Código: FCA-SAI-05 Versión: 01 Fecha: 14/08/2018 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL DEPARTAMENTO ARCHIPIÉLAGO DE SAN ANDRÉS, PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA SIGCMA San Andrés Isla, nueve (09) de noviembre de dos mil veintidós (2022) Sentencia No. 175 Medio de Control Nulidad Radicado 88-001-23-33-000-2019-00033-00 Demandante CONTRALORIA GENERAL DEL DEPARTAMENTO ARCHIPIELAGO DE SAN ANDRÉS, PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA Demandado DEPARTAMENTO ARCHIPIELAGO DE SAN ANDRÉS, PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA – ASAMBLEA DEPARTAMENTAL;
CONTRALORIA GENERAL DEL DEPARTAMENTO ARCHIPIELAGO DE SAN ANDRES, PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA Y OTROS Magistrada Ponente Noemí Carreño Corpus I. OBJETO DE LA DECISIÓN Surtido el trámite de ley, sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, y debidamente integrada la Sala, procede la Corporación a dictar sentencia, dentro del proceso en ejercicio del medio de control de nulidad instaurado por la CONTRALORIA GENERAL DEL DEPARTAMENTO ARCHIPIELAGO DE SAN ANDRÉS, PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA contra el DEPARTAMENTO ARCHIPIELAGO DE SAN ANDRÉS, PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA – ASAMBLEA DEPARTAMENTAL;
CONTRALORIA GENERAL DEL DEPARTAMENTO ARCHIPIELAGO DE SAN ANDRES, PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA Y OTROS II.
ANTECEDENTES - DEMANDA La CONTRALORIA GENERAL DEL DEPARTAMENTO ARCHIPIELAGO DE SAN ANDRÉS, PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA, en ejercicio del medio de control de nulidad, presentó demanda con la finalidad que se concedan las siguientes pretensiones: Expediente:88-001-23-33-000-2019-00033-00 Demandante: Contraloría General del Departamento Archipiélago Demandado: Departamento Archipiélago y otros Medio de control: Nulidad - PRETENSIONES PRIMERA: Que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos, proferidos por la Asamblea Departamental del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina: Ordenanza 003 de abril 30 de 2006, por medio del cual, se ajusta la planta de personal de la Contraloría General del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, a las exigencias contenidas en la Ley 909 de 2004 y el decreto ley 785 de 2006.
SEGUNDA: Que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos, proferidos por la Contraloría General del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina: Resolución 245 del 14 de agosto de 2006, por medio de la cual, se convoca al proceso de selección para proveer por concurso abierto de méritos empleos de carrera administrativa de la Contraloría General del Departamento Archipiélago. Resolución 053 del 09 de marzo de 2007, por la cual se conforma una lista de elegibles. Resolución 053 (sic) del 20 de marzo de 2007, por la cual se hace un nombramiento en periodo de prueba al señor EDMUNDO MARTÍNEZ JESSIE. Resolución 055 del 20 de marzo de 2007, por la cual se hace un nombramiento en periodo de prueba a la señora ANA PATRICIA TAYLOR BENT. Resolución 056 del 20 de marzo de 2007, por la cual se hace un nombramiento en periodo de prueba al señor NORMAN BALLESTA PEDROZA. Resolución 057 del 20 de marzo de 2007, por la cual se hace un nombramiento en periodo de prueba al señor MC BRIDE POMARE COGOLLO. Resolución 059 del 20 de marzo de 2007, por la cual se hace un nombramiento en periodo de prueba al señor HAMILTON BRITTON BOWIE.
Expediente:88-001-23-33-000-2019-00033-00 Demandante: Contraloría General del Departamento Archipiélago Demandado: Departamento Archipiélago y otros Medio de control: Nulidad Resolución 060 del 20 de marzo de 2007, por la cual se hace un nombramiento en periodo de prueba al señor STARLING GRENARD BENT. Resolución 061 del 20 de marzo de 2007, por la cual se hace un nombramiento en periodo de prueba al señor HENRY PEREZ RENDÓN. Resolución 229 del 21 de septiembre de 2007, por la cual se hace un nombramiento en carrera administrativa al señor HAMILTON BRITTON BOWIE. Resolución 230 del 21 de septiembre de 2007, por la cual se hace un nombramiento en carrera administrativa al señor STARLING GRENARD BENT. Resolución 231 del 21 de septiembre de 2007, por la cual se hace un nombramiento en carrera administrativa al señor EDMUNDO MARTÍNEZ JESSIE. Resolución 232 del 21 de septiembre de 2007, por la cual se hace un nombramiento en carrera administrativa al señor HENRY PEREZ RENDÓN. Resolución 233 del 21 de septiembre de 2007, por la cual se hace un nombramiento en carrera administrativa a la Sra. ANA PATRICIA TAYLOR BENT. Resolución 234 del 21 de septiembre de 2007, por la cual se hace un nombramiento en carrera administrativa al señor NORMAN BALLESTA PEDROZA. Resolución 235 del 21 de septiembre de 2007, por la cual se hace un nombramiento en carrera administrativa al señor MCBRIDE POMARE COGOLLO. Resolución 239 del 25 de septiembre de 2007, por la cual se inscribe en el escalafón de carrera administrativa a unos empleados de la Contraloría General del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina.
Expediente:88-001-23-33-000-2019-00033-00 Demandante: Contraloría General del Departamento Archipiélago Demandado: Departamento Archipiélago y otros Medio de control: Nulidad - HECHOS La parte demandante presenta como motivos que dieron lugar a la presentación del actual medio de control, los que a continuación se indican: Señala que el Contralor Auxiliar del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina mediante oficio solicitó a la Comisión Nacional del Servicio Civil la inscripción y actualización en el Registro Público de Carrera Administrativa de varios empleados de la Contraloría General del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina.
Como respuesta a la solicitud elevada, la Comisión Nacional del Servicio Civil expidió la Resolución No. 20181700131045 del 27 de septiembre de 2018 por la cual resolvió denegar la solicitud de inscripción y actualización por ascenso en el Registro Público de Carrera Administrativa a unos empleados de la Contraloría General del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina – Sistema Especial de Carrera Administrativa de las Contralorías Territoriales.
Explica que entre las motivaciones vertidas en el acto administrativo indicado se señaló que para la época en que el Contralor Departamental expidió la Resolución No. 245 del 14 de agosto de 2006, convocando al concurso abierto de méritos, no estaba debidamente sustentada en la normatividad y jurisprudencia vigente para la época, ya que tal competencia radicaba en cabeza de la Comisión Nacional del Servicio Civil.
En razón de lo anterior, se consideró improcedente la inscripción en el Registro Público de Carrera Administrativa de Edmundo Martínez Jessie, Norman Ballestas Pedroza, Mc Bride Arturo Pomare Cogollo, Ana Patricia Taylor Bent y la actualización en el Registro Público de Carrera Administrativa con la notación de ascenso para Henry A. Pérez Rendón, Hamilton Britton Bowie y Starling Molano Grenard Bent, en tanto que no cumple con los lineamientos establecidos para la adquisición de derechos de carrera administrativa establecidos por las normas de carrera vigentes para la época en que se dieron los hechos.
La entidad demandante explica que el concurso de méritos llevado a cabo por la Contraloría General del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina fue convocado mediante la Resolución No. 245 Expediente:88-001-23-33-000-2019-00033-00 Demandante: Contraloría General del Departamento Archipiélago Demandado: Departamento Archipiélago y otros Medio de control: Nulidad del 14 de agosto de 2006, proferida por el Contralor de la época.
Agrega que el mencionado acto administrativo fue expedido con base en la Ordenanza No. 003 de 2006, proferida por la Asamblea departamental del Archipiélago, que ajustó la planta de personal de la Contraloría a las exigencias de la Ley 909 de 2004 y el Decreto Ley 785 de 2005. En el numeral 6º de la ordenanza indicada se dispuso que correspondía al Contralor General del departamento Archipiélago definir, con aplicación de las normas de la carrera general, los instrumentos de evaluación de los empleados correspondiente al primer proceso de selección luego de la aprobación de la ordenanza de acuerdo con los términos contenidos en el concepto de fecha 31 de agosto de 2005, radicación No. 1659 de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado.
Explica que de acuerdo con lo decidido por la Comisión Nacional del servicio Civil, los señores Edmundo Martínez Jessie, Norman Ballestas Pedroza, Mc Bride Arturo Pomare Cogollo, Ana Patricia Taylor Bent, Henry A. Pérez Rendón, Hamilton Britton Bowie y Starling Molano Grenard Bent no tienen los derechos de carrera administrativa que vienen disfrutando en la entidad en virtud del concurso de méritos convocado por la Contraloría Departamental.
No obstante, la información que reposa en la entidad es diferente y existen actos administrativos que no han sido declarados nulos y que conceden derechos de carrera a los empleados mencionados. En razón de lo anterior, el 5 de abril de 2019 la Contraloría General del Departamento solicitó a la CNSC iniciar los procesos de nulidad correspondientes respecto de los actos administrativos por los cuales se convocó a concurso de méritos, se hicieron nombramientos en periodo de prueba y posteriormente en carrera administrativa.
La anterior petición fue respondida por la CNSC manifestando que sus funciones eran de administración y vigilancia de la carrera de los servidores públicos y que no ostentan competencia judicial alguna. Expediente:88-001-23-33-000-2019-00033-00 Demandante: Contraloría General del Departamento Archipiélago Demandado: Departamento Archipiélago y otros Medio de control: Nulidad - NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN La parte actora señala como vulneradas las siguientes normas: artículos 125 y 130 de la Constitución Política, Ley 909 de 2004, parágrafo 2 del artículo 3º.
El concepto de violación es desarrollado por la parte actora indicando que los actos administrativos infringieron las normas jurídicas en las cuales debían fundarse y se profirieron sin competencia. Para explicar lo pertinente, señala que toma como fundamento las consideraciones expuestas por la CNSC en la Resolución No. 20181700131045, acto administrativo en el cual se señaló que si bien la Resolución No. 245 de 2006 fue motivada en virtud a lo establecido en la Ley 909 de 2004, sentencia C-073 de 2006, Concepto de la Sala de Consulta y Servicio Civil (Rad.
No. 1658 de 2005) y Ordenanza No. 003 de 2006, lo cierto es que la competencia del Contralor General del Departamento Archipiélago no está debidamente sustentada en la normatividad y jurisprudencia vigente para la época. La parte demandante cita el artículo 125 de la Constitución Política y al efecto recuerda que se instituye como principio que los empleos en las entidades y órganos del estado deben proveerse por el sistema de carrera.
Agrega que al no haber sido expedidas las normas que regulan el régimen especial de las contralorías territoriales, les resultan aplicables las normas de carrera establecidas en la Ley 909 de 2004, para la época en que se dieron los hechos. Explica que la entidad surtió un concurso de méritos para proveer cargos de carrera administrativa con base en lo determinado en el Concepto de la Sala de Consulta y Servicio Civil Rad.
No. 1658 del 31 de agosto de 2005, señalando a ese respecto que los conceptos de la Sala de Consulta y Servicio Civil no tiene fuerza vinculante y por lo tanto no son de obligatorio cumplimiento o ejecución. En esa medida considera que el artículo 6º de la Ordenanza No. 003 infringió las normas superiores en las cuales debía fundarse. Expediente:88-001-23-33-000-2019-00033-00 Demandante: Contraloría General del Departamento Archipiélago Demandado: Departamento Archipiélago y otros Medio de control: Nulidad Finalmente, en cuanto a la sentencia C- 073 de 2006, indica que la situación fue estudiada nuevamente en la sentencia C-175 de 2006 que consideró que, de manera transitoria y excepcional, el Legislador podía asignar a la CNSC la administración y vigilancia de una carrera especial de origen constitucional, como es el caso de las contralorías territoriales. - CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL – CNSC La Comisión Nacional del Servicio Civil, en adelante CNSC, dio contestación a la demanda, proponiendo como excepción la falta de legitimación en la causa por pasiva respecto de la CNSC.
La entidad indica que la CNSC tiene a su cargo, en virtud de lo dispuesto en los artículos 125 y 130 de la Constitución Política, ejercer funciones como máximo organismo en la administración, vigilancia y control del sistema general de carrera administrativa. Explica que tales funciones no incluyen la expedición de actos administrativos que son del resorte propio de la entidad como la Contraloría Departamental y mucho menos de las plantas de personal, puesto que dicha competencia está radicada de manera exclusiva y excluyente en los representantes legales de éstas, directamente o a través de sus delegados.
Señala que los actos administrativos objeto de censura no fueron proferidos por la CNSC ni esta entidad tuvo intervención ni injerencia alguna en la decisión allí contenida. Agrega que no existe una relación de carácter sustancial entre la CNSC y la parte demandante que justifique hacer parte del debate jurídico, dado que los actos atacados corresponden única y exclusivamente a las decisiones a las decisiones adoptadas por la Contraloría General del Departamento Archipiélago.
Como argumentos de defensa, se hicieron dos planteamientos: 1. Naturaleza jurídica de la CNCS y 2. Competencia transitoria otorgada por el artículo 3 parágrafo 2 de la Ley 909 de 2004. Respecto de la naturaleza jurídica de la CNSC indica que es una entidad de creación constitucional que funciona bajo las especiales competencias que desarrollan los distintos instrumentos legales y reglamentarios establecidos en la Constitución Política de 1991.
Señala que Expediente:88-001-23-33-000-2019-00033-00 Demandante: Contraloría General del Departamento Archipiélago Demandado: Departamento Archipiélago y otros Medio de control: Nulidad en virtud de lo dispuesto en la Carta Política, la provisión de cargos debe hacerse en aplicación del principio del mérito, precisando que el mérito va mas allá del establecimiento del proceso de selección como parámetro de ingreso a los cargos de carrera, la superación de este por parte de la persona que reúna las calidades necesarias y la permanencia en el cargo de conformidad con las normas de carrera.
Este, se encuentra estrechamente relacionado con la creación de la CNSC como ente autónomo e independiente del Ejecutivo y de las entidades para las cuales se realizan los concursos, como garantía de imparcialidad y transparencia en la construcción y desarrollo de los procesos de selección por mérito. En lo que tiene que ver con la competencia transitoria otorgada por el artículo 3 parágrafo 2 de la Ley 909 de 2004, el apoderado de la CNSC precisó que el Consejo del Estado ya se ha pronunciado en el sentido que mientras el Congreso de la República legisle sobre el régimen especial de administración y vigilancia de la carrera administrativa de las Contralorías Territoriales, tales funciones recaen sobre la CNSC.
A ese respecto, cita la sentencia del 4 de mayo de 2017, Rad. No. 201401292 del Consejo de Estado – Sección Segunda. Solicita al Tribunal la línea decisoria de esta sentencia para casos similares en aplicación del artículo 10 de la Ley 1437 de 2011. El apoderado de la CNSC concluye su argumentación indicando que la Contraloría Departamental en su momento no podía tomar un concepto como fundamento legal para iniciar un proceso de selección obviando lo estrictamente estipulado por la Ley 909 de 2004.
CONTESTACIÓN DE LOS VINCULADOS Los vinculados McBride Pomare Cogollo, Hamilton Antonio Britton Bowie y Starlin Molano Grenard Bent, de una parte, así como los vinculados Edmundo Martínez Jessie, Ana Patricia Taylor Bent, Norman Ballestas Pedroza y Henry Pérez Rendón, de otra, mediante apoderados debidamente constituidos dieron contestación a la demanda manifestando su oposición a todas y cada una de las pretensiones, argumentando esencialmente que los actos demandados se encuentran fundamentados en criterios constitucionales, legales y jurisprudenciales y, por lo tanto, están ajustados a derecho.
De los hechos Expediente:88-001-23-33-000-2019-00033-00 Demandante: Contraloría General del Departamento Archipiélago Demandado: Departamento Archipiélago y otros Medio de control: Nulidad planteados en la demanda admitieron algunos, de otros manifestaron que no les consta. Se propusieron las siguientes excepciones: 1. Ausencia de violación normativa.
Presunción de legalidad y veracidad de los actos administrativos. Los apoderados argumentan que los actos administrativos se encuentran debidamente fundamentados, soportados en decisiones judiciales y el criterio nacional vigente para la época sobre la provisión de cargos de carrera en la Contraloría Territoriales. Explica que los actos se motivaron en los artículos 130 Constitucional, Sentencia C-073 de 2006, Concepto del 31 de agosto de 2005 (Rad. 1658 de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado).
Explican que no está en discusión el carácter especial de la carrera administrativa de las contralorías territoriales (Art. 272 CN), por lo que escapa de la competencia de la CNSC la administración y vigilancia de los cargos existentes en dichas entidades. En esa medida, consideran que una interpretación sistemática de las normas debe llevar a considerar: (i) temporalmente la carrera administrativa de las contralorías departamentales se rige por la Ley 909 de 2004 hasta que se expida norma especial para el personal de tales entidades;
(ii) la CNSC no es competente para la administración de la carrera administrativa de las citadas contralorías; (iii) le corresponde a las asambleas departamentales organizar las contralorías territoriales y (iv) los contralores territoriales deben ejercer en el ámbito de su jurisdicción la funciones atribuidas al Contralor General de la República, siendo uno de tales proveer mediante concurso público los empleos de su dependencia que haya creado la ley. 2.
Indebida utilización del medio de control. Los apoderados consideran que el medio de control de nulidad no es el que debe ser utilizado para estudiar la legalidad de los actos de carácter particular y que en el caso concreto no se cumple ninguna de las excepciones establecidas en el artículo 137 de la Ley 1437 de 2011 para que proceda, de manera excepcional, el estudio por medio de la nulidad de actos particulares, ya que no Expediente:88-001-23-33-000-2019-00033-00 Demandante: Contraloría General del Departamento Archipiélago Demandado: Departamento Archipiélago y otros Medio de control: Nulidad se trata de la recuperación de bienes de uso público, los actos administrativos no generan efectos nocivos que afecten en materia grave el orden público, político, económico, social o ecológico; tampoco existe disposición normativa que expresamente consagre la utilización de este medio de control para enfilar el ataque a los actos administrativos de conformación de listas de elegibles a cargos públicos y nombramiento de personal para ocupar los mismos. 3.
Inexistencia del derecho pretendido En este punto, argumentan que los actos atacados no solo están revestidos de legalidad, veracidad y ejecutividad sino que fueron proferidos conforme con el ordenamiento jurídico. 4. Violación al debido proceso por omisión al proceso de revocatoria directa, respecto de los actos particulares. Explican que, si bien esta acción no se encuentra consagrada en la legislación, la Doctrina lo ha denominado de esta manera para señalar que se acude a este medio de control cuando para la entidad pública no sea posible ejercer la revocatoria directa de los actos que expidió. 5.
Régimen de carrera administrativa especial. Sostienen que de acuerdo con disposiciones constitucionales, artículos 130 y 272, la Contraloría General de la República y las contralorías territoriales tendrán un régimen especial de carrera administrativa. En razón de lo cual, le corresponde a las Asambleas organizar las contralorías como entidades técnicas, con autonomía administrativa y presupuestal y por ello se justifica su régimen especial al ser un ente de control.
Señala que cosa diferente es que se les apliquen las normas de la Ley 909 de 2004 de manera supletoria sin que ello implique que la competencia sobre la carrera administrativa sea del cargo de la CNSC. Expediente:88-001-23-33-000-2019-00033-00 Demandante: Contraloría General del Departamento Archipiélago Demandado: Departamento Archipiélago y otros Medio de control: Nulidad ACTUACIÓN PROCESAL La demanda fue presentada el 09 de agosto de 20191 y repartida al despacho de la magistrada ponente el 16 de agosto del mismo año. Mediante auto No. 224 del 30 de agosto de 2019, fue admitido el medio de control ordenando notificar a la entidad demandada y vinculando al proceso a quienes podían afectados con las resultas del mismo, quienes mediante apoderada judicial dieron oportuna contestación a la demanda.
La audiencia inicial fue celebrada el 17 de febrero de 20202, la cual fue suspendida ordenando la vinculación de José Antonio Archbold Howard, Ereona Williams de Reid, Mirtha del Carmen Cantero Paternina, Luis Pomare Davis, Alicia Gordon Bent, Dennis María Pautt Theran, Lilia Octavia Davis Robinson y Francisco Antonio Hudgson Howard, al considerarse que los mismos pueden verse directa o indirectamente afectados con las resultas del proceso.
En esa misma audiencia se declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por la Comisión Nacional del Servicio Civil. La audiencia inicial fue culminada el 09 de junio de 20213. Mediante auto No. 105 del 21 de julio de 2021 fue cerrado el periodo probatorio y se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión4.
De manera oportuna presentaron sus alegaciones finales la apoderada del Departamento Archipiélago(41AlegatosContraloria) y la apoderada de los vinculados al proceso (42AlegatosDemandados). El Ministerio Público no emitió concepto alguno. - ALEGATOS DE CONCLUSIÓN 1 Ver folio 133 del cuaderno principal No. 1 2 Ver folios 447 a 455 del cuaderno principal No. 3 3 Ver documento 29continuación acta audiencia inicial (expediente digital) 4 Ver documento 40auto105 (expediente digital) Expediente:88-001-23-33-000-2019-00033-00 Demandante: Contraloría General del Departamento Archipiélago Demandado: Departamento Archipiélago y otros Medio de control: Nulidad Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina5 La apoderada de la entidad territorial se refiere en sus alegatos a las pretensiones de nulidad del caso sub judice, indicando que a los funcionarios vinculados se le ha reconocido “ (…) derechos de carrera, tales como el ser ascendidos en las vacantes que ha tenido la entidad, ser evaluados como funcionarios de carrera administrativa, por asumir que los actos que reconocieron dichos derechos o mediante el cual fueron vinculados a la entidad, son actos revestidos de legalidad y por entenderse que no existen vacantes en la entidad en los cargos ocupados por los vinculados, y es por ello que no ha sido posible abrir convocatorias para no vulnerar los derechos de los empleados, quienes también asumen tienen derechos propios de la carrera administrativa.” También manifiesta que los presupuestos y cada una de las etapas de un concurso previstas en el ordenamiento jurídico se agotaron a cabalidad en el proceso realizado por la Contraloría General del Departamento, de acuerdo a los documentos que reposan en el expediente y el mismo dicho de los demandados o favorecidos con el concurso de méritos reprochado.
Concluye los alegatos manifestando que “Escuchados los testimonios de varios de los demandantes, en audiencia de pruebas llevada a cabo el día 07 de julio de 2021, considera la suscrita que fueron coherentes, precisos sobre todo con la certeza de que cuentan con un derecho adquirido, y gozan de estabilidad relativa que poseen unos beneficios por el tiempo de prestación de sus servicios, por lo cual queda a discrecionalidad de la magistrada sustanciadora, la decisión que en derecho corresponda, dejando en estos términos las alegaciones finales de la entidad territorial, en el presente medio de control.” Vinculados6 La apoderada judicial de los vinculados manifestó en sus alegatos de conclusión que la acción impetrada carece de vocación de prosperidad, por cuanto: i) los actos administrativos cuya declaratoria de nulidad se solicita se encuentran ajustados a derecho, estando debidamente motivados y 5 Documento 41 Exp digital 6 Doc 42 cuaderno digital Expediente:88-001-23-33-000-2019-00033-00 Demandante: Contraloría General del Departamento Archipiélago Demandado: Departamento Archipiélago y otros Medio de control: Nulidad fundamentados; ii) el medio de control utilizado no procede contra los actos administrativos de carácter particular demandados, conforme lo establecen los artículos 137 y 138 del CPACA; iii) con la pretensión de nulidad de actos de contenido particular a través del contencioso subjetivo de nulidad, además de vulnerar el debido proceso, se afectan los derechos de las personas a quienes se les reconocieron los derechos que concede la carrera administrativa; iv) en la admisión de la demanda no se justificó la razón para llevar por la cuerda del contencioso objetivo y no el subjetivo de nulidad.
Agrega que de las declaraciones rendidas dentro del presente asunto por los vinculados se extrae que: 1) Tenían la convicción inequívoca de ser empleados de carrera administrativa al dársele dicho tratamiento en el marco de la relación laboral sostenida con la administración; 2) así, fueron sujetos de situaciones administrativas exclusivas de funcionarios de carrera administrativa, tales como, encargos, comisiones, ascensos, comisiones de estudios, calificaciones, etc.; 3) de ahí la confianza legítima que tenían respecto de su vinculación, la expectativa y estabilidad propia de los cargos de carrera; 4) nunca se les notificó de procedimiento administrativo alguno para la revocatoria de los actos administrativos de nombramiento y posesión en carrera administrativa ni por la CNSC ni por la Contraloría. Concluye los alegatos solicitando la protección de los derechos fundamentales de los vinculados declarando la improsperidad de las pretensiones de la demanda, manteniendo incólumes los actos administrativos censurados tanto generales como particulares. - CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO.
La señora Agente del Ministerio Público guardó silencio. III. CONSIDERACIONES - PROBLEMA JURÍDICO La Sala debe determinar la procedencia de la declaratoria de nulidad de los actos administrativos acusados por considerar encontrarse incursos en las Expediente:88-001-23-33-000-2019-00033-00 Demandante: Contraloría General del Departamento Archipiélago Demandado: Departamento Archipiélago y otros Medio de control: Nulidad causales de nulidad denominadas falta de competencia y violación de las normas en que debían fundarse.
La Sala debe resolver, previamente, los siguientes problemas: 1. Son demandables por el medio de control de nulidad los actos particulares y concretos que se judicializan en este proceso? 2. Conforme a la respuesta que se le de a la anterior cuestión, se deberá determinar - si a ello hay lugar - si ha ocurrido el fenómeno de la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho? Los actos administrativos demandados son los siguientes: 1.
Ordenanza No. 003 de 30 de abril de 2006 “por medio de la cual se ajusta la planta de personal de la Contraloría General del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina a las exigencias contenidas en la Ley 909 de 2004 y el Decreto Ley 785 de 2006”. 2. Resolución No. 245 del 14 de agosto de 2006, por medio de la cual, se convoca al proceso de selección para proveer por concurso abierto de méritos empleos de carrera administrativa de la Contraloría General del Departamento Archipiélago. 3.
Resolución No. 053 del nueve (9) de marzo de 2007, por la cual se conforma una lista de elegibles. 4. Resolución No. 053 del 20 de marzo de 2007, por la cual se hace un nombramiento en periodo de prueba al señor Edmundo Martínez Jessie. 5. Resolución 055 del 20 de marzo de 2007, por la cual se hace un nombramiento en periodo de prueba a la Señora Ana Patricia Taylor Bent. 6.
Resolución No. 056 del 20 de marzo de 2007, por la cual se hace un nombramiento en periodo de prueba al señor Norman Ballesta Pedroza. 7. Resolución 057 del 20 de marzo de 2007, por la cual se hace un nombramiento en periodo de prueba al señor MC Bride Pomare Cogollo. 8. Resolución 059 del 20 de marzo de 2007, por la cual se hace un nombramiento en periodo de prueba al señor Hamilton Britton Bowie. 9.
Resolución 060 del 20 de marzo de 2007, por la cual se hace un nombramiento en periodo de prueba al señor Starlin Grenard Bent. Expediente:88-001-23-33-000-2019-00033-00 Demandante: Contraloría General del Departamento Archipiélago Demandado: Departamento Archipiélago y otros Medio de control: Nulidad 10. Resolución 061 del 20 de marzo de 2007, por la cual se hace un nombramiento en periodo de prueba al señor Henry Pérez Rendón. 11.
Resolución 229 del 21 de septiembre de 2007, por la cual se hace un nombramiento en carrera administrativa al señor Hamilton Britton Bowie. 12. Resolución 230 del 21 de septiembre de 2007, por la cual se hace un nombramiento en carrera administrativa al señor Starlin Grenard Bent. 13. Resolución 231 del 21 de septiembre de 2007, por la cual se hace un nombramiento en carrera administrativa al señor Edmundo Martínez Jessie. 14.
Resolución 232 del 21 de septiembre de 2007, por la cual se hace un nombramiento en carrera administrativa al señor Henry Pérez Rendón. 15. Resolución 233 del 21 de septiembre de 2007, por la cual se hace un nombramiento en carrera administrativa a la señora Ana Patricia Taylor Bent. 16. Resolución 234 del 21 de septiembre de 2007, por la cual se hace un nombramiento en carrera administrativa al señor Norman Ballesta Pedroza. 17.
Resolución 235 del 21 de septiembre de 2007, por la cual se hace un nombramiento en carrera administrativa al señor MC Bride Pomare Cogollo. 18. Resolución 239 del 25 de septiembre de 2007, por medio de la cual, se inscribe en el escalafón de carrera administrativa a unos empleados de la Contraloría General del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina. - TESIS La Sala sostendrá que: (i) los actos particulares podían ser demandados en ejercicio del medio de control del contencioso abstracto de nulidad, en esa medida no ocurrió el fenómeno de la caducidad del medio de control y (ii) que los actos demandados se encuentran viciados de nulidad, por violación de las normas en las cuales debían fundarse y por falta de competencia. Resolución preliminar del primer problema jurídico.
En consideración de los apoderados de los vinculados, teniendo en cuenta que la mayoría de los actos demandados son de contenido particular y concreto, el trámite por medio del cual debieron ser enjuiciados es el estipulado para el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, razón por la cual la entidad conforme a las disposiciones legales contaba con el término de cuatro Expediente:88-001-23-33-000-2019-00033-00 Demandante: Contraloría General del Departamento Archipiélago Demandado: Departamento Archipiélago y otros Medio de control: Nulidad (4) meses contados desde la expedición del acto para presentar la correspondiente demanda.
De igual manera sostienen que: 1. El medio de control utilizado no procede contra los actos administrativos de carácter particular demandados, conforme lo establecen los artículos 137 y 138 del CPACA. 2. Con la pretensión de nulidad de actos de contenido particular a través del contencioso subjetivo de nulidad, además de vulnerar el debido proceso, se afectan los derechos de las personas a quienes se les reconocieron los derechos que concede la carrera administrativa. 3.
En la admisión de la demanda no se justificó la razón para llevar por la cuerda del contencioso objetivo y no el subjetivo de nulidad. Para resolver lo pertinente sobre este punto, es necesario establecer de todos los actos administrativos demandados cuáles son actos generales y cuáles son actos de carácter particular y concreto. De los actos generales y actos particulares: distinción La jurisprudencia y la doctrina han señalado claras distinciones entre los actos generales y los particulares.
Así lo ha expuesto el Consejo de Estado: Los actos administrativos generales son aquellos que crean, modifican o extinguen una situación jurídica abstracta o impersonal, que no puede vincularse en forma directa e inmediata con una persona determinada o determinable. Uno de los factores que suele asociarse erradamente a la determinación de actos de esta naturaleza es la cantidad de personas que se ven afectadas por la manifestación de voluntad de la administración. Sin embargo, ello no es característico de los mismos, ya que lo que los define es la « […] la abstracción o indeterminación individual de sus destinatarios o de las personas que pueden resultar cobijadas por el acto […]».
Por su parte, el acto administrativo particular o individual es aquel que crea, modifica o extingue situaciones jurídicas personales y subjetivas, lo que genera consecuencias directas e inmediatas sobre personas que la misma decisión identifica o que podrían ser identificables.7 7 CONSEJO DE ESTADO. Sala de lo Contencioso Administrativo.
Sección Segunda. Bogotá, D.C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil veinte (2020). Radicación número: 11001-03-25-000-2019-00546-00(4312-19) Expediente:88-001-23-33-000-2019-00033-00 Demandante: Contraloría General del Departamento Archipiélago Demandado: Departamento Archipiélago y otros Medio de control: Nulidad En este orden de ideas, la Sala debe revisar los actos demandados para establecer cuáles son generales y cuáles particulares, a efectos de resolver respecto de cuáles es procedente el medio de control de nulidad, que fue el planteado por el demandante, y dado que se alega que se demandaron actos de carácter particular y concreto, establecer si se configuró o no la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento lo que impediría el estudio de los mismos en esta sentencia. Para esta Sala es claro que de los 18 actos administrativos demandados, solamente los dos primeros son actos generales.
Estos son: 1. Ordenanza No. 003 de 30 de abril de 2006 “por medio de la cual se ajusta la planta de personal de la Contraloría General del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina a las exigencias contenidas en la Ley 909 de 2004 y el Decreto Ley 785 de 2006”. 2. Resolución No. 245 del 14 de agosto de 2006, por medio de la cual, se convoca al proceso de selección para proveer por concurso abierto de méritos empleos de carrera administrativa de la Contraloría General del Departamento Archipiélago.
Todos los demás actos son de carácter particular y concreto, por lo que el estudio de su legalidad, en principio, estaría sujeto a los términos de caducidad de que trata el artículo 164 num. 2º. Lit. d), esto es, dentro de los cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo, según el caso.
Estos actos administrativos son: 3. Resolución No. 053 del nueve (9) de marzo de 2007, por la cual se conforma una lista de elegibles. 4. Resolución No. 053 del 20 de marzo de 2007, por la cual se hace un nombramiento en periodo de prueba al señor Edmundo Martínez Jessie. 5. Resolución 055 del 20 de marzo de 2007, por la cual se hace un nombramiento en periodo de prueba a la Señora Ana Patricia Taylor Bent. 6.
Resolución No. 056 del 20 de marzo de 2007, por la cual se hace un nombramiento en periodo de prueba al señor Norman Ballesta Pedroza. 7. Resolución 057 del 20 de marzo de 2007, por la cual se hace un nombramiento en periodo de prueba al señor MC Bride Pomare Cogollo. 8. Resolución 059 del 20 de marzo de 2007, por la cual se hace un nombramiento en periodo de prueba al señor Hamilton Britton Bowie.
Expediente:88-001-23-33-000-2019-00033-00 Demandante: Contraloría General del Departamento Archipiélago Demandado: Departamento Archipiélago y otros Medio de control: Nulidad 9. Resolución 060 del 20 de marzo de 2007, por la cual se hace un nombramiento en periodo de prueba al señor Starlin Grenard Bent. 10. Resolución 061 del 20 de marzo de 2007, por la cual se hace un nombramiento en periodo de prueba al señor Henry Pérez Rendón. 11.
Resolución 229 del 21 de septiembre de 2007, por la cual se hace un nombramiento en carrera administrativa al señor Hamilton Britton Bowie. 12. Resolución 230 del 21 de septiembre de 2007, por la cual se hace un nombramiento en carrera administrativa al señor Starlin Grenard Bent. 13. Resolución 231 del 21 de septiembre de 2007, por la cual se hace un nombramiento en carrera administrativa al señor Edmundo Martínez Jessie. 14.
Resolución 232 del 21 de septiembre de 2007, por la cual se hace un nombramiento en carrera administrativa al señor Henry Pérez Rendón. 15. Resolución 233 del 21 de septiembre de 2007, por la cual se hace un nombramiento en carrera administrativa a la señora Ana Patricia Taylor Bent. 16. Resolución 234 del 21 de septiembre de 2007, por la cual se hace un nombramiento en carrera administrativa al señor Norman Ballesta Pedroza. 17.
Resolución 235 del 21 de septiembre de 2007, por la cual se hace un nombramiento en carrera administrativa al señor MC Bride Pomare Cogollo. 18. Resolución 239 del 25 de septiembre de 2007, por medio de la cual, se inscribe en el escalafón de carrera administrativa a unos empleados de la Contraloría General del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina.
Todos los anteriores actos administrativos son particulares o individuales en la medida en que crean, modifican o extinguen situaciones jurídicas personales y subjetivas, como es el caso de hacer nombramientos en períodos de prueba, hacer nombramientos en carrera administrativa e inscripciones en el escalafón de carrera administrativa.
Es diáfano y está fuera de toda discusión que los actos relacionados desde el numeral 3º y hasta el 18, generan consecuencias directas e inmediatas sobre las personas que están plenamente identificadas en cada uno de los referidos actos administrativos. De acuerdo con lo establecido en el artículo 137 del CPACA de manera excepcional se podrá pedir la nulidad de actos administrativos de contenido particular en los siguientes casos: 1.
Cuando con la demanda no se persiga o de la sentencia de nulidad que se produjere no se genere el restablecimiento automático de un derecho subjetivo a favor del demandante o de un tercero. Expediente:88-001-23-33-000-2019-00033-00 Demandante: Contraloría General del Departamento Archipiélago Demandado: Departamento Archipiélago y otros Medio de control: Nulidad 2.
Cuando se trate de recuperar bienes de uso público. 3. Cuando los efectos nocivos del acto administrativo afecten en materia grave el orden público, político, económico, social o ecológico. 4. Cuando la ley lo consagre expresamente. En el caso que nos ocupa, los actos particulares y concretos que se han traído a estudio de esta jurisdicción, podían serlo bajo el contencioso objetivo en tanto que con la demanda no se persigue ni con la sentencia se va a producir un restablecimiento automático de un derecho subjetivo a favor del demandante o de un tercero. En consideración de esta Corporación, la sentencia que se profiera, en caso de acoger las pretensiones de nulidad invocadas, solo producirá la restauración del orden jurídico en abstracto sin que haya un restablecimiento de manera subjetiva a favor de ninguna persona.
Es por ello que el planteamiento de los vinculados en el sentido de no poder tramitarse el asunto sub judice en ejercicio del medio de control de nulidad, no será acogida y se procederá al estudio de todos los actos demandados, tanto los generales como los particulares, en atención a lo indicado previamente. En este orden de ideas, y dado que el medio de control ejercido es procedente, se hace innecesario el estudio de la caducidad por cuanto el artículo 164 de la Ley 1437 es claro al disponer que cuando se pretenda la nulidad en los términos del artículo 137, se podrá demandar en cualquier tiempo.
En virtud de lo anterior, la Sala solo abordará el estudio de legalidad de todos los actos administrativos demandados y que ya fueron indicados. De los cargos formulados El concepto de violación planteado por la parte demandante contra los actos demandados se centró en la formulación de dos cargos: infracción de las normas en las cuales debía fundarse y la falta de competencia del contralor general del Departamento para haber adelantado el concurso de méritos.
Expediente:88-001-23-33-000-2019-00033-00 Demandante: Contraloría General del Departamento Archipiélago Demandado: Departamento Archipiélago y otros Medio de control: Nulidad MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL El artículo 125 de la Constitución Política8, entre otros, consagró que, los empleos públicos, por regla general, pertenecen al sistema de carrera, y el sistema de nombramiento de los servidores públicos, que no esté determinado por la Constitución o la ley, se hará por concurso.
Asimismo, esta norma estableció que el ingreso y ascenso en el sistema de carrera está determinado por el mérito y las calidades de los aspirantes. Al respecto, la Corte Constitucional, en Sentencia C-673 de 20159, sostuvo que: “En síntesis, según ha interpretado y reiterado de forma sistemática esta Corporación, la carrera administrativa es un eje definitorio del ordenamiento constitucional porque provee el método que mejor protege los principios del mérito, la transparencia, la eficacia y la igualdad de oportunidades en el acceso a los cargos del Estado.
Por esa razón, el sistema de carrera tiene un carácter general y preferente para la provisión de los servidores estatales, en tanto garantiza la selección objetiva del personal más idóneo y calificado para brindar eficacia y eficiencia a la administración pública.” De acuerdo con lo dispuesto por la Constitución Política y la Ley, así como a la jurisprudencia, el concurso público es el cimiento primordial en el que se apoya el sistema de acceso a los cargos públicos.
Con la salvedad de las excepciones que la propia Constitución ha establecido, queda claro que el mérito es el criterio rector que ha de presidir la puesta en marcha de la carrera administrativa: el acceso, la permanencia, la promoción y el retiro deben depender, entonces, de las calidades profesionales de los servidores públicos y de la excelencia que demuestren en el cumplimiento de sus funciones. 8 Artículo 125.
Los empleos en los órganos y entidades del Estado son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los de trabajadores oficiales y los demás que determine la ley. Los funcionarios, cuyo sistema de nombramiento no haya sido determinado por la Constitución o la ley, serán nombrados por concurso público.
El ingreso a los cargos de carrera y el ascenso en los mismos, se harán previo cumplimiento de los requisitos y condiciones que fije la ley para determinar los méritos y calidades de los aspirantes. El retiro se hará: por calificación no satisfactoria en el desempeño del empleo; por violación del régimen disciplinario y por las demás causales previstas en la Constitución o la ley.
En ningún caso la filiación política de los ciudadanos podrá determinar su nombramiento para un empleo de carrera, su ascenso o remoción. Parágrafo. Los períodos establecidos en la Constitución Política o en la ley para cargos de elección tienen el carácter de institucionales. Quienes sean designados o elegidos para ocupar tales cargos, en reemplazo por falta absoluta de su titular, lo harán por el resto del período para el cual este fue elegido. 9 En esta providencia se estudió la constitucionalidad del artículo 5 (parcial) de la Ley 909 de 2004, sobre la clasificación de los empleos.
Expediente:88-001-23-33-000-2019-00033-00 Demandante: Contraloría General del Departamento Archipiélago Demandado: Departamento Archipiélago y otros Medio de control: Nulidad La carrera administrativa general y las carreras especiales de naturaleza constitucional y legal. La Corte Constitucional en la sentencia C- 175 de 2006, sobre las carreras especiales se pronunció en los siguientes términos: 3.
En cuanto a las carreras especiales, la Corte Constitucional ha precisado que su creación obedece a la especificidad de labores que pretende regular, pues si la selección del personal se hace con base en la carrera administrativa no podría la entidad cumplir con las funciones especiales que le han sido asignadas10. Esto, ha sido entendido por la jurisprudencia constitucional como la necesidad de que exista una razón suficiente para que el legislador opte por la creación de un régimen especial, apartándose de la aplicación de la carrera administrativa11.
No obstante, la particularidad de la regulación de las carreras especiales no las exime de la sujeción a los principios y reglas de la carrera administrativa general, teniendo en cuenta que: “Los sistemas específicos de carrera son constitucionales en la medida en que respeten el principio general, esto es que establezcan procedimientos de selección y acceso basados en el mérito personal, las competencias y calificaciones específicas de quienes aspiren a vincularse a dichas entidades, garanticen la estabilidad de sus servidores, determinen de conformidad con la Constitución y la ley las causales de retiro del servicio y contribuyan a la realización de los principios y mandatos de la Carta y de los derechos fundamentales de las personas, a tiempo que hagan de ellos mismos instrumentos ágiles y eficaces para el cumplimiento de sus propias funciones, esto es, para satisfacer, desde la órbita de su competencia, el interés general”12. 4.
En reiterada jurisprudencia la Corte ha advertido la existencia de carreras especiales de origen constitucional y carreras especiales de origen legal13. En cuanto las carreras especiales de origen constitucional, se pueden relacionar las siguientes: La de las Fuerzas Militares, prevista en el artículo 217 de la Constitución Política14. 10 Sentencia C-563/00. 11 Cfr. Sentencias C-195/94, C-299/94, C-356/94, C-514/94, C-306/94, C-525/95, C-563/00, C-517/02 y C-1230/05. 12 Sentencia C-563/00. 13 Sentencias C-391/93, C-356/94, C-507/95, C-746/99, C-725/00, C-517/02, C-313/03, C-734/03 y C-1230/05. 14 Constitución Política, Artículo 217: “( )la ley determinará el sistema de reemplazos en las fuerzas militares, así como los ascensos, derechos y obligaciones de sus miembros y el régimen especial de carrera, prestacional y disciplinario que le es propio”.
Expediente:88-001-23-33-000-2019-00033-00 Demandante: Contraloría General del Departamento Archipiélago Demandado: Departamento Archipiélago y otros Medio de control: Nulidad La de la Policía Nacional, consagrada en el inciso 3º del artículo 218 de la Constitución Política 15. La de la Fiscalía General de la Nación, contemplada en el artículo 253 de la Constitución Política 16. La de la Rama Judicial, prevista en el numeral primero del artículo 256 de la Constitución Política 17. La de la Contraloría General de la República, consagrada en el numeral 10 del artículo 268 de la Constitución Política 18. La de la Procuraduría General de la Nación, contemplada en el artículo 279 de la Constitución Política 19.
Adicionalmente, en sentencia C-746/99 la Corte consideró que el reconocimiento de las carreras constitucionales especiales no era taxativo, y por tanto, determinó que el régimen de las universidades estatales era especial en virtud de lo dispuesto por el artículo 69 de la Constitución Política20. 5. Así mismo, la Corte ha señalado que existen carreras especiales de origen legal, entre las que se encuentran la del personal que presta sus servicios en el Departamento Administrativo de Seguridad, en el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, en la Registraduría Nacional del Estado Civil, en la Dirección de Impuestos y Adunas Nacionales, la carrera diplomática y la carrera de docentes21.
En suma, la jurisprudencia constitucional ha reconocido tres tipos de carreras: la administrativa general, las especiales o específicas de creación legal y las especiales de creación constitucional. Así lo destacó esta Corporación mediante sentencia C-1230/05: “( )la jurisprudencia ha dejado establecido que bajo el actual esquema constitucional coexisten tres categorías de sistemas de carrera administrativa22: la carrera general, regulado actualmente por la Ley 909 de 2004, y las carreras de naturaleza especial.
En relación con los regímenes especiales, ha destacado que éstos tienen origen constitucional, en el sentido de que existe un mandato 15 Constitución Política, Artículo 218: “( )la ley determinará su régimen de carrera, prestacional y disciplinario”. 16 Constitución Política, Artículo 253: “( )la ley determinará lo relativo a la estructura y funcionamiento de la Fiscalía General de la Nación al ingreso por carrera y al retiro por servicio, a la s inhabilidades e incompatibilidades, denominación, calidades remuneración, prestaciones sociales y régimen disciplinario de los funcionarios y empleados de su dependencia”.
En la sentencia C-517/02, la Corte estudió aspectos relacionados con la carrera especial de la Fiscalía General de la Nación. 17 Constitución Política, Artículo 256: “Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones: 1. Administrar la carrera judicial.
( )”. 18 Constitución Política, Artículo 268: “El Contralor General de la República tendrá las siguientes atribuciones: ( ) 10. Proveer mediante concurso público los empleos de su dependencia que haya creado la ley. Ésta determinará un régimen especial de carrera administrativa para la selección, promoción y retiro de los funcionarios de la Contraloría( )”. 19 Constitución Política, Artículo 279: “La ley determinará lo relativo a la estructura y al funcionamiento de la Procuraduría General de la Nación, regulará lo atinente al concurso de méritos y al concurso del servicio, a las inhabilidades, incompatibilidades, denominación, calidades, remuneración y al régimen disciplinario de todos los funcionarios y empleados de dicho organismo”.
En la sentencia C-963/03, la Corte estudió aspectos relacionados con la carrera especial de la Procuraduría General de la Nación. 20 Constitución Política, Artículo 69: “La ley establecerá un régimen especial para las universidades del Estado.” 21 Sentencias C-507/95, C-746/99, C-725/00, C-517/02 y C-313/03. 22 Cfr. las sentencias C-746 de 1999 (M.P. Alfredo Beltrán Sierra) y C-517 de 2002 (M.P. Clara Inés Vargas Hernández).
Expediente:88-001-23-33-000-2019-00033-00 Demandante: Contraloría General del Departamento Archipiélago Demandado: Departamento Archipiélago y otros Medio de control: Nulidad expreso del constituyente para que ciertas entidades del Estado se organicen en un sistema de carrera distinto al general, y también tienen origen legal, en la medida que es el legislador, ordinario o extraordinario, quien toma la decisión de crearlos a través de leyes o decretos con fuerza de ley”23.
Origen constitucional, naturaleza y funciones de la Comisión Nacional del Servicio Civil. La Comisión Nacional del Servicio Civil es una entidad creada en forma expresa por la Constitución Política de 1991, en su artículo 130, el cual dispone: «Artículo 130. Habrá una Comisión Nacional del Servicio Civil responsable de la administración y vigilancia de las carreras de los servidores públicos, excepción hecha de las que tengan carácter especial.» Por su parte, la Ley 909 de 2004,24 se refiere a la naturaleza de este órgano de creación constitucional, en los siguientes términos: «Artículo 7º.
Naturaleza de la Comisión Nacional del Servicio Civil. La Comisión Nacional del Servicio Civil prevista en el artículo 130 de la Constitución Política, responsable de la administración y vigilancia de las carreras, excepto de las carreras especiales, es un órgano de garantía y protección del sistema de mérito en el empleo público en los términos establecidos en la presente ley, de carácter permanente de nivel nacional, independiente de las ramas y órganos del poder público, dotada de personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio.
Con el fin de garantizar la plena vigencia del principio de mérito en el empleo público de carrera administrativa, la Comisión Nacional del Servicio Civil actuará de acuerdo con los principios de objetividad, independencia e imparcialidad.» En lo relacionado con sus funciones, el artículo 11 ibídem señala: «Artículo 11. Funciones de la Comisión Nacional del Servicio Civil relacionadas con la responsabilidad de la administración de la carrera administrativa.
En ejercicio de las atribuciones relacionadas con la responsabilidad de la administración de la carrera administrativa, la Comisión Nacional del Servicio Civil ejercerá las siguientes funciones: a) Establecer de acuerdo con la ley y los reglamentos, los lineamientos generales con que se desarrollarán los procesos de selección para la 23 Sentencia C-1230/05. 24 Por la cual se expiden normas que regulan el empleo público, la carrera administrativa, gerencia pública y se dictan otras disposiciones.
Expediente:88-001-23-33-000-2019-00033-00 Demandante: Contraloría General del Departamento Archipiélago Demandado: Departamento Archipiélago y otros Medio de control: Nulidad provisión de los empleos de carrera administrativa de las entidades a las cuales se aplica la presente ley; b) Acreditar a las entidades para la realización de procesos de selección de conformidad con lo dispuesto en el reglamento y establecer las tarifas para contratar los concursos, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 30 de la presente ley; c) Elaborar las convocatorias a concurso para el desempeño de empleos públicos de carrera, de acuerdo con los términos y condiciones que establezcan la presente ley y el reglamento; d) Establecer los instrumentos necesarios para la aplicación de las normas sobre evaluación del desempeño de los empleados de carrera administrativa; e) Conformar, organizar y manejar el Banco Nacional de Listas de Elegibles; el Banco de Datos de ex empleados con derechos de carrera cuyos cargos hayan sido suprimidos y que hubieren optado por ser incorporados y, el Banco de Datos de empleados de carrera desplazados por razones de violencia; f) Remitir a las entidades, de oficio o a solicitud de los respectivos nominadores, las listas de personas con las cuales se deben proveer los empleos de carrera administrativa que se encuentren vacantes definitivamente, de conformidad con la información que repose en los Bancos de Datos a que se refiere el literal anterior; g) Administrar, organizar y actualizar el registro público de empleados inscritos en carrera administrativa y expedir las certificaciones correspondientes; h) Expedir circulares instructivas para la correcta aplicación de las normas que regulan la carrera administrativa; i) Realizar los procesos de selección para el ingreso al empleo público a través de las universidades públicas o privadas o instituciones de educación superior, que contrate para tal fin; j) Elaborar y difundir estudios sobre aspectos generales o específicos de la gestión del empleo público en lo relacionado con el ingreso, el desarrollo de las carreras y la evaluación del desempeño; k) Absolver las consultas que se le formulen en materia de carrera administrativa.» De acuerdo con las normas expuestas, la Comisión Nacional del Servicio Civil es un órgano constitucional creado con miras a administrar y vigilar la carrera administrativa, que se encuentra sometido al régimen de la Ley 909 de 2004, el cual señala cuáles son sus funciones específicas.
Facultad transitoria de la Comisión Nacional del Servicio Civil para adelantar procesos de selección para proveer empleos de carrera administrativa que se encuentren vacantes en las Contralorías Departamentales. Adicionalmente a las facultades otorgadas a la CNSC en virtud del artículo 11 de la Ley 909 de 2004;25 el artículo 3.° parágrafo 2.° de la misma, dispone: 25 Por la cual se expiden normas que regulan el empleo público, la carrera administrativa, gerencia pública y se dictan otras disposiciones.
Expediente:88-001-23-33-000-2019-00033-00 Demandante: Contraloría General del Departamento Archipiélago Demandado: Departamento Archipiélago y otros Medio de control: Nulidad «Artículo 3º. Campo de aplicación de la presente ley. (…) Parágrafo 2º. Mientras se expida las normas de carrera para el personal de las Contralorías Territoriales y para los empleados de carrera del Congreso de la República les serán aplicables las disposiciones contenidas en la presente ley.
Sobre el alcance de las facultades de la CNSC, la Corte Constitucional en la sentencia C-175 de 2006, ya citada, se pronunció razonando de la siguiente manera: 6. Ahora bien, en cuanto al órgano encargado de la administración y vigilancia de la carrera administrativa, la Constitución dispuso la existencia de la Comisión Nacional del Servicio Civil.
En efecto, el artículo mencionado dispone que: “Habrá una Comisión Nacional del Servicio Civil responsable de la administración y vigilancia de las carreras de los servidores públicos, excepción hecha de las que tengan carácter especial”. En virtud de lo anterior, la Corte debe reiterar que, sobre las carreras especiales de origen constitucional debe existir un órgano especial que tenga la función de administrarlas y vigilarlas, diferente de la Comisión Nacional del Servicio Civil26.
Lo anterior, no obsta para que, como lo reconoció la Corte Constitucional en sentencia C-073 de 2006, el legislador pueda de manera transitoria y excepcional asignar a la Comisión Nacional del Servicio Civil la administración y vigilancia de una carrera especial de origen constitucional. En efecto, en esa oportunidad la Corte concluyó que ante la falta de un régimen especial que regule la carrera de las contralorías territoriales, se justifica la aplicación temporal de la Ley 909 de 2004. 7.
En cuanto a la regulación de las carreras especiales de creación legal, en sentencia C-1230 de 2005 la Corte luego de estudiar la línea jurisprudencial sobre la competencia de la Comisión Nacional 26 Sentencias C-391/93 y C-356/94, la Corte puntualizó: “No fue extraño al constituyente este aspecto de la materia o contenido de la función pública, en el diseño del sistema de carrera.
Es así cómo el constituyente autorizó la existencia de carreras especiales (artículo 130 de la C.N.), y sustrajo la administración y vigilancia de las mismas de la "Comisión Nacional del Servicio Civil”. En el mismo sentido en sentencia C-372/99 se aclaró que la Comisión Nacional del Servicio Civil no puede respecto de las carreras especiales de origen constitucional ejercer una función de administración y vigilancia tal y como lo exceptúa el artículo 130 de la Constitución Política.
En particular señaló la Corte en esa oportunidad que: “Se tiene, entonces, a la luz de lo dicho, que la carrera en las contralorías de las entidades territoriales es de carácter especial y que, por lo mismo, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 130 de la Constitución, su régimen está expresamente exceptuado del ámbito que corresponde, en materia de administración y vigilancia, a la Comisión Nacional del Servicio Civil, de lo cual resulta que ésta no puede cumplir, en cuanto a tales entes, las aludidas funciones.” Expediente:88-001-23-33-000-2019-00033-00 Demandante: Contraloría General del Departamento Archipiélago Demandado: Departamento Archipiélago y otros Medio de control: Nulidad del Servicio Civil27, concluyó: “Coincidiendo con el criterio general inicialmente fijado en la Sentencia C-746 de 1999, la Corte encuentra que, respecto a los sistemas especiales de origen legal, denominados por el legislador sistemas específicos de carrera, una interpretación sistemática de los artículos 125 y 130 de la Carta Política permite concluir que los mismos deben ser administrados y vigilados, sin ninguna excepción y con carácter obligatorio, por la Comisión Nacional del Servicio Civil, tal y como ocurre con el sistema general de carrera.”28 Así, la Corte determinó que para el legislador es imperativo asignar las funciones de administración y vigilancia de las carreras especiales de origen legal a la Comisión Nacional del Servicio Civil.
PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO. Al expediente fueron aportados los actos demandados, a saber: 1. Ordenanza No. 003 de 30 de abril de 2006 “por medio de la cual se ajusta la planta de personal de la Contraloría General del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina a las exigencias contenidas en la Ley 909 de 2004 y el Decreto Ley 785 de 2006”. 2.
Resolución No. 245 del 14 de agosto de 2006, por medio de la cual, se convoca al proceso de selección para proveer por concurso abierto de méritos empleos de carrera administrativa de la Contraloría General del Departamento Archipiélago. 3. Resolución No. 053 del nueve (9) de marzo de 2007, por la cual se conforma una lista de elegibles. 4.
Resolución No. 053 del 20 de marzo de 2007, por la cual se hace un nombramiento en periodo de prueba al señor Edmundo Martínez Jessie. 5. Resolución 055 del 20 de marzo de 2007, por la cual se hace un nombramiento en periodo de prueba a la Señora Ana Patricia Taylor Bent. 27 En efecto en sentencia C-1230/05 la Corte señaló: “Del anterior recuento jurisprudencial se concluye que, en lo referente al ámbito de competencia de la Comisión Nacional del Servicio Civil, son distintas las posiciones que ha venido adoptando la Corte.
Así, (i) inicialmente sostuvo que todos los sistemas especiales de carrera, tanto los constitucionales como legales, estaban excluidos de la competencia asignada a la Comisión Nacional del Servicio Civil. (ii) Posteriormente señaló que sólo en virtud de la exclusión que sobre alguna carrera hiciera la propia Constitución la Comisión carecía de competencia. (iii) Finalmente manifestó que era facultad exclusiva del legislador determinar los órganos encargados de la administración y vigilancia de las carreras especiales de origen legal, lo cual le permitía a éste asignar a la Comisión o a cualquier otra entidad del Estado la referida atribución.” 28 C-1230/05 Expediente:88-001-23-33-000-2019-00033-00 Demandante: Contraloría General del Departamento Archipiélago Demandado: Departamento Archipiélago y otros Medio de control: Nulidad 6.
Resolución No. 056 del 20 de marzo de 2007, por la cual se hace un nombramiento en periodo de prueba al señor Norman Ballesta Pedroza. 7. Resolución 057 del 20 de marzo de 2007, por la cual se hace un nombramiento en periodo de prueba al señor MC Bride Pomare Cogollo. 8. Resolución 059 del 20 de marzo de 2007, por la cual se hace un nombramiento en periodo de prueba al señor Hamilton Britton Bowie. 9.
Resolución 060 del 20 de marzo de 2007, por la cual se hace un nombramiento en periodo de prueba al señor Starlin Grenard Bent. 10. Resolución 061 del 20 de marzo de 2007, por la cual se hace un nombramiento en periodo de prueba al señor Henry Pérez Rendón. 11. Resolución 229 del 21 de septiembre de 2007, por la cual se hace un nombramiento en carrera administrativa al señor Hamilton Britton Bowie. 12.
Resolución 230 del 21 de septiembre de 2007, por la cual se hace un nombramiento en carrera administrativa al señor Starlin Grenard Bent. 13. Resolución 231 del 21 de septiembre de 2007, por la cual se hace un nombramiento en carrera administrativa al señor Edmundo Martínez Jessie. 14. Resolución 232 del 21 de septiembre de 2007, por la cual se hace un nombramiento en carrera administrativa al señor Henry Pérez Rendón. 15.
Resolución 233 del 21 de septiembre de 2007, por la cual se hace un nombramiento en carrera administrativa a la señora Ana Patricia Taylor Bent. 16. Resolución 234 del 21 de septiembre de 2007, por la cual se hace un nombramiento en carrera administrativa al señor Norman Ballesta Pedroza. 17. Resolución 235 del 21 de septiembre de 2007, por la cual se hace un nombramiento en carrera administrativa al señor MC Bride Pomare Cogollo. 18.
Resolución 239 del 25 de septiembre de 2007, por medio de la cual, se inscribe en el escalafón de carrera administrativa a unos empleados de la Contraloría General del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina. También fueron recibidos los interrogatorios de los vinculados a saber: Starlin Molano Grenard Bent, quien esencialmente manifestó que en el año 2006, la Contraloría Departamental hizo una convocatoria para proveer cargos vacantes en carrera administrativa de la entidad, en la que se realizó todo el procedimiento de selección hasta los nombramientos en periodo de prueba y pasado dicho periodo definitivamente en carrera administrativa.
Manifiesta que la Contraloría Departamental dio aplicación a concepto rendido por el Consejo Expediente:88-001-23-33-000-2019-00033-00 Demandante: Contraloría General del Departamento Archipiélago Demandado: Departamento Archipiélago y otros Medio de control: Nulidad de Estado respecto del procedimiento para proveer cargos en carrera administrativa de la entidad, toda vez que no existía una regulación establecida para tal efecto.
De igual manera manifestó que ha sido comisionado por la Asamblea Departamental en condición de Contralor departamental, también ha accedido a todos los derechos que tienen servidor de carrera administrativa. Edmundo Martínez Jessie, quien manifestó que ingresó a la entidad en virtud de la apertura de un concurso abierto efectuado por la Contraloría General del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina.
Además, indicó que anualmente son evaluados como servidores públicos en carrera administrativa. Su evaluador ha sido el Contralor Auxiliar del Departamento Archipiélago. Mc’Bride Pomare Cogollo, quien indicó que en el año 2006 participó en un concurso de la Contraloría Departamental para vincularse en carrera administrativa. Indicó que hace tres (3) años aproximadamente, el doctor Franklin Amador Hawkins, en calidad de Contralor Departamental consultó a la Comisión Nacional del Servicio Civil sobre los cargos convocados y que fueron nombrados en carrera por parte de la Contraloría y la Comisión Nacional del Servicio Civil consideró que estos cargos no se encontraban en carrera.
ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO La Sala procederá a continuación a resolver el caso concreto, tomando en consideración los anteriores fundamentos normativos y jurisprudenciales, para establecer si los actos demandados incurrieron o no en los vicios endilgados por la parte actora, a saber: infracción de las normas en las cuales debía fundarse y falta de competencia. El punto de partida del análisis del asunto que nos ocupa es tener en consideración que el principio de legalidad implica la sujeción de la administración al ordenamiento jurídico.
Ello significa, en términos Expediente:88-001-23-33-000-2019-00033-00 Demandante: Contraloría General del Departamento Archipiélago Demandado: Departamento Archipiélago y otros Medio de control: Nulidad elementales, que todas las actuaciones de la administración deben respetar las normas jurídicas superiores. En el caso concreto, y dados los vicios en los cuales se afirma que incurrieron los actos administrativos proferidos, para la Sala es claro que se trata de vicios formales, es decir, aquellos que representan la vulneración a la objetividad del ordenamiento jurídico.
En este punto es necesario precisar que “El vicio formal de infracción de las normas en las que el acto debe fundarse, referidas dichas normas, a todas aquellas que componen el ordenamiento jurídico, por manera que objetivamente implica la confrontación del acto con la norma superior, se trata entonces de un problema de derecho; la incompetencia, que consiste en que la autoridad administrativa adopta una decisión sin encontrarse legalmente facultada para ello, teniendo en cuenta que no se puede salir del marco constitucional y legal que le señala su competencia;
(…)”29 Para esta Corporación está demostrado, y no ha sido siquiera objeto de discusión, que el Contralor Departamental, con fundamento en la Ordenanza No. 003 de 2006, proferida por la Asamblea Departamental del Departamento Archipiélago, que ajustó la planta de personal de la Contraloría a las exigencias de la Ley 909 de 2004 y el Decreto Ley 785 de 2005, expidió la Resolución No. 245 del 14 de agosto de 2006, convocando a concurso abierto de méritos, y luego de surtidas todas las etapas del concurso, se hicieron nombramientos en periodo de prueba y posteriormente en carrera administrativa.
Como se señaló previamente, y dado que nada de lo anterior está sujeto a discusión, la Sala debe limitar su análisis a la confrontación de los actos proferidos frente al ordenamiento jurídico, en relación con lo cual se debe tener en consideración como ejes centrales los siguientes elementos: 1. La Ley 909 de 2004;30 artículo 3.° parágrafo 2.° de la misma, dispone: «Artículo 3º.
Campo de aplicación de la presente ley. 29 CONSEJO DE ESTADO. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCION SEGUNDA. SUBSECCION “A”. Radicación número: 11001-03-25-000-2009-00049-00(0984-09). Sent. 26 de septiembre de 2012. 30 Por la cual se expiden normas que regulan el empleo público, la carrera administrativa, gerencia pública y se dictan otras disposiciones.
Expediente:88-001-23-33-000-2019-00033-00 Demandante: Contraloría General del Departamento Archipiélago Demandado: Departamento Archipiélago y otros Medio de control: Nulidad (…) Parágrafo 2º. Mientras se expida las normas de carrera para el personal de las Contralorías Territoriales y para los empleados de carrera del Congreso de la República les serán aplicables las disposiciones contenidas en la presente ley.
Sobre la anterior disposición debe señalarse que fue demandada y declarada exequible respecto de los cargos formulados mediante la sentencia C-073 de 2006. Ha de señalarse que esta sentencia fue citada como fundamento para proferir los actos demandados, sin embargo, considera esta Corporación que tanto la Asamblea Departamental como el contralor departamental erraron al concluir que se habilitaba a tales autoridades para llevar a cabo el concurso de méritos para proveer los cargos de carrera administrativa de la contraloría territorial, concurso al cual se presentaron de buena fe los aspirantes que aprobaron las pruebas de conocimiento y que posteriormente fueron nombrados en los cargos para los cuales concursaron.
En efecto, la Corte Constitucional en la sentencia C-073 de 2006 señaló que “la carrera en las contralorías de las entidades territoriales es de carácter especial y que, por lo mismo, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 130 de la Constitución, su régimen está expresamente exceptuado del ámbito que corresponde, en materia de administración y vigilancia, a la Comisión Nacional del Servicio Civil, de lo cual resulta que ésta no puede cumplir, en cuanto a tales entes, las aludidas funciones.” Adicionalmente a lo considerado por la Corte Constitucional, encuentra la Sala que se citó como fundamento para la expedición de los actos demandados el Concepto de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, Rad.
No. 1658 de agosto 31 de 2005, en el que se indicó que la CNSC no es competente para administrar y vigilar la carrera administrativa especial de las Contralorías Territoriales de conformidad con la prohibición expresa del artículo 130 de la Constitución Política, por lo que deben ser las asambleas departamentales quienes determinen las Expediente:88-001-23-33-000-2019-00033-00 Demandante: Contraloría General del Departamento Archipiélago Demandado: Departamento Archipiélago y otros Medio de control: Nulidad dependencias que administran y dirijan la carrera administrativa en estas entidades de control.
La Sala debe indicar que el tema de la competencia de la CNSC respecto a las carreras especiales, no fue pacífico en la jurisprudencia y así lo hace notar la Corte Constitucional en la sentencia C- 1230 de 2005, exponiendo que la jurisprudencia constitucional había variado, explicando de la siguiente manera lo pertinente: En una primera fase, la Corte sostuvo que los sistemas especiales de carrera administrativa, en general, no se encontraban bajo la administración y vigilancia de la Comisión Nacional del Servicio Civil.
Como quiera que en ese primer escenario no se hizo distinción entre los sistemas especiales de origen constitucional y los de origen legal, puede advertirse que la posición de la Corte se concretó en que unos y otros se encontraban excluidos de la Competencia asignada por el artículo 130 a la Comisión Nacional del Servicio Civil. Esta línea de interpretación aparece definida, entre otras, en las Sentencias C-391 de 1993, C- 356 de 1994 y C-616 de 1996.
Posteriormente, frente a lo puede denominarse una segunda fase, la jurisprudencia, tomando en consideración la existencia en el ordenamiento de los distintos sistemas de carreras -la general y las especiales de origen constitucional y legal-, adoptó una posición de alguna manera antagónica a la primera, en el sentido de sostener que “sólo en virtud de la exclusión que sobre alguna carrera haga la propia Constitución, la Comisión carecerá de competencia”.
Esta posición fue expuesta por la Corte en la Sentencia C-746 de 1999 (…) (…) - A raíz del alcance dada a la Sentencia C-746 de 1999, surge una tercera fase en la línea interpretativa de la Corte sobre el tema de la competencia de la Comisión Nacional del Servicio Civil, en la que se sostiene que es facultad exclusiva del legislador determinar los órganos encargados de la administración y vigilancia de las carreras especiales de origen legal.
(…) Del anterior recuento jurisprudencial se concluye que, en lo referente al ámbito de competencia de la Comisión Nacional del Servicio Civil, son distintas las posiciones que ha venido adoptando la Corte. Así, (i) inicialmente sostuvo que todos los sistemas especiales de carrera, tanto los constitucionales como legales, estaban excluidos de la competencia asignada a la Comisión Nacional del Servicio Civil.
(ii) Posteriormente señaló que sólo en virtud de la exclusión que sobre alguna carrera hiciera la propia Constitución la Comisión carecía de competencia. (iii) Finalmente manifestó que era facultad exclusiva del legislador determinar los órganos encargados de la administración y vigilancia de las carreras especiales de origen legal, lo cual le permitía a éste asignar a la Comisión o a cualquier otra entidad del Estado la referida atribución. Sin perjuicio del alcance que se le pueda reconocer a los citados criterios, resulta indiscutible que no existe una línea jurisprudencial uniforme y consolidada a la que pueda acudirse para establecer cuál es en realidad el verdadero alcance de las funciones que la Constitución Política asigna a la Comisión Nacional del Servicio Civil frente a los sistemas especiales de carrera de origen legal.
Expediente:88-001-23-33-000-2019-00033-00 Demandante: Contraloría General del Departamento Archipiélago Demandado: Departamento Archipiélago y otros Medio de control: Nulidad Esta variación de la jurisprudencia es un aspecto que esta Corporación no ha pasado por alto, pero a pesar de lo anterior, la Sala debe señalar que para la fecha en que fueron expedidos los actos demandados ya se estaba decantando la tesis en el sentido que era facultad exclusiva del legislador determinar los órganos encargados de la administración y vigilancia de las carreras especiales de origen legal, lo cual le permitía a éste asignar a la Comisión o a cualquier otra entidad del Estado la referida atribución. Esta circunstancia impedía que la Asamblea Departamental asumiera una competencia que no estuviera clara y explícitamente establecida en la ley, como no lo estaba al momento de ser proferida la Ordenanza No. 003 del 30 de abril de 2006.
La competencia de decidir la entidad que debía ejercer las funciones de administración y vigilancia de la carrera administrativa de los empleados de las contralorías territoriales radicaba en cabeza del legislador y no de la Asamblea Departamental. Esta conclusión es sumamente importante en tanto que la Ordenanza terminó radicando en cabeza del contralor departamental la administración de la carrera de los empleados de la Contraloría, asunto que es de la máxima importancia en el Estado Social del Derecho, en donde el principio de la meritocracia para el acceso a cargos públicos es estructural, por lo que de ninguna manera la Asamblea podía arrogarse competencias que no estuvieran claramente determinadas ya por la Constitución o por la ley.
En el caso concreto, correspondía dar aplicación a la disposición citada para que fuera la Comisión Nacional del Servicio Civil la entidad que, hasta tanto el legislador expidiera un régimen especial, tuviera a su cargo la administración y vigilancia de la carrera administrativa de las contralorías territoriales. Se colige de lo anterior, que mientras el Congreso de la República legislara respecto al régimen especial de administración y vigilancia de la carrera administrativa de las Contralorías Territoriales, dichas funciones recaían sobre la CNSC.
Sobre el tema en cuestión, la Corte Constitucional se ha pronunciado en los siguientes términos: Expediente:88-001-23-33-000-2019-00033-00 Demandante: Contraloría General del Departamento Archipiélago Demandado: Departamento Archipiélago y otros Medio de control: Nulidad «Esta Corporación al fijar el alcance de los artículos 268-10 y 272 de la Carta Política, concluyó que el régimen de carrera en las contralorías es de carácter especial por disposición del Constituyente y que, en consecuencia, frente a la misma no le asiste ninguna función de administración ni de vigilancia a la Comisión Nacional del Servicio Civil.
No obstante, como en la actualidad no se ha proferido por el legislador el régimen especial de carrera administrativa aplicable a las contralorías territoriales, la Ley 909 de 2004, en el artículo parcialmente acusado, permite la aplicación transitoria del régimen general de carrera, mientras se expiden por el legislador las normas que le serán aplicables a los servidores de dichas entidades públicas.
A juicio de esta Corporación, la citada disposición en lugar de desconocer la Constitución Política como lo sostienen los demandantes, manifiesta el ejercicio de una competencia propia del Congreso de la República, a través de la cual se pretende suplir el vacío normativo existente en el establecimiento de la carrera administrativa especial para las contralorías territoriales, garantizando que en su interior se apliquen los principios constitucionales de igualdad de oportunidades, imparcialidad, eficiencia y eficacia en el ejercicio de la función pública, que se satisfacen mediante la implementación del sistema de carrera.
Por lo anterior, es apenas lógico que mientras se dictan las normas especiales que regirán la carrera especial de los servidores públicos de las contralorías territoriales, exista un régimen supletorio de aplicación transitoria, que impida que se cometan toda clase de arbitrariedades en la vinculación, permanencia y retiro del personal al servicio de tales entes de control, desvirtuándose los principios y fundamentos del sistema de carrera impuesto por el Constituyente de 1991.
(…) En este mismo sentido, se ha pronunciado esta Corporación en sentencias C-391 de 1993[20] y C-372 de 1999[21], al sostener que el hecho de que el legislador se auxilie temporalmente -como lo hizo en este caso- del régimen general de carrera para regular algunos regímenes especiales, no implica que se esté desconociendo por ello el principio de especialidad que se exige para el desarrollo de dichos sistemas en la Constitución (C.P. art. 130), como ocurre, puntualmente, con el relativo a las contralorías territoriales (C.P. arts. 272 y 268-10).»31 Con fundamento en todo lo anterior, para esta Corporación es claro que hasta tanto fuera expedida por el Legislador la norma legal que regule la carrera especial de los servidores públicos de las contralorías territoriales, correspondía atender lo dispuesto en la Ley 909 de 2004, artículo 3.° parágrafo 2.°, aplicando de manera transitoria el régimen supletorio, según lo establecido por el propio legislador.
De esta manera, cualquier acto administrativo que se hubiere proferido contrariando el contenido de las 31 C-073 de 2006. M.P. Rodrigo Escobar Gil. Expediente:88-001-23-33-000-2019-00033-00 Demandante: Contraloría General del Departamento Archipiélago Demandado: Departamento Archipiélago y otros Medio de control: Nulidad disposiciones citadas, que fueron además estudiadas por la Corte Constitucional, y declaradas exequibles, incurría en el vicio de infracción de las normas en las cuales debía fundarse y, en este caso, por esa misma vía, quedaba acreditada la falta de competencia del Contralor Departamental para adelantar un concurso de méritos que le correspondía administrar y vigilar a la Comisión Nacional del Servicio Civil.
Finalmente, sobre la Ordenanza No. 003 de abril 30 de 2006, en virtud de los cargos formulados solo resulta procedente decretar la nulidad del artículo 6º., que faculta al Contralor General del Departamento Archipiélago para definir y establecer los instrumentos de evaluación de los empleados de la Contraloría General del Departamento Archipiélago correspondiente al primer proceso de selección a ser realizado con posterioridad a la expedición de la citada ordenanza.
La nulidad procede en atención a que la Asamblea Departamental concedió facultades que por ley le correspondían únicamente a la CNSC hasta tanto fuera expedida la normatividad especial para el régimen de carrera administrativa de las Contralorías Territoriales. Respecto de las demás disposiciones de la citada ordenanza, no observa la Sala que se hubiere formulado ningún cargo contra las mismas, en razón de lo cual no hay lugar a decretar la nulidad de todo el acto administrativo, sino únicamente del artículo 6º., ya que de los demás artículos no se acreditó que hubiera incurrido en ninguna causal de nulidad.
En consecuencia, al encontrarse acreditados los vicios de nulidad alegados en la demanda, se accederá a la pretensión y se declarará la nulidad de los actos demandados. COSTAS La Sala se abstendrá de condenar en costas a la parte vencida, por cuanto se trata de una acción pública, de conformidad con lo establecido en el artículo 188 del CPACA.
Expediente:88-001-23-33-000-2019-00033-00 Demandante: Contraloría General del Departamento Archipiélago Demandado: Departamento Archipiélago y otros Medio de control: Nulidad En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE SAN ANDRES, PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA, administrando justicia en nombre de la Republica de Colombia y por autoridad de la ley, IV.
FALLA PRIMERO: DECLARAR NO PROBADA la excepción de caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho respecto de los siguientes actos administrativos: 1. Resolución No. 053 del nueve (9) de marzo de 2007, por la cual se conforma una lista de elegibles. 2. Resolución No. 053 del 20 de marzo de 2007, por la cual se hace un nombramiento en periodo de prueba al señor Edmundo Martínez Jessie. 3.
Resolución 055 del 20 de marzo de 2007, por la cual se hace un nombramiento en periodo de prueba a la Señora Ana Patricia Taylor Bent. 4. Resolución No. 056 del 20 de marzo de 2007, por la cual se hace un nombramiento en periodo de prueba al señor Norman Ballesta Pedroza. 5. Resolución 057 del 20 de marzo de 2007, por la cual se hace un nombramiento en periodo de prueba al señor MC Bride Pomare Cogollo. 6.
Resolución 059 del 20 de marzo de 2007, por la cual se hace un nombramiento en periodo de prueba al señor Hamilton Britton Bowie. 7. Resolución 060 del 20 de marzo de 2007, por la cual se hace un nombramiento en periodo de prueba al señor Starlin Grenard Bent. 8. Resolución 061 del 20 de marzo de 2007, por la cual se hace un nombramiento en periodo de prueba al señor Henry Pérez Rendón. 9.
Resolución 229 del 21 de septiembre de 2007, por la cual se hace un nombramiento en carrera administrativa al señor Hamilton Britton Bowie. 10. Resolución 230 del 21 de septiembre de 2007, por la cual se hace un nombramiento en carrera administrativa al señor Starlin Grenard Bent. 11. Resolución 231 del 21 de septiembre de 2007, por la cual se hace un nombramiento en carrera administrativa al señor Edmundo Martínez Jessie. 12.
Resolución 232 del 21 de septiembre de 2007, por la cual se hace un nombramiento en carrera administrativa al señor Henry Pérez Rendón. 13. Resolución 233 del 21 de septiembre de 2007, por la cual se hace un nombramiento en carrera administrativa a la señora Ana Patricia Taylor Bent. 14. Resolución 234 del 21 de septiembre de 2007, por la cual se hace un nombramiento en carrera administrativa al señor Norman Ballesta Pedroza. 15.
Resolución 235 del 21 de septiembre de 2007, por la cual se hace un nombramiento en carrera administrativa al señor Mc’Bride Pomare Cogollo. 16. Resolución 239 del 25 de septiembre de 2007, por medio de la cual, se inscribe en el escalafón de carrera administrativa a unos empleados de la Contraloría General del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina.
Expediente:88-001-23-33-000-2019-00033-00 Demandante: Contraloría General del Departamento Archipiélago Demandado: Departamento Archipiélago y otros Medio de control: Nulidad SEGUNDO: DECLARAR LA NULIDAD del Artículo sexto de la Ordenanza 003 de abril 30 de 2006, por medio del cual se ajusta la planta de personal de la Contraloría General del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, a las exigencias contenidas en la Ley 909 de 2004 y el decreto ley 785 de 2006.
TERCERO: DECLARAR LA NULIDAD de los siguientes actos administrativos: Resolución 245 del 14 de agosto de 2006, por medio de la cual, se convoca al proceso de selección para proveer por concurso abierto de méritos empleos de carrera administrativa de la Contraloría General del Departamento Archipiélago. Resolución 053 del 09 de marzo de 2007, por la cual se conforma una lista de elegibles. Resolución 053 (sic) del 20 de marzo de 2007, por la cual se hace un nombramiento en periodo de prueba al señor EDMUNDO MARTÍNEZ JESSIE. Resolución 055 del 20 de marzo de 2007, por la cual se hace un nombramiento en periodo de prueba a la señora ANA PATRICIA TAYLOR BENT. Resolución 056 del 20 de marzo de 2007, por la cual se hace un nombramiento en periodo de prueba al señor NORMAN BALLESTA PEDROZA. Resolución 057 del 20 de marzo de 2007, por la cual se hace un nombramiento en periodo de prueba al señor MC BRIDE POMARE COGOLLO. Resolución 059 del 20 de marzo de 2007, por la cual se hace un nombramiento en periodo de prueba al señor HAMILTON BRITTON BOWIE. Resolución 060 del 20 de marzo de 2007, por la cual se hace un nombramiento en periodo de prueba al señor STARLING GRENARD BENT. Resolución 061 del 20 de marzo de 2007, por la cual se hace un nombramiento en periodo de prueba al señor HENRY PEREZ RENDÓN. Expediente:88-001-23-33-000-2019-00033-00 Demandante: Contraloría General del Departamento Archipiélago Demandado: Departamento Archipiélago y otros Medio de control: Nulidad Resolución 229 del 21 de septiembre de 2007, por la cual se hace un nombramiento en carrera administrativa al señor HAMILTON BRITTON BOWIE. Resolución 230 del 21 de septiembre de 2007, por la cual se hace un nombramiento en carrera administrativa al señor STARLING GRENARD BENT. Resolución 231 del 21 de septiembre de 2007, por la cual se hace un nombramiento en carrera administrativa al señor EDMUNDO MARTÍNEZ JESSIE. Resolución 232 del 21 de septiembre de 2007, por la cual se hace un nombramiento en carrera administrativa al señor HENRY PEREZ RENDÓN. Resolución 233 del 21 de septiembre de 2007, por la cual se hace un nombramiento en carrera administrativa a la Sra. ANA PATRICIA TAYLOR BENT. Resolución 234 del 21 de septiembre de 2007, por la cual se hace un nombramiento en carrera administrativa al señor NORMAN BALLESTA PEDROZA. Resolución 235 del 21 de septiembre de 2007, por la cual se hace un nombramiento en carrera administrativa al señor MCBRIDE POMARE COGOLLO. Resolución 239 del 25 de septiembre de 2007, por la cual se inscribe en el escalafón de carrera administrativa a unos empleados de la Contraloría General del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina.
TERCERO: Sin condena en costas por tratarse de un medio de control de orden constitucional, en el que se ventila una controversia de interés público.
CUARTO: NOTIFICAR esta decisión a las partes y al Ministerio Público de conformidad con lo señalado en el artículo 289 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
QUINTO: Ejecutoriada esta decisión, ARCHÍVESE el expediente.
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE Expediente:88-001-23-33-000-2019-00033-00 Demandante: Contraloría General del Departamento Archipiélago Demandado: Departamento Archipiélago y otros Medio de control: Nulidad LOS MAGISTRADOS NOEMI CARREÑO CORPUS JOSÉ MARÍA MOW HERRERA JESÚS GUILLERMO GUERRERO GONZÁLEZ - (Las anteriores firmas hacen parte del proceso con radicado No.88 001 23 33 000 2019 00033 00) Firmado Por: Noemi Carreño Corpus Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Contencioso 003 Administrativa Tribunal Administrativo De San Andres - San Andres Jesus Guillermo Guerrero Gonzalez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Contencioso 001 Administrativa Tribunal Administrativo De San Andres - San Andres Jose Maria Mow Herrera Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Contencioso 002 Administrativa Tribunal Administrativo De San Andres - San Andres Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 86115d02846edf137585c02e381147c732b7d8d3cd3581769966b4fff89a4101 Documento generado en 11/11/2022 11:20:13 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica