Código: FCA-SAI-06 Versión: 01 Fecha: 14/08/2018 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL DEPARTAMENTO ARCHIPIÉLAGO DE SAN ANDRÉS, PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA SIGCMA San Andrés Isla, veintiuno (21) de Octubre de dos mil veintidós (2022). Sentencia No. 171 Medio de Control Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado 88-001-33-33-001-2019-00096-01 Demandante Carol Basil Hodgson Stephens Demandado Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones EICE Magistrado Ponente Jesús Guillermo Guerrero González.
I. OBJETO DE LA DECISIÓN Surtido el trámite de Ley, sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, y debidamente integrada la Sala, procede la Corporación a decidir el recurso de apelación interpuesto por parte de la entidad demandada contra la sentencia de fecha de 28 de Abril de 2022, proferida por el Juzgado Único Contencioso Administrativo del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina dentro del proceso iniciado por el señor Carol Basil Hodgson Stephens, en la cual se resolvió lo siguiente: “PRIMERO- DECLÁRANSE no probadas las excepciones de mérito planteadas por la demanda, acorde a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO- DECLÁRESE la Nulidad de los actos administrativos contenidos en las Resoluciones GNR 124426 del 11 de abril de 2014, GNR 364384 del 19 de noviembre de 2015 y VPN 14605 del 01 de abril de 2016, por los cuales Colpensiones EICE negó al actor Carol Basil Hodgson Stephens el reconocimiento y pago de la pensión de vejez de alto riesgo.
TERCERO- En consecuencia, y a título de restablecimiento del derecho, CONDÉNASE a la entidad demandada la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES EICE reconocer y pagar al señor Carol Basil Hodgson Stephens una pensión especial por actividad de alto riesgo, acorde al Decreto 2090 del 2003, respecto a la edad, tiempo de servicios y monto de la pensión, entendido como tasa de reemplazo, que para el caso particular es del 75% sobre el ingreso base de liquidación y los factores consagrados en el Decreto 1158 de 1994, del promedio de lo devengado en los diez años anteriores a la adquisición del estatus de pensionado.
CUARTO- Sin condena en costas. QUINTO- Expídanse copias de esta providencia conforme las previsiones del artículo 115 del Código General del Proceso. Expediente:88001333300120190009601 Demandante: Carol Basil Hodgson Stephens Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones EICE Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho SEXTO- Contra la presente decisión procede el recurso de apelación en los términos del numeral 1º del artículo 247 del CPACA.
SEPTIMO- Ejecutoriada la presente providencia, devuélvase al interesado los remanentes, Desanótese en los libros correspondientes y archívese el expediente OCTAVO: Reconócese personería jurídica al Dr. Mattews Gutiérrez Corella, identificado con CC.No.1.123.625.087 y T.P.No.311.049 del C.S. de la J. para actuar en favor de Colpensiones conforme al poder otorgado visible en el anexo 6 del Expediente Digital”.
II.
ANTECEDENTES Por intermedio de apoderado judicial el señor Carol Basil Hodgson Stephens, en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho contemplado en el artículo 138 ib. Instauró demanda contra la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones EICE, con el objeto de que se acceda a las siguientes pretensiones y se ordene a la entidad demandada o a quien lo remplace o represente efectuar a favor del actor el reconocimiento correcto de la pensión, acorde a las normas que lo favorecen.
“PRIMERA- La nulidad de la Resolución GNR 124426 del 11 de abril de 2014 que niega el reconocimiento de la pensión de vejez de alto riesgo. SEGUNDA- la nulidad de la Resolución GNR 364384 de 19 de noviembre de 2015, que confirmo lo decidido en la resolución GNR 124426 del 11 de abril de 2014. TERCERA- La nulidad de la resolución VPN 14605 del 01 de abril de 2016 que resolvió confirmar la resolución GNR 124426 del 11 de abril de 2014.
CUARTA- a Título de Restablecimiento del Derecho y como consecuencia de la declaratoria de Nulidad de los actos administrativos anteriormente mencionados y a título de restablecimiento del derecho se condene a la demandada a reconocer el derecho a la pensión de vejez de alto riesgo al señor CAROL BASIL HODGSON STEPHENS con su indexación. QUINTA- en caso de acceder a las suplicas de la presente demanda y de conformidad con lo previsto por los art 171 del C.C.A. se condene a la parte demandada en costas.” - HECHOS La parte demandante sustenta sus pretensiones en los hechos que a continuación se sintetizan así: “1.- Se manifiesta en la demanda, que el señor Carol Basil Hodgson Stephens, laboró con funciones de cuerpo de bomberos, actividad relacionada con la función pública de actuar en operaciones de extinción de incendios en el SEI del aeropuerto de la isla de San Andrés con la Aeronáutica Civil entre el 13 de julio de 1982 hasta el 14 de marzo de 2007(24 años, 8 meses y 1 día); con el Consorcio Casyp en la extinción de incendios Expediente:88001333300120190009601 Demandante: Carol Basil Hodgson Stephens Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones EICE Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho en el SEI del Aeródromo de la Isla de San Andrés entre el 15 de marzo de 2007 y el 31 de octubre de 2012(5 años, 7 meses, 2 semanas, 2 días), para un total de 30 años, 3 meses, 3 días, laborando en actividades de alto riesgo. 2.- El demandante solicitó ante Colpensiones el reconocimiento y pago de la pensión de vejez de alto riesgo, petición que le fue negada mediante Resolución GNR 124426 de 11 de abril de 2014, con el argumento de que el peticionario presentaba traslado al régimen de ahorro individual con solidaridad al fondo porvenir que verificado el aplicativo historial laboral, se observa que el afiliado regresó al régimen de prima media con prestación definida en diciembre de 2009, en tanto que el plazo máximo para conservar el régimen previsto para alto riesgo de acuerdo al Decreto 2090 de 26 de julio de 2003, era el 28 octubre de 2003; decisión contra la cual se interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación.. 3.- El recurso de reposición fue resuelto por Resolución GNR 364384 de 19 de noviembre de 2015, por el cual se confirma la negativa de la Resolución GNR 124426 de 11 de abril de 2014 con el argumento que el actor no presenta cotizaciones de alto riesgo.
La apelación, fue resuelta por Resolución VPN 14605 de 1 de abril de 2016, niega el derecho por cuanto “no cumplía con 700 semanas mínimo conforme a la ley 2090 de 2003 de cotización especial y no llenaba los requisitos del régimen de transición puesto que a 01 de abril de 1994 contaba solo con 36 años y 11 años de servicio, y que a la luz de la ley 797 de 2003 contaba con las semanas exigidas, pero no contaba con la edad mínima”. - NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN La parte actora invocó como normas violadas las siguientes: artículo 1, 2, 3, 6, 11, 13, 25, 29, 34, 42, 48, 53, 58, 150 numeral 10, 19, e) y f) de la Constitución Política de Colombia; 217, 218, 219, 220, 221, 229 y 336 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la Ley 100 de 1993;
Ley 797 de 2003; Ley 2090 de 2003; Decreto 1835 de 1994 y Decreto 1158 de 1994. “Al exponer el concepto de violación señala el apoderado del actor que, resulta evidente que el señor Carol Basil Hodgson Stephens es beneficiario del régimen de transición dispuesto en el artículo 7 del Decreto 2090 de 2003, porque para la fecha de entrada en vigencia de la norma, 28 de julio de 2003, contaba con más de 500 semanas cotizadas en actividad de alto riesgo establecida para los servidores del cuerpo de bomberos “la actividad relacionada con la función específica de actuar en operaciones de extinguir incendios”, dado que inició labores de alto riesgo el 13 de julio de 1982 y de conformidad con el artículo 33 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003, se requiere de un mínimo de 1300 semanas de cotización, lo cual cumple el demandante pues, a la fecha de la solicitud pensional, 1 de octubre de 2013, contaba con más de las semanas requeridas, por tanto, tiene derecho a que se le reconozca la pensión de vejez de alto riesgo conforme a los parámetros establecidos en la Sentencia SU-395 de 2017 y de unificación del Consejo de Estado de 28 de agosto de 2018, respecto a la edad, tiempo de servicio y monto conforme al Decreto 2090 de 2003, con una tasa de reemplazo del 75% sobre el ingreso base de liquidación y los factores consagrados en el Decreto 1158 de 1194 del promedio de lo devengado en los diez años anteriores a la adquisición del status pensional.” - CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.
Expediente:88001333300120190009601 Demandante: Carol Basil Hodgson Stephens Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones EICE Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones EICE. La entidad demandada a través de apoderado judicial contestó la demanda de la referencia, oponiéndose a todas y cada una de las pretensiones formuladas por carecer de fundamento jurídico debido a que una vez estudiadas las pruebas del caso la entidad evidenció que el actor no cumple con los requisitos para ser merecedor al pago y reconocimiento de la prestación aludida, motivo por el cual decide no reconocer ni pagar dicha Pensión Especial de Vejez por alto riesgo.
Sostiene el apoderado de dicha entidad que, conforme a lo establecido en la Ley 797 de 2003 se le concedió facultades extraordinarias al Presidente de la República, para expedir o modificar las normas relacionadas con el régimen legal para los trabajadores que laboran en actividades de alto riesgo para la salud y en particular para modificar y dictar las normas sobre condiciones, requisitos y beneficios, así como para establecer un ajuste a las tasas de cotización, hasta en 10 puntos a cargo del empleador, y en tal sentido, se expidió el Decreto 2090 de 2003, aplicable a todos los trabajadores que labores en actividades consideradas de alto riesgo para la salud.
Expone que la norma contempla una prestación definida que permite a los trabajadores que laboren en actividades consideradas de alto riesgo para la salud, acceder a un beneficio pensional a edades inferiores a las establecidas para la generalidad de los trabajadores, definiéndose taxativamente en el artículo 2º del Decreto 2090 de 2003, cuáles actividades son clasificadas como de alto riesgo para la salud del trabajador.
Afirma que, si bien es cierto que el peticionario laboró al servicio de la Unidad Administrativa Especial Aeronáutica Civil, este no desempeñó la actividad de los técnicos aeronáuticos con funciones de controladores de tránsito aéreo, razón por la cual no desempeña la actividad de alto riesgo descrita, por lo que no es posible acceder al reconocimiento de la pensión especial de vejez de alto riesgo.
Además, al analizar la historia laboral, se evidencia que este no presenta cotizaciones de alto riesgo, ni mucho menos se evidenciaron cotizadas las 700 semanas en la forma como lo exige el artículo 3º del Decreto 2090 de 2003. Atestigua el apoderado que el Régimen de Prima Media con Prestación Definida que administraba el Seguro Social (hoy Colpensiones), contempló una situación especial Expediente:88001333300120190009601 Demandante: Carol Basil Hodgson Stephens Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones EICE Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho para quienes comprueben haber laborado en alguna de las actividades consideradas como de alto riesgo para la salud del trabajador, siempre que se hayan efectuado las cotizaciones especiales, esto es, la general, más 6 puntos adicionales en vigencia del Decreto 1281 de 1984 y de 10 puntos adicionales de acuerdo con la nueva disposición y a cargo del empleador, en los términos del artículo 5 del Decreto 2090 de 2003.
Agrega que, es obligación del empleador, determinar los factores de riesgo de los puestos de trabajo, establecer las medidas preventivas del caso, informarles a los trabajadores sobre los riesgos a los que está expuesto y la forma de prevenirlos o controlarlos, definir si la actividad que realizan está catalogada o no como de alto riesgo para la salud y conforme a ello realizar los aportes a la seguridad social en los términos señalados.
PRESENTÓ COMO EXCEPCIONES DE MERITO: 1.- Inexistencia de las obligaciones reclamadas por no ser beneficiario de la pensión especial de vejez por alto riesgo. 2.- Cobro de lo no debido. 3.- Prescripción. 4.- Improcedencia de cobro de intereses moratorios. - SENTENCIA RECURRIDA El A quo consideró en su fallo que los actos administrativos enjuiciados, por los cuales la entidad demandada niega el reconocimiento y pago de la pensión especial al actor, deben ser anulados puesto que al verificar la situación particular del accionante, de acuerdo a las pruebas allegadas al proceso, el marco normativo que le es aplicable al caso concreto, se encontró que resulta procedente declarar la nulidad de los actos acusados; agregó el A quo que el señor Carol Basil Hodgson Stephens es beneficiario del régimen de transición especial dispuesto en el artículo 6 del Decreto 2090 de 2003 porque para la fecha de entrada en vigencia de la norma, 28 de julio de 2003, contaba con más de 500 semanas cotizadas en la actividad de alto riesgo establecida para los servidores del cuerpo de bomberos “la Expediente:88001333300120190009601 Demandante: Carol Basil Hodgson Stephens Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones EICE Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho actividad relacionada con la función específica de actuar en operaciones de extinción de incendios”, dado que inició labores de alto riesgo el 13 de julio de 1982, como se puede constatar en el certificado expedido por la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, además; la misma entidad demandada lo advierte en la Resolución No. 364384 del 19 de noviembre de 2015, reunía 1588 semanas. - RECURSO DE APELACIÓN -PARTE DEMANDADA El apoderado de la parte demandada interpuso recurso de apelación1 en contra de la sentencia de primera instancia de abril 28 de 2022 manifestando no estar de acuerdo con la decisión tomada por el A-quo, en declarar la nulidad de los actos administrativos enjuiciados.
Informa el apoderado que no hay lugar a reconocer la pensión de vejez de alto riesgo al señor Carol Basil Hodgson Stephens en atención a que el accionante nació el 2 de mayo de 1958, actualmente cuenta con 64 años de edad y acredita un total de 11.120 días laborados correspondientes a 1588 semanas; no obstante en la historia laboral del asegurado solo reporta 562 semanas, el excedente fueron acreditadas por el accionante a través de formatos del Ministerio de Hacienda y Crédito público, expedidos por la Aeronáutica Civil en fecha 8 de julio de 2011 en la cual registró tiempos desde el 13 de julio de 1982 hasta el 14 de marzo de 2007.
De igual manera agrega el apoderado que se evidencia que la conformación del servicio de salvamento y extinción de incendios al cual pertenecen los bomberos aeronáuticos, así como su estructura, objetivos y funcionamiento dependen exclusivamente de la Aeronáutica Civil, con base en las normas definidas por la Organización de Aviación Civil Internacional, razón por la cual: “A. Los bomberos Aeronáuticos no quedaron contemplados dentro de las definiciones de cuerpos de bomberos establecidas en la Ley 322 de 1996.
B. Tampoco quedaron incluidos dentro de las actividades consideradas como de alto riesgo, en los numerales 5 y 6 del artículo 2 del Decreto 2090 de 2003”. Expone que, según lo preceptuado por la Ley 1575 de 2012, los bomberos aeronáuticos, como parte integral del cuerpo de bomberos, tienen derecho a que le sean aplicadas las disposiciones contenidas en el Decreto 2090 de 2003, no 1 Escritural recurso de apelación. Expediente:88001333300120190009601 Demandante: Carol Basil Hodgson Stephens Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones EICE Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho obstante, como solo a partir de la expedición de esta norma se llevó a cabo la respectiva inclusión y categorización, a partir de esta fecha se harán obligatorias las cotizaciones especiales adicionales por parte de la Aeronáutica Civil, como inmediato empleador, y una vez cumplan los requisitos de la pensión especial de vejez, acceder a la misma.
Por lo anterior, los bomberos aeronáuticos tienen derecho a acceder a la pensión especial de vejez por el desempeño de la actividad de alto riesgo, en los términos contemplados en el Decreto 2090 de 2003, siendo exigible la obligación de cotizar de forma adicional especial por parte de la Aeronáutica Civil, como empleador, solamente a partir de la entrada en vigencia de la ley.
De lo planteado infiere el apoderado en que no es procedente otorgar la pensión solicitada por cuanto el accionante no acreditó el requisito de semanas con cotización especial (mínimo 700) de conformidad con lo establecido en el Decreto 2090 de 2003 y la Ley 1575 de 2012. Por las consideraciones antes expuestas, muy respetuosamente, solicita el apoderado de la entidad demandada se revoque la decisión y en su lugar, denegar de las suplicas de la demanda. - ACTUACION PROCESAL El Juzgado Único Contencioso Administrativo del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina profirió sentencia el día veintiocho (28) de abril de 2022, declarando no probadas las excepciones de mérito planteadas por la demandada2 y accedió a la suplicas de la demanda.
El apoderado de la parte demandada interpuso recurso de apelación contra decisión en sentencia proferida, dentro de la oportunidad establecida para ellos. Mediante auto de fecha 15 de junio de dos mil veintiuno (2021), se admitió el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada contra la sentencia de fecha 28 de abril de 2022 proferida por el Juzgado Único Contencioso Administrativo del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, se ordenó 2 Sentencia FL 27.
Expediente:88001333300120190009601 Demandante: Carol Basil Hodgson Stephens Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones EICE Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho notificar personalmente al representante del Ministerio Público y a las otras partes por estado.3 Teniendo en cuenta que en el presente asunto no fue necesario el decreto de pruebas en segunda instancia, se prescindió del traslado para alegar de conclusión, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 5° del artículo 247 de la ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 67 de la ley 2080 de enero 25 de 2021 y mediante auto de fecha quince (15) de junio de 2022, el Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, admitió el recurso de apelación presentado por el extremo pasivo.4 - ALEGATOS DE CONCLUSIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA PARTE DEMANDANTE: Al descorrer el traslado concedido para alegar de conclusión no se allegó por parte del demandante.
PARTE DEMANDADA: Guardó silencio CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO: No emitió concepto. III. CONSIDERACIONES En esta oportunidad corresponde a la Sala de Decisión desatar el recurso de apelación interpuesto por la Administradora Colombiana de Pensiones- Colpensiones EICE, contra la providencia emitida el 28 de abril de 2022, por el Juzgado Único Contencioso Administrativo del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, de conformidad con la competencia del superior según lo establecido en el artículo 328 del Código General del Proceso. 3 Visible en el Auto Admite Apelación. 4 Visible en el Escritural Acta de reparto.
Expediente:88001333300120190009601 Demandante: Carol Basil Hodgson Stephens Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones EICE Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho - COMPETENCIA Los Tribunales Administrativos son competentes para resolver el recurso de apelación contra las sentencias proferidas en primera instancia por los jueces administrativos, de conformidad con lo establecido en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
En este orden de ideas, el Tribunal Contencioso Administrativo del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina es competente, para conocer del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia que dictó el Juzgado Único Contencioso Administrativo del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, el veintiocho (28) de abril de 2022. - PROBLEMA JURÍDICO Corresponde a la Sala determinar si, como lo afirma la parte accionada, el demandante no reúne los requisitos para acceder a la pensión de vejez por actividad de alto riesgo; o si, por el contrario, hay lugar a declarar la nulidad de los actos administrativos contenidos en las Resoluciones GNR 124426 del 11 de abril de 2014, GNR 364384 del 19 de noviembre de 2015 y VPN 14605 del 01 de abril de 2016, por los cuales Colpensiones EICE negó al actor Carol Basil Hodgson Stephens el reconocimiento y pago de la misma. - TESIS La Sala de Decisión de esta Corporación confirmará la sentencia proferida en primera instancia, pues dentro del plenario se logró demostrar que el accionante cumplió con los requisitos establecidos en los artículos 2, 3 y 4 del Decreto 2090 de 2003 y además se encuentra amparado por el régimen de transición establecido en el artículo 36 de la ley 100 de 1993 para acceder a la pensión especial de vejez, por lo tanto la entidad demandada deberá reconocer y pagar la pensión a la que tiene derecho el señor Carol Basil Hodgson.
Expediente:88001333300120190009601 Demandante: Carol Basil Hodgson Stephens Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones EICE Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho - MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL La Ley 100 de 1993, por la cual se crea el Sistema General de Seguridad Social Integral consagró en su artículo 36 un régimen de transición. Decreto 2090 de 2003. Ley 797 de 2003 Sentencia SU-395 de 2017 de la H. Corte Constitucional.
Del régimen pensional especial para actividades de alto riesgo en Colombia. Como lo recuerda el Consejo de Estado5, los Artículos 268 a 272 del Código Sustantivo del Trabajo consagraban una pensión de jubilación derivada del ejercicio de ciertas actividades consideradas riesgosas. Ostentaban tal categoría las desempeñadas por ferroviarios (Art. 268), radioperadores (Art.269), aviadores de empresas comerciales, trabajadores de empresas mineras que prestaran sus servicios en socavones, las de aquellos que se dedicaban a labores a temperaturas anormales (Art.270) y las de los profesionales y ayudantes de establecimientos particulares dedicados al tratamiento de la tuberculosis (Art. 272).
Dicha normativa establecía unos requisitos especiales para que estas personas pudieran acceder a su derecho a la pensión, las cuales fueron derogadas por el Artículo 289 de la Ley 100 de 1993. En lo que respecta a los servidores de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, la Ley 7ª del 10 de marzo de 1961 estableció un régimen especial de pensiones para los radio - operadores, técnicos de radio y electricidad y oficiales de meteorología de la Empresa Colombiana de Aeródromos, al cumplir veinte años de servicio sin importar la edad: “ARTÍCULO 1.
Los radio - operadores del servicio móvil aeronáutico "R" categoría "R" y del servicio fijo de acuerdo con las definiciones dadas en el decreto 3418 de 1954, y su reglamentario 2427 de 1956; los técnicos de radio y electricidad y los oficiales de meteorología que venían prestando sus servicios en Aerovías Nacionales de Colombia S.A. (Avianca) y que fueron incorporados a la Empresa Colombiana de Aeródromos, creada por decreto 2369 de 1954, para los efectos de la pensión de jubilación tendrán derecho a que se le compute el tiempo servido a dicha empresa privada como tiempo servido a la Nación. 5 sentencia de 27 de agosto de 2020, dentro del expediente radicación número: 25000-23-42-000- 2013-00937- 01(4328-17), con ponencia de la Dra. Sandra Lisset Ibarra Vélez.
Expediente:88001333300120190009601 Demandante: Carol Basil Hodgson Stephens Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones EICE Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho ARTÍCULO 2. Para los efectos indicados se aplicará a los mencionados trabajadores lo dispuesto en el Artículo 21 del decreto 1237 de 1946, y tendrán derecho a la pensión de jubilación al cumplir 20 años de servicio, cualquiera que fuere su edad.” La Ley en cita fue reglamentada por el Decreto 1372 de 26 de mayo de 1966, que definió quienes son radio - operadores del Servicio Móvil Aeronáutico categoría “R”, oficiales de meteorología y técnicos de radio y de electricidad; al tiempo que estableció el monto de la pensión a ellos reconocida: “ARTÍCULO 6.
De acuerdo con los Artículos 2 de la Ley 7 de 1961 y 21 del decreto 1237 de 1946, el personal de que trata el presente decreto tendrá derecho a la pensión vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del promedio mensual de las asignaciones que hubieren devengado durante el último año de servicios”. La incorporación de los servidores públicos al Sistema de Seguridad Social se hizo mediante el Decreto 691 de 1994, que en su Artículo 5 establecía: “ARTICULO. 5º— Actividades de alto riesgo.
Los servidores públicos que laboren en actividades de alto riesgo para su salud, se entienden incorporados al sistema general de pensiones, pero les aplicarán las condiciones especiales que para cada caso se determinen”. Por su parte, el Artículo 140 de la Ley 100 de 1993 ordenó al Gobierno Nacional expedir el régimen de los servidores públicos que laboren en actividades de alto riesgo: “ARTICULO. 140.- Actividades de alto riesgo de los servidores públicos.
De conformidad con la Ley 4ª de 1992, el Gobierno Nacional expedirá el régimen de los servidores públicos que laboren en actividades de alto riesgo, teniendo en cuenta una menor edad de jubilación o un número menor de semanas de cotización, o ambos requisitos. Se consideran para este efecto como actividades de alto riesgo para el trabajador aquellas que cumplen algunos sectores tales como el cuerpo de custodia y vigilancia nacional penitenciaria.
Todo sin desconocer derechos adquiridos. El Gobierno Nacional establecerá los puntos porcentuales adicionales de cotización a cargo del empleador, o del empleador y el trabajador, según cada actividad.” Con base en dicha facultad se expidió el Decreto 1835 de 3 de agosto de 1994, cuyo campo de aplicación se estableció en los siguientes términos: “ARTICULO
1. CAMPO DE APLICACION. El Sistema General de Pensiones contenido en la Ley 100 de 1993 y sus decretos reglamentarios se aplica a los servidores públicos de todos los niveles, de conformidad con el Decreto 691 de 1994. Igualmente les son aplicables las normas consagradas en los Decretos 1281 de 1994 y 1295 de 1994. Expediente:88001333300120190009601 Demandante: Carol Basil Hodgson Stephens Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones EICE Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sin perjuicio de lo anterior, y en desarrollo del Artículo 140 de la Ley 100 de 1993, el presente decreto contiene las normas especiales sobre actividades de alto riesgo de todos los servidores públicos, salvo aquellos de la Registraduría Nacional del Estado Civil y del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, INPEC, quienes serán objeto de decisión especial.
En virtud del Decreto 691 de 1994, a partir de la vigencia de la Ley 100 de 1993 y sin perjuicio de los servidores beneficiarios del régimen de transición consagrado en el Artículo 36 de la misma, no se reconocerán pensiones especiales diferentes a las previstas en el presente decreto y en el Régimen General de Actividades de Alto Riesgo PARAGRAFO.
El régimen de pensiones especial sólo le será aplicable a los servidores públicos a los que se refiere este decreto, siempre que permanezcan afiliados al Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida. Cuando estos servidores se afilien voluntariamente al régimen de ahorro individual con solidaridad se regirán por las normas propias de este, salvo en lo que respecta al monto de las cotizaciones que se regirán por lo dispuesto en el presente decreto.” En el Artículo 2º del referido Decreto 1835 de 1994 se señalaron las actividades consideradas como de alto riesgo, entre las que se encuentran las siguientes: “ARTICULO
2. ACTIVIDADES DE ALTO RIESGO. En desarrollo del Artículo 140 de la Ley 100 de 1993, sólo se consideran actividades de alto riesgo las siguientes: 4. En la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil. Técnicos aeronáuticos con funciones de controladores de tránsito aéreo, con licencia expedida o reconocida por la oficina de registro de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, de conformidad con la reglamentación contenida en la Resolución No. 03220 de junio 2 de 1994 por medio de la cual se modifica el manual de reglamentos aeronáuticos; y demás normas que la modifiquen, adicionen o aclaren.
Técnicos aeronáuticos con funciones de radio operadores, con licencia expedida o reconocida por la Oficina de Registro de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, con base en la reglamentación contenida en la Resolución No.2450 de diciembre 19 de 1974 por medio de la cual se adopta el manual de reglamentos aeronáuticos, y demás normas que la modifiquen, adicionen o aclaren. 5.
En los Cuerpos de Bomberos para los cargos descritos a continuación y que tengan como una de sus funciones específicas actuar en las operaciones de extinción de incendios y demás emergencias relacionadas con el objeto de los cuerpos de bomberos, así: Capitanes, tenientes, Subtenientes, Sargentos I, Sargentos II, Cabos y Bomberos.” Expediente:88001333300120190009601 Demandante: Carol Basil Hodgson Stephens Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones EICE Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho En el Articulo 6 ídem se consagraron los requisitos para que los servidores de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil que desempeñaran actividades de alto riesgo obtuvieran la pensión de vejez: “ARTICULO
6. REQUISITOS PARA OBTENER LA PENSION DE VEJEZ. Los servidores públicos que laboren en las actividades previstas en el numeral 4 del Artículo 2o. de este Decreto, tendrán derecho a la pensión especial de vejez, cuando cumplan los siguientes requisitos: 1. a) 55 años de edad y, b) 1.000 semanas de cotización, de las cuales por lo menos 500 semanas hayan sido cotizadas en las actividades señaladas en el numeral 4o. del Artículo 2o. de este Decreto.
La edad para el reconocimiento de la pensión especial de vejez se disminuirá un año por cada sesenta (60) de cotización, adicionales a las primeras 1.000 semanas, sin que la edad pueda ser inferior a 50 años, o, 2. a) 45 años de edad, y b) 1.000 semanas cotizadas en forma continua o discontinua en las actividades señaladas en el numeral 4 de Artículo 2o. de este Decreto.” En el Artículo 7º ib. se estableció un régimen de transición en los siguientes términos: “ARTICULO
7. REGIMEN DE TRANSICION. El régimen general de transición previsto en el Artículo 36 de la Ley 100 de 1993 se aplica a los servidores públicos de la Unidad Administrativa de Aeronáutica Civil. No obstante, se establece el siguiente régimen de transición para los funcionarios de dicha unidad administrativa que tuviesen 35 o más años de edad si son mujeres, o 40 o más años de edad si son hombres, o 10 o más años de servicios prestados o cotizados, así: 1.
Para los servidores descritos en el Artículo 6o. de este Decreto. 2. Para los servidores que a 31 de diciembre de 1993 se encontraban incorporados a la planta de personal del Sector Técnico Aeronáutico. Los requisitos de edad para acceder a la pensión de vejez o jubilación, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de dicha pensión, de los funcionarios descritos en los numerales 1o. y 2o. de este Artículo, serán los establecidos en el régimen anterior que les era aplicable.
Para los demás servidores, las condiciones y requisitos para acceder a la pensión de vejez o jubilación, se regirán por las disposiciones contenidas en la Ley 100 de 1993 y sus reglamentos, particularmente en lo relacionado al monto de las cotizaciones a cargo del respectivo empleador.” El Decreto 1835 de 1994 fue derogado expresamente por el Artículo 1 del Decreto 2090 de 26 de julio de 2003, cuyo campo de aplicación se definió en los siguientes términos: Expediente:88001333300120190009601 Demandante: Carol Basil Hodgson Stephens Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones EICE Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho “ARTÍCULO 1.
Definición y campo de aplicación. El presente decreto se aplica a todos los trabajadores que laboran en actividades de alto riesgo, entendiendo por actividades de alto riesgo aquellas en las cuales la labor desempeñada implique la disminución de la expectativa de vida saludable o la necesidad del retiro de las funciones laborales que ejecuta, con ocasión de su trabajo.” El numeral 5º del Artículo 2º del Decreto 2090 de 2003 considera como actividades de alto riesgo para la salud de los trabajadores de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil “la actividad de los técnicos aeronáuticos con funciones de controladores de tránsito aéreo, con licencia expedida o reconocida por la Oficina de Registro de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, de conformidad con las normas vigentes”, y en el 6º que “En los Cuerpos de Bomberos, la actividad relacionada con la función específica de actuar en operaciones de extinción de incendios” En los Artículos 3º y 4º ídem se establecieron las condiciones y requisitos para ser beneficiario de la pensión especial de vejez, así: “ARTÍCULO 3.
Pensiones especiales de vejez. Los afiliados al Régimen de Prima Media con prestación definida del Sistema General de Pensiones, que se dediquen en forma permanente al ejercicio de las actividades indicadas en el Artículo anterior, durante el número de semanas que corresponda y efectúen la cotización especial durante por lo menos 700 semanas, sean estas continuas o discontinuas, tendrán derecho a la pensión especial de vejez, cuando reúnan los requisitos establecidos en el Artículo siguiente.
ARTÍCULO 4. Condiciones y requisitos para tener derecho a la pensión especial de vejez. La pensión especial de vejez se sujetará a los siguientes requisitos: 1. Haber cumplido 55 años de edad. 2. Haber cotizado el número mínimo de semanas establecido para el Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, al que se refiere el Artículo 36 de la Ley 100 de 1993, modificado por el Artículo 9º de la Ley 797de 2003.
La edad para el reconocimiento especial de vejez se disminuirá en un (1) año por cada (60) semanas de cotización especial, adicionales a las mínimas requeridas en el Sistema General de Pensiones, sin que dicha edad pueda ser inferior a cincuenta (50) años.” El Artículo 66 del Decreto 2090 de 2003, también consagró un régimen de transición de la siguiente forma: “ARTÍCULO 6.
Régimen de transición. Quienes a la fecha de entrada en vigencia del presente decreto hubieren cotizado cuando menos 500 semanas de cotización especial, tendrán derecho a que, una vez cumplido el número 6 Declarado exequible en Sentencia C-663/07 “en el entendido de que para el cómputo de las "500 semanas de cotización especial", se podrán acreditar las semanas de cotización efectuadas en cualquier actividad que hubiere sido calificada jurídicamente como de alto riesgo”.
Expediente:88001333300120190009601 Demandante: Carol Basil Hodgson Stephens Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones EICE Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho mínimo de semanas exigido por la Ley 797 de 2003 para acceder a la pensión, esta les sea reconocida en las mismas condiciones establecidas en las normas anteriores que regulaban las actividades de alto riesgo.
PARÁGRAFO. Para poder ejercer los derechos que se establecen en el presente decreto cuando las personas se encuentren cubiertas por el régimen de transición, deberán cumplir en adición a los requisitos especiales aquí señalados, los previstos por el Artículo 36 de la Ley 100 de1993, modificado por el Artículo 1812 de la Ley 797 de 2003.” CASO CONCRETO.
En el presente caso, la parte actora solicita se declare la nulidad de los actos administrativos a través de los cuales Colpensiones le niega el reconocimiento y pago de una prestación periódica pensional y, a título de restablecimiento del derecho, se ordene a dicha entidad reconocer y pagar la Pensión Mensual Vitalicia de Vejez al señor Carol Basil Hodgson Stephens conforme el régimen de transición aplicable al caso concreto.
Al entrar a resolver el asunto de fondo es menester de esta Judicatura analizar los actos administrativos mediante los cuales Colpensiones EICE negó el reconocimiento y pago de la pensión de vejez de alto riesgo al señor Carol Basil Hodgson Stephens; la normatividad aplicable atendiendo las actividades desarrolladas por el demandante y proceder a la situación particular que pretende el actor con las pretensiones de la demanda, verificar si le asiste el derecho en reclamar el reconocimiento pensional especial o si por el contrario la parte accionada tiene fundamento legal en lo manifestado en su recurso de alzada.
El accionante expresa en la demanda que a través de las resoluciones planteadas en el proceso Colpensiones le negó el reconocimiento y pago de la pensión de vejez, agrega el actor que es beneficiario del régimen de transición especial dispuesto en el artículo 6 del Decreto 2090 de 2003. La parte demandada informa que teniendo en cuenta el Historial Laboral reportado a la entidad (Colpensiones) no representa actividades de alto riesgo, por lo tanto, considera no le es aplicable el Decreto 2090 de 2003 puesto que no cumple con los requisitos mínimos de semanas cotizadas y edad.
Así mismo, el Juez de primera instancia declaró la nulidad de los actos administrativos enjuiciados; por los cuales la entidad demandada niega el reconocimiento y pago de la pensión especial al actor; ordenando a título de Expediente:88001333300120190009601 Demandante: Carol Basil Hodgson Stephens Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones EICE Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho restablecimiento del derecho a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones EICE, reconocer y pagar al actor una pensión especial de alto riesgo, de acuerdo a los parámetros establecidos en la Sentencia SU-395 de 2017 de 27 de agosto de 2020 del Consejo de Estado, esto es, acorde al Decreto 2090 de 2003, respecto a la edad, tiempos de servicio y monto de la pensión, entendido como tasa de reemplazo, que para el caso particular es del 75% sobre el ingreso base de liquidación y los factores consagrados en el Decreto 1158 de 1994, del promedio de lo devengado en los diez años anteriores a la adquisición del estatus del pensionado.
La entidad demandada impugna la decisión de primera instancia, manifestando que se encuentra en total desacuerdo con la parte considerativa y resolutiva de la sentencia proferida el 28 de abril de 2022; alegando que no hay lugar a que se reconozca la pensión de vejez al señor Carol Basil Hodgson Stephens, pues considera el accionante nació el 2 de mayo de 1958, actualmente cuenta con 64 años de edad y acredita un total de 11.120 días laborados correspondientes a 1588 semanas; no obstante en la historia laboral del asegurado solo reporta 562 semanas, el excedente fueron acreditadas por el accionante a través de formatos del Ministerio de Hacienda y Crédito Público expedidos por la Aeronáutica Civil de fecha 8 de julio de 2011 en la cual registró tiempos desde el 13 de julio de 1982 hasta el 14 de marzo de 2007.
Manifiesta que según lo preceptuado por la ley 1575 de 2012, los bomberos aeronáuticos, como parte integral del cuerpo de bomberos, tienen derecho a que le sean aplicadas las disposiciones contenidas en el Decreto 2090 de 2003, no obstante, como solo a partir de la expedición de esta norma se llevó a cabo la respectiva inclusión y categorización, a partir de esta fecha se harán obligatorias las cotizaciones especiales adicionales por parte de la Aeronáutica Civil, como inmediato empleador, y una vez cumplan los requisitos de la pensión especial de vejez, acceder a la misma.
Expresa que en virtud de lo anterior los bomberos aeronáuticos tienen derecho a acceder a la pensión especial de vejez por el desempeño de la actividad de alto riesgo, en los términos contemplados en el Decreto 2090 de 2003, siendo exigible la obligación de cotizar de forma adicional especial por parte de la Aeronáutica Civil, como empleador, solamente a partir de la entrada en vigencia de la ley.
Expediente:88001333300120190009601 Demandante: Carol Basil Hodgson Stephens Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones EICE Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho En este orden de ideas, considera la entidad demandada que no es procedente otorgar la pensión solicitada por cuanto el accionante no acreditó el requisito de semanas con cotización especial (mínimo 700) de conformidad con lo establecido en el Decreto 2090 de 2003 y la ley 1575 de 2012.
Ahora bien, para determinar si le asiste la razón al impugnante o si, por el contrario, el actor tiene derecho al reconocimiento de su pensión de vejez tal como lo consideró el Juez de primera instancia, se hace necesario examinar los diferentes medios probatorios que fueron aportados, decretados y allegados al proceso, a saber. De lo probado en el proceso De conformidad con las pruebas allegadas al proceso, se tienen por acreditados los siguientes hechos relevantes: 1.
El señor Carol Basil Hodgson Stephens nació el 2 de mayo de 19587 y prestó sus servicios a la Unidad Administrativa Especial Aeronáutica Civil8 desde el 13 de Julio de 1982 hasta 14 de marzo de 2007 en los siguientes cargos y fechas: Supervisor Código 5105 Grado 10 comprendido en la fecha 13- julio de 1982 hasta 05 de octubre de 1988. Bombero Aeronáutico Maquinista Grado 05 comprendido en la fecha 06 de octubre de 1988 hasta 31 de enero de 1994. Auxiliar IV 13-10 comprendido en la fecha 01 febrero de 1994 hasta 24 de agosto de 1997. Bombero Aeronáutico I Grado 13 comprendido en la fecha 25 de agosto 1997 hasta 14 de marzo de 2007.
Para un Total = 23 años, 10 meses y 12 días de prestación de servicios 2. Mediante certificación de fecha 5 de noviembre de 2008, el jefe del Grupo SEI Nacional Central de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil certificó que desde el 13 de julio de 1982, el demandante ocupó el cargo 7 Fls 78-79 Anexo 4E.D. 8 Certificación obrante a folio 9 E. Digitalizado.
Expediente:88001333300120190009601 Demandante: Carol Basil Hodgson Stephens Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones EICE Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho de Bombero Aeronáutico I, Nivel 20, Grado 13, desempeñando “funciones técnicas con fines exclusivamente aeronáuticas”, además enlistó las funciones que este desempeñó9. 3.
Por medio de certificación de la Concesión Aeropuerto San Andrés y Providencia S.A10, se pudo constatar que el señor Carol Basil Hodgson Stephens prestó sus servicios en la concesión desde el día 15 de marzo de 2007 hasta el día 31 de octubre de 2012 en el cargo de Bombero Aeronáutico, para un total de 5 años, 7 meses y 16 días; en el cargo de Bombero desde 11 de noviembre de 2012 hasta el 13 de febrero de 2013; para un total de 3 meses y 5 días. 4.
El 1 de octubre de 2013, el demandante solicitó a Colpensiones el reconocimiento y pago de pensión de vejez bajo el radicado No 2013_7039127 conforme a la Ley 7ª de 196111. 5. Dicha pensión fue negada por Resolución No. GNR 124426 del 11 de abril de 2014, acto por en el cual se indica que, el afiliado presenta traslado al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad en el Fondo Porvenir, y verificado el aplicativo Historia Laboral de la Entidad, se observa que el afiliado regresó al Régimen de Prima Media con Prestación Definida en diciembre de 2009, en tanto que el plazo máximo para conservar el régimen previsto para Alto Riesgo, de acuerdo al Decreto 2090 de 26 de julio de 2003, era el 28 de octubre de 2003, con lo cual no le es aplicable el régimen de Alto Riesgo, además, que no cumplía los requisitos para reconocerle la pensión conforme a la Ley 797 de 2003. 6.
Ante el no reconocimiento de la entidad el demandante interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación contra la Resolución No. GNR 124426 del 11 de abril de 2014. 7. Mediante la Resolución No. 364384 del 19 de noviembre de 2015, Colpensiones resuelve el recurso de reposición confirmando la decisión 9 Certificación obrante a folio 7-8 E. Digitalizado. 10 Certificación obrante a folio 9 E. Digitalizado 11 Fls 134 a 137 E.D Expediente:88001333300120190009601 Demandante: Carol Basil Hodgson Stephens Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones EICE Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho recurrida, acto en el cual considera que: 1°si es cierto el peticionario laboró al servicio de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, no desempeñó la actividad de los técnicos aeronáuticos con funciones de controladores de tránsito aéreo, razón por la cual no desempaño la actividad de alto riesgo descrita, 2° el peticionario no acredita desempeñar el cargo de Bombero ejerciendo funciones de extinción de incendios, por lo cual no acredita el desempañar las funciones de alto riesgo y la prestación solicitada no podrá ser estudiada a la luz del Decreto 2090 de 2003 y, 3.- no es beneficiario del Régimen de Transición de la Ley 100 de 199312. 8.
El recurso de apelación fue resuelto mediante Resolución No. VPN 14605 del 01 de abril de 2016, confirmando íntegramente la Resolución No. GNR 124426 del 11 de abril de 2014, en el acto se señala que, es pertinente negar el reconocimiento de la pensión solicitada por cuanto el interesado no acredita el requisito de semanas con cotización especial (mínimo 700) de conformidad a lo establecido en la ley 2090 de 2003 y la Ley 1575 de 2012, como tampoco es beneficiario del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 199313. 9.
En el historial de afiliación en pensiones del actor registra que realizó aportes a Cajanal, Porvenir y al I.S.S14., siendo su última afiliación a Colpensiones de fecha 15 de mayo de 201315. 10. Por medio de Certificación de 22 de octubre de 2015, la Liquidadora de la Concesión Aeropuerto de San Andrés y Providencia S.A., certificó que el demandante desempeñó el cargo de Bombero Aeronáutico – Maquinista “actividad considerada de ALTO RIESGO de conformidad con el artículo 2, numeral 6 del Decreto 2091 de 200316.
Revisado lo anterior, la Sala de esta Corporación está en el deber de analizar el caso en controversia; establecer si el actor es beneficiario o no del régimen de 12 Fls 153 a 158 E.D 13 Fls 144 a 152 E.D 14 Certificación obrante a folio 6 E. Digitalizado 15 Fl.4 Anexo 4 E. Digitalizado 16 Certificación obrante a folio 6 E. Digitalizado Expediente:88001333300120190009601 Demandante: Carol Basil Hodgson Stephens Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones EICE Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, si cumple los requisitos para acceder a la pensión de vejez que solicita y resolver el tema en controversia.
El artículo 36 de la Ley 100 de 1993 establece: “ARTÍCULO
36. RÉGIMEN DE TRANSICIÓN. La edad para acceder a la pensión de vejez, continuará en cincuenta y cinco (55) años para las mujeres y sesenta (60) para los hombres, hasta el año 2014, fecha en la cual la edad se incrementará en dos años, es decir, será de 57 años para las mujeres y 62 para los hombres. La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados.
Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente Ley. El ingreso base para liquidar la pensión de vejez de las personas referidas en el inciso anterior que les faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.
PARÁGRAFO. Para efectos del reconocimiento de la pensión de vejez de que trata el inciso primero (1o) del presente artículo se tendrá en cuenta la suma de las semanas cotizadas con anterioridad a la vigencia de la presente ley, al Instituto de Seguros Sociales, a las Cajas, fondos o entidades de seguridad social del sector público o privado, o el tiempo de servicio como servidores públicos cualquiera sea el número de semanas cotizadas o tiempo de servicio.” En concordancia con el artículo anterior el Consejo de Estado en la Sentencia SU 395 de 2017 de unificación 27 de agosto de 2020 conforme al Decreto 2090 de 2003 hizo las siguientes anotaciones: “Quienes a la fecha de vigencia de la presente Ley hubiesen cumplido los requisitos para acceder a la pensión de jubilación o de vejez, conforme a normas favorables anteriores, aun cuando no se hubiese efectuado el reconocimiento, tendrán derecho, en desarrollo de los derechos adquiridos, a que se les reconozca y liquide la pensión en las condiciones de favorabilidad vigentes, al momento en que cumplieron tales requisitos.
Esto quiere decir que la garantía del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, permite que i) la edad para consolidar el derecho a la pensión de vejez, ii) el tiempo de servicio -o número de semanas cotizadas-, y iii) el monto de la misma, sean los establecidos en el régimen anterior al cual se encontraban afiliadas las personas.
Para el efecto, el beneficiario debe estar afiliado al régimen anterior al momento de entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones (1° de abril de 1994) y debe encontrarse en alguna de las hipótesis previstas en el inciso 1º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que establece cuáles son los destinatarios del régimen de transición. Esta disposición, fijó tres categorías de trabajadores cuyas expectativas legítimas serían protegidas: Expediente:88001333300120190009601 Demandante: Carol Basil Hodgson Stephens Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones EICE Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho (i) Las mujeres con treinta y cinco (35) o más años de edad, a 1° de abril de 1994.
(ii) Los hombres con cuarenta (40) o más años de edad, a 1° de abril de 1994. (iii) Los hombres y mujeres que, independientemente de la edad, acrediten quince (15) años o más de servicios cotizados, a 1° de abril de 1994. De esta manera, para hacerse acreedor al régimen de transición pensional, basta con cumplir con uno de estos requisitos, con lo cual, el beneficiario queda exento de la aplicación del régimen general previsto en la Ley 100 de 1993 en lo referente a la (i) edad, (i) el tiempo de servicios o cotizaciones, y (iii) el monto de la pensión de vejez.
En síntesis, son tres los parámetros aplicables al reconocimiento de las pensiones regidas por normas anteriores a la Ley 100 de 1993, los que a su vez constituyen el régimen de transición: (i) La edad para consolidar el acceso al beneficio prestacional. (ii) El tiempo de servicios o el número de semanas cotizadas para el efecto. (iii) El monto de la misma”.
Teniendo en cuenta lo anterior se extrae al momento de entrada en vigencia de la ley 100 de 1993 conforme a los parámetros establecidos en la Sentencia SU 395 de 2017 el Consejo de Estado sostuvo que lo evidenciado en el inciso 1° del artículo 36 para ser beneficiario del régimen de transición los requisitos no son concurrentes, pues solo se necesita el cumplimiento de uno de los dos para acceder al beneficio.
Aunado a ello, las normas que regulan dicho régimen como el Decreto 2090 de 2003 en su artículo 6 instituyó: “quienes a la fecha de entrada en vigencia del presente decreto hubieren cotizado cuando menos (500 semanas) de cotización especial tendrán derecho a que, una vez cumplido el número mínimo de semanas exigido por la Ley 797 de 2003 para acceder a la pensión, esta les sea reconocida en las mismas condiciones establecidas en las normas anteriores que regulaban las actividades de alto riesgo”.
PARÁGRAFO. Para poder ejercer los derechos que se establecen en el presente decreto cuando las personas se encuentren cubiertas por el régimen de transición, deberán cumplir en adición a los requisitos especiales aquí señalados, los previstos por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 18 de la Ley 797 de 2003.
De acuerdo a lo establecido en el artículo en mención la Sala pudo constatar que mediante certificación expedida por la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil la misma entidad demandada advierte en la Resolución No 364384 Expediente:88001333300120190009601 Demandante: Carol Basil Hodgson Stephens Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones EICE Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho del 19 Noviembre de 2015 que el accionante reunía 1588 semanas cotizadas; por lo tanto la Sala considera que el actor es beneficiario del régimen de transición puesto que para la fecha de entrada en vigencia de la norma 28 de Julio de 2003 contaba con más de 500 semanas cotizadas en la actividad de alto riesgo, tal como se probó al plenario.
Además de lo anterior la Sala considera pertinente recordar la normatividad aplicable, puesto que se discute si el accionante desarrolló o no funciones de alto riesgo, para ello la ley 100 de 1993 en su artículo 140, dispuso que el Gobierno Nacional de conformidad con la ley 4 de 1992 expidiera el régimen relacionado con las actividades de alto riesgo, en atención a ello el Gobierno Nacional expidió el decreto 1835 de 1994 para reglamentar las labores que se entiendan como tal; así mismo dicho decreto fue derogado por el Decreto 2090 de 2003 el cual estableció nuevamente las actividades consideradas de alto riesgo, además definió los requisitos y beneficios del régimen de pensiones ajustable a los servidores que las desempeñan en los artículos 2, 3 y 4.
Es así que teniendo en cuenta lo establecido en el artículo 2 del Decreto 2090 de 2003 el cual reglamenta las actividades que son consideradas de alto riesgo, para la Sala resulta evidente que el señor Carol Basil Hodgson Stephens desarrolló durante toda la vigencia de su relación laboral actividades de alto riesgo, las cuales se pueden verificar mediante las pruebas allegadas al proceso tales como la certificación de fecha 5 de noviembre de 2008, donde el jefe del Grupo SEI Nacional Central de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil certificó que desde el 13 de julio de 1982, que el demandante ocupó el cargo de Bombero Aeronáutico I, Nivel 20, Grado 13, desempeñando “funciones técnicas con fines exclusivamente aeronáuticas”.
De igual forma se pudo comprobar que mediante certificación de 22 de octubre de 2015, la Liquidadora de la Concesión Aeropuerto de San Andrés y Providencia S.A., certificó que el demandante desempeñó el cargo de Bombero Aeronáutico – Maquinista “actividad considerada de ALTO RIESGO de conformidad con el artículo 2, numeral 6 del Decreto 2091 de 2003.
Por ende, este cuerpo colegiado concluye que revisado el probatorio se encuentra acreditado que el demandante nació el 2 de mayo de 1958, para la fecha 1 de octubre de 2013 en la cual solicitó el reconocimiento y pago de una pensión de vejez contaba con 1588 semanas cotizadas a Cajanal EICE, Porvenir y Colpensiones Expediente:88001333300120190009601 Demandante: Carol Basil Hodgson Stephens Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones EICE Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho EICE por el tiempo laborado ante la Unidad Administrativa Especial De La Aeronáutica Civil y la Concesión Aeropuerto de San Andrés y Providencia S. A. En consecuencia, considera la Sala que el señor Carol Basil Hodgson Stephens cumple con los requisitos establecidos en los artículos 2, 3 y 4 del Decreto 2090 de 2003 para acceder a la pensión de vejez; puesto que se encuentra certificado que desempeñó las funciones de alto riesgo, además que para la fecha de solicitud de la pensión contaba con más de 700 semanas de cotización de las que se requieren en el artículo 3 por lo cual se confirmará la decisión de primera instancia. En virtud de lo dicho en precedencia, se impone la confirmación de la sentencia objeto de apelación, sin que sea necesario el examen de otros aspectos, por no haber sido objeto de reparo por parte del recurrente. - COSTAS La Sala se abstendrá de condenar en costas.
En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ARCHIPIÉLAGO DE SAN ANDRÉS, PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, IV. FALLA PRIMERO: CONFÍRMESE la sentencia de fecha veintiocho (28) de abril de 2022, proferida por el Juzgado Único Contencioso Administrativo del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: No hay lugar a condena en costas TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al juzgado de origen. Expediente:88001333300120190009601 Demandante: Carol Basil Hodgson Stephens Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones EICE Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JESÚS GUILLERMO GUERRERO GONZALEZ NOEMÍ CARREÑO CORPUS (Ausente con permiso) JOSÉ MARÍA MOW HERRERA (Las anteriores firmas hacen parte del proceso con radicado No. 88-001-33-33-001- 2019-00096-01) Firmado Por: Jesus Guillermo Guerrero Gonzalez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Contencioso 001 Administrativa Tribunal Administrativo De San Andres - San Andres Jose Maria Mow Herrera Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Contencioso 002 Administrativa Tribunal Administrativo De San Andres - San Andres Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 8ab60cbb33efa0676aeb021429511a8673488c7465baa4db364d2e9076a2553d Documento generado en 21/10/2022 12:10:54 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica