JurídicoESEN

SENTENCIA — Tribunal Administrativo de San Andres, Providencia y Santa Catalina

Radicado: 88-001-23-33-000-2021-00042-00

Código: FCA-SAI-05 Versión: 01 Fecha: 14/08/2018 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL DEPARTAMENTO ARCHIPIÉLAGO DE SAN ANDRÉS, PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA SIGCMA San Andrés Isla, veintinueve (29) de septiembre de dos mil veintidós (2022) Sentencia No.167 Medio de Control Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado 88-001-23-33-000-2021-00042-00 Demandante Energía Integral Andina S.A. Demandada Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales-DIAN Magistrada Ponente Noemí Carreño Corpus I. OBJETO DE LA DECISIÓN Surtido el trámite de ley, sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, y debidamente integrada la Sala, procede la Corporación a dictar sentencia, dentro del proceso en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, instaurado por la sociedad Energía Integral Andina S.A. en contra de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales-DIAN.

II.

ANTECEDENTES - DEMANDA1 La sociedad Energía Integral Andina S.A., mediante apoderado judicial instauró demanda de nulidad y restablecimiento del derecho con el objeto que se profieran las siguientes declaraciones y condenas: - PRETENSIONES “1. Declarar nulas las resoluciones: EXPEDIENTE SC 2014 2017 000006: Requerimiento especial No. 272382018000003 del 19 de octubre de 2018 por medio del cual propone modificar la declaración privada por concepto de IVA 2014-2;

Liquidación Oficial Impuesto sobre las ventas No. 900001 de 10 de septiembre de 2019 por medio de la cual se modifica la declaración privada de IVA 2014-2 Resolución Número 4060 del 17 de julio de 2020, notificada el 30 de julio del 2020 por medio de la cual se resuelve un recurso de reconsideración contra la resolución LO 900001 negando las pretensiones y confirmando la liquidación oficial. 1 Expediente digital-Doc.

No. 02. Expediente: 88-001-23-33-000-2021-0042-00 Demandante: Energía Integral Andina Demandado: DIAN Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho 2. Que se deje en firme la declaración privada No. 272412016000011 IVA PERIODO 2014 BIMESTRE 2, la cual fue objeto de proyecto de corrección radicado el 13 de mayo de 2016 con número 017714 ante la Dirección seccional de Impuestos de san Andrés islas. 3.

A manera de RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO se ordene dejar en firma la declaración privada 272412016000011 IVA BIMESTRE 2 AÑO 2014 en virtud de lo determinado por la Ley 633 de 2000 artículo 130, de conformidad”. - HECHOS La parte demandante fundamenta sus pretensiones en los hechos que a continuación se sintetizan: La sociedad Energía Integral Andina S.A. y el Ministerio de Justicia y del Derecho suscribieron el contrato No. 024 de 2011 nominado “Implementación del sistema de vigilancia electrónica como sustitutivos de prisión”, cuyo objeto principal conforme a la cláusula segunda consistió en consistió en: “realizar la implementación del sistema de vigilancia electrónica para internos con domiciliaria, beneficios administrativos o con medida de aseguramiento no privativa de la libertad (SVE) a nivel nacional”.

El contrato No. 024 de 2011 fue cedido por parte del Ministerio de Justicia y del Derecho a favor de la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios -USPEC, conservando cada una de las estipulaciones, condiciones y obligaciones pactadas. Que en virtud del referido contrato la sociedad Energía Integral Andina S.A. suministró al Ministerio de Justicia y del Derecho y a la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios -USPEC: (i) los equipos y elementos destinados al montaje, dotación y operación del sistema carcelario nacional, (ii) garantizó la óptima funcionalidad de operación y administración de los sistemas de vigilancia electrónica y demás componentes necesarios para el funcionamiento y (ii) Efectuó el mantenimiento preventivo y correctivo a los equipos correspondientes a manilla y realizó las reparaciones necesarias cuando lo requirió el contratante.

Refiere que los costos del contrato 024 de 2011 y sus modificaciones y prórrogas fueron cubiertos con apropiación presupuestal nacional, aportes de la Nación asignados al Ministerio de Justicia y del Derecho y a la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios -USPEC de las vigencias fiscales 2012, 2013 y 2014. Expediente: 88-001-23-33-000-2021-0042-00 Demandante: Energía Integral Andina Demandado: DIAN Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Señala que en cumplimiento de las obligaciones generadas por el contrato 024 de 2011, Energía Integral Andina S.A. asumió los impuestos por concepto de IVA durante la vigencia de los contratos referidos, tan es así que el 15 de mayo de 2014 presenta la declaración de IVA segundo bimestre del año gravable 2014 por mecanismo digital bajo el número 30016023220295.

Indica que de conformidad con el plan de adquisiciones aprobado por el Ministerio de Justicia y del Derecho y a la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios - USPEC los bienes y equipos de vigilancia electrónica en la vigencia de los años 2012, 2013 y 2014 hacen parte de la operación del sistema penitenciario y carcelario, así como los contratos de dotación de bienes para el sistema carcelario, los cuales fueron cubiertos con el presupuesto nacional aprobado y asignado para la operación del mismo y se encuentran catalogados como excluidos de IVA y aranceles en la certificación de exclusión proferida por el Ministerio de Justicia y del Derecho, de conformidad con lo determinado en el artículo 130 de la Ley 633 de 2000.

Refiere que el día 12 de mayo de 2016 la sociedad Energía Integral Andina S.A. presentó la corrección a la declaración de IVA segundo bimestre año 2014 con formulario No. 30016199446000 con un saldo a pagar de $1.619.944.000. la cual posteriormente fue objeto de proyecto de corrección de fecha 13 de mayo de 2016 con el objeto de disminuir los IVAS a pagar por encontrarse excluidos de conformidad con lo establecido en el artículo 130 de la Ley 633 de 2000 anexando para ello la certificación expedida por el Ministerio de Justicia y del Derecho.

El día 19 de octubre de 2018, la administración de impuestos profirió requerimiento especial proponiendo modificar la liquidación privada presentada por el contribuyente. Contra dicho acto la hoy demandante interpuso objeciones. El 10 de septiembre de 2019 la División de Gestión de Liquidación de la Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales de San Andrés expidió la liquidación oficial de revisión No. 900001.

Contra el acto en mención la parte actora presentó recurso de reconsideración el cual fue resulto de forma negativa mediante acto administrativo No. 4060 del 30 de julio de 2020. - NORMAS VIOLADAS Señala la entidad demandante que en el presente asunto se han quebrantado las siguientes disposiciones legales y constitucionales: Constitución Política: Artículo 228.

Expediente: 88-001-23-33-000-2021-0042-00 Demandante: Energía Integral Andina Demandado: DIAN Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Estatuto Tributario: Artículos 589 y 683. Ley 633 de 2000 artículo 130. - CONCEPTO DE VIOLACIÓN De la liquidación oficial de corrección Sostiene que de conformidad con lo establecido en el artículo 589 del E.T. el particular que ha cometido un error en la presentación y liquidación de sus impuestos y pretende establecer el monto real de los tributos a efectos de aducir el menor valor a pagar o el mayor saldo a favor era necesario recurrir a la autoridad tributaria a través de un proyecto de corrección a efectos de que se profiera la respectiva liquidación oficial de corrección. Señala que, para el caso de estudio, la pretensión de proyecto de corrección para obtener la liquidación oficial de corrección impetrada por la sociedad demandante tenía por objeto establecer el monto real de los tributos por concepto de IVA periodo 2 año 2014 en virtud del contrato No. 024 de 2011 a efectos de disminuir los saldos a pagar por concepto de IVA año 2014 periodo 2 como consecuencia del error cometido al no declarar el tratamiento preferencial otorgado por la Ley 633 de 2000.

El tratamiento preferencial Luego de citar apartes de conceptos emitidos por la administración tributaria, indica que se encuentran cumplidos los presupuestos de exclusión del artículo 130 de la Ley 633 de 2000 toda vez que la mercancía importada corresponde a equipos, elementos e insumos destinados a la operación del sistema de vigilancia electrónica (brazaletes) en desarrollo de la implementación del sistema de vigilancia electrónica como sustitutivos de prisión. Los requerimientos de las mercancías que hacen parte del contrato de dotación corresponden, como lo señala el mismo contrato 024 de 2011, a las especificaciones técnicas dadas por el Ministerio y la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios -USPEC, los equipos fueron destinados al montaje, dotación y operación del sistema carcelario nacional, y los costos del contrato fueron cubiertos con apropiación presupuestal nacional asignados al Ministerio de Justicia y del Derecho y la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios - USPEC.

Para la sustentación de lo pertinente se formularon los siguientes cargos: Falsa motivación Expediente: 88-001-23-33-000-2021-0042-00 Demandante: Energía Integral Andina Demandado: DIAN Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Señala que de conformidad con la jurisprudencia, para que exista dicha causal es necesario que se presenten dos circunstancias: a) que los hechos que la administración tuvo en cuenta como motivos determinantes de la decisión no estuvieron debidamente probados dentro de la actuación administrativa o b) que la administración omitió tener en cuenta hechos que sí estaban demostrados y que si hubiesen sido considerados habrían conducido a una decisión sustancialmente diferentes.

Descendiendo al caso bajo estudio, señala que es procedente la revocatoria de los actos administrativos acusados, por estar ajustados los hechos económicos al beneficio de exclusión otorgado por la Ley. Violación de la ley Sostiene que la doctrina presenta como situaciones configurativas de violación de la ley: “1. Contradicción manifiesta con el texto de la ley y 3.

Interpretación errónea de la ley por parte del funcionario que dictó el acto; en este caso no se encontraría de manera directa la ley, sino que se le da un alcance o se le atribuye un sentido que la disposición no tiene, o se aplica inadecuadamente la metodología y la técnica de la hermenéutica jurídica” Señala que la expedición de los actos administrativos acusados vulneró el artículo 29 de la Constitución Nacional-principio de legalidad-, al surtirse la investigación administrativa sin evaluar los argumentos y pruebas aportadas, se violó el debido proceso, puesto que no basta que la administración transcriba dentro de los actos impugnados los argumentos expuestos por el solicitante, debe además evaluarlos y desvirtuar el material probatorio aportado.

Agrega que existe vulneración al principio de legalidad cuando se negó la liquidación privada y se dejó en firme la liquidación oficial que desconoce lo consagrado en el artículo 130 de la Ley 633 de 2000. Finalmente indica que, rechazar la liquidación privada bajo argumentos de que se trata de un contrato de prestación de servicio donde claramente se obvia la sustancia y se le da prevalencia a la forma, desconoce los presupuestos de buena fe con que deben ser evaluadas las actividades administrativas.

(ii) Violación al artículo 209 constitucional, artículo 3° de la Ley 1437 de 2011 y 2° del Decreto 2685 del 1999, sostiene que el ejercicio de la función administrativa Expediente: 88-001-23-33-000-2021-0042-00 Demandante: Energía Integral Andina Demandado: DIAN Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho debe ser desarrollada con fundamento en los postulados de la eficiencia, economía y celeridad entre otros. - CONTESTACIÓN2 Durante el término de traslado, se dio contestación a la demanda en los siguientes términos: Respecto de las pretensiones de la demanda, manifiesta oponerse a todas y cada una de ellas, al considerar que los actos acusados se encuentran investidos de la presunción de legalidad que no desvirtuó la parte actora, ni con los hechos, ni con los fundamentos jurídicos y de orden probatorio allegados al libelo introductorio, máxime cuando no se pronuncia de fondo respecto a lo establecido en los actos sino que fundamenta su demanda en apreciaciones que ignoran flagrantemente lo expuesto por la administración. Como razones de defensa, expone las siguientes: La entidad manifiesta que el contribuyente no es acreedor de la exclusión tributaria solicitada, toda vez que el objeto del contrato 024 de 2011 no solo contempla la dotación y suministro, sino además contempla varios servicios que configuran una obligación de hacer.

Explica que también se tiene dentro del expediente que el demandante en los anexos aportó registros contables y facturas que dan cuenta que los pagos recibidos en virtud del contrato eran registrados en la subcuenta de ingreso código No. 41552001 que conforme al plan único de cuentas contables en Colombia trata de alquiler de maquinaria y equipos que está dentro de la cuenta 4155 actividades inmobiliarias, empresariales de alquiler, lo que configura un servicio.

Por ende, no es cierto que el objeto del contrato fuese únicamente dotar, sino además prestar servicios a la USPEC, lo cual excede a lo contemplado por la exclusión del artículo 130 de la Ley 633 del 2000. De igual manera, la entidad explica que el contrato No. 024 de 2011 no involucraba únicamente la transferencia de los equipos de vigilancia, sino que además incluía la adecuación e implementación del sistema lo cual exige la ejecución de una obligación de hacer, es decir, la prestación de servicios y no únicamente la provisión de bienes. 2 Expediente digital-Doc.

No. 11. Expediente: 88-001-23-33-000-2021-0042-00 Demandante: Energía Integral Andina Demandado: DIAN Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Por otro lado, señala que la obligación No. 5 del contrato en mención, establecía el suministro de los equipos, pero no especificaba la modalidad para ello, en consecuencia, podría perfectamente realizarse a través del alquiler o el arrendamiento de equipos, lo cual conforme están registrados los ingresos recibidos por las facturas No. 00031285 del 20 de marzo de 2014 y No. 00031359 del 21 de abril de 2014 en la subcuenta 41552001- Alquiler de Equipo, la administración tuvo por cierto que esa había sido la modalidad.

El arrendamiento, implica una obligación de hacer y se tiene como servicio, lo cual no está contemplado en el artículo 130 de la Ley 633 de 2000. Agrega que contrario a lo que argumentado por el demandante, la entidad nunca estableció que el servicio prestado fuese de vigilancia del sistema electrónico penitenciario, así como tampoco que la sociedad Energía Integral Andina tuviese alguna responsabilidad sobre los condenados o sus conductas o que tuviese que instalar en sus cuerpos los dispositivos de vigilancia; sino que se discutió que el contrato 024 de 2011 no solo contempló una dotación pura y simple de los brazaletes electrónicos sino que incluyó diferentes actividades que se ejecutan en obligaciones de hacer y, sumado a ello, según los documentos aportados por el demandante durante el proceso administrativo, debidamente allegados al proceso, los registros contables de la sociedad evidencian recibir pagos en virtud de arrendamiento de los equipos lo cual extralimita el alcance de la norma.

Recalca que la exclusión del artículo 130 de la Ley 633 de 2000 opera únicamente para la importación y provisión de los equipos de vigilancia, pero no para servicios, aun cuando la materia del servicio sean los propios equipos. Hacer extensiva la exclusión a los bienes nacionales o importados de que trata el artículo 130 de la Ley 633 de 2000 a la prestación de servicios conexos que se hagan al INPEC o a quien haga sus veces desborda la norma y violenta el principio de reserva de ley.

Finalmente, en lo que concierne a la certificación expedida por el Ministerio de Justicia y del Derecho allegados, señala que no es cierto que la misma hubiera sido desconocida. En tal sentido, precisa que no es suficiente contar con la certificación que contempla el artículo 130 de la Ley 633 de 2000, como efectivamente goza el demandante, sino además se debe cumplir con el hecho generador y los demás supuestos que señala la norma, que conforme a los elementos de prueba, ha sido desvirtuada su aplicación. Por otra parte, en cuanto a los cargos de falsa motivación y violación de la ley alegados por la parte actora, la entidad demandada formulas las siguientes apreciaciones: Expediente: 88-001-23-33-000-2021-0042-00 Demandante: Energía Integral Andina Demandado: DIAN Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho De la falsa motivación Sostiene que dicho cargo debe ser desestimado al no existir un desarrollo concreto del vicio alegado frente a lo actuado por la DIAN dentro del expediente SC 2014 2017 000006.

Violación de la ley Sobre este cargo, la entidad manifiesta que a partir de la propia demanda se evidencia que la DIAN durante la actuación administrativa analizó tanto los argumentos como los elementos de prueba aportados, puesto que fue con tales elementos que se pudo determinar, al hacer una valoración integra de los mismos, que el demandante en realidad había prestado un servicio, entre otros, de alquiler de equipos tal como señalan los registros contables y facturas allegados, en consecuencia, no se configura violación alguna a la ley ni al debido proceso.

La entidad demandada explica que tampoco se ha vulnerado el principio de equidad, toda vez que es claro que el contribuyente no es beneficiario de la exclusión tributaria a la luz de las pruebas que reposan en el expediente que fueron analizadas durante el proceso administrativo. Por el contrario, se evidenció que la administración actuó de buena fe, al sujetarse únicamente a la ley para tener los preceptos normativos del caso. - ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Parte demandante3 Como razones jurídicas para obtener la prosperidad de las pretensiones, señala que para la DIAN, el contrato No. 024 suscrito con el Ministerio de Justicia y del Derecho, posteriormente cedido por el contratante a la USPEC es un contrato de dotación y suministro en el que además se incluyen algunos servicios.

Explica que por desconocimiento del auxiliar contable de la sociedad Energía Integral Andina se asentaron registros contables dentro de cuentas correspondientes a servicios, lo cual, en su consideración, es un yerro que no puede ser tomado como fundamento para alegar desconocimiento de la exención, puesto que es la entidad a través de sus funcionarios quien debe estar dotada del completo conocimiento para determinar y así indicar a los administrados la forma correcta para realizar los asientos contables. 3 Expediente digital-Doc.

No.26. Expediente: 88-001-23-33-000-2021-0042-00 Demandante: Energía Integral Andina Demandado: DIAN Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho El artículo 589 del Estatuto Tributario otorga al contribuyente la posibilidad de corregir los yerros de su declaración cuando los asientos iniciales presenten errores, así las cosas, no es un argumento jurídico que se haya contabilizado mal inicialmente, pues la misma ley permite corregir tal y como sucedió en el caso bajo estudio.

Sostiene que se evidencia, a todas luces, que se trata de contrato de dotación y suministro, y que, por lo tanto, de ello se desprende sin mayores elucubraciones que al ser de dotación y suministro está amparado por lo determinado en el artículo 130 de la Ley 633 de 2000, sin que contenga de obligaciones de hacer como lo concluye la DIAN.

Agrega que el proyecto de corrección soporta el yerro cometido por la empresa en la indebida clasificación de los costos, gastos, deducciones, exclusiones del contrato suscrito con el INPEC y, por ende, desvirtúa lo anotado o asentado inicialmente. Explica que se debe advertir que los errores contables incluyen entre otras cosas: 1. Inadvertencia de hechos económicos ocurridos en un periodo por cambio de una norma tributaria o por desconocimiento de ella y 2.

Mala interpretación de los hechos económicos. De igual manera manifiesta que el contribuyente no pretende que la parte correspondiente al servicio, sea objeto de la exclusión pues no se aspira a solicitar nada diferente a lo que la ley otorga. Finalmente, indica que es evidente que la administración omitió tener en cuenta hechos que sí estaban demostrados y que si hubiesen sido considerados habrían conducido a una decisión sustancialmente diferente, tales como la esencia del contrato, reconocido igualmente por el ente fiscal, como de dotación, la entrega material de la sociedad Energía Integral Andina S.A. al INPEC de las manillas de vigilancia y las sendas certificaciones expedidas por el Ministerio de Justicia y del Derecho que determinan sin lugar a dudas que el contrato se encuentra legalmente excluido del impuesto a las ventas.

Parte demandada4 La DIAN, al alegar de conclusión, reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda, agregando que el alegado error contable que indica el actor no puede ser en ningún caso de recibo, toda vez, que tal como establece el Artículo 772 del Estatuto Tributario, la contabilidad será una prueba a favor del 4 Expediente digital-Doc.

No. 25. Expediente: 88-001-23-33-000-2021-0042-00 Demandante: Energía Integral Andina Demandado: DIAN Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho contribuyente cuando sea llevada correctamente. Agrega que ciertamente el origen de las facturas y registros contables es el Contrato No. 024 de 2011, el cual, claramente evidencia existir obligaciones de hacer, siendo entonces un argumento insuficiente el simple error contable. - CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El Ministerio público guardó silencio en esta instancia procesal.

III. CONSIDERACIONES Corresponde a la Sala, decidir el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho presentado por la Sociedad Energía Integral Andina S.A. en contra de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales-DIAN. - COMPETENCIA Este Tribunal es competente para conocer del proceso en primera instancia, en atención a la cuantía al momento de presentar la demanda y el domicilio fiscal de la sociedad demandante - San Andrés, Isla -, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 152 núm. 4° y 156 núm. 2° de la Ley 1437 de 2011 - CADUCIDAD Y PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN Según el artículo 138 numeral 2° del Código Contencioso Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho caduca al cabo de cuatro (4) meses, contados a partir del día siguiente de la publicación, notificación, comunicación o ejecución del acto, según el caso.

En este orden, se encuentra que Resolución No. 004060 del 17 de julio de 2020 por medio de la cual se resuelve un recurso de reconsideración contra la Liquidación Oficial de Revisión No. 900.001 del 10 de septiembre de 2019 fue notificada a la Sociedad Energía Integral Andina S.A. el día 24 de agosto de 20205 y dado que la demanda fue presentada el día 26 de noviembre de 20206, resulta evidente que se presentó dentro del término legal. 5 Expediente digital-Doc. 12 Anexos Memorial-folio 363. 6 Expediente digital-Doc. 02 Demanda-folio 207.

Expediente: 88-001-23-33-000-2021-0042-00 Demandante: Energía Integral Andina Demandado: DIAN Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho - PROBLEMA JURIDICO Para el efecto, la Corporación debe determinar la legalidad de los actos administrativos contenidos en la Liquidación Oficial Impuesto sobre las ventas No. 900001 de 10 de septiembre de 2019 por medio de la cual se modifica la declaración privada de IVA 2014-2 y la Resolución Número 4060 del 17 de julio de 2020 por medio de la cual se resuelve el recurso de reconsideración interpuesto por el interesado.

Para ello se procederá a analizar la procedencia de la exclusión de IVA por la adquisición de equipos, elementos e insumos destinados a la construcción de establecimientos carcelarios solicitado por la parte actora. - TESIS En esta oportunidad considera la Sala que no se encuentran acreditados los requisitos necesarios para la procedencia de la exclusión de IVA de que trata el artículo 130 de la Ley 633 de 2000 - por la adquisición de equipos, elementos e insumos destinados a la construcción de establecimientos carcelarios - solicitados por la parte de la parte actora, por lo que las pretensiones de la demanda serán negadas. - MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL Del impuesto sobre las ventas El impuesto sobre las ventas-IVA ha sido definido por la jurisprudencia7 como un gravamen en la modalidad de valor agregado, por eso se origina en cada etapa del ciclo económico del bien vendido, entendiendo por venta, además, de la concepción general del derecho comercial las ficciones concebidas en el artículo 421 del Estatuto Tributario, lo que significa que, al configurarse el supuesto previsto por la norma, se genera el impuesto sobre las ventas, el cual debe ser declarado y pagado al fisco.

De las exenciones tributarias Respecto al concepto de las exenciones tributarias y la finalidad de las mismas, la Corte Constitucional8 ha sostenido lo siguiente: 7 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Cuarta, sentencia del 16 de septiembre de 2021. Rad. No. 05001-23-33-000-2013-01064-01(22732). 8 Corte Constitucional, sentencia C-602 del 16 de septiembre de 2015.

Expediente: 88-001-23-33-000-2021-0042-00 Demandante: Energía Integral Andina Demandado: DIAN Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho “4.1.- Las exenciones tributarias corresponden a situaciones que en principio fueron objeto de gravamen pero que son sustraídas del pago -total o parcial- de la obligación por razones de política fiscal, social o ambiental.

La sentencia C-748 de 2009 definió este instrumento en los siguientes términos: “Concretamente, a través de las exenciones tributarias, el legislador impide el nacimiento de la obligación tributaria en relación con determinados sujetos o disminuye la cuantía de la misma, por consideraciones de política fiscal. Así, si bien en principio, respecto del contribuyente, se concreta el hecho generador del tributo, éste se excluye de forma anticipada de la obligación tributaria, por disposición legal[18], mediante una técnica de desgravación que le permite al legislador ajustar la carga tributaria, de manera que consulte los atributos concretos del sujeto gravado o de la actividad sobre la que recae la obligación tributaria, siempre con sujeción a criterios razonables y de equidad fiscal[19].” Adicionalmente, según ha explicado la Corte, la exención obra como un instrumento de estímulo fiscal cuyos propósitos válidos pueden ser: “1) recuperación y desarrollo de áreas geográficas gravemente deprimidas en razón de desastres naturales o provocados por el hombre; 2) fortalecimiento patrimonial de empresas o entidades que ofrecen bienes o servicios de gran sensibilidad social; 3) incremento de la inversión en sectores altamente vinculados a la generación de empleo masivo; 4) protección de determinados ingresos laborales; 5) protección a los cometidos de la seguridad social; 6) en general, una mejor redistribución de la renta global que ofrece el balance económico del país”[20].

Los beneficios tributarios se han catalogado como taxativos, limitados, personales e intransferibles, teniendo en cuenta que se dirigen a favorecer únicamente a los sujetos pasivos que se subsumen dentro de las hipótesis reguladas, lo que significa una estrecha relación entre el beneficiario y el gravamen que –al menos en principio- no puede ser trasladado a otro sujeto.

De esta manera, en cumplimiento de cualquiera de los fines anotados se excluye de la obligación tributaria al potencial contribuyente, a condición de que la misma se encuentre razonablemente justificada. En otras palabras, su validez está supeditada a la justificación que tenga a la luz de otros postulados constitucionales[21]”. En cuanto a la interpretación que se debe dar a las disposiciones que establecen exenciones tributarias, el Consejo de Estado9 ha sostenido lo siguiente: “La Constitución Política establece en el artículo 154 que las leyes que “decreten exenciones de impuestos, contribuciones o tasas nacionales” 9 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo Sala Diecinueve Especial de Decisión, sentencia del 27 de abril de 2015. Rad. No. 11001-03-15-000-2001-00255-01(S). Expediente: 88-001-23-33-000-2021-0042-00 Demandante: Energía Integral Andina Demandado: DIAN Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho sólo podrán ser “dictadas o reformadas por iniciativa del Gobierno”.

Ello implica, como lo ha precisado la jurisprudencia de la Sección Cuarta10, que las exenciones sean de creación legal, expresa y taxativa, y por ende de aplicación restrictiva, lo cual impide extender el beneficio a sujetos o hechos que la ley no ha mencionado, es decir, no es posible aplicarlas por analogía.” En este orden, conforme a la jurisprudencia citada, las exenciones tributarias son beneficios tributarios limitados o taxativos en el sentido que para su procedencia se requiere que el sujeto pasivo se subsuma dentro de la hipótesis regulada, en otras palabras, es menester para su aplicación que el sujeto pasivo o la situación fáctica se encuadre en el supuesto de hecho que indique la norma sin que para tales análisis se puedan aplicar criterios de analogía. Finalmente, se hace necesario tener en consideración lo establecido en el artículo 771-2 del Estatuto Tributario que dispone: ARTICULO 771-2.

PROCEDENCIA DE COSTOS, DEDUCCIONES E IMPUESTOS DESCONTABLES. <Artículo adicionado por el artículo 3o. de la Ley 383 de 1997. El nuevo texto es el siguiente:> Para la procedencia de costos y deducciones en el impuesto sobre la renta, así como de los impuestos descontables en el impuesto sobre las ventas, se requerirá de facturas con el cumplimiento de los requisitos establecidos en los literales b), c), d), e), f) y g) de los artículos 617 y 618 del Estatuto Tributario. - CASO CONCRETO Realizadas las anteriores precisiones legales y jurisprudenciales, procede la Sala a verificar, conforme al material probatorio obrante, si resulta procedente o no la declaratoria de nulidad de los actos administrativos demandados.

Se encuentra acreditado y no es objeto de debate por las partes que la sociedad Energía Integral Andina S.A. y el Ministerio de Justicia y del Derecho suscribieron el contrato No. 024 de 201111 cuyo objeto general conforme a la cláusula primera consistió en: “… realizar la implementación del sistema de vigilancia electrónica para internos con domiciliaria, beneficios administrativos o con medida de aseguramiento no privativa de la libertad (SVE) a nivel nacional”.

Como fecha de terminación del 10 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia del 17 de abril de 2008, Exp. 15919, M.P. María Inés Ortíz Barbosa. 11 Expediente digital-Doc. No. 12-Anexos Memorial-folios 171 al 174. Expediente: 88-001-23-33-000-2021-0042-00 Demandante: Energía Integral Andina Demandado: DIAN Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho contrato se estableció el día cinco (5) de diciembre de 2014 y su liquidación se efectuó el día 20 de agosto de 201512 Como obligaciones del contratista se estipularon, entre otras, las siguientes:  Realizar la implementación y puesta en funcionamiento de los sistemas de vigilancia electrónica como mecanismo de control de los internos con domiciliaria, beneficios administrativos o con medida de aseguramiento no privativa de la libertad (SVE) a nivel nacional.  Realizar las adecuaciones físicas necesarias de los espacios dedicados para los centros de monitoreo tanto principal como alterno de acuerdo a las especificaciones técnicas dada por el Ministerio y las instrucciones impartidas por los supervisores.  Realizar el suministro e instalación de los equipos, repuestos software, actualizaciones, materiales, servicios y demás elementos necesarios para el óptimo funcionamiento de los sistemas de vigilancia electrónica.  Realizar las pruebas necesarias de los sistemas de vigilancia electrónica.  Implementar un plan de capacitación para todos los funcionarios designados para la operación tanto del centro de monitoreo como a los encargados de las labores en terreno (…)  Poner en funcionamiento los sistemas de vigilancia electrónica.  Realizar el mantenimiento preventivo y correctivo de los sistemas de vigilancia electrónica (…)  Prestar soporte, apoyo y acompañamiento técnico y operativo al INPEC en sus labores de operación, instalación, verificación y retiro de los sistemas de vigilancia electrónica.  Implementar una mesa de ayuda (help Desk) en Bogotá D.C. para dar soporte tecnológico a todos los funcionarios del INPEC.  Aportar para el efectivo cumplimiento del objeto del contrato, equipos nuevos de tecnología avanzada de acuerdo a las especificaciones técnicas dadas por la entidad.  Suministrar y mantener durante la prestación del servicio el personal ofrecido, cambiándolo solamente por otro de un perfil igual o superior al ofrecido cuando la entidad contratante lo autorice  Suministrar por su cuenta toda la logística requerida para la implementación, revisión y /o retiro del sistema en el domicilio del usuario.  Mantener asegurados los equipos de los sistemas objeto del contrato sobre los riesgos a los cuales puedan estar expuestos durante la ejecución del contrato.  Reemplazar los equipos que presenten defectos de fabrica no corregibles o funcionamiento defectuoso reiterado por otro igual o de superiores características.  Tener disponibilidad permanente de los elementos y servicios contratados de acuerdo a las cantidades establecidas en el contrato (…).  Suministrar una herramienta de software debidamente licenciado, mediante el cual el INPEC pueda registrar los distintos requerimientos de atención técnica que se presenten durante la operación.  Facturar los servicios de vigilancia electrónica presentados de acuerdo a los precios estipulados en la oferta. 12 Expediente digital-Doc.

No. 12-Anexos Memorial-folios 167 al 169. Expediente: 88-001-23-33-000-2021-0042-00 Demandante: Energía Integral Andina Demandado: DIAN Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Igualmente se encuentra acreditado que el contrato fue cedido por parte del Ministerio de Justicia y del Derecho a la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios USPEC- el día ocho (8) de mayo de 201313.

Obra en el plenario certificación expedida por el Ministro de Justicia y del Derecho de fecha 28 de abril de 201414, en el cual se consigna lo siguiente: CERTIFICACIÓN El Ministerio de Justicia y del Derecho en uso de sus atribuciones legales, y

CONSIDERANDO

Que el artículo 130 de la Ley 633 de 2000, establece que “Quedan excluidos del impuesto a las ventas y de los aranceles de importación los equipos, elementos e insumos nacionales o importados directamente aprobado por el INPEC o por la autoridad nacional respectiva que se destine a la construcción, instalación, montaje, dotación y operación del sistema carcelario nacional, para lo cual deberá acreditarse tal condición por certificación escrita expedida por el Ministerio de Justicia y del Derecho (…) “Según lo certificado por el Subdirector Financiero de la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios-USPEC y de conformidad con el plan de adquisiciones aprobado por la USPEC en los términos establecidos en el artículo 4 del Decreto No. 1510 de 2013, se certifica que los bienes a adquirir en la vigencia 2014, destinados a la construcción, instalación, mantenimiento, dotación y operación del Sistema Nacional Penitenciario y Carcelario Nacional según lo dispone el Decreto No. 4150 de 2011, son los que se relacionan a continuación: (…) CODIGO SPS CONCEPTO VALOR 92121704 Implementación sistema de vigilancia electrónica para internos con domiciliaria, beneficios administrativos o con medida de aseguramiento no privativa de la libertad (SVE) $2.569.608.610.00 13 Expediente digital-Doc.

No.12-Anexos Memorial-folio 171 al 174 14 Expediente digital-Doc. No.02-demanda -folio 90 al 93. Expediente: 88-001-23-33-000-2021-0042-00 Demandante: Energía Integral Andina Demandado: DIAN Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho El día 15 de mayo de 2014 la sociedad Energía Integral Andina S.A. presentó declaración de IVA segundo bimestre del año 201415.

Posteriormente el día 12 de mayo de 2016 la sociedad demandante realizó la corrección de su declaración de IVA del año 2016 segundo bimestre con un saldo a pagar por valor de $1.619.944.000. El día 13 de mayo de 2016 a través de oficio No. 017714 la sociedad Energía Integral Andina S.A. radicó ante la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de San Andrés proyecto de corrección por concepto de IVA, segundo bimestre del año 2014 con un saldo a pagar por valor de $1.143.195.00016.

El día 12 de octubre de 2018, la División de Gestión de Fiscalización de la DIAN seccional San Andrés expidió el Requerimiento Especial de Impuesto sobre las Ventas No. 27238202800000317, en el cual se propone modificar la declaración de impuesto de ventas-IVA año gravable 2014 periodo 02 formulario No. 30010500065935 del tres (3) de febrero de 2017 presentada por el contribuyente., en los siguientes términos: “ Reglón Concepto Valor Declarado Valor Propuesto 20 Ingresos por operaciones gravadas a la tarifa general 12.100.150.000 15.248.012.000 37 Ingresos por operaciones excluidas 5.059.405.000 1.911.543.00 57 Impuesto generado por operaciones gravadas 1.936.024.000 2.439.682.000 63 Total, impuesto generado por operaciones gravadas 1.958.281.000 1.461.939.000 78 Saldo a pagar por el periodo fiscal 1.143.195.000 1.646.853.000 82 Saldo a pagar por impuesto 1.143.195.000 1.646.853.000 84 Total saldo a pagar por este periodo 1.143.195.000 1.646.853.000 (…) La sanción por inexactitud quedará así: Saldo a pagar liquidación privada 1.143.195.000 Saldo a pagar liquidación propuesta 1.646.853.000 Diferencia 503.658.000 Sanción propuesta 100% de diferencia 503.658.000” 15 Expediente digital-Doc.

No.12-Anexos Memorial-folio 15. 16 Expediente digital-Doc. No. 12-Anexos Memorial-folios 11 al 13. 17 Expediente digital-Doc. No. 12-Anexos Memorial-folios 201 al 2014. Expediente: 88-001-23-33-000-2021-0042-00 Demandante: Energía Integral Andina Demandado: DIAN Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho El día 11 de diciembre de 2018, la sociedad demandante presentó objeciones al Requerimiento Especial No. 272382028000003 del 2018.18 El día 28 de junio de 2019, la División de Gestión de Liquidación profirió la Liquidación Oficial de Revisión No. 900001 por el bimestre 2° del impuesto a las ventas del año 201419 de la sociedad Energía Integral Andina estableciendo como diferencias a pagar las siguientes: “Saldo a pagar liquidación privada (reglón 78): $1.143.195.000 Saldo a pagar liquidación propuesta (reglón 78): $1.646.853.000 Mayor saldo a pagar: $503.658.000 Sanción: $503.658.000 Total saldo a pagar: $2.150.511.00020” Mediante Resolución No. 4060 del 17 de julio de 2020 se resolvió recurso de reconsideración presentado por la parte actora, confirmando en todas sus partes la Liquidación Oficial de Revisión No. 900001 por el período 2 del impuesto a las ventas del año 2014.

Análisis probatorio Revisado el escrito de demanda se tiene que los cargos por los cuales se solicita la nulidad de los actos administrativos demandados se sustentan en que incurrieron – presuntamente – en los vicios de falsa motivación y violación de la ley, por considerar que se encuentran demostrados los requisitos necesarios para la aplicación de la exclusión del impuesto sobre las ventas de que trata el artículo 130 de la Ley 633 de 2000 con el contrato No. 024 de 2011 suscrito con el Ministerio de Justicia y del Derecho y la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios USPEC.

En cuanto a los argumentos de defensa, se tiene que la entidad demandada, es decir, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN, expone en la contestación de la demanda que las actividades desarrolladas en virtud de las obligaciones y al objeto del contrato No. 024 de 2011 y conforme a los registros contables de la sociedad Energía Integral Andina S.A., superan por mucho el beneficio de exclusión de IVA cobijado por el Artículo 130 de la Ley 633 de 2000. 18 Expediente digital-Doc.

No. 12-Anexos Memorial-folios 229 al 237. 19 Expediente digital-Doc. No. 12-Anexos Memorial-folios 286 al 316. 20 Expediente digital-Doc. No. 12-Anexos Memorial-folios 314 al 315 Expediente: 88-001-23-33-000-2021-0042-00 Demandante: Energía Integral Andina Demandado: DIAN Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Indica que el contribuyente no es acreedor de la exclusión tributaria, toda vez que el objeto del contrato 024 de 2011 no solo contempló la dotación y suministro, sino además incluyó varios servicios que configuran una obligación de hacer.

Explica que así también se tiene dentro del expediente que el demandante en los anexos aportó registros contables y facturas que dan cuenta que los pagos recibidos en virtud del contrato eran registrados en la subcuenta de ingreso código No. 41552001 que conforme al Plan Único de Cuentas Contables en Colombia trata de alquiler de maquinaria y equipos que está dentro de la cuenta 4155 actividades inmobiliarias, empresariales de alquiler, lo que configura un servicio.

En este orden, la Sala procede a analizar si efectivamente, como lo indica la entidad demandada las obligaciones y el objeto del contrato No. 024 de 2011 superan o exceden el beneficio de exclusión de IVA cobijado por el Artículo 130 de la Ley 633 de 2000. El artículo 130 de la Ley 633 de 200021, estableció lo siguiente: “ARTICULO 130.

Quedan excluidos del impuesto a las ventas y de los aranceles de importación los equipos, elementos e insumos nacionales o importados directamente con el presupuesto aprobado por el Inpec o por la autoridad nacional respectiva que se destinen a la construcción, instalación, montaje, dotación y operación del sistema carcelario nacional, para lo cual deberá acreditarse tal condición por certificación escrita expedida por el Ministro de Justicia y del Derecho.” (Negrillas fuera del texto original) Analizando el contenido de la norma tenemos que la exclusión que otorga el legislador hace referencia a la destinación de los equipos, elementos e insumos que se adquieran con el presupuesto aprobado por el Inpec o por la autoridad nacional respectiva.

Revisado el contrato No. 024 de 2011 suscrito entre la sociedad Energía Integral Andina S.A. y el Ministerio de Justicia y del Derecho, se tiene que el objeto del contrato es la implementación del sistema de vigilancia electrónica para internos con domiciliaria, beneficios administrativos o con medida de aseguramiento no privativa de la libertad (SVE) a nivel nacional, que tal como lo señala la entidad demandada dentro de las obligaciones del contratista arriba referenciadas se 21 Por la cual se expiden normas en materia tributaria, se dictan disposiciones sobre el tratamiento a los fondos obligatorios para la vivienda de interés social y se introducen normas para fortalecer las finanzas de la Rama Judicial.

Expediente: 88-001-23-33-000-2021-0042-00 Demandante: Energía Integral Andina Demandado: DIAN Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho encuentran actividades relacionadas con: (i) la dotación o provisión de los equipos que se requieren para la puesta en marcha del sistema de vigilancia y (ii) actividades que hacen referencia a la implementación del sistema como tal; es decir, que el contrato de servicio suscrito entre la hoy demandante y el Ministerio de Justicia y del Derecho contempló no solo la obligación de implementar el sistema de vigilancia electrónica como mecanismo de control de los internos con detención domiciliaria, sino también la de suministrar los equipos y elementos que se requerían para ello.

Esta segunda parte obligacional del contrato, la provisión de los equipos, es la parte respecto de la cual, a la luz de la norma transcrita, en principio sería procedente la exoneración del impuesto de IVA. Nótese que en ningún momento el legislador hizo referencia a la tipología de contrato utilizada. La exoneración hace referencia o radica exclusivamente a la destinación de los objetos que se adquieran con el presupuesto de la entidad, que para el caso bajo estudio, conforme al contrato suscrito y su contenido obligacional, se tiene que los mismos serían destinados para la operación del sistema carcelario, ello teniendo en cuenta que se pretende implementar la modalidad electrónica para la vigilancia de un personal sujeto a la custodia de la institución. Considera la Sala necesario enfatizar que la norma citada de ninguna forma indica algún tipo de incompatibilidad respecto a las actividades a realizar, es decir, el hecho que el contrato que se suscriba en razón del principio de economía, involucre varias actividades que podrían estar desligadas en contratos independientes de manera alguna imposibilita la aplicación de la exoneración que contempla la norma, ello claro está, si se cumplen con los requisitos contemplados para su procedencia. Pese a lo anterior, revisadas en el fondo las pruebas allegadas al plenario, se tiene que los valores por los cuales se solicita la exención del impuesto de IVA hacen referencia a las facturas de venta Nos. 31359 y 31285, las cuales consignan en su descripción lo siguiente22: Factura 31285 CANT DESCRIPCIÓN VALOR UNITARIO VALOR TOTAL IMPLEMENTACIÓN DEL SISTEMA DE VIGILANCIA ELECTRÓNICA PARA INTERNOS CON DOMICILIARIA, BENEFICIOS ADMINISTRATIVOS O CON MEDIDAS DE 22 Expediente digital-Doc.

No. 12-Anexos Memorial-folios 176-178. Expediente: 88-001-23-33-000-2021-0042-00 Demandante: Energía Integral Andina Demandado: DIAN Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho ASEGURAMIENTO NO PRIVATIVA DE LA LIBERTAD (SVE) A NIVEL NACIONAL. DÍAS DEL PERIODO CORRESPONDIENTE. DEL 16 FEBRERO AL 15 DE MARZO 2014. Tarifa única para todo el país sin IVA $13.529.94 Cesión del contrato No. 24 de 2011 del Ministerio de Justicia y del Derecho de acuerdo con minuta del 8 de mayo de 2013.

Total DÍAS A FACTURAR SUB-TOTAL IVA 16% TOTAL 13.529.94 1.495.423.678.38 1.495.423.678.54 239.267.788.54 1.734.691.466.92 Factura 31359 CANT DESCRIPCIÓN VALOR UNITARIO VALOR TOTAL IMPLEMENTACIÓN DEL SISTEMA DE VIGILANCIA ELECTRÓNICA PARA INTERNOS CON DOMICILIARIA, BENEFICIOS ADMINISTRATIVOS O CON MEDIDAS DE ASEGURAMIENTO NO PRIVATIVA DE LA LIBERTAD (SVE) A NIVEL NACIONAL.

DÍAS DEL PERIODO CORRESPONDIENTE. DEL 16 DE MARZO AL 15 DE ABRIL 2014. Tarifa única para todo el país sin IVA $13.529.94 Cesión del contrato No. 24 de 2011 del Ministerio de Justicia y del Derecho de acuerdo con minuta del 8 de mayo de 2013. Total DÍAS A FACTURAR SUB-TOTAL IVA 16% TOTAL 13.529.94 1.652.438.632.08 1.652.438.632.08 264.390.181.13 1.916.828.813.21 Revisado en detalle se tiene que las facturas allegadas no referencian la adquisición de equipos, elementos e insumos, sino la prestación de un servicio, es decir, que lo facturado por la sociedad demandante en razón al contrato No. 024 de 2011 no fue la adquisición de un producto sino la prestación de un servicio consistente en la implementación del sistema, situación fáctica que no fue contemplada por la norma -artículo 130 de la Ley 633 de 2000 - como generadora del beneficio solicitado.

Si bien es cierto que se cuenta con las certificaciones emitidas por el Ministerio de Justicia y Derecho, en las que se indica que los recursos por los cuales se contrató la implementación del sistema de vigilancia electrónica para internos con domiciliaria, beneficios administrativos o con medida de aseguramiento no privativa Expediente: 88-001-23-33-000-2021-0042-00 Demandante: Energía Integral Andina Demandado: DIAN Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho de la libertad (SVE) a nivel nacional, provienen del presupuesto aprobado por la USPEC, lo cierto es que de las pruebas documentales allegadas se evidencia que la facturación corresponde a un servicio prestado a la entidad, situación que no se encuadra en el supuesto fáctico que contempla la norma y la cual se pretende sea aplicado a favor del contribuyente.

Es necesario tener en consideración que la norma citada establece que para ser acreedor a la exención de IVA se deberá acreditar: (i) la adquisición de equipos, elementos e insumos nacionales o importados con el presupuesto aprobado por el Inpec o por la autoridad nacional y (ii) que estos productos sean destinados a la construcción, instalación, montaje, dotación y operación del sistema carcelario nacional.

Siguiendo esta línea argumentativa, se reitera que de la revisión en conjunto de las pruebas allegadas al plenario, la Sala concluye que las mismas hacen referencia a la prestación de un servicio por parte de la sociedad Energía Integral Andina a favor del Ministerio de Justicia y del Derecho y la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios USPEC en ocasión al contrato No. 024 de 2011, servicio este que consistió en la implementación del sistema de vigilancia electrónica para internos con domiciliaria, beneficios administrativos o con medidas de aseguramiento no privativa de la libertad (SVE) a nivel nacional y no la adquisición de equipos, elementos e insumos nacionales, razón por lo cual, en atención a la restricción interpretativa que tienen las exenciones tributarias concedidas por el legislador, resulta inviable la aplicación del artículo 130 de la Ley 633 de 2000.

En este punto, la Sala considera necesario recordar lo dispuesto en el artículo 788 del Estatuto Tributario que establece que los contribuyentes están obligados a demostrar las circunstancias que los hacen acreedores a una exención tributaria, cuando para gozar de ésta no resulte suficiente conocer solamente la naturaleza del ingreso o del activo.

Y si a lo anterior se agrega que el artículo 771-2 del ET establece que para la procedencia de costos y deducciones en el impuesto sobre la renta, así como de los impuestos descontables en el impuesto sobre las ventas, se requerirá de facturas con el cumplimiento de los requisitos establecidos en los literales b), c), d), e), f) y g) de los artículos 617 y 618 del Estatuto Tributario, esta Corporación llega a la convicción que el contribuyente no demostró tales circunstancias respecto de la exención tributaria a su favor.

Ello por cuanto la prueba debió referirse a la adquisición de equipos, elementos e insumos nacionales o importados con el presupuesto aprobado por el Inpec o por la autoridad nacional y (ii) que estos productos sean destinados a la construcción, instalación, montaje, dotación y operación del sistema carcelario nacional. Pero conforme al estudio Expediente: 88-001-23-33-000-2021-0042-00 Demandante: Energía Integral Andina Demandado: DIAN Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho efectuado por la Sala no se encuentra documento idóneo a partir del cual se pueda establecer con certeza los valores que corresponden a los equipos, elementos e insumos nacionales o importados que fueron adquiridos y que serían destinados a la construcción, instalación, montaje, dotación y operación del sistema carcelario nacional.

En este orden, al no haberse acreditado los requisitos que señala la norma para la procedencia de la exoneración del impuesto de ventas-IVA año gravable 2014 periodo 02 que consagra el artículo 130 de la Ley 633 de 2000, resulta obligatorio negar las pretensiones de la demanda. - COSTAS La Sección Segunda, Subsección A del H. Consejo de Estado, en providencia del 7 de abril de 2016, con ponencia del Magistrado William Hernández Gómez43, sentó posición sobre la condena en costas en vigencia del CPACA, en aquella oportunidad se determinó el criterio objetivo-valorativo para la imposición de condena en costas, con base en los siguientes argumentos: 1.

El legislador introdujo un cambio sustancial respecto de la condena en costas, al pasar de un criterio «subjetivo» –CCA- a uno «objetivo valorativo» –CPACA. 2. Se concluye que es «objetivo» porque en toda sentencia se «dispondrá» sobre costas, es decir, se decidirá, bien sea para condenar total o parcialmente, o bien para abstenerse, según las precisas reglas del CGP. 3.

Sin embargo, se le califica de «valorativo» porque se requiere que en el expediente el juez revise si las mismas se causaron y en la medida de su comprobación. Tal y como lo ordena el CGP, esto es, con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad del abogado efectivamente realizada dentro del proceso. Se recalca, en esa valoración no se incluye la mala fe o temeridad de las partes. 4.

La cuantía de la condena en agencias en derecho, en materia laboral, se fijará atendiendo la posición de los sujetos procesales, pues varía según sea la parte vencida el empleador, el trabajador o el jubilado, estos últimos más vulnerables y generalmente de escasos recursos, así como la complejidad e intensidad de la participación procesal (Acuerdo núm. 1887 de 2003 Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura). 5.

Las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas, por lo que el juez en su liquidación no estará atado a lo así pactado por éstas. 6. La liquidación de las costas (incluidas las agencias en derecho), la hará el despacho de primera o única instancia, tal y como lo indica el CGP, previa elaboración del secretario y aprobación del respectivo funcionario judicial.

Expediente: 88-001-23-33-000-2021-0042-00 Demandante: Energía Integral Andina Demandado: DIAN Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho 7. Procede condena en costas tanto en primera como en segunda instancia. Teniendo en cuenta las anteriores reglas, en el presente caso no se condenará en costas a la demandante, toda vez que si bien resultó vencida en el proceso de la referencia, se trata del extremo vulnerable, además que la participación de la entidad demandante si bien fue oportuna, no revistió mayor complejidad.

En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ARCHIPIÉLAGO DE SAN ANDRÉS, PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, V.- FALLA PRIMERO: NIÉGUENSE las demás pretensiones de la demanda por las razones expuestas en la parte motiva.

SEGUNDO: No hay condena en costas.

TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, se procederá al archivo del expediente. Se deja constancia que la presente providencia fue discutida y aprobada en sesión de Sala Plena de la fecha. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LOS MAGISTRADOS NOEMÍ CARREÑO CORPUS JESÚS GUILLERMO GUERRERO GONZÁLEZ JOSE MARÍA MOW HERRERA (Las anteriores firmas hacen parte del proceso con radicado No. 88-001-23-33-000-2021-00042-00) Expediente: 88-001-23-33-000-2021-0042-00 Demandante: Energía Integral Andina Demandado: DIAN Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Código: FCA-SAI-05 Versión: 01 Fecha: 14/08/2018 Firmado Por: Noemi Carreño Corpus Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Contencioso 003 Administrativa Tribunal Administrativo De San Andres - San Andres Jesus Guillermo Guerrero Gonzalez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Contencioso 001 Administrativa Tribunal Administrativo De San Andres - San Andres Jose Maria Mow Herrera Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Contencioso 002 Administrativa Tribunal Administrativo De San Andres - San Andres Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: acf8a10c16a62a072a6de9bcd7265ec09138730121ada8718e314e02f3606c05 Documento generado en 30/09/2022 08:23:33 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica