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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de San Andres, Providencia y Santa Catalina

Radicado: 88-001-33-33-001-2022-00110-01

Ponente: Noemí Carreño Corpus

Fecha: 2022-09-12

Código: FCA-SAI-04 Versión: 01 Fecha: 14/08/2018 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL DEPARTAMENTO ARCHIPIÉLAGO DE SAN ANDRÉS, PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA SIGCMA San Andrés Isla, doce (12) de septiembre de dos mil veintidós (2022) Sentencia No.154 Medio de Control Acción de Tutela Radicado 88-001-33-33-001-2022-00110-01 Demandante Sergio Andrés Palmera Arroyave Demandado Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Departamento de Policía San Andrés Isla Magistrada Ponente Noemí Carreño Corpus I. OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto oportunamente por la parte accionante en contra del fallo de tutela No. 061-22 de fecha 09 de agosto de 2022, proferido por el Juzgado Único Contencioso Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, mediante el cual resolvió lo siguiente: “PRIMERO: DECLARASE la FALTA DE LEGITIMACION POR ACTIVA del señor SERGIO ANDRÉS PALMERA ARRIYAVE, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO

NOTIFÍQUESE la presente sentencia en la forma ordenada en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: INSTAR a la parte accionante para que revise su buzón de correo electrónico pues desde pasado 24 de noviembre de 2021 le fue enviada respuesta a su petición de 5 de noviembre de 2021.

CUARTO: Si el fallo no fuere impugnado, ENVIAR a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión, según lo dispone el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.” II.

ANTECEDENTES - DEMANDA El señor Sergio Andrés Palmera Arroyave, instauró acción de tutela en contra de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Departamento de Policía San Andrés islas, con el fin de que se le protejan los derechos fundamentales a la familia, dignidad humana y debido proceso, por lo cual solicita: Expediente: 88-001-33-33-001-2022-00110-01 Demandante: Sergio Palmera Arroyave Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía de San Andrés Islas Medio de control: Tutela - PRETENSIONES “Primero: que se tutelen los derechos fundamentales de mis sobrinos LUIS ANGEL Y LIZ YARATHEL PALMERA DE LA ROSA y que se le dé una total prevalencia por tratarse del derecho de los niños que gozan de primacía constitucional frente a las demás normas y principios constitucionales.

Segundo: que se tutelen los derechos fundamentales de mi hermano y de su señora esposa, porque la familia es el núcleo y base de la sociedad. Tercero: que en consecuencia de lo anterior se deje sin efectos el acto administrativo que ordena el traslado del papá de los menores. Cuarto: que se le ordene a la policía regresar a su lugar de trabajo de origen al uniformado LUIS GABRIEL PALMERA ARROYAVE.

Quinto: Que se deje sin efectos la solicitud de retiro de la institución por parte del uniformado ya que este lo hizo en un momento de desespero sin tener la mente clara para no dejar desamparado a sus hijos menores. Además, que en realidad el NO QUIERE apartarse de la institución y que se le reconozca el peso que tiene su antigüedad en la institución.” - HECHOS El accionante señala como hechos que fundamentan la presentación de la tutela, los que a continuación se resumen: 1.

El 14 de marzo de 2022, un día después de las elecciones de congreso envió queja formal a la Procuraduría y a la Policía (Desap) para que ésta última iniciara proceso disciplinario en contra de la capitana Tania Curiel Celedón, por abuso de autoridad, bajo el siguiente argumento: “luego que esta me retuviera y desapareciera de forma irregular mi documento de identidad e imponer una orden de comparendo como consecuencia de cuestionar la arbitrariedad de la uniformada al llamar la grúa e intentar inmovilizar sin competencia alguna las motos que se encontraban en la iglesia de Natania, y que eran de las personas que ejercían su derecho libre y fundamental al voto.” 2.

Indica que en el momento que la uniformada revisó sus documentos, evidenció que eran los mismos apellidos del subintendente Luis Gabriel Palmera Arroyave, hermano del accionante, por lo que procedió a preguntarle a las personas que estaban presentes y testigos si se trataba de la misma persona. Expediente: 88-001-33-33-001-2022-00110-01 Demandante: Sergio Palmera Arroyave Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía de San Andrés Islas Medio de control: Tutela 3.

Afirma que a través de la capitana Diana Delgado, la uniformada solicitó los anales de los últimos 3 años del hermano del accionante, y como represalia por los hechos acaecidos, la Policía Departamental ordenó el traslado inmediato del subintendente Palmera Arroyave hacia la ciudad de Bogotá, sin respetar un debido proceso ni su antigüedad, ni mucho menos los derechos fundamentales de sus hijos y esposa. 4.

Manifiesta que con dicho traslado, le coartan los derechos fundamentales a tener una familia y no ser separado de ella, a los hijos del subintendente al igual que a su esposa, quienes conviven junto a sus hijos menores. 5. Señala que ha intentado por todos los medios legales tocar puertas para buscar que el traslado no se haga efectivo, no obstante, no ha sido posible, “ya que la misma capitana Delgado y la comandante del departamento han creado una especie de lobby frente a sus superiores para negar toda clase de viabilidad que busque retroceder el traslado por parte del mismo.” 6.

Advierte que la capitana Delgado la cual gestiona el traslado, “cuenta con más de 20 quejas al interior de la Policía por acosar laboralmente a uniformados que están bajo su subordinación y que la comandante del departamento no ha hecho absolutamente nada frente a esas quejas y que la mayoría tienen que ver con uniformados de la isla y/o de piel oscura, que se puede estar ante un vil caso de discriminación racial hacia uniformados originarios de la isla y que presuntamente la comandante del departamento avala estas prácticas, por lo que para no hacer nada frente a estas quejas le dio vacaciones a la capitana, con el fin de apaciguar la situación.” 7.

Informa que su hermano el subintendente Luis Gabriel Palmera Arroyave, ha trabajado toda su vida al servicio de la Policía Nacional y que ha sido un impecable defensor de la institucionalidad. Asimismo, indica que a su hermano le faltan 15 meses para pensionarse del servicio público, y como consecuencia de la negativa de retrotraer la orden del traslado, optó por enviar una solicitud de retiro de la institución. - CONTESTACIÓN Expediente: 88-001-33-33-001-2022-00110-01 Demandante: Sergio Palmera Arroyave Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía de San Andrés Islas Medio de control: Tutela La Policía Nacional al dar contestación de la tutela informa que el 14 de marzo de 2022, se recepcionó derecho de petición por parte del señor Sergio Andrés Palmera Arroyave, al cual se le brindó la debida atención y respuesta conforme los parámetros legales determinados en la Ley 1755 de 2015.

Precisa que los hechos indicados por el accionante no corresponden a la realidad fáctica, pues, afirma que el procedimiento de policía desarrollado por la Capitán Tania Curel Celedón se ajustó a los procedimientos dispuestos en la normatividad vigente. Explica que el trámite del traslado obedece a disposiciones del mando institucional y por necesidad del servicio, previamente analizadas por la Dirección de Talento Humano de la Policía Nacional.

Así pues, señala que el señor Subintendente Luis Gabriel Palmera Arroyave se encontraba adscrito a una especialidad del servicio de la Policía Nacional – Seccional de Protección y Servicios Especiales de la Policía Nacional, la cual tiene dependencia funcional de la Dirección de Protección y Servicios Especiales de la Policía Nacional con sede en la ciudad de Bogotá, luego entonces, los trámites administrativos para causar el traslado de un funcionario adscrito a esa especialidad, no se dispone por parte del comando de la unidad de San Andrés. Manifiesta que la Policía Nacional cuenta con una estructura debidamente definida, entre estas, el Comando del Departamento, la cual carece de competencia frente a lo pretendido por el accionante, pues, el procedimiento se encuentra en titularidad del Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional – Dirección General de la Policía Nacional – Dirección de Talento Humano, de conformidad con el artículo 1° del Decreto 4422 de 2006, que refiere las funciones que cumple la Dirección en cuanto a la destinación del personal en las unidades de Policía. Afirma que el traslado del policial no obedeció a una decisión de la Unidad Policial Departamental, y por tal motivo, se debe desvincular al Comando del Departamento de Policía por falta de legitimación en la causa, por cuanto el Departamento de Policía de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, carece de competencia frente a las pretensiones del actor.

Cita el Decreto 1791 de 2000 “Por el cual se modifican las normas de carrera del Personal de Oficiales, Nivel Ejecutivo, Suboficiales y Agentes de la Policía Nacional”, Capítulo V, que trata de las destinaciones, traslados, comisiones, Expediente: 88-001-33-33-001-2022-00110-01 Demandante: Sergio Palmera Arroyave Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía de San Andrés Islas Medio de control: Tutela permisos, franquicias y licencias, en el que explica en qué consiste el traslado, siendo el acto de autoridad competente por el cual se cambia de unidad o dependencia policial, con el fin de desempeñar un cargo o la prestación de un servicio.

En tal sentido afirma que le corresponde a la dirección de la institución, adelantar las actuaciones administrativas para disponer los traslados del personal policial que por necesidades del servicio requiere determinar la unidad. Señala que el Subintendente Luis Gabriel Palmera Arroyave, puede agotar otros mecanismos de defensa para solicitar el traslado, conforme las disposiciones que rigen la materia.

Así pues, “el funcionario policial, puede exponer su situación actual mediante comunicado oficial a la unidad actual a la cual se encuentra adscrito, manifestando el caso especial que presenta, se dé trámite y sea evaluado su caso en el comité de gestión humana y así se determine por parte de ese colegiado que integra el comité la viabilidad o no de conceder el traslado del funcionario.” Menciona que la Policía Nacional en ningún momento obliga al Subintendente Luis Gabriel Palmera Arroyave a separarse de su núcleo familiar, toda vez que, la unidad a la cual fue trasladado, no se encuentra definida como las unidades de difícil acceso, por el contrario, se encuentra prestando sus servicios en la ciudad capital, en la cual cuenta con todas las garantías para el mejoramiento de su calidad de vida. - SENTENCIA IMPUGNADA El A quo al estudiar los presupuestos procesales como el de la legitimación en la causa por activa, observó que el accionante interpuso tutela en nombre de su hermano Luis Gabriel Palmera Arroyave, su esposa la señora Sindy Patricia De La Rosa Izaguirre y sus sobrinos Luis Ángel y Liz Yarathel Palmera De La Rosa, en busca del amparo de los derechos fundamentales a la familia, dignidad humana y debido proceso.

El juez de primera instancia estableció que debía examinar cada caso en particular, en virtud del principio de eficacia de los derechos fundamentales, cuando en el escrito de tutela no se aclara que el agente está actuando de manera oficiosa, ni que el agenciado por sus condiciones físicas o psíquicas no puede interponer la acción. Asimismo, indicó que se debían examinar las circunstancias que Expediente: 88-001-33-33-001-2022-00110-01 Demandante: Sergio Palmera Arroyave Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía de San Andrés Islas Medio de control: Tutela conllevaron a esa situación y decidir con base en ellas, si el agenciado se encuentra o no en imposibilidad de interponer directamente la tutela.

Una vez analizado el caso en particular que motivó la interposición de la tutela, concluyó que no se vislumbra que el señor Sergio Andrés Palmera Arroyave, haya realizado manifestación expresa alguna que implique, determine o establezca que se encontraba presentando la acción como agente oficioso de su hermano y el núcleo familiar de aquel.

No obstante, precisa que el dispensador judicial puede determinar conforme a la jurisprudencia, que se puede abstraer del escrito introductor presentado por el accionante, que se trata de esta modalidad. En esta medida, infirió que el accionante actúa como agente oficioso de su hermano y los miembros de su núcleo familiar, al tener vínculos afectivos con los presuntos directos afectados por la vulneración de los derechos fundamentales que a su juicio ha ocurrido por parte de la entidad policial.

Sin embargo, el A quo considera que a partir de las manifestaciones tanto de la parte accionante como de la contestación de la entidad accionada, se puede inferir que el señor Subintendente Luis Gabriel Palmera Arroyave, se encuentra en condiciones óptimas de salud mental y físicas y se encuentra actualmente laborando para la institución accionada, como fue manifestado en la contestación de la tutela.

De esta manera, el juez no observó la configuración del segundo requisito sine qua non para la configuración de la agencia oficiosa, como quiera que el señor Luis Gabriel Palmera Arroyave, se encuentra en capacidad mental y física, para presentar por sí mismo, la acción de la referencia, por cuanto no se encuentra imposibilitado de ninguna manera para ello.

Asimismo, aclara el Despacho que, conforme a las modificaciones normativas de la Ley 1437 de 2011, es decir la Ley 2080 de 2021, las presentaciones de los medios de control y acciones en general, se pueden realizar de manera virtual, es decir desde la comodidad del domicilio de los usuarios, todo ello en garantía del derecho al acceso a la administración de justicia y al debido proceso.

En consecuencia, el A quo concluyó que el señor Luis Gabriel Palmera Arroyave, se encuentra legitimado por activa para presentar acciones de tutela frente a la Policía Nacional, al ser directamente quien posee la relación laboral con la entidad, además de contar con la capacidad mental y física para realizarlo, al no encontrarse bajo ninguna circunstancia de debilidad manifiesta.

Mucho menos se vislumbra la Expediente: 88-001-33-33-001-2022-00110-01 Demandante: Sergio Palmera Arroyave Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía de San Andrés Islas Medio de control: Tutela imposibilidad de hacerlo por sí mismo, por lo que declaró improcedente la acción por falta de legitimación en la causa por activa, y no configuración de la agencia oficiosa. - IMPUGNACIÓN El accionante impugnó la sentencia de primera instancia de fecha 09 de agosto de 2022, mediante la cual el A quo declaró improcedente la acción de tutela.

Manifiesta que la tutela si procede ya que el subintendente Luis Gabriel Palmera Arroyave se encontraba ausente, por cuanto había sido trasladado a un lugar donde no contaba con los recursos o accesos para solicitar el amparo constitucional. Agrega que ni su hermano ni su esposa, se encontraban emocionalmente estables para defenderse a sí mismos y/o sus hijos, por las condiciones que pueden generar una desunión familiar ocasionada por la Policía Nacional.

Indica que es procedente la acción de tutela por cuanto se trata de niños menores de edad, por lo que sus derechos fundamentales, entre ellos el de la unión familiar pueden resultar - en su criterio - perjudicados y por ser menores de edad gozan de especial protección. Manifiesta su preocupación frente a la actitud de la Comandancia de la Policía al guardar silencio respecto a lo que considera es un caso de discriminación racial y étnica al interior de la Policía en el Departamento de San Andrés, Providencia y Santa Catalina; y que en su respuesta haya indicado que el motivo de traslado sea la ¨necesidad de servicio para tapar y violar las leyes de especial protección étnica de sobrepoblación (sic) y que tiene el departamento de San Andrés”.

El impugnante advierte que hace falta que se solicite un informe detallado a la comandancia de cuántos traslados a raizales se han hecho en el último año para percatarse que, de 460 uniformados en la isla, cuántos son de aquí y cuántos han sido trasladados y cuántos están aquí en la isla que son ajenos a ellas y que pueden ir en lugar de los raizales bajo el principio de necesidad de servicio.

Precisa que ignorar una acción de tutela porque no hay legitimación y más cuando es el propio tío de los menores quien está solicitando el amparo constitucional para ellos, puede resultar en un daño peor e irremediable para los menores, por ello, solicita sean tutelados los derechos fundamentales invocados. Expediente: 88-001-33-33-001-2022-00110-01 Demandante: Sergio Palmera Arroyave Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía de San Andrés Islas Medio de control: Tutela - TRÁMITE PROCESAL La presente acción de tutela fue presentada el día 01 de agosto de 20221, habiendo sido admitida el 02 de agosto de 2022.2 La Policía Nacional, dentro de la oportunidad procesal establecida rindió el respectivo informe.3 El 09 de agosto de 2022 el Juzgado Único Contencioso Administrativo de San Andrés profirió sentencia, declarando improcedente la tutela.4 Mediante correo electrónico, el accionante impugnó la decisión proferida en el fallo de primera instancia.5 Por medio de auto del 17 de agosto de 2022, el Juzgado Único Contencioso Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina concedió la impugnación interpuesta.6 III.

CONSIDERACIONES - COMPETENCIA El Decreto 333 de 2021 7, fijó una nueva regla frente al reparto de las acciones de tutela, en el siguiente sentido: “Artículo 1°. Modificación del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015. Modifíquese el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, el cual quedará así: "Artículo 2.2.3.1.2.1.

Reparto de la acción de tutela. Para los efectos previstos en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, conocerán de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación o la amenaza 1 Índice 04 expediente electrónico. 2 Índice 06 expediente electrónico. 3 Índice 9-10 expediente electrónico. 4 Índice 17 expediente electrónico. 5.

Índice 20 expediente electrónico. 6 Índice 22 expediente electrónico. 7Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1,2.2.3.1.2.4 Y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela Expediente: 88-001-33-33-001-2022-00110-01 Demandante: Sergio Palmera Arroyave Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía de San Andrés Islas Medio de control: Tutela que motivare la presentación de la solicitud o donde se produjeren sus efectos, conforme a las siguientes reglas: 1.

Las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad, organismo o entidad pública del orden departamental, distrital o municipal y contra particulares serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a los Jueces Municipales. 2. Las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad, organismo o entidad pública del orden nacional serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a los Jueces del Circuito o con igual categoría. A su vez, el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la C.P., determina: “ART. 32. —Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente.” El caso en estudio se refiere a una acción de tutela interpuesta contra el Ministerio de Defensa Nacional – Policía de San Andrés, isla, cuya competencia en primera instancia correspondió al Juez Administrativo del Circuito de San Andrés, Providencia y Santa Catalina.

Con estas consideraciones, se evidencia la competencia de este Tribunal para avocar el conocimiento en segunda instancia de la presente acción de tutela, por ser superior funcional del Juzgado Contencioso Administrativo que profirió el fallo respectivo. Correspondería a la Sala abordar a continuación el estudio de la legitimación en la causa, pero dado que precisamente es el núcleo de la discusión constitucional del caso a estudio, se hará el planteamiento del problema jurídico y posteriormente se desarrollará el tema de debate constitucional. - PROBLEMA JURÍDICO La Sala debe determinar, a partir de los elementos fácticos presentados y a la luz de la jurisprudencia constitucional, si el accionante Saúl Palmera Arroyave acredita los requisitos para actuar en calidad de agente oficioso para la protección de los derechos fundamentales que sostiene le han sido vulnerados a su hermano Luis Gabriel Palmera Arroyave y a los miembros de su núcleo familiar.

Expediente: 88-001-33-33-001-2022-00110-01 Demandante: Sergio Palmera Arroyave Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía de San Andrés Islas Medio de control: Tutela - TESIS La Sala confirmará la sentencia impugnada en tanto que no se acreditó circunstancia alguna que imposibilitara a los presuntamente afectados, esto es, Luis Gabriel Palmera Arroyave o su cónyuge Sindy Patricia De La Rosa Izaguirre actuar por sí mismos en la defensa de sus derechos fundamentales y en la de sus menores hijos Luis Ángel y Liz Yarathel Palmera De La Rosa. - LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA Legitimación por activa El inciso 1º del Artículo 86 de la Constitución Política consagra: “ARTICULO 86.

Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”.

En el asunto sub lite, encuentra la Sala que la acción de tutela fue interpuesta por Sergio Palmera Arroyave, quien manifestó que actuaba en nombre sus sobrinos menores de edad, Luis Ángel y Liz Yarathel Palmera de la Rosa, así como de su hermano Luis Gabriel Palmera Arroyave y su cuñada Sindy Patricia de la Rosa Izaguirre, con el propósito que sean protegidos los derechos fundamentales a la familia, dignidad humana y debido proceso.

El Juez de primera instancia al realizar el análisis del presente presupuesto procesal, concluyó que el accionante no se encontraba legitimado en la causa por activa, por cuanto, no acreditó la calidad de agente oficioso, de un lado, y de otro lado, porque el titular de uno de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados como lo es su hermano Luis Gabriel Palmera Arroyave, no se encuentra imposibilitado ni física ni mentalmente para invocar el amparo constitucional.

Al impugnar la decisión proferida por el A quo, el accionante refuta los argumentos expuestos en la sentencia de primera instancia, alegando que su hermano si se encontraba imposibilitado para presentar la tutela y que por tratarse de sus sobrinos menores de edad, prevalecen sus derechos por ser de especial protección; por lo que no amparar sus derechos atendiendo a la falta de legitimación en la causa por activa como agente oficioso resultaría en un daño irremediable a los menores.

Expediente: 88-001-33-33-001-2022-00110-01 Demandante: Sergio Palmera Arroyave Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía de San Andrés Islas Medio de control: Tutela De acuerdo con lo expuesto, la Sala debe efectuar el estudio de la acreditación de la legitimación en la causa por activa de Saúl Palmera Arroyave, primeramente, traerá a colación lo que ha considerado la Corte Constitucional respecto de la agencia oficiosa, para posteriormente determinar si actúa o no como agente oficioso y de otro lado, una vez determinado lo anterior, si su hermano Luis Gabriel Palmera Arroyave se encontraba imposibilitado o no para presentar la tutela de manera directa.

De la Agencia Oficiosa La Corte Constitucional sobre la agencia oficiosa ha manifestado en reiterados pronunciamientos, lo siguiente:8 “4.3.1. En los términos del artículo 86 de la Constitución, la legitimidad en la causa por activa de la acción de tutela se halla, por regla general, en cabeza del titular de los derechos afectados o amenazados.

Ello ha sido concebido por esta Corporación como una garantía de la dignidad humana, “en el sentido de que, no obstante las buenas intenciones de terceros, quien decide si pone en marcha los mecanismos para la defensa de sus propios intereses, es sólo la persona capaz para hacerlo.”9 Sin perjuicio de lo anterior, la regulación sobre la materia consagra algunos escenarios específicos en los cuales terceras personas están facultadas para solicitar el amparo de los derechos de otras10. 4.3.2.

En relación con el caso que aquí nos ocupa, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 dispone que: “También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud.” Conforme a esta disposición, la legitimación por activa para presentar una acción de tutela no solo se predica de la persona que solicita directamente el amparo de sus derechos fundamentales, sino también de quien actúa como agente oficioso de otra, cuando a esta última le es imposible promover su propia defensa, siempre que dicha circunstancia se manifieste en la solicitud11.

En numerosos pronunciamientos, esta Corporación ha establecido que son dos los requisitos para que una persona pueda constituirse como agente oficioso: “La presentación de la solicitud de amparo a través de agente oficioso tiene lugar, en principio, cuando éste manifiesta actuar en tal sentido y cuando de los hechos y circunstancias que fundamentan la acción, se infiere que el titular de los 8 Sentencia T-072/2019. 9 Sentencia T-899 de 2001, M.P. Alfredo Beltrán Sierra. 10 Decreto 2591 de 1991, artículos 10 y 46. 11 En la Sentencia T-301 de 2017, M.P. Aquiles Arrieta Gómez, este Tribunal señaló que: “La jurisprudencia constitucional ha indicado que la agencia oficiosa se erigió como un instrumento que contribuye a la concreción de los derechos fundamentales y que encuentra su fundamento en la imposibilidad de la defensa de los derechos de la persona a cuyo nombre se actúa.” De igual forma, en la Sentencia T-312 de 2009, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva, se determinó que: “si bien la agencia oficiosa cumple el fin constitucionalmente legítimo y necesario de posibilitar el acceso a la jurisdicción constitucional a aquellas personas que se encuentran en imposibilidad de asumir por su cuenta la defensa de sus derechos constitucionales, no se trata, empero, de un mecanismo que pueda ser utilizado para suplir al interesado en la adopción de decisiones autónomas sobre el ejercicio, defensa y protección de los mismos.” Expediente: 88-001-33-33-001-2022-00110-01 Demandante: Sergio Palmera Arroyave Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía de San Andrés Islas Medio de control: Tutela derechos fundamentales presuntamente conculcados se encuentra en circunstancias físicas o mentales que le impiden actuar directamente.”12 4.3.3.

En relación con el primer requisito, esto es, la manifestación expresa por parte del agente oficioso de actuar en tal calidad, se aprecia que su deferencia no se exige de forma estricta, comoquiera que se ha aceptado la legitimación del agente siempre que de los hechos y de las pretensiones se haga evidente que actúa como tal13. Por consiguiente, en criterio de la Corte, (i) si existe manifestación expresa del agente o (ii) si de los hechos se hace evidente que actúa como tal, el juez deberá analizar el cumplimiento de la siguiente exigencia y determinar si, en el caso concreto, las circunstancias le impiden al titular de los derechos presuntamente vulnerados actuar por sí mismo.

Así las cosas, en relación con el segundo requisito, como ya se dijo, referente a la necesidad de acreditar la imposibilidad de actuar directamente, este Tribunal ha dicho que el mismo encuentra respaldo en el hecho de preservar la autonomía y voluntad de una persona mayor de 18 años, quien es titular de la capacidad legal o de ejercicio, por virtud de la cual se le reconoce su plena aptitud para acudir ante los jueces, en defensa de sus derechos, cuando considere que estos están siendo amenazados o vulnerados.

Por esta razón, un agente oficioso sólo podrá actuar por otro cuando se pruebe una circunstancia física o mental que le impida al interesado interponer una acción de tutela directamente14. Al respecto esta Corporación ha expresado que: “[E]l agente oficioso o el Defensor del Pueblo y sus delegados, sólo pueden actuar dentro de los precisos límites que la ley ha señalado a sus actuaciones; por lo tanto, no pueden de ninguna manera arrogarse la atribución de interponer acciones de tutela a su arbitrio, es decir, sin que esté justificado plenamente el supuesto fáctico que la norma exige para legitimar sus actuaciones, cual es, que el afectado en sus derechos fundamentales no pueda promover directamente su propia defensa, por hallarse en una situación de desamparo e indefensión, o que solicite la intervención de dicho defensor.”15 En ese orden de ideas, de acuerdo con lo señalado por la Corte Constitucional se tiene que la figura de agencia oficiosa procede cuando (i) existe manifestación expresa del agente o, (ii) si de los hechos se hace evidente que actúa como tal, el juez deberá analizar el cumplimiento de la siguiente exigencia y determinar si, en el caso concreto, las circunstancias le impiden al titular de los derechos presuntamente vulnerados actuar por sí mismo.

Así las cosas, la Sala observa en el escrito de tutela que Sergio Palmera Arroyave manifiesta que interpone tutela en nombre de sus menores sobrinos, su hermano Luis Gabriel y su cuñada, por lo que se infiere que actúa como agente oficioso, no 12 Sentencia T-796 de 2009 M.P. Nilson Pinilla Pinilla. 13 Sobre el particular se pueden revisar las Sentencias T-452 de 2001, T-197 de 2003, T-652 de 2008 y T-275 de 2009. 14 Como se ha expuesto, para determinar si el titular de los derechos se encuentra impedido para actuar por sí mismo, se deberán examinar los fundamentos fácticos del caso concreto.

En los términos de la jurisprudencia, en el proceso de tutela se deberá demostrar que al agenciado le resulta física o jurídicamente imposible interponer la demanda o extender el poder correspondiente (Sentencia SU-377 de 2014, M.P. María Victoria Calle Correa). Tal imposibilidad puede derivarse tanto por condiciones físicas como mentales de una persona, o, incluso, de circunstancias socioeconómicas, aislamiento geográfico o situación de especial marginación (Sentencia T-312 de 2009, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva). 15 Sentencia T-493 de 1993, M.P. Antonio Barrera Carbonell.

Expediente: 88-001-33-33-001-2022-00110-01 Demandante: Sergio Palmera Arroyave Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía de San Andrés Islas Medio de control: Tutela obstante, ello no es suficiente para que se tenga por acreditada dicha calidad. Ello en tanto se requiere demostrar que los titulares de los derechos presuntamente vulnerados se encuentren en circunstancias de desamparo o indefensión que les impidan actuar por sí mismos.

Respecto de este último requisito, la Sala advierte que en ningún aparte de la tutela ni sus anexos se ha acreditado algún tipo de circunstancia que impida a Luis Gabriel Palmera Arroyave o a Sindy Patricia de la Rosa Izaguirre, siendo mayores de edad y padres de los menores Luis Ángel y Liz Yarathel Palmera de la Rosa, presentar directamente la tutela con el fin de proteger los derechos, tanto propios como los de sus menores hijos, presuntamente vulnerados.

Debe indicarse que, si bien se alega por el accionante que se busca la protección de derechos de menores de edad, ello no significa que aquel esté legitimado para actuar en nombre de ellos, toda vez que sus padres se encuentran en óptimas condiciones de salud física y mental, o por lo menos no se demuestra lo contrario en el asunto sub judice.

El lazo familiar por sí solo, no lo faculta para actuar como agente oficioso. De igual manera, se precisa que Luis Gabriel Palmera Arroyave y Sindy Patricia de la Rosa Izaguirre (hermano y cuñada del accionante), son personas mayores de edad quienes gozan de autonomía, personalidad y la capacidad jurídica para interponer la tutela de manera directa, pues el hecho de haber sido trasladado a otra ciudad no le impide de ninguna manera haber interpuesto la acción constitucional, dado que podían hacerlo de manera virtual a través de recepción de tutela en línea que se encuentra en la página de la rama judicial16, pues, se reitera no hay prueba alguna que acredite que tengan alguna imposibilidad física o mental para actuar.

Bajo las anteriores consideraciones, se concluye que el hecho de tener una situación adversa – en este caso el traslado del policial lejos de su familia– no constituye una razón que por sí sola justifique la posibilidad de aceptar la agencia oficiosa en materia de la tutela, circunstancia por la cual se torna improcedente la tutela, pues el señor Sergio Palmera Arroyave, no tiene dicha calidad por lo ya expuesto, pues su hermano y su cuñada pueden interponer de manera directa la acción constitucional en la búsqueda de la protección de los derechos eventualmente vulnerados. 16 https://www.ramajudicial.gov.co/portal/inicio Expediente: 88-001-33-33-001-2022-00110-01 Demandante: Sergio Palmera Arroyave Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía de San Andrés Islas Medio de control: Tutela En virtud de lo anterior, la Sala confirmará la decisión proferida por el Juez Contencioso Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, mediante sentencia de fecha 09 de agosto de 2022.

En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ARCHIPIÉLAGO DE SAN ANDRÉS, PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, IV. FALLA PRIMERO: CONFIRMESE la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Único Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina el nueve (09) de agosto de dos mil veintidós (2022), de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, envíese el expediente digital a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

TERCERO: Expídase y envíese al Juzgado Único Administrativo de San Andrés copia de la presente providencia.

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE LOS MAGISTRADOS NOEMÍ CARREÑO CORPUS JOSÉ MARÍA MOW HERRERA JESÚS GUILLERMO GUERRERO GONZÁLEZ Expediente: 88-001-33-33-001-2022-00110-01 Demandante: Sergio Palmera Arroyave Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía de San Andrés Islas Medio de control: Tutela (Las anteriores firmas hacen parte del proceso con radicado No. 88-001-33-33-001- 2022-00110-01.) Código: FCA-SAI-04 Versión: 01 Fecha: 14/08/2018 “ Firmado Por: Noemi Carreño Corpus Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Contencioso 003 Administrativa Tribunal Administrativo De San Andres - San Andres Jesus Guillermo Guerrero Gonzalez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Contencioso 001 Administrativa Tribunal Administrativo De San Andres - San Andres Jose Maria Mow Herrera Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Contencioso 002 Administrativa Tribunal Administrativo De San Andres - San Andres Firma Con Salvamento De Voto Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 3acfb9869b2d3327da0e6368c45e6b0548144cda28e8ae42c645ff6b709e8f76 Documento generado en 12/09/2022 05:50:50 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica