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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Casanare

Radicado: 85001-23-33-000-2021-00073-00

Ponente: Aura Patricia Lara Ojeda

Fecha: 2022-12-01

RÉGIMEN DE CESANTÍAS PARA SUBOFICIALES Y OFICIALES DE LAS FUERZAS MILITARES / Régimen retroactivo / Aplica para oficiales vinculados con anterioridad al 25 de mayo de 2000 / Fundamento normativo. (…) se colige que las Leyes 50 de 1990, 344 de 1996 y 432 de 1998, contemplaron el régimen anualizado de cesantías para todos los uniformados al servicio del Ejército Nacional, con excepción de quienes venían vinculados a la Fuerza con anterioridad al 25 de mayo de 2000, pues el artículo 2°del Decreto 1252 de 2000, de manera puntual consagró que continuarían siendo beneficiarios del régimen que ostentaban hasta la terminación de su vínculo laboral, lo cual se ratifica en el artículo 3 del Decreto 1919 de 2002.

RÉGIMEN DE CESANTÍAS PARA SUBOFICIALES Y OFICIALES DE LAS FUERZAS MILITARES / Régimen retroactivo / Aplica para oficiales vinculados con anterioridad al 25 de mayo de 2000 / Calidad de estudiante no implica la existencia de un vínculo laboral / Demandante adquirió calidad de oficial a partir del 01 de diciembre de 2000 / Aplica régimen mensualizado.

De acuerdo con el régimen de cesantías aplicable a los oficiales de las Fuerzas Militares, el Decreto 1211 de 1990 estipuló que el oficial que se retirara del servicio durante la vigencia del mismo tendría derecho a un auxilio de cesantía siendo el régimen retroactivo el aplicable. Sin embargo, con la entrada en vigencia del Decreto 1252 de 2000 se cambió a un régimen anualizado el cual resulta aplicable a todos los miembros de la Fuerza Pública, salvo los que a 25 de mayo de 2000 disfrutaran del régimen de cesantías retroactivas el cual mantendrían hasta la terminación de su vínculo laboral.

Con fundamento en lo anterior, se colige que si bien el señor Pulgarín Alzate ingresó como alumno al Ejército Nacional antes de la fecha de entrada en vigencia del Decreto 1252 de 2000, lo cierto es que sólo a partir del 01 de diciembre de 2000 adquirió la calidad de oficial de las Fuerzas Militares, toda vez que – se reitera-, en el periodo aducido en la demanda correspondiente al 10 de enero de 1997 al 30 de noviembre de 2000, fungió como alumno oficial, periodo en el cual no era beneficiario del régimen de cesantías por cuanto su vinculación no era laboral, de tal manera que el artículo segundo del Decreto 1252 de 2000 previamente referido no le resulta aplicable, como quiera que el mismo establece que el régimen de retroactividad del Decreto 1211 de 1990, se mantenía para quienes a 25 de mayo de 2000 lo estuvieran disfrutando.

Se advierte que el demandante durante el tiempo en que fue alumno devengó una bonificación mensual la cual se encuentra consagrada en el Decreto 1211 de 1990 vigente para la época en que tuvo dicha calidad, lo cual no equivale a afirmar que tenga derecho al reconocimiento de auxilio de cesantías desde ese periodo; máxime cuando en la norma referida se establece de forma clara el régimen para los alumnos de las escuelas de formación de oficiales y suboficiales en el cual no se hace alusión al auxilio cesantías, pues esta prestación deviene de un vínculo laboral que no existió entre él y la demandada mientras tuvo la calidad de alumno. Así las cosas, teniendo en cuenta que el demandante ingresó como oficial a partir del 01 de diciembre de 2000, es decir de forma posterior a la entrada en vigencia del Decreto 1252 de 2000, el régimen de cesantías que le resulta aplicable es el anualizado.

Luego el acto acusado no está viciado de nulidad por este aspecto, porque se tomó el valor de las cesantías reportadas año a año desde el año 2000 hasta el 2019 de conformidad con el Decreto 1252 de 2000. PRIMA DE ACTIVIDAD DE LAS FUERZAS MILITARES / En vigencia del Decreto 1002 de 2019 es computable para prestaciones sociales en un 50% adicional al porcentaje al que se tiene derecho / No hay lugar a reliquidación de cesantías definitivas.

(…) según la certificación de 20 de octubre de 2021 el señor Pulgarín Alzate devengó por concepto de prima de actividad el 49.5% del sueldo básico; sobre este punto, la Sala precisa que este porcentaje no debe ser incluido en su totalidad para la liquidación de las cesantías definitivas, ello porque de conformidad con el artículo 31 del Decreto 1002 de 2019 vigente para la fecha en que se retiró el demandante, esta prima de actividad como partida computable para prestaciones sociales diferentes a asignación de retiro debe ajustarse en el 50% de acuerdo con el porcentaje a que se tenga derecho, según el tiempo de servicio.

Así pues, dando aplicación a esta norma, como el demandante prestó sus servicios por más de 23 años, se concluye que según lo establece el artículo 159 del Decreto 1211 de 1990, tiene derecho al 25% valor que ajustado en el 50% (12,5%) arrojaría el valor de 37.5% el cual fue tenido en cuenta por la entidad demandada en el acto acusado, de tal manera que no hay lugar a que se reliquide las cesantías definitivas.

En ese orden de ideas, la Sala negará las pretensiones de la demanda. NOTA DE RELATORÍA: La providencia que se presenta al público ha sido modificada en su texto original únicamente para incluir los anteriores descriptores y restrictores, más no para modificar su contenido. Para verificar la autenticidad de la misma el lector podrá acudir al aplicativo SAMAI a través del enlace: https://samai.azurewebsites.net/, o a la revisión de estados electrónicos de la Secretaría del Tribunal Administrativo de Casanare dispuesta en la página web de la rama judicial https://www.ramajudicial.gov.co/web/secretaria-tribunal-administrativo-de-casanare, consultado el número de radicación del respectivo proceso.

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE Yopal, primero (01) de diciembre de dos mil veintidós (2022) Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 85001-23-33-000-2021-00073-00 Demandante: Hernán Fabián Pulgarín Alzate Demandado: Nación – Ministerio de Defensa- Ejército Nacional Magistrada ponente: AURA PATRICIA LARA OJEDA EL RÉGIMEN DE CESANTÍAS PARA LOS MIEMBROS DE LA FUERZA PÚBLICA VINCULADOS CON POSTERIORIDAD A LA ENTRADA EN VIGENCIA DEL DECRETO 1252 DE 2000 ES ANUALIZADO Procede la Sala a proferir sentencia anticipada dentro del medio de control de la referencia, teniendo en cuenta que se cumplen los presupuestos señalados en los literales b y c del artículo 182 A del CPACA, tal y como se estableció en providencia de 16 de agosto del año en curso.

ANTECEDENTES Pretensiones (pág 1 y 2 – consecutivo 01) Mediante escrito radicado el 06 de agosto de 20201 el señor Hernán Fabián Pulgarín Alzate, presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, con el propósito de obtener las siguientes: Que se declare la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución No. 271670 de 31 de octubre de 2019 expedida por la Dirección de Prestaciones Sociales del Ejército Nacional, mediante la cual se reconoció las cesantías definitivas de forma anualizada en los términos del Decreto 1252 de 2000 y la Ley 50 de 1990 y donde a su vez descontó la partida computable de prima de actividad. 1 Consecutivo 02 del expediente digitalizado.

Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, solicita que se reconozcan las cesantías en los tiempos de servicio aplicando el régimen retroactivo en los términos del artículo 162 del Decreto 1211 de 1990 tomando como base para su liquidación el último salario devengado en proporción al todo el tiempo de servicio.

Que la entidad demandada al momento de reliquidar las cesantías tenga en cuenta la partida computable denominada prima de actividad en un 49.5% y no el 37.5% que fue reconocido en el acto demandado. Que la entidad reconozca las diferencias económicas que resulten entre restar el monto definitivo de cesantías retroactivas junto con el verdadero porcentaje de la partida de prima de actividad menos las cesantías ya canceladas.

HECHOS (pág 2 y 3 – consecutivo 01) Se concretan así: El señor Pulgarín Alzate ingresó al Ejercitó Nacional en calidad de cadete antes del año 2000. Posterior a la entrada en vigencia del Decreto 1252 de 2000 se graduó como subteniente de la institución y durante su trasegar militar tuvo su vinculación hasta el año 2019 cuando por solicitud propia fue retirado del servicio activo con el grado teniente coronel, computándose un tiempo adicional de 3 meses de alta.

El demandante durante la entrada en vigencia del Decreto 1211 de 1990 ostentaba la calidad de alumno en la Escuela Militar de Cadetes del Ejército Nacional y devengó una bonificación mensual. No obstante, la entidad demandada expidió la Resolución 271670 de 31 de octubre de 2019 donde efectuó la liquidación de cesantías definitivas de manera anualizada en los términos del Decreto 1252 de 2000, y no bajo lo normado en el artículo 162 del Decreto 1211 de 1990, esto es, tomando el último salario en proporción a todo el tiempo de servicio.

Señala, que la entidad demandada al expedir dicho acto liquidó las cesantías teniendo en cuenta la prima de actividad en un 37.5%, cuando en realidad el demandante devengaba por tal concepto hasta su último día de sueldo en actividad un porcentaje equivalente al 49.5%. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN (pág 3 a 16 – consecutivo 01) Considera que el acto administrativo demandado vulnera los artículos 13, 53, 122, 123 y 220 de la C.P., los decretos 1211 de 1990, 1252 de 2000 y la Ley 50 de 1990.

Sostiene que en el acto acusado se dio aplicación a un régimen de cesantías anualizado transgrediendo el derecho adquirido y la expectativa legítima de ser beneficiario del retroactivo, además que se liquidó dicha prestación social teniendo en cuenta la prima de actividad, pero desmejorando dicha partida en 12 puntos porcentuales. Aduce que el señor Pulgarín Alzate, ingresó a la Escuela Militar de Cadetes del Ejército Nacional a partir del 10 de enero de 1997, es decir, antes de la vigencia del Decreto 1252 de 2000, tiempo en el cual devengó una bonificación dada su calidad de alumno adquiriendo una serie de derechos y prerrogativas asociadas a las normas vigentes para los miembros de las Fuerzas Militares en aquel entonces, luego existió continuidad como miembro incorporado a la Fuerza Pública desde antes del 25 de mayo de 2000, sin que influya la modalidad de vinculación, ya que él tenía no solo el deseo de pertenecer a las Fuerzas Militares sino la idea de ser un oficial, gozando de todos los derechos y beneficios inherentes, entre estos, ser cobijado por el régimen retroactivo de cesantías.

Indica, que no es cierto que hubiera ingresado a la entidad a partir del 01 de diciembre de 2000, ya que previamente se encontraba vinculado como alumno, por tanto, al tenor de lo dispuesto en los artículos 40 y 218 del Decreto 1211 de 1990, se dio bajo un nombramiento legal por parte de los mandos de las Fuerzas Militares y que si bien accedió al grado de subteniente a partir de dicha fecha, ello no lo margina de una serie de prerrogativas y derechos ya adquiridos.

De otra parte, sostiene que en el acto administrativo se tiene en cuenta para liquidar la prestación de cesantías la prima de actividad en un 37.5% siendo que el demandante devengó un porcentaje de 49.5 por tal concepto, en tal sentido, se transgrede lo preceptuado en el artículo 158 del Decreto 1211 de 1990 que establece que dicha partida debe computarse en los porcentajes previstos.

Por lo anterior, el acto acusado está viciado de nulidad, en razón al desmejoramiento injustificado que transgrede el artículo 53 de la Constitución Política y a su vez los artículos 84, 162 y 158 del Decreto 1211 de 1990, junto con el Decreto 2863 de 2007 en cuanto dispone que a partir del 01 de julio de 2007, los militares en actividad devengarían por concepto de prima de actividad un porcentaje correspondiente al 49.5% y por ende debe existir coherencia entre lo percibido y lo aplicado para liquidar las prestaciones sociales.

Acusa el acto de falsa motivación, porque según el demandante se basa en información imprecisa que desconoce las circunstancias reales y transgrede diferentes principios del ámbito laboral como el de favorabilidad, porque el verdadero parámetro para adquirir el derecho a las cesantías es el estar vinculado a la Fuerza Pública en este caso como alumno devengando una bonificación asimilable al salario pasando cronológicamente por la expedición y vigencia del Decreto 1252 de 2000.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA (consecutivo 16 expediente digitalizado) La entidad demandada, se opuso a la prosperidad de todas y cada una de las pretensiones de la demanda, aduciendo que no existe el derecho salarial solicitado y por ende debe mantenerse incólume el acto demandado al encontrarse acorde con el ordenamiento jurídico que regula el régimen salarial de los soldados profesionales.

Indica, que las normas aplicables en materia de regímenes prestacionales, salariales o seguridad social para las Fuerzas Militares se clasifican en tres grupos; el primero, la normatividad dirigida a los Oficiales y Suboficiales; el segundo grupo, que es la normatividad dirigida a los Civiles que laboran en el Ministerio de Defensa, Fuerzas Militares o Policía Nacional; y tercero, la normatividad aplicada a los Soldados Profesionales (antes del año 2000 denominados Soldados Voluntarios) y los Infantes de Marina, lo cual significa que las normas que se han preceptuado para los miembros uniformados de las Fuerzas Militares en materia salarial tiene dos divisiones en relación con el sujeto de aplicación, es decir, una normatividad que se aplica a los Oficiales y Suboficiales, y otra que se aplica a los Soldados Profesionales e infantes de Marina.

Señala, que en ejercicio de las facultades concedidas, el Gobierno expidió, el Decreto Ley 1211 de 1990 "Por el cual se reforma el Estatuto del Personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares", el cual reguló las materias de jerarquía, clasificación, escalafón, ingreso, formación y ascenso, administración de personal, asignaciones, subsidios, primas, dotaciones, descuentos, traslados, comisiones, pasajes, viáticos y licencias, suspensión, retiro, separación y reincorporación, régimen general de prestaciones sociales, reservas, normas para los alumnos de las escuelas de formación, trámite para reconocimientos prestacionales y disposiciones varias.

Advierte, que el régimen de la carrera militar en la especialidad de oficiales y suboficiales de las fuerzas militares tiene componentes salariales y prestacionales diferentes a los regímenes de los soldados profesionales dados por el legislador. Afirma la entidad que el demandante tenía la calidad de soldado profesional y por ende no era beneficiario del régimen establecido para oficiales y suboficiales, situación que no es objeto de demanda ya que el litigio atañe al régimen de cesantías aplicable al ser oficial de las Fuerzas Militares.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Parte demandante (consecutivo 24 expediente digitalizado) Reitera los argumentos expuestos en la demanda, insistiendo en que el régimen de cesantías aplicable es el retroactivo, ya que el demandante estaba vinculado con el Ejército Nacional como alumno antes de que entrara en vigencia el Decreto 1252 de 2000 que estableció el régimen anualizado, además que debe tenerse en cuenta el porcentaje correcto en lo que respecta a la prima de actividad para liquidar sus cesantías.

Entidad demandada (consecutivo 23 expediente digitalizado) Alega que no es procedente acceder a las pretensiones ya que el señor Hernán Pulgarín Alzate ingresó al escalafón de oficial el 01 de diciembre de 2000, por lo que le es aplicable el Decreto 1252 de 2000, ya que claramente su vinculación se dio en forma posterior a la entrada en vigencia de la norma referida, lo cual denota que el régimen de cesantías es anualizado.

Ministerio Público No emitió concepto dentro del término establecido. TRÁMITE PROCESAL La demanda presentada el 06 de agosto de 20202 fue remitida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca3 por competencia a esta Corporación; el 16 de julio de 2021se admitió4. Por auto de 16 de agosto de 2022, se tuvo por contestada la demanda por parte de la entidad demandada y en virtud del artículo 182 A del CPACA, adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080 de 2021, se dispuso prescindir de la realización de audiencia inicial, fijar el litigio, incorporar las pruebas aportadas y correr traslado para alegar de conclusión5, término dentro del cual, la parte demandante y la Nación – Ministerio de Defensa- Ejército Nacional presentaron sus escritos de cierre6.

CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia El Tribunal Administrativo de Casanare, es competente conforme lo dispuesto en el artículo 152 numeral 2 de la Ley 1437 de 2011, para conocer en primera instancia de los asuntos de carácter laboral que no provengan de un contrato de trabajo, en los cuales se controviertan actos administrativos de cualquier autoridad, cuando la cuantía exceda de 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Respecto a la competencia en razón del territorio, el numeral 2º del artículo 156 ibidem señala que se determinará por el lugar donde se expidió el acto o por el domicilio del demandante siempre que la entidad demandada tenga domicilio en dicho lugar. Para el presente asunto, se pretende el reconocimiento de las cesantías retroactivas correspondientes al tiempo de servicio prestado por el demandante en el Ejército Nacional, estimándola en $124.291.2523, suma que excede 50 SMLMV y la última Unidad donde laboró el señor Hernán Fabián Pulgarín Alzate fue el Comando de la Octava División ubicado en Yopal.

Por tanto, este Tribunal es competente para conocer del proceso. 2 Consecutivo 02 del expediente digitalizado. 3 Consecutivo 06 del expediente digitalizado. 4 Consecutivo 13 del expediente digitalizado. 5 Consecutivo 20 expediente digitalizado. 6 Consecutivos 23 y 24 expediente digitalizado. Problemas jurídicos ¿La Resolución 271670 de 31 de octubre de 2019, mediante la cual se reconocieron las cesantías definitivas al demandante de forma anualizada, se encuentra viciada de nulidad por falsa motivación y violación de las normas en que debía fundarse, por desconocer que el régimen aplicable es el retroactivo? ¿Hay lugar a ordenar la reliquidación de las cesantías definitivas del demandante con inclusión del porcentaje de 49,5 por concepto de prima de actividad? Tesis de la Sala La respuesta es adversa.

El acto demandado no fue expedido con infracción de las normas ni con falsa motivación; la norma aplicable al demandante para el reconocimiento de sus cesantías definitivas es el Decreto 1252 de 2000, pues de conformidad con el material probatorio obrante en el plenario a la entrada en vigencia de dicha norma, esto es, 25 de mayo de 2000 el actor no era beneficiario del régimen de cesantías retroactivo para que se le hubiera mantenido y reconocido una vez se retiró del servicio.

Es del caso precisar que si bien en la fecha indicada el señor Pulgarín Alzate se encontraba vinculado en calidad de alumno, sin que para ese momento percibiera o tuviera derecho al auxilio de cesantías precisamente por la naturaleza de su vinculación en la Institución. En tal sentido, y teniendo en cuenta que sólo a partir del 01 de diciembre de 2000, se desempeñó como oficial del Ejército Nacional es claro que el régimen que lo cobija es el anualizado.

De otra parte, la Sala evidencia que no es procedente la reliquidación de las cesantías con inclusión del 49.5% por concepto de prima de actividad, toda vez que según el artículo 31 del Decreto 1002 de 2019 para el cómputo de dicha partida en la liquidación de prestaciones sociales debe verificarse el porcentaje al que tenía derecho según el tiempo de servicios señalado en el artículo 159 del Decreto 1211 de 1990, el cual para el caso corresponde al 25% que ajustado en un 50%, es decir, 12.5% arroja como resultado el valor de 37.5% que fue reconocido por la entidad.

Premisas jurídicas: Régimen de cesantías aplicable a los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares. El Decreto 1211 de 1990 “Por el cual se reforma el Estatuto del Personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares”, en su artículo 162, estipuló: “ARTÍCULO 162. Cesantía e indemnizaciones. El Oficial o Suboficial de las Fuerzas Militares que durante la vigencia de este Decreto se retire o sea retirado del servicio activo por cualquier causa, tendrá derecho a que el Tesoro Público le pague, por una sola vez, un auxilio de cesantía igual a un mes de haberes correspondientes a su grado por cada año de servicio o fracción de seis (6) meses o más, tomando como base las partidas señaladas en el Artículo 158, y a las indemnizaciones que legalmente le puedan corresponder liquidadas igualmente conforme al Artículo antes citado”.(negrilla fuera del texto.

En tal sentido, dicha norma contemplaba para el personal de oficiales y suboficiales del Ejército Nacional el régimen de cesantías retroactivas. Posteriormente, el Decreto 1252 de 2000 “Por el cual se establecen normas sobre el régimen prestacional de los empleados públicos, los trabajadores oficiales y los miembros de la fuerza pública” en sus artículos 1 y 2, dispuso: “Los empleados públicos, los trabajadores oficiales y los miembros de la fuerza pública, que se vinculen al servicio del Estado a partir de la vigencia del presente decreto, tendrán derecho al pago de cesantías en los términos establecidos en las Leyes 50 de 1990,344 de 1996 o 432 de 1998, según el caso.

Lo dispuesto en el inciso anterior se aplicará aun en el evento en que en la entidad u organismo a los cuales ingrese el servidor público, exista un régimen especial que regule las cesantías. Artículo2°. Los servidores públicos que a 25 de mayo de 2000, disfrutaban del régimen de cesantías retroactivas continuarán en dicho régimen hasta la terminación de la vinculación laboral en el organismo o entidad en la que se aplica dicha modalidad prestacional” (negrilla fuera del texto) Por su parte, el Decreto 1919 de 2002 “Por el cual se fija el Régimen de prestaciones sociales para los empleados públicos y se regula el régimen mínimo prestacional de los trabajadores oficiales del nivel territorial”, dispuso:

ARTÍCULO 3. - Los empleados públicos a quienes se les esté aplicando el régimen de retroactividad de cesantías continuarán disfrutando del mismo, en los términos previstos en la Ley 344 de 1996 y el Decreto 1252 de 2000” Establecido lo anterior, se colige que las Leyes 50 de 1990, 344 de 1996 y 432 de 1998, contemplaron el régimen anualizado de cesantías para todos los uniformados al servicio del Ejército Nacional, con excepción de quienes venían vinculados a la Fuerza con anterioridad al 25 de mayo de 2000, pues el artículo 2°del Decreto 1252 de 2000, de manera puntual consagró que continuarían siendo beneficiarios del régimen que ostentaban hasta la terminación de su vínculo laboral, lo cual se ratifica en el artículo 3 del Decreto 1919 de 2002.

Régimen para los alumnos de escuelas de formación de oficiales y suboficiales El Decreto 1211 de 1990 vigente para la fecha en que ingresó el demandante como alumno a la Escuela de Oficiales de la entidad, estableció: “ARTICULO 218. Incorporación a Escuelas de Formación: Los Cadetes de las Escuelas de Formación de Oficiales y Alumnos de las Escuelas de Formación de Suboficiales de las Fuerzas Militares, serán dados de alta por disposición del comando de la respectiva Fuerza.

Los Alféreces, Guardiamarinas y Pilotines, por Resolución Ministerial.

PARAGRAFO. Las bajas del personal a que se refiere el presente artículo se dispondrán por las mismas autoridades a las cuales corresponde su nombramiento.

ARTICULO 219. Partida de alimentación. Los Alféreces, Guardiamarinas, Pilotines, Cadetes y los Alumnos de las Escuelas de Formación de Suboficiales, tendrán derecho a una partida de alimentación que ser fijada por Resolución Ministerial, la cual ingresar al presupuesto de la respectiva Escuela.

ARTICULO 220. Bonificación mensual. Los Alféreces, Guardiamarinas y Pilotines de las Escuelas de Formación de Oficiales y los Alumnos de las Escuelas de Formación de Suboficiales, tendrán una bonificación mensual de acuerdo con las disposiciones legales vigentes. (Negrilla fuera de texto) ” Partida de prima de actividad El artículo 84 del Decreto 1211 de 1990, establece los oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares en servicio activo, tendrán derecho a una prima mensual de actividad equivalente al (33%) del respectivo sueldo básico.

Por su parte, el artículo 159 del referido Decreto, establece: “A los Oficiales y Suboficiales que se retiren o sean retirados del servicio activo a partir de la vigencia del presente Decreto, para efectos de asignación de retiro, pensión y demás prestaciones sociales, la prima de actividad se les computará de la siguiente forma: Para individuos con menos de quince (15) años de servicio, el quince por ciento (15%).

Para individuos con quince (15) o más de servicio, pero menos de veinte (20), el veinte por ciento (20%). Para individuos con veinte (20) o más años de servicio, pero menos de veinticinco (25), el veinticinco por ciento (25%). Para individuos con veinticinco (25) o más años de servicio, pero menos de treinta (30), el treinta por ciento (30%).

Para individuos con treinta (30) o más años de servicio, el treinta y tres por ciento (33%).” (negrilla fuera de texto) Ahora bien, el Decreto 1002 de 20197 vigente para la fecha en que se retiró el demandante, en su artículo 31 establece: “La prima de actividad de que trata el artículo 38 del Decreto 1214 de 1990, los artículos 84 del Decreto-ley 1211 de 1990 y 68 del Decreto-ley 1212 de 1990 será de los cuarenta y nueve puntos cinco por ciento (49.5%) del respectivo sueldo básico.

Para el cómputo de esta prima en las prestaciones sociales, diferentes a la asignación de retiro o pensión, de que tratan los artículos 159 del Decreto- ley 1211 de 1990 y 141 del Decreto-ley 1212 de 1990, se ajustará el porcentaje a que se tenga derecho, según el tiempo de servicio en el cincuenta por ciento (50%).”(negrilla fuera de texto) Premisas fácticas En el sub exámine encuentra probado lo siguiente: Mediante Resolución No. 3100 de 20 de mayo de 2019, la Nación Ministerio de Defensa retiró del servicio activo al señor Hernán Fabián Pulgarín Alzate por solicitud propia, efectiva a partir de 27 de mayo de 2019 indicando que continuaría dado de alta por 3 meses más (pág 27- consecutivo 001) A través de Resolución No. 271670 de 31 de octubre de 2019, la Dirección de Prestaciones Sociales del Ejército Nacional, reconoció y ordenó el pago de cesantías definitivas al demandante de forma anualizada, en dicho acto administrativo se plasmó, lo siguiente: Por el cual se fijan los sueldos básicos para el personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares;

Oficiales, Suboficiales y Agentes de la Policía Nacional; Personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, y Empleados Públicos del Ministerio de Defensa, las Fuerzas Militares y la Policía Nacional; se establecen bonificaciones para Alféreces, Guardiamarinas, Pilotines, Grumetes y Soldados, se modifican las comisiones y se dictan otras disposiciones en materia salarial.

(pág 28 a 31- consecutivo 001) Según certificación de 20 de octubre de 2021, emitida por el Ejército Nacional se evidencia que el señor Hernán Fabián Pulgarín Alzate, laboró en el Comando de Octava División, de la siguiente manera: (pág 7 - consecutivo 17) El TC Pulgarín Alzate, en la nómina mensual de julio de 2019 devengó los siguientes conceptos: (pág 5 y 6- consecutivo 17) Caso concreto Se encuentra que el demandante pretende la nulidad de la Resolución No. 271670 de 31 de octubre de 2019 expedida por la Dirección de Prestaciones Sociales del Ejército Nacional, mediante la cual se reconoció las cesantías definitivas y a título de restablecimiento del derecho, que la entidad demandada, le reconozca las cesantías aplicando el régimen retroactivo tomando como base para su liquidación el último salario devengado en proporción a todo el tiempo de servicio, además que se reliquide teniendo en cuenta la partida de prima de actividad en un 49.5%.

Como sustento de su petición, aduce el demandante que como se vinculó al Ejército Nacional antes de la entrada en vigencia del Decreto 1252 de 2000, en materia de cesantías se encuentra cobijado por el Decreto 1211 de 1990, esto es, el régimen retroactivo, el cual aduce debe ser aplicado para la liquidación de dicha prestación ya que la prestación de sus servicios fue de manera continua.

Revisado el expediente, la Sala evidencia que el señor Hernán Fabián Pulgarín Alzate estuvo vinculado al Comando Octava División del Ejército Nacional, así: prestando servicio militar del 27 de enero de 1996 al 09 de enero de 1997, como alumno oficial del 10 de enero de 1997 al 30 de noviembre de 2000 y, como oficial del 01 de diciembre de 2000 al 27 de mayo de 2019 siendo su retiro efectivo a partir del 27 de agosto de 2018 teniendo en cuenta los 3 meses de alta.

De acuerdo con el régimen de cesantías aplicable a los oficiales de las Fuerzas Militares, el Decreto 1211 de 1990 estipuló que el oficial que se retirara del servicio durante la vigencia del mismo tendría derecho a un auxilio de cesantía siendo el régimen retroactivo el aplicable. Sin embargo, con la entrada en vigencia del Decreto 1252 de 2000 se cambió a un régimen anualizado el cual resulta aplicable a todos los miembros de la Fuerza Pública, salvo los que a 25 de mayo de 2000 disfrutaran del régimen de cesantías retroactivas el cual mantendrían hasta la terminación de su vínculo laboral.

Con fundamento en lo anterior, se colige que si bien el señor Pulgarín Alzate ingresó como alumno al Ejército Nacional antes de la fecha de entrada en vigencia del Decreto 1252 de 2000, lo cierto es que sólo a partir del 01 de diciembre de 2000 adquirió la calidad de oficial de las Fuerzas Militares, toda vez que – se reitera-, en el periodo aducido en la demanda correspondiente al 10 de enero de 1997 al 30 de noviembre de 2000, fungió como alumno oficial, periodo en el cual no era beneficiario del régimen de cesantías por cuanto su vinculación no era laboral, de tal manera que el artículo segundo del Decreto 1252 de 2000 previamente referido no le resulta aplicable, como quiera que el mismo establece que el régimen de retroactividad del Decreto 1211 de 1990, se mantenía para quienes a 25 de mayo de 2000 lo estuvieran disfrutando.

Se advierte que el demandante durante el tiempo en que fue alumno devengó una bonificación mensual la cual se encuentra consagrada en el Decreto 1211 de 1990 vigente para la época en que tuvo dicha calidad, lo cual no equivale a afirmar que tenga derecho al reconocimiento de auxilio de cesantías desde ese periodo; máxime cuando en la norma referida se establece de forma clara el régimen para los alumnos de las escuelas de formación de oficiales y suboficiales en el cual no se hace alusión al auxilio cesantías, pues esta prestación deviene de un vínculo laboral que no existió entre él y la demandada mientras tuvo la calidad de alumno. Así las cosas, teniendo en cuenta que el demandante ingresó como oficial a partir del 01 de diciembre de 2000, es decir de forma posterior a la entrada en vigencia del Decreto 1252 de 2000, el régimen de cesantías que le resulta aplicable es el anualizado.

Luego el acto acusado no está viciado de nulidad por este aspecto, porque se tomó el valor de las cesantías reportadas año a año desde el año 2000 hasta el 2019 de conformidad con el Decreto 1252 de 2000. De otra parte, la Sala observa que en el acto administrativo demandado se reconocieron las cesantías definitivas al demandante, teniendo en cuenta varias partidas, entre estas la prima de actividad la cual fue incluida en un 37.5%, porcentaje que según el demandante es inferior al que debió reconocerse.

Pues bien, según la certificación de 20 de octubre de 2021 el señor Pulgarín Alzate devengó por concepto de prima de actividad el 49.5% del sueldo básico; sobre este punto, la Sala precisa que este porcentaje no debe ser incluido en su totalidad para la liquidación de las cesantías definitivas, ello porque de conformidad con el artículo 31 del Decreto 1002 de 2019 vigente para la fecha en que se retiró el demandante, esta prima de actividad como partida computable para prestaciones sociales diferentes a asignación de retiro debe ajustarse en el 50% de acuerdo con el porcentaje a que se tenga derecho, según el tiempo de servicio.

Así pues, dando aplicación a esta norma, como el demandante prestó sus servicios por más de 23 años, se concluye que según lo establece el artículo 159 del Decreto 1211 de 19908, tiene derecho al 25% valor que ajustado en el 50% (12,5%) arrojaría el valor de 37.5% el cual fue tenido en cuenta por la entidad demandada en el acto acusado, de tal manera que no hay lugar a que se reliquide las cesantías definitivas.

En ese orden de ideas, la Sala negará las pretensiones de la demanda. COSTAS De conformidad con lo dispuesto en el artículo 188 del CPACA, el Tribunal se abstendrá de condenar en costas a la parte actora, por cuanto no se evidencia que el libelo se haya presentado con manifiesta carencia de fundamento legal, pues los hechos y pretensiones, tenían concordancia con fundamentos de derecho, aunado a que no se evidenció una conducta irregular.

OTRO ASUNTO El comandante de la Décimo Sexta Brigada del Ejército Nacional, confiere poder especial al abogado Mayyohan Romero Muñoz, para representar a la entidad demandada. Revisado el mandato otorgado cumple con las previsiones A los Oficiales y Suboficiales que se retiren o sean retirados del servicio activo a partir de la vigencia del presente Decreto, para efectos de asignación de retiro, pensión y demás prestaciones sociales, la prima de actividad se les computará de la siguiente forma: Para individuos con menos de quince (15) años de servicio, el quince por ciento (15%).

Para individuos con quince (15) o más de servicio, pero menos de veinte (20), el veinte por ciento (20%). - Para individuos con veinte (20) o más años de servicio, pero menos de veinticinco (25), el veinticinco por ciento (25%). señaladas en el artículo 74 del Código General del Proceso y del artículo 5 del Decreto 806 de 2020. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Casanare, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO: Negar las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho promovida por el señor Hernán Fabián Pulgarín Alzate en contra de la Nación – Ministerio de Defensa –Ejército Nacional, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO: Reconocer personería al abogado Mayyohan Romero Muñoz, identificado con cédula de ciudadanía No. 1.020.406.597 de Bello, portador de la tarjeta profesional No. 222.553 del Consejo Superior de la Judicatura, como apoderado de la entidad demandada Nación- Ministerio de Defensa- Ejército Nacional, en los términos y para los efectos del poder conferido, que obra en el consecutivo 22 del expediente digitalizado.

TERCERO: Sin condena en costas en esta instancia.

CUARTO: NOTIFICAR la presente sentencia a las partes de conformidad con el procedimiento previsto en el artículo 203 del CPACA.

QUINTO: En firme esta providencia, archívese el expediente, dejando las constancias de rigor. (Aprobado en Sala del 1 de diciembre de 2022, acta No. 65)

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE AURA PATRICIA LARA OJEDA Magistrada JOSÉ ANTONIO FIGUEROA BURBANO Magistrado KETC Firmado Por: Aura Patricia Lara Ojeda Magistrado Oral 03 Tribunal Administrativo De Yopal - Casanare Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: a6222e864c59188c925f1b0851e364853dab3da427f5ee5aa87b11245f11125a Documento generado en 01/12/2022 05:39:14 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica