLESE su radicación, previa anotación en el Sistema Informático de Administración Judicial Siglo XXI. El proyecto de esta providencia se discutió y aprobó por la Sala, en sesión virtual de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, ANDRÉS MEDINA PINEDA Nulidad y Restablecimiento del Derecho, rad. N° 008-2018-00173-01 Eduardo José Álvarez Guerrero Vs. Nación – Ministerio de Educación – FOMAG Sentencia RUFO ARTURO CARVAJAL ARGOTY CÉSAR ENRIQUE GÓMEZ CÁRDENAS