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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Casanare

Radicado: 85001-2333-000-2021-00095-00

Ponente: Aura Patricia Lara Ojeda

Fecha: 2023-01-19

IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO / Elementos / Hecho generador y sujeto pasivo. (…) es dable colegir que la imposición del impuesto de industria y comercio deviene del desarrollo de actividades catalogadas como industriales, comerciales o de servicios, de suerte que, sin importar la naturaleza del sujeto pasivo -que bien puede ser una persona natural, una persona jurídica de derecho público o privado o una sociedad de hecho-, estará en obligación de declararlo y pagarlo, siempre que desarrolle actividades que se enmarquen dentro del hecho generador.

En tal sentido, la norma que regula el impuesto no solo define qué actividades son pasibles del tributo, sino que precisa quienes pueden ser sujetos pasivos del gravamen. IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO / Elementos / Hecho generador / Principio de territorialidad del tributo. Frente al hecho gravable del impuesto, se establece que recae sobre las actividades comerciales que se ejerzan o realicen en las respectivas jurisdicciones municipales, directa o indirectamente, por personas naturales, jurídicas o sociedades de hecho, en forma permanente u ocasional, en inmuebles determinados, con establecimientos de comercio o sin ellos.

De lo anterior se puede extraer que dentro de los elementos del hecho generador se encuentra: i) el hecho económico objeto de gravamen, ii) el componente espacial que involucra al territorio municipal donde se lleve a cabo y iii) el elemento temporal que fija un periodo o lapso en el cual se origina la obligación tributaria. En cuanto al elemento espacial, recae sobre la jurisdicción donde se lleve a cabo la actividad gravada y sobre inmuebles determinados, en uso de un establecimiento de comercio o sin él, es decir, hace hincapié en el factor territorial como un determinante del tributo al fijar el municipio llamado a percibirlo, en razón a la realización de tales actividades en la jurisdicción respectiva.

IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO / Estatuto de rentas municipales de Yopal / Definición de los elementos del tributo en la normatividad local. El artículo 56 de la normativa local, define como sujeto pasivo la persona natural o jurídica o la sociedad de hecho, que realice el hecho generador de la obligación tributaria, directamente o a través de consorcios, uniones temporales y patrimonios autónomos, consistente en el ejercicio de actividades industriales, comerciales o de servicios en la jurisdicción del municipio de Yopal.

El hecho generador, que se establece en el artículo 57 del Acuerdo en cita está constituido por el ejercicio o realización directa o indirecta de cualquier actividad industrial, comercial o de servicios en la jurisdicción del municipio de Yopal, ya sea que se cumplan de forma permanente u ocasional, con o sin establecimientos de comercio.

Así mismo, los artículos 58 y 59 del Acuerdo de 2012 definen como actividades industriales las dedicadas a la producción, extracción, fabricación, confección, preparación, transformación, reparación, manufactura, y ensamble de cualquier clase de bien o material, así como cualquier proceso de transformación por elemental que sea y como actividades comerciales las dedicadas al expendio, compraventa o distribución de bienes o mercancías al por mayor o al por menor y las demás definidas en el Código de Comercio siempre y cuando no estén consideradas por la Ley como actividad industrial o de servicio.

Se precisa, que el impuesto de Industria y comercio se causa en el último día del año o periodo gravable entendiéndose este en los términos del artículo 61 como el año calendario durante el cual se perciben los ingresos como contraprestación a la realización de las actividades industriales, comerciales o de servicios. De otra parte, los artículos 62, 67 y 68 del Acuerdo 013 de 2012, preceptúan: “Artículo 62 La base gravable del impuesto de Industria y Comercio está constituida por la totalidad de los ingresos brutos ordinarios y extraordinarios obtenidos en el respectivo periodo gravable en el ejercicio de actividades gravadas detrayendo, al momento de declarar, los correspondientes a actividades excluidas o no sujetas, exentas, deducciones e ingresos recibidos por fuera de la jurisdicción del municipio de Yopal de conformidad con lo establecido en el presente Código de Rentas y en las normas reguladoras de este tributo.

Artículo 67. El contribuyente que realice actividades industriales, comerciales y de servicios en más de un municipio a través de sucursales o agencias constituidas de acuerdo con lo estipulado en el código de comercio debidamente inscritos, deberá registrar su actividad en cada municipio y llevar registros contables que permitan la determinación del volumen de ingresos obtenidos por las operaciones realizadas en cada municipio.

Los ingresos brutos percibidos por operaciones realizadas en el municipio de Yopal constituirán la base gravable previas deducciones de Ley. Artículo 68. Para la procedencia de la exclusión de los ingresos obtenidos fuera del municipio de Yopal en el caso de actividades comerciales y de servicios realizadas fuera de este municipio, el contribuyente deberá demostrar mediante facturas de venta, soportes contables u otros medios probatorios el origen extraterritorial de los ingresos, tales como recibos de pago de estos impuestos en otros municipios.” DISCUSIÓN DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS DE NATURALEZA TRIBUTARIA / Se inicia con el recurso de reconsideración. El artículo 484 del Acuerdo Municipal de 2012 establece que contra las liquidaciones oficiales, resoluciones que impongan sanciones u ordenen el reintegro de sumas devueltas y demás actos producidos en relación con los impuestos administrados por la Secretaría de Hacienda, procede el recurso de reconsideración el cual debe interponerse dentro de los 2 meses siguientes a la notificación del acto.

Por su parte, el artículo 485 del Estatuto referido indica que la competencia funcional de discusión corresponde al Secretario de Hacienda quien falla los recursos de reconsideración contra los actos de determinación de impuestos y que imponen sanciones. RECURSO DE RECONSIDERACIÓN / Requisito de procedibilidad para acudir a la jurisdicción en asuntos tributarios.

El numeral 2 del artículo 161 del CPACA dispone que cuando se pretenda la nulidad de un acto haberse ejercido todos los recursos procedentes y obligatorios. Por su parte, el artículo 720 del Estatuto Tributario establece que el recurso de reconsideración es el medio de impugnación para agotar la vía gubernativa frente a las liquidaciones oficiales de revisión; si el recurso se presenta por fuera de los dos meses siguientes a la notificación del acto, la entidad correspondiente debe inadmitirlo mediante acto contra el cual procede recurso de reposición, tal como lo señala el artículo 726 ibidem.

Si confirma la inadmisión culmina el requisito de procedibilidad para acudir a la jurisdicción como lo establece el artículo 728 del Estatuto Tributario. RECURSO DE RECONSIDERACIÓN / Interposición no fue extemporánea / Administración desconoció su propio acto administrativo a través del cual decretó la suspensión de términos / Violación al debido proceso.

(…) la Sala advierte en primer lugar que uno de los cargos de nulidad endilgados concierne a la oportunidad en que Biomax presentó el recurso de reconsideración en contra de la Resolución No. 1200.180.3.251 de 08 de junio de 2020 que impuso sanción, pues la demandante aduce que no fue tenida en cuenta la suspensión de términos preceptuada en el Decreto 158 de 2020 el cual cobijaba el proceso que le fue adelantado por no declarar ICA para el año 2015, situación que fue desconocida por la demandada al expedir auto inadmisorio del recurso el 11 de noviembre de 2020, siendo confirmado el 18 de diciembre de 2020 con ocasión del recurso de reposición interpuesto por la parte demandante.

Así pues, de conformidad con las premisas fácticas relacionadas en el acápite correspondiente, se observa que en efecto la entidad demandada expidió la Resolución No. 1200.180.3.251de 08 de junio de 2020 imponiendo sanción a Biomax SA, decisión que fue notificada el día 28 de julio de 2020 por lo que en principio los dos meses establecidos en el artículo 484 del Estatuto de Rentas Municipal fenecían el 28 de septiembre de 2020; sin embargo, debe advertirse que mediante Decreto No. 140 de 30 de junio de 2020 expedido por el alcalde municipal de Yopal fueron suspendidos los términos procesales y actuaciones en etapa de discusión y cobro coactivo en razón a la emergencia sanitaria, luego para la fecha en que fue notificada la decisión que impuso la sanción con la cual se culminó el periodo de determinación y fiscalización e inició la etapa de discusión y cobro11, los términos estaban suspendidos, pues estos fueron reanudados solo hasta el 03 de noviembre de 2020 en virtud del Decreto 259 de 31 de octubre de 2020.

Establecido lo anterior, es claro que solo a partir del 03 de noviembre de 2020 se deben contar los dos meses para que Biomax SA interpusiera el recurso de reconsideración en contra de la Resolución Sanción, pues determinar que el plazo precluía el 28 de septiembre de 2020 configura una vulneración al debido proceso y al derecho de defensa y contradicción de la sociedad contribuyente, quien presentó el recurso correspondiente el día 08 de octubre de 2020 siendo oportuna su interposición, por lo que la entidad debía darle trámite y resolver de fondo y no argumentar que este había sido extemporáneo desconociendo la suspensión ordenada por la emergencia sanitaria generada por el Covid- 19, máxime cuando dicha medida fue adoptada en atención a que varios contribuyentes no residían en Yopal situación que presentaba la sociedad Biomax S.A. y en aras de respetar las garantías procesales propias del procedimiento tributario.

Así las cosas, se colige que la sociedad Biomax SA. interpuso en tiempo el recurso de reconsideración con lo cual se acredita el cumplimiento del requisito de procedibilidad del recurso, lo cual evidencia que la administración fue quien no le dio el curso pertinente argumentando una errada interpretación de extemporaneidad. IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO / Sanción por falta de declaración / Administración tributaria no ejecutó la verificación de la información reportada para establecer si demandante era sujeto pasivo del tributo / Improcedencia de la sanción. (…) revisado el material probatorio obrante en el plenario en efecto la entidad demandada adelantó el procedimiento administrativo tributario el cual culminó con la imposición de la sanción por no declarar el impuesto de Industria y Comercio para el año gravable 2015, basándose en que la sociedad Biomax era sujeto pasivo al efectuar operaciones en dicha jurisdicción y teniendo en cuenta el reporte de información exógena emitido por Rivarca SAS frente a las actividades comerciales que mantuvo con la sociedad demandante en el 2015.

Sobre el punto se advierte que tal información fue aclarada de forma posterior por dicho tercero, indicando que los valores que el municipio había establecido no fueron causados en la jurisdicción de Yopal sino en la de Facatativá, lo cual se acreditó con facturas y certificado de revisoría fiscal. En ese orden de ideas, la imposición de la sanción por no declarar ICA para el año 2015, resulta improcedente, por cuanto el ente territorial demandado no efectuó una verificación de la información reportada por la persona jurídica con la que la sociedad demandante mantenía relación comercial, pues no se evidencia que se hayan adelantado inspecciones tributarias o requerimientos de documentación para realizar el cruce de datos correspondiente en aras de establecer con claridad si Biomax SA era sujeto pasivo de la entidad territorial, lo cual conllevó a imponer una sanción sin que se hubiesen desvirtuado los argumentos expuestos por la demandante que encuentran respaldo en las facturas y demás comprobantes que obran en el plenario.

Así pues, la entidad demandada en su función fiscalizadora e investigativa no adelantó las gestiones y actuaciones necesarias para obtener la información para el cruce de cuentas, verificación de ingresos y cumplimiento de obligaciones tributarias, por tanto, al determinarse que la sociedad demandante no es sujeto pasivo del municipio de Yopal para el año 2015 e incluso 2016, es claro que no puede ser objeto de sanción, pues en todo caso no estaba obligado a declarar ICA al no reunirse los elementos establecidos en el artículo 7 del Acuerdo No. 013 de 09 de diciembre de 2012 “por medio del cual se expide el Estatuto de Rentas del municipio de Yopal- Casanare” para que dicho impuesto se generara.

NOTA DE RELATORÍA: La providencia que se presenta al público ha sido modificada en su texto original únicamente para incluir los anteriores descriptores y restrictores, más no para modificar su contenido. Para verificar la autenticidad de la misma el lector podrá acudir al aplicativo SAMAI a través del enlace: https://samai.azurewebsites.net/, o a la revisión de estados electrónicos de la Secretaría del Tribunal Administrativo de Casanare dispuesta en la página web de la rama judicial https://www.ramajudicial.gov.co/web/secretaria-tribunal-administrativo-de-casanare, consultado el número de radicación del respectivo proceso.

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE Yopal, diecinueve (19) de enero de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 85001-2333-000-2021-00095-00 Demandante: Biomax – Biocombustibles S.A. Demandado: Municipio de Yopal Magistrada ponente: AURA PATRICIA LARA OJEDA OPORTUNIDAD PARA PRESENTAR EL RECURSO DE RECONSIDERACIÓN CUANDO SE SUSPENDIERON LOS TÉRMINOS CON OCASIÓN A LA EMERGENCIA SANITARIA/EMPRESA DEMANDANTE NO ESTABA OBLIGADA A DECLARAR POR CUANTO NO VALORES FIJADOS POR LA ENTIDAD DEMANDADA NO FUERON CAUSADOS EN EL MUNICIPIO DE YOPAL.

Procede la Sala a proferir sentencia anticipada dentro del medio de control de la referencia, teniendo en cuenta que se cumplen los presupuestos señalados en los literales b, c y d del artículo 182 A del CPACA, tal y como se estableció en providencia de 16 de agosto de 2022.

ANTECEDENTES Pretensiones (pág. 6 a 8 – consecutivo 001) La sociedad demandante, por intermedio de apoderado judicial solicita se declare la nulidad de la Resolución No.1200.180.3.251 de 08 de junio de 2020 por medio de la cual se sanciona a Biomax Combustibles S.A., por no declarar el impuesto de industria y comercio del año gravable 2015, del auto inadmisorio de 11 de noviembre de 2020 y de la Comunicación Oficial No. 2020232966 de 18 de diciembre de 2020, mediante la cual se da respuesta al recurso de reposición presentado contra el Auto No. 041 de 11 de noviembre de 2020 que inadmitió el recurso de reconsideración presentado.

Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, solicita se declare que el recurso de reconsideración presentado el 08 de octubre de 2020 se hizo en debida forma y dentro del término establecido para ello. Dado lo anterior, solicita que se declare que Biomax SA no es sujeto pasivo del impuesto de industria y comercio por el año gravable 2015 en el municipio de Yopal y por tanto de la sanción impuesta, además que se declare que no existe título ejecutivo para iniciar un proceso de cobro en contra de esta y se condene en costas a la demandada.

Hechos de la demanda (pág. 9 a 12 - consecutivo 01) Se relatan los siguientes: Que Biomax es una sociedad mercantil con domicilio principal en Bogotá, cuya actividad económica principal consiste en el comercio al por mayor de combustibles sólidos, líquidos, gaseosos y productos conexos. El 06 de julio de 2007, Biomax celebró contrato marco de suministro de combustible con Rivarca SAS, en virtud del cual proveería combustible en su favor, obligación que se materializaba en órdenes de compra de diferentes cantidades y clases de producto que Rivarca le solicitaba.

Desde el 05 de enero de 2015, la demandante despachó combustible a Rivarca desde la planta de suministro de Facatativá lo cual se soporta con las facturas de venta y según las órdenes de pedido que eran tramitadas por el sistema SICOM del Ministerio de Minas y Energía y que fueron aceptadas por Biomax en Facatativá. Biomax incluyó en su declaración de ICA de Facatativá del año gravable 2015, los ingresos de su actividad comercial derivados de órdenes de compra con Rivarca.

El 04 de julio de 2019, la Secretaría de Hacienda del municipio de Yopal, profirió el emplazamiento para declarar No. EM-1200-180-3-296, por el año gravable 2015, en contra de BIOMAX, respecto del cual el 22 de julio de 2019, la sociedad se pronunció aportando una certificación de su revisor fiscal en donde constaba que BIOMAX no percibió ingresos en el municipio de Yopal por comercialización de combustible.

El 08 de junio de 2020, la Secretaría de Hacienda de Yopal expidió la Resolución No. 1200.1870.3.300, mediante la cual profirió la Liquidación de Aforo sobre el impuesto de Industria y Comercio para el año gravable 2015, al estar obligado a ello. Así mismo, el 08 de junio de 2020, la Secretaría de Hacienda de Yopal expidió la Resolución No. 1200.180.3.251, por la cual impuso la sanción por no declarar el impuesto de Industria y Comercio para el año gravable 2015.

Estas decisiones fueron notificadas el 05 de agosto de 2020. El 08 de octubre de 2020, BIOMAX presentó en debida forma y en término el recurso de reconsideración en contra de la Resolución Sanción, el escrito se expuso de manera amplia y suficiente los argumentos por los cuales la sanción era improcedente, así como las pruebas que soportaban las aparentes diferencias encontradas en la información exógena reseñada por el municipio.

El 31 de octubre de 2021, el municipio de Yopal decidió reanudar los términos de todos los procesos y actuaciones en materia tributaria en etapa de discusión y cobro coactivo a partir del 03 de noviembre de 2021, de conformidad con el Decreto 358 de 2020. Mediante auto 041 del 11 de noviembre de 2020, la Secretaría de Hacienda de Yopal, inadmitió el recurso por haberse presentado extemporáneamente, señalando que tenía para ello hasta el 28 de septiembre de 2020, sin hacer alusión a la suspensión de términos del Decreto 158 de 2020, que iba hasta el 01 de agosto de 2020.

Por tal razón, contra dicha decisión se presentó el recurso de reposición dentro de la oportunidad legal correspondiente aduciendo que como consecuencia de la suspensión de términos el recurso se presentó en término, por lo que no era de recibo una declaratoria de extemporaneidad. Mediante Comunicación Oficial No. 2020232966 de 18 de diciembre de 2020, la entidad demandada resolvió el recurso de reposición y ratificó la inadmisión del recurso de reconsideración, argumentando que la suspensión de términos solo cobijaba los procesos que se encontraban en discusión y cobro, desconociendo que al no encontrarse en firme ningún acto administrativo era válido entender que este se encontraba en dicha etapa, más aún cuando estaba corriendo el término para interponer el recurso de reconsideración. Fundamentos de derecho y concepto de la violación (pág. 13 a 37- consecutivo 01) Vulneración debido proceso, defensa y contradicción, falsa motivación. Indica, que la entidad demandada vulneró el artículo 29 de la Constitución Política y el artículo 484 del Acuerdo 13 de 2012 Estatuto de Rentas Municipal, por no otorgar la oportunidad procesal a Biomax de presentar el recurso de reconsideración contra la Resolución No. 1200.180.3.251 de 08 de junio de 2020 “por medio de la cual se sanciona por no declarar el impuesto de industria y comercio del año gravable 2015 a Biomax”, argumentando que no le era aplicable la suspensión de términos declarada a través del Decreto 158 de 2020 para todos los procesos de discusión y cobro adelantados hasta el 01 de agosto de 2020, dado que la sanción por no declarar no estaba en discusión. Señala, que de acuerdo con las consideraciones expuestas en el Decreto 158 de 2020, la Secretaría de Hacienda en aras de garantizar el debido proceso de los contribuyentes, así como su derecho de contradicción y defensa, ordenó la suspensión de los términos procesales mediante la expedición de sendos decretos.

Siguiendo esta misma línea, y con base en el Decreto 990 de 2020, se mantuvo la suspensión de términos en el municipio hasta el 03 de noviembre de 2020. Precisa que el artículo 1 del Decreto Municipal 158 de 2020 señalaba que los términos procesales y las actuaciones tributarias en etapa de discusión y cobro coactivo de competencia de la Secretaria de Hacienda estarían suspendidos desde el 15 de julio hasta el 01 de agosto de 2020 o hasta que durará la emergencia sanitaria decretada por el Gobierno Nacional.

Aduce, que de conformidad con el artículo 484 del Acuerdo 013 de 2012 que corresponde al Estatuto de Rentas Municipal, se tiene que en el momento en el que empieza a transcurrir el término para interponer el recurso de reconsideración el proceso entra en etapa de discusión, ya que si la competencia funcional de liquidación finaliza con la expedición del acto administrativo sancionatorio o la liquidación oficial y dentro de las disposiciones de la etapa de discusión se encuentra el término para la interposición del recurso, es porque la competencia funcional de discusión inicia en el momento de la notificación del acto administrativo objeto de recurso.

Dado lo anterior, el plazo con que contaba la demandante para interponer el recurso de reconsideración en contra de la Resolución No. 1200.180.3.251 de 08 de junio de 2020 estaba suspendido desde el 15 de julio de 2020, en virtud de lo dispuesto en el artículo 1 del Decreto Municipal 158 de 2020, debido a que en el momento en el que se notificó la Resolución en mención, y por ende empezaron a contar los dos meses para interponer el recurso, el proceso entró en etapa de discusión, lo cual implica que el plazo para presentar el recurso de reconsideración vencía el 03 de enero de 2021; pues al encontrarse suspendidos los términos el 28 de julio de 2020 (fecha en la cual se notificó la Resolución No. 1200.180.3.251), los dos meses señalados en el artículo 484 del Acuerdo 013 de 2012 iniciaron a contar el 03 de noviembre de 2020, de tal manera que como el recurso de reconsideración fue radicado el 08 de octubre de 2020, se cumplió con el presupuesto establecido en el artículo 484 del Acuerdo 013 de 2013, es decir que se presentó el recurso dentro de la oportunidad debida.

De otra parte, señala que los hechos sobre los cuales la Administración Tributaria Municipal fundamentó la inadmisión de la reconsideración, confirmó la inadmisión y por ende no estudió de fondo los argumentos presentados en dicha oportunidad, pues no es cierto que el recurso se haya interpuesto de forma extemporánea por cuanto que con ocasión de la suspensión de términos el plazo existente entre el 15 de julio de 2020 y el 03 de noviembre de 2020 no debía ser computado para efectos de determinar el término con que se contaba para interponer el recurso, como tampoco lo es que la suspensión de términos cobijara solo los procesos del área de fiscalización y que estos se aplicarán de forma restrictiva puesto que, lo que se buscaba generar era una garantía procesal en medio de la incertidumbre por la pandemia, entendiendo que la suspensión cobijaba a todos los procesos y actuaciones en materia tributaria.

Afirma, que la actuación del municipio viola de forma flagrante el debido proceso, al no permitirse ejercer su derecho de defensa y contradicción al desconocer la suspensión de términos del Decreto 158 de 2020 y emitir el auto inadmisorio del recurso de reconsideración, sin encontrarse dentro de las causales taxativamente señaladas, lo cual deviene en una desviación de poder al pretender que para este caso no opere la suspensión tantas veces referida.

De otra parte, refiere que operó el silencio administrativo positivo pues de acuerdo con el artículo 497 del Estatuto de Rentas Municipal si transcurrido el término de seis (6) meses el recurso no se ha resuelto, se entenderá fallado a favor del recurrente, en cuyo caso, la Administración, de oficio o a petición de parte así lo declarará, lo anterior teniendo en cuenta que el mencionado recurso fue presentado en debida forma y dentro de la oportunidad procesal, sin que la Administración lo haya resuelto de fondo debido a la inadmisión consecuencia del yerro jurídico.

Nulidad por pretermisión de las etapas establecidas en el procedimiento. La sociedad demandante, refiere que la Secretaría de Hacienda de Yopal, violó el procedimiento establecido en la norma en mención, habida consideración que no notificó la resolución sanción como presupuesto previo para expedir la liquidación oficial de aforo, ya que tanto la Resolución No. 1200.180.3.251 y la Liquidación Oficial No.1200.180.3.300, fueron notificadas el 05 de agosto de 2020, lo cual implica que la Administración Tributaria no esperó a que transcurriera el término para interponer el recurso de reconsideración en contra de la Resolución Sanción, sino que notificó ambos actos administrativos de manera simultánea, contradiciendo el procedimiento previsto en la ley.

La sanción aplicada por no declarar el impuesto de industria y comercio es improcedente. Sostiene, que de acuerdo con la Resolución demandada BIOMAX es sujeto pasivo del impuesto de industria y comercio en el municipio de Yopal por el año gravable 2015, puesto que, de los cruces de información adelantados, se evidenció que el tercero RIVARCA S.A.S., reportó a favor de la Compañía ingresos percibidos en la jurisdicción municipal equivalentes a $5.596.135.031.

Precisa que la conclusión a la que llega la administración para soportar el proceso de aforo adelantado se limitó al cruce de información registrado en los sistemas internos de la entidad, sin que se adelantara un proceso de verificación directamente con el tercero, pues en todo caso dichos datos debían ser verificados, ya que esto por sí solo no es prueba irrefutable en contra del contribuyente.

Advierte, que la Secretaría de Hacienda basó todo el proceso de aforo, y con ello la imposición de la sanción, en la información exógena reportada por RIVARCA S.A.S., sin que haya mediado algún requerimiento de información o una confirmación por parte del tercero, siendo que la obligación de la entidad de corroborar la información reportada garantiza que no se adelanten procesos que puedan afectar a los contribuyentes con base en errores de terceros, puesto que la información que reposa en la entidad puede no corresponder a la realidad.

Precisa, que la Secretaría de Hacienda de Yopal no debe sancionar a un contribuyente como BIOMAX que, aplicando las disposiciones legales del Estatuto de Renta de Yopal y de la Ley 14 de 1983, pues no ejecutó el hecho generador del impuesto de Industria y Comercio para el año gravable 2015 en el municipio de Yopal, y, por ende, no era sujeto pasivo de la obligación de declarar y pagar este impuesto en ese municipio.

En este sentido, la jurisprudencia ha distinguido que, tratándose de venta y distribución de bienes, el lugar donde se realiza la actividad comercial es aquel en el que se fijan los elementos del contrato (la cosa que se vende y el precio), independientemente del lugar en el que se tomen los pedidos, se ejerzan labores de coordinación o de asesoría, se entreguen los productos adquiridos o se suscriban los contratos de compraventa.

Concluye, señalando que BIOMAX desarrolló su actividad comercial de distribución de combustible en el municipio de Facatativá, lugar en donde se fijó cosa y precio en cada orden de compra requerida por RIVARCA, se expidió facturación, se despachó el combustible y se pagó el 100% del impuesto de Industria y Comercio causado como resultado de la transacción comercial, así pues la sanción que aplicó la Secretaría de Hacienda de Yopal a BIOMAX es improcedente, ya que no hay causación del impuesto de Industria y Comercio en el municipio de Yopal.

Contestación de la demanda (pág 228 a 251- Consecutivo 013) El municipio de Yopal por intermedio de apoderado judicial, se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda aduciendo que los actos demandados fueron expedidos con observancia del principio de legalidad y el debido proceso. Indica, que de acuerdo con el objeto social principal de Biomax que se establece en el certificado de la Cámara de Comercio de Bogotá, le asiste el cumplimiento de las obligaciones tributarias que se desprenden del ejercicio de su actividad comercial en la jurisdicción municipal de Yopal para el año gravable 2015, máxime cuando el legislador se ocupó de fijar algunas reglas de territorialidad para el ICA, conforme a lo esgrimido en el artículo 343 de la Ley 1819 de 2016.

Refiere, que contrario a lo manifestado por la demandante, la Secretaría de Hacienda Municipal obtuvo información relacionada con RIVARCA SAS por su labor de investigación, estableciéndose mediante el cruce de información que el contribuyente BIOMAX COMBUSTIBLES S.A fue reportado por RIVARCAS SAS por un valor de $5.596.135.031, ingresos que no fueron declarados al municipio de Yopal.

Afirma, que la autoridad tributaria local a través de la Secretaría de Hacienda de Yopal, en la Resolución Sanción No. 1200.180.3.251de 08 de junio de 2020 motivó con suficiencia su decisión, por lo que el cargo endilgado de falsa motivación está llamado a fracasar. De otra parte, precisa que el recurso de reconsideración No. 041 de 11 de noviembre de 2020 interpuesto contra la Resolución No. 1200.180.3.251 de 08 de junio de 2020 “por medio de la cual se sanciona a un contribuyente del impuesto de industria y comercio” fue presentado extemporáneamente pues fue allegado por la Sociedad Contribuyente para el 08 de octubre de 2020 a través de los correos electrónicos: contactenos@yopal- casanare.gov.co y rentas@yopal-casanare.gov.co, y el término de los dos meses siguientes a la notificación del mismo para hacer uso del recurso era hasta el 28 de septiembre de 2020, explicando que desde el 01 de julio de 2020 se reanudaron términos por el tema de la emergencia sanitaria por Covid -19, lo cual permitió que la notificación personal de la Resolución Sanción No. 1200.180.3.251 de 08 de junio de 2020 se practicara el 28 de julio de 2020, aunado a que la suspensión de términos sólo aplicaba para los procesos que se encontraban en etapa de discusión y cobro lo cual no ocurría en la investigación del presente asunto.

Sostiene, que la Resolución sancionatoria fue expedida observando el debido proceso y notificado acorde a las autorizaciones legales que permite el Estatuto de Rentas del Municipio de Yopal, en contraposición la Sociedad Contribuyente no interpuso el recurso de reconsideración atendiendo el término legal de los artículos 484 y 640 en concordancia con el artículo 491 del Acuerdo 013 de 2012,lo cual generó su inadmisión. De otra parte, resalta que el cargo relacionado con la improcedencia de la sanción es infundado, por cuanto la carga de la prueba en materia tributaria le corresponde al contribuyente quien debe soportar los hechos que pretende hacer valer a su favor, para lo cual puede hacer uso de soportes contables, facturas de venta, facturas de compra, comprobantes de pago, declaraciones privadas del impuesto de industria y comercio y demás elementos que considere pertinentes para soportar su dicho.

Finalmente, excepciona: “legalidad, carga de la prueba en materia tributaria y la motivación del acto administrativo en materia tributaria” argumentando que los actos demandados fueron expedidos en atención a las normas del caso y con la debida motivación. Señala, que la Secretaría de Hacienda de Yopal se fundó en el procedimiento y en las atribuciones legales de orden tributario, especialmente en las conferidas por el artículo 3, 408, 484, 449, 451 numeral 11, 485 del Código de Rentas del Municipio de Yopal y 640 en concordancia con su artículo 491, por lo que se opone a la nulidad de los actos administrativos atacados, ya que no se desconoce la normatividad vigente, y fueron expedidos conforme a las normas del caso.

Concluye, que el principio de territorialidad en el impuesto de industria y comercio, supone que un determinado municipio solo puede cobrar este sobre los ingresos obtenidos en su jurisdicción, lo que conlleva a que el contribuyente para determinar la base gravable debe restar del total de los ingresos los obtenidos o generados en otros municipios, en tal sentido se considera que el sujeto pasivo o contribuyente ha obtenido ingresos en un municipio cuando ha desarrollado actividades comerciales, industriales o de servicios en su jurisdicción, utilizando o no un establecimiento comercial, pues la ley 14 de 1983 ya no exige que la realización del ingreso se haga mediante establecimiento de comercio, sucursales comerciales, o agencias comerciales, es suficiente con que en el municipio se genere el ingreso para que se deba tributar en este.

TRÁMITE PROCESAL La demanda fue presentada el 06 de abril de 20211, por auto de 16 de julio de 2021 fue admitida2, mediante auto de 16 de agosto de 2022, se tuvo por contestada la demanda y en virtud del artículo 182 A del CPACA, adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080 de 2021, se dispuso i) prescindir de la realización de audiencia inicial, ii) fijar el litigio, iii) incorporar las pruebas aportadas y iv) correr traslado para alegar de conclusión3, término dentro del cual, la parte demandante presentó su escrito de cierre4 y el Ministerio público emitió concepto5.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN 1.6.1 Parte demandante (consecutivo 020) Reitera los argumentos expuestos en la demanda, manifestando que Biomax no desarrolló ninguna actividad comercial de distribución de combustible para el año gravable 2015 en el municipio de Yopal, por lo cual no era sujeto pasivo del ICA en esta jurisdicción territorial por el año gravable 2015.

Indica, que municipio de Yopal quebrantó los derechos de defensa y debido proceso de BIOMAX al inadmitir el recurso de reconsideración interpuesto contra la resolución demandada y, por tanto, al omitir los argumentos de discusión y defensa allí expuestos. Refiere, que para la vigencia fiscal 2015 y 2016 la Secretaría de Hacienda de Yopal expidió varios actos administrativos en contra de BIOMAX -incluido aquél cuya nulidad se solicita en este proceso-, mediante los cuales pretendía liquidar el Impuesto de Industria y Comercio y la sanción por no Consecutivo 02.

Consecutivo 10. Consecutivo 17. Consecutivo 20. Consecutivo 19 declarar, bajo la premisa que BIOMAX era sujeto pasivo de dicho Impuesto. Tales pretensiones se fundamentaban, tal como ocurre en el presente caso, en la información suministrada por RIVARCA S.A.S. al municipio de Yopal, conforme a la cual BIOMAX había obtenido ingresos en dicha jurisdicción; sin embargo, con ocasión de unas solicitudes de revocatoria directa presentadas por BIOMAX en contra de los mencionados actos administrativos, salvo en lo concerniente al acto demandado, el municipio de Yopal reconoció la ilegalidad de su actuación y, en consecuencia, accedió a la petición, pues de hecho, respecto del proceso de liquidación oficial de aforo del año gravable 2015, el municipio de Yopal revocó los correspondientes actos administrativos, habida cuenta de la ilegalidad de su actuación. Precisa, que RIVARCA S.A.S., con posterioridad a la radicación del presente medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, fue requerido por el municipio de Yopal con el objetivo de certificar si las operaciones realizadas con BIOMAX durante el año 2015 habían dado lugar a ingresos gravados en el Municipio de Yopal, respecto de lo cual RIVARCA S.A.S. acreditó que las compras realizadas a BIOMAX durante el año gravable 2015, con ocasión del contrato de suministro, se realizaron en el municipio de Facatativá, lugar en el cual BIOMAX aceptó las órdenes de compra y despachó el combustible.

Alega que RIVARCA S.A. reconoció haber errado, de manera involuntaria, en el reporte hecho ante el municipio conforme al cual los pagos realizados a BIOMAX durante el año 2015 correspondían a ingresos de ese municipio, a tal punto que también procedió a efectuar la correspondiente corrección de la información inicialmente entregada. Entidad demandada El municipio de Yopal, guardó silencio.

Ministerio Público (consecutivo 019) Indicó, que la administración municipal expidió el Decreto 140 del 30 de junio de 2020, en que se: “Suspende hasta el 15 de Julio de 2020, los términos en los procesos y actuaciones tributarias en etapa de discusión y cobro coactivo”, lo cual quiere decir, que a partir de dicha fecha la suspensión de términos operaba solo para los procesos y actuaciones que se encontraban en las circunstancias señaladas por el mencionado acto administrativo, así mismo se emitió el Decreto 158 del 15 de julio de 2020 que prorrogó la misma suspensión de términos hasta el día 01 de agosto de 2020 o tal como señala el mismo acto administrativo hasta que supere la emergencia sanitaria.

Precisa el Ministerio Público que el mencionado Decreto 158 textualmente estableció que “En todo caso el levantamiento de términos se realizará mediante acto administrativo que será debidamente publicado”, situación que aconteció con la expedición del Decreto 259 del 31 de octubre de 2020 el cual reanudó términos procesales y actuaciones en materia tributaria en etapa de discusión y cobro coactivo a partir del día 03 de noviembre de 2020.

De conformidad con lo anterior, en principio presupone que el recurso de reconsideración fue presentado por fuera de término por la sociedad demandante, habida cuenta que los actos administrativos demandados fueron debidamente notificados el día 28 de julio de 2020, y el término de 2 meses para impetrar los mismos feneció el 28 de septiembre de la misma anualidad.

No obstante lo anterior, analizadas las diferentes etapas de la actuación administrativa en materia tributaria para el caso bajo examen se tiene que la entidad demandada mediante Resolución N° 1200.180.3- 304 de 08 de junio de 2020 practicó la liquidación oficial de aforo al contribuyente BIOMAX, acto administrativo que fue notificado el día 28 de julio de la misma anualidad.

Así mismo, la demandada a través de Resolución N° 1200.180.3.251 del 08 de Junio de 2020 sancionó a la hoy demandante por no declarar el impuesto de industria y Comercio, Tableros y Avisos para el año 2015, acto administrativo notificado el día 28 de julio del año 2020. Debe tenerse en cuenta que si la etapa de determinación culminó con la expedición de la liquidación oficial y la Resolución sanción y su correspondiente notificación, es de entender que la etapa de discusión se inicia a partir de dicho estadio procesal y desde ese momento es que empiezan a correr los términos para la interposición del recurso de reconsideración. Conceptúa que dichos actos administrativos fueron debidamente notificados el día 28 de julio de 2020, por lo que el contribuyente tenía hasta el 28 de septiembre para la interposición de los mismos, así pues, al haberlos impetrado el 08 de octubre dicho término procesal se encontraba vencido; pero que por Decreto 140 de 2020 la administración municipal suspendió los términos en los procesos y actuaciones tributarias en etapa de discusión y cobro coactivo, los cuales solamente fueron reanudados con la expedición del Decreto 259 del 31 de octubre de 2020 a partir del día 03 de noviembre de 2020, es decir, que desde este momento comienza a correr el lapso de 2 meses para interponer el recurso de reconsideración, esto según el inciso segundo del artículo 484 del Estatuto de Rentas del municipio de Yopal.

Considera así que la administración incurre en una indebida interpretación y da un alcance diferente a sus propios actos administrativos, es decir que omitió tener en cuenta hechos que sí estaban demostrados y que habrían conducido a una decisión sustancialmente diferente, que por tanto encuentra probada la causal de nulidad de falsa motivación y violación del debido proceso.

De otra parte, resalta que en el asunto en estudio si bien se determinó de manera inequívoca que el lugar de destino de las actividades comerciales por parte de la empresa BIOMAX S.A fue la jurisdicción del municipio de Yopal, esto no implica, que en razón a tal hecho, las mismas fueran objeto de manera automática de gravamen de impuesto de industria y comercio en dicha municipalidad, pues el hecho generador no es el consumo de bienes y servicios sino la prestación de actividades industriales, comerciales y servicios y que el sujeto pasivo del gravamen no se sitúa en el lugar de consumo sino en el lugar en donde se realice la actividad gravada.

Señala que en este caso la demandante comercializaba bienes y servicios desde su sucursal en Facatativá a su comprador en el municipio de Yopal, y por las cuales declaraba y pagaba impuesto de industria y comercio e impuesto de Avisos y Tableros en dicha localidad, por el mismo periodo en el cual fue sancionado por la Secretaría de Hacienda de Yopal.

Por ello, para el Ministerio Público, se pretende una doble tributación por las mismas actividades, ya que obra en el plenario facturas de venta para el periodo 2015 expedidas por la empresa BIOMAX BIOCOMBUSTIBLES S.A, por servicios prestados y ventas a favor de su cliente RIVARCA, pruebas estas, que fueron aportadas dentro del procedimiento administrativo sancionatorio, así mismo se allegaron de manera oportuna al debate en sede judicial permitiendo de esta forma dilucidar la controversia surgida por cuanto que se dilucida que el lugar de despacho de las mercancías era la ciudad de Facatativá, el lugar de entrega Yopal Casanare, la oficina de ventas era Facatativá, igualmente los pedidos eran tomados en dicha ciudad, pues es allí en donde se encuentra la planta conjunta.

Finalmente, refiere que la empresa sancionada al no tener sucursales, establecimientos de comercio o plantas procesadoras en esta jurisdicción mal podría haber incurrido en esta conducta o al menos no fue demostrado al momento de la sanción, es así que al menos en este sentido no se encuentra un sustento probatorio más allá del reporte exógeno realizado por terceros, pero de manera alguna se acredita que la sancionada incurriera en la conducta generadora de impuesto de avisos y tableros, por lo que solicita se acceda a las pretensiones de la demanda.

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL 2.1 Competencia El Tribunal Administrativo de Casanare, es competente conforme lo dispuesto en el numeral 3º del artículo 152 de la Ley 1437 de 2011, para conocer en primera instancia de los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho en que se controviertan actos administrativos de cualquier autoridad, cuando la cuantía exceda de trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales vigentes6.

Respecto al territorio, el numeral 2º del artículo 156 ibidem señala que la competencia se determinará por el lugar donde se expidió el acto o por el domicilio del demandante siempre que la entidad demandada tenga domicilio en dicho lugar. En el presente asunto se pretende la nulidad de la de la Resolución No. 1200.180.3.251 de 08 de junio de 2020, por la cual se impuso sanción por no declarar el impuesto de Industria y Comercio del año gravable 2015, del auto inadmisorio del recurso de reconsideración No. 041 del 11 de noviembre de 2020 y de la comunicación oficial No. 2020232966 del 18 de diciembre de 2020, del auto inadmisorio del recurso de reconsideración No. 041 del 11 de noviembre de 2020 y a título de restablecimiento del derecho solicita se declare que el recurso de reconsideración fue presentado de manera oportuna, que operó el silencio administrativo positivo en relación con las peticiones en él expuestas y que Biomax no es sujeto pasivo del impuesto de Industria y Comercio por el año gravable 2015 en el municipio de Yopal (página 34, consecutivo 01).

De conformidad con lo anterior, se advierte que los actos administrativos demandados fueron expedidos por la Secretaría de Hacienda del municipio de Yopal y la cuantía que corresponde a la sanción impuesta ascienda a la suma de $1.119.227.000. Procedibilidad, legitimación en la causa y oportunidad de la demanda. La demanda reúne los requisitos previstos por el artículo 162 del C.P.A.C.A., en lo que respecta a la capacidad para comparecer al juicio, esta se encuentra debidamente acreditada, pues la sociedad demandante goza de existencia y representación legal según el certificado de Cámara de Comercio aportado, fue objeto de la sanción impuesta; por su parte, la El salario mínimo para el año 2021 era de $908.526 luego los 300 smlmv equivalen a la suma de $272.587.800. demandada es una entidad pública del orden municipal, con autonomía administrativa y presupuestal, que actúa debidamente representada.

En lo que respecta al término para interponer la demanda, el artículo 164 numeral 2 literal d del C.P.A.C.A., señala que cuando se pretenda la nulidad y restablecimiento del derecho, deberá presentarse dentro del término de 4 meses contados a partir del día siguiente a la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo, según el caso.

En el sub examine, se observa que el municipio de Yopal expidió la Resolución No. 1200.180.3.251 de 08 de junio de 2020, mediante la cual se impuso sanción a la demandante por no declarar impuesto de industria y comercio del año gravable 2015, frente a esta decisión Biomax S.A. interpuso recurso de reconsideración el cual fue inadmitido mediante auto No. 041 de 11 de noviembre de 2020, por lo que presentó recurso de reposición siendo resuelto a través de comunicación oficial del 18 de diciembre de 2020 que confirmó la inadmisión con lo cual se culminó el requisito de procedibilidad para acudir a la jurisdicción. Dado lo anterior, y pese a que en el expediente no se evidencia la fecha de notificación de la comunicación referida, si se toma desde la fecha de su expedición el término de 4 meses fenecía el 18 de abril de 2021 y la demanda fue presentada el 06 de abril de 20217, de tal manera que el medio de control se ejerció dentro de la oportunidad procesal pertinente.

Problemas jurídicos ¿El recurso de reconsideración presentado por la sociedad demandante en contra de la Resolución Sanción de 08 de junio de 2020 fue presentado de manera extemporánea? ¿Los actos administrativos demandados emitidos por el municipio de Yopal - Secretaría de Hacienda, están viciados de nulidad al haber sido expedidos con infracción a las normas en que debía fundarse, falsa motivación y transgresión al debido proceso y/o derecho de defensa y contradicción? Tesis de la Sala La respuesta al primer problema jurídico planteado es adversa.

De conformidad con el material probatorio obrante en el plenario se evidencia que la Resolución de 08 de junio de 2020 fue notificada a Biomax SA. el día Consecutivo 002. 28 de julio de 2020 oportunidad en la cual se encontraban suspendidos los términos procesales en materia tributaria en virtud de los Decretos 140 de 30 de junio de 2020 y 158 de 15 de julio de 2020, los cuales se reanudaron a partir del 03 de noviembre de 2020 y por ende los dos meses con que contaba la parte activa para cuestionar el acto fenecían el 03 de enero de 2021, en tal sentido la entidad debió tramitar el recurso de reconsideración que fue interpuesto el día 08 de octubre de 2020, pues es claro que con la expedición y notificación del acto administrativo sancionatorio se culminó la determinación y fiscalización del tributo e inició la etapa de discusión que fue objeto de suspensión por parte del ente territorial en aras de garantizar los derechos de los contribuyentes.

En tal sentido, se observa que se vulneró el debido proceso y el derecho de defensa y contradicción al inadmitir el recurso bajo el argumento de extemporaneidad, sin que se tuviera en cuenta la suspensión por la emergencia sanitaria. En cuanto al fondo, la Sala evidencia que la Resolución No.1200.180.3.251 de 08 de junio de 2020 por medio de la cual se sanciona a Biomax Combustibles S.A., por no declarar el impuesto de industria y comercio del año gravable 2015, fue proferida con infracción de las normas y falsa motivación al soportar su decisión en información exógena que no fue verificada con otros medios probatorios, pese a que la sociedad contribuyente indicó en varias oportunidades que no era sujeto pasivo aportando las facturas y comprobantes que indicaban que estos valores registrados correspondían al municipio de Facatativá. Por lo que concluye que la sociedad demandante no es sujeto pasivo del municipio de Yopal para el año 2015, luego no podía ser objeto de sanción, pues no estaba obligado a declarar ICA al no reunirse los elementos establecidos en el artículo 7 del Acuerdo No. 013 de 09 de diciembre de 2012 “por medio del cual se expide el Estatuto de Rentas del municipio de Yopal- Casanare” para que dicho impuesto se generara.8 Por lo anterior, la Sala accederá a las pretensiones de la demanda y declarará la nulidad de los actos acusados.

Premisas jurídicas Marco normativo impuesto de Industria y Comercio La Ley 14 de 1983, "Por la cual se fortalecen los fiscos de las entidades territoriales y se dictan otras disposiciones", reguló lo concerniente al 8 Artículo 7 Elementos sustanciales del tributo. Los elementos constitucionales y estructurales del tributo son lo sujetos activo y pasivo, el hecho generador, la base gravable y la tarifa.

Artículo 9 Sujeto pasivo. Es la persona natural o jurídica, la sociedad de hecho, los consorcios o uniones temporales, sucesiones ilíquidas o la entidad responsable del cumplimiento de una obligación de cancelar el impuesto, la tasa o la contribución, bien sea en calidad de contribuyente, responsable, agente retenedor o perceptor. Artículo 10 Hecho generador.

Es el presupuesto establecido por la Ley para tipificar el tributo y cuya realización origina el nacimiento de la obligación tributaria. impuesto de industria y Comercio, a partir del Capítulo II, de la siguiente forma: “( ) Articulo 32. El impuesto de industria y comercio recaerá, en cuanto a materia imponible, sobre todas las actividades comerciales industriales y de servicio que ejerzan o realicen en las respectivas jurisdicciones municipales, directa o indirectamente, las personas naturales, jurídicas o par sociedades de hecho, ya sea que se cumplan en forma permanente u ocasional, en inmuebles determinados, con establecimientos de comercio o sin ellos.

( ) ( ) El impuesto de industria y Comercio se liquidará sobre el promedio mensual de ingresos brutos del año inmediatamente anterior expresados en moneda nacional y obtenidos por las personas y sociedades de hecho indicadas en el artículo anterior, con exclusi6n de: Devoluciones - ingresos provenientes de venta de activos fijos y de exportaciones -, recaudo de impuestos de aquellos productos cuyo precio este regulado par el Estado y percepci6n de subsidios.

( ) A efectos de definir lo que debe entenderse como actividades industriales, comerciales y de servicios, la norma en comento dispuso: “( ) Articulo 34. Para los fines de esta Ley, se consideran actividades industriales las dedicadas a la producción, extracción, fabricación. confección, preparación, transformación, reparación, manufactura y ensamblaje de cualquier clase de materiales o bienes.

Artículo 35. Se entienden par actividades comerciales, las destinadas al expendio, compraventa, o distribución de bienes o mercancías, tanto al por mayor como al por menor, y las demás definidas como tales por el C6digo de comercio siempre y cuando no estén consideradas par el mismo C6digo o por esta Ley, coma actividades industriales o de servicios.

Artículo 36. Son actividades de servicios las dedicadas a satisfacer necesidades de la comunidad mediante la realización de una o varias de las siguientes o análogas actividades: expendio de bebidas y comidas; servicio de restaurante. cafés, hoteles, casas de huéspedes, moteles, amoblados, transporte y aparcaderos, formas de intermediaci6n comercial, tales como el corretaje, la comisión, las mandatos, la compraventa y administraci6n de inmuebles; servicios de publicidad, interventoría, construcción y urbanización, radio y televisión, clubes sociales, sitios de recreaci6n, salones de belleza, peluquería, portería, servicios funerarios, talleres de reparaciones eléctricas, mecánicas, automoviliarias y afines, lavado, limpieza y teñido, salas de cine y arrendamiento de peliculas y de todo tipo de reproducciones que contenga audio y video, negocios de montepíos y las servicios de consultoría profesional prestados a traves de sociedades regulares o de hecho.

( )” Artículo 37.- El impuesto de avisos y tableros, autorizado por la Ley 97 de 1913 y la Ley 84 de 1915, se liquidará y cobrará en adelante a todas las actividades comerciales, industriales y de servicios como complemento del impuesto de industria y comercio, con una tarifa de un quince por ciento (15%) sobre el valor de éste, fijada por los Concejos Municipales” Sobre la naturaleza del impuesto de industria y comercio el Consejo de Estado, se ha pronunciado en los siguientes términos: “El hecho generador del impuesto de industria y comercio y, por ende, la obligación de declarar y pagar el gravamen, lo constituyen las actividades que ejecuta el sujeto pasivo y no la naturaleza jurídica de la entidad que realiza las actividades gravadas.

Por lo tanto, independientemente de que se trate de una persona natural o jurídica de una sociedad de hecho o de una entidad sin ánimo de lucro, el hecho que determina la sujeción al gravamen es que se realice cualquier actividad que pueda ser calificada como industrial, comercial o de servicios.”9 De lo anterior es dable colegir que la imposición del impuesto de industria y comercio deviene del desarrollo de actividades catalogadas como industriales, comerciales o de servicios, de suerte que, sin importar la naturaleza del sujeto pasivo -que bien puede ser una persona natural, una persona jurídica de derecho público o privado o una sociedad de hecho-, estará en obligación de declararlo y pagarlo, siempre que desarrolle actividades que se enmarquen dentro del hecho generador.

En tal sentido, la norma que regula el impuesto no solo define qué actividades son pasibles del tributo, sino que precisa quienes pueden ser sujetos pasivos del gravamen. El principio de territorialidad del tributo. Frente al hecho gravable del impuesto, se establece que recae sobre las actividades comerciales que se ejerzan o realicen en las respectivas jurisdicciones municipales, directa o indirectamente, por personas naturales, jurídicas o sociedades de hecho, en forma permanente u ocasional, en inmuebles determinados, con establecimientos de comercio o sin ellos.

De lo anterior se puede extraer que dentro de los elementos del hecho generador se encuentra: i) el hecho económico objeto de gravamen, ii) el componente espacial que involucra al territorio municipal donde se lleve a cabo y iii) el elemento temporal que fija un periodo o lapso en el cual se origina la obligación tributaria. En cuanto al elemento espacial, recae sobre la jurisdicción donde se lleve a cabo la actividad gravada y sobre inmuebles determinados, en uso de un establecimiento de comercio o sin él, es decir, hace hincapié en el factor territorial como un determinante del tributo al fijar el municipio llamado a percibirlo, en razón a la realización de tales actividades en la jurisdicción respectiva.

Normatividad municipal del impuesto de industria y comercio. El Acuerdo No. 013 de 09 de diciembre de 2012 “por medio del cual se expide el Estatuto de Rentas del municipio de Yopal- Casanare”, dispone: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, Sentencia de 23 de septiembre de 2013, expediente No. 25000- 23-27-000-2008-00222-01(18608), Consejero Ponente Hugo Fernando Bastidas Bárcenas, demandante: ASOCIACION ALIANZA EDUCATIVA, demandado: DISTRITO CAPITAL – SECRETARIA DE HACIENDA – DIRECCION DISTRITAL DE IMPUESTOS “Artículo 3 Administración de los tributos. - Sin perjuicio de las normas especiales le corresponde a la Secretaría de Hacienda del municipio de Yopal como administración tributaria municipal, realizar procesos de determinación, discusión, cobro coactivo, devoluciones, compensaciones, recaudo y de los tributos y rentas municipales, así como de aquellos tributos y rentas departamentales y nacionales en las cuales el municipio de Yopal tenga participación. Artículo 7 Elementos sustanciales del tributo.

Los elementos constitucionales y estructurales del tributo son lo sujetos activo y pasivo, el hecho generador, la base gravable y la tarifa. Artículo 8 Sujeto activo. Salvo norma especial, el municipio de Yopal es el acreedor de todos los impuestos, tasas, contribuciones, rentas parafiscales y no tributarias que se regulan en este acuerdo y en el radican todas las facultades de administración, determinación, discusión, compensaciones, devoluciones y cobro coactivo de los diversos tributos cuyas normas se adoptan en el presente acuerdo.

Artículo 9 Sujeto pasivo. Es la persona natural o jurídica, la sociedad de hecho, los consorcios o uniones temporales, sucesiones ilíquidas o la entidad responsable del cumplimiento de una obligación de cancelar el impuesto, la tasa o la contribución, bien sea en calidad de contribuyente, responsable, agente retenedor o perceptor. Artículo 10 Hecho generador.

Es el presupuesto establecido por la Ley para tipificar el tributo y cuya realización origina el nacimiento de la obligación tributaria. Artículo 11 Base gravable. Es el valor monetario o unidad de medida del hecho imponible sobre el cual se aplica la tarifa para determinar el monto de la obligación. Artículo 12 Tarifa. Es el valor determinado en el acuerdo municipal para ser aplicado a la base gravable El artículo 56 de la normativa local, define como sujeto pasivo la persona natural o jurídica o la sociedad de hecho, que realice el hecho generador de la obligación tributaria, directamente o a través de consorcios, uniones temporales y patrimonios autónomos, consistente en el ejercicio de actividades industriales, comerciales o de servicios en la jurisdicción del municipio de Yopal.

El hecho generador, que se establece en el artículo 57 del Acuerdo en cita está constituido por el ejercicio o realización directa o indirecta de cualquier actividad industrial, comercial o de servicios en la jurisdicción del municipio de Yopal, ya sea que se cumplan de forma permanente u ocasional, con o sin establecimientos de comercio.

Así mismo, los artículos 58 y 59 del Acuerdo de 2012 definen como actividades industriales las dedicadas a la producción, extracción, fabricación, confección, preparación, transformación, reparación, manufactura, y ensamble de cualquier clase de bien o material, así como cualquier proceso de transformación por elemental que sea y como actividades comerciales las dedicadas al expendio, compraventa o distribución de bienes o mercancías al por mayor o al por menor y las demás definidas en el Código de Comercio siempre y cuando no estén consideradas por la Ley como actividad industrial o de servicio.

Se precisa, que el impuesto de Industria y comercio se causa en el último día del año o periodo gravable entendiéndose este en los términos del artículo 61 como el año calendario durante el cual se perciben los ingresos como contraprestación a la realización de las actividades industriales, comerciales o de servicios. De otra parte, los artículos 62, 67 y 68 del Acuerdo 013 de 2012, preceptúan: “Artículo 62 La base gravable del impuesto de Industria y Comercio está constituida por la totalidad de los ingresos brutos ordinarios y extraordinarios obtenidos en el respectivo periodo gravable en el ejercicio de actividades gravadas detrayendo, al momento de declarar, los correspondientes a actividades excluidas o no sujetas, exentas, deducciones e ingresos recibidos por fuera de la jurisdicción del municipio de Yopal de conformidad con lo establecido en el presente Código de Rentas y en las normas reguladoras de este tributo Artículo 67.

El contribuyente que realice actividades industriales, comerciales y de servicios en más de un municipio a través de sucursales o agencias constituidas de acuerdo con lo estipulado en el código de comercio debidamente inscritos, deberá registrar su actividad en cada municipio y llevar registros contables que permitan la determinación del volumen de ingresos obtenidos por las operaciones realizadas en cada municipio.

Los ingresos brutos percibidos por operaciones realizadas en el municipio de Yopal constituirán la base gravable previas deducciones de Ley. Artículo 68. Para la procedencia de la exclusión de los ingresos obtenidos fuera del municipio de Yopal en el caso de actividades comerciales y de servicios realizadas fuera de este municipio, el contribuyente deberá demostrar mediante facturas de venta, soportes contables u otros medios probatorios el origen extraterritorial de los ingresos, tales como recibos de pago de estos impuestos en otros municipios.” Facultad de fiscalización e investigación. El artículo 446 del Acuerdo 013 de 2012, señala que la Secretaría de Hacienda tiene amplias facultades de fiscalización e investigación para asegurar el efectivo cumplimiento de las normas sustanciales y por ende podrá: i) verificar la exactitud de las declaraciones u otros informes, cuando lo considere necesario, ii) adelanta las investigaciones que estime convenientes para establecer la ocurrencia de hechos generadores de obligaciones tributarias no declarados, iii) citar o requerir al contribuyente o a terceros para que rindan informes o contesten interrogatorios y en general efectuar todas las diligencias necesarias para la correcta y oportuna determinación de los impuestos, facilitando al contribuyente la aclaración de toda duda u omisión que conduzca a una correcta determinación. Así mismo, los artículos 448 y 449 preceptúan: “Artículo 448: Competencia funcional de liquidación: Corresponde al Profesional Universitario de Rentas conocer de las respuestas al requerimiento especial y pliegos de cargos, practicar pruebas, proferir las ampliaciones a los requerimientos especiales, las liquidaciones de corrección, revisión y aforo, y los demás actos de determinación oficial de tributos, así como la aplicación y reliquidación de sanciones cuya competencia no esté adscrita a otro funcionario y se refieran al cumplimiento de las obligaciones tributarias o violación a las normas sobre rentas municipales.

Artículo 449: Competencia funcional de discusión: Corresponde al Secretario de Hacienda o a la persona que haga sus veces, fallar los recursos de reconsideración contra los diversos actos de determinación oficial de tributos e imposición de sanciones y en general, los recursos de las actuaciones de la administración tributaria, cuya competencia no esté adscrita a otro funcionario”.

Liquidación de aforo. El capítulo III del Estatuto de Rentas Municipal, establece el procedimiento que debe adelantarse para la expedición de la liquidación de aforo, de la siguiente manera: “Artículo 475: Emplazamiento previo por no declarar: Quienes incumplan con la obligación de presentar las declaraciones tributarias estando obligados a ello, serán emplazados por el Profesional de Rentas o la persona que haga sus veces, previa comprobación de su obligación para que lo hagan en el término perentorio de un mes advirtiéndoseles de las consecuencias legales en caso de persistir su omisión. Artículo 476: Consecuencias de la no presentación de la declaración con motivo de emplazamiento: Vencido el término que otorga el emplazamiento de que trata el artículo anterior, sin que se hubiere presentado la declaración respectiva, el Profesional Universitario de Rentas o la persona que haga sus veces procederá a aplicar sanción por no declarar prevista en el artículo 643 del ET.” (…) Artículo 478: Liquidación de aforo: Agotado el procedimiento previsto para el cálculo de la sanción por no declarar, expedido y notificado el emplazamiento previo por no declarar y aplicada dicha sanción, el Profesional Universitario de Rentas o la persona que haga sus veces, dentro de los 5 años siguientes al vencimiento del plazo señalado para declarar, podrá determinar mediante una liquidación de aforo, la obligación tributaria al contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, que no haya declarado”(negrilla fuera del texto) Discusión de los actos de la administración tributaria.

El artículo 484 del Acuerdo Municipal de 2012 establece que contra las liquidaciones oficiales, resoluciones que impongan sanciones u ordenen el reintegro de sumas devueltas y demás actos producidos en relación con los impuestos administrados por la Secretaría de Hacienda, procede el recurso de reconsideración el cual debe interponerse dentro de los 2 meses siguientes a la notificación del acto.

Por su parte, el artículo 485 del Estatuto referido indica que la competencia funcional de discusión corresponde al Secretario de Hacienda quien falla los recursos de reconsideración contra los actos de determinación de impuestos y que imponen sanciones. Así mismo, se establecen los requisitos que debe reunir el recurso de reconsideración, esto es, i) que se formule por escrito con expresión concreta de los motivos de inconformidad, ii) que se interponga dentro de la oportunidad legal y iii) que se interponga directamente por el contribuyente o se acredite si quien lo interpone actúa como apoderado.

De no reunirse estos elementos se emitirá auto inadmisorio dentro del mes siguientes a la interposición del recurso el cual será notificado personalmente o por edicto si transcurren 10 días y el interesado no acude. Contra esta decisión procede el recurso de reposición el cual deberá interponerse dentro de los 10 días siguientes y será resuelto dentro de los 5 días siguientes a su interposición. Se advierte que si transcurrido el mes siguiente a la interposición del recurso de reconsideración no se ha proferido auto de inadmisión, se entenderá admitido el recurso y se procederá al fallo de fondo.

De otra parte, el artículo 495 del Estatuto de Rentas Municipal indica que el término para resolver los recursos es de 6 meses contados a partir de su interposición, así mismo el artículo 497 consagra el silencio administrativo señalando que si transcurre el lapso referido y no se decide se entenderá fallado a favor del recurrente en cuyo caso la administración, de oficio o a petición de parte, así lo declarará. Requisito de procedibilidad El numeral 2 del artículo 161 del CPACA dispone que cuando se pretenda la nulidad de un acto haberse ejercido todos los recursos procedentes y obligatorios.

Por su parte, el artículo 720 del Estatuto Tributario establece que el recurso de reconsideración es el medio de impugnación para agotar la vía gubernativa frente a las liquidaciones oficiales de revisión; si el recurso se presenta por fuera de los dos meses siguientes a la notificación del acto, la entidad correspondiente debe inadmitirlo mediante acto contra el cual procede recurso de reposición, tal como lo señala el artículo 726 ibidem.

Si confirma la inadmisión culmina el requisito de procedibilidad para acudir a la jurisdicción como lo establece el artículo 728 del Estatuto Tributario. Sanción por no declarar El artículo 612 del Acuerdo Municipal de 2012, consagra la sanción por no declarar, de la siguiente manera: “En el caso que la omisión de la declaración se refiera al impuesto de industria y comercio, sin perjuicio del pago de los impuestos correspondientes, la sanción por no declarar que trata el Estatuto Tributario Nacional será equivalente al 20% del total de las operaciones de ventas o prestación de servicios realizadas por el responsable en el período o períodos objeto de investigación o al 100% de las retenciones que figuren en la última declaración de retenciones presentada.

Para estos fines la Secretaría de Hacienda podrá intercambiar información con la DIAN, los ingresos, costos y deducciones que se tendrán en cuenta serán solo los causados en el municipio de Yopal”(negrilla fuera del texto). Premisas fácticas En el proceso se encuentra acreditado lo siguiente: De acuerdo con el certificado de existencia y representación legal de 23 de marzo de 2021, el objeto social de Biomax Combustibles S.A., consiste principalmente en: “el almacenamiento, la administración y manejo a cualquier título de combustibles de propiedad de terceros; 2) La distribución mayorista de combustibles, a través de plantas de abastecimiento, a otros distribuidores mayoristas, a los distribuidores minoristas o al gran consumidor de conformidad con lo previsto en la ley y sus reglamentos; 3) La distribución minorista de combustibles, como comercializador industrial utilizando vehículos tipo carrocería tanque, el montaje, construcción y explotación comercial de plantas de abastecimiento y estaciones de servicio para recibo, almacenamiento, venta, distribución y expendio de combustibles y de productos petroquímicos, la importación, exportación, fabricación, compra y venta de aceites, lubricantes, bases y aditivos utilizados en automotores y maquinaria en general.” (pág 46 a 64 - consecutivo 001) Mediante auto de apertura No. 1200.180.3.896 de 25 de abril de 2019, la Secretaría de Hacienda de Yopal inició investigación a la sociedad demandante, ya que según novedad de información exógena Biomax S.A. fue reportado por Rivarca SAS por el suministro de bienes y/o servicios gravados con el ICA en Yopal, por lo que debe presentar su declaración en dicho municipio, por tanto se emitió emplazamiento en la misma fecha otorgando un plazo de un mes a Biomax para presentar la declaración correspondiente para el año gravable 2015 (pág 4 a 7 - consecutivo 013) A través de Resolución No.1200.180.3.00 de 08 de junio de 2020, la entidad demandada expidió liquidación oficial de aforo estableciendo el impuesto de industria y comercio para el año gravable 2015, en dicho acto administrativo, se explicó: (pág 147 a 158- consecutivo 001) Mediante Resolución No.1200.180.3.251de 08 de junio de 2020 por medio de la cual se sanciona a Biomax Combustibles S.A., por no declarar el impuesto de industria y comercio del año gravable 2015, en dicho acto administrativo, se estableció: (pág 122 a 132 - consecutivo 001) Mediante Decreto local No. 140 de 30 de junio de 2020, el municipio de Yopal, suspendió los términos procesales y actuaciones en materia tributaria en etapa de discusión y cobro coactivo de competencia de la Secretaría de Hacienda en atención a la emergencia sanitaria por la pandemia del Covid-19, en este acto administrativo se consignó: (Fuente página web http://www.yopal-casanare.gov.co/normatividad/decreto--no-140-del-30-de-junio- de--2020) A través del Decreto local 158 de 15 de julio de 2020, se prorrogó la suspensión de los términos procesales y actuaciones en materia tributaria en etapa de discusión y cobro coactivo de competencia de la Secretaría de Hacienda de Yopal, en virtud de la emergencia sanitaria generada por la pandemia del Covid-19 como garantía procesal de los contribuyentes.

Se advierte que mediante Decreto 259 de 31 de octubre de 2020, se reanudan los términos a partir del 03 de noviembre de 2020. (Fuente página web http://www.yopal-casanare.gov.co/normatividad/decreto-no-158-de-15-de-julio-de-2020 y decreto-no-259-- del-31-de-octubre-de-2020) Según la guía No. 0328287 emitida por la empresa SEMCA la Resolución No.1200.180.3.251de 08 de junio de 2020 fue notificada a Biomax SA, el día 28 de julio de 2020 situación que igualmente se manifiesta en la demanda por la sociedad (pág 32 - consecutivo 013) El 08 de octubre de 2020, la sociedad demandante, interpuso recurso de reconsideración en contra de la Resolución No. 1200.180.3.251de 08 de junio de 2020, por la cual se impuso sanción al no declarar impuesto de industria y comercio por el año gravable 2015.

En el escrito presentado la recurrente, explicó: (pág 66 a 74- consecutivo 001) La sociedad demandante, allegó diferentes facturas para soportar que las actividades reportadas fueron adelantadas en Facatativá (pág 71 a 80- consecutivo 013) Mediante oficio de 01 de octubre de 2020, el gerente de RIVARCA SAS, presentó aclaración respecto de la información exógena del año 2015, argumentando lo siguiente: (pág 89 y 90- consecutivo 001) Mediante auto No. 041 de 11 de noviembre de 2020, la Secretaría de Hacienda de Yopal inadmitió el recurso de reconsideración instaurado por Biomax S.A. al haberse presentado de forma extemporánea, tal situación fue argumentada así: (pág 75 y 76 - consecutivo 001) El 02 de diciembre de 2020, se notificó a Biomax S.A. del auto inadmisorio No. 041 de 11 de noviembre de 2020 (pág 100 - consecutivo 013) Mediante escrito de 14 de diciembre de 2020, la sociedad demandante presentó recurso de reposición en contra del auto inadmisorio de 11 de noviembre de 2020, en el cual hizo alusión a la suspensión de términos procesales para los procesos en materia tributaria de competencia de la Secretaría de Hacienda desde el 25 de marzo de 2020 hasta el 03 de noviembre de 2020 para indicar que el recurso de reconsideración presentado en contra de la Resolución Sanción estaba en término, por lo que su inadmisión constituye una violación al debido proceso (pág 82 a 92 - consecutivo 001) A través de comunicación oficial No. 1200.180.3 de 18 de diciembre de 2020, la Secretaría de Hacienda de Yopal resolvió el recurso de reposición interpuesto en contra del auto inadmisorio No. 041 de 11 de noviembre de 2020, en esta decisión se confirmó la inadmisión de la reconsideración instaurada, bajo los siguientes argumentos: (pág 77 a 81 - consecutivo 001) En el informe especial de revisor fiscal de 19 de julio de 2019, se establece: (pág 143 a 145 - consecutivo 001) El 06 de julio de 2020, la sociedad demandante presentó solicitud de revocatoria directa contra la Resolución No. 1200.180.3.251 de 08 de junio de 2020 al insistir que no es sujeto pasivo del municipio de Yopal, aporta una certificación del revisor fiscal de RIVARCA SAS en la cual se hace alusión a que Biomax no realizó ninguna operación comercial y por ende no debe declarar en la jurisdicción de Yopal (pág 124 a 141 y 203 a 204 - consecutivo 013) Caso concreto En el presente asunto, se discute la legalidad de la Resolución No.1200.180.3.251de 08 de junio de 2020 por medio de la cual se sanciona a Biomax Combustibles S.A., por no declarar el impuesto de industria y comercio del año gravable 2015, estando obligado a ello y de la Comunicación Oficial No. 2020232966 de 18 de diciembre de 2020, mediante la cual se da respuesta al recurso de reposición presentado contra el Auto No. 041 de 11 de noviembre de 2020 que inadmitió el recurso de reconsideración presentado.

Revisado el expediente y el material probatorio obrante en el plenario, la Sala evidencia que mediante auto de apertura No. 1200.180.3.896 de 25 de abril de 2019, la Secretaría de Hacienda de Yopal inició investigación a la sociedad demandante, teniendo en cuenta que según el reporte de información exógena Rivarca SAS reportó a Biomax por el suministro de bienes y/o servicios gravados con el ICA en Yopal por valor de $5.596.135.031 lo cual derivaba en que debía presentar su declaración en dicho municipio, por tanto se emitió el emplazamiento respectivo de conformidad con el artículo 475 del Estatuto de Rentas Municipal advirtiendo que se procedería a aplicar la sanción correspondiente por no declarar equivalente al 20% del valor de los ingresos de las actividades ejecutadas en Yopal.

Se observa, que a través de Resolución No.1200.180.3.00 de 08 de junio de 2020, la entidad demandada expidió liquidación oficial de aforo sobre el impuesto de industria y comercio para el año gravable 2015 con base en la información exógena reportada por valor de $5.596.135.031, que no fueron declarados en la jurisdicción de Yopal para el 2015 por la sociedad demandante estando obligado a ello, por tanto la Secretaría de Hacienda del municipio de Yopal relaciona el reporte de valores y concluye que Biomax S.A., es sujeto pasivo del impuesto de industria y comercio en este ente territorial quedando obligada a presentar la declaración del ICA, tomando como base gravable la suma indicada y estableciendo el impuesto a cargo por valor de $47.834.77710.

En virtud de lo anterior, la entidad demandada expidió la Resolución No. 1200.180.3.251 de 08 de junio de 2020 sancionando a Biomax, por no presentar la declaración del impuesto de industria y comercio del año gravable 2015, para la cual relaciona nuevamente el reporte de valor de la información exógena registrada por Rivarca SAS que fue tenida en cuenta para el momento de expedir la liquidación oficial y concluye que dicha sociedad es sujeto pasivo del ICA y por ende consideró que al no declarar dicho tributo es acreedora de la sanción establecida en el artículo 612 del Acuerdo 013 de 2012, la cual liquidó tomando el 20% de la suma de $5.596.135.031.

Pues bien, la Sala advierte en primer lugar que uno de los cargos de nulidad endilgados concierne a la oportunidad en que Biomax presentó el recurso de reconsideración en contra de la Resolución No. 1200.180.3.251 de 08 de junio de 2020 que impuso sanción, pues la demandante aduce que no fue tenida en cuenta la suspensión de términos preceptuada en el Decreto 158 de 2020 el cual cobijaba el proceso que le fue adelantado por no declarar ICA para el año 2015, situación que fue desconocida por la demandada al expedir auto inadmisorio del recurso el 11 de noviembre de 2020, siendo pág 147 a 158- consecutivo 001 confirmado el 18 de diciembre de 2020 con ocasión del recurso de reposición interpuesto por la parte demandante.

Así pues, de conformidad con las premisas fácticas relacionadas en el acápite correspondiente, se observa que en efecto la entidad demandada expidió la Resolución No. 1200.180.3.251de 08 de junio de 2020 imponiendo sanción a Biomax SA, decisión que fue notificada el día 28 de julio de 2020 por lo que en principio los dos meses establecidos en el artículo 484 del Estatuto de Rentas Municipal fenecían el 28 de septiembre de 2020; sin embargo, debe advertirse que mediante Decreto No. 140 de 30 de junio de 2020 expedido por el alcalde municipal de Yopal fueron suspendidos los términos procesales y actuaciones en etapa de discusión y cobro coactivo en razón a la emergencia sanitaria, luego para la fecha en que fue notificada la decisión que impuso la sanción con la cual se culminó el periodo de determinación y fiscalización e inició la etapa de discusión y cobro11, los términos estaban suspendidos, pues estos fueron reanudados solo hasta el 03 de noviembre de 2020 en virtud del Decreto 259 de 31 de octubre de 2020.

Establecido lo anterior, es claro que solo a partir del 03 de noviembre de 2020 se deben contar los dos meses para que Biomax SA interpusiera el recurso de reconsideración en contra de la Resolución Sanción, pues determinar que el plazo precluía el 28 de septiembre de 2020 configura una vulneración al debido proceso y al derecho de defensa y contradicción de la sociedad contribuyente, quien presentó el recurso correspondiente el día 08 de octubre de 2020 siendo oportuna su interposición, por lo que la entidad debía darle trámite y resolver de fondo y no argumentar que este había sido extemporáneo desconociendo la suspensión ordenada por la emergencia sanitaria generada por el Covid- 19, máxime cuando dicha medida fue adoptada en atención a que varios contribuyentes no residían en Yopal situación que presentaba la sociedad Biomax S.A. y en aras de respetar las garantías procesales propias del procedimiento tributario.

Así las cosas, se colige que la sociedad Biomax SA. interpuso en tiempo el recurso de reconsideración con lo cual se acredita el cumplimiento del requisito de procedibilidad del recurso, lo cual evidencia que la DISCUSIÓN DE LOS ACTOS DE LA ADMINISTRACIÓN Artículo 484 - RECURSOS CONTRA LOS ACTOS DE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA. Sin perjuicio de lo dispuesto en normas especiales de este Estatuto, contra las liquidaciones oficiales, resoluciones que impongan sanciones u ordenen el reintegro de sumas devueltas y demás actos producidos, en relación con los impuestos administrados por la Secretaría de Hacienda, procede el Recurso de Reconsideración. El recurso de reconsideración, salvo norma expresa en contrario, deberá interponerse ante la Secretaría de Hacienda, dentro de los dos (2) meses siguientes a la notificación del mismo. administración fue quien no le dio el curso pertinente argumentando una errada interpretación de extemporaneidad.

Establecido lo anterior, la Sala abordará el cargo concerniente a la improcedencia de la sanción aplicada a la sociedad demandante, para lo cual se indica que revisado el material probatorio obrante en el plenario en efecto la entidad demandada adelantó el procedimiento administrativo tributario el cual culminó con la imposición de la sanción por no declarar el impuesto de Industria y Comercio para el año gravable 2015, basándose en que la sociedad Biomax era sujeto pasivo al efectuar operaciones en dicha jurisdicción y teniendo en cuenta el reporte de información exógena emitido por Rivarca SAS frente a las actividades comerciales que mantuvo con la sociedad demandante en el 2015.

Sobre el punto se advierte que tal información fue aclarada de forma posterior por dicho tercero, indicando que los valores que el municipio había establecido no fueron causados en la jurisdicción de Yopal sino en la de Facatativá, lo cual se acreditó con facturas y certificado de revisoría fiscal. En ese orden de ideas, la imposición de la sanción por no declarar ICA para el año 2015, resulta improcedente, por cuanto el ente territorial demandado no efectuó una verificación de la información reportada por la persona jurídica con la que la sociedad demandante mantenía relación comercial, pues no se evidencia que se hayan adelantado inspecciones tributarias o requerimientos de documentación para realizar el cruce de datos correspondiente en aras de establecer con claridad si Biomax SA era sujeto pasivo de la entidad territorial, lo cual conllevó a imponer una sanción sin que se hubiesen desvirtuado los argumentos expuestos por la demandante que encuentran respaldo en las facturas y demás comprobantes que obran en el plenario.

Así pues, la entidad demandada en su función fiscalizadora e investigativa no adelantó las gestiones y actuaciones necesarias para obtener la información para el cruce de cuentas, verificación de ingresos y cumplimiento de obligaciones tributarias, por tanto, al determinarse que la sociedad demandante no es sujeto pasivo del municipio de Yopal para el año 2015 e incluso 201612, es claro que no puede ser objeto de sanción, pues en todo caso no estaba obligado a declarar ICA al no reunirse los elementos establecidos en el artículo 7 del Acuerdo No. 013 de 09 de diciembre de 2012 12 Se observa, que mediante Resolución 5400 de 02 de diciembre de 2021 y 5401 de 02 de diciembre de 2021, se revocaron los actos administrativos mediante los cuales se emitió liquidación oficial y se impuso sanción por no declarar para el año gravable 2016.

“por medio del cual se expide el Estatuto de Rentas del municipio de Yopal- Casanare” para que dicho impuesto se generara.13 La Sala advierte que la sociedad demandante en el curso de la investigación aportó facturas y soportes contables para demostrar que no era sujeto pasivo de Yopal, lo cual se respaldó con la aclaración realizada por RIVARCA SSAS en la que se indicó de forma clara que Biomax SA no efectuó operación comercial ni industrial en dicho municipio, relacionando la suma de $5.596.135.031 que coincide con la tomada por el ente territorial para aplicar la sanción, además se observa certificación expedida por el revisor fiscal de la sociedad demandante y el informe especial de la relación de operaciones en la que no se enlista el municipio de Yopal, documentos que apuntaban a demostrar que Biomax no estaba obligado a declarar, sin que la demandada hubiere analizado tales circunstancias.

Dado lo anterior, la Sala declarará la nulidad de la Resolución Sanción No.1200.180.3.251 de 08 de junio de 2020, teniendo en cuenta que la entidad la profirió incurriendo en infracción de la normas y falsa motivación al soportar su decisión en información exógena, la cual no se verificó con otros medios probatorios pese a que la sociedad contribuyente indicó en varias oportunidades que no era sujeto pasivo ya que los valores reportados correspondían al municipio de Facatativá para lo cual aportó facturas y comprobantes.

Costas De conformidad con lo dispuesto en el artículo 188 del CPACA14, el Tribunal se abstendrá de condenar en costas, por cuanto no se evidenció una conducta irregular de la entidad demandada. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Casanare, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

Primero: Declarar la nulidad de la Resolución Sanción No.1200.180.3.251 de 08 de junio de 2020, por medio de la cual se sanciona a Biomax Combustibles 13 Artículo 7 Elementos sustanciales del tributo. Los elementos constitucionales y estructurales del tributo son lo sujetos activo y pasivo, el hecho generador, la base gravable y la tarifa.

Artículo 9 Sujeto pasivo. Es la persona natural o jurídica, la sociedad de hecho, los consorcios o uniones temporales, sucesiones ilíquidas o la entidad responsable del cumplimiento de una obligación de cancelar el impuesto, la tasa o la contribución, bien sea en calidad de contribuyente, responsable, agente retenedor o perceptor. Artículo 10 Hecho generador.

Es el presupuesto establecido por la Ley para tipificar el tributo y cuya realización origina el nacimiento de la obligación tributaria. 14 ARTÍCULO 188. CONDENA EN COSTAS. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil. <Inciso adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021.

El nuevo texto es el siguiente:> En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal. S.A., por no declarar el impuesto de industria y comercio del año gravable 2015, así como del auto inadmisorio de 11 de noviembre de 2020 y de la comunicación oficial No. 2020232966 de 18 de diciembre de 2020, mediante la cual se resuelve el recurso de reposición presentado contra el Auto No. 041 de 11 de noviembre de 2020 que inadmitió el recurso de reconsideración presentado, de conformidad con las razones expuestas en la presente providencia. Segundo: Como consecuencia de lo anterior, declarar que la sociedad demandante Biomax no es sujeto pasivo del municipio de Yopal y por ende no estaba obligado a declarar impuesto de industria y comercio para el año gravable 2015, lo cual deriva en que no adeuda suma alguna por dicho concepto.

Cuarto: Sin condena en costas en esta instancia. Quinto: Notificar la presente sentencia a las partes de conformidad con el procedimiento previsto en el artículo 203 del CPACA. Sexto: En firme esta providencia, archívese el expediente, dejando las constancias de rigor. (Aprobado en Sala del 19 de enero de 2023, acta No. 02)

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE AURA PATRICIA LARA OJEDA Magistrada INÉS DEL PILAR NÚNEZ CRUZ JOSÉ ANTONIO FIGUEROA BURBANO Magistrada Magistrado KETC Firmado Por: Aura Patricia Lara Ojeda Magistrado Oral 03 Tribunal Administrativo De Yopal - Casanare Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 880eb1ecda97456a234259254f90c39219e0ea514519264696674e2ccb2d724d Documento generado en 19/01/2023 05:12:13 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica