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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Sucre

Radicado: 70001233300020170022400

Ponente: César Enrique Gómez Cárdenas

Fecha: 2022-11-09

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE Sala Segunda de Decisión Sincelejo, nueve (9) de noviembre de dos mil veintidós (2022) Asunto: Sentencia de primera instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente No: 70-001-23-33-000-2017-00224-00 Demandante: Ramiro Antonio Pardo Uribe Demandado: UGPP1 Magistrado Ponente: César Enrique Gómez Cárdenas Tema: Reconocimiento de la pensión gracia- Requisitos- Buena conducta en el desempeño del cargo La Sala procede a dictar sentencia anticipada dentro del proceso de la referencia. 1.

ANTECEDENTES 1.1. La demanda. El señor RAMIRO ANTONIO PARDO URIBE, actuando por conducto de apoderado judicial, instauró demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en contra de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social-UGPP, con las siguientes pretensiones: Que se declare la nulidad de las Resoluciones RDP No. 006678 del 22 de febrero de 2017, RDP No. 015756 del 18 de abril de 2017 y RDP 020011 del 16 de mayo de 2017, expedidas por la UGPP, por medio de las cuales se niega el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación gracia. A título de restablecimiento del derecho, solicita;

(i) que se condene a la UGPP, a pagar la pensión gracia desde el 4 de noviembre de 2004, y el pago de las diferencias causadas con retroactividad, de acuerdo a lo establecido en las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933; (ii) la indexación sobre las mesadas causadas y no pagadas desde el reconocimiento y pago de la pensión de gracia, es decir, desde el día 4 de noviembre de 2004, y hasta cuando el pago se verifique;

(iii) Condenar a la entidad demandada al pago de la condena debidamente reajustada tomando como base el IPC, así como al pago de intereses moratorios y costas del proceso. 1 Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, en adelante UGPP. Nulidad y Restablecimiento Derecho Radicación: 70001-23-33-000-2017-00224-00 Como supuestos fácticos relevantes de la demanda, la parte actora afirmó que: Prestó sus servicios en el nivel básica primaria, vinculación en propiedad, como nacionalizado en forma interrumpida.

Que fue nombrado por medio del Decreto No 649 de fecha 6 de julio de 1978, expedido por el Gobernador del departamento de Sucre, como Maestro Seccional de la Escuela Rural Co Instrucción de Cedeño del municipio de Caimito, a partir del 6 de julio de 1978 hasta el 4 de octubre de 1988, para un total de 10 años 2 meses 29 días. Por medio del Decreto No. 374 de 1988 de fecha 5 de octubre de 1988, expedido por el Gobernador de Sucre, se le declaró insubsistente.

Por medio del Decreto No. 023 de 15 de febrero de 1994, expedido por el Alcalde Municipal de Caimito Sucre, se le nombró como docente en la Escuela Urbana de Varones San Vicente Ferrer de Caimito Sucre, posesionado el 16 de febrero de 1994, hasta el 14 de diciembre de 1997, para un total de 3 años 9 meses 29 días. Por medio del Decreto No. 087 de fecha 12 de diciembre de 1997, expedido por el Alcalde Municipal de Caimito Sucre, se le nombró como docente en la Escuela Urbana de Varones San Vicente Ferrer de Caimito Sucre, posesionado el 15 de diciembre de 1997, hasta el 13 de junio de 2000, para un total de 2 años 5 meses 29 días.

Mediante la Resolución No. 150 de fecha 6 de junio de 2000, expedida por el Alcalde Municipal de Caimito Sucre, se le trasladó de la Escuela Santa Teresita del Niño Jesús a la Escuela Urbana San Vicente de Ferrer del Municipio de Caimito Sucre, por insuficiencia de matrícula y necesidad del servicio. Por medio de la Resolución No. 1373 de fecha 24 de abril de 2009, se traslada por permuta del cargo de docente en el área de primaria del Centro Educativo La Mejía del municipio de Caimito, al mismo cargo de docente en el Centro Educativo Viloria, sede Caño Viloria del municipio de San Marcos.

Actualmente se encuentra en el grado 003 del escalafón, según Resolución No. 00898 del 12 de julio de 1984. Que ha prestado más de veinte (20) años de servicio como docente nacionalizado en forma continua. De vinculación municipal y departamental, con más de 32 años, 7 meses y 27 días, hasta julio 13 de 2016, fecha de expedición de los certificados de tiempo de servicio.

El 11 de agosto de 2106, se elevó petición de reconocimiento y pago de la pensión de gracia a la UGPP. Nulidad y Restablecimiento Derecho Radicación: 70001-23-33-000-2017-00224-00 Por medio de la Resolución RDP No. 006678 de fecha 22 de febrero de 2017, la UGPP negó el reconocimiento y pago de la pensión de gracia. Por medio de Resolución RDP No. 015756 del 18 de abril de 2017, la UGPP resolvió el recurso de reposición y mediante la Resolución RDP No. 020011 del 16 de mayo de 2017, se resolvió el recurso de apelación, en donde se confirmó en todas sus partes la resolución impugnada y con la cual quedó agotada la vía gubernativa.

Como normas violadas por los actos administrativos fictos demandados, se invocaron en la demanda, los artículos 2 y 48 de la Constitución Política, del Código Civil, los artículos 27, 30 y 31; Ley 39 de 1903, artículos 3º, 4º y 13; Ley 114 de 1913, artículos 1º a 4º, Ley 116 de 1928, Ley 37 de 1933, artículo 3°, Ley 4ª de 1966, artículo 4º y Ley 91 de 1989.

En el concepto de violación, se indicó que los actos demandados violaron normas constitucionales y legales anteriormente citadas. Toda vez que, los argumentos para negar la pensión carecen de sustento jurídico, en tanto que si se demostró el cumplimiento de todos los requisitos para acceder el derecho pensional, particularmente, lo que respecta al requisito de la buena conducta y honradez, lo cual está demostrado con su ejemplar conducta, pues si bien existió una sanción durante todo el tiempo que ha prestado el servicio como docente (más de 20 años) ello obedeció a un hecho aislado y sin repercusiones definitivas para no seguir en el ramo de la docencia. Tanto es así, que fue nombrado nuevamente por medio del Decreto No. 023 del 15 de febrero de 1994 como docente en la Escuela Urbana de Varones San Vicente Ferrer de Caimito Sucre.

Por lo tanto, son más dudas que certezas las pruebas tenidas en cuenta por la UGPP para negar la prestación de pensión de gracia. 1.2. Trámite del proceso. Durante el trámite del proceso se surtieron las siguientes etapas:  Admisión de la demanda: 22 de enero de 2018.  Notificación personal: 18 de abril de 2018.  Término de traslado: 28 de mayo de 2018 a 11 de julio de 2018.  Contestación de la demanda: 6 de julio de 2018.  Traslado de excepciones: 3 de agosto de 2018.  Auto que ordena la presentación de alegatos por escrito y posterior sentencia anticipada: 31 de agosto de 20212 1.3.

Contestación de la demanda. La UGPP da respuesta a la demanda, acepta la totalidad de los hechos expuestos y manifiesta que se opone a que se decreten todas y cada una de las pretensiones enlistadas en el acápite de declaraciones y condenas, 2 Decisión que no fue objeto de recursos. Nulidad y Restablecimiento Derecho Radicación: 70001-23-33-000-2017-00224-00 puesto que los actos fueron expedidos con fundamento en que el actor no acreditó el cumplimiento del total de los requisitos exigidos por las normas que gobiernan la materia a los docentes que pretendan acceder a este tipo de prerrogativas, concretamente el requisito atinente a desempeñar la docencia con honradez y buena conducta.

Que la pensión de jubilación gracia constituye una prestación de naturaleza extraordinaria, estatuida por el gobierno con la intención de retribuir de manera especial la labor de un grupo determinado de docentes, aún sin efectuar cotización alguna para acceder a dicha prestación, siempre y cuando acreditaran con suficiencia y sin asomo de dudas haber cumplido cabalmente con los requisitos legales preceptuados para tal fin.

En el caso concreto, expreso que el demandante si bien cumple los requisitos de edad y tiempo de servicio, no cumplió con haber mantenido buena conducta a lo largo del ejercicio de su labor docente, pues un estudio minucioso del expediente administrativo, se extrajo que éste incurrió en una de las causales de mala conducta estatuidas en el artículo 46 del Decreto 2227 de 1979 "Por el cual se adoptan normas sobre el ejercicio de la profesión docente", abandono del cargo, hecho por el cual fue declarado insubsistente del cargo de docente, mediante el Decreto 374 de 1988 y suspendido por el período de seis (6) meses.

Propuso las excepciones de: inexistencia de la obligación por no contar con los requisitos legales necesarios para acceder a una pensión gracia, prescripción trienal y buena fe. 1.3. Auto que dispone aplicar reglas para dictar sentencia anticipada En auto del 31 de agosto de 2021, al no existir excepciones previas por resolver y pruebas que practicar, se procedió a ordenar la presentación de alegatos por escrito a la partes para posteriormente dictar sentencia anticipada, en aplicación del artículo 182 A de la Ley 1437 de 20113.

En ese orden, el litigio se fijó bajo el planteamiento jurídico consistente en determinar, si el demandante cumple o no con los requisitos normativos para obtener la pensión gracia de jubilación. 1.4. Alegatos de conclusión y concepto del Ministerio Público La parte actora presentó memorial en el que reitera en integridad los hechos y pretensiones del libelo introductorio.

La UGPP, rindió su alegatos, señalando que al actor no le asiste la razón, pues no cumple con los requisitos exigidos por la Ley 114 de 1913 y demás normas que regulan la materia para acceder al reconocimiento de una pensión gracia, más específicamente, en lo que concierne al requisito de ejercer la labor docente con honradez y buena conducta. 3 Contra esta decisión no se formuló recurso alguno. Nulidad y Restablecimiento Derecho Radicación: 70001-23-33-000-2017-00224-00 Que en consideración a lo antes expuesto, solicita negar las pretensiones de la demanda.

El Procurador 164 Judicial II para asuntos administrativos, rinde concepto solicitando se nieguen las pretensiones de la demanda. Inició señalando el marco normativo y jurisprudencial que regula la pensión gracia, luego, señala que en efecto el demandante no cumple con la totalidad de los requisitos para tener el derecho pensional, en concreto, haber ejercido la docencia con honradez y buena conducta.

Lo anterior, por cuanto el demandante fue declarado en una oportunidad, insubsistente, por abandono del cargo. Y es en la parte considerativa del acto de insubsistencia (Decreto 374 de 1988) que se advierte “la reiteración en la falta de abandono del cargo por parte del docente, lo que le ha valido la suspensión del empleo en varias ocasiones, así como el requerimiento de la comunidad de su cambio”, dejando entrever que la conducta del accionante no sólo era repetitiva sino que dicho comportamiento afectó a la población donde ejecutaba su servicio.

Afirmó que para el Ministerio Público no es de recibo la crítica que hace la defensa del demandante que asegura que la UGPP debió valorar el certificado de antecedentes disciplinarios expedido por la Procuraduría General de la Nación No. 85407432, en el cual consta que el demandante no registra sanciones ni inhabilidades vigentes, ya que la regulación de la pensión gracia manda es a la valoración del comportamiento ético del demandante durante el transcurso de los 20 años que debe acreditar como tiempo de servicios, amén de que la sanción impuesta al accionante no es imprescriptible, mandato derivado de nuestra Carta Política (Art. 28).

Por lo tanto, lo que la entidad pensional debe apreciar es la buena o mala conducta que el actor debió mostrar durante los años que acumulaba para acceder a la prestación social, la cual fue reprochada, tal como se observa del Decreto No. 374 de 1988. 7. Por último manifestó, que tiene razón la entidad pública demandada en negar el reconocimiento de la pensión gracia al actor, por cuanto éste no cumplió con todos los requisitos exigidos por la Ley 114 de 1913 para su concesión, en especial, porque el demandante no observó una buena conducta durante el ejercicio de su labor como docente durante el tiempo que acumulaba para acceder a la prestación social.

Concluyó en su concepto manifestando que las súplicas de la demanda no deben ser concedidas.

2. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL 2.1. La competencia. Nulidad y Restablecimiento Derecho Radicación: 70001-23-33-000-2017-00224-00 Este Tribunal es competente para decidir de fondo, según las disposiciones del artículo 152 numeral 2º de la Ley 1437 de 2011. 2.2. Actos administrativos acusados. En el caso sub judice, los actos administrativos fictos cuyo control judicial se efectúa son los siguientes:  Resolución No. RDP-006678 del 22 de febrero de 2017, por la cual la UGPP, niega el reconocimiento y pago de una pensión gracia.  Resolución No. RDP-015756 del 18 de abril de 2017, por la cual se resolvió el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución No. RDP-006678 del 22 de febrero de 2017.  Resolución No. RDP-020011 del 16 de mayo de 2017, por la cual se resuelve el recurso de apelación interpuesto contra la Resolución No. RDP-006678 del 22 de febrero de 2017 y que confirmó la decisión negativa respecto al reconocimiento y pago de una pensión gracia. 2.3.

Problema jurídico. Para resolver la presente causa, en el auto que dispuso correr traslado de alegatos para proferir sentencia anticipada, se planteó, determinar si el demandante cumple con los requisitos normativos y por ende, le asiste el derecho a obtener el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación gracia. 2.4. Análisis del Tribunal y respuesta al problema jurídico en el caso concreto.

La Sala en respuesta al problema jurídico sostendrá que, en el presente asunto, el demandante cumple con los requisitos de ley para acceder al reconocimiento de la pensión de jubilación gracia, inclusive, el desempeño de la carrera docente con honradez y buena conducta. Lo anterior, con fundamento en los siguientes argumentos: 2.4.1.

La pensión gracia en general – requisitos para su concesión. En principio, debe señalarse que la pensión gracia se considera una prestación de carácter especial otorgada a los docentes estatales territoriales, como reconocimiento a su esfuerzo, capacidad, dedicación y conocimientos al servicio de la actividad educativa cumplida durante un lapso no inferior a 20 años, entre otras exigencias.

Su regulación normativa y alcance jurisprudencial se condensa en los siguientes párrafos. Nulidad y Restablecimiento Derecho Radicación: 70001-23-33-000-2017-00224-00 La Ley 114 de 19134, otorga a los maestros de escuelas primarias oficiales que cumplan los requisitos establecidos en el artículo 4, una pensión nacional por servicios prestados a los departamentos y a los municipios, siempre que comprueben “que no reciben actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional”.

Posteriormente, con la expedición de las Leyes 116 de 19285 y 37 de 19336, se hizo extensiva esta prerrogativa a otros empleos docentes, al consagrar la posibilidad de computar para tal efecto los años laborados en la enseñanza secundaria, normalista o como inspectores de instrucción pública, pero en establecimientos educativos departamentales o municipales, interpretación que surge de la causa que inicialmente motivó la consagración legal de este beneficio y de la prohibición de recibir dos pensiones nacionales7, que como consecuencia de ello se estipuló en la Ley 114 de 1913 como requisito, exigencia que es reiterada en la Ley 116 citada, en su artículo 6 señaló que tal beneficio se concretaría “… en los términos que contempla la Ley 114 de 1913 y demás que a ésta complementan …”, lo que supone el cumplimiento de los requisitos consagrados en el numeral cuarto de esta ley.

Por su parte, la Ley 37 de 1933, según el artículo 3, amplió el beneficio de la pensión gracia a los maestros de escuela que hubieren completado el tiempo de servicios señalado por la ley en establecimientos de enseñanza secundaria. Así mismo, el literal a) del numeral 2 del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, limitó la vigencia temporal del derecho al reconocimiento de la pensión gracia para los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980, siempre que reunieran la totalidad de los requisitos legales, al señalar textualmente la norma que: “(…) Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieran desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos.

Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la nación”. La disposición transcrita fue objeto de análisis por la Sala Plena del Consejo de Estado en la sentencia S-699 de 29 de agosto de 19978, en el cual se fijaron algunos lineamientos sobre la pensión gracia, así: “(…) La disposición transcrita se refiere de manera exclusiva a aquellos docentes departamentales o regionales y municipales que quedaron comprendidos en el mencionado proceso de nacionalización. A ellos, por habérseles sometido repentinamente a este cambio de tratamiento, se 4 “Se crea pensiones de jubilación a favor de los Maestros de Escuela.” 5 “Por la cual se aclaran y reforman varias disposiciones de la Ley 102 de 1927”. 6 “Por la cual se decreta el pago de una pensión a un servidor público y sobre jubilación de algunos empleados”. 7 Sentencia C-479 de 1998.

Corte Constitucional. 8 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia S-699 de 29 de agosto de 1997. M.P. Nicolás Pájaro Peñaranda, Actor: Wilberto Therán Mogollón. Nulidad y Restablecimiento Derecho Radicación: 70001-23-33-000-2017-00224-00 les dio la oportunidad de que se les reconociera la referida pensión, siempre que reunieran la totalidad de los requisitos y que hubiesen estado vinculados de conformidad con las Leyes 114 de1913, 116 de 1928 y 37 de 1933, con el aditamento de su compatibilidad (…) También, que dentro del grupo de beneficiarios de la pensión gracia no quedan incluidos los docentes nacionales sino, exclusivamente, los nacionalizados que, como dice la Ley 91 de 1989, además de haber estado vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 “tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia (…).siempre y cuando cumplan con la totalidad de requisitos”.

Y por último, que sin la ley 91 de 1989, en especial la norma contenida en el literal A, numeral 2, de su artículo 15, dichos servidores no podrían beneficiarse del reconocimiento de tal pensión, pues habiéndose nacionalizado la educación primaria y secundaria oficiales, dicha prestación, en realidad, no tendría el carácter de graciosa que inicialmente le asignó la ley”.

La tesis anterior fue reiterada por la H. Corporación en la sentencia SUJ- 11-S2 de 21 de junio de 20189 al señalar que “el numeral 2 del artículo 15 de la Ley 91 de 1989 es de carácter transitorio, para no desconocer los derechos adquiridos en relación con la pensión gracia, en tratándose de los docentes nacionalizados”, concluyéndose, además que: “para el reconocimiento y pago de la pensión gracia es indispensable acreditar el cumplimiento de la totalidad de los requisitos establecidos en la normativa que la regula, entre los que se encuentran, haber prestado los servicios como docente en planteles departamentales, distritales o municipales por un término no menor de veinte (20) años y que estuviere vinculado antes del 31 de diciembre de 1980; haber cumplido cincuenta años de edad; y haberse desempeñado con honradez, consagración y buena conducta”.

Así las cosas, de las anteriores normas y antecedentes jurisprudenciales, concluye la Sala que los requisitos para acceder a la pensión gracia, son: 1. Veinte (20) años de servicios como10:  Maestros de escuelas primarias oficiales con nombramiento departamental o municipal.  Maestros de enseñanza secundaria, normalista o como inspectores de instrucción pública con nombramiento departamental o municipal.  Maestros de escuelas primarias oficiales, de enseñanza secundaria, normalista o como inspectores de instrucción pública con nombramiento nacionalizado, vinculado con anterioridad al 31 de diciembre de 1980. 2.

Buena conducta en el desempeño del cargo. 9 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia SUJ2- 011-S2 de 21 de junio de 2018. radicado 25000-23-42-000-2013-04683-01 (3805-2014). M.P. Carmelo Perdomo Cuéter, Actor: Gladys Amanda Hernández Triana. 10En este sentido se pronunció el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 9 de abril de 2014, radicado 25000-23-25-000-2012-00520-01(1914-13).

M.P. Luis Rafael Vergara Quintero. Nulidad y Restablecimiento Derecho Radicación: 70001-23-33-000-2017-00224-00 3. Haber cumplido 50 años o hallarse en incapacidad por enfermedad u otra causa. En sentencia de unificación de Sala Plena de la Sección Segunda del H. Consejo de Estado del 11 de agosto de 2022, SUJ-030-CE-S2-2021, se decidió: “Primero. Unificar la jurisprudencia del Consejo de Estado en el sentido de precisar la siguiente regla en cuanto al entendimiento que debe otorgarse al artículo 15, numeral 2, literal a), de la Ley 91 de 1989 para efectos de reconocer la pensión gracia de jubilación: Los docentes pueden acceder a la pensión gracia antes y después del 29 de diciembre de 1989, siempre y cuando acrediten una vinculación territorial o nacionalizada con antelación al 31 de diciembre de 1980 y cumplan con los demás requisitos legalmente establecidos para su reconocimiento.

Segundo. Advertir a la comunidad en general que la regla jurisprudencial fijada en la presente sentencia de unificación es vinculante en los siguientes casos: (i) respecto de los asuntos similares que actualmente se están tramitando en sede administrativa; (ii) respecto de los procesos similares que se están adelantando en juzgados, tribunales administrativos y Consejo de Estado.

En consecuencia, no tiene efectos respecto de aquellos asuntos en los que ya existe sentencia ejecutoriada. En tal virtud, los conflictos judiciales ya resueltos están amparados por la cosa juzgada y, por ende, resultan inmodificables. Tercero. Por tratarse de una sentencia de unificación que reconoce un derecho, esta sentencia debe ser extendida por las autoridades administrativas en virtud de los artículos 10 y 102 de la Ley 1437 de 2011, a quienes acrediten encontrarse en los mismos supuestos fácticos y jurídico, de conformidad con las reglas señaladas en la parte motiva de esta providencia. ….(..)..”11 11 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA Bogotá́, D.C., once (11) de agosto de dos mil veintidós (2022.

Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 15001-23-33-000-2016- 00278-01 (3018-2017). Demandante: Hirma Nubia Jiménez Lozano. Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP. Sentencia de unificación de jurisprudencia - Interpretación del Nulidad y Restablecimiento Derecho Radicación: 70001-23-33-000-2017-00224-00 3.

El caso concreto. A continuación, procede la Sala a analizar las particularidades del caso objeto de juzgamiento frente al marco normativo que gobierna la materia. En ese sentido, en atención al material probatorio traído al plenario y de conformidad con los hechos constatados por esta Corporación, se destaca: a) Cédula de ciudadanía y registro civil de nacimiento del actor, en los que consta que nació el 4 de noviembre de 195412. b) certificados de tiempo de servicios, de fecha 13 de julio de 2016, expedidos por la Secretaría de Educación Departamental de Sucre, donde consta su vinculación al servicio docente desde el 6 de julio de 197813. artículo 15, numeral 2, literal a), de la Ley 91 de 1989 para el reconocimiento de la pensión gracia establecida por la Ley 114 de 1913 y demás normas que la hubieren desarrollado o modificado. 12Fls. 22-23. 13Fls. 24-25.

Nulidad y Restablecimiento Derecho Radicación: 70001-23-33-000-2017-00224-00 c) Decreto No 649 de fecha 6 de julio de 1978, expedido por el Gobernador de Sucre, por medio del cual se nombra al actor como docente seccional de la Escuela Rural Co-Instrucción de Cedeño, municipio de Caimito, y Acta de posesión de fecha 17 de julio de 197814. d) Decreto No. 374 de 5 de octubre de 1988, expedido por el Gobernador de Sucre, por el cual se declara insubsistente el nombramiento del señor Ramiro Pardo Uribe, como maestro de la Escuela Rural de Nueva Estrella, municipio de Caimito15. e) Decreto No. 023 de fecha 15 de febrero de 1994, expedido por el Alcalde Municipal de Caimito Sucre, por el cual se nombra al señor Ramiro Pardo Uribe como normalista grado 01, del escalafón nacional, para desempeñarse como docente de la Escuela Urbana de Varones San Vicente Ferrer de Caimito y Acta de posesión de fecha 21 de febrero de 199416. f) Decreto No. 087 de fecha 12 de diciembre de 1997, expedido por el Alcalde Municipal de Caimito-Sucre, por el cual se nombra en propiedad al señor Ramiro Antonio Pardo Uribe, como docente de la Escuela Urbana San Vicente de Ferrer de Caimito, y Acta de posesión de fecha 15 de diciembre de 199717. g) Resolución No. 150 de fecha 6 de junio de 2000, expedida por el Alcalde Municipal de Caimito-Sucre, mediante la cual se traslada al señor Ramiro Antonio Pardo Uribe, de la Escuela Urbana San Vicente de Ferrer a la Escuela Rural de la Mejía y Acta de posesión de fecha 14 de junio de 200018. h) Resolución No. 1373 de fecha 24 de abril de 2009, expedida por el Gobernador del Departamento de Sucre, por la cual se traslada por permuta al señor Ramiro Antonio Pardo Uribe, del cargo de docente en el área de primaria en el Centro Educativo La Mejía de Caimito, al mismo cargo de docente en el Centro Educativo Viloria del municipio de San Marcos. i) Certificado de factores salariales expedido por la Gobernación de Sucre de los años 2003 y 2004, de fecha 17 de julio de 2016. j) Acta declaración extraprocesal ante la Notaria Primera de Sincelejo, fechada 5 de julio de 2016, en donde el actor manifiesta que no está afiliado a ningún Fondo de Pensiones, y se ha desempeñado como docente de buenas costumbres, honradez y buena conducta. k) Certificado de antecedentes disciplinarios expedido por la Procuraduría General de la Nación No. 85407432, de fecha 10 de agosto de 2016. 14Fls. 29-30. 15 Fl. 31. 16 Fls. 32-34. 17 Fls. 35-37. 18 Fls. 38-40.

Nulidad y Restablecimiento Derecho Radicación: 70001-23-33-000-2017-00224-00 l) Resolución No. RDP-006678 del 22 de febrero de 2017, por la cual se le negó al demandante la pensión gracia, al estimar que «[…] se evidencia que no se aportó en el expediente el Acta de posesión de la Resolución 1373 del 24 de abril de 2009, documento necesario para adoptar una decisión de fondo» m) Resolución No. RDP-015756 del 18 de abril de 2017, por la cual se resolvió el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución No. RDP- 006678 del 22 de febrero de 2017. n) Resolución No. RDP-020011 del 16 de mayo de 2017, por la cual se resuelve el recurso de apelación interpuesto contra la Resolución No. RDP- 006678 del 22 de febrero de 2017 y que confirmó la decisión negativa respecto al reconocimiento y pago de una pensión gracia, donde se dijo «(…) no es procedente el reconocimiento de una pensión gracia, hasta tanto no se establezca claramente el motivo de la suspensión, por cuanto el solicitante incurrió en causal de mala conducta de conformidad con lo establecido en el Decreto 374 del 5 de octubre 1988» Teniendo en cuenta las pruebas anteriormente relacionadas, pasa la Sala a verificar el cumplimiento de los requisitos normativos para acceder a la pensión de jubilación gracia. i) Haber cumplido 50 años o hallarse en incapacidad por enfermedad u otra causa.

Conforme a la prueba documental aportada, se tiene por acreditado que el señor Ramiro Antonio Pardo Uribe nació el 4 de noviembre de 1954, por lo que para el año 2016, cuando realizó la reclamación administrativa, contaba con más de 50 años de edad. ii) Haber prestado los servicios como docente en planteles departamentales, distritales o municipales por un término no menor de veinte (20) años.

De conformidad con los decretos de nombramiento y certificados laborales y de tiempos de servicios, se puede observar que el señor Ramiro Antonio Pardo Uribe, tiene una vinculación como docente antes del 31 de diciembre de 1980 y acredita más de 20 años de servicio como docente municipal y nacionalizado, desde el 6 de julio de 1978 hasta el 4 de octubre de 1988, y desde el 16 de febrero de 1994 hasta el año 2017. iii) Haber observado buena conducta en el desempeño del cargo.

En este punto, precisa la Sala prima facie, que la UGPP acepta que el señor Ramiro Antonio Pardo Uribe cumple con los requisitos de edad y tiempos de servicios, no obstante, su fundamento para negar la solicitud pensional radica en el hecho según el cual, el actor no cumple con el requisito de la buena conducta y honradez durante el ejercicio del cargo como docente.

Nulidad y Restablecimiento Derecho Radicación: 70001-23-33-000-2017-00224-00 Lo anterior, por cuanto al demandante se le declaró insubsistente el nombramiento mediante el Decreto No. 374 de 5 de octubre de 1988, expedido por el Gobernador de Sucre, por abandono del cargo, lo cual es causal de mala conducta en los términos del literal j) del Decreto extraordinario 2277 de 1979, conducta que según la motivación del acto administrativo, fue reiterativa em el tiempo.

Pues bien, teniendo en cuenta lo anterior, tenemos que el Decreto extraordinario 2277 de 197919, en lo pertinente a las causales de mala conducta, prescribe: “Artículo 46. Causales de mala conducta. Los siguientes hechos debidamente comprobados constituyen causales de mala conducta: […] i) El abandono del cargo;” 19«Por el cual se adoptan normas sobre el ejercicio de la profesión docente».

Nulidad y Restablecimiento Derecho Radicación: 70001-23-33-000-2017-00224-00 De igual forma, el artículo 47 del aludido Decreto 2277 de 1979 establece, en lo atinente al asunto controvertido, que el abandono del cargo «[…] se produce cuando el docente sin justa causa no reasume sus funciones dentro de los 3 días siguientes al vencimiento de una licencia, una comisión o de las vacaciones reglamentarias; cuando deja de concurrir al trabajo por tres (3) días consecutivos»; y que en los casos en que se presente, «[…] la autoridad nominadora, sin concepto previo de la respectiva junta de escalafón, presumirá el abandono del cargo y podrá decretar la suspensión provisional del docente mientras la junta decida sobre la sanción definitiva de acuerdo con los plazos establecidos en el artículo 53 del presente decreto».

A su vez, los artículos 49, 50 y 53 ibídem, disponen: “ARTÍCULO 49.- Sanciones por mala conducta. Los docentes que incurran en las causales de mala conducta establecidas en este Decreto se harán acreedores a las siguientes sanciones: 1. Aplazamiento del ascenso en el escalafón por un término de seis (6) a doce (12) meses; 2. Suspensión en el escalafón hasta por seis (6) meses que ocasiona la pérdida de los derechos y garantías de la carrera docente por el término de la suspensión, y la pérdida del tiempo de suspensión para los efectos de ascenso en el escalafón. 3.Exclusión del escalafón que determina la destitución del cargo”.

ARTÍCULO 50. - Gradación de las sanciones. Las faltas por mala conducta para efectos de la sanción se calificarán como graves o leves atendiendo a su naturaleza y sus efectos, las modalidades y circunstancias del hecho, los motivos determinantes y los antecedentes personales del infractor”. (…)

ARTÍCULO 53. - Suspensión provisional. En caso de falta grave, de mala conducta, que a juicio de la Junta Seccional de Escalafón determine una situación de alta inconveniencia para la continuación del educador en el ejercicio del cargo, mientras se cumple el proceso disciplinario, el docente podrá ser suspendido provisionalmente por dicha Junta sin derecho a remuneración hasta por sesenta (60) días, término dentro del cual, ésta determinará la sanción correspondiente.

Si la determinación final de la Junta de Escalafón fuere absolutoria, el docente será reintegrado al ejercicio de su cargo y se le pagarán los salarios y prestaciones dejados de devengar por causa de dicha suspensión. Respecto del cumplimiento del aludido requisito, la Sección Segunda (subsecciones A y B) del H. Consejo de Estado, ha dicho: […] si bien el num. (sic) 4º del art. 4º de la ley 114 de 1913 exige que el servidor docente observe buena conducta durante su ejercicio profesional, ello no significa que una sola conducta considerada aisladamente como reprochable pueda tenerse en cuenta como impedimento para el reconocimiento de la pensión gracia pues, como se ha dicho en otras oportunidades, el comportamiento censurable debe ser continuo durante el ejercicio profesional del docente o de tal gravedad que, así sea aislado, amerite la sanción de pérdida de la pensión. […] Nulidad y Restablecimiento Derecho Radicación: 70001-23-33-000-2017-00224-00 No resultaría equitativo que a un docente que ha demostrado que durante un lapso mayor al exigido para adquirir su derecho pensional ha observado buena conducta se le tome en cuenta sólo un hecho desfavorable para negarle la prestación20.

Y, en un caso similar, también precisó21: «Ciertamente la ley exige como presupuesto para gozar de la prestación, la prueba de que el interesado «observa buena conducta»; tal expresión no puede entenderse referida a una situación determinada, sino que sus alcances abarcan el comportamiento que durante su vida de docente observó, como quiera que la prestación debatida fue concebida como un estímulo a los educadores, entre otras razones, por su buen comportamiento y dedicación. El actor laboró por más de 20 años al servicio del magisterio del Distrito y si bien es cierto que fue suspendido durante 8 meses como consecuencia de su participación en una huelga, este solo hecho no implica que hubiera observado mala conducta, pues se trata de una circunstancia aislada.

La mala conducta a que se refiere la norma es aquella que reviste cierta permanencia a lo largo de la carrera docente, de tal manera que permita concluir que su comportamiento fue persistentemente inadecuado. En estas condiciones, no resultaría justo que un solo hecho sirva como parámetro de evaluación y sea este esgrimido como razón para decidirle en forma adversa el derecho pensional.

Ha de precisarse, además, que el artículo 28 in fine de la C.N. proscribe las sanciones imprescriptibles, además de que, con la negativa del reconocimiento con fundamento en el hecho señalado, estaría incurriéndose en una doble sanción por un mismo hecho. En los casos en que se solicita la pensión gracia, se trata es de evaluar si a través de la prestación de sus servicios como educador, el beneficiario observó un comportamiento negativo frente al medio escolar.» En sentencia del 18 de mayo de 2017, dentro del expediente 2194-15, la Sección Segunda del Consejo de Estado, señaló en un caso similar, lo siguiente: “(…) ha sostenido esta Corporación, para concluir que el abandono de cargo como causal de mala conducta, censurable en un determinado momento, no puede ser considerado como motivo suficiente para negar el derecho a la pensión gracia, pues como se logró establecer en el plenario, la señora Villafañe Meza a lo largo de más de 20 años de servicio docente, no demostró conducta errada ni reiterada, así como tampoco fue objeto de sanción con ocasión al ejercicio de sus funciones, ni fue destituida del cargo22”.

Posteriormente, en sentencia del 13 de junio 2019, dentro del expediente No. 1073-14, la Sección Segunda, expuso: “(…) Por su parte, entre las sanciones previstas en el artículo 49 del referido ordenamiento (Decreto extraordinario 2277 de 1979), por alguna de las causales de mala conducta descritas en el artículo 46 idem, las impuestas al señor Carlos Manuel Hurtado Cueto por «abandono del cargo», esto es, 20 Consejo de Estado, sala de lo contencioso-administrativo, sección segunda, subsección B, sentencia de 24 de abril de 2003, radicación 15001-23-31-000-1999-1454-01 (4251-02), M. P. Jesús María Lemos Bustamante.

En el mismo sentido, también se puede consultar: Consejo de Estado, sala de lo contencioso-administrativo, sección segunda, subsección A, sentencia de 10 de julio de 2014, radicación 41001-23-31-000-2011-00083-01 (3330-13), M. P. Luis Rafael Vergara Quintero. 21 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 2 de diciembre de 1999, Consejera Ponente: Dra. Ana Margarita Olaya Forero, Radicación No.: 1321-99.

Actor: Rafael Enrique Ávila Rivera. 22 Consejo de Estado. Sección Segunda Subsección B. Consejero Ponente: César Palomino Cortés. Rad. 70001-23-33-000-2014-00051-01(2194-15) Nulidad y Restablecimiento Derecho Radicación: 70001-23-33-000-2017-00224-00 suspensión por 10 y 60 días, no son las más graves, si se tiene en cuenta que allí también está consagrado un castigo que ocasiona la «[e]xclusión del escalafón que determina la destitución del cargo».

Asimismo, en armonía con lo dispuesto por el artículo 50 de la aludida regulación, relativo a la «gradación de las sanciones», se tiene que la referida falta —abandono del cargo—, descrita como de mala conducta, tiene connotaciones de calificación leve, por cuanto la sanción que se impuso, en dos oportunidades —suspensión provisional por el término de 10 y 60 días—, se reitera, no es la más grave de las consagradas en el mencionado artículo 49.

Desde esa perspectiva, en concordancia con los derroteros jurisprudenciales a que se hizo referencia, considera la Sala que la conducta desplegada por el causante, objeto de reproche, como bien lo afirmó el a quo, constituye un hecho aislado que no alcanza a enervar el derecho que le asiste de gozar de la pensión gracia reclamada, no obstante, la verificación de los demás requisitos.

Además, para efectos de hacer nugatorio el derecho a la referida prestación, no resultaría equitativo tener en cuenta dos hechos desfavorables, en atención a que el señor Carlos Manuel Hurtado Cueto, en calidad de educador oficial, observó una buena conducta durante un lapso mayor al exigido por el ordenamiento, y a que las conductas que fueron objeto de reproche no fueron recurrentes o reiteradas en el tiempo”23.

Valga la pena mencionar, que la Sección Segunda del H. Consejo de Estado, ha fijado una serie de condiciones para la configuración del incumplimiento del requisito de haber observado buena conducta para hacer nugatorio el derecho a la pensión gracia: “Incumplimiento del requisito consistente en haber observado buena conducta. En primer lugar, para hacer nugatorio el derecho a la pensión gracia por el incumplimiento del requisito de observar buena conducta (artículo 4, numeral 4, de la Ley 114 de 1913), se requiere: i) Que el proceder reprochable tenga ocurrencia durante el lapso en que el infractor se encuentre al servicio oficial docente. ii) Que el comportamiento inadecuado que se imputa esté descrito en el ordenamiento como causal de mala conducta. iii) Que en tal virtud, la autoridad competente adelante un procedimiento de carácter administrativo que culmine necesariamente con una sanción disciplinaria24. iv) Que no obstante la sanción impuesta, se debe hacer un análisis objetivo acerca de la gravedad o levedad de la falta. v) Que la infracción censurable no sea de aquellas que la jurisprudencia estima como un «hecho aislado», esto es, que una sola conducta considerada aisladamente como reprochable no puede tenerse en cuenta como impedimento para el reconocimiento de la pensión gracia. Y vi) Que la actuación objeto de reproche se haya reiterado en el tiempo o que, habiéndose consumado en una sola ocasión, afecte 23 Consejo de Estado.

Sección Segunda Subsección B. Consejero Ponente: Carmelo Perdomo Cuéter. Radicación número: 13001-23-33-000-2012-00209-01(1073-14). Reiteración jurisprudencial, en sentencia del 18 de septiembre de 2020. Rad. 05001-23-33-000-2014-02252- 01(3800-16). C.P. Carmelo Perdomo Cuéter. 24 Sobre este particular, se puede consultar: Consejo de Estado, sala de lo contencioso administrativo, sección segunda, subsección B, sentencia de 1º de diciembre de 2016, radicación 70001-23-33-000-2014-00105-01 (383-2015), M. P. Carmelo Perdomo Cuéter.

Nulidad y Restablecimiento Derecho Radicación: 70001-23-33-000-2017-00224-00 gravemente otros derechos y libertades de la comunidad educativa25.26 En el asunto sub examine, de los documentos que reposan dentro del plenario se tiene que mediante Decreto 374 de 5 de octubre de 1988, proferido por el Gobernador del Departamento de Sucre, se declaró la insubsistencia del nombramiento del accionante.

Al respecto, no existe prueba alguna en la que conste que se inició contra el demandante un procedimiento disciplinario o se le haya impuesto algún tipo de sanción por el mismo hecho que motivó la declaratoria de insubsistencia, más allá de que en la parte motiva del acto se expone que fue suspendido por 6 meses, y la existencia de otras suspensiones, de lo cual no existe prueba, dado que no obra en el expediente los antecedentes del Decreto 374, para corroborar en qué consistieron dichas suspensiones y por cuánto tiempo se ordenaron.

Y en este punto debe resaltarse para dar claridad, que conforme lo descrito en el artículo 53 del Decreto 2277 de 1979, la suspensión no es la misma sanción, una es medida provisional y precede a la otra en el tiempo. En ese orden, la Sala no observa que dentro del plenario se haya logrado demostrar fehacientemente, que el demandante haya sancionado con mala conducta ante el abandono de cargo; pues no obra prueba que corrobore que en su contra se adelantó un proceso disciplinario tendiente a censurar la supuesta conducta.

Por el contrario, las pruebas aportadas al proceso dan cuenta que el demandante, aun luego de la declaratoria de insubsistencia, continuó prestando sus servicios docentes hasta el día en que fue nombrado en propiedad en el año 1997, mediante el Decreto 087 del 12 de diciembre de 1997, de tal suerte que no puede considerarse que haya incurrido de manera reiterada en causales de mala conducta.

En contraste con lo anterior, el demandante para cumplir el requisito de honradez y buena conducta, allegó al expediente; i) Acta declaración extraprocesal, de fecha 5 de julio de 2016, rendida ante la Notaria Primera de Sincelejo, en donde el actor manifiesta que no está afiliado a ningún Fondo de Pensiones, y se ha desempeñado como docente de buenas costumbres, honradez y buena conducta, y; ii) Certificado de antecedentes disciplinarios expedido por la Procuraduría General de la Nación No. 85407432, de fecha 10 de agosto de 201627.

Documentos que dicho sea de paso, no fueron controvertidos por la UGPP. 25 Frente a los numerales iv), v) y vi) se puede consultar: Consejo de Estado, sala de lo contencioso administrativo, sección segunda, subsección B, sentencia de 2 de marzo de 2017, radicación 68001-23-31-000-2011-00406-01 (4555-2014); y Consejo de Estado, sala de lo contencioso administrativo, sección segunda, subsección B, sentencia de 9 de marzo de 2017, radicación 52001-23-33-000-2012-00044-01 (3982-2013); ambas con ponencias del consejero Carmelo Perdomo Cuéter. 26 Consejo de Estado, sala de lo contencioso administrativo, sección segunda, subsección B, sentencia de 24 de marzo de 2017, radicación 08001-23-33-000-2013-00676-01 (1324-2015), M. P. Carmelo Perdomo Cuéter. 27 Se precisa que estos documentos han sido tenidos en cuenta por el Consejo de Estado, para efectos de probar el requisito de la buena conducta.

Consejo de Estado. Sección Segunda Subsección B. Consejero Ponente: César Palomino Cortés. Sentencia del 18 de mayo de 2017. Radicación número: 70001-23-33-000-2014-00051-01(2194-15). Nulidad y Restablecimiento Derecho Radicación: 70001-23-33-000-2017-00224-00 Bajo esa óptica, y atendiendo a los derroteros jurisprudenciales citados en antecedencia, considera la Sala que la conducta desplegada por el demandante, objeto de reproche, constituye un hecho aislado que carece de la entidad suficiente para enervar el derecho que le asiste de gozar de la pensión gracia reclamada.

Nulidad y Restablecimiento Derecho Radicación: 70001-23-33-000-2017-00224-00 Tal como lo expresa la línea jurisprudencial citada, una sola conducta considerada como reprochable, no se puede constituir en impedimento para el reconocimiento de la pensión gracia, a no ser que el comportamiento censurable debe ser continuo, o que represente tal gravedad que, aun cuando sea aislado, merezca la sanción de pérdida de la pensión, circunstancias que no se lograron demostrar en el caso puesto a consideración de esta Sala.

Asimismo, no se demostró que la conducta desarrollada por el accionante haya afectado «gravemente» otros derechos y libertades de la comunidad educativa, «impidiendo el cumplimiento de los deberes y fines estatales, especialmente, el concerniente a la eficiente prestación del servicio público de educación» más allá de la mera afirmación que se hace en el Decreto 374 de 1988, lo cual no encuentra sustento probatorio alguno. Vistas las consideraciones que anteceden, el señor Ramiro Antonio Pardo Uribe, reunió la totalidad de los requisitos establecidos en la Ley 114 de 1913, para tener derecho a la pensión gracia, al haber acreditado los 50 años de edad y 20 años de servicios como docente municipal y nacionalizado y haber demostrado calidades personales y profesionales, conforme a las consideraciones anteriores; por lo que resulta evidente que logró desvirtuar la presunción de legalidad que recae sobre los actos administrativos demandados.

En consecuencia, se declarará la nulidad de los actos acusados y se ordenará el reconocimiento y pago de la pensión gracia pretendida, equivalente al 75% del promedio de todos los factores salariales devengados por el actor en el año inmediatamente anterior a la consolidación de su estatus pensional, conforme al artículo 4 de la Ley 4 de 196628 y 5 de su Decreto Reglamentario 1743 del mismo año. Por otro lado, es necesario tener en cuenta que las pretensiones de la demanda entrañan derechos laborales que por su naturaleza son imprescriptibles29 como lo es la pensión sin que ello implique que el derecho a percibir las mesadas prescriba al cabo de tres años a partir de su exigibilidad30.

Por tanto, la reclamación administrativa de un derecho interrumpe la prescripción porque se hizo dentro del tiempo previsto en la ley. En lo atinente al fenómeno jurídico-procesal de la prescripción, el artículo 102 del Decreto 1848 de 1969 preceptúa: “Prescripción de acciones. 1. Las acciones que emanan de los derechos consagrados en el Decreto 3135 de 1968 y en este Decreto, prescriben en tres (3) años, contados a partir de la fecha en que la respectiva obligación se haya hecho exigible. 28 «Por la cual se provee de nuevos recursos a la Caja Nacional de Previsión Social, se reajustan las pensiones de jubilación e invalidez y se dictan otras disposiciones». 29 Artículo 53 superior. 30 Artículo 41 del Decreto 3135 de 1968.

Nulidad y Restablecimiento Derecho Radicación: 70001-23-33-000-2017-00224-00 2. El simple reclamo escrito del empleado oficial formulado ante la entidad o empresa obligada, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpe la prescripción, pero solo por un lapso igual. En aplicación de la anterior disposición, se tiene que en el presente caso operó la prescripción, por cuanto el demandante adquirió el estatus de pensionado el 4 de noviembre de 20004 (al cumplir los 50 años de edad31), la reclamación fue formulada el 11 de agosto de 2016, resuelta mediante Resolución RDP 006678 del 22 de febrero de 2017, y la demanda fue presentada el 5 de septiembre de 2017, por ende, trascurrieron 12 años desde cuando se hizo exigible el derecho hasta la mencionada petición, por lo que se superó el lapso de 3 años contenido en la referida norma, lo que conlleva declarar la prescripción de las mesadas causadas con anterioridad al 11 de agosto de 2013.

La suma que deberá cancelar la entidad accionada por concepto de las mesadas adeudadas se actualizará de acuerdo con la fórmula según la cual el valor presente (R) se determinará multiplicando el valor histórico (Rh) por el guarismo que resulta de dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el DANE (vigente a la fecha de la sentencia) por el índice inicial (vigente a la fecha de la causación de la prestación).

La fórmula que debe aplicar, es la siguiente: R = Rh. índice final índice inicial Se aclara que por tratarse de obligaciones de tracto sucesivo, dicha fórmula debe aplicarse mes por mes, para cada mesada prestacional y para los demás emolumentos teniendo en cuenta que el índice inicial es el vigente al momento de la causación de cada uno de ellos.

Lo anterior, sin perjuicio de lo estipulado en el artículo 192 del CPACA, cuya observancia por parte de la Administración debe darse sin necesidad de mandato judicial. 4. La condena en costas. El artículo 188 del CPACA entrega al juez la facultad de disponer sobre su condena, la cual debe resultar de analizar diversos aspectos dentro de la actuación procesal, tales como la conducta de las partes, y que principalmente aparezcan causadas y comprobadas, siendo consonantes con el contenido del artículo 365 del CGP; descartándose así una apreciación objetiva que simplemente consulte quien resulte vencido para que le sean impuestas.

En el caso, la Sala haciendo un análisis sobre la necesidad de condenar en costas a la parte vencida del proceso, atendiendo los criterios ya definidos, echa de menos alguna evidencia de causación de expensas que justifiquen su imposición a la parte demandada, quien dentro de sus 31 Cumplió primero los 50 años de edad antes de los 20 años de servicio, que se cumplieron para el año 2007.

Nulidad y Restablecimiento Derecho Radicación: 70001-23-33-000-2017-00224-00 facultades hizo uso mesurado de su derecho de defensa. Por ello, se abstendrá de imponérselas al vencido. 5. DECISIÓN: En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión Oral del Tribunal Administrativo de Sucre, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO: DECLÁRASE la nulidad de las Resoluciones RDP-006678 del 22 de febrero, RDP-015756 del 18 de abril y RDP-020011 del 16 de mayo, todas de 2017, mediante las cuales la UGPP negó el reconocimiento de la pensión gracia al demandante, de conformidad con lo dicho en la parte motiva de esta sentencia.

SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaración, a título de restablecimiento del derecho, ORDÉNASE a la UGPP reconocer y pagar la pensión gracia al señor RAMIRO ANTONIO PARDO URIBE, a partir del 4 de noviembre de 2004, con el 75% del promedio de todos los factores salariales devengados durante el año inmediatamente anterior a la consolidación de su estatus pensional (4 de noviembre de 2003 a 4 de noviembre de 2004), pero con efectividad fiscal a partir del 11 de agosto de 2013, en virtud del fenómeno jurídico de la prescripción trienal, en atención a las consideraciones de la presente providencia.

TERCERO: La UGPP hará la actualización sobre las sumas adeudadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 187 (inciso final) del CPACA, teniendo en cuenta los índices de inflación certificados por el DANE y mediante la aplicación de la fórmula matemática, a saber: R = Rh. índice final índice inicial CUARTO: La UGPP deberá dar cumplimiento a lo dispuesto en este fallo dentro del plazo indicado en el artículo 192 del CPACA.

QUINTO: DECLÁRASE probada la excepción de prescripción respecto de las mesadas causadas con anterioridad al 11 de agosto de 2013.

SEXTO: NIÉGANSE las demás pretensiones.

SÉPTIMO: Sin condena en costas.

OCTAVO: En firme este fallo, DEVOLVER al demandante el excedente, si lo hubiere, de las sumas consignadas para gastos del proceso, CANCELAR su radicación. ARCHIVAR el expediente, previa anotación en el Sistema Informático de Administración Judicial SAMAI. El proyecto de esta providencia fue estudiado, discutido y aprobado por Nulidad y Restablecimiento Derecho Radicación: 70001-23-33-000-2017-00224-00 la Sala en sesión virtual de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados CÉSAR ENRIQUE GÓMEZ CÁRDENAS ANDRÉS MEDINA PINEDA TULIA ISABEL JARAVA CÁRDENAS Ausente con permiso.