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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Casanare

Radicado: 85001-33-33-001-2018-00372-01

Ponente: Aura Patricia Lara Ojeda

Fecha: 2023-01-19

COSA JUZGADA / Naturaleza y alcance / Operador judicial debe brindar una respuesta sustantiva a cada uno de los elementos que componen el objeto de la litis / Certeza de la decisión se desprende tanto del decisum como de los argumentos que dan respuesta al objeto del litigio. La cosa juzgada representa una garantía de certeza, seriedad y seguridad jurídica sobre las decisiones judiciales.

Asegura la inmutabilidad, y obligatoriedad del fallo frente a todo eventual proceso futuro que pueda iniciarse sobre el mismo objeto, evitando así que un asunto ya resuelto sea debatido nuevamente ante la jurisdicción. (…) La Corte Constitucional, en sentencia T- 624 de 2017, explica: “(…) De ello se sigue que, para cumplir satisfactoriamente la misión de resolver los conflictos que le es inherente, el operador judicial debe tomar en cuenta los argumentos esgrimidos por las partes, valorar las pruebas, analizar cuidadosamente el devenir del litigio y, con base en las reglas y principios aplicables, así como valiéndose de las amplias atribuciones de que goza como director del proceso, esforzarse por brindar una respuesta sustantiva a cada uno de los puntos que conforman el problema jurídico que subyace a la contienda que se somete a su consideración. Correlativamente, ha de procurar sortear las vicisitudes que surjan durante el trámite en orden a evitar dictar decisiones elusivas o digresivas, pues de esa forma deficitariamente se cumple la función pública de administrar justicia y se termina dejando a los ciudadanos en el mismo estado de perplejidad con que acudieron a la jurisdicción. Bajo esta perspectiva, la certeza en las relaciones jurídicas –que es lo que se tutela a través del instituto de la cosa juzgada– se perfila a partir de la norma jurídica individual que opera como solución del caso, la cual se desprende tanto del decisum de la providencia, como de los argumentos a partir de los cuales el juez dota de justificación interna y externa su respuesta al problema jurídico.

De esta manera, no basta con que todo proceso concluya con una parte vencedora y una vencida, sino que es necesario que ambas puedan conocer el fundamento jurídico conforme al cual se acogieron los alegatos de una y se desestimaron los de la otra.” COSA JUZGADA RELATIVA / Aplica sobre prestaciones periódicas teniendo en cuenta que la anterior decisión solo cobija a prestaciones que ya fueron objeto de decisión más no frente a aquellas que se causen con posterioridad a la ejecutoria de la sentencia. (…) Sobre el particular, el Consejo de Estado en sentencia de 29 de agosto de 2019, precisa: “(…) [L]as sentencias ejecutoriadas hacen tránsito a cosa juzgada cuando el nuevo litigio tenga identidad de objeto, causa y partes, en relación con un anterior debate.

No obstante lo anterior, esta Corporación ha precisado que «el principio de cosa juzgada puede relativizarse en los casos donde se pretenda el reconocimiento y pago de un derecho que afecte una prestación periódica como lo son las pensiones, como quiera que las decisiones contrarias a las reclamaciones de los asociados, tan solo producen efectos vinculantes respecto de las mesadas que ya fueron objeto de la decisión, mas no frente a las demás que se causen con posterioridad a la ejecutoria de dicha providencia» […] [E]sta Corporación ha entendido que los pensionados deben tenerse como personas de especial protección, debido a su imposibilidad de trabajo, por lo que la aplicación de las normas constitucionales y legales debe ir encaminada a salvaguardar los derechos fundamentales de estos.

(…)”. BONIFICACIÓN ESPECIAL ADICIONAL PARA SOLDADOS PENSIONADOS POR INVALIDEZ / Fundamentos normativos. (…) el Decreto 58 de 1998 – vigente para la fecha en que el demandante se retiró y se causó su derecho pensional-, dispuso en su artículo 30, que entre otros, los soldados pensionados por disminución de la capacidad sicofísica o incapacidad absoluta, tendrán derecho a una bonificación especial mensual adicional, equivalente al 25% de la totalidad de la respectiva pensión, bonificación que subsistió hasta el 2003, pues fue derogada a través del Decreto 2107 del 29 de julio de 2003.

En la misma fecha citada, se expidió el Decreto 2070 de 2003, que reformó el régimen pensional propio de las Fuerzas Militares y en el parágrafo 2 del artículo 33, dispuso que cuando el pensionado por invalidez requiera del auxilio de otra persona, su pensión se aumentará en un 25%. Este último Decreto fue declarado inexequible por la Corte Constitucional, en sentencia C-432 de 2004.

(…) De conformidad con lo anterior, se colige que a partir del Decreto 335 de 1992 se reconocía la bonificación especial adicional a quienes se hubiesen pensionado por disminución de la capacidad psicofísica o incapacidad absoluta, beneficio que si bien se mantuvo hasta el año 2003, con fundamento en lo expuesto por el Consejo de Estado, sí es posible reconocerla a aquellos que ostentaran el aludido beneficio pensional cuando dicha prestación estuvo vigente.

COSA JUZGADA / Elementos / Identidad jurídica de partes, causa y objeto del litigio / No existe identidad de objeto entre los proceso analizados por cuando en el primero no se abordó de fondo el objeto de la pretensión del segundo / Aplica cosa juzgada relativa. (…) corresponde examinar cada uno de los elementos configurativos de la cosa juzgada, teniente a determinar si existe identidad en cuanto a las partes, objeto y causa conforme lo establece el artículo 303 del CGP. i) Que en los procesos haya identidad jurídica de partes.

En el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho radicado bajo el No. 85001-3331-701-2007-00631-01 decidido de fondo mediante sentencia de 18 de mayo de 2012 por el Juzgado Primero Administrativo de Descongestión del Circuito de Yopal y confirmado por el Tribunal Administrativo de Casanare en sentencia de 24 de octubre de 2013 fungió como demandante Cristóbal Tiberio Gutiérrez Rebolledo y como parte demandada la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, lo cual denota que los extremos de la Litis se encuentran conformados por las mismas partes. ii) Que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto y causa.

Al hacer la comparación entre el proceso con radicado No. 85001-3331-701- 2007-00631-01y el de la referencia, a efectos de verificar si existe identidad de objeto y causa, se evidencia según lo expuesto en la sentencia de primera instancia de 18 de mayo de 2012, que el primero de ellos apuntó a la declaratoria de nulidad del acto ficto o presunto derivado del silencio administrativo negativo respecto de la solicitud de 30 de septiembre de 1998 encaminada al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez e indemnización por haberse incapacitado en forma absoluta y permanente en combate contra subversivos cuando prestaba servicios como soldado voluntario en el Ejército Nacional, a título de restablecimiento del derecho solicitó entre otros conceptos el pago de la pensión mensual de invalidez liquidada en cuantía del 100x100 del sueldo básico más una bonificación del 25% del valor de la mesada pensional.

Ahora bien, en el presente asunto se pretende que se declare la nulidad de la Resolución No. 2284 de 28 de mayo de 2018, emitida por la coordinadora del grupo de prestaciones sociales del Ministerio de Defensa Nacional, mediante la cual se negó el reconocimiento y pago de la bonificación especial mensual adicional que le corresponde al demandante, como consecuencia solicita que se reconozca dicho concepto en cuantía del 25% del valor total de su pensión de invalidez, en razón a su incapacidad psicofísica en forma absoluta y permanente para el desempeño de actividades laborales remunerativas, tanto militares como civiles cuando prestaba servicios como soldado voluntario en una Unidad del Ejército Nacional.

Establecido lo anterior, la Sala evidencia que si bien en el proceso del cual se predica cosa juzgada el demandante incluyó dentro de sus pretensiones la bonificación del 25% del valor de la mesada pensional, lo cierto es que en la sentencia de primera instancia de 18 de mayo de 2012 no se emitió pronunciamiento respecto de este concepto, pues en la decisión judicial se efectuó el análisis de si tenía o no derecho al reconocimiento de la pensión de invalidez y la indemnización por incapacidad, sin que se abordará lo concerniente a la bonificación mensual adicional que aquí se reclama; ahora, en el fallo de segunda instancia de 24 de octubre de 2013, el recurso de apelación resuelto se concretó a determinar que no había caducidad de la acción ya que este fue el único motivo de inconformidad presentado por la demandada.

Así las cosas, no puede considerarse que existe identidad entre el tema que se resolvió en las sentencias referidas y las pretensiones contenidas en la presente demanda, pues en el proceso 85001-3331-701-2007-00631-01 no se trató de fondo lo relacionado con la bonificación especial mensual adicional, circunstancia que habilita al juez contencioso para abordar el estudio del proceso.

Aunado a lo anterior, la Sala precisa que el demandante presentó nueva reclamación ante la demandada para que le fuera reconocida la bonificación mensual adicional del 25% del valor de su pensión de invalidez, y en atención a dicha solicitud la demandada expidió la Resolución No. 2284 de 28 de mayo de 2018 mediante la cual negó el reconocimiento de tal concepto que deriva de la prestación periódica referida, por ende, no es posible predicar cosa juzgada en el presente asunto, máxime si se tiene en cuenta que el asunto se relaciona con la pensión de una persona incapacitada sujeto de especial protección constitucional, en tal sentido tal y como lo indicó e Consejo de Estado en sentencia de 29 de agosto de 2019 citada en el acápite correspondiente esta figura no es absoluta siendo aplicable de manera relativa, pues en todo caso el derecho a percibir la bonificación pretendida emana de la pensión obtenida por disminución de la capacidad sicofísica o incapacidad absoluta.

BONIFICACIÓN ESPECIAL ADICIONAL PARA SOLDADOS PENSIONADOS POR INVALIDEZ / Procede por cuanto estaba vigente para la época en que el demandante era beneficiario de la pensión. (…) en cuanto a la procedencia para reconocer la indemnización adicional especial al demandante, quien es beneficiario de la pensión de invalidez a partir del 1 de octubre de 1998, con ocasión al 77% de incapacidad que le fue decretada, se acoge lo expuesto por el Consejo de Estado en sentencia antes citada del 26 de agosto de 2010, dentro del expediente 25000-23-25-000-2005-01671-01(2093-07), con ponencia del Consejero Alfonso Vargas Rincón, en cuanto explica que es dable su reconocimiento, como quiera que para la fecha en que el demandante era beneficiario de la pensión de sobrevivientes (Sic), la referida bonificación se encontraba vigente, circunstancia que lleva a confirmar la sentencia de primera instancia. NOTA DE RELATORÍA No. 1: La providencia que se presenta al público ha sido modificada en su texto original únicamente para incluir los anteriores descriptores y restrictores, más no para modificar su contenido.

Para verificar la autenticidad de la misma el lector podrá acudir al aplicativo SAMAI a través del enlace: https://samai.azurewebsites.net/, o a la revisión de estados electrónicos de la Secretaría del Tribunal Administrativo de Casanare dispuesta en la página web de la rama judicial https://www.ramajudicial.gov.co/web/secretaria-tribunal-administrativo-de-casanare, consultado el número de radicación del respectivo proceso.

NOTA DE RELATORÍA No. 2: Con el fin divulgar las posiciones tanto del Tribunal Administrativo de Casanare como de cada uno de los togados que integran la Sala de Decisión, se informa a la ciudadanía que con respecto de la providencia que aquí se publica se presentó un salvamento de voto el cual se integra a la presente providencia, como quiera que en los canales oficiales de notificación fue publicado como documento independiente.

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE Yopal, diecinueve (19) de enero de dos mil veintitrés (2023) Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 85001-33-33-001-2018-00372-01 Demandante: Clemente Tiberio Gutiérrez Rebolledo. Demandado: Nación- Ministerio de Defensa- Ejército Nacional.

Magistrada ponente: AURA PATRICIA LARA OJEDA RECONOCIMIENTO Y PAGO DE BONIFICACIÓN ADICIONAL ESPECIAL PARA MIEMBROS DE LA FUERZA PÚBLICA QUE DISFRUTABAN SU PENSIÓN DE VEJEZ, DURANTE LA VIGENCIA DE LA REFERIDA PRESTACIÓN. Sentencia Segunda Instancia Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada en contra de la sentencia proferida el 10 de noviembre de 2020 por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Yopal, mediante la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES Pretensiones (cuaderno 1era instancia – consecutivo 000- pág. 4 y 5) El señor Clemente Tiberio Gutiérrez Rebolledo, por conducto de apoderado judicial, instauró demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, con el propósito de que se acceda a las siguientes pretensiones: Que se declare la nulidad de la Resolución No. 2284 de 28 de mayo de 2018, emitida por la coordinadora del grupo de prestaciones sociales del Ministerio de Defensa Nacional, mediante la cual se negó el reconocimiento y pago de la bonificación especial mensual adicional que le corresponde en su pensión de invalidez por haberse incapacitado en forma absoluta y permanente cuando prestaba servicios como soldado voluntario en el Ejército Nacional.

Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, solicita que se condene a la demandada a reconocer y pagar al demandante el valor de la bonificación especial mensual adicional en cuantía del 25% del valor total de su pensión de invalidez que fue reconocida mediante sentencias de 18 de mayo de 2012 y 24 de octubre de 2013 proferidas por el Juzgado Primero Administrativo de Descongestión del Circuito de Yopal y este Tribunal, respectivamente, en razón a su incapacidad psicofísica en forma absoluta y permanente para el desempeño de actividades laborales remunerativas, tanto militares como civiles cuando prestaba servicios como soldado voluntario en una Unidad del Ejército Nacional.

Solicita que se declare que la bonificación especial mensual adicional debe incluirse en la pensión de invalidez desde el 07 de noviembre de 2003, además que el reajuste de las mesadas causadas con inclusión del concepto referido, sean ajustadas y pagadas de conformidad con los artículos 192 y 195 del CPACA. Solicita el cumplimento del fallo y el pago de intereses moratorios sobre los dineros reconocidos a partir de la ejecutoria de la sentencia y en los términos del artículo 192 del CPACA, además que se condene en costas y agencias en derecho a la demandada.

HECHOS (cuaderno 1era instancia – consecutivo 000 - pág. 5 y 6) En el libelo se relatan los siguientes: El Juzgado Primero Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Yopal y el Tribunal Administrativo de Casanare, mediante sentencias de 18 de mayo de 2012 y 24 de octubre de 2013 respectivamente, condenaron a la Nación - Ministerio de Defensa a reconocer y pagar al ex soldado voluntario del Ejército Nacional una pensión de invalidez a partir del 07 de noviembre de 2003 en cuantía del 75% del sueldo básico de un cabo segundo disponiendo que dicha prestación debía ser ajustada a partir del año siguiente.

El Ministerio de Defensa, a través de Resolución No. 4980 de 03 de octubre de 2014, dio cumplimiento a los fallos referidos ordenando el pago de la pensión de invalidez a favor del exsoldado voluntario del Ejército Nacional en cuantía de 75% a partir de 07 de noviembre de 2003. Mediante Resolución No. 7650 de 31 de agosto de 2016, se decretó el pago de las mesadas pensionales atrasadas y causadas desde el 07 de noviembre de 2003 hasta el 30 de septiembre de 2014.

La entidad demandada, dejó de incluir el valor correspondiente a la bonificación especial mensual adicional ordenada en el artículo 16 del Decreto 335 de 1992, desconociendo que tiene este derecho dada su condición de pensionado por invalidez. NORMAS VULNERADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN (cuaderno 1era instancia – consecutivo 000 - pág. 6 a 11) El demandante soporta su demanda en los artículos 2, 13, 25, 53, 209 y 215 de la Constitución Política, artículo 9 del Código Sustantivo del Trabajo, artículo 2530 del Código Civil, artículos 2, 3, 13, 138, 162 y 163 del CPACA, artículo 16 del Decreto 335 de 1992, artículo 30 del Decreto 25 de 1993, artículo 29 del Decreto 2724 de 2000, artículo 30 del Decreto 1463 de 2001, artículo 30 del Decreto 745 de 2002 y artículo 3 del Decreto 717 de 2004.

Aduce que el demandante fue pensionado por invalidez debido a la incapacidad absoluta y permanente que sufrió cuando prestaba servicios como soldado voluntario del Ejército Nacional y, que la entidad demandada en las resoluciones de reconocimiento de esta prestación se abstuvo de reconocer y pagar el valor correspondiente a la bonificación especial mensual adicional a que tiene derecho por virtud de la Ley, por tanto, se está cancelando la pensión de invalidez pero sin tener en cuenta el concepto señalado, lo cual causa un grave deterioro a los intereses pensionales del demandante.

Señala, que el Gobierno Nacional mediante el artículo 16 del Decreto 335 de 1992, creó una bonificación especial mensual adicional equivalente al 23.2% del total de la respectiva pensión para los oficiales, suboficiales, agentes, soldados de las Fuerzas Militares y la Policía Nacional pensionados por disminución de la capacidad psicofísica o incapacidad absoluta.

Esta bonificación fue ajustada al 25% en los decretos 25 de 1993, 065 de 1994, 133 de 1995, 107 de 1996, 122 de 1997, 058 de 1998, 062 de 1999, 2724 de 2000, 1463 de 2001, 745 de 2002 y 717 de 2004. Afirma, que presentó solicitud a la entidad demandada pidiendo el reconocimiento y pago de la bonificación especial a que tiene derecho a partir del 07 de noviembre de 2003; sin embargo, el Ministerio de Defensa mediante Resolución 2284 de 28 de mayo de 2018 le coartó tal beneficio quebrantando con su decisión los postulados consagrados en el Decreto 335 de 1992 y subsiguientes.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La entidad demandada, en el término legal correspondiente no emitió pronunciamiento. En tal sentido, mediante auto de 12 de marzo de 2020 se tuvo por no contestada la demanda1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA (cuaderno 1era instancia – consecutivo 011) El Juzgado de primera instancia en sentencia de 10 de noviembre de 2020, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

En primera medida, señaló que las normas jurídicas aplicables al caso corresponden al artículo 16 del Decreto 335 de 1992 el cual estableció por primera vez la bonificación especial mensual adicional para diferentes miembros de la Fuerza Pública, entre ellos, los soldados del Ejército Nacional, así como los demás decretos anuales expedidos entre 1993 y 2002 a través de los cuales el Gobierno Nacional fijó los salarios y establece bonificaciones para el personal referido.

Indicó, que en el año 1992 se fijó la bonificación en cuantía del 23,2% del total de la respectiva pensión y en los años siguientes se dejó establecida en un 25%. La última vez en que se estableció la bonificación especial fue a través del artículo 30 del Decreto 745 de 2002, disposición que fue derogada expresamente por el Decreto 2070 de 29 de julio de 2003, por lo que a partir de 2002 no se volvió a incluir el concepto referido, sin embargo, en este mismo año se expidió el Decreto 2070 de 2003 reformando el régimen pensional de la Fuerza Pública en el que no se incluyó dicha bonificación, pero en su lugar se fijó un beneficio similar en la misma cuantía al que tiene derecho el pensionado por invalidez.

Precisó, que el Decreto 2070 de 2003, reformatorio del Régimen Pensional de la Fuerza Pública fue declarado inexequible por la Corte Constitucional en sentencia C - 432 de 2004, por considerar que tratándose de un régimen 1 Pág. 26- consecutivo 002- cuaderno primera instancia. prestacional, no había sido dictado en desarrollo de una Ley marco.

Para subsanar la irregularidad se expidió la Ley Marco 923 de 2004, y en desarrollo de esta el Decreto 4433 de 2004, en forma idéntica al Decreto 2070 de 2003, incluye el beneficio consagrado para los pensionados por invalidez que requieran de ayuda de un tercero para la realización de sus necesidades básicas. Así pues, el artículo 2 del Decreto 4433 de 2004 estableció como garantía de los derechos adquiridos, que los miembros de la Fuerza Pública que a la fecha de su entrada en vigencia “hubieren cumplido la totalidad de los requisitos exigidos para acceder a una pensión de invalidez conservarán todos los derechos, garantías, prerrogativas, servicios y beneficios adquiridos, conforme a las normas anteriores”.

El a quo, encontró demostrado que el demandante prestó su servicio militar obligatorio en el Ejército Nacional de 16 de junio de 1994 a 10 de diciembre de 1995 y luego se vinculó como soldado voluntario de 10 de enero de 1996 a 01 de octubre de 1998, fecha en que fue retirado del servicio por incapacidad relativa y permanente. Además, que el extinto Juzgado Primero Administrativo de Descongestión de Yopal, mediante sentencia de 18 de mayo de 2012 ordenó a la demandada reconocer y pagar una pensión de invalidez al demandante sobre el 77% de incapacidad laboral desde el 01 de octubre de 1998 y negó las demás pretensiones expuestas.

Esta decisión fue adicionada por el Tribunal Administrativo de Casanare, en el sentido de declarar prescritas las mesadas pensionales causados con anterioridad al 07 de noviembre de 2003, en lo demás confirmó el fallo. El Juzgador de primera instancia, explicó que dentro de las pretensiones de la demanda, según el texto de las sentencias, el actor en la oportunidad anterior solicitó el reconocimiento de la bonificación adicional del 25% del valor de la mesada pensional.

No obstante, conforme el fallo de primera instancia de 18 de mayo de 2012 no se accedió a las demás pretensiones entendiéndose que tal concepto fue negado, sin exponer argumento alguno sobre el punto. De otra parte, se demostró que el 06 de abril de 2018 el actor solicitó ante la demandada el reconocimiento y pago de la bonificación especial mensual adicional a partir del 07 de noviembre de 2003, la cual fue negada mediante Resolución No. 2284 de 28 de mayo de 2018 indicando que ya había dado cumplimiento a las sentencias proferidas por el Juzgado Primero Administrativo de Descongestión de Yopal y el Tribunal Administrativo de Casanare, en las que en ninguno de sus apartes se hace referencia al reconocimiento y pago de la bonificación especial, pese a que en la demanda se había reclamado una bonificación adicional del 25% a la mesada pensional.

Así pues, el a quo teniendo en cuenta lo expuesto consideró que el acto administrativo demandado debía declararse nulo por cuanto que al demandante le fue reconocido su derecho a la pensión de invalidez, derivado de haber sufrido una pérdida de su capacidad psicofísica en un 77% desde el 01 de octubre de 1998, pero por el fenómeno de la prescripción perdió el derecho al pago del reajuste pensional anterior al 07 de noviembre de 2003.

Precisó, que en la sentencia de segunda instancia proferida dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, en que se ordenó el reconocimiento de la pensión se declararon prescritas las mesadas pensionales causadas con anterioridad al 07 de noviembre de 2003, fecha para la cual ya había sido abolida la bonificación especial mensual adicional; empero, el demandante tenía derecho a la pensión de invalidez, independientemente de la prescripción frente al reajuste de algunas mesadas, por tanto, ostenta igualmente derecho a recibir la bonificación especial desde esa fecha en virtud del decreto salarial de la Fuerza Pública expedido para ese año, el cual, en su artículo 30 dispone que “Los soldados pensionados por disminución de la capacidad sicofísica o incapacidad absoluta, tendrán derecho a una bonificación especial mensual adicional, equivalente al veinticinco por ciento (25%) de la totalidad de la respectiva pensión”, siendo reiterado este derecho en los Decretos 062 de 1999, 2724 de 2000, 1463 de 2001 y finalmente, mediante el Decreto 745 de 2002.

Explicó que el artículo 2 del Decreto 4433 de 2004, expedido para subsanar las irregularidades constitucionales del Decreto 2070 de 2003, señala en su artículo 2, como garantía de los derechos adquiridos, que los miembros de la Fuerza Pública que a la fecha de su entrada en vigencia “hubieren cumplido la totalidad de los requisitos exigidos para acceder a una pensión de invalidez, conservarán todos los derechos, garantías, prerrogativas, servicios y beneficios adquiridos, conforme a normas anteriores.”, por tanto es claro que el demandante tenía derecho a recibir la bonificación especial adicional a la pensión de invalidez desde octubre de 1998 hasta la entrada en vigencia del nuevo régimen pensional establecido para los miembros de la Fuerza Pública, inicialmente en el Decreto 2070 de 2003 y luego en el Decreto 4433 de 2004, por tanto, tiene derecho a continuar recibiéndola con posterioridad a la vigencia del nuevo régimen pensional, sin perjuicio de la operancia del fenómeno de la prescripción. El Juzgado estudió de oficio la excepción de cosa juzgada, encontrando que en las sentencias que en su momento reconocieron el derecho pensional, no se desarrolló fundamento alguno para negar la pretensión de bonificación especial del 25% que fue solicitada, por lo tanto, como no fue resuelta de fondo tal situación no opera tal medio exceptivo.

En tal sentido, el Juzgado de primera instancia declaró la nulidad de la Resolución No. 2284 de 28 de mayo de 2018 por medio de la cual la demandada negó al demandante el reconocimiento y pago de la bonificación especial mensual derivada del artículo 16 del Decreto 335 de 1992; en consecuencia, condenó a la Nación –Ministerio de Defensa –Ejército Nacional, a reconocer y pagar al señor Clemente Tiberio Gutiérrez Rebolledo la bonificación aludida desde el 01 de octubre de 1998, en cuantía del 25% sobre el valor total de su pensión de invalidez, además al pago retroactivo de lo que debió cancelarle por concepto de bonificación especial mensual adicional, desde el 16 de abril de 2015 y hasta el momento en que incluya esa bonificación en su mesada pensional, lo anterior teniendo en cuenta que el 06 de abril de 2018 el demandante presentó la solicitud de reconocimiento de la bonificación especial mensual adicional, de manera que las diferencias prestacionales anteriores al 16 de abril de 2015 se encuentran prescritas, de conformidad con el artículo 43 del Decreto 4433 de 2004.

RECURSO DE APELACIÓN (cuaderno 1era instancia – consecutivo 013) Dentro de la oportunidad legal correspondiente, la Nación- Ministerio de Defensa- Ejército Nacional a través de apoderada presentó apelación en contra de la sentencia de primera instancia, indicando que la entidad no puede incluir, reconocer y pagar la bonificación especial mensual dentro de la pensión de invalidez reconocida por sentencia judicial, pues en todo caso ya se dio cumplimiento a lo ordenado en los fallos de 18 de mayo de 2012 y 24 de octubre de 2013 proferidos por el Juzgado Primero de Descongestión de Yopal y el Tribunal Administrativo de Casanare en los cuales se ordenó el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez al demandante.

Indicó, que la inclusión o adición que el actor pretende en el reconocimiento de la pensión de invalidez se considera improcedente toda vez que no fue ordenada en los fallos ni de primera ni de segunda instancia, por cuanto que esta bonificación especial del 25%, fue solicitada en las pretensiones de la demanda y negada en los fallos referidos, los cuales a la fecha se encuentran en firme y ejecutoriados.

Precisó, que en el presente asunto operó la cosa juzgada ya que el demandante agotó la instancia judicial para dirimir el conflicto obteniendo sentencia en firme, pues se observa que el señor Gutiérrez Rebolledo en una oportunidad anterior solicitó el reconocimiento de la pensión de invalidez y de la bonificación especial en cuantía del 25% siendo esta última negada en ambas instancias, por lo que es claro que la cuestión ya fue resuelta.

Dado lo anterior, la entidad solicitó que se revoque la decisión del a quo teniendo en cuenta que ya fue resuelto el asunto en las decisiones judiciales de 18 de mayo de 2012 y 24 de octubre de 2013. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA El 04 de noviembre de 2021, se admitió el recurso de apelación interpuesto y sustentado oportunamente por la entidad demandada (consecutivo 04, C. 2da. instancia).

Por auto de 02 de agosto de 2022 se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que emitiera su concepto (consecutivo 07 C2 instancia). Los extremos procesales presentaron sus escritos de cierre (consecutivos 9 y 11 C. 2da instancia), el Ministerio Público no emitió pronunciamiento. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Parte demandante (consecutivo 09 - Cuaderno 2da instancia).

Dentro del término otorgado, la parte demandante reiteró los argumentos expuestos en la demanda, afirmando que el señor Gutiérrez Rebolledo tiene derecho a la bonificación especial mensual adicional que fue regulada en un 25% de la totalidad de la respectiva pensión. Por tanto, solicitó que la sentencia de primera instancia sea confirmada ya que dispone el reconocimiento y pago de tal prestación a partir del 07 de noviembre de 2003.

Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional (consecutivo 011 - Cuaderno 2da instancia). Ratifica lo expuesto en el recurso de apelación y por ende solicita que sea revocada la sentencia de primera instancia, porque la entidad ya dio cumplimiento a los fallos judiciales de 18 de mayo de 2012 y 24 de octubre de 2013, en los cuales se negó la bonificación aquí pretendida, lo cual configura la cosa juzgada.

CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia El artículo 153 del Código Contencioso Administrativo, en cuanto a la competencia del Tribunal Administrativo, señala que éste, conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los Juzgados Administrativos; en tal virtud, el fallo del 10 de noviembre de 2020 fue proferido por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Yopal.

Problema jurídico ¿Operó en este asunto la cosa juzgada y por ende resulta improcedente el reconocimiento de la bonificación mensual especial del 25% del valor de la pensión, en favor del demandante, teniendo en cuenta lo dispuesto en las sentencias de primera y segunda instancia emitidas el 18 de mayo de 2012 y 24 de octubre de 2013, que concedieron el derecho a la pensión de invalidez? Tesis de la Sala La respuesta es adversa, la Sala advierte que en el presente asunto no se configura el fenómeno de cosa juzgada, por cuanto, que si bien el demandante en el proceso radicado bajo el No. 85001-3331-701-2007- 00631-01 incluyó dentro de sus pretensiones la bonificación del 25% del valor de la mesada pensional, lo cierto es que en la sentencia de primera instancia de 18 de mayo de 2012 no se emitió pronunciamiento respecto de este concepto, pues en la decisión judicial se efectuó el análisis de si tenía o no derecho al reconocimiento de la pensión de invalidez y la indemnización por incapacidad sin que se abordara lo concerniente a la bonificación mensual adicional que aquí se reclama.

Así las cosas, el Juzgado de primera instancia efectúa el análisis de legalidad del acto administrativo demandado que fue emitido en atención a la nueva reclamación presentada por el actor encaminada al reconocimiento y pago de la bonificación especial mensual adicional en cuantía del 25% del valor total de su pensión de invalidez, en razón a que no fue un tema analizado para el caso particular del señor Gutiérrez Rebolledo en el proceso del cual se predica cosa juzgada, lo cual permite que el asunto sea estudiado, pues no se definió si el mencionado señor tiene o no derecho a percibir dicha prestación derivada de su pensión de invalidez.

De tal manera que como lo analiza la Corte Constitucional en sentencia T-624 de 2017 al no existir certeza de la relación jurídica, ni clausura del debate respecto de este tema, no puede declararse cosa juzgada. En consecuencia, la Sala confirmará la sentencia de primera instancia. Premisas jurídicas: De la figura de cosa juzgada. La cosa juzgada representa una garantía de certeza, seriedad y seguridad jurídica sobre las decisiones judiciales.

Asegura la inmutabilidad, y obligatoriedad del fallo frente a todo eventual proceso futuro que pueda iniciarse sobre el mismo objeto, evitando así que un asunto ya resuelto sea debatido nuevamente ante la jurisdicción. Sobre la procedencia de esta figura, el inciso primero del artículo 303 del CGP, establece lo siguiente: “La sentencia ejecutoriada proferida en proceso contencioso tiene fuerza de cosa juzgada siempre que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, se funde en la misma causa que el anterior y entre ambos procesos haya identidad jurídica de partes”.

La Corte Constitucional, en sentencia T- 624 de 2017, explica: “La decisión que declara la cosa juzgada no tiene una repercusión meramente procesal –en tanto clausura del debate y la consecuente imposibilidad de activar la jurisdicción para volver a ventilar un asunto ya resuelto–, pues importantes implicaciones a nivel sustancial se derivan de la ocurrencia de este fenómeno, ya que, como lo ha precisado la jurisprudencia constitucional, “al operar la cosa juzgada, no solamente se predican los efectos procesales de la inmutabilidad y definitividad de la decisión, sino que igualmente se producen efectos sustanciales, consistentes en precisar con certeza la relación jurídica objeto de litigio.” Así, esta necesidad de certeza en las relaciones jurídicas no se traduce exclusivamente en la seguridad jurídica asociada a la irrevocabilidad de la decisión judicial en firme, sino que también consiste en la exigencia de una genuina dilucidación del problema planteado ante los jueces de acuerdo con las normas vigentes, como es apenas propio de un Estado de Derecho.

A propósito de esta función esencial de las sentencias judiciales, la Corte ha sostenido que “[e]l fin específico del derecho es el determinar en sus normas lo que a cada uno le corresponde como suyo, procurando evitar de esa manera la existencia de permanentes conflictos entre las personas. Pero si tales conflictos surgen, bien porque existe duda acerca de lo que se ha asignado a cada parte o porque los receptores de la norma no la obedecen, el fin del derecho es el de restablecer la paz social, dándoles solución a dichos conflictos.

Este último fin lo cumple el Estado a través de la función jurisdiccional, cuyo efectivo ejercicio constituye garantía de la eficacia del derecho y de la subsistencia misma del Estado.” De ello se sigue que, para cumplir satisfactoriamente la misión de resolver los conflictos que le es inherente, el operador judicial debe tomar en cuenta los argumentos esgrimidos por las partes, valorar las pruebas, analizar cuidadosamente el devenir del litigio y, con base en las reglas y principios aplicables, así como valiéndose de las amplias atribuciones de que goza como director del proceso, esforzarse por brindar una respuesta sustantiva a cada uno de los puntos que conforman el problema jurídico que subyace a la contienda que se somete a su consideración. Correlativamente, ha de procurar sortear las vicisitudes que surjan durante el trámite en orden a evitar dictar decisiones elusivas o digresivas, pues de esa forma deficitariamente se cumple la función pública de administrar justicia y se termina dejando a los ciudadanos en el mismo estado de perplejidad con que acudieron a la jurisdicción. Bajo esta perspectiva, la certeza en las relaciones jurídicas –que es lo que se tutela a través del instituto de la cosa juzgada– se perfila a partir de la norma jurídica individual que opera como solución del caso, la cual se desprende tanto del decisum de la providencia, como de los argumentos a partir de los cuales el juez dota de justificación interna y externa su respuesta al problema jurídico.

De esta manera, no basta con que todo proceso concluya con una parte vencedora y una vencida, sino que es necesario que ambas puedan conocer el fundamento jurídico conforme al cual se acogieron los alegatos de una y se desestimaron los de la otra. Por lo tanto, al momento de establecer el alcance de cosa juzgada ha de privilegiarse una postura antiformalista, según la cual la parte dispositiva de la sentencia no puede tomarse aisladamente de la motivación que la sustenta habida cuenta de que en el marco de un Estado democrático no sólo es relevante el sentido de la decisión –absolver o condenar, conceder o denegar, total o parcialmente, las pretensiones, declarar probada determinada excepción, etc.– sino las razones que la respaldan, en tanto son presupuesto de legitimidad de la autoridad que administra justicia. “Es ostensible que entre las partes considerativa y resolutiva de la sentencia existe vinculación indisoluble, desde que la experiencia evidencia la necesidad de recurrir a la parte considerativa para determinar el alcance de la resolutiva, sin contar con que existen los llamados considerandos objetivos, decisorios o resolutivos, que contienen un pronunciamiento sobre cuestiones debatidas en el pleito y que, por fin, la sentencia no es únicamente una orden o un mandato sino ‘el resultado de un juicio jurídico y de valoraciones, investido de autoridad”2 (negrilla fuera del texto).

Sobre el particular, el Consejo de Estado en sentencia de 29 de agosto de 2019, precisa: “La cosa juzgada es una institución que emana de la soberanía del Estado respecto del cumplimiento y fuerza vinculante de las decisiones judiciales, con el fin de garantizar la seguridad jurídica de los asociados y de las entidades que intervinieron en un litigio anterior. […] [L]os efectos de la cosa juzgada generan la inmutabilidad de las decisiones judiciales en el tiempo, salvo cuando se intente la interposición del recurso extraordinario de revisión, pues este representa un límite a la ejecutoriedad de las decisiones judiciales cuando estas se encuentren inmersas en las causales que la ley establece. […] [L]as sentencias ejecutoriadas hacen tránsito a cosa juzgada cuando el nuevo litigio tenga identidad de objeto, causa y partes, en relación con un anterior debate.

No obstante lo anterior, esta Corporación ha precisado que «el principio de cosa juzgada puede relativizarse en los casos donde se pretenda el reconocimiento y pago de un derecho que afecte una prestación periódica como lo son las pensiones, como quiera que las decisiones contrarias a las reclamaciones de los asociados, tan solo producen efectos vinculantes respecto de las mesadas que ya fueron objeto de la decisión, mas no frente a las demás que se causen con posterioridad a la ejecutoria de dicha providencia» […] [E]sta Corporación ha entendido que los pensionados deben tenerse como personas de especial protección, debido a su imposibilidad de trabajo, por lo que la aplicación de las normas constitucionales y legales debe ir encaminada a salvaguardar los derechos fundamentales de estos.

Por tal razón, es pertinente concluir que en asuntos como el presente no puede hablarse de la ocurrencia del fenómeno de cosa juzgada material en estricto sentido, sino que, por el contrario, esta debe relativizarse en procura del cumplimiento de los principios constitucionales. […] Esta Corporación ha señalado que en materia de cosa juzgada no existe la forma absoluta de esa institución, sino que para esta Subsección se aplica de manera relativa, bajo el entendido que la prestación periódica se sigue causando en el tiempo y modifica los supuestos fácticos de los nuevos procesos en los que se solicite la aplicación del reajuste, so pena de vulnerar los derechos constitucionales al mínimo vital y el ajuste periódico de las pensiones.”3 Reconocimiento de la bonificación especial adicional El artículo 16 del Decreto 335 de 1992, derogado por el Decreto 25 de 1993 señalaba lo siguiente: “Artículo 16.

Los oficiales, suboficiales, agentes, alumnos de las escuelas de formación de oficiales y suboficiales, soldados, grumetes, infantes y personal civil de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, pensionados por disminución de la capacidad sicofísica o incapacidad Corte Constitucional, sentencia T- 624 de 09 de octubre de 2017, expediente T-6.167.335, MP.

ALBERTO ROJAS RÍOS, Acción de tutela formulada por Víctor Anselmo García Forero contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá –Sala Laboral–, la Subdirección de Proyectos Especiales de la Secretaría de Hacienda de Bogotá y el Fondo de Prestaciones Económicas, Cesantías y Pensiones –Foncep–. Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia de 29 de agosto de 2019, radicado No. 66001-23-33-000-2014- 00070-01(3973-14), C.P. RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS, Actor: GERARDO HINCAPIÉ USQUIANO Demandado: SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE - SENA absoluta, tendrán derecho a una bonificación especial mensual adicional, equivalente al 23.2% de la totalidad de la respectiva pensión." Con los decretos anuales expedidos con posterioridad al antes citado, se incrementó la bonificación especial.

Es así como el Decreto 58 de 1998 – vigente para la fecha en que el demandante se retiró y se causó su derecho pensional-, dispuso en su artículo 30, que entre otros, los soldados pensionados por disminución de la capacidad sicofísica o incapacidad absoluta, tendrán derecho a una bonificación especial mensual adicional, equivalente al 25% de la totalidad de la respectiva pensión, bonificación que subsistió hasta el 2003, pues fue derogada a través del Decreto 2107 del 29 de julio de 2003.

En la misma fecha citada, se expidió el Decreto 2070 de 2003, que reformó el régimen pensional propio de las Fuerzas Militares y en el parágrafo 2 del artículo 33, dispuso que cuando el pensionado por invalidez requiera del auxilio de otra persona, su pensión se aumentará en un 25%. Este último Decreto fue declarado inexequible por la Corte Constitucional, en sentencia C-432 de 2004.

Ahora bien, sobre el reconocimiento de la bonificación especial adicional en la pensión de invalidez de los miembros de la Fuerza Pública, el Consejo de Estado explica: “Sobre este particular, es del caso precisar que sí existió una bonificación especial equivalente al 25% al que se accedía por el sólo hecho de gozar de la pensión de invalidez y que fue consagrada año a año en los decretos por medio de los cuales se fijaron los sueldos básicos para el personal de oficiales, como es el caso del actor, prestación que subsistió sólo hasta el año 2003, al ser derogada por el Decreto 2107 de 2003 y no volver a ser contemplada en los decretos salariales de los años siguientes; sin embargo, esta bonificación difiere de aquella consagrada en el Decreto 2070 de 2003, que fue posteriormente declarada inexequible.

En efecto, la bonificación señalada en el Decreto 2070 de 2003, tenía unos presupuestos diferentes, en cuanto exigía que el pensionado por invalidez requiriera del auxilio de otra persona para realizar las funciones elementales de su vida. A esta última prestación fue a la que se refirió el acto que reconoció la pensión de invalidez, en el parágrafo del artículo 1º de la Resolución No. 2983 del 15 de diciembre de 2003.

Lo anterior quiere decir que dejó abierta la posibilidad para el actor, con el fin de que si llegase a estar en las circunstancias descritas en la norma podía solicitar el incremento. No obstante, considera la Sala que tratándose de una persona a quien se le ha determinado gran invalidez, como lo refiere el acto que retiró del servicio al actor, éste se encontraba relevado de demostrar o solicitar, como se lo impuso el acto de reconocimiento de la pensión, que necesitaba del auxilio de otra persona para realizar las funciones elementales de su vida, pues como se vio, es de la naturaleza de la gran invalidez, al tenor de lo preceptuado en el Decreto 94 de 1989, que quien la padezca, no pueda por sí mismo llevar a cabo tales funciones.

En efecto, el artículo 15 del Decreto 94 de 1989, define la incapacidad absoluta y permanente o invalidez. Cuando el inválido no pueda moverse, conducirse o efectuar los actos esenciales de la existencia sin la ayuda permanente de otra persona, se le denomina gran invalidez. (…) La Entidad debió proceder a reconocer el 25% adicional, sin condicionamiento alguno, además porque la norma que lo contemplaba no lo exigía. No desconoce la Sala que el Decreto 2070 de 2003, fue posteriormente declarado inexequible, sin embargo estuvo vigente entre el 25 de julio de 2003 y el 6 de mayo de 2004, fecha en la que ya había sido reconocida la pensión del actor.

A lo anterior se suma el hecho de que la disposición referida, fue reproducida en el Decreto 4433 de diciembre 31 de 2004, que fijó el régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública. En las anteriores condiciones, encuentra la Sala que los actos demandados deben ser anulados, pues impusieron un condicionamiento que la norma que creó la bonificación solicitada no contempló y no tuvo en cuenta las disposiciones en que debía fundarse para efecto del reconocimiento pretendido, pues si bien al momento de la solicitud el Decreto 2070 de 2003 ya había sido declarado inexequible, lo cierto es que para el momento del reconocimiento se encontraba vigente.”4 (Negrilla fuera de texto).

En cuanto al concepto de incapacidad absoluta, la citada Corporación señala: “La Sala advierte que este cargo no tiene vocación de prosperidad, porque, en todo caso, el señor [M.E.M.E.] no cumple con uno de los requisitos del artículo 66 del Decreto N° 1091 de 1995, esto es, el tipo de incapacidad exigida. En efecto, para (…) se considere que una persona adquirió una “incapacidad sicofísica absoluta y permanente o gran invalidez”, es necesario que la disminución de su capacidad laboral sea igual o superior al 75%.

A esa misma conclusión llegó el Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección A, en el fallo del 24 de julio de 2017, (…)”5 (Negrilla fuera de texto). De conformidad con lo anterior, se colige que a partir del Decreto 335 de 1992 se reconocía la bonificación especial adicional a quienes se hubiesen pensionado por disminución de la capacidad psicofísica o incapacidad absoluta, beneficio que si bien se mantuvo hasta el año 2003, con fundamento en lo expuesto por el Consejo de Estado, sí es posible reconocerla a aquellos que ostentaran el aludido beneficio pensional cuando dicha prestación estuvo vigente.

Premisas fácticas En el presente expediente son hechos relevantes para resolver la controversia los siguientes: CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION SEGUNDA SUBSECCION "A" Consejero ponente: ALFONSO VARGAS RINCON Bogotá, D.C., agosto veintiséis (26) de dos mil diez (2010) Radicación número: 25000-23-25-000-2005-01671-01(2093-07) Actor: JUAN CARLOS MESTIZO REYES Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA CONSEJO DE ESTADO;

SECCIÓN QUINTA; Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE; Bogotá D.C., catorce (14) de octubre de dos mil veintiuno (2021); Radicación número: 11001-03-15-000-2021-05773-00(AC); Actor: MIGUEL EDUARDO MUÑOZ ERAZO; Demandado: CONSEJO DE ESTADO – SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A Y OTRO. En la certificación de 18 de octubre de 2019, emitida por la sección de atención al usuario DIPER de la entidad demandada, se consigna: El demandante promovió acción de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, proceso radicado bajo el No. 85001-3331-701-2007-00631-01 que fue decidido mediante sentencia de 18 de mayo de 2012 por el Juzgado Primero Administrativo de Descongestión del Circuito de Yopal, oportunidad en la cual se accedió al reconocimiento de la pensión de invalidez en favor del demandante.

En dicha providencia se consideró: (pág. 28 a 43 - consecutivo 000- cuaderno primera instancia). El 24 de octubre de 2013, el Tribunal Administrativo de Casanare profirió sentencia de segunda instancia dentro del proceso antes referido, el cual giró en torno a la caducidad de la acción ya que fue el motivo por el cual la demandada presentó apelación. En tal sentido, en dicha providencia, se estableció que no operó dicha figura teniendo en cuenta que el acto acusado alude a una prestación periódica que puede ser demandado en cualquier tiempo, por tanto confirmó la decisión de primera instancia y de oficio declaró la prescripción de las mesadas causadas con anterioridad al 07 de noviembre de 2003, de tal manera que adicionó dicho aspecto al fallo recurrido (pág 44 a 57- consecutivo 000- cuaderno primera instancia).

Mediante Resolución No. 4980 de 03 de octubre de 2014, la entidad demandada reconoció y ordenó el pago de una pensión por invalidez, en cumplimiento a lo ordenado en los fallos previamente referidos. En dicho acto administrativo, se estableció: (pág 58 a 62 - consecutivo 000- cuaderno primera instancia) Mediante derecho de petición de 06 de abril de 2018, el demandante solicitó ante la coordinadora del grupo de prestaciones sociales del Ministerio de Defensa la reliquidación y reajuste de la pensión vitalicia de invalidez, teniendo en cuenta que en las resoluciones No. 4980 de 03 de octubre de 2014, 5719 de 18 de noviembre de 2014 y 7650 de 31 de agosto de 2016, por las cuales se reconoció el derecho pensional no había sido incluida la bonificación especial mensual adicional a que tenía derecho a partir de la fecha del reconocimiento, esto es, 07 de noviembre de 2003 (pág 19 a 21- consecutivo 000- cuaderno primera instancia) A través de la Resolución No. 2284 de 28 de mayo de 2018, el Ministerio de Defensa Nacional, negó el reconocimiento y pago de la bonificación especial mensual adicional del 25% solicitada por el demandante, y en sus consideraciones expuso: (pág. 23 a 26 - consecutivo 000- cuaderno primera instancia) CASO CONCRETO La entidad demandada centra su inconformidad contra el fallo de primera instancia afirmando que se configuró el fenómeno de cosa juzgada ya que el demandante en oportunidad anterior solicitó el reconocimiento de la pensión de invalidez y de la bonificación especial en cuantía del 25% siendo esta última negada en ambas instancias, por lo que es claro que la cuestión ya fue resuelta.

Así pues, corresponde examinar cada uno de los elementos configurativos de la cosa juzgada, teniente a determinar si existe identidad en cuanto a las partes, objeto y causa conforme lo establece el artículo 303 del CGP. Que en los procesos haya identidad jurídica de partes. En el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho radicado bajo el No. 85001-3331-701-2007-00631-01 decidido de fondo mediante sentencia de 18 de mayo de 2012 por el Juzgado Primero Administrativo de Descongestión del Circuito de Yopal y confirmado por el Tribunal Administrativo de Casanare en sentencia de 24 de octubre de 2013 fungió como demandante Cristóbal Tiberio Gutiérrez Rebolledo y como parte demandada la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, lo cual denota que los extremos de la Litis se encuentran conformados por las mismas partes.

Que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto y causa Al hacer la comparación entre el proceso con radicado No. 85001-3331-701- 2007-00631-01y el de la referencia, a efectos de verificar si existe identidad de objeto y causa, se evidencia según lo expuesto en la sentencia de primera instancia de 18 de mayo de 2012, que el primero de ellos apuntó a la declaratoria de nulidad del acto ficto o presunto derivado del silencio administrativo negativo respecto de la solicitud de 30 de septiembre de 1998 encaminada al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez e indemnización por haberse incapacitado en forma absoluta y permanente en combate contra subversivos cuando prestaba servicios como soldado voluntario en el Ejército Nacional, a título de restablecimiento del derecho solicitó entre otros conceptos el pago de la pensión mensual de invalidez liquidada en cuantía del 100x100 del sueldo básico más una bonificación del 25% del valor de la mesada pensional.

Ahora bien, en el presente asunto se pretende que se declare la nulidad de la Resolución No. 2284 de 28 de mayo de 2018, emitida por la coordinadora del grupo de prestaciones sociales del Ministerio de Defensa Nacional, mediante la cual se negó el reconocimiento y pago de la bonificación especial mensual adicional que le corresponde al demandante, como consecuencia solicita que se reconozca dicho concepto en cuantía del 25% del valor total de su pensión de invalidez, en razón a su incapacidad psicofísica en forma absoluta y permanente para el desempeño de actividades laborales remunerativas, tanto militares como civiles cuando prestaba servicios como soldado voluntario en una Unidad del Ejército Nacional.

Establecido lo anterior, la Sala evidencia que si bien en el proceso del cual se predica cosa juzgada el demandante incluyó dentro de sus pretensiones la bonificación del 25% del valor de la mesada pensional, lo cierto es que en la sentencia de primera instancia de 18 de mayo de 2012 no se emitió pronunciamiento respecto de este concepto, pues en la decisión judicial se efectuó el análisis de si tenía o no derecho al reconocimiento de la pensión de invalidez y la indemnización por incapacidad, sin que se abordará lo concerniente a la bonificación mensual adicional que aquí se reclama; ahora, en el fallo de segunda instancia de 24 de octubre de 2013, el recurso de apelación resuelto se concretó a determinar que no había caducidad de la acción ya que este fue el único motivo de inconformidad presentado por la demandada.

Así las cosas, no puede considerarse que existe identidad entre el tema que se resolvió en las sentencias referidas y las pretensiones contenidas en la presente demanda, pues en el proceso 85001-3331-701-2007-00631-01 no se trató de fondo lo relacionado con la bonificación especial mensual adicional, circunstancia que habilita al juez contencioso para abordar el estudio del proceso.

Aunado a lo anterior, la Sala precisa que el demandante presentó nueva reclamación ante la demandada para que le fuera reconocida la bonificación mensual adicional del 25% del valor de su pensión de invalidez, y en atención a dicha solicitud la demandada expidió la Resolución No. 2284 de 28 de mayo de 2018 mediante la cual negó el reconocimiento de tal concepto que deriva de la prestación periódica referida, por ende, no es posible predicar cosa juzgada en el presente asunto, máxime si se tiene en cuenta que el asunto se relaciona con la pensión de una persona incapacitada sujeto de especial protección constitucional, en tal sentido tal y como lo indicó e Consejo de Estado en sentencia de 29 de agosto de 2019 citada en el acápite correspondiente esta figura no es absoluta siendo aplicable de manera relativa, pues en todo caso el derecho a percibir la bonificación pretendida emana de la pensión obtenida por disminución de la capacidad sicofísica o incapacidad absoluta.

En ese orden de ideas, resulta evidente que la bonificación especial mensual adicional en cuantía del 25% del valor total de la pensión de invalidez, no fue un tema analizado para el caso particular y concreto del actor en los fallos proferidos el 18 de mayo de 2012 y 24 de octubre de 2013, además como se indicó anteriormente sobre este tópico existe nueva reclamación que se presentó el 06 de abril de 2018, de tal manera que es procedente que el Juzgado de primera instancia efectuara el análisis de legalidad del acto administrativo demandado, pues debe tenerse en cuenta que la Corte Constitucional en sentencia T-624 de 2017 enfatizó en que la decisión respecto de la cual se declara cosa juzgada debe clausurar el debate para imposibilitar la activación de la jurisdicción para volver a ventilar un asunto ya resuelto, advirtiendo que debe existir certeza en la relación jurídica planteada siendo necesario que las partes conozcan las razones y los fundamentos fácticos y jurídicos conforme a los cuales se acogen o no las pretensiones.

Así pues, es claro que en oportunidad anterior no se analizó el tópico objeto del presente proceso, luego no existe decisión respecto a si al demandante le asistía o no el derecho de percibir la bonificación del 25% al haber obtenido su pensión de invalidez y por tanto, contrario a lo manifestado por la entidad recurrente, no se configura el fenómeno de cosa juzgada.

Ahora bien, en cuanto a la procedencia para reconocer la indemnización adicional especial al demandante, quien es beneficiario de la pensión de invalidez a partir del 1 de octubre de 1998, con ocasión al 77% de incapacidad que le fue decretada, se acoge lo expuesto por el Consejo de Estado en sentencia antes citada del 26 de agosto de 2010, dentro del expediente 25000-23-25-000-2005-01671-01(2093-07), con ponencia del Consejero Alfonso Vargas Rincón, en cuanto explica que es dable su reconocimiento, como quiera que para la fecha en que el demandante era beneficiario de la pensión de sobrevivientes, la referida bonificación se encontraba vigente, circunstancia que lleva a confirmar la sentencia de primera instancia. Condena en costas en segunda instancia De conformidad con lo dispuesto en el artículo 188 del CPACA6, el Tribunal se abstendrá de condenar en costas, por cuanto no se evidencia que el libelo se haya presentado con manifiesta carencia de fundamento legal, aunado a que no se evidenció una conducta irregular de la entidad demandada.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Casanare, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

Primero: CONFIRMAR la sentencia proferida el 10 de noviembre de 2020 por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Yopal, las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 6 Artículo 188. condena en costas. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil. <Inciso adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021.

El nuevo texto es el siguiente:> En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal. Segundo: Sin condena en costas en esta instancia Tercero: En firme lo resuelto, devuélvase el expediente al juzgado de origen, previas las anotaciones y constancias de rigor.

(Aprobado en Sala del 19 de enero de 2023, acta No. 02)

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE AURA PATRICIA LARA OJEDA Magistrada JOSÉ ANTONIO FIGUEROA BURBANO Magistrado Con Salvamento de voto Firmado Por: Aura Patricia Lara Ojeda Magistrado Oral 03 Tribunal Administrativo De Yopal - Casanare Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: dceea2b017047f54e78d6aae3c5325e86c3f5ef5b4b3dca2c5b714ad2c85932c Documento generado en 19/01/2023 05:12:10 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE PALACIO DE JUSTICIA – CARRERA 14 Nº 13-60 BARRIO COROCORA-YOPAL SALVAMENTO DE VOTO A LA SENTENCIA PROFERIDA EL 19 DE ENERO DE 2023 DENTRO DEL SIGUIENTE PROCESO En esta oportunidad, también discrepo de los razonamientos fácticos y jurídicos tenidos en cuenta por la Sala Mayoritaria, integrada por los titulares de los Despachos 2 y 3 del Tribunal Administrativo de Casanare y por lo mismo salvo voto por las razones que se indican enseguida: 1.- Según las pruebas y antecedentes que se relacionan y analizan en el fallo, el demandante ya interpuso una acción de nulidad y restablecimiento del derecho donde pidió, entre otras cosas, tener en cuenta la bonificación creada por el Decretos 335 de 1992 y mantenida e incrementada por los Decretos 25 de 1993, 65 de 1994, 133 de 1995, 107 de 1996, 122 de 1997, 58 de 1998, 62 de 1999.

Inicialmente la bonificación tenía una cuantía del 23,2% en el primer decreto mencionado y se incrementó al 25% en los demás, para pensionados por invalidez. 2.- Por Decreto 2070 de 2003 se eliminó esa bonificación pero se remplazó por otras disposiciones similares. Este decreto fue declarado inexequible por la Corte Constitucional. El Decreto 717 de 2004 señaló que existía incompatibilidad entre las disposiciones del Decreto 2070 y las anteriores respecto a la bonificación referida; sin embargo, como el Decreto 2070 fue declarado inexequible, por sustracción de materia la incompatibilidad dejó de existir. 3.- Para solucionar el vacío creado por la inexequibilidad del Decreto 2070, se expidió la Ley 923 de 2004 cuyo alcance, según su artículo 1, radica en que el Gobierno Nacional con sujeción a las normas, criterios y objetivos contenidos en esta Ley, fijará el régimen de la asignación de retiro, la pensión de invalidez y sus sustituciones, la pensión de sobrevivientes, y los reajustes de estas, correspondientes a los miembros de la Fuerza Pública.

Posteriormente se expidió el Decreto 4433 de 2004, donde se regularon los temas indicados en la Ley 923. Específicamente, con relación a las pensiones por invalidez se dispuso lo siguiente: “ARTICULO 30. Reconocimiento y liquidacion de la pension de invalidez. Cuando mediante Junta Medico Laboral o Tribunal Medico Laboral de Revision Militar y de Policia, al personal de Oficiales, Suboficiales, Soldados Profesionales y personal vinculado para la prestacion del servicio militar obligatorio de las Fuerzas Militares, y de Oficiales, Suboficiales, miembros del Nivel Ejecutivo, Agentes y personal vinculado para la prestacion del servicio militar obligatorio de la Policia Nacional se les determine una disminucion de la capacidad laboral igual o superior al setenta y cinco por ciento (75%) ocurrida en servicio activo, tendran derecho a partir de la fecha del retiro o del Salvamento de voto vencimiento de los tres meses de alta cuando se compute como tiempo de servicio, mientras subsista la incapacidad, a que el Tesoro Publico les pague una pension mensual, que sera reconocida por el Ministerio de Defensa Nacional o por la Direccion General de la Policia Nacional, segun el caso, liquidada de conformidad con los porcentajes que a continuacion se se?alan, con fundamento en las partidas computables que correspondan segun lo previsto en el presente decreto: El setenta y cinco por ciento (75%), cuando la disminucion de la capacidad laboral sea igual o superior al setenta y cinco por ciento (75%) e inferior al ochenta y cinco por ciento (85%).

El ochenta y cinco por ciento (85%), cuando la disminucion de la capacidad laboral sea igual o superior al ochenta y cinco por ciento (85%) e inferior al noventa y cinco por ciento (95%). El noventa y cinco por ciento (95%) de dichas partidas, cuando la disminucion de la capacidad laboral sea igual o superior al noventa y cinco por ciento (95%).

PARAGRAFO 1 ?. La base de liquidacion de la pension del personal vinculado para la prestacion del servicio militar obligatorio, sera el sueldo basico de un Cabo Tercero o su equivalente en la Policia Nacional.

PARAGRAFO 2 ?. Las pensiones de invalidez del personal de Soldados Profesionales, previstas en el Decreto-ley 1793 de 2000 seran reconocidas por el Ministerio de Defensa Nacional con cargo al Tesoro Publico.

PARAGRAFO 3 ?. A partir de la vigencia del presente decreto, cuando el pensionado por invalidez requiera del auxilio de otra persona para realizar las funciones elementales de su vida, condicion esta que sera determinada por los organismos medico laborales militares y de policia del Ministerio de Defensa Nacional, el monto de la pension se aumentara en un veinticinco por ciento (25%).

Para efectos de la sustitucion de esta pension, se descontara este porcentaje adicional”. 4.- El Juzgado Primero Administrativo de Descongestión de Yopal mediante sentencia del 18 de mayo de 2012 reconoció pensión de invalidez al demandante con el 75% del sueldo básico y negó las demás peticiones, entre ellas, el 25% de bonificación. Ese fallo fue apelado y confirmado por el Tribunal, el que oficiosamente declaró la prescripción parcial de los derechos reconocidos. 5.- Como se observa, con algunas variantes el 25% de bonificación se ha sostenido, pero no encuentro probados los requisitos para su reconocimiento que hiciera el a-quo. 6.- En conclusión, a mi juicio existe cosa juzgada, por una parte, y por otra, no encuentro probados los requisitos para su reconocimiento que hiciera el a-quo, motivos por los cuales JOSÉ ANTONIO FIGUEROA BURBANO Magistrado Fecha ut supra. 2 Firmado Por: Jose Antonio Figueroa Burbano Magistrado Mixto 001 Tribunal Administrativo De Yopal - Casanare Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: c4900871cc00f8813c3e0ef41352e4d60ba481da92b7db7ea446eddf4e93d03c Documento generado en 19/01/2023 11:46:29 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica