RÉGIMEN PENSIONAL DE LOS EMPLEADOS PÚBLICOS - Marco normativo aplicable. Con anterioridad al 1º de abril de 1994, fecha en la que entró a regir la Ley 100 de 1993, las situaciones pensionales de los empleados públicos se gobernaban por la Ley 33 de 1985, cuya vigencia inició el 13 de febrero de 1985. Esta ley, en su artículo 1º, dispuso que los empleados oficiales que acreditaran 20 años de servicio continuo o discontinuo y 55 años de edad, tendrían derecho al reconocimiento y pago de una pensión mensual vitalicia de jubilación, equivalente al 75% del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio.
Por su parte, mediante los parágrafos de la normatividad en cita se estableció: “(…)
PARÁGRAFO 2 º. Para los empleados oficiales que a la fecha de la presente ley hayan cumplido quince (15) años continuos o discontinuos de servicio, continuarán aplicándose las disposiciones sobre edad de jubilación que regían con anterioridad a la presente Ley. Quienes con veinte (20) años de labor continua o discontinua como empleados oficiales, actualmente se hallen retirados del servicio, tendrán derecho cuando cumplan los cincuenta (50) años de edad, si son mujeres, o cincuenta y cinco (55), si son varones, a una pensión de jubilación que se reconocerá y pagará de acuerdo con las disposiciones que regían en el momento de su retiro (…)
PARÁGRAFO 3 º. En todo caso, los empleados oficiales que, a la vigencia de esta Ley, hayan cumplido los requisitos para obtener pensión de jubilación, se continuarán rigiendo por las normas anteriores a esta Ley.” RÉGIMEN PENSIONAL DE LOS EMPLEADOS PÚBLICOS - Régimen de transición establecido por la ley 33 de 1985. la Sección Segunda del Consejo de Estado en sentencia del 21 de febrero de 2019, mediante la cual se señaló “que de conformidad con el régimen de transición establecido por la Ley 33 de 1985 en el inciso 1 del parágrafo 2 de su artículo 1, si para el 13 de febrero de 1985, fecha en la cual cobró vigencia dicha ley, el empleado oficial ha reunido los 15 años de servicios continuos o discontinuos, se tiene que es destinatario de la pensión de jubilación de conformidad con lo ordenado por el literal b) del artículo 17 de la Ley 6 de 1945, es decir con el cumplimiento de 50 años de edad y 20 años de servicios continuos o discontinuos, en cuantía equivalente al 75% del promedio de los salarios devengados en el último año de servicio, y con los factores salariales contenidos en el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978” (…) En cuanto al contenido y alcance del régimen de transición jurisprudencialmente se ha sostenido que los derechos del régimen de transición pretenden preservar el derecho a la jubilación en cualquiera de los elementos de la estructura de la pensión, a saber, tiempo de cotización, edad y valor de la pensión. RÉGIMEN PENSIONAL DE LOS EMPLEADOS PÚBLICOS - Aplicación del régimen de transición de la ley 100 de 1993 - Factores salariales aplicados.
En el presente caso, la Resolución No. 01718 de 19 de febrero de 1999 a través de la cual se llevó a cabo la última reliquidación de la pensión de la vejez del causante, se liquidó tomando en cuenta los factores percibidos entre el 1º de abril de 1994 hasta el 30 de diciembre de 1997 fecha que correspondía al último salario aportado, teniendo en cuenta como base de liquidación la asignación básica y la bonificación por servicios prestados; posteriormente, mediante Resolución No. 16507 de 14 de abril de 2008 se reconoció pensión de sobreviviente a la señora Elizabeth Barrera Sánchez, en cuantía del 100% de lo devengado por el causante, es decir conforme lo previsto en la Ley 100 de 1993.
Al confrontar las pruebas militantes en el proceso y la normatividad aplicable al asunto de marras, la Sala logra establecer que el causante devengó dentro del último año de servicios, esto es entre el 30 de diciembre de 1996 al 29 de diciembre de 1997 los siguientes factores salariales: (i) Gastos de representación, (ii) prima de navidad, (iii) prima de vacaciones, (iv) asignación básica, (v) vacaciones, (vi) Bonificación por servicios prestados (vii) prima de servicios (viii) Bonificación por compensación, tal como consta en el certificado de salarios obrante a folios 69 a 70 del plenario.
No obstante, lo anterior, al contrastar dichos emolumentos con los enlistados en el Decreto 1045 de 1978, se tiene que solo coinciden los siguientes: i) Asignación básica mensual, ii) Gastos de representación, iii) La prima de navidad, iv) Bonificación por servicios prestados v) prima de servicios, vi) la prima de vacaciones. Así las cosas la Sala discurre en que, las resoluciones que reconocieron y que reliquidaron la prestación del causante tuvieron en cuenta únicamente los siguientes factores salariales: asignación básica, y bonificación por servicios (fl. 41), lo que da cuenta de una diferencia entre los factores que se debieron reconocer y los reconocidos, como quiera que los actos administrativos acusados liquidaron la pensión conforme al régimen previsto en el régimen de transición contenido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
RÉGIMEN PENSIONAL DE LOS EMPLEADOS PÚBLICOS - Indebida aplicación del régimen de transición de la ley 33 de 1985 - Se confirma la sentencia proferida por el a quo. Bajo los anteriores contornos, se tiene que la entidad demandada dio aplicación al régimen de transición pero de la Ley 100 de 1993 para liquidar la pensión del causante sin tener en cuenta que el régimen de transición aplicable al asunto debió ser el previsto en el artículo 1° de la Ley 33 de 1985, con lo cual desconoció de paso el principio de inescindibilidad y favorabilidad de la demandante, en tanto, se debió liquidar la pensión conforme a los factores salariales previstos en el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978 que, como se vio, fueron aportados al sistema general de seguridad social en pensiones.
En ese orden de ideas, la Sala debe precisarle a la apoderada de la parte demandada que no es posible aplicar al presente asunto las disposiciones contenidas en el régimen de transición de la Ley 100 de 1993, que contiene los factores de liquidación pensional y sobre los cuales considera se debió liquidar la pensión de la demandante, razón por la cual se debe confirmar la decisión de primera instancia. NOTA DE RELATORÍA: El documento que se presenta al público ha sido modificado para incluir los anteriores descriptores de la providencia, más no para modificar su contenido.
Por lo anterior, el código de seguridad del mismo no corresponde al de la providencia original. Para validar la integridad del documento los interesados pueden consultarlo a través de la plataforma SAMAI. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ SALA DE DECISIÓN No. 3 MAGISTRADO PONENTE: DAYÁN ALBERTO BLANCO LEGUÍZAMO Tunja, siete (7) de abril de dos mil veintidós (2022) Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Elizabeth Barrera de Sánchez Demandado: Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales - UGPP Expediente: 15001-33-33-003-2017-00132-01 1.- La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de primera instancia proferida el 21 de marzo de 2019 por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Tunja, que accedió a las pretensiones de la demanda presentada por Elizabeth Barrera de Sánchez.
ANTECEDENTES La demanda.1 Las pretensiones 2.- En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, Elizabeth Barrera de Sánchez en su calidad de cónyuge supérstite del señor José Gonzalo Sánchez Castro (q.e.p.d.) a través de apoderada judicial, pidió declarar: La nulidad de la Resolución No. RDP 029833 de 22 de julio de 2015, expedida por la Subdirectora de Determinación de Derechos Pensionales de la UGPP, por medio de la cual se negó la reliquidación de la pensión de sobrevivientes a favor de la señora Elizabeth Barrera de Sánchez con todos los factores devengados por el causante en el último año de servicios (f. 20-22).
La nulidad de la Resolución No. RDP 045970 de 5 de noviembre de 2015, proferida por la Directora de Pensiones de la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales - UGPP, que resolvió el recurso de apelación contra la Resolución No. RDP 29833 del 22 de julio de 2015 (f. 24-26). 1 Visto a folios 2-17 expediente físico 3.- A título de restablecimiento del derecho, solicitó: Se reliquide y pague la pensión de sobrevivientes teniendo en cuenta todos los factores salariales que constituyen salario del último año de servicio y que devengó el causante José Gonzalo Sánchez Castro (q.e.p.d.), esto es de 30 de diciembre de 1996 hasta el 29 de diciembre de 1997 en la suma de $1.652.853 con efectos fiscales a partir del 30 de diciembre de 1998, día siguiente al retiro definitivo del servicio.
Se realicen los reajustes pensionales decretados, teniendo en cuenta la fórmula del Consejo de Estado. Se paguen las diferencias adeudadas y se hagan los ajustes de valor año a año conforme el IPC. Se dé cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 192, 193 y 195 del CPACA. Los hechos 4.- El causante José Gonzalo Sánchez Castro (q.e.p.d.) laboró al servicio del Estado de la siguiente manera Para el Ministerio de Educación Nacional desde el 12 de julio de 1966 hasta el 10 de febrero de 1971.
Para la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia -UPTC desde el 18 de abril de 1972 al 29 de diciembre de 1997, fecha del retiro definitivo del servicio. 5.- Nació el 7 de septiembre de 1941 y cumplió 20 años de servicio el 18 de septiembre de 1996. 6.- Mediante la Resolución No. 0118525 del 7 de octubre de 1997 la Caja Nacional de Previsión Social - EICE, le reconoció una pensión de jubilación en cuantía de $537.461,44, efectiva a partir del 7 de septiembre de 1996, condicionada a demostrar el retiro definitivo del servicio. 7.- La Caja Nacional de Previsión Social – EICE resolvió el recurso de reposición contra la resolución enunciada y dispuso a través de la Resolución No. 004795 de 6 de marzo de 1998, modificar la suma de la pensión de jubilación en el monto de $1.038.565,69 efectiva a partir del 7 de septiembre de 1996, igualmente condicionada al retiro definitivo del servicio. 8.- Posteriormente a través de la Resolución No. 001718 de 19 de febrero de 1999, Cajanal -EICE reliquidó la pensión de jubilación en la suma de $1.272.910,56 efectiva a partir del 1º de enero de 1998, con los factores salariales de, asignación básica y la bonificación por servicios prestados desde el 1º de abril de 1994 hasta el 30 de diciembre de 1997. 9.- Por medio de Resolución No. 16507 de 14 de abril de 2008 la Caja Nacional de Previsión Social – EICE, reconoció la pensión de sobrevivientes en el 100% a favor de la señora Elizabeth Barrera de Sánchez en la suma de $2.964.001 efectiva a partir del 1º de agosto de 2007 día siguiente al fallecimiento del causante. 10.- A través de apoderada judicial la señora Elizabeth Barrera de Sánchez, en calidad de cónyuge supérstite, solicitó la reliquidación de la pensión de sobrevivientes, con todos los factores salariales devengados por el causante en el último año de servicio, al considerar que se encontraba amparado, con el régimen de transición de la Ley 33 de 1985 artículo 1º parágrafo 2º. 11.- La Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales – UGPP, con Resolución No. RDP 029833 de 22 de julio de 2015 negó la reliquidación solicitada, con el argumento de que los factores solicitados no se encontraban en la lista de los enunciados en el Decreto 1158 de 1994 y que dicha petición no guardaba relación con los precedentes jurisprudenciales de las altas cortes. 12.- Contra la Resolución No. 029833, la accionante interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto a través de la Resolución No. RDP 045970 de 5 de noviembre de 2015, que confirmó en su integridad la decisión adoptada.
Normas violadas 13.- Como normas violadas señaló los artículos 2,6,13,29,53 y 58 de la Ley 12 de 1975, artículo 10 del Código Civil, artículo 5 de la Ley 57 de 1887, Ley 4 de 1966, Decreto 1743 de 1966, Decreto 1045 de 1978, artículo 1º parágrafo segundo de la Ley 33 de 1985 y la jurisprudencia del Consejo de Estado. Contestación de la demanda2 14.- La apoderada judicial de la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales - UGPP, presentó contestación de la demanda, oponiéndose a las pretensiones bajo el argumento, de que la accionada no incurrió en ningún trámite ilegal frente a la solicitud de reliquidación, toda vez que los actos administrativos fueron proferidos con estricta sujeción a los parámetros de la Ley 100 de 1993, aplicables a los beneficiaros del régimen de transición. 15.- Señaló que, dado que el causante adquirió su status pensional en vigencia de la Ley 100 de 1993, quedó cobijado con el régimen de transición que le permitía pensionarse con tres de los beneficios del régimen anterior, cuales eran, la edad, el tiempo servido y el monto de la pensión. 16.- En lo referente a los factores salariales a tener en cuenta en la base de liquidación de la pensión de vejez del causante, aseguró que, con la incorporación de los servidores públicos al Sistema General de Pensiones, los mismos correspondían a los establecidos en el Decreto 1158 de 1994, que estableció taxativamente los factores salariales a tener en cuenta para la liquidación de la pensión. 17.- Reiteró que los factores que deben ser incluidos en la base de liquidación pensional, no son otros que los enlistados en las Leyes 33 y 62 de 1985, sobre los cuales el beneficiario haya realizado los aportes correspondientes. 18.- Citó in extenso el salvamento de voto presentado en la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010 por el Consejero Doctor Gerardo Arenas 2Visto folios 126-155 Monsalve y adujo que una aplicación como la que realizó el Consejo de Estado, “conduce a la concesión de beneficios manifiestamente desproporcionados con desconocimiento de la normativa prevista para tal fin, y de los principios de solidaridad e igualdad” (fl. 132 C1) 19.- Solicitó la aplicación de las Sentencias C-258 de 2013 y SU-230 de 2015 proferidas por la Corte Constitucional, respecto a la interpretación correcta del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 en el presente asunto; citó la sentencia SU- 427 de 2016 proferida por la Corte Constitucional.
Igualmente, trajo en cita las sentencias de tutela proferidas por la Sección Quinta del Consejo de Estado el 25 de febrero de 2016, el 17 de abril de 2017 y 15 de diciembre de 2016 en el proceso con radicación número 2016-00625- 01, siendo ponente el Consejero Carlos Enrique Moreno y adujo: “…es del caso traer a colación el reciente pronunciamiento expuesto por el H. Consejo de Estado- Sección Quinta, en la que se ordenó a la sección segunda de dicha corporación, proferir una nueva decisión respecto del fallo que confirmó la sentencia de primera instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y que ordenó reliquidar el derecho prestacional de la demandante, sin atender los criterios jurisprudenciales de la H. Corte Constitucional dispuestos en las sentencias C-258 de 2013 y la SU-230 de 2015, pues en su criterio aun cuando la demanda de reliquidación pensional fue instaurada con anterioridad a que se profiriera dichas sentencias, ello no era óbice para no dar aplicación a los precedentes de la alta corte, pues al momento de dictar sentencia el precedente jurisprudencial en cuestión se encontraba vigente; recordó que los mismos son obligatorios y vinculantes, inclusive para los jueces de inferior jerarquía, (…)” (fl. 142) 21.-Argumentó que como quiera que en el presente asunto se discute el monto pensional de servidor público beneficiario del régimen de transición, los factores salariales a liquidar son única y exclusivamente los que efectivamente fueron cotizados, en virtud del principio de solidaridad y sostenibilidad presupuestal y el equilibrio financiero del sistema de seguridad social integral. 22.- Propuso las siguientes excepciones de fondo: Inexistencia de la obligación o cobro de lo no debido: Indicó que al ser el causante beneficiario del régimen de transición, en la pensión se respetaron la edad, el tiempo de servicio y el monto del régimen anterior, pero teniendo en cuenta, que al tenor de la misma norma, las demás condiciones requeridas como los factores salariales son los indicados en la Ley 100 de 1993 y sus decretos reglamentarios, cuyos preceptos no incluyen como factores los pretendidos por la actora, es claro que el reconocimiento y pago de la pensión se realizó en debida forma, razón por la cual no es viable el pago de nuevas sumas por ese concepto.
Inexistencia de vulneración de principios constitucionales y legales: Precisó que la demandada no ha incurrido en la violación a principios constitucionales o legales y mucho menos en violación a derechos fundamentales. Indebida estimación razonada de la cuantía: adujo que de acuerdo con el libelo introductorio la cuantía no estaba conforme proveen el numeral 6 del artículo 162 del CPACA, como quiera que el monto se fijó por el valor de $ 51.125.466, cuantificación que supera el monto previsto para el año en que se interpuso la demanda, con lo cual se omite lo previsto en el inciso 5 del artículo 157 CPACA, el cual establece que en tratándose de prestaciones periódicas como es el caso, se debe determinar la cuantía por el valor de lo que se pretenda por tal concepto desde cuando se causaron y hasta la presentación de la demanda sin pasar de tres años, pues de lo contrario devendría en renuncia al restablecimiento del derecho pretendido, situación que en su parecer se configura.
Prescripción de mesadas: Solicitó que en el eventual caso de acceder a las pretensiones de la demanda, se declare la prescripción de las mesadas pensionales o diferencias mensuales causadas con 3 años de anterioridad a la fecha de radicación de la demanda, prescripción que en efecto deberá decretarse con respecto a la fecha en que el demandante adquirió el status pensional, de acuerdo con el Decreto 1848 de 1969 y 3135 de 1968.
Sentencia de primera instancia3 3 Folios 266 a 276 23.- El Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Tunja, en sentencia proferida el 21 de marzo de 2019, declaró probada parcialmente la excepción de prescripción propuesta por la entidad demandada y accedió a las pretensiones de la demanda. 24.- Contrajo el problema jurídico a determinar si a la señora Elizabeth Barrera Sánchez, le asistía derecho de que la UGPP le reliquidara la pensión de sobrevivientes incluyendo todos los emolumentos devengados durante el último año de servicios del causante pensionado, de acuerdo al régimen de transición señalado en el artículo 1 de la Ley 33 de 1985.
Como problema asociado, señaló que le correspondía establecer si el causante de la pensión de sobrevivientes que se pretendía reajustar, estuvo cobijado por el régimen de transición de la Ley 33 de 1985. 25.- Para resolver el problema jurídico, el a quo se pronunció sobre: i) El marco jurídico y jurisprudencial de los regímenes pensionales de transición señalados en las leyes 33 de 1985 y 100 de 1993; ii) la interpretación de régimen de transición de la Ley 33 de 1985 a la luz de los principios de favorabilidad e inescindibilidad en materia laboral y iii) El régimen pensional anterior a la Ley 33 de 1985 para los empleados públicos. 26.- La jueza consideró que, para la fecha de entrada en vigencia de la Ley 33 de 1985, esto es el 13 de febrero de 1985, el causante señor José Gonzalo Sánchez Castro contaba con mas de 15 años de servicio para el Estado, discriminado de la siguiente manera: * Profesor cátedra externa ** Profesor cátedra externa 27.- Advirtió que para el 13 de febrero de 1985 el accionante había laborado 18 años, 6 meses y 24 días, por lo cual, era claro que se encontraba cobijado por el régimen de transición de la Ley 33 de 1985, es decir tenía una expectativa legítima de cumplir con cada uno de los requisitos para ser beneficiario del régimen anterior y de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, gozaba de protección intermedia. 28.- Señaló que aunque el demandante continuó laborando luego de cumplir la edad y el tiempo previstos en la Ley 6 de 1945 (el 7 de septiembre de 1990), esa circunstancia no hacía que perdiera la titularidad como beneficiario del régimen de transición de la Ley 33 de 1985, máxime si la totalidad de requerimientos para el reconocimiento de la pensión, como lo fueron el tiempo y la edad, se cumplieron antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, de forma tal que al momento de implementarse este régimen ya no estaba ante una expectativa legítima sino que ya tenía derechos adquiridos, pasibles de protección especial al suponer su entrada en el patrimonio del titular. 29.- Determinó que al ser beneficiario del régimen de transición previsto en el parágrafo 2 del artículo 1 de la Ley 33 de 1985, en virtud de los principios de favorabilidad y de inescindibilidad de la norma, en el reconocimiento de la pensión debieron observarse la edad, tiempo de servicios y monto del régimen anterior, así las cosas, los factores que se debieron tomar para fijar el monto de la pensión debieron ser los enlistados en el artículo 45 de Decreto 1045 de 1978.
Luego la liquidación de la pensión de jubilación debió hacerse teniendo en cuenta el 75% del promedio de lo devengado el año anterior al retiro del servicio, con los factores del Decreto 1045. 30.- Indicó que la Resolución 001718 de 19 de febrero de 1999 a través de la cual se reliquidó la pensión de jubilación del causante, se calculó teniendo en cuenta únicamente la asignación básica y la bonificación por servicios prestados, devengados entre el 1º de abril de 1994 hasta el 30 de diciembre de 1997, y que de acuerdo con la certificación expedida por la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia, el accionante en el último año de servicio, esto es entre el 30 de diciembre de 1996 al 29 de diciembre de 1997, devengó los siguientes factores: i) gastos de representación, ii) prima de navidad, iii) prima de vacaciones, iv) sueldo básico, v) vacaciones, vi) bonificación por servicios prestados vii) prima de servicios y viii) la bonificación por compensación. 31.- En ese punto advirtió que la parte actora solicitó la aplicación de la sentencia de unificación del Consejo de Estado de 4 de agosto de 2010, para que se tuvieran en cuenta todos los factores devengados, así no se encontraran taxativamente señalados en la norma, petición a la cual el a quo no dio observación en tanto, dicha providencia hizo referencia a los titulares del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, puntualmente a quienes el reconocimiento de su pensión se hiciera bajo los lineamientos de las leyes 33 y 62 de 1985, y por otro lado porque la sentencia de unificación posterior de 28 de agosto de 2018 redefinió el alcance de la sentencia de 2010, referente a la no taxatividad de los factores salariales al apartarse del principio de solidaridad en seguridad social. 32.- La Juez de primera instancia confrontó los factores salariales devengados por el actor el último año de servicios con los señalados en el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978 y corroboró que coincidían los siguientes: sueldo básico, gastos de representación, prima de navidad, bonificación por servicios prestados, prima de vacaciones y prima de servicios, por lo cual determinó que era sobre estos valores que se debía realizar la liquidación de la pensión del causante. 33.- Como resultado de lo expuesto, decretó la anulación de los actos demandados y ordenó reajustar la pensión de sobrevivientes para incluir los factores enunciados, dio aplicación a la prescripción trienal señalada en los artículos 41 del Decreto 3135 de 1968 y 102 del Decreto 1848 de 1969, la cual calculó a partir de la presentación de la petición de reliquidación, por parte de la apoderada judicial de la aquí accionante esto es 14 de mayo de 2015, es decir que las mesadas devengadas antes del 14 de mayo de 2012 fueron declaradas como prescritas. 34.- En lo tocante a los descuentos de los factores cuya inclusión se ordenó, dispuso descontar de las sumas de dinero reconocidas los aportes correspondientes a los factores salariales incluidos para fijar la pensión, en el porcentaje que al señor José Gonzalo Sánchez Castro (q.e.p.d.) le correspondía como empleado según la ley vigente para cuando se efectuó el pago, mes a mes para cada uno de los aportes durante los últimos 5 años de su vida laboral, comprendido entre el 29 de diciembre de 1992 hasta el 30 de diciembre de 1997, por prescripción extintiva, siempre y cuando sobre estos no se hubiesen efectuado la deducción legal para el Sistema General de Salud y Pensiones, sin que el monto pudiese superar el valor de la condena a favor de la demandante. 35.- No condenó en costas.
Recurso de apelación 36.- Inconforme con la decisión, la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales, parte demandada, presentó recurso de apelación (fl. 280 y ss.). Manifestó que el causante laboró para el Estado hasta alcanzar su estatus pensional, esto en vigencia de la Ley 100 de 1993 (7 de septiembre de 1996) por lo estaba cobijado por un régimen especial para funcionarios públicos, sin embargo con la entrada en vigor de dicha ley, se creó el Sistema General de Seguridad Social, que integró a los servidores públicos mediante el Decreto 691 de 1994, en virtud de lo dispuesto en el artículo 151 de la Ley 100 de 1993. 37.- Expuso que al haber adquirido el estatus pensional en vigencia del Sistema de Seguridad Social Integral, el causante era beneficiario del régimen de transición que contempla el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por lo tanto, la entidad le reconoció la pensión teniendo en cuenta la edad, el tiempo de servicios y el monto de la pensión establecidos en el régimen anterior. 38.- Reiteró que conforme se advierte en la Resolución No 18525 del 7 de octubre de 1997 expedida por Cajanal, al causante se le reconoció el derecho prestacional bajo el amparo de las previsiones del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y el Decreto 1158 de 1994, en estricto cumplimiento a las normas y jurisprudencia aplicables al reliquidar al reliquidar la pensión del causante. 39.- Insistió en que teniendo en cuenta que el causante adquirió el estatus jurídico de pensionado en vigencia de la Ley 100 de 1993, no era viable que el ingreso base de la liquidación se calculara con el promedio de lo devengado en el año anterior a la consolidación del derecho prestacional, sino con el promedio de lo devengado en los últimos diez años o el tiempo que le hiciere falta. 40.- En esas condiciones, afirmó que la a quo, abogando prerrogativas de orden constitucional y legal, procedió a ordenar la reliquidación pensional en los términos de las normas anteriores a la Ley 33 de 1985, incluyendo los factores salariales consagrados en el Decreto 1045 de 1978, sin tener en cuenta, que el demandante no se encuentra amparado en el régimen de transición que dicha norma consagra.
Y, agregó que, si en gracia de discusión se aceptara tal circunstancia, lo cierto es que no sería dable la aplicación del artículo 45 del Decreto 1045 de 1978, ya reseñado, en tanto, fue modificado con posterioridad, por el artículo 1° de la Ley 62 de 1985, que no consagra los factores que fueron ordenados en sede judicial. 41.- Por lo demás, reiteró sendos argumentos del escrito de contestación de demanda, relativos a: i)la obligatoriedad de la jurisprudencia constitucional y la aplicación de la extensión de jurisprudencia; ii) el principio de solidaridad y sostenibilidad presupuestal y; iii)la aplicación de las sentencias C-258 de 2013, SU-230 de 2015 y SU-631 de 2017 (entre otras), proferidas por la Corte Constitucional, así como la sentencia de unificación proferida el 28 de agosto de 20184, por el Consejo de Estado. 42.- En lo que atañe a la condena en costas, resaltó que, si bien no se condenó a su pago en la primera instancia, se debe tener en cuenta al resolver el recurso, que, dado que no se advierte temeridad o mala conducta por parte de la demandada en los términos del artículo 79 del CGP, no hay lugar a que se imponga condena de tal tipo, por la segunda instancia. 43.- En suma, solicitó revocar la sentencia recurrida y, en su lugar, declarar la legalidad de los actos administrativos acusados, negando con ello, las pretensiones de la demanda.
Alegatos de segunda instancia 44.- Corrido el término de traslado para alegar de conclusión, los extremos laborales se pronunciaron en los siguientes términos: Parte demandante (fl. 351 y ss) 45.- La apoderada judicial de la parte actora en esencia expuso que el causante del derecho pensional, se encontraba amparado en el régimen de transición de que trata la Ley 33 de 1985 artículo primero parágrafo segundo, por lo que la cónyuge sobreviviente Elizabeth Barrera de Sánchez gozaba del derecho a que se le reliquidara la pensión de sobrevivientes con los factores salariales devengados por el causante en el último año de servicios conforme lo disponían la Ley 4 de 1966, Decreto 1743 de 1966 y los factores salariales del Decreto 1045 de 1978, añadió que por el principio de favorabilidad se debía aplicar la normatividad en cita.
Basada en dichos argumentos solicitó que se confirmara en su totalidad de la sentencia de primera instancia. Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales (f. 327 y ss.): 4 C.P. Cesar Palomino Cortés 46.- Reiteró los argumentos expuestos, tanto en el escrito de contestación de demanda, como en el recurso que dio lugar a la instancia. Ministerio Público: El Procurador delegado ante esta Corporación, no rindió concepto.
CONSIDERACIONES 46.- La Sala procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales – UGPP contra la sentencia proferida el 21 de marzo de 2019 por el Juzgado Tercero Administrativo Oral de Tunja, que accedió a las pretensiones de la demanda presentada por la señora Elizabeth Barrera de Sánchez como cónyuge supérstite del señor José Gonzalo Castro (q.e.p.d.).
Competencia. 47.- La Sala es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 21 de marzo de 2019, proferida por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Tunja, en cuanto el Tribunal Administrativo de Boyacá es funcionalmente competente para conocer de los recursos de apelación interpuestos contra las sentencias dictadas por los Juzgados Administrativos en primera instancia, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 153 del CPACA. 48.- La competencia funcional del juez de segunda instancia está limitada por las razones de inconformidad expresadas por el recurrente en el escrito de sustentación del recurso de apelación y no por la sola manifestación, de manera abstracta, de impugnar la respectiva providencia. Lo anterior significa, que las competencias funcionales del juez de la apelación, cuando el apelante es único, como es el caso, no son absolutas, pues están limitadas, por el principio de la “non reformatio in pejus”, visto en el artículo 31 de la Constitución Política y desarrollado en el artículo 328 del CGP, aplicable a esta jurisdicción por la remisión normativa prevista en el artículo 306 del CPACA. 49.- Así, pues, al juez de segunda instancia le está vedado, revisar temas del fallo de primera instancia que son aceptados por el recurrente, (bien porque omite mencionarlos en la sustentación del recurso de apelación o bien porque expresamente los elimina de la discusión manifestando su asentimiento en relación con ellos), pues éstos quedan excluidos del siguiente debate y, por lo mismo, debe decirse que, frente a dichos aspectos, espira por completo la controversia5.
Problema jurídico 50.- A esta Sala le corresponde resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia de 21 de marzo de 2019, proferida por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Tunja, para determinar, si hay lugar a revocarla, como quiera que el causante se encontraba cobijado por el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y bajo los mismos parámetros le fue reconocida su pensión de jubilación, tal como lo señaló en el recurso de alzada la demandada; o si por el contrario, como lo declaró el a quo el régimen de transición aplicable en el sub judice es el contenido en el parágrafo 2º del artículo 1º de la Ley 33 de 1985.
Régimen pensional aplicable a los empleados públicos. 51.- Con anterioridad al 1º de abril de 1994, fecha en la que entró a regir la Ley 100 de 19936, las situaciones pensionales de los empleados públicos se gobernaban por la Ley 33 de 1985, cuya vigencia inició el 13 de febrero de 1985. Esta ley, en su artículo 1º, dispuso que los empleados oficiales que acreditaran 20 años de servicio continuo o discontinuo y 55 años de edad, tendrían derecho al reconocimiento y pago de una pensión mensual vitalicia de jubilación, equivalente al 75% del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio. 5 Consejo de Estado.
Sección Tercera, Subsección “A”. Sentencia de 26 de noviembre de 2014, dada en pretensión de nulidad y restablecimiento del derecho. Exp. 760012331000 199801093 01(31297). C.P. Dr. Carlos Alberto Zambrano Barrera. Que estableció el Sistema General de Pensiones. Por su parte, mediante los parágrafos de la normatividad en cita se estableció: “(…)
PARÁGRAFO 2 º. Para los empleados oficiales que a la fecha de la presente ley hayan cumplido quince (15) años continuos o discontinuos de servicio, continuarán aplicándose las disposiciones sobre edad de jubilación que regían con anterioridad a la presente Ley. Quienes con veinte (20) años de labor continua o discontinua como empleados oficiales, actualmente se hallen retirados del servicio, tendrán derecho cuando cumplan los cincuenta (50) años de edad, si son mujeres, o cincuenta y cinco (55), si son varones, a una pensión de jubilación que se reconocerá y pagará de acuerdo con las disposiciones que regían en el momento de su retiro (…)
PARÁGRAFO 3 º. En todo caso, los empleados oficiales que, a la vigencia de esta Ley, hayan cumplido los requisitos para obtener pensión de jubilación, se continuarán rigiendo por las normas anteriores a esta Ley.” -Resalta la Sala- 52.- De conformidad con la norma transcrita, se creó un régimen de transición para las personas que causaron su derecho en vigencia de la Ley 33 de 1985, esto es, para aquellos (i) que hubieran cumplido 15 años continuos o discontinuos de servicio, a quienes se les aplicaría la disposición sobre la edad que regía con anterioridad (inciso 1º) o, (ii) que, con 20 años de labor continua o discontinua como empleado oficial, se encontraran retirados del servicio, quienes tendrían derecho a pensionarse con 50 años si es mujer y 55 años si es hombre, de acuerdo con las disposiciones que regían al momento de su retiro (inciso 2°). 53.- La anterior disposición hace referencia al régimen de transición, sin embargo, no dijo nada sobre el ingreso base de liquidación de las pensiones que se rigen, situación que fue objeto de pronunciamiento por parte del Consejo de Estado7, en donde se dejó claro que en aplicación al principio de inescindibilidad de la ley en materia pensional, según el cual, cuando un asunto se encuentre en dos o más textos aplicables la norma que se adopte debe ser la más favorable al trabajador y debe ser aplicada en su integridad evitándose el “desmembramiento” de las normas con el fin de tomar aspectos favorables que uno y otro régimen ofrezca.
Ver sentencia del 31 de enero de 2019 expediente No. 41001233100020120010101 54.- Sin lugar a dudas, el régimen de transición previsto por las disposiciones antes señaladas permite regular una determinada situación de acuerdo con las normas anteriores, en su integridad, situación que de antaño ha sido reconocida por el Consejo de Estado así: “El artículo 1°, parágrafo 2 ibídem, estableció un régimen de transición consistente en que los empleados que llevaran un tiempo de servicio de 15 años a la fecha de expedición de la ley, podían pensionarse con los requisitos del régimen anterior de pensiones contenido en la Ley 6 de 1945.
Como el demandante al momento de entrar en vigencia la Ley 33 de 1985, 13 de enero de 1985, tenía un tiempo de servicio de 23 años, 4 meses y 17 días, y no se encontraba retirado del servicio era beneficiario del régimen de transición contemplado en dicha ley para pensionarse conforme a la normatividad anterior. En este punto, se concluye que el régimen de transición pensional de la Ley 33 de 1985 remite a las normas contenidas en la Ley 6 de 1945 que rigen la materia, con la inclusión de todos los factores que constituyen salario, al tenor de lo previsto por el Decreto 1045 de 1978” 55.- La anterior tesis fue recogida por la Sección Segunda del Consejo de Estado en sentencia del 21 de febrero de 20198, mediante la cual se señaló “que de conformidad con el régimen de transición establecido por la Ley 33 de 1985 en el inciso 1 del parágrafo 2 de su artículo 1, si para el 13 de febrero de 1985, fecha en la cual cobró vigencia dicha ley, el empleado oficial ha reunido los 15 años de servicios continuos o discontinuos, se tiene que es destinatario de la pensión de jubilación de conformidad con lo ordenado por el literal b) del artículo 17 de la Ley 6 de 1945, es decir con el cumplimiento de 50 años de edad y 20 años de servicios continuos o discontinuos, en cuantía equivalente al 75% del promedio de los salarios devengados en el último año de servicio, y con los factores salariales contenidos en el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978” 56.- En cuanto al contenido y alcance del régimen de transición jurisprudencialmente9 se ha sostenido que los derechos del régimen de 8 73001-23-33-000-2014-00637-01(4780-15) 9 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Consejero ponente: GUSTAVO EDUARDO GOMEZ ARANGUREN 4 de agosto de 2010, radicación número: 25000-23-25-000-2004-06145- 01(2533-07) transición pretenden preservar el derecho a la jubilación en cualquiera de los elementos de la estructura de la pensión, a saber, tiempo de cotización, edad y valor de la pensión. Caso concreto 57.- De conformidad con el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la parte demandada, la controversia radica en determinar si el causante del derecho pensional era beneficiario del régimen de transición previsto en la Ley 33 de 1985, y con base en ello si es viable ordenarle a la entidad demandada que reliquide la pensión de jubilación, teniendo en cuenta los factores salariales contemplados en la Ley 62 de 1985 o el Decreto 1045 de 1978. 58.- Para resolver la censura planteada, la Sala se permite hacer un recuento del material probatorio traído al expediente, el cual se valorará teniendo en cuenta las reglas previstas en los artículos 243 a 262 del C.G.P, en atención a que fueron incorporados en legal forma, y no fueron tachados ni desconocidos por las demás partes en contienda.
De ese modo, a partir de los mismos, resulta relevante para el estudio del recurso, lo siguiente: El causante José Gonzalo Sánchez Castro (q.e.p.d), nació el 7 de septiembre de 1941(fl. 18). La Caja Nacional de Previsión Social – CAJANAL a través de la Resolución No. 018525 de 7 de octubre de 1997 reconoció y ordenó el pago de una pensión mensual vitalicia efectiva a partir del 1º de septiembre de 1996 (sic), condicionada al retiro definitivo del servicio; equivalente al 75% de lo devengado sobre el salario promedio de 2 años, 5 meses y 7 días conforme a lo establecido en el articulo 36 de la Ley 100 de 1993 (fls. 28-31).
La Subdirección General de Prestaciones Económicas de CAJANAL el 6 de marzo de 1998, resolvió el recurso de reposición interpuesto contra la acto administrativo mencionado anteriormente, y decidió modificar el monto de la misma; efectiva a partir del 7 de septiembre de 1996, supeditada al retiro del servicio para la inclusión en nómina del pensionado (fls. 32 a 37).
Mediante escrito del 7 de septiembre de 1998 el señor José Gonzalo Sánchez Castro, solicitó la reliquidación de la pensión de jubilación en tanto acreditó nuevos tiempos y demostró su retiro definitivo del servicio oficial el 30 de diciembre de 1997 (fl. 44), así, por medio de la Resolución 001718 de 19 de febrero de 1998, la Caja Nacional de Previsión Social procedió a reliquidar la pensión con el 75% del promedio de lo devengado entre el 1º de abril de 1994 hasta el 30 de diciembre de 1997 último salario aportado; efectiva a partir del 1º de enero de 1998 (fls. 41-43).
A través de Resolución No. 16507 de 14 de abril de 2008, la Caja Nacional de Prestaciones Sociales – Cajanal, le reconoció y ordenó el pago de una pensión de sobrevivientes en forma vitalicia en calidad de cónyuge a la señora Elizabeth Barrera de Sánchez, a partir del 1 de agosto de 2007, día siguiente al fallecimiento del causante. Por intermedio de apoderada judicial la señora Elizabeth Barrera, solicitó a reliquidación de la pensión postmorten con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios del causante.
La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional, expidió la Resolución No. RDP 029833 de 22 de julio de 2015, por la cual resolvió negar la solicitud de reliquidación de la pensión de vejez posmortem, decisión frente a la cual la interesada interpuso recurso de apelación. El recurso referenciado, fue resuelto con la Resolución RDP 045970 de 5 de noviembre de 2015, que confirmó en cada una de sus partes la Resolución número 29833 de 2015.
Respecto del tiempo laborado por el causante al servicio del Estado se acreditó la siguiente información: 59.- Conforme a la anterior reseña probatoria, lo primero que puede afirmar la Sala es que para el 13 de febrero de 1985 fecha en la que entró en vigencia la Ley 33 de 1985, el causante contaba con 43 años y más de 15 años de servicio, lo que lo hacía beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 1° ibídem. 60.- Como bien lo preciso el a quo, el causante quedó inmerso en el régimen de transición de la citada ley, razón por la cual el reconocimiento pensional debió sujetarse a lo establecido en la normatividad anterior, y por contera las normas que la modficaran o adicionaran en lo que refiere a la edad, tiempo y monto pensional como quiera que de darse aplicación a otra normatividad distinta se estaría – en términos jurisprudenciales – desmembrando el régimen de transición. 61.- Sobre el principio de inescindibilidad de la norma, el Consejo de Estado ha precisado que tiene cabida en la reliquidación pensional como quiera que nace del desarrollo jurisprudencial del principio de favorabilidad previsto en el artículo 53 de la Constitución Política de Colombia, según el cual: “ha de interpretarse de manera racional, esto es cuidando en no llegar al absurdo de, so pretexto de aplicar la inescindibilidad de un régimen, en la práctica, desconocer condiciones más favorables a las que eventualmente habría accedido un empleado, y que por razón de retrotraer su status a normas anteriores, tales beneficios eventualmente no tengan lugar, como suele ocurrir con ciertos sistemas de liquidación del quantum pensional, circunstancialmente más favorables en la norma actual y menos beneficiosos a la luz del régimen de transición que habilita la normatividad anterior, creando con ello una hipótesis en la que es posible reconocer que el empleado consolidó derechos a la luz de una y otra norma10” 10 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN SEGUNDA Consejero ponente GUSTAVO EDUARDO GOMEZ ARANGUREN, 4 de agosto de 2010, Radicación número: 25000-23-25-000-2004-06145-01(2533-07) 62.- Bajo ese entendido, si bien la Ley 6ª de 1945 no previó la forma en cómo se haría la liquidación de las pensiones, el artículo 4 de la Ley 4ª de 1966 dispuso que se haría sobre el 75% del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio, mientas que por su parte, el Decreto 1045 de 1978 – aplicable al presente asunto - en su artículo 45 establece los factores salariales para efectos de liquidar las pensiones de los empleados públicos y trabajadores oficiales, así: “a) La asignación básica mensual;
Los gastos de representación y la prima técnica; Los dominicales y feriados; Las horas extras; Los auxilios de alimentación y transporte; La prima de navidad; La bonificación por servicios prestados; La prima de servicios; Los viáticos que reciban los funcionarios y trabajadores en comisión cuando se hayan percibido por un término no inferior a ciento ochenta días en el último año de servicio;
Los incrementos salariales por antigüedad adquiridos por disposiciones legales anteriores al Decreto-Ley 710 de 1978; La prima de vacaciones; El valor del trabajo suplementario y del realizado en jornada nocturna o en días de descanso obligatorio; ll) Las primas y bonificaciones que hubieran sido debidamente otorgadas con anterioridad a la declaratoria de inexequibilidad del artículo 38 del Decreto 3130 de 1968.” 63.- En el presente caso, la Resolución No. 01718 de 19 de febrero de 1999 a través de la cual se llevó a cabo la última reliquidación de la pensión de la vejez del causante, se liquidó tomando en cuenta los factores percibidos entre el 1º de abril de 1994 hasta el 30 de diciembre de 1997 fecha que correspondía al último salario aportado, teniendo en cuenta como base de liquidación la asignación básica y la bonificación por servicios prestados; posteriormente, mediante Resolución No. 16507 de 14 de abril de 2008 se reconoció pensión de sobreviviente a la señora Elizabeth Barrera Sánchez, en cuantía del 100% de lo devengado por el causante, es decir conforme lo previsto en la Ley 100 de 1993. 64.- Al confrontar las pruebas militantes en el proceso y la normatividad aplicable al asunto de marras, la Sala logra establecer que el causante devengó dentro del último año de servicios, esto es entre el 30 de diciembre de 1996 al 29 de diciembre de 1997 los siguientes factores salariales: (i) Gastos de representación, (ii) prima de navidad, (iii) prima de vacaciones, (iv) asignación básica, (v) vacaciones, (vi) Bonificación por servicios prestados (vii) prima de servicios (viii) Bonificación por compensación, tal como consta en el certificado de salarios obrante a folios 69 a 70 del plenario. 65.- No obstante, lo anterior, al contrastar dichos emolumentos con los enlistados en el Decreto 1045 de 1978, se tiene que solo coinciden los siguientes: i) Asignación básica mensual, ii) Gastos de representación, iii) La prima de navidad, iv) Bonificación por servicios prestados v) prima de servicios, vi) la prima de vacaciones. 66.- Así las cosas la Sala discurre en que, las resoluciones que reconocieron y que reliquidaron la prestación del causante tuvieron en cuenta únicamente los siguientes factores salariales: asignación básica, y bonificación por servicios (fl. 41), lo que da cuenta de una diferencia entre los factores que se debieron reconocer y los reconocidos, como quiera que los actos administrativos acusados liquidaron la pensión conforme al régimen previsto en el régimen de transición contenido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. 67.- Bajo los anteriores contornos, se tiene que la entidad demandada dio aplicación al régimen de transición pero de la Ley 100 de 1993 para liquidar la pensión del causante sin tener en cuenta que el régimen de transición aplicable al asunto debió ser el previsto en el artículo 1° de la Ley 33 de 1985, con lo cual desconoció de paso el principio de inescindibilidad y favorabilidad de la demandante, en tanto, se debió liquidar la pensión conforme a los factores salariales previstos en el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978 que, como se vio, fueron aportados al sistema general de seguridad social en pensiones. 68.- En ese orden de ideas, la Sala debe precisarle a la apoderada de la parte demandada que no es posible aplicar al presente asunto las disposiciones contenidas en el régimen de transición de la Ley 100 de 1993, que contiene los factores de liquidación pensional y sobre los cuales considera se debió liquidar la pensión de la demandante, razón por la cual se debe confirmar la decisión de primera instancia. 69.- Así mismo, conviene mencionar que la apoderada de la parte demandada incurrió en una imprecisión al afirmar que la demandante no había hecho los respectivos aportes de los factores salariales que fueron ordenados en la sentencia objeto de análisis, pues precisamente los certificados aportados con la demanda y requeridos por la juez de primera instancia dan cuenta de que se realizaron los respectivos descuentos. 70.- También conviene precisar que, si bien es cierto, el último año laborable de la demandante fue el comprendido entre el 30 de diciembre de 1996 y el 29 de diciembre de 1997, cuando se encontraba en vigencia la Ley 100 de 1993, se debió dar aplicación al régimen de transición previsto en la Ley 33 de 1985 como quiera que la situación de la accionante se consolidó con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 y resultaba más beneficiosa para la demandante. 71.- Finalmente, respecto de la solicitud de la apelante relacionada con la aplicación de la sentencia C – 258 de 2013, la Sala debe decir que la misma no es aplicable al presente asunto como quiera que se exceptuaron de dicho análisis de constitucionalidad los regímenes previstos: “en la Ley 32 de 1961, el Decreto 69 de 1973, los decretos 1282 y 1302 de 1994, la Ley 33 de 1985, el Decreto 1045 de 1975, el Decreto Ley 2661 de 1960, la Ley 6 de 1945, la Ley 22 de 1942, el Decreto 902 de 1969, el Decreto 546 de 1971 y el Decreto 1660 de 197811” 72.- Más exactamente, allí se dijo: “La anterior aclaración se soporta en varias razones: En primer lugar y como indicó la Sala, la acción pública tiene un carácter rogado, por tanto, sería contrario a la configuración constitucional de la acción que este Tribunal 11 Sentencia C – 258 de 2013, nota de pie de página número 205 extendiera su análisis a otros regímenes dispuestos por disposiciones distintas al artículo 17 de la Ley 4 de 1992.
En segundo lugar, cada régimen especial cuenta con una filosofía, naturaleza y características específicas, sin que sea posible extender de forma general lo aquí analizado en relación con el régimen especial de Congresistas. En efecto, todos los regímenes especiales, precisamente al ser especiales, son distintos entre sí y por tanto, ameritan cada uno un análisis diverso”. 73.- Igual raciocinio se hace respecto de la aplicación de la sentencia de unificación del Consejo de Estado proferida el 28 de agosto de 2018, en tanto, la misma fijó las reglas y subreglas de interpretación del IBL contenido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 para las personas que se pensionen con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985, situación que no se da en el presente caso.
Conclusión 74.- La Sala es del criterio de que para el 13 de febrero de 1985 fecha en la que entró en vigencia la Ley 33 de 1985, la accionante contaba con 43 años y más de 15 años de servicio, razón por la cual es beneficiaria del régimen de transición previsto en el artículo 1° ibídem, por ende, debe darse aplicación al régimen anterior, esto es, el establecido en la Ley 6 de 1945 y a las normas que lo modifiquen o adicionen en lo que refiere a la edad, tiempo y monto pensional. 75.- La demandante realizó aportes de factores salariales que se encuentran incluidos en el Decreto 1045 de 1978 tales como: asignación básica, auxilio de transporte, prima de alimentación, prima de antigüedad, prima de servicios, prima de vacaciones, prima de navidad y bonificación por servicios prestados, por ello, había lugar a reliquidar la pensión con fundamento en dichos factores y no con fundamento en los que contempla el régimen de transición de la Ley 100 de 1993. 76.- Las sentencias cuya aplicabilidad se solicita, no son aplicables al presente asunto.
Costas 77.- No se condena en costas a la parte demandada por no encontrase causadas, conforme lo establece el numeral 1º y 8º del artículo 365 del C.G. del P. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala No. 3 de Decisión, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO: Confirmar la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Administrativo Oral de Tunja el 21 de marzo de 2019, en el proceso iniciado por Elizabeth Barrera de Sánchez contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
SEGUNDO: No se condena en COSTAS a la parte demandada. TERCERA: Una vez en firme esta providencia, por secretaría envíese al juzgado de origen. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión virtual de la fecha. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente DAYÁN ALBERTO BLANCO LEGUÍZAMO Magistrado Firmado electrónicamente JOSÉ ASCENCIÓN FERNÁNDEZ OSORIO Magistrado Firmado electrónicamente BEATRIZ TERESA GALVIS BUSTOS Magistrada