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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Boyacá

Radicado: 15001233300020200159300

Ponente: Beatriz Teresa Galvis Bustos

Fecha: 2022-11-10

NULIDAD DE ACTO QUE MODIFICÓ CALENDARIO ACADÉMICO EN EL DEPARTAMENTO DE BOYACÁ PARA EL AÑO 2020 – Negada por cuanto la decisión de adelantar las vacaciones de los educadores de ese año no fue inconstitucional, respetó su tiempo vacacional, protegió el derecho a la salud de los estudiantes y garantizó la continuidad en la prestación del servicio de educación. De conformidad con los argumentos de la demanda, se deberá determinar si la Resolución No. 1500 del 20 de marzo de 2020 expedida por la Secretaría de Educación de Boyacá, que modificó el año calendario de la vigencia 2020, se encuentra afectada de nulidad, al parecer por vulnerar los derechos laborales de los docentes, que no disfrutaron debidamente sus vacaciones.

(…). Señaló la parte actora, que la Resolución 1500 del 20 de marzo de 2020, debe declararse nula, puesto que el Departamento de Boyacá al variar el calendario académico para la vigencia 2020, vulneró el derecho de los educadores, quienes no disfrutaron de su derecho a las vacaciones de forma plena, puesto que regía un aislamiento obligatorio en el país. Para resolver, precisa la Sala que, a través del Decreto 417 de 17 de marzo de 2020, el Presidente de la República, con la firma de todos los Ministros, declaró el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio nacional y por el término de 30 días calendario “para hacer frente a las circunstancias imprevistas y detonantes de la crisis económica y social generada por la pandemia del nuevo Coronavirus COVID-19”.

Debido a la aparición de la nueva enfermedad respiratoria COVID-19, muchas de las actividades humanas tuvieron que migrar a nuevos escenarios, principalmente a los hogares de los ciudadanos, incluyendo por supuesto todas las relacionadas con la enseñanza y la educación. Así, el aislamiento obligatorio decretado y el distanciamiento social, esta última como medida efectiva para mitigar la propagación de la enfermedad, obligó a las autoridades mundiales a ordenar el cierre total de establecimientos educativos, anticipar vacaciones escolares o expedir medidas afines con el fin de proteger y preservar la salud de la comunidad educativa.

Por lo anterior, para el caso Colombiano, el reconocimiento de la pandemia se originó en el mes de marzo de 2020, lo que causó que la educación formal variara el lugar de prestación del servicio, trasladando a la casa de los estudiantes el aprendizaje, con la ayuda de herramientas virtuales, no obstante, ante las limitaciones tecnológicas de la población estudiantil, se expidió la Circular No. 20 de 16 de marzo de 2020, por parte del Ministerio de Educación, en la que se dispuso la suspensión de las clases presenciales como medida para mitigar la expansión del coronavirus COVID-19 y se adoptó la modalidad de educación en casa hasta el 20 de abril de 2020, además, se solicitó la variación del calendario académico, para adelantar las vacaciones, en tanto, a través de Directiva 09 del 7 de abril del año en curso se determinó su prórroga hasta el 31 de mayo de 2020.

Esta medida fue nuevamente ampliada, hasta el 31 de julio de 2020. Conforme el artículo 15 del Decreto 1850 de 2002 expedido por el Ministerio de Educación, la competencia para modificar el calendario escolar es del Gobierno Nacional, previa solicitud de la autoridad competente de la respectiva entidad; sin embargo, cuando sobrevengan hechos que alteren el orden público, la autoridad respectiva de la entidad territorial será competente para realizar los ajustes que considere necesarios.

En ese sentido, ante el aislamiento social que se decretó, para prevenir la propagación del virus COVID-19 en el territorio nacional, circunstancia que alteró el orden público, el cual lo definió la Corte Constitucional como “el conjunto de condiciones de seguridad, tranquilidad y salubridad que permiten la prosperidad general y el goce de los derechos humanos”; es que el Departamento de Boyacá adquirió competencia para variar el calendario académico del año 2020, con el fin de implementar las medidas necesarias para continuar con la prestación del servicio fundamental de la educación, para los niños, niñas y adolescentes, sin poner en riesgo la vida de dicha población ante el aislamiento.

(…)De conformidad con lo anterior, la Resolución 1500 del 20 de marzo de 2020, modificó el calendario escolar con fundamento en los hechos que alteraron la normalidad de la sociedad, por el reconocimiento del COVID-19, lo cual obligaba a que la población estudiantil se resguardara en sus hogares, lo que impedía que se continuara con la prestación de la educación en los planteles habilitados por el Estado para ello.

Ahora, el acto acusado, acató las instrucciones impartidas en el artículo 2.4.3.4.1 del Decreto 1075 de 2015, en razón a que implementó 40 semanas de actividad académica, comprendidas entre el 27 de enero al 19 de julio y el 20 de julio al 13 de diciembre de 2020, además, contempló las 7 semanas de vacaciones de los docentes, establecidas entre el 30 de marzo al 19 de abril de 2020 y el 21 de diciembre de 2020 al 17 de enero de 2021.

Si bien el primer periodo vacacional de 3 semanas correspondió a un confinamiento obligatorio decretado por el Gobierno Nacional, lo cierto es que no se vulnera el derecho de los docentes a percibir vacaciones, puesto que las mismas fueron reconocidas por ente territorial, en la proporción ordenada por la norma, es decir, que en ningún momento se disminuyó el tiempo de descanso de los servidores públicos.

(…)En ese sentido, cambiar las fechas en que los docentes disfrutarían de sus semanas de descanso, no deriva una vulneración a sus derechos laborares, en razón que siguen disfrutando de 7 semanas de vacaciones, tal como lo ordena el Decreto 1075 de 2015. Destaca la Sala que al momento en que el Gobierno Nacional establece el Estado de Emergencia por el COVID-19, es decir, para el mes de marzo de 2020, la mayoría de la población estudiantil oficial no contaba con los medios tecnológicos, ni el Estado con la estructura necesaria, para continuar con la prestación del servicio esencial de la educación de manera virtual o a distancia, por lo imprevisible de la contingencia de salubridad que afectó a la totalidad de la población mundial.

En consecuencia, para la Sala, la decisión del Departamento de Boyacá a través de su Secretaría de Educación, de adelantar las vacaciones de los educadores, no es contraria a la Constitución, especialmente a los mandatos que protegen los derechos de los trabajadores, puesto que se respetó el tiempo de vacacional de los docentes, se protegió el derecho a la salud de los niños, niñas y adolescentes (población de especial protección) y se garantizó la continuidad en la prestación del servicio de la educación. En ese orden de ideas, el acto administrativo demandado que varió el calendario escolar, en virtud a la pandemia generada por el COVID-19, se encuentra estrechamente relacionado con la protección de los derechos a la salud y a la vida de los estudiantes y docentes, así como también logra preservar las garantías fundamentales del resto de la comunidad educativa, en desarrollo del deber que tienen las autoridades de protección de los derechos de todos los ciudadanos (artículo 2 superior) y la primacía de los derechos de los niños y adolescentes (art. 44 ibidem), principios y derechos que prevalecen sobre los derechos de los docentes de disfrutar de un descanso en determinadas fechas, por ende se debe mantener su legalidad.

(…) En virtud a que la Resolución No. 1500 del 20 de marzo de 2020, proferida por la Secretaría de Educación del Departamento de Boyacá, no disminuyó las semanas de vacaciones de los docentes y las medidas allí adoptadas fueron para lograr la continuidad en el servicio de educación en tiempos de la pandemia causada por el COVID-19, por lo que no se trasgredió derecho laborar alguno de los docentes.

NOTA DE RELATORÍA: La providencia que se presenta al público ha sido modificada solo para incluir sus anteriores descriptores y restrictores, mas no para variar su contenido. Por lo anterior, el código de seguridad del mismo no corresponde al de la original. No obstante, puede ocurrir que en la conversión del documento PDF a Word puede quedar con algunas imperfecciones en el texto.

Para validar la integridad de la providencia los interesados pueden consultarla y descargarla a través de la plataforma SAMAI siguiendo este link: Tribunal Administrativo de Boyacá Sala de Decisión No. 5 Magistrada Ponente: Beatriz Teresa Galvis Bustos Tunja, Diez (10) de noviembre de dos mil veintidós (2022). OBJETO DE LA DECISIÓN Se profiere sentencia de primera instancia en el medio de control de nulidad interpuesto por el señor Yobany López Quintero, en contra del Departamento de Boyacá. I.

ANTECEDENTES La demanda (a. 2) Pretensiones 1. El señor Yobany López Quintero, en nombre propio, solicitó: “Se declare la nulidad del acto administrativo Resolución No. 001500 de 20 de marzo de 2020, que modificó el calendario académico estipulado mediante Resolución No. 007911 de 26 de septiembre de 2019, en la entidad territorial certificada en educación DEPARTAMENTO DE BOYACÁ, por los vicios que desvirtúan su presunción de legalidad como se expuso en precedencia.” Hechos 2.

Mediante Resolución No. 007911 del 26 de septiembre de 2019, proferida por la Secretaría de Educación de Boyacá, se estableció el calendario escolar para el año lectivo 2020, de la siguiente manera: Semanas de desarrollo institucional Semanas lectivas y períodos académicos Semanas de vacaciones de docentes y directivos docentes 3.

En desarrollo del Decreto Legislativo 417 de 2020, la Secretaría de Educación de Boyacá profirió la Resolución No, 001500 del 20 de marzo de 2020, en la que modificó el año lectivo así: Semanas de desarrollo institucional Semanas lectivas y períodos académicos Semanas de vacaciones de docentes y directivos docentes Fundamentos de derecho La parte actora, señaló que el artículo 67 del Decreto 2277 de 1979 establece como derecho de los educadores el disfrute de vacaciones remuneradas, conforme los términos que señale el calendario escolar.

Precisó que la Ley 60 de 1993 reguló la distribución de competencias en materia de educación a los entes territoriales, y en su artículo 2º dispuso que les corresponde a los municipios frente al sector educativo, administrar los servicios educativos estatales de educación preescolar, básica primaria, secundaria y media. Indicó que el Decreto 1278 de 2002 “Por el cual se expide el estatuto de profesionalización docente”, reiteró la continuidad del calendario académico, para el ejercicio de la profesión docente, y reguló las vacaciones de dichos servidores en 7 semanas, que serían distribuidas en 4 al finalizar el año, 2 durante el receso escolar de mitad de año y 1 en Semana Santa.

Agregó que el Decreto 1075 del 26 de mayo de 2015 estableció el calendario académico así: 40 semanas de trabajo académico con estudiantes, distribuido en dos períodos semestrales, 5 semanas de actividades de desarrollo institucional y 7 semanas de vacaciones. Por lo anterior, concluyó que “los docentes al servicio del Estado, tienen derecho al disfrute de siete (7) semanas, o cuarenta y nueve (49) días de vacaciones en el año. Estas semanas se fraccionan, de acuerdo al calendario escolar vigente, en los meses de junio, julio, diciembre y enero.

Durante estos períodos de vacaciones colectivas, los docentes tienen derecho a percibir el pago de salarios y prestaciones con normalidad”. Manifestó que la Ministra de Educación, en la circular 020 del 16 de marzo de 2020 ordenó a los Gobernadores y Alcaldes, a través de las Secretarías de Educación ajustar los calendarios académicos, “sin el previo consentimiento o mutuo acuerdo de los empleados del magisterio, quienes son los docentes, a quienes se les está cambiando unas condiciones laborales pero con la posición dominante de su ente nominador, más no, teniendo en cuenta la Constitución Política de Colombia donde manifiesta que no se pueden desmejorar las condiciones laborales de los trabajadores y mucho menos cuando no hay un mutuo acuerdo entre empleador y trabajador”.

Consideró que no es procedente fijar un periodo de vacaciones, en un confinamiento obligatorio decretado por el Gobierno Nacional, pues no se cumple con el objeto de las vacaciones, además no “hubo un mutuo acuerdo con los docentes para la expedición de los decretos de la entidad territorial certificada”. Sostuvo que el artículo 215 de la Constitución Política, ordenó que el Gobierno no podrá desmejorar los derechos de los trabajadores mediante la expedición de decretos, por lo tanto, “el término en esta materia no podía haberse decretado las vacaciones de los docentes oficiales, por parte de la entidad territorial nominadora, durante un tiempo que estuvo completamente confinado, aislado, sin poder hacer uso del verdadero sentido que significa las vacaciones para un trabajador”.

II. TRÁMITE PROCESAL Presentación y admisión de la demanda La demanda fue presentada ante los Juzgados Administrativos del Circuito Judicial de Tunja, correspondiéndole por reparto al Juzgado Sexto Administrativo, que en auto del 19 de junio de 2020 declaró la falta de competencia y remitió las diligencias ante el Tribunal Administrativo de Boyacá (a. 3).

El proceso se asignó por reparto a la presente Sala de Decisión, que por auto del 10 de noviembre de 2020 inadmitió la demanda para que se corrigieran los hechos, las partes demandas y se anexaran los actos administrativos mencionados en las pruebas (a. 8) Una vez subsanada la demanda, mediante auto del 2 de febrero de 2021 se admitió la demanda y ordenó las notificaciones de rigor (a. 12).

Contestación de la demanda La Gobernación de Boyacá, en memorial del 6 de mayo de 2021 (a. 20) se opuso a la prosperidad de la pretensión, al manifestar que “revisado el escrito de la demandase evidencia que no se encuentra dentro del concepto de violación algún argumento o razón tendiente a demostrar que el acto administrativo demandado haya transgredido alguna norma de carácter constitucional o legal, ni que el mismos se haya expedido en forma irregular”.

Argumentó que el acto administrativo que varió la jornada escolar para el año 2020 se profirió en apego a las directrices emanadas por el Ministerio de Educación en la Circular 20 de 2020, además las entidades territoriales pueden variar el calendario académico, cuando sobrevengan hechos que alteren el orden público. Señaló que la demanda interpuesta iba dirigida a declarar la nulidad de la Resolución 1500 de 2020 por la cual se modificó el calendario académico de dicha anualidad, el cual ya trascurrió y se cumplió en su totalidad, en consecuencia, desaparecieron las circunstancias de hecho que dieron origen al medio de control, por lo que es procedente negar las pretensiones.

Precisó que “en cuanto a alguna pretensión de restablecimiento de derecho que pudiera derivarse de la eventual declaratoria de nulidad es necesario precisar que el periodo de vacaciones de los docentes ya se disfrutó por parte de estos funcionarios, sin que exista la posibilidad legal de pagar o reconocer nuevamente un derecho ya disfrutado”.

Afirmó que el nuevo calendario adoptado por el acto administrativo acusado no desconoce los tiempos establecidos en el Decreto 1075 de 2015, pues lo único que se efectuó fue la variación de las fechas del período escolar. Trámite sentencia anticipada En auto del 22 de junio de 2021 (a. 29) se declaró no probada la excepción previa de ineptitud de la demanda por la presunta falta del requisito formal de concepto de la violación, en razón que la demanda explicó los cargos en los que funda la pretensión de nulidad de la Resolución acusada.

Una vez en firme la anterior decisión, por auto del 16 de julio de 2021 se aplicó el contenido del artículo 182-A del CPACA adicionado por la Ley 2080 de 2021, en el sentido de emitir sentencia de carácter anticipado, ante la falta de solicitudes probatorias de las partes, en consecuencia, se fijó el litigio de la siguiente manera: ¿Debe declararse la nulidad de la Resolución No 001500 de 20 de marzo de 2020 expedida por el Departamento de Boyacá, por la cual se modificó el calendario académico de los docentes oficiales del año 2020, en atención a las normas invocadas como violadas? (fundamentos de derecho y concepto violación).

¿Imponer el disfrute de unas vacaciones cuando fue decretado el confinamiento obligatorio por la Pandemia Covid-19 constituye el abuso de la posición dominante por parte del Departamento de Boyacá, se presenta extralimitación de funciones y se desmejora los derechos laborales de los docentes? Luego, en providencia del 30 de agosto de 2021 (a. 33) se corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegaciones finales y al Ministerio Público para presentar su concepto.

Alegatos de conclusión El Ministerio Publico, a través del Procurador Judicial II No. 46 (a. 35) rindió concepto, en el que solicitó negar las pretensiones de la demanda, al señalar que la modificación del calendario académico no implica per se un menoscabo de los derechos de los trabajadores, ya que esto sería consecuencia de la necesidad de efectuar ajustes institucionales para garantizar la prestación del servicio de la educación. Resaltó que en virtud de las consecuencias surgidas por la pandemia COVID-19, el ente territorial encontró motivos razonables y sensatos para modificar el calendario académico, por lo tanto, “la modificación al calendario académico en el Departamento de Boyacá no obedeció al capricho de la administración o al querer desconocer el derecho de los docentes a disfrutar de sus vacaciones o a imponer mayores cargas públicas a este grupo, sino a la imperiosa necesidad de impedir la propagación del Covid 19 en las instituciones educativas del Departamento”.

Consideró que variar el calendario académico, tuvo como fin la protección de los docentes y de la población educativa en general, pues se adoptaron medidas de prevención a la propagación de la pandemia, mientras se adoptaban las herramientas necesarias para dar continuidad al servicio educativo. Precisó que no era necesario adelantar un proceso de concertación con los docentes para realizar la modificación del calendario académico, toda vez que el Decreto 1075 de 2015 autorizó al estado a realizar las modificaciones a que hubiera lugar de acuerdo a las necesidades del servicio.

La parte actora (a. 036) reiteró lo señalado en la demanda y agregó que al variar el periodo de vacaciones de los docentes, estos funcionaros no pudieron gozar de un verdadero descanso, pues se vio limitado su derecho a la libre locomoción. Sostuvo que el Decreto 491 del 28 de marzo de 2020, ordenó que la prestación de servicios del Estado como la educación, deberían realizarse mediante la modalidad de trabajo en casa, por lo que no es de recibo que el Departamento haya variado el calendario, cuando el Gobierno Nacional autorizó la prestación del servicio.

El Departamento de Boyacá (a. 037) alegó que, si bien se modificaron las fechas del calendario académico, no se variaron el número de semas de vacaciones de los docentes, en consecuencia, no se presentó ninguna vulneración a algún derecho laboral. III. CONSIDERACIONES Competencia Esta Sala es competente para conocer del presente asunto de conformidad con lo señalado en el artículo 152 numeral 4, toda vez que se trata de un proceso de Simple Nulidad sobre un acto administrativo proferido por la Secretaría de Educación del Departamento de Boyacá. Se precisa que el 28 de enero de 2022 se manifestó el impedimento por parte de la ponente, sin embargo, en decisión del 18 de octubre de 2022 se devolvió el proceso ante el cese de la causal de impedimento, por lo que se continua con su trámite.

No obstante, el Magistrado Félix Alberto Rodríguez Riveros, en los mismos términos anotados y en virtud de la causal descrita en el numeral 4° del artículo 130 del CPACA, manifestó su impedimento para conocer del caso, en razón que un pariente en el primer grado de consanguinidad funge como contratista del Departamento de Boyacá, parte procesal en el medio de control objeto de estudio.

En consecuencia, al encontrarse fundado, la Sala aceptará el impedimento propuesto por el Magistrado Félix Alberto Rodríguez Riveros integrante de la presente Sala de Decisión. De otra parte, la Sala advierte que en el presente caso no se encuentra reparo alguno en lo que tiene que ver con la oportunidad de la presentación de la demanda y el cumplimiento del requisito de procedibilidad, en consecuencia, se procederá a abordar el estudio de fondo del asunto, teniendo en cuenta las pretensiones de la demanda, así como las excepciones y argumentos de defensa de la entidad demandada.

Problema jurídico De conformidad con los argumentos de la demanda, se deberá determinar si la Resolución No. 1500 del 20 de marzo de 2020 expedida por la Secretaría de Educación de Boyacá, que modificó el año calendario de la vigencia 2020, se encuentra afectada de nulidad, al parecer por vulnerar los derechos laborales de los docentes, que no disfrutaron debidamente sus vacaciones.

Para resolver los anteriores interrogantes, la Sala se detendrá en los siguientes temas: (i) hechos probados; (ii) marco normativo y (iii) caso concreto. Sentido de la decisión 34. La Sala negará las pretensiones de la demanda, en razón a que la Resolución 1500 del 20 de enero de 2020, expedida por el Departamento de Boyacá, no disminuyó las semanas de descanso de los docentes del ente territorial, en consecuencia, no vulneró derecho laboral alguno de dichos servidores públicos Valoración probatoria 35.

Prueba documenta: se otorgará valor probatorio a los documentos que reposan en el plenario. Ello, en la medida que no fueron tachados y las partes los tuvieron a su disposición durante todo el proceso, de conformidad con la sentencia de unificación proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado el 28 de agosto de 2014, con ponencia del Consejero Doctor Danilo Rojas Betancourth.

Hechos probados Resolución No. 007911 del 26 de septiembre de 2019, emitida por la Secretaría de Educación del Departamento de Boyacá “Por la cual se fija el Calendario Académico “A” correspondiente al año lectivo 2020, para las instituciones educativas estatales de Educación formal que funcionan en los municipios no certificados del Departamento de Boyacá” (a. 10 fl. 16 a 19), en la que se resolvió: “Artículo 1.

Calendario Escolar. Fijar para el Departamento de Boyacá el Calendario Académico “A” correspondiente al año lectivo 2020, de conformidad con el Decreto 1075 de 2015, el cual será adoptado por las Instituciones Educativas que ofrecen Educación Formal en los niveles de Prescolar, Básica (Ciclos de Primaria y Secundaria) Media y Ciclo Complementario.

Artículo 2. Organización de actividades y distribución de tiempo. El Calendario Académico “A” correspondiente al año 2020, destinado a la ejecución del Proyecto Educativo Institucional PEI de los Establecimientos Educativos Oficiales, que ofrecen Educación formal en los municipios no certificados del departamento de Boyacá, estará enmarcado en las siguientes fechas: Presentación de Docentes y directivos Docentes e iniciación de labores escolares: 20 de enero de 2020.

Actividades de Desarrollo Institucional, una (1) semana (Actividades de planeación y organización institucional): Del 20 al 26 de enero de 2020. Receso Estudiantil, una (1) semana: Del 20 al 26 de enero de 2020. Primer Periodo Semestral Académico – veinte (20) semanas: Del 27 de enero al 21 de junio de 2020. Receso Estudiantil, Semana Santa: 06 de abril al 12 de abril de 2020.

Actividades de Desarrollo Institucional – Semana Santa: 06 al 12 abril de 2020. Receso Estudiantil, tres (3) semanas: Del 22 de junio al 12 de julio de 2020. Vacaciones para docentes y Directivos Docentes dos (2) semanas: Del 22 de junio al 05 de julio de 2020. Actividades de Desarrollo Institucional, una (1) semana Realización de actividades de actualización académica y formación de docentes: Del 06 al 12 de julio de 2020.

Segundo Periodo Semestral Académico -Veinte (20) semanas: Del 13 de julio al 06 de diciembre de 2020. Receso Estudiantil, una (1) semana: Del 05 al 11 de octubre de 2020. Actividades de Desarrollo Institucional (Actividades de análisis de la situación académica institucional, seguimiento del rendimiento escolar, formulación y aplicación de estrategias de mejoramiento, cualificación de docentes y/o directivos docentes convocados por la Secretaría de Educación, desarrollo de proyectos y programas previstos en el Plan de Acción Educativo del Departamento, Congresos, seminarios y eventos organizados por las Asociaciones de Profesional es de la Educación): Del 5 al 11 de octubre de 2020.

Receso Estudiantil, siete (7) semanas: A partir del 07 de diciembre de 2020. Actividades de Desarrollo Institucional, una (1) semana (Autoevaluación Institucional y formulación de los Planes de Mejoramiento Institucionales): Del 07 al 13 de diciembre de 2020. Vacaciones para Docentes y Directivos Docentes, cinco (5) semanas: A partir del 14 de diciembre de 2020.

Resolución No. 1420 del 15 de marzo de 2020, a través de la cual la Secretaría de Educación de Boyacá (a. 23), resolvió: “ARTÍCULO PRIMERO: Modificase parcialmente el artículo segundo de la Resolución 07911 de 26 de septiembre de 2019, “Por la cual se establece el Calendario Académico “A” correspondiente al año lectivo 2020, de las Instituciones Educativas de Educación Formal que funcionan en los Municipios no certificados del Departamento de Boyacá”, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente resolución, en las actividades y distribución del tiempo, que se señalan a continuación: ●Suspender las clases en las Instituciones Educativas Estatales de Educación formal que funcionan en los Municipios no certificados del Departamento de Boyacá, a partir del 16 de marzo y hasta el 27 del mismo mes, periodo en el cual, los docentes y directivos, deberán preparar planes metodológicos no presenciales de estudio, para ser desarrollados por los estudiantes desde sus casas. ● Fijar como Receso Estudiantil (03 semanas), desde el 30 de marzo al 20 de abril de la presente anualidad”.

Circular No. 20 del 16 de marzo de 2020, expedida por el Ministerio de Educación con destino a los Gobernadores y Alcaldes, en la cual solicitó a los jefes de la administración, modificar el calendario académico (a. 10 fl. 10 a 14), de la siguiente manera: “1. Dos semanas de desarrollo institucional para partir del 16 hasta el 27 de marzo; durante las mismas, los directivos docentes y docentes de planear acciones pedagógicas de flexibilización, ajustes curriculares y en general la forma en que se desarrollarán las actividades académicas en el marco de la emergencia sanitaria.

(…) Tres semanas como periodo de vacaciones de los educadores y por lo tanto de receso estudiantil, teniendo en cuenta las semanas programadas que no hayan sido cumplidas en el marco del calendario académico vigente… Para esto utilizarán la semana del 30 de marzo al 19 de abril de 2020 y retomarán al trabajo académico a partir del 20 de abril.

Dichos ajustes serán parametrizados a través del sistema humano. Teniendo en cuenta que epidemiológica, se determinará la forma de continuidad de las jornadas de trabajo académico a partir del 20 de abril, con base en las estrategias preparadas en las semanas de desarrollo institucional. La semana de receso escolar, no podrá ser ajustada en su fecha, salvo modificación del decreto que de manera expresa lo estableció. En la modificación del calendario académico, las entidades territoriales deberán tener en cuenta el interés superior del niño de acuerdo con lo establecido en los artículos 8 y 9 de la Ley 1098 de 2006 respecto a la prevalencia de sus derechos.

Igualmente, respetar los derechos laborales de los docentes y directivos docentes.” Resolución No. 1500 del 20 de marzo de 2020, en la cual la Secretaría de Educación Departamental de Boyacá modificó la Resolución No. 007911 del 26 de septiembre de 2019, en cuanto la Organización de actividades y distribución de tiempo del Calendario “A” (a. 10 fl. 22 a 24), en el siguiente sentido:

ARTÍCULO PRIMERO. Modificase parcialmente Artículo 2° de la Resolución 07911 de 26 de septiembre de 2019 y artículo primero de la resolución 001420 de marzo 15 de 2020, en cuanto a la Organización de actividades y distribución de tiempo, del Calendario Académico “A” correspondiente al año lectivo 2020. El cual, quedará así: PRIMER SEMESTRE 2020 Periodo Semestral Académico -veinte (20) semanas Actividad académica con estudiantes: del 27 de enero al 19 de julio de 2020. ●Receso Estudiantil, cinco (5) semanas: del 16 de marzo al 19 de abril de 2020.

Dentro de este receso téngase en cuenta las siguientes novedades administrativas: ●Actividades de Desarrollo Institucional, dos (2) semanas (durante las mismas, los directivos docentes y docentes deben planear acciones pedagógicas de flexibilización, ajustes curriculares y en general la forma en que se desarrollarán las actividades académicas en el marco de la emergencia sanitaria); del 16 al 29 de marzo de 2020. ●Vacaciones para Docentes y Directivos Docentes, tres (3) semanas: A partir del 30 de marzo2020 hasta el 19 de abril de 2020. ●Reinicio de actividades académicas: El 20 de abril de 2020.

SEGUNDO SEMESTRE 2020 Periodo Semestral Académico-Veinte (20) semanas Actividad académica con estudiantes: Del 20 de julio de 2020 al 13 de diciembre de 2020. ●Receso Estudiantil, una (1) semana: Del 05 al 11 de octubre de 2020. ●Actividades de Desarrollo Institucional (Actividades de análisis de la situación académica institucional, seguimiento del rendimiento escolar, formulación y aplicación de estrategias de mejoramiento, cualificación de docentes y/o directivos docentes convocados por la Secretaría de Educación, desarrollo de proyectos y programas previstos en el Plan de Acción Educativo del Departamento.

Congresos, seminarios y eventos organizados por las Asociaciones de Profesionales de la Educación): Del 5 al 11 de octubre de 2020. ●Receso Estudiantil, seis (6) semanas: A partir del 14 de diciembre de 2020. ●Actividades de Desarrollo Institucional, una (1) semana (Autoevaluación Institucional y formulación de los Planes de Mejoramiento Institucionales): del 14 al 20 de diciembre de 2020. ●Vacaciones para Docentes y Directivos Docentes, cuatro (4) semanas: A partir del 21 de diciembre de 2020 hasta el 17 de enero de 2021.

Marco normativo Precisa la Sala, tal y como lo ha definido la Corte Constitucional, la educación es un bien jurídicamente protegido que, según lo establecido en el artículo 67 de la Constitución, tiene una triple condición, pues es un derecho, un servicio público y una función social4. Así, la Corte ha definido como sus características determinantes, las siguientes: “i) la educación es un derecho y un servicio de vital importancia para las sociedades por su relación con la erradicación de la pobreza, el desarrollo humano y la construcción de una sociedad democrática;

(ii) es además una herramienta necesaria para hacer efectivo el mandato de igualdad del artículo 13 superior, en tanto potencia la igualdad de oportunidades; (ii) es un instrumento que permite la proyección social del ser humano y la realización de sus demás derechos fundamentales; (iii) es un elemento dignificador de las personas; (iv) es un factor esencial para el desarrollo humano, social y económico;

(v) es un instrumento para la construcción de equidad social, y (vi) es una herramienta para el desarrollo de la comunidad, entre otras características” Igualmente, la condición de derecho fundamental de la educación comprende la posibilidad que tiene toda persona para acceder a los servicios educativos y de aprendizaje, además la jurisprudencia ha establecido los siguientes elementos que integran el citado el derecho, así: Aceptabilidad: “la cual hace alusión a la calidad de la educación que debe impartirse”, de forma que los métodos pedagógicos deben ser pertinentes y adecuados culturalmente para lograr que la educación tenga un estándar mínimo de calidad;

Adaptabilidad: se refiere a “la necesidad de que la educación se adapte a las necesidades y demandas de los educandos y que se garantice continuidad en la prestación del servicio”; Asequibilidad o disponibilidad: que se relaciona con “la obligación del Estado de crear y financiar suficientes instituciones educativas a disposición de todos aquellos que demandan su ingreso al sistema educativo, abstenerse de impedir a los particulares fundar instituciones educativas e invertir en infraestructura para la prestación del servicio, entre otras”; y Accesibilidad: que implica que el Estado tiene la obligación de “garantizar el acceso de todos en condiciones de igualdad al sistema aludido, la eliminación de todo tipo de discriminación en el mismo, y facilidades para acceder al servicio desde el punto de vista geográfico y económico6”. – Resaltado por la Sala - Por su parte, en tanto servicio público, el Estado está obligado a garantizar la prestación del servicio educativo, regular y ejercer inspección y vigilancia y asegurar las condiciones necesarias para su acceso y permanencia. En efecto, esta dimensión “exige del Estado unas actuaciones concretas, relacionadas con la garantía de su prestación eficiente y continua a todos los habitantes del territorio nacional, en cumplimiento de los principios de universalidad, solidaridad y redistribución de los recursos en la población económicamente vulnerable.”7 Sobre la prestación de dicho servicio, la Ley 115 de 1994 establece que la educación es un proceso de formación permanente, personal, cultural y social que se fundamenta en una concepción integral de la persona humana, de su dignidad, de sus derechos y de sus deberes y definió la educación formal como “aquella que se imparte en establecimientos educativos aprobados, en una secuencia regular de ciclos lectivos, con sujeción a pautas curriculares progresivas, y conducente a grados y títulos”.

La misma base normativa, en su artículo 147 precisó que “la Nación y las entidades territoriales ejercerán la dirección y administración de los servicios educativos estatales, en los términos que señalen la Constitución Política, la Ley 60 de 1993, la presente ley y las demás que expida el Congreso Nacional”, por lo que se asignó diversas funciones tanto al Ministerio de Educación Nacional como a las entidades territoriales a través de las Secretarías de Educación, las cuales, dentro del marco de sus competencias, deben actuar de manera coordinada y mancomunada para prestar efectivamente el servicio educativo y, por consiguiente, velar y garantizar que los componentes del núcleo esencial del derecho a la educación se vean satisfechos en todo el territorio nacional.

A su turno, el artículo 86 de la misma norma, para cumplir con la educación formal, señaló que los calendarios académicos tendrán la flexibilidad necesaria para adaptarse a las condiciones económicas regionales y a las tradiciones de las instituciones educativas y que el Ministerio de Educación Nacional debía reglamentar los calendarios académicos de acuerdo con los parámetros fijados en la norma y que “se organizará por períodos anuales de 40 semanas de duración mínima o semestrales de 20 semanas mínimo.

La educación básica (primaria y secundaria) y media comprende un mínimo de horas efectivas de clase al año, según el reglamento que expida el Ministerio de Educación Nacional (…)”. Posteriormente el Decreto 1850 de 2002, expedido el presidente de la República, señaló: “Artículo 1º Jornada escolar. Es el tiempo diario que dedica el establecimiento educativo a sus estudiantes en la prestación directa del servicio público educativo, de conformidad con las normas vigentes sobre calendario académico y con el plan de estudios.

Artículo 2º Horario de la jornada escolar. El horario de la jornada escolar será definido por el rector o director, al comienzo de cada año lectivo, de conformidad con las normas vigentes, el proyecto educativo institucional y el plan de estudios, y debe cumplirse durante las cuarenta (40) semanas lectivas establecidas por la Ley 115 de 1994 y fijadas por el calendario académico de la respectiva entidad territorial certificada.

(…) Artículo 14. Calendario académico. Atendiendo las condiciones económicas regionales, las tradiciones de las instituciones educativas y de acuerdo con los criterios establecidos en el presente Decreto, las entidades territoriales certificadas expedirán cada año y por una sola vez, el calendario académico para todos los establecimientos educativos estatales de su jurisdicción, que determine las fechas precisas de iniciación y finalización de las siguientes actividades: (…) Parágrafo.

El calendario académico de los establecimientos educativos estatales del año lectivo siguiente, será fijado antes del 1º de noviembre de cada año para el calendario A y antes del 1º de julio para el calendario B. No obstante, para el año lectivo 20022003 de calendario B, el calendario académico será fijado a más tardar dos (2) semanas después de la vigencia del presente Decreto.

Artículo 15. Modificación del calendario académico o de la jornada escolar. La competencia para modificar el calendario académico es del Gobierno Nacional, los ajustes del calendario deberán ser solicitados previamente por la autoridad competente de la respectiva entidad certificada mediante petición debidamente motivada, salvo cuando sobrevengan hechos que alteren el orden público, en cuyo caso la autoridad competente de la entidad territorial podrá realizar los ajustes del calendario académico que sean necesarios.

Las autoridades territoriales, los consejos directivos, los rectores o directores de los establecimientos educativos no son competentes para autorizar variaciones en la distribución de los días fijados para el cumplimiento del calendario académico y la jornada escolar, ni para autorizar la reposición de clases por días no trabajados por cese de actividades académicas”.

De acuerdo con las normas transcritas, les corresponde a las entidades territoriales certificadas expedir cada año y por una sola vez, el calendario académico para los establecimientos educativos estatales de su jurisdicción. Luego, el Decreto 1075 de 2015 dispuso criterios para la organización de esos calendarios en los siguientes términos: “Artículo 2.4.3.4.1 Atendiendo las condiciones económicas regionales, las tradiciones de las instituciones educativas y de acuerdo con los criterios establecidos en el presente Título, las entidades territoriales certificadas expedirán cada año y por una sola vez, el calendario académico para todos los establecimientos educativos estatales de su jurisdicción, que determine las fechas precisas de iniciación y finalización de las siguientes actividades: Para docentes y directivos docentes: Cuarenta (40) semanas de trabajo académico con estudiantes, distribuido en dos períodos semestrales;

Cinco (5) semanas de actividades de desarrollo institucional; y Siete (7) semanas de vacaciones. Para estudiantes: Cuarenta (40) semanas de trabajo académico, distribuido en dos períodos semestrales; Doce (12) semanas de receso estudiantil. Parágrafo. El calendario académico de los establecimientos educativos estatales del año lectivo siguiente, será fijado antes del 1° de noviembre de cada año para el calendario A y antes del 1 de julio para el calendario B. Artículo 2.4.3.4.2.

Modificación del calendario académico o de la jornada escolar. La competencia para modificar el calendario académico es del Gobierno Nacional, los ajustes del calendario deberán ser solicitados previamente por la autoridad competente de la respectiva entidad certificada mediante petición debidamente motivada, salvo cuando sobrevengan hechos que alteren el orden público, en cuyo caso la autoridad competente de la entidad territorial certificada podrá realizar los ajustes del calendario académico que sean necesarios.

Las autoridades territoriales, los consejos directivos, los rectores o directores de los establecimientos educativos no son competentes para autorizar variaciones en la distribución de los días fijados para el cumplimiento del calendario académico y la jornada escolar, ni para autorizar la reposición de clases por días no trabajados por cese de actividades académicas.” – Resaltado por la Sala - Según la norma en comento, además de las 40 semanas mínimas de trabajo académico que están establecidas en la ley, existen en el calendario estudiantil las semanas de trabajo institucional y las de receso estudiantil, correspondiendo a cada entidad territorial determinar de manera previa las fechas exactas en las que estas semanas deberán ejecutarse.

Caso concreto Señaló la parte actora, que la Resolución 1500 del 20 de marzo de 2020, debe declararse nula, puesto que el Departamento de Boyacá al variar el calendario académico para la vigencia 2020, vulneró el derecho de los educadores, quienes no disfrutaron de su derecho a las vacaciones de forma plena, puesto que regía un aislamiento obligatorio en el país. Para resolver, precisa la Sala que, a través del Decreto 417 de 17 de marzo de 2020, el Presidente de la República, con la firma de todos los Ministros, declaró el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio nacional y por el término de 30 días calendario “para hacer frente a las circunstancias imprevistas y detonantes de la crisis económica y social generada por la pandemia del nuevo Coronavirus COVID-19”.

Debido a la aparición de la nueva enfermedad respiratoria COVID-19, muchas de las actividades humanas tuvieron que migrar a nuevos escenarios, principalmente a los hogares de los ciudadanos, incluyendo por supuesto todas las relacionadas con la enseñanza y la educación. Así, el aislamiento obligatorio decretado y el distanciamiento social, esta última como medida efectiva para mitigar la propagación de la enfermedad, obligó a las autoridades mundiales a ordenar el cierre total de establecimientos educativos, anticipar vacaciones escolares o expedir medidas afines con el fin de proteger y preservar la salud de la comunidad educativa.

Por lo anterior, para el caso Colombiano, el reconocimiento de la pandemia se originó en el mes de marzo de 2020, lo que causó que la educación formal variara el lugar de prestación del servicio, trasladando a la casa de los estudiantes el aprendizaje, con la ayuda de herramientas virtuales, no obstante, ante las limitaciones tecnológicas de la población estudiantil, se expidió la Circular No. 20 de 16 de marzo de 2020, por parte del Ministerio de Educación, en la que se dispuso la suspensión de las clases presenciales como medida para mitigar la expansión del coronavirus COVID-19 y se adoptó la modalidad de educación en casa hasta el 20 de abril de 2020, además, se solicitó la variación del calendario académico, para adelantar las vacaciones, en tanto, a través de Directiva 09 del 7 de abril del año en curso se determinó su prórroga hasta el 31 de mayo de 2020.

Esta medida fue nuevamente ampliada, hasta el 31 de julio de 2020. Conforme el artículo 15 del Decreto 1850 de 2002 expedido por el Ministerio de Educación, la competencia para modificar el calendario escolar es del Gobierno Nacional, previa solicitud de la autoridad competente de la respectiva entidad; sin embargo, cuando sobrevengan hechos que alteren el orden público, la autoridad respectiva de la entidad territorial será competente para realizar los ajustes que considere necesarios.

En ese sentido, ante el aislamiento social que se decretó, para prevenir la propagación del virus COVID-19 en el territorio nacional, circunstancia que alteró el orden público, el cual lo definió la Corte Constitucional como “el conjunto de condiciones de seguridad, tranquilidad y salubridad que permiten la prosperidad general y el goce de los derechos humanos”; es que el Departamento de Boyacá adquirió competencia para variar el calendario académico del año 2020, con el fin de implementar las medidas necesarias para continuar con la prestación del servicio fundamental de la educación, para los niños, niñas y adolescentes, sin poner en riesgo la vida de dicha población ante el aislamiento.

Igualmente, resalta la Sala que, para superar las situaciones de anormalidad, el órgano encargado de la conservación del orden público debe asumir facultades especiales que frecuentemente implican una restricción de las libertades públicas y un reparto de sacrificios sociales con el fin de atender prioritariamente las causas de la crisis y mantener vigentes los cimientos del régimen democrático15.

De conformidad con lo anterior, la Resolución 1500 del 20 de marzo de 2020, modificó el calendario escolar con fundamento en los hechos que alteraron la normalidad de la sociedad, por el reconocimiento del COVID-19, lo cual obligaba a que la población estudiantil se resguardara en sus hogares, lo que impedía que se continuara con la prestación de la educación en los planteles habilitados por el Estado para ello.

Ahora, el acto acusado, acató las instrucciones impartidas en el artículo 2.4.3.4.1 del Decreto 1075 de 2015, en razón a que implementó 40 semanas de actividad académica, comprendidas entre el 27 de enero al 19 de julio y el 20 de julio al 13 de diciembre de 2020, además, contempló las 7 semanas de vacaciones de los docentes, establecidas entre el 30 de marzo al 19 de abril de 2020 y el 21 de diciembre de 2020 al 17 de enero de 2021.

Si bien el primer periodo vacacional de 3 semanas correspondió a un confinamiento obligatorio decretado por el Gobierno Nacional, lo cierto es que no se vulnera el derecho de los docentes a percibir vacaciones, puesto que las mismas fueron reconocidas por ente territorial, en la proporción ordenada por la norma, es decir, que en ningún momento se disminuyó el tiempo de descanso de los servidores públicos.

El Consejo de Estado, al analizar la legalidad de la Directriz 11 del 29 de mayo de 2020, proferida por el Ministerio de Educación, que también ordenó variar los calendarios académicos y adoptó otras determinaciones, precisó: “Sobre este punto, debe señalarse que, de acuerdo con el literal c) del numeral 1° del artículo 2.4.3.4.1 del Decreto 1075 de 2015, durante el calendario académico los docentes y los directivos gozarán de siete semanas de vacaciones, en tanto, como se explicó al inicio de este capítulo, será la entidad territorial la que fijará las fechas exactas en las que dichas semanas podrán disfrutarse.

Revisada la Directiva No. 11 de 29 de mayo de 2020, la Sala encuentra que esta no se refiere a la modificación del número de semanas de vacaciones que el Decreto 1075 de 2015 previó para los docentes, por lo que el asunto planteado resulta ser ajeno a la disposición que aquí se analiza; y si bien es posible que la modificación del calendario académico eventualmente acarree una variación en las fechas en las que esas semanas podrán disfrutarse, ello no implica per se un menoscabo de los derechos sociales de los trabajadores, ya que esto sería consecuencia de la necesidad de efectuar ajustes institucionales para garantizar la prestación del servicio.”- Resaltado por la Sala - En ese sentido, cambiar las fechas en que los docentes disfrutarían de sus semanas de descanso, no deriva una vulneración a sus derechos laborares, en razón que siguen disfrutando de 7 semanas de vacaciones, tal como lo ordena el Decreto 1075 de 2015.

Destaca la Sala que al momento en que el Gobierno Nacional establece el Estado de Emergencia por el COVID-19, es decir, para el mes de marzo de 2020, la mayoría de la población estudiantil oficial no contaba con los medios tecnológicos, ni el Estado con la estructura necesaria, para continuar con la prestación del servicio esencial de la educación de manera virtual o a distancia, por lo imprevisible de la contingencia de salubridad que afectó a la totalidad de la población mundial.

En consecuencia, para la Sala, la decisión del Departamento de Boyacá a través de su Secretaría de Educación, de adelantar las vacaciones de los educadores, no es contraria a la Constitución, especialmente a los mandatos que protegen los derechos de los trabajadores, puesto que se respetó el tiempo de vacacional de los docentes, se protegió el derecho a la salud de los niños, niñas y adolescentes (población de especial protección) y se garantizó la continuidad en la prestación del servicio de la educación. En ese orden de ideas, el acto administrativo demandado que varió el calendario escolar, en virtud a la pandemia generada por el COVID-19, se encuentra estrechamente relacionado con la protección de los derechos a la salud y a la vida de los estudiantes y docentes, así como también logra preservar las garantías fundamentales del resto de la comunidad educativa, en desarrollo del deber que tienen las autoridades de protección de los derechos de todos los ciudadanos (artículo 2 superior) y la primacía de los derechos de los niños y adolescentes (art. 44 ibidem), principios y derechos que prevalecen sobre los derechos de los docentes de disfrutar de un descanso en determinadas fechas, por ende se debe mantener su legalidad.

Sobre dicho punto, esto es, las fechas de vacaciones de los docentes del Departamento de Boyacá, el concepto de la violación, se fundamentó en una apreciación personal del demandante, sobro el cómo los docentes deben invertir el tiempo de sus vacaciones, toda vez que trae a colación que dichos servidores públicos no pudieron gozar de su derecho, ante el aislamiento obligatorio, del cual fue sujeto la totalidad de los habitantes del territorio, para indicar que la circunstancia de no poderse movilizar trasgredió los derechos fundamentales laborales de los educadores.

Situación que no se encuentra acreditada en el proceso, pues como lo precisó la Corte Constitucional en la sentencia C-802 de 2002, para superar situaciones de calamidad, como una pandemia, es necesario el reparto de sacrificios sociales, como lo puede ser el disfrute de unas vacaciones en unas fechas que no estaba proyectadas al iniciar el año escolar, con el fin de salvaguardar la salud y la vida de la población educativa del Departamento y del País, derechos que tornan a las medidas constitucionales y proporcionales.

Conclusión En virtud a que la Resolución No. 1500 del 20 de marzo de 2020, proferida por la Secretaría de Educación del Departamento de Boyacá, no disminuyó las semanas de vacaciones de los docentes y las medidas allí adoptadas fueron para lograr la continuidad en el servicio de educación en tiempos de la pandemia causada por el COVID-19, por lo que no se trasgredió derecho laborar alguno de los docentes.

En consecuencia, se negarán las pretensiones de la demanda por no configurarse causal de nulidad alguna. IV. COSTAS El artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, señaló que “Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas” y como el presente proceso se trata de una Nulidad Simple, es decir se busca la protección del ordenamiento jurídico, no hay lugar a realizar algún pronunciamiento sobre condena en costas.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala No. 5 de Decisión, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, V. FALLA Primero. Declarar fundado el impedimento propuesto por el Magistrado Félix Alberto Rodríguez Riveros, para conocer el proceso de la referencia. Segundo. Negar las pretensiones de la demanda presentada por Yobany López Quintero contra el Departamento de Boyacá. Tercero. Sin costas en esta instancia. Cuarto. En firme esta providencia, por Secretaría archívese el expediente, previas las anotaciones del caso.

La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión celebrada en la fecha. Notifíquese y cúmplase, (Firmado electrónicamente) BEATRIZ TERESA GALVIS BUSTOS Magistrada (Firmado electrónicamente) FABIO IVÁN AFANADOR GARCÍA Magistrado (Se declara fundado el impedimento) FÉLIX ALBERTO RODRÍGUEZ RIVEROS Magistrado Constancia: Esta providencia se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad.