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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de San Andres, Providencia y Santa Catalina

Radicado: 88-001-33-33-001-2019-00147-01

Ponente: Jesús Guillermo Guerrero González

Fecha: 2022-09-23

Código: FCA-SAI-06 Versión: 01 Fecha: 14/08/2018 TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL DEPARTAMENTO ARCHIPIÉLAGO DE SAN ANDRÉS, PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA SIGCMA San Andrés Isla, veintitrés (23) de septiembre de dos mil veintidós (2022). Sentencia No. 160 Medio de Control Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado 88-001-33-33-001-2019-00147-01 Demandante Elton Fiquiare Reid Demandado Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones EICE Magistrado Ponente Jesús Guillermo Guerrero González Procedente del Juzgado Único Contencioso Administrativo del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, se encuentra el proceso de la referencia en estado de resolver el recurso de apelación, a lo cual procede la Sala de Decisión de esta Corporación. I.- OBJETO DE LA DECISIÓN Surtido el trámite de Ley, sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, y debidamente integrada la Sala, procede la Corporación a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del treinta (30) de septiembre de 2021, proferida por el Juzgado Único Contencioso Administrativo del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, en la cual se decidió: “PRIMERO: DECLÁRASE la nulidad de los actos administrativos contenidos en las Resoluciones Nos. GNR 29780 del 25 de enero de 2017, GNR 57436 del 22 de febrero de 2017 y DIR 1183 del 9 de marzo de 2017, a través de las cuales Colpensiones niega el reconocimiento y pago de una prestación periódica pensional al aquí actor.

SEGUNDO: En consecuencia y a título de restablecimiento del derecho ORDÉNASE a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, reconocer y pagar la Pensión Mensual Vitalicia de Vejez al señor Elton Fiquiare Reid, en cuantía del 75% del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante los 10 últimos años de servicios, derecho que Expediente:88-001-33-33-001-2019-00147-01 Demandante: Elton Fiquiare Reid Demandado:Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Código: FCA-SAI-06 Versión: 01 Fecha: 14/08/2018 será reconocido desde el cumplimiento de los requisitos previstos en la Ley 71 de 1988, esto es, 2 de junio de 2011, pero con efectividad desde 15 de diciembre de 2013, por prescripción trienal.

TERCERO: DECLÁRANSE prescritas las sumas que resulten a favor del actor con anterioridad al 15 de diciembre de 2013, pues la petición de reconocimiento pensional data del 15 de diciembre de 2016, por prescripción trienal.

CUARTO: Sin condena en costas.

QUINTO: Las sumas que resulten a favor del actor serán actualizadas conforme lo prevé la Ley 1437 de 2011. Colpensiones EICE dará cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 192 ib..

SEXTO: Contra la presente decisión procede el recurso de apelación en los términos del numeral 1º del artículo 247 de la Ley 1437 de 2011 modificada por la Ley 2080 de 2021.

SÉPTIMO: Expídanse copias de esta providencia conforme las previsiones del Artículo 115 del Código General del Proceso.

OCTAVO: Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría, liquídense los gastos del proceso, y en caso de remanentes, devuélvanse al interesado. Desanótese en los libros correspondientes y archívese el expediente. II.- ANTECEDENTES - DEMANDA El señor Elton Fiquiare Reid, a través de apoderado judicial, instauró demanda en ejercicio del medio de control Nulidad y Restablecimiento del Derecho en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES EICE, con el objeto de que se declare la nulidad de las resoluciones N°GNR 129780 del 25 de Enero de 2017;N°GNR 57436 del 22 de Febrero de 2017 y N°DIR 1183 del 09 de Marzo de 2017 y, a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la entidad demandada o a quien lo remplace o represente efectuar a favor del actor el reconocimiento correcto de la pensión, acorde a las normas que lo favorecen. - HECHOS La parte demandante fundamenta sus pretensiones en los hechos que a continuación se relatan: Expediente:88-001-33-33-001-2019-00147-01 Demandante: Elton Fiquiare Reid Demandado:Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Código: FCA-SAI-06 Versión: 01 Fecha: 14/08/2018 El señor Elton Fiquiare Reid, nació el 2 de junio de 1951 y al momento de solicitar el reconocimiento pensional tenía más de 55 años de edad y, según certificaciones laborales, cotizó para pensión un total de 12 años, 9 meses y 27 días en el Fondo Intendencial de Previsión Social hoy Fondo Departamental de Previsiones y Cesantías, y en Colpensiones más de 8 años.

El accionante es beneficiario del régimen de transición de que trata el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por tener más de 40 años a la entrada en vigencia de dicha normatividad, razón por la cual le es aplicable la edad, tiempo y monto del régimen al que era afiliado, esto es, artículo 1 de la Ley 33 de 1985, norma que exige para el derecho a la pensión acreditar 20 años de servicio y 55 años de edad; y tiene derecho a la acumulación de tiempo de servicios (L.100/93), esto es, tiempo de servicios trabajados y cotizados en diferentes cajas.

Al momento de solicitar su pensión, el Sr. Fiquiare tenía consolidado los requisitos para su obtención desde el año 2005, pese a ello, Colpensiones le negó la solicitud elevada en el año 2008. - FUNDAMENTOS DE DERECHO. Respecto de los fundamentos de derecho, el apoderado de la parte actora señala las siguientes:  Ley 100 de 1993, art. 1  Ley 33 de 1985  Ley 700 de 2001  Artículo 138 y siguientes del CPACA - CONTESTACIÓN Durante el término concedido para contestar la demanda, la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones EICE, guardó silencio. - SENTENCIA IMPUGNADA Expediente:88-001-33-33-001-2019-00147-01 Demandante: Elton Fiquiare Reid Demandado:Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Código: FCA-SAI-06 Versión: 01 Fecha: 14/08/2018 El problema jurídico, que el A quo consideró, se contrajo a determinar si procedía la nulidad de los actos administrativos contenidos en las Resoluciones Nos. GNR 29780 del 25 de enero de 2017, GNR 57436 del 22 de febrero de 2017 y DIR 1183 del 9 de marzo de 20177 a través de las cuales COLPENSIONES niega el reconocimiento y pago de una prestación periódica pensional, conforme al régimen pensional que el demandante considera que le resulta aplicable.

El A quo examinó las pruebas allegadas al proceso, el marco normativo que le es aplicable al caso concreto y encontró que resulta procedente declarar la nulidad de los actos acusados, al considerar que el actor se encuentra cobijado por el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, dado que a la entrada en vigencia de la citada ley contaba con más de 40 años de edad, y cumplió los requisitos de la Ley 71 de 1988, por lo que, a título de restablecimiento del derecho, la entidad demandada deberá reconocer y pagar la pensión de vejez por aportes, por ello sostiene a la letra que: “De los medios probatorios puede advertirse que, el señor Elton Fiquiare Reid para el día 1º de abril de 1994, fecha en que entró en vigencia la Ley 100 de 1993 contaba con más de 40 años, al haber nacido el 2 de junio de 1951, por ello se hallaba en el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por tanto, su situación pensional, en cuanto a edad, tiempo de servicio o número de semanas de cotización y monto, se rige por la normatividad anterior a dicha ley.

(…) Lo anterior permite establecer al Despacho que, el demandante prestó servicios por más de 20 años a entidades del Estado y privadas y realizó aportes al Instituto de Seguros Sociales hoy Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones EICE, es decir, que efectuó aportes en virtud de vinculaciones de carácter público y privado.

Con anterioridad a la expedición de la Ley 100 de 1993, el régimen que regula la posibilidad de reconocimientos pensionales por acumulación de tiempos tanto en el sector público como en el privado es la Ley 71 de 1988, la cual establece el reconocimiento de la pensión de jubilación por aportes en los siguientes términos: El artículo 7º de la Ley 71 de 1988, establece: “Los empleados oficiales y trabajadores que acrediten veinte (20) años de aportes sufragados en cualquier tiempo y acumulados en una o varias entidades de previsión social o de las que hagan sus veces, del orden nacional, departamental, municipal, intendencial, comisarial o Distrital y en el Instituto de Seguros Sociales, tendrán derecho a una Expediente:88-001-33-33-001-2019-00147-01 Demandante: Elton Fiquiare Reid Demandado:Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Código: FCA-SAI-06 Versión: 01 Fecha: 14/08/2018 pensión de jubilación, siempre que cumplan sesenta (60) años de edad o más si es varón y cincuenta y cinco (55) años o más si es mujer.” (…) Así las cosas, la norma que regula la situación del actor es la contenida en la Ley 71 de 1988 - 7, por ser beneficiario del régimen de transición contenido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y a la fecha de presentada la solicitud pensional, acreditó la totalidad de los requisitos exigidos para acceder a la pensión de jubilación en los términos mencionados, estos son, 20 años de servicio y 60 años de edad.

Además, como lo advierte la demandada en los actos enjuiciados, a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, el actor tenía más 750 semanas de cotización, por ello, también acreedor de la normatividad en mención. (…)” - RECURSO DE APELACIÓN En término de la ejecutoria del fallo, la parte demandada, a través de su apoderado judicial, impugnó la decisión y sustentó el recurso de apelación en los siguientes términos: Afirma que no hay lugar a que se reconozca la pensión de vejez al Sr. Elton Fiquiare Reid, teniendo en cuenta que cumplió sus 55 años el día 2 de junio de 2006; se observa que no cumplió con los requisitos que establece la Ley 71 de 1988, puesto que la norma señala que son necesarios 20 años de aportes sufragados en cualquier tiempo en una o varias entidades del orden nacional, departamental, municipal, intendencial, comisarial o distrital y el ISS, y se evidenció que, a la fecha del 31 de julio de 2010, no cumplía el tiempo de servicios (20 años) ni el mínimo de 1029 semanas, razón por la cual no es beneficiario de este régimen.

Así mismo, refiere que igual suerte se predica de las disposiciones de la Ley 33 de 1985, pues esta exige la condición de haber prestado sus servicios única y exclusivamente como empleado oficial, pero como ya se mencionó, no cumplía con esta condición y, por lo tanto, no es beneficiario de este régimen. Finalmente, respecto a las disposiciones del Decreto 758 de 1990, señala que de conformidad con la Circular Interna 01 de 2012 expedida por la Vicepresidencia Jurídica y la Vicepresidencia de Prestaciones y Beneficios, para proceder a la Expediente:88-001-33-33-001-2019-00147-01 Demandante: Elton Fiquiare Reid Demandado:Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Código: FCA-SAI-06 Versión: 01 Fecha: 14/08/2018 aplicación del régimen de transición y al reconocimiento de la pensión contenida en el Acuerdo 049 de 1990 aprobado mediante Decreto 758 del mismo año, es necesario que el afiliado haya acreditado o acredite cotizaciones al ISS, con anterioridad a la fecha de entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones, es decir, al 01 de abril de 1994.

Que, de acuerdo con la Resolución DIR 118395 de 09 de marzo de 2017, el actor, si bien es cierto cuenta con la edad para adquirir el derecho a la pensión de vejez, no acreditó el número de semanas exigidas para el año 2017 que son 1300 semanas, como tampoco la entidad acreditó mediante certificación los tiempos laborados desde el 29 de marzo de 1993 hasta el 15 de septiembre de 1993, como almacenista.

De otra parte, expresa que, como quiera que el actor nació el 2 de junio de 1951, es necesario determinar si en virtud de la Acto Legislativo 01 de 2005, mantuvo o no el régimen de transición, aspecto del cual se tiene que no acreditó 750 semanas al 25 de julio de 2005, razón por la cual se estudió la prestación económica de conformidad con lo establecido en el artículo 9 de la Ley 797 de 2003, que exige como mínimo un total de 1300 semanas cotizadas al sistema y el actor tan solo cuenta con un total de 1.008.14 semanas.

En virtud de lo anterior, manifiesta que la entidad no esta llamada a reconocer y pagar la pensión de vejez, ya que el actor no mantuvo el régimen de transición y no cumple las exigencias del artículo 9 de la Ley 797 de 2003, razones por las que solicita se revoque la decisión y en su lugar, se absuelva a su representada de las pretensiones de la demanda. - CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO.

El Ministerio Público, guardó silencio durante el término conferido por ley para emitir concepto. - ACTUACIÓN PROCESAL La parte demandada recurrió dentro de la oportunidad procesal la sentencia de primera instancia. Expediente:88-001-33-33-001-2019-00147-01 Demandante: Elton Fiquiare Reid Demandado:Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Código: FCA-SAI-06 Versión: 01 Fecha: 14/08/2018 Mediante auto de fecha 31 de enero de 2022, se admitió el recurso de apelación; teniendo en cuenta que en esta instancia no se decretaron ni practicaron pruebas, en el mismo auto se señaló que no había lugar a dar traslado a las partes para alegar de conclusión y se dispuso correr traslado al Ministerio Público para emitir concepto, entidad que guardó silencio.

III.- CONSIDERACIONES La Sala se limitará únicamente a conocer de los puntos materia del recurso de apelación interpuesto por las partes demandante y demandada contra la sentencia dictada el treinta (30) de septiembre de 2021, por el Juzgado Único Administrativo del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, de conformidad con la competencia del superior según lo establecido en el artículo 328 del Código General del Proceso.1 - COMPETENCIA Los Tribunales Administrativos son competentes para resolver el recurso de apelación contra las sentencias proferidas en primera instancia por los jueces administrativos, de conformidad con lo establecido en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

En este orden de ideas, el Tribunal Contencioso Administrativo del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina es competente, para conocer del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia que dictó el Juzgado Único Contencioso Administrativo del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, el treinta (30) de septiembre de 2021. 1ARTÍCULO 328.

COMPETENCIA DEL SUPERIOR. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones.

En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia. Expediente:88-001-33-33-001-2019-00147-01 Demandante: Elton Fiquiare Reid Demandado:Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Código: FCA-SAI-06 Versión: 01 Fecha: 14/08/2018 - PROBLEMA JURÍDICO Corresponde a la Sala determinar si, como lo afirma la parte accionada, el demandante no reúne los requisitos para acceder a la pensión de vejez; o si, por el contrario, hay lugar a declarar la nulidad de los actos administrativos contenidos en las Resoluciones Nos. GNR 29780 del 25 de enero de 2017, GNR 57436 del 22 de febrero de 2017 y DIR 1183 del 9 de marzo de 20177, mediante las cuales COLPENSIONES niega al demandante el reconocimiento y pago de una prestación periódica pensional, para en su lugar proceder al reconocimiento de la referida prestación y a ordenar su pago, tal lo dispuso el A quo en la sentencia de primera instancia. - TESIS La Sala de Decisión de esta Corporación confirmará la sentencia proferida en primera instancia, en tanto estima, que encontrándose cobijado por el régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, el demandante reúne los presupuestos establecidos en la Ley 71 de 1988, por lo que la entidad demandada deberá reconocer y pagar la pensión por aportes. - MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN DE LA LEY 100 DE 1993.2 Con anterioridad a la Ley 100 de 1993, el legislador fijó requisitos y condiciones para acceder a la pensión de jubilación, entre otras disposiciones, en la Ley 6 de 1945, el Decreto 3135 de 1968, la Ley 33 de 1985 y el Acuerdo 049 de 1990 Reglamento General del Seguro Social Obligatorio de Invalidez, Vejez y Muerte. 2 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. sentencia del 28 de agosto de 2018.

Consejero ponente: Cesar Palomino Cortés. Expediente 52001-23-33-000-2012-00143-01(IJ). Demandante: Gladis del Carmen Guerrero de Montenegro. Expediente:88-001-33-33-001-2019-00147-01 Demandante: Elton Fiquiare Reid Demandado:Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Código: FCA-SAI-06 Versión: 01 Fecha: 14/08/2018 Con la Ley 100 de 1993 se creó el Sistema General de Pensiones para todos los habitantes del territorio nacional, con el fin de garantizar, con amplia cobertura, a la población, el amparo contra las contingencias derivadas de la vejez, la invalidez y la muerte3.

Con dicha implementación el legislador quiso proteger a dos grandes grupos de personas que se encontraban bajo regímenes pensionales anteriores, regímenes que quedarían insubsistentes ante la entrada en vigencia del nuevo sistema4. El primer grupo de personas fue aquel que tenía unos derechos, garantías o beneficios adquiridos y establecidos conforme a las disposiciones normativas anteriores, para quienes a la fecha de entrada en vigencia de esta ley hubieren cumplido los requisitos para acceder a una pensión o se encontraran pensionados por jubilación, vejez, invalidez, sustitución o sobrevivientes de los sectores público, oficial, semioficial en todos los órdenes del régimen de prima media y del sector privado en general (artículo 11).

El segundo grupo de personas, al que quiso proteger el legislador, fue a aquel que estaba próximo a adquirir el derecho a la pensión conforme a las disposiciones legales anteriores. Para este grupo, la Ley 100 de 1993 otorgó una vigencia ultractiva de algunos elementos del regimen pensional que lo cobijaba, concediéndole a dicho régimen unos efectos con el fin que a medida que estas personas cumplieran los requisitos para acceder a una pensión adquirieran el derecho en los términos previstos en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

Ciertamente, la Ley 100 de 1993, en su artículo 36, estableció el régimen de transición como mecanismo de protección frente al impacto del tránsito legislativo en materia pensional para quienes no hubieren consolidado el derecho a la pensión 3 La fecha de entrada en vigencia del sistema de pensiones fue el 1 de abril de 1994 para el sector privado y el sector público nacional; y el 30 de junio de 1995 para el sector público territorial, salvo que la respectiva autoridad territorial anticipara la citada fecha (Ley 100/93, art. 151). 4 La derogatoria orgánica de una norma se encuentra prevista en el artículo 3 de la Ley 153 de 1887 que dice: “Estímase insubsistente una disposición legal por declaración expresa del legislador, o por incompatibilidad con disposiciones especiales posteriores, o por existir una ley nueva que regula íntegramente la materia a que la anterior disposición se refería”.

Expediente:88-001-33-33-001-2019-00147-01 Demandante: Elton Fiquiare Reid Demandado:Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Código: FCA-SAI-06 Versión: 01 Fecha: 14/08/2018 durante la vigencia normativa anterior, pero estaban próximos a cumplir los requisitos para ello, caso en el cual se les mantendrían algunos presupuestos para acceder a la pensión en condiciones particulares, más favorables y diferentes frente a quienes fueran cobijados por el Sistema General de Pensiones.

POSTURA UNIFICADA FRENTE A LA LIQUIDACIÓN PENSIONAL DE LOS BENEFICIARIOS DEL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN DE LA LEY 100 DE 1993.5 Con la expedición de la Ley 100 de 1993, por la cual se creó el sistema de seguridad social integral, se establecieron dos regímenes: el de prima media con prestación definida y el de ahorro individual, entre los cuales el afiliado podía elegir libremente, fijando de esta manera nuevas reglas y requisitos para el reconocimiento de las pensiones.

Ahora bien, el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 dispuso un régimen de transición pensional según el cual, quienes contaran con 15 años de servicios o 40 años de edad para los hombres, y 35 en el caso de las mujeres, quedaban sujetos a dicho régimen de transición y por lo tanto, tendrían derecho a que su pensión se reconociera con los requisitos de edad, tiempo de servicios y monto o cuantía del régimen anterior que les fuera aplicable.

En sentencia de unificación de 28 de agosto de 20186, la Sala Plena de la Corporación unificó su criterio sobre el IBL de las pensiones reconocidas bajo el régimen de transición de la Ley 100 de 1993, específicamente, fijó dos subreglas referentes (i) al periodo que se debe tener en cuenta para liquidar el IBL de las mismas y (ii) los factores salariales que se deben observar para esos efectos. 5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”. sentencia del 3 de septiembre de 2020.

Consejero ponente: Gabriel Valbuena Hernández. Expediente 25000-23-25-000-2012-01333-01(1111-15). Demandante: Luz Stella Navarro Jaimes. 6 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 28 de agosto de 2018. Consejero ponente: César Palomino Cortés. Expediente 2012-00143-01. Demandante: Gladis del Carmen Guerrero de Montenegro.

Expediente:88-001-33-33-001-2019-00147-01 Demandante: Elton Fiquiare Reid Demandado:Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Código: FCA-SAI-06 Versión: 01 Fecha: 14/08/2018 Así, dispuso que tratándose de personas que al momento de entrar en vigencia la Ley 100 de 1993 les faltare más de 10 años para adquirir el derecho prestacional, el IBL será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales hubiere cotizado el afiliado durante los 10 años anteriores al reconocimiento de la pensión, de lo contrario, esto es, si faltare menos de 10 años, el IBL será (i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior.

La misma providencia, precisó que los factores salariales a considerar son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones y que se encuentren consagrados expresamente en la Ley. En tal sentido, se pronunció de la siguiente manera: “El Ingreso Base de Liquidación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transición para aquellas personas beneficiarias del mismo que se pensionen con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985.” (…) En cuanto a las subreglas, en la misma providencia de unificación, la Sala Plena consagró: - La primera, se refiere al periodo para liquidar las pensiones de los servidores públicos que adquieran el derecho conforme a las condiciones de la Ley 33 de 1985 (edad, tiempo y tasa de reemplazo), y se fijó en los siguientes términos: “- Si faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será (i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior, Expediente:88-001-33-33-001-2019-00147-01 Demandante: Elton Fiquiare Reid Demandado:Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Código: FCA-SAI-06 Versión: 01 Fecha: 14/08/2018 actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. - Si faltare más de diez (10) años, el ingreso base de liquidación será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.” - La segunda, determina «que los factores salariales que se deben incluir en el IBL para la pensión de vejez de los servidores públicos beneficiarios de la transición son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones».

Esta subregla se justifica, así: “99. La interpretación de la norma que más se ajusta al artículo 48 constitucional es aquella según la cual en el régimen general de pensiones, previsto en la Ley 33 de 1985, solo los factores sobre los que se haya realizado el aporte o cotización pueden incluirse como elemento salarial en la liquidación de la mesada pensional. 100.

De conformidad con el Acto Legislativo 01 de 2005 por el cual se adiciona el artículo 48, para adquirir el derecho a la pensión será necesario cumplir con la edad, el tiempo de servicio y las semanas de cotización. Para la liquidación de las pensiones sólo se tendrán en cuenta los factores sobre los cuales cada persona hubiere efectuado las cotizaciones.” Acorde con lo expuesto, se concluye que el IBL para las personas que se encuentran en el régimen de transición es el previsto en el inciso tercero del artículo 36 o en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, según corresponda.

Estas personas se pensionan con los requisitos de «edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985». Ahora bien, respecto de la pensión por aportes, establecida en la Ley 71 de 1988, la providencia de unificación señaló: De conformidad con el régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, ha de considerarse como referente normativo aplicable a quienes se Expediente:88-001-33-33-001-2019-00147-01 Demandante: Elton Fiquiare Reid Demandado:Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Código: FCA-SAI-06 Versión: 01 Fecha: 14/08/2018 encuentren amparados por el mismo, no sólo la Ley 33 de 1985, reguladora del régimen pensional general para el sector público, para quienes reclamen la pensión jubilatoria como empleados de dicho sector, sino también la Ley 71 de 19887, que consagró la pensión de jubilación por acumulación de aportes, la cual, concede la posibilidad de computar el tiempo servido en el sector público y en el privado.

Esta Ley fue reglamentada en principio por el Decreto 1160 de 1989 y después por el Decreto 2709 del 13 de diciembre de 1994, que en su artículo 1°, determinó que la pensión a la que la mencionada Ley 71 de 1988 se refería, se denomina pensión de jubilación por aportes y a la misma tenían derecho «[…] quienes al cumplir 60 años o más de edad si es varón, o 55 años o más si se es mujer, acrediten en cualquier tiempo, 20 años o más de cotizaciones o aportes continuos o discontinuos en el Instituto de Seguros Sociales y en una o varias de las entidades de previsión social del sector público».

Por otra parte, en sus artículos 6º y 8º estableció el salario base para la liquidación de la pensión y el monto, en los siguientes términos: ARTICULO 6o. SALARIO BASE PARA LA LIQUIDACION DE LA PENSION DE JUBILACION POR APORTES. Salario base para la liquidación de la pensión de jubilación por aportes. El salario base para la liquidación de esta pensión, será el salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicios, salvo las excepciones contenidas en la ley.

Si la entidad de previsión es el ISS se tendrá en cuenta el promedio del salario base sobre el cual se efectuaron los aportes durante el último año y dicho instituto deberá certificar lo pagado por los citados conceptos durante el período correspondiente. […] ARTICULO 8o. MONTO DE LA PENSION DE JUBILACION POR APORTES. Monto de la pensión de jubilación por aportes.

El monto de la pensión de jubilación por aportes será equivalente al 75 % del salario base de liquidación. El valor de la pensión de jubilación por aportes, no podrá ser inferior al salario mínimo legal mensual vigente ni superior a quince (15) veces dicho salario, salvo lo previsto en la ley. 7 Ley 71 de 1988 «Por la cual se expiden normas sobre pensiones y se dictan otras disposiciones».

Expediente:88-001-33-33-001-2019-00147-01 Demandante: Elton Fiquiare Reid Demandado:Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Código: FCA-SAI-06 Versión: 01 Fecha: 14/08/2018 Posteriormente, el artículo 6 transcrito fue derogado por el artículo 248 del Decreto 1474 de 1997, sin embargo esa determinación fue anulada por esta Sección a través de sentencia del 15 de mayo de 20149, en la que se expuso lo siguiente: “Así, en el presente caso, tratándose de una situación análoga a nivel reglamentario, se destaca que la norma que disponía el salario base para la liquidación de la pensión por aportes fue derogada, situación que originó un vacío normativo y obligó a remitirse a la Ley 100 de 1993, aun cuando el legislador dispuso que el Gobierno Nacional debía reglamentar las condiciones para el reconocimiento y pago de la pensión por aportes (inc. 2, art. 7, Ley 71 de 1988).

Visto lo anterior, la derogatoria del artículo 6 del Decreto 2709 de 1994, desconoció no solamente la Ley 71 de 1988; sino también la Ley 100 de 1993, ya que ésta previó un régimen de transición, como un mecanismo de protección ante un tránsito legislativo para las personas que tenían la expectativa de adquirir su derecho pensional bajo una normatividad anterior, en este sentido no puede el ejecutivo en virtud del ejercicio de la facultad reglamentaria reducir de manera desproporcionada e irrazonable los beneficios de la normatividad pensional anterior, pues dejaría sin eficacia la finalidad del régimen de transición pensional.” En ese orden de ideas, toda vez que el artículo 6º del Decreto 2709 de 1994, había cobrado vigencia nuevamente a partir de dicha declaratoria de nulidad, la Corporación entendió en su momento10 que la regla que debía tenerse en cuenta sobre el IBL de las personas beneficiarias de la transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 con derecho a la pensión por aportes era la dispuesta en esa norma, posición que era concordante con el criterio judicial sostenido a partir de la sentencia del 4 de agosto de 201011, de acuerdo con el cual, el periodo y el ingreso base de liquidación de las pensiones amparadas por el régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, debía ser el 75% de lo devengado por el trabajador en el último año de servicios. 8 Artículo 24.

Vigencia y derogatorias. Este decreto rige a partir de la fecha de su publicación, modifica los siguientes artículos del Decreto 1748 de 1995: 3º, 9º, 12, 15, 16, 17, 24, 28, 35, 36, 37, 41, 44, 52 y 57 y deroga el numeral 2º del artículo 3º, el artículo 25, el inciso 3º del artículo 29, el literal c) del artículo 36, el inciso 7º del artículo 47, el artículo 51 y el parágrafo transitorio del artículo 52 del mismo Decreto 1748 de 1995.

Así mismo, modifica el artículo 8º del Decreto 1887 de 1995, y deroga el artículo 6º del Decreto 2709 de 1994 y todas las demás normas que le sean contrarias. (Negrilla fuera del texto). 9 C.P.: Gerardo Arenas Monsalve. Expediente 11001-03-25-000-2011-00620-00 (2427-2011). 10 Ibídem. 11 C.P.: Víctor Hernando Alvarado Expediente:88-001-33-33-001-2019-00147-01 Demandante: Elton Fiquiare Reid Demandado:Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Código: FCA-SAI-06 Versión: 01 Fecha: 14/08/2018 No obstante, como se indicó en el acápite anterior, la Sala Plena de la Corporación modificó el criterio judicial que se venía sosteniendo en la sentencia del 4 de agosto de 2010, postura que quedó rezagada con el nuevo criterio de unificación fijado en sentencia del 28 de agosto de 2018. - Bajo tal planteamiento, esta Subsección12, al resolver una controversia contenciosa con supuestos fácticos y jurídicos similares a la que es objeto de pronunciamiento, sostuvo que el IBL de las personas beneficiarias de la transición consagrada en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 a quienes se les aplique Ley 71 de 1998, será el determinado por la regla y subreglas dispuestas en la sentencia de unificación referida del 28 de agosto de 2018. - En ese orden de ideas, el IBL de las personas beneficiarias de la transición consagrada en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 a quienes se les aplique Ley 71 de 1998, será el determinado por la regla y subreglas dispuestas en la sentencia de unificación referida del 28 de agosto de 2018, según la cual éste se liquidará en los términos del inciso del artículo 36 o del artículo 21 de la Ley 100 de 1993 y del Decreto 1158 de 1994, y no con fundamento en el artículo 6.° del Decreto 2709 de 1994. - CASO CONCRETO En el presente caso, la parte actora solicita se declare la nulidad de los actos administrativos a través de los cuales Colpensiones le niega el reconocimiento y pago de una prestación periódica pensional y, a título de restablecimiento del derecho, se ordene a dicha entidad reconocer y pagar la Pensión Mensual Vitalicia de Vejez al señor Elton Fiquiare Reid, conforme el régimen que considera aplicable.

Frente a la imputación formulada por la parte actora, durante el desarrollo de la audiencia inicial, la entidad demandada solicitó se negaran las pretensiones de la 12 Sección Segunda. Subsección “A”. C.P.: Rafael Francisco Suárez Vargas. Sentencia del 2 de mayo de 2019. Radicación: 250002342000201503216 01 (2240-17. Actor: Olga Polanco Patiño. Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones –COLPENSIONES.

Expediente:88-001-33-33-001-2019-00147-01 Demandante: Elton Fiquiare Reid Demandado:Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Código: FCA-SAI-06 Versión: 01 Fecha: 14/08/2018 demanda, arguyendo que el actor no cumple los requisitos legales para acceder a la pensión de vejez.

La sentencia apelada, declaró la nulidad de los actos administrativos acusados y, a título de restablecimiento del derecho, ordenó a la Administradora Colombiana de Pensiones –COLPENSIONES reconocer y pagar la Pensión Mensual Vitalicia de Vejez al señor Elton Fiquiare Reid, en cuantía del 75% del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante los 10 últimos años de servicios, derecho que será reconocido desde el cumplimiento de los requisitos previstos en la Ley 71 de 1988, esto es, 2 de junio de 2011, pero con efectividad desde 15 de diciembre de 2013, por prescripción trienal.

La entidad demandada impugna la decisión de primera instancia, alegando que no hay lugar a que se reconozca la pensión de vejez al Sr. Elton Faiquare Reid, pues no cumplió con los requisitos que establece la Ley 71 de 1988, en tanto que, a la fecha del 31 de julio de 2010, no cumplía el tiempo de servicios (20 años) ni el mínimo de 1029 semanas; como tampoco con las disposiciones de la Ley 33 de 1985, pues esta exige la condición de haber prestado sus servicios única y exclusivamente como empleado oficial; ni con los presupuestos del Decreto 758 de 1990, según el cual es necesario que el afiliado haya acreditado o acredite cotizaciones al ISS, con anterioridad a la fecha de entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones, es decir, al 01 de abril de 1994.

Agrega que, de acuerdo con la Resolución DIR 118395 de 09 de marzo de 2017, si bien es cierto que el actor cuenta con la edad para adquirir el derecho a la pensión de vejez, no acreditó el número de semanas exigidas para el año 2017 que son 1300 semanas, como tampoco la entidad acreditó mediante certificación los tiempos laborados desde el 29 de marzo de 1993 hasta el 15 de septiembre de 1993, como almacenista.

De otra parte, expresa que, en virtud de la Acto Legislativo 01 de 2005, el actor no se mantuvo en el régimen de transición, pues no acreditó 750 semanas al 25 de julio de 2005, razón por la cual se estudió la prestación económica de conformidad con lo establecido en el artículo 9 de la Ley 797 de 2003, que exige como mínimo Expediente:88-001-33-33-001-2019-00147-01 Demandante: Elton Fiquiare Reid Demandado:Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Código: FCA-SAI-06 Versión: 01 Fecha: 14/08/2018 un total de 1300 semanas cotizadas al sistema y el actor tan solo cuenta con un total de 1.008.14 semanas.

Ahora bien, para determinar si le asiste la razón al impugnante o si, por el contrario, el actor tiene derecho al reconocimiento de su pensión de vejez, se hace necesario examinar los diferentes medios probatorios que fueron aportados, decretados y allegados al proceso, a saber:  Registro civil de nacimiento y fotocopia de cédula de ciudadanía del señor Elton Fiquiare Reid, mediante los cuales se acredita que nació el 2 de junio de 1951.13  Reporte de semanas cotizadas en pensiones, emitida por Colpensiones con fecha de actualización 3 de julio de 2019, en el cual se consigna que el señor Elton Fiquiare Reid, cotizó para pensión en fondo público distinto a Colpensiones, desde el 11 de junio de 1973 hasta el 9 de junio de 1991, un total de 641,43 semanas por tiempos públicos de la vinculación a la Gobernación de San Andrés Isla; de igual manera, un total de 366,71 por tiempos privados a Colpensiones, desde 1 de abril de 1996 hasta el 31 de octubre de 2005; completando un total de tiempos público y privados 1008.14 semanas.14  Certificado No. 408 de 25 de octubre de 2017, mediante el cual se hace constar que el señor Elton Fiquiare Reid prestó sus servicios a la Gobernación del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, desde el 11 de junio de 1973 hasta el 31 de diciembre de 1976, ocupando el cargo de obrero; desde 1 de noviembre de 1978 hasta el 2 de diciembre de 1985, ocupando el cargo de Agente de Tránsito; desde el 7 de julio de 1989 hasta el 19 de diciembre de 1990, ocupando el cargo de Capataz; y desde el 1 de marzo de 1991 hasta el 9 de mayo de 1991, en el cargo de Bodeguero.15  Oficio No. S-2013-070944 / ARGEN-GRAUS-22 del 6 de marzo de 2013, mediante el cual la Policía Nacional certifica tiempo de servicio para trámite de bono pensional.16 13 Folio 31 y 47 cdno 1ra instancia 14 Folios 6 al 10 cdno 1ra instancia 15 Folio 13 cdno 1ra instancia 16 Folios 17 y 18 cdno 1ra instancia Expediente:88-001-33-33-001-2019-00147-01 Demandante: Elton Fiquiare Reid Demandado:Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Código: FCA-SAI-06 Versión: 01 Fecha: 14/08/2018  Certificaciones de salario base para calcular los bonos pensionales de las personas incorporadas al Sistema General de Pensiones, de salarios mes a mes y de información laboral, emitidos por la Policía Nacional, en fecha 6 de marzo de 2013, donde se establece que el señor Elton Fiquiare Reid, estuvo vinculado a esa institución entre el 12 de junio de 1970 y el 16 de diciembre de 1970.17  Reporte de semanas cotizadas en pensiones, emitida por Colpensiones con fecha de actualización 21 de marzo de 2013, en el cual se consigna que el señor Elton Fiquiare Reid cotizó un total de 366,71 por tiempos privados a Colpensiones, desde 1 de abril de 1996 hasta el 31 de octubre de 2005.18  Resolución No.00930 de 23 de febrero de 2007, por medio de la cual la Secretaría de Servicios Administrativos – Fondo Territorial de Pensiones y Cesantías de la Gobernación del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, resolvió la solicitud pensional elevada por el señor Elton Fiquiare Reid, indicándole que si bien contaba con 12 años, 9 meses y 27 días de cotización de tiempos públicos al FIPS y 8 años ante el Seguro Social, cumpliendo 20 años de cotización, no era la competente para el reconocimiento y pago de la pensión por aportes(Ley 71 de 1988), por cuanto la misma recaía sobre el Instituto de Seguros Sociales.19  Certificado No. 1201 del 24 de noviembre de 2005, emitido por la Gobernación de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, en el cual se hace constar que el señor Elton Fiquiare Reid prestó sus servicios a la Gobernación del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, desde el 11 de junio de 1973 hasta el 31 de diciembre de 1976, ocupando el cargo de obrero; desde 1 de noviembre de 1978 hasta el 2 de diciembre de 1985, ocupando el cargo de Agente de Tránsito; desde el 7 de julio de 1989 hasta el 19 de diciembre de 1990, ocupando el cargo de Capataz; y desde el 1 de marzo de 1991 hasta el 9 de mayo de 1991, en el cargo de Bodeguero.20  Resolución No. 9834 de 26 de mayo de 2009, a través del cual el Instituto de Seguro Social negó el reconocimiento y pago de pensión de jubilación y vejez pretendida por el señor Elton Fiquiare Reid.21 17 Folios 19-21 cdno 1ra instancia 18 Folios 23-27 cdno 1ra instancia 19 Folios 43-46 cdno 1ra instancia 20 Folio 68 cdno 1ra instancia 21 Folios 70 y 71 cdno 1ra instancia Expediente:88-001-33-33-001-2019-00147-01 Demandante: Elton Fiquiare Reid Demandado:Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Código: FCA-SAI-06 Versión: 01 Fecha: 14/08/2018  El 15 de diciembre de 2016, el señor Elton Fiquiare Reid solicitó a Colpensiones el reconocimiento y pago de pensión de vejez, que fue resuelta de manera negativa por medio de los actos administrativos demandados.22  Certificado laboral expedido por la Asamblea Departamental de San Andrés, Providencia y Santa Catalina el 15 de agosto de 2017, en el cual se hace constar que el señor Elton Fiquiare Reid laboró en esa Corporación, en el cargo de almacenista, durante el periodo comprendido entre el 29 de marzo de 1993 y el 15 de octubre de 1994.23  Certificaciones de salario base para calcular los bonos pensionales de las personas incorporadas al Sistema General de Pensiones, de salarios mes a mes y de información laboral, emitidos por la Asamblea Departamental, en fecha 31 de octubre de 2017, donde se establece que el señor Elton Fiquiare Reid, estuvo vinculado a esa Corporación desde el 29 de marzo hasta el 16 de octubre de 1993.24 El problema central propuesto por la parte impugnante, consiste en establecer si el actor es beneficiario o no del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y si cumple los requisitos establecidos en la ley para acceder a la pensión de jubilación que solicita, teniendo en cuenta que laboró para los sectores público y privado.

Definido lo anterior, aborda la Sala el correspondiente estudio transcribiendo lo previsto en los incisos segundo y tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993: “La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el sistema tengan treinta y cinco (35) años o más de edad si son mujeres o cuarenta o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, será el establecido en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados.

Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente ley. 22 Folios 46 y 106 Cdno 1ra instancia 23 Folio 84 Cdno 1ra instancia 24 Folios 62, 64 y 69 cdno 1ra instancia Expediente:88-001-33-33-001-2019-00147-01 Demandante: Elton Fiquiare Reid Demandado:Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Código: FCA-SAI-06 Versión: 01 Fecha: 14/08/2018 El ingreso base para liquidar la pensión de vejez de las personas referidas en el inciso anterior que les faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al Consumidor, según certificación que expida el DANE.” Se encuentra acreditado en el plenario que el señor Elton Fiquiare Reid nació el 2 de junio de 1951, luego para el 1º de abril de 199425, fecha en la cual entró a regir la Ley 100 de 1993, contaba con más de 40 años de edad, lo cual lo hace beneficiario del régimen de transición, en la medida que, para acceder al beneficio, solo se requiere el cumplimiento de uno de los requisitos establecidos en la norma.

Ahora bien, de conformidad con el parágrafo transitorio 4º del artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2005, “el régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993 y demás normas que desarrollen dicho régimen, no podrá extenderse más allá del 31 de julio de 2010; excepto para los trabajadores que estando en dicho régimen, además, tengan cotizadas al menos 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicios a la entrada en vigencia del presente Acto Legislativo, a los cuales se les mantendrá dicho régimen hasta el año 2014".

De la información relacionada en el reporte de semanas cotizadas en pensiones, actualizada a 3 de julio de 201926, y que coincide con la tenida en cuenta por la entidad demandada para proferir los actos cuya nulidad se pretende, se establece que el demandante cotizó para pensión: (i) por tiempos públicos, los servicios prestados a la Gobernación de San Andrés Isla, un total de 641,43 semanas, desde el 11 de junio de 1973 hasta el 9 de junio de 1991; y (ii) por tiempos privados, 366,71 semanas, desde 1 de abril de 1998 hasta el 31 de octubre de 2005; completando un total de tiempos público y privados 1008.14 semanas.

Se advierte, en consecuencia, que contrario a lo señalado por la parte apelante, y acorde a lo señalado en los actos acusados, el señor Fiquiare Reid, a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, esto es, a 31 de julio de 2010, tenía más de 750 semanas cotizadas, por lo que, el derecho a ser beneficiario del régimen de 25 Conforme al Art. 151 de la misma Ley 100 de 1993. 26 Folios 6 al 10 cdno 1ra instancia Expediente:88-001-33-33-001-2019-00147-01 Demandante: Elton Fiquiare Reid Demandado:Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Código: FCA-SAI-06 Versión: 01 Fecha: 14/08/2018 transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, se le mantuvo y extendió hasta el año 2014, fecha esta última en la que tendría que cumplir los requisitos de edad y tiempo de servicio para acceder a la prestación pensional bajo el régimen anterior al cual se encontraba afiliado.

El régimen que regulaba los reconocimientos pensionales por acumulación de tiempos en el sector público y en el sector privado, con anterioridad a la expedición de la Ley 100 de 1993, es la Ley 71 de 1988, norma que en su artículo 7º consagró la pensión de jubilación por aportes, en los siguientes términos: “Los empleados oficiales y trabajadores que acrediten veinte (20) años de aportes sufragados en cualquier tiempo y acumulados en una o varias entidades de previsión social o de las que hagan sus veces, del orden nacional, departamental, municipal, intendencial, comisarial o Distrital y en el Instituto de Seguros Sociales, tendrán derecho a una pensión de jubilación, siempre que cumplan sesenta (60) años de edad o más si es varón y cincuenta y cinco (55) años o más si es mujer.” En su escrito de impugnación, el apoderado de COLPENSIONES advierte que el Sr. Elton Fiquiare Reid no cumplió con los requisitos que establece la Ley 71 de 1988, puesto que la norma señala que son necesarios 20 años de aportes sufragados en cualquier tiempo en una o varias entidades del orden nacional, departamental, municipal, intendencial, comisarial o distrital y el ISS, y se evidenció que, a la fecha del 31 de julio de 2010, no cumplía el tiempo de servicios (20 años) ni el mínimo de 1029 semanas, razón por la cual no es beneficiario de este régimen.

Sobre el particular, estima la Sala que no le asiste la razón al apelante, por dos razones: (i) porque de conformidad con lo dispuesto en el Acto Legislativo 01 de 2005, el derecho del actor a ser beneficiario del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, se le mantuvo y extendió hasta el año 2014, según se analizó; y (ii) porque si bien es cierto que la pensión de jubilación por acumulación de aportes, resulta de la sumatoria de tiempos cotizados en el sector público y privado, también lo es que, de igual forma, deben tenerse en cuenta los tiempos de servicio prestados en el sector público en los cuales no hubo cotización o pago de aportes, como es el caso particular de la Policía Nacional que, por tener un régimen especial de pensiones no cotiza a ningún fondo privado, caja de compensación o Expediente:88-001-33-33-001-2019-00147-01 Demandante: Elton Fiquiare Reid Demandado:Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Código: FCA-SAI-06 Versión: 01 Fecha: 14/08/2018 seguridad social, máxime cuando a la solicitud pensional se aportan las certificaciones de salario base para calcular los bonos pensionales de las personas incorporadas al Sistema General de Pensiones, de salarios mes a mes y de información laboral, emitidos por la Policía Nacional, en fecha 6 de marzo de 2013, donde se establece que el señor Elton Fiquiare Reid, estuvo vinculado a esa institución entre el 12 de junio de 1970 y el 16 de diciembre de 1970.27 En efecto, el derecho fundamental e irrenunciable a la pensión no puede verse frustrado por la circunstancia de que la entidad empleadora no hubiese efectuado aportes a una caja de previsión social, especialmente teniendo en cuenta que anteriormente la afiliación a la seguridad social para los servidores públicos no era obligatoria sino facultativa, pese a lo cual los derechos pensionales se encontraban amparados legalmente y se garantizaba el reconocimiento pensional a cargo de la entidad de previsión a la cual estuvieran afiliados o, en su defecto, a cargo directo de la entidad o empresa oficial empleadora por el mero tiempo de servicios28.

De la información laboral obrante en el plenario, se establece que el demandante laboró para la Policía Nacional, entre el 12 de junio de 1970 y el 16 de diciembre de 1970, esto es, 26.29 semanas; asimismo, que cotizó para pensión: (a) por tiempos públicos: los servicios prestados a la Gobernación de San Andrés Isla, desde el 11 de junio de 1973 hasta el 9 de junio de 1991, para un total de 641,43 semanas; y (b) por tiempos privados: desde 1 de abril de 1998 hasta el 31 de octubre de 2005, para un total de 366,71 semanas cotizadas a Colpensiones; completando un total de tiempos público y privado de 1034.42 semanas.

En ese orden de ideas, se concluye que el demandante prestó servicios por más de 20 años (equivalentes a 1029 semanas) a entidades del Estado y privadas, y realizó aportes al Instituto de Seguros Sociales hoy Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones EICE, es decir, que efectuó aportes en virtud de 27 Folios 19-21 cdno 1ra instancia 28 Así lo señaló en un caso con similares precedentes fácticos al aquí analizado, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, Sala de Descongestión No. 1.

M.P.: Ernesto Forero Vargas. Sentencia SL5701-2018 del 10 de octubre de 2018. Radicación: 60691. Actor: Gloria Inés Rincón Rincón. Demandado: Instituto de Seguros Sociales, hoy COLPENSIONES. Expediente:88-001-33-33-001-2019-00147-01 Demandante: Elton Fiquiare Reid Demandado:Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Código: FCA-SAI-06 Versión: 01 Fecha: 14/08/2018 vinculaciones de carácter público y privado, lo cual lo hace acreedor de la pensión de jubilación por aportes.

En virtud de lo dicho en precedencia, se impone la confirmación de la sentencia objeto de apelación, sin que sea necesario el examen de otros aspectos, por no haber sido objeto de reparo por parte del impugnante. COSTAS La Sala se abstendrá de condenar en costas. En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ARCHIPIÉLAGO DE SAN ANDRÉS, PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA, en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: CONFÍRMESE la sentencia de fecha treinta (30) de septiembre de 2021, proferida por el Juzgado Único Contencioso Administrativo del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: No hay lugar a condena en costas.

TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, se devolverá al Tribunal de origen para proceder al archivo del expediente. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE,

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Se deja constancia que el anterior fallo fue discutido y aprobado en Sala de Decisión de la fecha. Expediente:88-001-33-33-001-2019-00147-01 Demandante: Elton Fiquiare Reid Demandado:Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Código: FCA-SAI-06 Versión: 01 Fecha: 14/08/2018 JESÚS GUILLERMO GUERRERO GONZÁLEZ Magistrado NOEMÍ CARREÑO CORPUS JOSÉ MARÍA MOW HERRERA Magistrada Magistrado (Ausente con permiso) (Las anteriores firmas hacen parte del proceso con radicado No. 88-001-33-33-001-2019- 00147-01) Firmado Por: Jesus Guillermo Guerrero Gonzalez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Contencioso 001 Administrativa Tribunal Administrativo De San Andres - San Andres Jose Maria Mow Herrera Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Contencioso 002 Administrativa Tribunal Administrativo De San Andres - San Andres Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: d6f258d5b4468ac801858ef886b46800d82d2201eb92ac4abe2fb8a6fd73093c Documento generado en 23/09/2022 10:44:19 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica