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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Bolivar

Radicado: 13001333301220160024001

Ponente: José Rafael Guerrero Leal

Fecha: 2022-04-29

13001 -33-33-012-2016-00240-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 1 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 026/2022 SALA DE DECISIÓN No.02 Cartagena de Indias D. T. y C., veintinueve (29) de abril de dos mil veintidós (2022) I.- IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES Medio de control REPARACION DIRECTA Radicado 13001 -33-33-012-2016-00240-01 Accionante EDUARDO MEZA TILVEZ Y OTROS Accionadas MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL-POLICÍA NACIONAL Tema RESPONSABILIDAD DEL ESTADO – FALLA EN EL SERVICIO Magistrado Ponente JOSÉ RAFAEL GUERRERO LEAL II.- PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala de Decisión No. 002 del Tribunal Administrativo de Bolívar, a pronunciarse respecto del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia de fecha veintiocho (28) de septiembre de dos mil dieciocho (2018)1 proferida por el Juzgado Doce Administrativo Oral del Circuito de Cartagena, que negó las pretensiones de la demanda.

III.- ANTECEDENTES 3.1. LA DEMANDA.2 3.1.1. Hechos relevantes planteados por el accionante. Se señalan como fundamentos fácticos de la demanda los que se relatan a continuación: El día 15 de noviembre de 2015, señor Eduardo Meza Tilvez en compañía de vecinos y amigos, se encontraba departiendo en un establecimiento, en el municipio de Turbana- Bolívar de comercio llamado “AMNESIA”, hasta las 12:00 de la noche. 1 Consecutivo 02 cdr.2- folios 53-76 del expediente digital. 2 Consecutivo 01 cdr.1- folios 1-11 del expediente digital. 13001 -33-33-012-2016-00240-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 2 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 026/2022 SALA DE DECISIÓN No.02 El señor Eduardo Meza Tilvez decide irse con las personas que lo acompañaban a sus casas, en el camino se encontraron con una calle recién pavimentada, por dicha calle uno de los amigos del señor Eduardo Meza pretendió transitar, logrando que el vigilante de esa obra le sacara el paso, indicándole de forma grosera y agresiva que no podía pasar, por ello se generó una discusión que terminó en golpes entre ellos; posteriormente se originó una riña en la cual participaron más particulares del sector y otros que acompañaban al señor Eduardo Meza.

Comentan en la demanda, que en plena riña hicieron presencia dos policiales, los cuales intentaron controlar la misma, acercándose hasta donde se encontraban dos hombres agarrados dándose golpes, ese policial resultó agredido y su reacción fue sacar su arma de dotación oficial y disparar de forma irresponsable, causándole una lesión en el rostro al actor.

Agregan, que luego del disparo propinado por el policial al actor, el uniformado no le prestó la atención correspondiente, por el contrario, huyeron del lugar de los hechos. 3.1.2. Las pretensiones de la demanda.3 Se solicita que mediante sentencia se declare lo siguiente: (i) Que se declare a la NACIÓN COLOMBIANA - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL, responsable de las lesiones físicas que sufriera como sujeto pasivo el señor Eduardo Luis Meza Tilvez, y por consiguiente de la totalidad de los perjuicios ocasionados a cada uno de los demandantes enunciados en la presente, por los hecho sucedidos en el municipio de Turbana, el día 15 de noviembre de 2014, cuando fue lesionado a la altura del parpado y región peri ocular, con fractura de orbita izquierda, por un proyectil de arma de fuego de uso oficial, por policial que de manera irresponsable accionó su arma sin tener la más mínima precaución o el protocolo o decálogo del uso de las mismas, de conformidad con el artículo 140, de la Ley 1437 de 2011, CPCA.

(ii) Cómo consecuencia de la anterior declaración, se hagan las siguientes o similares condenas: POR PROYECTO DE VIDA: 3 Ibidem, folios 1-3 del expediente digital. 13001 -33-33-012-2016-00240-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 3 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 026/2022 SALA DE DECISIÓN No.02 Por la victima directa: Eduardo Luis Meza Tilvez la suma de cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

POR DAÑOS MORALES: • Por la victima directa: Eduardo Luis Meza Tilvez la suma de cien (100) salarios mínimos legales vigentes. • Por la madre: Grey Tilvez Polo la suma de la suma de cien (100) salarios mínimos legales vigentes. • Por el padre: José Luis Meza Castro la suma de la suma de cien (100) salarios mínimos legales vigentes. • Por la compañera permanente: Noelbis María De Las Aguas Martínez la suma de cien (100) salarios mínimos legales vigentes. • Por sus hermanos: - Keiner Meza Tilvez la suma de 50 salarios mínimos legales vigentes. - José Luis Meza Torres la suma de 50 salarios mínimos legales vigentes. • Por sus abuelos: - Mirian Castro Castro la suma de 50 salarios mínimos legales vigentes. - Eliseo Antonio Meza Puente la suma de 50 salarios mínimos legales vigentes. - Carmen María Polo De Tilvez la suma de 50 salarios mínimos legales vigentes.

POR DAÑOS FISIOLÓGICOS: • Por la victima directa: Eduardo Luis Meza Tilvez la suma de cien (100) salarios mínimos legales vigentes. POR LUCRO CESANTE: 13001 -33-33-012-2016-00240-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 4 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 026/2022 SALA DE DECISIÓN No.02 • Por la victima directa: Eduardo Luis Meza Tilvez la suma de 225'639.702.4.

(iii) Que se ordene a el demandado, NACIÓN- MINISTERIO DE DEFENSA- POLICÍA NACIONAL o quien sus derechos represente en el momento de la sentencia, el cumplimiento a esta en los términos de los artículos 189, 192, 193 y 195 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. (iv) Que todas las sumas se reajusten a la fecha de ejecutoria de la sentencia. (v) Que una vez ejecutoriada la sentencia, la suma a pagar generará intereses moratorios a partir de la fecha de ejecutoria de la misma y hasta la fecha que se haga efectivo el pago, de acuerdo a lo establecido en sentencia C- 188 del 24 de marzo de 1999 de la Corte Constitucional, Magistrado Ponente José Gregorio Hernández.

Así mismo se dará cumplimiento a lo establecido en el artículo 1653 del Código Civil "Todo pago se imputará primero intereses". (vi) CONDENA EN COSTAS. Condénese a la NACIÓN COLOMBIANA - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL, a pagar a los actores las costas y gastos judiciales a que haya lugar. 3.1.3. Normas violadas y concepto de violación.4 El fundamento de su solicitud lo sustenta la parte demandante los artículos 1, 2, 5, 6, 11, 13, 49, 90, 228, 365 de la Constitución Política; artículos 86, 131, 1643 al 1617 y 2341 del Código Civil Colombiano; artículos 86 y 217 del C.C.A; artículos 4 y 8 de la Ley 153 de 1887;

Ley 42 de 1993; Ley 1015 de 2006, régimen disciplinario de los miembros de la policía nacional, Código De Ética Policial; Decreto 1355 de 1970 o Código Nacional de Policía; arts. 1°,2° y 5°, Reglamento de Vigilancia urbana y Rural para la Policía Nacional o Resolución No. 9960 del 13 de Noviembre 1992; arts. 3o"Fundamentos Constitucionales", "La Policía como servicio", 21° "Código de Conducta";

Ley 446 de 1998; artículos 1, 2, 3, 4, 5, 7, 8, y 19 de la Ley 62 de 1993; artículo 2 del Decreto 2203 de 1993; artículos 174, 177,179,180,181,183 y 184 del Código de Procedimiento Civil; la Ley 1437 de 2011. 4 Ibidem, folio 5 del expediente digital. 13001 -33-33-012-2016-00240-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 5 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 026/2022 SALA DE DECISIÓN No.02

3.2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA5 El apoderado judicial de la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL, presentó escrito de contestación de la demanda, y se opone a las pretensiones de esta, solicitando que sean negadas por carecer de fundamento fáctico y jurídico de conformidad con los siguientes argumentos. Argumenta que en ningún momento los miembros de la Policía Nocional que atendieron el motivo de policía (riña) utilizaron sus armas de fuego aún a pesar que fueron recibidos al llegar al lugar con elementos contundentes (piedras y botellas) y con disparos de arma de fuego, de igual manera que los únicos que utilizaron armas de fuego fue el grupo de personas que sostenía la riña entre los cuales se encontraba el señor EDUAR LUIS MEZA TILVEZ.

En suma, y en aras de establecer la ocurrencia de los hechos y el esclarecimiento de los mismos por parte de la oficina de control disciplinario interno MECAR se aperturó indagación disciplinaria preliminar radicada con el numero P- MECAR - 2014. en la que las pruebas (testimoniales y documentales) recopiladas en la misma permitieron corroborar la no utilización de las armas de fuego que portaban los miembros de la policía nacional el día de los hechos y que la lesión sufrida por el señor EDUAR LUIS MEZA TILVEZ no fue causada por policial ni con arma de dotación oficial.

Investigación que se solicitó al despacho sea valorada como prueba trasladada.

3.3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA.6 Mediante sentencia de fecha veintiocho (28) de septiembre de dos mil dieciocho (2018), el Juzgado Doce Administrativo Oral del Circuito de Cartagena, negó las pretensiones de la demanda. Consideró el Juez de primera instancia que en el presente caso, no se allegó elemento de juicio alguno que indique que efectivamente el hecho dañoso fue provocado por el uso imprudente e inadecuado de armas de fuego de dotación oficial, por parte de los miembros de la Policía Nacional que 5 Consecutivo 01 cdr.1- folios 91-107 del expediente digital. 6 Consecutivo 02 cdr.2- folios 53-76 del expediente digital. 13001 -33-33-012-2016-00240-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 6 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 026/2022 SALA DE DECISIÓN No.02 participaron en el procedimiento desplegado en el municipio de Turbana (Bolívar) el día 15 de noviembre de 2014, en donde se trataba de restablecer el orden alterado como consecuencia de una riña entre particulares, pese a que a juicio de los demandantes éstos desplegaron un comportamiento imprudente e inadecuado al exigido para el cumplimiento de sus deberes, causando un daño irreparable a una persona que aunque se encontraba presente en el lugar de los hechos, no estaba participando en la reyerta, además se encontraba en estado de indefensión y que por ende no representaba ningún peligro.

Por ello, al no allegarse ningún medio probatorio que llevara total certeza al fallador de que la herida sufrida por Eduardo Meza Tilvez, la cual de infligió secuelas de carácter permanente, fue provocada por algún miembro de la Policía Nacional durante la prestación del servicio y con armas de dotación oficial, no se encontró probado un nexo de causalidad entre el hecho y el daño, toda vez que no se demostró que el proyectil con que se causó la lesión a la víctima salió de un arma de dotación oficial el día de los hechos.

3.4. EL RECURSO DE APELACIÓN.7 El apoderado de la parte demandante presenta recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia, argumentando que no se hizo un análisis de fondo de la forma como ocurrieron los hechos, el 14 de noviembre de 2014, en el municipio de Turbana, y la forma como resultara lesionado el joven EDUARDO LUIS MEZA TILVEZ, por el mal uso del arma de dotación y por parte de uno de los policiales asignados a la estación de dicha población. Indica que, si bien el Despacho, señala que no hay una prueba técnica que indicara el uso de las armas por parte de los policiales ese 14 de noviembre de 2014, hay falta de voluntad de las mismas autoridades en su procedimiento en una situación en la cual había un lesionado y en una condición grave de salud, y más cuando se trataba de una persona de bien, sin ningún llamado de atención por parte de las autoridades, ninguna anotación o registro de antecedentes, y antes por el contrario, una persona trabajadora, que la misma empresa lo ha respaldado hasta el día de hoy, por su excelente labor y su responsabilidad; pero se observa que el Despacho, no hizo un análisis de las contradicciones por parte de los policiales que participaron del procedimiento y que dieron sus testimonios 7 Ibidem, folios 82-83 del expediente digital. 13001 -33-33-012-2016-00240-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 7 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 026/2022 SALA DE DECISIÓN No.02 dentro de la presente, en la cual en gran parte no coincidían con lo señalado en la declaración dada en la oficina de Asuntos Disciplinarios de la Policía Metropolitana de Cartagena y anexo en el expediente, sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar, en que ocurrieron esos hechos.

La parte actora manifiesta su sorpresa con la condena en costas, que la juez de primera instancia aplicó con la presentación de la presente demanda, en la cual, a raíz de un mal procedimiento policial, en la cual ha venido el actor asumiendo gran parte de los gastos de recuperación de las secuelas de dicha lesión, y como siempre se ha dicho, que gracias a sus creencias religiosas, por lo cual no se oponen a esa decisión.

3.5. ACTUACIÓN PROCESAL Con auto de fecha veintinueve (29) de marzo de dos mil diecinueve (2019)8 se admitió el recurso de apelación presentado por la parte demandante. Mediante auto de once (11) de septiembre de dos mil diecinueve (2019)9 se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión. 3.6. ALEGACIONES La parte demandante presentó alegatos de conclusión.10, en ella se ratifican en lo manifestado en la demanda, y solicitan que se realice un estudio de los testimonios que se encuentran dentro del proceso.

El Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional presentó alegatos de conclusión.11, en la misma indica que las pruebas arrimadas al plenario no son suficientes para sustentar un juicio de imputación, si bien se afirma por la parte demandante que la lesión del señor EDUARDO LUIS MEZA TILVEZ fue con un proyectil de arma calibre 9mm, de la policía nacional, no fue demostrada tal afirmación, toda vez que no existe un cotejo balístico que indique cual es el tipo de proyectil utilizado para causar lesión al señor Eduardo Meza con algún arma de fuego y que la misma sea portada el día de los hechos por miembros de lo policía nacional, contrario sensu fue posible acreditar que ningún miembro de la Policía Nacional le causó la lesión al demandante. 8 Consecutivo 04.

Cdr.4, folio 3 del expediente digital 9 Ibidem, folio 9 del expediente digital. 10 Ibidem, folios 16 del expediente digital. 11 Ibidem, folios 17-19 del expediente digital. 13001 -33-33-012-2016-00240-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 8 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 026/2022 SALA DE DECISIÓN No.02

3.7. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El Ministerio Público no rindió concepto de fondo. IV. CONTROL DE LEGALIDAD Revisado el expediente se observa que en el desarrollo de las etapas procesales se ejerció el control de legalidad ordenado por el artículo 207 CPACA, en esos términos y comoquiera que no se observan vicios que acarreen la nulidad del proceso o impidan proferir decisión, se procede a resolver la alzada.

V. CONSIDERACIONES 5.1. COMPETENCIA De conformidad con lo dispuesto en el artículo 153 del CPACA, el Tribunal Administrativo es competente para conocer en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos. En el caso concreto, la Sala precisa que limitará el análisis a lo decidido en la sentencia de primera instancia y a los argumentos expuestos en el escrito de apelación, en virtud de lo dispuesto por el artículo 328 del Código General del Proceso, de conformidad con el cual “el juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la Ley”. 5.2.

PROBLEMA JURÍDICO. La Sala encuentra que en el presente asunto se debe resolver el siguiente problema jurídico: ¿Existe responsabilidad administrativa y patrimonial de la Nación - Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, en razón de los perjuicios sufridos por los demandantes, con ocasión a las presuntas lesiones ocasionadas al joven Eduardo Meza Tilvez?

5.3. TESIS DE LA SALA 13001 -33-33-012-2016-00240-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 9 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 026/2022 SALA DE DECISIÓN No.02 La Sala de Decisión sustentará que no se acreditó el nexo causal desde el punto de vista material entre el hecho generador del daño y la actuación de la entidad demandada que determinen que ésta es responsable de las lesiones sufridas por el joven Eduardo Meza Tilvez; durante el desarrollo del presente proceso judicial la parte demandante no logró probar su afirmación inicial y con la cual sustenta su demanda como es que la lesión fue provocada “..por un proyectil de arma de fuego de uso oficial, por policial que de manera irresponsable accionó su arma..” En ese orden de ideas se confirmará el fallo aquí estudiado.

5.4. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL. 5.4.1.- De la responsabilidad patrimonial del Estado. La Constitución Política establece en el inciso 1° del artículo 9012, la cláusula general de responsabilidad patrimonial del Estado. Del enunciado en cita, se concluyen dos elementos que estructuran la responsabilidad administrativa, a saber: (i) la existencia de un daño antijurídico;

(ii) La imputabilidad de ese daño a una acción u omisión de la autoridad pública. Sobre los elementos de la Responsabilidad Estatal, el Consejo de Estado13, ha manifestado que, para que esta sea declarada, es necesaria la configuración de ambos elementos, es decir que, que debe quedar demostrado el daño antijurídico y la imputación fáctica y jurídica de este a la administración pública. 5.4.1.1.- El daño. Sobre el daño antijurídico, en reciente sentencia14 de la máxima autoridad contenciosa, en la que se dirimió un caso similar al asunto de marras, señalo: 12 “Artículo 90.

El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción u omisión de las autoridades públicas. En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquel deberá repetir contra este.” 13 CONSEJO DE ESTADO, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C. Sentencia del 28 de marzo de 2012.

Magistrado Ponente Enrique Gil Botero. Expediente No. 22163. 14 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B. Sentencia de 30 de mayo de 2018, C.P. Ramiro Pazos Guerrero. Expediente No. 43556. 13001 -33-33-012-2016-00240-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 10 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 026/2022 SALA DE DECISIÓN No.02 “El daño, desde la dogmática jurídica de la responsabilidad civil extracontractual y del Estado, impone considerar aquello que derivado de la actividad o de la inactividad de la administración pública no sea soportable i) bien porque es contrario a la Carta Política o a una norma legal, o ii) por que sea “irrazonable”, en clave de los derechos e intereses constitucionalmente reconocidos.

En cuanto al daño antijurídico, la Corte Constitucional15, ha señalado que la “(…) antijuricidad del perjuicio no depende de la licitud o ilicitud de la conducta desplegada por la administración sino de la soportabilidad del daño por parte de la víctima” Además, debe cumplir con ciertas características, tales como ser cierto, presente o futuro, determinado o determinable16, anormal17 y debe tratarse de una situación protegida18.” 5.4.1.2.- La imputación. El Consejo de Estado ha definido la imputabilidad de la siguiente manera: “La Imputabilidad es la atribución jurídica que se le hace a la entidad pública del daño antijurídico padecido y por el que, por lo tanto, en principio estaría en la obligación de responder, bajo cualquiera de los títulos de imputación de los regímenes de responsabilidad, esto es, del subjetivo (falla en el servicio) u objetivo (riesgo excepcional y daño especial).”19 De igual forma, la Alta Corporación ha dicho: “Todo régimen de responsabilidad patrimonial del Estado exige la afirmación del principio de imputabilidad, según el cual, la indemnización del daño antijurídico cabe achacarla al Estado cuando haya el sustento fáctico y la atribución jurídica”.20 Así, en cuanto al juicio de imputación, resulta necesario destacar que la Constitución Política de 1991 no privilegió ningún régimen de responsabilidad extracontractual en particular; por tanto, en cada caso, debe determinarse, una vez demostrado plenamente el daño y su antijuridicidad, si la imputabilidad a la entidad pública deriva de una falla del servicio o si, aún en ausencia de ella, surge alguna circunstancia que en forma objetiva conlleve a la responsabilidad del Estado; por ejemplo, el riesgo excepcional a que lícitamente se somete a los administrados21. 15 Corte Constitucional, sentencia C-254 de 2003. 16 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 19 de mayo de 2005, expediente 2001-01541 AG. 17 (…) por haber excedido los inconvenientes inherentes al funcionamiento del servicio”.

Sección Tercera, sentencia de 14 de septiembre de 2000, expediente: 12166. 18 Sección Tercera, sentencia de 2 de junio de 2005, expediente 1999-02382 AG. 19 CONSEJO DE ESTADO, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A. Sentencia del 26 de mayo de 2011. Magistrado Ponente Hernán Andrade Rincón. Expediente No. 20097. 20 CONSEJO DE ESTADO, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C. Sentencia del 13 de abril de 2011.

Magistrado Ponente Jaime Orlando Santofimio Gamboa. Expediente No. 2020. 21 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 19 de abril del 2012, Expediente No. 21.515, M.P. Hernán Andrade Rincón. 13001 -33-33-012-2016-00240-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 11 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 026/2022 SALA DE DECISIÓN No.02 De modo que, tratándose de uno u otro régimen, la posibilidad de imputar al Estado la causación de un determinado daño conlleva la necesidad de demostrar que el mismo tuvo algún nexo con el servicio público, esto es, la acción adecuada (responsabilidad objetiva) o inadecuada (falla del servicio) que desplegó la administración, pues es aquella circunstancia la que permite hacerla responsable de la conducta de sus agentes, a través de quienes necesariamente actúa. Entonces, para que pueda predicarse la responsabilidad extracontractual del Estado resulta indispensable que exista un nexo causal entre el daño y el servicio público.22 Con todo, sea cual fuere el régimen de responsabilidad bajo el cual se decida el caso concreto, lo cierto es que la entidad estatal no sería responsable del daño, en los eventos en los que se pruebe una causa extraña que exonere a la administración, como el hecho exclusivo de la víctima, la fuerza mayor, la culpa personal del agente o el hecho exclusivo y determinante de un tercero23. *En sentencia del Consejo de Estado,24 se indicó que la Sala Plena de la Sección Tercera unificó su posición en el sentido de indicar que, en lo que se refiere al derecho de daños, el modelo de responsabilidad estatal que adoptó la Constitución de 1991 no privilegió ningún régimen en particular, sino que dejó en manos del juez definir, frente a cada caso concreto, la construcción de una motivación que consulte las razones, tanto fácticas como jurídicas, que den sustento a la decisión que habrá de adoptar, sin que ello comporte la modificación de la causa petendi.

(…) Tratándose de uno u otro régimen, la posibilidad de imputar al Estado la causación de un determinado daño conlleva la necesidad de demostrar que el mismo tuvo algún nexo con el servicio público, esto es, la acción adecuada (responsabilidad objetiva) o inadecuada (falla del servicio) que desplegó la administración, pues es aquella circunstancia la que permite hacerla responsable de la conducta de sus agentes, a través de quienes necesariamente actúa. Con todo, sea cual fuere el régimen de responsabilidad bajo el cual se decida el caso concreto, lo cierto es que la entidad estatal no sería 22 Consejo de Estado, Sección Tercera Subsección A, sentencia del diecinueve (19) de marzo de dos mil veintiuno (2021).

C.P. MARÍA ADRIANA MARÍN. Rad. 76001-23-31-000-2011-00388-01(52774) 23 Véase, entre otras: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 22 de junio de 2017, exp. 66001-23-31-000-2008-00258-01 (45.350), CP: Carlos Alberto Zambrano Barrera. 24 Consejo de Estado, Sección Tercera Subsección A, sentencia del treinta (30) de julio de dos mil veintiuno (2021).

C.P. MARÍA ADRIANA MARÍN. 13001 -33-33-012-2016-00240-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 12 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 026/2022 SALA DE DECISIÓN No.02 responsable del daño, en los eventos en los que se pruebe una causa extraña que exonere a la administración, como el hecho exclusivo de la víctima, la fuerza mayor, la culpa personal del agente o el hecho exclusivo y determinante de un tercero. 5.4.2 La carga de la prueba.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 167 del Código General del Proceso. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 167 del Código General del Proceso, “incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”, cuya omisión por la parte demandante, a quien corresponde tal carga procesal, impide comprobar la existencia de uno de los elementos estructurales de la responsabilidad, sin la cual, en los términos del artículo 90 de la Constitución Política, no es posible su declaración. Por otra parte, en su aspecto sustancial, debemos considerar que la causación de un daño antijurídico genera la obligación correlativa de indemnizarlo a quien lo sufre y, como obligación de contenido crediticio de reparación integral del mismo, su prueba corresponde a quien lo alega y reclama, tal y como se desprende del artículo 1757 del Código Civil; de donde tratándose de la prueba del nacimiento y existencia de una obligación, es un deber insoslayable del acreedor que solo excepcionalmente puede suplirse por orden del juez o en virtud de la ley, pues ello rompe el equilibrio de la relación subyacente a la discusión de la obligación misma.

Así las cosas, se reitera que al tratarse de un evento de responsabilidad extracontractual por exceso o desproporción en el uso de la fuerza, la carga de la prueba que recaía en la demandante implicaba la comprobación de la actuación negligente o anormal de la entidad demandada que incidió de forma directa en la muerte de (…),aunque el juez posee claras facultades oficiosas para decretar pruebas y con ello auscultar algunos vacíos que en materia probatoria pudo dejar una deficiente concepción de la prueba por el extremo procesal interesado y de esta manera buscar la verdad material, dichas facultades deben utilizarse para esclarecer las partes oscuras que puedan quedar en el proceso, pero no puede esgrimirse para suplir la ritualidad probatoria de las partes desequilibrando la relación jurídico procesal entre ambos extremos procesales, pues al juez corresponde 13001 -33-33-012-2016-00240-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 13 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 026/2022 SALA DE DECISIÓN No.02 guardar la debida neutralidad dentro del proceso, salvo condiciones excepcionales que exijan a este hacer uso de las atribuciones oficiosas en materia probatoria.

5.5. CASO EN CONCRETO 5.5.1. Hechos Probados ➢ Registro civil de nacimiento del señor Eduardo Luis Meza Tilvez.25 ➢ Declaración Juramentada rendida por el señor Eduardo Luis Meza Tilvez ante la Inspección Central de Policía de Turbana.26 ➢ Registro civil de nacimiento de Grays Tilvez Polo.27 ➢ Registro civil de nacimiento de José Luis Meza Castro.28 ➢ Registro civil de nacimiento de Keiner Luis Meza Tilvez.29 ➢ Registro civil de nacimiento de José Luis Meza Ramos.30 ➢ Epicrisis de fecha 15 de noviembre de 2014, expedida por la Clínica El Bosque, a nombre del señor Eduardo Luis Meza Tilvez.31 ➢ Resultado de estudio practicado por parte del Centro Médico Buenos Aires al señor Eduardo Meza Tilvez el día 15 de noviembre de 2014.32 ➢ Descripción quirúrgica realizada al señor Eduardo Meza Tilvez el día 15 de diciembre del año 2014, por parte de la Clínica Blas de Lezo.33 ➢ Epicrisis expedida por parte de la Clínica Blas de Lezo, a nombre del señor Eduardo Meza Tilvez.34 ➢ Historia Clínica Odontológica del señor Eduardo Meza Tilvez.35 25 Consecutivo 01 cdr.1, folio 20 del expediente digital. 26 Ibidem, folio 22 del expediente digital. 27 Ibidem, folio 23 del expediente digital. 28 Ibidem, folio 25 del expediente digital. 29 Ibidem, folio 27 del expediente digital. 30 Ibidem, folio 29 del expediente digital. 31 Ibidem, folios 31-33 del expediente digital 32 Ibidem, folio 34 del expediente digital. 33 Ibidem, folio 35 del expediente digital. 34 Ibidem, folios 36-37 del expediente digital. 35 Ibidem, folios 38-40 del expediente digital. 13001 -33-33-012-2016-00240-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 14 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 026/2022 SALA DE DECISIÓN No.02 ➢ Informe expedido por parte del médico radiólogo Antonio Herazo Blanco, por procedimiento realizado al actor.36 ➢ Historia Clínica Oftalmológica expedida por parte del Centro de Cirugía Laser Ocultar Ltda., en nombre del señor Eduardo Luis Meza Tilvez.37 ➢ Informe de valoración audiológica básica, practicada al señor Eduardo Luis Meza Tilvez, por parte de Consultorios Audicom Ips.38 ➢ Solicitud de investigación disciplinaria, interpuesta por el señor Eduardo Luis Meza Tilvez.39 ➢ Declaración rendida por parte del señor Eduardo Luis Meza Tilvez, ante el Juzgado Ciento Setenta y Cinco de Instrucción Penal Militar.40 ➢ Certificado de matrícula y registro a nombre del señor Eduardo Luis Meza Tilvez, expedido por parte de la Fundación Tecnológica Antonio de Arévalo- Tecnar.41 ➢ Certificación laboral, expedida por parte de Buzca Soluciones de Ingeniería, a nombre del señor Eduardo Luis Meza Tilvez.42 ➢ Informe de novedad No. 846/ DICUA- ESTUR 2957 rendido por parte del Intendente Luis Carlos Romero Regino.43 Como prueba trasladada tenemos la siguiente: ➢ Cuaderno No.1 de la investigación penal IP-2312 llevada a cabo por parte del Juzgado 175 de Instrucción Penal Militar, por el delito de Lesiones Personales.44 36 Ibidem, folio 41 del expediente digital. 37 Ibidem, folios 42-49 del expediente digital. 38 Ibidem, folios 50-55 del expediente digital. 39 Ibidem, folios 56-58 del expediente digital. 40 Ibidem, folios 59-30 del expediente digital. 41 Ibidem, folio 61 del expediente digital. 42 Ibidem, folio 62 del expediente digital. 43 Ibidem, folios 113-114 del expediente digital. 44 Ibidem, folios 163-230- cdr.2 folios 1-42 del expediente digital. 13001 -33-33-012-2016-00240-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 15 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 026/2022 SALA DE DECISIÓN No.02 ➢ Cuaderno de investigación disciplinaria ante la Inspección Delegada Regional 8, de la Oficina de Control Disciplinario Interno- MECAR.45 Como quiera que, en el recurso de apelación, la parte actora cuestiona la valoración de las pruebas en las que se sustentó el juez de primera instancia para negar sus pretensiones, el despacho trae a colación, apartes de las de las pruebas testimoniales que se recibieron en el proceso Contencioso Administrativo, en audiencia de pruebas a fin de resolver el reparo del apelante: ❖ Arcadio Geraldo Carvajal Enriquez.46 Para esa fecha, yo estaba de patrulla con el señor Patrullero Barrera España, estábamos haciendo labor de cierre de establecimiento, eso fue el 15 de noviembre de 2015, nosotros estábamos adscritos a la estación de Policía de Turbana, la subestación de policía de Turbana, nos tocaba primer turno y cierre de establecimiento que era lo que posteriormente estábamos haciendo, en ese momento, más o menos a la hora 00:28 horas que íbamos hacer el cierre ya total, ya nos faltaba lo de la plaza, entonces ahí la gente nos manifestó y que había una riña, y que había una persona con un arma de fuego y ya se habían escuchado unas detonaciones, entonces nosotros posteriormente nos dirigimos a la plaza central, que si no estoy mal no recuerdo, se llamaba plaza central de los cocos, llegamos en ese momento, pero en ese momento eso estaba en obra, estaban haciendo unas placas de cemento, cuando llegamos había una riña de más o menos unas seis personas que habían ahí agrediendo a dos particulares, que era el vigilante y uno era el maestro de obra, entonces la moto la dejamos arriba porque todo eso estaba fresco, entonces nosotros nos dirigimos a pie y dejamos los cascos en la moto y nos dirigimos al lugar, pero en el momento no visualizamos quien tenía el arma de fuego, entonces quedamos con el signo de interrogación, porque no sabía de tantas personas que habían allí que era lo que pasaba, entonces nosotros tratamos fue de controlar la riña con el bastón de mando, a lo que llegamos a controlar la riña con el bastón de mando los particulares no acataron el dialogo, sino que nos fueron agrediendo, entonces en ese momento yo traté de hablar con cuatro particulares, pero lo que recibí fue agresión por parte de ellos, me traté de defender hasta donde yo pude pero cuatro personas contra mí, complicado, entonces en ese momento yo siento que me dan con un objeto contundente en la parte posterior de la cabeza en lo cual quedo de una vez inconsciente en el piso y en ese momento comencé a sentir que me estaban agrediendo más y posteriormente sentí que el arma de fuego me 45 Consecutivo 03. cdr.3 46 Declaración guardada en carpeta de audiencia “audiencia de pruebas” Min 0:07:13-0:24:15 13001 -33-33-012-2016-00240-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 16 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 026/2022 SALA DE DECISIÓN No.02 la trataron de extraer de la chapuza donde se encuentra el arma, pero esa chapuza cuenta con dos seguros uno superior y uno inferior, que a la hora de no accionar los dos seguros el arma nunca va a salir, entonces no me pudieron sacar el arma y en ese momento sentí que llegaron unos particulares auxiliarme y se fueron los agresores después de haberme agredido y dejado en el piso, posteriormente malherido, me alcanzó a fijar que al compañero mío lo tenían los otros muchachos, lo tenían agrediendo ahí, pero la gente que se encontraba ahí, yo que recuerde que fue un muchacho en una moto y otro muchacho también, fueron los que me auxiliaron a mí y posteriormente me llevaron a la estación de Turbana, en la estación de Turbana, en la estación de Turbana el personal no tenía conocimiento de lo que estaba pasando porque desafortunadamente la señal de radio del parque a la estación no coge, entonces ya cuando me llevaron agredido, pues ya ellos salieron apoyar al compañero, entonces ya ahí no sé nada más, porque a mí me trasladaron para la Clínica Madre Bernarda, entonces ya después que me hicieron saturación y me hicieron ciertos exámenes, me enteré que había sido agredido un particular de ellos con arma de fuego, pero me enteré ya por parte de terceros, pero por mi parte, nosotros no utilizamos las armas de fuego en ningún momento, el arma de dotación nunca salió de la funda.

Posteriormente las unidades de la Sijin y me hacen el acta de incautación del arma de fuego de la mía y hasta donde yo tengo entendido, a las armas le hicieron su cotejo balístico de que, si fue disparada o no, y las armas no fueron disparadas y las devolvieron a la Institución. ❖ Jaismir Acevedo Lambis.47 Ese día nosotros estábamos departiendo, estaba Eduardo Luis y otros compañeros, primos y amigos, estábamos departiendo en una discoteca en la plaza principal de Turbana, ahí estábamos departiendo como amigos, hermanos y primos, tomando en una discoteca y por ahí a las 12 de la noche cuando cerraron la discoteca nosotros salimos, cuando nosotros salimos cogimos las motocicletas y nos montamos, nos dirigíamos hacia nuestras casas y en una de esas cuando íbamos a pasar por una calle que estaba pavimentada, pero supuestamente todavía estaba el pavimento blando, entonces un primo mío como se daba juego con el vigilante que estaba en la obra, empezaron hablar allí, pero después como que el vigilante empezó, como el vigilante también estaba tomado, empezó como a provocarlo, como a decirle que pasara que tal.

Entonces como estábamos en trago, el primo mío quiso pasar pero la verdad nosotros no teníamos conocimiento de que el pavimento estaba blando, el primo mío cuando pasó vino el y vigilante lo agredió enseguida pegándole un puño en la cara, ahí 47 Ibidem, 0:27:16- 0:48:39 13001 -33-33-012-2016-00240-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 17 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 026/2022 SALA DE DECISIÓN No.02 inmediatamente como todo ser humano, el primo mío también le respondió, se fueron a los golpes y allí nosotros cuando intentamos ayudar para que no siguiera el problema llegó el otro vigilante y llegó otra multitud, otro personal, otros muchachos agredirnos a nosotros, entonces se hizo la pelea más grande, empezaron a discutir, a pelear entonces fue cuando llegó la policía. En una de esas cuando estábamos discutiendo, estábamos peleando, mi persona, me venía atacando tres muchachos y yo en la agonía empecé a tirar golpe y en una de esas, sin intención ninguna alcancé a golpear al patrullero, cuando golpeo al patrullero en el casco, el patrullero acciona su, saca su pistola y me apunta pero yo ni pensamiento que de pronto el patrullero iba accionar su arma, cuando puff, le salió la bala, le disparó, cuando dispara, veo que cae el amigo mío Eduardo Luis Meza Tilvez, ahí en eso el primo mío Leider Luis Acevedo, cuando lo ve herido lo auxilia y monta en una motocicleta, cuando el policía disparó el salió corriendo. ❖ Leider Luis Acevedo Hernández48 Todo empezó al salir de la discoteca, había una obra, cuyos vigilantes de la obra eran conocidos míos, y empecé a molestarlos, yo le decía que iba a pasar por la carretera y él me decía que no, y me dijo, si tú eres barón pasa y yo cogí, le di y metí la llanta de delante de la moto, cuando yo metí la llanta de adelante el me pega una trompada en la boca y me la partió y yo caí al suelo, cuando me paré yo me levanté al frente de el para pelear con él y estábamos peleando ahí, después se metieron los otros compañeros de él y los míos; ya después llegó otro grupo de personas, se formó la trifulca más grande, después ahí entre la pelea, llegaron dos policías y entre el manoteo Jaismir golpeó al policía por el casco, cuando ya salió corriendo porque lo llevaban atacado los otros muchachos el policía sacó el arma y le disparó, cuando disparó el compañero Eduardo Luis me llamó a mí, primo primo estoy herido, cuando yo le vi el impacto del tiro en la cara, yo lo cogí, lo auxilié y lo monté en una moto, después que lo monté en la moto es que nos fuimos contra los policías, después salimos corriendo y quedó la cosa así. Pregunta el apoderado de la Policía: ¿Usted consumieron bebidas embriagantes? - Respondiendo: Alcohol- Preguntando: ¿Cómo que tanto consumieron? – Respondiendo: Nos tomamos una botella de Medellín y unas cuantas cervezas- Preguntando: En cuanto a la luminosidad del lugar ¿Cómo se encontraba para ese día? – Respondiendo: Eso estaba ahí mas o menos oscuro, no estaba tan clara. ❖ Francisco Javier Acevedo Lambis.49 48 Ibidem, 0:50:03-1:13:53 49 Ibidem, 1:15:17- 1:23:52 13001 -33-33-012-2016-00240-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 18 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 026/2022 SALA DE DECISIÓN No.02 Salimos de la discoteca a las 12:20 de la mañana, tentamos cruzar la carretera, ya nos íbamos para la casa, en el momento en que íbamos a pasar la calle estaban unos vigilantes ahí, agredieron a Leider, pegaron y fue que se formó la pelea y de allí llegaron otra gente y se formó mas el problema y de allí llegaron y me cogieron, me corretearon a mí, me cayeron como unas cinco personas, me corretearon y hasta allí no supe más, después fue que llegó la noticia que había disparado Eduardo Luis. ❖ Orlando Hernández Barrios.50 A mí me contaron que el señor, el salió con unos amigos, no se si eran para fiestas novembrinas, la cuestión es que salieron, el día siguiente supe que ajá, que habían tenido un problema, que estaban metidos en un sitio y cuando salieron entonces a la plaza y salieron por una carretera que estaba recién construida, ahí estaba un celador cuidándolo y ellos venían en su moto, cuando se dieron cuenta, ellos se alcanzaron a meterse y entonces el celador se enfureció contra ellos. ❖ Carlos Jair Barrera España.51 Nos encontrábamos de patrulla con el compañero antes mencionado, cuando nos informan que están agrediendo a unos vigilantes de una obra, la ciudadanía, los mototaxi llegan, que hay una pelea, que están agrediendo a los vigilantes, eso aproximadamente fue como a las 12:28 de la madrugada, cuando nosotros nos acercamos, nos acercamos con el fin de dialogar con las personas que estaban agrediendo a los vigilantes, entonces le estamos diciendo a ellos que cálmense, que las cosas no son así a la brava que tranquilícense, porque los vigilantes estaban cuidando una obra de un cemento que estaban haciendo una calle y ellos estaban cuidando la obra para que nadie pasara por ahí y nadie le dañara el trabajo, y entonces los vigilantes nos dicen, no que estábamos llamándole la atención a estos muchachos que quieren pasar por aquí por la obra esta y van a dañar, el cemento está mojado, está húmedo todavía, entonces nosotros hablamos con los muchachos, cuando es que ellos arremeten contra nosotros, eran aproximadamente como ocho muchachos y nosotros nos defendimos pero con la tonfa, pero ya me habían informado también que habían escuchado unas detonaciones, cuando nosotros llegamos también llegamos por eso, porque nos dijeron, pilas que están atacando a los vigilantes y se escucharon unos disparos, cuando nosotros llegamos yo no vi a nadie armado, ni vi a nadie herido, nos atacaron ahí los muchachos cuando empezamos con el dialogo, ellos estaban no sé, como en estado de embriaguez que arremetieron en contra de nosotros y nosotros nos 50 Ibidem, 1:24:48- 1:33:29 51 Ibidem, 1:52:12- 2:07:33 13001 -33-33-012-2016-00240-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 19 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 026/2022 SALA DE DECISIÓN No.02 defendimos usando el bastón tonfa, en ningún momento se sacó arma de fuego y nada por el estilo.

Al otro compañero lo partieron, le partieron la cabeza, lo escalabraron, el quedó inconsciente, entonces no hubo momento de llamar apoyo ni nada porque la señal es mala para los radios de la policía allá, entonces no pudimos llamar apoyo ni nada, entonces los muchachos cuando parten al compañero mío, el compañero mío cae inconsciente, lo auxiliaron una gente ahí, como mototaxi y después ellos arremetieron contra mí, después ya como vieron al amigo mío partido dieron a la huida a ninguno los conocí. Pregunta la Juez: En que medio llegaron ustedes al lugar de la riña?- Respondiendo: llegamos en una motocicleta, pero el cemento estaba mojado donde estaba, la moto había que dejarlo retirado, dejamos la moto, colocamos los cascos y fuimos a dialogar con los muchachos.

Por otro lado, se recibieron declaraciones en proceso penal militar, ante el Juzgado 175 de Instrucción Penal Militar, al haber sido allegada en calidad de prueba trasladada, la Sala procederá a realizar una transcripción de apartes relevantes de la misma. ❖ Eduardo Luis Meza Tilvez.52 Me encontraba en el establecimiento amnesia, en el Municipio de Turbana, tomando con unos compañeros, LEIDER LUIS ACEVEDO HERNÁNDEZ, CRISTIAN DE JESÚS ACEVEDO DE LAS AGUAS, JAISMIR ACEVEDO LAMBIS, FRANCISCO ACEVEDO LAMBIS, cuando decidieron apagar el establecimiento, ya nos dirigíamos a nuestras casas en moto, cuando uno de mis amigos que me acompañaban " LEIDER ACEVEDO HERNANDEZ quería pasar por una carretera recién pavimentada, cuando los vigilantes de la obra estaban; evitando el paso de los muchachos en moto, se fueron a discusión, el vigilante sonsacaba a mi compañero "LEIDER ACEVEDO" que pasara si era macho y mi compañero al escuchar esas palabras decidió pasar, cuando el procedió a pasar uno de los vigilantes alias el "plaga" se dirigió a agredirlo, hay se fueron a golpes los dos, y el resto del grupo tratamos de parar la pelea, cuando tratábamos de evitar la pelea llegaron otro grupo de personas entre 10 a 15 personas que no sabían porque se había iniciado la pelea llegaron a agredimos a nosotros, cuando nos empezaron a agredir mis compañeros trataban de protegerse evitando los golpes, en ese momento llegaron los policías, dos agentes en una motocicleta cuando uno de estos policías se metió en el medio de la pelea ahí fue agredido por una trompada, la reacción que el tomo fue sacar el 52 Consecutivo 01, cdr.1 folios 164-165 del expediente digital. 13001 -33-33-012-2016-00240-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 20 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 026/2022 SALA DE DECISIÓN No.02 arma y disparar el policía acciono el arma de manera frontal en dirección donde se encontraba mi amigo JAISMIR y mi persona EDUARDO MEZA impactándome el proyectil en el parpado Inferior izquierdo, y salida en el área preauricular izquierda, cuando recibí el impacto de bala me caí, uno de mis compañeros me auxilio " LEIDER” me dirigió a una moto, el nombre del conductor de la moto es JANIER quien también puede ser testigo, pues él vio cuando el uniformado me disparo me monto en la moto y de ahí me llevaron al hospital central de Turbana Bolívar ahí me canalizaron y me colocaron el vendaje para ahí remitirme al clínica del bosque. ❖ Leyder Luis Acevedo Hernández.53 Salía de un establecimiento de tomarme unos tragos me encontré con un compañero que le dicen alias el plaga que estaba cuidando una obra que se está haciendo en la vía, nos empezamos a mamar gallo y el muchacho me agredió y nos fuimos a los golpes, de allí se metieron otros muchachos y se formó la pela más grande, después llegaron unos policías entre el bololo según desque le pegaron a un policía y saco el arma e impactó a mi amigo EDUARDO LUIS MEZA en el pómulo izquierdo, el compañero no tubo auxilio de los uniformados sino yo tuve que buscar una moto y un muchacho que estaba allí lo traslado al hospital de Turbana. ❖ Jaismir Acevedo Lambis.54 Me encontraba en la plaza principal del municipio de Turbana en un establecimiento o discoteca llamada amnesia, estaba con unos amigos de nombres LEÍDER ACEVEDO, EDUARDO LUIS MEZA, CRISTIAN ACEVEDO y mi personal más o menos a las 00:15 cerraron la discoteca y decidimos irnos cada uno para su casa cuando íbamos por la carretera principal de la plaza, no recuerdo como se llama la calle.

Cuando íbamos en las motos, cada uno de nosotros iba en moto, solos, cuando me di cuenta el primo mío LEIDER ACEVEDO se puso a discutir con uno de los vigilantes de la obra que estaban haciendo en la vía y como se conocía con el vigilante de la obra se empezaron a molestar y LEIDER le decía que se iba a pasar la carretera que pavimentaban el vigilante le dijo que si era nombre se la pasara, cuando el primo mío LEIDER le dijo que se la iba a pasar el vigilante lo agredió con una trompada en la boca, y fue ahí cuando se fueron a los golpes, cuando los demás compañeros entramos aplacar la pelea, yo estaba en la moto, el otro vigilante me agredió a mí con una trompada en la mejilla derecha, ahí yo también le respondí y le dije que porque me había pegado si yo no me había metido con él ni había cruzado la carretera, y cuando estábamos en 53 Ibidem, folios 208-209 del expediente digital. 54 Ibidem, folios 210-211 del expediente digital. 13001 -33-33-012-2016-00240-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 21 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 026/2022 SALA DE DECISIÓN No.02 la discusión llego un grupo de personas sin saber por dónde iba el problema y nos atacaron a nosotros también, cuando estábamos dentro de la multitud llegaron cuatro policías, y en el medio de la confusión y los golpes una persona agredió a uno de los policías, propinándole una trompada, y el policía al ver que lo golpearon saco su arma de fuego y me apunto a mi persona y a EDUARDO LUIS y dispara su arma hacia nosotros dos y el proyectil le impactó a EDUARDO LUIS en el pómulo izquierdo, yo aparte la cara porque sentí que el policía disparo escuche los gritos de mi compañero EDUARDO LUIS diciendo que el tiro le había pegado en la cara y cuando yo lo observe en el suelo con el rostro lleno de sangre en la reacción al ver a mi compañero tirado en la carretera no les fuimos a los policías la tratar de quitarle el chaleco para tratar de verle su número que tienen bordado en el chaleco y ahí nos cayeron los cuatro policías, a LElDER Y A MI PERSONA, nos atacaron con los cascos, con los bolillos, las cachas de las armas, e hicieron dos disparos más y uno de esos dos disparos me rozo la pierna izquierda, ya después llegaron nuestros familiares y nos agarraron y nos llevaron a nuestras casas. ❖ Arcadio Gerardo Carvajal Enríquez.55 Ese día estábamos realizando servicio de cierre de establecimiento en el municipio de Turbana.

En el cual al llegar a la plaza central se escuchan unas detonaciones y cuando estamos llegando a la calle real de los cocos. Unos particulares nos señalan que una riña que se presentaba, al darnos cuenta habían aproximadamente siete particulares agrediendo a dos señores encargados de una obra que se estaba realizando, la cual destruyeron totalmente, llegamos, tratamos de calmar los ánimos de los muchachos, pero mediante ese momento se nos vinieron encima a atacarnos, a lo cual mi compañero BARRERA ESPAÑA y yo nos defendimos, y retrocedíamos con los dos señores que estaban agrediendo, que eran los que estaban cuidando la construcción, cuando de repente sentí un golpe fuerte en la cabeza dejándome en el piso, no recuerdo muy bien que paso, solo que estaba en la estación de Turbana esperando el apoyo para que me trasladaran a la clínica madre bernarda, ya que me habían partido la cabeza y frente, y requería atención médica, después llegó mi teniente TOSCANO en un papel y me trasladaron hasta la clínica madre Bernarda donde me saturan la herida con ocho puntos, igualmente me realizan un TAC ya estando en clínica me entero que un particular había salido herido por arma de fuego en medio de la riña. Después llegó SIJIN, SIPOL los cuales me preguntaron si yo había accionado mi arma de dotación, a lo cual les dije que no ya que yo había quedado tendido en el piso inconsciente.

Los cuales me manifestaron que me estaban culpando a mí de la novedad en Turbana, igualmente me incautaron el arma de dotación de numero 55 Consecutivo 02. Cdr.2 folios 19-20 del expediente digital. 13001 -33-33-012-2016-00240-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 22 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 026/2022 SALA DE DECISIÓN No.02 24B082104, después de eso, me excusaron con 15 días en medicina legal, ya después de eso, me retire hacía mí residencia en el barrio él socorro. ❖ Gustavo Enrique Torres Espinosa.56 Ese día estábamos ahí, estaba el señor JAIME MONROY y mi persona y el señor ARNEL MUÑOZ y fue cuando llegaron unos muchachos a pasar por donde estaba el trabajo que estaba haciendo, el concreto estaba aguado y fue cuando llego ese muchacho JAIMIR y prendió la moto a lo guapo cruzo fue cuando yo le dije el porque me había dañado el trabajo y ese tipo estaba como borracho porque de una empezó a lanzarme golpes y empezó la trifulca, yo me defendí a puños, y escuche como unos disparos no recuerdo bien, ya que yo me estaba defendiendo de esos tipos con el señor JAIME MONROY quien me ayudó en la pelea, yo como pude llamé a la policía y habían unos observadores que le habían a la policía también, cuando ellos llegan, ellos intentaron calmar la pelea, y es cuando el mismo JAIMIR le pega a uno de los señores agentes, empezaron a tirar piedra y botella, y es cuando veo que varios tipos tenían a un agente en el suelo, y le dan con una piedra en la cabeza, los dos policías, JAIME y yo estábamos defendiéndonos como de quince tipos, todos nos daban, en eso cuando el aguante queda privado en el piso, lo ayudamos y es cuando lo logran retirar de la pelea con la ayuda de la gente que estaba viendo la pelea.

Ya después al rato llegaron más policías y es cuando ellos se van corriendo. En cuanto a la pregunta sobre si observó algún particular o policial realizar detonación con arma de fuego, respondió el declarante lo siguiente: Cuando escuché los disparos estaba defendiéndome de los tipos esos con JAIME, y después es cuando llego la policía. En cuanto a la pregunta si los policiales hicieron uso de su arma de dotación respondió: No, ellos no la usaron.

Ellos se defendían con la Tonfa. Y cuando sonaron los disparos aún no habían llegado los policías. ❖ Jaime Antonio Monroy Mercado.57 Ese día estábamos en la obra eso fue como a las 00:20 horas y estábamos esperando que el concreto secara para darle su acabado cuando se presentan como 10 a 12 muchachos venían en estado de embriaguez y 56 Ibidem, folios 21-23 del expediente digital. 57 Ibidem, folios 24-26 del expediente digital. 13001 -33-33-012-2016-00240-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 23 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 026/2022 SALA DE DECISIÓN No.02 venían como trabados, y le hemos dicho el vigilante de la obra y yo maestro que todavía no había terminado de laborar, nosotros le dijimos que aún no podían pasar y el vigilante le enseño que el concreto estaba aún aguado, en eso llega uno en una moto y dijo apártate que yo paso sobre la cabeza del que sea, si no te apartas te atropello y arrancó de una, el celador se tuvo que apartar, y daño el pavimento y la moto se quedó atascado, el vigilante salió donde estaba el y empezaron a darse los dos, el de la moto con el vigilante, cuando llego otro y se metió corriendo por el pavimiento a cascar al vigilante yo le dicho compa nos va a terminar de dañar el trabajo, llego uno me tiro una botella y me dio en el ojo derecho, se formó y todos empezaron a darse, en eso escuche un disparo, fue cuando el vigilante llamo a la policía para auxiliarnos, llegaron los señores agentes y empezaron a golpearlos ya que ellos estaban sin cascos y había uno de los tipos que tenía un arma y golpearon a un policía de los que llegaron le cayeron como cuatro a cinco y le estaban dando, y el vigilante como pudo le quitó a dos, ya que le estaban dando en el piso, cuando eso llego un tal JAIMIR y le dio con una piedra en la cabeza al agente, el vigilante le quitó dos al señor agente.

El testigo afirmó que los policiales no hicieron uso de su arma de dotación. ❖ Carlos Jair Barrera España.58 El día 15/11/2014 aproximadamente a las 00:20 horas, yo me encontraba patrullando con el patrullero CARVAJAL cuando varios particulares nos avisaron que ayudáramos a los vigilantes de una calle en construcción que está ubicada en la calle real del coco y que había un particular realizando disparos, cuando llegamos al lugar efectivamente encontramos aproximadamente seis particulares, golpeando fuertemente a los dos vigilantes que cuidaban una obra, todo porque los vigilantes le hicieron el llamado de atención que no pasaran la motocicleta por la calle ya que el pavimento estaba aún blandito, entonces ellos arremetieron contra de los vigilantes, al momento de socorres a los vigilantes empezaron agredirnos al compañero y a mí con palos y piedras, los vigilantes nos gritaban que tuviéramos cuidado ya que uno de los particulares portaba un arma de fuego con la que estaba haciendo disparos, siguieron dándonos golpes, tres me cayeron a mí, y tres con mi compañero tirándole piedra, intentaron quitarle el arma a mi compañero pero no pudieron sacarla por el seguro de la chapuza, no pude visualizar con que lo habían golpeado ya que en esos momentos estaba defendiéndome de los particulares que me estaban agrediendo, llegaron unos mototaxistas que se encontraban observando la 58 Ibidem, folios 27-30 del expediente digital. 13001 -33-33-012-2016-00240-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 24 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 026/2022 SALA DE DECISIÓN No.02 riña, ayudaron a mi compañero CARVAJAL, ya que había quedado inconsciente y lo trasladaron a las instalaciones de la estación de Turbana. 5.5.2.

Del análisis crítico de las pruebas frente al marco normativo y jurisprudencial. En el presente proceso, se discute si es dable declarar la responsabilidad del Estado como consecuencia de la presunta falla en el servicio, imputada a la POLICÍA NACIONAL, por la parte actora, producto de las lesiones físicas causadas al señor Eduardo Luis Meza Tilvez, luego de haber sido impactado por un proyectil en el parpado inferior izquierdo el 15 de noviembre del año 2014, por lo que la Sala analizará el caso en concreto teniendo en cuenta lo siguiente: 5.5.2.1.

Daño El daño es entendido como el detrimento, perjuicio, menoscabo, dolor o molestia causado a alguien, en su persona, bienes, libertad, honor, afectos, creencias, en el presente caso se acredita con la herida causada al señor Eduardo Luis Meza Tilvez, soportado en la epicrisis emanada de la Clínica el Bosque.59 5.5.2.2. Daño antijurídico El Consejo de Estado60 ha manifestado que “El problema de la responsabilidad del Estado debe resolverse con base en lo prescrito en el art. 90 de la Carta Política, según el cual el Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas.

Debe establecerse, entonces, en cada caso, si existen los elementos previstos en esta disposición para que surja la responsabilidad, esto es, el daño antijurídico y la imputabilidad del mismo al Estado. (…)”. En virtud de lo anterior para el caso concreto, el daño antijuridico se materializa con la lesión ocasionada al señor Eduardo Luis Meza Tilvez, consistente en “orificio en el parpado inferior de su ojo izquierdo, con sangrado leve, y orificio irregular de 1.3 cm con sangrado activo”, tal como 59 Folios 31-33 cdr.1 del expediente digital. 60 Sentencia del 5 de marzo de 2001, exp. 11.222, la cual ha sido reiterada, entre otras, en las siguientes providencias: del 2 de marzo de 2002, exp. 11.250, del 16 de marzo de 2002, exp. 11.670 y del 26 de abril de 2002, exp. 13.273, de diciembre 4 de 2006, exps. 16.092 y 16.188. 13001 -33-33-012-2016-00240-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 25 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 026/2022 SALA DE DECISIÓN No.02 viene dicho en la epicrisis emanada de la Clínica el Bosque61, daño el cual no está en la obligación de soportar. 5.5.2.2.

Imputación En razón del daño antijurídico padecido por los demandantes y teniendo en cuenta todos los aportes en la demanda, la Sala no encuentra prueba alguna que determine que la responsabilidad deba ser imputada al Ministerio de Defensa – Policía Nacional; toda vez que no se probaron las circunstancias de modo que rodearon la lesión del joven afectado, ni que el proyectil que impactó a la víctima fue percutido por armas de fuego accionadas por agentes del Estado, ni mucho menos, que dichos artefactos eran de dotación oficial, por tanto se estima que se presenta una clara ausencia o imposibilidad de imputación ante la falta del nexo material, puesto que no hay prueba que lleve a la convicción de que el daño resulte atribuible a la entidad demandada, carga que le correspondía a la parte actora.

Ahora bien, en cuanto al juicio de imputación, como se indicó precedentemente en el marco normativo de esta providencia, la constitución política de 1991 no privilegió ningún régimen de responsabilidad extracontractual en particular, por tanto, una vez demostrado el daño y su antijuridicidad, independientemente del régimen aplicable, el Consejo de Estado62 manifiesta que: “la posibilidad de imputar al Estado la causación de un determinado daño conlleva la necesidad de demostrar que el mismo tuvo algún nexo con el servicio público, esto es, la acción adecuada (responsabilidad objetiva) o inadecuada (falla del servicio) que desplegó la administración, pues es aquella circunstancia la que permite hacerla responsable de la conducta de sus agentes, a través de quienes necesariamente actúa. Entonces, para que pueda predicarse la responsabilidad extracontractual del Estado resulta indispensable que exista un nexo causal entre el daño y el servicio público.” Y se excepciona su responsabilidad en los eventos en los que se pruebe una causa extraña que exonere a la administración, como el hecho exclusivo de la víctima, la fuerza mayor, la culpa personal del agente o el hecho exclusivo y determinante de un tercero63. 61 Folios 31-33 cdr.1 del expediente digital. 62 CONSEJO DE ESTADO, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A. Sentencia del 19 de marzo de 2021. 63 Véase, entre otras: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 22 de junio de 2017, exp. 66001-23-31-000-2008-00258-01 (45.350), CP: Carlos Alberto Zambrano Barrera. 13001 -33-33-012-2016-00240-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 26 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 026/2022 SALA DE DECISIÓN No.02 Teniendo en cuenta lo anterior, es evidente que no se acreditó nexo de causalidad entre los hechos que se dieron el 15 de noviembre de 2014 y la responsabilidad de la Policía Nacional, por lo que la Sala sustentará esta tesis con fundamento en las siguientes apreciaciones: Dentro del proceso en referencia, se realizó un análisis de cada una de las pruebas aportadas en el expediente, observando que, en la misma no se encuentra una prueba de balística que permita determinar de forma científica que el proyectil que hirió al señor Eduardo Luis Meza tenga su procedencia en un arma oficial de la Policía Nacional.

Partiendo de lo anterior, la Sala deja claridad, en que la única prueba para probar la responsabilidad de la Policía Nacional en hechos como el que nos ocupa no es la prueba de balística, pues cualquier medio probatorio es válido para probar dicha responsabilidad, sin embargo, realizando una valoración integral de las mismas, esta Corporación no encuentra pruebas suficientes lleven a la Sala al convencimiento de la participación de la accionada en la causación del daño que se le endilga.

Ahora bien, para el caso de marras, el apelante manifiesta como reparo concreto que los testimonios no fueron lo suficientemente valorados por el juez de primera instancia, ello conllevó a la denegación de las pretensiones. Para iniciar este análisis, debemos partir en que dentro de la doctrina64 del derecho probatorio se ha considerado dos tipos de testigos desde el punto de vista de cómo perciben los hechos, esto es, testigo directo y de oídas.

Con relación al testigo directo, se ha dicho que cumple con el requisito de haber percibido el hecho por medio de uno de sus sentidos o de manera simultánea con otro, esto es, vista, tacto, oído, gusto u olfato o uno o varios al tiempo. Al respecto sea lo primero acotar que en relación con los testimonios de los señores, Jaismir Acevedo Lambis, Leider Luis Acevedo Lambis, la Sala no le dará un alto grado de credibilidad a sus dichos, pues los mismos admiten que el día de los hechos se encontraban ingiriendo alcohol con la víctima, siendo una ingesta considerable en cuenta relatan que al menos fue una botella de Ron Medellín que cuenta con 35% de volumen de alcohol y varias 64 Rivadeneira, Rosember, Manual de Derecho Probatorio Administrativo, 3ra edición, págs 292 y siguientes, 13001 -33-33-012-2016-00240-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 27 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 026/2022 SALA DE DECISIÓN No.02 cervezas que cada una cuenta con al menos 4% de alcohol.

Así las cosas, tal ingesta de licor, de acuerdo a las reglas de la experiencia, afecta la percepción de los sentidos, así como ello impediría que los testigos cuenten con total certeza y consciencia de lo que ocurrió en el evento que hoy se discute. De otra parte, también quedó acreditado que los hechos se desarrollaron en horas de la madrugada en donde el testigo Leider Luis Acevedo Hernández manifestó que el lugar se encontraba oscuro, lo que sumado a su estado de alicoramiento también repercute en la forma en como los testigos percibieron los hechos narrados y recordemos que para la credibilidad de los testigos es esencial que los sentidos al momento de percibir los hechos estén en el mejor estado de conciencia, aspecto que no cumplen estos testigos.

Por otra parte, el Consejo de Estado65 por medio de reciente sentencia, ha señalado sobre el testigo de oídas, que se requiere que por los menos identifique las fuentes que suministraron la información y que, además, esas fuentes sean directas, es decir que se pueda constatar que conocieron presencialmente los hechos que trasmitieron (art. 228.3 CPC), sin embargo, los testimonios de los señores Francisco Acevedo Lambis, Orlando Hernández Barrios no identificaron dicha fuente, por lo cual, tampoco sus testimonios serán tenidos en cuenta dentro de la presente providencia por cuanto no fueron testigos presenciales de lo sucedido con el señor Eduardo Luis Meza y no acreditaron la fuente de información directa, por la cual se enteraron de lo sucedido con el actor.

De otro lado, ante la juez de primera instancia y el Juzgado 175 De Instrucción Penal Militar, rindieron declaraciones los Patrulleros Arcadio Geraldo Carvajal Enríquez66 y Carlos Jair Barrera España,67 quienes fueron totalmente coherentes y precisos en ambas jurisdicciones, al indicar los aspectos de tiempo, modo y lugar del cómo sucedieron los hechos, de sus relatos quedó claro que hicieron presencia a lugar, gracias a la solicitud de la comunidad, quienes manifestaron que particulares estaban agrediendo a dos vigilantes y que habían escuchado detonaciones, al llegar al lugar, los policiales se acercaron sin casco buscando dialogar con los participantes de la riña, sin embargo, al patrullero Arcadio Geraldo Carvajal Enríquez resultó malherido en la cabeza, situación que lo dejó inconsciente, por lo que terminó siendo trasladado a la Clínica Madre Bernarda, como consta 65 Consejo de Estado, SECCIÓN TERCERA, C.P GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE, rad. 05001-23-31-000-2001-02377- 01(34768), ocho (8) de octubre de dos mil veintiuno (2021) 66 Consecutivo 02.

Cdr.2 folios 19-20 del expediente digital. 67 Ibidem, folios 27-30 del expediente digital. 13001 -33-33-012-2016-00240-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 28 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 026/2022 SALA DE DECISIÓN No.02 en historia clínica68 y valorado por el Instituto de Medicina Legal69, ambos testigos afirmaron no haber utilizado su arma oficial, sus dichos fueron totalmente respaldados por los testimonios rendidos por parte de los señores Gustavo Enrique Torres Espinosa70 y Jaime Antonio Monroy Mercado,71 quienes fueron los vigilantes sujeto de agresiones y afirmaron haber escuchado detonaciones antes de la llegada de los policiales.

Así mismo, el Patrullero Arcadio Geraldo Carvajal Enríquez fue sujeto de investigación disciplinaria ante el Oficina de Control Disciplinario Interno de la Policía Nacional, en el mismo se resolvió72 terminar y archivar el proceso disciplinario mencionado, por cuanto según las pruebas allegadas a la investigación, no es posible endilgar responsabilidad disciplinariamente al señor Carvajal Enríquez por las lesiones causadas al señor Eduardo Meza presuntamente en medio de un operativo policial, al no existir prueba fehaciente que indique que el policial haya utilizado el arma de dotación oficial, y teniendo en cuenta testimonios como los de Gustavo Torres y Jaime Monroy, quienes afirmaron que se realizaron detonaciones antes de la llegada de los miembros de la Policía y que los mismos en ningún momento utilizaron sus armas de dotación oficial.

La Sala le da plena relevancia a lo expuesto por los testigos mencionados anteriormente, por cuanto su dicho se encuentran acorde con lo manifestado también por los agentes de policía, además, las reglas de la experiencia permiten inferir que al quedar el policía inconsciente por las agresiones de los particulares que se encontraban en la riña, no pudo accionar su arma de dotación oficial, tal afirmación se contrapone con lo mencionado por el demandante en el hecho 5 de su demanda, el cual indica que el policial disparó al momento en que lo hirieron; fueron claros los testigos también al aclarar que se escucharon detonaciones en el lugar de los hechos antes de la llegada de los policiales, por lo que esta célula judicial puede inferir que cualquier particular pudo haber ocasionado la lesión al actor.

Así las cosas, se puede concluir que de una reconstrucción de los hechos se tiene que: (i) se presentó una riña entre unas personas que se encontraban en estado de embriaguez en las horas de la madrugada el día 15 de 68 Consecutivo 03 cdr.3 folios 51-52 del expediente digital. 69 Ibidem, folios 47-50 del expediente digital. 70 Ibidem, folios 21-23 del expediente digital. 71 Ibidem, folios 24-26 del expediente digital. 72 Ibidem, folios 63-78 del expediente digital. 13001 -33-33-012-2016-00240-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 29 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 026/2022 SALA DE DECISIÓN No.02 noviembre de 2015 en el municipio de Turbana-Bolívar con unos vigilantes del sector que custodiaban una obra pública que no se encontraba apta para el tránsito vehicular (ii) en ocasión de la riña y por las supuestas detonaciones que se escucharon, se pidió apoyo a la policía (iii) no quedó acreditado por otras pruebas, fuera de los testimonios de las víctimas, que los policiales hicieron uso de su arma de dotación (iii) la prueba testimonial del uso del arma de dotación oficial, solo se soporta en el dicho de los participantes en la riña que estaban bajo el efecto del alcohol al momento del suceso y que además se encontraban en una zona de poca visibilidad donde resultó herido el actor, ambos aspectos que limitaban sus sentidos (iv) se descartan los testigos de oídas, de modo que tales declaraciones no se pueden considerar precisos, consistentes y suficientes para demostrar los hechos expuestos en la demanda.

Por lo expuesto, observa la Sala que los testimonios que extraña la parte demandante no son suficientes para dar por demostrado el nexo causal del daño antijuridico padecido por el actor y la accionada, máxime que de las demás pruebas documentales allegadas al proceso, no son suficientes para demostrar que un miembro de la Policía Nacional a través del uso de su arma de dotación oficial ocasionó la lesión en el rostro a la víctima.

Ahora bien, según el artículo 167 del CGP, aplicable por remisión expresa del artículo 306 del CPCA, señala que quien alega un hecho debe demostrar su ocurrencia para que se produzca el efecto pretendido, ya que la sola afirmación de la demandante no es suficiente para acreditarlo Así entonces, dado que las afirmaciones del actor en cuanto a la participación de agentes de la institución demandada en los hechos que culminaron con el lesionamiento de Eduardo Luis Meza Tilvez carecen de respaldo probatorio73, las pretensiones de la demanda no pueden prosperar, pues la parte actora incumplió con la carga que le impone el artículo 167 del Código General del Proceso aplicable por remisión del artículo 306 del CPACA, toda vez que no allegó al proceso prueba idónea y eficaz para acreditar los fundamentos de hecho que sirvieron de sustento a sus pretensiones. 73 “En ese orden de ideas, el contenido material que comporta la carga de la prueba está determinado por la posibilidad que tienen las partes de obrar libremente para conseguir el resultado jurídico (constitutivo, declarativo o de condena) esperado de un proceso, aparte de indicarle al juez cómo debe fallar frente a la ausencia de pruebas que le confieran certeza respecto de los asuntos sometidos a su conocimiento.” (Sección Tercera, Sentencia de 18 de febrero de 2010, expediente 88001233100019950002800-18006, Jacinto Ortega y otros Vs. Ministerio de Defensa, Ejército Nacional, Consejero Ponente: Mauricio Fajardo Gómez) 13001 -33-33-012-2016-00240-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 30 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 026/2022 SALA DE DECISIÓN No.02 Teniendo en cuenta lo anterior debe concluirse que en este caso no existen elementos de juicio que permitan inferir a la Sala que un agente estatal hubiere estado involucrado en los hechos en que se produjo el daño a los demandantes, lo cual descarta la posibilidad de que en el sub judice se hubiere presentado una falla en la prestación del servicio imputable a la demandada, como lo afirmaron los actores.

Finalmente, el actor muestra su inconformismo con la condena en costas impuestas por la juez de primera instancia, al respecto esta Corporación debe indicar que la misma fue totalmente legitima, pues según el artículo 365 del CGP, se debe condenar en costa a la parte que resulta vencida en un proceso judicial. En conclusión, de cara al recurso de apelación interpuesto por la parte demandante y luego de realizar el análisis crítico de las pruebas frente al marco normativo y jurisprudencial, es posible determinar que al no existir suficientes pruebas para tener como demostrado que el proyectil que impactó al joven proviniera de un arma de dotación fiscal accionada por un agente Policía, se considera que no está acreditada el nexo causal entre el hecho generador del daño y la lesión la victima; es decir, para que se comprometa patrimonialmente a la Administración, es imperioso que ésta haya causado el perjuicio y aun cuando está probado el daño sufrido, no lo está el componente del nexo causal, por lo que no es posible acceder a las pretensiones solicitadas y en consecuencia, se confirmará la decisión de primera instancia, conforme a lo expuesto con precedencia.

5.6. CONDENA EN COSTAS. En virtud de lo establecido en el artículo 188 del CPACA, procede la Sala de Decisión a disponer sobre la condena en costas, bajo los términos de liquidación y ejecución previstos en el Código General del Proceso, por lo que se condenará a la parte vencida al pago de las mismas, las cuales serán liquidadas por el juez de primera instancia. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, VI.

LA DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Bolívar administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 13001 -33-33-012-2016-00240-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 31 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 026/2022 SALA DE DECISIÓN No.02 VI.

FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de primera instancia de fecha veintiocho (28) de septiembre de dos mil dieciocho (2018), proferida por el Juzgado Doce Administrativo Oral del Circuito de Cartagena, que negó las pretensiones de la demanda.

SEGUNDO: Condenar en costas a la parte demandada, las cuales serán liquidadas por el juez de primera instancia de acuerdo a lo señalado en los artículos 365 y 366 del CGP.

TERCERO: Ejecutoriada la presente providencia, previas las anotaciones de rigor, devuélvase el expediente al juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Constancia: el proyecto de la presente providencia fue estudiado y aprobado en sesión de la fecha. LOS MAGISTRADOS MOISÉS DE JESÚS RODRÍGUEZ PÉREZ MARCELA DE JESÚS LÓPEZ ÁLVAREZ -Aclaración de voto- La anterior firma corresponde al proceso con número de radicado 13001 -33-33-012-2016-00240-01