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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Casanare

Radicado: 850013333001-201900393-01

Ponente: Inés Del Pilar Núñez Cruz

Fecha: 2023-01-19

CLASIFICACIÓN DEL SERVICIO DOCENTE / Fuente normativa. (…) el artículo 1°. de la Ley 91 de 1989 señala: “Artículo 1º.- Para los efectos de la presente Ley, los siguientes términos tendrán el alcance indicado a continuación de cada uno de ellos: 1. Personal nacional. Son los docentes vinculados por nombramiento del Gobierno Nacional. 2. Personal nacionalizado.

Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial antes del 1 de enero de 1976 y los vinculados a partir de esta fecha, de conformidad con lo dispuesto por la Ley 43 de 1975. Personal territorial. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial, a partir del 1 de enero de 1976, sin el cumplimiento del requisito establecido en el artículo 10 de la Ley 43 de 1975.”.

RÉGIMEN DE CESANTÍAS PARA DOCENTES / Régimen anualizado y régimen retroactivo / Criterios de aplicación. (…) en relación con el tema sub judice el H. Consejo de Estado ha señalado de manera pacífica: “(…) Visto lo anterior, se concluye: (i) que los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, mantendrían el régimen prestacional previsto en la normativa vigente de la entidad territorial, es decir, el sistema de retroactividad y;

(ii) a los docentes nacionales y a los vinculados a partir del 1.º de enero de 1990 (lo que según la definición contenida en los artículos 1º. y 2º., corresponde a los nacionales o territoriales que por cualquier causa se lleguen a vincular en tal calidad, sin hacer distinción entre nacionales y territoriales), se les aplicarán las disposiciones vigentes para los empleados públicos del orden nacional, esto es, un sistema anualizado de cesantías, sin retroactividad y sujeto al reconocimiento de intereses.

(…). RÉGIMEN DE CESANTÍAS PARA DOCENTES / Nombramiento en propiedad posterior a la entrada en vigencia de la Ley 91 de 1989 / Como quiera que vinculaciones anteriores a tal vigencia no fueron continuas demandante no tiene derecho al régimen retroactivo de la prestación. Con fundamento en lo anterior se concluye con claridad que, la accionante no tiene derecho al reconocimiento y pago de sus cesantías con retroactividad, pues su vinculación en propiedad como docente se efectúo con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 91 de 1989, lo que implica que se le aplica el régimen anualizado de cesantías.

Adicionalmente toda vez que, desde que terminó su vinculación contractual del año 1989 a la fecha en que nuevamente fue reincorporada como docente por ese mecanismo, transcurrieron más de cuatro meses se determina que, no prestó los servicios de manera continua. NOTA DE RELATORÍA: La providencia que se presenta al público ha sido modificada en su texto original únicamente para incluir los anteriores descriptores y restrictores, más no para modificar su contenido.

Para verificar la autenticidad de la misma el lector podrá acudir al aplicativo SAMAI a través del enlace: https://samai.azurewebsites.net/, o a la revisión de estados electrónicos de la Secretaría del Tribunal Administrativo de Casanare dispuesta en la página web de la rama judicial https://www.ramajudicial.gov.co/web/secretaria-tribunal-administrativo-de-casanare, consultado el número de radicación del respectivo proceso.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE DESPACHO 002 MAGISTRADA PONENTE: INÉS DEL PILAR NÚÑEZ CRUZ Yopal, enero diecinueve (19) de dos mil veintitrés (2023) MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN No.: 850013333001-201900393-01 DEMANDANTE: MARTHA LUCÍA GONZÁLEZ DEMANDADO: LA NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO “FOMAG” Procede el Tribunal a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Yopal en audiencia realizada el 28 de octubre de 2021, a través de la cual se denegaron las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES Haciendo uso del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho la señora MARTHA LUCÍA GONZÁLEZ, a través de apoderado debidamente constituido, instauró demanda contra LA NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO “FOMAG”, en la cual formuló las siguientes: PRETENSIONES Primera: declarar: La nulidad parcial de la resolución No. 1459 del 23 de mayo de 2019 proferida por la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DE CASANARE en nombre y representación del FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, por la cual se reconoció y ordenó el pago de una cesantía parcial a la señora MARTHA LUCÍA GONZÁLEZ.

Que la demandante tiene derecho a que LA NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL le reconozca y pague, a través del FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, la cesantía parcial de manera retroactiva, tomando como base el tiempo de servicio a partir de su vinculación como docente (1°. de abril de 1987) y liquidada sobre el último salario devengado, con la totalidad de factores salariales, de conformidad con la Leyes 6ª. y 65 de 1945; y, los Decretos 2767 del mismo año y 1160 de 1947.

Segunda: como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, condenar a LA NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO a: Pagar las diferencias entre los valores efectivamente cancelados en cumplimiento de la resolución No. 1459 del 23 de mayo de 2019 y los que surjan de la reliquidación por concepto de la cesantía parcial retroactiva.

Ajustar los valores que resulten de conformidad con el índice de precios al consumidor, en los términos del inciso final del artículo 187 de la Ley 1437 de 2011. Cancelar los intereses moratorios sobre las sumas adeudadas, acorde con lo previsto por el parágrafo 3º. del artículo 192 y el numeral 4°. del articulo 195 ibidem. Dar cumplimiento al fallo conforme lo disponen los artículos 192 y 195 del C.P. A. C. A. Pagar las costas (fls. 1 y 2 ítem 01 c. primera instancia).

Sustenta fácticamente sus pretensiones relatando la ocurrencia de los siguientes: Hechos: Desde el 1°. de abril de 1987 la señora MARTHA LUCÍA GONZÁLEZ se ha desempeñado de manera ininterrumpida como docente de vinculación municipal en el MUNICIPIO DE NUNCHIA. El 29 de marzo de 2019 a través del RAD. No. SAC CAS2019ER003927, la demandante solicitó a la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DE CASANARE - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO el reconocimiento y pago de una cesantía parcial.

A través de la Resolución No. 1459 del 23 de mayo de 2019, la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DE CASANARE obrando en nombre y representación del FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO ordenó el pago de una cesantía parcial a favor de la demandante, por la suma de VEINTITRÉS MILLONES SEISCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE PESOS ($23.656.259) decisión que se notificó el 30 del mismo mes y año (fls. 2 y 3 ítem 01 c. primera instancia).

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN: Como fundamento de sus pretensiones señala el señor apoderado de la parte accionante que, con el acto acusado se vulneran los artículos 1°., 2°., 4°., 6°., 13, 23, 25, 29, 53, 58, 67 y 122 de la Constitución Política de Colombia; 12 y 17 literal “a” de la Ley 6ª. de 1945; 1, 2, 5 y 6 del Decreto 1160 de 1947; 89 del Decreto 1848 de 1969; 5, 40 y 45 del Decreto 1045 de 1978, 7 y 9 del Decreto 2563 de 1990; 2 literal a) de la Ley 4 de 1992; 6 de la Ley 60 de 1993; 176 de la Ley 115 de 1994; 5 del Decreto 196 de 1995; 13 de la Ley 344 de 1996; 5 parágrafo de la Ley 1071 del 2006 en razón a que, la Entidad accionada desconoció la totalidad de tiempos de servicio prestados por la accionante y el derecho que tenía a que se le liquidaran sus cesantías de forma retroactiva, como lo ordenan las normas que se mencionaron con anterioridad (fls. 3 a 23 ítem 01 c. primera instancia).

TRÁMITE PROCESAL LA ADMISIÓN DE LA DEMANDA Y SU CONTESTACIÓN Con providencia del 9 de julio de 2020, al a quo admitió el medio de control y ordenó notificar a la Entidad accionada (ítem 03 c. primera instancia), diligencia que se surtió el 18 de marzo de 2021 (ítem 04 c. primera instancia). El FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO “FOMAG” al contestar la demanda, se opuso a la prosperidad de las pretensiones considerando que, la accionante se vinculó como docente municipal de Nunchía (Casanare) después del 1º. de enero de 1990 razón por la cual, no le es aplicable el régimen de cesantías con retroactividad, pues la norma dispone que únicamente los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989 mantendrían el régimen prestacional previsto en la normativa vigente, es decir, el sistema de retroactividad.

De esta manera, en el sub lite a la actora debe aplicársele el régimen anualizado de cesantías, régimen autónomo establecido por la Ley 91 de 1989. Igualmente, propuso las excepciones que denominó: “LEGALIDAD DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS ATACADOS DE NULIDAD” e “INEXISTENCIA DE LA OBLIGACION CON FUNDAMENTO EN LA LEY” (ítem 06 c. primera instancia).

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La PARTE ACTORA en audiencia celebrada el 28 de octubre de 2021 insistió en los argumentos expuestos en la demanda (ítem 24 c. primera instancia). Por su parte, la entidad DEMANDADA además de reiterar lo esgrimido al contestar la demanda resaltó que, el acto administrativo demandado fue expedido atendiendo la norma aplicable a la demandante por lo que no se desvirtuó la presunción de legalidad (ítem 24 c. primera instancia).

Finalmente, el señor agente del MINISTERIO PÚBLICO solicitó desestimar las pretensiones de la demanda toda vez que, la accionante se vinculó como docente municipal con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 91 de 1989 y en esa medida no tiene derecho a que se le aplique el régimen retroactivo de cesantías (ítem 24 c. primera instancia).

SENTENCIA RECURRIDA Se trata de la proferida por el Juzgado Primero Administrativo de Yopal en audiencia celebrada el 28 de octubre de 2021, la que en sus apartes pertinentes resolvió: “PRIMERO: Negar las pretensiones de las demandas en el proceso 85001-33-33- 001-2019- 00393-00 Demandante Martha Lucía González, en los términos expuestos en la parte motiva.

SEGUNDO: No se condena en costas, en esta instancia. (…)” Como fundamentos de la sentencia el a quo consideró que: La Ley 43 de 1975 estableció que la educación es un servicio público a cargo de la Nación, y que los gastos ocasionados por el mismo se asumirían por el sector central. Con la expedición de la Ley 91 de 1989 se realizó un proceso de nacionalización de la educación, se creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y se previó que las cesantías de los docentes vinculados con posterioridad a su entrada en vigencia, serían liquidadas de manera anual.

Conforme a esas normas concluyó que, para que un docente territorial pueda acceder a la cesantía retroactiva se requiere haber estado vinculado al magisterio oficial, a más tardar el 31 de diciembre de 1989, pues los vinculados a partir del 1º de enero de 1990, sin importar su clase de vinculación, tendrán el régimen anualizado, conclusión que además se corresponde con lo señalado en la sentencia de 26 de abril proferida por H. Consejo de Estado.

Si bien entre la demandante y el Magisterio se suscribieron OPS anteriores al año 1990 lo cierto es que, la prestación del servicio no fue continua e ininterrumpida; y, en consecuencia, existió solución de continuidad. Posteriormente y a través del Decreto 063 de 29 de diciembre de se le nombró como docente por lo que, no le es aplicable el régimen retroactivo para la liquidación de las cesantías.

Se abstuvo de condenar en costas con base en que no se demostró su causación (ítem 24 c. primera instancia). RECURSO DE APELACIÓN La parte actora apeló en término la sentencia de primera instancia manifestando que, la docente prestó sus servicios al magisterio desde el 1º. de abril de 1987 por lo que no es correcto que se tome como fecha de vinculación el 23 de enero de 1995.

Para soportar su dicho, trajo a colación varios pronunciamientos de otros Tribunales y del H. Consejo de Estado en los que se señala que, la vinculación al servicio público de educación no solamente se debe contar a partir de la fecha del nombramiento en propiedad, sino que es posible que se dé con anterioridad. Sostuvo que, a la demandante debieron liquidársele sus cesantías bajo el régimen retroactivo y no de manera anualizada.

Agregó que la Ley 91 de 1989 no modificó el sistema de liquidación de las cesantías de los docentes territoriales, pues la misma solamente es aplicable a docentes nacionales y que la Ley 60 de 1993 indicó que, sería respetado la forma en que se liquidaban y pagaban las prestaciones a docentes territoriales; y, que lo concluido en la sentencia desconoce lo preceptuado por la Ley 115 de 1994 y el Decreto 196 de 1995, en relación con la imposibilidad de desmejorar las prestaciones de los educadores vinculados por los departamentos y los municipios (ítem 28 c. primera instancia).

Con proveído del 25 de noviembre de 2021 se concedió el mencionado recurso de apelación (ítem 29 c. primera instancia). ACTUACIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA El proceso ingresó por reparto el 19 de abril de 2022 (ítem 02 c. segunda instancia) y por auto del 4 de mayo del mismo año se admitió el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia (ítem 04 c. segunda instancia).

El señor agente del Ministerio Público rindió concepto en el cual solicitó que la sentencia recurrida se confirme, pues si bien existe prueba de la vinculación de la demandante al servicio docente con anterioridad al 1º. de enero de 1990, ésta se dio por órdenes de prestación de servicios que no fueron continuas e ininterrumpidas. En consecuencia, su vinculación inició a partir que se posesionó en propiedad como docente del orden nacional en el año de 1995 por lo que, no puede aplicársele el régimen retroactivo de cesantías, pues ello es posible para aquellos docentes que ingresaron al servicio con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 91 de 1989 (ítem 07 c. segunda instancia).

CONSIDERACIONES 1.- CONTROL DE LEGALIDAD Atendiendo lo señalado por el artículo 207 de la Ley 1437 de 2011 el Tribunal verificó que, el trámite dado a las diligencias se encuentra ajustado a derecho, razón por la cual, no existen aspectos que deban sanearse. 2.- DE LA COMPETENCIA De conformidad con lo normado por el artículo 153 ibidem esta Corporación es competente para desatar el recurso de apelación impetrado contra un fallo proferido por un Juez Administrativo del circuito de Yopal. 3.- PRESUPUESTOS PROCESALES, CUMPLIMIENTO REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD Y CADUCIDAD El libelo introductorio reúne los requisitos previstos por el artículo 162 de la Ley 1437 de 2011, por lo que nos encontramos frente a una demanda presentada en forma.

En lo que respecta a la capacidad para comparecer al juicio, se encuentra debidamente demostrada, pues la demandante MARTHA LUCÍA GONZÁLEZ es persona natural, quien se identificó al momento de conferir poder con su cédula de ciudadanía quedando demostrada su existencia (fls. 27 a 29 ítem 01 c. primera instancia); y, la demandada es una Entidad Estatal, cuya existencia no requiere prueba, por ser persona jurídica de Derecho Público (Art. 166 numeral 4º. del C. P. A. C. A.).

Ahora, la accionante cumplió con el trámite de la conciliación extrajudicial de que trata el numeral 1°. del artículo 161 ibidem, según consta en certificación expedida por la Procuraduría 182 Judicial I para Asuntos Administrativos de Yopal, visible a folios 86 y 87 del ítem 01 c. primera instancia. Igualmente se observa que, el procedimiento administrativo se encuentra concluido de conformidad con lo dispuesto por el inciso segundo del numeral 2°. del artículo 161 de la Ley 1437 de 2011 en razón a que, frente al acto administrativo demandado, proferido por la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DE CASANARE en representación del FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES DEL MAGISTERIO “FOMAG en respuesta al radicado No. SAC CAS2019ER003927 del 29 de marzo de 2019, solo cabía el recurso de reposición el cual no es obligatorio en virtud de lo dispuesto por el artículo 76 de la precitada ley (fls. 33 a 36 ítem 01 c. primera instancia).

Finalmente, el artículo 164 del C. P. A. C. A. en relación con la oportunidad para presentar la demanda, señala en el literal d) del numeral 2°: “Cuando se pretenda la nulidad y restablecimiento del derecho, la demanda deberá presentarse dentro del término de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo (…).” Pues bien, como la resolución No. 1459 del 23 de mayo de 2019 expedida por la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DE CASANARE, se notificó personalmente a la actora el 30 de los mismos mes y año (fl. 37 ítem 01), el trámite de conciliación extrajudicial se surtió entre el 9 de agosto y el 16 de septiembre de 2019 (fls. 86 y 87 ítem 01) y la demanda se presentó el 26 de septiembre del mismo año (ítem 02 c. primera instancia), la acción no se encuentra caducada atendiendo a la norma antes transcrita. 4.- PROBLEMA JURÍDICO.

El problema jurídico en el sub examine, se contrae a determinar si ¿es procedente revocar el fallo de primera instancia que denegó las pretensiones de la demanda atendiendo a que la demandante prestó servicios al magisterio en calidad de docente territorial con anterioridad al 1º. de enero de 1990, fecha de entrada en vigencia de la Ley 91 de 1989? 5.- EL CASO CONCRETO NORMATIVIDAD RELEVANTE PARA EL SUB-LITE: al respecto se encuentra que, el artículo 1°. de la Ley 91 de 1989 señala: “Artículo 1º.- Para los efectos de la presente Ley, los siguientes términos tendrán el alcance indicado a continuación de cada uno de ellos: Personal nacional.

Son los docentes vinculados por nombramiento del Gobierno Nacional. Personal nacionalizado. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial antes del 1 de enero de 1976 y los vinculados a partir de esta fecha, de conformidad con lo dispuesto por la Ley 43 de 1975. Personal territorial. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial, a partir del 1 de enero de 1976, sin el cumplimiento del requisito establecido en el artículo 10 de la Ley 43 de 1975.” (Negrilla y subrayado del Despacho) Adicionalmente la precitada ley creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y reguló de manera integral el tema de las prestaciones sociales que debían ser reconocidas a favor de los maestros en sus diversas condiciones, norma que en su artículo 15, en cuanto a las cesantías refirió: “Artículo 15.

A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1. de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones: (…) Cesantías: Para los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio pagará un auxilio equivalente a un mes de salario por cada año de servicio o proporcionalmente por fracción de año laborado, sobre el último salario devengado, si no ha sido modificado en los últimos tres meses, o en caso contrario sobre el salario promedio del último año. Para los docentes que se vinculen a partir del 1. de enero de 1990 y para los docentes nacionales vinculados con anterioridad a dicha fecha, pero sólo con respecto a las cesantías generadas a partir del 1o. de enero de 1990, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio reconocerá y pagará un interés anual sobre saldo de estas cesantías existentes al 31 de diciembre de cada año, liquidadas anualmente y sin retroactividad, equivalente a la suma que resulte de aplicar la tasa de interés, que de acuerdo con certificación de la Superintendencia Bancaria, haya sido la comercial promedio de captación del sistema financiero durante el mismo período.

Las cesantías del personal nacional docente, acumuladas hasta el 31 de diciembre de 1989, que pasan al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, continuarán sometidas a las normas generales vigentes para los empleados públicos del orden nacional.” (Negrilla del Despacho) Por su parte, la Ley 60 de 1993 en su artículo 6º. previó lo relacionado con la administración del personal docente, en los siguientes términos: “Artículo 6º.- Administración del personal.

Corresponde a la ley y a sus reglamentos, señalar los criterios, régimen y reglas para la organización de plantas de personal docente y administrativo de los servicios educativos estatales. Ningún departamento, distrito o municipio podrá vincular docentes y administrativos sin el lleno de los requisitos del estatuto docente y la carrera administrativa, respectivamente, ni por fuera de las plantas de personal que cada entidad territorial adopte.

Todo nombramiento o vinculación que no llene los requisitos a que se refiere este artículo, serán ilegales y constituyen causal de mala conducta, sin perjuicio de la responsabilidad civil y penal para quien lo ejecute. El régimen prestacional aplicable a los actuales docentes nacionales o nacionalizados que se incorporen a las plantas departamentales o distritales sin solución de continuidad y las nuevas vinculaciones será el reconocido por la Ley 91 de 1989, y las prestaciones en ellas reconocidas serán compatibles con pensiones o cualquier otra clase de remuneraciones.

El personal docente de vinculación departamental, distrital y municipal será incorporado al Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio y se les respetará el régimen prestacional vigente de la respectiva entidad territorial. (…)” (Subrayado del Despacho). De las normas antes referidas se concluye que, a los docentes nacionales y los vinculados a partir del 1º. de enero de 1990, sin atender su tipo de vinculación, les será aplicable el régimen anualizado de cesantías sin retroactividad y el derecho a que le sean reconocidos los intereses a que haya lugar.

JURISPRUDENCIA SOBRE LA MATERIA: en relación con el tema sub judice el H. Consejo de Estado ha señalado de manera pacífica: “(…) Visto lo anterior, se concluye: que los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, mantendrían el régimen prestacional previsto en la normativa vigente de la entidad territorial, es decir, el sistema de retroactividad y; a los docentes nacionales y a los vinculados a partir del 1.º de enero de 1990 (lo que según la definición contenida en los artículos 1º. y 2º., corresponde a los nacionales o territoriales que por cualquier causa se lleguen a vincular en tal calidad, sin hacer distinción entre nacionales y territoriales), se les aplicarán las disposiciones vigentes para los empleados públicos del orden nacional, esto es, un sistema anualizado de cesantías, sin retroactividad y sujeto al reconocimiento de intereses.

Sobre el punto es válido resaltar que la aludida falta de distinción efectuada por el Legislador en cuanto a la calidad de los docentes nombrados y posesionados a partir del 1°. de enero de 1990, es el criterio fundamental para verificar en sede administrativa y judicial cada caso presentado por los docentes oficiales que solicitan la aplicación de uno u otro régimen de liquidación de cesantías, por cuanto la finalidad de la norma para el sector educativo era precisamente unificar la situación jurídica prestacional de sus empleados, y de manera especial dicho auxilio en razón de la creación de un solo fondo de cubrimiento nacional para responder por estas contingencias.

Al respecto se observa que el artículo 6°. de la Ley 60 de 1993, señaló que el régimen prestacional aplicable a los docentes nacionales o nacionalizados que se incorporen a las plantas departamentales o distritales, sin solución de continuidad, y los de las nuevas vinculaciones, será el reconocido por la Ley 91 de 1989. En este sentido, el personal docente que continuaba con vinculación departamental, distrital y municipal sería incorporado al Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio y se les respetaría el régimen prestacional vigente de la respectiva entidad territorial.

Por tanto, la obligación de incorporar a los docentes departamentales, distritales y municipales financiados con recursos propios de las entidades territoriales al FOMAG, surgió con el Decreto 196 de 1995, que en el artículo 5o. determinó que se debía respetar el régimen prestacional que tuvieran los docentes al momento de su vinculación, y conforme a lo previsto en el artículo 7°. ibidem el reconocimiento de las cesantías y los intereses sobre las mismas, quedaba a cargo de la entidad territorial, cuando no se realizará dicho traslado.

(…)”1 LO PROBADO EN EL PROCESO: del material probatorio allegado al expediente se determina que, los hechos que a continuación se relacionan se encuentran debidamente acreditados: La señora MARTHA LUCÍA GONZÁLEZ prestó sus servicios como docente al MUNICIPIO DE NUNCHÍA, con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 91 de 1989 y con posterioridad a ello, a través de vinculación contractual, en los siguientes periodos de tiempo: 1 CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN "A".

Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ. Julio 16 de 2020. Radicación número: 15001-23-33-000-2016-00169-01(2320-18). Actor: ANA MERCEDES HERNÁNDEZ MORALES. Demandado: MINISTERIO DE EDUCACIÓN, FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Y DEPARTAMENTO DE BOYACÁ. La señora GONZÁLEZ se vinculó en forma continua y mediante relación legal y reglamentaria como docente al servicio del municipio de Nunchía, mediante Decreto 0063 del 29 de diciembre de 1994 y se posesionó el 18 de enero de 1995 (fls. 55 a 57 ítem 01 c. primera instancia).

Mediante Decreto 010 de 20 de enero de 1995 se incorporó a la escuela pública de la inspección de Policía La Yopalosa del municipio de Nunchia - Casanare; empleo en el que se posesionó el 23 de ese mismo mes y año (fls. 58 y 59 ítem 01 c. primera instancia). Mediante la Resolución No. 1459 del 23 de mayo de 2019 se ordenó el pago de una cesantía parcial a favor de la señora MARTHA LUCÍA GONZÁLEZ, por la suma de CUARENTA Y UN MILLONES DOSCIENTOS OCHENTA MIL NOVECIENTOS VEINTICUATRO PESOS ($41.280.924), liquidada bajo el régimen anualizado de cesantías, que, tras haberle aplicado el descuento de las cesantías ya pagadas, arrojó un saldo liquido de VEINTITRÉS MILLONES SEISCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE PESOS ($23.656.259) (fls. 33 a 36 ítem 01 c. primera instancia).

Con fundamento en lo anterior se concluye con claridad que, la accionante no tiene derecho al reconocimiento y pago de sus cesantías con retroactividad, pues su vinculación en propiedad como docente se efectúo con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 91 de 1989, lo que implica que se le aplica el régimen anualizado de cesantías.

Adicionalmente toda vez que, desde que terminó su vinculación contractual del año 1989 a la fecha en que nuevamente fue reincorporada como docente por ese mecanismo, transcurrieron más de cuatro meses se determina que, no prestó los servicios de manera continua. Finalmente debe precisarse que, dada la condición de docente con la que cuenta la accionante, no resulta procedente aplicarle el régimen de cesantías propio de los servidores territoriales pues es beneficiaria del régimen especial consagrado en las Leyes 91 de 1989, 60 de 1993 y 115 de 1994 y porque la Ley 344 de 1996 excluyó de su campo de aplicación a dichos servidores, razones todas éstas por las que debe confirmarse la sentencia impugnada.

6. DE LAS COSTAS PROCESALES Y AGENCIAS EN DERECHO En relación con el tema, el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021 preceptúa: “ARTÍCULO 188. CONDENA EN COSTAS. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil. <Inciso adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021.

En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal.” De esta manera como en el sub lite se observa que, la demanda cuenta con fundamentos jurídicos normativos y jurisprudenciales relacionados con el tema que constituye su objeto, el Despacho se abstendrá de efectuar condena en costas.

En mérito de lo anteriormente expuesto, el Tribunal administrativo de Casanare, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida dentro del proceso de la referencia por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Yopal en audiencia de 28 de octubre de 2021, atendiendo las razones expuestas con anterioridad.

SEGUNDO: Sin costas en esta instancia.

TERCERO: En firme este proveído, DEVOLVER el expediente al juzgado de origen, dejando las constancias y anotaciones de rigor. Notifíquese y cúmplase. (Aprobado en Sala de la fecha, acta 002) INÉS DEL PILAR NÚÑEZ CRUZ Magistrada AURA PATRICIA LARA OJEDA Magistrada JOSÉ ANTONIO FIGUEROA BURBANO Magistrado Firmado Por: Ines Del Pilar Nuñez Cruz Magistrado Oral Tribunal Administrativo De Yopal - Casanare Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: bd3360550f2472f23a24d7df40a020246e7aa0255799c25fec2328707eb7e382 Documento generado en 19/01/2023 10:36:04 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica