Código: FCA-SAI-02 Versión: 01 Fecha: 14/08/2018 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL DEPARTAMENTO ARCHIPIÉLAGO DE SAN ANDRÉS, PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA SIGCMA San Andrés Isla, dieciséis (16) de septiembre de dos mil veintidós (2022) Sentencia No. 0157 Medio de Control Acción de Tutela – Impugnación Radicado 88-001-33-33-001-2022-0001-06-01 Demandante Juan Gabriel Peña Manzueta Demandado Ministerio de Relaciones Exteriores y otros Magistrado Ponente José María Mow Herrera I. - OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver la impugnación, interpuesta por el Ministerio de Relaciones Exteriores, contra el fallo de tutela de fecha 05 de agosto de 2022, proferido por el Juzgado Único Contencioso Administrativo del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, dentro del asunto de la referencia, en la cual decidió: “PRIMERO: Tutelar el derecho fundamental de los niños a tener una familia y a no ser separada, de las menores Ledis Gabriela y Gleidis Peña Mercado representadas por sus padres Greisy Mercado Villadiego y Juan Gabriel Peña Manzueta.
En consecuencia:
SEGUNDO: Ordénese a la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas a la notificación de esta providencia, conforme al numeral 7 del artículo 4º del Decreto 4062 de 2011, expida nuevo salvoconducto a favor del accionante para que pueda permanecer en el territorio colombiano hasta tanto trascurra el término reseñado en el artículo 84° de la mencionada Resolución 6045 del 2017 y pueda efectuar nueva solicitud de visa tipo “R” ante el Ministerio de Relaciones Exteriores, por encontrarse en la situación de padre de familia de nacionales.
TERCERO: Ordénese al Ministerio de Relaciones Exteriores que, para efectos de la nueva solicitud que se radicara por parte del señor Juan Gabriel Peña Manzueta, aplique los preceptos constitucionales y legales frente a la prevalencia de los derechos de los niños y la unidad familia, y realice un estudio en conjunto con las pruebas aportadas y los requisitos generales y especiales a fin de que la decisión que se adopte no incurra en violaciones de derechos constitucionales, como se expone en la parte considerativa de esta providencia.
CUARTO: Notifíquese la presente sentencia en la forma ordenada en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, a los correos electrónicos certificados por las partes para notificación personal. Expediente: 88-001-33-33-001-2022-0001-06-01 Demandante: Juan Gabriel Peña Manzueta y otros Demandado: Ministerio de Relaciones Exteriores y otros Acción: Acción de Tutela – Impugnación QUINTO: Si el fallo no fuere impugnado, ENVIAR el expediente electrónico de la referencia a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión, según lo dispone el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.” II.- ANTECEDENTES Mediante apoderada Judicial, el señor Juan Gabriel Peña Manzueta, y la señora Greisy Mercado Villadiego, presentaron acción de tutela ante el Juzgado Único Contencioso Administrativo del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, por considerar que el Ministerio de Relaciones Exteriores, y la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia, vulneraron los derechos fundamentales de los niños, la unidad familiar, igualdad y debido proceso administrativo, con base en los siguientes: - HECHOS: La apoderada Introduce su narración, afirmando que el señor Juan Gabriel Peña Manzueta, nacional de República Dominicana, realizó la solicitud de visa colombiana mediante sistema integral de trámites de atención al ciudadano – SITAC del Ministerio de Relaciones Exteriores, el cual arrojó como resultado “Visa Negada hasta el 23 de noviembre de 2022”.
(cursivas fuera del texto) Relata la apoderada del actor, que el 11 de julio de 2022 presentó petición ante la Cancillería de Colombia en el cual solicitó que se concediera el documento visa colombiana tipo Residente al señor Juan Gabriel Peña Manzueta, en su condición de cónyuge de la señora Greisy Mercado, y padre de las menores Ledis Gabriela Peña Mercado y Gleidis Peña Mercado, quienes son colombianas.
Afirma que la Cancillería de Colombia, contestó la petición el 18 de julio de 2022 negando la visa, con base en el Decreto 1067 de 2015 y la Resolución 6045 de 2017, dejando sin posibilidad de presentar recurso contra tal decisión. Sin embargo, insistió que debía concederse la visa, en razón a que en el ordenamiento jurídico colombiano prima el derecho fundamental de los niños a tener una familia y no ser separados de ella.
Expediente: 88-001-33-33-001-2022-0001-06-01 Demandante: Juan Gabriel Peña Manzueta y otros Demandado: Ministerio de Relaciones Exteriores y otros Acción: Acción de Tutela – Impugnación Finalmente, la representante de los accionantes resalta que el señor Juan Gabriel Peña Manzueta, tiene permiso especial de permanencia en el territorio nacional, el cual tiene como fecha de vencimiento el 02 de agosto de 2022. - PRETENSIONES Conforme a lo anotado, el accionante solicita lo siguiente: “PRIMERO. Conceder el amparo de los derechos fundamentales invocados SEGUNDO. En consecuencia, se le otorgue la VISA correspondiente a que tiene derecho el señor JUAN GABRIEL PEÑA MANZUETA, por tener esposa e hijas colombianas.
Por las razones ya expuestas.
TERCERO. Subsidiariamente solicito, prórroga del permiso y/o salvo conducto correspondiente al señor JGPM, para que de esa forma su permanencia en el País no cause ningún tipo traumatismos con ÉL y su familia.
CUARTO. Solicito respetuosamente que, se suspenda de inmediato los efectos de cualquier acto administrativo sancionatorio, “y se le otorgue la posibilidad de resolverlo”. (cursivas fuera del texto) - CONTESTACIÓN Ministerio de Relaciones Exteriores La entidad accionada a través de su representante legal, al descorrer el traslado manifestó que se opone a todas las pretensiones, en razón a que se dio respuesta dentro del término establecido en la Resolución 6045 de 2017 para el estudio de visa y que, además, la negación de la visa no significa que el Ministerio de Relaciones Exteriores le haya conculcado los derechos reclamados por el accionante.
Señala, que en el estudio de la solicitud de “visa tipo residente padre o madre de nacional colombiano por nacimiento”, elevada por el señor Juan Gabriel Peña Manzueta, se evidenciaron inconsistencias en la identidad del señor Peña Manzueta, por presentar como identificación el documento cedula de ciudadanía colombiana, y que por esta inconsistencia se inadmitió la solicitud de visa.
Expediente: 88-001-33-33-001-2022-0001-06-01 Demandante: Juan Gabriel Peña Manzueta y otros Demandado: Ministerio de Relaciones Exteriores y otros Acción: Acción de Tutela – Impugnación Indica, que posterior a la inadmisión de la solicitud de visa, el señor Juan Gabriel Peña Manzueta, volvió a solicitar la “visa tipo residente padre o madre de nacional colombiano por nacimiento”, de la cual afirma que se realizó un estudio detallado, que tuvo en consideración los documentos aportados, el historial migratorio y otros requisitos, decidiendo negar la solicitud de visa por facultad discrecional de la autoridad.
Agrega, que la Constitución Política de Colombia impone el deber a los nacionales y extranjeros de acatar la Constitución y las leyes y que la expedición de una visa es un acto de gobierno, político y del ejecutivo, en ejercicio del desarrollo de la política exterior del país Afirma que de la negación anterior se desprende un impedimento de seis (6) meses para que el señor Juan Gabriel Peña Manzueta volviera a tener la posibilidad de presentar la solicitud de visa.
Adicionalmente, relata el concepto de negación que emitió, presentando los soportes documentales, de los cuales destaca: - Que siete (7) años después del nacimiento de la menor Leidis Gabriela Peña Mercado, se realizó una corrección del Registro civil de Nacimiento de la menor, específicamente los datos del padre de la menor. - Que al revisar los movimientos migratorios el señor Juan Gabriel Peña Manzueta figuró como colombiano desde el año 2017 hasta el año 2020 y además, la Cédula de Ciudadanía que presentó durante sus movimientos migratorios, fue cancelada por falsa identidad. - Que la carta donde el extranjero brinda explicación de la situación de presentar una Cédula de Ciudadanía como ciudadano colombiano, no coincide con la normativa colombiana, como tampoco guarda relación con los hechos por él expuestos.
Expediente: 88-001-33-33-001-2022-0001-06-01 Demandante: Juan Gabriel Peña Manzueta y otros Demandado: Ministerio de Relaciones Exteriores y otros Acción: Acción de Tutela – Impugnación - Que el extranjero se ausentó del país y de su menor hija por dos (2) años, desde el 13 de enero de 2020 y que volvió a ingresar a Colombia el 4 de febrero de 2022. - Que utilizó la cédula de ciudadanía colombiana obtenida de forma fraudulenta para también adquirir el pasaporte colombiano. Continua su escrito de contestación argumentando sobre la competencia discrecional del Gobierno Nacional, de autorizar el ingreso y permanencia de extranjeros al territorio nacional bajo el principio de discrecionalidad y soberanía del Estado.
Además, que es interés del país promover una migración ordenada, segura y regular. Que la obtención de una visa es un privilegio otorgado por el Estado Colombiano y que el presentar la totalidad de requisitos no impone el otorgamiento de la visa de residente al extranjero. Cita el artículo 100 de la Constitución Política de Colombia, el cual establece que el legislador podrá por razones de orden público, subordinar a condiciones especiales o negar el ejercicio de determinados derechos civiles a los extranjeros, especificando que para el caso bajo litis, se aplica la negación del derecho a residir en el territorio colombiano cuando el ingreso no se cumple regularmente o se realiza actividades ilícitas.
Resalta, que el rechazo de la visa solicitada por el señor Juan Gabriel Peña Manzueta, procedió bajo la facultad legal, basada en el principio de soberanía del Gobierno Nacional, de otorgar o no una visa, sin que le sea posible predecir que se esté vulnerando los derechos fundamentales, reclamados por el accionante. Finalmente, considera que la tutela es improcedente, por ser un mecanismo subsidiario, y el medio para controvertir actos administrativos de contenido particular, es la nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Expediente: 88-001-33-33-001-2022-0001-06-01 Demandante: Juan Gabriel Peña Manzueta y otros Demandado: Ministerio de Relaciones Exteriores y otros Acción: Acción de Tutela – Impugnación Unidad Administrativa Especial Migración Colombia. Durante esta oportunidad procesal, la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia, se abstuvo de contestar la demanda de tutela. - SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Único Contencioso Administrativo de San Andrés, Islas, en Sentencia del cinco (05) de agosto de dos mil veintidós (2022)1, resolvió tutelar el derecho fundamental de los niños a tener una familia y a no ser separado de ella, bajo los siguientes argumentos: Fijó como problema jurídico a resolver el determinar si la Nación Ministerio de Relaciones Exteriores vulneró el derecho fundamental a la unidad familiar, de los niños, niñas y adolescentes, la igualdad y el debido proceso, ante la decisión de inadmitir la petición de visa colombiana tipo residente elevada por el señor Juan Gabriel Peña Manzueta.
La Tesis del a-quo consiste en amparar el derecho fundamental de los niños a tener una familia y a no ser separado de ella, en cabeza de las menores Ledis Gabriela Peña Mercado y Gleidis Peña Mercado, por encontrarlo amenazado por la negación de la expedición de la visa al señor Juan Gabriel Peña Manzueta, en su calidad de progenitor.
Al abordar el caso concreto, el Juez Constitucional realizó un breve resumen de la tutela, la contestación de la tutela y posteriormente, se relacionaron las pruebas arrimadas al expediente. Cita el artículo 86 de la Constitución Política, en el cual se establece que la acción de tutela es de naturaleza residual y subsidiaria, además explica que la ineficacia y falta de idoneidad de los medios ordinarios de defensa, son estudiados atendiendo la particularidad de cada caso y las condiciones de la persona afectada, para 1 Visible en el archivo (13.SentenciaNo.057-22-AT-Exp.2022-106.pdf) Cdno. Digital de Tutela.
Expediente: 88-001-33-33-001-2022-0001-06-01 Demandante: Juan Gabriel Peña Manzueta y otros Demandado: Ministerio de Relaciones Exteriores y otros Acción: Acción de Tutela – Impugnación determinar si esas acciones ofrecen una solución integral desde una dimensión constitucional. Añade, que en la jurisprudencia de la Corte Constitucional se ha dicho que la acción de tutela procede como mecanismo transitorio, pero para ello se requiere la configuración de un perjuicio irremediable, inminente y grave.
Afirma, que frente al caso bajo litis la negativa de otorgamiento de visa al señor Juan Gabriel Peña Manzueta, es un acto administrativo particular y concreto, frente al cual se puede demandar su nulidad ante un Juez administrativo. No obstante lo anterior, resalta que la Honorable Corte Constitucional ha establecido que, en casos de procesos de carácter migratorio de personas extranjeras, se debe tener en cuenta el contexto del derecho fundamental de los niños a tener una familia y a no ser separada de ella, por lo tanto, colige que debe ponderarse los derechos fundamentales de los niños sobre el derecho procedimental o sustancial.
Señala la Sentencia impugnada, que el Ministerio de Relaciones Exteriores es la entidad que tiene la potestad y la facultad legal para resolver el trámite de solicitud de visado conforme a las facultades establecidas en el artículo 188 de la Constitución Política Nacional, pero a su vez debe obedecer los mandatos superiores, brindar garantía del cumplimiento de los principios que cobijan a los sujetos de especial protección. Señala, que la autoridad migratoria además de tener el deber de analizar requisitos generales y especiales establecidos en la normativa sobre expedición de visas para extranjeros también debe realizar una evaluación de forma detallada y diligente de los vínculos naturales o jurídicos de paternidad o maternidad que la persona extranjera mantenga en el país con sus hijos.
Destaca, que, una vez verificado el acervo probatorio y el procedimiento realizado por el Ministerio de Relaciones Exteriores, no se percibe vulneración del derecho al debido proceso, sino todo lo contrario, se encuentra acreditado que el señor Juan Gabriel Peña Manzueta tuvo acceso al procedimiento para la resolución de petición respetuosa de residencia colombiana.
Expediente: 88-001-33-33-001-2022-0001-06-01 Demandante: Juan Gabriel Peña Manzueta y otros Demandado: Ministerio de Relaciones Exteriores y otros Acción: Acción de Tutela – Impugnación Concluye, señalando que, en aras de evitar la concreción de un perjuicio irremediable, debe tutelarse el derecho fundamental de los niños a tener una familia y a no ser separado de ella, sustentando que dicho derecho se encuentra amenazado ante la negativa de la expedición de la visa a favor del señor Juan Gabriel Peña Manzueta. - Impugnación Nación Ministerio de Relaciones Exteriores Inconforme con la decisión de primera instancia, el Ministerio de Relaciones Exteriores, por intermedio de su Directora de Asuntos Migratorios, Consulares y Servicio al Ciudadano impugnó2, con el objeto de que se revoque el fallo de tutela numero 057-22 proferido por el Juzgado Único Contencioso Administrativo, en razón a que considera que la entidad no ha vulnerado ningún derecho fundamental a los accionantes.
Reitera la argumentación consignada en el escrito de contestación, consistente en la grave infracción a la normativa colombiana al obtener el tutelante de manera fraudulenta, una cédula de ciudadanía colombiana y haberse ausentado del territorio nacional y de sus dos hijas por más de dos (2) años. Afirma que en los anexos de la solicitud de visa de tipo residente no fue aportado el registro civil de nacimiento de Gleidis Gabriela Peña Mercado, solo fue aportado el registro civil de nacimiento con indicativo serial 60794772 de la menor Leidi Gabriela Peña Mercado.
Sostiene que es materialmente imposible que el señor Juan Gabriel Peña Manzueta haya concebido a la menor Gledis Gabriela Peña Mercado en el territorio nacional, al abandonar territorio colombiano por última vez el 13 de enero de 2020 e ingresado nuevamente el 4 de febrero de 2022. 2 Visible en el archivo (17. Impugnacion.pdf) del Cdno. Digital de Tutela Expediente: 88-001-33-33-001-2022-0001-06-01 Demandante: Juan Gabriel Peña Manzueta y otros Demandado: Ministerio de Relaciones Exteriores y otros Acción: Acción de Tutela – Impugnación Arguye que la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para controvertir el acto administrativo que negó la visa del señor Juan Gabriel Peña Manzueta, en razón a que considera no acreditada la existencia de un perjuicio irremediable. - Trámite de Instancia La presente tutela, fue admitida por el Juzgado Único Contencioso Administrativo del Departamento de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, mediante proveído de fecha 25 de julio de 2022.3 Mediante sentencia No. 057-22 del 05 de agosto 3de 2022, el a quo resolvió tutelar el derecho a tener una familia y no ser separados de ella, a favor de los accionantes.4 De manera oportuna, las accionadas impugnaron el fallo proferido por el Juzgado Único Contencioso Administrativo del Departamento de San Andrés, Providencia y Santa Catalina.5 Mediante auto de fecha 17 de agosto de 2022, el juez de instancia concedió la impugnación interpuesta contra el fallo calendado 08 de abril de 2022.6 El proyecto de Fallo fue debidamente registrado en fecha 15 de septiembre de 2022.
III.- CONSIDERACIONES - Competencia Es competente este Tribunal para desatar la impugnación formulada por el accionante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, reglamentario del artículo 86 de la Constitución Política, en atención al factor funcional, por cuanto esta Corporación ostenta la calidad de superior 3 Visible en el archivo (07.
Auto Admite Tutela EXP.2022-106.pdf) del Cdno. Digital de Tutela. 4 Visible en el archivo (13. Sentencia No. 057-22 AT-EXP.2022-.pdf) del Cdno. Digital de Tutela. 5 Visible en el archivo (17. Impugnación) del Cdno. Digital de Tutela. 6 Visible en el archivo (20. Auto Concede Impugnación 2022-106.pdf) del Cdno. Digital de Tutela. Expediente: 88-001-33-33-001-2022-0001-06-01 Demandante: Juan Gabriel Peña Manzueta y otros Demandado: Ministerio de Relaciones Exteriores y otros Acción: Acción de Tutela – Impugnación jerárquico del Juzgado Único Contencioso Administrativo del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina. - Legitimación por activa: La Constitución Política de Colombia en su artículo 86, y el Decreto reglamentario establece que toda persona se encuentra legitimada para reclamar, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales para interponer la acción de tutela.
En desarrollo del artículo 86 de la constitución política, se reguló la hipótesis de legitimación en la causa por activa mediante el Decreto 2591 de 1991 en su artículo 10, dejando la posibilidad de que cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales pueda actuar; como también dejó la posibilidad de agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones para iniciar su propia defensa.
Respecto a la posibilidad que tiene el extranjero de interponer la acción de tutela, la Corte Constitucional ha establecido que la legitimación en la causa por activa reside en el titular del derecho fundamental que se considere vulnerado o amenazado, sin distinguir nacionalidad o la ciudadanía, determinando así que: “todo ser humano que se halle en territorio colombiano puede ejercer la acción, o, en el evento en que no se encuentre allí, cuando la autoridad o particular con cuya acción u omisión se vulnera el derecho fundamental se halle en Colombia”.7 En razón a las anteriores normas y la jurisprudencia de la Honorable Corte Constitucional, el accionante Juan Gabriel Peña Manzueta, quien es nacional dominicano y actúa en representación de sus menores hijas Ledis Gabriela Peña Mercado, Gleidis Peña Mercado, está legitimado para interponer la acción de tutela y las entidades que presuntamente vulneraron o amenazaron el derecho fundamental materia de impugnación, se hallan en Colombia. 7 Sentencia T-250 de 2017 Expediente: 88-001-33-33-001-2022-0001-06-01 Demandante: Juan Gabriel Peña Manzueta y otros Demandado: Ministerio de Relaciones Exteriores y otros Acción: Acción de Tutela – Impugnación En este orden, también se encuentra legitimada en la causa por activa, la señora Greisy Mercado Villadiego, por considerar vulnerado o amenazado los derechos fundamentales de sus hijas menores, a tener una familia y no ser separadas de ella. - Legitimación por pasiva La corte constitucional define la legitimación en la causa por pasiva como la aptitud legal de la persona contra quien se dirige la acción, de ser efectivamente la llamada a responder por la vulneración o amenaza del derecho fundamental8.
Considera el Despacho que se cumple este requisito por cuanto la Nación – Ministerio de Relaciones Exteriores y la Unidad Especial Migración Colombia, señaladas de vulnerar y/o amenazar el derecho fundamental de los niños a tener una familia y a no ser separados de ella, en favor de las menores Ledis Gabriela Peña Mercado y Gleidis Peña Mercado, son las llamadas a responder por la presunta vulneración o amenaza de la unidad familiar a partir de la negación emitida por la mencionada entidad en relación con el documento visa solicitado por el señor Juan Gabriel Peña Manzueta. - Presentación del caso El caso que nos ocupa consiste en que el señor Juan Gabriel Peña Manzueta y la señora Greisy Mercado Villadiego solicitaron a través de apoderada judicial a la “Cancillería-Ministerio de Relaciones y Migración Colombia” en escrito de fecha 06 de julio de 2022 que se le concediera visa al señor Peña Manzueta de nacionalidad dominicana para permanecer dentro del territorio nacional colombiano y que la entidad competente definiera su situación en la mayor brevedad posible, debido a que el permiso provisional expedido por la oficina de migración se encontraba próximo a vencer.
Junto a la petición fueron aportados por los interesados, los siguientes documentos: 8 Sentencia T-1015 de 2006 Expediente: 88-001-33-33-001-2022-0001-06-01 Demandante: Juan Gabriel Peña Manzueta y otros Demandado: Ministerio de Relaciones Exteriores y otros Acción: Acción de Tutela – Impugnación - Copia de la cedula de ciudadanía de la señora Mercado Villadiego - Copia del pasaporte del señor Peña Manzueta - Copia del registro civil de matrimonio indicativo serial No. 7894043 - Registros civiles de nacimiento de las menores Ledys y Gleidis Peña Mercado Observa el Tribunal de los documentos allegados con la tutela, que el señor Juan Gabriel ya había presentado solicitud de visa tipo “R” en la plataforma virtual de la Cancillería-Ministerio de Relaciones Exteriores (Sistema Integral de Trámites de Atención al Ciudadano SITAC), en su calidad de esposo y padre de dos menores colombianas, ante lo cual la entidad inadmitió la solicitud.
Asimismo, se constata que en la plataforma se registró una solicitud que fue negada por presuntas irregularidades e inconsistencias en la identificación del actor. Con base en lo anterior, los señores Peña Manzueta y Mercado Villadiego, por vía de tutela han instaurado demanda para que se protejan los derechos fundamentales de sus hijas menores y a la unidad familiar que consideran vulnerados consecuencia de la inadmisión del trámite para la obtención de la visa de residencia permanente en el territorio nacional.
Corresponde entonces a esta Sala, revisar la decisión adoptada en primera instancia por el Juzgado Único Contencioso Administrativo de este Circuito Judicial se encuentra ajustada a derecho, en cuanto dispuso tutelar el derecho fundamental de los niños a tener una familia y a no ser separada, a favor de las menores Ledis Gabriela y Gleidis Peña Mercado representadas por sus padres Greisy Mercado Villadiego y Juan Gabriel Peña Manzueta, ordenando a las demandadas que expidiera nuevo salvoconducto a favor del accionante para que pueda permanecer en el territorio colombiano hasta tanto trascurra el término reseñado en el artículo 84° de la Resolución 6045 del 2017 y pueda efectuar nueva solicitud de visa tipo “R” ante el Ministerio de Relaciones Exteriores, por encontrarse en la situación de padre de familia de nacionales.
La autoridad accionada difiere de lo resuelto por el Juez, por considerar primeramente, que existe un medio de control o acción judicial distinta a la tutela para atacar el acto administrativo por medio del cual fue negada la visa al señor Expediente: 88-001-33-33-001-2022-0001-06-01 Demandante: Juan Gabriel Peña Manzueta y otros Demandado: Ministerio de Relaciones Exteriores y otros Acción: Acción de Tutela – Impugnación Juan Gabriel Peña Manzueta y que no se ha vulnerado derecho fundamental alguno por su parte toda vez que se ha dado cumplimiento al procedimiento legal correspondiente para la expedición del mencionado documento, encontrando la entidad, que el actor ha infringido la Ley y que además, de las pruebas que fueron aportadas al trámite administrativo interno, no se logró acreditar los requisitos para la obtención de la visa, razón por la cual la negación no ha sido arbitraria. - Problema constitucional En los términos de la impugnación presentada por la Nación – Ministerio de Relaciones Exteriores, el Tribunal deberá determinar si en el presente caso se halla demostrada la vulneración y/o amenaza de los derechos fundamentales invocados en la tutela, si le asiste razón a la entidad de no encontrarse probada tal vulneración con la negación de la visa a favor del señor Juan Gabriel Peña Manzueta o, si contrario sensu, el estudio de ponderación hecha por el Juez en primera instancia se ajusta a derecho con fundamento en la prevalencia de los intereses de los niños, niñas y adolescentes de tener una familia y no ser separados de ella. - Tesis La Sala de este Tribunal, confirmará la decisión de primera instancia, en razón a que se ajusta a derecho, conforme al deber de protección del derecho fundamental a tener una familia y no ser separado de ella, cuando se encuentre vulnerado o amenazado, del cual son titular los niños, quienes además son sujetos de especial protección. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL De la procedencia de la Acción de Tutela La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución de 1991, se prevé como el mecanismo garante que tienen todas las personas para la protección judicial inmediata de sus derechos fundamentales.
Así, y como surge de amplísima fuente jurisprudencial, dicha acción tiene por objeto el restablecimiento inmediato y efectivo de los derechos fundamentales que han sido violados mediante mandatos Expediente: 88-001-33-33-001-2022-0001-06-01 Demandante: Juan Gabriel Peña Manzueta y otros Demandado: Ministerio de Relaciones Exteriores y otros Acción: Acción de Tutela – Impugnación judiciales inmediatos y perentorios, para que el responsable de la agresión o amenaza cese la acción u omisión. Dadas las características especiales de la acción de tutela –sumaria y preferente- este mecanismo constitucional tiene un carácter residual frente a las acciones judiciales ordinarias, tal como lo estableció el Constituyente de 1991, quien al respecto plasmó: “(…) Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable (…) Ahora bien, es menester de este Tribunal precisar que la Corte Constitucional ha dicho que, por regla general, las acciones de tutela deben ser admitidas y tramitadas hasta lograr una decisión, con la garantía del debido proceso a todas las partes y a terceros con interés. Sin embargo, se han establecido requisitos para su procedencia como también, excepcionalmente casos en que se debe rechazar.
Empero, denegar la acción implica un análisis de fondo. Mientras que la improcedencia supone la ausencia de los requisitos procesales indispensables para que se constituya regularmente la relación procesal o proceso y el Juez pueda tomar una decisión de fondo sobre el asunto sometido a su consideración. Así las cosas, ante la ausencia de un requisito lógico-jurídico esencial para que la relación procesal pueda constituirse, el Juez constitucional debe declarar improcedente la acción y no resolver denegar el amparo solicitado.
En el presente asunto, la acción de tutela resulta procedente, teniendo en cuenta que el derecho de los niños a tener una familia y a no ser separados de ella además de tener carácter de fundamental, no cuenta con un medio judicial ordinario que resulte eficaz e idóneo para su protección inmediata. Expediente: 88-001-33-33-001-2022-0001-06-01 Demandante: Juan Gabriel Peña Manzueta y otros Demandado: Ministerio de Relaciones Exteriores y otros Acción: Acción de Tutela – Impugnación Derecho fundamental de los niños a tener una familia y no ser separados de ella y su alcance La Constitución Política articulo 44 relaciona los derechos fundamentales de los que son titulares los niños, niñas y adolescentes, además de dicha relación de derechos fundamentales, resalta la condición de sujetos de especial protección de los niños, niñas y adolescentes, al imponer a la familia, la sociedad y el Estado la obligación de asistir y proteger al niño para garantizar su derecho armónico e integral, y el ejercicio pleno de sus derechos.
Entre los derechos en que los niños, niñas y adolescentes son titulares de derecho, se encuentra el tener una familia y no ser separado ella, el cual consiste en brindar garantías reales de que el menor tenga cercanía física y anímica, de forma permanente con su núcleo familiar. Sobre el contenido de este derecho fundamental, la Honorable Corte Constitucional define primeramente que la familia es el entorno que debe existir para el adecuado desarrollo de los niños, niñas y adolescentes, y además para que tengan eficacia material sus derechos fundamentales.9 La Honorable Corte destaca que la vulneración del derecho a tener una familia y no ser separado de ella, constituye una amenaza en contra de los derechos fundamentales como el de la integridad física, a la salud, a crecer en un ambiente de afecto y solidaridad, a una alimentación equilibrada, a la educación, a la recreación y a la cultura.
De lo anterior, se colige la importancia que ostenta el amparo del derecho de los niños a tener una familia y no ser separados de ella, pues de esta familia se deriva la garantía del cumplimiento de los derechos mencionados. 9 Corte Constitucional en Sentencia T-956 de 2013 Expediente: 88-001-33-33-001-2022-0001-06-01 Demandante: Juan Gabriel Peña Manzueta y otros Demandado: Ministerio de Relaciones Exteriores y otros Acción: Acción de Tutela – Impugnación Política migratoria del estado colombiano-regulación Verificando la legislación migratoria en el país, se tiene que en desarrollo de esa política se emitió el Decreto 4000 de 2004, el cual regulaba las disposiciones sobre la expedición de visas, control de extranjeros y otros en materia de migración, determinando que el ingreso y permanencia suyo en el Estado Colombiano, es de competencia discrecional del Gobierno Nacional, estableciéndose que la autoridad competente para otorgar, negar, o cancelar visas sería el Ministerio de Relaciones Exteriores.
Derechos de los Migrantes y su deber de cumplimiento del ordenamiento jurídico colombiano Respecto de los derechos de los migrantes, es menester citar el artículo 100 de la Constitución Política, en él se plasma que los extranjeros gozan de los mismos derechos civiles que los ciudadanos colombianos, sin embargo, podrán ser condicionados o negados en su ejercicio determinados derechos civiles a los extranjeros, en virtud de la Constitución o la Ley.
Sobre el deber de cumplimiento del ordenamiento jurídico, se debe resaltar que tiene fundamento en el artículo 4° de la Constitución Política, en donde se establece la responsabilidad de cumplir y acatar los deberes y obligaciones impuestos por la Constitución y la Ley. A su vez, la Corte Constitucional en Sentencia de unificación No. 677 de 2017 señaló que los artículos 4° y 100° de la Constitución Política10: (i) garantizan a los extranjeros un tratamiento en condiciones de igualdad en materia de derechos civiles;
(ii) aseguran la protección jurídica de las garantías constitucionales a las que tienen derecho por su calidad de extranjero; y (iii) establecen en cabeza de estas personas la responsabilidad de acatar y cumplir de manera estricta con los deberes y obligaciones que el ordenamiento jurídico exige a todos los residentes en el territorio nacional.
(cursivas fuera del texto) 10 Corte Constitucional, Sentencia SU 677 de 2017 Expediente: 88-001-33-33-001-2022-0001-06-01 Demandante: Juan Gabriel Peña Manzueta y otros Demandado: Ministerio de Relaciones Exteriores y otros Acción: Acción de Tutela – Impugnación La Corte también ha establecido unas subreglas sobre los derechos de los extranjeros en Colombia.
(i)En ningún caso el legislador está habilitado para desconocer la vigencia y el alcance de los derechos fundamentales garantizados en la Carta Política y en los tratados internacionales en el caso de los extranjeros, así aquellos se encuentren en condiciones de permanencia irregular en el país; (ii) en virtud de lo dispuesto en la Constitución, las autoridades colombianas no pueden desatender el deber de garantizar la vigencia y el respeto de los derechos constitucionales de los extranjeros y de sus hijos menores;
(iii) la Constitución o la Ley pueden establecer limitaciones con respecto a los extranjeros para los efectos de su permanencia o residencia en el territorio nacional, en virtud del principio de soberanía estatal, pero los extranjeros en Colombia, disfrutarán de los mismos derechos civiles que se conceden a los colombianos, aunque por razones de orden público, mediante ley, algunos de dichos derechos podrán ser subordinados a condiciones especiales o podrá negarse su ejercicio;
(iv) la intensidad del examen de igualdad sobre casos en los que estén comprometidos los derechos de los extranjeros, dependerá del tipo de derecho y de la situación concreta por analizar; (v) el reconocimiento de los derechos de los extranjeros no implica que en nuestro ordenamiento esté proscrita la posibilidad de desarrollar un tratamiento diferenciado en relación con los nacionales;
(vi) la aplicación de un tratamiento diferente debe estar justificado por situaciones de hecho diferentes, una finalidad objetiva y razonable y una proporcionalidad entre el tratamiento y la finalidad perseguida; (vii) la reserva de titularidad de los derechos políticos para los nacionales tiene su fundamento en el hecho de que por razones de soberanía, es necesario limitar su ejercicio, situación que está en concordancia con el artículo 9° de la Carta, que prescribe que las relaciones exteriores del Estado colombiano deben cimentarse en la soberanía nacional.11 (cursivas fuera del texto) 11 Sentencia T-051/19 Expediente: 88-001-33-33-001-2022-0001-06-01 Demandante: Juan Gabriel Peña Manzueta y otros Demandado: Ministerio de Relaciones Exteriores y otros Acción: Acción de Tutela – Impugnación De la visa de tipo residente Mediante Resolución 6045 de 2017, el Ministerio de Relaciones Exteriores estableció los tipos de visa que se expiden en Colombia, las cuales son de tipo visitante, de tipo migrante y de tipo residente, para el caso bajo litis nos ceñiremos a dar una breve explicación de la visa de tipo residente.
La visa de tipo residente se fijó para el extranjero que quiera establecerse en el territorio colombiano o fijar su domicilio en el país, con una vigencia de 5 años, que puede ser renovado por el mismo período, mediante trámite de traspaso de visa. Quien pretende obtener la visa de tipo residente debe cumplir con alguna de las siguientes condiciones: 1.
Habiendo sido nacional colombiano, ha renunciado a esta nacionalidad. 2. Es padre o madre de nacional colombiano por nacimiento. 3. Ha permanecido en el territorio nacional de forma continua e ininterrumpida por dos (2) años como titular principal de visa tipo “M” en las condiciones de los numerales 1 al 3 del artículo 17. 4. Ha permanecido en el territorio nacional de forma continua e ininterrumpida por cinco (5) años en alguna de las siguientes condiciones: a) Como titular principal de visa tipo “M” en las condiciones de los numerales 4 al 11 del artículo 17 b) Como titular beneficiario de visa tipo “R”. 5.
Ha registrado ante el departamento de cambios internacionales del Banco de la República, o ante la dependencia que haga sus veces, inversión extranjera directa en los montos mínimos establecidos en el capítulo de requisitos. El ordenamiento jurídico colombiano impone como requisitos para obtener la visa de tipo residente por ser padre de nacional colombiano por nacimiento, que se aporte a la solicitud los siguientes documentos: 1.
Copia de Registro Civil de Nacimiento colombiano del nacional de quien el extranjero es padre. 2. Carta de solicitud. Cuando el hijo nacional colombiano es menor de edad, la carta será suscrita por el otro padre manifestando que el extranjero solicitante de visa está cumpliendo cabalmente con las obligaciones alimentarias correspondientes.
Expediente: 88-001-33-33-001-2022-0001-06-01 Demandante: Juan Gabriel Peña Manzueta y otros Demandado: Ministerio de Relaciones Exteriores y otros Acción: Acción de Tutela – Impugnación Respecto de este punto, la Corte Constitucional ha señalado que el hecho de que los menores hijos de extranjeros sean nacionales colombianos, no les confiere a sus padres el derecho a una permanencia legal y automática en el país de forma inmediata sin el previo cumplimiento de los requisitos que el ordenamiento jurídico colombiano les impone.12 Salvoconducto13 a extranjeros con permanencia irregular en el territorio colombiano- tipo de salvoconducto SC-2 Según lo estatuido en el artículo 2.2.1.11.4.9., el salvoconducto es un documento con carácter temporal, expedido por la Unidad Administrativa Especial de Migración Colombia, dirigido a los extranjeros que incurran o estén a punto de permanecer de forma irregular en el territorio colombiano. La norma estipula que existen dos tipos de salvoconducto: el SC-1 y el SC-2.
El salvoconducto SC-1 se expide para salir del país cuando el extranjero: (i) permanezca de modo irregular, previo cumplimiento de las sanciones monetarias que se hubieran impuesto en su contra; (ii) sea deportado o expulsado del territorio colombiano; (iii) se le haya cancelado su visa o permiso para permanecer en el país; (iv) se le hubiera negado una solicitud de visa en otro país; y, (v) se le haya vencido el término de permanencia autorizado y por fuerza mayor o caso fortuito previamente demostrados, no hubiere podido salir del país. El salvoconducto SC-2 se expide al extranjero que deba permanecer en el país: (i) para solicitar visa o su cambio;
(ii) en libertad provisional o condicional o por orden de autoridad competente; (iii) hasta tanto se defina su situación administrativa; (iv) mientras resuelve su situación de refugiado o asilado y la de su familia; (v) pudiendo solicitar visa en el territorio nacional, haya estado en permanencia irregular, previa la cancelación de la sanción a la que hubiere lugar y deba solicitar la visa; y, (vi) por indicaciones de la autoridad migratoria. 12 Corte Constitucional, Sentencia T 530 de 2019 13 Es el documento que legaliza y prolonga la estadía de un extranjero que esté a punto de incurrir o haya incurrido en permanencia irregular.
Expediente: 88-001-33-33-001-2022-0001-06-01 Demandante: Juan Gabriel Peña Manzueta y otros Demandado: Ministerio de Relaciones Exteriores y otros Acción: Acción de Tutela – Impugnación De conformidad con lo anterior, el salvoconducto es un documento que legaliza y prolonga la estadía de un extranjero en el territorio colombiano, que esté a punto de incurrir o haya permanecido de manera irregular.
De los efectos de la negación de la expedición de visa. En aplicación a los artículos 83 y 84 de la Resolución 6045 de 2017, el Ministerio de Relaciones Exteriores en uso de la facultad discrecional, puede negar la expedición de la visa solicitada por el extranjero, después de realizar el estudio de la solicitud de visa. La negación de la solicitud de visa tiene como efecto que se termine el trámite de la solicitud de visa, pero, además, restringe el derecho a realizar peticiones respetuosas de visa por el término de seis meses después del rechazo. - Caso concreto Descendiendo al caso concreto, es menester de esta Sala de Decisión, precisar que nos encontramos ante una situación fáctica relevante no solo por la condición de extranjero que ostenta el señor Gabriel Peña Manzueta sino, por el vínculo que presuntamente existe entre este y su esposa e hijas quienes son colombianas y residen en Colombia.
Lo anterior se traduce, en que no solo los derechos del extranjero en territorio nacional se debaten en sede de tutela en esta ocasión, pero aun mas importante el tema que se desprende de los derechos que tienen los niños y niñas a tener una familia y no ser separados de ella. Por otro lado, se observa por parte de la entidad demandada, una posición de garante frente al procedimiento legal que debe adelantarse para la obtención de la visa, por cuanto como autoridad competente le es por imperio de la Ley, obligatorio el cumplimiento de las disposiciones especiales que rigen la materia.
Es por ello, que el Juez constitucional en casos como estos, debe propender por salvaguardar los principios internacionales y constitucionales respetando, además, las funciones y competencias en cabeza de las entidades y autoridades que adelantan los trámites administrativos que involucren al ciudadano. Expediente: 88-001-33-33-001-2022-0001-06-01 Demandante: Juan Gabriel Peña Manzueta y otros Demandado: Ministerio de Relaciones Exteriores y otros Acción: Acción de Tutela – Impugnación Ahora bien, en el Fallo impugnado fue amparad del derecho de los niños y niñas a tener una familia y no ser separados de ella, por considerar el a-quo que se encuentra amenazado por la situación irregular del señor Juan Gabriel Peña Manzueta dentro del territorio nacional.
En tal sentido, concluyó que, en atención a la prevalencia del derecho fundamental antes mencionado, las entidades accionadas deben garantizar el cumplimiento de los principios que cobijan a los sujetos de especial protección que para el presente caso son los niños, niñas y adolescentes. Sin embargo, la entidad demandada pretende que se revoque el fallo constitucional objeto de impugnación, argumentando que la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para controvertir el acto administrativo que negó la visa al tutelante ante la ausencia de un perjuicio irremediable en el presente caso.
Que el extranjero Juan Gabriel Peña Manzueta, acompañó la solicitud de visa con documentación falsa y no acorde a la normativa colombiana; que la información recabada por el Ministerio de Relaciones Exteriores determinó la grave infracción a la normativa colombiana al haber obtenido de manera fraudulenta una cédula de ciudadanía colombiana.
Además, se ausentó del territorio nacional y de sus dos hijas por más de dos (2) años lo que permite inferir que es materialmente imposible que el señor Peña Manzueta haya concebido a la menor Gledis Gabriela Peña Mercado dentro del territorio nacional. Para determinar si los hechos que aquí se alegan se encuentran acreditados dentro del presente asunto, la Sala analizará el material probatorio allegado por las partes, pues, de encontrarse demostrada la vulneración y/o amenaza de los derechos fundamentales invocados, que fueron amparados en primera instancia por el a-quo, no quedará otro camino que el de confirmar la Sentencia. - De las pruebas Dentro del acervo probatorio allegado al expediente, se vislumbran las siguientes piezas documentales aportadas por las partes: Expediente: 88-001-33-33-001-2022-0001-06-01 Demandante: Juan Gabriel Peña Manzueta y otros Demandado: Ministerio de Relaciones Exteriores y otros Acción: Acción de Tutela – Impugnación - Documento Pasaporte con numero RD4392171 del señor Juan Gabriel Peña Manzueta de Nacionalidad Dominicana.14 - Copia de permiso temporal expedido en fecha 29 de abril de 2022, válido desde el 05 de mayo de 2022 hasta el 02 de agosto de 2022. - Copia del Registro Civil de Matrimonio con número 7894043 de los contrayentes Juan Gabriel Peña Manzueta y Greisy Mercado Villadiego 15 - Copia de Registro Civil de Nacimiento de Ledis Gabriela Peña Mercado.16 - Copia de Registro Civil de Nacimiento de Gleidis Gabriela Peña Mercado17. - Derecho de Petición, presentado el 6 de julio de 2022, para que se conceda la visa al señor Juan Gabriel Peña Manzueta.18 - Documento de 30 de junio de 2022 donde se informa al Ministerio de Relaciones Exteriores de Bogotá, acerca del parentesco entre el señor Juan Gabriel Peña Manzueta con: Greisy Mercado Villadiego (cónyuge);
Leidis Gabriela Peña Mercado y Gleidis Gabriela Peña Mercado (hijas).19 - Copia Registro Civil de Nacimiento de Ledis Gabriela Peña Mercado, Sustituido por corrección de documento de identificación del padre 20 - Copia de la respuesta Migración Colombia a solicitud de Movimiento Migratorios del señor Juan Gabriel Peña Manzueta.21 - Copia de petición realizada el 11 de marzo de 2022, con asunto solicitud de visa, con sello notarial de 2022-03-1422 14 Visible en el archivo 4.
Anexos1.pdf (folio 6) Expediente Digital de Tutela 15 Visible en el archivo 4. Anexos1.pdf (folio 7) Expediente Digital de Tutela 16 Visible en el archivo 4. Anexos1.pdf (folio 8) Expediente Digital de Tutela 17 Visible en el archivo 4. Anexos1.pdf (folio 9) Expediente Digital de Tutela 18 Visible en el archivo 4. Anexos1.pdf (folio 1) Expediente Digital de Tutela 19 Visible en el archivo 11.
Contestación Ministerio de Relaciones Exteriores.pdf (folio 6-8) Expediente Digital de Tutela 20 Visible en el archivo 11. Contestación de Ministerio de Relaciones Exteriores.pdf (folio5-6) Expediente Digital de Tutela 21 Visible en el archivo 4. Anexos1.pdf (folio 6) Expediente Digital de Tutela 22 Visible en el archivo 11Contestacion Ministerio de Relaciones Exteriores.pdf (folio 8) Expediente Digital de Tutela Expediente: 88-001-33-33-001-2022-0001-06-01 Demandante: Juan Gabriel Peña Manzueta y otros Demandado: Ministerio de Relaciones Exteriores y otros Acción: Acción de Tutela – Impugnación En el caso sub examine, de acuerdo con los hechos expuestos en el escrito inicial y las pruebas militantes en el expediente, se encuentra acreditado que el señor Juan Gabriel Peña es extranjero con país de origen República Dominicana, que es el cónyuge de la señora Greisy Mercado Villadiego y padre de las menores Gledis Peña Mercado y Ledis Gabriela Peña Mercado nacidas en territorio colombiano. Lo anterior, se encuentra soportado en las copias de registro civil de nacimiento y matrimonio, documentos estos, que reúnen las exigencias legales para su valoración. Que el señor Peña Manzueta, presentó una solicitud de visa categoría residente y el Ministerio de Relaciones Exteriores, al hacer el respectivo estudio de dicha solicitud, evidenció que la parte interesada aportó para el trámite, documentación falsa, concretamente la cédula de ciudadanía, que fue utilizada a su vez, para solicitar pasaporte colombiano y registrar a su hija menor Ledis Gabriela Peña Mercado.
En razón a lo anterior, la entidad rechazó la solicitud de visa tipo residente a su favor, en fecha 17 de abril de 2022. Consecuentemente, se le impuso una restricción-prohibición para presentar nuevamente solicitud de visa hasta el 17 de octubre de 2022. También, se encuentra probado en el expediente, que le fue otorgado permiso temporal de permanencia desde el 05 de mayo de 2022 hasta el 02 de agosto de 2022.
En este orden de ideas, se tiene que el concepto de negación de la visa por parte del Ministerio de Relaciones Exteriores es el siguiente: “Ciudadano dominicano JUAN GABRIEL PEÑA MANZUETA, 35 (06/08/1985), pasaporte RD4392171, solicita R - PADRE O MADRE DE NACIONAL COLOMBIANO POR NACIMIENTO, aportando Registro Civil de nacimiento Indicativo 1201240483 Indicativo serial 60794772 de la menor LEDIS GABRIELA PEÑA MERCADO, nacida el 09/07/2014, en Cartagena, Colombia, hija de madre colombiana, ciudadana GREISY MERCADO VILLADIEGO, C.C. 1047454780, tipo de documento Escritura Pública, inscrita el 15/02/2022, esto es más de 7 años después. Espacio para notas SERIAL REEMPLAZA A SERIAL 0055179607 por CORRECCIÓN DE DATOS PADRE O MADRE” (cursivas fuera del texto) Expediente: 88-001-33-33-001-2022-0001-06-01 Demandante: Juan Gabriel Peña Manzueta y otros Demandado: Ministerio de Relaciones Exteriores y otros Acción: Acción de Tutela – Impugnación Cabe aclarar que en el presente caso nos encontramos frente a la negativa de una solicitud hecha por la parte accionante y no una omisión de respuesta respecto de su petición. Sin embargo, es del resorte de esta autoridad judicial, analizar el contenido de la respuesta emitida por la entidad demandada en aras de constatar que haya cumplido con el debido proceso y se hayan respetado las garantías del extranjero.
Asimismo, compete verificar si tal negación obedece a causas legales suficientes y válidas o si, por el contrario, resultan lesivas para los intereses de las menores que se encuentran involucradas. En este orden de ideas, el Juez constitucional debe hacer un estudio de razonabilidad y ponderación pues, el principio del debido proceso no solo consiste en una garantía para el administrado desde el punto de vista de su derecho de defensa sino, también en el deber de cumplir con el agotamiento del trámite administrativo interno correspondiente.
Considera la Sala que si bien es cierto, el actor debe cumplir con una serie de requisitos legales exigidos para la obtención de la visa de residencia permanente en el territorio nacional, los cuales se verifican precisamente dentro de un procedimiento que se encuentra establecido en la Resolución 6045 de 2017 y ante las posibles infracciones de la parte solicitante en relación con el trámite respectivo, la entidad debe proceder de conformidad a las reglas aplicables incluyendo las sanciones a que haya lugar; no es menos cierto, que se podrían ver afectados los derechos de unidad familiar en el presente caso, toda vez que de acuerdo a las pruebas que reposan en el plenario tales como registros civil de nacimiento y matrimonio, declaración de unión marital de hecho y poderes conferidos por los demandantes; la señora Greisy Mercado Villadiego y sus hijas menores Ledis Gabriela Peña Mercado y Gleidis Gabriela Peña Mercado están domiciliadas en la ciudad de Cartagena, Bolívar, esto es, dentro del territorio Colombiano.23 23 Sentencia T-105/20 Expediente: 88-001-33-33-001-2022-0001-06-01 Demandante: Juan Gabriel Peña Manzueta y otros Demandado: Ministerio de Relaciones Exteriores y otros Acción: Acción de Tutela – Impugnación Lo antes dicho, para concluir que no es de la inobservancia de esta Sala que existe un procedimiento para la obtención de visa tipo “R”24, que dicho procedimiento debe acogerse a las generalidades de todo proceso y además, busca que la entidad pueda verificar si se reúnen los requisitos para que sea otorgado el documento.
No obstante, las resultas de este procedimiento administrativo necesariamente dan lugar al reconocimiento o no, de un derecho consistente en la permanencia dentro del territorio nacional, por lo tanto, no puede interpretarse que la expedición de una visa o su negación no afecte los intereses del solicitante como lo señala la entidad demandada, máxime cuando de dicha permanencia depende la garantía de intereses superiores, como el derecho de tener una familia y no ser separado de ella en relación con sus hijas menores.
Ahora, cuando la entidad sostiene que la negación de la visa constituye un acto administrativo susceptible de ser demandado en sede judicial, debe aclarar la Sala de Decisión, que en aras de evitar un perjuicio irremediable y/o grave afectación a los derechos de las menores que prevalecen en este caso, procede la acción constitucional de tutela como mecanismo transitorio, pues, no hay lugar a duda que la expulsión del señor Juan Gabriel Peña Manzueta del territorio colombiano donde reside su esposa y sus dos hijas menores, impacta de manera negativa su unidad familiar, por lo cual el Juez accedió a las pretensiones de la demanda en tal sentido, sin excluir la posibilidad de que en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho pueda discutir la legalidad del acto por medio del cual se negó la visa.
Se encuentra probado, además, que fue expedido a favor del señor Peña Manzueta, un Permiso Temporal de Permanencia-TPT vigente hasta el día 02 de agosto por lo cual, el Juez de primera instancia resolvió ordenar a la entidad expedirle un salvoconducto SC-2 hasta tanto solicite nuevamente la visa. Nótese entonces, que el amparo del derecho fundamental de los niños, niñas y adolescentes a tener una familia y no ser separados de ella, no procede ante la materialización de una violación del mismo sino, la amenaza que existe en caso de ser deportado el padre de familia extranjero, razón por la cual bajo las condiciones del salvoconducto, podrá 24 Visa de Residente (tipo R): para quienes aspiren establecerse o fijar su domicilio permanente en Colombia por: haber renunciado a la nacionalidad colombiana; ser padre de nacional colombiano por nacimiento; tiempo acumulado de permanencia; inversión extranjera directa.
Expediente: 88-001-33-33-001-2022-0001-06-01 Demandante: Juan Gabriel Peña Manzueta y otros Demandado: Ministerio de Relaciones Exteriores y otros Acción: Acción de Tutela – Impugnación permanecer en el territorio nacional con la finalidad de presentar una nueva solicitud y el plazo para ello es hasta el 17 de octubre, fecha en que se cumplen los 06 meses que señala el Art. 84° de la Resolución No. 6045 de 2017.
Encuentra ajustado a derecho este Tribunal, lo decidido por el Juzgador y a los principios constitucionales que buscan garantizar la protección de los sujetos especiales como es el caso de los niños, niñas y adolescentes, teniendo en cuenta que el tiempo que hace falta para poder solicitar nuevamente la visa, escasamente es de un mes contado a partir de proferida esta providencia judicial.
Siendo así las cosas, esta colegiatura observa que el Juzgador de instancia si bien, no encontró vulnerado el derecho al debido proceso como tampoco, el derecho de los niños y niñas a tener una familia y no ser separados de ella, considera que este último se ve amenazado ante la situación en que se encuentra el progenitor de las menores en condición de extranjero.
Tesis que ratificará este Tribunal. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ARCHIPIÉLAGO DE SAN ANDRÉS, PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, V.- FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia No. 057-22 de fecha Cinco (5) de Agosto de dos mil veintidós (2022), proferida por el Juzgado Único Contencioso Administrativo del Circuito Judicial del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, de conformidad con las razones expuestas en esta providencia.
SEGUNDO: Comuníquese esta decisión a las partes, al a quo y a la representante del Ministerio Público, por el medio más expedito y eficaz.
TERCERO: Envíese a la Corte Constitucional el expediente para su eventual revisión, de conformidad con el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Expediente: 88-001-33-33-001-2022-0001-06-01 Demandante: Juan Gabriel Peña Manzueta y otros Demandado: Ministerio de Relaciones Exteriores y otros Acción: Acción de Tutela – Impugnación JOSÉ MARÍA MOW HERRERA NOEMÍ CARREÑO CORPUS JESÚS GUILLERMO GUERRERO GONZÁLEZ (Las anteriores firmas hacen parte del proceso con radicado88-001-33-33-001- 2022-0001-06-01) Firmado Por: Jose Maria Mow Herrera Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Contencioso 002 Administrativa Tribunal Administrativo De San Andres - San Andres Noemi Carreño Corpus Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Contencioso 003 Administrativa Tribunal Administrativo De San Andres - San Andres Jesus Guillermo Guerrero Gonzalez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Contencioso 001 Administrativa Tribunal Administrativo De San Andres - San Andres Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 1bb625c82cbe1f08e1244eae4ea86e34f35f32ef5685c82359f23b2c2d9ffe6c Documento generado en 16/09/2022 04:17:27 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica