13001-23-33-000-2019-000266-00 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 1 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.09 /2022 SALA DE DECISIÓN No. 02 Cartagena de Indias D. T. y C., veintinueve (29) de abril de dos mil veintidós (2022) I.- IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES Medio de control NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicado 13001-23-33-000-2019-000266-00 Accionante ARLETH DEL CARMEN TOVIO BARRETO Accionada -COLPENSIONES -SANDIEGO GARCÍA GIRADO Tema SUSTITUCIÓN PENSIONAL Magistrado Ponente JOSÉ RAFAEL GUERRERO LEAL II.- PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala No. 2 de decisión del Tribunal Administrativo de Bolívar a pronunciarse en primera instancia respecto de la demanda de Nulidad y Restablecimiento del Derecho prevista en el artículo 138 del CPACA, interpuesta por la señora ARLETH DEL CARMEN TOVIO BARRETO en contra de COLPENSIONES Y SANDIEGO GARCÍA GIRADO.
III.-ANTECEDENTES 3.1. DEMANDA1. 3.1.1. Hechos relevantes planteados por el accionante. ➢ La señora ARLETH DEL CARMEN TOVIO BARRETO, convivió con el señor GUSTAVO RAFAEL VILLAREAL PACHECO (FALLECIDO), de manera permanente, ininterrumpida y armónica durante los últimos 10 años hasta el día de su muerte, de esa unión no nacieron hijos. ➢ Luego del fallecimiento del señor GUSTAVO RAFAEL VILLAREAL PACHECO, la señora ARLETH DEL CARMEN TOVIO BARRETO a través de apoderado inició trámite para la sustitución pensional. ➢ COLPENSIONES, mediante Resolución No. GNR 57132 del 22 de febrero de 2017, negó la solicitud de sustitución pensional presentada por la 1 Folio 01-10 Expediente digital, documento digital denominado cuaderno 01 13001-23-33-000-2019-000266-00 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 2 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.09 /2022 SALA DE DECISIÓN No. 02 demandante dado que se presentó a reclamar la señora SANDIEGO GARCÍA GIRADO esposa del fallecido. ➢ En contra de la Resolución No. GNR 57132 del 22 de febrero de 2017, se interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación. ➢ El recurso de reposición fue desatado mediante Resolución SUB 118912 del 5 de julio de 2017, que resolvió confirmar en todas sus partes al acto acusado. ➢ El recurso de apelación fue resuelto mediante Resolución DIR No. 14036 del 25 de agosto de 2017, en virtud de la cual se dispuso a confirmar en todas sus partes la Resolución No. GNR 57132 del 22 de febrero de 2017. ➢ El señor GUSTAVO RAFAEL VILLAREAL PACHECO y la señora ARLETH DEL CARMEN TOVIO BARRETO, eran los propietarios de un restaurante denominado “Villa Arleth”, el cual fue ideado por el finado para el sostenimiento del hogar. ➢ La señora ARLETH DEL CARMEN TOVIO BARRETO y el señor GUSTAVO RAFAEL VILLAREAL PACHECO, solicitaron juntos un crédito de vivienda ante la Fundación Mario Santo Domingo para la adquisición de su casa en el barrio Bicentenario, en la cual vivió el señor GUSTAVO RAFAEL VILLAREAL PACHECO hasta el momento de su fallecimiento. ➢ A la fecha, la demandante, no ha recibido ingreso alguno, encontrándose desprotegida en su mínimo vital y salud, ya que era el fallecido quien se encargaba de esos aspectos, el crédito de vivienda que adquirieron en la Fundación Mario Santo Domingo se encuentra en mora con posibilidades de despojarla de su vivienda. 3.1.2.
Pretensiones de la demanda. La demanda se dirige concretamente a los siguientes aspectos: Que se declare la nulidad del acto administrativo identificado como Resolución No. GNR 160849 del 27 de mayo de 2016 que reconoció a la señora SANDIEGO GARCÍA GIRADO como beneficiaria del 100% de la pensión que en vida le correspondía al señor GUSTAVO RAFAEL VILLAREAL PACHECO. 13001-23-33-000-2019-000266-00 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 3 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.09 /2022 SALA DE DECISIÓN No. 02 A su vez, declarar la nulidad del acto administrativo identificado como Resolución No. GNR 57132 de febrero 22 de 2017, que negó la solicitud de sustitución pensional presentada por la demandante.
A título de restablecimiento del derecho, que se declare a la demandante ARLETH TOVIO BARRETO en su condición de compañera permanente como la única beneficiaria del 100% de la pensión que le correspondía en vida al señor GUSTAVO RAFAEL VILLAREAL PACHECO. Así mismo, que se declare la nulidad de los actos administrativos identificados como SUB-118912 del 5 de julio de 2017, por medio del cual se resolvió el recurso de reposición y la Resolución DIR No. 14036 del 25 de agosto del 2017, por medio de la cual se resolvió el recurso de apelación y dispuso confirmar en todas sus partes la Resolución GNR 57132 del 22 de febrero de 2017.
Que se condene a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES- COLPENSIONES, a pagar la pensión de sobreviviente que por ley le corresponde a la señora ARLETH TOVIO BARRETO. También que se condene a COLPENSIONES a pagar las mesadas pensionales ordinarias y extraordinarias por concepto de pensión de sobrevivientes a que tiene derecho la demandante por haber convivido con el fallecido durante los últimos 10 años de vida, reconocimiento que debe ser retroactivo y con los reajustes de ley.
Que se condene a la entidad demandada, a pagar los intereses moratorios de que trata el articulo141 de la Ley 100 de 1993, causado sobre las mesadas pensionales ordinarias y extraordinarias dejadas de cancelar a la demandante. Que se condene en costa a la entidad demandada. 3.1.3. Normas violadas y concepto de violación. La demandante citó como normas violadas, las siguientes: - Ley 100 de 1993, modificada por la Ley 797 de 2002. - Artículo 48 de la Constitución Política de Colombia. - Ley 71 de 1988 - Decreto 1160 de 1989 13001-23-33-000-2019-000266-00 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 4 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.09 /2022 SALA DE DECISIÓN No. 02 - Jurisprudencia Manifiesta que la entidad se basa en negarle el reconocimiento pensional solicitado por la demandante en que la pensión fue sustituida a la señora SANDIEGO GARCÍA GIRALDO; y es por esa razón que los actos que niegan el reconocimiento de la pensión deben declararse nulos, toda vez que, la Ley 100 de 1993, modificada por la Ley 797 de 2003, establece quienes son los miembros de grupo familiar que tienen derecho a la sustitución pensional, entre esos artículos, se menciona el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, el cual indica que serán beneficiarios de la pensión de sobrevivientes en forma vitalicia el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite.
Asimismo, la Ley 71 de 1988 y el Decreto 1160 de 1989, establecen la posibilidad de otorgar pensión a la compañera permanente. A su vez, indica que la Corte Constitucional y el Consejo de Estado en sus jurisprudencias han establecido que en el caso de acreditarse convivencia simultánea del causante con la o el cónyuge y el o la compañera permanente, ambas serán beneficiarias de la pensión de sobrevivientes.
3.2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.2 La entidad COLPENSIONES, se opuso a la prosperidad de todas las pretensiones formuladas en la acción, por cuanto expresa que frente a la Resolución GNR No. 160849 del 27 de mayo de 2016 por medio de la cual reconoce la pensión de sobreviviente a la señora SANDIEGO GARCÍA GIRADO, se encuentra en firme, frente a ella no existe pronunciamiento de Juez alguno y no es posible revocarla al no encontrarse ninguna causal establecida en la Ley 1437 de 2011 que vicie su legalidad.
La entidad alegó que la morosidad para reclamar un derecho es castigada, y que al respecto una vez realizada la solicitud de pensión se hizo la respectiva publicidad a través de edicto emplazatorio a fin de que las personas que se creyeran con el derecho se hicieran presentes al trámite de la reclamación pensional. Así mismo, indica que la entidad al momento de emitir las resoluciones actuó de conformidad a la ley aplicable al caso, y de acuerdo con la cotización probada por el causante. 2 Folios 74-78 Expediente digital, documento denominado Cuaderno 1. 13001-23-33-000-2019-000266-00 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 5 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.09 /2022 SALA DE DECISIÓN No. 02 Por su parte, la demandada SANDIEGO GARCÍA GIRADO no contestó la demanda, tal como lo constata el informe secretarial de fecha 11 de junio de 2021.3 3.3.
Alegatos de conclusión 3.3.1. Demandante4 Reiteró los argumentos expuestos en la demanda, en cuanto que se declaren nulas las actuaciones donde se reconoce la pensión a la señora SANDIEGO GARCÍA GIRADO, a su vez, la que negó la sustitución pensional de la demandante, como también la que resuelve recurso de reposición y apelación donde se confirma el acto que reconoce la pensión a la cónyuge. 3.3.2 Demandada5 Colpensiones, reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda, donde indica que reconoció en primera medida la sustitución pensional a la señora SANDIEGO GARCÍA GIRADO, toda vez que ella en debida forma demostró la calidad de cónyuge del señor GUSTAVO VILLARREAL PACHECO, también alega que el acto administrativo que reconoce la sustitución pensional está en firme, en el entendido que frente al mismo no existe pronunciamiento de controversia y se ajusta al conducto legal dispuesto para este tipo de casos.
Agrega que el análisis realizado a la prueba testimonial brindadas por el demandante no es claro en con concluir que existía una convivencia real y permanente. En cuanto a la demandada, SANDIEGO GARCÍA GIRADO, no se recibieron alegatos.
3.3.3. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO6. El Ministerio Público se pronunció frente al caso donde afirma que se debe reconocer la sustitución a la demandante, pero es de anotar que no en la 3 Folio 130 Expediente digital, documento denominado Cuaderno01 4 Folio 03-07 Expediente digital, documento denominado 31Alegatos de conclusión demandante. 5 Folio 03-05 Expediente digital, documento denominado 32Alegatos conclusión demandado. 6 Folio 04-10 Expediente digital, documento denominado 30Concepto Procuraduría Alegatos. 13001-23-33-000-2019-000266-00 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 6 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.09 /2022 SALA DE DECISIÓN No. 02 proporción que lo pretende, esa pensión para concepto de ese ente se debe reconocer en un 50% y recurre a los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993 para justificar su posición frente al caso. 3.4.
ACTUACIÓN PROCESAL. En el curso del trámite se agotaron las etapas de ley: Por auto de fecha 09 de julio de 2019 se admitió la demanda (Fls. 59– 63) Mediante auto admisorio de la demanda con fecha de 09 de julio de 2019 se ordenó notificar a los demandados, sin embargo, a la señora SANDIEGO GARCÍA GIRADO, no fue posible notificarla por desconocer su domicilio, por esa razón, mediante auto de doce (12) de septiembre se ordenó el emplazamiento, el cual se llevó a cabo el día 18 de octubre de 2019 (Fl.107 Cdr 01).
Por auto de 11 de febrero de 2021, se designa CURADOR AD LITEM de la señora SANDIEGO GARCÍA GIRADO (Fl.114-116). Mediante auto de 16 de septiembre de 2021 se fijó fecha para audiencia inicial (Fl.131- 134). La audiencia inicial se llevó a cabo el día 28 de octubre de 2021 (Fl01-13 Cdr. 19Acta de audiencia inicial). La audiencia de pruebas se lleva a cabo el día 25 de noviembre de 2021, y de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 181 del CPACA se da el tiempo para que las partes aleguen de conclusión. IV.- CONTROL DE LEGALIDAD De conformidad con lo previsto en el artículo 207 del CPACA, en el desarrollo de las etapas procesales se ejerció control de legalidad de las mismas, sin presentarse manifestación alguna por las partes o el Ministerio Público u observarse por el Tribunal vicios que acarreen nulidad procesal.
Asimismo, desde que culminó el término del traslado para alegar, hasta el momento de proferir el presente fallo, no se observan vicios y/o irregularidades que impidan proferir sentencia de fondo. 13001-23-33-000-2019-000266-00 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 7 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.09 /2022 SALA DE DECISIÓN No. 02 V.- CONSIDERACIONES 5.1.
COMPETENCIA. De acuerdo con lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 152 del CPACA, este Tribunal Administrativo es competente para conocer en primera instancia del presente asunto. 5.2. PROBLEMA JURÍDICO. Conforme se estableció en la audiencia inicial7, la Sala deberá resolver lo siguiente: - ¿Si los actos acusados, esto es si las Resoluciones GNR 160849 del 27 de mayo de 2016;
GNR 57132 del 22 de febrero de 2017, No. SUB 118912 del 5 de julio de 2017; y DIR 14036 del 25 de agosto de 2017, se encuentran viciadas de nulidad total o parcialmente, por ser contrarias a la ley, específicamente, a la Ley 100 de 1993, la Ley 71 de 1988 y el Decreto 1160 de 1989? Como segundo problema jurídico, y de resultar positiva la respuesta a la primera pregunta, se deberá resolver: - ¿Si la demandante ARLETH DEL CARMEN TOVIO BARRETO acreditó los requisitos de ley para ser beneficiaria de la sustitución pensional del causante GUSTAVO RAFAEL VILLARREAL PACHECO; y en caso positivo, determinar en qué porcentaje y a partir de cuándo cuenta con el derecho a recibir las mesadas pensionales? Por último, habrá que determinarse, en caso de resultar afirmativo el anterior planteamiento, ¿si la demandada SANDIEGO GARCÍA GIRADO, actuó de mala fe o no, y si es necesario que devuelva las mesadas percibidas con ocasión de la sustitución pensional aquí estudiada?
5.3. TESIS DE LA SALA. En respuesta a los dos primeros planteamientos, la Sala desestimará las pretensiones del libelo, por cuanto no solo la parte actora no demostró el vicio de legalidad enjuiciado a los actos acusados; sino que tampoco acreditó la convivencia real y efectiva que existió entre aquella y el señor 7 Expediente digital archivo 19 13001-23-33-000-2019-000266-00 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 8 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.09 /2022 SALA DE DECISIÓN No. 02 GUSTAVO RAFAEL VILLARREAL PACHECO (q.e.p.d.) hasta el momento de su fallecimiento, en el que se evidencie la intención de ayuda mutua, protección y auxilio; sino que, lo realmente probado es que entre aquellos existió una especie de relación comercial.
En lo que tiene que ver con el tercer problema jurídico, referente a la presunta mala fe de parte de la señora SANDIEGO GARCÍA GIRADO, la Sala, por sustracción de materia, se abstendrá de resolver, comoquiera que no resultaron probados los anteriores problemas planteados, situación que da lugar a negar las súplicas de la demanda, como se dispondrá en la parte resolutiva de este fallo.
5.4. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL. 5.4.1. La seguridad social como derecho fundamental. El derecho a la seguridad social ha sido entendido8 desde dos perspectivas constitucionales, de una parte, como un servicio público que se presta bajo la dirección, coordinación y control del Estado, el cual debe responder a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad; y, por otro lado, como un derecho fundamental irrenunciable en cabeza de todos los ciudadanos. Igualmente, se ha señalado que de este derecho se deprede el derecho a la pensión de jubilación, que consiste en recibir el goce efectivo de una mesada calculada de acuerdo con los factores dispuestos por la ley para la situación de cada persona.
Se trata de un derecho fundamental que tiene como objeto brindar las condiciones económicas para la vida digna de quienes han trabajado por mucho tiempo y que llegan a una edad avanzada9. Bajo esta perspectiva, la garantía y goce de la pensión, como derecho fundamental integral de la seguridad social, debe ser estudiado y aplicado desde una perspectiva constitucional, bajo los principios de universalidad y solidaridad, a la luz de la interpretación constitucional.
La Sección Segunda del Consejo de Estado10, en sentencia de unificación de 12 de abril de 2018, reiteró que el Sistema General de Seguridad Social 8 Sentencia T-039 de 30 de enero de 2017. Expediente T-5.788.327. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 9 Sentencia T-013 de 14 de enero de 2011. Expediente T-2735520. M.P. Juan Carlos Henao Pérez. 10 Consejo de Estado, Sección Segunda, Sentencia de Unificación por importancia jurídica, actora: Pastora Ochoa Osorio, demandado: Ministerio de Defensa – Policía Nacional, sentencia del 12 de abril de 2018, radicado 81001- 23-33-000-2014-00012-01 (1321-2015). 13001-23-33-000-2019-000266-00 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 9 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.09 /2022 SALA DE DECISIÓN No. 02 prevé diferentes prestaciones económicas para atender la contingencia derivada de la muerte, entre ellas, la pensión de sobrevivientes y la sustitución pensional “como mecanismos de protección a la familia como núcleo básico de la sociedad, con el propósito de suplir la ausencia repentina del apoyo económico que brindaba una persona a su grupo familiar y por ende, evitar que su deceso se traduzca en un cambio sustancial de las condiciones mínimas de subsistencia de quienes se beneficiaban de sus ingresos.
Es decir, que su reconocimiento se fundamenta en normas de carácter público y constituye un desarrollo del principio de solidaridad”. (Negrillas fuera del texto) Así las cosas, en el ordenamiento jurídico de nuestro país se crearon dos figuras que permiten garantizar el derecho a la seguridad social, para cubrir la contingencia que genera la pérdida de un ser querido, quien además se edifica como uno de los pilares económicos del núcleo familiar11 como son la pensión de sobrevivientes y la sustitución pensional.
La pensión de sobrevivientes es la prestación que recibe el familiar del causante que se encontraba inscrito en cualquier régimen pensional, pero que fallece sin acceder al derecho por no haber cumplido con los requisitos de edad y tiempo de servicios, que la ley le requería, motivo por el que serían los beneficiarios quienes disfrutarían del derecho, siempre y cuando cumplan las condiciones para recibirla.
Y la sustitución pensional, en cambio, no es una prestación nueva, sino, la continuidad de la pensión que recibía el causante, pero que pasa a la titularidad de los beneficiarios, siempre que cumplan con las exigencias que la ley prevé y que tiene como objeto mantener el equilibrio económico en las familias ante la pérdida de quien tenía esa función. En este punto es importante esclarecer como lo dijo la Corte Constitucional que, si bien ambas figuras tienen la misma finalidad, la sustitución pensional es aquella prestación que se le otorga al núcleo familiar de un pensionado que fallece o del afiliado que cumple con los requisitos legalmente exigibles para pensionarse y fallece; en cambio la pensión de sobrevivientes es aquella prestación que se le otorga al núcleo familiar del afiliado no pensionado, que muere sin cumplir con los requisitos mínimos para obtener la pensión12. 11 Constitución Política Art. 42. 12 Veáse la sentencia de la Corte Constitucional T-564 de 2015. 13001-23-33-000-2019-000266-00 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 10 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.09 /2022 SALA DE DECISIÓN No. 02 5.4.2.
De la Sustitución pensional El artículo 3 de la Ley 71 de 198813 extendió las previsiones de las Leyes 33 de 1973, 12 de 1975, 44 de 1980 y 113 de 1985, sobre sustitución pensional en forma vitalicia al conyugue supérstite, al compañero o compañera permanente, a los hijos menores o inválidos, a los padres, o a los hermanos inválidos que dependan económicamente del pensionado fallecido.
Por su parte, los artículos 5 y siguientes del Decreto 1160 de 1989, reglamentario de la Ley 71 de 1988, estableció la procedencia de la sustitución del derecho pensional, los beneficiarios, la cuantía, el porcentaje correspondiente de acuerdo con el orden sucesoral, y la forma de probar la calidad bajo la cual se acude, en los siguientes términos: “Artículo 5º Sustitución pensional.
Hay sustitución pensional en los siguientes casos: a). Cuando fallece una persona pensionada o con derecho a pensión de jubilación, invalidez o vejez; b). Cuando fallece un trabajador particular o un empleado o trabajador del sector público después de haber completado el tiempo de servicios requerido por la ley, convenciones o pactos colectivos para adquirir el derecho a la pensión de jubilación. Artículo 6º Beneficiarios de la sustitución pensional.
Extiéndese las previsiones sobre sustitución pensional: 1o. En forma vitalicia al cónyuge sobreviviente {y a falta de éste}, al compañero o a la compañera permanente del causante. {Se entiende que falta el cónyuge: a). Por muerte real o presunta; b). Por nulidad del matrimonio civil o eclesiástico; c). Por divorcio del matrimonio civil.}14 2o.
A los hijos menores de 18 años, inválidos o cualquier edad y estudiantes de 18 años o más de edad, que dependan económicamente del causante mientras subsistan las condiciones de minoría de edad, invalidez o estudios. 3o. A falta de cónyuge, compañero o compañera permanente o hijos con derecho, en forma vitalicia a los padres legítimos, naturales y adoptantes del causante que dependan económicamente de éste.
(…). 13 Por la cual se expiden normas sobre pensiones y se dictan otras disposiciones, 14 Apartes entre corchetes, declarados vigentes por el Consejo de Estado, mediante Auto del 30 de marzo de 1995 y Sentencia del 10 de octubre de 1996, Expediente No. 11223, Magistrado Ponente, Dra. Dolly Pedraza de Arenas. 13001-23-33-000-2019-000266-00 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 11 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.09 /2022 SALA DE DECISIÓN No. 02 Artículo 8º Distribución entre beneficiarios de la sustitución pensional.
La sustitución pensional se distribuirá entre los beneficiarios así: 1o. El 50% para el cónyuge sobreviviente o compañero o compañera permanente del causante y el otro 50% para los hijos de éste, distribuido por partes iguales. 2o. A falta de hijos con derecho, se sustituirá la totalidad de la pensión, al cónyuge sobreviviente o al compañero o compañera permanente del causante.
(…) Parágrafo. Cuando falte alguno de los beneficiarios del respectivo orden por extinción o pérdida del derecho, la parte de su pensión acrecerá a la de los demás, en forma proporcional.” (…) Artículo 14. Prueba del estado civil y parentesco. El estado civil y parentesco del beneficiario de la sustitución pensional, se comprobará con los respectivos registros notariales o en su defecto con las partidas eclesiásticas y demás pruebas supletorias.” En materia de sustitución pensional, en un principio la cónyuge supérstite excluía a la compañera permanente cuando se demostrara vínculo conyugal vigente al momento del fallecimiento.
Al respecto, la Corte Constitucional15, declaró exequible las expresiones “compañera o compañero permanente supérstite” de los artículos 47 y 74 de la Ley 100 de 1993, al reconocer y proteger a la familia matrimonial como a la extramatrimonial de acuerdo con las previsiones del artículo 42 de la Constitución Política. La Sección Segunda del Consejo de Estado mediante sentencia de 24 de febrero de 201516, estableció que el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes dependerá de los hechos que se acrediten para acceder a la prestación, quienes tienen el deber de ejercer una adecuada actividad probatoria para tal fin.
Por lo anterior, cuando se presente controversia entre los posibles titulares del derecho a la sustitución, le corresponde al juez valorar el auxilio o apoyo mutuo, la convivencia efectiva, la comprensión y la vida en común para el momento del deceso, así como la dependencia económica de los posibles beneficiarios para acceder al reconocimiento17. 15 Sentencia C – 081 de 1999 con ponencia del doctor Fabio Morón Díaz 16 Sentencia de la Sección Segunda del Consejo de Estado, con ponencia del doctor Gustavo Eduardo Gómez Aranguren, dentro del expediente No. 0548-09, en la que se reconoció una pensión de sobrevivientes con base en la aplicación retrospectiva de la Ley 12 de 1975, a pesar de que el fallecimiento había ocurrido en octubre de 1970. 17 Consultar entre otras decisiones, la sentencia de 12 de junio de 2014, exp. 2336-13.
En esa oportunidad la Sala examinó el caso de una compañera permanente que convivió con el causante durante un lapso no inferior a 38 años debidamente acreditados, a quien le fue negado el reconocimiento de la sustitución pensional en tanto el pensionado mantenía vigente una unión conyugal. En iguales circunstancias, se profirieron las sentencias del 1° de diciembre de 2016, exp. 0399-16; del 3 de mayo de 2018, exp. 1901-17; 20 de septiembre de 2018, exp. 3617-15;
C.P. Dra. Sandra Lisset Ibarra Vélez. 13001-23-33-000-2019-000266-00 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 12 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.09 /2022 SALA DE DECISIÓN No. 02 5.4.3. Beneficiarios de la sustitución pensional En cuanto a la normativa que prevé la sustitución pensional, se considera que las disposiciones aplicables son aquellas vigentes al momento del fallecimiento del causante.
En efecto, ha sido posición reiterada del Consejo de Estado,18 que el régimen aplicable a cada caso concreto es el que se encuentre en vigor a la fecha en que ocurre el deceso del trabajador o del pensionado, así haya adquirido el derecho bajo una normativa diferente, teniendo en cuenta los efectos generales de la ley en el tiempo. Así, en razón a que el deceso del señor GUSTAVO VILLAREAL PACHECO (causante de la pensión) se produjo el 26 de marzo de 2016; por tanto, frente a la sustitución pensional, estaba vigente la Ley 100 de 1993 que en lo pertinente fue modificada por la Ley 797 de 2003 y preceptúa: “Artículo 47.
Beneficiarios de la Pensión de Sobrevivientes. Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad. En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte;
(…)”. (Subrayas del texto original). La Corte Constitucional se refirió a la exigencia de los 5 años de convivencia, mediante sentencia C – 1094 de 200319, en la que consideró: “(…) La pensión de sobrevivientes constituye entonces uno de los mecanismos instituidos por el legislador para la consecución del objetivo de la seguridad social antes mencionado.
La finalidad esencial de esta prestación social es la protección de la familia como núcleo fundamental de la sociedad, de tal suerte que las personas que dependían económicamente del causante puedan seguir atendiendo sus necesidades de subsistencia, sin que vean alterada la situación social y económica con que contaban en vida del pensionado o afiliado que ha fallecido.
Por ello, la ley prevé que, en aplicación de un determinado orden de prelación, las personas más cercanas y que más dependían del causante y compartía con él su vida, reciban una pensión para satisfacer sus necesidades. (…) En relación con los cargos formulados, la Corte encuentra que, en principio, la norma 18 Sentencia de Unificación CE-SUJ-SII-010-2018;
SUJ-010-S2; Sentencia de Unificación CE-SUJ-SII-009-2018 SUJ-009- S2. 19 Sentencia del 19 de noviembre de 2003. Referencia: expediente D-4659. 13001-23-33-000-2019-000266-00 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 13 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.09 /2022 SALA DE DECISIÓN No. 02 persigue una finalidad legítima al fijar requisitos a los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, lo cual no atenta contra los fines y principios del sistema.
En primer lugar, el régimen de convivencia por 5 años sólo se fija para el caso de los pensionados y, como ya se indicó, con este tipo de disposiciones lo que se pretende es evitar las convivencias de última hora con quien está a punto de fallecer y así acceder a la pensión de sobrevivientes (…).” (Negrillas son del texto). Así las cosas, la Corte señaló que la exigencia del requisito de convivencia tiene como fin primordial, evitar que, con base en vínculos y convivencia adquiridos de último momento, que no tengan el carácter de permanencia, nazca el derecho a sustituir, en forma vitalicia, una prestación. En relación con la convivencia, el Consejo de Estado se ha pronunciado para precisar que20: “(…) La “convivencia” entendida no solamente como "habitar juntamente" y "vivir en compañía de otro" sino como acompañamiento espiritual y moral permanente, auxilio, apoyo económico y vida en común es el cimiento del concepto de familia.
Núcleo básico de la sociedad que, como ya se indicó, es el objeto principal de protección de la sustitución pensional. Es necesario precisar que la voluntad de conformar hogar y mantener una comunidad de vida, son elementos distintivos y esenciales del grupo familiar, los cuales, en criterio reciente y reiterado de la Corte Suprema de Justicia21, no se pueden desvirtuar por la “separación”, cuando esta eventualidad se impone por la fuerza de las circunstancias: “El grupo familiar lo constituyen aquellas personas entre las que se establecen lazos afectivos estables que deben trascender el plano de un mero acompañamiento emocional y social, y alcanzar el nivel de un proyecto común de vida; es esencial a la familia el prestarse ayuda mutua, que no es cualquier clase de apoyo sino la que se encamina a realizar el propósito familiar común. De esta manera el acompañamiento espiritual y material ha de estar referido a lo que la jurisprudencia ha reiterado: una verdadera vocación de constituir una familia.
En sentencia de 8 de septiembre de 2009, rad. N° 36448, precisó la Corporación: En el diseño legislativo de la pensión de sobrevivientes tal como fue concebida en la Ley 100 de 1993, la convivencia ha estado presente como condición esencial para que el cónyuge o la compañera o compañero permanente accedan a esa prestación. 20 Cita de cita.
Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A. Sentencia del 24 de octubre de 2012. Radicación número: 25000-23-25-000-2010-00860-01 (2475-11). 21 Sentencia de Casación Laboral de 27 de abril de 2010, proceso No. 38113, Demandante: Beatriz Elena Aristizábal Vallejo. 13001-23-33-000-2019-000266-00 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 14 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.09 /2022 SALA DE DECISIÓN No. 02 Este ha sido también el criterio reiterado de la jurisprudencia de la Corte, que ha visto en la convivencia entendida como acompañamiento espiritual permanente, apoyo económico y con vida en común que se satisface cuando se comparten los recursos que se tienen, con vida en común o aún en la separación cuando así se impone por fuerza de las circunstancias, ora por limitación de medios, ora por oportunidades laborales, el cimiento del concepto de familia en la seguridad social y requisito indispensable para que la cónyuge o la compañera o compañero permanente puedan tener la condición de miembros del grupo familiar, y vocación para ser beneficiarios de la prestación por muerte del afiliado o pensionado.
Lo anterior significa que en principio para que haya convivencia se exige vida en común de la pareja, y que no se desvirtúa el concepto de familia en la separación siempre que ésta obedezca a una causa razonable que la justifique, porque de lo contrario lo que no existiría es esa voluntad de conformar un hogar y tener una comunidad de vida’” (Resaltado fuera del texto).”22 (…).”(Cita textual) Conforme con lo anterior, la jurisprudencia del Máximo Órgano de la Jurisdicción Contencioso Administrativa23 ha dicho que la convivencia no se refiere, en forma exclusiva, a compartir el mismo techo y lecho, sino se relacionan al acompañamiento espiritual, moral y económico, así como el deber de apoyo y auxilio mutuo; junto con la voluntad de la pareja de mantener un hogar.
Y respecto al requisito de los 5 años continuos de convivencia inmediatamente anteriores a la muerte del causante, la jurisprudencia24, señaló que: “(…) el legislador lo previó como mecanismo de protección, ello para salvaguardar a los beneficiarios legítimos de quienes pretende solo buscar provecho económico (…).” Para tales efectos, indicó la Sección Segunda25 que: “se debe demostrar la vocación de estabilidad y permanencia, de manera tal, sin que se tenga en cuenta aquellas relacionales causales, circunstanciales, incidentales, ocasionales, esporádicas o accidentales que haya podido tener en vida el causante.
Así las cosas, no es determinante para desvirtuar la convivencia efectiva, el que los cónyuges o compañeros permanentes no vivan juntos en un momento dado, se debe valorar cada circunstancia en concreto, las razones por las que no vivieron bajo el mismo techo, así como el auxilio o apoyo mutuo, la comprensión y la vida en común, que son los que legitiman el derecho reclamado”. 22 Sentencia de abril 7 de 2001, Radicación número: 76001-23-31-000-2005-02741-01(0669-08). 23 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia de 14 de octubre de 2021, Radicación 19001-23- 33-000-2013-00461-01(4989-15).
C.P. CÉSAR PALOMINO CORTÉS 24 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 9 de noviembre de 2017, número interno: 0286-2015. 25 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia de 14 de octubre de 2021, Radicación 19001-23- 33-000-2013-00461-01(4989-15). C.P. CÉSAR PALOMINO CORTÉS 13001-23-33-000-2019-000266-00 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 15 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.09 /2022 SALA DE DECISIÓN No. 02 Unido a lo anterior, con el objeto de demostrar la convivencia marital, se advierte que, por regla general, la prueba idónea es una declaración jurada extra-proceso del requirente y una de un tercero, donde conste la convivencia y su término de duración, tal como lo ha dispuesto la Corte Constitucional”26.
Sin embargo, la ley no establece los requisitos ni los restringe, y según lo dicho por la Corte Constitucional, de acuerdo con una interpretación sistemática del ordenamiento jurídico, se permite cierta libertad probatoria para demostrar la convivencia, siempre que se verifique la idoneidad en cada caso concreto27. 5.4.4. De la convivencia efectiva durante los 5 años anteriores al fallecimiento para los compañeros permanentes Ahora bien, específicamente, respecto del cumplimiento del requisito de convivencia de los 5 años anteriores al fallecimiento del causante, la normativa anteriormente analizada (artículo 47 de la Ley 100 de 1993 y su modificación), la misma jurisprudencia del Consejo de Estado28 ha efectuado una diferenciación en relación con la cónyuge y la compañera permanente así: Beneficiario Requisitos Cónyuge o Compañero permanente mayor de 30 años de edad.
Edad cumplida al momento del fallecimiento y que se demuestre vida marital durante los 5 años anteriores a la muerte. Cónyuge o Compañero permanente menor de 30 años de edad. Haber procreado hijos con el causante y demuestre vida marital durante los 5 años anteriores a la muerte. Si no se procrearon hijos la sustitución será temporal (20 años).
Cónyuge y Compañero permanente Convivencia simultánea durante los 5 años anteriores a la muerte. Cónyuge con separación de hecho y Compañero permanente. Inexistencia de convivencia simultánea, acreditación por parte del cónyuge de la separación de hecho, compañero permanente con convivencia durante los 5 años anteriores a la muerte.
En efecto, la Corte Constitucional analizó la diferenciación entre el matrimonio y la unión marital de hecho, para efectos pensionales en la sentencia C-336 del 4 de junio de 2014, al considerar que si bien, ambos son medios para constituir una familia, el tratamiento jurídico otorgado por la ley 26 Cita de cita. Sentencia T - 921 de 2010 27 T – 921 de 2010 de la Corte Constitucional. 28 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 21 de enero de 2021.
Rad. 73001-23-33-000- 2015-00165-01 (5095-2018). C.P. WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ 13001-23-33-000-2019-000266-00 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 16 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.09 /2022 SALA DE DECISIÓN No. 02 a la primera no puede ser trasladado a la segunda figura, en tanto que cada una de ellas, cuenta con una legislación particular y unas condiciones que la caracterizan, a saber: «[…] También la jurisprudencia ha reconocido que, si bien la familia, debe recibir la misma protección independientemente del modo como se constituya, ello no implica que el matrimonio y la unión marital de hecho deban equipararse en todos los aspectos.
No se trata entonces de supuestos iguales ni de situaciones que exijan ser reguladas de la misma manera por la ley. Al tratarse de dos instituciones diferentes, no hay una obligación para el Legislador de regular sus efectos de manera idéntica. […] 4.8.4.1. En lo atinente al criterio de comparación, la jurisprudencia de esta Corte ha diferenciado los efectos de la unión marital de hecho con los del matrimonio, concluyendo que se trata en principio de figuras normativas diferentes.
Razón por lo cual, no son sujetos de la misma naturaleza, y por ello no podría predicarse en principio un trato diferente frente a iguales. 4.8.4.2. No obstante lo anterior, si en gracia discusión se estudiara la finalidad de la diferencia de trato otorgada al cónyuge con sociedad vigente pero con separación de hecho, resulta constitucionalmente justificada la medida adoptada, en tanto que ambos beneficiarios –compañero permanente y cónyuge con separación de hecho- cumplen con el requisito de convivencia, el cual se armoniza con los efectos patrimoniales de cada institución, pues los haberes del matrimonio siguen produciendo efectos jurídicos ya que la separación de hecho no resta efectos a la sociedad patrimonial existente entre el causante y su cónyuge sobreviviente.
Es decir, que pese a que el de cujus conviviera por el término mínimo de cinco años con un compañero permanente, la sociedad de hecho entre estos dos no se conformó al estar vigente la del matrimonio. […]». (Subrayas del texto original). Conforme a la jurisprudencia en cita, se observa que para efectos del otorgamiento de la sustitución pensional a favor de la compañera permanente debe demostrar de forma inequívoca el requisito de temporalidad de la convivencia, esto es, 5 años anteriores al deceso del causante, lo cual también se predica de la cónyuge supérstite a quien si no ha liquidado su sociedad conyugal, y se encuentra separada de hecho, será beneficiaria de la prestación, sin que ello implique discriminación o vulneración del principio de igualdad respecto de quien hizo vida marital de hecho con el pensionado.
Bajo las anteriores precisiones normativas y jurisprudenciales, procede la Sala a verificar si en efecto, la demandante demostró los requisitos señalados en la norma para ser acreedora de la sustitución de la pensión de jubilación que en vida disfrutaba el señor GUSTAVO VILLAREAL PACHECO. 13001-23-33-000-2019-000266-00 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 17 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.09 /2022 SALA DE DECISIÓN No. 02 5.5.
CASO CONCRETO. 5.5.1. Hechos probados. En el proceso quedaron acreditados los siguientes hechos relevantes para la resolución de los problemas jurídicos planteados: 5.5.1.1. Documentales Del expediente administrativo contenido en medio magnético y correspondiente al reconocimiento pensional del señor GUSTAVO RAFAEL VILLARREAL PACHECO, identificado con C.C. No. 905740429, se verifican los siguientes elementos probatorios; - Que el señor GUSTAVO VILLARREAL PACHECO, falleció el día 26 de marzo de 201630; sin embargo, a aquel se le reconoció pensión de vejez por medio de Resolución No. 012245 de fecha 28 de septiembre de 200731, - Registro Civil de Matrimonio No. 4368459 de la Registraduría Nacional del Estado Civil en el que consta que el causante GUSTAVO RAFAEL VILLARREAL PACHECO tenía un matrimonio con la señora SANDRIEGO GARCÍA GIRADO, identificada con C.C. No. 33.116.645 (demandada).32 - Acta No. 2404 contentiva de Declaración con fines extraprocesales rendida ante la Notaría Quinta de Cartagena el día 31 de marzo de 2016 por la señora SANDRIEGO GARCÍA GIRADO en la que se describe: “Que conviví bajo el mismo techo, de forma pública, notoria e ininterrumpidamente, y casada desde el 24 de Diciembre de 1966 hasta el 26 de Marzo de 2016, fecha de fallecimiento con el señor GUSTAVO RAFAEL VILLARREAL PACHECO, identificado en vida con cédula de ciudadanía No. 9.057.404, con quien compartí techo, lecho y mesa, hasta el último día de su vida, que nunca me separé de mi esposo, solo el día de su fallecimiento y yo, dependía económicamente y en todos los sentidos del finado, que nuestra convivencia se llevó a cabo en Cartagena de Indias, capital del Departamento de Bolívar, en el Barrio Escallón Villa Rafael Núñez, No. 52-16.
(…)”33 29Folio Expediente digital, documento denominado 25Prueba oficio. 30 Folio 14- Expediente digital, documento denominado 25Prueba oficio. 31 Folio 19-20 y 150- Expediente digital, documento denominado 25Prueba oficio. 32 Folio 16 - Expediente digital, documento denominado 25Prueba oficio. 33 Folio 18 - Expediente digital, documento denominado 25Prueba oficio. 13001-23-33-000-2019-000266-00 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 18 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.09 /2022 SALA DE DECISIÓN No. 02 - Que la demandada SANDIEGO GARCÍA GIRADO diligenció Formato Solicitud de Prestaciones Económicas, solicitando el reconocimiento de la sustitución pensional del señor GUSTAVO RAFAEL VILLARREAL PACHECO en fecha 01/04/2016 ante Colpensiones.34 - Que mediante Resolución No. 160849 del 27 de mayo de 201635 (acto acusado), se reconoce y ordena el pago de una sustitución pensional a la señora SANDIEGO GARCÍA GIRADO (demandada), con ocasión del fallecimiento del señor GUSTAVO RAFAEL VILLARREAL PACHECO, en un 100%.
Del contenido de dicha decisión, se tiene destaca que: “Que con ocasión del fallecimiento del (a) señor(a) VILLARREAL PACHECO GUSTAVO RAFAEL, quien en vida se identificó con CC No. 9,057,404, ocurrido el 26 de marzo de 2016, se presentaron las siguiente(s) persona(s) a reclamar la sustitución pensional: GARCIA GIRADO SANDIEGO identificado (a) con CEDULA CIUDADANIA No. 33116845, con fecha de nacimiento 26 de abril de 1939, en calidad de Cónyuge, el 1 de abril de 2016 con radicado Nro. 2016_3114568, aportando los siguientes documentos: FORMATO DE SOLICITUD DE PRESTACIONES ECONÓMICAS REGISTRO CIVIL DE DEFUNCIÓN SERIAL 08568758 REGISTRO CIVIL Y CÉDULA DEL BENEFICIARIO DECLARACIONES EXTRAJUICIO DE CONVIVENCIA DECLARACÓN DE NO PENSIÓN.” (SIC) - Que mediante Formato Solicitud de Prestaciones Económicas radicado en Colpensiones el día 13/01/201736, la demandante ARLETH DEL CARMEN TOVIO BARRETO, realizó solicitud de reconocimiento de sustitución pensional de la pensión que gozaba en vida el señor GUSTAVO RAFAEL VILLAREAL PACHECO.
Igualmente lo radicó en fecha 14/03/2017.37 - Mediante Resolución GNR 57132 del 22 de febrero de 201738 Colpensiones “negó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento del señor GUSTAVO RAFAEL VILLAREAL PACHECO”, a la señora ARLETH DEL CARMEN TOVIO BARRETO. Por medio de Resolución SUB 118912 del 5 de julio de 201739, 34 Folio 4-7 - Expediente digital, documento denominado 24RespuestaRequerimientoColpensiones 35 Folio 145-146 - Expediente digital, documento denominado 25Prueba oficio 36 Folio 147-148 - Expediente digital, documento denominado 25Prueba oficio 37 Folio 57-58 - Expediente digital, documento denominado 25Prueba oficio 38 Folio 37-42 - Expediente digital, documento denominado 25Prueba oficio. 39 Folio 210-215 - Expediente digital, documento denominado 25Prueba oficio. 13001-23-33-000-2019-000266-00 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 19 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.09 /2022 SALA DE DECISIÓN No. 02 la Subdirección de Determinación VI Colpensiones, confirmó la anterior, es decir, la Resolución GNR 57132 del 22 de febrero de 2017. - Que por medio de Resolución DIR 14036 del 25 de agosto de 201740 expedida por la Directora de Prestaciones Económicas de Colpensiones confirma la Resolución GNR 57132 del 22 de febrero de 2017. - Se encuentra en el expediente, Informe Técnico de Investigación de Convivencia, radicado en Colpensiones el 6 de julio de 201741, para el trámite de sustitución de la pensión del señor GUSTAVO RAFAEL VILLARREAL PACHECO, en el cual se consigna lo siguiente: “OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN: Análisis de los hechos a investigar: El causante falleció el 26 de marzo de 2016, mediante GNR N° 160849 del 27 de mayo de 2016 se le reconoció una Sustitución Pensional a favor de la señora GARCIA SANDIEGO en calidad de cónyuge.
Se publicó en edicto del 06 de abril de 2016, la señora TOVIO ARLETH, en calidad de compañera solicito la pensión de sobrevivientes el día 13 de enero de 2017, la señora TOVIO ARLETH, la señora SANDIEGO GARCIA obra de mala fe al iniciar el trámite de sustitución siendo que desde hace más de 10 años no convivía.” (sic) ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS RECOLECTADAS Se estableció que el señor Gustavo Rafael Villareal Pacheco (causante), convivió en unión libre con la señora Arleth del Carmen Tovio Barreto, por 7 años, con quien no procreo hijos.
Se consultó el cupo numérico de la señora Arleth del Carmen Tovio Barreto, estableciendo que tiene registro mercantil que confirme que efectúa actividades de comercio. Se verificó en las bases de datos de la Registraduría Nacional del Estado Civil que el cupo numérico 45440289, efectivamente pertenece a la señora Arleth del Carmen Tovio Barreto, la cual se encuentra activa, comprobando la supervivencia. También se confirmó el cupo numérico del causante, el cual figura actualmente como cédula de ciudadanía CANCELADA, según Resolución 3066, que coincide con el año de muerte del señor Gustavo Rafael Villareal Pacheco.
Además se determinó que el señor Gustavo Rafael Villareal Pacheco (causante) fue cotizante de los servicios de salud, desde agosto de 2008 en la Nueva EPS, hasta abril de 2016. Aunado a esto, la señora Arleth del Carmen Tovio Barreto (solicitante) quien figura como beneficiaria de Coomeva EPS, desde mayo de 2008 hasta mayo de 2015. 40 Folio 21-26 - Expediente digital, documento denominado 25Prueba oficio. 41 Folio 69-87 - Expediente digital, documento denominado 25Prueba oficio. 13001-23-33-000-2019-000266-00 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 20 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.09 /2022 SALA DE DECISIÓN No. 02 También se corroboró el Registro de Defunción, en el Círculo Notarial 05 de la ciudad de Cartagena, donde el señor Arturo Torres, Notario quien corroboró la información aportada por ellos.
Se estableció que el señor Gustavo Rafael Villareal García (causante), estuvo casado con la señora Sandiego García Girado, por 50 años, con quien tuvo cinco hijos, los cuales en la actualidad son mayores de edad. Así mismo, se determinó que el causante fue padre de cinco hijos, mayores de edad en la actualidad, de los cuales se confirmó su identidad: Gustavo Villareal García Merly Villareal García Murie Villareal García Julio Villareal García Rafael Villareal García Se consultó el cupo numérico de la señora Sandiego García Girado, estableciendo que no tiene registro mercantil que confirme que efectúa actividades de comercio.
Se verificó en las bases de la Registraduría Nacional del Estado Civil que el cupo numérico 33.116.845, efectivamente pertenece a la señora Sandiego García Girado, la cual se encuentra activa, comprobando la supervivencia. Se estableció que la señora Sandiego García Girado (solicitante) figura como cotizante de Coomeva EPS, desde noviembre de 2013 hasta mayo de 2017.
Se confirmó el Registro Civil de Matrimonio en la Notaría 03 de la ciudad de Cartagena, con el señor Alberto Marenco Mendoza Notario, quien verificó su autenticidad. Además se confirmaron los dos extra procesos aportados como pruebas, en la Notaría 05 de la ciudad de Cartagena, donde el señor Arturo Torres notario, corroboró la información aportada por ellos.
(…) Beneficiario 1. Parentesco: Cónyuge / Compañero (a) (…) Identificación: 33116845 Primer nombre: Sandiego (…) Primer apellido: García Segundo apellido: Girado Métodos y técnicas de investigación: Entrevistas Consulta y cruce de bases de datos Análisis de las pruebas recolectadas: Se entrevistó a la señora Sandiego García Girado, quien afirmó ser la esposa del señor Gustavo Rafael Villareal García, con el que procreó 5 hijos mayores de edad actualmente, indicó que vivieron en una residencia ubicada en el Barrio Escallonvilla – Callejón Rafael Núñez 52-16 de la Ciudad de Cartagena.
La vivienda donde convivieron toda la vida es familiar, agregó que fue comprada hace varios años. Afirmó que sus 5 hijos son mayores de edad y ninguno dependía de su padre. En cuanto a las pertenencias del causante afirmó tener todas sus pertenencias, además mostró álbum familiar donde departe con el causante en diferentes eventos sociales. 13001-23-33-000-2019-000266-00 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 21 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.09 /2022 SALA DE DECISIÓN No. 02 La señora Sandiego García Girado argumentando que recibe la pensión de sobreviviente del señor Gustavo Rafael Villareal García, indicando que está sorprendida que le realizan nuevamente una entrevista y además que le indaguen acerca de la relación de convivencia con el causante, expresando que ella nunca se separó de su esposo, ya que siempre convivieron unidos sin separaciones, agregó que su esposo si fue una persona mujeriega, pero que nunca vivió con ninguna de esas mujeres con las que sostuvo romances pasionales.
Asimismo, se entrevistó al señor Luis Eduardo Pulgarín (vecino del sector), quien manifestó conocer al señor Gustavo Rafael Villareal García y a la señora Sandiego García Girado, desde hace 15 años, asegurando que fueron esposos por 40 años aproximadamente, pareja que procreó 5 hijos. Agregó que el causante nunca se separó de su esposa y de eso pueden dar fe todos los vecinos del sector.
Aunado a lo anterior, se efectuó labor de campo encontrando a un señor que aseguró llamarse Augusto Antonio Pacheco Jiménez, quien afirmó conocer a la pareja que conformó el señor Gustavo Rafal Villareal García y la señora Sandiego García Girado, a quienes veía en el sector todos los días, afirmó que ellos vivieron aproximadamente 40 años como esposos hasta que el causante falleció. Se dialogó con la señora Piedad Elvira Zamora Guerrero (testigo extra juicio), quien manifestó que el señor Gustavo Rafael Villareal García convivió con la señora Sandiego García Girado por 43 años aproximadamente, hasta que el causante falleció. Además se dialogó con la señora María Herrera de Matorel (extra juicio)corroboró la información aportada en la notaría, agregando que la señora Sandiego García Girado nunca se separó del causante, manifestando que convivieron 30 años aproximadamente en la misma a casa hasta que el causante falleció. Se dialogó vía telefónica con el señor Álvaro Villareal García (hermano del Causante) teléfono 3165872910, quien manifestó conocer a la señora Sandiego García Girado ya que fue la esposa de su hermano el señor Gustavo Rafael Villareal García, quienes nunca se separaron, afirmó que ellos siempre convivieron unidos hasta el último día de vida de su hermano. Agregó conocer a la señora Arleth del Carmen Tovio Barreto (segunda solicitante), quien fue compañera sentimental de su hermano, pero indicó que nunca convivió con su hermano. Se realizó entrevista al señor Julio Cesar Luna Villareal (Sobrino del Causante) teléfono 3163518322, quien manifestó conocer a la señora Sandiego García Girado quien fue esposa de su tío el señor Gustavo Rafael Villareal García, quienes convivieron aproximadamente 30 años sin ninguna separación, afirmó no conocer a la señora Arleth del Carmen Tovio Barreto.
(…) De acuerdo a la información verificada, cotejo de documentación, entrevistas y trabajo de campo, se logró confirmar que el señor Gustavo Rafael Villareal García y la señora Sandiego García Girado, convivieron unidos por 50 años, hasta el día que el causante falleció. Beneficiario 2 Parentesco: Cónyuge / Compañero (a) (…) Identificación: 45440289 Primer nombre: Tovio (sic) Segundo nombre: Barreto (sic) Primer apellido: Arleth (sic) 13001-23-33-000-2019-000266-00 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 22 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.09 /2022 SALA DE DECISIÓN No. 02 Segundo apellido: Del carmen (sic) Métodos y técnicas de investigación: Entrevistas Consulta y cruce de bases de datos Análisis de las pruebas recolectadas: Se entrevistó a la señora Arleth del Carmen Tovio Barreto, quien afirmó que convivió en unión libre con el señor Gustavo Rafael Villareal Pacheco, con quien no tuvo hijos, los cuales vivieron en una residencia ubicada en el barrio Bicentenario Manzana 36 Lote 7 en la Ciudad de Cartagena.
Indico que la vivienda donde convivieron toda la vida es familiar, agregó que fue comprada aproximadamente hace 7 años, la cual se está pagando actualmente. En cuanto a las pertenencias de su compañero indicó tener algunas de ellas, además Fotografías familiares donde departe con el causante en diferentes eventos sociales. Al indagarle sobre el por qué realiza la reclamación, argumentó ser por la situación económica que actualmente está atravesando además se asesoró con un abogado quien le comento que por haber convivido con el causante podía acceder a la pensión de sobreviviente.
Se resalta que la solicitante en el momento de la entrevista realizada, manifestó que el señor Gustavo Rafael Villareal Pacheco, nunca se separó de su esposa, indicando que no tenía unión marital con la esposa, indicó que el causante se iba desde muy temprano a la casa de la esposa para atender sus negocios y regresaba tipo 9 o 10 de la noche a su casa, afirmando que esta relación la saben la esposa e hijos del causante, e indicó que su esposo estuvo hospitalizado 3 meses en el año 2015 y 3 meses en el año 2016 y que en ese tiempo la señora Sandiego García Girado, nunca visitó al causante.
Se le solicitó información de los familiares del causante a lo que indicó no tener relaciones directas con los familiares del señor (…) pero que ellos conocen de la relación que sostuvo con el causante, además afirmo que el señor Álvaro Villareal (hermano del causante), si la conoce, al igual que los hijos del señor Gustavo Villareal Pacheco.
Asimismo se entrevistó a la señora Doris Camargo Pantoja, vecina del sector, quien manifestó conocer al señor Gustavo Rafael Villareal Pacheco y a la señora Arleth del Carmen Tovio Barreto, desde hace 7 años, asegurando que siempre lo vio unidos en el sector. Aunado a lo anterior, se efectuó labor de campo, encontrando a un señor que aseguró llamarse Enrique Manuel Mendoza Luna, (testigo Extra juicio), quien afirmó conocer a la pareja que conforma el señor Gustavo Villareal Pacheco y a la señora Arleth del Carmen Tovio Barreto, quienes convivieron aproximadamente 7 años, esto desde que entregaron las viviendas del Barrio Bicenternario.
Se logró entevistar a la señora Jhos Mary Sánchez Mosquera (hija de crianza de causante), cédula 22810782, teléfono 3126459630 quien manifestó que su padre y la señora Arleth del Carmen Tovio Barreto, convivieron aproximadamente 14 años, ya que da fe de su relación desde antes que su madre falleciera, aclarando que ella y el causante también tuvieron una relación sentimental, indico que su padre convivía por las noches y tardes con la solicitante y en las mañanas se iba para la casa de la esposa, indicando que convivió con las dos señoras simultáneamente, indicó que nunca vio separada a la pareja implicada solo hasta que su padre falleció, agregó 13001-23-33-000-2019-000266-00 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 23 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.09 /2022 SALA DE DECISIÓN No. 02 el número fijo de la señora Nelly Villareal (hija del causante), pero nunca contestaron las llamadas realizadas.
Finalmente, se dialogó con la señora Gladis Judith Rodríguez Quintero (testigo extra juicio), quien corroboró la información aportada en la notaría, agregando que la señora Arleth del Carmen Tovio Barreto, nunca se separó del causante, además convivieron 7 años hasta la fecha en que el fallece. En investigación realizada de la pareja implicados, se logró evidenciar que por familiaridad existe un gran aprecio y cariño de los familiares del señor Gustavo Rafael Villareal Pacheco con la señora Sandiego García Girado, lo que ha generado desvirtuar la información realizada a la cónyuge, teniendo en cuenta el proceso metodológico que se realizó para entrevistar a los testigos vecinos del sector donde se dio la relación de los implicados, lo que es importante también para la investigación, los cuales dieron su testimonio de una manera libre y espontánea, quienes dieron veracidad a la información y dan fe de convivencia entre la señora Arleth del Carmen Tovio Barreto y el señor Gustavo Rafael Villareal Pacheco.
De acuerdo a la información verificada, cotejo de documentación, entrevistas y trabajo de campo, se logró confirmar que el señor Gustavo Rafael Villareal Pacheco y la señora Arleth del Carmen Tovio Barreto, convivieron unidos por 10 años, hasta el día que el causante falleció. (…) CONCLUSIÓN GENERAL SI SE ACREDITÓ el contenido y la veracidad de la solicitud presentada por Sandiego García Girado, una vez analizadas y revisadas cada una de las pruebas aportadas en la presente investigación administrativa.
Ya que se corroboró, que el señor Gustavo Rafael Villareal García y la señora Sandiego García Girado, convivieron unidos por 50 años, es decir desde el 24 de diciembre de 1966 fecha de su matrimonio, hasta el día 26 de mayo de 2016, fecha de la muerte el causante. (sic) SI SE ACREDITÓ el contenido y la veracidad de la solicitud presentada por Tovio Barreto Arleth Del Carmen, una vez analizadas y revisadas cada una de las pruebas aportadas en la presente investigación administrativa.
Ya que se corroboró, que el señor Gustavo Rafael Villareal Pacheco y la señora Arleth del Carmen Tovio Barreto, convivieron por 10 años, es decir desde el 7 de diciembre de 2006, hasta el día 26 de marzo de 2016, fecha de fallecimiento del causante. (sic)” (Subrayas y negrillas fuera son de la Sala). El anterior informe es suscrito por la Gerente Proyecto Colpensiones. - Información de reporte se semanas cotizadas del causante GUSTAVO RAFAEL VILLARREAL PACHECO, identificado con C.C. No. 9.057.404, en el que se evidencian sus cotizaciones para ELECTROCOSTA ESP S.A.42 - Se encontró que la actora, ARLETH DEL CARMEN TOVIO BARRETO, se encontraba afiliada a COOMEVA EPS SA, en el régimen subsidiado, desde “2015-06-01” de acuerdo con el Reporte del Registro Único de 42 Folio 124-133 - Expediente digital, documento denominado 25Prueba oficio. 13001-23-33-000-2019-000266-00 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 24 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.09 /2022 SALA DE DECISIÓN No. 02 afiliados a la Protección Social allegado con el expediente administrativo.43 Igualmente, se evidenció, que se encontraba en el programa de Familias en Acción Sisben vinculada desde “2009-07-07”, que el último beneficio lo recibió en fecha “2011-07-14”; y que a la fecha del reporte (23/06/2017), se encontraba inactiva.44 - Que el causante, señor GUSTAVO RAFAEL VILLARREAL PACHECO, identificado con C.C. No. 9.057.404, se encontraba afiliado como cotizante principal en NUEVA EPS SA desde el “2008-08-01”, de acuerdo con el Reporte del Registro Único de afiliados a la Protección Social allegado con el expediente administrativo, en la que se encontró activo por la pensión de vejez desde el día “2007-01-01”.45 - Registro Mercantil del “RESTAURANTE Y TERRAZA VILLA ARLETH” a nombre de ARLETH DEL CARMEN TOVIO BARRETO, con número de matrícula 0027976901.46 Que las actividades económicas eran: “Expendio a la mesa de comidas preparadas”; y “Expendio de bebidas alcoholicas para el consumo dentro del establecimiento".
(sic) - Que en Formato para solicitantes vinculados a la EPS del Seguro Social de fecha 9 de enero de 2007, se reportó al señor GUSTAVO VILLARREAL PACHECO como cotizante, y su dirección era el Barrio Escallón Villa Callejón Rafael Núñez.47 También se encuentra, que el carnet de afiliación no reporta beneficiarios.48 - Se encuentra Formato de Información de EPS a nombre de Arleth del Carmen Tovio Barreto, en el que se reporta que es Beneficiaria de la Nueva EPS.
No obstante, no se indica en el mismo quién era el cotizante ni la fecha de su afiliación.49 - Con la demanda se allegó Acta 2514 de Declaración con fines Extraprocesales rendida por el señor Enrique Manuel Mendoza Luna 43 Folio 109 - Expediente digital, documento denominado 25Prueba oficio. 44 Folio 110 - Expediente digital, documento denominado 25Prueba oficio. 45 Folio 111 - Expediente digital, documento denominado 25Prueba oficio. 46 Folio 115 - Expediente digital, documento denominado 25Prueba oficio. 47 Folio 198 y 276 - Expediente digital, documento denominado 25Prueba oficio. 48 Folio 203 y 281 - Expediente digital, documento denominado 25Prueba oficio. 49 Folio 162 - Expediente digital, documento denominado 24RespustaRequerimientoColpensiones. 13001-23-33-000-2019-000266-00 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 25 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.09 /2022 SALA DE DECISIÓN No. 02 del 4 de abril de 2016 ante la Notaría Quinta del Círculo de Cartagena50 de la que se destaca: “Que conozco de vista, trato y comunicación hace Nueve (9) años a la señora ARLETH DEL CARMEN TOVIO BARRETO, y del conocimiento que de ella tengo sé, que convivió bajo el mismo techo, de forma pública, notoria e ininterrumpidamente, y en unión libre desde el 7 e Diciembre de 2006 hasta 26 de Marzo de 2016, fecha de fallecimiento con el señor GUSTAVO RAFAEL VILLARREAL PACHECO, con quien compartió techo, lecho y mesa, hasta el último día de su vida, que nunca se separó de su compañero, solo el día de su fallecimiento y la señora ARLETH DEL CARMEN TOVIO BARRETO, dependía económicamente y en todos los sentidos del finado, que su convivencia se llevó a cabo en Cartagena de Indias, capital del Departamento de Bolívar, en el Barrio Bicentenario, Mza. 36, lote 7.” (sic) (Destacado fuera del texto). - Acta de declaración jurada No. 2823 ante la Notaría Sexta del Círculo de Cartagena rendida por ARLETH DEL CARMEN TOVIO BARRETO51, en la que se destaca: “DECLARO BAJO LA GRAVEDAD DEL JURAMENTO QUE ES CIERTO Y VERDADERO QUE YO, DURANTE DIEZ (10) AÑOS, HICE VIDA MARITAL CON EL FINADO GUSTAVO RAFAEL VILLARREAL PACHECO, IDENTIFICADO E VIDA CON LA CÉDULA DE CIUDADANÍA No. 9.057.404 EXPEDIDA EN CARTAGENA, FALLECIDO EL DÍA VEINTISEIS (26) DEL MES DE MARZO DEL AÑO DOS MIL DIECISÉIS (2016), CON QUIEN INICIE MI CONVIVENCIA EN UNÓN LIBRE EL DÍA SIETE (07) DEL MES DE DICIEMBRE DEL AÑO DOS MIL SEIS (2006), CON QUIEN COMPARTÍ EL MISMO TECHO, EL MISMO LECHO Y LA MISMA MESA, DE MANERA PÚBLICA E ININTERRUMPIDA DURANTE ESE MISMO PERIODO DE TIEMPO Y HASTA LA FECHA DE SU FALLECIMIENTO, TODO ESTO A LA LUZ PÚBLICA DEL CONGLOMERADO SOCIAL;
ASÍ MISMO DECLARO QUE ES CIERTO Y VERDADERO QUE EN NUESTRA UNIÓN MARITAL NO PROCREAMOS HIJOS; DE IGUAL FORMA DECLARO QUE ES CIERTO Y VERDADERO QUE YO SOY AMA DE CASA, NO ESTOY VINCULADA LABORALMENTE A EMPRESA ALGUNA, NO SOY PENSIONADA POR DERECHO PROPIO DE NINGUNA ENTIDAD NI PÚBLICA NI PRIVADA, NO DEVENGO RENTAS DE NINGUNA CLASE Y NO REALIZO NINGUNA ACTIVIDAD ECONÓMICA DE CARÁCTER PRIVADO, MOTIVO POR EL CUAL DEPENDÍA ECONÓMICAMENTE Y EN TODOS LOS ASPECTOS DE MI FINADO COMPAÑERO PERMANENTE, EL SEÑOR GUSTAVO RAFAEL VILLARREAL PACHECO, QUE ERA QUIEN ME SOSTENIA EN FORMA EXCLUSIVA HASTA LA FECHA EN QUE FALLECIÓ” (SIC) - Se allegó publicidad de restaurante52 que destacamos: “Restaurante y Terraza 50 Folio 32 cdr. 1.
Folio 40 Expediente digital, documento denominado 01Cuaderno 1. 51 Folio 33 cdr. 1. Folio 41 Expediente digital, documento denominado 01Cuaderno 1. 52 Folio 35 cdr. 1. Folio 44 Expediente digital, documento denominado 01Cuaderno 1. 13001-23-33-000-2019-000266-00 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 26 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.09 /2022 SALA DE DECISIÓN No. 02 VILLA ARLETH LES OFRECE A USTEDES: DESAYUNOS – ALMUERZOS COMIDAS CORRIENTES Y ALA CARTA LOS DIAS SABADO SANCOCHO DE MONDONGO SERVICIO A DOMICILIO GRATIS LLAMENOS AL 6629447-3156217196 Atendido por su propietarios ARLETH TOVIO Y GUSTAVO VILLAREAL Te esperamos en: Amberes 1er Callejón # 27-19 Cartagena” (sic) - También se allega Pagaré53 de fecha 30 de junio de 2011, el cual es firmado por la demandante ARLETH DEL CARMEN TOVIO BARRETO y el finado GUSTAVO RAFAEL VILLARREAL PACHECO, del que se destaca: - También se allegó certificación de la Fundación Mario Santo Domingo, que indica que el señor GUSTAVO RAFAEL VILLARREAL PACHECO, a fecha 7 de abril de 2016 es codeudor de un crédito de vivienda 25-11-0249 y que el mismo se encuentra en mora.54 53 Folio 37 cdr. 1.
Folio 45 Expediente digital, documento denominado 01Cuaderno 1. 54 Folio 38 cdr. 1. Folio 46 Expediente digital, documento denominado 01Cuaderno 1. 13001-23-33-000-2019-000266-00 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 27 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.09 /2022 SALA DE DECISIÓN No. 02 - Solicitud de encuesta del Sisben a nombre de la demandante de fecha 02/05/2013, en la que la actora reporta dentro de su grupo familiar al causante GUSTAVO RAFAEL VILLARREAL PACHECO, a quien identifica como su cónyuge.55 5.5.1.2.
Testimoniales En la audiencia de pruebas celebrada dentro del proceso que nos ocupa, se recibió el testimonio de los señores ENRIQUE MANUEL MENDOZA LUNA (Min 09:09) y ALIX VIVIANA TORRS RESTREPO (Min 35:45).56 Testigo: ENRIQUE MANUEL MENDOZA LUNA. En su declaración mencionó que se dedicaba a cuestiones de vigilancia, y que había cursado una carrera técnica.
Se deja constancia que el día de la declaración virtual él se encontraba en su lugar de trabajo en el que se desempeñaba como Vigilante. -Magistrado: ¿conoce a la demandante y en qué circunstancias? MIN 09:09 - Contestó: Conozco a la que está demandando que es la señora ARLETH TOVÍO señora (…), es mi vecina y la conozco desde (…) el 2007, 2008, que hicimos el proceso de adquisición de vivienda con la Fundación Mario Santo Domingo y desde ese entonces los conozco a ellos.
(…) -Magistrado: (…) en ese orden de ideas, yo le voy a hacer como una especie de recuento de los hechos planteados en la demanda, para que usted vaya recordando un poco. Según se relata en la demanda, la señora ARLETH DEL CARMEN TOVIO, convivió con el señor GUSTAVO RAFAEL VILLARREAL PACHECO, de manera permanente e ininterrumpida y armónica durante los últimos 10 años hasta el día de su fallecimiento, de esa unión no nacieron hijos.
La señora ARLETH después del fallecimiento del señor GUSTAVO inicia el trámite de la sustitución pensional; sin embargo, COLPENSIONES niega esa solicitud, previamente se había otorgado ese derecho a la señora SANDIEGO GARCÍA GIRADO, que según parece era la cónyuge, entonces usted es llamado para usted nos cuente un poco lo que usted le conste sobre esa relación entre la señora ARLETH y el señor GUSTAVO antes de su fallecimiento, que le consta a usted, lo que usted sepa directamente (…). -Contestó: Bueno, le comento, como le estaba diciendo yo a ellos los conozco desde que iniciamos en el proceso de vivienda, tipo 2007, 2008;
(…) después del proceso atinamos a ser vecinos en el 2011 que nos entregaron la vivienda, y resulta y pasa que el señor GUSTAVO VILLAREAL aparte era amigo de mi querido papá que en paz descanse FRANCISCO MENDOZA, eran conocidos de ELECTROCOSTA, eran pensionados ambos y de ahí compartíamos en reuniones, en el barrio, en la comunidad, porque siempre que hacíamos fiestas él estaba presente con la señora ARLTEH, el día de la amistad, el 31 de octubre, para diciembre siempre hacíamos cena navideña en la calle porque somos unidos y todo eso, y le agradezco mucho al señor 55 Folio 38 cdr. 1.
Folio 47 Expediente digital, documento denominado 01Cuaderno 1. 56 Expediente digital, documento denominado 27Videoaudienciapruebas. 13001-23-33-000-2019-000266-00 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 28 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.09 /2022 SALA DE DECISIÓN No. 02 GUSTAVO que en paz descanse, porque él me apoyó en el fallecimiento de mi papá, y él estuvo ahí permanente, porque cuando fallece el papá o un familiar uno siempre se descontrola y él estuvo ahí, como él tenía conocimiento de todo ese proceso porque ellos trabajaban juntos sabía donde tenía que acercarse y él me colaboró mucho en ese proceso y la verdad no tengo nada malo, solo cosa positivas que he convivido ahí con ellos y la verdad es que quedaron gratos recuerdos, no sé qué más decir, (…). -Magistrado: (…) usted señala que conocía a estas personas, a esta pareja, digámoslo así hacia el año 2007, 2008 en el proceso de adquisición de una vivienda, ¿podrá aproximar un poco más la fecha de cuando conoció a la señora ARLETH? - Contestó: Si, como le digo, ese proceso fue bastante largo, ese proceso duró aproximadamente como tres años, digamos que, en el 2008 con exactitud, porque en el 2011 fue que nos entregaron la vivienda, entones serían tres años, y de ahí para acá. -Magistrado: Desde el 2008 conoce a la señora ARLETH, ¿Cómo le fue? ¿Cómo la conoció? ¿cómo fue la circunstancia, se la presentaron? -Contestó: Bueno, como allá a nosotros nos daban charlas cuando íbamos a adquirir la vivienda, nos capacitaban, nos daban clases de convivencia y ahí fue donde nos conocimos y charlábamos y siempre el señor GUSTAVO con la señora ARLETH, en las capacitaciones en las charlas (…), y cuando fuimos a la entrega de la vivienda, ella también estaba presente con el señor GUSTAVO; y da la casualidad que sin querer fuimos vecinos también y desde ahí estamos conviviendo de ahí para acá. - Magistrado: y ante usted ¿cómo se presentaban ellos ante usted el señor GUSTAVO y la señora ARLETH? -Contestó: Si, siempre como esposos, como pareja, ellos siempre andaban juntos para el negocio, y para todos lados, ellos no se despegaban y ellos siempre los conocí como pareja, como pareja de marido y mujer. -Magistrado: usted se refirió a un negocio, ¿Cuál negocio? ¿Cómo se llamaba el negocio? -Contestó: Si claro, un restaurante que ellos tenían y ellos siempre iban juntos a abrir el negocio y hacían el cierre; y la señora ARLETH tuvo que cerrar el negocio para atenderlo a él cuando él tuvo problema, porque él sufrió de azúcar y últimamente estaba complicado y decidieron cerrar el negocio para ella poder cuidarlo a él. -Magistrado: usted hablaba de unas reuniones sociales que iba con su papá y esta pareja, puede describir esas reuniones o ¿Qué fecha festejaban? -Contestó: Bueno, le comento, la reunión que hacíamos era con la comunidad, hay una vecina que llevaba festividades a esa comunidad, a ese barrio, que es la señora MARIBEL MARTÍNEZ que tiene un negocio de venta de cerveza y ella siempre anima a las otras personas para estar unidos, que el 31 de octubre, que la fecha del amor y la amistad, que las fechas navideñas, siempre trata de hacer una actividad para una fecha especial, y siempre hemos tratado de pronto de hacerla en unión, por ejemplo, ahora para noviembre he se hacen fiestas, ahora para diciembre se hacen cadenetas y todo eso, ahí siempre estábamos o estamos todos juntos, unidos y tratando de mirar a ver que compartimos en comunidad. -Magistrado: entonces usted como vecino, (…) ¿fueron vecinos entonces a partir del año 2011? -Contestó: Si señor, 2011. -Magistrado: ¿A qué distancia estaban las dos viviendas? -Contestó: Al lado. -Magistrado: ¿El señor GUSTAVO vivía ahí en ese lugar? -Contestó: Si señor, vivía con la señora ARLETH. – Acto seguido, el Despacho le da la palabra al apoderado de la parte demandante. -Apoderado Demandante: (…) señor Enrique, usted había mencionado hace unos minutos en su declaración, que el señor GUSTAVO padecía de problemas de azúcar que deterioraron su salud, usted podría decirnos por favor si le consta ¿Con quién vivía el señor GUSTAVO al momento de su muerte? -Contestó: Claro, con la señora ARLETH TOVIO, y ella fue la que estuvo ahí pendiente, le hacía sus comidas, sus cuestiones 13001-23-33-000-2019-000266-00 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 29 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.09 /2022 SALA DE DECISIÓN No. 02 saludables y lo atendió en su enfermedad hasta el día de su fallecimiento, ella se iba todos los días para la clínica, es más, dormía allá, solo venía, se cambiaba, venía cada tres días, cada cuatro días, a buscar ropa y luego se iba para el hospital y todo eso, de eso estoy 100% seguro. -Apoderado Demandante: es decir, señor Enrique, que quien atendió los quebrantos de salud que padecía el señor Enrique que le prodigaba en su enfermedad, ¿era la señora ARLETH TOVIO? -Contestó: Claro, sí señor. - Apoderado Demandante: usted puede decir si le consta, ¿la señora ARLETH TOVIO y el señor GUSTAVO VILLARREAL vivían bajo el mismo techo? -CONTESTÓ: Si señor, efectivamente. -Apoderado Demandante: ¿Conoce la dirección? -Contestó: Si señor, Bicentenario, manzana 36, ellos vienen siendo lote 9, yo soy el lote 8 ellos son el lote 9. -Apoderado Demandante: Podría explicarnos señor ENRIQUE, si le consta, ¿cómo era la convivencia entre el señor GUSTAVO VILLARREAL y la señora ARLETH TOVIO BARRETO? -Contestó: La verdad es que ellos muy unidos, para todos lados, cualquier vuelta, como le digo, apertura de negocio, cierre de negocio, ahí siempre estaba el señor GUSTAVO, hasta el día de su fallecimiento.
Acto seguido se concede la palabra al apoderado de Colpensiones, entidad demandada. -Apoderado de Colpensiones: (…) ¿Hace cuánto usted conoce al señor GUSTAVO RAFAEL VILLARREAL PACHECO? - Contestó: Estando en vida, aproximadamente más de diez años digámoslo así. - Apoderado de Colpensiones: ¿La señora ARLETH TOVIO y EL SEÑOR GUSTAVO VILLAREAL, convivían de manera permanente y singular? ¿Nunca hubo una separación de cuerpo entre las dos personas? -Contestó: No, no conocí ninguna separación ni nada, porque desde que los conocí juntos hasta el día de su fallecimiento. -Apoderado de Colpensiones: ¿conoce usted a la señora SANDIEGO GIRADO? -Contestó: No, la verdad es que no la conozco. -Apoderado de Colpensiones: ¿Tenía usted conocimiento de una relación extramatrimonial del señor GUSTAVO VILLARREAL PACHECO¿-Contestó: No, la verdad es que no, bueno, escuché que tenía hijos, pero la verdad no se de la esposa; si tenía esposa no la conocí. Apoderado de Colpensiones: En los diez años de amistad que usted tuvo con el señor GUSTAVO RAFAEL VILLARREAL PACHECO, ¿nunca le comentó la existencia de terceras personas en su vida? -Contestó: Solamente hijos, la verdad es que compartíamos era una vida social de conocidos, pero de cuestiones personales directamente no. Apoderado de Colpensiones: Osea que, al no tener un conocimiento claro de la vida personal, no me puede manifestar.
¿La relación que usted tenía con los señores GUSTAVO RAFAEL VILLARREAL PACHECO y la señora ARLETH TOVIO no era personal, solo social? (…) -Contestó: Era ósea social, y digamos que como ellos pasaban trabajando, apertura de negocio, cierre de negocio, y todo eso, ya de pronto, lo que compartíamos era algo mínimo, de pronto una reunión que se hacía un fin de semana, un sábado, un domingo, como le digo, fiestas de noviembre, diciembre, amor y amistad; yo a ellos los veía era en la noche que se sentaban ellos como pareja en la terraza, en fin.
Apoderado de Colpensiones: ¿Me contó que usted tuvo conocimiento de los hijos del señor GUSTAVO RAFAEL VILLARREAL? -Contestó: Sí por ahí por encima, pero no de nombre, ni nada porque creo que él tuvo creo que varios hijos con varias esposas o algo así, pero hasta ahí, nose quienes eran por nombre, o conocidas, nose. Apoderado de Colpensiones: ósea, ¿sí tuvo conocimiento de terceras personas en la vida del señor GUSTAVO RAFAEL? En este estado de la diligencia, el apoderado de la parte actora señala, que la pregunta es sugestiva porque está induciendo a la respuesta del testigo; ante lo cual, el Magistrado de Conocimiento pide que replantee sus cuestionamientos.
(…) Apoderado de Colpensiones: (…) No tengo más preguntas. Acto seguido el 13001-23-33-000-2019-000266-00 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 30 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.09 /2022 SALA DE DECISIÓN No. 02 Magistrado de conocimiento realiza unas últimas preguntas: -Magistrado: ¿Usted estuvo en el funeral del señor GUSTAVO RAFAEL? -Contestó: Claro que sí. -Magistrado: ¿Quiénes asistieron allí? ¿Quién se presentó como la pareja del señor GUSTAVO? ¿lo recuerda? -Contestó: Bueno la verdad es que, yo ese día me tocaba trabajar, yo fui un rato, y me marché, solamente me despedí de él en el cajón y todo antes de irme a trabajar y listo, solamente hice acto de presencia, pero no estuve allí para reparar a las personas que estaban ahí en el funeral.
Magistrado: Usted comentó, que la señora ARLETH y el señor GUSTAVO tenían un negocio, y que cerraron el negocio debido a la enfermedad que aquejaba al señor GUSTAVO, (…) ¿cómo se sustentaba la señora ARLETH en ese momento, mientras que estuvo cerrado el negocio? - Contestó: Con lo que el señor GUSTAVO le aportaba, porque el señor GUSTAVO siempre le ha ayudado económicamente con el pago de la vivienda, siempre han estado compartiendo gastos, digámoslo así, es lo que siempre he sabido. - Magistrado: ¿recuerda cuándo cerró el restaurante? -Contestó: Bueno. Ellos si no estoy mal un año, dos años antes de que él falleciera, con exactitud no sabría decirle.
(…)-Magistrado: ¿Cuál fue la fecha del fallecimiento? Si la recuerda, del señor Gustavo. -Contestó: No sinceramente no recuerdo (…) (Se destaca) Testigo: Alix Viviana Torres MIN 35:45. En su declaración mencionó tener dos hijos y estar casada; que conoció a la señora ARLETH por su hijo, debido a que afirmó ser la esposa del hijo de ella; por lo quera su suegra.
Que estudio en la universidad pero que no finalizó sus estudios. (…) -Magistrado: necesito que nos relate todo sobre los hechos de la demanda. - Contestó: Bueno, yo conocí a doña ARLETH por medio de mi esposo, hace aproximadamente 12 años, (…) por medio de la mamá conocí al esposo que era el señor VILLARREAL, estos vivían juntos, tenían su negocio juntos, nos veíamos cada ocho días cuando uno los iba a visitar o ellos iban a la casa, (…) ellos vivían bien eran muy colaboradores entre ellos mismos, se atendían muy buen, se les veía que se querían y trabajaban juntos, habían veces que el señor estaba indispuesto porque él sufría de azúcar habían veces que le cargaban mucho los pies, entonces él se quedaba en la casa, pero entonces, se comunicaba conmigo para que si yo podía de ir a ayudarla al restaurante, entonces puedo decir que trabajé con ellos y les hice reemplazos.
Cuando íbamos allá, ella a veces no abría porque él tenía los pies muy cargados y veíamos como ella le curaba los pies porque él tenía heridas en los pies, ella lo asistió en el hospital, ella se internaba con él. -Magistrado: Usted dice que lo conoció hace doce años a través del hijo, pero ¿podría precisar el año? (…) - Contestó: 2009 más o menos 2007. -Magistrado: (…) ¿La señora Arleth y Gustavo, ellos en qué calidad vivían en ese sitio donde usted los visitaba?, si ellos eran arrendadores o propietarios. -Contestó: donde yo los conocí inicialmente, ellos tenían el restaurante allí mismo y vivían en la parte de atrás donde yo los conocí. -Magistrado: Y ¿sabe en qué lugar quedaba el restaurante? -Contestó: Es como cerca al barrio Amberes, lo que pasa es que no soy de acá y no conozco muy bien las direcciones (…). - Magistrado: ¿Y después, ellos se trasladaron a algún otro lugar? -Contestó: Sí señor, también por ahí por el barrio Amberes, después a otro local y después a otro y ya (…). -Magistrado: ¿Usted recuerda la fecha del fallecimiento del señor Gustavo? - Contestó: Como en el 2016. -Magistrado: Para ese momento ¿dónde estaban viviendo ellos? -Contestó: En Bicentenario en una casita que sacaron, que les subsidió 13001-23-33-000-2019-000266-00 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 31 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.09 /2022 SALA DE DECISIÓN No. 02 el gobierno. -Magistrado: ¿ellos estaban pagando esa vivienda? ¿Recuerda? - Contestó: sí señor, los dos, con su trabajo.
Acto seguido, se concede la palabra al abogado de la parte demandante. (…) Apoderado demandante: señora Alix, por favor usted podría decirnos ¿con quién vivía el señor GUSTAVO VILLAREAL al momento de su muerte? -Contestó: con doña ARLETH. Apoderado demandante: podría decirnos, por favor, si le consta ¿Quién se encargaba de atenderlo en los momentos de su enfermedad; o quien lo acompañaba en sus citas médicas; quien lo acompañaba en el hospital cuando lo internaban? Contestó: Me consta que lo acompañaba y le diligenciaba sus citas médicas doña ARLETH; porque él ya hay veces que ni podía ya hacerlo, porque él se ponía mal de salud y le tocaba a ella salir a diligenciar todas esas cosas.
Apoderado demandante: (…) ¿cómo era la relación entre la señora ARLETH y el señor GUSTAVO VILLARREAL? Contestó: Tranquila, era una relación tranquila se entendían muy bien y ella era muy atenta con él, de hecho, ella siempre se preocupaba porque no tuviera los pies cargados y le ponía, su silla su abanico y una silla donde podía descansar los pies, y le lavaba mucho las heriditas que se le presentaban arribita de los tobillos.
Apoderado demandante: por la relación casi cercana que usted tenía con la pareja, podría mencionarnos ¿quién se hacía cargo del sostenimiento del hogar? ¿Del pago de la vivienda? ¿Cómo se manejaba el tema el sostenimiento del hogar del señor GUSTAVO y la señora ARLETH? Contestó: Pues, hay cosas que son muy privadas y hasta allá yo creo que yo no puedo llegar, pero lo que sí yo veía, era que él pagaba, o sea, yo no sé a qué acuerdo llegaban ellos dentro de su vivienda, pero yo puedo decir, es que él respondía por todas las obligaciones, teniendo en cuenta que todos dos trabajaban pero él era el encargado de los temas económicos.
Acto seguido, se concede la palabra al apoderado de la parte demandada COLPENSIONES. Apoderado de Colpensiones: (…) ¿Cuándo el señor estaba en el hospital quien lo iba a visitar a además de la señora ARLETH TOVIO? Contestó: no tengo conocimiento, (…) hasta donde yo tengo entendido solamente la señora ARLETH, (..) ella el día que el señor falleció ella me llamo a los gritos del hospital, ella estaba con él, llegó a la casa destrozada.
Apoderado de Colpensiones: Usted en la relación casi familiar que tuvo con el señor GUSTAVO, (…) ¿usted tuvo conocimiento de la señora GARCÍA GIRALDO SANDIEGO? (en este estado de la diligencia hubo interferencia en la comunicación de la testigo y se desconectó). Min. 47. Se hace una pausa hasta el Min. 48. El apoderado de la parte demandada repite la pregunta: ¿Usted tenía conocimiento de la existencia de la señora GARCÍA GIRALDO SANDIEGO? (…) -Contestó: No señor nose quien es (…).
Apoderado de Colpensiones: ¿Tenía conocimiento de que el señor GUSTAVO RAFAEL tenía hijos? - Contestó: Pues yo nunca me metí en ese tema, pero me imagino que por la edad debió de tenerlos. -Magistrado: Señora Alix, la señora Arleth, ¿alguna vez ella le comentó algo acerca del trámite que ella está adelantando, o que adelantó para efectos de obtener esta pensión? -Contestó: No señor, ella como cuando las cosas han venido avanzando, ella me dijo que había iniciado un proceso, pero cuando lo inició yo no sabía nada.
Ósea, es muy reciente lo que yo estoy sabiendo, pero simplemente ella me dijo, diga lo que usted sabe. -Magistrado: ¿Usted dice que ellos ambos trabajaban en un restaurante? -Contestó: Si, ósea no puedo decir que él super trabajaba, no, él estaba presente. De pronto él si se encargaba de ir, llevarnos al mercado para comprar las cosas (…); yo hay veces iba, otras no, (…).
Pero yo no puedo decir que él trabajaba, él hacía acto de presencia, y el trabajo que era como del transporte. Pero ella era la que se encargaba. Hay veces que ella también ponía y contrataba a alguien para que le ayudara y así. -Magistrado: ¿Usted sabe cuánto 13001-23-33-000-2019-000266-00 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 32 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.09 /2022 SALA DE DECISIÓN No. 02 duró ese restaurante? ¿Cuánto tiempo? O si funciona actualmente. -Contestó: Cuando yo la conocí a ella, ya ella lo tenía; y no recuerdo hasta qué fecha lo tuvo. - Magistrado: Y después de ese tiempo, cuando digamos, cerraron el negocio, ¿Sabe a qué se dedicó ARLETH para obtener ingresos económicos? -Contestó: Si ella hace de todo, ella alquila sillas, ella coche, hace pasteles, ella es de todito, como se dice.
(…)” (Se destaca) Acto seguido, el Magistrado consulta si los testigos que faltan también se referirán a temas de convivencia; ante lo que el apoderado afirma. En virtud de lo cual, se limitan los testimonios de acuerdo con el C.G.P. 5.5.2. Análisis crítico de las pruebas frente al marco jurídico. Para puntualizar el caso que nos ocupa, se tiene que, la parte actora, señora ARLETH DEL CARMEN TOVIO BARRETO, afirma tener la condición de compañera permanente del señor GUSTAVO RAFAEL VILLARREAL PACHECO (q.e.p.d.); y pretende el reconocimiento y pago del 100% de la sustitución pensional de aquel, por considerar que le asiste un mejor derecho.
Lo anterior, debido a que el causante, al momento de su fallecimiento, ya percibía una pensión de vejez reconocida por la demandada, mediante Resolución No. 012245 de fecha 28 de septiembre de 200757; la cual a su vez le fue sustituida a la señora SANDIEGO GARCÍA GIRADO en calidad de cónyuge. De modo que, en los términos estudiados, el reconocimiento prestacional pretendido por la actora es el de la sustitución pensional y no el de la pensión de sobreviviente.
Analizados los hechos relevantes que resultaron probados, de cara al marco jurídico que fue expuesto, la Sala entrará a dar respuesta a los problemas jurídicos planteados. En primer lugar, se encuentra acreditado, que mediante Resolución No. 160849 del 27 de mayo de 201658, se otorgó el reconocimiento y pago de la sustitución de pensional con ocasión del fallecimiento del señor GUSTAVO RAFAEL VILLARREAL PACHECO a la señora SANDIEGO GARCÍA GIRADO (hoy demandada) en calidad de cónyuge en proporción de un 100%.
Con posterioridad el día 13/01/201759, la hoy accionante, señora ARLETH DEL CARMEN TOVIO BARRETO, realizó solicitud de reconocimiento de sustitución pensional de la pensión que gozaba en vida el señor GUSTAVO RAFAEL VILLAREAL PACHECO, reiterada en fecha 14/03/201760. No obstante, la 57 Folio 19-20 y 150- Expediente digital, documento denominado 25Prueba oficio. 58 Folio 145-146 - Expediente digital, documento denominado 25Prueba oficio 59 Folio 147-148 - Expediente digital, documento denominado 25Prueba oficio 60 Folio 57-58 - Expediente digital, documento denominado 25Prueba oficio 13001-23-33-000-2019-000266-00 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 33 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.09 /2022 SALA DE DECISIÓN No. 02 entidad demandada, esto es, COLPENSIONES, mediante Resolución GNR 57132 del 22 de febrero de 201761, y sus confirmatorias, esto es, la Resolución SUB 118912 del 5 de julio de 201762 y la Resolución DIR 14036 del 25 de agosto de 201763, decide negar el derecho pretendido, con fundamento en el reconocimiento previo realizado a la señora SANDIEGO GARCÍA GIRADO en calidad de cónyuge mediante Resolución No. 160849 del 27 de mayo de 201664.
Las decisiones referidas supra, son hoy demandadas por la parte actora, por considerar que vulneran la normatividad aplicable, esto es, la Ley 100 de 1993, la Ley 71 de 1988 y el Decreto 1160 de 1989; que establecen que también serán beneficiarios de la pensión de sustitución en forma vitalicia el o la compañera o compañero permanente supérstite, condición que alega la accionante en el sub-judice.
Pues bien, la Resolución No. 160849 del 27 de mayo de 201665, (acto acusado) reconoció el derecho pensional a la demandada SANDIEGO GARCÍA GIRADO, pues como se indicó, aquella acreditó los requisitos para ser beneficiaria de ella. En efecto, se tiene que el 24 de diciembre de 1966, SANDIEGO GARCÍA GIRADO contrajo matrimonio con GUSTAVO RAFAEL VILLARREAL PACHECO66, y además convivieron por más de 40 años hasta el día de su fallecimiento, esto es hasta el 26 de marzo de 201667.
Igualmente se rescata por parte de la Sala, el informe técnico de investigación68 iniciado con ocasión de la solicitud pensional realizada por la hoy demandante, que da cuenta que la pareja de cónyuges procreó 5 hijos; y que según el análisis de las pruebas recolectadas, aquellos convivieron sin separación de manera continua. Al respecto, debe decir la Sala, que la Resolución No. 160849 del 27 de mayo de 2016, junto con los demás actos que se acusan, son decisiones que gozan de presunción de legalidad en los términos del artículo 88 de la Ley 1437 de 61 Folio 37-42 - Expediente digital, documento denominado 25Prueba oficio. 62 Folio 210-215 - Expediente digital, documento denominado 25Prueba oficio. 63 Folio 21-26 - Expediente digital, documento denominado 25Prueba oficio. 64 Folio 145-146 - Expediente digital, documento denominado 25Prueba oficio 65 Folio 145-146 - Expediente digital, documento denominado 25Prueba oficio 66 Folio 16- Expediente digital, documento denominado 25 Prueba Oficio. 67 Folio 14 Expediente digital, documento denominado 25Prueba oficio. 68 Folio 69-81 Expediente digital, documento denominado 25 Prueba Oficio. 13001-23-33-000-2019-000266-00 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 34 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.09 /2022 SALA DE DECISIÓN No. 02 2011; de manera que, su control judicial se encuentra sujeto a una carga procesal de alegación por parte de quien pretenda desvirtuar dicha presunción, demarcando de esa forma tanto el terreno de defensa para el demandado, como el ámbito de análisis para el juez y el alcance de su decisión. Ahora bien, tratándose de la demandante, quien actúa como la presunta compañera permanente del señor GUSTAVO RAFAEL VILLARREAL PACHECO (q.e.p.d.), se requiere para que aquella resulte beneficiaria del reconocimiento pensional reclamado; de acuerdo con lo estudiado, que acredite que estuvo haciendo vida marital con el causante, y que haya convivido con él no menos de cinco años continuos con anterioridad a su muerte.
Ahora, en cuanto al informe técnico de investigación69 iniciado con ocasión de la solicitud pensional realizada por la hoy demandante, si bien allí se concluyó que sí acreditó la convivencia con el causante, señor GUSTAVO VILLARREAL PACHECO; lo cierto es que la misma solicitante en la entrevista que le fue practicada en dicho trámite administrativo, aceptó que el causante nunca se separó de su cónyuge; y que aquel, salía diariamente a su casa matrimonial a atender sus negocios, y que volvía hasta las 9 o 10 de la noche sin especificar a qué vivienda ni a qué barrio regresaba.
De otra parte, allí también se afirma que residían juntos en un inmueble ubicado en el barrio Bicentenario adquirido hace siete años; ahora bien, teniendo en cuenta la fecha del informe administrativo esa convivencia bajo un mismo techo inició alrededor del año 2011, de acuerdo al propio dicho de la ahora demandante, lo que aproximadamente arrojaría 5 años de convivencia hasta el momento de la muerte del causante; sin embargo, en la demanda se afirma que la convivencia juntos fue de 10 años.
De otra parte, el señor ENRIQUE MENDOZA LUNA, quien en declaración extrajuicio indicó que conoció que la pareja conformada por GUSTAVO VILLARREAL y ARLETH TOVIO, formaron una unión desde el 7 de diciembre de 2006 hasta el 26 de marzo de 2016 (fecha del fallecimiento del primero), sosteniendo que aquellos conformaron una relación de convivencia marital; sin embargo, en su relato recibido en la investigación administrativa afirmó que la convivencia fue de 7 años, esto es, desde el momento en que les entregaron la vivienda en el barrio Bicentenario hasta el momento de fallecimiento del causante, y en la audiencia de pruebas, precisa que la 69 Folio 69-81 Expediente digital, documento denominado 25 Prueba Oficio. 13001-23-33-000-2019-000266-00 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 35 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.09 /2022 SALA DE DECISIÓN No. 02 demandante recibió esa vivienda solo hasta el año 2011, lo que para el momento de la muerte del causante, resultaba en 5 años de convivencia, de manera que ante tan disímiles espacios de tiempo con relación a la convivencia, su testimonio genera dudas en cuanto a las afirmaciones de este declarante respecto al lapso en que presuntamente la pareja vivió bajo un mismo techo o como unión estable.
Con relación a las afirmaciones de este testigo, en la declaración rendida ante este Despacho, también se generan dudas comoquiera que entra en detalles oportunistas a favor de la demandante; veamos, en principio señaló que conocía a la pareja desde el 2007, y relata con minucioso detalle la convivencia de la pareja, incluso señala que con el causante lo unía un sentimiento de agradecimiento y amistad, pero a su vez no logró precisar la fecha del fallecimiento del causante.
En esa misma dirección, el testigo relata minuciosamente la relación como pareja incluso se refiere a detalles sobre el cuidado en temas de salud que le suministró la demandante al causante; así como la compañía que se brindaban para abrir y cerrar un restaurante, sin embargo, luego afirma que en su relación con los señores Tovio y Villarreal era de “carácter social”, “de conocidos”, más fue enfático en sostener que “no tenía conocimiento de asuntos personales” y además, que solo los veía de noche.
Observa la Sala que, el testigo sostuvo que el señor Villarreal Pacheco al momento de la muerte convivía con la demandante, y que ésta lo atendió en los quebrantos de salud así como que se acompañaban para abrir y cerrar el negocio; no obstante, al momento de ser interrogado por el apoderado del demandado, señaló que sabía que el causante tenía hijos pero que desconocía de la existencia de la cónyuge, señora SANDIEGO GARCÍA GIRADO, pues compartían cosas “mínimas”, de lo cual se infiere la parcialidad del testigo, en tanto, los hechos favorables al demandante los narra con detalle pero frente a los hechos adversos intenta ocultarlos, aspecto que se puede apreciar más claramente cuando al ser interrogado por el titular del Despacho en la audiencia respecto de su asistencia al funeral del señor Villarreal Pacheco, mencionó que solo hizo acto de presencia y se despidió únicamente del difunto, pero no pudo señalar quién figuraba en el lugar como pareja del finado ni distinguió otras personas; cuestiones tan elementales a la lógica, a la psicología y a la experiencia. En efecto, relata el testigo que se iban para el negocio, que lo abrían, lo cerraban, etc; no obstante, más adelante también dice que solo los veía en la noche cuando se sentaban en la terraza de la casa a compartir como 13001-23-33-000-2019-000266-00 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 36 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.09 /2022 SALA DE DECISIÓN No. 02 pareja; de manera que el Despacho no podría darle veracidad a las afirmaciones que realiza, en tanto su dicho carece de contexto.
Por consiguiente, insiste la Sala en considerar, que respecto a la declaración del señor Mendoza Luna, aparece contradictorio, oportunista e imprecisa. En lo que tiene que ver con el testimonio de la señora ALIX VIVIANA TORRES, también aparece como contradictoria. Fijémonos que la testigo comparece al proceso aduciendo que la actora era su suegra, y que la conoció por medio de su hijo, que a veces colaboraba ayudándoles en el restaurante, además que compartía con la pareja conformada por los señores Gustavo Villarreal y Arleth Tovio los fines de semana; sin embargo, indicó que los señores Tovio y Villarreal “trabajaban juntos” en el negocio, esto es en el restaurante que tenían en el barrio Amberes y posteriormente en su propia declaración, aclara que el causante propiamente no trabajaba en el negocio, sino que “estaba presente” que hacía acto de presencia o colaboraba con el transporte para ir a comprar el mercado, lo cual genera dudas sobre si ese negocio era un proyecto en común de la pareja.
De otra parte, su relato también generó dudas a la Sala en cuanto a lo pretendido en el libelo, debido a que afirmó que en la parte de atrás del local comercial donde funcionaba el restaurante vivían como pareja, lo cual se contradice con la propia versión de la demandante rendida en la investigación administrativa y la del testigo ENRIQUE MENDOZA LUNA, quienes han sostenido que la convivencia como pareja inició con la entrega de la vivienda en el barrio Bicentenario en el año 2011.
También se advierte confuso para la Sala, el hecho de que, -por la relación cercana de la testigo con la demandante-, no pudiera sostener que el causante respondía económicamente por esta última; pues señaló que había cuestiones muy privadas a las que la testigo consideró que no podía llegar. Y con posterioridad, en su narración hizo referencia a que la actora se sostenía por sus propios medios, pues fue consistente en decir que cuando se cerró el negocio la actora para su manutención realizaba varias actividades, ya que mencionó especialmente que “ella alquila sillas, ella cose, hace pasteles, ella es de todito“; sin embargo, en ningún caso hizo referencia a que la actora junto con el causante viviesen de lo obtenido por la pensión de vejez que recibiera aquel, pues a la fecha de su relato mencionó que era muy reciente su conocimiento acerca del trámite pensional que estaba pretendiendo su suegra. 13001-23-33-000-2019-000266-00 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 37 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.09 /2022 SALA DE DECISIÓN No. 02 Es importante precisar, a la altura de lo aquí enunciado, que la jurisprudencia reciente del Consejo de Estado70 ha sido enfática en sostener, que una de las funciones del juez en casos como el presente, en donde se exponen diversas versiones respecto de una situación en particular, “es buscar la verdad a través de un estudio en donde las reglas de la lógica, la psicología y la experiencia juegan un papel importante; de manera que la certeza que pueda adquirir el coincida con la realidad”.
Bajo ese contexto, es dable concluir que es necesario acudir a otras pruebas a fin de corroborar los hechos expuestos en la demanda. No desconoce este Tribunal, que se probó la existencia de una relación sentimental de pareja entre la actora y el finado, pero con las pruebas hasta ahora analizadas no es posible afirmar que aquella relación contara con elementos que permitan inferir que se conformó un hogar y una comunidad de vida; pues de otra parte, existen imprecisiones sobre las fechas en que inició la convivencia bajo un mismo techo, aspectos que no otorgan la convicción de que existiese una convivencia marital continua y estable que se hubiera prolongado (por 5 años) hasta el día de la muerte del señor Villarreal donde existiera codependencia económica y lazos de solidaridad, ni tampoco se llegó a demostrar la dependencia económica exigida por la ley.
Así, ante las contradicciones, e imprecisiones de los testimonios, era necesario acudir a pruebas documentales tales como: la afiliación de la accionante al sistema de seguridad social en salud como su compañera permanente, la cual no aparece; pues incluso estaban en EPS diferentes, y aun cuando se allegó en el expediente administrativo un formulario diligenciado a nombre de la demandante, en el que ésta figuraba como beneficiaria de la Nueva EPS, en el mismo se desconoce la fecha y el nombre de quien reportaba dicho beneficio.
Y en cuanto al causante, éste se reportaba como cotizante de dicha entidad promotora de salud, pero no le describían beneficiarios a su afiliación. De otro lado, encuentra probado la Sala que, la actora figuraba en el régimen subsidiado desde el 2009 y que en el mismo, recibía beneficios del Programa Familias en Acción; y frente al formulario del Sisben, que data del 2013, el mismo no acreditaría el tiempo suficiente, ya que en dicho 70 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B”, sentencia del 11 de noviembre de 2021.
Rad. 25000-23-42-000-2016-01827-01(0991-19). C.P. SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ 13001-23-33-000-2019-000266-00 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 38 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.09 /2022 SALA DE DECISIÓN No. 02 documento se denotaría una información contradictoria, siendo como es que el causante Gustavo Villarreal figuraba como cotizante en el régimen contributivo de Salud y Pensión, lo cual lo imposibilitaría para resultar beneficiario de tales programas.
Por otro lado, no aparece la escritura pública de la casa adquirida, o promesa de compraventa que permitiese corroborar que era un proyecto en común, es decir, que aparecieran ambos como compradores o copropietarios. Incluso, refiere el libelo que la vivienda era familiar; sin embargo, no se allegaron con la demanda recibos de servicios públicos que apareciesen a nombre del causante.
Tampoco aparece registro mercantil del establecimiento en que aparezcan como propietarios en común, sino que únicamente sale reportada la demandante; por lo que no es posible decir que se tratara de un proyecto en común; pues de acuerdo con lo narrado por la testigo ALIX VIVIANA TORRES, el causante no trabajaba en el restaurante, sino que esporádicamente prestaba una colaboración. De manera que, para la Sala, el solo crédito y la publicidad del restaurante, no serían pruebas suficientes para probar esa comunidad como pareja.
En tal sentido, debe decir la Sala que no se allegó algún otro documento que diera cuenta que entre los señores Villarreal y Tovio se acreditase la existencia de la relación marital que se aduce en el libelo. Así, de las pruebas recaudadas en el sub examine, no se desvirtuó la presunción de legalidad de los actos acusados y tampoco se acreditó el requisito de la convivencia referido; antes, por el contrario, a lo afirmado en el libelo, no se pueden establecer con claridad las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se presentó la presunta convivencia de la demandante con el causante.
De manera que, la sola existencia de un pagaré, en la que el causante figuraba como codeudor de la primera en el crédito de vivienda ante la Fundación Mario Santo Domingo, no es posible afirmar que sostuvieran una relación de ayuda y socorro mutuo al que hace referencia la ley. Luego entonces, no solo la parte actora no demostró el vicio de legalidad enjuiciado a los actos acusados; sino que tampoco acreditó la convivencia real y efectiva que existió entre aquella y el señor GUSTAVO RAFAEL VILLARREAL PACHECO (q.e.p.d.) hasta el momento de su fallecimiento, en el que se evidencie la intención de ayuda mutua, protección y auxilio; 13001-23-33-000-2019-000266-00 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 39 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.09 /2022 SALA DE DECISIÓN No. 02 Dicho de otra manera, el requisito de convivencia no fue acreditado en las características de auxilio o apoyo mutuo, comprensión y vida en común, con vocación de estabilidad y permanencia los cuales son, en últimas, conforme lo establece la jurisprudencia reseñada, los factores que legitiman el derecho reclamado, condiciones que no se probaron con suficiencia en este caso; y en esos términos, no resulta procedente realizar el reconocimiento pensional solicitado por la actora.
En lo que tiene que ver con el tercer problema jurídico, referente a la presunta mala fe de parte de la señora SANDIEGO GARCÍA GIRADO, la Sala, por sustracción de materia, se abstendrá de resolver, comoquiera que no resultaron probados los anteriores problemas planteados, situación que da lugar a negar las súplicas de la demanda, como se dispondrá en la parte resolutiva de este fallo.
5.6. CONDENA EN COSTAS. De conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 365 del Código General del Proceso, aplicado por remisión del artículo 188 del CPACA, esta Corporación condenará en costas a la parte demandante, por haber resultado vencida en el presente proceso; las cuales serán liquidadas por Secretaría.
5.7. LA DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Bolívar administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.
SEGUNDO: CONDENAR en costas a la parte demandante.
TERCERO: Ejecutoriada la presente providencia, ARCHÍVESE el expediente, previas las anotaciones y registros de rigor. 13001-23-33-000-2019-000266-00 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 40 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.09 /2022 SALA DE DECISIÓN No. 02
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Constancia: el proyecto de la presente providencia fue estudiado y aprobado en sesión de la fecha. LOS MAGISTRADOS MOISÉS DE JESÚS RODRÍGUEZ PÉREZ MARCELA DE JESÚS LÓPEZ ÁLVAREZ Salvamento de voto