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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de San Andres, Providencia y Santa Catalina

Radicado: 88-001-33-33-001-2018-00074-01

Ponente: Noemí Carreño Corpus

Fecha: 2022-09-07

Código: FCA-SAI-05 Versión: 01 Fecha: 14/08/2018 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL DEPARTAMENTO ARCHIPIÉLAGO DE SAN ANDRÉS, PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA SIGCMA San Andrés Isla, siete (07) de septiembre de dos mil veintidós (2022) Sentencia No. 153 Medio de Control Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado 88-001-33-33-001-2018-00074-01 Demandante Omar Alejandro González Prias Demandado Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional Magistrada Ponente Noemí Carreño Corpus| I.- OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante contra la sentencia No. 0058-21 del 29 de septiembre de 2021, proferida por el Juzgado Único Contencioso Administrativo de este circuito judicial dentro del proceso iniciado por el señor Omar Alejandro González Prias en contra de la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional, que resolvió: “PRIMERO: NIÉGANSE las pretensiones de la demanda, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Sin condena en costas.

TERCERO: Contra la presente decisión procede el recurso de apelación en los términos del numeral 1º del artículo 247 de la Ley 1437 de 2011 modificada por la Ley 2080 de 2021.

CUARTO: Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría, liquídense los gastos del proceso, y en caso de remanentes, devuélvanse al interesado. Desanótese en los libros correspondientes y archívese el expediente.” II.- ANTECEDENTES - DEMANDA El señor Omar Alejandro González Prías por intermedio de apoderado judicial, y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, solicitó se efectúen las siguientes declaraciones y condenas, así: - PRETENSIONES 1.- Que se declare la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución No. 2636 del 21 abril de 2017, mediante la cual se retira del Expediente: 88-001-33-33-001-2018-00074-01 Demandante: Omar Alejandro González Prias Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional- Policía Nacional Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho-Retiro discrecional servicio activo a un oficial subalterno de la Policía Nacional, por voluntad del Gobierno Nacional de acuerdo a lo establecido en el art. 1 de la Ley 857 de 2003. 2.- Como consecuencia de la declaración de nulidad DEJAR SIN EFECTO el acta No. 002 APROP-GRURE 3.22., mediante la cual la Junta Asesora del Ministerio de Defensa Nacional, recomendó el retiro del servicio activo del señor Capitán OMAR ALEJANDRO GONZALEZ PRIAS, C.C. 80.821.63 (sic) por voluntad del Gobierno Nacional. 3.- Como consecuencia de la declaración de nulidad y a título de restablecimiento del derecho, solicito se ORDENE a la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA –POLICÍA NACIONAL, reintegrar al servicio activo de la Policía Nacional al señor capitán OMAR ALEJANDRO GONZALEZ PRIAS, C.C. 80.821.634, se proceda a su restitución al grado y cargo que le corresponda, de uno de superior categoría que se hubiese causado con iguald.ad de nivel de sus compañeros de promoción, se incluya en el escalafón de Oficiales de la Policía Nacional, con efectividad a la fecha de su desvinculación del servicio, pero de funciones afines al que tenía al momento de producirse el retiro. 3.- (sic) Como consecuencia de la declaración de nulidad y a título de restablecimiento del derecho, solicito se ORDENE a la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA –POLICÍA NACIONAL, sea llamado el señor, señor capitán OMAR ALEJANDRO GONZALEZ PRIAS, a presentarse de manera inmediata, a adelantar los cursos de ascenso, hasta reconocerle los mismos los ascensos su (sic) promoción de oficiales y que se hayan consolidado posteriormente a su retiro y a los cuales tenga derecho. 4.- De igual manera y como consecuencia de la declaración de nulidad, se ordene a la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA –POLICÍA NACIONAL, el reconocimiento y pago a favor del señor capitán OMAR ALEJANDRO GONZALEZ PRIAS, C.C. 80.821.634 o a quien represente sus derechos, todos los salarios, primas de todo orden, bonificaciones, a que tenga derecho; reajustes salariales pertinentes, subsidios, vacaciones y demás emolumentos y derechos prestacionales y laborales dejados de percibir desde la fecha de su retiro del servicio activo hasta cuando sea efectivamente reintegrado. 5.- Se solicita igualmente y a título de restablecimiento del derecho, que se declare para todos los efectos legales y en particular para prestaciones sociales, ascensos, antigüedad en grado y tiempo de servicio, que no ha existido solución de continuidad en los servicios prestados desde la fecha de su retiro hasta aquella en que sea efectivamente reintegrado. 6- Que se condene a la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL, al reconocimiento y pago a favor del capitán OMAR ALEJANDRO GONZALEZ PRIAS, C.C. 80.821.634, de los intereses moratorios sobre la totalidad de los valores que sean reconocidos.

Expediente: 88-001-33-33-001-2018-00074-01 Demandante: Omar Alejandro González Prias Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional- Policía Nacional Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho-Retiro discrecional 7- Se condene en costas de conformidad con lo dispuesto en el art. 188 del CPACA y el numeral 3° del art. 393 del Código de Procedimiento Civil. 8.- La NACIÓN COLOMBIANA - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÏA NACIONAL dará cumplimiento a la sentencia, en los términos señalados en el artículo 192 y siguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. - HECHOS La parte demandante fundamenta sus pretensiones en los hechos que a continuación se sintetizan así: Se inicia manifestando que el 25 de Junio de 2007, el señor Omar Alejandro González Prias egresó de la Escuela de Cadetes de Policía General Santander mediante Resolución Ministerial No. 02365 del 21 de junio de 2007, prestó sus servicios a la institución por un periodo de 11 años, siete (7) meses y 22 días, según se evidencia en la hoja de vida, y al momento de ser retirado del servicio activo promediaban sus evaluaciones anuales en el grado de Capitán, en un concepto en escala excepcional con más de 1.200 puntos conforme el Decreto 1.800 del 2000.

Indica que en la hoja de servicios del Señor Capitán Omar Alejandro González Prias reposan condecoraciones por sus servicios, menciones honoríficas, felicitaciones por su excelente desempeño policial, sin anotación alguna de sanción disciplinaria o suspensión de ese mismo orden. Explica que mediante Resolución No. 2636 del 21 abril de 2017 el demandante fue retirado del servicio activo en condición de Oficial Subalterno de la Policía Nacional por voluntad del Gobierno Nacional de acuerdo a lo establecido en el art. 1 de la Ley 857 de 2003.

Refiere que el 17 de febrero de 2017, se realizó sesión de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa Nacional y mediante el acta No. 002 APROP-GRURE 3.22., esta recomendó el retiro del servicio activo del señor Capitán González Prias por voluntad del Gobierno Nacional. Asevera que los verdaderos argumentos que se tuvieron en cuenta para motivar la decisión del retiro se basaron en un informe de inteligencia que da a conocer la existencia de unos Expediente: 88-001-33-33-001-2018-00074-01 Demandante: Omar Alejandro González Prias Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional- Policía Nacional Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho-Retiro discrecional supuestos casos de narcotráfico sin ningún tipo de corroboración, con el cual se abrió una noticia criminal en la Fiscalía de Cartagena la cual no ha generado labor judicial por el ente investigador ante la carencia de veracidad.

Asevera que la única falta que ha cometido es no usar la gorra y anotación ordenada por el señor comandante de Departamento de Policía de San Andrés islas, y la indisposición del mismo por haber solicitado sin su permiso el traslado del departamento a una unidad más cercana a su grupo familiar, como fue la ciudad de Medellín. Finalmente, sostiene que el acto administrativo del cual se solicita su derogatoria no persiguió el mejoramiento del servicio, sino que el mismo aconteció por hechos ajenos al interés general, en una clara falsa motivación. - NORMAS VIOLADAS Manifiesta que con la expedición del acto administrativo acusado se infringieron las siguientes disposiciones constitucionales y legales: Constitución Política: artículos 1, 2, 3, 6, 13, 25, 29, 47, 54 y 218.

Ley 1437 de 2011: artículos 44, 138 y 17. - CONCEPTO DE VIOLACIÓN El apoderado judicial de la parte demandante afirma que el acto administrativo acusado es violatorio de las normas acusadas por conceptos de: violación directa de la Constitución, abuso o desviación de poder, ilegalidad relativa a los fines del acto, falsa motivación y violación al derecho de igualdad y al debido proceso.

Refiere que el único argumento para motivar el llamamiento está en el supuesto accionar apartado de la legalidad del funcionario basado en un informe de inteligencia, siendo esta una apreciación en su consideración violatoria de los procesos, puesto que en ningún momento se sustenta en su contra vinculación a un proceso penal o registro en su hoja de vida que demuestre afectación o ilicitud sustancial de sus actuaciones.

Expediente: 88-001-33-33-001-2018-00074-01 Demandante: Omar Alejandro González Prias Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional- Policía Nacional Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho-Retiro discrecional La parte demandante formula los siguientes cargos contra los actos demandados: Falsa motivación En lo que concierne a este cargo, sostiene que se evidencia una clara vulneración al principio constitucional y legal del debido proceso consagrado en el artículo 29 constitucional, puesto que si bien las calidades y buen desempeño laboral no limitan la facultad discrecional que tiene la entidad, existe el criterio en la jurisprudencia del Consejo de Estado según el cual, la experiencia, la trayectoria y la excelente hoja de vida pueden constituir indicios a favor de la demanda, a pesar de que no se erijan como plena prueba.

Señala que el retiro del funcionario no persiguió el mejoramiento del servicio, si no que obedeció a hechos ajenos al interés general, puesto que al verificar la hoja de vida y otros antecedentes del demandante, así como los autos de apertura de una noticia criminal que cursa en la actualidad, donde este aparece nombrado en un caso que se encuentra en etapa investigativa por lo que no se ha desvirtuado la presunción de inocencia, el acto de desviación de poder de la junta evaluadora se erige de forma inquisidora aplicando la desvinculación como sanción anticipada, utilizando a su parecer erróneamente su facultad.

En este orden, sostiene que la falsa motivación está dada en que la verdadera razón del retiro es una investigación disciplinaria donde el señor CT. Gonzalez Prias, aparece como investigado en una actividad de inteligencia policial y la desviación de poder, en que no se tuvieron en cuenta sus méritos, aptitudes, calificaciones, condecoraciones y reconocimientos en la búsqueda del mejoramiento del servicio que se observan en la hoja de vida del funcionario y en la inexistencia de los tipos penales endilgados.

Desviación de poder Considera que se presenta esta causal de anulación básicamente porque el acto acusado fue proferido sin contar con un soporte judicial de lo supuestamente narrado en el informe de inteligencia, lo que lleva a afirmar que la facultad que Expediente: 88-001-33-33-001-2018-00074-01 Demandante: Omar Alejandro González Prias Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional- Policía Nacional Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho-Retiro discrecional ostentaba el señor Ministro de Defensa para expedirlo, no fue ejercida de acuerdo a las normas que rigen la materia y con fines diferentes.

Explica que la facultad discrecional debe ejercerse, con el fin de mejorar el servicio, de lo contrario, la configuración de la desviación de poder, como vicio de legalidad de todo acto administrativo, se produce cuando la atribución de que está investido un funcionario para expedir un acto administrativo no se ejerce hacia el fin exigido por la ley, sino en busca de logros diferentes. - CONTESTACIÓN La entidad demandada contestó la demanda en los siguientes términos: Inicia manifestando su oposición a la totalidad de las pretensiones de la demanda, toda vez que en su consideración, el acto impugnado se ajusta a las normas especiales y excepcionales que le rige, aunado a que la presunción de legalidad no ha sido desvirtuada por el actor y al hecho que no se encuentre acreditado ninguna causal de nulidad que vicie el proceso.

Como argumentos de defensa expone lo siguiente: (i) La aplicación de la figura del retiro por voluntad del Gobierno Nacional se dio en total apego al ordenamiento legal. La decisión de retirar del servicio activo al suboficial se efectuó previa recomendación de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa Nacional quien efectuó un análisis de la trayectoria profesional del demandante encontrando que dicho policial en su trayectoria policial contaba con diferentes situaciones que de manera directa afectaban el servicio, las cuales daban cuentan que el exfuncionario no ostentaba las mejores cualidades ni calidades para ejercer la labor pública del servicio policial que requiere la comunidad.

Señala que las anotaciones registradas evidencian que el oficial incumplió las órdenes, los comportamientos adquiridos en la concertación de la gestión en lo que respecta a la evaluación laboral del personal bajo su cargo, fue objeto de llamados de atención por no atender funciones inherentes a su función como evaluado, las cuales Expediente: 88-001-33-33-001-2018-00074-01 Demandante: Omar Alejandro González Prias Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional- Policía Nacional Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho-Retiro discrecional evidencian una falta de compromiso en las tareas y registros que conforme a la entidad evidencia la labor poco satisfactoria en relación con la obtención de los resultados operativos pactados en la concertación de su gestión. (ii) El cargo de desconocimiento del precedente jurisprudencial impuesto por la Corte Constitucional en sentencia SU-053 de 2015 elevado por el demandante de ninguna manera desvirtúa la presunción de legalidad.

Al respecto indica que ha existido una posición pacífica por parte de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado frente a la necesidad de la motivación de los actos de desvinculación por la causal de retiro discrecional. En sentencia SU-053 de 2015 la Corte Constitucional propuso un estándar mínimo de motivación de estos actos administrativos, los cuales a su consideración cumple el acto enjuiciado.

(iii) En la aplicación de la causal de retiro por voluntad del Gobierno Nacional no existió falsa motivación. Explica que la junta asesora al recomendar el retiro del servicio activo del demandante adujo los comportamientos en los que constantemente incurría el señor Capitán que comprometían la imagen y misión institucional. Sostiene que si bien el funcionario tuvo calificaciones que lo ubicaron en los niveles superiores, el estudio de la trayectoria profesional no está únicamente supeditado a la evaluación de desempeño, sino también de otros aspectos relevantes para la prestación del servicio.

Agrega que las conductas del capitán constituyen justificación suficiente para su retiro de la institución, no siendo necesario acorde con la facultad otorgada una calificación insatisfactoria o que las consecuencias de las irregularidades de la prestación del servicio se presenten hechos que lamentar que comprometan la vida, honra y bienes de la comunidad o la institución. (iv) En la aplicación de la causal de retiro por voluntad del Gobierno Nacional no existió desviación de poder.

Luego de indicar que la carga de la prueba de este supuesto factico correspondía a la parte actora, situación que a su parecer no se dio en el proceso, razón por la cual considera que no existe elementos probatorios que desvirtúen la legalidad del acto administrativo proferido por la Policía Nacional con fines diferentes a la del buen servicio público.

Expediente: 88-001-33-33-001-2018-00074-01 Demandante: Omar Alejandro González Prias Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional- Policía Nacional Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho-Retiro discrecional - SENTENCIA RECURRIDA El Juzgado Único Contencioso Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, mediante sentencia No. 0058-21 de fecha 29 de septiembre de 2021, negó a las pretensiones de la demanda con fundamento en las siguientes consideraciones: Señaló que el problema jurídico consistía en establecer si procede la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución No. 2639 de fecha 21 de abril de 2017, mediante la cual se retiró del servicio activo a un subalterno de la Policía Nacional, esto es, Sr. Omar Alejandro González Prias por voluntad del Gobierno Nacional de acuerdo a lo establecido en el art. 1 de la Ley 857 del 2013.

De igual manera consideró que debía establecerse si procede la nulidad del Acta No. 002 APROP-GRURE 3.22, mediante la cual la Junta Asesora de la Defensa Nacional recomendó el retiro del servicio activo del señor González Prias. Luego de analizado el material probatorio, la normatividad y la jurisprudencia aplicable al caso en concreto, el juez concluyó que la decisión de retiro discrecional que dispuso la cesación de los servicios del demandante a órdenes de la Policía Nacional contó con el mínimo de motivación y la recomendación del retiro fue sustentada en razones objetivas y hechos ciertos, puesto que se realizó el examen de fondo, completo y preciso al recomendado, además, fue estudiada su hoja de vida y las evaluaciones de desempeño en servicio, determinando que se dio cumplimiento a los estándares mínimos que para el caso debe contarse como lo advierte la Corte Constitucional en Sentencia de Unificación 172 de 2015.

En lo relativo a la causal de nulidad por desviación de poder alegada en la demanda, señala que la misma no se observa configurada en la toma de decisión del retiro, habida consideración que no existe prueba que permita corroborar, que la decisión del retiro del señor Capitán Omar Alejandro González, haya obedecido a fijes ajenos al interés general como lo es, la prestación del servicio de seguridad y defensa, o que a su vez, se hubiere decidido desviando los fines públicos del ejercicio de las potestades administrativas de la Nación - Ministerio De Defensa - Policía Nacional.

Expediente: 88-001-33-33-001-2018-00074-01 Demandante: Omar Alejandro González Prias Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional- Policía Nacional Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho-Retiro discrecional Sostiene que el retiro del demandante obedeció al no cumplimiento de las disposiciones constitucionales y legales, la cual fue soportada y constatada en la realización de un examen de fondo por parte de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa Nacional para la Policía, concluyendo que el retiro del servicio del demandante, obedeció a condiciones del mejoramiento del servicio, pues el oficial no cumplió con las calidades y cualidades excepcionales que debe exteriorizar todo servidor público.

Frente a la vinculación del demandante a una investigación penal adelantada por la Fiscalía Especializada No.33 DECN por hechos que se describen en el Oficio de 17 de febrero de 2017 del Jefe de Grupo Especial de Investigaciones Interagenciales de la Dirección de Investigación Criminal e Interpol, sostiene que dicha investigación no ha concluido y, la manifestación del respectivo fiscal no desconoce ni resta importancia ni valor al informe que fue presentado ante la Junta, ni mucho menos devuelve la confianza en el uniformado la cual soportó la recomendación de retiro discrecional. - RECURSO DE APELACIÓN La parte actora al sustentar el recurso de apelación, inicia manifestando que el Juez de instancia aplicó la jurisprudencia de una forma que no guarda pertinencia con los hechos acreditados en la demanda, puesto que no son consistentes con los argumentos de la ratio decidendi, con los que la jurisprudencia ha hecho en situaciones próximas al caso de estudio.

Respecto al problema jurídico abordado y la tesis formulada por el juez de instancia, el recurrente alega que el actor fue vinculado mediante un escueto informe de inteligencia a una inexistente - a su juicio - investigación penal, porque al parecer con su conducta trasgredió las obligaciones para con el servicio, situación que no fue comprobada y la Fiscalía por su parte nunca abrió investigación en su contra.

En esa línea continúa explicando que lo anterior puede contrastarse con la respuesta dada por el ente investigador, en el cual se indicó que si es cierto que hay una investigación penal, que existen condenas, acusaciones, procesos y juicios en marcha, pero que según las palabras de la misma Fiscalía al señor González Expediente: 88-001-33-33-001-2018-00074-01 Demandante: Omar Alejandro González Prias Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional- Policía Nacional Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho-Retiro discrecional Prias no se lo ha vinculado, no ha sido siquiera escuchado en declaración y mucho menos se ha visto afectada su libertad con una medida de aseguramiento, es decir, que lo afirmado en el informe de inteligencia corresponde a unas aseveraciones generales que no fueron corroboradas con otros elementos materiales probatorios que permitieran inferir que el señor Capitán González haya participado o colaborado en una organización al margen de la ley dedicada a la exportación de narcóticos.

Reitera el hecho de la necesidad de análisis de la hoja de vida del actor para discernir si se ha utilizado correcta o erróneamente la medida discrecional, pues no resulta razonable que, en ejercicio de la autonomía del control disciplinario de una institución, esta se use de manera arbitraria y sin fundamentarla, pues su hoja de vida corresponde a un servicio excepcional, no al ordinario de cualquier policial, lo que da razones para desvirtuar la legalidad del acto administrativo acusado.

Por otra parte, en lo que concierne al cargo de desviación de poder formulado contra el acto acusado, sostiene que se llevó a cabo la aplicación de la medida de retiro discrecional, pero: 1. No se permitió acceso a la Junta Asesora al funcionario, ni este pudo controvertir lo allí expuesto. 2. La Policía Nacional no adelantó una investigación disciplinaria por los hechos narrados dentro del informe de inteligencia, a fin de corroborar lo allí expuesto, la veracidad de la actuación y provocar una sanción no disciplinada, impidiéndosele la controversia de las pruebas recolectadas.

Finalmente, sostiene que el juez de instancia en su decisión omitió examinar aquellas causales conexas con derechos fundamentales, con el fin de optimizar la tutela judicial efectiva, de máxima importancia al tratarse del ejercicio de la función pública que afectó de manera especialmente grave el derecho fundamental al trabajo y al debido proceso. - ACTUACIÓN PROCESAL Expediente: 88-001-33-33-001-2018-00074-01 Demandante: Omar Alejandro González Prias Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional- Policía Nacional Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho-Retiro discrecional El Juzgado Único Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, profirió sentencia No. 0058-21el 29 de septiembre de 2021.

La parte demandante interpuso recurso de apelación dentro de la oportunidad procesal correspondiente, el cual fue concedido mediante providencia No. 0618-21 del 19 de noviembre de 2021. Mediante auto No. 0190 del 14 de diciembre de 2021, el Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante.

En la misma providencia se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión. - ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Las partes guardaron silencio dentro de la oportunidad procesal. III.- CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El Ministerio Público guardó silencio dentro de la oportunidad procesal. IV. CONSIDERACIONES - COMPETENCIA Corresponde a la Sala, decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia No. 0058-21 del 29 de septiembre de 2021, proferida por el Juzgado Único Contencioso Administrativo del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, en virtud de lo establecido en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011. - CADUCIDAD Y PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN Según el artículo 138 numeral 2° del Código Contencioso Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la acción de nulidad y restablecimiento del derecho Expediente: 88-001-33-33-001-2018-00074-01 Demandante: Omar Alejandro González Prias Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional- Policía Nacional Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho-Retiro discrecional caduca al cabo de cuatro (4) meses, contados a partir del día siguiente de la publicación, notificación, comunicación o ejecución del acto, según el caso.

En este orden, tenemos que el acto administrativo demandado, es decir, la Resolución Ministerial No. 2636 del 21 de abril de 2017 fue notificada al señor Omar Alejandro González Prias el día 27 de abril de 2017; en este orden, en principio, el actor contaba hasta el día 28 de agosto de 2017 para presentar la demanda dentro de la oportunidad legal.

El día 29 de junio de 2017, se radicó la solicitud de conciliación extrajudicial ante la Procuraduría Cuarta Judicial II para Asuntos Administrativos diligencia que fue llevada a cabo el día tres (3) de agosto 2017 y el día 14 de agosto de 2017 fue expedida la respectiva constancia. Finalmente, la demanda fue presentada el día 16 de agosto de 2017, es decir, dentro del término legal. - PROBLEMA JURÍDICO A juicio de la Sala, el problema jurídico consiste en determinar si el acto administrativo por medio del cual fue retirado del servicio activo al señor Omar Alejandro González Prias se encuentra viciado de nulidad por falsa motivación y desviación de poder como lo alega la parte demandante, o, por el contrario, fue expedido en ejercicio de la facultad discrecional con el propósito de mejorar el servicio.

Acto administrativo demandado  Resolución Ministerial No. 2636 del 21 abril de 2017 mediante el cual se retira del servicio activo a un oficial subalterno de la Policía Nacional, por voluntad del Gobierno Nacional de acuerdo a lo establecido en el art. 1 de la Ley 857 de 2003. - TESIS La Sala confirmará la sentencia de primera instancia en tanto que se cumplieron los requisitos de ley para el retiro del servicio activo del demandante, dado que la Resolución No. 2636 del 21 abril de 2017, cuenta con el mínimo de motivación expresa exigida por la jurisprudencia, ya que se constata que quedaron plasmadas las razones objetivas que condujeron a la adopción de la decisión definitiva de retiro.

Expediente: 88-001-33-33-001-2018-00074-01 Demandante: Omar Alejandro González Prias Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional- Policía Nacional Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho-Retiro discrecional La Sala dará aplicación a la sentencia de unificación jurisprudencial CE-SUJ-SII- 26- 2022 proferida el siete (7) de abril de 2022 por la Sección Segunda del Consejo de Estado de Estado1. - MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL El artículo 218 de la Constitución Política, establece que la Policía Nacional es un cuerpo armado de naturaleza civil, instituido para mantener las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas y para asegurar la convivencia en paz de todos los habitantes del territorio.

Así, para hacer efectiva su misión de garante y la materialización de un orden justo, requiere la existencia de ciertas facultades en cabeza de sus máximas autoridades, entre ellas y las principales del Presidente de la República2 y del Director General de la Policía Nacional, tendientes a obtener un mejor servicio.3 Una de estas facultades otorgadas por la ley consiste en la posibilidad del retiro del servicio por voluntad del Gobierno o de la Dirección General de la Policía Nacional, la cual de conformidad con la jurisprudencia4 consiste en una herramienta que permite la renovación del personal con el objeto de obtener mayor eficiencia y eficacia en el cumplimiento de los fines de la institución. El ejercicio de la facultad discrecional, como potestad jurídica del Estado permite a la autoridad administrativa, adoptar una u otra decisión; es decir, la permanencia o retiro del servicio cuando a su juicio, las necesidades del servicio así lo exijan, que para el caso de la Policía Nacional, se adecúe a su misión y la visión, cuyo objetivo principal es velar por la seguridad ciudadana.

Jurisprudencialmente se ha indicado que la regla y medida de la discrecionalidad de un instrumento como el retiro del servicio por voluntad de la Dirección General de la Policía Nacional es la razonabilidad; en otras palabras, la discrecionalidad es 1 Consejo de Estado sentencia del siete (7) de abril de 2022. Expediente No. 52001-23-31-000-2009-00349-01 (4288- 2016) 2 De conformidad con lo establecido en el numeral 3 del Artículo 188 de la Constitución Política, le corresponde al Presidente de la República como Jefe de Estado, Jefe de Gobierno y Suprema Autoridad Administrativa.

“( ) Dirigir la fuerza Pública y disponer de ella como comandante supremo de las fuerzas armadas de la república.”. 3 Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda Subsección A, sentencia del 28 de junio de 2012. Exp. No. 05001-23-31-000-2005-00990-01(1692-10) 4 Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda Subsección A, sentencia del 28 de junio de 2012.

Exp. No. 05001-23-31-000-2005-00990-01(1692-10) Expediente: 88-001-33-33-001-2018-00074-01 Demandante: Omar Alejandro González Prias Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional- Policía Nacional Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho-Retiro discrecional un poder en el derecho y conforme a derecho, que implica el ejercicio de los atributos de decisión dentro de límites justos y ponderados.

El poder jurídico de la competencia para decidir, equivale a la satisfacción del interés general y, por ende, a partir de la observación de los elementos fácticos se mueve la adopción de la decisión que mejor convenga a la comunidad. Del retiro del servicio de oficiales y suboficiales de la Policía Nacional El régimen especial de carrera de los oficiales y suboficiales de la Policía Nacional se encuentra regulado en el Decreto Ley 1791 de 2000, normatividad que fue posteriormente modificada por la Ley 857 de 2003.

En lo que concierne al retiro del servicio dichas normas establecen lo siguiente: Decreto Ley 1791 de 2000 ARTÍCULO 54. RETIRO. Es la situación por la cual el personal uniformado, sin perder el grado, cesa en la obligación de prestar servicio.

ARTÍCULO

55. CAUSALES DE RETIRO. El retiro se produce por las siguientes causales: 1. Por solicitud propia. 2. Por llamamiento a calificar servicios. 3. <CONDICIONALMENTE exequible> Por disminución de la capacidad sicofísica. 4. Por incapacidad absoluta y permanente o gran invalidez. 5. Por destitución. 6. <Apartes tachados INEXEQUIBLES> Por voluntad del Gobierno para oficiales y del Ministro de Defensa Nacional, o la Dirección General de la Policía Nacional por delegación, para el nivel ejecutivo, los suboficiales y los agentes. 7.

Por no superar la escala de medición del Decreto de Evaluación del Desempeño Policial. 8. Por incapacidad académica. 9. Por desaparecimiento. 10. Por muerte. 11. Por no superar la validación de competencias. <Numeral adicionado por el artículo 111 de la Ley 2179 de 2021> 12. Por decisión judicial o administrativa. <Numeral adicionado por el artículo 111 de la Ley 2179 de 2021> 13.

Por inhabilidad.<Numeral adicionado por el artículo 111 de la Ley 2179 de 2021> Expediente: 88-001-33-33-001-2018-00074-01 Demandante: Omar Alejandro González Prias Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional- Policía Nacional Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho-Retiro discrecional 14. Por separación absoluta. <Numeral adicionado por el artículo 111 de la Ley 2179 de 2021> Ley 857 de 2003 Artículo 1º.

Retiro. El retiro del personal de Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional, es la situación por la cual este personal, sin perder el grado, cesa en la obligación de prestar servicio. El retiro de los Oficiales se efectuará a través de decreto expedido por el Gobierno Nacional. El ejercicio de esta facultad, podrá ser delegada en el Ministro de Defensa Nacional hasta el grado de Teniente Coronel.

El retiro de los Suboficiales se efectuará a través de resolución expedida por el Director General de la Policía Nacional. El retiro de los Oficiales deberá someterse al concepto previo de la junta Asesora del Ministerio de Defensa Nacional para la Policía Nacional, excepto cuando se trate de Oficiales Generales. La excepción opera igualmente en los demás grados, en los eventos de destitución, incapacidad absoluta y permanente, gran invalidez, cuando no supere la escala de medición del decreto de evaluación del desempeño y en caso de muerte.

Artículo 2º. Causales de retiro. Además de las causales contempladas en el Decreto-ley 1791 de 2000, el retiro para los Oficiales y los Suboficiales de la Policía Nacional, procederá en los siguientes eventos: 4. Por llamamiento a calificar servicios. 5. Por voluntad del Gobierno Nacional en el caso de los Oficiales, o del Director General de la Policía Nacional, en el caso de los Suboficiales. 6.

Por incapacidad académica. Conforme a las normas citadas se tiene que una de las causales de retiro de los miembros de la Policía Nacional es “Por voluntad del Gobierno Nacional en el caso de los Oficiales, o del Director General de la Policía Nacional” del cual la Sala hará referencia por ser el tema objeto de estudio. Expediente: 88-001-33-33-001-2018-00074-01 Demandante: Omar Alejandro González Prias Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional- Policía Nacional Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho-Retiro discrecional La Ley 857 de 2003, respecto a la causal de retiro del servicio activo denominada Por voluntad del Gobierno Nacional en el caso de los Oficiales, o del Director General de la Policía Nacional, dispuso los siguiente: ARTÍCULO 4o.

RETIRO POR VOLUNTAD DEL GOBIERNO O DEL DIRECTOR GENERAL DE LA POLICÍA NACIONAL. Por razones del servicio y en forma discrecional, el Gobierno Nacional para el caso de los Oficiales o el Director General de la Policía Nacional para el caso de los Suboficiales, podrán disponer el retiro de los mismos con cualquier tiempo de servicio, previa recomendación de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa Nacional para la Policía Nacional, cuando se trate de Oficiales, o de la Junta de Evaluación y Clasificación respectiva, para los Suboficiales.

Conforme a las normas citadas, la causal de retiro Por voluntad del Gobierno Nacional en el caso de los Oficiales, o del Director General de la Policía Nacional será procedente en cualquier tiempo de servicio, siendo como condición sine qua non para el mismo la recomendación previa de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa Nacional para la Policía Nacional, cuando se trate de Oficiales, o de la Junta de Evaluación y Clasificación respectiva, para los Suboficiales.

Ahora bien, respecto al análisis jurisprudencial dado a esta causal se tiene que en la actualidad tanto el Consejo de Estado como la Corte Constitucional coinciden en indicar que es admisible la facultad discrecional que se concede a las Fuerzas Militares y Policía Nacional para retirar del servicio a sus miembros por razones del servicio, la cual no puede ser confundida con arbitrariedad.

La Corte Constitucional ha indicado que comoquiera que el retiro por voluntad del Gobierno o del director general de la Policía Nacional es de naturaleza discrecional, no resulta obligatorio motivar de manera expresa tales actos administrativos, esto es, que en su texto se enuncien las razones concretas por las cuales el Gobierno Nacional hace uso de esa facultad, también lo es que las causas ciertas y objetivas deben estar contenidas en las diligencias que los anteceden (verbigracia, en los conceptos previos que emiten las juntas asesoras o los comités de evaluación institucionales) y dadas a conocer oportunamente al uniformado, pues solo con ello este tiene la posibilidad de entender por qué se considera necesario disponer su retiro del servicio oficial.

Expediente: 88-001-33-33-001-2018-00074-01 Demandante: Omar Alejandro González Prias Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional- Policía Nacional Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho-Retiro discrecional Lo anterior garantiza la efectividad de los derechos constitucionales fundamentales al debido proceso y defensa del servidor retirado de la fuerza pública, pues en caso de estimar que la orden de desacuartelamiento tiene origen en la arbitrariedad del nominador y no en la discrecionalidad por razones del servicio o la protección del interés general, que se presume de esos actos, podrá acudir ante la jurisdicción contencioso administrativa con el fin de determinar si, en efecto, no existieron razones válidas o legales para apartarlo de su empleo El Consejo de Estado por su parte, ha indicado que los actos administrativos que disponen el retiro del personal uniformado de la fuerza pública, por voluntad del Gobierno o discrecional, no deben ser motivados de manera expresa, también ha sostenido que ello no quiere decir que carezcan de motivos, los cuales además deben colmar los atributos de certeza y objetividad, con el propósito de que no impliquen un capricho de la Administración (arbitrariedad), que claramente contraviene el concepto de discrecionalidad, y en aras de determinar si dichos actos resultan contrarios a la realidad fáctica que los fundamenta, es dable valorar todos los documentos que permitan entreverla, incluida la hoja de vida, las evaluaciones de desempeño y demás registros u oficios.

La Corte Constitucional delimitó «el estándar de motivación de los actos de retiro discrecional de los miembros activos de la Policía Nacional en ejercicio de la facultad discrecional […]», en los siguientes términos: […] conjugando las tesis señaladas, la Sala Plena de esta Corporación, en ejercicio de tal función unificadora, pasa a proponer el estándar mínimo de motivación para que, en todo caso, prevalezca la interpretación que más se acompasa con los postulados del Estado Social de Derecho, el principio de legalidad y el respeto por los derechos fundamentales de los policías: i. Se admite que los actos administrativos de retiro discrecional de la Policía Nacional no necesariamente deben motivarse en el sentido de relatar las razones en el cuerpo del acto como tal.

Pero, en todo caso, sí es exigible que estén sustentados en razones objetivas y hechos ciertos. En este sentido, el estándar de motivación justificante es plenamente exigible. ii. La motivación se fundamenta en el concepto previo que emiten las juntas asesoras o los comités de evaluación, el cual debe ser suficiente y razonado. iii.

El acto de retiro debe cumplir los requisitos de proporcionalidad y razonabilidad, que se expresan en la concordancia y coherencia entre acto discrecional y la finalidad perseguida por la Institución; esto es, el mejoramiento del servicio. Expediente: 88-001-33-33-001-2018-00074-01 Demandante: Omar Alejandro González Prias Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional- Policía Nacional Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho-Retiro discrecional iv.

El concepto emitido por las juntas asesoras o los comités de evaluación, no debe estar precedido de un procedimiento administrativo, lo anterior, debido a que ello desvirtuaría la facultad discrecional que legalmente está instituida para la Policía Nacional, en razón de función constitucional. No obstante lo anterior, la expedición de ese concepto previo sí debe estar soportado en unas diligencias exigibles a los entes evaluadores, como por ejemplo el levantamiento de actas o informes, que deberán ponerse a disposición del afectado, una vez se produzca el acto administrativo de retiro, y las cuales servirán de base para evaluar si el retiro se fundó en la discrecionalidad o en la arbitrariedad. v. El afectado debe conocer las razones objetivas y los hechos ciertos que dieron lugar a la recomendación por parte del comité de evaluación o de la junta asesora, una vez se expida el acto administrativo de retiro.

Por lo tanto, en las actas o informes de evaluación debe quedar constancia de la realización del examen de fondo, completo y preciso que se efectuó al recomendado. En tal examen se debe analizar, entre otros, las hojas de vida, las evaluaciones de desempeño y toda la información adicional pertinente de los policiales. vi. Si los documentos en los cuales se basa la recomendación de retiro del policía, tienen carácter reservado, los mismos conservaran [sic] tal reserva, pero deben ser puestos en conocimiento del afectado.

El carácter reservado de tales documentos se mantendrá, mientras el acto administrativo permanezca vigente. vii. Si bien los informes o actas expedidos por los comités de evaluación o por las juntas asesoras no son enjuiciables ante la jurisdicción contenciosa, deben ser valorados por el juez para determinar la legalidad de los actos.

Ello implica que se confronten las hojas de vida de los agentes, las evaluaciones de desempeño, las pruebas relevantes y los demás documentos que permitan esclarecer si hubo o no motivos para el retiro [destaca la Sala]. El Consejo de Estado explica en su sentencia de unificación que teniendo en cuenta la delimitación realizada por la Corte Constitucional en este tema resulta menester armonizar el criterio de la Corporación a la luz de los postulados constitucionales tendientes a proteger tanto el interés público como los derechos constitucionales al debido proceso y a la tutela judicial efectiva de quienes son separados del servicio militar y policial en ejercicio de la facultad discrecional, en la medida en que el «estándar mínimo de motivación» al que alude la Corte Constitucional, permite que el interesado pueda conocer los soportes que sirvieron de fundamento a la respectiva recomendación de retiro y el consecuente acto de desvinculación, para que posteriormente pueda ventilar sus inconformidades ante el juez de lo contencioso-administrativo, y este a su turno pueda valorar de manera objetiva si la motivación del acto administrativo estuvo inspirada en el mejoramiento del servicio público o encubre una finalidad contraria a las necesidades del servicio.

Expediente: 88-001-33-33-001-2018-00074-01 Demandante: Omar Alejandro González Prias Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional- Policía Nacional Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho-Retiro discrecional Para ello el Máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo fijó las siguientes reglas de unificación respecto de las controversias relacionadas con el retiro tanto del personal uniformado de la Policía Nacional como de las fuerzas militares (cuya normativa resulta materialmente igual para efectos de esta situación administrativa) por voluntad del Gobierno en ejercicio de la facultad discrecional. i) La recomendación de retiro del servicio de la respectiva junta asesora o de evaluación y clasificación, que sirve de sustento al acto administrativo definitivo, deberá estar respaldada en razones objetivas (sin visos de arbitrariedad o capricho), dejando plasmado el estudio pertinente y completo que fundamente la sugerencia de desvinculación, de acuerdo con los documentos que permitan entrever su correlación con los principios de proporcionalidad y razonabilidad. ii) En la diligencia de notificación del acto de retiro del servicio al interesado, la correspondiente institución deberá entregarle copia de la referida recomendación y sus soportes; y de comportar carácter reservado, de igual modo, se deberá garantizar su acceso a ellos, con la obligación de preservar tal condición. Lo anterior no habilita al retirado para recurrir la decisión en sede administrativa. iii) En caso de incumplimiento de los parámetros enunciados, el juez administrativo en el respectivo proceso deberá determinar si se satisfacen las condiciones de proporcionalidad y razonabilidad de la decisión administrativa, que le permitan conservar su presunción de legalidad, en armonía con las reglas de la sana crítica en la valoración probatoria de los documentos relevantes que despejen cualquier duda de arbitrariedad.

Conforme a lo anterior, resulta claro que: (i) el acto administrativo de retiro del servicio se expide en uso una facultad discrecional por lo cual, no se está en la obligación de motivar la decisión, puesto que se presume que su fundamento es el mejoramiento del servicio o el interés general, (ii) la decisión de desacuartelamiento debe estar precedida de la recomendación dada por la respectiva junta asesora o de evaluación y clasificación, que sirve de sustento al acto administrativo definitivo, el cual deberá estar respaldada en razones objetivas (principios de proporcionalidad y razonabilidad) y (iii) se debe verificar el cumplimiento de las reglas fijadas por el Consejo de Estado y la Corte constitucional con la finalidad de garantizar el ejercicio del derecho al debido proceso y defensa del oficial retirado.

Ahora bien, teniendo en cuenta que de conformidad con el recurso interpuesto, el cargo por el cual endilga la nulidad al acto administrativo demandado es desviación Expediente: 88-001-33-33-001-2018-00074-01 Demandante: Omar Alejandro González Prias Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional- Policía Nacional Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho-Retiro discrecional de poder, resulta necesario traer a colación lo señalado por la jurisprudencia para la configuración del mismo.

En este sentido, se tiene que la desviación de poder es un vicio afecta la finalidad del acto administrativo, bajo el entendido que el objeto perseguido por el mismo, configura un requisito que hace a su legalidad y que debe hallarse en el marco de la función administrativa y el ordenamiento jurídico; de manera pues, que este vicio se reconoce, cuando se está ante la presencia de una intención particular, personal o arbitraria de un sujeto que actúa a nombre de la administración, en la búsqueda de un fin opuesto a las normas que debe someterse5.

Hechas las anteriores precisiones, procede la Sala a verificar la existencia de los vicios de falsa motivación y desviación de poder endilgados a los actos administrativos acusados. - HECHOS JURÍDICAMENTE RELEVANTES. Conforme a las pruebas allegadas al plenario, constata la Sala los siguientes hechos. De la vinculación y hoja de vida del actor Si bien al plenario no fue allegada copia o extracto de la historia laboral del demandante, de conformidad con las pruebas allegadas al plenario constata la Sala los siguientes hechos.

El demandante señor Omar Alejandro González Prias prestó sus servicios a órdenes de la Policía Nacional desde el 17 de enero de 2005 hasta el 27 de abril de 20176 fecha en la cual se efectuó su retiro del servicio mediante Resolución No. 2636 del 21 de abril de 20177. Durante el término de servicio activo el demandante desempeñó los siguientes cargos8: 5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, Consejero Ponente: Gustavo Eduardo Gómez Aranguren, Bogotá D.C., tres (03) de marzo de dos mil once (2011), Radicación número: 25000-23-25- 000-2004-07626-01(1753-09). 6 Expediente digitalizado-Doc.

No.1 folio 156-Formato hoja de servicio 7 Expediente digitalizado-Doc. No.1 folio 28. 8 Expediente digitalizado-Doc. No.1 folio 135-137 Expediente: 88-001-33-33-001-2018-00074-01 Demandante: Omar Alejandro González Prias Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional- Policía Nacional Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho-Retiro discrecional CARGO FECHA DE INICIO FECHA DE TERMINO Comandante de Estación 25/06/2007 02/07/2007 Comandante de Sección 03/07/2007 23/07/2007 Comandante de Reacción 24/07/2007 05/10/2007 Comandante de Estación 06/10/2007 15/09/2008 Comandante de CAI 16/09/2008 07/10/2008 Comandante de Estación 08/10/2008 11/12/2008 Comandante de Estación 12/12/2008 03/02/2008 Comandante de Estación 04/02/2009 01/06/2009 Comisión de Estudio 02/06/2010 21/12/2010 Recién traslado (únicamente para uso ubicación laboral) 22/12/2010 26/01/2011 Comandante Sección Fuerza Disponible 27/03/2011 03/08/2012 Comandante de Atención Inmediata CAI 04/08/2012 30/09/2014 Recién traslado (únicamente para uso ubicación laboral) 01/10/2014 19/10/2014 Comandante Estación de Policía 20/10/2014 10/03/2015 Subcomandante Estación de Policía 11/03/2015 04/01/2016 Subcomandante Estación de Policía 05/01/2016 22/01/2017 Comandante de Atención Inmediata CAI 23/01/2017 27/04/2017 Igualmente se observa de las pruebas allegadas que durante los años 2015 al 2016 el demandante obtuvo calificaciones en escala de puntos de 1199 a 1200, es decir, de rango superior9.

En cuanto a las evaluaciones de desempeños realizadas, se tiene que al plenario solo fueron allegadas las correspondientes al año 2015, dentro 9 Expediente digitalizado-Doc. No.1 folio 133-134 -Oficio No. S-2019-023193 del 4 de mayo de 2019. Expediente: 88-001-33-33-001-2018-00074-01 Demandante: Omar Alejandro González Prias Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional- Policía Nacional Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho-Retiro discrecional de las cuales fueron registradas felicitaciones y anotaciones de carácter positivo debido a su buen desempeño y compromiso institucional.

Del mismo modo se evidencia que solo fue allegado al plenario copia de los informes seguimiento correspondiente al 2015 los cuales dan cuenta de lo siguiente: a) Que durante el año 2015 el señor Capitán González Prias fue objeto de anotaciones positivas relativas a: (i) compromiso Institucional, (ii) relaciones interpersonales, (iii) comportamiento personal, (iv) reducción de índices delincuenciales, (v) acciones contra delincuencia, (vi) trabajo en equipo, (vii) felicitaciones colectivas por buen desempeño laboral, (viii) Disciplina policial y (ix) gerenciamiento de talento humano. En este orden, evidencia la Corporación que no fueron allegado al plenario pese a los requerimientos realizados en este sentido10, copia de los formularios de evaluación y seguimiento del señor Capitán (R) Omar Alejandro González Prias correspondiente a los años 2016 y 2017 donde consten las anotaciones mensuales realizadas, tanto positivas como negativas, durante los mencionados periodos evaluables.

Del retiro del servicio Asimismo, se tiene que la Junta Asesora del Ministerio de Defensa mediante acta No. 002 -APROPGRURE-3.22 del 17 de febrero de 201711, recomendó el retiro del servicio activo por voluntad del Gobierno Nacional al hoy demandante, con fundamento los argumentos y razones que a continuación se sintetizan: i. Se indica que de conformidad con el oficio de fecha 17 de febrero de 2017 firmado por el Jefe del Grupo Especial de Investigaciones Interagenciales de la Investigación Criminal e Interpol, la conducta desplegada por el señor Capitán Omar Alejandro González Prias no obra en concomitancia con el deber Policial de actuar dentro y fuera del servicio en armonía con la comunidad y en estricto cumplimiento de los preceptos legales y constitucionales, supuestos que tiene su origen en la presunta responsabilidad que recae en el funcionario por hechos donde al parecer el oficial durante su permanencia en los cargos asignados en 10 Ver auto No. 068 del 18 de agosto de 2022. 11 Expediente digitalizado-Doc.

No.1 folios 214-263 Expediente: 88-001-33-33-001-2018-00074-01 Demandante: Omar Alejandro González Prias Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional- Policía Nacional Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho-Retiro discrecional el Departamento de Policía de San Andrés y Providencia estructuraba y presuntamente lideraba una red de apoyo al narcotráfico.

Las anteriores situaciones en consideración de la entidad ponen en tela de juicio el actuar del Capitán González, puesto que, dada su condición de integrante del nivel directivo de la institución, tiene el compromiso moral y ético de destacarse frente a la sociedad y al personal subalterno que lidera como referente en el cumplimiento de las políticas y lineamientos trazados por el mando institucional y por el Gobierno Nacional. ii.

Las anotaciones realizadas en el formulario de evaluación y seguimiento correspondiente al año 2016 en desarrollo de las funciones como Subcomandante de Estación, dan cuenta de: a) el incumplimiento a los compromisos adquiridos en la concertación de la gestión en lo que respecta a la evaluación laboral del personal a su cargo, toda vez que le fueron insertadas anotaciones en las cuales se evidencia que incumplió con sus obligaciones como evaluador al no efectuar anotaciones de seguimiento al personal subalterno puesto a su disposición, lo cual en consideración de la institución evidencia falta de compromiso y liderazgo, b) el oficial permite ser objeto de llamados de atención por no atender funciones inherentes a su función como evaluado, c) falta de resultados operativos pactados en la concertación de su gestión y d) no portar los elementos asignados para el servicio. iii.

Finalmente, como conclusiones expuso la junta lo siguiente: “Para esta junta es claro que el presunto comportamiento del señor OMAR ALEJANDRO GONZALEZ PRIAS, lo aparta totalmente de la posición de garante que este tenía ante la ciudadanía y sus subalternos, bajo el entendido que la oficialidad debe brindar ejemplo con su actuar al personal generando credibilidad, confianza y respeto por parte del mismo, circunstancia que no se cumple en el presente caso como quiera que el uniformado es señalado de participar en actividades dedicadas al tráfico de estupefacientes, lo que permite concluir que el oficial no cumple con las condiciones mínimas para el ejercicio del mando ni permite confiar en él algún otro tipo de responsabilidad.

En este contexto, se observa que la conducta informada y atribuida al policial, afecta la confianza depositada en el policial, máxime se si tiene en cuenta las calidades que debe ostentar por haber sido escogido entre muchos para ingresar a la oficialidad y direccionar así la institución, apartándose por completo de los preceptos que soportan el actuar de los servidores públicos, los cuales debe tener presente en todo escenario, esto es, las finalidades constitucionales de promover la vigencia de un orden justo, la primacía de los derechos fundamentales de la Expediente: 88-001-33-33-001-2018-00074-01 Demandante: Omar Alejandro González Prias Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional- Policía Nacional Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho-Retiro discrecional persona y el servicio a la comunidad, lo cual implica a todas luces que estos independiente que estén ejerciendo las funciones propias de su cargo, deben acatar e inculcar las reglas establecidas para tal fin, y más aun si hacemos referencia al oficial de policía como la figura de exaltar dentro del ejercicio de la función pública, como quiera que son ellos los que lideran las actividades que materializan las medidas lícitas, razonables y proporcionadas, tendientes a la conversaciones del orden público, entendido este como el conjunto de condiciones de seguridad, tranquilidad y salubridad que permiten la prosperidad general y el goce de las garantías que inherentemente le pertenecen a cada sujeto de derecho.

(..) Finalmente, a través de la Resolución Ministerial No. 2636 del 21 de abril de 2017, el Ministro de Defensa Nacional en ejercicio de las facultades legales, en especial las que confiere el artículo 1 de la Ley 857 de 2003, en concordancia con el artículo 7 del Decreto 1338 de 2015, modificado por el artículo 3 del Decreto 414 de 2016, previo concepto de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa para la Policía Nacional ordenó el retiro del servicio activo de la institución por voluntad del Gobierno Nacional al señor Capitán Omar Alejandro González Prias, de conformidad con lo establecido en los artículos 1 y 2 numeral 5 y 4 de la Ley 857 de 26 de diciembre de 2003 y el artículo 7 del Decreto 1338 de 2015, modificado por el artículo 3 del Decreto 414 de 2016.

De la investigación penal. Al respecto obra en el plenario oficio No. 15 del 17 de febrero de 2020 emanado por el Fiscal Especializado No. 33 DECN12, en el cual se indica que en el caso No. 110016000096201680088, se encuentra a la fecha de 17 de febrero de 2020 en etapa de investigación, igualmente que en este caso se presentó escrito de acusación y muchos de los imputados que están vinculados al caso han efectuado preacuerdos.

Igualmente informa que no ha citado para formulación de imputación al señor Omar Alejandro González Prias y tampoco ha solicitado orden de captura en su contra. - CASO CONCRETO Efectuado el estudio precedente, la Sala verificará si el retiro del servicio del hoy demandante se ajusta a las reglas jurisprudenciales fijadas por el Máximo Órgano 12 Expediente digitalizado-Doc.

No.1 folio 282. Expediente: 88-001-33-33-001-2018-00074-01 Demandante: Omar Alejandro González Prias Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional- Policía Nacional Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho-Retiro discrecional de lo Contencioso Administrativo, o si por el contrario, la decisión adoptada por la entidad demandada se encuentra incursa en alguno de los vicios invalidantes alegados por la parte demandante.

Al analizar los argumentos del recurso, encuentra la Sala que el reproche de la parte demandante a la sentencia proferida consistió en que tuvo en consideración: (i) Un escueto informe de inteligencia que indica una inexistente investigación penal en su contra conforme a las pruebas allegadas. (ii) El informe de inteligencia corresponde a unas aseveraciones generales que no fueron corroboradas con otros elementos materiales probatorios que permitieran inferir que el señor Capitán González haya participado o colaborado con una organización al margen de la ley dedicada a la exportación de narcóticos.

(iii) La necesidad del análisis de la hoja de vida del actor para discernir si se ha utilizado correcta o erróneamente la medida discrecional, puesto que su hoja de vida corresponde a un servicio excepcional, no al ordinario de cualquier policial, lo que da razones para desvirtuar la legalidad del acto administrativo acusado. (iv) No se permitió acceso a la Junta Asesora al funcionario, ni se pudo controvertir lo allí expuesto.

(v) No se adelantó una investigación disciplinaria por los hechos narrados dentro del informe de inteligencia, a fin de corroborar lo allí expuesto impidiéndose así la controversia de las pruebas recolectadas. (vi) Hubo omisión para examinar aquellas causales conexas con derechos fundamentales. Al respecto de todo lo anterior, la Sala debe indicar, en primer lugar que, se tiene acreditado y resulta claro que el acto administrativo de retiro del actor tuvo como fundamento el concepto previo de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa para la Policía Nacional, tal como lo exige el artículo 4.° de la Ley 857 de 2003, el cual plasmó en su integridad las motivaciones de su recomendación consignadas en el Acta No. 002 APROP-GRURE 3.22 del 17 de febrero de 2017.

De esta manera, el actor tuvo la oportunidad de conocer las razones fácticas por las que se dispuso su retiro del servicio y proceder así a controvertir el acto proferido. En lo que concierne al argumento que el actor no tuvo acceso a la junta asesora, es de clarificar, que la jurisprudencia no ha modificado la naturaleza del acto de retiro por voluntad del Expediente: 88-001-33-33-001-2018-00074-01 Demandante: Omar Alejandro González Prias Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional- Policía Nacional Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho-Retiro discrecional Gobierno Nacional o Director de la Policía Nacional, es decir, dicho acto es de naturaleza discrecional, razón por la cual no se puede exigir el cumplimiento de un procedimiento administrativo previo a su expedición donde pueda concurrir la parte afectada por que se desnaturalizaría la facultad discrecional que el legislador otorgó a la administración. En este orden, no es de recibo la afirmación alegada por el recurrente.

Ahora bien, se procede a analizar si el acto de retiro cumple con los requisitos de proporcionalidad y razonabilidad que consagra la jurisprudencia, de las pruebas obrantes en el plenario se tiene que fueron dos los motivos por los cuales se consideró el retiro del servicio del actor, el primero hace referencia al oficio de fecha 17 de febrero de 2017 emitido por el Jefe del Grupo Especial de Investigaciones Interagenciales de la Investigación Criminal e Interpol, el cual hace referencia a que presuntamente el actor estructuraba y lideraba una red de apoyo al narcotráfico y el segundo motivo hace referencia a las anotaciones insatisfactorias registradas en el formulario de evaluación del año 2016.

En lo que concierne a los presuntos hechos delictivos que se le imputan al hoy accionante, se tiene que efectivamente dentro del plenario no existe prueba alguna que conlleve a la certeza en la comisión de las conductas punibles que se le atribuyen presuntamente al hoy actor. No obstante, no puede pasar por alto la Sala la existencia de la investigación en contra del demandante, es decir, la existencia de dudas en el actuar de un miembro de la institución castrense de niveles jerárquicos superiores, dado que de ellos se exige pulcritud aún mayor que a los demás, en atención a las responsabilidades que les caben.

La Policía Nacional está llamada a mantener las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas y para asegurar la convivencia en paz de todos los habitantes del territorio, por ende, resulta supremamente reprochable que miembros de dicha institución y de niveles jerárquicos superiores se tenga sospecha de presunta vinculación a grupos ilegales o al margen de la ley.

A los miembros de la Policía Nacional, en todos sus niveles, se les exige además de un alto grado de compromiso y cumplimiento de la normatividad legal, un actuar riguroso que comprende el ejercicio de una conducta responsable, irreprochable e intachable, esto debido a la investidura que el cargo ostenta. Expediente: 88-001-33-33-001-2018-00074-01 Demandante: Omar Alejandro González Prias Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional- Policía Nacional Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho-Retiro discrecional En este orden, obrando pruebas indicativas que demuestran la existencia de una investigación contra del demandante, puesto que, contrario a lo afirmado por el recurrente, la fiscalía en su oficio en ningún momento manifiesta que no existe investigación en contra del hoy demandante, solo aclara que el mismo no ha sido citado para formulación de imputación y tampoco se ha solicitado orden de captura en su contra.

De esta manera, se puede inferir que el mismo sí está siendo objeto de investigación, razón por la cual resulta totalmente razonable que la entidad, con la finalidad de proteger la imagen institucional, adoptara la decisión de retirar del servicio activo aquel uniformado que no satisface el requisito de confiabilidad que deben tener los miembros de la institución. Al respecto, resulta necesario resaltar que los miembros de la institución no son ciudadanos del común puesto que ellos ostentan la facultad legal, como lo indica la jurisprudencia, del ejercicio coactivo del Estado, el cual no puede ser investido a un funcionario del cual se tienen serios reproches en su actuar en el ejercicio de sus funciones.

Adicionalmente, se hace imperioso resaltar que el informe de inteligencia que soporta, entre otros, la decisión de retiro del actor, proviene de la Dirección de Investigación Criminal e INTERPOL de la Policía Nacional la cual tiene como misión13 contribuir a la seguridad y convivencia ciudadana, mediante el desarrollo efectivo de la investigación judicial, criminalística, criminológica y la administración de la información criminal, así como la asistencia a la organización internacional de Policía Criminal, autoridades nacionales e internacionales, orientada a brindar apoyo oportuno a la administración de justicia en la lucha contra la impunidad.

Lo cual permite inferir que dicha entidad dentro del marco de sus funciones adelanta o adelantó investigaciones por medio de las cuales obtuvo información que hace inferir que presuntamente el actor ha realizado conductas fuera del marco legal. Por otra parte, en cuanto a las anotaciones registradas en el formato de evolución de servicio año 2016, que se encuentra registrada en el acto administrativo demandado, y como se anotó líneas atrás no fueron allegadas por la entidad demandada, si bien las mismas no fueron objeto de reproche en el recurso de apelación, encuentra la Sala necesario hacer referencia general a las mismas teniendo en cuenta que fundamenta la decisión que hoy se analiza. 13 https://www.policia.gov.co/dijin.

Revisado el 05/09/2022 hora: 3:38pm. Expediente: 88-001-33-33-001-2018-00074-01 Demandante: Omar Alejandro González Prias Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional- Policía Nacional Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho-Retiro discrecional En este orden, en el formato evolución de servicio año 2016 se consigna, entre otros aspectos, lo siguiente: 28/03/2016 ANOTACION INEXISTENCIA ANOTACION POR TÉRMINOS: se deja 01 04 2016 constancia que usted como autoridad evaluadora no tramitó dentro de los términos establecidos en la norma el recurso de reclamación interpuesto por el señor PT MARTÍNEZ GÓMEZ EDWIN, a la anotación de fecha 25/03/16 que refiere lo siguiente.

“Registro con afectación a la evaluación, toda vez que debiendo presentarse a laborar el día 20/03/2016 a las 21:30 horas para la realización de 1er turno de vigilancia, llego retardado a la formación sin haber informado previamente ante el Comando de Estación, o algún otro superior del señor patrullero, posteriormente el señor patrullero se presenta en las instalaciones de la Estación San Andrés edificio siete mares a las 21:50 horas del día 20/03/2016, por lo anterior se invita al evaluado adoptar una mejor actitud lo que generó un posible incumplimiento con las obligaciones como evaluador y/o revisor, por lo antes expuesto, el mencionado registro, no se tendrá en cuenta para el seguimiento del funcionario”. 28/03/2016 ANOTACION INEXISTENCIA ANOTACIÓN POR TÉRMINOS: se deja constancia que usted como autoridad evaluadora, no tramitó dentro de los términos establecidos el recurso de reclamación interpuesto por el señor PT MENDOZA GARCÍA JULIETH CLAUDETT, a la anotación de fecha 25/03/16 que refiere lo siguiente: “ Registro con afectación a la evaluado, toda vez que debiendo presentarse a laborar el día 20/03/2016 a las 21:30 horas para la realización del 1er turno de vigilancia, llegó retrasado a la formación sin haber informado previamente ante el comando de estación o a algún superior del señor patrullero, posteriormente el señor patrullero se presenta en las instalaciones de la estación San Andrés Edificio Siete Mares a las 21:50 horas del día 20/03/2016.

Por lo anterior se invita al evaluado a adoptar una mejor actitud”, lo que generó un posible incumplimiento con las obligaciones como evaluador y/o revisor, por los antes expuesto, el mencionado registro, no se tendrá en cuenta para el seguimiento del funcionario”. 01/04/2016 3.1. COMPORTAMIENTO-COMPROMISO INSTITUCIONAL: se realiza 06/04/2016 la presente anotación con afectación en referencia a la Resolución 04089 del 11/09/2015 Artículo 18 AFECTACIONES, teniendo en cuenta que en el mes de MARZO- 2016, no se efectuó al menos una (1) anotación de seguimiento al (los) funcionarios que relacionan a continuación: PT.

DIAZ OROZCO WILBERT”. 01/05/2016 COMPORTAMIENTO-COMPROMISO INSTITUCIONAL: se realiza 01/05/2016 la presente anotación con afectación en referencia a la Resolución 04089 del 11/09/2015 Artículo 18 AFECTACIONES, teniendo en cuenta que en el mes de ABRIL -2016, no se efectuó al Expediente: 88-001-33-33-001-2018-00074-01 Demandante: Omar Alejandro González Prias Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional- Policía Nacional Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho-Retiro discrecional menos una (1) anotación de seguimiento al (los) funcionarios que relacionan a continuación: PTMERIÑO RINCON JORGE LUIS”. 03/04/2016 3.1.

COMPORTAMIENTO-COMPORTAMIENTO INSTITUCIONAL: se realiza 06 04 2016 la presente anotación con afectación en referencia a la Resolución 04089 del 11/09/2015 Artículo 18 AFECTACIONES, teniendo en cuenta que una vez culminado el mes de MARZO -2016, el evaluado no ingresó a la herramienta tecnológica “sistema de evaluación de desempeño policial- EVA” a través del portal de servicio interno-PSI, como mínimo dos veces a fin de revisar y notificarse de las anotaciones realizadas por su evaluador.

Se exhorta para que cumpla de manera cabal de una de sus obligaciones como evaluado. 06/04/2016 ANOTACIÓN RECLAMACIÓN: Respetuosamente me permito interponer recurso de reclamación con respecto a la afectación que me ha sido insertada en mi expediente permanente de evaluación y durante el mes pasado durante los días 24 y 25de marzo. 07/04/2016 ANOTACION RESPUESTA RECLAMACION POR REVISOR: Se ratifica la anotación teniendo en cuenta que esta se origina por reporte automático que arroja el sistema cuando el funcionario no ingresa a notificarse de las anotaciones que le realiza su evaluador.

Es de aclarar que por el hecho de acceder al sistema EVA 2016 de su PSI no significa que se esté notificando de los registros que le son realizados en su formulario de seguimiento, teniendo en cuenta que dicha notificación debe realizarse a través del link Mi Evaluación de la citada plataforma. 31/07/2016 GESTION OPERATIVA-REDUCCION ÍNDICES DELINCUENCIALES: El Comando de Estación invita al evaluado a diseñar planes que permitan la reducción de los delitos en la jurisdicción, en especial la extorsión, que registra a la fecha un incremento del 50% en relación con el mismo periodo del año anterior, las lesiones comunes que registran un incremento del 41% en relación con el mismo periodo del año anterior, el hurto de motocicletas que registra un incremento en un 76% en relación con el mismo periodo del año anterior, el hurto de entidades comerciales que registra un incremento del 135%, y el hurto de personas que registra un incremento del 103% en relación con el año anterior en el mismo periodo, por lo que se deben incrementar los esfuerzos orientados a la reducción de estos delitos”. 31/10/2016 GESTIÓN OPERATIVA REDUCCIÓN INDICES DELINCUENCIALES: En referencia a la tarea Contribuir satisfactoriamente al cumplimiento de las metas de los indicadores del objetivo estratégico M1.

Contrarrestar los fenómenos de criminalidad y las contravenciones de manera focalizada y diferencial; de acuerdo a las cifras proyectadas por la unidad y aprobadas por la Región de Policía No. 1 No. INDICADOR 2016 (…) Inicio: 29-Jan-16 Fin: 31 DEC-16, se registra la presente anotación al evaluado: al momento no se ha cumplido con la meta de reducción en Expediente: 88-001-33-33-001-2018-00074-01 Demandante: Omar Alejandro González Prias Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional- Policía Nacional Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho-Retiro discrecional los delitos de hurto a personas, hurto a comercio, hurto a motocicletas y lesiones personales, por lo que se invita al evaluado a que mejore su disposición en la ejecución de planes y actividades orientados al control de las diferentes manifestaciones delictivas y en especial las que son objeto de medición y que al momento presentan un incremento en relación con el año anterior. 17/11/2016 3.3.

GESTION OPERATIVA-EFECTIVIDAD PLANES DE SEGURIDAD CIUDADANA: En referencia a la tarea Desarrollar los planes ordenados por el COSEC orientados a la disminución de los delitos que afectan la convivencia y seguridad ciudadana en su jurisdicción. Inicio 29-JAN-16 Fin: 31-DEC-16, se registra la presente anotación al evaluado. De acuerdo a lo ordenado en el comité de vigilancia el evaluado no ha reportado ningún resultado operativo durante dos semanas consecutivas en las que se le ordenó que liderara un plan orientado a incrementar el índice de capturas teniendo en cuenta que no se ha cumplido al momento con la meta establecida por el mandato institucional. 11/11/2016 3.1 COMPORTAMIENTO-TRABAJO EN EQUIPO: Se realiza la presente afectación a la evaluación por tanto el evaluado no presentó curso virtual mecanismos de participación ciudadana plebiscito afectando de esta forma el desempeño institucional frente a los indicadores de capacitación que la institución debe lograr frente a eventos de interés nacional como el plebiscito adelantado el 2 de octubre, se invita al evaluado a que se comprometa con las actividades de carácter institucional sin importar si se encuentra en alguna de las situaciones de servicio tales como excusa, franquicia, vacaciones, permisos” 30/11/2016 3.1 COMPORTAMIENTO-COMPORTAMIENTO PERSONAL: se le registra una afectación a la calificación del evaluado teniendo en cuenta que se le hace un llamado de atención por parte del señor Comandante del Departamento por no portar la gorra como uno de los elementos del uniforme dentro del servicio, se invita al evaluado a que no descuide este aspecto de su presentación personal y que haga uso y porte del uniforme de conformidad con lo establecido en el reglamento de uniformes e insignias y decoraciones de la Policía Nacional, con el fin de evitar nuevos llamados de atención por motivos similares” Revisando las anotaciones transcritas y las demás pruebas allegadas relacionadas con la hoja de vida del hoy demandante, se encuentra que tal como se menciona en el libelo de la demanda el actor recibió múltiples felicitaciones en el ejercicio de sus funciones, pero también se le hicieron sendos llamados de atención y anotaciones que se podrían calificar como negativas, las cuales hacen referencia en su gran mayoría a aspectos relacionados con el ejercicio de sus funciones y tareas específicas de su cargo.

Las mencionadas situaciones ponen en evidencia Expediente: 88-001-33-33-001-2018-00074-01 Demandante: Omar Alejandro González Prias Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional- Policía Nacional Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho-Retiro discrecional que el actor durante el periodo evaluable (año 2016), pese a las buenas calificaciones obtenidas y certificadas por la entidad durante dicho periodo, también evidenció falta de compromiso a funciones institucionales en consideración de la entidad demandada, las cuales suscribe esta Sala, afectaban la prestación del servicio.

Pese a ello, en el plenario no se observa prueba alguna donde se dé cuenta que el actor objetó las anotaciones realizadas, siendo algunas repetitivas. Tampoco se presentó algún tipo de excusa o justificación de la conducta irregular adoptada, lo cual permite inferir que de alguna manera, tal como lo señaló la entidad en los actos acusados, la conducta del hoy demandante evidenció un descuido en el ejercicio de sus funciones en aspectos tan básicos como el buen uso del uniforme o en aspectos trascendentales como dar respuesta a los recursos interpuestos contra sus decisiones como evaluador y realizar las evaluaciones correspondientes al personal bajo su mando.

En este orden, contrario lo manifestado por la parte actora, la hoja de vida del actor corresponde a un servicio ordinario que se espera de los miembros de la Policía Nacional, puesto que las felicitaciones, calificaciones y anotaciones positivas que se contemplan, no evidencian que se estuviera muy por encima del nivel de exigencia que se busca al personal de la institución. Finalmente, el hecho de no haberse adelantado una investigación disciplinaria por los hechos narrados dentro del informe de inteligencia, a fin de corroborarlo, de ninguna forma, limita el ejercicio de la facultad discrecional del retiro del servicio, toda vez que el ejercicio de la facultad disciplinaria tiene un ámbito de aplicación diferente, el cual corresponde al ejercicio de la función pública y conforme lo expuesto en el informe de inteligencia transcrito en el acto enjuiciado, la presunta conducta desplegada por el actor estaría bordeando el campo de la jurisdicción penal.

Para la Sala, revisando en conjunto las pruebas allegadas al plenario, se tiene que la decisión adoptada por la entidad demandada no solo sobrepasa el mínimo de motivación exigido por la jurisprudencia, toda vez que el acto estuvo suficientemente motivado, sino que las razones en sí mismas dan cuenta que la finalidad del retiro fue la mejora del servicio, puesto que ante evidentes faltas en el buen ejercicio de sus funciones, sumado al hecho de la existencia de una Expediente: 88-001-33-33-001-2018-00074-01 Demandante: Omar Alejandro González Prias Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional- Policía Nacional Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho-Retiro discrecional investigación penal en su contra, se configuran motivos suficientes para prescindir de sus servicios.

En razón de lo anterior, en criterio de la Sala la sentencia apelada debe ser confirmada, toda vez que no fue desvirtuada la presunción de legalidad que recae sobre la Resolución No. 2336 del 21 de abril de 2016 por medio del cual se retiró del servicio activo al demandante, dado que el ejercicio de la facultad discrecional del retiro del servicio fue ejecutada de conformidad con la ley. - CONDENA EN COSTAS La Sección Segunda, Subsección A del H. Consejo de Estado, en providencia del 7 de abril de 2016, con ponencia del Magistrado William Hernández Gómez, sentó posición sobre la condena en costas en vigencia del CPACA, en aquella oportunidad se determinó el criterio objetivo-valorativo para la imposición de condena en costas, con base en los siguientes argumentos: 1.

El legislador introdujo un cambio sustancial respecto de la condena en costas, al pasar de un criterio «subjetivo» –CCA- a uno «objetivo valorativo» –CPACA-. 2. Se concluye que es «objetivo» porque en toda sentencia se «dispondrá» sobre costas, es decir, se decidirá, bien sea para condenar total o parcialmente, o bien para abstenerse, según las precisas reglas del CGP. 3.

Sin embargo, se le califica de «valorativo» porque se requiere que en el expediente el juez revise si las mismas se causaron y en la medida de su comprobación. Tal y como lo ordena el CGP, esto es, con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad del abogado efectivamente realizada dentro del proceso. Se recalca, en esa valoración no se incluye la mala fe o temeridad de las partes. 4.

La cuantía de la condena en agencias en derecho, en materia laboral, se fijará atendiendo la posición de los sujetos procesales, pues varía según sea la parte vencida el empleador, el trabajador o el jubilado, estos últimos más vulnerables y generalmente de escasos recursos, así como la complejidad e intensidad de la participación procesal (Acuerdo núm. 1887 de 2003 Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura).

Expediente: 88-001-33-33-001-2018-00074-01 Demandante: Omar Alejandro González Prias Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional- Policía Nacional Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho-Retiro discrecional 5. Las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas, por lo que el juez en su liquidación no estará atado a lo así pactado por éstas. 6.

La liquidación de las costas (incluidas las agencias en derecho), la hará el despacho de primera o única instancia, tal y como lo indica el CGP14, previa elaboración del secretario y aprobación del respectivo funcionario judicial. 7. Procede condena en costas tanto en primera como en segunda instancia. Teniendo en cuenta las anteriores reglas, en el presente caso no se condenará en costas a la demandante, toda vez que si bien resultó vencida en el proceso de la referencia, se trata del extremo vulnerable, además de que la participación de la entidad demandada si bien fue oportuna, no revistió mayor complejidad.

En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ARCHIPIÉLAGO DE SAN ANDRÉS, PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, IV. FALLA PRIMERO: CONFÍRMESE la sentencia la sentencia No. 0058-21 del 29 de septiembre de 2021, proferida por el Juzgado Único Contencioso Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina por los motivos antes expuestos.

SEGUNDO: No hay condena en costas.

TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, ordénese su devolución al juzgado de origen a través de la plataforma SAMAI.

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE LOS MAGISTRADOS Expediente: 88-001-33-33-001-2018-00074-01 Demandante: Omar Alejandro González Prias Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional- Policía Nacional Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho-Retiro discrecional NOEMÍ CARREÑO CORPUS JOSÉ MARÍA MOW HERRERA JESÚS GUILLERMO GUERRERO GONZÁLEZ (Las anteriores firmas hacen parte del proceso con radicado No. 88-001-33-33-001- 2018-00074-01) Código: FCA-SAI-05 Versión: 01 Fecha: 14/08/2018 Firmado Por: Noemi Carreño Corpus Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Contencioso 003 Administrativa Tribunal Administrativo De San Andres - San Andres Jesus Guillermo Guerrero Gonzalez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Contencioso 001 Administrativa Tribunal Administrativo De San Andres - San Andres Jose Maria Mow Herrera Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Contencioso 002 Administrativa Tribunal Administrativo De San Andres - San Andres Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: aa37386a019bdb1ec11beea1ec4b28b1d45cee2e217a2b7fef48a55a210af433 Documento generado en 12/09/2022 05:50:40 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica