JurídicoESEN

SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Córdoba

Radicado: 23-001-33-33-005-2016-00283-01

Ponente: Luis Eduardo Mesa Nieves

Fecha: 2022-11-30

SIGCMA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA SALA CUARTA DE DECISIÓN Magistrado Ponente: Luis Eduardo Mesa Nieves Montería, treinta (30) de noviembre de dos mil veintidós (2022) APELACIÓN DE SENTENCIA Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 23-001-33-33-005-2016-00283-01 Demandante: Álvaro Rafael Ruiz Hoyos Demandado: Nación- Rama Judicial Consejo Superior de la Judicatura y otro Tema: Reliquidación salarial y prestacional – Decreto 1251 de 2009 Decisión: Modificar sentencia que accedió a pretensiones Decide la Sala el recurso de apelación interpuestos por el apoderado de la Nación- Rama Judicial, contra la sentencia proferida por el Juzgado Primero Administrativo Oral de Descongestión del Circuito de Montería1 el 27 de febrero de 2015, mediante la cual se accedió a las pretensiones.

I. A N T E C E D E N T E S a- Hechos y pretensiones Expresa el demandante a través de apoderado, que presta sus servicios en la Rama Judicial como Juez Administrativo del Circuito de Montería, indica que en razón del cargo que desempeña, tiene derecho a que su remuneración se le cancele teniendo en cuenta el valor correspondiente al setenta por ciento (70 %) de lo que por todo concepto perciba anualmente un Magistrado de las Altas Cortes, porcentaje indicado en el Decreto 1251 de 2009.

Se arguye que lo dispuesto por el artículo 15 de la Ley 4 de 1992, los Magistrados de las Altas Cortes tienen derecho al pago mensual de la prima especial de servicios que, sumada a los demás ingresos laborales, igualen a los percibidos en su totalidad por los miembros del congreso, sin que en ningún caso los supere. Así mismo el Decreto 10 de 1993, por el cual se reglamentó el artículo 15 de la Ley 4 de 1992 determinó que, la mencionada prestación se debe liquidar teniendo en cuenta los ingresos laborales totales anuales permanentes por los miembros del Congreso, esto es, sueldo básico, gastos de representación, prima de localización y vivienda, prima de salud, prima de servicios, prima de navidad y cesantías.

Indica que al establecerse el monto de la prima especial de servicios que percibe el magistrado de las Altas Cortes, inexplicablemente no se tuvo en cuenta el valor referente a la cesantía que corresponde a un ingreso total anual de carácter permanente que perciben los congresistas, siendo necesario computar dicho valor para establecer el valor a cancelar por concepto de prima especial de servicios.

Así mismo argumenta que la jurisdicción contencioso administrativa en diferentes sentencias que tienen como punto de partida el tópico anotado, ha venido sosteniendo que el artículo 15 de la Ley 4 de 1992, es de tal claridad y contundencia que no amerita discusión o interpretación adicional, y ha ordenado el pago a los magistrados de las Altas Cortes de la diferencia adeudada 1 Proferida por conjuez Radicación Nº23-001-33-33-005-2016-00283-01 2 por la prima especial de servicios, teniendo en cuenta para su respectiva liquidación la totalidad de los ingresos anuales de carácter permanente que devenguen los congresistas incluyendo el auxilio de cesantía. Que el no pago de la prima especial de servicios en la forma ordenada por la ley y reconocida en múltiples sentencias de la jurisdicción contencioso administrativa, esto es, incluyendo el auxilio de cesantías como factor permanente, afecta de manera directa la remuneración del actor, desde el 1º de enero de 2009 en adelante toda vez que su salario es el valor correspondiente al 70% de lo que por todo concepto perciba anualmente el magistrado de las Altas Cortes que debe liquidar su remuneración como lo ordena el Decreto 1251 de 2009.

Afirma que se presentó derecho de petición que fue resuelto negativamente por medio de la Resolución 273 del 15 de agosto de 2012, expedida por el Director Seccional de Administración Judicial de Montería, contra la cual se interpuso el recurso de apelación que fue resuelto desfavorablemente por medio de la Resolución 3131 de 15 de abril de 2013, expedida por el Director Ejecutivo de Administración Judicial Nacional.

Con fundamento en lo anterior, como pretensiones, solicita se declare la nulidad de los actos antes mencionados; y a título de restablecimiento del derecho se condene a la Nación - Rama Judicial - Consejo Superior de la Judicatura - Dirección Seccional de Administración Judicial, a reliquidar la remuneración del demandante desde el 1 de enero de 2009, al tenor de lo ordenado en el Decreto 01251 de 14 de abril de 2009, liquidando la prima especial de servicios con base en la totalidad de los ingresos laborales anuales de carácter permanente que devenga un magistrado de las Altas Cortes liquidada, conforme a todos los ingresos laborales anuales de carácter permanente de los congresistas, incluyendo el factor de auxilio de cesantía; así como se condene al pago de las diferencias que resulten de dicha reliquidación. Así mismo, se ordene a la parte demandada, que la remuneración y prestaciones del actor, en adelante y con carácter permanente, mientras mantenga la calidad de juez del circuito, se le cancele conforme a la forma indicada en las pretensiones anteriores.

Que se ordene también, a que el pago de la diferencia salarial y prestacional adeudadas desde el 1º de enero de 2009, se imputen con cargo al ordinal “otros” conceptos de servicios personales autorizados por la ley como lo ordena el decreto 1251 de 2009. Finalmente, que se ordene el pago de las anteriores sumas indexadas. II. S E N T E N C I A D E P R I M E R A I N S T A N C I A El Juzgado Primero Administrativo Oral de Descongestión del Circuito Judicial de Montería profirió sentencia2 el 27 de febrero de 2015, declarando la nulidad de los actos acusados, en consecuencia, ordenó que la demandada reconociera y pagara al actor las diferencias salariales y prestacionales adeudadas, a partir del 1º de enero de 2009, conforme a lo consagrado en el Decreto 1251 de 2009, esto es igual al cuarenta y tres por ciento (43%) para el año 2009 y cuarenta y tres punto dos por ciento (43.2%) para el año 2012 y en adelante el setenta por ciento (70%) de lo que por todo concepto perciba anualmente un magistrados de las Altas Cortes, en el entendido de que para tal efecto se deberá tener en cuenta lo que certifique la Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial en relación con lo efectivamente percibido anualmente por los Magistrados de las Altas Cortes al momento de la liquidación de la condena.

Así mismo, ordenó la actualización de la condena; y condenó en costas, fijando como agencias en derecho un porcentaje del 5% del valor resultante de las pretensiones. El juzgado, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 53 y 150 de la Carta, la Ley 4 de 1992 –art. 15-, el Decreto 10 de 1993 –art. 1 a 5-, y el Decreto 1251 de 2009, sostuvo que la prima 2 Fl 243 a 253 C.1 Radicación Nº23-001-33-33-005-2016-00283-01 3 especial de servicios debe ser igual a la diferencia entre los ingresos laborales totales anuales recibidos por los miembros del Congreso, y los que devengue para este caso en particular, los magistrados de las Altas Cortes.

Que dichos ingresos laborales totales anuales engloban todo aquello que en el año percibe en ejercicio de la relación laboral un congresista como tal, sin tener en cuenta si dicha partida es factor salarial o por el contrario corresponde a una prestación social. Citado el decreto 1251 de 2009, indicó que el artículo 1 dispone que la remuneración que por todo concepto devenguen, entre otros los jueces penales del circuito, será igual al 47.7% del valor correspondiente al 70% de lo que por todo concepto devengue anualmente el magistrado de Alta Corte; que a partir del 2010, dicha remuneración será equivalente al 47.9% del valor correspondiente al 70% de lo que por todo concepto perciba anualmente el magistrado de Alta Corte; y que así mismo lo contemplo para los jueces del circuito, indicando la remuneración que reciban, entre otros, dichos jueces del circuito, será igual al 43% del valor correspondiente al 70% de lo que por todo concepto reciba el magistrado de Alta Corte.

Mientras que a partir del 2010 y con carácter permanente, será del 43.2%, calculado en la forma antes señalada. Normativa que destacó, dejó en igualdad a los jueces del Circuito y los magistrados de Alta Corte, en cuanto a la remuneración, prestaciones sociales y demás derechos laborales. Analizado el caso concreto, encontró probado que el actor se desempeñaba como Juez Sexto Administrativo del Circuito de Montería, desde el 01 de julio de 2008 hasta inclusive la fecha del fallo, siendo entonces, acreedor de la prima especial de servicios prevista en el artículo 15 de la Ley 4 de 1992, en la forma regulada por el Decreto 10 de 1993; obrando además certificado de ingresos del actor, y de los magistrados de Alta Corte.

En ese orden sostuvo: “Como se atisba, debe entenderse que los ingresos laborales anuales percibidos por los Congresistas son: el sueldo básico, los gastos de representación, la prima de localización y vivienda, la prima de salud y la prima semestral y de un Magistrado de Alta Corte: sueldo básico, gasto de representación, prima especial, prima de navidad, a lo que debe incluirse el auxilio de cesantía, que como se vio además de ser un ingreso laboral, por cuanto lo reciben los congresistas como consecuencia de la relación que ostentan con la entidad, es de carácter permanente por cuanto la reciben año tras año. Por ello no queda duda que las cesantías son un ingreso laboral de carácter permanente de los congresistas y que independientemente de su calidad de prestación social deben ser incluidas para la determinación de los ingresos laborales totales anuales percibidos por estos, en cuanto la Ley no distinguió. Es así como con la expedición del Decreto 10 de 1993 que reguló la prima especial de servicio y consagró que esta sería igual a la diferencia entre los ingresos laborales totales anuales recibidos por los miembros del congreso y los que devenguen los funcionarios que tiene derecho a ella, de donde se infirió que los ingresos de los Magistrados de Altas Cortes, sería igual a la sumatoria de todos los ingresos de los Congresistas, lo cual ha sido decantado por el máximo órgano de cierre de esta jurisdicción. Así mismo se pregona respecto de la remuneración salarial y prestacional de los jueces del circuito, conforme con lo dispuesto en el Decreto 1251 de 2009, que derogó el Decreto 707 del mismo año, que a su vez había derogado el Decreto 3901 de 2008 que dictó disposiciones en materia salarial para las vigencias de 2009 y 2010, respecto a la remuneración que por todo concepto reciban los funcionarios que allí se señalan (jueces, fiscales, y coordinadores de fiscales) en un porcentaje del valor correspondiente al setenta por ciento (70%) de lo que por todo concepto perciba anualmente el Magistrado de Alta Corte.

Así las cosas, por lo ponderado en antecedencia, el despacho llega a la conclusión de que el Decreto 1251 de 2009 les otorga a los Jueces del Circuito y a otros funcionarios que a partir del 1º de enero de 2009 recibirán una remuneración salarial y prestacional equivalente al 43% del 70% de lo que por todo concepto reciba un magistrado de Alta Corte y que a partir de enero del año 2010 corresponde a un 43.2% del 70% de lo devengado por los Magistrados de las altas cortes.

En tal sentido, prevalece el principio de igualdad señalado en el artículo 13 de la Constitución Política y a los principios establecidos en el artículo 53 ibídem, en razón a que los derechos laborales invocados por el actor son irrenunciables. Radicación Nº23-001-33-33-005-2016-00283-01 4 En las anteriores condiciones, no queda duda que la entidad demandada desconoció las normas analizadas en la presente providencia, pues es claro para este despacho que el Decreto 1251 no tiene otro objetivo diferente al de aplicar la equidad en la remuneración del resto de funcionarios de la rama judicial teniendo como parámetro lo devengado por los Magistrados de las Altas Cortes, siendo este el límite con el cual se construye la nivelación de todos los funcionarios que se encuentran debajo de esta cúspide.

Ese mismo criterio es el que gobierna la remuneración de los Magistrados de los Tribunales y que a nuestro juicio es el que debe aplicarse a los Jueces del Circuito. Por tal razón al desconocer la entidad demandada los criterios expuestos por la norma aplicable al caso concreto, reviste de falsa motivación los actos administrativos acusados.” III.

R E C U R S O D E A P E L A C I Ó N La parte demandada Nación- Rama Judicial, inconforme con la decisión, presentó recurso de apelación. En ese orden, sostuvo que el juzgado de instancia encontró viciados los actos demandados, al desconocer al demandante la reliquidación y pago de sus salarios y prestaciones sociales conforme a lo dispuesto en el Decreto 1251 de 2009.

Trajo a colación lo dispuesto en el art 1º de la Ley 4º de 1992, el cual precisa; “ARTICULO 1º: El gobierno Nacional, con sujeción a las normas, criterios y objetivos contenidos en esta ley, fijara el régimen salarial prestacional de: a) Los empleados públicos de la Rama Ejecutiva Nacional, cualquiera que sea su sector; denominación o régimen jurídico; b) Los empleados del Congreso Nacional, la Rama Judicial, el Ministerio Publico, la Fiscalía General de la Nación, la Organización Electoral y Contraloría General de la Republica; c) Los miembros del Congreso nacional y d) Los miembros de la fuerza pública.” Seguidamente expresa, que la facultad para fijar las remuneraciones para los servidores públicos radica única y exclusivamente en el Gobierno nacional, que es este el que, basado en criterios propios, quien determina dichas remuneraciones; además expone que el Gobierno Nacional, mediante Decreto 3901 del 7 de octubre de 2008, decidió reajustar, a partir del 01 de enero de 2009, las remuneraciones, entre otros, de los Jueces de la Republica.

Dicho Decreto fue derogado por el artículo 5º del Decreto 707 de 06 de marzo de 2009 y, este a su vez por el Decreto 1251 del 14 de abril de 2009, norma última que se encuentra vigente. Que en virtud de lo anterior, se deben tener en consideración los ingresos mensuales y anuales que percibieron los magistrados de las Altas Cortes en los años 2009 y 2010.

Que para dar cumplimiento a lo dispuesto en las citadas disposiciones es necesario tener en cuenta lo descrito por la Ley 4a de 19925, en cuanto al tratamiento para determinar la remuneración de los Magistrados de Alta Corte, por lo que se debe conocer la remuneración anual de los miembros del Congreso de la República, ello en cumplimiento a que el artículo 1°del Decreto N° 10 de enero 7 de 1993 estableció que la Prima Especial de Servicios de que trata el artículo 15 de la ley 4° de 1992, sería igual a la diferencia entre los ingresos laborales totales anuales recibidos por los miembros del Congreso y los que devenguen los Magistrados de Altas Cortes.

Y expresa seguidamente: De tal manera que para realizar el cálculo de los ingresos que perciben mensual y anualmente los Jueces de la República, se deben tomar todos los ingresos laborales percibidos en el cargo durante el año, tanto del Magistrado de Alta Corte como del Juez de la República, toda vez que el Decreto 1251 de 2009, no habló de remuneración mensual, sino que se refirió a la remuneración que por todo concepto perciban anualmente los predichos funcionarios.

(Se resalta). Radicación Nº23-001-33-33-005-2016-00283-01 5 En este orden, para determinar la diferencia de los ingresos anuales existente entre el porcentaje 47.7% (para jueces de circuito especializado); 43% (para jueces de Circuito) y, 34.7% (para Jueces Municipales) según el caso, del 70% de lo que por todo concepto perciben anualmente los Magistrados de la Altas Cortes, se tomó la remuneración mensual (Asignación Básica y Prima Especial) establecida en el Decreto 723 de 6 de Marzo de 2009 para los Jueces de la República según su jurisdicción (Circuito Especializado, Circuito y Municipal) y se multiplica por los doce (12) meses del año; adicionalmente se liquidan las primas y prestaciones sociales a que tienen derecho, de conformidad con la normatividad que regula cada una de ellas.

Para finalizar se suman todos los emolumentos salariales y prestacionales obteniendo el total de los ingresos anuales de cada uno de los funcionarios citados. De la misma forma se liquidan los ingresos anuales que perciban los Magistrados de las Altas Cortes y la sumatoria total se le calcula el valor del 70%, de la siguiente manera: Del valor equivalente al 70% del total de los ingresos de los Magistrados de las Altas Cortes, se le calcula el 47,7%, 43% y 34,7%, según el caso.

De estos valores se descuentan los ingresos anuales de los Jueces de la República, según el caso y, la diferencia existente se cancelará por el rubro de "Otros Servicios Personales autorizados por la Ley". Del análisis hecho anteriormente y, de la lectura de estas normas no se asoma con claridad lo planteado por la demandante, y para hacerlo se analizó la norma que regula el régimen prestacional de los Congresistas, tratándose del Decreto 801 de 1992.

Hay que aclarar que dos de sus artículos fueron declarados Nulos, uno de ellos condicionada su nulidad, por el Consejo de Estado, por lo que dichas normas desaparecieron del mundo jurídico. Por lo que reitera que no existe ninguna norma legal que expresamente consagre que en la liquidación de la prima especial de servicios de los magistrados de altas Cortes se incluya el auxilio de cesantías de los congresistas, menos aun cuando los Decretos 801 de 1992 y 2170 de 2013, que consagran el régimen prestacional de los Congresistas, tampoco lo hacen.

Razón por la que se fundamente en el criterio de hacer una interpretación extensiva de la Ley 4a de 1992 y del Decreto 10 de 1993, como ocurre en las sentencias de la Sala de Conjueces mencionadas por la demandante en su demanda, creemos no resultan acordes con los principios de proporcionalidad y razonabilidad que deben tener presentes los jueces al momento de la toma de sus decisiones, más aún en medios de control de esta naturaleza.

Del contenido y aplicación armónica de las normas antes mencionadas se desprende claramente, que la prima especial creada a través del artículo 15 de la ley 4a de 1992 y desarrollada en el artículo 2° del Decreto 10 de 1993, está dirigida a equiparar los ingresos de los Magistrados de Alta Corte con los ingresos totales percibidos en forma permanente por los Congresistas, sin que dicha equiparación implique la modificación de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales que tenían los Magistrados de Alta Corte antes de la expedición de la Ley 4 de 1992, razón por la cual en el artículo 2a del Decreto 10 de 1993 se expresa claramente, que los componentes de la prima especial están limitados a los ingresos permanentes de los miembros del Congreso, incluida la prima de navidad como una prestación social.

Además, se trajo a colación concepto de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, Sala de Conjueces, de fecha 16 de mayo de 2011, en el cual se refiere la Sala a la sentencia proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Sala de Conjueces, Sentencia de 4 de mayo de 2009, referencia: 250002325000200405209 02, M.P. Dr. Luis Fernando Velandia Rodríguez, Actor: Nicolás Pájaro Peñaranda, en los siguientes términos: "La Sala no comparte las consideraciones de la sentencia transcrita, pues los ingresos de los miembros del Congreso están definidos en el Decreto 801 de 1992, como se indica en el numeral anterior.

Y los elementos de la prima especial de servicios, que por su especialidad son excepcionales y por lo tanto de interpretación restrictiva, se encuentran señalados en el Decreto 10 de 1993, artículo 2, que serían los que establece el Decreto Radicación Nº23-001-33-33-005-2016-00283-01 6 801 de 1992. Más la prima de navidad. En otros términos, no podría el intérprete incluir las otras primas o prestaciones no dispuestas por la ley o el reglamento.

¿Si la prima especial de servicios de que trata la Ley 4a de 1992 debe calcularse con inclusión del auxilio de cesantía que anualmente les sea reconocido a los Magistrados del Consejo Nacional Electoral? La prima especial de servicios de los Magistrados del Consejo Nacional Electoral debe calcularse sin inclusión del auxilio de cesantía que anualmente sea reconocido a los Magistrados del Consejo Nacional Electoral.

"(Subrayado propio) Indica además, que “los ingresos permanentes de los miembros del Congreso son los de carácter remuneratorio, es decir, los que reciben por la labor desarrollada, estos son: asignación básica y gastos de representación, pues por expresa disposición legal, señalada en las normas que han regulado en materia salarial y prestacional de dichos funcionarios, primas como las de: Localización y Vivienda, Transporte y Salud, no constituyen factor salarial para ningún efecto.

Así las cosas es pertinente precisar sobre las Cesantías, que la legislación laboral colombiana las previó como una prestación social; cuya finalidad, inicialmente, era cubrir el riesgo de falta de ingresos cuando el empleado quedara cesante, de manera tal que fuera cancelada al terminar la vinculación laboral. De tal suerte que se encuentra demostrado en el presente caso que los ingresos anuales de los Congresistas como los de los Magistrados de Altas Cortes, sin incluir las cesantías, son exactamente iguales, resultando ajustado a lo establecido en la Ley 4a de 1992 y al Decreto 10 de 1993.

Está igualmente demostrado que la remuneración salarial y prestacional del demandante está ajustada a los términos del Decreto 1251 de 2009, es decir, recibe el porcentaje establecido sobre el 70% del total anual devengado por un Magistrado de Alta Corte.” Así entonces, concluye señalando que, los fallos judiciales no tienen la virtualidad de producir efectos generales respecto a situaciones similares de personas que no obtuvieron declaración judicial en su favor, como es el caso del actor –citar art. 175 del CCA-; agregando que aquél le ha venido siendo aplicado el Decreto 1251 de 2009, sin que se observe afectación alguna en la remuneración salarial y prestacional; solicitando se revoque la sentencia. IV.

T R A M I T E E N S E G U N D A I N S T A N C I A Mediante auto de 24 de febrero de 2017 se admitió el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada contra la sentencia de primera instancia que accedió a pretensiones. Igualmente, con auto del 31 de mayo de 2018, se ordenó correr traslado para alegar de conclusión a las partes y al Ministerio conforme al ordenamiento legal.

Nación- Rama Judicial, se reafirma en lo expuesto en el recurso de apelación impetrado, estimando que si bien en providencia del Consejo de Estado citada, se concedió la inclusión del auxilio de cesantías para la determinación de los ingresos laborales anuales, por efecto del reconocimiento de las diferencias salariales por concepto de prima especial de servicio; ello no implica que de manera automática la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, le reconozca al resto de sus empleados tal circunstancia, pues tal acto implicaría una flagrante violación de las normas que regulan la materia, e irían en contravía con las asignación de competencia otorgada por la Ley 270 de 1996; siendo necesario que exista una decisión judicial frente al aquí demandante.

Expresa que la mentada sentencia, resolvió el caso particular del doctor Nicolás Pájaro Peñaranda, quien ostentando la calidad de ex Magistrado del Consejo de Estado, solicitó la plena aplicación del Art. 15 de la ley 4a de 1992 y el decreto 10 de 1993, según los cuales, para liquidar la prima especial de servicios de los Magistrados de las Altas Cortes, es menester tener en cuenta la totalidad de los ingresos laborales anuales de carácter permanente devengados por los Radicación Nº23-001-33-33-005-2016-00283-01 7 congresistas; sin embargo se aclara por la entidad demandante que esta situación es de exclusiva aplicación para estos Magistrados.

La parte demandante, y el Agente del Ministerio Público no actuaron en esta etapa. V. C O N S I D E R A C I O N E S D E L T R I B U N A L Con fundamento en lo preceptuado en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, este Tribunal es competente para conocer en segunda instancia de la apelación ya identificada. 5.1.

Cuestión previa Los Magistrados de este Tribunal, integrado en ese momento por los doctores Diva Cabrales Solano, Pedro Olivella Solano, Publio Patiño Mejía y Luis Eduardo Mesa Nieves, manifestaron3 encontrarse impedidos para conocer del asunto el 21 de abril de 2016 (fl 22 C.2); siendo aceptado respecto de todos, a excepción del magistrado Luis Eduardo Mesa Nieves (fls 29-32).4 5.2.

Problema jurídico Corresponde a la Sala establecer, si debe confirmarse, revocarse o modificarse la sentencia de primera instancia que accedió a las pretensiones, debiendo determinarse, si hay lugar a la reliquidación salarial y prestacional solicitara por el actor, con base en la totalidad de lo devengado por un Magistrado de Alta Corte, en aplicación del Decreto 1251 de 2009, con inclusión del auxilio de cesantías. 5.2.- Premisa Normativa y Jurisprudencial.

Se tiene entonces, que el artículo 150 de la Constitución, establece que el Gobierno Nacional debe fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, teniendo en cuenta para el efecto las normas generales dictadas por el Congreso; disposición que es del siguiente tenor: “ARTICULO 150. Corresponde al Congreso hacer las leyes.

Por medio de ellas ejerce las siguientes funciones: (…) 19. Dictar las normas generales, y señalar en ellas los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno para los siguientes efectos: (…) e) Fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y la Fuerza Pública; f) Regular el régimen de prestaciones sociales mínimas de los trabajadores oficiales.” En razón de dicha función, el legislador expidió la Ley 4 de 18 de mayo de 1992, “mediante la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública y para la fijación de las prestaciones sociales de los Trabajadores Oficiales y se dictan otras disposiciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 150, numeral 19, literales e) y f) de la Constitución Política”, la cual dispone: “ARTÍCULO 1o.

El Gobierno Nacional, con sujeción a las normas, criterios y objetivos contenidos en esta Ley, fijará el régimen salarial y prestacional de: a) Los empleados públicos de la Rama Ejecutiva Nacional, cualquiera que sea su sector, denominación o régimen jurídico 3 Con escrito de 21 de abril de 2016 4 Para este momento no se había creado el despacho 05 de magistrado, hoy ocupado por el Dr. Eduardo Torralvo Negrete Radicación Nº23-001-33-33-005-2016-00283-01 8 b) Los empleados del Congreso Nacional, la Rama Judicial, el Ministerio Público, la Fiscalía General de la Nación, la Organización Electoral y la Contraloría General de la República;

(…) ARTÍCULO 4o. Con base en los criterios y objetivos contenidos en el artículo 2o. el Gobierno Nacional, … de cada año, modificará el sistema salarial correspondiente a los empleados enumerados en el artículo 1º literal a), b) y d), aumentando sus remuneraciones. Igualmente, el Gobierno Nacional podrá modificar el régimen de viáticos, gastos de representación y comisiones de los mismos empleados.

Seguidamente, el artículo 10 ibídem, señaló que todo régimen salarial o prestacional que contravenga las disposiciones contenidas en dicha ley o en los decretos que dicte el gobierno en desarrollo de la misma, carecerá de todo efecto y no creará derechos adquiridos. Mientras que el artículo 15 ibídem, se refiere a la prima especial de servicios: “ARTICULO 15.

Los Magistrados del Consejo Superior de la Judicatura, de la Corte Suprema de Justicia de la Corte Constitucional, del Consejo de Estado, el Procurador General de la Nación, el Contralor General de la República, el Fiscal General de la Nación, el Defensor del Pueblo, y el Registrador Nacional del Estado Civil tendrán una prima especial de servicios, que sumada a los demás ingresos laborales, igualen a los percibidos en su totalidad, por los miembros del Congreso, sin que en ningún caso los supere.

El Gobierno podrá fijar la misma prima para los Ministros del Despacho, los Generales y Almirantes de la Fuerza Pública.

ARTÍCULO 16. - La remuneración, las prestaciones sociales y los demás derechos laborales de los magistrados de la Corte Constitucional, la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado, el Consejo Superior de la Judicatura y los Fiscales del Consejo de Estado serán idénticos. En desarrollo de la citada Ley 4 de 1992, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 1251 de 14 de abril de 2009, por la cual se dictan disposiciones en materia salarial, de lo cual se destaca: “ARTÍCULO 1o.

Para la vigencia de 2009, la remuneración que por todo concepto perciba el Juez Penal del Circuito Especializado, el Coordinador de Juzgado Penal del Circuito Especializado, el Fiscal Delegado ante Juez Penal de Circuito Especializado, el Juez de Dirección o de Inspección y el Fiscal ante Juez de Dirección o de Inspección será igual al cuarenta y siete punto siete por ciento (47.7%) del valor correspondiente al setenta por ciento (70%) de lo que por todo concepto perciba anualmente el Magistrado de las Altas Cortes.

A partir de 2010, y con carácter permanente, dicha remuneración será equivalente al cuarenta y siete punto nueve por ciento (47.9%) del valor correspondiente al setenta por ciento (70%) de lo que por todo concepto perciba anualmente el Magistrado de las Altas Cortes. ARTÍCULO 2o. Para la vigencia de 2009, la remuneración que por todo concepto perciba el Juez del Circuito, el Fiscal Delegado ante Juez del Circuito, el Juez de División, o de Fuerza Naval, o de Comando Aéreo, o de Policía Metropolitana y el Fiscal ante Juez de División, o de Fuerza Naval, o de Comando Aéreo, o de Policía Metropolitana será igual al cuarenta y tres por ciento (43%) del valor correspondiente al setenta por ciento (70%) de lo que por todo concepto perciba anualmente el Magistrado de las Altas Cortes.

A partir del 2010, y con carácter permanente, dicha remuneración será equivalente al cuarenta y tres punto dos por ciento (43.2%) del valor correspondiente al setenta por ciento (70%) de lo que por todo concepto perciba anualmente el Magistrado de las Altas Cortes. ARTÍCULO 3o. Para la vigencia de 2009, la remuneración que por todo concepto perciba el Juez Municipal, el Fiscal Delegado ante Juez Municipal y Promiscuo, el Juez de Brigada, o de Base Aérea, o de Grupo Aéreo, o de Escuela de Formación, o de Departamento de Radicación Nº23-001-33-33-005-2016-00283-01 9 Policía, el Fiscal ante Juez de Brigada, o de Base Aérea, o de Grupo Aéreo, o de Escuela de Formación, o de Departamento de Policía y el Juez de Instrucción Penal Militar será igual al treinta y cuatro punto siete por ciento (34.7%) del valor correspondiente al setenta por ciento (70%) de lo que por todo concepto perciba anualmente el Magistrado de las Altas Cortes.

A partir de 2010, y con carácter permanente, dicha remuneración será equivalente al treinta y cuatro punto nueve por ciento (34.9%) del valor correspondiente al setenta por ciento (70%) de lo que por todo concepto perciba anualmente el Magistrado de las Altas Cortes. ARTÍCULO 4o5. El pago de la diferencia entre el ingreso anual, por todo concepto, de los funcionarios a que se refiere el presente decreto y el valor en pesos resultante de la aplicación de los porcentajes señalados en los artículos 1 a 3 de este decreto respecto del 70% de lo que por todo concepto perciba anualmente el Magistrado de las Altas Cortes, se imputará con cargo al ordinal Otros - Otros conceptos de servicios personales autorizados por ley.

ARTÍCULO 5 o. El presente decreto rige a partir de la fecha de publicación, deroga el Decreto 707 de 2009 y surte efectos fiscales a partir del 1o de enero de 2009. Ahora bien, a efectos de establecer el alcance de lo dispuesto en los citados artículos, es menester realizar un análisis en conjunto con los artículos 15 y 16 de la plurinombrada Ley 4 de 1992 ya citada, que disponen sobre la remuneración de los Magistrados de Altas Cortes.

Así entonces, a partir de lo dispuesto en el mentado artículo 156, se tiene que debe existir una identidad entre el monto de los ingresos de un Congresista y el de un Magistrado de Alta Corte, lo que además se debe tener en cuenta como base para la liquidación de los ingresos anuales, calculados respecto del 70% de lo que por todo concepto recibe un Magistrado de Alta Corte, como así lo señala el Decreto 1251 de 2009 para el caso de entre otros, los jueces.

Cabe agregar, que el Gobierno Nacional expidió el Decreto 10 de 7 de enero de 1993, por el cual se regula la prima especial de servicios; que dispuso: “Artículo 1º.- La prima especial de servicios de que trata el artículo 15 de la Ley 4a. de 1992, será igual a la diferencia entre los ingresos laborales totales anuales recibidos por los miembros del Congreso y los que devenguen los funcionarios que tienen derecho a ella.

Artículo 2º.- Para establecer la prima especial de servicios prevista en el presente Decreto, se entiende que los ingresos laborales totales anuales percibidos por los Miembros del Congreso son los de carácter permanente, incluyendo la prima de Navidad. Artículo 3º.- Ninguno de los funcionarios a que se refiere el artículo 15 de la Ley 4a. de 1992 podrá tener una remuneración anual total superior a la de un miembro del Congreso.

Artículo 4º.- La prima a que se refiere este Decreto se pagará mensualmente, no tiene carácter salarial y no se tendrá en cuenta para la determinación de la remuneración o haberes de otros funcionarios o empleados de cualquiera de las ramas del Poder Público, Fuerzas Militares, organismo o entidad del Estado. Artículo 5º.- La prima de que trata este Decreto reemplaza en su totalidad y deja sin efecto cualquier otra prima a que tengan derecho los funcionarios de que trata el presente Decreto, con excepción de la prima de Navidad.

Artículo 6º.- El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación, surte efectos fiscales a partir del 1o. de enero de 1993 y deroga las disposiciones que le sean contrarias en especial el Decreto 873 de 1992.” 5 Decreto 1251 de 2009, art 4 6 Ver aparte del artículo 15 citado: “igualen a los percibidos en su totalidad, por los miembros del Congreso, sin que en ningún caso los supere”) Radicación Nº23-001-33-33-005-2016-00283-01 10 Al tenor de dicha normativa, a fin de no cabe duda a la Sala que, la prima especial de servicios, debe ser igual a la diferencia entre los ingresos laborales anuales recibidos por los miembros del Congreso y lo que devenguen los funcionarios que tienen derecho a la misma; que tales ingresos laborales totales de los Congresistas son anuales, y que incluye salarios y prestaciones, entre estas últimas el auxilio de cesantías, pues, a partir de la disposición en cita, no se advierte exclusión de factor o emolumento alguno. De manera entonces, que los ingresos de los Magistrados de Altas Cortes, serán iguala a la sumatoria de todos los ingresos de los congresistas.

En torno a este tópico, se estima necesario traer a colación la sentencia de unificación de 18 de mayo de 20167, en la cual se abordó el análisis del citado Decreto 10 de 1993: “Teniendo en cuenta que la ley determina como finalidad de la prima especial de servicios la equiparación de los ingresos percibidos por los Magistrados de las Altas Cortes a aquellos que devengan los miembros del Congreso de la República, mal podría señalarse que un decreto que cumple la función de reglamentar dicha Ley podía establecer cosa distinta.

De hecho, el Decreto 10 de 1993 no lo hizo. Todo lo contrario, tal cuerpo normativo desarrolló de manera precisa los términos en los que debía darse la equiparación en el ingreso de los más altos funcionarios de varias ramas del poder público al señalar que había de efectuarse sobre la totalidad de los ingresos laborales anuales recibidos por unos y otros.” En ese orden de ideas, para la Sala, como se mencionó, la prima especial de servicios, debe liquidarse teniendo en cuenta todo lo devengado por los congresistas, incluyendo lo relacionado al auxilio de cesantías; pues la norma dispuso “ingresos laborales totales anuales”, y precisamente, la finalidad es equiparar el ingreso de los más altos funcionarios, como se expresó por el Alto Tribunal; que, a propósito, a través de Sala de Conjueces de la Sección Segunda8, en sentencia de 4 de mayo de 2009, se refirió a la expresión de ingresos totales anuales contenida en la Ley 4 de 1992, la cual es el fundamento de la expedición del mentado Decreto 1251 de 2009, objeto de estudio: […] Al referirse, tanto la Ley 4ª de 1992 como el Decreto 10 de 1993 a ingresos laborales totales anuales, dicha expresión engloba todo aquello que en el año percibe en ejercicio de la relación laboral el congresista como tal, sin tener en cuenta si dicha partida es factor de salario o por el contrario corresponde a una prestación social.

En consecuencia, no le es dable al juzgador, distinguir donde la Ley no lo hace, siendo claro que dentro de tal concepto deben incluirse tanto los salarios como las prestaciones sociales (…) Fue el mismo Legislador quien al expedir las disposiciones contenidas en la Ley 4ª de 1992 equiparó los derechos salariales de los de Magistrados de Alta Corte con los Congresistas, cosa que hizo en el artículo 15 de la Ley 4ª de 1992, resultando entonces, que los ingresos laborales totales anuales de los Magistrados deben ser iguales a los ingresos laborales totales anuales de los Congresistas (…) Se concluye en consecuencia que la suma recibida por los congresistas por concepto de ingresos laborales totales anuales, debe ser la misma que la recibida por los magistrados de las Altas Cortes y que éstos (sic) últimos, que es situación diferente, tienen entre sí, iguales remuneración, prestaciones sociales y derechos laborales.

Las cesantías percibidas por los miembros del Congreso de la República han sido consideradas ingresos laborales anuales permanentes por la jurisprudencia del 7 Sala De Lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Sala De Conjueces, C.P. Jorge Iván Acuña Arrieta – Conjuez, R.I: (0845-15) 8 C.P. Luis Fernando Velandia Rodríguez – expediente 250002325000200405209 02 Radicación Nº23-001-33-33-005-2016-00283-01 11 Consejo de Estado en ocasiones anteriores9, lo que tiene plena razón de ser pues se trata de una erogación que realiza el empleador anualmente a favor de su trabajador y que se causa por cada día de trabajo del empleado.

“De allí que esta corporación haya concluido que el auxilio de cesantías debe ser tenido en cuenta para realizar la liquidación de la prima especial de servicios de los funcionarios mencionados en el artículo 15 de la Ley 4ª de 1992, quienes tienen derecho a percibir una suma equivalente a lo que por todo concepto devengan los congresistas”. – énfasis fuera de texto 5.3.- Premisa Fáctica- Caso Concreto Da cuenta el plenario entonces, que mediante Resolución 273 de 15 de agosto de 2012, la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Montería, resolvió derecho de petición presentado el 10 de agosto de 2012 por el actor, quien, aduciendo su calidad de Juez Sexto Administrativo del Circuito de Montería, solicitó “sean reconocidas y pagadas las diferencias salariales y prestacionales que de acuerdo a sus dichos le son adeudados por esta Dirección Ejecutiva (…), a partir del 1° de enero de 2009, de acuerdo a lo establecido en el Decreto 01251 de 14 de abril de 2009, esto es, le sea reconocido el 70% de lo que por todo concepto devengan los Magistrados de las Altas Cortes.” Para resolver dicha dirección señaló: “Luego entonces, en concordancia con lo establecido por la Constitución y las leyes antes mencionadas (refiriéndose a la ley 4 de 19992), la Rama Judicial, en materia salarial, solo se circunscribe al pago de salarios y demás prestaciones sociales de sus empleados establecidos en ellas, pero siempre atendiendo a los montos y valores expresa y taxativamente estipulados por el Gobierno Nacional, quien a través de decretos anuales, regula los valores que por concepto de salarios deben recibir cada uno de los servidores públicos vinculados a las diferentes entidades y corporaciones; por lo que a la Dirección Seccional (…) y en general, a la Rama Judicial, solo le es dable proceder con el imperativo cumplimiento de la norma salarial.

Si bien a los Drs. Pájaro Peñaranda, Olaya Forero, Henao Orozco, entre otros, mediante sentencia proferida por (…) Consejo de Estado, se le concedió la inclusión del auxilio de cesantías para la determinación de los ingresos laborales anuales, por efecto del reconocimiento de las diferencias salariales por concepto de prima especial de servicios; ello no implica que de manera automática la Dirección Seccional de Montería le deba reconocer al resto de sus empleados tal circunstancia, pues tal acto implicaría una flagrante violación de las normas que regulan la materia, e irían en contravía con la asignación de competencia otorgada a las Direcciones Seccionales por la Ley 270 de 1996.” Concluyó entonces la entidad demandada, que era necesario que en cada caso particular medie un fallo judicial; indicando, además, que se venía liquidando y pagando al actor de conformidad con el Decreto 01251 de 2009, incluyendo los incrementos salariales anuales; de manera que negó lo solicitado (fls 13-17 C1).

Con Resolución 3131 de 15 de abril de 2013, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, resolvió el recurso de apelación, confirmando la resolución inicial, precisando que no hay lugar a tener en cuenta el auxilio de cesantías dentro de los ingresos laborales totales anuales, para efectos de la liquidación de la prima especial de servicios, expresando que el Decreto 10 de 1993, incluyó para el respectivo calculo solo la prima de navidad, sin hacer referencia a ninguna otra prestación social.

Así en general, consideró que el actor no tenía derecho a lo pretendido (fls 18- 24 C.1). 9 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Sala de Conjueces, Sentencia de 4 de mayo de 2009, Rad. No. 250002325000200405209 02, C.P., Dr. Luis Fernando Velandia Rodríguez Radicación Nº23-001-33-33-005-2016-00283-01 12 Así mismo, milita certificación emitida por el Coordinador del Área de Talento Humano de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Montería, de fecha 15 de agosto de 2015, que da cuenta que el actor labora para la Rama Judicial, desde el 01 de julio de 2008, que para ese momento desempeñaba el cargo de Juez Sexto Administrativo de Montería, así como los factores salariales devengados durante los años 2009, 2010, 2011 y 2012 -asignación básica mensual, prima especial de servicios, servicios autorizados por la ley, prima de servicios, bonificación por servicios prestados, prima de vacaciones y prima de navidad; así como bonificación por actividad judicial –en meses de junio y diciembre de cada año citado- (fl 28 C.1).

Por su parte, la Pagadora de la mentada Dirección Ejecutiva, certificó el 4 de octubre de 2013, la asignación básica devengada por el señor Ruiz Hoyos (fl 29 C.1). A folio 30 del plenario, obra petición de petición radicado ante la Secretaría General del Congreso de la República el 16 de abril de 2013, solicitando certificaciones salariales de congresistas (fls 30-31 C.1); así como oficio 0238 –PAGA-13 de 26 de abril de 2013, mediante el cual la Jefe Sección Pagaduría da respuesta certificando dichas sumas por los años 2009 a 2012 (fls 32-42 C.1). y además, se aportó certificación emitida por el Directo Administrativo – División de Asuntos Laborales de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, sobre los ingresos de los Magistrados de Altas Cortes y congresistas, incluyendo cesantías, así como certificación de cumplimiento de fallos dictados por la jurisdicción contencioso administrativa relacionados con la forma de liquidación de la prima especial de servicios; así como certificación de fecha 12 de septiembre de 2014 (fls 73-76;103-113 C.1).

De otro lado, figura oficio emanado de la Subdirección de Prestaciones Económicas de Fonprecon –Fondo de Previsión Social del Congreso de la República, certificando los factores salariales para la liquidación de cesantías de un congresista para los años 2009 a 2012 (fls 129- 130 C.1). Ahora bien, la entidad en el recurso de apelación, se opone a la decisión de primera instancia que accedió a las pretensiones, insistiendo en que no hay lugar a la reliquidación salarial y prestacional del actor, teniendo en cuenta lo que por todo concepto devengue anualmente un Magistrado de Alta Corte, concretamente con la inclusión del auxilio de cesantías, por estimar que el Decreto 10 de 1993, que reguló la prima especial de servicios, no incluyó dicha prestación para efectos de liquidación, sino que puntualmente incluyó la prima de navidad.

De manera que, para la entidad, el actor ha venido siendo debidamente liquidado en aplicación del Decreto 01251 de 2009. Para la Sala, teniendo en cuenta el sustento normativo y jurisprudencial referenciado en el punto 5.2 de esta providencia, no le asiste razón a la parte demandada, pues, contrario a lo expuesto por aquélla en la alzada, el estudio realizado, da cuenta que, en efecto, a partir del artículo 15 de la Ley 4 de 1992, debe existir como ya se dijo, una identidad entre el monto de ingresos percibidos por un congresista y el de un Magistrado de Alta Corte; así como con el Decreto 01251 de 2009, se buscó equidad entre los Magistrados de Alta Corte y entre otros, los jueces del circuito, caso este último en que se encuentra el demandante.

Así entonces, dado que como se ha dejado sentado, el auxilio de cesantías, hace parte de la remuneración permanente de los congresistas, emolumentos que deben tenerse en cuenta para la liquidación de la prima especial de servicios de los Magistrados del Altas Cortes, como ya lo ha sostenido el Consejo de Estado; es procedente entonces, que la reliquidación pretendida por el actor, en aplicación del Decreto 1251 de 2009 artículo 2, se efectúe incluyendo el auxilio de cesantías tenido en cuenta para los citados Magistrados de Altas Cortes; disposición que se rememora es del siguiente tenor: ARTÍCULO 2o.

Para la vigencia de 2009, la remuneración que por todo concepto perciba el Juez del Circuito, el Fiscal Delegado ante Juez del Circuito, el Juez de División, o de Radicación Nº23-001-33-33-005-2016-00283-01 13 Fuerza Naval, o de Comando Aéreo, o de Policía Metropolitana y el Fiscal ante Juez de División, o de Fuerza Naval, o de Comando Aéreo, o de Policía Metropolitana será igual al cuarenta y tres por ciento (43%) del valor correspondiente al setenta por ciento (70%) de lo que por todo concepto perciba anualmente el Magistrado de las Altas Cortes.

A partir del 2010, y con carácter permanente, dicha remuneración será equivalente al cuarenta y tres punto dos por ciento (43.2%) del valor correspondiente al setenta por ciento (70%) de lo que por todo concepto perciba anualmente el Magistrado de las Altas Cortes. En ese orden, revisados los actos acusados, no cabe duda a la Sala, que los mismos se encuentran viciados de nulidad, pues, como se señaló en los mismos, y lo ha manifestado la entidad al ejercer su defensa, no se tuvo en cuenta para efectos de la liquidación respectiva, la totalidad de los ingresos de los Magistrados de Altas Cortes, pues, se excluyó lo relativo a las cesantías, lo cual, se reitera, desconoce la normativa ya señalada, y evidencia un yerro en la liquidación del actor; por lo que la decisión del juzgado, de acceder a las pretensiones se ajusta a derecho.

Cabe resaltar que el Tribunal Administrativo de Antioquia10 (sentencia de 16 de septiembre de 2021), el Tribunal Administrativo de Boyacá (sentencia 25 de septiembre de 2020), han resuelto este tipo de asuntos de manera similar, es decir ordenando la reliquidación deprecada; en igual sentido procedió recientemente Sala de Conjueces del Tribunal Administrativo de Córdoba, en sentencia de 7 de marzo de 202211.

No obstante, se estima necesario analizar lo relativo al fenómeno de prescripción, pues, se observa que la reclamación administrativa fue presentada el 10 de agosto de 2012, de manera que al tenor de lo dispuesto en los Decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969, se encuentran prescritos los derechos causados con anterioridad al 10 de agosto de 2009, como así lo declarara la Sala de oficio.

Así entonces, las diferencias generadas por la reliquidación ordenada por el a quo, y confirmada por esta Corporación, se dispondrá a partir del 10 de agosto de 2009 y hasta la fecha en que la parte demandante se haya desempeñado en el cargo de Juez Administrativo del Circuito de Montería. En ese orden, se impone modificar el artículo tercero y cuarto de la sentencia de primera instancia. 5.4 Condena en costas Conforme el artículo 188 del C.P.A.C.A., en concordancia con lo dispuesto en el artículo 365 del CPACA numeral 8, no se condenará en costas en esta instancia, en tanto pese a que no prospera el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, no se observa actuación alguna de la parte demandante en esta instancia, que amerite la imposición de costas.

En mérito de lo expuesto, a través de su Sala Cuarta de Decisión, el Tribunal Administrativo de Córdoba administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, F A L L A:

PRIMERO: Declarar probada de oficio parcialmente la excepción de prescripción, respecto a las sumas causadas con anterioridad al 10 de agosto de 2009, conforme la motivación. 10 Expediente 05001233300020150232600 – M.P. MAGISTRADO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ 11 Expediente 23- 001- 23- 33- 000- 2015- 00410-00 Conjuez Ponente Jairo Díaz Sierra Radicación Nº23-001-33-33-005-2016-00283-01 14 SEGUNDO: Modificar los numerales tercero y cuarto de la sentencia de 27 de febrero de 2015, proferida por el Juzgado Primero Administrativo Oral de Descongestión del Circuito de Montería, mediante la cual se accedió a las pretensiones; los cuales quedarán así: “TERCERO: Como consecuencia de la anterior declaración, el señor Álvaro Rafael Ruiz Hoyos, tiene derecho a que la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, le reconozca y pague las diferencias salariales y prestacionales adeudadas por el ente demandado, a partir del 01 de enero de 2009, con efectos fiscales desde el 10 de agosto de 2009 por prescripción trienal.

Lo anterior, en aplicación estricta del Decreto 1251 de 2009; debiendo tener en cuenta para tal efecto, todo lo percibido por los Magistrados de Altas Cortes, esto es, incluidlo el pago de la prima especial de servicios, la cual debió haberse liquidado teniendo en cuenta el auxilio de cesantías percibido por los congresistas.

CUARTO: Ordenar la actualización de la condena en los términos de los artículos 192, 194, y 195 del CPACA, dando aplicación a la siguiente formula: R= Rh índice final Índice inicial En donde el valor presente (R) se determina multiplicando el valor histórico (RH), que es lo dejado de percibir por el demandante desde el 10 de agosto de 2009, por el guarismo que resulta de dividir el índice de precios al consumidor certificado por el DANE (vigente a la fecha de ejecutoria de la sentencia), por el índice vigente a la fecha en que se causaron cada una de las sumas adeudadas.

Formula que se aplicará respecto de cada una de las anualidades.”

TERCERO: Confirmar en lo demás la sentencia recurrida.

CUARTO: Sin costas en esta instancia por lo expresado en la parte considerativa de este proveído.

QUINTO: Comuníquese a las partes y al a quo de esta decisión.

SEXTO: Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Despacho de origen, previas las anotaciones de rigor. Se deja constancia de que la anterior sentencia fue estudiada, discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS EDUARDO MESA NIEVES Magistrado ALVARO JAVIER GUERRA RUÍZ DANIEL EDUARDO PATRÓN PÉREZ Conjuez Conjuez