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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Bolivar

Radicado: 13001333300420170016301

Ponente: José Rafael Guerrero Leal

Fecha: 2022-05-13

13001-33-33-004-2017-00163-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 1 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 033 DE 2022 SALA DE DECISIÓN No. 002 Cartagena de Indias D. T. y C., trece (13) de mayo de dos mil veintidós (2022) I. IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN, PARTES E INTERVINIENTES.

Medio de control EJECUTIVO Radicado 13001-33-33-004-2017-00163-01 Accionante MURIEL ELENA LÓPEZ PRADA Accionada NACIÓN - MINISTERIO DE AGRICULTURA FONDO PASIVO SOCIAL DE LOS FERROCARRILES DE NACIONALES DE COLOMBIA - FOPEC UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES -UGPP- Tema EJECUCIÓN DE SENTENCIA – DERECHOS HERENCIALES Magistrada Ponente JOSÉ RAFAEL GUERRERO LEAL II.- PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala de Decisión No. 0021 del Tribunal Administrativo de Bolívar a pronunciarse respecto del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia emitida en la audiencia llevada a cabo el cinco (5) de julio de dos mil diecinueve (2019)2, por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Cartagena, en la cual se declararon no probadas las excepciones propuestas por el demandado y se ordenó seguir adelante con la ejecución. III.-ANTECEDENTES 3.1.

DEMANDA3. 3.1.1. Pretensiones de la demanda. Con la demanda se pretende que se condene a las demandadas, esto es al Fondo de Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia, y la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones 1 Esta decisión se toma mediante Sala virtual en aplicación del ARTICULO 4 del ACUERDO PCSJA20-11521 de 19 de marzo de 2020 de Consejo Superior de la Judicatura, mediante el cual los cuerpos colegiados de las Altas Cortes y Tribunales del país podrán hacer reuniones de trabajo y sesiones virtuales. 2 Folios 338-342 cdr.2 – Cuaderno Digital 2 - folios 198-221 3 Folios 1-8 cdr.1 – Cuaderno Digital 1 – folios 1-15. 13001-33-33-004-2017-00163-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 2 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 033 DE 2022 SALA DE DECISIÓN No. 002 Parafiscales de la Protección Social, por la suma de TRESCIENTOS SESENTA Y UN MILLONES QUINIENTOS CINCUENTA Y NUEVE NOVECIENTOS SESENTA Y DOS PESOS ($361.559.962), exclusivamente por concepto de indexación e intereses de mora.

Al pago de los intereses de mora a la tasa más alta desde el 01-06-2015 en adelante hasta cuando se paguen en su totalidad. A los gastos y costas del proceso que se estimaron en un 30%. 3.1.2. Hechos relevantes planteados por el accionante. Sostiene el libelo, que el señor Luis Alejandro López Caraballo, trabajó con el Instituto Colombiano de Reforma Agraria – INCORA (Liquidado) desde el 01- 06-1966 hasta el 30-09-1992.

Que por Resolución No. 04598 del 27-10-1992 se reconoció pensión de jubilación al señor Luis Alejandro López Caraballo por parte del Fondo de Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia. Que mediante sentencia del 29 de enero de 2013 el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Cartagena ordenó la reliquidación pensional con la inclusión de todos los factores salariales que el actor disfrutaba en el último año de servicio; decisión que quedó ejecutoriada el 27 de febrero de 2013.

Que, en marzo de 2013, se solicitó a la demandada el cumplimiento de la sentencia y el 21 de marzo de 2013 fallece el señor López Caraballo, resultando como única heredera la señora Muriel Elena López Prada. Señala que el título ejecutivo que reclama está compuesto por la sentencia del 29 de enero de 2013 proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Cartagena, acompañada del estudio jurídico financiero.

3.2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA. 3.2.1. Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP4 4 Folios 226-232 cdr.2 – Archivo Digital 3 – folios 43-49. 13001-33-33-004-2017-00163-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 3 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 033 DE 2022 SALA DE DECISIÓN No. 002 La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP -, contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones, y se pronunció en los siguientes términos: Manifiesta que, mediante la Resolución No. RDP 015429 de 16 de mayo de 2014, dio cumplimiento al fallo judicial objeto de ejecución, reliquidando la pensión de vejez en cuantía de $210.447,oo MCTE, efectiva a partir del 01 de septiembre de 1992 de conformidad con el fallo objeto de cumplimiento.

Que el título base de ejecución debía ser un título complejo, compuesto tanto de la sentencia judicial como del acto administrativo de cumplimiento; el cual fue expedido por una entidad distinta a la UGPP, a quien le correspondería asumir el pago de los valores reconocidos por intereses moratorios. Señala que, del ejercicio de la función pensional por parte de la UGPP, no se puede inferir que se haya asumido las consecuencias no pensionales de una entidad en liquidación. Que, si bien es cierto que la accionante cita los artículos de los decretos que hacen parte de las normas de liquidación de Cajanal utilizando las normas que fijaron competencia en materia de reconocimiento, administración de nómina, traslado de afiliados, atención a pensionado, entre otros; también resulta cierto, que la UGPP no tiene funciones de asunción de los intereses moratorios reclamados, ya que su función está supeditada a la ley.

Propone las siguientes excepciones al mandamiento de pago: 3.2.1.1. “FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA E INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN RESPECTO DE LA UGPP” Señala que el artículo 1 del Decreto 169 de 2008 en concordancia con el artículo 156 del Plan Nacional de Desarrollo, Ley 1151 de 2007, señala que la UGPP tendrá el reconocimiento de derechos pensionales, tales como pensiones y bonos pensionales, salvo los bonos que sean responsabilidad de la Nación, así como auxilios funerarios, causados a cargo de administradoras del Régimen de Prima Media del orden nacional, y de las entidades públicas del orden nacional que hayan tenido a su cargo el reconocimiento de pensiones, respecto de las cuales se haya decretado o se decrete su liquidación. 13001-33-33-004-2017-00163-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 4 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 033 DE 2022 SALA DE DECISIÓN No. 002 Que el artículo 10 del Decreto 254 de 2000 señala que cuando una entidad del orden nacional, que tenga a su cargo el reconocimiento y pago de pensiones, entre en proceso de disolución y liquidación, deberá entregar el respectivo cálculo actuarial, el cual deberá estar elaborado teniendo en cuenta las instrucciones técnicas que para el efecto imparta el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y requerirá para su validez la aprobación del mismo.

Que el artículo 13 del Decreto 254 de 2000, establece que el Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional FOPEP asumirá los siguientes pagos de las pensiones causadas y reconocidas; de las pensiones cuyos requisitos están satisfechos y se reconozcan con posterioridad a la fecha de disolución de las pensiones de las personas que han cumplido tiempo de servicio pero que no han llegado a la edad señalada para adquirir el derecho a la pensión, cuando previo cumplimiento del requisito de la edad la pensión les sea reconocida, siempre y cuando no se encuentren afiliados a ninguna administradora de pensiones.

Indica que el parágrafo del artículo mencionado señala que solo se pagarán las obligaciones que figuren dentro del respectivo cálculo actuarial y que para que proceda el pago de otras obligaciones pensionales será necesario que los beneficiarios de las mismas acrediten su derecho a satisfacción del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, sin perjuicio de la responsabilidad que corresponda por los errores u omisiones cometidos en el cálculo actuarial.

Que para efectos de realizar el pago de las pensiones reconocidas en cumplimiento de los fallos proferidos por la justicia ordinaria (jurisdicción laboral o Contenciosa Administrativa) o en sede de tutela, se hace necesario elaborar el cálculo actuarial y solicitar al Ministerio de Hacienda y Crédito Público la aprobación. Que mediante Oficio No. UGPP 2014990037640 del 18 de febrero de 2014, se solicitó al Ministerio de Hacienda y Crédito Público la aprobación del cálculo actuarial a favor del señor LUIS ALEJANDRO LÓPEZ CARABALLO, el cual fue radicado con el No. 1-2014-012757 en el Ministerio.

De modo que el cumplimiento de la sentencia está condicionado al pago a través del FOPEP a la aprobación del cálculo actuarial correspondiente por el respectivo Ministerio. 13001-33-33-004-2017-00163-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 5 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 033 DE 2022 SALA DE DECISIÓN No. 002 3.2.1.2.

PAGO Indicó que por Resolución No. RDO 15529 del 16 de mayo de 2014, se reliquida la pensión de jubilación gracia en cumplimiento del fallo judicial proferido por el Tribunal Administrativo de Bolívar, la cual es efectiva a partir del 1 de septiembre de 1992. 3.2.1.3. PRESCRIPCIÓN Es formulada de forma general, en caso de configurarse.

3.2.1.4. COBRO DE LO NO DEBIDO Afirma que su representada no es responsable del pago sin que medie el cálculo actuarial, que con Oficio No. UGPP 2014990037640 del 18 de febrero de 2014, fue solicitado al Ministerio de Hacienda. De modo que el pago, estaría condicionado a la aprobación por parte de dicho ministerio.

3.2.1.5. FALTA DE EXIGIBILIDAD DEL TÍTULO EJECUTIVO Que los hechos y las razones de derecho aducidas por la parte actora corresponden a situaciones acaecidas con anterioridad a la fecha en que la UGPP asumió los procesos de CAJANAL. Por tanto, habiéndose dado cumplimiento a la sentencia, los conceptos reclamados del artículo 177 del C.C.A. corresponden al proceso liquidatorio de Cajanal. 3.2.2.

Fondo de Pasivo Social Ferrocarriles Nacionales de Colombia5 Se opuso a las pretensiones invocadas, teniendo como justificación, no ser competente para reconocer o pagar la reliquidación de la pensión del señor Luis Alejandro López C., indexada con sus respectivos intereses; por lo que sostiene que no se encuentra legitimada en la causa por pasiva para ser ejecutada.

Formuló las siguientes excepciones: 3.2.2.1. Alega falta de competencia del Fondo de Pasivo Social Ferrocarriles Nacionales de Colombia para reconocer y/o pagar la reliquidación e 5 Folios 254 – 260 cdr. 1 - Archivo digital Cuaderno No. 2 folios 91-102 13001-33-33-004-2017-00163-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 6 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 033 DE 2022 SALA DE DECISIÓN No. 002 indexación de la pensión del señor Luis Alejandro López Caballero, con sus respectivos intereses; lo cual lo sustenta en el artículo 1º del Decreto 2796 de 2013, que indica que a partir del 30 de noviembre de 2013 las competencias se le asignaron a la UGPP. 3.2.2.2.

Falta de legitimación en la causa por pasiva del Fondo de Pasivo Social Ferrocarriles de Colombia, al no existir relación legal y sustancial que la vincule y/o obligue con el demandante, al no disponer tampoco de la competencia. Por consiguiente, la condena impuesta mediante sentencia del 29 de enero de 2013 le corresponde asumirla a la UGPP. 3.2.2.3.

Falta de integración del litisconsorcio necesario, pues señala que el FOPEP integra el litisconsorcio necesario, al ser el sujeto clave de la relación jurídica sustancial, y ser la entidad competente para el reconocimiento de la prestación reconocida mediante sentencia del 29 de enero de 2013.

3.3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA6. Mediante sentencia de fecha cinco (5) de enero de dos mil diecinueve (2019), el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Cartagena, dictada en audiencia inicial, resolvió declarar no probadas las excepciones de pago de la obligación y prescripción propuestas por la ejecutada UGPP. Se dispuso, además, seguir adelante con la ejecución, tal y como se indicó en el mandamiento de pago de fecha 8 de junio de 2018, con la precisión de que el pago que se efectúe corresponde a las diferencias de las mesadas generadas desde el 25 de enero de 2007 hasta el 21 de marzo de 2013.

Igualmente, se ordenó practicar la liquidación del crédito y condenar en costas en la modalidad de expensas y agencias en derecho a la UGPP. Adujo la juez de primera instancia que únicamente era procedente pronunciarse respecto de las excepciones de pago y prescripción, y las demás se abstuvo de pronunciarse en los términos del artículo 422 del C.G.P, debido a su improcedencia. En cuanto a la excepción de pago, consideró que a pesar de que la entidad ejecutada procedió a expedir el acto administrativo de reliquidación pensional en cumplimiento a la sentencia, se advierte que el mismo no se 6 Folio 338 - 342 Cdr. 1.

Archivo electrónico 2 – folios 198 – 207 Sentencia dictada en audiencia inicial. 13001-33-33-004-2017-00163-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 7 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 033 DE 2022 SALA DE DECISIÓN No. 002 ha hecho efectivo, es decir, no se ha materializado; ya que la Resolución RDP 015429 del 16 de mayo de 2014 (que reliquida la pensión) no tuvo efectos en nómina por evidenciarse el fallecimiento del señor Luis López Caraballo.

En lo que tiene que ver con la excepción de prescripción, indicó la Juez A- quo, que al excepcionante le asiste la carga procesal de exponer los hechos que le sirven de fundamento a la excepción formulada, y que en este caso, la demandada se limita a manifestar que propone la excepción de todos aquellos derechos que no hayan sido reclamados por la parte actora, sin revelar el fundamento fáctico de tal afirmación, sin exponer las razones o a qué clase de derechos se refiere; lo cual tampoco le permite al juez establecer el marco de estudio dentro del cual debe moverse.

No obstante, indicó que la sentencia traída como título ejecutivo quedó ejecutoriada el 27 de febrero de 2013, por lo que a partir del 28 de febrero de 2013 inicia el conteo de los 18 meses de que trata el artículo 177 del C.C.A. (norma vigente); entonces, a partir del 28 de agosto de 2015, la sentencia se hace exigible, y es a partir de esa fecha cuando se le debe dar inicio al conteo del término prescriptivo, teniendo hasta el 28 de agosto de 2020 para interponer la demanda ejecutiva; concluyéndose entonces que la demanda se interpuso en tiempo.

Precisó que si bien el título traído como base para el cobro, es una sentencia judicial que ordenó la reliquidación de una pensión, es menester tener presente que la ejecutante no es precisamente el beneficiario de la sentencia, sino su hija, quien interviene en calidad de única heredera, que como se dijo en el auto que libró el mandamiento de pago, viene acreditada por escritura pública.

De modo que, el derecho reclamado por la actora se circunscribe a aquellas sumas que, como consecuencia de la sentencia proferida, debían cancelársele al señor Luis Alejandro López Caraballo, hasta el momento de su fallecimiento, habida consideración que, con posterioridad a su muerte, lo que deviene es la sustitución pensional que no es materia de este asunto.

Por consiguiente, concluyó que sí le asiste a la ejecutante el derecho a que se le cancelen las diferencias de mesadas generadas desde el 25 de enero de 2007 y hasta el 21 de marzo de 2013, fecha en que ocurre el fallecimiento de la causante de la pensión. 13001-33-33-004-2017-00163-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 8 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 033 DE 2022 SALA DE DECISIÓN No. 002 Posteriormente, y ante solicitud de aclaración, en audiencia celebrada el 5 de julio de 20197, se aclara y se adiciona la sentencia, en los términos de considerar que la UGPP es la legitimada en la causa por pasiva, y, por ende, la encargada y obligada a dar cumplimiento a la orden de pago ordenada, y no el Fondo Pasivo de Ferrocarriles.

Indicó la juez de primera instancia lo siguiente: Que, mediante auto del 27 de agosto de 2018, al resolverse el recurso instaurado contra el mandamiento de pago, se dejó claro que al causante de la pensión objeto del presente proceso, le fue reconocido su derecho por parte del INCORA, entidad que fue suprimida y liquidada mediante el Decreto 1292 del 21 de mayo de 2003; y en dicho decreto, se indicó que correspondía a Cajanal reconocer las cuotas partes y las pensiones de los ex trabajadores del INCORA.

Que el Decreto 4986 de 2007, modifica parcialmente el Decreto 1293, y señala entre otras cosas, que el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles de Colombia, reconocerá las pensiones que estaban a cargo del Incora en liquidación. Es decir, ya la obligación pensional pasa del Incora al Fondo de Pasivos de Ferrocarriles. Finalmente, que la Ley 1151 de 2007, que creó la UGPP, encargándosele, entre otras funciones, las de reconocimiento de los derechos pensionales de las entidades públicas del orden nacional que hayan tenido a su cargo el reconocimiento de pensiones, respecto de las cuales se haya decretado o se decrete su liquidación; función que fue reiterada por el Decreto 169 de 23 de enero de 2008.

Y que en el Decreto 2796 de 2013, se establecen las reglas para asumir la función pensional del Incora por parte de la UGPP, el cual en su artículo 1 dispuso que, a partir del 30 de noviembre de 2013, las competencias asignadas al Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia serían asumidas por la UGPP.

3.4. RECURSO DE APELACIÓN.8 La parte demandada UGPP, interpuso recurso de apelación en la audiencia del 5 de julio de 2019, sustentado en los siguientes términos: 7 Ver folio 353 – 354. Cuaderno No. 2 – Archivo digital 2 - folios 217-220. 8 Fl. 357 DVD cdr.2 (grabación de audiencia 2ª parte min 13:22 en medio magnético) 13001-33-33-004-2017-00163-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 9 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 033 DE 2022 SALA DE DECISIÓN No. 002 Señala que mediante Resolución 15429 del 16 de mayo de 2014, se reliquidó la pensión de jubilación del causante, en cumplimiento de un fallo judicial proferido por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Cartagena.

Aduce que la incorporación en nómina de dicha reliquidación no se hizo inmediatamente, porque se advirtió que el causante de la pensión había fallecido el día 21 de marzo de 2013. Sostiene que no se incluyó en nómina, teniendo en cuenta que no había solicitud por parte de beneficiarios que se hicieran parte para recibir pensión de sobreviviente o de mesadas causadas.

Que con posterioridad, se presenta la ejecutante en calidad de hija y heredera, solicitando las mesadas causadas en razón del cumplimiento del fallo. Sin embargo, señaló que era necesario que se aportara la escritura que le acreditara la condición de heredera. Que a la fecha no se evidencia que se haya presentado copia auténtica de la escritura pública, o de la sentencia ejecutoriada de sucesión en la que se encuentra incluidas las mesadas causadas y no cobradas, más los intereses moratorios derivados del fallo.

Que, posterior al fallecimiento del causante, acudió la señora Nubia Álvarez Pérez, para que se le reconociera la pensión de vejez que venía devengando el causante en calidad de compañera permanente, a quien se le reconoció la pensión sustitutiva que venía recibiendo el causante, sin que a la fecha se hubiese indicado por parte de la demandante las razones de porqué únicamente figura como beneficiaria de las mesadas causadas y no pagadas por concepto del fallo, siendo que existe una beneficiaria de igual o mejor derecho que la hija, pues se trata de la compañera permanente que en la actualidad tiene pensión reconocida y ha sido incluida en nómina.

Por consiguiente, solicita la apoderada de la demandada recurrente, que se tenga por no acreditada la condición de la demandante como heredera de dichas mesadas, pues a su juicio no se aportaron las pruebas que así lo acrediten; ya que señala que la entidad se encuentra en una imposibilidad jurídica de pagar y reconocer a quien hoy demanda en este proceso.

Lo anterior, ya que en por un lado no se aportó la escritura pública que señale que la ejecutante es heredera única; y, por otro lado, la señora Nubia 13001-33-33-004-2017-00163-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 10 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 033 DE 2022 SALA DE DECISIÓN No. 002 Álvarez Pérez no ha solicitado el retroactivo generado con la reliquidación, siendo que ésta se encuentra incluida en nómina.

Aclara además la parte recurrente, que la UGPP en el acto que dio cumplimiento al fallo, quedó establecido en el artículo 3º, que el pago de las mesadas dejadas de cobrar por el causante de acuerdo con lo certificado por el FOPEP, se cancelarán en favor de los herederos determinados en la respectiva sentencia. Por lo que considera que sí se le dio cumplimiento al fallo, pero que la demandante no acreditó su calidad de beneficiaria.

Solicita, además, que se revoque la condena en costas impuesta, teniendo en cuenta que el no pago de las diferencias que se reclaman ha sido por cuanto no se ha acreditado la calidad de beneficiaria de la ejecutante, siendo que en la actualidad la pensión se encuentra reliquidada y con inclusión en nómina en favor de la señora Nubia Álvarez Pérez en calidad de beneficiaria como compañera permanente. 3.5.

ACTUACIÓN PROCESAL. En audiencia inicial de fecha cinco (5) de julio de dos mil diecinueve (2019)9, se concedió el recurso de apelación presentado por la parte demandada - UGPP. Mediante acta de reparto del cuatro (4) de septiembre de dos mil diecinueve (2019)10 se asignó competencia al Despacho 005 de este Tribunal. Mediante auto del siete (7) de septiembre de dos mil dieciocho (2018)11, se admitió el recurso de apelación. Mediante auto de doce (12) de diciembre de dos mil dieciocho (2018)12, se corrió traslado a las partes para que presenten alegatos de conclusión, y vencido este término, traslado al Ministerio Público por el mismo término anterior, para que emitiera concepto si a bien lo tuviera. 9 Folio 353 - 354 cdr 2 – Archivo Digital 02 – folios 217-220. 10 Folio 3 cdr 3. 11 Folio 4 cdr 2. 12 Folio 10 cdr 2. 13001-33-33-004-2017-00163-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 11 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 033 DE 2022 SALA DE DECISIÓN No. 002 Por auto del diecisiete (17) de junio de dos mil veintiuno (2021), fue devuelto el proceso al juzgado de origen para que se completaran las piezas procesales faltantes.13 El proceso ingresó al Despacho, conservando su turno en fecha veintinueve (29) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).14 3.6.

ALEGACIONES. La entidad demandada UGPP15 presentó alegatos finales reiterando las excepciones de la contestación de la demanda, e insistiendo en los fundamentos del recurso de apelación. La parte demandante16, descorrió traslado de los alegatos de conclusión.

3.7. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO. El Ministerio Público no rindió concepto de fondo. IV.- CONTROL DE LEGALIDAD Revisado el expediente se observa que, en el desarrollo de las etapas procesales de primera instancia se ejerció el control de legalidad ordenado por el artículo 207 CPACA. Por ello, y como en esta instancia no se observan vicios que acarreen la nulidad del proceso o impidan proferir decisión por parte de esta Corporación, se procede a resolver la alzada.

V.- CONSIDERACIONES 5.1. COMPETENCIA. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 153 del CPACA, el Tribunal Administrativo es competente para conocer en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos. 13 Ver archivo electrónico 03 cuaderno segunda instancia expediente digital. 14 Ver archivo electrónico 04 cuaderno segunda instancia expediente digital. 15 Folios 11-14 cdr.2 16 Folios 15-23 Cdr. 2. 13001-33-33-004-2017-00163-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 12 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 033 DE 2022 SALA DE DECISIÓN No. 002 5.2.

CUESTIÓN PREVIA. Previo a resolver el objeto de la controversia, resulta necesario precisar los límites a los cuales se ve compelido el Ad-quem en lo que respecta a la apelación. Para tal efecto, conviene señalar que el A-quo en la sentencia desata una litis inicial delimitada por la demanda, la contestación a la misma y las pruebas recaudadas en el trámite procesal.

Dicho debate concluye con una providencia que tiene la capacidad de poner fin a la diferencia, y que se fundamenta en razones de hecho y de derecho derivadas de lo probado en el plenario y de la aplicación concreta del ordenamiento jurídico al caso debatido. Así las cosas, a través del recurso de apelación se ejerce el derecho de impugnación contra una decisión judicial determinada; por lo que le corresponde al recurrente confrontar los argumentos que el juez de primera instancia consideró para tomar su decisión, a efectos de solicitarle al juez de superior jerarquía funcional, que decida sobre los puntos o asuntos que se cuestionan ante la segunda instancia. Lo anterior de conformidad con lo establecido en el artículo 320 del CGP, que consagra: “Artículo 320.

Fines de la apelación: El recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión.” De acuerdo a lo anterior, resulta claro que para el juez de segunda instancia, su marco de competencia lo constituyen las referencias conceptuales y argumentativas que se aducen en contra de la decisión de la primera instancia, por lo que, los demás aspectos diversos a los planteados por el recurrente, se excluyen del debate en la instancia superior, toda vez que opera tanto el principio de congruencia de la sentencia, como el principio dispositivo, razón por la cual la jurisprudencia ha sostenido que “las pretensiones del recurrente y su voluntad de interponer recurso, condicionan la competencia del juez que conoce del mismo.

Lo que el procesado estime lesivo de sus derechos, constituye el ámbito exclusivo sobre el cual debe resolverse el Ad-quem: tantum devolutum quantum appellatum”. En el presente caso, el recurso se enmarcó en que la entidad demandada UGPP, no puede dar cumplimiento al fallo en mención debido a que no se tiene por acreditada la condición de heredera de la demandante de las mesadas pensionales reclamadas.

Lo anterior, por cuanto la pensión materia de reliquidación fue sustituida a la señora Nubia Álvarez Pérez en su 13001-33-33-004-2017-00163-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 13 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 033 DE 2022 SALA DE DECISIÓN No. 002 calidad de compañera permanente; y en tal sentido es a esta última persona, a quien le correspondería el pago aquí reclamado; sin embargo, no lo ha solicitado.

Por otro lado, cuestiona la parte recurrente la condena en costas impuesta. 5.3. PROBLEMA JURÍDICO. La Sala encuentra que el problema jurídico se concreta en el siguiente cuestionamiento: ¿Resulta procedente el reconocimiento y pago a la actora, de las sumas correspondientes a las diferencias de las mesadas generadas desde el 25 de enero de 2007 hasta el 21 de marzo de 2013, más los intereses por mora reclamados en los términos del artículo 177 del C.C.A., de conformidad con lo previsto en la sentencia condenatoria materia del título de fecha 29 de enero de 2013? Para resolver el anterior planteamiento, deberá establecerse como problemas jurídicos asociados, por parte de la Sala: ¿La ejecutante se encuentra legitimada en la causa dentro del sub-lite? ¿Resulta procedente la condena en costas?

5.4. TESIS DE LA SALA. Esta Magistratura considera que, se debe confirmar el fallo apelado, por cuanto se tiene como probado que no hubo pago total de la obligación contenida en el título ejecutivo base de reclamo. Adicionalmente, se dirá que la parte actora sí se encuentra legitimada en la causa por cuanto acreditó su condición de heredera conforme a la Escritura Notarial del 5 de noviembre de 2016 allegada al expediente.

Finalmente se establecerá que resulta procedente la condena en costas debido a que el A-quo aplicó un criterio objetivo, de conformidad con la autonomía judicial que le da libertad para acoger dicho criterio.

5.5. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL. 13001-33-33-004-2017-00163-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 14 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 033 DE 2022 SALA DE DECISIÓN No. 002 5.5.1. Del proceso ejecutivo. Con la vigencia de la Ley 1437 de 2011 - C.P.A.C.A., se establecieron reglas especiales para el trámite del proceso ejecutivo visto en los artículos 297 a 299, que para este caso se citan de la siguiente forma: "Artículo 297.

Título Ejecutivo. Para los efectos de este Código, constituyen título ejecutivo: (…) 1. Las sentencias debidamente ejecutoriadas proferidas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, mediante las cuales se condene a una entidad pública al pago de sumas dinerarias. (…)” De otro lado, por remisión expresa del artículo 308 del C.P.A.C.A, el trámite para dicho proceso se surte de conformidad con las reglas del C.P.C., norma derogada por la Ley 1564 de 2014, esto es, el Código General del Proceso. 5.5.2.

Régimen de causación y pago de intereses de mora que aplica a las conciliaciones y condenas impuestas por la jurisdicción de lo contencioso administrativo Los intereses moratorios son una indemnización a favor del acreedor que se deriva del retardo en el pago de una obligación17, de manera que, como efecto económico de la mora, tales intereses están llamados a resarcir los perjuicios derivados de un daño consistente en el retraso en la ejecución de la obligación. En otras palabras, la figura de los intereses moratorios apunta a enmendar los perjuicios que se ocasionan al acreedor por no tener en la oportunidad pactada el dinero adeudado18; por ello, en estos casos, la ley presume que el pago retardado genera perjuicios, los cuales, en todo caso, se encuentran tasados por ley para que no sean menores a los denominados intereses legales. 17 Así lo contempla el Código Civil Colombiano artículo 1617, cuando dice:

ARTICULO 1617. <INDEMNIZACION POR MORA EN OBLIGACIONES DE DINERO>. Si la obligación es de pagar una cantidad de dinero, la indemnización de perjuicios por la mora está sujeta a las reglas siguientes: 1a.) Se siguen debiendo los intereses convencionales, si se ha pactado un interés superior al legal, o empiezan a deberse los intereses legales, en el caso contrario; quedando, sin embargo, en su fuerza las disposiciones especiales que autoricen el cobro de los intereses corrientes en ciertos casos.

El interés legal se fija en seis por ciento anual. 2a.) El acreedor no tiene necesidad de justificar perjuicios cuando solo cobra intereses; basta el hecho del retardo. 3a.) Los intereses atrasados no producen interés. 4a.) La regla anterior se aplica a toda especie de rentas, cánones y pensiones periódicas. 18 “Los daños y perjuicios moratorios tienen como carácter esencial, ser acumulables necesariamente con el cumplimiento efectivo de la obligación, puesto que representan el perjuicio resultante del retraso, perjuicio que no se repara por el ulterior cumplimiento de la obligación”.

PLANIOL, Marcel, Ripert, Geoger: Derecho Civil, V. 8, Harla, México, 1997, pág. 641. En sentido similar, LARENZ, Kart: 349 y 350. 13001-33-33-004-2017-00163-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 15 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 033 DE 2022 SALA DE DECISIÓN No. 002 En general, en lo que se refiere al pago de las conciliaciones o condenas impuestas por la jurisdicción de lo contencioso administrativo, la determinación de la tasa del interés moratorio que se genere como consecuencia del retardo dependerá, en principio, de la normativa aplicable, según el tránsito de legislación de que trata el artículo 308 del CPACA19.

Entonces, si la condena o el proceso que dio origen a la misma inició en vigencia del Decreto 01 de 1984, deberá tenerse en cuenta lo previsto en el artículo 177 de ese estatuto; en cambio, si la condena impuesta o la demanda que originó dicha condena se instauró estando vigente el CPACA, se deberá aplicar lo dispuesto en el artículo 195 ibídem20.

Al respecto el artículo 177 del Código de lo Contencioso Administrativo21, en su quinto inciso establece: “ARTICULO 177. EFECTIVIDAD DE CONDENAS CONTRA ENTIDADES PÚBLICAS. (…) Las cantidades líquidas reconocidas en tales sentencias devengarán intereses comerciales y moratorios.” El Consejo de Estado mediante sentencia22 manifestó lo siguiente sobre el anterior artículo: “Sobre este artículo ha dicho la Corte Constitucional que desarrolla el principio de la responsabilidad patrimonial del Estado que encuentra fundamento constitucional en los artículos 2°, 58 y 90 de la Carta, y en tal virtud, la administración tiene el deber de reparar integralmente los daños antijurídicos sufridos por los ciudadanos, dentro de los cuales entre otros se encuentran los daños materiales directos, el lucro cesante y las oportunidades perdidas.23 Por lo tanto, en aplicación del artículo 177 del C.C.A. y del artículo 16 de la ley 446 de 1998 se impone que se deban intereses moratorios a partir de la ejecutoria de la sentencia condenatoria, así no se haya dispuesto explícitamente en el texto de la sentencia, pues “operan de pleno derecho y el deber de indemnizar lo impone la ley”24; una conclusión 19 “Artículo 308.

Régimen de transición y vigencia. El presente Código comenzará a regir el dos (2) de julio del año 2012. “Este Código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia. “Los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior.” 20 El efecto práctico de esa transición procesal se expresa en que: i) la demanda presentada antes de la vigencia del CPACA determina que el proceso que se inició continúa su trámite, hasta culminarlo, conforme al CCA, y ii) la demanda presentada en vigencia del CPACA avanzará hasta culminar, conforme a las reglas del CPACA.

En ambas hipótesis, los procesos se rigen, integralmente, por el estatuto procesal con que inició el trámite. 21 Disposición vigente a la fecha de ejecutoria del título ejecutivo materia de la controversia. 22 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION CUARTA Consejero ponente: CARMEN TERESA ORTIZ DE RODRIGUEZ Bogotá D. C., catorce (14) de mayo de dos mil quince (2015) Radicación número: 25000-23-27-000-2011-00385-01(20200) 23 Corte Constitucional.

Sentencia C- 965 de 2003. 24 Cammarota Antonio en: Betancur Jaramillo Carlos. Derecho Procesal Administrativo. Señal Editora. Séptima Edición 2009. Página 538. 13001-33-33-004-2017-00163-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 16 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 033 DE 2022 SALA DE DECISIÓN No. 002 contraria sería en perjuicio del accionante, quien vería deteriorado el poder adquisitivo de su dinero.” Así las cosas, se entiende que los intereses moratorios derivados de sentencias judiciales y en contra de entidades públicas, deben ser calculados desde la ejecutoria de la sentencia condenatoria, y, hasta que se verifique el pago efectivo de la obligación. 5.5.3.

De las costas y agencias en derecho. El Consejo de Estado mediante jurisprudencia25 ha dispuesto que las costas procesales son erogaciones económicas que debe asumir la parte que resulte vencida en un proceso judicial, las cuales, a su vez, se dividen en expensas y agencias en derecho. Expone esa Corporación que las expensas son los gastos necesarios para tramitar el proceso, como por ejemplo, el valor de las copias, publicaciones, impuesto de timbres, honorarios de peritos, honorarios de auxiliares de la justicia, entre otros.

Por su parte, las agencias en derecho son aquellas sumas que el Juez debe ordenar en beneficio de la parte favorecida con la condena en costas. Ahora bien, el artículo 2 del Acuerdo 1887 de 2003 del Consejo Superior de la Judicatura, define las agencias en derecho como la porción de las costas imputables a los gastos de la defensa judicial de la parte vencedora y a cargo de quien pierda el proceso, incidente o trámite especial por él promovido, y de quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, revisión o anulación que haya propuesto, y en los casos especiales previstos en los códigos de procedimiento.

El artículo 188 de la ley 1437 de 2011, establece que salvo en los casos donde se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, las cuales se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil, hoy Código General del Proceso. Lo anterior nos remite al Código de Procedimiento Civil, el cual fue derogado por la Ley 1564 de 2012, comúnmente llamado Código General del Proceso – C.G.P-, el cual dispone en el numeral primero del artículo 365 25 Consejo de Estado.

Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de fecha 06 de agosto de 2019. Radicado No. 15001333300720170003601. C.P. Roció Araujo Oñate. 13001-33-33-004-2017-00163-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 17 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 033 DE 2022 SALA DE DECISIÓN No. 002 que se condenará en costas a la parte vencida en el proceso o a quien se le resuelva de manera desfavorable un recurso de apelación interpuesto, queja, súplica, anulación o revisión, y en los demás casos previstos en dicha normativa.

Así mismo, en su artículo 366 se establece la forma en que se liquidarán las respectivas costas. Como ya se vio, la Ley 1437 de 2011 en el canon 188 nos remite al C.G.P. para disponer sobre la condena en costas, normatividad que contrario a lo regulado en el Derecho 01 de 1984 – C.C.A., no sujeto esa condena a la apreciación de la conducta procesal asumida por las partes.

Ahora bien, sobre la condena en costas, en vigencia de la Ley 1437 de 2011, el Consejo de Estado ha manejado tres criterios, los cuales son los siguientes: 1. Criterio objetivo, manejado principalmente por la Sección Tercera26 que expone que bajo las reglas del CGP la condena en costas no requiere apreciación o calificación de una conducta temeraria de la parte a la cual se le impone, sino que se impone condenar a la parte vencida en el litigio o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, de conformidad a lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 365 del Código General del Proceso. 2.

Criterio objetivo valorativo, que maneja la Sección Segunda Subsección A 27 y la Sección Cuarta el cual consiste en que toda sentencia dispondrá sobre las costas, bien sea para condenar total o parcialmente, o bien para abstenerse, según las precisas reglas del CGP. Este criterio es valorativo por cuanto requiere que en el expediente el juez revise si las costas se causaron y si se lograron comprobar, tal y como lo ordena el C.G.P. En este criterio, se excluye la valoración de actuación de mala fe o temeridad de las partes. 3.

Criterio subjetivo, que maneja la Sección Segunda, Subsección B28, el cual consiste en aquella facultad del juez de disponer la procedencia o no de la condena en costas, de acuerdo a la valoración de la actuación de la parte 26 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera-Subsección A, sentencia 19 de febrero de 2021.

M.P. Martha Nubia Velazco Rico. Rad 25000-23-36-000-2013-00281-01(56017) 27 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda-Subsección A, sentencia del 27 de mayo de 2021, M.P. William Hernández Gómez. 28 Ver sentencia del 27 de noviembre de 2020, Radicación número: 17001-23-33-000-2016-00914-01(5858-18), M.P. Carmelo Perdomo Cuéter. 13001-33-33-004-2017-00163-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 18 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 033 DE 2022 SALA DE DECISIÓN No. 002 vencida en el proceso y comprobar su causación y no por el simple hecho de que las resultas del proceso le fueron desfavorables a sus intereses, por cuanto dicha imposición surge después de tener certeza de que la conducta desplegada por aquella comporta temeridad o mala fe.

En ese orden, estudiado el anterior marco normativo y jurisprudencial, se pasa a analizar el caso concreto, los hechos probados en el caso de marras y se revela el criterio a acoger. 5.6. CASO CONCRETO. 5.6.1. Hechos probados. En el proceso quedaron acreditados los siguientes hechos relevantes para la resolución de los problemas jurídicos: ➢ Que, mediante Sentencia del 29 de enero de 201329, el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Cartagena, declaró la nulidad de la Resolución No. 04598 del 27 de octubre de 1992, -proferida por el INCORA-, por medio de la cual se reconoció y ordenó el pago de la pensión vitalicia de jubilación al señor Luis Alejandro López Caraballo; y la nulidad de la Resolución No. 2021 del 8 de septiembre de 2010, - proferida por el Fondo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia-, en cuanto denegó la reliquidación del monto de la pensión en comento.

Como consecuencia de la anterior declaración, se ordenó al Fondo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, a reliquidar la pensión de vejez de Luis Alejandro López Caraballo en cuantía equivalente al 75% del promedio de los salarios devengados por aquel durante el último año de servicios a partir del 2 de septiembre de 1992, día siguiente a la fecha de retiro del servicio, incluyendo en la base pensional el factor auxilio de localización. De la lectura del fallo en mención, se advierte que se dio expresa orden del cumplimiento de la sentencia en los términos de los artículos 176 y 177 del C.C.A. ➢ Constancia Secretarial, donde consta que la anterior decisión quedó ejecutoriada el día 27 de febrero de 2013.30 29 Folios 139 – 150 Cdr. 1 (Archivo electrónico 1 folios 18-40) 30 Folio 150 reverso cdr.1 (Archivo electrónico 1 folio 42) 13001-33-33-004-2017-00163-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 19 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 033 DE 2022 SALA DE DECISIÓN No. 002 ➢ Que el señor LUIS ALEJANDRO LÓPEZ CARABALLO, falleció en fecha 21 de marzo de 2013, tal como consta en el Registro Civil de Defunción.31 ➢ Que mediante Resolución No. 04598 del 27 de octubre de 1992 se reconoce una pensión de jubilación al señor Luis Alejandro López Caraballo por parte del INCORA.32 ➢ Que la hoy ejecutante, señora MURIEL ELENA LÓPEZ PRADA es hija del finado LUIS ALEJANDRO LÓPEZ CARABALLO, tal como se verifica en el Registro Civil de Nacimiento.33 ➢ Que en fecha 5 de noviembre de 2016, ante la Notaría Cuarta del Círculo de Cartagena, se inscribe el trámite notarial de sucesión intestada del causante LUIS ALEJANDRO LÓPEZ CARABALLO; y en cuyo acto se consigna lo siguiente: “(…) Trabajo de Partición y Adjudicación ante Notario.

MANUEL GERMAN RODELO VARELA acreditado en el proceso en mención, como apoderado de la heredera única. Hijuela Única de Muriel Elena López Prada. Por su legítima, Se integra así: El ciento por (100%) ciento de los derechos que por reajuste de jubilación le fueron reconocidos a favor del causante Luis Alejandro López Caraballo, en la sentencia proferida por el juzgado 4° Administrativo del Circuito de Cartagena del 29-01-2013, debidamente notificada y ejecutoriada, cuyo monto definitivo sera (sic) el que en su momento determine la entidad encargada de autorizar el pago respectivo, todo de conformidad con lo normado en el C.P.A.C.A (…)” (sic)34 ➢ Que mediante Resolución No. RDP 014135 del 6 de mayo de 2014, la UGPP negó a la señora Muriel Elena López Prada, el pago de unas mesadas causadas y no cobradas por el señor Luis Alejandro López Caraballo.

Entre las motivaciones del mentado acto se indicó lo siguiente: “(…) Que para el reconocimiento y pago único a herederos correspondiente al pago de la sentencia judicial proferido por el JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE CARTAGENA el día 29 de enero de 2013 correspondiente al causante el señor LOPEZ CARABALLO LUIS ALEJANDRO es necesario que se allegue copia auténtica tomada del original de la escritura pública o sentencia ejecutoriada de la sucesión, que determinen los herederos de la señora LOPEZ CARABALLO LUIS ALEJANDRO.

(…)” (Sic)35 (Se destaca) 31 Folio 130 cdr. 1 – Archivo electrónico 1 folio 154 32 Folios 190-191 – Archivo electrónico 1 folios 245-246 33 Folio 131 cdr. 1 – Archivo electrónico 1 folio 156. 34 Folio 133-157 cdr. 1 – Archivo electrónico1 folios 158-202 35 Folio 167-168 cdr. 1 – Archivo electrónico 1 folios 214-216. 13001-33-33-004-2017-00163-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 20 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 033 DE 2022 SALA DE DECISIÓN No. 002 ➢ Que mediante Resolución No. RDP 015429 del 16 de mayo de 2014, la UGPP decide dar cumplimiento al fallo proferido por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Cartagena del 29 de enero de 2013, reliquidando la pensión de jubilación del señor Luis Alejandro López Caraballo.

En dicho acto se ordena el pago de los intereses moratorios en los términos del artículo 177 del C.C.A.36 Del contenido de dicho acto, se tiene que el mismo quedó condicionado a la aprobación del cálculo actuarial a cargo del Ministerio de Hacienda y Crédito Público. ➢ Que mediante petición dirigida a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, de fecha 20 de mayo de 2013, el apoderado judicial del señor Luis Alejandro López Caraballo, solicitó el reconocimiento y pago de la condena materia del título.37 ➢ Que la hoy accionante confiere poder al abogado Manuel Rodelo Varela, en fecha 11 de febrero de 2014, el cual fue radicado en la demandada el 14 de abril de 2014.38 Lo anterior, a fin de que se continuara con la reclamación del reajuste de mesadas otorgado mediante sentencia del 29 de enero de 2013 al causante Luis Alejandro López Caraballo. ➢ De otro lado, también se evidencia del expediente administrativo contentivo de la historia laboral del finado Luis Alejandro López Caraballo allegado por la ejecutada, que mediante Resolución No. RDP 037150 del 9 de diciembre de 2014, se reconoce una pensión de sobrevivientes a la señora NUBIA ÁLVAREZ PÉREZ, identificada con la C.C. No. 23237630, en calidad de compañera permanente.39 5.6.2.

Análisis crítico de los hechos probados frente al marco jurídico. Encuentra la Sala que conforme a la sentencia base de ejecución, se ordenó al Fondo de Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia, hoy en cabeza Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, realizar el reconocimiento y pago de la reliquidación de la pensión de 36 Folio 171-174 cdr. 1 – Archivo electrónico 1 folio 220-226. 37 Folio 158-159 cdr. 1.

Archivo electrónico CD1 folio 27 (Sello de recibido para estudio) Folio 62 sello radicado en el Fondo Pasivo Social de Ferrocarriles el 21 de mayo de 2013. 38 Folios 175-181 cdr 1 – Archivo electrónico 1 folio 50 (Radicación de poder). 39 Archivo electrónico CD1 folio 37-41. 13001-33-33-004-2017-00163-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 21 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 033 DE 2022 SALA DE DECISIÓN No. 002 jubilación a favor de Luis Alejandro López Caraballo, y adicionalmente, se indicó que, a la misma se le debía dar cumplimiento conforme a los términos previstos en los artículos 176 y 177 del CCA; es decir, que desde la sentencia que dispuso el reconocimiento pensional, se obligaba a la entidad a dar cumplimiento a la misma, so pena de que esta devengara intereses moratorios.

No es materia de discusión el hecho relacionado con el pago de la referida condena, pues la parte ejecutada admite en su recurso de apelación que no ha hecho efectivo aquel. Sin embargo, señala que la hoy ejecutante, Muriel Elena López Prada (hija) no se encuentra legitimada en la causa por activa, pues considera que aquella no acreditó la condición de heredera, lo cual imposibilita a la demandada para efectuar el respectivo pago debido a que mediante Resolución No. RDP 037150 del 9 de diciembre de 2014, se reconoce una pensión de sobrevivientes a la señora Nubia Álvarez Pérez en calidad de compañera permanente del señor López Caraballo, y quien no ha realizado el respectivo reclamo pensional.

Del cargo de legitimación en la causa por activa. Al respecto, tenemos que, a diferencia de lo sostenido por la parte apelante, en el asunto sub examine, la ejecutante sí ostenta legitimación en la causa por activa para demandar los derechos prestacionales producto de la sentencia materia de título. Lo anterior, por cuanto de conformidad con el acervo probatorio, se encuentra demostrado que a su favor fue decretada la sucesión del cien por ciento (100%) de los derechos que por reajuste de jubilación le fueron reconocidos al causante Luis Alejandro López Caraballo, en la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Cartagena del 29 de enero de 2013; de acuerdo con la sucesión intestada que se llevó a cabo ante la Notaría Cuarta del Círculo de Cartagena en fecha 5 de noviembre de 2016.

En ese sentido, sí demostró la ejecutante tener un interés legítimo frente al objeto materia de este proceso de ejecución, toda vez que como heredera de las persona titular del derecho prestacional reconocido en la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Cartagena el 29 de enero de 2013, podía acudir a la administración de justicia para deprecar el reconocimiento prestacional allí ordenado, y es el fundamento 13001-33-33-004-2017-00163-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 22 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 033 DE 2022 SALA DE DECISIÓN No. 002 suficiente para dar por acreditado el interés que se encuentra radicado en la demandante para reclamar.

De manera que, como bien lo consideró la Juez de instancia, las razones por la que la señora Nubia Álvarez Pérez en calidad de compañera permanente haya tenido para no elevar solicitud de pago a la UGPP de lo adeudaba al señor López Caraballo por concepto de mesada pensional que se había generado antes de su fallecimiento, es ajeno a este proceso judicial, por lo que la entidad no puede excusarse en la existencia de la compañera permanente para no cancelarle las mesadas a la hija del causante.

En ese sentido a la Sala, una vez acreditado la legitimada de la demandante, le corresponde analizar el cumplimiento o no, del pago de la sentencia con fundamento en el título judicial de sustenta la presente demanda. Así las cosas, como bien lo señaló en la sentencia C-081 de 1999, no pueden confundirse los derechos herenciales con el reconocimiento de prestaciones sociales ocasionadas por la muerte de uno de los miembros de la pareja, ya que como bien lo sostiene la Corte, se trata de instituciones jurídicas diferentes, “pues son diferentes los principios que animan la hermenéutica jurídica en este campo del ordenamiento legal, a los que prevalecen en el área del derecho privado”40.

Luego entonces, el derecho que le asiste a la actora para reclamar las mesadas que se originaron desde el reconocimiento de la prestación hasta el fallecimiento del causante, es diferente a los derechos prestaciones que le asisten a la compañera permanente una vez es beneficiaria de la pensión de sobreviviente, por tanto, no queda duda de la legitimad de la actora en pretender el pago que hoy reclama en el caso de marras al acreditar la calidad de heredera de su padre.

En ese orden de ideas, resulta procedente confirmar el fallo apelado, el cual ordenó seguir adelante con la ejecución tal y como se indicó en el mandamiento de pago de fecha 8 de junio de 2018, con la precisión de que el reconocimiento y pago a la actora, señora Muriel Elena López Prada, deberá hacerse frente a las mesadas generadas desde el 25 de enero de 2007 hasta el 21 de marzo de 2013 (fecha de fallecimiento del causante); más los intereses por mora reclamados en los términos del artículo 177 del 40 Cita tomada de la cita realizada en sentencia del Consejo de Estado Sección Segunda Subsección B del 28 de octubre de 2016 Rad. 25000-23-42-000-2014-01905-01(2650-15).

C.P. SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ 13001-33-33-004-2017-00163-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 23 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 033 DE 2022 SALA DE DECISIÓN No. 002 C.C.A., de conformidad con lo previsto en la sentencia condenatoria materia del título de fecha 29 de enero de 2013.

Lo anterior por encontrarse probado que la parte ejecutante presentó solicitud de reconocimiento y pago en los términos de la sentencia materia del título el 20 de mayo de 201341; esto es, dentro del término dispuesto en el inciso 6 del artículo 177 del CCA42, toda vez que la sentencia materia del título cobró ejecutoria el 27 de febrero de 2013.43 Del Cargo de inconformidad frente a las Costas.

De otro lado, en lo que tiene que ver con el segundo problema jurídico relacionado con la condena en costas, se tiene que el A-quo condenó en costas a la ejecutada en la modalidad de expensas y agencias en derecho. Al respecto el apelante solicitó en su recurso que se revocara dicho numeral, insistiendo en el hecho de que la demandante no acreditó la calidad de beneficiaria de la prestación reclamada, situación que quedó desvirtuada en el proceso, no obstante, se pasa a analizar la procedencia de la condena en costa en los siguientes términos: Sea lo primero advertir que en razón a la autonomía judicial el juez tiene la libertad de elegir el criterio a aplicar entre las diversas opciones que se encuentren vigentes, pues bien, como se analizó en el H. Consejo de Estado se viene aplicando 3 formas distintas para determinar la condena en costa y el juez de instancia razonadamente optó por un criterio de los anteriores.

No obstante, en razón que fue materia de inconformidad por el actor es dable estudiar los argumentos traídos por el apelante para efectos de determinar si son de tal contundencia que ameriten la revocatoria de esa decisión. Ahora bien, para esta Sala los planteamientos traídos por el recurrente no aparecen suficientes como para revocar la misma, en tanto, como ya se mencionó, el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 no estableció que la 41 Folio 158-159 cdr. 1.

Archivo electrónico CD1 folio 27 (Sello de recibido para estudio) Folio 62 sello radicado en el Fondo Pasivo Social de Ferrocarriles el 21 de mayo de 2013. 42 Iniciso. 6º Cumplidos seis meses desde la ejecutoria de la providencia que imponga o liquide de una condena o de la que apruebe una conciliación, sin que los beneficiarios hayan acudido ante la entidad responsable para hacerla efectiva, acompañando la documentación exigida para el efecto, cesará la causación de intereses de todo tipo desde entonces hasta cuando se presentare la solicitud en legal forma. 43 Folio 150 reverso cdr.1 (Archivo electrónico 1 folio 42) 13001-33-33-004-2017-00163-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 24 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 033 DE 2022 SALA DE DECISIÓN No. 002 condena en costas dependa de la conducta asumida por las partes en el proceso judicial, cuestión que si traía el Decreto 01 de 1984.

Concordante con lo expuesto se debe precisar que en el H. Tribunal Administrativo de Bolívar, impera la posición de la condena en costa de manera objetiva, sin embargo, se contempla tres excepciones a saber: i) cuando exista un cambio jurisprudencial, ii) cuando la parte demandante en situación de vulnerabilidad y, iii) cuando el recurso de apelación prospera parcialmente.

Ahora, la Sala advierte que en el caso objeto de estudio, el A-quo aplicó un criterio objetivo y el sub judice encuentra su sustento en el numeral 1 del artículo 365 del Código General del Proceso que consagra la procedencia de la condena en costas contra la parte demandada cuando esta resulte vencida dentro del proceso, siendo procedente su imposición y encontrándose ajustada a derecho por lo que tampoco prospera el cargo en estudio.

Así las cosas, se concluye que, esta Sala confirmará el fallo apelado y ordenará al A-quo que remita el expediente del proceso a la Oficina de Apoyo Contable y Financiero de los Juzgados Administrativos para que obtenga el monto actualizado de la obligación.

5.7. CONDENA EN COSTAS EN SEGUNDA INSTANCIA. Esta Magistratura aplicará el inciso 3 del artículo 365 del C.G.P. en concordancia con lo dispuesto en el artículo 188 del CPACA, que indica que se debe condenar en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente la apelación. En ese sentido, siendo vencida la parte ejecutada en el presente asunto, es procedente la condena en costas en segunda instancia, en la modalidad de gastos del proceso y agencias en derecho, a favor de la parte ejecutante, condena que deberá ser liquidada por Secretaría del juzgado de primera instancia. VI.

LA DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Bolívar, administrando justicia en nombre de la República, y por autoridad de la ley, 13001-33-33-004-2017-00163-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 25 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 033 DE 2022 SALA DE DECISIÓN No. 002 FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de primera instancia de fecha cinco (5) de julio de dos mil diecinueve (2019), proferida el por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Cartagena, de conformidad con lo señalado en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: Condenar en costas la parte demandada de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 188 del CPACA, el cual hace remisión al artículo 365 del CGP, tal como fue ordenado en la parte motiva de la presente providencia.

TERCERO: Ejecutoriada la presente providencia, previas las anotaciones de rigor, devuélvase el expediente al juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Constancia: el proyecto de la presente providencia fue estudiado y aprobado en sesión de la fecha. LOS MAGISTRADOS, MOISÉS DE JESÚS RODRÍGUEZ PÉREZ MARCELA DE JESÚS LÓPEZ ÁLVAREZ Salvamento de voto Las anteriores firmas hacen parte del proceso de radicado No. 13001-33-33-004-2017-00163-01.