COSA JUZGADA – Marco normativo y jurisprudencial / COSA JUZGADA – Finalidad / COSA JUZGADA – Elementos para su configuración. La cosa juzgada como institución procesal encuentra su fundamento en el principio de seguridad jurídica, toda vez que permite a las partes contar con la seguridad de que, una vez resuelta una controversia, ésta quedará en firme y no será posible, en principio, debatirla nuevamente, con lo cual, se generaría una sensación de desconfianza en la administración de justicia. Sobre el alcance de la cosa juzgada, la Corte Constitucional en la sentencia C-100 de 2019, reiteró su posición así: (…).
Se concluye entonces que la cosa juzgada se instituye con la finalidad de dotar de seguridad a las decisiones judiciales, impidiendo que un asunto judicialmente resuelto, sea nuevamente debatido -salvo cuando se generen hechos nuevos ocurridos con posterioridad a la sentencia- e imponiendo al juez el deber de declarar la excepción cuando la encuentre configurada, ya sea al momento de admitir la demanda, de resolver las excepciones o en la sentencia. Como fundamento normativo, el artículo 303 del C.G.P., aplicable en virtud de la remisión normativa del artículo 306 del C.P.A.C.A., señala una serie de elementos o requisitos para la configuración de la cosa juzgada.
La norma en cita dispone: (…). Se tiene entonces que la cosa juzgada se configura cuando en uno y otro proceso concurren las mismas partes, las pretensiones reclamadas son las mismas y el fundamento invocando es el mismo. Sobre estos elementos el Consejo de Estado ha tenido oportunidad de pronunciarse en diferentes oportunidades, precisado de manera reiterada: (…)Así las cosas, cuando en determinado asunto se encuentre que existe una sentencia ejecutoriada que resolvió la controversia nuevamente planteada, advirtiendo que concurren los elementos previstos en el artículo 303 del C.G.P. -identidad de partes, objeto y causa-, debe declararse la cosa juzgada.
PENSIÓN GRACIA – Declaratoria de oficio de excepción de cosa juzgada. La señora Myriam del Carmen Aguilar de Pérez incoó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, a fin de que se declare la nulidad de las resoluciones No 010479 del 3 de mayo de 2001 y No. 06090 del 30 agosto de 2002, mediante las cuales la UGPP negó el reconocimiento de la pensión gracia. Como se indicó en precedencia, en primer lugar, corresponde determinar si se configura la excepción de cosa juzgada con ocasión del proceso No 15001233100020030016701 en el que se discutió la nulidad de los mismos actos demandados en este proceso y que cursó en esta Corporación, debiendo para el efecto establecer si hay identidad de partes, objeto y causa, como lo establece el artículo 303 del CGP, como pasa a analizarse en la siguiente relación: (…).
Por lo tanto, no existe duda alguna en que se trata de las mismas partes, teniendo en cuenta que ambas demandas fueron instauradas por la señora Myriam del Carmen Aguilar de Pérez contra CAJANAL, hoy UGPP, al haber asumido las competencias de aquella. En lo que atañe a la identidad de objeto, se constata la configuración de este supuesto, toda vez que, el problema jurídico resuelto en el proceso 2003 00167 coincide con la presente controversia, esto es, determinar si la docente acreditó los requisitos para tener derecho al reconocimiento de la pensión gracia. Al punto que, se cuestionó la legalidad de los mismos actos administrativos que negaron el reconocimiento pensional, lo que implica que es común el objeto de las demandas.
Ahora, la controversia gira en torno a una identidad de causa, en tanto los procesos que se estudian se fundan en el cumplimiento de los requisitos de edad y tiempo de servicio de la docente para acceder a la prestación solicitada, además, de la actuación administrativa que se surtió ante la entidad demandada. Al margen de la redacción utilizada en los escritos demandatorios, el fundamento fáctico es el mismo, pues se hace referencia a los mismos tiempos de servicio prestados por la demandante, esto es, como docente nacionalizada del Instituto Integrado Antonio Nariño de Moniquirá desde el 11/03/1975 hasta el 30/06/1982 y, en la Escuela Normal de Varones de Tunja desde el 02/07/1982.
En ninguna de ellas se hace referencia a tiempos distintos. Igualmente, se invocan como violadas las leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933. En efecto, la razón principal para negar las pretensiones en el primer proceso consistió en que la parte demandante no acreditó el requisito de tiempo de servicios establecido en la norma que regula la pensión gracia. En la sentencia de primera instancia de 27 de septiembre de 2007, se indicó “certificados originarios de la secretaria de educación de la gobernación de Boyacá según los cuales la demandante prestó sus servicios en el nivel nacionalizado docente de secundaria desde el 11 de marzo de 1975 hasta el 30 de junio de 1982 y desde el 2 de julio de 1982 hasta la expedición de uno de los certificados, el 11 de julio de 2000, en este último caso laboró para la Escuela Normal Nacional de Barones en secundaria (nacional).
Como corolario del anterior acopio probatorio se tienen entonces que la actora laboró con la educación secundaria nacionalizada sólo 6 años 7 meses y 19 días, el resto del tiempo se desempeñó en educación nacional, es decir, ni siquiera la mitad de los 20 años exigidos por las normas a las que se hizo referencia en párrafos precedentes. En otras palabras, lo anterior evidencia, que no se probó que los actos acusados fueran proferidos con violación del marco normativo aducido por la demandante.” Entre tanto, en la sentencia de segunda instancia, del 24 de julio de 2008, en el sentido de confirmar la anterior decisión, se indicó: (…).
De modo que, a juicio de la Sala, existe identidad de la cuestión jurídica, en tanto que en los 2 procesos de nulidad y restablecimiento del derecho se alegó el desconocimiento de las normas relacionadas con el cumplimiento de los requisitos para acceder a la pensión gracia. Siguiendo este razonamiento, se estima que la señora Myriam del Carmen, por conducto de su apoderado judicial, optó por provocar un nuevo pronunciamiento de la jurisdicción contenciosa administrativa, en relación con un aspecto que ya había sido objeto de estudio, es decir, el reconocimiento de la pensión gracia, sin que se planteara una nueva situación fáctica que pudiera mutar su postura jurídica, como sería evidenciar unos tiempos de servicio posteriores al anterior proceso y que pudieran tenerse en cuenta para el otorgamiento de la prestación vitalicia. En efecto, ha considerado el Consejo de Estado, que “la posibilidad que existe de discutir el reconocimiento de una pensión, pese a que ya se haya emitido decisión al respecto, concierne a que se verifique un cambio en el estatus jurídico del solicitante, verbigracia, el cumplimiento de la edad o la demostración de otros requisitos exigidos para la prestación y que se reunieron con posterioridad a la sentencia inicial”.
De tal modo, que se presenta identidad de causa, por cuanto en ambos asuntos se debate el reconocimiento y pago de la pensión gracia a la demandante, a partir de la misma fundamentación fáctica, que a su vez está soportada en elementos probatorios que arrojan la misma conclusión, y que para el medio de control de la referencia no permite analizar la controversia en esta oportunidad, debido al carácter imperativo e inmutable de las decisiones de 27 de septiembre de 2007 y 4 de julio de 2008 proferidas dentro del proceso No 20030016701 que han adquirido firmeza.
Por consiguiente, no es posible volver sobre materias ya juzgadas, a efectos de modificarlas mediante la adopción de una nueva providencia; es decir, debe salvaguardarse la institución de la cosa juzgada, con independencia de que se discuta el reconocimiento de una prestación periódica, pues se trata de una figura que goza de protección constitucional y garantiza la seguridad jurídica en el marco de un Estado Social de Derecho.
En este orden de ideas, al encontrar que el asunto de referencia coincide en partes, objeto y causa con lo planteado, resuelto y ejecutoriado en el proceso con radicado 150002331 000 2003 00167 en el que ya se discutió el reconocimiento de la pensión gracia de la docente Myriam del Carmen Aguilar de Pérez y en que se dispuso negar la prestación al encontrar no cumplido el requisito de tiempo de servicio, lo procedente es declarar probada, de oficio, la excepción de cosa juzgada.
NOTA DE RELATORÍA: La providencia que se presenta al público ha sido modificada solo para incluir sus anteriores descriptores y restrictores, mas no para variar su contenido. Por lo anterior, el código de seguridad del mismo no corresponde al de la original. No obstante, puede ocurrir que en la conversión del documento PDF a Word puede quedar con algunas imperfecciones en el texto.
Para validar la integridad de la providencia los interesados pueden consultarla y descargarla a través de la plataforma SAMAI siguiendo este link: REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ SALA PRIMERA DE DECISIÓN Magistrado Ponente FABIO IVÁN AFANADOR GARCÍA Tunja, cinco (5) de diciembre de dos mil veintidós (2022) REFERENCIAS MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO ACCIONANTE: MYRIAM DEL CARMEN AGUILAR DE PÉREZ ACCIONADOS: UNIDAD ADMINISTRATIVA DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (en adelante UGPP) – MINISTERIO DE EDUCACIÓN (en adelante MEN) – DEPARTAMENTO DE BOYACÁ – MUNICIPIO DE TUNJA RADICACIÓN: 150012333 000 2015 00622 00 =================================== No encontrándose causal alguna que pueda anular lo actuado, agotadas las etapas previas y verificados los presupuestos procesales de la acción, la Sala procede a dictar SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA dentro del medio de control de la referencia.
ANTECEDENTES I.1. LA DEMANDA. La señora Myriam del Carmen Aguilar de Pérez, incoó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la UGPP a fin de que se declare la nulidad de las resoluciones No. 010479 del 3 de mayo de 2001 y No. 06090 del 30 agosto de 2002, mediante las cuales se negó el reconocimiento de la pensión gracia. A título de restablecimiento del derecho, solicitó el reconocimiento y pago de la prestación, incluyendo en la base de liquidación todos los factores salariales devengados en el año de configuración del estatus pensional, junto con los reajustes e indexaciones a que haya lugar.
Finalmente, se condene en costas y agencias en derecho. Fundamentos fácticos. La demandante soportó sus pretensiones en los hechos que a continuación se relatan: Presentó solicitud de reconocimiento y pago de la pensión gracia, y a través de la resolución No 010479 del 3 de mayo de 2001 fue resuelta de manera negativa, decisión confirmada por medio de la resolución No 06090 del 30 agosto de 2002.
Indicó que en el presente caso no se debe tener en cuenta la certificación que indica que la vinculación nacional, se debe tener en cuenta la fecha en que se posesionó, 11 de abril de 1975, momento desde el cual, inician a regir las normas aplicables al docente para efecto de pensión, según lo regulado en la ley 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933, 91 de 1989, especialmente la ley 33 de 1985 y el acto legislativo No 1 de 2005, según lo regulan los artículos 48 y 53 de la Constitución. Normas vulneradas y explicación del concepto de violación. Refirió las siguientes disposiciones normativas: de orden constitucional: artículos 58, 83 y 230.
De orden legal: ley 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933, 91 de 1989, 33 de 1985, acto legislativo No 1 de 2005 y 100 de 1993. Señaló que de conformidad con la sentencia C-663 de 2007, a la docente no se le aplicó el régimen de transición, como quiera que se encontraba posesionada desde el 30 de diciembre de 1980, donde adquirió el estatus 20 años de servicio, se encontraba cobijada por la ley 33 de 1985, y los 50 años de edad.
Así, el acto legislativo No 1 de 2005, parágrafo transitorio 4 -mantenimiento del régimen de transición-, prorrogó el régimen de transición más allá del 31 de julio de 2010, extinguiendo los derechos hasta el año 2014, el régimen de transición emerge desde el 1 de abril de 1994. Adujo que los actos demandados se expidieron con violación e interpretación errónea de los artículos 48 y 53 de la Constitución. Sumado a que, el artículo 32 de la ley 100 de 1993 consagra que la entidad reconozca y pague la pensión gracia según las normas vigentes - ley 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933, 91 de 1989- aplicando el régimen de transición regulado en la ley 33 de 1985 y el acto legislativo No 1 de 2005.
I.2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA. 2.1. UGPP. Se opuso a la prosperidad de las pretensiones. Consideró que los tiempos que se pretende sean tenidos en cuenta si bien datan con anterioridad al 31 de diciembre de 1980, lo fueron como docente del orden nacional puesto que del acta de posesión se logra colegir que fue expedido y suscrito por el MEN.
Luego, los tiempos laborados con posterioridad a dicha vinculación, deben ser desestimados, pues al 30 de junio de 1982 no cumplía los 20 años de servicio que ordena la norma. Consideró que el nombramiento a partir del 1º de julio de 1982 lo fue como docente del orden nacional, como se desprende del certificado de factores salariales de 11 de octubre de 2000.
Razón por la que, los salarios o emolumentos percibidos fueron con recursos provenientes del sistema general de participaciones. Sostuvo que, en caso de atenderse los tiempos de servicios laborados, con el fin de contabilizar los 20 años de servicio, solo deberá tenerse en cuenta hasta el 31 de diciembre de 1989, por cuanto con la unificación del régimen pensional de los docentes oficiales, con ocasión de la expedición de la ley 91 de 1989, las vinculaciones posteriores a 1 de enero de 1990 cuentan con el mismo régimen prestacional de los servidores públicos, teniendo en consecuencia, derecho a una sola pensión, como sería la de jubilación y no la de pensión gracia. También sostuvo que, para el 29 de diciembre de 1989, no cumplía la edad ni el tiempo de servicios de que trata la norma para ser acreedora de la prestación. Finalmente, solicitó no ser condena en costas.
Propuso como excepciones las que denominó: i) inexistencia de la obligación o cobro de lo no debido: debido a que los tiempos laborados lo fueron como docente del orden nacional y los dineros con los que canceló la labor fueron con recursos del situado fiscal hoy sistema general de participaciones, ii) inexistencia de vulneración de principios constitucionales y legales: puesto que el reconocimiento pensional depende únicamente de la tarea de verificar los hechos probados en el reconocimiento prestacional y, iii) prescripción de las mesadas: en caso de acceder a las pretensiones de la demanda, se declare la prescripción de las mensualidades causadas con anterioridad a los tres (3) años de la presentación de la demanda y con respecto a la fecha de adquisición del status pensional. 2.2.
Municipio de Tunja. Indicó que no tiene injerencia en lo anhelado por la accionante. Empero, de llegarse a interpretar en sentido diferente, se opuso a las solicitudes declarativas y de condena elevadas, como quiera que no está legitimado para soportarlas, teniendo en cuenta que la expedición de los actos administrativos demandados, fueron emitidos varios años atrás a que el municipio fuera certificado para prestar el servicio de educación y la reclamación efectuada, no cobija el tiempo en que la demandante prestó sus servicios para la Normal Superior Santiago de Tunja.
Alegó que, en el municipio, el servicio educativo era prestado directamente por la secretaría de educación del departamento, por tanto, no tenía injerencia alguna en la toma de decisiones prestacionales ni pensionales de los docentes, directivos docentes ni administrativos de las instituciones educativas ubicadas en esta entidad territorial, lo que deriva una ausencia de responsabilidad en los hechos en debate.
Sumado a que, los actos administrativos cuya nulidad se persigue fueron emitidos por CAJANAL según el marco de sus competencias legales. En el trámite y expedición de las resoluciones, el municipio no desplegó ninguna intervención como quiera que es un asunto que se escapa a la órbita de injerencia y funciones constitucionales y legales de éste. 2.3.
Departamento de Boyacá. Solicitó se nieguen las pretensiones. Consideró que no le asiste legitimación en la causa para ser demandada, por cuanto la entidad encargada de reconocer y pagar la pensión gracia es la UGPP, máxime cuando no ha intervenido en el trámite de reconocimiento y trámite de la prestación solicitada. Indicó que la pensión gracia es una prestación a cargo de la Nación que se reconoce a través de la UGPP y como quiera que el Departamento no interviene en su reconocimiento, no debe ser demandado dentro del presente proceso.
En tal razón, presentó la excepción que denominó falta de legitimación en la causa por pasiva considerando que de los hechos expuestos se deduce claramente que los extremos de la litis están dados por el docente demandante y la UGPP y que por lo tanto no existe ninguna razón de hecho, ni de derecho para que deba responder solidariamente. 2.4.
MEN. También se opuso a la prosperidad de las pretensiones. Por cuanto no es la entidad que reconoce o paga la pensión gracia deprecada, es decir, existe una falta de legitimación manifiesta debido a que los actos expedidos no fueron dictados por la entidad y que, además, no son de sus competencias legales y/o constitucionales, porque dentro de ellas, no está el que deba reconocer y pagar la pensión gracia, teniendo en cuenta que la competencia radica en la UGPP a quien corresponde, en virtud del artículo 156 de la Ley 1151 de 2007 y el Decreto Ley 169 de 2008, reconocer y administrar los derechos pensionales y prestaciones económicas a cargo de las administradoras exclusivas de servidores públicos del régimen de prima media con prestación definida del orden nacional o de las entidades públicas que se encuentren en proceso de liquidación. Presentó la excepción que denominó: i) falta de legitimación en la causa por pasiva: al no existir ninguna obligación en el reconocimiento y pago de la pensión gracia y, además, por cuanto no expidió ninguna de las certificaciones laborales y de tiempos de servicios por los cuales, según la demandante se le negó el reconocimiento de la pensión; ii) inexistencia de la obligación: en virtud de la descentralización del sector educativo, iii) prescripción: de los supuestos derechos cuya causación se haya producido con más de tres años de anterioridad a la última solicitud de reconocimiento pensional, iv) buena fe: en concordancia con el artículo 83 de la Constitución. I.3.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN. Oportunidad. A través del auto de 5 de mayo de 2022, se corrió traslado a los extremos procesales por el término de ley para que presentaran sus alegatos de conclusión, término que venció el 26 de mayo de 2022. Al examinar el expediente se observa que las partes demandante y demandada se pronunciaron en oportunidad.
Parte demandante. Solicitó se acceda a las pretensiones de la demanda, considerando que como la demandante se vinculó el 11 de febrero de 1970, se debe denominar docente territorial. Por lo que, la certificación que indica que es un docente nacional viola el debido proceso. Así, de conformidad con el artículo 122 de la CP la secretaría de educación departamental de Boyacá no puede certificar que se trate de un docente nacional, ya que el llamado a certificar si es un docente nacional es el MEN.
Parte demandada. UGPP: Insistió en qué si bien la docente acreditó una vinculación con anterioridad al 31 de diciembre de 1980, no es menos cierto que a partir del 1º de julio de 1982 su vinculación como docente en el colegio normal nacional de varones del municipio de Tunja lo fue como docente del orden nacional. Luego, dichos tiempos deben ser desestimados para efectos del reconocimiento pensional, pues al 30 de junio de 1982 la docente no cumplía con los 20 años de servicios exigidos por la norma.
Para efecto del reconocimiento pensional solo podrá tenerse en cuenta aquellos tiempos de servicios laborados antes del 31 de diciembre de 1989. Por último, solicitó no ser condenada en costas. MEN: Persistió en los argumentos de defensa expuestos en la contestación de la demanda, específicamente, el relacionado con la falta de legitimación en la causa por pasiva.
Municipio de Tunja: Se ratificó en lo expuesto en la contestación de la demanda y en la sustentación de las excepciones previas. Esto es, que el municipio nada tuvo que ver en el trámite pensional, por lo que no cuenta con la potestad legal para inmiscuirse en el asunto, siendo que, la única legitimada por pasiva es la UGPP. El hecho que la demandante haya prestado sus servicios en una institución educativa del municipio no cambia la forma de vinculación de nacional a territorial y menos la hace merecedora de la prestación que exige unos requisitos y calidades especiales.
Tampoco origina una responsabilidad y coparticipación de la entidad en el fondo del asunto. Departamento de Boyacá: Insistió en que no tuvo injerencia alguna en la negación de la pensión gracia. Precisó que los formatos de certificados de tiempo de servicios y salarios devengados, son los establecidos en el sistema humano que es propiedad del ministerio y administrado por un tercero y se encuentra parametrizado, sin que se le pueda incluir datos diferentes a los consignados en la historia laboral de cada docente, observándose que no hay ninguna irregularidad en su expedición. Insistió en la configuración de la excepción propuesta.
CONSIDERACIONES DE LA SALA Con el fin de exponer un razonamiento claro y lógico de la temática en discusión, la Sala abordará, en su orden, i. lo que se debate y problema jurídico, ii. la relación de los hechos probados, y iii. la solución en concreto del problema jurídico. II.1.- LO QUE SE DEBATE Y EL PROBLEMA JURÍDICO. En síntesis, la parte demandante solicita se declare la nulidad de los actos administrativos que negaron el reconocimiento de la pensión gracia al considerar que a la docente no se le aplicó el régimen de transición, pese a estar posesionada desde el 30 de diciembre de 1980, por lo que se encontraba cobijada por la ley 33 de 1985.
Así, los actos demandados se expidieron con violación e interpretación errónea de los artículos 48 y 53 de la Constitución. Sumado a que, el artículo 32 de la ley 100 de 1993 consagra que la entidad reconozca y pague la pensión gracia según las normas vigentes - ley 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933, 91 de 1989- aplicando el régimen de transición regulado en la ley 33 de 1985 y el Acto Legislativo 01 de 2005.
Por su parte, el MEN, el departamento de Boyacá y el municipio de Tunja coinciden en señalar que su vinculación al proceso constituye una falta de legitimación en la causa por pasiva, puesto que, además de que no tuvieron injerencia en la expedición de los actos acusados por carecer de competencia para ello, la competencia del reconocimiento pensional está radicada legalmente en cabeza de la UGPP.
Entre tanto, para la UGPP, no hay lugar a la prosperidad de las pretensiones, por cuanto, los tiempos que pretende sean tenidos en cuenta, si bien datan con anterioridad al 31 de diciembre de 1980, lo fueron como docente del orden nacional. Así, los tiempos laborados con posterioridad a dicha vinculación, deben ser desestimados, pues al 30 de junio de 1982, la docente no cumplía los 20 años de servicio que ordena la norma.
Consideró que el nombramiento a partir del 1º de julio de 1982 fue como docente nacional. Razón por la que, los salarios percibidos lo fueron con recursos provenientes del sistema general de participaciones. En caso de atenderse los tiempos de servicios laborados, solo deberán tenerse en cuenta, hasta el 31 de diciembre de 1989, por cuanto las vinculaciones posteriores a 1 de enero de 1990 tienen derecho a una sola pensión. También sostuvo que, para el 29 de diciembre de 1989, no cumplía la edad ni el tiempo de servicios de que trata la norma para ser acreedora de la prestación. En la fijación del litigio realizada a través del auto de 25 de agosto de 2021, se señaló como problema jurídico el siguiente: “… establecer en el presente asunto si la demandante Myriam del Carmen Aguilar de Pérez cumple con los requisitos legales para ser beneficiaria de la pensión gracia de jubilación que trata la Ley 114 de 1913 y, si como consecuencia de ello, los actos administrativos demandados se encuentran viciados de nulidad”.
Sin embargo, con ocasión de la respuesta brindada como consecuencia del auto de mejor proveer, corresponderá a la Sala determinar, en primer lugar, si en el presente caso se configura la excepción de cosa juzgada, debido a los efectos del pronunciamiento judicial expedido dentro del proceso No 15001233100020030016701 y que negó la nulidad de los mismos actos demandados en este proceso - resoluciones No. 010479 de mayo de 2001 y No. 06090 de agosto de 2002-.
De superarse dicho cuestionamiento, se abordará el fondo del asunto en la forma planteada en la fijación del litigio establecido. II.2.- SITUACIÓN FÁCTICA ACREDITADA. En el expediente se encuentran probados los siguientes hechos relevantes: -- Por medio de la resolución No 010479 de mayo de 2001, CAJANAL negó el reconocimiento y pago de la pensión gracia, debido a que la docente no demostró el cumplimiento de los requisitos previstos en la ley, es decir, 20 años de servicio en la docencia oficial del orden departamental, municipal o distrital.
Contra dicha determinación se interpuso recurso de apelación, resuelto a través de la resolución No 006090 de 30 agosto de 2002, confirmando la decisión. Precisó que, si bien laboró al servicio de la docencia por más de 20 años como docente, 7 de ellos fueron como docente nacionalizada y durante más de 16 años en la Normal Nacional para Varones de Tunja, dependiente del MEN. -- De acuerdo con el certificado de tiempo de servicios, expedido por la Secretaría de Educación, Recreación y Deporte de Boyacá, en mayo de 1995, la demandante se vinculó al servicio de la docencia desde el 26 de febrero de 1975 para laborar en el instituto integrado “Antonio Nariño” de Moniquirá hasta el 1º de julio de 1982.
Al respecto, se allegó copia del acta de posesión de dicho nombramiento. -- A través de la resolución No 8845 de mayo de 1982, el MEN nombró a la demandante en el cargo de profesora de tiempo completo de la Normal Nacional de Varones de Tunja. En tal razón, el 1º de julio de 1982, tomó posesión del cargo, desempeñado hasta el 31 de diciembre de 2014, con ocasión de la expedición del Decreto No 0309 de diciembre de 2014, por medio del cual se le aceptó la renuncia. La anterior información se desprende del certificado de tiempo de servicio expedido en abril de 2015: -- El Secretario de Control Interno Disciplinario de la alcaldía de Tunja certificó, el 19 de septiembre de 2017, que no se encontraba ninguna investigación ni sanción disciplinaria en contra de la docente demandante. -- De acuerdo con la cédula de ciudadanía y el registro civil de nacimiento de la docente se tiene que nació el 29 de septiembre de 1950.
Luego, los 50 años de los cumplió en el año 2000. II.3.- ESTUDIO Y SOLUCIÓN DEL CASO CONCRETO. Desde ya, la Sala anticipará que se declarará probada, de oficio, la excepción de cosa juzgada, como consecuencia de los efectos de las sentencias de primera y segunda instancia proferidas dentro del proceso No 15001233100020030016701 y que negaron la nulidad de los mismos actos demandados en este proceso respecto del cual se predica identidad de partes, objeto y causa. 3.1.
Marco normativo y jurisprudencial sobre la cosa juzgada. La cosa juzgada como institución procesal encuentra su fundamento en el principio de seguridad jurídica, toda vez que permite a las partes contar con la seguridad de que, una vez resuelta una controversia, ésta quedará en firme y no será posible, en principio, debatirla nuevamente, con lo cual, se generaría una sensación de desconfianza en la administración de justicia. Sobre el alcance de la cosa juzgada, la Corte Constitucional en la sentencia C-100 de 2019, reiteró su posición así: “2.3.
La cosa juzgada es una institución jurídico procesal mediante la cual se otorga a las decisiones plasmadas en una sentencia y en algunas otras providencias, el carácter de inmutables, vinculantes y definitivas. Los citados efectos se conciben por disposición expresa del ordenamiento jurídico para lograr la terminación definitiva de controversias y alcanzar un estado de seguridad jurídica. 2.4.
De esta definición se derivan dos consecuencias importantes. En primer lugar, los efectos de la cosa juzgada se imponen por mandamiento constitucional o legal derivado de la voluntad del Estado, impidiendo al juez su libre determinación y, en segundo lugar, el objeto de la cosa juzgada consiste en dotar de un valor definitivo e inmutable a las providencias que determine el ordenamiento jurídico.
Es decir, se prohíbe a los funcionarios judiciales, a las partes y eventualmente a la comunidad, volver a entablar el mismo litigio. 2.5. De esta manera se puede sostener que la cosa juzgada tiene como función negativa, prohibir a los funcionarios judiciales conocer, tramitar y fallar sobre lo resuelto, y como función positiva, dotar de seguridad a las relaciones jurídicas y al ordenamiento jurídico.
(…) 2.7. Al operar la cosa juzgada, no solamente se predican los efectos procesales de la inmutabilidad y definitividad de la decisión, sino que igualmente se producen efectos sustanciales, consistentes en precisar con certeza la relación jurídica objeto de litigio. 2.8. En principio, cuando un funcionario judicial se percata de la operancia de una cosa juzgada debe rechazar la demanda, decretar probada la excepción previa o de fondo que se proponga, y en último caso, procede una sentencia inhibitoria.” (Destacado de la Sala) Por su parte, el Consejo de Estado – Sección Segunda en providencia del 30 de julio de 2020 proferida dentro del radicado 2018-00195-01(2104-19), reiteró un pronunciamiento anterior en el que señalaba: “Sobre la cosa juzgada esta Corporación ha sostenido que: [l]a institución de la cosa juzgada tiene como finalidad, que las decisiones emanadas de las rama judicial del poder público, luego de los trámites y recursos legalmente preestablecidos, sean imperativas y susceptibles de ser cumplidas coercitivamente sobre la base de la inmutabilidad de las mismas, en la medida en que no pueden ser revisadas ni cambiadas por un acto posterior, para de esa manera garantizar la certidumbre y definición de los asuntos que son objeto de decisión judicial, pues, se cierra la posibilidad de que sean sometidos a un nuevo debate judicial.
Sin embargo, la doctrina distingue dos modalidades: cosa juzgada formal y cosa juzgada material. La primera, opera cuando la sentencia queda ejecutoriada, ya porque no se hizo uso de los recursos dentro del término de ley, o porque interpuestos estos, se resolvieron por parte de la autoridad correspondiente; aunque, cabe la posibilidad del ejercicio de algunos de los llamados recursos extraordinarios, como lo son el extraordinario de revisión y el extraordinario de súplica, que, se esgrimen contra las providencias ya ejecutoriadas.
La segunda, tiene lugar cuando contra la sentencia no existe posibilidad alguna de recurso, bien porque contra el fallo no procede recurso alguno, bien porque el término de los recursos extraordinarios precluyó, o porque éstos fueron decididos de manera desfavorable.” Se concluye entonces que la cosa juzgada se instituye con la finalidad de dotar de seguridad a las decisiones judiciales, impidiendo que un asunto judicialmente resuelto, sea nuevamente debatido -salvo cuando se generen hechos nuevos ocurridos con posterioridad a la sentencia- e imponiendo al juez el deber de declarar la excepción cuando la encuentre configurada, ya sea al momento de admitir la demanda, de resolver las excepciones o en la sentencia. Como fundamento normativo, el artículo 303 del C.G.P., aplicable en virtud de la remisión normativa del artículo 306 del C.P.A.C.A., señala una serie de elementos o requisitos para la configuración de la cosa juzgada.
La norma en cita dispone: “ARTÍCULO 303. COSA JUZGADA. La sentencia ejecutoriada proferida en proceso contencioso tiene fuerza de cosa juzgada siempre que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, se funde en la misma causa que el anterior y entre ambos procesos haya identidad jurídica de partes. Se entiende que hay identidad jurídica de partes cuando las del segundo proceso son sucesores por causa de muerte de las que figuraron en el primero o causahabientes suyos por acto entre vivos celebrado con posterioridad al registro de la demanda si se trata de derechos sujetos a registro, y al secuestro en los demás casos.
En los procesos en que se emplace a personas indeterminadas para que comparezcan como parte, incluidos los de filiación, la cosa juzgada surtirá efectos en relación con todas las comprendidas en el emplazamiento. La cosa juzgada no se opone al recurso extraordinario de revisión.” (Negrilla de la Sala) Se tiene entonces que la cosa juzgada se configura cuando en uno y otro proceso concurren las mismas partes, las pretensiones reclamadas son las mismas y el fundamento invocando es el mismo.
Sobre estos elementos el Consejo de Estado ha tenido oportunidad de pronunciarse en diferentes oportunidades, precisado de manera reiterada: “16. La identidad de partes, consiste en que figuren las mismas personas como sujetos pasivo y activo de la acción, no necesariamente ocupando el mismo extremo de la litis pasada. Basta con que sean las mismas personas que resultaron vinculadas y obligadas por la providencia. 17.
Por su parte, la identidad de objeto ocurre cuando las pretensiones reclamadas en el nuevo proceso correspondan a las mismas que integraban la primera donde se dictó el fallo en donde se reconoció, declaró o modificó un derecho o una relación jurídica; y finalmente, la identidad de causa hace referencia a que el motivo o razón que sirvió de fundamento a la primera demanda, se invoque nuevamente en una segunda.” Así las cosas, cuando en determinado asunto se encuentre que existe una sentencia ejecutoriada que resolvió la controversia nuevamente planteada, advirtiendo que concurren los elementos previstos en el artículo 303 del C.G.P. -identidad de partes, objeto y causa-, debe declararse la cosa juzgada. 3.3.
Solución del caso concreto. La señora Myriam del Carmen Aguilar de Pérez incoó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, a fin de que se declare la nulidad de las resoluciones No 010479 del 3 de mayo de 2001 y No. 06090 del 30 agosto de 2002, mediante las cuales la UGPP negó el reconocimiento de la pensión gracia. Como se indicó en precedencia, en primer lugar, corresponde determinar si se configura la excepción de cosa juzgada con ocasión del proceso No 15001233100020030016701 en el que se discutió la nulidad de los mismos actos demandados en este proceso y que cursó en esta Corporación, debiendo para el efecto establecer si hay identidad de partes, objeto y causa, como lo establece el artículo 303 del CGP, como pasa a analizarse en la siguiente relación: En cuanto tiene que ver con la identidad de partes, si bien en este nuevo proceso se incluyeron como demandados al MEN, al departamento de Boyacá y al municipio de Tunja, frente a dicha vinculación el Consejo de Estado ha considerado que la única entidad encargada del reconocimiento y pago de la pensión gracia es la UGPP.
Así, expresamente lo ha indicado: “se confirmará la decisión del a quo respecto de continuar el proceso únicamente frente a los actos administrativos proferidos por la UGPP, que negaron el reconocimiento y pago de la pensión gracia del actor y, por sustracción de materia, en cuanto dispuso la desvinculación de la Nación - Ministerio de Educación Nacional – departamento de Boyacá y del municipio de Tunja, pues como acertadamente lo concluyó, no les corresponde asumir la eventual condena frente al reconocimiento de la mencionada prestación ( )”.
“Ahora bien, para determinar quién es la entidad encargada del posible reconocimiento y pago de la pensión gracia del actor, conviene precisar que de conformidad con lo previsto en el numeral 2 del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, dicha prestación era reconocida por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976. No obstante, dicha entidad se suprimió y sus afiliados fueron trasladados a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP-, siendo actualmente esta entidad la encargada de resolver este tipo de solicitudes.
( ) Así las cosas, en caso de que prosperen las pretensiones de la demanda, la entidad encargada del reconocimiento y pago de la pensión gracia del demandante es la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales y de la Protección Social-UGPP-, y no el Departamento de Boyacá, debiendo revocarse el auto apelado”.
Por lo tanto, no existe duda alguna en que se trata de las mismas partes, teniendo en cuenta que ambas demandas fueron instauradas por la señora Myriam del Carmen Aguilar de Pérez contra CAJANAL, hoy UGPP, al haber asumido las competencias de aquella. En lo que atañe a la identidad de objeto, se constata la configuración de este supuesto, toda vez que, el problema jurídico resuelto en el proceso 2003 00167 coincide con la presente controversia, esto es, determinar si la docente acreditó los requisitos para tener derecho al reconocimiento de la pensión gracia. Al punto que, se cuestionó la legalidad de los mismos actos administrativos que negaron el reconocimiento pensional, lo que implica que es común el objeto de las demandas.
Ahora, la controversia gira en torno a una identidad de causa, en tanto los procesos que se estudian se fundan en el cumplimiento de los requisitos de edad y tiempo de servicio de la docente para acceder a la prestación solicitada, además, de la actuación administrativa que se surtió ante la entidad demandada. Al margen de la redacción utilizada en los escritos demandatorios, el fundamento fáctico es el mismo, pues se hace referencia a los mismos tiempos de servicio prestados por la demandante, esto es, como docente nacionalizada del Instituto Integrado Antonio Nariño de Moniquirá desde el 11/03/1975 hasta el 30/06/1982 y, en la Escuela Normal de Varones de Tunja desde el 02/07/1982.
En ninguna de ellas se hace referencia a tiempos distintos. Igualmente, se invocan como violadas las leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933. En efecto, la razón principal para negar las pretensiones en el primer proceso consistió en que la parte demandante no acreditó el requisito de tiempo de servicios establecido en la norma que regula la pensión gracia. En la sentencia de primera instancia de 27 de septiembre de 2007, se indicó “certificados originarios de la secretaria de educación de la gobernación de Boyacá según los cuales la demandante prestó sus servicios en el nivel nacionalizado docente de secundaria desde el 11 de marzo de 1975 hasta el 30 de junio de 1982 y desde el 2 de julio de 1982 hasta la expedición de uno de los certificados, el 11 de julio de 2000, en este último caso laboró para la Escuela Normal Nacional de Barones en secundaria (nacional).
Como corolario del anterior acopio probatorio se tienen entonces que la actora laboró con la educación secundaria nacionalizada sólo 6 años 7 meses y 19 días, el resto del tiempo se desempeñó en educación nacional, es decir, ni siquiera la mitad de los 20 años exigidos por las normas a las que se hizo referencia en párrafos precedentes. En otras palabras, lo anterior evidencia, que no se probó que los actos acusados fueran proferidos con violación del marco normativo aducido por la demandante.” Entre tanto, en la sentencia de segunda instancia, del 24 de julio de 2008, en el sentido de confirmar la anterior decisión, se indicó: “de acuerdo con las certificaciones del coordinador de hojas de vida de la secretaria de Educación de Boyacá, se observa que la vinculación de la señora Myriam del Carmen Aguilar de Pérez, inicialmente fue de nacionalizada por el periodo comprendido entre el 11 de marzo de 1975 al 1 de julio de 1982, a partir de esta fecha su vinculación es de carácter nacional.
Conforme lo anterior, concluye la Sala que el tiempo de servicios como docente nacionalizada, esto es, del 11 de marzo de 1975 al 1° de julio de 1982, resulta insuficiente para acceder al beneficio de la pensión gracia, pues se requieren 20 años de servicio, sin ser posible computar el tiempo laborado como docente nacional”. De modo que, a juicio de la Sala, existe identidad de la cuestión jurídica, en tanto que en los 2 procesos de nulidad y restablecimiento del derecho se alegó el desconocimiento de las normas relacionadas con el cumplimiento de los requisitos para acceder a la pensión gracia. Siguiendo este razonamiento, se estima que la señora Myriam del Carmen, por conducto de su apoderado judicial, optó por provocar un nuevo pronunciamiento de la jurisdicción contenciosa administrativa, en relación con un aspecto que ya había sido objeto de estudio, es decir, el reconocimiento de la pensión gracia, sin que se planteara una nueva situación fáctica que pudiera mutar su postura jurídica, como sería evidenciar unos tiempos de servicio posteriores al anterior proceso y que pudieran tenerse en cuenta para el otorgamiento de la prestación vitalicia. En efecto, ha considerado el Consejo de Estado, que “la posibilidad que existe de discutir el reconocimiento de una pensión, pese a que ya se haya emitido decisión al respecto, concierne a que se verifique un cambio en el estatus jurídico del solicitante, verbigracia, el cumplimiento de la edad o la demostración de otros requisitos exigidos para la prestación y que se reunieron con posterioridad a la sentencia inicial”.
De tal modo, que se presenta identidad de causa, por cuanto en ambos asuntos se debate el reconocimiento y pago de la pensión gracia a la demandante, a partir de la misma fundamentación fáctica, que a su vez está soportada en elementos probatorios que arrojan la misma conclusión, y que para el medio de control de la referencia no permite analizar la controversia en esta oportunidad, debido al carácter imperativo e inmutable de las decisiones de 27 de septiembre de 2007 y 4 de julio de 2008 proferidas dentro del proceso No 20030016701 que han adquirido firmeza.
Por consiguiente, no es posible volver sobre materias ya juzgadas, a efectos de modificarlas mediante la adopción de una nueva providencia; es decir, debe salvaguardarse la institución de la cosa juzgada, con independencia de que se discuta el reconocimiento de una prestación periódica, pues se trata de una figura que goza de protección constitucional y garantiza la seguridad jurídica en el marco de un Estado Social de Derecho.
En este orden de ideas, al encontrar que el asunto de referencia coincide en partes, objeto y causa con lo planteado, resuelto y ejecutoriado en el proceso con radicado 150002331 000 2003 00167 en el que ya se discutió el reconocimiento de la pensión gracia de la docente Myriam del Carmen Aguilar de Pérez y en que se dispuso negar la prestación al encontrar no cumplido el requisito de tiempo de servicio, lo procedente es declarar probada, de oficio, la excepción de cosa juzgada. 3.4.
De las costas y agencias en derecho. El artículo 188 del CPACA dispone que “Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil”. Dicha norma fue recientemente adicionada por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, en el siguiente sentido, “En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal”.
Como quiera que en el presente caso no se avizora la manifiesta carencia de fundamento legal, la Sala se abstendrá de condenar en costas y agencias en derecho en esta instancia en contra de la parte demandante por ser la vencida. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión del Tribunal Contencioso Administrativo de Boyacá, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA: PRIMERO.- Declarar PROBADA de oficio la excepción de COSA JUZGADA.
SEGUNDO. - SIN condena en costas en esta instancia. TERCERO.- Ejecutoriada esta providencia, archívese el expediente y de ello déjese registro en el Sistema SAMAI. Esta Sentencia fue estudiada y aprobada en Sala de Decisión No. 1, de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Firmado electrónicamente en SAMAI) FABIO IVÁN AFANADOR GARCÍA Magistrado (Firmado electrónicamente en SAMAI) LUÍS ERNESTO ARCINIEGAS TRIANA Magistrado (Firmado electrónicamente en SAMAI) DAYÁN ALBERTO BLANCO LEGUÍZAMO Magistrado Constancia: “La presente providencia fue firmada electrónicamente por los Magistrados integrantes de la Sala en la Plataforma denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA”. LLR