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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Córdoba

Radicado: 23-001-33-33-003-2017-00322-01

Ponente: Nadia Patricia Benítez Vega

Fecha: 2022-11-25

SIGCMA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA SALA SEGUNDA DE DECISIÓN Magistrada Ponente: Nadia Patricia Benítez Vega Montería, veinticinco (25) de noviembre de dos mil veintidós (2022) SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Medio de control NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación 23001333300320170032201 Demandante ARELIS DEL CARMEN ESPRIELLA RAMOS Demandado UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y PARAFISCAL I. ASUNTO Procede el Tribunal a desatar el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la demandante contra la sentencia de fecha 23 de noviembre de 2018, proferida audiencia inicial por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Montería, dentro del asunto de la referencia. II.

LA DEMANDA 2.1.

ANTECEDENTES FÁCTICOS De los fundamentos fácticos expuestos y las pruebas obrantes en el expediente se tiene que el señor Benjamín Enrique Mejía Mesa (QEPD) prestó sus servicios por más de 20 años al Ministerio de Obras Públicas y Transporte, hoy Ministerio de Transporte y al Instituto Nacional de Vías (INVÍAS) desde el 8 de junio de 1960 hasta el 30 de noviembre de 1994.

Mediante Resolución No. 011814 del 24 de septiembre de 1996, le fue reconocida pensión de jubilación por la Caja Nacional de Previsión Social - CAJANAL con una mesada pensional que ascendía a la suma de $315.492 a partir del 15 de junio de 1995, sin tener en cuenta todos los factores salariales devengados en su último año de servicios, únicamente la asignación básica, domingos y festivos y horas extras.

Posteriormente, mediante Resolución número 16230 del 21 de noviembre de 2012, CAJANAL reconoció de manera provisional una pensión de sobreviviente a favor de la demandante y a través de acto administrativo Resolución número 02606 de fecha 22 de enero de 2013, reconoció de manera definitiva el derecho pensional a favor de la actora. La señora Espriella Ramos a través de apoderada en fecha 28 de julio de 2016, solicitó ante la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscal1 que le reliquidara la mesada pensional, en calidad de conyugue sobreviviente.

Petición que fue resuelta mediante Resolución número RDP 035728 del 23 de septiembre de 2016 de manera negativa. Interpuso los recursos pertinentes los cuales fueron resueltos a través de la 1 En adelante UGP Apelación de Sentencia Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación Expediente No. 23-001-33-33-003-2017-00322-01 Demandante: Arelis del Carmen Espriella Ramos Demandado: UGPP 2 Resolución número 043454 del 24 de noviembre de 2016 y la Resolución RDP 000253 del 6 de enero de 2017, confirmando la decisión de no acceder a la reliquidación pretendida. 2.2 PRETENSIONES Se pretende la nulidad de las Resoluciones RDP 035728 del 23 de septiembre de 2016, Resolución RDP 043454 del 24 de noviembre de 2016 y RDP 000253 del 6 de enero de 2017, mediante las cuales se niega la reliquidación de la pensión de la actora.

En consecuencia, a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la demandada reliquidar la pensión de sobreviviente de la actora teniendo en cuenta todos los factores salariales devengados en el último año de servicios del causante señor Mejía Mesa, es decir, en el periodo comprendido entre el 30 de diciembre de 1993 y el 30 de noviembre de 1994, debidamente actualizados con los IPC certificados por el DANE, incrementándole el valor de la mesada pensional a noviembre 30 de 1994.

De igual forma, que se ordene el pago de los intereses moratorios establecidos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, que las condenas sean reajustadas con base en el IPC conforme a lo dispuesto en el Código de Procedimiento Administrativo y lo Contencioso Administrativo, al cumplimiento de la sentencia en los términos del artículo 192 ibídem y a las costas y agencias en derecho. 2.3.

FUNDAMENTOS DE DERECHO Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN Se citan como tales las siguientes normas: Ley 33 de 1985, Ley 62 de 1985, artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y demás normas que sean aplicables. En síntesis, señala como concepto de violación la parte demandante que la entidad demanda al expedir los actos acusados aplicó incorrectamente las normas señaladas como infringidas.

III. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA En audiencia inicial celebrada el día 23 de noviembre de 2018 se dictó sentencia resolviendo declarar probadas las excepciones de “legalidad de los actos administrativos demandados”, “deber de aplicación del precedente preferentemente emanado de nuestra honorable corte constitucional”, “improcedencia del pago de intereses moratorios sobre condena de reliquidación pensional y “buena fe”, en consecuencia, negó las pretensiones de la demanda.

Como fundamento de su decisión, el A quo hizo referencia al régimen de transición de que trata el artículo 36 de la ley 100 de 1993, como también a la ley 33 de 1985, al decreto 1158 de 1994, Sentencia SU-230 del 2015 de la Corte Constitucional y sentencia del Consejo de Estado del 28 de agosto de 2018, indicó: «Claro entonces, tal como quedó sentado en los mencionados precedentes verticales, que solo lo referente a la edad, tiempo de servicio y monto (tasa de remplazo), se tomarían el régimen anterior -Ley 33 de 1985- y en lo que respecta al IBL, así como las demás condiciones y requisitos aplicables para acceder a la pensión de vejez, se regularían conforme a las disposiciones de la Ley 100, se concluye de cara a la normatividad vista, así como de las pruebas arrimadas al proceso que en el presente Apelación de Sentencia Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación Expediente No. 23-001-33-33-003-2017-00322-01 Demandante: Arelis del Carmen Espriella Ramos Demandado: UGPP 3 asunto no hay lugar a la reliquidación pensional de la forma solicitada por la parte demandante.

Y ello en consideración a que la entidad demandada al momento del reconocimiento pensional lo hizo con apego a lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley 100, esto es sobre el promedio de los factores devengados en los ocho meses anteriores al retiro definitivo del servicio, y que según lo dispuesto en el Decreto 1158 de 1994 constituyen base de cotización pensional, (salario base, feriados y horas extras), no siendo de recibo por lo ya dicho incluir factores como prima de vacaciones, prima semestral, prima de alimentos y prima de navidad los que además de no encontrarse enlisados en el mencionado decreto, no fueron objeto de cotización por parte de la respectiva entidad, como se advierte de los certificados allegados tanto por la parte activa como la demandada.

Ahora en lo que respecta al reparo realizado por la parte demandante en relación a que los factores tenidos en cuenta para el reconocimiento pensional se consignaron por debajo del valor real, tal afirmación tampoco se compadece con la realidad probatoria, pues según se puede extraer del certificado visible a folio 92, el promedio de los emolumentos devengados por el causante durante los últimos 8 meses laborados, esto es, abril a noviembre de 1994, se ajusta a lo dicho en la resolución de reconocimiento.

Conforme a lo expuesto resulta evidente que en el presente asunto la decisión administrativa impugnada se encuentra ajustada al ordenamiento jurídico, pues no trasgrede las normas en que debió fundarse». IV. DEL RECURSO DE APELACIÓN Mediante memorial allegado en término la apoderada de la parte demandante interpuso y sustentó recurso de apelación contra la sentencia de fecha 23 de noviembre de 2018.

La recurrente muestra inconformidad en cuanto a que el IBL se rige por lo establecido en el artículo 36 de la ley 100 de 1993 y el mismo no fue aplicado correctamente, pues el A quo fundamentó su decisión en las sentencias SU-230 del 2015 de la Corte Constitucional y en la sentencia del 28 de agosto de 2018 del Consejo de Estado las cuales en resumen lo que hacen es señalar que el párrafo tercero del artículo 36 de la ley 100 de 1993, no fue sometido a transición y que la mesada pensional inicial de las personas beneficiarias de esta transición se liquidará de acuerdo a esta norma.

En ese orden de ideas, cuestiona la apelante el por qué si la juez adopta su postura teniendo en cuenta las sentencias mencionadas anteriormente, no le da aplicación debida al citado párrafo tercero del artículo 36 de la ley 100 de 1993, el cual señala textualmente: “El Ingreso Base para liquidar la pensión de vejez de las personas referidas en el inciso anterior que les faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que le hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor certificado por el DANE”.

Por tanto, alega se debe tener presente que, si bien es cierto el causante era beneficiario del sistema de transición, también lo es que al momento de empezar a regir la Ley 100 de 1993, le faltaba 1 año, 2 meses y 15 días para cumplir con el requisito de edad y laboró en vigencia de dicha norma por un tiempo de 8 meses. De igual forma dice que, si se le hubiera dado aplicación a la norma que nos ocupa, se hubiera tenido en cuenta las certificaciones que reposan en el expediente en las cuales se ve claramente que el causante devengó durante los últimos 8 meses Apelación de Sentencia Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación Expediente No. 23-001-33-33-003-2017-00322-01 Demandante: Arelis del Carmen Espriella Ramos Demandado: UGPP 4 factores como: asignación básica, horas extras, prima de vacaciones, prima semestral, prima de navidad y prima de alimentación. En consecuencia, solicita revocar la decisión de primera instancia y se concedan las pretensiones de la demanda.

V. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA El recurso de apelación fue admitido mediante auto de fecha 7 de marzo del 20192. Y a través de providencia adiada 23 de abril del mismo año3, se ordenó correr traslado a las partes a fin de que estas presentaran sus alegatos de conclusión y el Ministerio Publico emitiera concepto de fondo. En esa oportunidad intervinieron los apoderados de las partes.

La parte demandante mantiene su postura contra la sentencia recurrida, reiterando los argumentos expuestos en el recurso de apelación4. La parte demandada5 trae a colación el artículo 36 de la ley 100 de 1993, sentencia SU-230 del 2015 de la Corte Constitucional, SU-427 de 2016, SU-395 de 2017, fallo de tutela del Consejo de Estado, Sección Quinta, fechado 17 de noviembre de 2016, expediente: 11001-03-15-000-2016-00625-01 y Sentencia de Unificación del 28 de agosto de 2018.

Manifiesta que, si bien la ley 100 de 1993 contempla la transición como una garantía y protección de las expectativas legítimas de los afiliados, no es menos cierto que la aplicación ulterior de la norma que gobernaba el derecho pensional de estos, antes del actual sistema pensional, solo atañe a tres elementos que fueron objeto de salvaguarda por el artículo 36 del inciso 2° a saber, edad, tiempo de servicios y el monto de pensión, entendido este último como la tasa porcentual de reemplazo, por lo cual no es atribuible a la transición el elemento que corresponde al IBL; éste elemento quedó expresamente excluido por el artículo 36 de la misma ley.

VI. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL 6.1. COMPETENCIA Conforme con lo dispuesto en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, esta Corporación es competente para conocer en segunda instancia de la apelación, en razón de haberse proferido sentencia de primera instancia por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería.

6.2. PROBLEMA JURÍDICO Determinar si es procedente revocar la decisión de primera instancia, en virtud de la cual el A quo negó las pretensiones de la demanda, al considerar que la pensión de la demandante fue liquidada en forma correcta, es decir, conforme lo dispuesto en los 2 Ver folio 4 del cuaderno de segunda instancia. 3 Ver folio 8 del cuaderno de segunda instancia 4 Ver alegatos parte demandante folios 11 a 13 del cuaderno de segunda instancia. 5 Ver alegatos parte demandada folios 15 al 19 del cuaderno de segunda instancia. Apelación de Sentencia Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación Expediente No. 23-001-33-33-003-2017-00322-01 Demandante: Arelis del Carmen Espriella Ramos Demandado: UGPP 5 artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993 en armonía con las previsiones de la Ley 33 de 1985.

En el evento de resultar próspero el recurso presentado por la demandante, corresponde analizar la aplicabilidad del artículo 187 del CPACA sobre las sumas reconocidas. 6.3 MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL El artículo 48 vigente6 de la Constitución Política establece garantías en materia de seguridad social para todos los habitantes, entre otras consagra el respeto por los derechos adquiridos, el establecimiento de los requisitos y beneficios pensionales en las leyes del sistema general de pensiones, además se precisa que para la liquidación de las pensiones sólo se tendrán en cuenta los factores salariales sobre los cuales se hubiere efectuado cotización. Respecto la liquidación y/o reajuste de la mesada pensional, el artículo 36 de la ley 100 de 1993, en el cual se establece el régimen de transición7, consagra lo siguiente: “El ingreso base para liquidar la pensión de vejez de las personas referidas en el inciso anterior que les faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE…” De la normatividad en cita podemos concluir que para aquellas personas que al momento de entrar en vigencia el nuevo régimen general de pensiones cumplieran con los requisitos establecidos en el inciso 2º ibídem, se les aplicaría en materia pensional el régimen anterior al cual hicieran parte.

Históricamente el Consejo de Estado venía sosteniendo que para liquidar la pensión de jubilación de los beneficiarios del régimen de transición que les fuera aplicable la Ley 33 de 1985, había de tenerse en cuenta todos los factores que constituyeron el salario y que hubieran sido devengados por el empleado durante el último año de servicio, así quedó establecido en sentencia de unificación proferida de 4 de agosto de 2010.

Sin embargo, la anterior posición fue rectificada a través de sentencia de unificación de fecha veintiocho (28) de agosto de dos mil dieciocho (2018)8, en la cual se concluyó que en virtud del régimen de transición, el IBL que debe tenerse en cuenta para liquidar el monto pensional es el previsto en el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, la citada providencia dispuso: “90.

En el caso de la Ley 100 de 1993, el legislador quiso conciliar la finalidad que motivó la reforma, con la protección frente al impacto que el tránsito legislativo iba a generar, 6 Modificado por el Acto Legislativo No. 1 de 2005. 7 “ARTÍCULO

36. RÉGIMEN DE TRANSICIÓN. (…) “La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados.

Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente Ley.” 8 Sentencia de unificación de jurisprudencia, Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Expediente N° 52001-23-33-000-2012-00143-01, Consejero Ponente: Cesar Palomino Cortez.

Apelación de Sentencia Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación Expediente No. 23-001-33-33-003-2017-00322-01 Demandante: Arelis del Carmen Espriella Ramos Demandado: UGPP 6 estableciendo un régimen de transición especial para el grupo de personas a las que ya se ha hecho referencia; régimen distinto tanto del anterior como del nuevo, con unas reglas que conservaban los requisitos del régimen anterior, pero con un elemento particular, concretamente, el periodo que se iría a tener en cuenta para fijar el monto de la mesada pensional; periodo que no es otro que el previsto en el inciso 3 del artículo 36 o en el artículo 21 de la Ley 100 de 19939, así: - Si faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será (i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. - Si faltare más de diez (10) años, el ingreso base de liquidación será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. 91.

Para la Sala Plena de esta Corporación esa es la lectura que debe darse del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. El artículo 36 contiene todos los elementos y condiciones para que las personas beneficiarias del régimen transición puedan adquirir su pensión de vejez con la edad, el tiempo de servicios o semanas de cotización y la tasa de reemplazo del régimen anterior y con el IBL previsto en el mismo artículo 36, inciso 3, y en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993.

La regla establecida por el legislador en el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 excluyó la aplicación ultractiva del ingreso base de liquidación que consagraba el régimen general de pensiones anterior a dicha ley. El reconocimiento de la pensión en las condiciones previstas a cabalidad por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 constituye un verdadero beneficio para este grupo poblacional, porque frente a los mismos requisitos que están consagrados para el Sistema General de Pensiones, indudablemente, le son más favorables.” -Subrayas y negrillas ajenas al texto- En ese orden de ideas, la sentencia precitada fijó una nueva regla jurisprudencial en torno al IBL en el régimen de transición, a saber: “El Ingreso Base de Liquidación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transición para aquellas personas beneficiarias del mismo que se pensionen con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985”.

En cuanto al periodo que se tendría en cuenta para fijar el monto de la mesada pensional en forma clara se establece que es el previsto en el inciso 3 del artículo 36 o en el artículo 21 de la Ley 100 de 199310. Respecto los beneficiarios del régimen de transición y para efectos de liquidar el IBL como quedó planteado anteriormente, el Consejo de Estado estableció una serie de subreglas, entre la que se destaca que: “los factores salariales que se deben incluir en el IBL para la pensión de vejez de los servidores públicos beneficiarios de la transición son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones.” Y que el régimen general de pensiones, previsto en la Ley 33 de 1985, solo los factores sobre los que se haya realizado el 9 Aplicable en virtud del inciso 2 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 que dispone que las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente Ley. 10 La norma contempla lo siguiente: “El ingreso base para liquidar la pensión de vejez de las personas referidas en el inciso anterior que les faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. …” Apelación de Sentencia Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación Expediente No. 23-001-33-33-003-2017-00322-01 Demandante: Arelis del Carmen Espriella Ramos Demandado: UGPP 7 aporte o cotización pueden incluirse como elemento salarial en la liquidación de la mesada pensional.

El Consejo de Estado en la referida sentencia de unificación, arribó a la siguiente conclusión: “101. A juicio de la Sala Plena, la tesis que adoptó la Sección Segunda de la Corporación, en la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010, según la cual el artículo 3 de la Ley 33 de 1985 no señalaba en forma taxativa los factores salariales que conforman la base de liquidación pensional, sino que los mismos estaban simplemente enunciados y no impedían la inclusión de otros conceptos devengados por el trabajador durante el último año de prestación de servicio, va en contravía del principio de solidaridad en materia de seguridad social.

La inclusión de todos los factores devengados por el servidor durante el último año de servicios fue una tesis que adoptó la Sección Segunda a partir del sentido y alcance de las expresiones “salario” y “factor salarial”, bajo el entendido que “constituyen salario todas las sumas que habitual y periódicamente recibe el empleado como retribución por sus servicios” con fundamento, además, en los principios de favorabilidad en materia laboral y progresividad; sin embargo, para esta Sala, dicho criterio interpretativo traspasa la voluntad del legislador, el que, por virtud de su libertad de configuración enlistó los factores que conforman la base de liquidación pensional y a ellos es que se debe limitar dicha base.” -Subrayado de la Sala- El criterio expuesto ha sido acogido en su integridad por esta Corporación en razón al carácter obligatorio y vinculante del mismo, según lo dispuesto en los artículos 10 y 270 de la ley 1437 de 2011, en virtud de los cuales al decidir se deben tener en cuenta las sentencias de unificación jurisprudencial del Consejo de Estado en las que se interpreten y apliquen disposiciones constitucionales y legales. 6.4 DEL CASO CONCRETO De los elementos probatorios arrimados al expediente se colige que el causante Benjamín Enrique Mejía Meza nació el día 15 de junio de 194011.

La extinta Caja Nacional de Previsión Social le reconoció pensión mensual vitalicia por vejez mediante Resolución No. 011814 del 24 de septiembre de 199612, de conformidad a lo previsto en la Ley 33 de 1985, Ley 100 de 1993 y Decreto 1158 de 1994 aplicando una tasa de reemplazo del 75% del salario promedio de los últimos 8 meses de servicio.

Posteriormente, la señora Arelis del Carmen Espriella Ramos en su calidad de cónyuge sobreviviente solicitó la reliquidación de la prestación -pensión de jubilación del finado- con inclusión de todos los factores salariales conforme la ley 33 de 1985, tal y como se observa de los folios 26 a 30. Dicha petición fue resuelta en forma negativa por la entidad demandada a través de la Resolución RDP 035728 del 23 de septiembre 201613, decisión contra la cual la parte actora presentó los recursos de reposición en subsidio apelación (folios 39 a 42), los cuales fueron resueltos 11 Ello se extrae de la Resolución No. 011814 del 24 de septiembre de 1995 que reposa de folio 20 al 22 del cuaderno principal. 12 Ver folios 20 al 22 del cuaderno principal. 13 Ver folios 35 al 38 del cuaderno principal.

Apelación de Sentencia Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación Expediente No. 23-001-33-33-003-2017-00322-01 Demandante: Arelis del Carmen Espriella Ramos Demandado: UGPP 8 mediante Resoluciones RDP 043454 del 24 de noviembre de 201614, y RDP 000253 del 6 de enero de 201715, respectivamente. Ahora, se advierte del certificado de fecha 25 de octubre de 2005, visto a folio 23 del expediente suscrito por la Directora de la Territorial Córdoba del Instituto Nacional de Vías -INVIAS, que el señor Benjamín Enrique Mejía Meza (Q.E.P.D.) prestó sus servicios al Ministerio de Obras Públicas y Transporte Distrito No. 7 durante el periodo de tiempo transcurrido entre el 8 de junio de 1960 y el 31 de diciembre de 1993, y desde esa fecha fue incorporado a la Subdirección Transitoria del Instituto Nacional de Vías laborando hasta el 30 de noviembre de 1994.

Que el último cargo desempeñado fue el de Ayudante de Equipo II. Así mismo, a folios 24 y 25 militan certificaciones laborales las cuales dan cuenta que el causante Mejía Meza, devengó durante los años 1993 y 1994 los siguientes factores salariales: sueldo, horas extras, prima de vacaciones, bonificación, prima de navidad, prima de alimentación y prima semestral.

6.5. SOLUCIÓN DEL CASO Según las pruebas que obran en la foliatura se encuentra acreditado que la pensión del señor Benjamín Enrique Mejía Meza (Q.E.P.D.) fue reconocida a través de la Resolución No. 011814 del 24 de septiembre de 1996, de conformidad a lo previsto en la Ley 33 de 1985, Ley 100 de 1993 y Decreto 1158 de 1994 aplicando una tasa de reemplazo del 75% del salario promedio de los últimos 8 meses de servicio.

Como se expuso, el finado nació el día 15 de junio de 1940, por tanto, a la fecha de entrada en vigencia del sistema general de seguridad social integral16, contaba con 53 años de edad, entonces es indiscutible que el actor es beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la ley 100 de 1993. Como viene dicho, al ser beneficiario el causante del citado régimen, significa que para el caso de su pensión se aplican las reglas previstas en la Ley 33 de 1985, en cuanto la edad para consolidar el derecho (55 años), el tiempo de servicios (20 años) y el monto del setenta y cinco por ciento (75%); tal y como fue ordenado en el acto administrativo de reconocimiento pensional.

Igualmente, se debe tener presente que para efectos de calcular el IBL se debe acudir a las reglas previstas en la Ley 100 ibídem, como se ordenó en la resolución que reconoce la pensión. En atención al criterio jurisprudencial fijado por el Consejo de Estado a través de sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, se concluye que no es posible acceder a la pretensión de reliquidar la pensión del señor Benjamín Enrique Mejía Meza (Q.E.P.D.), es decir, con base en el 75% del promedio total devengado durante el último año de servicio, por cuanto para calcular el IBL según la jurisprudencia ut supra se debe acudir a lo dispuesto en los artículos 21 o 36 de la ley 100 de 1993.

Para la Sala es claro que en virtud del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, del cual es beneficiario el finado, no es procedente la 14 Ver folios 45 al 48 del cuaderno principal. 15 Ver folios 51 al 54 del cuaderno principal. 16 Para su caso, 1 de abril de 1994 de acuerdo con el artículo 151 de la Ley 100 de 1993.

Apelación de Sentencia Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación Expediente No. 23-001-33-33-003-2017-00322-01 Demandante: Arelis del Carmen Espriella Ramos Demandado: UGPP 9 reliquidación pensional con el fin de tomar como ingreso base de liquidación la totalidad de los factores devengados en el último año de servicios, incluyendo aquellos sobre los cuales no se realizaron aportes al sistema pensional.

Agréguese a lo concluido que la tesis jurisprudencial que avalaba dicha posibilidad sentada en la providencia de agosto 4 de 2010, fue revaluada a través de la pluricitada sentencia de 28 de agosto de 2018. En cuanto al argumento presentado por la parte actora en el recurso de alzada concerniente a que la jueza de instancia adoptó su postura teniendo en cuenta las sentencias de unificación sobre el tema, empero, no le dio aplicación debida al párrafo tercero del artículo 36 de la ley 100 de 1993.

Señala que se debe tener presente que, si bien es cierto el causante era beneficiario del sistema de transición, también lo es que al momento de empezar a regir la Ley 100 de 1993, le faltaba 1 año, 2 meses y 15 días para cumplir con el requisito de edad y llevaba laborando en vigencia de dicha norma un tiempo de 8 meses, por lo tanto, se le hubiera dado aplicación dicha norma y en consecuencia tener en cuenta las certificaciones que reposan en el expediente en las cuales se ve claramente que el causante devengó durante los últimos 8 meses factores como: asignación básica, horas extras, prima de vacaciones, prima semestral, prima de navidad y prima de alimentación. En ese sentido, se debía reliquidar la pensión incluyendo los mismos.

La Sala no comparte dicha conclusión, pues si bien el causante laboró durante esos últimos 8 meses en vigencia de la mencionada ley, devengado tales factores, estos no fueron objeto de cotización por parte de la respectiva entidad, como se advierte de las pruebas allegadas al plenario (certificados) y bien lo concluyo el A quo. Así las cosas, por no asistirle razón a la parte demandante, se impone la necesidad de confirmar la sentencia de primera instancia, en tanto, según el nuevo criterio de unificación jurisprudencial del Consejo de Estado para calcular la pensión de jubilación del señor Benjamín Enrique Mejía Meza (QEPD) se debe tener en cuenta sólo los factores salariales enlistados expresamente en el Decreto 1158 de 199417 y sobre los cuales se hayan hecho los aportes respectivos, los cuales fueron tenidos en cuenta por la Caja Nacional de Previsión Social al proferir la Resolución No. 011814 del 24 de septiembre de 1996, pues se tuvo en cuenta para calcular el valor de la pensión la asignación básica, las horas extras, dominicales y feriados.

Es pertinente destacar que si bien esta Colegiatura venía aplicando de manera pacífica el criterio unificado fijado por el Consejo de Estado mediante sentencia de 4 de agosto de 2010, corresponde en esta oportunidad rectificar dicha postura atendiendo la reseñada sentencia de unificación de 28 de agosto del 2018, en virtud de la cual se determinó que para efectos de calcular el Ingreso Base de Liquidación de las pensiones sometidas al régimen de transición se debe acudir a lo normado en los artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993. 17 “Artículo 1º.

El artículo 6º del Decreto 691 de 1994, quedará así: "Base de cotización". El salario mensual base para calcular las cotizaciones al Sistema General de Pensiones de los servidores públicos incorporados al mismo, estará constituido por los siguientes factores: a) La asignación básica mensual; b) Los gastos de representación; c) La prima técnica, cuando sea factor de salariod) Las primas de antigüedad, ascensional de capacitación cuando sean factor de salario; e) La remuneración por trabajo dominical o festivo; f) La remuneración por trabajo suplementario o de horas extras, o realizado en jornada nocturna; g) La bonificación por servicios prestados;” Apelación de Sentencia Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación Expediente No. 23-001-33-33-003-2017-00322-01 Demandante: Arelis del Carmen Espriella Ramos Demandado: UGPP 10 En ese orden de ideas, al no prosperar el recurso de la parte actora, por sustracción de materia este Tribunal se abstendrá de pronunciarse frente a la aplicación del artículo 187 del CPACA.

Bajo las anteriores consideraciones, lo procedente es confirmar la decisión de primera instancia, en virtud de la cual el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería negó las pretensiones de la demanda. 6.5. COSTAS Teniendo en cuenta que la demanda no fue interpuesta con manifiesta carencia de fundamento legal, de acuerdo con los dispuesto en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 -adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021-, en concordancia con los lineamientos previstos en el artículo 36518 del C.G.P, en el sub lite no hay lugar a imponer condena en costas en segunda instancia, máxime cuando lo pretendido gozaba de amparo jurisprudencial al momento de interposición del medio de control invocado, En mérito de lo expuesto, el Tribunal Contencioso Administrativo de Córdoba, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha 23 de noviembre de 2018, proferida por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Montería, en virtud de la cual se negaron las pretensiones de la demanda, en razón a las consideraciones expuestas.

SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia 18 ARTÍCULO 365. CONDENA EN COSTAS. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: 1. Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto.

Además, en los casos especiales previstos en este código. Además se condenará en costas a quien se le resuelva de manera desfavorable un incidente, la formulación de excepciones previas, una solicitud de nulidad o de amparo de pobreza, sin perjuicio de lo dispuesto en relación con la temeridad o mala fe. 2. La condena se hará en sentencia o auto que resuelva la actuación que dio lugar a aquella. 3.

En la providencia del superior que confirme en todas sus partes la de primera instancia se condenará al recurrente en las costas de la segunda. 4. Cuando la sentencia de segunda instancia revoque totalmente la del inferior, la parte vencida será condenada a pagar las costas de ambas instancias. 5. En caso de que prospere parcialmente la demanda, el juez podrá abstenerse de condenar en costas o pronunciar condena parcial, expresando los fundamentos de su decisión. 6.

Cuando fueren dos (2) o más litigantes que deban pagar las costas, el juez los condenará en proporción a su interés en el proceso; si nada se dispone al respecto, se entenderán distribuidas por partes iguales entre ellos. 7. Si fueren varios los litigantes favorecidos con la condena en costas, a cada uno de ellos se les reconocerán los gastos que hubiere sufragado y se harán por separado las liquidaciones. 8.

Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación. 9. Las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas. Sin embargo podrán renunciarse después de decretadas y en los casos de desistimiento o transacción. Apelación de Sentencia Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación Expediente No. 23-001-33-33-003-2017-00322-01 Demandante: Arelis del Carmen Espriella Ramos Demandado: UGPP 11 TERCERO: Ejecutoriada esta decisión, devuélvase el expediente al juzgado de origen, previa la cancelación de la radicación y demás anotaciones pertinentes.

Se deja constancia que el presente proveído fue leído, discutido y aprobado en sesión de Sala de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE NADIA PATRICIA BENÍTEZ VEGA Magistrada DIVA CABRALES SOLANO LUIS EDUARDO MESA NIEVES Magistrada Magistrado