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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Casanare

Radicado: 850012333000-202100003-00

Ponente: Inés Del Pilar Núñez Cruz

Fecha: 2023-01-19

RÉGIMEN PENSIONAL PARA DOCENTES / A docentes vinculados con posterioridad a la vigencia de la Ley 812 de 2003 les aplica el régimen de prima media previsto en la Ley 100 de 1993. (…) en relación con el régimen pensional que aplica para los docentes vinculados con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003 corresponde al previsto en el régimen de prima media, al respecto en el artículo 81 de esa norma se estableció: “(…) Los docentes que se vinculen a partir de la entrada en vigencia de la presente ley, serán afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y tendrán los derechos pensionales del régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en él, con excepción de la edad de pensión de vejez que será de 57 años para hombres y mujeres.” RÉGIMEN PENSIONAL PARA DOCENTES / Docente vinculado con posterioridad a la vigencia de la Ley 812 de 2003 pero también beneficiario de régimen de transición de la Ley 100 de 1993 / Aplica régimen más beneficioso / Aplicación del principio de favorabilidad.

(…) el H. Consejo de Estado al analizar un caso en el cual un docente vinculado con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003 y que además reunía requisitos para ser beneficiario del régimen del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 consideró que, para establecer qué régimen resulta aplicable es necesario analizar cuál es el más beneficioso para el pensionado en virtud del principio de favorabilidad.

(…) Con fundamento en lo anterior y en la jurisprudencia analizada se concluye con claridad que, el demandante cuenta con las condiciones para ser beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y por haber ingresado al servicio de educación con posterioridad a la entrada en vigencia de la ley 812 de 2003 el reconocimiento de su pensión se puede regir por cualquiera de los regímenes contemplados en las leyes anteriores por lo que, corresponde a la Sala establecer cuál de ellos le resulta más beneficioso (…) RÉGIMEN PENSIONAL PARA DOCENTES / Docente vinculado con posterioridad a la vigencia de la Ley 812 de 2003 pero también beneficiario de régimen de transición de la Ley 100 de 1993 / Aplica régimen más beneficioso / No se acredita el derecho reclamado por la parte actora por lo que se configura el cobro de lo no debido y la legalidad de los actos acusados.

Comparado la mesada obtenida del anterior cálculo con la que le fuera reconocida al demandante en el acto objeto de debate que asciende a la suma de UN MILLÓN OCHOCIENTOS TREINTA Y SIETE MIL SETECIENTOS SETENTA Y TRES PESOS ($1.837.773) al 28 de octubre de 2014, fecha del status pensional (fl. 27 ítem 02), fuerza concluir que, le es más beneficiosa la pensión reconocida en el acto demandado que la que resulta de la aplicación del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 por lo que, deben denegarse las pretensiones de la demanda.

Conforme a lo anterior estima la Sala que, si bien la negativa de las pretensiones de la demanda se origina en motivos diferentes a los señalados por la entidad al proponer los medios exceptivos de fondo lo cierto es que, como no se acreditó el derecho reclamado por la parte actora a que se le cancelará una suma superior a la reconocida por el FOMAG, ello conlleva un COBRO DE LO NO DEBIDO.

Además, conforme a lo señalado en precedencia ante la posibilidad de reconocer la pensión del actor bajo los dos regímenes analizados y verificar que el contenido en el acto demandado es el más beneficioso para el demandante se corrobora la LEGALIDAD DE LOS ACTOS ATACADOS, así que se tendrá por probada esa excepción en la parte resolutiva de esta sentencia. NOTA DE RELATORÍA: La providencia que se presenta al público ha sido modificada en su texto original únicamente para incluir los anteriores descriptores y restrictores, más no para modificar su contenido.

Para verificar la autenticidad de la misma el lector podrá acudir al aplicativo SAMAI a través del enlace: https://samai.azurewebsites.net/, o a la revisión de estados electrónicos de la Secretaría del Tribunal Administrativo de Casanare dispuesta en la página web de la rama judicial https://www.ramajudicial.gov.co/web/secretaria-tribunal-administrativo-de-casanare, consultado el número de radicación del respectivo proceso.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE DESPACHO 002 MAGISTRADA PONENTE: INÉS DEL PILAR NÚÑEZ CRUZ Yopal, enero diecinueve (19) de dos mil veintitrés (2023) MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN No.: 850012333000-202100003-00 DEMANDANTE: JUAN JOSÉ SARMIENTO DEMANDADO: LA NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO “FOMAG” Procede el Tribunal a proferir sentencia de primera instancia dentro del asunto de la referencia.

ANTECEDENTES Haciendo uso del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho el señor JUAN JOSÉ SARMIENTO, a través de apoderado debidamente constituido, instauró demanda contra LA NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO “FOMAG”, en la cual formuló las siguientes: PRETENSIONES Primera: declarar: La nulidad parcial de la Resolución No. 0795 de 21 de octubre de 2020, por medio de la cual la Secretaría de Educación de Yopal en nombre del FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO al resolver un recurso de reposición formulado contra la Resolución No. 264 de 26 de marzo de esa anualidad, accede al reconocimiento de una pensión de vejez a favor del demandante bajo los presupuestos de la Ley 100 de 1993.

Que, el demandante tiene derecho a que se le reconozca y pague la pensión de jubilación a partir de que cumplió cincuenta años de edad y 20 años de servicio en cuantía del 75% del salario devengado en el año anterior a la adquisición del status, de conformidad con lo establecido en la Ley 33 de 1985. Segunda: como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, condenar a la LA NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO “FOMAG” a: Pagar al demandante la diferencia del valor de las mesadas pensionales y adicionales con los reajustes de ley desde la fecha de adquisición del status pensional 1º. de marzo de 2009.

Cancelar dichas sumas de manera compatible con el ejercicio de la docencia, es decir, sin que sea necesario demostrar el retiro del servicio. Ajustar los valores que resulten de conformidad con el índice de precios al consumidor, en los términos del inciso final del artículo 187 de la Ley 1437 de 2011. Pagar intereses moratorios en los términos del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y artículo 192 del C. P. A. C. A. Dar cumplimiento al fallo conforme lo disponen los artículos 192 y 195 del C.P. A. C. A. Condenar a cancelar las costas y agencias en derecho.

(fl. 2 ítem 01). Sustenta fácticamente sus pretensiones relatando la ocurrencia de los Hechos que a continuación se sintetizan: El señor JUAN JOSÉ SARMIENTO nació el 6 de febrero de 1954, por lo cual, para el 6 de febrero de 2009, contaba con 55 años de edad. El referido señor prestó sus servicios como se relaciona a continuación según tabla obrante en la demanda: Así las cosas, el demandante contaba con más de 40 años de edad para el 1º. de abril de 1994 y con 16 años 5 meses cotizados a la entrada en vigencia del acto legislativo 01 de 2005, en consecuencia, es beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, por lo tanto, su situación pensional se rige por la Ley 33 de 1985.

El 30 de noviembre de 2018 el demandante solicitó el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación ante el FOMAG. Por medio de Resolución No. 264 de 26 de mayo de 2020 fue denegada la anterior petición, decisión contra la cual interpuso recurso de reposición. Al desatar el mencionado recurso, por medio de la Resolución No. 795 del 21 de octubre de 2020, expedida por la Secretaría de Educación de Yopal en nombre del FOMAG, se concede al actor una pensión de vejez, bajo los parámetros de la Ley 100 de 1993, liquidando la pensión con un porcentaje del 63.5% del IBL de los últimos diez (10) años de servicio, en cuantía de DOS MILLONES CIENTO CINCUENTA MIL NOVECIENTOS SESENTA Y DOS PESOS ($2.150.962) (fls. 3 y 4 ítem 01).

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN: Como fundamento de sus pretensiones señala el señor apoderado de la parte accionante que, con el acto acusado se vulneran los artículos 1º., 2º., 4º., 5º., 6º., 13, 23, 25, 46, 48, 53, 58, 228 y 336 de la Constitución Política, los artículos 1º. de la Ley 33 de 1985 y 36 de la Ley 100 de 1993, pues al reconocerse la pensión en los términos del acto demandado no se tuvo en cuenta que el demandante era beneficiario del régimen de transición y por tanto debía pensionarse a los 55 años de edad y 20 de servicio con el 75% de lo devengado en el año anterior a la adquisición del status (fls. 4 a 10 ítem 01).

TRÁMITE PROCESAL LA ADMISIÓN DE LA DEMANDA Y SU CONTESTACIÓN Con providencia del 12 de mayo de 2021, se admitió el medio de control y se ordenó notificar a la Entidad accionada (ítem 06), diligencia que se surtió el 13 de los mismos mes y año (ítems 07). El FOMAG al contestar la demanda se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda manifestando que, el acto administrativo acusado se profirió en estricto cumplimiento de las normas aplicables al caso del demandante, que la demanda carece de fundamento jurídico, que el demandante se vinculó al magisterio con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003 y en esa medida debe pensionarse bajo los supuestos de las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, pues de acuerdo con la sentencia de unificación SUJ-014-CE-S2-2019 de 25 de abril de 2019, los tiempos laborados como OPS se computan para pensión pero no puede contabilizarse como tiempos al servicio del sector oficial dado que no se ostentaba la calidad de servidor público.

Finalmente, propuso las excepciones de COBRO DE LO DEBIDO, IMPROCEDENCIA DE LA CONDENA EN COSTAS y la GENÉRICA (ítem 08). FIJACIÓN DEL LITIGIO Y PRUEBAS Por auto del 9 de junio del año en curso se fijó el litigio, se tuvieron como pruebas las allegadas con la demanda y el expediente administrativo del acto acusado y se corrió traslado a los sujetos procesales para alegar de conclusión por el término común de diez (10) días (ítem 17).

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN En dicho plazo, solamente se pronunció la entidad demandada reiterando lo señalado en la contestación de la demanda y afirmando que, en este caso no se demostró la existencia del derecho, pues no puede concluirse que el demandante ingresó al servicio público con antelación al año 2005 y en esa medida su pensión se rige por lo previsto en la Ley 812 de 2003 (ítem 20).

CONSIDERACIONES 1.- CONTROL DE LEGALIDAD Atendiendo lo señalado por el artículo 207 de la Ley 1437 de 2011 el Tribunal verificó que, el trámite dado a las diligencias se encuentra ajustado a derecho, razón por la cual, no existen aspectos que deban sanearse. 2.- DE LA COMPETENCIA De conformidad con lo normado por el artículo 152 numeral 2º. de la Ley 1437 de 20111 esta Corporación es competente para conocer en primera instancia del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de la referencia. 3.- PRESUPUESTOS PROCESALES, CUMPLIMIENTO REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD Y CADUCIDAD El libelo introductorio reúne los requisitos previstos por el artículo 162 de la Ley 1437 de 2011, por lo que nos encontramos frente a una demanda presentada en forma.

En lo que respecta a la capacidad para comparecer al juicio, se encuentra debidamente demostrada, pues el demandante JUAN JOSÉ SARMIENTO es persona natural, quien se identificó al momento de conferir poder con su cédula de ciudadanía quedando demostrada su existencia (fl. 1 ítem 02 c. principal); y, la demandada es una Entidad Estatal del orden nacional, cuya existencia no requiere prueba, por ser persona jurídica de Derecho Público (Art. 166 numeral 4º. del C. P. A. C. A.).

Ahora, en relación con el trámite de la conciliación extrajudicial de que trata el numeral 1°. del artículo 161 de la Ley 1437 de 2011 vigente para la fecha de la presentación de la demanda, el H. Consejo de Estado2 señaló que, por tratarse de un asunto de carácter laboral en el que se debaten derechos ciertos e indiscutibles, no era necesario cumplir tal requisito.

Igualmente se observa que, el procedimiento administrativo se encuentra concluido porque contra el acto administrativo demandado no procedía recurso alguno como se señaló en el artículo quinto de la resolución 0795 de 21 de octubre de 2020 (fl. 28 ítem 02 c. principal). Finalmente, teniendo en cuenta lo normado por el artículo 164 numeral 1) literal c) del C. P. A. C. A., cuando la demanda se dirija contra actos que reconozcan o nieguen total o parcialmente prestaciones periódicas, como ocurre en el sub lite, no opera el termino de caducidad, por lo que ésta puede ser presentada en cualquier tiempo. 4.- PROBLEMA JURÍDICO.

Los problemas jurídicos en el sub examine, tal como se señaló en auto de 9 de junio se contraen, a determinar: 1 Para la fecha de la presentación de la demanda (18 de diciembre 2020) no había entrado en vigor la Ley 2080 de 2021 en materia de competencia, en esa medida se aplica la cuantía superior a 50 SMLMV. 2 CONSEJO DE ESTADO. SECCIÓN SEGUNDA.

Consejero ponente: GERARDO ARENAS MONSALVE. Auto de 11 de marzo 2010. Radicación número: 25000-23-25-000-2009-00130-01(1563-09) Actor: FONDO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL CONGRESO DE LA REPUBLICA Demandado: NOHRA PERALTA IBÁÑEZ. “a.-Si es procedente o no, declarar la nulidad de la Resolución 795 del21/10/2020, por la cual se revoca la Resolución 264 del 26/03/820203 y en su lugar se niega la pensión de vejez al accionante. b.-Si consecuencialmente y bajo los parámetros de la Ley 100/1993, es procedente o no, reconocer pensión de vejez al señor Juan José Sarmiento, quien mediante mandatario judicial y en ejercicio del medio de control consagrado en el art. 138 de la Ley 1437 de 2011 (CPACA), formula demanda en contra de la NACIÓN –MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FPSM; igualmente, si es procedente o no, reconocer el derecho mencionado desde que cumplió el status, es decir, con 55 años de edad y 20 años de servicio (01/03/2009) y en cuantía del 75%, del promedio de los salarios devengados durante el año anterior a la adquisición del estatus, de conformidad con lo establecido en la Ley 33/1985.

También, si es procedente o no, condenar a la demandada a pagar: i) la diferencia del valor de las mesadas pensionales y adicionales, con los reajustes de ley, desde la fecha de la adquisición del estatus de pensionado (01/03/2009); ii) se condene a pagar las mesadas pensionales, de manera compatible con el ejercicio de la docencia, sin que tenga que demostrar la parte actora el retiro del servicio; iii) incorporar los ajustes de valor a las sumas adeudadas, conforme al índice de precios al consumidor, o al por mayor, como lo autoriza el artículo 187 del CPACA; iv) a reconocer y pagar los intereses moratorios de que trata la Ley 100/1993 (art. 141); v) al reconocimiento y pago de los intereses moratorios, a partir de la ejecutoria de la sentencia condenatoria, sobre las sumas adeudadas, conforme a lo normado en el art. 192 del CPACA; y vi) pagar costas a su favor.” (fls. 2 y 3 ítem 17). 5.- EL CASO CONCRETO NORMATIVIDAD RELEVANTE PARA EL SUB LITE: en relación con el régimen pensional que aplica para los docentes vinculados con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003 corresponde al previsto en el régimen de prima media, la respecto en el artículo 81 de esa norma se estableció: “ARTÍCULO

81. RÉGIMEN PRESTACIONAL DE LOS DOCENTES OFICIALES. El régimen prestacional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, que se encuentren vinculados al servicio público educativo oficial, es el establecido para el Magisterio en las disposiciones vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley. Los docentes que se vinculen a partir de la entrada en vigencia de la presente ley, serán afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y tendrán los derechos pensionales del régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en él, con excepción de la edad de pensión de vejez que será de 57 años para hombres y mujeres.” (Subraya fuera del texto).

Por su parte el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, estableció un régimen de transición, en los siguientes términos: “ARTÍCULO

36. RÉGIMEN DE TRANSICIÓN. La edad para acceder a la pensión de vejez, continuará en cincuenta y cinco (55) años para las mujeres y sesenta (60) para los hombres, hasta el año 2014, fecha en la cual la edad se incrementará en dos años, es decir, será de 57 años para las mujeres y 62 para los hombres. La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados.

Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente Ley. El ingreso base para liquidar la pensión de vejez de las personas referidas en el inciso anterior que les faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.” En relación con la vigencia de este régimen de transición el Acto Legislativo 01 de 2005, previó que el mismo no podría extenderse más allá del 31 de julio de 2010, excepto para los trabajadores que para la fecha de entrada en vigencia del mencionado acto legislativo (25 de julio de 2005) se mantendría el mismo.

El Decreto 1158 de 1994, establece lo siguiente: “ARTICULO 1o.<Artículo compilado en el artículo 2.2.3.1.3 del Decreto Único Reglamentario 1833 de 2016. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1833 de 2016> El artículo 6o del Decreto 691 de 1994, quedará así: "Base de Cotización". El salario mensual base para calcular las cotizaciones al Sistema General de Pensiones de los servidores públicos incorporados al mismo, estará constituido por los siguientes factores: La asignación básica mensual; b) Los gastos de representación;

La prima técnica, cuando sea factor de salario; Las primas de antigüedad, ascensional y de capacitación cuando sean factor de salario. La remuneración por trabajo dominical o festivo; La remuneración por trabajo suplementario o de horas extras, o realizado en jornada nocturna; La bonificación por servicios prestados;” (Subraya la Sala). JURISPRUDENCIA SOBRE LA MATERIA: el H. Consejo de Estado al analizar un caso en el cual un docente vinculado con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003 y que además reunía requisitos para ser beneficiario del régimen del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 consideró que, para establecer qué régimen resulta aplicable es necesario analizar cuál es el más beneficioso para el pensionado en virtud del principio de favorabilidad.

Para arribar a esa conclusión la alta corporación tuvo en cuenta las consideraciones que a continuación se relacionan las que por su pertinencia para resolver este asunto sub lite, se trascriben in extenso: “Al respecto, la Sala sostendrá la siguiente tesis: En el sub examine está acreditado que el libelista puede ser beneficiario de los regímenes discutidos, de modo que debe determinarse cuál es el más favorable y, en consecuencia, ordenar el reconocimiento y pago de la pensión bajo el régimen prestacional más beneficioso para el demandante (…) Comparación de los dos regímenes y definición de cuál es el más favorable para el demandante En el sub examine se encuentra en discusión cuál es el régimen aplicable al demandante, esto es, si se rige por la norma anterior a la Ley 100 de 1993 como beneficiario del régimen de transición y por tanto se debe acudir a la Ley 33 de 1985, o como lo plantea la demandada, por tratarse de un docente vinculado con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, la norma que gobierna su situación es la Ley 100 de 1993.

De acuerdo con los razonamientos expuestos, se puede hacer la siguiente comparación para efectos ilustrativos: Bajo las previsiones anteriores, se advierte lo siguiente: En primer lugar, está acreditado que el señor Manjarrés Rocha nació el 7 de enero de 1956, según se aprecia a folio 35; y que laboró en el Banco Popular entre el 26 de abril de 1976 y el 7 de junio de 1976, y entre el 1.° de julio de 1976 y el 23 de noviembre de 1997, tal como se aprecia en constancia expedida por la gerencia de relaciones humanas del Banco Popular a folio 41 y el certificado de información laboral obrante a folio 45 del expediente.

En segundo lugar, se advierte que el demandante al 1.° de abril de 1994 tenía 38 años y más de 17 años de servicio, por lo que está cobijado por el régimen de transición de la Ley 100 de 1993, por cumplir una de las dos exigencias reguladas en su artículo 36 como es tener 15 o más años de servicios cotizados a la entrada en vigencia de la citada ley.

Por último, la Corporación observa que laboró en la entidad pública financiera por más de 20 años (1976-1997) y que cumplió los 55 años de edad el 7 de enero de 2011, fecha a partir de la cual reclama el reconocimiento y pago de su pensión vitalicia de jubilación. En consecuencia, el señor Antonio María Manjarrés Rocha demostró estar cobijado por el régimen de transición y haber cumplido con los requisitos de edad y tiempo de servicio para pensionarse bajo el régimen anterior, como es la Ley 33 de 1985.

No obstante, para la fecha de causación del derecho enunciada, el demandante se hallaba vinculado en el sector docente oficial, de modo que en principio es el régimen pensional de los docentes el que rige su prestación. Bajo el anterior presupuesto, se advierte que el demandante labora como docente oficial desde el 4 de marzo de 2004, según el último certificado enunciado, periodo con el cual no acreditó el número mínimo de semanas exigidas por el artículo 34 de la Ley 100 de 1993, modificado por la Ley 797 de 2003, esto es, 1.250 semanas para el año 2013, pero que computados los tiempos anteriores a su vinculación docente sí cumpliría con el requisito.

Por consiguiente, se tendría lo siguiente: De acuerdo con lo anterior, la Sala estima que, en principio, el régimen pensional más favorable para el demandante es el contenido en la Ley 33 de 1985 como beneficiario del régimen de transición, por cuanto la tasa de reemplazo es superior a la que tendría derecho de aplicarle la Ley 100 de 1993.

Sin embargo, el último inciso del artículo 34 de la Ley 100 de 1993, modificado por la Ley 797 de 2003, permite incrementar el IBL 1,5% por cada 50 semanas adicionales a las mínimas requeridas, sin pasar de una tasa de reemplazo del 80%. Razón por la cual, toda vez que en el caso del demandante no se ha demostrado el retiro definitivo del servicio como docente, su pensión aún se puede acrecentar con las semanas adicionales efectivamente cotizadas.”3 (Subraya fuera del texto).

Ahora, en relación con el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, el máximo tribunal de lo contencioso administrativo en sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018 estableció las siguientes reglas: “Primero: Sentar como jurisprudencia del Consejo de Estado frente a la interpretación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que consagra el régimen de transición pensional, lo siguiente: El Ingreso Base de Liquidación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transición para aquellas personas beneficiarias del mismo que se pensionen con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985.

Para los servidores públicos que se pensionen conforme a las condiciones de la Ley 33 de 1985, el periodo para liquidar la pensión es: Si faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será (i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.

Si faltare más de diez (10) años, el ingreso base de liquidación será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez 3 CONSEJO DE ESTADO. SECCIÓN SEGUNDA. SUBSECCIÓN “A”. Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ. Sentencia de enero 21 de 2021. Radicación: 18001-23-33-000-2014-00055-01 (3869-2015).

Demandante: ANTONIO MARÍA MANJARRÉS ROCHA. Demandada: NACIÓN, MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO. (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. Los factores salariales que se deben incluir en el IBL para la pensión de vejez de los servidores públicos beneficiarios de la transición son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones.” 4 Por último, sobre el régimen pensional de los docentes en la misma providencia se precisó: “Primero: Unificar la jurisprudencia del Consejo de Estado en el sentido de precisar lo siguiente: De acuerdo con el parágrafo transitorio 1 del Acto Legislativo 01 de 2005, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley 812 de 2003, son dos los regímenes prestacionales que regulan el derecho a la pensión de jubilación y/o vejez para los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, vinculados al servicio público educativo oficial.

La aplicación de cada uno de estos regímenes está condicionada a la fecha de ingreso o vinculación al servicio educativo oficial de cada docente, así: (…) b. Los docentes vinculados a partir de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, les aplica el régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en dicho régimen, con excepción de la edad que será de 57 años para hombres y mujeres.

Los factores que se deben incluir en el ingreso base de liquidación son los previstos en el Decreto 1158 de 1994 sobre los que se efectuaron las respectivas cotizaciones.” (negrilla del original). LO PROBADO EN EL PROCESO: del material probatorio allegado al expediente se determina que, los hechos que a continuación se relacionan se encuentran debidamente acreditados: El señor JUAN JOSÉ SARMIENTO nació el 6 de febrero de 1954, en consecuencia, para el 1º. de abril de 1994 contaba con 40 años, 1 mes y 24 días de edad (fls. 2, 3, 5, 7, 8, 9, 10 y 11 ítem 0025 c. principal): Para el 1º. de abril de 1994, fecha de entrada en vigencia de la ley 100 de 1993, el actor había cotizado 4627 días para pensión, conforme las certificaciones obrantes en el expediente administrativo visible a folios 19, 26, 29 y 40 del ítem 015 del cuaderno principal, tal como se relaciona en la tabla que se inserta a continuación lo que implica que, para esa fecha le faltaban 2573 días (7 años) para completar 7200 días laborados, que corresponden a 20 años de servicio: 4 CONSEJO DE ESTADO.

SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. Consejero Ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS. Sentencia de agosto 28 de 2018. Expediente: 52001-23-33-000-2012-00143-01. Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho. Demandante: GLADIS DEL CARMEN GUERRERO DE MONTENEGRO. Demandado: CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL E.I.C.E. EN LIQUIDACIÓN. Asunto: Sentencia de unificación de jurisprudencia. Criterio de interpretación sobre el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. 5 En el expediente no obra el Registro Civil de Nacimiento.

Sin embargo, en la cédula de ciudadanía y certificaciones allegados con la demanda se relaciona como fecha de nacimiento del demandante el 6 de febrero de 1954. Para el 25 de julio de 2005, fecha de entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005 el accionante reportaba 841 semanas cotizadas, así (fls 19, 26, 29, 40, 74 a 78 del ítem 015 del c. principal): El demandante ingresó al servicio público de educación en calidad de docente el 9 de septiembre de 2005, es decir, con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, como consta en el Certificado de Historia Laboral (fls. 8 a 10 ítem 015 c. principal): El actor cumplió 20 años de servicio el día 14 de abril de 2009, con los siguientes tiempos de servicio (fls. 19 a 32, 40 a 49, 69 a 93 del ítem 015 del c. principal): Al accionante se le aceptó su renuncia al cargo de docente a partir del 26 de octubre de 2018 conforme a lo señalado en la Resolución No. 1058 de ese año (fls. 37 y 38 ítem 015 c. principal).

Mediante resolución No. 264 del 26 de marzo de 2020 se negó el reconocimiento y pago de una pensión de vejez al señor JUAN JOSÉ SARMIENTO (fls. 21 y 22 ítem 002 c. principal) A través de la resolución No. 0795 del 21 de octubre de 2020 se revocó el precitado acto administrativo y se dispuso reconocer y pagar al actor pensión de vejez efectiva a partir del 26 de octubre de 2018 (fls. 23 a 28 ítem 002 c. principal) Con fundamento en lo anterior y en la jurisprudencia analizada se concluye con claridad que, el demandante cuenta con las condiciones para ser beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y por haber ingresado al servicio de educación con posterioridad a la entrada en vigencia de la ley 812 de 2003 el reconocimiento de su pensión se puede regir por cualquiera de los regímenes contemplados en las leyes anteriores por lo que, corresponde a la Sala establecer cuál de ellos le resulta más beneficioso y para el efecto se tiene: En atención a lo anterior, en principio sería más beneficioso el régimen de transición el previsto en la normatividad para docentes vinculados con posterioridad a la Ley 812 de 2003.

Sin embargo, para determinar si ello es así, se realizará la siguiente liquidación: Para el cálculo efectuado se tomaron los valores reportados en cada certificación obrante en el expediente administrativo, respecto de los periodos que hacían falta para completar 7200 días de servicio que equivalen a 20 años, como se reseñó anteriormente para obtener los valores de lo cotizado por año. Ahora en relación con la actualización a valor presente se utilizó la fórmula que al respecto ha adoptado el H. Consejo de Estado, a saber: R=RH * índice IPC final/índice IPC inicial, en donde, para el efecto se tomaron los datos del IPC publicados por el DANE6, teniendo en cuenta como índice final el IPC de abril de 2009 y como inicial el correspondiente al mes de diciembre de cada año liquidado.

Con esos se resultados se tiene que en tiempo que le faltaba al demandante para completar 20 años de servicios luego de expedida la Ley 100 de 1993, cotizó en total lo siguiente: Para establecer el valor de la mesada promedio conforme a lo cotizado se toma el valor del total cotizado se divide por el número de días que hacían falta para completar el requisito de tiempo de servicio para obtener el promedio diario cotizado y con ello calcular el valor cotizado en promedio por mes a razón de 30 días, obteniendo las siguientes sumas: Por último, para obtener el valor de la mesada a la fecha del status se tomó el valor promedio mensual y se le aplicó la tasa de reemplazo del régimen de transición art. 36 de la Ley 100 de 1993, pero como en el acto demandado se fijó la mesada a la fecha de estatus calculada a 1300 semanas que correspondió a octubre de 2014, se actualizó la mesada a esa fecha, utilizando la fórmula antes referida, tomando como índice final el IPC de octubre de 2014 y el inicial el correspondiente a abril de 2009, obteniendo el siguiente resultado: 6 iccp_series_empalme.xls (live.com) Comparado la mesada obtenida del anterior cálculo con la que le fuera reconocida al demandante en el acto objeto de debate que asciende a la suma de UN MILLÓN OCHOCIENTOS TREINTA Y SIETE MIL SETECIENTOS SETENTA Y TRES PESOS ($1.837.773) al 28 de octubre de 2014, fecha del status pensional (fl. 27 ítem 02), fuerza concluir que, le es más beneficiosa la pensión reconocida en el acto demandado que la que resulta de la aplicación del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 por lo que, deben denegarse las pretensiones de la demanda.

Conforme a lo anterior estima la Sala que, si bien la negativa de las pretensiones de la demanda se origina en motivos diferentes a los señalados por la entidad al proponer los medios exceptivos de fondo lo cierto es que, como no se acreditó el derecho reclamado por la parte actora a que se le cancelará una suma superior a la reconocida por el FOMAG, ello conlleva un COBRO DE LO NO DEBIDO.

Además, conforme a lo señalado en precedencia ante la posibilidad de reconocer la pensión del actor bajo los dos regímenes analizados y verificar que el contenido en el acto demandado es el más beneficioso para el demandante se corrobora la LEGALIDAD DE LOS ACTOS ATACADOS, así que se tendrá por probada esa excepción en la parte resolutiva de esta sentencia. De otra parte, se tendrá por no probada la excepción que se denominó “DEMANDANTE NO ES BENEFICIARIO DE LAS DISPOSICIONES NORMATIVAS QUE SE ALEGAN”, pues si tenía derecho a que se le aplicará el régimen de transición invocado, solamente que éste no le es más beneficioso que el contenido en el acto demandado; y, finalmente en cuanto a la IMPROCEDENCIA DE LA CONDENA EN COSTAS, este aspecto será objeto de análisis en el acápite subsiguiente.

6. DE LAS COSTAS PROCESALES Y AGENCIAS EN DERECHO En relación con el tema, el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021 preceptúa: “ARTÍCULO 188. CONDENA EN COSTAS. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil. <Inciso adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021.

En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal.” De esta manera como en el sub lite se observa que, la demanda cuenta con fundamentos jurídicos normativos y jurisprudenciales relacionados con el tema que constituye su objeto, el Despacho se abstendrá de efectuar condena en costas.

En mérito de lo anteriormente expuesto, el Tribunal administrativo de Casanare, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO: DECLARAR probadas las excepciones de mérito COBRO DE LO DEBIDO y LEGALIDAD DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS ATACADOS DE NULIDAD, por lo expuesto en la parte motiva.

SEGUNDO: DECLARAR no probada la excepción de mérito que la entidad demandada denominó DEMANDANTE NO ES BENEFICIARIO DE LAS DISPOSICIONES NORMATIVAS QUE SE ALEGAN.

TERCERO: DENEGAR las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho incoada por el señor JUAN JOSÉ SARMIENTO contra LA NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, por las razones expuestas en la parte considerativa de la presente providencia.

CUARTO: Sin costas en esta instancia.

QUINTO: Si no se presentan recursos y ejecutoriado este proveído, ARCHIVAR las diligencias, dejando las constancias y anotaciones de rigor en el sistema de información judicial SAMAI. Si existe excedente de gastos procesales, devuélvanse al interesado. Notifíquese y cúmplase. (Aprobado en Sala de la fecha, acta 002) INÉS DEL PILAR NÚÑEZ CRUZ Magistrada AURA PATRICIA LARA OJEDA Magistrada JOSÉ ANTONIO FIGUEROA BURBANO Magistrado Firmado Por: Ines Del Pilar Nuñez Cruz Magistrado Oral Tribunal Administrativo De Yopal - Casanare Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 4b94cd035dee727800d95eee1927b46c93db92e41da4badb302cbcaa57debbfe Documento generado en 19/01/2023 10:36:05 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica