13001-33-33-011-2022-00257-00 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 1 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 046 DE 2022 SALA DE DECISIÓN No. 002 Cartagena de Indias D. T. y C. trece (13) de octubre de dos mil veintidós (2022) I. IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES MEDIO DE CONTROL IMPUGNACIÓN DE TUTELA RADICADO 13001-33-33-011-2022-00257-00 DEMANDANTE MYRIAN DEL CARMEN SALTARIN ESCORCIA saltarin.dehorta@gmail.com DEMANDADO FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A.–FIDUPREVISORA S.A MAGISTRADO PONENTE JOSÉ RAFAEL GUERRERO LEAL TEMA DERECHO AL DEBIDO PROCESO, A LA SEGURIDAD SOCIAL Y A LAS PERSONAS DE LA TERCERA EDAD.
II. PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala1 de Decisión No. 002 del Tribunal Administrativo de Bolívar a resolver la impugnación presentada por la señora Myrian de Carmen Saltarín Escorcia, parte accionante, contra la sentencia de fecha 5 de septiembre 2022, proferida por el Juzgado Décimo Primero Administrativo del Circuito de Cartagena, la cual declaró improcedente esta acción de tutela por no superar el requisito de subsidiariedad.
III.
ANTECEDENTES 3.1. DEMANDA 3.1.1. Hechos2 La señora Myrian del Carmen Saltarín Escorcia, quien actúa en nombre propio, presentó acción de tutela manifestando ser la viuda del finado Juan de la Horta Lara, causante de una pensión debatida judicialmente. Asimismo, afirma haber nacido el día 28 de septiembre de 1951, por lo que para la fecha de presentación de esta tutela, contaba con 71 años y 10 meses de edad. 1 Esta decisión se toma mediante Sala virtual en aplicación del ARTÍCULO 4 del ACUERDO PCSJA20-11521 de 19 de marzo de 2020 de Consejo Superior de la Judicatura, mediante el cual los cuerpos colegiados de las Altas Cortes y Tribunales del país podrán hacer reuniones de trabajo y sesiones virtuales. 2 Expediente Digital, documento 01 denominado demanda. 13001-33-33-011-2022-00257-00 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 2 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 046 DE 2022 SALA DE DECISIÓN No. 002 De otra parte, alega que el día 31 de octubre de 2013, interpuso una demanda ordinaria laboral, la cual fue conocida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cartagena y radicada con el No. 13001-31-05-004- 2013-00481-00, menciona que dicho proceso llegó a instancias de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la cual emitió sentencia de fecha 18 de noviembre de 2020, que quedó debidamente ejecutoriada el 24 de septiembre de 2020.
Sin embargo, enuncia que en fecha 28 de abril de 2022 recibió respuesta de Foneca, en la cual le fue comunicada que el pago de la sentencia se efectuaría de conformidad con los artículos 192 y 195 del CPACA, es decir, trascurrido 10 meses contados a partir de la ejecutoria de la correspondiente sentencia. Por último, expresa que Foneca incurrió en un error de entendimiento con relación al término de ejecutoria de sentencias judiciales, razón por la cual sustenta que el derecho a recibir su mesada pensional de manera oportuna se ve perjudicado. 3.1.2.
Pretensiones. - Que se declare la violación a los derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad social, a los derechos de las personas de la tercera edad en perspectiva de género. - Que le sea ordenado a la Fiduprevisora S.A que en un término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del fallo, resuelva de fondo la solicitud de inclusión en nómina de la sentencia judicial y pago de las mesadas pensionales. 3.2.
CONTESTACIÓN. 3.2.1.- Informe presentado por la Fiduprevisora S.A. Analizando el expediente digital, la Sala constata que la Fiduprevisora S.A, vocera del patrimonio autónomo Fondo Nacional del Pasivo Pensional y Prestacional de la Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P–FONECA, no allegó el informe de tutela solicitado. 13001-33-33-011-2022-00257-00 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 3 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 046 DE 2022 SALA DE DECISIÓN No. 002
3.3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA.3 Mediante sentencia de fecha 05 de septiembre de 2022, el Juzgado Décimo Primero Administrativo del Circuito de Cartagena resolvió: “PRIMERO: Declarar IMPROCEDENTE la acción de tutela presentada por la señora Myrian del Carmen Saltarín Escorcia, contra la Fiduciaria La Previsora S.A, en calidad de vocera del patrimonio autónomo Fondo Nacional del Pasivo Pensional y prestacional de la Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P– FONECA.
SEGUNDO: Si esta providencia no es impugnada, al día siguiente hágase el envío del expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión TERCERO: Por Secretaría, notifíquese esta providencia por el medio más expedito y eficaz.” El juez de primera instancia declaró la improcedencia de la presente acción de tutela, por no superar el requisito de subsidiariedad, en tanto se consideró que la señora Myrian del Carmen Saltarín Escorcia cuenta con el proceso ejecutivo, como mecanismo de defensa judicial, el cual garantiza el cumplimiento de la obligación que se debate en la acción de tutela, pues dentro del mismo se tiene la oportunidad de solicitar medidas cautelares, por ejemplo, de embargo y secuestro de los bienes del deudor y su posterior remate para asegurar el pago que se pretende.
Además, en vista de que excepcionalmente este mecanismo constitucional es procedente cuando se está frente a la existencia de circunstancias especiales de indefensión y vulnerabilidad por parte de la persona que promueve el amparo constitucional, el A-quo, al realizar una búsqueda en la base de datos del ADRES, se percató que la accionante se encuentra afiliada a la Nueva EPS en el régimen contributivo como cotizante, circunstancia que constató que percibe un ingreso mensual que le permite dicha afiliación. En ese orden de ideas, en primera instancia no se logró instituir que en la presenta acción de tutela exista un riesgo cierto frente a los derechos fundamentales de la accionante o un perjuicio irremediable. 3 Expediente digital-documento 06 denominado sentencia. 13001-33-33-011-2022-00257-00 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 4 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 046 DE 2022 SALA DE DECISIÓN No. 002
3.3. IMPUGNACIÓN DE LA SENTENCIA.4 La parte actora presentó impugnación en contra de la sentencia de fecha 05 de septiembre de 2022, proferida por el Juzgado Décimo Primero Administrativo del Circuito de Cartagena, enunciando que la presente acción de tutela gira en torno a una petición de cumplimiento de sentencia, la cual cuenta con una regulación específica en el artículo 2.8.6.4.2 del Decreto 2469 de 20155, mediante el cual se estableció un término máximo de 02 meses para ordenar su pago, no obstante, indica que la controversia radicada en que la Fiduprevisora S.A estableció que cuenta con un plazo de 10 meses contados a partir de la ejecutoria de la sentencia para proceder con su cumplimiento.
De otra parte, expone que le ha sido vulnerado su derecho fundamental de petición, pues el mismo no se limita, en su cumplimiento, a las condiciones especiales del solicitante, debido a que tal distinción genera un trato discriminatorio a su persona.
3.5. ACTUACIÓN PROCESAL A través del auto de fecha 07 de septiembre de 20226, el A-quo concedió la impugnación presentada por la parte accionante. La presente tutela fue repartida a esta Corporación, mediante acta de reparto de fecha 09 de septiembre de 20227. Por medio de memorial, de fecha 20 de septiembre de 2022, la accionante presentó los fundamentos de su impugnación8.
IV. CONTROL DE LEGALIDAD 4 Expediente digital, documento 10 denominado Impugnación 2022-00246-00. 5“Artículo 2.8.6.4.2. Resolución de pago. Vencido el término anterior y en un término máximo de dos meses, contados a partir de la ejecutoria del fallo, laudo arbitral o providencia que apruebe la conciliación, la entidad obligada procederá a expedir una resolución mediante la cual se liquiden las sumas adeudadas, se ordene su pago y se adopten las medidas para el cumplimiento de la resolución de pago según lo establecido en el artículo 65 de la Ley 179 de 1994, salvo los casos en los que exista la posibilidad de compensación. Dicha resolución deberá señalar expresamente en su parte resolutiva que se trata de un acto de ejecución no susceptible de recursos y será notificada al beneficiario de conformidad con lo previsto en los artículos 67 a 71 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
En ningún caso la entidad deberá esperar a que el acreedor presente la solicitud de pago para cumplir con este trámite. Si durante la ejecución de este trámite el acreedor presenta la solicitud de pago, este se efectuará en la cuenta que el acreedor indique.” 6 Expediente digital, documento 10 denominado concede impugnación. 7 Expediente digital, carpeta segunda instancia-documento 01 denominado acta de reparto. 8 Expediente digital, carpeta segunda instancia-documento 03 memorial acte. 13001-33-33-011-2022-00257-00 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 5 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 046 DE 2022 SALA DE DECISIÓN No. 002 Revisado el expediente se observa que en el desarrollo de las etapas procesales se ejerció el control de legalidad, y, en consecuencia, como no se observan vicios que acarreen la nulidad del proceso o impidan proferir decisión, se procede resolver la alzada.
V. CONSIDERACIONES 5.1. CUESTIÓN PREVIA. En el presente caso, la actora invoca como derechos fundamentales vulnerados el debido proceso, seguridad social y a protección a las personas de la tercera edad, solicitando enfoque de género, sustentado en que no se le ha dado cumplimiento a la sentencia emitida por un juzgado laboral que le reconoció la pensión de sobreviviente.
Sin embargo, en su escrito de impugnación manifiesta que la accionada le encuentra vulnerando su derecho de petición al no contestarle de fondo la solicitud consistente en el cumplimiento de la sentencia que tiene a su favor, transgrediendo con ello, el debido proceso, al escudarse la entidad en trámites que posponen el cumplimento de la sentencia. Por lo anterior, solicita que se estudie la vulneración de estos últimos derechos de cara a la respuesta emitida por la Fiduprevisora como encargada de cancelarle la pensión de sobreviviente de la que es acreedora.
Puesta así las cosas, para dar respuesta a lo alegado por el tutelante en su escrito de impugnación, la Sala abordará estudio de la tutela de cara a lo pedido por el actor respecto a la vulneración de su derecho de petición y analizara lo actuado por la primera instancia respectos a la vulneración del derecho fundamental al debido proceso, que también fue estudiado por el A quo.
Definido el marco de acción, se pasa estudiar lo correspondiente: 5.2. COMPETENCIA 13001-33-33-011-2022-00257-00 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 6 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 046 DE 2022 SALA DE DECISIÓN No. 002 Conforme lo establecido el Decreto 2591 de 1991, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR, es competente para conocer en segunda instancia de la presente acción.
5.3. PROBLEMA JURÍDICO Habida cuenta de los hechos y antecedentes procesales de esta actuación, la solución del presente caso exige a la Sala responder el siguiente problema jurídico: ¿En el caso bajo análisis se encuentran acreditados los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela? En caso de superarse los requisitos de procedibilidad de la tutela, se estudiará como segundo problema jurídico, el siguiente: ¿La Fiduprevisora S.A como vocera del P.A Foneca vulneró el derecho fundamental de petición de la señora Myrian del Carmen Saltarín Escorcia? En atención a los antecedentes procesales del caso sub judice, la Sala deberá estudiar, (i) del derecho de petición, las características que debe tener la respuesta y el término para responder la petición, (ii) término para dar respuesta a una petición en materia pensional, (iii) el cumplimiento de los requisitos de procedencia de la tutela y, por último, (iv) analizar el caso en concreto.
5.4. TESIS DE LA SALA. Como respuesta al primer problema jurídico, considera esta Corporación que en el presente caso frente a los derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social y de las personas de la tercera edad, no se encuentran acreditados los presupuestos generales de procedencia de la acción de tutela, por cuanto la misma no supera el requisito de subsidiaridad, pues el proceso ejecutivo, en la Jurisdicción Ordinaria Laboral, es un mecanismo judicial eficaz e idóneo que le permite a la accionante perseguir el pago de la mesada pensional que se discute, además no se encuentra configurado la ocurrencia de un perjuicio irremediable. 13001-33-33-011-2022-00257-00 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 7 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 046 DE 2022 SALA DE DECISIÓN No. 002 Respecto al derecho fundamental de petición, esta Sala estima negar su amparo, por cuanto la Fiduprevisora S.A, emitió respuesta de fondo frente a la petición de fecha 10 de febrero de 2022, de la cual, aunque no se tiene certeza de su notificación, es evidente que fue puesta en conocimiento de la accionante antes de la presentación de la acción de tutela.
En ese sentido, se procederá a modificar la sentencia de fecha cinco (05) de septiembre de dos mil veintidós (2022), proferida por el Juzgado Décimo Primero Administrativo del Circuito de Cartagena.
5.5. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL 5.5.1.- Del derecho de petición, las características que debe tener la respuesta. La Constitución Política en su artículo 23 dispone que toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución, igualmente indica que el legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales.
Ha indicado la jurisprudencia constitucional9 que dentro de sus garantías se encuentran (i) la pronta resolución del mismo, es decir, que la respuesta debe entregarse dentro del término legalmente establecido para ello; y (ii) la contestación debe ser clara y efectiva respecto de lo pedido, de tal manera que permita al peticionario conocer la situación real de lo solicitado.
En consecuencia, a este derecho se adscriben tres garantías: (i) la posibilidad de formular la petición, (ii) la respuesta de fondo y (iii) la resolución dentro del término legal y la consecuente notificación de la respuesta al peticionario. Así las cosas, en lo que se refiere a las características que debe tener la respuesta al derecho de petición la Corte Constitucional ha reiterado en su jurisprudencia que la misma debe ser de fondo, oportuna, congruente y tener notificación efectiva, indicando lo siguiente10: 9 Corte Constitucional, Sentencia T-206/18 de veintiocho (28) de mayo de dos dieciocho (2018) M. P: Alejandro Linares Cantillo. 10 Corte Constitucional, sentencia T-230/20 de siete (7) de julio de dos mil veinte (2020).
M.P: Luis Guillermo Guerrero Pérez. 13001-33-33-011-2022-00257-00 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 8 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 046 DE 2022 SALA DE DECISIÓN No. 002 “Otro componente del núcleo esencial supone que la contestación a los derechos de petición debe observar ciertas condiciones para que sea constitucionalmente válida.
Al respecto, esta Corporación ha señalado que la respuesta de la autoridad debe ser: “(i) clara, esto es, inteligible y contentiva de argumentos de fácil comprensión; (ii) precisa, de manera que atienda directamente lo pedido sin reparar en información impertinente y sin incurrir en fórmulas evasivas o elusivas; (iii) congruente, de suerte que abarque la materia objeto de la petición y sea conforme con lo solicitado; y además (iv) consecuente con el trámite que se ha surtido, de manera que, si la respuesta se produce con motivo de un derecho de petición formulada dentro de un procedimiento del que conoce la autoridad de la cual el interesado requiere la información, no basta con ofrecer una respuesta como si se tratara de una petición aislada o ex novo, sino que, si resulta relevante, debe darse cuenta del trámite que se ha surtido y de las razones por las cuales la petición resulta o no procedente” En consecuencia, la respuesta de fondo no implica tener que otorgar necesariamente lo solicitado por el interesado, salvo cuando esté involucrado el derecho de acceso a la información pública, dado que, por regla general, existe el “deber constitucional de las autoridades públicas de entregarle, a quien lo solicite, informaciones claras, completas, oportunas, ciertas y actualizadas sobre cualquier actividad del Estado. 5.5.2.- Acción de tutela para cumplimiento de sentencias judiciales que reconocen derechos pensionales-Procedencia excepcional.11 Ha manifestado la Corte Constitucional que cuando se solicita el cumplimiento de sentencias que reconocen pensiones, resulta procedente la tutela si está de por medio la amenaza y vulneración del mínimo vital y, con este, la dignidad humana.
En esa línea, se ha sostenido que los jueces y tribunales deben adoptar medidas necesarias y adecuadas para garantizar la plena efectividad de los derechos fundamentales de las personas involucradas. Así, en caso de que se requiera el pago efectivo de la pensión de vejez, se ha determinado que resulta procedente ordenar que el derecho reconocido se ejecute, lo que se traduce en “ordenar la inclusión en nómina”.
Se trata de un derecho necesario para garantizar el mínimo vital y, con ello, la subsistencia digna de personas beneficiarias de la pensión de vejez. Es esta entonces “una excepción a la regla según la cual la tutela es improcedente si persigue el cumplimiento de sentencias que generan obligaciones de dar”. 11 Corte Constitucional Sentencia de tutela T- 404 del 2018. 13001-33-33-011-2022-00257-00 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 9 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 046 DE 2022 SALA DE DECISIÓN No. 002 Contempladas las premisas antecedentes, se analizará la situación concreta de la parte accionante, a efectos de determinar si hay o no, lugar al amparo deprecado.
5.6. DEL CASO EN CONCRETO 5.6.1. Legitimación en la causa. Sobre el particular el artículo 1° del Decreto 2591 de 199112 dispone que la acción de amparo constitucional puede ser interpuesta por cualquier persona en nombre propio o a través de representante, a fin de solicitar la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o particulares. 5.6.1.1.- Legitimación en la causa por activa.
De conformidad con lo anterior, en efecto, la señora Myriam del Carmen Saltarín Escorcia, quien actúa en nombre propio, se encuentra legitimada en la causa por activa para reclamar la protección de los derecho fundamentales al debido proceso, seguridad social, petición y adulto mayor, que considera les han sido vulnerados, pues se observa en la respuesta emitida por la Fiduprevisora S.A el día 09 de marzo de 2022, que la accionante presentó solicitud de cumplimiento e inclusión en nómina el día 13 de diciembre de 2021 y 10 de febrero de 2022 por ende es la titular de los derechos presuntamente conculcados. 5.5.6.2.
Legitimación en la causa por pasiva. Con relación a la legitimación por pasiva, esta acción es dirigida en contra de la Fiduprevisora S.A, entidad a la cual se le endilga la presunta vulneración de los derechos fundamentales esgrimidos en el libelo introductorio, pues se evidencia que conoció las peticiones presentadas por la señora Myriam del Carmen Saltarín Escorcia los días 13 de diciembre de 2021 y 10 de febrero de 2022, además, es la entidad que le corresponde el reconociendo prestacional. 12 Decreto 2591 de 1991, articulo 1.
Documento autentico. 13001-33-33-011-2022-00257-00 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 10 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 046 DE 2022 SALA DE DECISIÓN No. 002 En ese orden de ideas, es claro que esa entidad se encuentra llamada a responder desde el extremo pasivo por los planteamientos presentados en el escrito de tutela. 5.5.2.
Inmediatez. La Corte Constitucional13 ha sostenido que la inmediatez es una exigencia jurisprudencial que reclama la verificación de una correlación temporal entre la solicitud de tutela y el hecho judicial vulnerador de los derechos fundamentales. Considerando lo precedente, esta acción constitucional cumple con el requisito de la inmediatez, por cuanto, conforme a lo relatado por la parte accionante, entre la presunta conducta que causó la vulneración de sus derechos fundamentales y la formulación de la demanda, se observa que existe un lapso razonable, pues se evidenció que la parte accionante presentó peticiones ante la Fiduprevisora S.A los días 13 de diciembre de 2022 y 10 de febrero de 2022 y la acción de tutela fue presentada en fecha 23 de agosto de 2022.
Como también se tiene que la sentencia que aspira obtener el cumplimiento se ejecutorió el 24 de septiembre de 2020 y a pesar de las múltiples peticiones, no se le ha dado cumplimiento. 5.5.3. Subsidiariedad. En relación con el principio de subsidiariedad, la Honorable Corte Constitucional ha manifestado que la acción de tutela sólo procederá cuando (i) no existan otros medios de defensa judiciales para la protección del derecho amenazado o desconocido; cuando (ii) existiendo esos mecanismos no sean eficaces o idóneos para salvaguardar los derechos fundamentales en el marco del caso concreto, evento en que la tutela desplaza el medio ordinario de defensa; o cuando (iii) sea imprescindible la intervención del juez constitucional para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, hipótesis en la cual el amparo opera en principio como mecanismo transitorio de protección. Frente a este intems, como quiera que se están evaluando dos derechos fundamentales por separados, en razón a la solicitud de impugnación de la actora, se estudiaran de esa misma manera. 13 Corte Constitucional, sentencia SU184/19 de ocho (8) de mayo de dos mil diecinueve (2019).
M.P: Alberto Rojas Ríos. 13001-33-33-011-2022-00257-00 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 11 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 046 DE 2022 SALA DE DECISIÓN No. 002 5.5.3.1.- respecto a la subsidiariedad de derecho fundamental al debido. Concordante con lo desarrollado en el punto anterior, la jurisprudencia constitucional ha reiterado que el medio judicial eficaz e idóneo para cobrar las sumas reconocidas en asuntos pensionales son los procesos ejecutivos, en los que se podrán solicitar el decreto de las medidas cautelares de embargo y secuestro ante la jurisdicción competente, en este caso la ordinaria laboral.
De allí que sea procedente rechazar la acción de tutela en el entendido de preservar el carácter subsidiario de la misma. Sin embargo, existen circunstancias bajo los cuales el juez constitucional, en escenarios acreditados de perjuicios irremediables o cuando se demuestre que el proceso ejecutivo se constituiría en una carga exagerada para el accionante, puede conceder la acción de amparo.
Así pues, frente al caso objeto de análisis, una vez consultado en TYBA el proceso con No. de radicado 13001310500420130048100 adelantado en el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cartagena, se observa que el apoderado judicial de la parte actora, el doctor Carlos Alberto Alemán Castellano, presentó solicitud de ejecución a continuación del ordinario, sin presentar la solicitud de decreto de medidas cautelares, tal como se observa a continuación: No obstante, es claro que la parte actora puede, dentro del proceso precitado, presentar las medidas cautelares, por ejemplo, de embargo y secuestro para perseguir el pago de las mesadas pensionales. 13001-33-33-011-2022-00257-00 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 12 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 046 DE 2022 SALA DE DECISIÓN No. 002 Ahora bien, para determinar la existencia de un perjuicio irremediable, que pueda superar el requisito de subsidiariedad, el juez constitucional debe examinar si en el caso que se analiza se configuran las características que la Corte Constitucional14 ha establecido, es decir, que: (i) el perjuicio sea inminente, esto es, no basta con que exista una mera posibilidad de que se produzca el daño;
(ii) el perjuicio que se cause sea grave, lo que implicaría, en consecuencia, un daño de gran intensidad sobre la persona afectada; (iii) las medidas que se requieran para evitar la configuración sean urgentes; y (iv) la acción es impostergable, es decir, en caso de aplazarse la misma sea ineficaz o inoportuna. En ese sentido, frente a la presunta configuración de un perjuicio irremediable, la Sala evidencia que, la actora no invocó ninguna situación que habilite la procedencia del juez constitucional pues no expresó que su mínimo vital o su vida digna estuviera en riesgo de no ordenarse el pago de las mesadas pensionales.
De otro lado, consultada la base de datos del ADRES, se pudo constatar que la tutelante se encuentra vinculada a la Nueva EPS bajo el régimen contributivo en calidad de cotizante, tal como quedó demostrado en primera instancia, es decir, que la señora Saltarín Escorcia no depende, exclusivamente, para su subsistencia del dinero que le fuera suministrado en razón al pago de la mesada pensional que se discute, tal como queda demostrado a continuación: 14 Corte Constitucional, sentencia T-003/22 de trece (13) de enero de dos mil veintidós (2022).
M.P: Jorge Enrique Ibáñez Najar. 13001-33-33-011-2022-00257-00 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 13 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 046 DE 2022 SALA DE DECISIÓN No. 002 En esa misma medida, la Sala al consultar la base de datos del Sisbén IV, probó que la señora Myrian Saltarín Escorcia, se encuentra incluida dentro del grupo D, el cual fue establecido para personas no pobres-no vulnerables según su capacidad de ingresos y calidad de vida.
En ese sentido se puede observar que dentro del mismo la accionante obtuvo la clasificación más alta, la cual está destinada para el subgrupo D21, tal como se puede corroborar en la imagen siguiente: Igualmente, cabe anotar que dentro del escrito de la demanda de tutela o en el memorial que fundamentó los argumentos de la impugnación, la parte accionante no manifestó algún escenario o situación de vulnerabilidad que se encuentre sobrellevando, la cual le permitiera a esta Sala concluir que en el presente caso existe una amenaza o la posible configuración de un perjuicio irremediable y en consecuencia proceder con el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social y de las personas de la tercera edad.
En ese orden de ideas, al observarse que no se encuentra configurada la ocurrencia de un perjuicio irremediable, la Sala estima que no se cumple con el requisito de subsidiariedad de la acción de tutela frente a los 13001-33-33-011-2022-00257-00 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 14 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 046 DE 2022 SALA DE DECISIÓN No. 002 derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social y de las personas a la tercera edad, de la señora Myrian del Carmen Saltarín Escorcia, además como bien se dejó dicho, cuenta con un medio judicial eficaz e idóneo para perseguir el pago de la mesada pensional que se debate.
Por lo que frente a estos derechos se deberá confirmar la sentencia de primera instancia. 5.5.3.2.- respecto de la Subsidiariedad del derecho fundamental de petición. Frente este punto, la Sala estima que la señora Myrian del Carmen Saltarín Escorcia no cuenta con otro mecanismo de defensa que permita salvaguardar el derecho de petición, con relación a ese derecho la acción de tutela procede directamente, así lo ha estimado la Corte15 al considerarlo como el mecanismo de defensa judicial idóneo y eficaz para la protección de ese derecho fundamental, si se tiene en cuenta que, en el ordenamiento colombiano no existe otra alternativa para proceder a su amparo.
Superado este ítems de procedibilidad, frente a este único derecho, la Sala pasa analizar lo siguiente: 5.5.4. Material probatorio relevante. La Sala, al examinar el expediente digital de la presente acción constitucional, encontró lo siguiente: - Copia de respuesta emitida por la Fiduprevisora S.A en fecha 09 de marzo de 2022, frente a la petición presentada por la señora Myrian del Carmen Saltarín Escorcia el día 10 de febrero de 2022.16 5.5.2.
Valoración de los hechos probados de cara al marco jurídico. De las pruebas allegadas al plenario se encuentra probado que la Fiduprevisora S.A el día 09 de marzo de 202217, emitió respuesta a la solicitud 15 Corte Constitucional, sentencia T-077/18, de dos (02) de marzo de dos mil veintidós (2022) M.P: Antonio José Lizarazo Ocampo. 16 Expediente digital, documento 02 denominado pruebas. 17 Expediente digital, documento 02 denominado pruebas. 13001-33-33-011-2022-00257-00 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 15 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 046 DE 2022 SALA DE DECISIÓN No. 002 de inclusión en nómina bajo la figura de sustitución pensional presentada por la señora Myrian del Carmen Saltarín Escorcia el día 10 de febrero de la misma anualidad.
Así la cosas, aunque si bien es cierto no se tiene conocimiento de lo planteado en la petición presentada por la accionante el día 10 de febrero de 2022, en razón a que la misma no fue aportada al plenario, de los hechos relatados en el libelo introductorio, del memorial en el cual la parte actora fundamentó sus argumentos de impugnación y de la contestación proferida por la Fiduprevisora S.A el día 09 de marzo de 2022, se puede confirmar que la misma versó sobre la inclusión en nómina bajo la figura de la sustitución pensional.
Ahora bien, aterrizando al caso sub-examine y con la finalidad de concluir y si vulneró o no el derecho fundamental de petición, esta Sala se centrará en estudiar (i) si la solicitud presentada por la actora fue resulta de fondo por la entidad accionada y, (ii) si para la petición fue contestada dentro del término legalmente previsto.
Frente al primer supuesto a resolver, la jurisprudencia constitucional ha precisado que el contenido esencial del derecho fundamental de petición comprende, entre otras disposiciones, obtener una respuesta de fondo, lo que implica una obligación de la autoridad a que entre a resolver la materia propia de la solicitud, desarrollando de manera completa todos los asuntos planteados, excluyendo fórmulas evasivas o elusivas y con independencia de que su sentido sea positivo o negativo.
Así pues, considerando que uno de los elementos esenciales del derecho fundamental de petición es obtener una contestación clara y efectiva frente a lo solicitado, en el caso en particular se observa que a través de la respuesta emitida por la Fiduprevisora S.A el día 09 de marzo de 2022, frente a la solicitud radicada por la actora el día 10 de febrero de 2022, se le dio a conocer el trámite interno que llevaría a cabo P.A Foneca, el cual comprende, (i) verificar la completitud de los documentos aportados, (ii) examinar la autenticidad de los documentos allegados, (iii) un estudio jurídico de la solicitud, el cual concluirá con un documento de carácter privado que se resuelve acerca del reconocimiento de la prestación económica o del cumplimiento del fallo solicitado y por último, (iv) la notificación al peticionario del acto privado que resuelve la solicitud. 13001-33-33-011-2022-00257-00 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 16 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 046 DE 2022 SALA DE DECISIÓN No. 002 Además, se puede observar que se le dio a conocer a la accionante que el término para el cumplimiento de la sentencia se ajustaba a los artículos 19218 y 19519 del CPACA, es decir, que al tratarse de una orden judicial de pago, se sujetan a un término máximo de 10 meses, contados a partir de la ejecutoria de la sentencia. Finalmente, se le hizo saber a la señora Myrian Saltarín Escorcia que Foneca, con la compilación de los documentos necesarios para el respectivo trámite, iniciaría las diligencias para el cumplimiento de la respectiva sentencia y así remitir el cumplimiento ante el Despacho Judicial, y la correspondiente inclusión en nómina.
Es decir, que mediante esta respuesta la entidad accionada le permitió a la accionante tener conocimiento de los trámites próximos a adelantar, el término al cual se sujeta la entidad para cumplir con la correspondiente sentencia judicial y dio a conocer la situación real en la que se encuentra la solicitud; lo que permite concluir a la Sala que la respuesta emitida por la Fiduprevisora S.A el día 09 de marzo de 2022, fue de fondo.
Respecto al segundo supuesto a resolver, resulta pertinente dejar en claro que la Fiduprevisora S.A, debía dar respuesta de conformidad con el artículo 5° del Decreto 491 de 202020, esto es, dentro de los 30 días hábiles siguientes 18“ARTÍCULO 192. CUMPLIMIENTO DE SENTENCIAS O CONCILIACIONES POR PARTE DE LAS ENTIDADES PÚBLICAS. Cuando la sentencia imponga una condena que no implique el pago o devolución de una cantidad líquida de dinero, la autoridad a quien corresponda su ejecución dentro del término de treinta (30) días contados desde su comunicación, adoptará las medidas necesarias para su cumplimiento.
Las condenas impuestas a entidades públicas consistentes en el pago o devolución de una suma de dinero serán cumplidas en un plazo máximo de diez (10) meses, contados a partir de la fecha de la ejecutoria de la sentencia. Para tal efecto, el beneficiario deberá presentar la solicitud de pago correspondiente a la entidad obligada.” 19 “ARTÍCULO 195.
TRÁMITE PARA EL PAGO DE CONDENAS O CONCILIACIONES. El trámite de pago de condenas y conciliaciones se sujetará a las siguientes reglas: 1. Ejecutoriada la providencia que imponga una condena o apruebe una conciliación cuya contingencia haya sido provisionada en el Fondo de Contingencias, la entidad obligada, en un plazo máximo de diez (10) días, requerirá al Fondo el giro de los recursos para el respectivo pago. 2.
El Fondo adelantará los trámites correspondientes para girar los recursos a la entidad obligada en el menor tiempo posible, respetando el orden de radicación de los requerimientos a que se refiere el numeral anterior. 3. La entidad obligada deberá realizar el pago efectivo de la condena al beneficiario, dentro de los cinco (5) días siguientes a la recepción de los recursos. 4.
Las sumas de dinero reconocidas en providencias que impongan o liquiden una condena o que aprueben una conciliación, devengarán intereses moratorios a una tasa equivalente al DTF desde su ejecutoria. No obstante, una vez vencido el término de los diez (10) meses de que trata el inciso segundo del artículo 192 de este Código o el de los cinco (5) días establecidos en el numeral anterior, lo que ocurra primero, sin que la entidad obligada hubiese realizado el pago efectivo del crédito judicialmente reconocido, las cantidades líquidas adeudadas causarán un interés moratoria a la tasa comercial. 20 “Articulo 5.
Ampliación de términos para atender las peticiones. Para las peticiones que se encuentren en curso o que se radiquen durante la vigencia de la Emergencia Sanitaria, se ampliaran los términos señalados en el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, así: Salvo norma especial toda petición deberá resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones: (i) Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los veinte (20) días siguientes a 13001-33-33-011-2022-00257-00 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 17 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 046 DE 2022 SALA DE DECISIÓN No. 002 a su recepción, el cual para la fecha de presentación de las peticiones se encontraba vigente.
En ese sentido, es de gran utilidad resaltar los siguientes términos, adaptados a este caso en particular: Desarrollado el esquema anterior, queda demostrado que la respuesta a la petición de fecha 10 de febrero de 2022, fue emitida por la Fiduprevisora S.A 13 días antes de que expirara el término de 30 días hábiles previsto en el artículo 5° del Decreto 491 de 2020.
No obstante, aunque no se tiene certeza de la fecha en la que fue notificada, es evidente que dicho trámite fue efectuado antes de la presentación de esta acción de tutela. Lo anterior, permite concluir que la respuesta a la petición objeto de dispuesta fue emitida dentro del término legal. Frente al derecho fundamental de petición, esta Judicatura observar que la Fiduprevisora S.A, emitió respuesta de fondo el día 09 de marzo de 2022, frente a la solicitud de inclusión en nómina pensional, presentada en fecha 10 de febrero de 2022, esta Sala, procede a declarar la negativa del amparo constitucional respecto a este derecho.
Finalmente, la actora invocó que se tuviera en cuenta un Enfoque de Género al momento de resolver la presente acción constitucional, sustentada en que es una “mujer viuda”. Frente a esta última solicitud esta Judicatura se abstendrá de valorar dicha petición por cuanto la accionante no suministró elementos necesarios que su recepción. (ii) Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta y cinco (35) días siguientes a su recepción. (…)” DÍA EN EL QUE SE PRESENTÓ LA PETICIÓN TÉRMINO EN EL QUE DEBÍA SER RESUELTA (Decreto 491 de 2020 y Sentencia SU-975 de 2003) DÍA EN EL QUE SE EMITIÓ RESPUESTA.
FECHA EN LA QUE SE PRESENTÓ LA ACCIÓN DE TUTELA. 10 de febrero de 2022. 24 de marzo de 2022. 09 de marzo de 2022. 23 de agosto de 2022. 13001-33-33-011-2022-00257-00 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 18 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 046 DE 2022 SALA DE DECISIÓN No. 002 permita establecer la necesidad de un enfoque diferencial, máxime que de las pruebas y su dicho solo quedó acreditado que es beneficiaria de una sentencia a la cual no se le ha dado cumplimiento por parte de la accionada, por lo que solo se podrá ordenar la inclusión en nómina de la actora sin que esto implique pagos de retroactivos como quiera que la presenta acción no es para el pago de sumas de dineros y, solo, de manera excepcional, podrían ser procedente siempre que se haya acreditado la afectación cualificada de los derechos al mínimo vital y vida digna que la exceptúe de la carga procesal de acudir ante la jurisdicción ordinaria21, situación que no se acredito dentro del plenario.
Por lo cual, se procederá a modificar la sentencia de fecha cinco (05) de septiembre de dos mil veintidós (2022), proferida por el Juzgado Décimo Primero Administrativo del Circuito de Cartagena. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Bolívar, administrando justicia en nombre de la República, y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: MODIFICAR la sentencia de fecha cinco (05) de septiembre de dos mil veintidós (2022), proferida por el Juzgado Décimo Primero Administrativo del Circuito de Cartagena, la cual quedará así: “PRIMERO: DECLARAR improcedente la presente acción de tutela frente a los derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social y a las personas de la tercera edad por no superar el requisito de subsidiariedad.
SEGUNDO: NEGAR el amparo constitucional frente al derecho fundamental de petición, de conformidad con lo expuesto en la parte resolutiva de este proveído.
TERCERO: Si esta providencia no es impugnada, al día siguiente hágase el envío del expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión 21 Corte Constitucional en sentencia de tutela T-261 del 2018. En dicha sentencia la Corte Constitucional expresa que ha considerado la procedencia excepcional de la acción de tutela para reclamar el cumplimiento de una providencia judicial, circunstancia que ha dependido, fundamentalmente, del tipo de obligación que el actor reclama, su repercusión en el goce efectivo de los derechos fundamentales amparados judicialmente y, por consiguiente, la posibilidad de hacerlos exigibles a través del proceso ejecutivo. 13001-33-33-011-2022-00257-00 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 19 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 046 DE 2022 SALA DE DECISIÓN No. 002 CUARTO: Por Secretaría, notifíquese esta providencia por el medio más expedito y eficaz.”
SEGUNDO
NOTIFÍQUESE la presente providencia a las partes por el medio más expedito y
COMUNÍQUESE al juzgado de origen.
TERCERO: REMITIR por Secretaría el expediente dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de la presente providencia, a la Corte Constitucional para su eventual revisión y envíese copia de la misma al juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE El proyecto de esta providencia fue considerado y aprobado en Sala Virtual de la fecha. LOS MAGISTRADOS, MARCELA DE JESÚS LÓPEZ ÁLVAREZ MOISÉS DE JESÚS RODRÍGUEZ PÉREZ