Código: FCA-SAI-06 Versión: 01 Fecha: 14/08/2018 TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL DEPARTAMENTO ARCHIPIÉLAGO DE SAN ANDRÉS, PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA SIGCMA San Andrés Isla, veintinueve (29) de septiembre de dos mil veintidós (2022) Sentencia No. 0164 Medio de Control Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado 88-001-33-33-001-2020-00055-01 Demandante Narvil Rodrigo Stephens Martínez Demandado Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – DEAJ Magistrado Ponente José María Mow Herrera I.- OBJETO DE LA DECISIÓN Surtido el trámite de ley, sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, y debidamente integrada la Sala, procede la Corporación procede a decidir el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandada, contra la sentencia de fecha de 20 de enero de 2022, proferida por el Juzgado Único Contencioso Administrativo de este Circuito Judicial, dentro del proceso iniciado por el señor Narvil Rodrigo Stephens Martínez, en contra de la de la Nación – Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – DEAJ, mediante la cual se dispuso lo siguiente: “PRIMERO: DECLÁRANSE no probadas las excepciones de mérito planteadas por la demandada.
SEGUNDO: DECLÁRASE la nulidad de los actos administrativos contenidos en las Resoluciones Nos. 4156 de 21 de mayo de 2019 y 5517 de fecha 12 de septiembre de 2019, en consecuencia, la demandante no está en la obligación en devolver a la demandada las sumas recibidas en un 8% adicional por sobresueldo de las vigencias 2013, 2014, 2015, 2016 y a octubre de 2017.
TERCERO: Sin condena en costas.
CUARTO: Expídanse copias de esta providencia conforme las previsiones del artículo 115 del Código General del Proceso.
QUINTO: Contra la presente decisión procede el recurso de apelación en los términos del numeral 1º del artículo 247 del C.P.A.C.A.” Expediente: 88-001-3333-001-2020-00055-01 Demandante: Narvil Rodrigo Stephens Martínez Demandado: Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – Rama Judicial Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Código: FCA-SAI-06 Versión: 01 Fecha: 14/08/2018 II.
ANTECEDENTES El señor Narvil Rodrigo Stephens Martínez, por conducto de apoderado judicial, y en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en contra de la Dirección Ejecutiva de Administración de Justicia, con el objeto de que se concedan las siguientes pretensiones: “PRETENSIONES Primero. Que se declare la nulidad del acto administrativo No. 4156 del 21 de mayo de 2019, por medio del cual se ordena al señor NARVIL RODRIGO STEPHENS MARTÍNEZ, el reintegro de la suma de Cinco millones Novecientos Diez mil Seiscientos Sesenta y Seis pesos ($5.910.666).
Segundo. Que se declare la nulidad del acto administrativo No 5517 del 12 de setiembre de 2019 que confirma en segunda instancia acto administrativo No. 4156 del 21 de mayo de 2019. PRETENSIÓN SUBSIDIARIA. Tercero. Se declare la prescripción de las acciones respecto de los conceptos laborales cobrados correspondientes a los años 2013, 2014, 2015, y primer semestre del año 2016, figura extintiva de aplicación desde que se hicieron exigibles para su reembolso.” - HECHOS El demandante, por intermedio de apoderado judicial, sustentó la demanda en los supuestos fácticos que se sintetizan a continuación: Asevera, que el señor Narvil Rodrigo Stephens Martínez ingresó a la Rama Judicial, el 13 septiembre de 2012, donde le fue asignado un salario por valor de un millón quinientos ochenta y un mil ochocientos treinta y un pesos ($1.581.831), al cual se le otorgaba 8% adicional por conceptos laborales.
Expediente: 88-001-3333-001-2020-00055-01 Demandante: Narvil Rodrigo Stephens Martínez Demandado: Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – Rama Judicial Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Código: FCA-SAI-06 Versión: 01 Fecha: 14/08/2018 No obstante, relata, que la entidad empleadora emitió las Resoluciones No. 4156 del 21 de mayo de 2019; y No. 5517 del 12 de septiembre de 2019, en los cuales se ordena que el señor Narvil Rodrigo Stephens Martínez debe reintegrar al Consejo Superior de la Judicatura, la suma de cinco millones novecientos diez mil seiscientos sesenta y sesenta y seis pesos ($5.910.666).
Afirma, que en dichos actos la entidad no individualizó los periodos mensuales que le debían cobrar a la demandante, ni el valor por periodo, argumento además que los actos administrativos fueron expedidos por el mismo funcionario nominador, lo cual, vulneró la autonomía y el principio de la doble instancia. Finalmente, asegura que a la fecha de presentación de la demanda se encontraba fungiendo como funcionario de la Rama Judicial, en la jurisdicción de San Andrés Islas, en el cargo de técnico grado 11. - FUNDAMENTOS DE DERECHO El extremo activo de la litis considera que los actos enjuiciados vulneran las siguientes disposiciones constitucionales.
Constitución Política: se vulneraron los Artículos 1, 2, 3, 4, 29, 83 - CONCEPTO DE VIOLACIÓN En este punto, el apoderado de la demandante manifiesta que los actos administrativos están viciados de falsa motivación por cuanto es deber de la administración garantizar los principios autonomía de la competencia y de doble instancia. Sin embargo, señala que, en el caso bajo estudio, el funcionario que expidió los actos administrativos, conoció de las resoluciones que se atacan, yendo en contravía a los principios anteriormente mencionados.
Expediente: 88-001-3333-001-2020-00055-01 Demandante: Narvil Rodrigo Stephens Martínez Demandado: Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – Rama Judicial Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Código: FCA-SAI-06 Versión: 01 Fecha: 14/08/2018 - CONTESTACIÓN Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial actuando a través de apoderada judicial, contestó la demanda manifestando que se opone a la totalidad de pretensiones solicitadas en el escrito de demanda, por carecer de fundamentos jurídicos.
En primer lugar, expone que en la Rama Judicial coexisten dos regímenes salarias, que encuentran su fundamento en el artículo 150 numeral 19, literales E y F de la Constitución Política, en donde se encarga al Congreso de la Republica de fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos. Continua su exposición, refiriéndose a la Ley 4ª de 1992 a través de la cual se autorizó al Gobierno Nacional para fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, entre los cuales se encuentra la Rama Judicial, la Fiscalía General de la Nación, los miembros del Congreso de la República y los de la Fuerza Pública y trabajadores oficiales.
Indica, que en desarrollo de la Ley 4 de 1992, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 51 de 1993, el cual mantuvo vigente el régimen ordinario que cobijó a todos los servidores hasta el año 1992, según el cual, la asignación mensual para los empleos de la Rama Judicial se estable conforme a los grados del cargo que se ostente, y según lo indicado en la escala de remuneración que se fije anualmente, expresando, que el Decreto 57 de 7 de enero de 1993, fijó un nuevo régimen salarial y prestacional especial para los servidores de la Rama Judicial que se vinculen con posterioridad a la entrada en vigencia del decreto del Decreto 57 de 1993.
Señala, que en el caso particular, el señor Narvil Rodrigo Stephens Martínez, pertenece al régimen de los acogidos pues su vinculación fue posterior a 1993, año en el que solo operaba un solo régimen salarial y era de obligatorio cumplimiento para quienes se vincularon a partir del 13 de febrero de 2012, por lo que no es Expediente: 88-001-3333-001-2020-00055-01 Demandante: Narvil Rodrigo Stephens Martínez Demandado: Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – Rama Judicial Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Código: FCA-SAI-06 Versión: 01 Fecha: 14/08/2018 beneficiario del pago de la remuneración adicional del 8% de la asignación básica mensual.
Finaliza su escrito de contestación de demanda, presentando como excepciones las siguientes: I) Renuncia y/o reinicio del término de prescripción; II); “Enriquecimiento sin causa”; III) “Carencia de la nulidad alegada”; IV) La innominada, cualquier otra que el fallador encuentra probada”. - SENTENCIA RECURRIDA El Juzgado Único Contencioso Administrativo del Departamento Archipiélago de San Andrés Providencia y Santa Catalina, mediante Sentencia No. 003- 2022 de 18 de enero de 2022, accedió a las pretensiones de la demanda, con fundamento en las siguientes consideraciones: Planteó como problema jurídico el establecer si es procedente la nulidad de los actos administrativos contenidos en las resoluciones con número 4156 del 21 de mayo de 2019; y número 5517 del 12 de septiembre de 2019, en las cuales la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – Rama Judicial, ordenó a la demandante reintegrar las sumas de dinero que fueron canceladas como salarios adicionales.
En primer lugar, señaló que mediante los actos administrativos demandados, el Consejo Superior de la Judicatura a través del Director Ejecutivo de Administración Judicial, ordenó al señor Narvil Rodrigo Stephens Martínez el reintegro de cinco millones novecientos diez mil seiscientos sesenta y seis pesos ($5.910.666), por cuanto estas sumas dinerarias fueron recibidas en las agencias 2013, 2014, 2015, 2016 y a octubre de 2017, siendo estas resultado de la liquidación y el pago de un 8% adicional por concepto de sobresueldo, “sin tener derecho a éste”.
En relación con dicho beneficio, el a quo resaltó que la vinculación del señor Narvil Rodrigo Stephens Martínez a la entidad demandada se dio luego de la entrada en vigor del Decreto 57 de 1993, pues, tal como se indica en el escrito de demanda, Expediente: 88-001-3333-001-2020-00055-01 Demandante: Narvil Rodrigo Stephens Martínez Demandado: Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – Rama Judicial Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Código: FCA-SAI-06 Versión: 01 Fecha: 14/08/2018 desde el año 2012 presta sus servicios en la Oficina de Coordinación Administrativa y Servicios Judiciales de la Isla de San Andrés. Luego, entonces, concluyó que el demandante no tiene derecho a percibir remuneración adicional correspondiente al 8% de la asignación básica mensual de que trata de que el Decreto 144 de 1991, pues, su vinculación se dio posterior de la entrada en vigor del Decreto 57 de 1993.
Sin embargo, señala que en virtud del principio de buena fe, no habrá lugar a recuperar los salarios pagados a los particulares de buena fe, tal como la ha desarrollado la jurisprudencia constitucional y del Consejo de Estado, pues de las pruebas arrimadas al expediente no se encontró que el actuar del señor Narvil Rodrigo Stephens Martínez haya tenido incidencia en el error cometido por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial al momento de liquidar y pagar en su favor un 8% adicional, y que contrario a esto, se probó que estas sumas dinerarias se recibieron de buena fe, al ser entregadas por decisión de la entidad y desde el mismo ingreso del actor a la entidad demandada.
Con base en estas consideraciones, declaró la nulidad de los actos administrativos contenidos en las Resoluciones No. 4287 de 6 de junio de 2019 y No. 5518 de 12 de septiembre de 2019 y, en consecuencia, advirtió que la parte demandante no está obligada a devolver a la entidad demandada las sumas recibidas en un 8% adicional por sobresueldo de las vigencias 2013, 2014, 2015, 2016 y a octubre de 2017. - RECURSO DE APELACIÓN Por intermedio de apoderado judicial Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial interpuso recurso de apelación en contra de la Sentencia No. 003 -2022 proferida el 20 de enero de 2022 por el Juzgado Único Contencioso Administrativo de San Andrés, Providencia, y Santa Catalina, bajo los argumentos que se exponen a continuación. Expediente: 88-001-3333-001-2020-00055-01 Demandante: Narvil Rodrigo Stephens Martínez Demandado: Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – Rama Judicial Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Código: FCA-SAI-06 Versión: 01 Fecha: 14/08/2018 En primer lugar, señala que existe contradicción en las consideraciones de la sentencia proferida por el A-quo, pues, si bien el A-quo determinó que los cargos frente al acto administrativo demandado no estaban llamados a prosperar, concluyó que los pagos de 8% adicional por concepto de sobresueldo, fueron recibidos con amparo de los principios de confianza legitima y buena fe y por ende no debían devolverse lo indebidamente entregado (enriquecimiento sin causa).
Por tanto, considera que aunque los dineros recibidos por el demandante, lo fueron de buena fe, dichos dineros no debieron ingresar a su patrimonio pues no existe razón legal valida ni legitima para haberlos recibido; y es esa misma razón por la cual su devolución resulta ajustada a derecho. - ACTUACIONES PROCESALES El Juzgado Único Contencioso Administrativo de este Circuito Judicial, mediante Sentencia No. 003-2022 de 20 de enero de 2022, accedió a las pretensiones de la demanda.
Dentro del término legal, la apoderada de la entidad demandada presentó recurso de apelación contra la sentencia proferida por el Juzgado Único Contencioso Administrativo del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, por lo que se remitió a esta Corporación, correspondiéndole por reparto a la H.M. Dra. Noemí Carreño Corpus.
No obstante, mediante memorial de fecha 03 de marzo de 2022, la Magistrada Ponente se declaró impedida para conocer del proceso de la referencia, por considerar que se encuentra incursa en la causal 1 del artículo 141 del C.G.P., toda vez que su hermana Nova Judith Carreño Corpus instauró demanda de nulidad y restablecimiento en contra de la Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial ante el Juzgado Único Contencioso Administrativo de este circuito judicial, radicado bajo el No. 88-001-33-33-001-2020-00098-00, cuyas pretensiones guardan similitud con las pretensiones expuestas en el proceso de la Expediente: 88-001-3333-001-2020-00055-01 Demandante: Narvil Rodrigo Stephens Martínez Demandado: Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – Rama Judicial Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Código: FCA-SAI-06 Versión: 01 Fecha: 14/08/2018 referencia, lo cual le impide conocer del negocio en armonía con lo dispuesto en los artículos 130 del CPACA y 141 numeral 1° del C.G.P. Mediante proveído No. 033 del 01 de abril de 2022, la Sala de Decisión de esta Corporación declaró fundado el impedimento manifestado por la Honorable Magistrada Noemí Carreño, designada para el conocimiento de este proceso y, en consecuencia, se le separó del conocimiento del mismo.
Por medio de auto con No. 0083 de 18 de agosto de 2022, se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, y como quiera que en el presente no era necesario practicar pruebas en segunda instancia, no hubo lugar a dar traslado para alegar de conclusión, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 5° del artículo 247 del C.P.A.C.A., modificado por el artículo 67° de la Ley 2080 de 25 de enero de 2021. - CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El agente del Ministerio Público en esta oportunidad guardó silencio.
III.- CONSIDERACIONES - Competencia Esta corporación es competente para resolver el recurso de apelación contra las sentencias proferidas en primera instancia por los jueces administrativos, de conformidad con lo establecido en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. En este orden, corresponde a la Sala, decidir el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante, contra la sentencia dictada el 20 de enero de 2022, por el Juzgado Único Contencioso Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, en la cual accedió a las pretensiones de la demanda.
Expediente: 88-001-3333-001-2020-00055-01 Demandante: Narvil Rodrigo Stephens Martínez Demandado: Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – Rama Judicial Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Código: FCA-SAI-06 Versión: 01 Fecha: 14/08/2018 - Problema jurídico Hechas las anteriores precisiones, la Sala de conformidad con los puntos de la apelación, deberá establecer si se logra desvirtuar la buena fe del demandante Narvil Rodrigo Stephens Martínez, al haber recibido por error una remuneración salarial adicional correspondiente al 8% de su asignación mensual, o si, por el contrario, la decisión del a quo debe ser confirmada.
Para dar solución al problema jurídico planteado, la Sala revisará los siguientes tópicos: (i) Normatividad que regula el beneficio del 8% adicional de la asignación Básica Mensual de los empleados de la Rama Judicial, (ii) Principio de Buena fe y su incidencia en la devolución de dineros pagados por la administración por error, para descender al caso concreto. - TESIS La Sala confirmará la sentencia de primera instancia en razón a que aun cuando ingresaron unos dineros al patrimonio del demandante sin razón legal para haberlos recibido, no hay lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe, máxime cuando pudo determinarse que dichas sumas se recibieron desde el ingreso del actor a la entidad demandada, esto es, desde el 13 de febrero de 2012, y por decisión de la administración, como parte de la remuneración mensual asignada al cargo que ostenta el servidor público, por tanto, la devolución de los emolumentos pagados no tiene vocación de prosperidad.
MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL - Del beneficio del 8% adicional en la asignación Básica Mensual de los empleados de la Rama Judicial El Decreto 144 de 1991 “Por el cual se fija la escala de remuneración de la Rama Jurisdiccional del Ministerio Público, de la Justicia Penal Militar y se dictan otras Expediente: 88-001-3333-001-2020-00055-01 Demandante: Narvil Rodrigo Stephens Martínez Demandado: Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – Rama Judicial Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Código: FCA-SAI-06 Versión: 01 Fecha: 14/08/2018 disposiciones en materia salarial”, en su artículo 8º estableció frente a la remuneración adicional del 8% de la asignación básica mensual, lo siguiente: “ARTICULO 8o.
Los funcionarios y empleados a quienes se les aplica el presente Decreto, y que laboren ordinariamente en Intendencias y Comisarías, continuarán devengando una remuneración adicional correspondiente al ocho por ciento (8%) de la asignación básica mensual que les corresponda. Dicha remuneración se percibirá por cada mes completo de servicio”.
(negrilla y subrayo fuera de texto) Posteriormente, el Decreto 57 de 1993 “Por el cual se dictan normas sobre el régimen salarial y prestacional para los servidores públicos de la rama judicial y de la justicia penal militar y se dictan otras disposiciones”, contempló el régimen salarial y prestacional para quienes se vinculen al servicio con posterioridad a la vigencia del mismo a la rama judicial y la justicia penal militar, estableció en sus artículos 2 y 12, lo siguiente: “ARTÍCULO 2º.
Los servidores públicos vinculados a la Rama Judicial y a la Justicia Penal Militar. podrán optar por una sola vez, antes del 28 de febrero de 1993, por el régimen salarial y prestacional establecido en el presente Decreto. Los servidores públicos que no opten por el régimen aquí establecido continuarán rigiéndose por lo dispuesto en las normas legales vigentes a la fecha.
(negrilla y subrayo fuera de texto) ( )
ARTÍCULO 12. Los servidores públicos vinculados a la Rama Judicial y a la Justicia Penal Militar que tomen la opción establecida en este Decreto o se vinculen por primera vez, no tendrán derecho a las primas de antigüedad, ascensional, de capacitación y cualquier otra sobre remuneración (sic). Las primas de servicios, vacaciones, navidad y las demás prestaciones sociales diferentes a las primas aquí mencionadas y a las cesantías se regirán por las disposiciones legales vigentes.
(negrilla y subrayo fuera de texto) En suma, mediante el Decreto 2720 de 2001 “Por el cual se dictan normas sobre el régimen salarial y prestacional para los servidores públicos de la Rama Judicial y de la Justicia Penal Militar y se dictan otras disposiciones” respecto de los citados decretos y el régimen salarial y prestacional de los empleados de la Rama Judicial, dispuso: “ARTÍCULO 14.
Los servidores públicos vinculados a la Rama Judicial y a la Justicia Penal Militar que tomaron la opción establecida en los Decretos 57 y 110 de 1.993, 106 de 1994 y 43 de 1995, y quienes se vinculen por primera vez, no tendrán Expediente: 88-001-3333-001-2020-00055-01 Demandante: Narvil Rodrigo Stephens Martínez Demandado: Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – Rama Judicial Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Código: FCA-SAI-06 Versión: 01 Fecha: 14/08/2018 derecho a las primas de antigüedad, ascensional, de capacitación y cualquier otra sobre remuneración. Las primas de servicios, vacaciones, navidad, bonificación por servicios prestados y las demás prestaciones sociales diferentes a las primas aquí mencionadas y a las cesantías, se regirán por las disposiciones legales vigentes.
Las cesantías se regirán por las normas establecidas en el Decreto Extraordinario 3118 de 1968 y las normas que lo modifiquen, adicionen o reglamenten, con excepción del pago, el cual se regirá por lo dispuesto en el artículo 7º de la Ley 33 de 1985.” De conformidad con lo expuesto, el Decreto 144 de 1991 estableció que los empleados de la Rama Judicial continuarán devengando una remuneración adicional correspondiente al 8% de la asignación básica mensual que les corresponda, no obstante, a partir de la entrada en vigencia del Decreto 57 de 1993, la norma indicó que quienes se vinculen a partir de esa fecha, no tendrán derecho a las primas de antigüedad, ascensional, de capacitación y cualquier otra sobre remuneración, eliminando la prerrogativa de sobresueldos, tal como se reafirmó con la expedición del Decreto 2720 de 2001. - Del Principio de Buena fe El H. Consejo de Estado, así como de la Corte Constitucional han considerado que el principio de buena fe es aquel que exige a los particulares y a las autoridades públicas ajustar sus comportamientos a una conducta honesta, leal y conforme con las actuaciones que podrían esperarse de una “persona correcta (vir bonus)”.
En este contexto, la buena fe presupone la existencia de relaciones recíprocas con trascendencia jurídica, y se refiere a la “confianza, seguridad y credibilidad que otorga la palabra dada”.1 En este sentido y conforme al artículo 83 superior, este principio implica que (i) las actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas deben estar gobernadas por el principio de buena fe y;
(ii) ella se presume en las actuaciones que los particulares adelanten ante las autoridades públicas, es decir en las 1 Corte Constitucional. Sentencia T-475 de 1992 Expediente: 88-001-3333-001-2020-00055-01 Demandante: Narvil Rodrigo Stephens Martínez Demandado: Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – Rama Judicial Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Código: FCA-SAI-06 Versión: 01 Fecha: 14/08/2018 relaciones jurídico administrativas.
Esta última característica opera como presunción legal que admite prueba en contrario. Principio éste que, además, no constituye un postulado absoluto, sino que tiene límites demarcados por principios de igual categoría constitucional, como la prevalencia del interés general, la vigencia de un orden justo y el desarrollo de la función administrativa con base en los principios de igualdad, moralidad, eficacia y economía, entre otros.
En este sentido, no podemos entender al principio de la buena fe de manera aislada y como un fin en sí mismo, por cuanto se debe concebir el ordenamiento jurídico no como una pura acumulación de preceptos concretos encerrados en sí mismos, o como una simple mescolanza de normas, sino como un sistema coherente, ordenado, según el principio de no contradicción.2 Bajo el anterior razonamiento, es preciso traer a colación algunos pronunciamientos del H. Consejo de Estado sobre el principio constitucional de la buena fe, en lo que se refiere a pagos efectuados por error de la administración, y se solicite la devolución de dineros recibidos3: “(…) En efecto, de cara al tema de la no devolución de los pagos recibidos de buena fe y en particular para el reconocimiento de prestaciones periódicas, la Sección Segunda ha dicho: “Añade la Corporación que si se aceptara el reconocimiento de la pensión decretada por la resolución No. 002341 de 1993, dentro de los 20 años de servicio exigidos para ese efecto, se estaría tomando tiempo de servicios que el Departamento del Tolima tuvo en cuenta para reconocer la pensión de jubilación a cargo de la Caja de Previsión de esa entidad territorial.
Por ende, la Sala declarará la nulidad de la resolución acusada No. 002341 de 1993. Sin embargo, ella considera que no es viable disponer el reintegro de las mesadas pensionales que han sido pagadas a la señora Zartha de Cifuentes, como se solicita en el escrito introductorio del proceso, en virtud del reconocimiento de pensión de jubilación por el acto administrativo acusado, pues de acuerdo con lo previsto en el artículo 136 del C.C.A, no habrá lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe, situación aplicable en el caso sub-judice, ya que le correspondía a la parte actora probar debidamente que la demandada cuando 2 Zagrebelsky, Gustavo.
La Ley y su Justicia. Madrid 2008. Traducción Editorial Trotta 2014.Pagina 205. 3 Sentencia de 2 de marzo de 2000. Expediente No. 12.971. M.P. Nicolás Pájaro Peñaranda Expediente: 88-001-3333-001-2020-00055-01 Demandante: Narvil Rodrigo Stephens Martínez Demandado: Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – Rama Judicial Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Código: FCA-SAI-06 Versión: 01 Fecha: 14/08/2018 solicitó la pensión actúo de mala fe y ello no ocurrió así”.
(Subrayado fuera del texto) En el mismo sentido se indicó4: “La Sala observa que evidentemente a la demandante no le asistía el derecho al reajuste que le fue reconocido y que implicó el pago de la mesada pensional a partir del 1º de enero de 1996 en un monto equivalente a seiscientos diez mil novecientos cincuenta y nueve pesos con noventa y un centavos ($610.959,91) cuando por este concepto le correspondía solamente la suma de quinientos sesenta y cinco mil novecientos sesenta y cinco pesos con sesenta y cuatro centavos ($565.965,64).
Lo anterior teniendo en cuenta que como obtuvo el derecho pensional a partir del 1º de enero de 1996 no le era aplicable el incremento previsto en el artículo 143 de la Ley 100 de 1993. No obstante lo anterior, la entidad demandada no estaba facultada para pretender unilateralmente recuperar las sumas de dinero que por equivocación pagó pues fueron recibidas por la actora de buena fe.
En esa medida, los pagos efectuados por la entidad tienen amparo legal porque fueron recibidos de buena fe por la demandante y en ese orden, no obstante, la legalidad del acto que dispuso el reintegro, la Sala considera que la administración no probó ni en la vía gubernativa ni en la judicial la mala fe de la demandante en la obtención de los reajustes pagados”.
(El resaltado es de la Sala) La tesis fue reiterada en la sentencia de 21 de junio de 20075: “Por último como el numeral 2º del artículo 136 del C.C.A. dispone que “Los actos que reconozcan prestaciones periódicas podrán demandarse en cualquier tiempo por la administración o por los interesados, pero no habrá lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe”, igualmente deberá confirmarse en este sentido la decisión apelada, pues, el demandado está amparado por el principio de la buena fe, ya que no se afirmó, ni demostró que hubiera incurrido en actos dolosos y de mala fe para obtener la pensión de jubilación, por lo tanto no está obligado a devolver lo que ya le fue pagado por este concepto.
(Subrayado fuera del texto). En este contexto, el principio de la buena fe señalado incorpora una presunción legal, que admite prueba en contrario y por ello, le corresponde a quien lo echa de 4 Sentencia de 17 de mayo de 2007. Expediente. 3287-05. M.P. Alejandro Ordóñez Maldonado. 5 Sentencia de 21 de junio de 2007. Expediente: 0950-06.
M.P: Ana Margarita Olaya Forero. Expediente: 88-001-3333-001-2020-00055-01 Demandante: Narvil Rodrigo Stephens Martínez Demandado: Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – Rama Judicial Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Código: FCA-SAI-06 Versión: 01 Fecha: 14/08/2018 menos, probar que el peticionario actuó de mala fe.
Por ello, en tratándose de un error de la administración al concederse el derecho a quien no reunía los requisitos legales, no puede la entidad alegar a su favor su propia culpa para tratar de recuperar un dinero que fue recibido por una persona de buena fe. - CASO CONCRETO Descendiendo al caso concreto, es menester de esta Sala de Decisión recordar que el a quo resolvió acceder a las pretensiones de la demanda relativas a la nulidad de los actos administrativos por medio de los cuales la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial ordenó al demandante Narvil Rodrigo Stephens Martínez, reintegrar las sumas de dinero que fueron canceladas como salarios adicionales, por considerar, que a pesar de que dichas sumas fueron reconocidas por error, se recibieron de buena fe, razón por la cual no es viable ordenar su reintegro.
No obstante, el apoderado de la parte demandada interpuso recurso de apelación argumentando, en síntesis, que existe contradicción en las consideraciones de la sentencia proferida por el A-quo, pues, si bien el A-quo determinó que los cargos frente al acto administrativo demandado no estaban llamados a prosperar, concluyó que los pagos de 8% adicional por concepto de sobresueldo, fueron recibidos con amparo de los principios de confianza legitima y buena fe y por ende no debían devolverse lo indebidamente entregado (enriquecimiento sin causa).
Por tanto, considera que aunque los dineros recibidos por el demandante, lo fueron de buena fe, dichos dineros no debieron ingresar a su patrimonio pues no existe razón legal valida ni legitima para haberlos recibido; y es esa misma razón por la cual su devolución resulta ajustada a derecho. - Análisis de las pruebas - Hechos probados Revisado el expediente observa la Sala que fueron allegadas al plenario las siguientes pruebas: Expediente: 88-001-3333-001-2020-00055-01 Demandante: Narvil Rodrigo Stephens Martínez Demandado: Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – Rama Judicial Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Código: FCA-SAI-06 Versión: 01 Fecha: 14/08/2018 - Resolución No. 4156 de 21 de mayo de 2019, expedida por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, por medio de la cual se ordena al señor Narvil Rodrigo Stephens Martínez, el reintegro de $5.910.666, suma recibida en las vigencias 2013, 2014, 2015, 2016 y a octubre de 2017, resultado de la liquidación y pago de un 8% adicional por concepto de sobresueldo.6 - Resolución No. 5517 de 12 de septiembre de 2019, expedida por el Director Ejecutivo de la Administración Judicial confirmó la Resolución No. 4156 de 21 de mayo de 2019. 7 - Copia del Informe de la Contraloría General de la República, se observa el “Hallazgo No.28 – Salarios y Prestaciones Sociales (F) (D)” que trató sobre “salarios y prestaciones el reconocimiento por varias vigencias de sobresueldos a los cuales no se tiene derecho, así como el pago de emolumentos a servidores ya retirados impacta el gasto público de manera ineficiente” y “Hallazgo No.29 – Bonificación 8% (F) (D)”, donde se advierte que: “ de conformidad al artículo 12 del Decreto 57 de 1993, los servidores públicos vinculados a la rama judicial con posterioridad al mismo, no tenían derecho al sobresueldo del 8% establecido en el Decreto 144 de 1991”.8 - Oficio No. DEAJGCC20-802 de 17 de febrero de 2020, por el cual se realiza cobro persuasivo al señor Narvil Rodrigo Stephens Martínez dentro del expediente 11001079000020200011100.9 - Copia Resolución No. DEAJGCC20-8627 de 27 de octubre de 2020, por la cual la Abogada Ejecutora de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, profiere mandamiento de pago contra el señor Narvil Rodrigo Stephens Martínez dentro del expediente 11001079000020200011100, y su constancia de notificación al ejecutado. 10 6 Visible a folio 12-13 del archivo (02) del expediente digital. 7 Visible a folio 14-17 del archivo (02) del expediente digital. 8 Visible a folio 17-161 del archivo (11) del expediente digital. 9 Visible a folio 179-181 del archivo (11) del expediente digital. 10 Visible a folio 181-194 del archivo (11) del expediente digital.
Expediente: 88-001-3333-001-2020-00055-01 Demandante: Narvil Rodrigo Stephens Martínez Demandado: Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – Rama Judicial Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Código: FCA-SAI-06 Versión: 01 Fecha: 14/08/2018 - Copia Resolución No. DEAJGCC20-9266 de 13 de noviembre de 2020, por medio de la cual se da por terminado el proceso de cobro coactivo No.11001079000020200011100, por pago total de la obligación. 11 -Copia Resolución No. DEAJGCC21-2256 de 26 de marzo de 2021, por la cual se modifica la Resolución No. DEAJGCC20-4156 de 21 de mayo de 2020.12 - Análisis de la Sala Tal como se indicó en precedencia, el principio de buena fe es aquel que exige a los particulares y a las autoridades públicas ajustar sus comportamientos a una conducta honesta, leal y conforme con las actuaciones que podrían esperarse de una “persona correcta”.
En este contexto, la buena fe presupone la existencia de relaciones recíprocas con trascendencia jurídica, y se refiere a la “confianza, seguridad y credibilidad que otorga la palabra dada”.13 En este sentido, el principio de buena fe se identifica, con el actuar real, honesto, probo, correcto, apreciado objetivamente, o sea, con determinado estándar de usos sociales y buenas costumbres, no hace referencia a la ignorancia o la inexperiencia, sino a la audiencia de obras fraudulentas de engaño, de reserva mental, astucia o viveza, es decir, de una conducta lesiva de la buena costumbre que impera en la colectividad.
Este principio, además, no constituye un postulado absoluto, sino que incorpora una presunción legal, que admite prueba en contrario y por ello, le corresponde a quien lo echa de menos, la carga de probar que el ciudadano actuó de mala fe o en su defecto, que por medio de obras fraudulentas haya inducido a la administración en un error. 11 Visible a folio 210-212 del archivo (11) del expediente digital. 12 Visible a folio 232-234 del archivo (11) del expediente digital. 13 Corte Constitucional.
Sentencia T-475 de 1992 Expediente: 88-001-3333-001-2020-00055-01 Demandante: Narvil Rodrigo Stephens Martínez Demandado: Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – Rama Judicial Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Código: FCA-SAI-06 Versión: 01 Fecha: 14/08/2018 Ahora bien, en el caso concreto, se observa que la Contraloría General de la República, en ejercicio del control fiscal, evidenció una serie de hallazgos, entre ellos, los enlistados en el numeral 28 y 29 del informe de auditoría, los cuales hacen referencia al reconocimiento y pago de unos salarios adicionales a servidores públicos que no tenían derecho a ello, de conformidad al artículo 12 del Decreto 57 de 1993.14 Por esta razón, en el caso particular, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – DEAJ, expidió las Resoluciones No. 4156 de 21 de mayo de 2019 y No. 5517 de 12 de septiembre de 2019, solicitándole al señor Narvil Rodrigo Stephens Martínez, el reintegro de cinco millones novecientos diez mil seiscientos sesenta y seis pesos ($5.910.666), pagados en las vigencias 2013, 2014, 2015, 2016 y a octubre de 2017, resultado de la liquidación y pago erróneo de un 8% adicional por concepto de sobresueldo, por cuanto el servidor judicial no tenía derecho a dicha contraprestación. Como se aprecia, este caso fue originado por un error de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, al haber liquidado y pagado al señor Narvil Rodrigo Stephens Martínez el 8% adicional de su asignación básica, sin que tuviera derecho legal a ello, pues su vinculación a la entidad se dio el 13 de febrero de 2012, esto es, luego de la entrada en vigor del Decreto 57 de 199315, por lo que evidentemente no tendría derecho a dicha prerrogativa, -hecho que no está en discusión por las partes-.
Luego, entonces, al haber sido este caso un error de la administración, el servidor público prima facie no estaría en la obligación de devolver las sumas que por dicho emolumento recibió, como quiera que la ley (art. 164 literal c) CPACA) y la 14 Visible a folio 17-161 del archivo (11) del expediente digital. 15 DECRETO 57 DE 1993.
ARTÍCULO 12. Los servidores públicos vinculados a la Rama Judicial y a la Justicia Penal Militar que tomen la opción establecida en este Decreto o se vinculen por primera vez, no tendrán derecho a las primas de antigüedad, ascensional, de capacitación y cualquier otra sobre remuneración (sic). Las primas de servicios, vacaciones, navidad y las demás prestaciones sociales diferentes a las primas aquí mencionadas y a las cesantías se regirán por las disposiciones legales vigentes.
Expediente: 88-001-3333-001-2020-00055-01 Demandante: Narvil Rodrigo Stephens Martínez Demandado: Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – Rama Judicial Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Código: FCA-SAI-06 Versión: 01 Fecha: 14/08/2018 jurisprudencia citada en precedencia prevén que no habrá lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe.
No obstante, tal como se indicó, este principió incorpora una presunción legal, que admite prueba en contrario y por ello, le corresponde a quien lo echa de menos, probar que el ciudadano actuó de mala fe o en su defecto, que por medio de obras fraudulentas de engaño se haya inducido a la administración en un error. Bajo este entendido, procederá la Sala a adentrarse en el estudio del material probatorio arrimado al proceso, para establecer si se encuentra desvirtuada la presunción de buena fe del servidor en la recepción de la mencionada remuneración adicional.
Revisadas las pruebas arrimadas al expediente, no se observa que el señor Narvil Rodrigo Stephens Martínez haya tenido incidencia en el error cometido por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial al momento de liquidar y pagar en su favor un 8% adicional por sobresueldo que recibió en las vigencias 2013, 2014, 2015, 2016 y a octubre de 2017, o por lo menos, más allá de sus argumentaciones, la parte apelante no allegó pruebas que evidencien que la demandante actuó de mala fe o que era consciente de que en su favor se estuviera reconociendo un derecho de manera fraudulenta o amañada, máxime cuando este concepto se estuvo pagando por la Dirección desde el ingreso del servidor público.
Al respecto, debe reiterarse que para que la presunción de buena fe sea desvirtuada, la entidad debía aportar las pruebas que evidencien que la conducta desplegada directamente por el ciudadano estaba auspiciada por el ánimo o la intención de manipular a la administración para lograr el pago de una remuneración adicional por concepto de sobresueldo del 8%.
En tal sentido, no es suficiente que la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial alegue la existencia de mala fe del ciudadano para que se reintegre por parte del ciudadano los dichos dineros pagados por error, máxime cuando pudo determinarse Expediente: 88-001-3333-001-2020-00055-01 Demandante: Narvil Rodrigo Stephens Martínez Demandado: Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – Rama Judicial Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Código: FCA-SAI-06 Versión: 01 Fecha: 14/08/2018 que dichas sumas se recibieron, por decisión de la administración y desde el mismo ingreso del actor a la entidad demandada, esto es, desde el 13 de febrero de 2012.
Por ello, cuando se está frente a un error de la Administración al concederse el derecho a quien no reunía los requisitos legales para ello, como ocurre en el presente caso, no puede la entidad alegar a su favor su propia culpa para tratar de recuperar un dinero que fue recibido por una persona de buena fe, más aún cuando no se demostró que el servidor público hubiera incurrido en actos dolosos y de mala fe para hacerse acreedor de dicho emolumento.
Bajo este entendido, esta Sala no observa que exista contradicción en las consideraciones de la sentencia de primer grado, pues, en virtud de los principios de confianza legitima y buena fe, el a quo consideró que a pesar de que los pagos del 8% adicional por concepto de sobresueldo fueron reconocidas por error, no es viable ordenar su reintegro, tal como lo ha previsto la ley y jurisprudencia citada en precedencia. En tal virtud, aun cuando estos dineros ingresaron al patrimonio del demandante sin razón legal para haberlos recibido, se itera, no hay lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe, máxime cuando pudo determinarse que dichas sumas se recibieron desde el ingreso del actor a la entidad demandada, esto es, desde el 13 de febrero de 2012, y por decisión de la administración, como parte de la remuneración mensual asignada al cargo que ostenta el servidor público.
Bajo este derrotero, considera la Sala que los cargos planteados en la alzada no tienen vocación de prosperidad y, por tanto, no hay lugar a la devolución de lo pagado. En consecuencia, esta judicatura confirmará la sentencia la sentencia 003 - 2022 de 20 de enero de 2022, de acuerdo con las razones expuestas en precedencia. - Condena en Costas Expediente: 88-001-3333-001-2020-00055-01 Demandante: Narvil Rodrigo Stephens Martínez Demandado: Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – Rama Judicial Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Código: FCA-SAI-06 Versión: 01 Fecha: 14/08/2018 Sin condena en costas en esta instancia. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ARCHIPIÉLAGO DE SAN ANDRÉS, PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, IV.
FALLA:
PRIMERO: CONFÍRMESE la sentencia 003 - 2022 de fecha de veinte (20) de enero de dos mil veintidós (2022), proferida por el Juzgado Único Contencioso Administrativo del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, conforme las razones expuestas en la parte motivan de esta providencia.
SEGUNDO: Sin condena en costas.
TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Se deja constancia que el anterior fallo fue discutido y aprobado en Sala Dual de Decisión de la fecha. Los Magistrados, JOSÉ MARÍA MOW HERRERA (IMPEDIDA) NOEMÍ CARREÑO CORPUS JESÚS GUILLERMO GUERRERO GONZÁLEZ (Las anteriores firmas hacen parte del proceso con radicado No. 88-001-33-33-001- 2020-00055-01) Firmado Por: Jose Maria Mow Herrera Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Contencioso 002 Administrativa Tribunal Administrativo De San Andres - San Andres Jesus Guillermo Guerrero Gonzalez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Contencioso 001 Administrativa Tribunal Administrativo De San Andres - San Andres Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 518f5273c8282487e0c2a1f91526a440a1aace21d3022149d84777ca324425f7 Documento generado en 29/09/2022 05:31:57 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica