JurídicoESEN

SENTENCIA — Tribunal Administrativo de San Andres, Providencia y Santa Catalina

Radicado: 88-001-33-33-001-2022-00100-01

Ponente: Noemí Carreño Corpus

Fecha: 2022-09-01

Código: FCA-SAI-04 Versión: 01 Fecha: 14/08/2018 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL DEPARTAMENTO ARCHIPIÉLAGO DE SAN ANDRÉS, PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA SIGCMA San Andrés Isla, primero (1º) de septiembre de dos mil veintidós (2022) Sentencia No. 147 Medio de Control Acción de Tutela Radicado 88-001-33-33-001-2022-00100-01 Demandante Lacides Saul Herazo Moreno Demandado Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Sociedad de Activos Especiales S.A.S. y la señora Maxce Estefanía Contreras Mendoza Magistrada Ponente Noemí Carreño Corpus I. OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto oportunamente por la parte accionante en contra del fallo de tutela No. 057-22 de fecha 29 de julio de 2022, proferido por el Juzgado Único Contencioso Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, mediante el cual resolvió lo siguiente: “PRIMERO: DECLÁRASE la falta de legitimación en la causa por pasiva del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

SEGUNDO: DECLÁRASE improcedente la acción de tutela presentada por el señor Lácides Saúl Herazo Moreno, dadas las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO

NOTIFÍQUESE la presente sentencia en la forma ordenada en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

CUARTO: RECONÓCESE personería jurídica a la Dra. Karen Dayana Angulo Burbano, identificada con C.C.No.1.143.866.463 y T.P. No.334.475 del C. S. de la J, para actuar en favor de la Depositaria Provisional y Liquidadora de la Sociedad COSUR LTDA EN LIQUIDACIÓN, conforme al poder obrante en el Anexo 14 del E.D.

QUINTO: Si el fallo no fuere impugnado, ENVIAR a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión, según lo dispone el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.-” II.

ANTECEDENTES - DEMANDA Expediente: 88-001-33-33-001-2022-00100-01 Demandante: Lacides Saúl Herazo Moreno Demandado: Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Sociedad e Activos Especiales S.A.S. y Maxce Estefanía Contreras Mendoza Medio de control: Tutela El señor Lacides Saúl Herazo Moreno instauró acción de tutela en contra de la Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Sociedad de Activos Especiales S.A.S. y la señora Maxce Estefanía Contreras Mendoza (Depositaria con funciones de liquidadora de la sociedad COSUR LTDA. en liquidación), con el fin de que se le protejan los derechos fundamentales de petición y debido proceso administrativo, por lo cual solicita: - PRETENSIONES “Se CONCEDA la tutela interpuesta para la protección de mis derechos Constitucionales Fundamentales de PETICIÓN y DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO.

En virtud de lo anterior se ordene a las accionadas atender la solicitud elevada el 18 de abril de 2022, en lo que concierne a la acreencia contenida en la sentencia de primera instancia, proferida por el Juzgado Laboral del Circuito de San Andrés el 12 de febrero de 2003, dentro del Ordinario Laboral No. 88001310500120030223 (también identificado por el despacho bajo el número 8800122080002000036201) y confirmada el 10 de abril de 2003 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Andrés, Providencia y Santa Catalina.” - HECHOS Se señalan como hechos los siguientes: 1.

El actor laboró para el hotel Palace de propiedad de la sociedad Cosur Ltda. 2. El día 11 de noviembre de 2004, la Fiscalía 18 de la Unidad Nacional de Extinción de Dominio y Contra el Lavado de Activos dio apertura a la investigación extinción del derecho dominio conforme a la Ley 793 de 2002, en contra, entre otras sociedades, de Green Island S.A. y Cosur Ltda., así como sus establecimientos de comercio y bienes. 3.

A las sociedades en mención, le fueron solicitadas, decretadas e inscritas medidas de embargo y secuestro y posterior pérdida del poder dispositivo sobre sus activos y bienes con ocasión a la vinculación al proceso de extinción de dominio. Expediente: 88-001-33-33-001-2022-00100-01 Demandante: Lacides Saúl Herazo Moreno Demandado: Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Sociedad e Activos Especiales S.A.S. y Maxce Estefanía Contreras Mendoza Medio de control: Tutela 4.

La administración y tenencia del predio donde operaba el hotel Palace fue asignada a la Dirección Nacional de Estupefacientes (DNE), que fue liquidada y disuelta por medio del Decreto 3183 del 2 de septiembre del 2011 y, mediante el Decreto 1335 de 17 de julio de 2014, sus funciones se delegaron al Ministerio de Justicia y del Derecho y la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. 5.

Afirma que pese a que, “los dueños del hotel Palace lavaron miles de millones de dólares a través de un muy estructurado conglomerado empresarial, para cuando la sociedad mencionada perdió el poder dispositivo sobre sus empresas y establecimientos de comercio, ya adeudaban a sus trabajadores sumas considerables por concepto de salarios y prestaciones sociales.” 6.

Esgrime que: “La poco afortunada administración de la Dirección Nacional de Estupefacientes condujo a la quiebra y cierre definitivo del hotel Palace en el año 2005, lo que consecuencialmente sirvió de justificación para dar por terminado nuestro contrato sin justa causa, sin pago de la respectiva indemnización, ni liquidación de salarios y prestaciones laborales.” 7.

Indica que presentó sendos procesos ordinarios laborales de primera instancia en contra de Cosur Ltda., por los conceptos insolutos, tramitados ante el Juzgado Laboral del Circuito de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, el cual, mediante sentencia condenó a Cosur Ltda. al pago de los derechos ciertos y reconocidos sobre las prestaciones sociales no pagadas, con sus respectivas sanciones e indemnizaciones legales. 8.

Advierte que dentro del proceso de extinción de dominio, la liquidación voluntaria se inició el 18 de noviembre de 2005, en el cual, resultaron infructuosas las gestiones realizadas para hacer efectivas las órdenes judiciales contenidas en las sentencias laborales, por ello, afirma, luego de años sin poder materializar las providencias, concedió poder a un profesional del derecho para adelantar las gestiones legales dirigidas al pago de las acreencias de primera clase, por medio de cobro ejecutivo, dentro del proceso de extinción de dominio e interviniendo en la liquidación voluntaria de Cosur Ltda. 9.

Afirma que, “Al cabo de 13 años de iniciada la liquidación de Cosur Ltda. con nulos avances por parte de la depositaria designada por la Dirección Nacional de Estupefacientes, en abril de 2018 la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. le removió para designar a la señora Maxce Estefanía Contreras Mendoza, por lo que desde esa calenda ha venido administrando sus bienes y en ella recae la obligación legal de satisfacer las deudas para poder liquidar la sociedad.” Expediente: 88-001-33-33-001-2022-00100-01 Demandante: Lacides Saúl Herazo Moreno Demandado: Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Sociedad e Activos Especiales S.A.S. y Maxce Estefanía Contreras Mendoza Medio de control: Tutela 10.

El 24 de mayo de 2019 el actor solicitó ante la depositaria con funciones de liquidadora de la sociedad Cosur Ltda., el pago de su acreencia de primera clase contenida en la sentencia judicial del proceso Ordinario Laboral No. 88001220800020130008101, la cual fue formalmente reconocida mediante oficio RSA-184-2019. 11. Explica que el 18 de abril de 2022, mediante apoderado, presentó objeciones ante la depositaria con funciones de liquidadora de Cosur Ltda. en Liquidación “y ante la incertidumbre de la cifra presentó la liquidación actualizada de nuestras acreencias.” Que, en el escrito mencionado, incluyó la acreencia laboral derivada de la sentencia judicial No. 88001310500120030223, proferida en segunda instancia por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, la cual señala nunca había sido objeto de petición de reconocimiento en el trámite liquidatario. 12.

Afirma que mediante Oficio RSA-384-2022 del 9 de junio de 2022, la liquidadora de la sociedad Cosur Ltda. en Liquidación emitió pronunciamiento respecto al crédito contenido en la sentencia del expediente 88001220800020130008101, sin embargo, omitió hacer referencia frente al crédito del expediente No. 88001310500120030223 y que hasta la fecha no ha habido pronunciamiento respecto de la inclusión de un nuevo crédito de primera clase a favor del accionante dentro de la liquidación de Cosur Ltda. en Liquidación, considerando, de esta manera, vulnerado su derecho fundamental de petición. - CONTESTACIÓN Sociedad Constructora y Comercializadora del Sur Ltda. - COSUR LTDA. En Liquidación La sociedad al dar contestación de la demanda, señaló como ciertos algunos hechos, otros parcialmente ciertos y finalmente otros como no ciertos.

En cuanto a las pretensiones de la demanda, solicita negar el amparo por improcedente toda vez que no se cumple con los requisitos mínimos señalados en el Decreto 2591 de 1991, manifiesta su oposición a todas y cada una de las pretensiones que fueron solicitadas, toda vez que no se ha vulnerado el derecho fundamental al debido Expediente: 88-001-33-33-001-2022-00100-01 Demandante: Lacides Saúl Herazo Moreno Demandado: Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Sociedad e Activos Especiales S.A.S. y Maxce Estefanía Contreras Mendoza Medio de control: Tutela proceso administrativo ni al debido proceso que rige las actuaciones de la liquidación. Refiere que la sociedad Cosur Ltda. se halla disuelta por vencimiento del término de duración y, en consecuencia, se encuentra en estado de liquidación a partir del 18 de noviembre de 2005.

Explica que mediante Sentencia No. 53 del 30 de septiembre de 2016 del Juzgado 3 Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá, confirmada por el Tribunal Superior de Bogotá en Sala Penal de Extinción del Derecho de Dominio mediante fallo del 15 de noviembre de 2019, se declaró la extinción del derecho de dominio de la sociedad COSUR Ltda. en Liquidación, lo cual fue inscrito ante la Cámara de Comercio de Bogotá el 18 de Marzo de 2020 con el 02565731 del Libro IX y que debe además obedecer a las instrucciones dadas por el accionista principal, a saber la Sociedad de Activos Especiales SAE – S.A.S. Precisa que todas las reclamaciones de pago de los diferentes acreedores reconocidos y graduados con tal connotación, dentro del inventario de activos, pasivos y patrimonio liquidable deben estar sujetas al correcto desarrollo del proceso especial de la liquidación privada y a lo establecido en el Código de Comercio en los artículos 225 y siguientes.

Agrega que el actor se encuentra representado dentro del proceso de liquidación de la sociedad por el abogado Andrés Rubiano, apoderado con el cual el acreedor tiene suscrito un contrato de prestación de servicios. Por lo anterior, el 24 de mayo de 2019 realizó presentaciones de crédito a la sociedad Cosur Ltda. en Liquidación, para que estos fueran evaluados y reconocidos como acreedores de la sociedad en liquidación. Explica que la liquidación constituye la forma como se va a poner fin a las relaciones originadas por el desarrollo del objeto social, por ello, los socios son los encargados de designar uno o dos liquidadores en caso de necesitarlos, acatando la solemnidad del proceso.

De igual manera, en tratándose de sociedades colectivas, el ejercicio del liquidador requiere la previa aprobación de los socios mediante junta o asamblea, así pues, en ejecución de las etapas del proceso de liquidación de la sociedad, es obligación del liquidador informarle a los acreedores acerca del estado de liquidación en que se encuentra la sociedad, a través de la publicación de un aviso en un periódico de alta circulación. Por ello, el día 18 de septiembre de 2018 a través del periódico La República se convocó a los acreedores de la sociedad Expediente: 88-001-33-33-001-2022-00100-01 Demandante: Lacides Saúl Herazo Moreno Demandado: Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Sociedad e Activos Especiales S.A.S. y Maxce Estefanía Contreras Mendoza Medio de control: Tutela Cosur Ltda. en Liquidación, a hacerse parte del proceso de liquidación voluntaria dentro del proceso de extinción de dominio y tal como lo establece la norma, el aviso no estableció un plazo para que los acreedores se presentaran.

Indica que para ese momento el abogado Andrés Rubiano Diaz realizó la presentación del crédito del accionante, allegando la documentación que consideraba necesaria para acreditar el derecho que el mismo adquirió como consecuencia de una sentencia laboral. De otro lado, explica que se debe elaborar un inventario en el que se incluye una relación pormenorizada de la totalidad de los activos sociales a liquidar y de todas las obligaciones y/o acreencias a cargo de la sociedad, identificando plenamente a los acreedores, monto adeudado, cuantía, clase de crédito, plazo y el orden de cancelación de las obligaciones de acuerdo con la prelación de créditos establecidos en el Código Civil Colombiano. Así pues, una vez realizado el inventario de activos, pasivos y patrimonio liquidable de la sociedad, se reunieron los socios en asamblea y mediante el Acta No. 2 del 27 de mayo de 2019 se dio aprobación al mismo.

En razón de lo anterior, la liquidadora en cumplimiento de sus funciones realizó la publicación de un segundo aviso, con la finalidad de que los acreedores conocieran sobre este inventario y se surtiera el trámite de traslado y objeciones. Precisó que la publicación del traslado se realizó el día 14 de agosto de 2019, a través del periódico La República, en donde se estableció un término de diez (10) días hábiles para ese efecto, contado a partir de la publicación del mencionado aviso.

Así las cosas, expresa que, el término para presentar objeciones al inventario de activos, pasivos y patrimonio liquidable de la sociedad finalizó el día veintinueve (29) de agosto de 2019, término dentro del cual el abogado de los actores no presentó objeción alguna acerca de las acreencias a reconocer a estos. Así pues, se entiende como conforme con el reconocimiento de las acreencias graduadas y calificadas en el inventario de activos, pasivos y patrimonio liquidable de la sociedad.

Aclara que en el proceso de liquidación voluntaria o privada no existe un proyecto de calificación y graduación. El documento sobre el cual se debían presentar las objeciones pertinentes era al inventario de activos, pasivos y patrimonio liquidable Expediente: 88-001-33-33-001-2022-00100-01 Demandante: Lacides Saúl Herazo Moreno Demandado: Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Sociedad e Activos Especiales S.A.S. y Maxce Estefanía Contreras Mendoza Medio de control: Tutela de la sociedad, teniendo especial cuidado en el término otorgado para presentar las mismas.

En tal sentido, puntualiza que “el abogado RUBIANO DIAZ así como el acreedor laboral Lácides Saúl Herazo Moreno tenían pleno conocimiento del proceso de liquidación que adelantaba la sociedad, así como el conocimiento de la dirección física y electrónica de la misma, razón por la cual y en concordancia con lo establecido en el Código de Comercio y demás normas que regulan la materia, era el deber de los acreedores y de su apoderado judicial estar atentos al proceso y a las actuaciones que se fueran realizando en el mismo, esto con el fin de que presentaran sus diferentes solicitudes, objeciones y demás pertinentes en los términos oportunos.” Explica que la sociedad Cosur Ltda. en Liquidación siempre ha actuado bajo los preceptos de la buena fe, prueba de ello, es el reconocimiento de las obligaciones adeudadas de la totalidad de los acreedores laborales dentro del inventario de activos, pasivos y patrimonio liquidable, y el inicio y ejecución de jornadas de pago a favor de los acreedores, una vez se culminó la etapa cuarta del proceso de liquidación. Lo anterior con el fin de cancelar directa o indirectamente la totalidad de la obligación reconocida a cada uno de aquellos.

Señala que la sociedad reconoció en todo momento la obligación adeudada e indicó de manera personal a cada uno de los acreedores y a sus apoderados los requisitos con los que debían cumplir, así pues, se procedió el reconocimiento, a través de tres (3) jornadas de pago que se ejecutaron de manera presencial en la ciudad de San Andrés y la constitución de títulos de depósito judicial a favor de cada uno de los acreedores una vez finalizó la etapa procesal de pagos pertinente.

Explica que en el presente asunto se aduce que se presenta la solicitud de tutela como “mecanismo transitorio”, para evitar un perjuicio irremediable, sin embargo no se precisó en modo alguno, la forma cómo se materializaría tal perjuicio, máxime si se tiene en cuenta que la sociedad Cosur Ltda. en Liquidación ha ejecutado a cabalidad y de manera exitosa cada una de las etapas del proceso de liquidación de la misma.

Una vez culminada la cuarta etapa del proceso de liquidación (realización o venta de activos) y finalizado el término de traslado del proyecto de adjudicación de la sociedad, inició de manera inmediata con el pago total de las obligaciones adeudadas a cada uno de los acreedores laborales de la misma, los cuales se encontraban graduados y calificados como acreedores de primera clase, en virtud de lo estipulado en el Código Civil.

Expediente: 88-001-33-33-001-2022-00100-01 Demandante: Lacides Saúl Herazo Moreno Demandado: Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Sociedad e Activos Especiales S.A.S. y Maxce Estefanía Contreras Mendoza Medio de control: Tutela Manifiesta que no se encuentra acreditado el perjuicio irremediable, por ello considera que el amparo constitucional invocado resulta improcedente, máxime cuando en el expediente no se hallan pruebas o elementos de juicio que permitan inferir algún perjuicio en la gravedad sugerida en la jurisprudencia constitucional, por cuanto el actor alega la vulneración a sus derechos después de que fueron ejecutadas la totalidad de las etapas del proceso de liquidación voluntaria de la sociedad Cosur Ltda. en Liquidación, mismo que era conocido por la totalidad de los acreedores de la sociedad y dentro del cual estos se hicieron parte.

Concluye afirmando que el actor presenta acción de tutela cuando ya la sociedad Cosur Ltda. en Liquidación dio absoluto cumplimiento a cada una de las peticiones efectuadas por el hoy accionante; y que debido a su inactividad procesal durante la ejecución del proceso de liquidación de la sociedad, aun conociendo todos los mecanismos de notificación y comunicación utilizados por la sociedad no ejecutó a cabalidad.

Así pues, considera que la presente acción resulta improcedente, pues se trata de un hecho superado, sobre el cual no puede predicarse la amenaza o perjuicio irremediable frente a su derecho presuntamente vulnerado. MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO El apoderado de la entidad a contestar la acción de tutela, manifestó que no puede pronunciarse respecto de la veracidad o no de las condiciones de orden fáctico y situaciones jurídicas expuestas por los accionantes, pues afirma no tuvo actuación alguna dentro del trámite y decisiones tomadas por la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. SAE.

De igual manera, señala que al corresponder a hechos ajenos del actuar de la entidad, no puede pronunciarse sobre las eventuales diferencias conceptuales e interpretativas que rigen la liquidación de la sociedad COSUR LTDA, pues se escapan de su competencia funcional, presumen que las acciones adelantadas por la SAE están amparadas por la legalidad que le otorga la ley y que es propia dada su naturaleza y misión. De esta manera solicita que, se desestimen las pretensiones de la presente acción de tutela en lo que respecta al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, teniendo Expediente: 88-001-33-33-001-2022-00100-01 Demandante: Lacides Saúl Herazo Moreno Demandado: Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Sociedad e Activos Especiales S.A.S. y Maxce Estefanía Contreras Mendoza Medio de control: Tutela en cuenta que ni por acción ni por omisión de esta entidad se ha vulnerado o desconocido derecho fundamental alguno a los accionantes.

Refiere que la Sociedad de Activos Especiales S.A.S., es una entidad vinculada, más no adscrita al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, y esta vinculación no significa que deba intervenir en el desarrollo de las distintas actividades que, en razón de su objeto social deba atender o promover. Al efecto cita los artículos 5, 39 y 105, de la Ley 489 de diciembre 29 de 1982, a partir de los cuales queda claro que la SAE S.A.S. es una entidad vinculada al Ministerio, sin embargo, cuenta con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente y, por tanto, ejerce funciones de manera autónoma.

Agrega que el Ministerio de Hacienda y Crédito Público tiene unas funciones, deberes y obligaciones taxativas en el Decreto 4712 de 2008 “Por el cual se modifica la estructura del Ministerio de Hacienda y Crédito Público”, los cuales no pueden ser excedidas. En consecuencia, reitera que no es legalmente factible exigir a una entidad el ejercicio de acciones que se encuentran por fuera de las funciones que expresamente le señalen la Constitución Política y la ley, por lo que al juzgador constitucional le está legalmente vedado impartir órdenes al Ministerio de Hacienda y Crédito Público en la presente acción. Por lo anterior, solicita declarar improcedente la presente acción de tutela y, en cualquier caso, desvincular a la entidad. - SENTENCIA IMPUGNADA El A quo estableció como problema jurídico determinar si la entidad Sociedad de Activos Especiales S.A.S. y la señora Maxce Estefanía Contreras Mendoza en su calidad de Depositaria con funciones de liquidadora de la sociedad COSUR LTDA. en Liquidación, vulneraron el derecho fundamental al debido proceso y a la petición, ante la omisión de pronunciamiento dentro del proceso de liquidación de la sociedad Cosur Ltda. concerniente al crédito contenido en el expediente No. 88001310500120030223.

El Juez declaró improcedente la acción de tutela presentada por el señor Lácides Saúl Herazo Moreno, toda vez que se dio contestación a la petición presentada por Expediente: 88-001-33-33-001-2022-00100-01 Demandante: Lacides Saúl Herazo Moreno Demandado: Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Sociedad e Activos Especiales S.A.S. y Maxce Estefanía Contreras Mendoza Medio de control: Tutela el accionante frente al crédito reclamado, teniendo en cuenta las pruebas aportadas al proceso.

Una vez estudiados los documentos que se aportaron al expediente y efectuado el análisis de los antecedentes respecto del trámite de liquidación adelantado, el A quo evidenció que se le dio respuesta a la petición del accionante, donde se le explica el estado de la liquidación al momento de elevada la petición la cual fue negada respecto al crédito contenido en la sentencia proferida dentro del proceso No. 88001310500120030223 (8800122080002000036201).

Agregó que esta decisión fue puesta en conocimiento del actor a través de su apoderado, quien conocía las herramientas jurídicas idóneas para impugnar lo decidido. Advierte que lo indicado en el oficio mediante el cual se dio respuesta, aplica tanto para los créditos debidamente presentados en la liquidación como los que no, pues se hace claridad para proceder con los pagos pendientes.

Por último, señaló que la accionada antes de iniciada la presente acción constitucional y dentro del término de ley, dio respuesta clara, congruente y de fondo a la petición de 18 de abril de 2022, elevada por el accionante, por lo tanto, consideró que no era procedente la tutela invocada, por cuanto no fue vulnerado ningún derecho fundamental. - IMPUGNACIÓN El accionante impugnó la sentencia de primera instancia de fecha 29 de julio de 2022, mediante la cual declaró improcedente la tutela por no encontrar ningún derecho fundamental vulnerado.

Alegó que el A quo incurrió en un error, derivado de su desconocimiento de la diferencia entre las liquidaciones voluntarias, como la del caso concreto y las liquidaciones obligatorias y judiciales, en tanto afirma que de haber estudiado la materia no habría aducido que el crédito correspondiente a las sentencias del proceso laboral ordinario No. 88001310500120030223 (8800122080002000036201) no fueron presentadas.

Considera que el juez constitucional habría arribado a conclusión distinta si se hubiese documentado y enterado que en las liquidaciones voluntarias, como la de Expediente: 88-001-33-33-001-2022-00100-01 Demandante: Lacides Saúl Herazo Moreno Demandado: Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Sociedad e Activos Especiales S.A.S. y Maxce Estefanía Contreras Mendoza Medio de control: Tutela la Compañía Constructora y Comercializadora del Sur Ltda., los créditos se pueden presentar incluso después de cerrada la liquidación, lo cual difiere de las liquidaciones concursales, en la cual quiso equiparar el caso que nos ocupa el juez de primera instancia. Manifiesta que le llama la atención que el juez haya acogido semejante tesis, sin siquiera haberlo propuesto alguna de las accionadas en sus contestaciones, es decir, que descarta cualquier maniobra de las accionadas que le haya hecho incurrir en error al operador judicial, en razón de lo cual solicita sea revocada la decisión de primera instancia. - TRÁMITE PROCESAL La presente acción de tutela fue presentada el día 15 de julio de 20221, habiendo sido admitida el 18 de julio de 2022.2 El Ministerio de Hacienda y Crédito Público y la Sociedad COSUR LTDA. En Liquidación, dentro de la oportunidad procesal establecida rindieron el respectivo informe.3 La Sociedad de Activos Especiales guardó silencio.

El 29 de julio de 2022 el Juzgado Único Contencioso Administrativo de San Andrés profirió sentencia, declarando improcedente la tutela.4 Mediante correo electrónico, el accionante impugnó la decisión proferida en el fallo de primera instancia.5 Por medio de auto del 08 de agosto de 2022, el Juzgado Único Contencioso Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina concedió la impugnación interpuesta.6 1 Índice 04 expediente electrónico. 2 Índice 06 expediente electrónico. 3 Índice 10 y 13 expediente electrónico. 4 Índice 41 expediente electrónico. 5.

Índice 45 expediente electrónico. 6 Índice 47 expediente electrónico. Expediente: 88-001-33-33-001-2022-00100-01 Demandante: Lacides Saúl Herazo Moreno Demandado: Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Sociedad e Activos Especiales S.A.S. y Maxce Estefanía Contreras Mendoza Medio de control: Tutela III. CONSIDERACIONES - COMPETENCIA El Decreto 333 de 2021 7, fijó una nueva regla frente al reparto de las acciones de tutela, en el siguiente sentido: “Artículo 1°.

Modificación del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015. Modifíquese el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, el cual quedará así: "Artículo 2.2.3.1.2.1. Reparto de la acción de tutela. Para los efectos previstos en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, conocerán de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud o donde se produjeren sus efectos, conforme a las siguientes reglas: 1.

Las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad, organismo o entidad pública del orden departamental, distrital o municipal y contra particulares serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a los Jueces Municipales. 2. Las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad, organismo o entidad pública del orden nacional serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a los Jueces del Circuito o con igual categoría. A su vez, el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la C.P., determina: “ART. 32. —Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente.” El caso en estudio se refiere a una acción de tutela interpuesta contra el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, la Sociedad de Activos Especiales – SAE y la Sociedad Constructora y Comercializadora del Sur Ltda. COSUR Ltda. En Liquidación, cuya competencia en primera instancia correspondió al Juez Administrativo del Circuito de San Andrés, Providencia y Santa Catalina.

Con estas consideraciones, se evidencia la competencia de este Tribunal para avocar el conocimiento en segunda instancia de la presente acción de tutela, por 7Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1,2.2.3.1.2.4 Y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela Expediente: 88-001-33-33-001-2022-00100-01 Demandante: Lacides Saúl Herazo Moreno Demandado: Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Sociedad e Activos Especiales S.A.S. y Maxce Estefanía Contreras Mendoza Medio de control: Tutela ser superior funcional del Juzgado Contencioso Administrativo que profirió el fallo respectivo. - LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA Legitimación por activa El inciso 1º del Artículo 86 de la Constitución Política consagra: “ARTICULO 86.

Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”.

En el asunto sub lite, encuentra la Sala que la acción de tutela fue interpuesta por Lacides Saul Herazo Moreno, quien manifestó que actuaba en nombre propio con el fin que se protegieran los derechos fundamentales al debido proceso administrativo y petición con lo cual es suficiente para tener por acreditada la legitimación por activa.

Legitimación por pasiva De conformidad con el artículo 5 del Decreto 2591 de 1991, “la acción de tutela procede contra toda acción u omisión de las autoridades públicas, que haya violado, viole o amenace violar cualquiera de los derechos de que trata el artículo 2 de esta ley”. En este orden de ideas, el accionante manifiesta que los derechos invocados se encuentran amenazados por parte del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, la Sociedad de Activos Especiales – SAE y la Sociedad Constructora y Comercializadora del Sur Ltda. COSUR Ltda., quienes en su consideración eran los obligados a liquidar a su favor unas acreencias laborales.

No obstante, la Sala desde ya advierte que el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, tal como lo advirtió el A quo y fue solicitado por la misma entidad, no se encuentra legitimado en la causa por pasiva dado que no es de su competencia conocer de los procesos de liquidación voluntaria de las sociedades que se encuentran en proceso de extinción de dominio, de conformidad con el Decreto Expediente: 88-001-33-33-001-2022-00100-01 Demandante: Lacides Saúl Herazo Moreno Demandado: Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Sociedad e Activos Especiales S.A.S. y Maxce Estefanía Contreras Mendoza Medio de control: Tutela 4712 del 15 de diciembre de 20088.

En razón de lo anterior, le asiste razón al a quo al haber declarado la falta de legitimación en la causa por pasiva del Ministerio de Hacienda y Crédito Público. En cuanto a las demás entidades, esto es, la SAE y la sociedad COSUR Ltda., ha de decirse que se encuentran legitimadas por pasiva dentro del presente trámite, dado que la SAE designó a la depositaria señora Maxce Estefanía Contreras Mendoza con funciones de liquidadora para surtir el proceso de liquidación de la sociedad COSUR Ltda. - PROBLEMA JURÍDICO Corresponde a la Sala en esta oportunidad establecer si la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. y la sociedad COSUR LTDA. En Liquidación, vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso administrativo y de petición al señor Lacides Saul Herazo Moreno, ante la presunta falta de pronunciamiento dentro del proceso de liquidación de las acreencias laborales a su favor contenidas dentro del proceso radicado con No. 88001310500120030223.

Antes de resolver el problema jurídico planteado, la Sala reiterará los aspectos generales para la procedencia de la acción de tutela. - TESIS Este Tribunal revocará la sentencia de primera instancia, teniendo en cuenta que no se encontraron vulnerados o amenazados los derechos fundamentales invocados, en tanto que el derecho de petición impetrado ante la depositaria Maxce Estefanía Contreras Mendoza en calidad de depositaria de la sociedad COSUR LTDA. En Liquidación fue respondido de manera completa y oportuna.

Tampoco se halló vulneración al debido proceso administrativo, pues, el trámite de liquidación voluntaria se surtió conforme la norma así lo prevé. Lo anterior, debido a que esta Sala considera que la tutela sí resultaba procedente, pero al no haberse vulnerado derecho fundamental alguno se debió negar el amparo impetrado. 8 Decreto “Por el cual se modifica la estructura del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.” Expediente: 88-001-33-33-001-2022-00100-01 Demandante: Lacides Saúl Herazo Moreno Demandado: Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Sociedad e Activos Especiales S.A.S. y Maxce Estefanía Contreras Mendoza Medio de control: Tutela ACCIÓN DE TUTELA: ASPECTOS GENERALES La acción de tutela es un mecanismo de protección la cual está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, disposiciones que establecen que cualquier persona es titular de este medio de defensa judicial constitucional cuando sus derechos fundamentales resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de una autoridad pública, o excepcionalmente, por un particular.

A su vez, el artículo 5° del Decreto 2591 de 1991, por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, señala que “la acción de tutela procede contra toda acción u omisión de las autoridades públicas, que haya violado, viole o amenace violar los derechos constitucionales fundamentales”.

Del mismo modo, hace extensivo dicho mandato a los particulares, en los casos específicamente determinados en la ley. De los preceptos mencionados se puede concluir que, para que proceda la acción de tutela en un asunto determinado, se requiere que existan elementos objetivos de los cuales se pueda inferir una amenaza o vulneración cierta de derechos fundamentales, bien sea por una acción o una omisión de las autoridades públicas y, excepcionalmente, de los particulares.

Así las cosas, quien acuda a la acción de tutela en procura de obtener la protección de los derechos fundamentales que considera conculcados, debe, como cuestión inicial, acreditar, siquiera sumariamente, el hecho vulnerador, es decir, la amenaza o afectación directa del bien jurídico susceptible de amparo. Procedencia de la acción de tutela.

Reiteración de jurisprudencia. Como ha sido reiterado en múltiples ocasiones por la Honorable Corte Constitucional, la acción de tutela es un mecanismo de origen constitucional de carácter residual y subsidiario, encaminado a la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas que están siendo amenazados o Expediente: 88-001-33-33-001-2022-00100-01 Demandante: Lacides Saúl Herazo Moreno Demandado: Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Sociedad e Activos Especiales S.A.S. y Maxce Estefanía Contreras Mendoza Medio de control: Tutela conculcados9.

Ello en consonancia con el artículo 86 de la Constitución, los artículos 6º numeral 1, del Decreto 2591 de 1991 que establecen como causal de improcedencia de la tutela: “cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos mecanismos será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante.” El carácter subsidiario y residual de la acción de tutela ha servido a la Corte Constitucional para explicar el ámbito restringido de procedencia de las peticiones elevadas con fundamento en el artículo 86 de la Carta Política, más aún cuando el sistema judicial permite a las partes valerse de diversas acciones ordinarias que pueden ser ejercidas ante las autoridades que integran la organización jurisdiccional, encaminadas todas a la defensa de sus derechos.

En este sentido, la jurisprudencia de la Corte ha sido enfática en la necesidad de que el juez de tutela someta los asuntos que llegan a su conocimiento a la estricta observancia del carácter subsidiario y residual de la acción. En este sentido, el carácter supletorio del mecanismo de tutela conduce a que solo tenga lugar cuando dentro de los diversos medios que pueda tener el actor no existe alguno que sea idóneo para proteger objetivamente el derecho que se alegue vulnerado o amenazado10.

Esta consideración se morigera con la opción de que a pesar de disponer de otro medio de defensa judicial idóneo para proteger su derecho, el peticionario puede acudir a la acción de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable11. De no hacerse así, esto es, actuando en desconocimiento del principio de subsidiariedad se procedería en contravía de la 9 Ver, entre otras, las sentencias SU-712 de 2013, SU-617 de 2013, SU-646 de 1999, T-007 de 1992. 10 Así, por ejemplo, en Sentencia T-106 de 1993, se ve esta postura de la Corte Constitucional desde sus inicios: "El sentido de la norma es el de subrayar el carácter supletorio del mecanismo, es decir, que la acción de tutela como mecanismo de protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales debe ser entendida como un instrumento integrado al ordenamiento jurídico, de manera que su efectiva aplicación sólo tiene lugar cuando dentro de los diversos medios que aquél ofrece para la realización de los derechos, no exista alguno que resulte idóneo para proteger instantánea y objetivamente el que aparece vulnerado o es objeto de amenaza por virtud de una conducta positiva o negativa de una autoridad pública o de particulares en los casos señalados por la ley, a través de una valoración que siempre se hace en concreto, tomando en consideración las circunstancias del caso y la situación de la persona, eventualmente afectada con la acción u omisión. No puede existir concurrencia de medios judiciales, pues siempre prevalece la acción ordinaria; de ahí que se afirme que la tutela no es un medio adicional o complementario, pues su carácter y esencia es ser único medio de protección que, al afectado en sus derechos fundamentales, brinda el ordenamiento jurídico.” 11 En este sentido por ejemplo, esta Corte, en la sentencia T-983 de 2001, precisó: “Esta Corporación ha señalado reiteradamente que la acción de tutela no procede cuando el peticionario disponga de otro medio para la defensa judicial de su derecho, a menos que intente la acción como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Al respecto, la Corte ha hecho énfasis en el carácter excepcional del mecanismo constitucional de protección que no debe superponerse ni suplantar los mecanismos ordinarios establecidos en nuestro ordenamiento jurídico.” Expediente: 88-001-33-33-001-2022-00100-01 Demandante: Lacides Saúl Herazo Moreno Demandado: Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Sociedad e Activos Especiales S.A.S. y Maxce Estefanía Contreras Mendoza Medio de control: Tutela articulación del sistema jurídico, ya que la protección de los derechos fundamentales está en cabeza en primer lugar del juez ordinario12.

En este sentido, la Corte ha expuesto que conforme al carácter residual de la tutela, no es, en principio, este mecanismo el medio adecuado para controvertir las actuaciones administrativas, puesto que para ello están previstas las acciones ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. En ese escenario, la acción de tutela cabría como mecanismo transitorio de protección de los derechos fundamentales cuando quiera que esperar a la respuesta de la jurisdicción contenciosa administrativa pudiese dar lugar a un perjuicio irremediable.

Al respecto se ha establecido: “La Corte concluye (i) que por regla general, la acción de tutela es improcedente como mecanismo principal para la protección de derechos fundamentales que resulten amenazados o vulnerados con ocasión de la expedición de actos administrativos, como quiera que existen otros mecanismos tanto administrativos como judiciales para su defensa;

(ii) que procede la acción de tutela como mecanismo transitorio contra las actuaciones administrativas cuando se pretenda evitar la configuración de un perjuicio irremediable; y (iii) que solamente en estos casos el juez de tutela podrá suspender la aplicación del acto administrativo (artículo 7 del Decreto 2591 de 1991) u ordenar que el mismo no se aplique (artículo 8 del Decreto 2591 de 1991) mientras se surte el proceso respectivo ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.”13 La excepcionalidad de la procedencia de la acción de tutela en el trámite de un proceso administrativo opera, en todo caso, ante actuaciones que no se soporten en fundamentos normativos y que constituyan vías de hecho lesivas de derechos fundamentales.

De otra forma, las discusiones que se sucedan girarán en torno a la legalidad o ilegalidad de la actuación de la administración, las cuales constituyen un debate que debe presentarse ante la misma administración mediante los respectivos recursos, o ante la jurisdicción contencioso administrativa. Sentado lo anterior, corresponde aclarar aquellos eventos que la jurisprudencia constitucional ha determinado como perjuicio irremediable14.

En relación a este 12 Cfr. Sentencia T-1222 de 2001 13 Sentencia T-514 de 2003, reiterado en sentencias T-451 de 2010 y T- 956 de 2011 14 Ver por ejemplo las sentencias T-743 de 2002, T-596 de 2001, T-215 de 2000. Esto fallos resuelven casos en los cuales el actor incoaba una acción de tutela en contra de una sanción disciplinaria, por violar, entre otros, su derecho al debido proceso; en cada uno estos procesos existía la acción de nulidad y restablecimiento del derecho para la protección del derecho al debido proceso.

Por esto, el criterio utilizado por la Corte para decidir la procedencia de la tutela fue si existía o Expediente: 88-001-33-33-001-2022-00100-01 Demandante: Lacides Saúl Herazo Moreno Demandado: Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Sociedad e Activos Especiales S.A.S. y Maxce Estefanía Contreras Mendoza Medio de control: Tutela tema, la Corte Constitucional ha explicado que tal concepto “está circunscrito al grave e inminente detrimento de un derecho fundamental, que deba ser contrarrestado con medidas urgentes, de aplicación inmediata e impostergables, para neutralizar, cuando ello sea posible, la violación del derecho.”15.

En este sentido, la jurisprudencia constitucional ha elaborado varios criterios para determinar su existencia que se resumen en la inminencia, la gravedad, la urgencia y la impostergabilidad de la intervención16: “La inminencia, que exige medidas inmediatas, la urgencia que tiene el sujeto de derecho por salir de ese perjuicio inminente, y la gravedad de los hechos, que hace evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales.

La concurrencia de los elementos mencionados pone de relieve la necesidad de considerar la situación fáctica que legitima la acción de tutela, como mecanismo transitorio y como medida precautelativa para garantizar la protección de los derechos fundamentales que se lesionan o que se encuentran amenazados.”17 En jurisprudencia reiterada, la Corte Constitucional ha expuesto el alcance del perjuicio irremediable en los siguientes términos: “En primer lugar, el perjuicio debe ser inminente o próximo a suceder.

Este exige un considerable grado de certeza y suficientes elementos fácticos que así lo demuestren, tomando en cuenta, además, la causa del daño. En segundo lugar, el perjuicio ha de ser grave, es decir, que suponga un detrimento sobre un bien altamente significativo para la persona (moral o material), pero que sea susceptible de determinación jurídica.

En tercer lugar, deben requerirse medidas urgentes para superar el daño, entendidas éstas desde una doble perspectiva: como una respuesta adecuada frente a la inminencia del perjuicio, y como respuesta que armonice con las particularidades del caso. Por último, las medidas de protección deben ser impostergables, esto es, que respondan no un perjuicio irremediable, con el fin de tramitar el expediente de tutela como un mecanismo transitorio mientras que eran decididos los procesos en la jurisdicción contencioso administrativa.

En el mismo sentido, ver también las sentencias T-131 A de 1996, T-343 de 2001. De otra parte, la Corte ha establecido que en los casos en los que “existe violación o amenaza de un derecho fundamental por parte de una autoridad ejecutiva, y no cuenta el afectado con acción ante la jurisdicción contencioso administrativa, o dentro del trámite de ella no es posible la controversia sobre la violación del derecho constitucional, la tutela procede como mecanismo definitivo de protección del derecho constitucional conculcado”, caso que no es aplicable al presente proceso.

Sentencia T-142 de 1995. 15 Sentencia SU-617 de 2013. 16 Cfr. Sentencia SU-712 de 2013. 17 Sentencia T-225 de 1993, reiterados en la sentencia SU-617 de 2013. Expediente: 88-001-33-33-001-2022-00100-01 Demandante: Lacides Saúl Herazo Moreno Demandado: Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Sociedad e Activos Especiales S.A.S. y Maxce Estefanía Contreras Mendoza Medio de control: Tutela a criterios de oportunidad y eficiencia a fin de evitar la consumación de un daño antijurídico irreparable.”18 Ahora bien, la jurisprudencia constitucional ha previsto que la valoración de los requisitos del perjuicio irremediable, debe efectuarse teniendo en consideración las circunstancias que rodean el caso objeto de estudio, en la medida en que no son exigencias que puedan ser verificadas por el fallador en abstracto, sino que reclaman un análisis específico del contexto en que se desarrollan.

En tal sentido se analizarán las pruebas allegadas al plenario para establecer lo pertinente. Del derecho al debido proceso La jurisprudencia la Corte Constitucional se ha referido al derecho debido proceso de la siguiente manera:19 “(…) El debido proceso es un derecho fundamental20, que se ha definido como “una serie de garantías que tienen por fin sujetar las actuaciones de las autoridades judiciales y administrativas a reglas específicas de orden sustantivo y procedimental, con el fin de proteger los derechos e intereses de las personas en ellas involucrados”21.

En este sentido, la Corte Constitucional ha señalado: “El respeto al derecho fundamental al debido proceso, le impone a quien asume la dirección de la actuación judicial o administrativa, la obligación de observar, en todos sus actos, el procedimiento previamente establecido en la ley o en los reglamentos, “con el fin de preservar las garantías -derechos y obligaciones- de quienes se encuentran incursos en una relación jurídica, en todos aquellos casos en que la actuación conduzca a la creación, modificación o extinción de un derecho o a la imposición de una sanción"22 Este derecho tiene por finalidad fundamental: “la defensa y preservación del valor material de la justicia, a través del logro de los fines esenciales del Estado, como la preservación de la convivencia social y la protección de todas las personas residentes en Colombia en su vida, honra, bienes y demás derechos y libertades públicas (preámbulo y artículos 1° y 2° de la C.P)”23.

Por lo anterior, la importancia del debido proceso está ligada a la búsqueda del orden justo, por lo cual deben respetarse los principios procesales de publicidad, inmediatez, 18 Sentencia T-1316 de 2001. Estos criterios fueron fijados desde la Sentencia T-225 de 1993 y han sido reiterados en las Sentencias C-531 de 1993, T-403 de 1994, T-485 de 1994, T- 015 de 19 95, T-050 de 1996, T-576 de 1998, T-468 de 1999, SU-879 de 2000, T-383 de 2001, T-743 de 2002, T-514 de 2003, T-719 de 2003, T-132 de 2006, T-634 de 2006, T-629 de 2008, T-191 de 2010 y de forma más reciente en la sentencia SU-712 de 2013. 19 Sentencia SU-773/14 Corte Constitucional. 20 Sentencia C-980 de 2010, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 21 Sentencia T-458 de 1994, M.P. Jorge Arango Mejía;

T-458 de 1994, M.P. Jorge Arango Mejía; C-339 de 1996, M.P. Julio Cesar Ortiz Gutiérrez; C-1512 de 2000 M.P. Álvaro Tafur Galvis; C-383 de 2005, M.P. Álvaro Tafur Galvis; C-980 de 2010, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; C-980 de 2010, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 22 Sentencia C-980 de 2010, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 23 Sentencia C-980 de 2010, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.

Expediente: 88-001-33-33-001-2022-00100-01 Demandante: Lacides Saúl Herazo Moreno Demandado: Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Sociedad e Activos Especiales S.A.S. y Maxce Estefanía Contreras Mendoza Medio de control: Tutela libre apreciación de la prueba y, lo más importante: el derecho mismo24. En este sentido, esta Corporación ha señalado: “El debido proceso compendia la garantía de que todos los demás derechos reconocidos en la Carta serán rigurosamente respetados por el juez al resolver asuntos sometidos a su competencia, como única forma de asegurar la materialización de la justicia, meta última y razón de ser del ordenamiento positivo”25.

Las garantías que integran el debido proceso, y entre ellas el derecho de defensa, son de estricto cumplimiento en todo tipo de actuaciones, ya sean judiciales o administrativas, pues constituyen un presupuesto para la realización de la justicia como valor superior del ordenamiento jurídico. Ello es así por cuanto la concepción del proceso como un mecanismo para la realización de la justicia, impide que algún ámbito del ordenamiento jurídico se sustraiga a su efecto vinculante pues a la conciencia jurídica de hoy le repugna la sola idea de alcanzar la justicia pervirtiendo el camino que conduce a ella26.

Debe destacarse que la tutela constitucional de este derecho no se dirige a proteger el riguroso seguimiento de reglas de orden simplemente legal, sino el manejo de reglas procesales para tomar decisiones que puedan justificarse jurídicamente, es decir, hay que ver el debido proceso desde el ámbito constitucional y no desde el simplemente legal27.” Del derecho de petición La Constitución Política de Colombia elevó a rango constitucional la posibilidad de que cualquier persona pueda presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivo de interés general o particular y obtener de la entidad pronta respuesta.

La Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia señaló lo siguiente: “8. De conformidad con el artículo 23 de la Constitución Política de 1991, toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas ante las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener una pronta resolución. Tal derecho permite hacer efectivos otros derechos de rango constitucional, por lo que ha sido considerado por la jurisprudencia como un derecho de tipo instrumental28, en tanto que es uno de los mecanismos de participación más importantes para la ciudadanía, pues es el principal medio que tiene para exigir a las autoridades el cumplimiento de sus deberes29. 24 Sentencia T-280 de 1998, M.P. Alejandro Martínez Caballero. 25 Sentencia C-252 de 2001, M.P. Carlos Gaviria Díaz. 26 Sentencia C-131 de 2002, M.P. Jaime Córdoba Triviño. 27 Sentencia T-280 de 1998, M.P. Alejandro Martínez Caballero. 28 En las sentencias C-748/11 y T-167/13, esta Corte manifestó que: “el derecho de petición se considera también un derecho instrumental, puesto que es un vehículo que permite y facilita el ejercicio de muchos otros derechos, tanto fundamentales como sin esa connotación. Igualmente ha resaltado la Corte que esta garantía resulta esencial y determinante como mecanismo de participación ciudadana, dentro de una democracia que se autodefine como participativa”.

En igual sentido, la sentencia C- 951/14 insistió en que “esta Corporación se ha pronunciado en incontables ocasiones sobre el derecho de petición. En esas oportunidades ha resaltado la importancia de esa garantía para las personas, toda vez que se convierte en un derecho instrumental que facilita la protección de otros derechos, como por ejemplo, la participación política, el acceso a la información y la libertad de expresión” (negrillas en el texto). 29 Sentencia T-430/17.

Expediente: 88-001-33-33-001-2022-00100-01 Demandante: Lacides Saúl Herazo Moreno Demandado: Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Sociedad e Activos Especiales S.A.S. y Maxce Estefanía Contreras Mendoza Medio de control: Tutela 9. El derecho de petición, según la jurisprudencia constitucional, tiene una finalidad doble: por un lado permite que los interesados eleven peticiones respetuosas a las autoridades y, por otro, garantiza una respuesta oportuna, eficaz, de fondo y congruente con lo solicitado.

Ha indicado la Corte que “(…) dentro de sus garantías se encuentran (i) la pronta resolución del mismo, es decir que la respuesta debe entregarse dentro del término legalmente establecido para ello; y (ii) la contestación debe ser clara y efectiva respecto de lo pedido, de tal manera que permita al peticionario conocer la situación real de lo solicitado”30.

En esa dirección también ha sostenido que a este derecho se adscriben tres posiciones31: “(i) la posibilidad de formular la petición, (ii) la respuesta de fondo y (iii) la resolución dentro del término legal y la consecuente notificación de la respuesta al peticionario”32. 9.1. El primer elemento, busca garantizar la posibilidad efectiva y cierta que tienen las personas de presentar solicitudes respetuosas ante las autoridades y los particulares en los casos establecidos por la ley, sin que se puedan abstener de recibirlas y por lo tanto de tramitarlas33.

Al respecto, la sentencia C-951 de 2014 indicó que “los obligados a cumplir con este derecho tienen el deber de recibir toda clase de petición, puesto que esa posibilidad hace parte del núcleo esencial del derecho”. 9.2. El segundo elemento implica que las autoridades públicas y los particulares, en los casos definidos por la ley, tienen el deber de resolver de fondo las peticiones interpuestas, es decir que les es exigible una respuesta que aborde de manera clara, precisa y congruente cada una de ellas; en otras palabras, implica resolver materialmente la petición. La jurisprudencia ha indicado que una respuesta de fondo deber ser: “(i) clara, esto es, inteligible y contentiva de argumentos de fácil comprensión;

(ii) precisa, de manera que atienda directamente lo pedido sin reparar en información impertinente y sin incurrir en fórmulas evasivas o elusivas; (iii) congruente, de suerte que abarque la materia objeto de la petición y sea conforme con lo solicitado; y (iv) consecuente con el trámite que se ha surtido, de manera que, si la respuesta se produce con motivo de un derecho de petición elevado dentro de un procedimiento del que conoce la autoridad de la cual el interesado requiere la información, no basta con ofrecer una respuesta como si se tratara de una petición aislada o ex novo, sino que, si resulta relevante, debe darse cuenta del trámite que se ha surtido y de las razones por las cuales la petición resulta o no procedente” 34.

En esa dirección, este Tribunal ha sostenido “que se debe dar resolución integral de la solicitud, de manera que se atienda lo pedido, sin que ello signifique que la solución tenga que ser positiva”35 9.3. El tercer elemento se refiere a dos supuestos. En primer lugar, (i) a la oportuna resolución de la petición que implica dar respuesta dentro del término legal establecido para ello.

Al respecto, la Ley 1755 de 2015 en el artículo 14 fijó el lapso para resolver las distintas modalidades de peticiones36. De dicha norma se desprende que el término 30 Sentencia T-376/17. 31 Corte Constitucional. Sentencia C-951 de 2014. 32 Los elementos han sido reseñados en las sentencias T-814/05, T-147/06, T-610/08, T-760/09, C-818/11, C-951/14, entre otras. 33 Ver sentencias T-737/05, T-236/05, T-718/05, T-627/05, T-439/05, T-275/06, T-124/07, T-867/13, T-268/13 y T-083/17, entre otras. 34 Sentencias T-610/08 y T-814/12. 35 Sentencia T-376/17. 36 Tal disposición estableció: “Artículo 14.

Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones: // 1. Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes. // 2.

Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción. // Parágrafo. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley expresando los motivos de la demora y Expediente: 88-001-33-33-001-2022-00100-01 Demandante: Lacides Saúl Herazo Moreno Demandado: Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Sociedad e Activos Especiales S.A.S. y Maxce Estefanía Contreras Mendoza Medio de control: Tutela general para resolver solicitudes respetuosas es de 15 días hábiles, contados desde la recepción de la solicitud.

La ausencia de respuesta en dicho lapso vulnera el derecho de petición. En segundo lugar, al deber de notificar que implica la obligación del emisor de la respuesta de poner en conocimiento del interesado la resolución de fondo, con el fin que la conozca y que pueda interponer, si así lo considera, los recursos que la ley prevé o incluso demandar ante la jurisdicción competente.

Se ha considerado que la ausencia de comunicación de la respuesta implica la ineficacia del derecho37. En ese sentido, la sentencia C-951 de 2014 indicó que “[e]l ciudadano debe conocer la decisión proferida por las autoridades para ver protegido efectivamente su derecho de petición, porque ese conocimiento, dado el caso, es presupuesto para impugnar la respuesta correspondiente” y, en esa dirección, “[l]a notificación es la vía adecuada para que la persona conozca la resolución de las autoridades, acto que debe sujetarse a lo normado en el capítulo de notificaciones de la Ley 1437 de 2011”38.

Teniendo en cuenta lo anterior, cuando una petición no es contestada dentro de la oportunidad legal, sin duda alguna el derecho fundamental de petición se encuentra vulnerado. Bajo ese entendido el señor Lacides Saul Herazo Moreno acudió al juez constitucional, pues en su consideración, la sociedad en liquidación COSUR LTDA., no dio respuesta a su petición, no obstante, el A quo concluyó que si se dio la correspondiente resolución a su petición, declarando improcedente la acción constitucional invocada.

En ese orden de ideas, le corresponde a la Corporación analizar las pruebas allegadas al expediente con el fin de determinar si se acredita o no vulneración a derechos fundamentales, como lo alega el acciontante. Hechos jurídicamente relevantes De conformidad con el acervo probatorio aportado al expediente, se tienen por probados los siguientes hechos que se estiman relevantes: 1.

En sentencia dictada dentro de proceso ordinario laboral que conoció el Juzgado Laboral del Circuito de San Andrés Isla de fecha 12 de febrero de 2003, se declaró la existencia de contrato de trabajo entre el señor Lacides Saúl Herazo Moreno y la Compañía Constructora y Comercializadora del Sur COSUR LTDA., en consecuencia, se condenó al pago de acreencias señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto”. 37 Sentencia T-430 de 2017. 38 Esta regla se encuentra enunciada en las sentencias T-249/01, T-1006/01, T-565/01 y T-466/04, entre otras.

Expediente: 88-001-33-33-001-2022-00100-01 Demandante: Lacides Saúl Herazo Moreno Demandado: Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Sociedad e Activos Especiales S.A.S. y Maxce Estefanía Contreras Mendoza Medio de control: Tutela laborales y prestacionales. Esta decisión fue confirmada por el Tribunal Superior de este distrito judicial, el 10 de abril de 200339. 2.

El 28 de agosto de 2013, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, dentro del proceso radicado No. 88- 001-22-88-000-2013-00081-01, resolvió modificar el numeral 4 de la sentencia del 20 de febrero de 2013, proferida por el Juzgado Laboral de San Andrés, Islas, mediante el cual el señor Lacides Saul Herazo Moreno instaura demanda laboral contra la Compañía Constructora y Comercializadora del Sur Ltda. COSUR LTDA. y otros.

En dicha sentencia de segunda instancia se modifica la condena efectuada a la sociedad COSUR LTDA., respecto del pago de unas acreencias laborales.40 3. Mediante Resolución No.00394 de 18 de abril de 2018, la Sociedad de Activos Especiales -SAE-, designó a la Señora Maxce Contreras Mendoza como Depositaria Provisional con funciones de Liquidador del Activo Compañía Constructora y Comercializadora del Sur COSUR LTDA41, quien convocó a los acreedores de la sociedad a hacerse parte del proceso de liquidación voluntaria42. 4.

El 24 de mayo de 2019, el accionante presentó ante la depositaria el crédito laboral a cargo de la sociedad Cosur Ltda en liquidación en calidad de acreedor, dentro del proceso de liquidación voluntaria de la sociedad mencionada43. 5. En Acta No. 2 de fecha 27 de mayo de 2019, en Junta de Socios Extraordinaria de la Compañía Constructora y Comercializadora del Sur COSUR LTDA EN LIQUIDACIÓN, fue aprobado el Inventario de Activos y Pasivos e Inventario Patrimonial de Inmuebles.44 6.

El 30 de julio de 2019, la liquidadora de COSUR LTDA. le da respuesta a la presentación del crédito laboral solicitado por el señor Lacides Saul Herazo, dentro del proceso de liquidación voluntaria de la mencionada sociedad, en el que se realiza una serie de precisiones frente a lo solicitado por el señor Lacides Saúl Herazo.45 39 Folio 15 a 35 del Anexo 03.

Escrito Tutela E.D. 40 Fls. 4-5 escrito de tutela. 41 Anexo PDF 17 E.D. 42 Anexo PDF 23. Reconocimiento Acreedores E.D. 43 Folio 53 A 55 del Anexo 03. Escrito Tutela E.D. 44 Anexo 18 E.D. 45Folio 61 A 63 del Anexo 03. Escrito Tutela E.D. Expediente: 88-001-33-33-001-2022-00100-01 Demandante: Lacides Saúl Herazo Moreno Demandado: Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Sociedad e Activos Especiales S.A.S. y Maxce Estefanía Contreras Mendoza Medio de control: Tutela 7.

El 14 de agosto de 2019, fue publicado aviso en el periódico La República, con el fin de notificar a los interesados de la aprobación del inventario de activos, pasivos y patrimonio liquidable de la Sociedad COSUR LTDA EN LIQUIDACIÓN, en el cual se indicó que se podían presentar objeciones dentro del término de 10 días hábiles una vez publicado el aviso46. 8.

El 23 de marzo de 2022, mediante aviso en periódico de circulación local, “Semanario El Extra San Andrés, Providencia y Santa Catalina” Edición No.279, la depositaria convocó a los acreedores laborales y exempleados de las Sociedades GREEN ISLAND S.A. y la Compañía Constructora y Comercializadora del Sur COSUR LTDA, con el fin de verificar el valor del crédito que les fue reconocido a su favor a pagarse dentro del proceso de liquidación47. 9.

A través de aviso se informó entre otros al señor Lacides Saúl Herazo Moreno, que fue reconocido como acreedor laboral dentro del proceso de liquidación de la Sociedad COSUR LTDA EN LIQUIDACIÓN.48 10. El 1 de abril de 2022, fue publicado nuevo aviso en el periódico La República, dando traslado a los interesados, por 10 días hábiles (desde 01 de abril de 2022 a 18 abril de 2022), del proyecto de adjudicación49. 11.

El 18 de abril de 2022, el apoderado del accionante presentó ante la depositaria en calidad de liquidadora de COSUR LTDA., reiteración de solicitud de pago de sentencia judicial y la actualización de crédito y objeción a la graduación y calificación del crédito.50 12. A través de oficio de fecha 9 de junio de 202251, la Depositaria Provisional y Liquidadora de la Sociedad COSUR LTDA EN LIQUIDACIÓN, dio respuesta a la objeción al proyecto de liquidación presentado por el apoderado de los acreedores el día 18 abril de 202252, indicándole que la objeción al inventario de activos, pasivos y patrimonio liquidable se tornaba extemporánea, pues, en la publicación de 14 de agosto de 2019, se estableció un término de 10 días para presentar objeciones, plazo que finalizó el 29 de agosto de 2019. 13.

Frente a lo anterior, el apoderado presentó recurso de reposición en escrito de 24 de junio de 2022, el cual fue resuelto por la depositaria advirtiendo que el recurso es improcedente53. 46 Anexo PDF 25 E.D. 47 Anexo PDF 22 E.D. 48 Anexo PDF 24 Aviso Tercera Jornada Pago E.D. 49 Anexo PDF 26 Aviso Traslado Proyecto E.D. 50 Folios 5-11 Anexo 03.

Escrito Tutela E.D. 51 Anexo PDF 31 E.D. 52 Anexo PDF 29 E.D. 53 Anexos PDF 30 E.D. Expediente: 88-001-33-33-001-2022-00100-01 Demandante: Lacides Saúl Herazo Moreno Demandado: Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Sociedad e Activos Especiales S.A.S. y Maxce Estefanía Contreras Mendoza Medio de control: Tutela 14. La señora Maxce Estefanía Contreras Mendoza, depositaria provisional y liquidadora de la sociedad Cosur Ltda. en liquidación, en virtud de la petición radicada el 18 de abril de 2022, mediante oficio No. RSA-384-2022 del 09 de junio de 2022, señaló entre otras cosas que: “(…) 1.

Se tenga por presentada -con este memorial- actualización de crédito y/u objeción a la graduación y calificación de crédito que nunca se me ha permitido conocer. RTA/ Como se ha mencionado en el escrito, la oportunidad procesal para presentar objeciones al inventario de activos, pasivos y patrimonio liquidable de la sociedad inició el 15 de agosto de 2019 y culminó el día 29 de agosto de 2019.

En la actualidad la liquidación se encuentra en la quinta etapa, de adjudicación, por lo tanto desde que se corrió el traslado para que se presentaran objeciones al proyecto de adjudicación, mas no al inventario de activos, pasivos y patrimonio liquidable, por lo tanto, al no presentar objeciones en la debida oportunidad procesal se entiende que el silencio guardado aceptó el valor que se consignó en el inventario por concepto de acreencias reconocidas por el señor LACIDES HERAZO MORENO y en virtud a que la decisión judicial que las otorga no ordena que se reconozcan intereses algunos, estas sumas de dinero que fueron debidamente indexadas con ocasión al reconocimiento de la devaluación de la moneda con el paso del tiempo.

(…)” 2. Se surta el trámite legalmente establecido a la actualización de crédito y/u objeción a graduación y calificación de crédito. RTA/ Teniendo en cuenta que el tema que nos ocupa es una liquidación privada y culminada la etapa de aviso a los acreedores acerca del estado de la sociedad, la ley ordena a la liquidadora a publicar un aviso en donde se corra traslado del inventario de activos, pasivos y patrimonio liquidable de la sociedad, término que inició el 14 de agosto de 2019 y culminó el 29 de agosto de 2019, término suficiente para presentar su inconformidad pero al cual permaneció en silencio, por lo tanto, no es posible para la liquidación dar trámite a la presente solicitud.(…)” 3.

Se unifique la documentación aportada por mi cliente, por el suscrito el 8 de abril del corriente y la adjunta a la presente a la intervención presentada el 2 de mayo de 2019. RTA/ De acuerdo con esta solicitud, en el expediente físico que se tiene por parte de la sociedad se procede a anexar la presente objeción junto con el presente escrito de respuesta.” 4.

Se sirva imputar a intereses cualquier pago parcial que se llegare a efectuar a favor de mi representada por concepto de la acreencia laboral presentada desde el 24 de mayo de 2019. RTA/ Ante esto, me permito informar que en virtud de la ley no se le permite a la liquidación realizar pagos parciales, por ende, al culminar la etapa de venta, se cuenta con el activo suficiente para cumplir con el respectivo pago de las acreencias teniendo en cuenta el orden de prelación legal.

“ 5. En aplicación del derecho de postulación ejercido desde el año 2019, se empiece a comunicar a esta agencia privada cualquier acto que se adelante dentro del proceso de liquidación de la sociedad Cosur Ltda. En liquidación, concerniente al crédito de mi prohijada. Expediente: 88-001-33-33-001-2022-00100-01 Demandante: Lacides Saúl Herazo Moreno Demandado: Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Sociedad e Activos Especiales S.A.S. y Maxce Estefanía Contreras Mendoza Medio de control: Tutela RTA/ Como mencioné con anterioridad, el proceso de liquidación siempre ha sido público, y dando cumplimiento a la norma que rige el procedimiento de la liquidación privada no se le permite a la liquidación realizar notificaciones personales a los acreedores, es deber de los apoderados estar pendientes de la liquidación, proceso del cual ha tenido pleno conocimiento y del que cuenta todos los canales oficiales de comunicación. (…)” 6.

De conformidad a mi expresa facultad de cobrar y recibir, se consigne directamente a la cuenta de ahorros, que identifica la certificación bancaria adjunta, el 30% de las sumas que se llegaren a aprobar por concepto de la acreencia laboral de mi poderdante, tal como se constata con la copia auténtica del contrato de prestación de servicios arribado.

RTA/ Tratándose de una sociedad limitada, la ley le otorga la facultad de la toma de decisiones a los socios de la sociedad, recordando que el accionista mayoritario de la misma es la Sociedad de Activos Especiales. Por lo tanto, mediante Junta de Socios No. 5 de fecha 16 de febrero de 2022 se estipuló como requisito obligatorio para el pago de las acreencias laborales a que hubiere lugar, el diligenciamiento de un FORMATO DE SOLICITUD DE PAGO, diligenciado con puño y letra del acreedor, en donde se manifieste aceptar los valores aquí contenidos con la finalidad de pagar las mencionadas acreencias mediante un CONTRATO DE TRANSACCIÓN LABORAL en donde el acreedor(a) manifestará los porcentajes mediante los cuales se realizará el pago, al igual que los datos de las cuentas bancarias y no menos importante, con el lleno de los requisitos establecidos en la Circular de fecha 23 de marzo de 2022.

Es así como se accede a la petición del apoderado una vez se cumpla con lo estipulado por la Asamblea, lo anterior con el ánimo de velar por el correcto pago a cada uno de los acreedores y sus apoderados.” 7. A título de reiteración de petición formulada el 8 de abril de 2022, se realice la publicación y circularización de la graduación y calificación de crédito al suscrito, a fin de tenerse por surtida esta etapa de la liquidación, por medio del correo electrónico que reporté en la liquidación presentada el 24 de mayo de 2019 y al que usted me ha enviado múltiples comunicaciones.

RTA/ Dando cumplimiento a lo dispuesto por el Código de Comercio se han realizado las siguientes publicaciones: 1. En virtud del artículo 232 se ordena al liquidador avisar a los acreedores del estado de la liquidación, aviso realizado en el periódico LA REPÚBLICA el día 18 de septiembre de 2018. 2. En virtud del artículo 235 se ordena al liquidador correr traslado del inventario de activos, pasivos y patrimonio liquidable de la sociedad aviso realizado en el periódico LA REPÚBLICA el día 14 de agosto de 2019 en la sección asuntos legales se informó que mediante el acta No 2 de la Junta de socios extraordinarios celebrada el 27 de mayo de 2019 se aprobó el inventario de activos, pasivos y patrimonio liquidable de la sociedad COSUR LTDA EN LIQUIDACION para que sean revisados por los interesados y presenten sus objeciones en un término de 10 días hábiles una vez publicado el aviso, término que finalizó el día veintinueve (29) de agosto de 2019. 3.

Posteriormente y en analogía con el artículo 232 del Código de Comercio, se realiza la publicación de un tercer aviso corriendo traslado del proyecto de adjudicación, en el periódico LA REPÚBLICA el día 01 de abril de 2022 en la sección Expediente: 88-001-33-33-001-2022-00100-01 Demandante: Lacides Saúl Herazo Moreno Demandado: Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Sociedad e Activos Especiales S.A.S. y Maxce Estefanía Contreras Mendoza Medio de control: Tutela asuntos legales por el término de diez (10);

Término que finalizaba el día 18 de abril de 2022 (…)”54 15. El 18 de julio de 2022, mediante el auto que admitió la tutela, se ofició a la secretaría del Juzgado Laboral del Circuito de San Andrés, Providencia y Santa Catalina con el fin que allegara i) copia del proceso que se encuentra a nombre del señor Lacides Saúl Herazo Moreno, y ii) informara sobre la existencia de algún título a nombre del mismo y si este ya había sido cobrado.55 16.

Mediante respuesta radicada el 21 de julio de 202256, el secretario del Juzgado Laboral informó que: “revisado el portal de depósitos judiciales del Banco Agrario de Colombia, figura el título de depósito judicial No 481030000082320, de fecha 30 de junio de 2022, por la suma de $23.322.487, consignado por COSUR LIMITADA, a favor del señor LACIDES SAUL HERAZO MORENO, título este cuya orden de pago fue cobrado en horas de la mañana del día de hoy a nombre del señor Herazo Moreno, para que haga efectivo el cobro.”57 - CASO CONCRETO Antes de proceder a resolver el caso concreto, ha de recordarse que el accionante en el sub judice acude al juez de tutela alegando que se le han vulnerado los derechos fundamentales de petición y debido proceso administrativo, en razón a que al ser reconocidos derechos como acreedor a través de sentencias penales de extinción de dominio No.53 de 30 de septiembre de 2016 y de 15 de noviembre de 2019, dictada dentro del proceso Radicado No.110013120003-13-072-3, fue declarada la extinción del dominio de la Sociedad GREEN ISLAND S.A. y la Compañía Constructora y Comercializadora del Sur COSUR LTDA, empresas donde se encontraba vinculado laboralmente.

Es así que el mencionado accionante inició proceso laboral, donde resultó ser beneficiario de acreencias laborales mediante sentencia judicial contra la sociedad COSUR LTDA., quien entró en proceso de liquidación voluntaria. En tal sentido, se 54Anexo PDF 03 - folios 41 A 49 E.D. 55 Anexo 06 E.D. 56 Anexo PDF 37 E.D. 57 Anexo PDF 38 E.D. Expediente: 88-001-33-33-001-2022-00100-01 Demandante: Lacides Saúl Herazo Moreno Demandado: Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Sociedad e Activos Especiales S.A.S. y Maxce Estefanía Contreras Mendoza Medio de control: Tutela hizo parte del proceso liquidatorio, en el cual - a su juicio - la sociedad accionada (i) omitió la notificación del traslado de inventario de activos, pasivos y patrimonio liquidable de la sociedad en liquidación y (ii) no se dio respuesta a la solicitud de pago de sentencia judicial, actualización y objeción a la graduación y calificación del crédito presentado a la depositaria en calidad de liquidadora el 18 de abril de 2022.

Por su parte, la sociedad COSUR LTDA. En Liquidación, explica que la tutela no tiene vocación de prosperar, toda vez que una vez realizado el inventario de activos, pasivos y patrimonio liquidable de la sociedad, se reunieron los socios en asamblea y mediante el Acta No. 2 del 27 de mayo de 2019, dieron aprobación al mismo. Con fundamento en lo anterior, la liquidadora en cumplimiento de sus funciones realizó la publicación de un segundo aviso con la finalidad de que los acreedores conocieran sobre este inventario y se surtiera el trámite de traslado y objeciones.

La publicación del traslado se realizó el día 14 de agosto de 2019, a través del periódico La República, donde se estableció un término de diez (10) días hábiles a partir de la publicación del mencionado aviso, que feneció el 29 de agosto de 2019, plazo dentro del cual el apoderado del accionante no presentó objeción alguna respecto de las acreencias a reconocer.

Asimismo, señala que la petición elevada el 18 de abril de 2018, fue contestada de manera oportuna, clara, precisa, congruente y de fondo respecto de los 7 puntos expuestos en la petición, aclarando que el escrito mencionado no se presentó como derecho de petición sino como una solicitud de pago que planteaba una inconformidad de los valores reconocidos en el inventario de activos, pasivos y patrimonio liquidable de la sociedad.

El juez de primera instancia, para resolver la cuestión constitucional planteada, analizó si se había vulnerado el derecho fundamental de petición, evidenciando que no se encontraba conculcado ni amenazado en atención que encontró demostrado que la petición fue respondida de manera completa y oportuna. Definido lo relacionado con el derecho de petición, seguidamente el A quo procedió al estudio del derecho fundamental al debido proceso presuntamente vulnerado, alegado por el accionante, llegando a la conclusión que tampoco había sido conculcado, por ello, consideró que era improcedente la acción de tutela, en el entendido que el accionante tenía la oportunidad de hacer uso de otras herramientas jurídicas idóneas para impugnar lo decidido por la entidad liquidadora Expediente: 88-001-33-33-001-2022-00100-01 Demandante: Lacides Saúl Herazo Moreno Demandado: Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Sociedad e Activos Especiales S.A.S. y Maxce Estefanía Contreras Mendoza Medio de control: Tutela y la no demostración de un perjuicio irremediable que permita inferir amenaza o vulneración de derechos fundamentales al debido proceso y petición. En razón de lo anterior, e inconforme con lo resuelto, el señor Lacides Saul Herazo Moreno impugnó el fallo manifestando que el juez incurrió en un error, derivado de su desconocimiento de la diferencia entre las liquidaciones voluntarias, como la del caso concreto y las liquidaciones obligatorias y judiciales, pues en su consideración, en las liquidaciones voluntarias los créditos se pueden presentar incluso después de cerrada la liquidación. Precisado el tema de debate constitucional, procede esta Sala a resolver lo pertinente, de la siguiente manera: Del derecho de petición presentado y su oportuna contestación Tal como concluyó el juez de primera instancia, esta Sala ha podido constatar que no se conculcó el derecho fundamental de petición del señor Lacides Saul Herazo Moreno, por cuanto se evidencia que le fue dada respuesta58 de fondo, clara e íntegra a lo solicitado, la cual fue puesta en conocimiento del peticionario, pues él mismo lo presenta como prueba dentro de su escrito de tutela.

En efecto, mediante oficio de fecha 09 de junio de 2022, la señora Maxce Estefanía Contreras Mendoza, actuando en calidad de depositaria provisional y liquidadora de la sociedad COSUR LTDA. En Liquidación, dio respuesta al derecho de petición invocado en el sentido de indicarle al accionante punto por punto los cuestionamientos realizados, concluyendo - entre otras cosas - que al presentar de manera extemporánea la objeción al inventario de activos, pasivos y patrimonio liquidable se entiende como conforme el reconocimiento de las acreencias.

En razón de lo expuesto, que – se reitera – quedó debidamente demostrado se concluye que no se vulneró el derecho de petición del accionante, pues el haber resuelto la solicitud de manera clara y de fondo, no significa que esta tenga que ser positiva o favorable al peticionario, dado que lo que analiza el operador constitucional es si se dio respuesta de manera íntegra y fue puesta en conocimiento, lo que se pudo evidenciar en el asunto sub lite. 58 Folios 41-49 Anexo escrito de tutela E.D. Expediente: 88-001-33-33-001-2022-00100-01 Demandante: Lacides Saúl Herazo Moreno Demandado: Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Sociedad e Activos Especiales S.A.S. y Maxce Estefanía Contreras Mendoza Medio de control: Tutela.

Del derecho al debido proceso administrativo Alega el accionante que se ha vulnerado el derecho al debido proceso, en tanto que en su criterio no le dieron trámite a las objeciones y reclamaciones efectuadas frente al inventario de activos, pasivos y patrimonio liquidable de la sociedad dentro del proceso de liquidación voluntaria. A este respecto, precisa la Sala que la liquidación voluntaria de una sociedad es un proceso mediante el cual se pone fin a la vida jurídica de una sociedad por decisión de sus asociados, cuyo trámite se encuentra previsto en los artículos 233 a 237 del Código de Comercio, diferente a la liquidación forzosa y judicial que se efectúa a través de un procedimiento establecido en la Ley 1116 de 2006.

Para el caso concreto, se aplica el procedimiento consagrado en el Código de Comercio, artículos que se traen a colación para mayor claridad: “ARTÍCULO 233. <SOLICITUD A LA SUPERINTENDENCIA LA APROBACIÓN DE INVENTARIOS DEL PATRIMONIO SOCIAL>. <Ver Notas de Vigencia> En las sociedades por acciones, los liquidadores deberán, dentro del mes siguiente a la fecha en que la sociedad quede disuelta respecto de los socios y de terceros, solicitar al Superintendente de Sociedades la aprobación del inventario del patrimonio social.

Si los liquidadores estuvieren unánimemente de acuerdo, la Superintendencia, previo el trámite correspondiente, lo aprobará. Si no hubiere acuerdo, el Superintendente señalará la fecha en que deba ser presentado por los liquidadores el inventario respectivo, que no será ni antes de transcurrido un mes desde la fecha de su señalamiento, ni tres meses después de la misma, y ordenará que se cite a todos los socios y acreedores de la sociedad por medio de un edicto que se fijará por quince días en la secretaría y que se publicará en un periódico que circule regularmente en el lugar del domicilio social y en los de las sucursales si las hubiere.

ARTÍCULO 234. <CONTENIDO DEL INVENTARIO - AUTORIZACIÓN POR CONTADOR>. <Ver Notas de Vigencia> El inventario incluirá, además de la relación pormenorizada de los distintos activos sociales, la de todas las obligaciones de la sociedad, con especificación de la prelación u orden legal de su pago, inclusive de las que sólo puedan afectar eventualmente su patrimonio, como las condicionales, las litigiosas, las fianzas, los avales, etc.

Este inventario deberá ser autorizado por un Contador Público, si el liquidador o alguno de ellos no tienen tal calidad, y presentando personalmente por éstos ante el Superintendente, bajo juramento de que refleja fielmente la situación patrimonial de la sociedad disuelta. De la presentación y de la diligencia de juramento se dejará constancia en acta firmada por el Superintendente y su secretario.

Expediente: 88-001-33-33-001-2022-00100-01 Demandante: Lacides Saúl Herazo Moreno Demandado: Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Sociedad e Activos Especiales S.A.S. y Maxce Estefanía Contreras Mendoza Medio de control: Tutela ARTÍCULO 235. <TRASLADO A LOS SOCIOS Y ACREEDORES-TRÁMITE DE OBJECIONES>. <Ver Notas de Vigencia> Presentado el inventario, como se dispone en el artículo anterior, el Superintendente ordenará correr traslado común a los socios y a los acreedores de la sociedad por un término de diez días hábiles.

El traslado se surtirá en la secretaría y durante el término del mismo y cinco días más, tanto los asociados como los acreedores podrán objetarlo por falsedad, inexactitud o error grave. Las objeciones se tramitarán como incidentes y, si prosperan, el Superintendente ordenará las rectificaciones del caso. Pero los simples errores aritméticos podrán corregirse por el Superintendente, de oficio o a instancia de parte, en cualquier tiempo y sin la tramitación indicada.

ARTÍCULO 236. <APROBACIÓN DEL INVENTARIO POR LA SUPERINTENDENCIA - PROTOCOLIZACIÓN>. <Ver Notas de Vigencia> Tramitadas las objeciones y hechas las rectificaciones a que haya lugar, o vencido el término en que puedan ser propuestas dichas objeciones sin que se hayan formulado, el Superintendente aprobará el inventario y ordenará devolver lo actuado a los liquidadores, a fin de que dichas diligencias se protocolicen con la cuenta final de la liquidación.” De igual manera el artículo 232 del Código de Comercio indica: “Art. 232.

Informe a los acreedores del estado de liquidación. Las personas que entren a actuar como liquidadores deberán informar a los acreedores sociales del estado de liquidación en que se encuentra la sociedad, una vez disuelta, mediante aviso que se publicará en un periódico que circule regularmente en el lugar de domicilio social y que se fijará en lugar visible de las oficinas y establecimientos de comercio de la sociedad”.

La norma transcrita en precedencia dispone el trámite de liquidación voluntaria, de la cual es necesario enfatizar que una vez es presentado el inventario, se ordena correr traslado común a los socios y a los acreedores de la sociedad por un término de diez días hábiles, traslado que se surte en la secretaría durante el anunciado término y cinco días más, para que pueda ser objetado el respectivo inventario.

En el asunto sub judice, el actor afirma que en las respuestas dadas por parte de la depositaria no le ha sido posible el reconocimiento frente al crédito contendido en la sentencia proferida dentro del radicado No. 8800131050012003022, es decir el fallo de 12 de febrero de 2003. No obstante, se observa que en Acta No.2 de 27 de mayo de 2019, quedó consignada en la Junta de Socios Extraordinaria de la Compañía Constructora y Comercializadora del Sur COSUR LTDA en Liquidación, la aprobación del inventario de activos y pasivos e inventario patrimonial de inmuebles59, mismo que el día 14 de agosto de 2019, fue notificado por Aviso a los acreedores precisándoseles que podían presentar objeciones en un término de 10 59 Anexo PDF 18 E.D. Expediente: 88-001-33-33-001-2022-00100-01 Demandante: Lacides Saúl Herazo Moreno Demandado: Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Sociedad e Activos Especiales S.A.S. y Maxce Estefanía Contreras Mendoza Medio de control: Tutela días hábiles una vez publicado el aviso60, oportunidad que tuvo para manifestar su inconformidad frente a la eventual falta de inclusión en el inventario del respectivo pasivo.

Así las cosas, observa la Sala que la accionada procedió a dar trámite al proceso liquidatario conforme lo indica la norma, cumpliendo paso a paso como se puede constatar en las pruebas. Efectivamente, se hizo el traslado del Inventario de Activos y Pasivos e Inventario Patrimonial de Inmuebles, a su vez, este fue publicado en sendos avisos con el propósito que se presentaran las respectivas objeciones, solicitud que efectuó el accionante de manera extemporánea, circunstancia que de ninguna manera puede ser pasada por alto, toda vez que en estas instancias el señor Lacides Saúl Herazo pretende que se amparen derechos fundamentales que no fueron conculcados, pues, la accionada actuó conforme a la ley que regula el procedimiento de liquidación voluntaria.

Ahora bien, el accionante señala en la impugnación que el juez cometió un error al entender de manera equivocada el proceso de liquidación voluntaria con el proceso de liquidación forzosa y judicial, pues, afirma que él podía presentar su crédito hasta después de haberse culminado la liquidación voluntaria, argumento que no es de recibo por esta Sala, por cuanto de un lado, lo que se discutió desde el inicio de la presentación de la tutela fue (i) la omisión de la notificación del traslado de inventario de activos, pasivos y patrimonio liquidable de la sociedad en liquidación y (ii) la falta de respuesta a la solicitud de pago de sentencia judicial, actualización y objeción a la graduación y calificación del crédito presentado a la depositaria en calidad de liquidadora el 18 de abril de 2022.

En tal sentido, el señor Lacides Saúl Herazo Moreno no puede sorprender a esta Corporación con argumentos nuevos que no fueron estudiados por el A quo y de otro lado, al efectuar el análisis de lo que si fue objeto de estudio desde el inicio del proceso, la Sala concluye que conforme lo acreditado en el plenario no hubo omisión alguna en la notificación del traslado de inventario de activos, pasivos y patrimonio liquidable de la sociedad en liquidación. A esta conclusión se arriba constatado a través de los distintos avisos publicados61 que se puso en conocimiento de los acreedores las actuaciones adelantadas por parte de la liquidadora; así como tampoco se avizora la falta de respuesta a la solicitud de pago de sentencia judicial, 60 Anexo PDF 25 Aviso Traslado Inventario E.D. 61 Indice 19 al 26 E.D. Expediente: 88-001-33-33-001-2022-00100-01 Demandante: Lacides Saúl Herazo Moreno Demandado: Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Sociedad e Activos Especiales S.A.S. y Maxce Estefanía Contreras Mendoza Medio de control: Tutela dado que, como se advirtió precedentemente, la señora Maxce Estefanía Contreras Mendoza contestó punto por punto las observaciones realizadas por el accionante en su petición. Asimismo, se observa conforme el oficio No. 357-22 del 21 de julio de 2022 emitido por el Juzgado Laboral del Circuito en contestación al requerimiento que: “Revisado el portal de depósitos judiciales del Banco Agrario de Colombia, figura el título de depósito judicial No 481030000082320, de fecha 30 de junio de 2022, por la suma de $23.322.487, consignado por COSUR LIMITADA, a favor del señor LACIDES SAUL HERAZO MORENO, título este cuya orden de pago fue cobrado en horas de la mañana del día de hoy a nombre del señor Herazo Moreno, para que haga efectivo el cobro.”62 Es decir que, no solo se encontraba a disposición del actor el dinero depositado por la demandada Cosur Ltda. en pago de la obligación adeudada por las sentencias proferidas a favor del señor Lacides Saúl Herazo Moreno, sino que, además, ya fue cobrado por el actor el mismo día en el cual se emitió dicho oficio, es decir, el 21 de julio de 2022.

Forzoso resulta concluir entonces, teniendo en cuenta que no hay vulneración ni amenaza a los derechos fundamentales invocados en la tutela de la referencia, que la petición de amparo debe ser negada. En virtud de lo anterior, la Sala revocará la decisión proferida por el Juez Contencioso Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, mediante sentencia de fecha 29 de julio de 2022, y, en su lugar, negará la tutela presentada.

En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ARCHIPIÉLAGO DE SAN ANDRÉS, PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 62 Anexo PDF 38 E.D. Expediente: 88-001-33-33-001-2022-00100-01 Demandante: Lacides Saúl Herazo Moreno Demandado: Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Sociedad e Activos Especiales S.A.S. y Maxce Estefanía Contreras Mendoza Medio de control: Tutela IV.

FALLA PRIMERO: REVÓQUESE la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Único Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina el veintinueve (29) de julio de dos mil veintidós (2022), y en su lugar, NIÉGUESE el amparo pretendido, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, envíese el expediente digital a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

TERCERO: Expídase y envíese al Juzgado Único Administrativo de San Andrés copia de la presente providencia.

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE LOS MAGISTRADOS NOEMÍ CARREÑO CORPUS JOSE MOW HERRERA JESUS GUILLERMO GUERRERO G. (Las anteriores firmas hacen parte del proceso con radicado No. 88-001-33-33-001- 2022-00100-01.) Código: FCA-SAI-04 Versión: 01 Fecha: 14/08/2018 Expediente: 88-001-33-33-001-2022-00100-01 Demandante: Lacides Saúl Herazo Moreno Demandado: Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Sociedad e Activos Especiales S.A.S. y Maxce Estefanía Contreras Mendoza Medio de control: Tutela “ Firmado Por: Noemi Carreño Corpus Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Contencioso 003 Administrativa Tribunal Administrativo De San Andres - San Andres Jesus Guillermo Guerrero Gonzalez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Contencioso 001 Administrativa Tribunal Administrativo De San Andres - San Andres Jose Maria Mow Herrera Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Contencioso 002 Administrativa Tribunal Administrativo De San Andres - San Andres Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 7a9e26c6cf7cbeed675b4e814552141df581ac99333d45d6ada4d70841b542dd Documento generado en 02/09/2022 10:45:29 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica