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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de San Andres, Providencia y Santa Catalina

Radicado: 88-001-23-33-000-2021-00039-00

Ponente: José María Mow Herrera

Fecha: 2022-09-05

Código: FCA-SAI-06 Versión: 01 Fecha: 14/08/2018 TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL DEPARTAMENTO ARCHIPIÉLAGO DE SAN ANDRÉS, PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA SIGCMA San Andrés Isla, cinco (05) de septiembre de 2022 Sentencia No. 00149 Medio de control Protección de los Derechos e Intereses Colectivos Radicado 88-001-23-33-000-2021-00039-00 Demandante Procuraduría 17 Judicial II Ambiental y Agraria Demandados Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario-INPEC- Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de San Andrés-EPMSC, Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios-USPEC Magistrado Ponente José María Mow Herrera Procede este Tribunal a efectuar el análisis del pacto de cumplimiento al que Ilegaron las partes dentro del asunto de la referencia. I.

ANTECEDENTES 1.1. La demanda La parte actora en este proceso, instauró demanda de Protección de los Derechos e Intereses Colectivos en contra del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario- INPEC- Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de San Andrés-EPMSC, Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios-USPEC, con el fin de garantizar la protección de los derechos a i) El goce de un ambiente sano, de conformidad con lo establecido en la Constitución, la ley y las disposiciones reglamentarias; ii) La moralidad administrativa; iii) La existencia del equilibrio ecológico y el manejo y aprovechamiento racional de los recursos naturales para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución. La conservación de las especies animales y vegetales, la protección de áreas de especial importancia ecológica, de los ecosistemas situados en las zonas fronterizas, así como los demás intereses de la comunidad relacionados con la preservación y restauración del medio ambiente; vi) La seguridad y salubridad públicas; v) El acceso a una infraestructura de servicios que garanticé la salubridad pública; vi) El acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y Expediente: 88-001-23-33-000-2021-00039-00 Demandante: Procuraduría 17 Judicial II Ambiental y Agraria Demandado: Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario-INPEC- Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de San Andrés-EPMSC, Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios-USPEC Medio de control: Protección de los Derechos e Intereses Colectivos oportuna; y vii) El derecho a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente, contenidos en los literales a), b), c), g), h), j) y l) del Art. 4° de la Ley 472 de 1998.

Los ciudadanos Almerza Esther Humphries, Ricardo Henry Livingston, Julieth Forero, Ervin Corpus Smith, Florian Macariz, Reynel Escorcia Rodríguez, Mellenie Jiménez, Alvaro Rios, Jaime Andres Perez Diaz, Ashlee Corpus Bent, Orentino Corpus Bent, Melanie Forbes Smith, Maritza Diaz Moreno, Rita Hernández Contreras, entre otros, actuando en calidad de miembros de la comunidad y residentes en el sector de Schooner Bight, coadyuvaron la demanda presentada por la Procuraduría. Los hechos en que fundamenta la acción son, en síntesis, los siguientes: i) Señala la parte accionante que la autoridad ambiental CORALINA mediante Acta No. 028 de fecha 06 de diciembre de 2007, impuso una medida preventiva de suspensión inmediata de vertimientos de aguas residuales al establecimiento penitenciario de mediana seguridad y carcelario de San Andrés Isla. ii) Que, a través del equipo técnico de la Corporación Ambiental, se pudo evidenciar que el establecimiento penitenciario no cumplió con lo establecido en la medida preventiva ni a los requerimientos por parte de la autoridad ambiental. iii) Relata la actora que teniendo en cuenta el concepto técnico No. 044 del 11 de junio de 2008, donde fue reportado los resultados de la caracterización del efluente de la planta de tratamiento de aguas residuales-PTAR del establecimiento carcelario demandado, en el cual se indica un incumplimiento en el porcentaje de remoción de grasas y aceites conforme la normatividad y regulación ambiental y el concepto técnico No. 052 del 05 de junio de 2009 en el que se evalúa los resultados de caracterización realizada el 29 de abril de 2009 que reportó un incumplimiento de los valores limites permisibles de los parámetros DBO5, SST, grasas y aceites, CORALINA hizo una serie de requerimientos y observaciones para el mejoramiento del sistema de Expediente: 88-001-23-33-000-2021-00039-00 Demandante: Procuraduría 17 Judicial II Ambiental y Agraria Demandado: Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario-INPEC- Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de San Andrés-EPMSC, Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios-USPEC Medio de control: Protección de los Derechos e Intereses Colectivos tratamiento de aguas residuales y solicitó un diagnóstico ambiental para determinar las causas de su deficiencia. iv) Afirma la demandante que posteriormente, la Corporación Ambiental para el Desarrollo Sostenible-CORALINA, de manera reiterada requirió al Instituto Penitenciario y Carcelario, para que adelantara todas las acciones tendientes a dar cumplimiento a la normatividad vigente y mejorar las condiciones del sistema de tratamiento de aguas residuales. v) Se indica en el escrito de la demanda, asimismo, que CORALINA una vez revisado sus archivos observó que el Centro Penitenciario no cuenta con permiso de vertimiento, para lo cual informó sobre los requisitos mínimos establecidos en el Decreto 3930 de 2010. vi) La accionante sostiene que el 13 de agosto de 2013, CORALINA reportó los resultados de caracterización realizada a la PTAR del Centro Carcelario Nueva Esperanza de la isla de San Andrés encontrando incumplimiento de la norma ambiental y por ello requirió a la entidad para que adelantara el respectivo trámite administrativo conforme lo establece el Decreto 3930 de 2010. vii) Que a partir de todo lo anterior y con base en el seguimiento por parte de CORALINA, se hicieron varios requerimientos que no fueron acatados por el INPEC. viii) Informa que mediante Informe Técnico No 223 del 26 de mayo de 2015, la autoridad ambiental solicitó entregar documento relacionado con la operación y funcionamiento de la PTAR, elaborar y presentar un programa de mantenimiento y limpieza de dicha Planta, entre otros aspectos adicionales de manera relevante, reiterando también, la necesidad de llevar a cabo el trámite para la adquisición del permiso de vertimientos. ix) De igual manera expone que por el recorrido realizado el día 04 de junio de 2021, el Grupo de Calidad y Ordenamiento Ambiental en acompañamiento del Grupo de Control y Vigilancia, CORALINA detectó una violación a la normatividad, en el sector de Schooner Bigth de la isla de San Andrés, asociado a un vertimiento de aguas residuales al arrollo Expediente: 88-001-23-33-000-2021-00039-00 Demandante: Procuraduría 17 Judicial II Ambiental y Agraria Demandado: Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario-INPEC- Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de San Andrés-EPMSC, Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios-USPEC Medio de control: Protección de los Derechos e Intereses Colectivos “Gullie” Mrs Mays.

En la mencionada visita técnica se obtuvieron unos hallazgos que demuestran la afectación al medio ambiente por la contaminación causada por los vertimientos de aguas residuales. Las pretensiones de la demanda son: 1. “Que se declare la vulneración de los derechos colectivos al ambiente sano y la salubridad pública por parte del INPES y la USPEC. 2.

Que se ordene adelantar por parte del INPEC y la USPEC todas las acciones administrativas, contractuales y presupuestales para la construcción de una planta nueva de tratamiento de aguas residuales-PTAR de última tecnología acorde a las necesidades reales del Centro Penitenciario y obtener todos los permisos que, para ello, exige la norma. 3.

Que se ordene al INPEC y la USPEC presentar un Plan de recuperación ambiental de toda la zona afectada por los vertimientos aprobado por la Corporación Ambiental- CORALINA, la cual deberá hacer seguimiento de su cumplimiento. El Plan deberá contener actividades de desinfección, recuperación estabilización de terrenos, deforestación de la zona circundante, así como la implementación de métodos para la recuperación de las aguas subterráneas afectadas en toda la zona de influencia y de la contaminación causada por el vertimiento de aguas residuales. 4.

Que se ordene al INPEC y al USPEC, presentar un Plan de mantenimiento anual de la Planta de Tratamiento de Aguas Residuales-PTAR, con su cronograma de actividades y la disponibilidad de los recursos financieros que garantice su funcionamiento en el tiempo de manera permanente y continua.” (cursivas fuera del texto) 1.2. El traslado de la demanda Durante el traslado de la demanda, las entidades demandadas dieron contestación en los siguientes términos: Expediente: 88-001-23-33-000-2021-00039-00 Demandante: Procuraduría 17 Judicial II Ambiental y Agraria Demandado: Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario-INPEC- Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de San Andrés-EPMSC, Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios-USPEC Medio de control: Protección de los Derechos e Intereses Colectivos Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelaria de San Andrés- EPMSC La apoderada judicial frente a las pretensiones, solicita sea desvinculado el INPEC como presunto responsable de la vulneración de los derechos colectivos al ambiente sano y la salubridad pública, toda vez que le corresponde a la USPEC adelantar las gestiones necesarias para la ejecución de los proyectos de adquisición, suministro y sostenimiento de los recursos físicos, técnicos y tecnológicos y de infraestructura que sean necesarios para la gestión penitenciaria y carcelaria.

Argumenta que el INPEC no tiene competencia para contratar, aclarando que la entidad tiene como objeto ejercer la vigilancia, custodia, atención y tratamiento de las personas privadas de la libertad, tal como lo estipula el Decreto 4151 de 2011. En este orden, afirma que es competencia del USPEC la elaboración de plan del Plan de recuperación ambiental de la zona afectada por los vertimientos de agua, tal como reza los Arts. 20 y 21 del Decreto 4150 de 2011.

Propone como excepción la falta de legitimación en la causa por pasiva, aportando con su contestación las siguientes pruebas: - Contrato interadministrativo 202-2021 - solicitud de intervención urgente dirigido a la USPEC y al director general - del INPEC - Reiteración de la solicitud de intervención urgente - Respuesta petición “grave problemática de vertimiento” Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios-USPEC La Unidad de Servicios Penitenciarios se opone a cada una de las pretensiones de la demanda, pues, a su juicio no ha incurrido en acción u omisión respecto a los deberes y obligaciones de la entidad, de las cuales se desprenda la vulneración o amenaza de los derechos e intereses colectivos de los residentes de la isla de San Andrés. Expediente: 88-001-23-33-000-2021-00039-00 Demandante: Procuraduría 17 Judicial II Ambiental y Agraria Demandado: Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario-INPEC- Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de San Andrés-EPMSC, Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios-USPEC Medio de control: Protección de los Derechos e Intereses Colectivos Afirma la apoderada judicial de la USPEC, que la entidad ha actuado conforme a los lineamientos de carácter legal y reglamentario consagrados en los Decretos 4150 de 2011, Decreto 1069 de 2015 y la Ley 1709 de 2014, en virtud de los cuales se han adelantado las gestiones administrativas, logísticas y contractuales para el suministro de bienes y servicios, mejoramiento de la infraestructura carcelaria de todo el país, incluido el EPAMS de San Andrés Isla.

Por lo tanto, no existe razón ni fundamento fáctico o jurídico a partir del cual sea dable deducir que se ha sustraído del cumplimiento del marco obligacional que le impone la precitada normativa. Propone como excepciones las denominadas: “rechazo de la demanda por agotamiento satisfactorio del requisito de procedibilidad consagrado en el artículo 144 de la ley 1437 de 2011”, “demanda sin requisitos formales”.

Departamento Archipiélago de San Andrés Providencia y Santa Catalina La entidad territorial a través de su apoderada manifestó su coadyuvancia frente a las pretensiones de la parte actora por cuanto se observa una vulneración de los derechos colectivos al ambiente sano y la salubridad pública en cabeza del INPEC y el USPEC y en ese sentido, se adhiere a la solicitud de restauración de dichos derechos colectivos de conformidad a lo establecido en el artículo 24 de la Ley 472 de 1998.

Sin embargo, presentó como excepción la falta de legitimación en la causa por pasiva antes su vinculación de oficio al proceso, por considerar que el Departamento no tuvo participación o intervención en la vulneración de los derechos colectivos de los cuales se pide su protección, y, además, de los hechos de la demanda no se vislumbra una imputación fáctica específica en relación con el ente territorial.

También propuso como excepciones de mérito aquellas denominadas: “obligación de un tercero”, “desconocimiento de la afectación de derechos colectivos”, “inexistencia de acción u omisión transgresora de los derechos colectivos invocados” Expediente: 88-001-23-33-000-2021-00039-00 Demandante: Procuraduría 17 Judicial II Ambiental y Agraria Demandado: Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario-INPEC- Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de San Andrés-EPMSC, Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios-USPEC Medio de control: Protección de los Derechos e Intereses Colectivos Corporación para el Desarrollo sostenible del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina –CORALINA.

La autoridad ambiental NO se opone a las pretensiones de la demanda. Empero, solicita que previo el trámite legal correspondiente, no endilgarle responsabilidad alguna, ya que tal como lo evidencian las actuaciones, dicha autoridad ha dado cumplimiento a sus funciones y competencias. II. ACTUACIÓN SURTIDA Luego de analizado el libelo introductorio y sus anexos el Despacho constató que, en el presente asunto, previo a la presentación de la demanda, la Procuraduría 17 Judicial II Ambiental y Agraria el 02 de septiembre de 2021 a través de correo electrónico y Oficio No. 3600017- SAI00000662, en ejercicio de la función preventiva consagrada en los artículos artículo 277 y 278 de la Constitución Política y la Ley 262 de 2000, requirió al INPEC-Cárcel San Andrés Isla que de manera inmediata adoptara las medidas necesarias para suspender el vertimiento de aguas residuales en los predios aledaños a dicho establecimiento, en aras de proteger los derechos colectivos invocados.

Posteriormente, el 04 de octubre de 2021 por medio de correo electrónico, la actora remitió la misma solicitud a la entidad aquí demandada. Ante dichos requerimientos, el INPEC dio respuesta en fecha 15 de octubre y 19 de noviembre de 2021, con radicado No. E-2021-007289 y 2021EE0208402 respectivamente. Así las cosas, en este caso se agotó el requisito de procedibilidad señalado en el último inciso del Art. 144 del CPACA, consistente en solicitar previo a la presentación de la demanda, a la autoridad o al particular en ejercicio de funciones administrativas, que adopten las medidas necesarias de protección de los derechos e intereses colectivos amenazados o violados.

Por reunir los requisitos y formalidades previstos en la Ley 472 de 1998 y Ley 1437 de 2011, mediante auto de fecha 09 de diciembre de 2021, el Despacho admitió la demanda y dispuso en auto separado de fecha 07 de febrero de 2022, decretar una Expediente: 88-001-23-33-000-2021-00039-00 Demandante: Procuraduría 17 Judicial II Ambiental y Agraria Demandado: Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario-INPEC- Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de San Andrés-EPMSC, Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios-USPEC Medio de control: Protección de los Derechos e Intereses Colectivos medida cautelar1 por considerarla necesaria para evitar un futuro daño irreversible y la vulneración de derechos colectivos que, de aguardar hasta el fallo, supondría asumir el riesgo de que sean configurados.

El auto No. 199 del 09 de diciembre de 2021, por medio del cual se admitió el medio de control, fue notificado a la parte demandante por Estado Electrónico 155 publicado el 13 de diciembre 2021 y se procedió a enviar mensaje al correo electrónico a la parte, conforme lo dispuesto en el artículo 201 del C.P.A.C.A. (07Estado155yNotificacion) De conformidad con lo dispuesto en el mismo auto, por Secretaría también se procedió a la notificación personal al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario- INPEC-, el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de San Andrés-EPMSC, la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios-USPEC, al Departamento Archipiélago, la Corporación para el Desarrollo Sostenible, Coralina, la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y a la representante del Ministerio Público delegada ante esta Corporación el día 12 de enero del 2022, al correo electrónico para notificaciones judiciales, adjuntándole copia de la referida providencia y el traslado correspondiente.

(07Estado155yNotificación) El término del traslado para contestar la demanda inició el 17 de enero de 2021 hasta el 28 de enero de 2022. De manera oportuna, presentó su contestación a la demanda: la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios USPEC (08ContestacionUSPEC), la Corporación para el Desarrollo Sostenible - Coralina (ContestacionCORALINA), el Departamento Archipiélago (10y 11ContestacionDepartamento) y el INPEC (12 y13ContestacionINPEC).

En virtud del artículo 201A se fijó en lista de traslado, las excepciones propuestas en la contestación, el día 01 de febrero de 2022 (16TrasladoExcepciones) 1 La cautela fue procedente en este caso, por encontrarse probado la existencia de un daño real y material consistente en la contaminación ambiental y afectación a la salud de la población interna en el Centro Penitenciario “Nueva Esperanza” y de la comunidad residenciada en predios colindantes consecuencia de los vertimientos de aguas residuales directamente al suelo, sin el debido tratamiento por parte de las entidades demandadas.

Máxime cuando han hecho caso omiso a los previos y reiterados requerimientos de la autoridad ambiental departamental aunado a ello, el incumplimiento injustificado de la medida preventiva de suspensión inmediata del vertimiento que desde el 06 de diciembre de 2007 fue impuesta por CORALINA. Y Aguardar hasta el fallo supondría asumir el riesgo de configuración de un daño más grave o afectación irreversible de los intereses litigados.

Expediente: 88-001-23-33-000-2021-00039-00 Demandante: Procuraduría 17 Judicial II Ambiental y Agraria Demandado: Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario-INPEC- Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de San Andrés-EPMSC, Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios-USPEC Medio de control: Protección de los Derechos e Intereses Colectivos (17NotificacionTraslado).

Además, se publicó la existencia del proceso en el micrositio del Tribunal en la página de la Rama Judicial (15AvisoComunidadE20210003400) y se envió copia de la demanda y del auto admisorio de la misma, a la Defensoría del Pueblo. De otro lado, el auto No. 200 del 09 de diciembre de 2021, por medio del cual se corrió traslado de la solicitud de medida cautelar, fue notificado a la parte demandante por Estado Electrónico 155 publicado el 13 de diciembre 2021 y se envió mensaje al correo electrónico a la parte, conforme lo dispuesto en el artículo 201 del C.P.A.C.A. (02Estado155yNotificacion Medida Cautelar) Se procedió además, con la notificación personal al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC- el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de San Andrés-EPMSC, la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios-USPEC, al Departamento Archipiélago, la Corporación para el Desarrollo Sostenible, Coralina, la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y a la representante del Ministerio Público delegada ante esta Corporación el día 12 de enero del 2022, al correo electrónico para notificaciones judiciales, adjuntándose copia de la referida providencia y el traslado correspondiente.

El término del traslado para pronunciarme sobre la solicitud de medida cautelar inició el 17 de enero de 2021 hasta el 21 de enero de 2022. De manera oportuna, se pronunció el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario-INPEC (03MemorialINPEC), la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios USPEC, (04MemorialContestacionUSPEC) y el Departamento Archipiélago (05 y 06MemorialContestacionDepartamento) El auto No. 010 del 07 de febrero de 2022, por el cual se decretó la medida cautelar, fue notificado de manera personal a las partes y a la representante del Ministerio Público Delegada ante esta Corporación el día 07 de febrero del 2022, al correo electrónico para notificaciones judiciales (09NotificacionyEstado010).

En fecha 03 de junio de 2022, la Procuradora 17 Judicial II Ambiental y Agraria, solicitó la apertura de incidente de desacato en contra del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC-Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de San Andrés-EPMSC, Unidad de Servicios Penitenciarios Expediente: 88-001-23-33-000-2021-00039-00 Demandante: Procuraduría 17 Judicial II Ambiental y Agraria Demandado: Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario-INPEC- Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de San Andrés-EPMSC, Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios-USPEC Medio de control: Protección de los Derechos e Intereses Colectivos y Carcelarios-USPEC por supuesto incumplimiento de las órdenes emitidas en la medida cautelar decretada.

A través de auto fechado 13 de junio de 2022, el Despacho abrió incidente de desacato para determinar con mayor claridad, si existía desacato por parte de alguna de las entidades o autoridades sujeto de la medida cautelar decretada en el presente asunto. La anterior providencia, fue notificada de manera personal a los incidentados, el día 15 de junio de 2022 por medio de mensaje de datos enviado al correo electrónico para notificaciones judiciales de cada uno adjuntándole copia del referido auto.

Según informe secretarial de 24 de junio de 2022, los mensajes de datos fueron recibidos a satisfacción en la misma fecha del envío. (003Auto056AperturaIncidenteE20210003900.pdf), Asimismo, fue notificado a las demás partes por Estado Electrónico 052 publicado el 15 de junio 2022 y se procedió a enviar mensaje a los correos electrónicos de las partes, conforme lo dispuesto en el artículo 201 del C.P.A.C.A. La providencia se encuentra debidamente ejecutoriada.

(004Notificación.pdf cdno. de incidente del expediente digital) De conformidad con el artículo 205 del CPACA, el término de traslado del incidente inició el 21 de junio de 2022 al 23 de junio de 2022. Oportunamente se recibieron en el único correo dispuesto por el Tribunal para recibir correspondencia los correos electrónicos de la USPEC (005ContestacionUSPEC.pdf), el INPEC (006ContestacionINPEC.pdf), y el Establecimiento Carcelario de San Andrés EPMSC (007ContestacionEPMSC.pdf).

En providencia del 11 de julio de 2022, el Despacho resolvió abstenerse de sancionar a la Directora del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario-INPEC- Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de San Andrés- EPMSC, al Director General de la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios- USPEC y al Director de la Corporación para el Desarrollo Sostenible-CORALINA, por cuanto no se demostró renuencia o negligencia y contrario sensu, desde el punto de vista objetivo se ha dado cumplimiento a todas y cada una de las órdenes judiciales impartidas.

Expediente: 88-001-23-33-000-2021-00039-00 Demandante: Procuraduría 17 Judicial II Ambiental y Agraria Demandado: Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario-INPEC- Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de San Andrés-EPMSC, Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios-USPEC Medio de control: Protección de los Derechos e Intereses Colectivos III.

AUDIENCIA ESPECIAL DE PACTO DE CUMPLIMIENTO Dentro de la audiencia especial celebrada el 21 de abril de 2022, el Despacho Sustanciador propuso a las partes, presentar fórmulas de pacto de cumplimento sobre las pretensiones encaminadas a garantizar la protección de los derechos colectivos a i) El goce de un ambiente sano, de conformidad con lo establecido en la Constitución, la ley y las disposiciones reglamentarias; ii) La moralidad administrativa; iii) La existencia del equilibrio ecológico y el manejo y aprovechamiento racional de los recursos naturales para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución. La conservación de las especies animales y vegetales, la protección de áreas de especial importancia ecológica, de los ecosistemas situados en las zonas fronterizas, así como los demás intereses de la comunidad relacionados con la preservación y restauración del medio ambiente; vi) La seguridad y salubridad públicas; v) El acceso a una infraestructura de servicios que garanticé la salubridad pública; vi) El acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna; y vii) El derecho a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente.

En este orden, observando el Despacho que la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios-USPEC remitió con destino a este trámite constitucional, Acta del Comité de Conciliación, en el cual se propuso una fórmula de arreglo con ocasión del contrato interadministrativo No. 202-2021 con LA EMPRESA DE ALCANTARILLADO DE SANTANDER S.A E.S.P (EMPAS) y el contrato interadministrativo No. 203-2021 con CAUDALES DE COLOMBIA S.A.S. cuyo objeto comprende la operación de actividades de diagnóstico, diseños, prioritarios, operación, adecuación y mantenimiento, actualización de manuales de operación, gestión de licencias y permisos, monitoreo y atención de emergencias de los sistemas hidrosanitarios, le concedió el uso de la palabra a su representante y/o apoderada judicial, para que explicara dentro de la diligencia, en qué consiste dicha fórmula de arreglo.

Luego de escuchar lo expuesto por la representante de la USPEC y la intervención técnica del ingeniero, el Despacho hizo algunas precisiones acerca de las pretensiones de la demanda y la finalidad del presente medio de control, encontrando la necesidad de hacer algunos ajustes, correcciones o complementación a la propuesta de Pacto presentada por la demandada- USPEC.

Expediente: 88-001-23-33-000-2021-00039-00 Demandante: Procuraduría 17 Judicial II Ambiental y Agraria Demandado: Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario-INPEC- Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de San Andrés-EPMSC, Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios-USPEC Medio de control: Protección de los Derechos e Intereses Colectivos En consecuencia, se procedió a indagar a todos y cada uno de los intervinientes para que manifestaran su acuerdo en que la fórmula de pacto, una vez fuera revisada y corregida por el Despacho, se corriera traslado de esta a las partes para su anuencia y posteriormente, con fundamento en lo establecido en el Art. 27 de la Ley 472 de 1998, se adoptara mediante sentencia. Siendo así las cosas, se dispuso que en el término improrrogable de dos (02) días contados a partir de la celebración de la audiencia, las entidades intervinientes remitieran con destino al presente proceso, todos los documentos que soporten las gestiones y avances, de las obras tendientes a garantizar la protección de los derechos colectivos invocados.

IV. DE LA CORRECCIÓN Y COMPLEMENTACIÓN DE LA FÓRMULA DE ARREGLO De conformidad con lo dispuesto en el Art. 27 de la Ley 472 de 1998, el Despacho en proveído del 07 de junio de 2022, procedió con la corrección y complementación de la fórmula de Pacto de cumplimiento, sugerida por la entidad demandada Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios-USPEC y ordenó correr traslado a las partes de la misma, para que manifestaran su anuencia de conformidad con lo dispuesto en el Art. 27 de la Ley 472 de 1998.

Durante el término dispuesto por el despacho, la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios-USPEC (61MemorialUSPEC.pdf) y la Corporación Para el Desarrollo Sostenible del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina- CORALINA (60MemorialCORALINA.pdf), el día 13 de junio de 2022 presentaron sus correspondientes memoriales.

En lo que concierne a la Corporación ambiental para el Desarrollo Sostenible del Archipiélago-CORALINA, manifestó la apodera judicial de esta entidad, que se ha venido dando estricto cumplimiento a lo de su competencia respecto de la vigilancia y control de las actuaciones realizadas por parte del INPEC. Qué, asimismo, en ejercicio de las funciones otorgadas por la Ley 99 de 1993 y demás normas complementarias, en especial la función como máxima autoridad ambiental del Departamento Archipiélago, imponer y ejecutar medidas de policía y Expediente: 88-001-23-33-000-2021-00039-00 Demandante: Procuraduría 17 Judicial II Ambiental y Agraria Demandado: Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario-INPEC- Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de San Andrés-EPMSC, Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios-USPEC Medio de control: Protección de los Derechos e Intereses Colectivos sanciones en materia ambiental, continúa el proceso administrativo sancionatorio en contra del Centro Penitenciario “Nueva Esperanza” por incumplimiento a las obligaciones en la normatividad ambiental.

Teniendo en cuenta lo anterior, la Corporación Ambiental hace énfasis en que, de acuerdo al mandato de la Constitución y la Ley, está obligada a garantizar el debido proceso del investigado y cumplir con el procedimiento establecido en la Ley 133 de 2009, siendo imperativo su correcto y necesario ejercicio en toda clase de actuaciones administrativas que se adelantan ante su instancia. Sin embargo, considerando las órdenes emitidas por este Tribunal, indica que prestará el apoyo necesario para gestionar los tramites que sean solicitados ante la Corporación ambiental.

La Unidad de Servicios Públicos Penitenciarios-USPEC por su parte, sobre la corrección y complementación hizo las siguientes precisiones: Frente a la orden de “tramitar los permisos de vertimiento ante CORALINA, lo que presupone solucionar obligaciones pendientes con la autoridad ambiental, por procesos correctivos”, señala que no es competente ya que el trámite del permiso de vertimientos del EPMSC San Andrés, está bajo responsabilidad del INPEC, ya que es el titular del predio y en consecuencia es quien debe tramitar los permisos a su cargo.

Que en lo que tiene que ver con las órdenes consistentes en “mitigar impactos ya causados para remediar los efectos de la contaminación ambiental en predios aledaños por aspersión al suelo” y “presentar ante la autoridad ambiental Proyecto o Plan de recuperación que permita la instrumentación de manejo y control ambiental que comprenda estrategias, acciones y técnicas aplicables en la zona de influencia con el fin de corregir, mitigar, y compensar dichos impactos y efectos ocasionados” Sostiene la entidad que no tiene conocimiento del diagnóstico detallado de la afectación que se haya causado, y por ende, no conoce la magnitud y cuantía de los predios afectados y de la mitigación que se deba realizar.

En todo lo demás, manifestó su anuencia. Expediente: 88-001-23-33-000-2021-00039-00 Demandante: Procuraduría 17 Judicial II Ambiental y Agraria Demandado: Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario-INPEC- Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de San Andrés-EPMSC, Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios-USPEC Medio de control: Protección de los Derechos e Intereses Colectivos CONSIDERACIONES Corresponde a la Sala determinar la legalidad del Pacto de cumplimiento, al que han llegado las partes, respecto de las pretensiones formuladas en la demanda.

De igual manera verificar que el mismo, no resulte lesivo para el patrimonio público, desconozca o afecte los derechos colectivos invocados. Lo anterior, no sin antes hacer el respectivo control de legalidad. - Pronunciamiento sobre nulidades y presupuestos procesales Revisada la actuación surtida hasta el momento, en cumplimiento del control de legalidad establecido en el artículo 132 del C.G. del P., no se observan irregularidades procedimentales que conlleven a declarar la nulidad total o parcial de Io actuado.

Por el contrario, se agotó el debido proceso establecido en el artículo 29 de la Constitución Política. De otra parte, están reunidos los presupuestos procesales. En efecto: - Este Tribunal es competente para conocer de la presente acción en atención a lo establecido en el numeral 14 del artículo 152 del C.P.A.C.A., concordado con el artículo 16 de la Ley 472 de 1998, dado que, en el medio de control figura entre las demandadas autoridades del orden nacional, como lo es el INPEC-Establecimiento Público del Orden Nacional adscrito al Ministerio del Interior y de Justicia, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente y la Unidad Administrativa Especial denominada Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios - SPC, con personería jurídica, autonomía administrativa y financiera, adscrita al Ministerio de Justicia y del Derecho. - Está probada la existencia de los accionantes, quienes son personas naturales actuando en nombre propio, en los términos del numeral 1 del artículo 12 de la Ley 472 de 1998. - De igual manera, está acreditada la existencia y capacidad procesal de las entidades demandadas.

Expediente: 88-001-23-33-000-2021-00039-00 Demandante: Procuraduría 17 Judicial II Ambiental y Agraria Demandado: Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario-INPEC- Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de San Andrés-EPMSC, Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios-USPEC Medio de control: Protección de los Derechos e Intereses Colectivos - Y existe demanda en forma, tal como se señaló en el auto admisorio porque el escrito presentado cumple los requisitos establecidos en el artículo 18 de la Ley 472 de 1998. - De la acción popular y los derechos colectivos amenazados en el presente caso La Carta Política de 1991, hizo expreso reconocimiento de los derechos e intereses colectivos, que son los relacionados con el patrimonio, el espacio, la seguridad y la salubridad pública, la moral administrativa, el ambiente, la libre competencia económica y otros de similar naturaleza que defina el legislador, lo cual quiere decir que no son taxativos, sino enunciativos.

De manera que, con la finalidad de fomentar la solidaridad ciudadana y de defender intereses vitales colectivos fueron creados tales instrumentos jurídicos de protección en el artículo 88 de la Carta Política, después reglamentados por medio de la Ley 472 de 1998 con el nombre de acciones populares, útiles cuando esos intereses o derechos fueren amenazados o lesionados por la intervención o inactividad de la autoridad, o de los particulares en determinados casos En conclusión, las acciones populares, son el medio para la protección constitucional de los derechos e intereses colectivos relacionados con el patrimonio, el espacio, la seguridad y la salubridad públicos, la moral administrativa, el ambiente, la libre competencia económica y otros de similar naturaleza.

El Consejo de Estado, en forma reiterada2, los supuestos sustanciales para la procedencia de las acciones populares son: (i) la existencia de una acción u omisión por parte de autoridades públicas o de los particulares, en relación con el cumplimiento de sus deberes legales3, (ii) la existencia de un daño contingente, peligro, amenaza, o vulneración de derechos o intereses colectivos; y (iii) la relación 2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, consejero ponente: Marco Antonio Velilla Moreno. Bogotá, D.C., 5 de marzo de 2015.

Radicación número: 15001-23-33-000-2013-00086-01(AP). Actor: Defensoría del Pueblo - Regional Boyacá. Demandado: fiscalía general de La Nación - Dirección Seccional de Fiscalías De Tunja – CTI. 3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera. Sentencia del 9 de junio de 2011, consejera Ponente: María Elizabeth García González.

Radicación número: (AP) 25000-23-27-000-2005-00654-01. En aquella ocasión la Sección Primera estableció que la amenaza y/o vulneración de los derechos colectivos, se examina a la luz de la conducta diligente o negligente de las autoridades públicas o de los particulares, en cuanto al cumplimiento de sus deberes legales tendientes a protegerlos o a abstenerse de lesionarlos.

Expediente: 88-001-23-33-000-2021-00039-00 Demandante: Procuraduría 17 Judicial II Ambiental y Agraria Demandado: Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario-INPEC- Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de San Andrés-EPMSC, Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios-USPEC Medio de control: Protección de los Derechos e Intereses Colectivos de causalidad entre la acción u omisión, y la afectación de los derechos e intereses mencionados.4 En relación con el carácter preventivo de las acciones populares, tanto la Corte Constitucional5 como el Consejo de Estado6, han establecido que la prosperidad de la acción popular no depende de que exista un daño o perjuicio, pues la posibilidad de que se vulnere un derecho colectivo es razón suficiente para que el juez conceda la acción y adopte las medidas necesarias para evitar que la vulneración se presente.

Respecto del derecho colectivo relacionado con el goce de un ambiente sano en el orden internacional7existen una serie de instrumentos normativos que hacen parte del derecho ambiental, que tienen por objeto proteger el ambiente y los recursos naturales, del cual se destaca la Declaración de Rio de Janeiro, adoptada el 14 de junio de 1992, en el marco de la Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo y como se establece en su preámbulo, tiene como objetivo de establecer una alianza mundial nueva y equitativa mediante la creación de nuevos niveles de cooperación entre los Estados, los sectores claves de las sociedades y las personas y procurando alcanzar acuerdos internacionales en los que se respeten los intereses de todos y se proteja la integridad del sistema ambiental y de desarrollo mundial las sociedades y las personas y procurando alcanzar acuerdos internacionales en los que se respeten los intereses de todos y se proteja la integridad del sistema ambiental y de desarrollo mundial.

Estos principios se aplican en el ordenamiento jurídico colombiano, por un lado, por virtud de lo dispuesto en el artículo 9.º de la Constitución Política y, por el otro, debido a que el Estado Colombiano los hizo vinculantes por virtud de lo dispuesto en el numeral 1.º del artículo 1.º de la Ley 93 de 22 de diciembre de 1993.8 4 Sobre el particular ver Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera.

Sentencia del 30 de junio de 2011. Consejero Ponente: Marco Antonio Velilla Moreno. Radicación número: 50001-23- 31-000-2004-00640-01(AP). 5 Sentencia C-215 de 1999, M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez. 6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Sentencia del 2 de septiembre de 2004, consejera Ponente: María Elena Giraldo Gómez.

Radicación número: N°2002-2693-01. 7 Sobre este aspecto ver Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera. Sentencia de 19 de julio de 2018, C.P. Hernando Sánchez Sánchez, radicación número. 270012331000201100179- 02(AP). 8 Por medio del cual se crea el Ministerio del Medio Ambiente, se reordena el Sector Publico encargado de la gestión y conservación del medio ambiente y los recursos naturales renovables, se organiza el Sistema Nacional Ambiental, SINA y se dictan otras disposiciones Expediente: 88-001-23-33-000-2021-00039-00 Demandante: Procuraduría 17 Judicial II Ambiental y Agraria Demandado: Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario-INPEC- Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de San Andrés-EPMSC, Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios-USPEC Medio de control: Protección de los Derechos e Intereses Colectivos En efecto, el artículo 1. º Ibidem sobre los principios generales ambientales dispone que: “[…] La política ambiental colombiana seguirá los siguientes principios: 1.

El proceso económico y social del país se orientará según los principios universales y del desarrollo sostenible contenidos en la Declaración de Rio de Janeiro de junio de 1992 sobre medio ambiente y desarrollo […]”. Ahora bien, en el ordenamiento jurídico interno, el medio ambiente está amparado por lo que la jurisprudencia de la Corte Constitucional9 ha denominado la “Constitución Ecológica”, esto es, el conjunto de disposiciones contenidas en la Carta Política que fijan los supuestos con fundamento en los cuales debe regularse la interacción entre la sociedad y la naturaleza, con miras a proteger el medio ambiente.

Sobre el particular hay más de 30 disposiciones Constitucionales que desarrollan la materia, entre los cuales se destacan los artículos 8.°, 58, 79, 80 y 95 que prevén: i) la obligación del Estado y de las personas de proteger las riquezas naturales de la Nación; ii) la función ecológica de la propiedad; iii) el derecho a gozar de un ambiente sano y el deber del Estado de proteger la diversidad e integridad del ambiente, conservando las áreas de especial importancia ecológica y fomentando la educación para el logro de estos fines; y iv) el deber del Estado de planificar el manejo y aprovechamiento de los recursos naturales, para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución. Así como de prevenir y controlar los factores de deterioro ambiental, imponer las sanciones legales y exigir la reparación de los daños causados.

Estos preceptos previamente referidos concentran los atributos principales en relación con el medio ambiente que se manifiestan en otros artículos constitucionales, de ahí que el análisis de este bien jurídico superior se efectúe desde tres perspectivas i) como un derecho de las personas, ii) un servicio público y, iii) un principio que permea el ordenamiento jurídico en su integridad, dado que asigna facultades e impone compromisos a las autoridades así como a los particulares, en aras de su protección adquiriendo, de esa forma, un carácter de objetivo social. 9 Corte Constitucional.

Sentencias T-411 de 1992, Actor: José Felipe Tello Varón, M.P. Alejandro Martínez Caballero; T-523 de 1994, Actores: María de Jesús Medina Pérez y Otros M.P. Alejandro Martínez Caballero; C-126 de 1998, Actores: Luis Fernando Macías Gómez y Luis Roberto Wiesner Morales M.P. Alejandro Martínez Caballero; C-431 de 2000, Actor: Julio César Rodas Monsalve, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa.

Expediente: 88-001-23-33-000-2021-00039-00 Demandante: Procuraduría 17 Judicial II Ambiental y Agraria Demandado: Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario-INPEC- Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de San Andrés-EPMSC, Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios-USPEC Medio de control: Protección de los Derechos e Intereses Colectivos En relación con el medio ambiente sano como derecho colectivo, la Corte Constitucional10 ha resaltado su importancia “[…] ya que los derechos colectivos y del ambiente no sólo se le deben a toda la humanidad, en cuanto son protegidos por el interés universal, y por ello están encuadrados dentro de los llamados derechos humanos de 'tercera generación', sino que se le deben incluso a las generaciones que están por nacer", toda vez que "la humanidad del futuro tiene derecho a que se le conserve, el planeta desde hoy, en un ambiente adecuado a la dignidad del hombre como sujeto universal del derecho […]”.

El marco legal en materia ambiental encuentra sus mediatos orígenes en la Ley 23 de 19 de diciembre de 197311 y en el Decreto 2811 de 18 de diciembre de 197412, cuyos artículos 1. ° y 2.°, dictan que el medio ambiente es un patrimonio común cuya preservación y manejo es una obligación exigible al Estado y a los particulares y precisan que el Código de Recursos Naturales y Protección al Medio Ambiente tiene por objeto, entre otros aspectos, la preservación y restauración del ambiente y la conservación, mejoramiento y utilización racional de los recursos naturales renovables, previniendo y controlando los efectos nocivos de la explotación de los recursos naturales no renovables sobre los demás recursos y regular la conducta humana en sus dimensiones individual o colectiva así como la actividad de la administración en lo que se refiere a las relaciones que emanan del aprovechamiento y conservaciones del medio ambiente.

De cara al derecho colectivo relacionado con la seguridad y salubridad pública, el artículo 49 de la Constitución Política establece que la atención de la salud y el saneamiento ambiental son servicios públicos a cargo del Estado, quien debe garantiza su acceso y protección a todas las personas. A su vez el 366 de la Constitución de 1991, determina que el mejoramiento de la calidad de vida es una de las finalidades sociales del Estado, para lo cual fija como un objetivo prioritario para las entidades del Estado la solución de las necesidades insatisfechas en materia de salud. 10 H. Corte Constitucional, Sentencia C-699/15.

Referencia: Expediente D-10610. Asunto: Demanda de inconstitucionalidad contra el Artículo 53, 54 (parcial) y 55 (parcial) de la Ley 13 de 1990 “Por la cual se dicta el Estatuto General de Pesca”. Demandante: Diego López Medina. Magistrada Ponente: Diana Fajardo Rivera, 18 de octubre de 2017. 11 Por la cual se conceden facultades extraordinarias al Presidente de la República para expedir el Código de Recursos Naturales y Protección al Medio Ambiente y se dictan otras disposiciones 12 Por el cual se dicta el Código Nacional de Recursos Naturales Renovables y de Protección al Medio Ambiente.

Expediente: 88-001-23-33-000-2021-00039-00 Demandante: Procuraduría 17 Judicial II Ambiental y Agraria Demandado: Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario-INPEC- Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de San Andrés-EPMSC, Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios-USPEC Medio de control: Protección de los Derechos e Intereses Colectivos El Consejo de Estado ha destacado la importancia del derecho colectivo a la seguridad y salubridad pública, en los siguientes términos: “La importancia del cuidado de las salud de las personas y de una adecuada gestión de su entorno, son aspectos esenciales para la efectividad del derecho a la vida y de otros postulados cardinales del Estado social de derecho como la dignidad humana o la libertad, ello se evidencia en lo previsto por el artículo 366 de la Carta, que además de señalar el bienestar general y el mejoramiento de la calidad de vida como fines sociales del Estado, define como objetivo fundamental de su actividad la solución de necesidades básicas insatisfechas en materia de salud, educación, saneamiento ambiental y agua potable.

Su carácter primordial se plasma también en el artículo 49 Constitucional, que encomienda al Estado la responsabilidad de asegurar a todas las personas el acceso a los servicios de promoción, protección y recuperación de la salud, al tiempo que impone a todos el deber de “procurar el cuidado integral de su salud y de su comunidad”. Reflejo de esta última previsión es lo dispuesto por el numeral 2º del artículo 95 de la Ley Fundamental, que erige en deber ciudadano, expresión del principio de solidaridad, responder con acciones humanitarias “ante situaciones que pongan en peligro la vida o la salud de las personas”.

Finalmente, debe también resaltarse el hecho que el artículo 78 de la Constitución haga reconocimiento expreso de la responsabilidad que deben afrontar los productores de bienes y servicios que, entre otras, atenten contra la salud y la seguridad de los consumidores o usuarios; la cual, por virtud de lo previsto en la parte final del artículo 88, podrá ser objetiva.

La trascendencia social de los conceptos de seguridad y salubridad pública y del derecho colectivo que fundamentan ha llevado a esta Sala de Decisión a sostener que: “(…) constituyen las obligaciones que tiene el Estado de garantizar condiciones mínimas que permitan el desarrollo de la vida en comunidad. Su contenido general implica, en el caso de la seguridad, la prevención de los delitos, las contravenciones, los accidentes naturales y las calamidades humanas y, en el caso de la salubridad, la garantía de la salud de los ciudadanos. Estos derechos colectivos están ligados al control y manejo de las situaciones de índole sanitario, para evitar que tanto en el interior como en el exterior de un establecimiento o de determinado lugar se generen focos de contaminación, epidemias u otras circunstancias que puedan afectar la salud y la tranquilidad de la comunidad y en general que afecten o amenacen el estado de sanidad comunitaria.”13 Por ende, dada la amplitud de su radio de acción, como ha sido subrayado por esta Corporación, el derecho colectivo a la salubridad pública “se puede garantizar desde una perspectiva de abstención (negativa o de impedir una conducta) o de promoción (activa o de realización de un comportamiento) en 13 Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia del 5 de octubre de 2009, Rad.

No. 19001-23-31-000-2005- 00067- 01. C.P. Marco Antonio Velilla Moreno. Expediente: 88-001-23-33-000-2021-00039-00 Demandante: Procuraduría 17 Judicial II Ambiental y Agraria Demandado: Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario-INPEC- Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de San Andrés-EPMSC, Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios-USPEC Medio de control: Protección de los Derechos e Intereses Colectivos aras de asegurar las condiciones esenciales de salud pública”14.

En consecuencia, es claro para la Sala que su vulneración también puede desprenderse tanto de una actitud activa (actuaciones, reglamentos, contratos, etc.), como pasiva (omisión administrativa) de parte de las autoridades responsables de su guarda y realización efectiva”.15 El derecho o interés colectivo al acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública detenta un origen constitucional, pues en el artículo 88 alusivo a las acciones populares se indica el de la “salubridad” como derecho susceptible de protección a través de esta acción constitucional.

Asimismo, en la lista enunciativa de derechos e intereses colectivos susceptibles de amparo a través de este instrumento, contenida en el artículo 4 de la Ley 472 de 1998, se consagra de manera textual en su literal h. Este derecho comprendido en su dimensión colectiva debe entenderse como la posibilidad que tiene la comunidad de acceder a instalaciones y organizaciones que velen por o garanticen su salud.

En este orden de ideas, puede pensarse en la estructura sanitaria y en especial hospitalaria, como típica manifestación del mismo. Se observa así, que este específico derecho o interés colectivo no puede confundirse con la salud de la comunidad, toda vez que se refiere más bien a la posibilidad de esta de acceder a infraestructuras que sirvan para protegerla.

Se verifica entonces una relación comunidad - bienes y/o comunidad - organización; de tal modo que solo se constatará la afectación a este derecho o interés colectivo, cuando se logre demostrar la imposibilidad de acceso a una infraestructura de servicios determinada; se insiste no es el acceso a los servicios, sino a la infraestructura de estos.

Si se hace referencia al acceso, se colige, que la garantía de este derecho o interés colectivo se obtendrá a través de órdenes orientadas a acceder a infraestructuras de servicios16. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 365 de la Constitución Política y 5º, numeral 5.1, de la Ley 142 el acceso a una infraestructura de servicios públicos es inherente a la finalidad social del Estado, razón por la cual se debe garantizar el acceso a una infraestructura de servicios adecuada para la satisfacción de las 14 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, sentencia de 26 de noviembre de 2013, Rad.

No. 25000-23-24-000- 2011-00227-01(AP). C.P.: Enrique Gil Botero. 15 Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia del 15 de mayo de 2014, Rad. No. 25000 23 24 000 2010 00609 01(AP), C.P. Guillermo Vargas Ayala. 16 Ver Sentencia de 15 de julio de 2004, Ap 1834. Consejero Ponente: Germán Rodríguez Villamizar; sentencia de 14 de noviembre de 2002, AP- 533, Consejera Ponente: Ligia López Díaz Expediente: 88-001-23-33-000-2021-00039-00 Demandante: Procuraduría 17 Judicial II Ambiental y Agraria Demandado: Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario-INPEC- Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de San Andrés-EPMSC, Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios-USPEC Medio de control: Protección de los Derechos e Intereses Colectivos necesidades básicas de la comunidad, al respecto el Consejo de Estado se ha pronunciado de la siguiente manera:17 “[…] De otra parte, el artículo 365 de la Constitución Política dispone que los servicios públicos son inherentes a la finalidad social del Estado, quien los podrá prestar, con sujeción al régimen fijado por la ley, directa o indirectamente, por comunidades organizadas o por particulares, pero en todo caso conservando su regulación, control y vigilancia. Ahora bien, el artículo 331 de la Carta Política, consagra que: “Al municipio como entidad fundamental de la división políticoadministrativa del Estado le corresponde prestar los servicios públicos que determine la ley, construir las obras que demande el progreso local, ordenar el desarrollo de su territorio, promover la participación comunitaria, el mejoramiento social y cultural de sus habitantes y cumplir las demás funciones que le asignen la Constitución y las leyes […]”. - Marco normativo y jurisprudencial de la audiencia de pacto de cumplimiento Visto el artículo 27 de La ley 472 regula el pacto de cumplimiento en los siguientes términos: “[…]

ARTICULO

27. PACTO DE CUMPLIMIENTO. El juez, dentro de los tres (3) días siguientes al vencimiento del término de traslado de la demanda, citará a las partes y al Ministerio Público a una audiencia especial en la cual el juez escuchará las diversas posiciones sobre la acción instaurada, pudiendo intervenir también las personas naturales o jurídicas que hayan registrado comentarios escritos sobre el proyecto.

La intervención del Ministerio Público y de la entidad responsable de velar por el derecho o interés colectivo será obligatoria. La inasistencia a esta audiencia por parte de los funcionarios competentes, hará que incurran en causal de mala conducta, sancionable con destitución del cargo. Si antes de la hora señalada para la audiencia, algunas de las partes presentan prueba siquiera sumaria de una justa causa para no comparecer, el juez señalará nueva fecha para la audiencia, no antes del quinto día siguiente ni después del décimo día, por auto que no tendrá recursos, sin que pueda haber otro aplazamiento.

En dicha audiencia podrá establecerse un pacto de cumplimiento a iniciativa del juez en el que se determine la forma de protección de los derechos e intereses colectivos y el restablecimiento de las cosas a su estado anterior, de ser posible. El pacto de cumplimiento así celebrado será revisado por el juez en un plazo de cinco (5) días, contados a partir de su celebración. Si observare vicios de 17 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera.

Sentencia del 4 de febrero de 2010, Consejero ponente: Rafael E. Ostau De Lafont Pianeta. Radicación número: 76001233100020040021201(AP) Expediente: 88-001-23-33-000-2021-00039-00 Demandante: Procuraduría 17 Judicial II Ambiental y Agraria Demandado: Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario-INPEC- Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de San Andrés-EPMSC, Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios-USPEC Medio de control: Protección de los Derechos e Intereses Colectivos ilegalidad en alguno de los contenidos del proyecto de pacto, éstos serán corregidos por el juez con el consentimiento de las partes interesadas.

La audiencia se considerará fallida en los siguientes eventos: a) Cuando no compareciere la totalidad de las partes interesadas; b) Cuando no se formule proyecto de pacto de cumplimiento; c) Cuando las partes no consientan en las correcciones que el juez proponga al proyecto de pacto de cumplimiento. En estos eventos el juez ordenará la práctica de pruebas, sin perjuicio de las acciones que procedieren contra los funcionarios públicos ausentes en el evento contemplado en el literal a).

La aprobación del pacto de cumplimiento se surtirá mediante sentencia, cuya parte resolutiva será publicada en un diario de amplia circulación nacional a costa de las partes involucradas. El juez conservará la competencia para su ejecución y podrá designar a una persona natural o jurídica como auditor que vigile y asegure el cumplimiento de la fórmula de solución del conflicto […]”.

Se observa que la audiencia especial de pacto de cumplimiento tiene como objeto que las partes de un proceso en una acción popular presenten una fórmula de pacto que proteja los derechos colectivos alegados como amenazados o como vulnerados y, en caso de lograrse un pacto, el Juez, mediante sentencia, lo declarará aprobado o improbado.

Asimismo, es importante resaltar que la sentencia que aprueba un pacto de cumplimiento constituye una de las formas de terminación de este tipo de proceso debido a que, en el marco de la voluntad de las partes, se establecen las medidas necesarias para lograr la efectiva protección de los derechos e intereses colectivos, así como los términos y las condiciones que se necesitan para el respectivo cumplimiento.

Se puede afirmar que el pacto de cumplimiento es una conciliación que tiene por objeto proteger los derechos de este tipo de acciones. La Corte Constitucional, en sentencia C-215 de 14 de abril de 199918, estudió la constitucionalidad de la Ley 472 argumentando que el pacto de cumplimiento tiene como finalidad que las partes lleguen a un acuerdo de voluntades y señaló que, “[…] En efecto, el objetivo que persigue ese pacto es, previa la convocatoria del juez, que las partes puedan llegar a un acuerdo de voluntades para obtener el oportuno restablecimiento y reparación de los perjuicios ocasionados a los derechos e intereses colectivos, dando con ello una terminación anticipada al proceso y 18 Corte Constitucional, sentencia C-215 de 14 de abril de 1999, magistrada ponente Martha Victoria Sáchica de Moncaleano Expediente: 88-001-23-33-000-2021-00039-00 Demandante: Procuraduría 17 Judicial II Ambiental y Agraria Demandado: Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario-INPEC- Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de San Andrés-EPMSC, Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios-USPEC Medio de control: Protección de los Derechos e Intereses Colectivos solución de un conflicto y por ende, un menor desgaste para el aparato judicial.

Además, cabe observar, que el acuerdo no sólo debe ser avalado por el juez, en el caso de encontrar que el proyecto de acuerdo no contiene vicios de ilegalidad, sino que ha de contar con la intervención del Ministerio Público, cuyo papel es el de proteger los derechos colectivos en juego, dada su función de "defensor de los intereses colectivos", en los términos del numeral 4 del artículo 277 de la Carta Política […]”.

El pacto de cumplimiento es un mecanismo que, en el marco de los principios de celeridad y economía procesal, se encuentra orientado a lograr medidas eficaces para la protección de los derechos e intereses colectivos, por la vía de la concertación entre las partes, reduciendo considerablemente los términos del proceso pues, entre otras cosas, se evita la etapa probatoria, que, en algunos casos, es la que más demora un proceso judicial.

Entonces, es claro que el pacto de cumplimiento, además de ser una forma anormal de terminar un proceso, es un mecanismo alternativo para solucionar conflictos, que se asemeja a la conciliación, en el cual las partes logran establecer medidas para la protección de los intereses colectivos amenazados o vulnerados, de una manera ágil y eficaz, señalando la forma de protección, los responsables, los términos, el tiempo y lo que se comprometen a realizar para que el juez, una vez estudie los compromisos, adopte la decisión de aprobar o improbar lo pactado, siempre en pro de garantizar los derechos e intereses colectivos. - Comité de Conciliación y facultades de los apoderados que representan a las entidades públicas en la audiencia de pacto de cumplimiento La Sala resalta que para poder realizar con éxito el pacto de cumplimiento es necesario que todas las partes, incluido el Agente del Ministerio Público, se hagan presentes, que se logre un acuerdo en lo pactado y que con ese acuerdo se protejan todos los derechos e intereses colectivos presuntamente vulnerados con los hechos narrados en la demanda.

También es necesario que todas las partes estén de acuerdo con lo pactado porque las entidades demandadas que sean responsables de la vulneración de los derechos colectivos no pueden comprometerse a realizar labores que estén por Expediente: 88-001-23-33-000-2021-00039-00 Demandante: Procuraduría 17 Judicial II Ambiental y Agraria Demandado: Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario-INPEC- Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de San Andrés-EPMSC, Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios-USPEC Medio de control: Protección de los Derechos e Intereses Colectivos fuera de sus competencias constitucionales, legales o reglamentarias; justamente, por eso, los apoderados de las entidades demandadas son simplemente voceros y representantes de las entidades, esto es, no pueden desconocer o comprometerse más allá de lo ya decidido en los Comités de Conciliación, quienes previamente a la audiencia de pacto de cumplimiento se reúnen con el fin de discutir si se va o no a presentar pacto, lo cual, siempre queda consignado en un acta que es aportada en la audiencia, con el objeto de que las partes conozcan las razones que llevaron a la autoridad a proponer una fórmula de pacto o no. El artículo 75 de la Ley 446 de 8 de julio de 1998 estableció la obligación de las entidades públicas de conformar los comités de conciliación tanto en el orden nacional como territorial y descentralizado; norma que fue reglamentada por el Decreto 1214 de 2000 y posteriormente por el Decreto 1716 de 2009, compilado por el Decreto Único 1069 de 2015.

Los Comités de Conciliación son una instancia administrativa de decisión cuyo objetivo es el de estudiar, analizar y formular conceptos, de obligatorio cumplimiento, sobre los procesos que se adelantan contra la entidad, con el fin de prevenir daño antijurídico, así como buscar siempre la defensa de sus intereses. Su labor es preventiva, y a su vez, de estrategia, jurídica y judicial frente a los procesos que deben enfrentar.

Igualmente, el Comité tiene a su cargo la decisión sobre si se concilia o no en un caso determinado o si se intenta una solución a través de cualquier otro medio alternativo de solución de conflictos como, por ejemplo, el pacto de cumplimiento, con el fin de evitar lesiones al patrimonio público. El Comité es de obligatoria creación para las entidades y organismos de derecho público, del orden nacional, departamental, distrital y municipal, así como los entes descentralizados de estos niveles, como lo dispone el artículo ibídem.

Además, está integrado por el jefe del ente respectivo o su delegado, el ordenador del gasto, el jefe de la oficina jurídica y dos funcionarios de dirección o confianza. Asimismo, concurrirán con derecho a voz los funcionarios que por su condición jerárquica y funcional deban asistir al Comité, según cada caso concreto, el apoderado que represente los intereses de la autoridad, el Jefe de la Oficina de Control Interno y el Secretario Técnico del Comité. También puede ser parte la Agencia Nacional de Defensa Judicial del Estado conforme a lo previsto en el artículo 2.º del Decreto 1167 de 2016, entidad que cuenta con voz y voto.

Expediente: 88-001-23-33-000-2021-00039-00 Demandante: Procuraduría 17 Judicial II Ambiental y Agraria Demandado: Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario-INPEC- Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de San Andrés-EPMSC, Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios-USPEC Medio de control: Protección de los Derechos e Intereses Colectivos El Decreto 1069 de 2015 señala las funciones del Comité de Conciliación: i) formular y aprobar los criterios institucionales para el estudio y análisis de la procedencia del arbitraje, la conciliación, la transacción, la amigable composición, la mediación entre entidades públicas, la extensión de jurisprudencia en los términos del artículo 102 de la ley 1437 y la formulación de ofertas de revocatoria directa de los actos administrativos impugnados y de fórmulas de pacto de cumplimiento; directrices que deben ser vinculantes en aras de fortalecer la igualdad e imparcialidad en las decisiones y, ii) determinar en cada caso concreto, la procedencia o improcedencia del mecanismo alternativo de solución del conflicto y señalar, de manera argumentada, la posición institucional en la cual se fijen los parámetros dentro de los cuales el representante legal o apoderado deberá actuar en la respectiva audiencia o instancia procesal.

Estas posiciones, además, deberán servir de antecedentes para futuros litigios con similitud de causa y objeto. Con base en lo anterior, el Comité de conciliación ejerce un papel relevante en los procesos que enfrenta la entidad, papel que ayuda a la protección y defensa del patrimonio. La Sala considera que no es viable que el apoderado que representa una entidad en una audiencia de pacto de cumplimiento pueda ir más allá o, peor aún, desconocer la decisión adoptada por el Comité de Verificación, no porque no cuente con los conocimientos sino porque no puede disponer del presupuesto de la misma.

Por regla general, cuando se logra un pacto de cumplimiento, las partes involucradas, en especial las demandadas, se comprometen a realizar labores que siempre implican gastos, por lo que no es procedente que el apoderado en la audiencia de pacto de cumplimiento pueda, en forma autónoma, disponer sobre los mismos y, en ese orden, sobre el presupuesto de la entidad.

El Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, en sentencia proferida el 11 de octubre de 201819, se refirió a la competencia de los comités de conciliación frente a la procedencia de los pactos de cumplimiento: “[…] Al respecto, esta Corporación, en línea argumentativa coincidente con lo expuesto en los acápites anteriores, pone de presente que los apoderados de 19 Consejero Ponente Roberto Augusto Serrato Valdés, núm. único de radicación 17001-23-33-000-2016- 00440-01(AP).

Expediente: 88-001-23-33-000-2021-00039-00 Demandante: Procuraduría 17 Judicial II Ambiental y Agraria Demandado: Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario-INPEC- Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de San Andrés-EPMSC, Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios-USPEC Medio de control: Protección de los Derechos e Intereses Colectivos las entidades solo podían actuar en la audiencia previa decisión del comité de conciliación, instancia competente para determinar la procedencia o improcedencia del pacto de cumplimiento celebrado en el asunto bajo estudio, lo que no ocurrió. Ello por cuanto, prima facie, como se sustentó ampliamente, la competencia para construir y proponer las actuaciones que se propongan en el pacto de cumplimiento, son del resorte exclusivo del Comité de Conciliación. Por tanto, ante la ausencia de decisión previa por parte de los comités de conciliación de las entidades demandadas, respecto al de pacto de cumplimiento acordado en el proceso de la referencia, la Sala revocará la decisión aprobatoria del pacto de cumplimiento y ordenará al Tribunal realizar nuevamente la audiencia de pacto de cumplimiento, previa citación a las partes e interesados, observando los lineamientos establecidos en esta providencia […]”. - La sentencia que aprueba un pacto de cumplimiento debe proteger todos los derechos colectivos vulnerados La Sala señala que otro factor importante en el marco de una audiencia especial de pacto está relacionado con que lo acordado garantice la protección de todos los derechos e intereses colectivos amenazados o vulnerados; lo anterior debido a que no son procedentes los pactos parciales, en el entendido de aprobar el pacto solamente para la protección de algunos derechos colectivos o que las medidas adoptadas no garanticen la protección plena de los mismos.

Se debe precisar que la prohibición de pacto parcial se refiere a que las medidas para la protección de los derechos e intereses colectivos deben garantizar en forma plena y no parcial la protección de los mismos; contrario a ello, la prohibición de pacto parcial no se refiere a las personas que se comprometen a realizar actuaciones para garantizar la protección de los derechos e intereses colectivos.

Debe hacerse claridad que, en muchas oportunidades, no todas las entidades demandadas son las responsables de la vulneración de los derechos e intereses colectivos o son llamadas a adoptar medidas para su protección; en ese orden, el hecho de que no se logre pactar con las mismas no significa que no sea posible lograr un pacto: primero, porque puede ser que no tengan responsabilidad en el caso, situación que se deberá analizar en cada caso concreto; y, segundo, porque si con lo pactado se protegen todos los derechos colectivos vulnerados o Expediente: 88-001-23-33-000-2021-00039-00 Demandante: Procuraduría 17 Judicial II Ambiental y Agraria Demandado: Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario-INPEC- Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de San Andrés-EPMSC, Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios-USPEC Medio de control: Protección de los Derechos e Intereses Colectivos amenazados se entiende que la protección recaerá solamente frente a las entidades que por su competencia están llamadas a protegerlos.

Conforme a lo anterior, el Juez que aprueba un pacto de cumplimiento debe velar porque el mismo proteja en su totalidad los derechos colectivos vulnerados o amenazados. El caso concreto De la lectura de la demanda se desprende que el objeto del presente medio de control es la protección de los derechos e intereses colectivos allí referidos, al goce de un ambiente sano; la moralidad administrativa; la existencia del equilibrio ecológico y el manejo y aprovechamiento racional de los recursos naturales para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución; la conservación de las especies animales y vegetales, la protección de áreas de especial importancia ecológica, de los ecosistemas situados en las zonas fronterizas, así como los demás intereses de la comunidad relacionados con la preservación y restauración del medio ambiente; la seguridad y salubridad públicas; el acceso a una infraestructura de servicios que garanticé la salubridad pública; al acceso de los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna y el derecho a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente.

En efecto, se tiene que las pretensiones de la demanda, son: 1. Que se declare la vulneración de los derechos colectivos al ambiente sano y salubridad pública por parte del INPEC y la USPEC. 2. Que se adelante por parte del INPEC y USPEC todas las acciones administrativas, contractuales y presupuestales para la construcción de una nueva planta de tratamiento de aguas residuales (PTR) de última tecnología acorde a las necesidades reales del Centro Penitenciario (capacidad máxima) y obtener todos los permisos que se exige por Ley. 3.

Se ordene al INPEC y USPEC se presente un Plan de recuperación ambiental de toda la zona afectada por los vertimientos que debe ser aprobado por la Corporación Ambiental-CORALINA, la cual deberá hacer Expediente: 88-001-23-33-000-2021-00039-00 Demandante: Procuraduría 17 Judicial II Ambiental y Agraria Demandado: Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario-INPEC- Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de San Andrés-EPMSC, Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios-USPEC Medio de control: Protección de los Derechos e Intereses Colectivos seguimiento del cumplimiento.

El Plan además, debe contener actividades de desinfección, recuperación, estabilización de terrenos, forestación de la zona circundante, así como la implementación de métodos aprobados por CORALINA para la recuperación de las aguas subterráneas afectadas en la zona de influencia y la afectación por contaminación a causa de los vertimientos. 4.

Se ordene a las entidades mencionadas que presenten un Plan de mantenimiento anual de la planta de tratamiento con el cronograma de actividades con la disponibilidad presupuestal o financiera que garantice su funcionamiento en el tiempo de manera permanente y continua. En el caso que ocupa la atención de esta Sala de Decisión, es menester precisar que en audiencia especial celebrada el 21 de abril de 2022, el Despacho propuso a las partes, presentar fórmulas de pacto de cumplimento sobre las pretensiones encaminadas a garantizar la protección de los derechos colectivos antes mencionados y la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios-USPEC así lo hizo, aportando al proceso certificado del Comité Técnico de Conciliación en el cual se lee: “(…….) el Comité de Conciliación de la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios USPEC en sesión virtual del día catorce (14) de Marzo de 2022, estudió y adoptó la siguiente decisión: PROPONER FORMULA CONCILIATORIA O PACTO DE CUMPLIMEINTO: por cuanto, el contrato interadministrativo No. 202-2021 con LA EMPRESA DE ALCANTARILLADO DE SANTANDER S.A E.S.P (EMPAS).

Como contratista y el contrato interadministrativo No. 203-2021 con CAUDALES DE COLOMBIA S.A.S. como interventoría E.S.P. cuyo objeto es comprende la operación de actividades de diagnóstico, diseños, prioritarios, operación, adecuación y mantenimiento, actualización de manuales de operación, gestión de licencias y permisos, monitoreo y atención de emergencias de los sistemas hidrosanitarios.

(cursivas fuera del texto) No obstante, la apoderada judicial de la USPEC al intervenir dentro de la audiencia celebrada el día 21 de abril de 2022, reiteró el ánimo conciliatorio de la entidad y cedió el uso de la palabra al ingeniero Maximiliano Castro, para que explicara sobre la fórmula de pacto, quien informó: Expediente: 88-001-23-33-000-2021-00039-00 Demandante: Procuraduría 17 Judicial II Ambiental y Agraria Demandado: Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario-INPEC- Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de San Andrés-EPMSC, Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios-USPEC Medio de control: Protección de los Derechos e Intereses Colectivos “Mediante el contrato 003 desde el mes de febrero de 2022 se iniciaron las actividades de rehabilitación de la PTAR, cambiando los equipos redes y adecuación eléctrica, se logró la rehabilitación de las unidades de tratamiento y el campo de aspersión. Lo anterior, para que el sistema cumpla con su función de tratar las aguas y que al ser vertidas al suelo se puedan emplear como insumo para el cultivo (actividad productiva) de la granja con la que cuenta el establecimiento”.

El ingeniero explicó que: “El establecimiento tiene las siguientes fases de tratamiento: Aerobia- sedimentación lenta-clarificación y desinfección. Cada una de estas áreas fueron intervenidas pues, no se encontraban funcionando en debida forma”. Sobre el estado de avance del proyecto, informó que: “Desde el mes de marzo se solicitó al contratista la rehabilitación y este hizo un cronograma de actividades, las cual se ha venido cumpliendo.

A la fecha la PTAR se encuentra lista para iniciar las pruebas”. Respecto de los permisos por parte de la autoridad ambiental, manifestó: “Que la USPEC no cuenta con alguna documentación toda vez que la construcción de la PTAR fue desde el año 2007 y desde entonces no se había tramitado permiso de vertimiento. Luego entonces, se pretende levantar la información técnica para que de manera conjunta el INPEC como titular del predio pueda adelantar el trámite respectivo.

Una vez se estabilice el funcionamiento de la planta se procederá de conformidad”. La parte actora al hacer su intervención dentro de la diligencia, preguntó cómo es el manejo de los sedimentos y lodos que se generan del proceso de la PTAR ante lo cual respondió el ingeniero que, en los establecimientos los lodos en una fase inicial se extraen y se disponen en una estructura llamada lechos de secado de lodo, de esta estructura también se logró una rehabilitación. Cuando ya transcurre un tiempo, esos lodos son dispuestos por un gestor o proveedor y lo que recibe la entidad es un certificado de disposición. En este orden, también el representante del contratista explicó que luego de hacer el proceso de secado, la empresa Sépticos M&M hace el retiro de lodos y estos son entregados a la empresa Veolia Aguas del Archipiélago S.A. E.S.P., para el Expediente: 88-001-23-33-000-2021-00039-00 Demandante: Procuraduría 17 Judicial II Ambiental y Agraria Demandado: Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario-INPEC- Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de San Andrés-EPMSC, Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios-USPEC Medio de control: Protección de los Derechos e Intereses Colectivos tratamiento final.

La empresa de Sépticos es quien certifica al USPEC sobre el transporte de los residuos y Veolia expide el certificado de disposición final. Finalmente, La representante de la Procuraduría Ambiental también, puso de presente los impactos negativos que afectaron los predios y comunidades aledañas (zona de influencia) con el vertimiento de las aguas, para que esto sea tenido en cuenta en el Pacto de cumplimiento.

Nótese que aun cuando en el Acta expedida por el Comité de Conciliación se propone fórmula conciliatoria haciendo referencia al contrato interadministrativo No. 202-2021 suscrito con la empresa de alcantarillado de Santander S.A. E.S.P. (EMPAS) y el contrato interadministrativo No. 203-2021 celebrado con Caudales de Colombia S.A.S como interventoría E.S.P., cuyo objeto comprende la operación de actividades de diagnóstico, diseños, prioritarios, operación, adecuación y mantenimiento, actualización de manuales de operación, gestión de licencias y permisos, monitoreo y atención de emergencias de los sistemas hidrosanitarios; la apoderada judicial de la entidad dentro de la audiencia especial de pacto como ya se dijo, explicó con ayuda del ingeniero, en que consiste dicha propuesta y con base en lo informado y los documentos que fueron posteriormente remitidos con destino a este proceso, el Despacho encontró necesario hacer una complementación. Ahora bien, la Sala observa que se encuentra debidamente acreditado dentro del expediente contentivo del presente medio de control, que mediante contrato 003- 2022 se realizaron las actividades necesarias para el mantenimiento, operación y atención de emergencias de los sistemas hidrosanitarios y de las plantas de tratamiento de agua potable y/o residual.

(ver Informe de cierre de mantenimiento de la Planta de Tratamiento de Aguas Residuales de EPMSC “La Nueva Esperanza” de San Andrés) Que el mencionado contrato ha sido ejecutado en cumplimiento de las órdenes emitidas por este Tribunal a través de la medida cautelar de urgencia decretada de forma coetánea con la admisión de la acción popular de la referencia, lo cual demuestra la voluntad por parte de las demandadas en satisfacer las pretensiones de la demanda.

Se constata que antes de vencido el plazo al cual fueron sometidas las órdenes judiciales, la USPEC contrató la prestación de los servicios para intervenir la Planta de Tratamiento de aguas residuales del Centro Carcelario. Expediente: 88-001-23-33-000-2021-00039-00 Demandante: Procuraduría 17 Judicial II Ambiental y Agraria Demandado: Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario-INPEC- Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de San Andrés-EPMSC, Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios-USPEC Medio de control: Protección de los Derechos e Intereses Colectivos Si bien es cierto, la parte accionante solicitó la instalación de una nueva Planta, lo que se evidencia en los Informes que fueron allegados por las entidades responsables, es que se torna innecesario la compra e instalación de una Planta nueva, pues, el estado de la misma permite que después de ser reparada, funcione adecuadamente.

Por ello, el contrato 003 de 2022 tiene como objeto el cambio de los equipos, redes y adecuación eléctrica, logando la rehabilitación de las unidades de tratamiento y el campo de aspersión, para que el sistema cumpla con su función de tratar las aguas y que al ser vertidas al suelo se puedan emplear como insumo para el cultivo (actividad productiva) que se hace en la granja del establecimiento.

Huelga concluir entonces, que a la fecha ha sido intervenida la Planta de Tratamiento de Aguas Residuales-PTAR provenientes del Centro Carcelario y Penitenciario “Nueva Esperanza” de la isla de San Andrés, procediendo así con su rehabilitación. Esto se traduce en el mantenimiento, adecuación y puesta en funcionamiento de la Planta sin reemplazarla.

Además, la entidad presentó un plan de acción para evitar que las aguas residuales domesticas sin tratar sigan vertiéndose al suelo generando contaminación ambiental y afectaciones a los habitantes aledaños al establecimiento penitenciario, inclusive al personal INPEC y PPL. Siendo así las cosas, previo a señalar los compromisos que bajo la anuencia de las partes se adoptarán mediante la presente Sentencia, se harán algunas precisiones: El Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario tiene como objeto ejercer la vigilancia, custodia, atención y tratamiento de las personas privadas de la libertad; así como la vigilancia y seguimiento del mecanismo de seguridad electrónica y de la ejecución del trabajo social no remunerado, impuestas como consecuencia de una decisión judicial, de conformidad con las políticas establecidas por el Gobierno Nacional y el ordenamiento jurídico, en el marco de la promoción, respeto y protección de los derechos humanos.20 20 artículo 1.º Decreto 4151 de 3 de noviembre de 2011 Expediente: 88-001-23-33-000-2021-00039-00 Demandante: Procuraduría 17 Judicial II Ambiental y Agraria Demandado: Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario-INPEC- Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de San Andrés-EPMSC, Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios-USPEC Medio de control: Protección de los Derechos e Intereses Colectivos El artículo 2.º del Decreto 4151 de 3 de noviembre de 201121 señala que esta entidad tiene, entre otras, las siguientes funciones: “i) coadyuvar en la formulación de la política criminal, penitenciaria y carcelaria; ii) ejecutar la política penitenciaria y carcelaria, en coordinación con las autoridades competentes, en el marco de los derechos humanos, los principios del sistema progresivo y los tratados y pactos suscritos por Colombia en lo referente a la ejecución de la pena y la privación de la libertad; iii) diseñar e implementar los planes, programas y proyectos necesarios para el cumplimiento de la misión institucional; vi) determinar las necesidades en materia de infraestructura, bienes y servicios para cumplir con sus objetivos y funciones, y requerir su suministro a la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios; ix) gestionar alianzas y la consecución de recursos de cooperación nacional o internacional, dirigidos al desarrollo de la misión institucional, en coordinación con las autoridades competentes.” Además, el artículo 2.2.1.13.1.3. ibidem establece que “el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario determinará las necesidades de infraestructura mínimas que deben cumplir los centros de reclusión, de conformidad con lo establecido en el numeral 16 del artículo 2.º del Decreto 4151 de 2011, (……).

De acuerdo a las necesidades determinadas por el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios definirá los lineamientos que en materia de infraestructura se requieran para la gestión penitenciaria y carcelaria en dichos centros.” Visto el artículo 1.º del Decreto 4150 de 201122, se advierte que “se escindió […] del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario las funciones administrativas y de ejecución de actividades que soportan al INPEC para el cumplimiento de sus objetivos, las que se asignan en este decreto a la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios - SPC y a las dependencias a su cargo […]”.

En desarrollo del objeto antes mencionado, a la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios le corresponde23: ii) desarrollar e implementar planes, programas y proyectos en materia logística y administrativa para el adecuado funcionamiento de 21 “Por el cual se modifica la estructura del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC y se dictan otras disposiciones”. 22 “Por el cual se crea la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios - SPC, se determina su objeto y estructura” 23 Artículo 4.º del Decreto 4150 de 2011 Expediente: 88-001-23-33-000-2021-00039-00 Demandante: Procuraduría 17 Judicial II Ambiental y Agraria Demandado: Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario-INPEC- Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de San Andrés-EPMSC, Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios-USPEC Medio de control: Protección de los Derechos e Intereses Colectivos los servicios penitenciarios y carcelarios que debe brindar la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario; iii) definir, los lineamientos que en materia de infraestructura se requieran para la gestión penitenciaria y carcelaria; iv) administrar fondos u otros sistemas de manejo de cuentas que se asignen a la Unidad para el cumplimiento de su objeto; v) adelantar las gestiones necesarias para la ejecución de los proyectos de adquisición, suministro y sostenimiento de los recursos físicos, técnicos y tecnológicos y de infraestructura que sean necesarios para la gestión penitenciaria y carcelaria; vii) promover, negociar, celebrar, administrar y hacer seguimiento a contratos de asociaciones público-privadas o de concesión, o cualquier tipo de contrato que se suscriba que tengan por objeto la construcción, rehabilitación, mantenimiento, operación y prestación de servicios asociados a la infraestructura carcelaria y penitenciaria; viii) realizar, directamente o contratar con terceros, las funciones de supervisión, interventorías, auditorías y en general, el seguimiento a la ejecución de los contratos de concesión y de las alianzas públicoprivadas, o de concesión, o cualquier tipo de contrato que se suscriba; xi) diseñar e implementar sistemas de seguimiento, monitoreo y evaluación de los planes, programas y proyectos relacionados con el cumplimiento de la misión institucional.

La Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios y el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario entonces, deben coordinar todas sus actuaciones en el marco de sus respectivas competencias, de tal forma que se garantice el adecuado cumplimiento de los objetivos para los cuales fueron creadas y se materialicen los principios que orientan la administración pública, en general, y el sistema penitenciario y carcelario en particular.24 Pese a que el INPEC al contestar la demanda refirió que no era el responsable de la vulneración de los derechos colectivos invocados y que la USPEC es a quien le debe ser atribuida dicha responsabilidad, en atención al principio de colaboración y coordinación de funciones, los compromisos que se pacten recaerán sobre ambas demandadas.25 24 Artículo 2.2.1.12.1.2. del Decreto 1069 de 2015 25 El artículo 2.2.1.12.3.1. del Decreto 1069 de 2015 creó el Comité de Coordinación de Funciones y Competencias entre el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario y la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios, encargado de verificar el estado de la ejecución de las competencias de cada entidad, según sus funciones legales y reglamentarias, evaluar las dificultades en el cumplimiento de las mismas, crear planes de mejoramiento y definir acciones conjuntas para el buen funcionamiento del sistema y la protección de los derechos fundamentales de la población privada de la libertad.

Expediente: 88-001-23-33-000-2021-00039-00 Demandante: Procuraduría 17 Judicial II Ambiental y Agraria Demandado: Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario-INPEC- Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de San Andrés-EPMSC, Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios-USPEC Medio de control: Protección de los Derechos e Intereses Colectivos También se advierte, que el Juez popular delimita el estado del problema que atañe a derechos e intereses colectivos; identifica responsables que deban resolverlo acorde con el sistema de fuentes; conduce el pacto hacia soluciones material, administrativa y jurídicamente viables; traza objetivos que deban alcanzarse según el espectro de las pretensiones y los hechos probados; fija productos esperados y plazos razonables, sin incursionar en cómo hacerlo, puesto que esa es una responsabilidad de las autoridades administrativas.

El control sobrevendrá sobre productos, no sobre gestiones o actividades preparatorias. Desde luego, no será suficiente celebrar o adicionar contratos, cuyos documentos no son productos; estos serán los resultados de las intervenciones materiales en campo, acorde con el cronograma técnico de ejecución revelado en audiencia, que hace parte de la memoria del pacto; en cuanto a los permisos, el producto lo será la pertinente resolución ambiental expedida por la autoridad competente.

En lo que respecta al Plan de recuperación del medio ambiente, considera este Despacho que la falta de prueba técnica hasta el momento, que demuestre el grado de afectación e impacto negativo que sufrieron los predios aledaños y el medio ambiente per se, a causa del vertimiento de aguas residuales directamente al suelo sin ser tratadas, no es óbice para que la entidad responsable presente ante la máxima autoridad ambiental local, un proyecto o plan de recuperación que permita la instrumentación de manejo y control ambiental que comprenda estrategias, acciones y técnicas aplicables en la zona de influencia con el fin de corregir, mitigar, y compensar dichos impactos y efectos ocasionados.

Lo anterior, por cuanto se infiere del lapso de tiempo en que permaneció la Planta deshabilitada, que ciertamente como lo manifiesta la parte demandante, se generó una contaminación al medio ambiente y las comunidades que habitan en espacio aledaño al Establecimiento Carcelario también han resultado víctimas del daño. De otro lado, es menester señalar que el desarrollo del pacto tendrá dos instancias de seguimiento, a saber: i) Una técnica administrativa, por el comité que constituirán INPEC y USPEC, con apoyo de CORALINA, cuyos informes periódicos mensuales al Tribunal constituirán insumo para el control judicial.

Expediente: 88-001-23-33-000-2021-00039-00 Demandante: Procuraduría 17 Judicial II Ambiental y Agraria Demandado: Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario-INPEC- Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de San Andrés-EPMSC, Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios-USPEC Medio de control: Protección de los Derechos e Intereses Colectivos ii) El comité judicial de verificación, que se integrará por el magistrado conductor; un delegado del director del INPEC y otro del director del USPEC, la Corporación Regional para el Desarrollo Sostenible- CORALINA, cada uno con atribuciones para comprometer a dichas entidades; el agente del Ministerio Público y el actor popular institucional, quien será invitado a todas las sesiones.

Con fundamento en todo lo dicho en precedencia, el Despacho considera que, con la anuencia de cada una de las entidades intervinientes, los compromisos que se deben pactar para que desde sus competencias y en ejercicio de sus funciones, procedan no solo con la construcción de una Planta de Tratamiento de aguas residuales dotada con la tecnología adecuada para su efectivo funcionamiento de acuerdo a las necesidades del Centro Penitenciario y Carcelario, sino, también con su mantenimiento en forma permanente y la recuperación del medio ambiente y zonas afectadas mediante un Plan avalado por la autoridad ambiental, son los siguientes: Le corresponderá a la USPEC: - Concretar todas las obras tendientes a optimizar y entregar en perfecto funcionamiento la PTAR del Centro Carcelario “Nueva Esperanza”. - Garantizar la operación de la Planta de manera continua, conforme a las normas técnicas y su mantenimiento de forma periódica y permanente. - Presentar ante la autoridad ambiental Proyecto o Plan de recuperación que permita la instrumentación de manejo y control ambiental que comprenda estrategias, acciones y técnicas aplicables en la zona de influencia con el fin de corregir, mitigar, y compensar dichos impactos y efectos ocasionados.

Le corresponderá al INPEC: - Tramitar los permisos de vertimiento ante CORALINA, lo que presupone solucionar obligaciones pendientes con la autoridad ambiental, por procesos correctivos. Expediente: 88-001-23-33-000-2021-00039-00 Demandante: Procuraduría 17 Judicial II Ambiental y Agraria Demandado: Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario-INPEC- Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de San Andrés-EPMSC, Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios-USPEC Medio de control: Protección de los Derechos e Intereses Colectivos Le corresponderá al INPEC y la USPEC: - Mitigar impactos ya causados para remediar los efectos de la contaminación ambiental en predios aledaños por aspersión al suelo, será una actividad misional de la USPEC y del INPEC, por la que responderán solidariamente ante la autoridad ambiental.

Le corresponderá a la autoridad ambiental CORALINA - A cargo de la Corporación para el Desarrollo Sostenible del Archipiélago- CORALINA estará adelantar de manera preferencial los trámites legales correspondientes para la concesión de permisos de vertimiento que deberá solicitar la entidad correspondiente en la mayor brevedad posible.

Además, concluir, si no lo ha hecho, el proceso sancionatorio ambiental seguido en contra de la USPEC y continuar ejerciendo sus funciones de vigilancia y control en relación con el caso particular. En suma, el acuerdo al que han llegado, satisface las pretensiones de la demanda, no resulta lesivo para el patrimonio público y cumple las finalidades propias de la acción popular.

Por tanto, el Pacto de Cumplimiento suscrito entre las partes, cumple con el establecido en el inciso 4° del Art. 27 de la Ley 472 de 1998, toda vez que el compromiso asumido por las entidades accionadas resulta razonable y proporcional a las expectativas derivadas de la demanda y no se oponen a las responsabilidades constitucionales y legales que se les ha otorgado, no va en contra vía de la Ley ni atenta contra los fines e intereses del Estado.

Merced a lo anterior, debe impartirse la condigna aprobación. Acorde a las consideraciones expuestas, EL TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ARCHIPIÉLAGO DE SAN ANDRÉS, PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, Expediente: 88-001-23-33-000-2021-00039-00 Demandante: Procuraduría 17 Judicial II Ambiental y Agraria Demandado: Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario-INPEC- Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de San Andrés-EPMSC, Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios-USPEC Medio de control: Protección de los Derechos e Intereses Colectivos V.- FALLA PRIMERO: APROBAR el pacto de cumplimiento al que Ilegaron las partes dentro de la presente acción popular en la audiencia Ilevada a cabo el día 21 de abril de 2022, ajustado por el Despacho por auto de fecha 07 de junio de 2022, según el cual se comprometen las entidades demandadas y vinculada a:

PRIMERO: Concretar todas las obras tendientes a optimizar y entregar en perfecto funcionamiento la PTAR del Centro Carcelario “Nueva Esperanza”. Para ello, la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios-USPEC contará con un plazo de dos (02) meses contados a partir de la Sentencia por medio de la cual se apruebe el presente Pacto de Cumplimiento.

SEGUNDO: Asimismo, la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios-USPEC deberá garantizar la operación de la Planta de manera continua, conforme a las normas técnicas y su mantenimiento de forma periódica y permanente..

TERCERO: Presentar ante la autoridad ambiental Proyecto o Plan de recuperación que permita la instrumentación de manejo y control ambiental que comprenda estrategias, acciones y técnicas aplicables en la zona de influencia con el fin de corregir, mitigar, y compensar dichos impactos y efectos ocasionados. Este compromiso corresponde de igual manera, a la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios-USPEC y para ello, contará con un plazo de tres (03) meses contados a partir de la presente Sentencia.

CUARTO: Mitigar impactos ya causados para remediar los efectos de la contaminación ambiental en predios aledaños por aspersión al suelo. Lo anterior, será una actividad misional de la USPEC y del INPEC, por la que responderán solidariamente ante la autoridad ambiental.

QUINTO: En cabeza del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario- INPEC- Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de San Andrés-EPMSC se deberá tramitar los permisos de vertimiento ante CORALINA, lo que presupone solucionar obligaciones pendientes con la autoridad ambiental, por procesos correctivos.

SEXTO: A cargo de la Corporación para el Desarrollo Sostenible del Archipiélago-CORALINA estará adelantar de manera preferencial los trámites legales correspondientes para la concesión de permisos de vertimiento que deberá solicitar la entidad correspondiente en la mayor brevedad posible. Además, concluir, si no lo ha hecho, el proceso sancionatorio ambiental seguido en contra del INPEC y USPEC y continuar ejerciendo sus funciones de vigilancia y control en relación con el caso particular.

Expediente: 88-001-23-33-000-2021-00039-00 Demandante: Procuraduría 17 Judicial II Ambiental y Agraria Demandado: Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario-INPEC- Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de San Andrés-EPMSC, Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios-USPEC Medio de control: Protección de los Derechos e Intereses Colectivos SEGUNDO: LEVÁNTESE la medida cautelar que fue decretada dentro del presente proceso.

TERCERO: ORDENAR la publicación de la parte resolutiva de esta sentencia en un diario de amplia circulación nacional a costa de la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo y Desastres, dentro de los cinco días hábiles siguientes a su ejecutoria.

CUARTO: CONFORMAR un Comité de Verificación del cumplimiento de la sentencia, de conformidad con los Arts. 27 y 34 de la Ley 472 de 1998, integrado por el magistrado conductor; un delegado del director del INPEC y otro del director del USPEC, la Corporación Regional para el Desarrollo Sostenible-CORALINA, cada uno con atribuciones para comprometer a dichas entidades; el agente del Ministerio Público y el actor popular institucional, quien será invitado a todas las sesiones.

QUINTO: CONFORMAR un Comité técnico-administrativo que verifique el cumplimiento de la sentencia, conformado por el INPEC y la USPEC, con apoyo de CORALINA, cuyos informes periódicos mensuales al Tribunal, constituirán insumo para el control judicial. No hay lugar a condena en costas.

SEXTO: ENVIAR por Secretaría, copia de la demanda, del auto admisorio, y del presente fallo a la Defensoría del Pueblo, para los efectos del Art. 80 de la Ley 472 de 1998.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ MARÍA MOW HERRERA Expediente: 88-001-23-33-000-2021-00039-00 Demandante: Procuraduría 17 Judicial II Ambiental y Agraria Demandado: Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario-INPEC- Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de San Andrés-EPMSC, Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios-USPEC Medio de control: Protección de los Derechos e Intereses Colectivos NOEMÍ CARREÑO CORPUS JESÚS GUILLERMO GUERRERO GONZÁLEZ (Las anteriores firmas hacen parte del proceso con radicado No. 88-001-23-33-000- 2021-00039-00) Firmado Por: Jose Maria Mow Herrera Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Contencioso 002 Administrativa Tribunal Administrativo De San Andres - San Andres Noemi Carreño Corpus Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Contencioso 003 Administrativa Tribunal Administrativo De San Andres - San Andres Jesus Guillermo Guerrero Gonzalez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Contencioso 001 Administrativa Tribunal Administrativo De San Andres - San Andres Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: c0fb37e8fd1d8b0cfa953f23bc2f5e1d393745fdd98972a1049413128d53485d Documento generado en 07/09/2022 11:06:18 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica