TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL DEPARTAMENTO ARCHIPIÉLAGO DE SAN ANDRÉS, PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA SIGCMA San Andrés Isla, dieciocho (18) de Agosto de dos mil veintidós (2022). Sentencia No. 0141 Medio de control Acción de Tutela-Impugnación Radicado 88-001-3333-001-2022-00094-01 Demandante Rosalina Salcedo Pájaro y otros.
Demandado Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público y Otros. Tema Debido proceso Administrativo Magistrado Ponente Jesús Guillermo Guerrero González I. OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta oportunamente por la parte accionante en contra del fallo de tutela No. 050-22 de fecha 14 de julio de la presente anualidad, proferido por el Juzgado Único Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, mediante el cual resolvió lo siguiente: “FALLA PRIMERO: DECLÁRASE la falta de legitimación en la causa por pasiva del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
SEGUNDO: NIÉGASE el amparo fundamental al debido proceso (art.29 C.N.) deprecado por los actores, dadas las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. TERCEO:
NOTIFÍQUESE la presente sentencia en la forma ordenada en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
CUARTO: RECONÓCESE personería jurídica a la Dra. Karen Dayana Angulo Burbano, identificada con C.C.No.1.143.866.463 y T.P. No.334.475 del C. S. de la J, para actuar en favor de la Depositaria Provisional y Liquidadora de la Sociedad COSUR LTDA EN LIQUIDACIÓN, conforme al poder obrante en el Anexo 10 del E.D.
QUINTO: Si el fallo no fuere impugnado, ENVIAR a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión, según lo dispone el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.” II.
ANTECEDENTES - DEMANDA Medio de control: Acción de Tutela-Impugnación Radicado: 88-001-3333-001-2022-00094-01 Demandante: Rosalina Salcedo Pájaro. Demandado: Nación Ministerio de Hacienda y Crédito público y Otros. SIGCMA 2 Código: FCA-SAI-06 Versión: 01 Fecha: 14/08/2018 La parte accionante Rosalina Salcedo Pájaro, instauró acción de tutela en contra de la Nación Ministerio de Hacienda y crédito Público y otros, con el fin de que se le protejan sus derechos fundamentales al debido proceso Administrativo, por lo cual solicita: - PRETENSIONES Pide que: “Se corra el traslado común, en debida forma, conforme lo dispone el artículo 235 del Código de Comercio y el artículo 56 de la Ley 1437 de 2011, del inventario de activos, pasivos y patrimonio liquidable de la sociedad, aprobado por la junta de socios, a fin de conocerle y contar con la oportunidad de objetarle.” - HECHOS El accionante argumenta que, a comienzo de la época de los 2000, laboraron para los hoteles Green Moon y Palace, de propiedad de la sociedad Cosur Ltda. y administrado por Green Island S.A., sin embargo, el día 11 de noviembre de 2004, la Fiscalía 18 de la Unidad Nacional de Extinción de Dominio y Contra el Lavado de Activos dio apertura a la investigación extinción del derecho dominio conforme a la Ley 793 de 2002, en contra, entre otras sociedades, Green Island S.A. y Cosur Ltda., así como sus establecimientos de comercio y bienes.
Enrostra para el conocimiento de este Tribunal que, a las sociedades en mención, le fueron solicitadas, decretadas e inscritas medidas de embargo y secuestro y posterior pérdida del poder dispositivo sobre sus activos y bienes con ocasión a la vinculación al proceso de extinción de dominio en mención. Relata que, la administración y tenencia del predio donde funcionaban los hoteles Palace y Green Moon fue asignada a la Dirección Nacional de Estupefacientes (DNE), y que por medio del Decreto 3183 del 2 de septiembre del 2011 fue liquidada y disuelta, y por medio del Decreto 1335 de 17 de julio de 2014, sus funciones se delegaron al Ministerio de Justicia y del Derecho y la sociedad de Activos Especiales S.A.S. Sostiene que, pese a que (SIC) “los dueños de los hoteles Palace y Green Moon lavaron miles de millones de dólares a través de un muy estructurado conglomerado empresarial, Medio de control: Acción de Tutela-Impugnación Radicado: 88-001-3333-001-2022-00094-01 Demandante: Rosalina Salcedo Pájaro.
Demandado: Nación Ministerio de Hacienda y Crédito público y Otros. SIGCMA 3 Código: FCA-SAI-06 Versión: 01 Fecha: 14/08/2018 para cuando las sociedades mencionadas perdieron el poder dispositivo sobre sus empresas y establecimientos de comercio, ya adeudaban a sus trabajadores sumas considerables por concepto de salarios y prestaciones sociales.” Argumenta que, “La poco afortunada administración de la Dirección Nacional de Estupefacientes condujo a la quiebra y cierre definitivo de los hoteles Palace y Green Moon en el año 2005, lo que consecuencialmente sirvió de justificación para dar por terminado los contratos de trabajo sin justa causa, sin pago de la respectiva indemnización, ni liquidación de salarios y prestaciones laborales.” Explican los actores que, presentaron sendos procesos ordinarios laborales de primera instancia en contra de Cosur y Green Island S.A., por los conceptos insolutos, el cual fue tramitado por el Juzgado Laboral del Circuito de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, el cual, mediante sentencias proferidas, se condenó a Cosur y Green Island S.A. al pago de los derechos ciertos y reconocidos sobre las prestaciones sociales no pagadas, con sus respectivas sanciones e indemnizaciones legales a favor de los actores, de las cuales algunas cobraron firmeza en primera instancia y otras en segunda.
Menciona que, dentro del proceso de extinción de dominio, la liquidación voluntaria se inició el 18 de noviembre de 2005, en la cual, resultaron infructuosas las gestiones realizadas por los tutelantes para hacer efectivas las órdenes judiciales contenidas en las sentencias laborales, por ello, luego de años sin poder materializar las providencias, concedieron poder a un profesional en derecho para adelantar las gestiones legales dirigidos al pago de las acreencias de primera clase, por medio de cobro ejecutivo, dentro del proceso de extinción de dominio e interviniendo en la liquidación voluntaria de Cosur Ltda. Informa que el día 29 de julio de 2016, al apoderado intervino en el proceso de extinción de dominio, que cursaba en el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá, bajo el No. 110013107010201300072-03, “deprecando nuestro reconocimiento en calidad de terceros de buena fe, por nuestra condición de acreedores laborales.” Expresa que el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá, en sentencia proferida el 30 de septiembre de 2016, “extinguió el Medio de control: Acción de Tutela-Impugnación Radicado: 88-001-3333-001-2022-00094-01 Demandante: Rosalina Salcedo Pájaro.
Demandado: Nación Ministerio de Hacienda y Crédito público y Otros. SIGCMA 4 Código: FCA-SAI-06 Versión: 01 Fecha: 14/08/2018 dominio de la sociedad Cosur Ltda. y otras, así como sus bienes, reconoció en el ordinal cuadragésimo de la parte resolutiva nuestras acreencias laborales (relacionada en la página 261 de dicha providencia).”, providencia que fue confirmada parcialmente, por la Sala de Extinción del Derecho de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante sentencia del 15 de noviembre de 2019.
Expone que, transcurridos 13 años de iniciada la liquidación de Cosur Ltda., sin observar avances de parte de la depositaria designada por la Dirección Nacional de Estupefacientes, en el mes abril de 2018 la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. fue removida para designar a la señora Maxce Estefanía Contreras Mendoza, la cual, ha venido administrando los bienes y en ella recae la obligación legal de satisfacer las deudas para poder liquidar la sociedad, así pues, el día 24 de mayo de 2019, el apoderado de los actores solicitó el pago de las acreencias de primera clase y presentó la respectiva liquidación del crédito, es decir que, la señora liquidadora de la sociedad Cosur Ltda. Tuvo conocimiento de la dirección física y electrónica de notificación, a través del mencionado apoderado.
Exhibe que, el día 27 de mayo de 2019, se aprobó el inventario de activos, pasivos y patrimonio liquidable de Cosur Ltda. en Liquidación, “de lo cual solo se enteró mi apoderado el 11 de junio de 2022, mediante Oficio del 9 de junio de 2022, remitido por correo electrónico por la Dra. Maxce contreras. Enrostra que el 4 de junio de 2019, el apoderado de los actores, presentó escrito de insistencia ante la señora liquidadora de Cosur Ltda., en la que le expuso las razones por las que se debía incluir el crédito en la liquidación de Cosur Ltda., dentro de las cuales se encontraba la participación societaria de Green Island S.A., así como el cumplimiento de la sentencia proferida por el Juzgado Tercero de Extinción de Dominio de Bogotá. Sustenta que, “Con oficios dirigidos, por correo electrónico, por la Dra. Maxce Contreras a nuestro apoderado el 6 de agosto de 2019, reconoció la existencia de lo que ella llamó un derecho litigioso (cuando ciertamente es que la fuente de la obligación era la sentencia judicial del Juzgado Laboral de San Andrés Isla) e informó que una vez quedara en firme la sentencia de extinción de dominio procedería a realizar el completo reconocimiento de la acreencia laboral y calificación y graduación, para finalmente Medio de control: Acción de Tutela-Impugnación Radicado: 88-001-3333-001-2022-00094-01 Demandante: Rosalina Salcedo Pájaro.
Demandado: Nación Ministerio de Hacienda y Crédito público y Otros. SIGCMA 5 Código: FCA-SAI-06 Versión: 01 Fecha: 14/08/2018 anunciar que “De tal actuación, en su oportunidad, se le pondrá en conocimiento a la acreedora y/o a quien ejerza su representación”. Argumenta que en comunicaciones referidas, la agente expuso que la liquidación de los créditos aludidos, habían quedado en suspenso en razón que la oportunidad para objetarlos era el traslado de la aprobación del inventario, y “Que el contenido de las comunicaciones suscritas por la Dra. Contreras, deliberadamente condujo a la errada convicción de que para la fecha de su expedición no se encontraba aprobado inventario de activos, pasivos y patrimonio liquidable de Cosur Ltda. en Liquidación, así como de que la liquidadora correría el traslado a través de mi mandatario una vez se produjera aquella aprobación.” Colige que, la Dra. Contreras Mendoza nunca dio alcance a sus oficios del 30 de julio de 2019, esto es el “completo reconocimiento de la acreencia” para proceder a incluirla en el inventario, así pues, para los días previos en que se publicó el aviso de traslado del inventario de activos, pasivos y patrimonio liquidable de la sociedad en el periódico La República, manifiestan los demandantes que, por vía correo electrónico la señora depositaria con funciones de liquidadora le comunicó al apoderado su decisión de “aplicar la improcedente figura de postergación de créditos (30 de julio de 2019 y 13 de agosto de 2019), le escribió a su WhatsApp (12 de agosto de 2019) para convenir una reunión el 13 de agosto de 2019 y se comunicó a su celular para contarle que había encontrado un apartamento en Cali para pagar mi acreencia y los demás ex trabajadores (1 de agosto de 2019), pero estratégicamente obvió informarle acerca de la aprobación de inventarios a pesar de indagarle al respecto del estado de la liquidación.” Adiciona que, durante el periodo en que trascurrió la pandemia la comunicación se vio afectada por la suspensión de múltiples actividades, de lo que la liquidación de Cosur Ltda. no fue la excepción, por lo que la continua comunicación entre el apoderado y la liquidación se interrumpió durante el año 2020 y parte de 2021, por ello, el 24 de agosto de 2021 la depositaria con funciones de liquidadora, vía WhatsApp solicitó al apoderado un listado de los acreedores por él representados, ocasión en la cual, tampoco le informó al respecto de la aprobación del inventario.
Censura que el día 25 de marzo de 2022, los actores acudieron al Local 115 de la Medio de control: Acción de Tutela-Impugnación Radicado: 88-001-3333-001-2022-00094-01 Demandante: Rosalina Salcedo Pájaro. Demandado: Nación Ministerio de Hacienda y Crédito público y Otros. SIGCMA 6 Código: FCA-SAI-06 Versión: 01 Fecha: 14/08/2018 Avenida Francisco Newball, Centro Comercial Sunrise de San Andrés Isla, lugar donde fueron convocados a través de la radio y prensa local, donde una de las delegadas les solicitó una serie de documentos para proceder al pago en el transcurso del mes de abril de 2022 y que no le informaran a nadie, así pues, al proceder a interrogar a la empleada, respecto de los valores a desembolsar, les manifestó de forma informal valores inferiores a los que les correspondían, en atención a ello, informaron al apoderado frente a la situación, el cual, refirió que dicha aprobación de inventarios, debía ser objetada, por cuanto, era la única oportunidad de refutar cualquier inconsistencia en la liquidación del crédito Alude que, el día 18 de abril de 2022, el apoderado de los actores, presentó objeciones ante la señora depositaria con funciones de liquidadora de Cosur Ltda. en Liquidación, mediante la cual, refutó el valor que me pretendía desembolsar y ante la incertidumbre de la cifra presentó la liquidación actualizada de las acreencias pretendidas, por ello, el mismo día, la agente liquidadora, “conocedora de que desde el año 2015 otorgamos mandato a profesional del derecho, nos hizo llegar por WhatsApp aviso en el que convocaba para los días 19 y 20 de abril del corriente, a los acreedores de la sociedad Cosur Ltda. y Green Island S.A. que “NO CUENTEN CON APODERADO” para pagarles.” Afirma que, varios de los compañeros acreedores que de igual forma acudieron, a la mencionada reunión, sin la asesoría de apoderado, “se dejaron engañar y suscribieron contrato de transacción de la acreencia laboral reconocida judicialmente, es decir de un derecho que no se encontraba en disputa, y sin conocer el contenido del artículo 2469 del Código Civil creyeron que el valor a desembolsar era el correcto, no que se tratara de una negociación.” Soporta que “La liquidadora nos intentó persuadir aprovechando que no contábamos con el acompañamiento jurídico del togado que nos venía representando, pero al medio día cuando este arribó a la isla nos instruyó, informándonos que se encontraba pendiente que la liquidadora resolviera la objeción que había presentado el día inmediatamente anterior, pues los valores que pretendía pagar eran arbitrariamente inferiores a los que en derecho correspondía.” Defiende que mediante oficios fechados el 9 de junio de 2022 y notificados al correo electrónico al apoderado el día 11 del mismo mes y año, la liquidadora de la sociedad Medio de control: Acción de Tutela-Impugnación Radicado: 88-001-3333-001-2022-00094-01 Demandante: Rosalina Salcedo Pájaro.
Demandado: Nación Ministerio de Hacienda y Crédito público y Otros. SIGCMA 7 Código: FCA-SAI-06 Versión: 01 Fecha: 14/08/2018 Cosur Ltda., en Liquidación manifestó que las objeciones eran extemporáneas porque el 14 de agosto de 2019 fue realizada la publicación del traslado de la aprobación de inventario de activos, pasivos y patrimonio liquidable de la sociedad en el periódico La República, y luego entonces, solo hasta el 11 de junio del presente año, el mandatario de los actores, ante la liquidación voluntaria supo de la aprobación del inventario de activos, pasivos y patrimonio liquidable de Cosur Ltda. en Liquidación, “toda vez que la señora depositaria con funciones de liquidadora de manera conveniente no usó los canales que en muchas ocasiones utilizó para comunicarse con nuestro abogado y de esa manera impidió el ejercicio de nuestro derecho de contradicción.” Imprime que, la accionada Maxce Estefanía Contreras Mendoza en “oficios del 9 de junio de 2022, justificó no habernos corrido el traslado del inventario por medio de la dirección física y electrónica o telefónicamente o WhatsApp de nuestro apoderado, canales digitales utilizados en múltiples ocasiones por ella, por aplicación “analógica” del artículo 232 del Código de Comercio, el cual se refiere al aviso del estado de liquidación de la sociedad, cosa distinta al traslado del inventario, el cual se encuentra perfectamente reglado solo unos renglones adelante, en el artículo 235 ibidem.” Revela que el 15 de junio de 2022, interpusieron recurso de reposición, contra los oficios del 9 de junio de 2022, el cual, fue declarado improcedente por la señora liquidadora de Cosur Ltda., en Liquidación e informó que, la sociedad en liquidación no es una entidad administrativa ni judicial, ello fue notificado mediante oficios de fecha 24 de junio de 2022, a través del correo electrónico del apoderado de los actores.
Afirma que, frente a la aprobación del inventario de activos y pasivos, no se dispuso ni en las instalaciones físicas ni en la página web de la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. por parte de Cosur Ltda., “En el blog de la liquidación (cosurenliquidacion.wixsite.com/cosur/blog), del que solo le informó su existencia la abogada Karen Angulo (dependiente laboral de la liquidadora), vía WhatsApp, a nuestro apoderado el 19 de abril de 2022, tampoco se hizo publicación al respecto, pero sí de otras actuaciones, precisamente de aquellas que no son susceptibles de objeción.” Esgrime que, la señora depositaria provisional con función de liquidadora, nombrada por la Sociedad de Activos Especiales S.A.S., entidad vinculada al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, pretermitió correr a los actores el traslado que ordena el artículo 235 del Código de Comercio y en consecuencia vulneró su derecho fundamental al debido Medio de control: Acción de Tutela-Impugnación Radicado: 88-001-3333-001-2022-00094-01 Demandante: Rosalina Salcedo Pájaro.
Demandado: Nación Ministerio de Hacienda y Crédito público y Otros. SIGCMA 8 Código: FCA-SAI-06 Versión: 01 Fecha: 14/08/2018 proceso administrativo. Finalmente concluye que, “Con la cuestionable represalia que adoptó la accionada contra quienes conocemos nuestro derecho y nos negamos a recibirle a satisfacción valores sumamente inferiores a lo que en derecho corresponde, se nos vulnera nuestro derecho fundamental, en tanto y cuanto ahora la liquidadora nos amenaza con constituir un título judicial y de tal manera habilitar el pago a acreedores de categorías inferiores, lo que a la postre conllevaría a violar la prelación de créditos que prescribe el Título XL del Código Civil, pues no habría pagado de manera integral nuestros créditos. - CONTESTACIÓN SOCIEDAD CONSTRUCTORA Y COMERCIALIZADORA DEL SUR LTDA. - COSUR LTDA. EN LIQUIDACIÓN Al descorrer el traslado de la acción, afirmó como ciertos algunos hechos, otros como ciertos y unos tantos como parcialmente ciertos.
En cuanto a las pretensiones de la tutela, solicita negar el amparo por improcedente toda vez que no se cumple con los requisitos mínimos señalados en el Decreto 2591 de 1991, por lo cual, se opone a todas y cada una de las pretensiones que fueron solicitadas por los actores, toda vez que no se ha vulnerado el derecho fundamental al debido proceso administrativo ni al debido proceso que rige las actuaciones de la liquidación. Refiere que, la sociedad se halla disuelta por vencimiento del término de duración y, en consecuencia, se encuentra en estado de liquidación a partir del 18 de noviembre de 2005, por ello, la liquidación voluntaria inició su desarrollo mediante orden inscrita en la cámara de comercio, proceso que, a pesar de ser privado, este se encuentra realizado en virtud al proceso de extinción de dominio en el que se encuentra incursa, mediante Sentencia No. 53 del 30 de septiembre de 2016 del Juzgado 3 Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá, confirmada por el Tribunal Superior de Bogotá en Sala Penal de Extinción del Derecho de Dominio mediante fallo del 15 de noviembre de 2019, que declaró la extinción del derecho de dominio de la sociedad Medio de control: Acción de Tutela-Impugnación Radicado: 88-001-3333-001-2022-00094-01 Demandante: Rosalina Salcedo Pájaro.
Demandado: Nación Ministerio de Hacienda y Crédito público y Otros. SIGCMA 9 Código: FCA-SAI-06 Versión: 01 Fecha: 14/08/2018 COSUR Ltda. en Liquidación, lo cual fue inscrito ante la Cámara de Comercio de Bogotá el 18 de Marzo de 2020 con el 02565731 del Libro IX y que debe además obedecer a las instrucciones dadas por el accionista principal, a saber la Sociedad de Activos Especiales SAE – S.A.S. Por lo anterior estima que, todas las reclamaciones de pago de los diferentes acreedores reconocidos y graduados con tal connotación, dentro del inventario de activos, pasivos y patrimonio liquidable deben estar sujeta al correcto desarrollo del proceso especial de la liquidación privada y a lo establecido en el Código de Comercio en los artículos 225 y siguientes.
Señala que los actores, se encuentran representados dentro del proceso de liquidación de la sociedad por el abogado Andrés Rubiano Díaz, apoderado con el cual los acreedores tienen suscrito un contrato de prestación de servicios, por lo anterior, realizó el 24 de mayo de 2019, presentaciones de crédito a la sociedad Cosur Ltda. en Liquidación, para que estos fueran evaluados y reconocidos como acreedores de la sociedad en liquidación. Explica que, la liquidación constituye la forma como se va a poner fin a las relaciones originadas por el desarrollo del objeto social, por ello, los socios son los encargados de designar uno o dos liquidadores en caso de necesitarlos, acatando la solemnidad del proceso, de igual manera, en tratándose de sociedades colectivas el ejercicio del liquidador requiere la previa aprobación de los socios mediante junta o asamblea, así pues, en ejecución de las etapas del proceso de liquidación de la sociedad, es obligación del liquidador informarle a los liquidadores sociales acerca del estado de liquidación en que se encuentra la sociedad, a través de la publicación de un aviso en un periódico de alta circulación, por lo cual, el día 18 de septiembre de 2018 mediante el periódico La República se convocó a los acreedores de la sociedad Cosur Ltda. en Liquidación a hacerse parte del proceso de liquidación voluntaria dentro del proceso de extinción de dominio y tal como lo establece la norma, el aviso no estableció un plazo para que los acreedores se presentaran.
Agrega que, para ese momento el abogado Andrés Rubiano Díaz realizó la presentación del crédito de los actores, allegando la documentación que consideraba necesaria para acreditar el derecho que los mismos adquirieron por consecuencia de una sentencia laboral. Medio de control: Acción de Tutela-Impugnación Radicado: 88-001-3333-001-2022-00094-01 Demandante: Rosalina Salcedo Pájaro.
Demandado: Nación Ministerio de Hacienda y Crédito público y Otros. SIGCMA 10 Código: FCA-SAI-06 Versión: 01 Fecha: 14/08/2018 Afirma se debía elaborar un inventario en el que se incluye una relación pormenorizada de la totalidad de los activos sociales a liquidar y de todas las obligaciones y/o acreencias a cargo de la sociedad, identificando plenamente a los acreedores, monto adeudado, cuantía, clase de crédito, plazo y el orden de cancelación de las obligaciones de acuerdo con la prelación de créditos establecidos en el Código Civil Colombiano, así pues, una vez realizado el inventario de activos, pasivos y patrimonio liquidable de la sociedad, se reúnen los socios en Asamblea y mediante el Acta No. 2 del 27 de mayo de 2019 se dio aprobación al mismo, razón por la cual, la liquidadora en cumplimiento de sus funciones realizó la publicación de un segundo aviso, con la finalidad de que los acreedores conocieran sobre este inventario y se surtiera el trámite de traslado y objeciones, la publicación del traslado se realizó el día 14 de agosto de 2019, a través del periódico la Republica, en donde se estableció un término de diez (10) días hábiles a partir de la publicación del mencionado aviso.
Así las cosas, expresa que, el término para presentar objeciones al inventario de activos, pasivos y patrimonio liquidable de la sociedad finalizó el día veintinueve (29) de agosto de 2019, término dentro del cual el abogado de los actores no presentó objeción alguna acerca de las acreencias a reconocer a estos, así pues, se entiende como conforme con el reconocimiento de las acreencias graduadas y calificadas en el Inventario de Activos, Pasivos y Patrimonio Liquidable de la sociedad.
Asevera que en el proceso de liquidación voluntaria o privada no existe un proyecto de calificación y graduación, el documento sobre el cual se debían presentar las objeciones pertinentes era al Inventario de activos, pasivos y patrimonio liquidable de la sociedad, teniendo especial cuidado en el término otorgado para presentar las mismas, “el abogado RUBIANO DIAZ así como los acreedores laborales (…) tenían pleno conocimiento del proceso de liquidación que adelantaba la sociedad, así como el conocimiento de la dirección física y electrónica de la misma, razón por la cual y en concordancia con lo establecido en el Código de Comercio y demás normas que regulan la materia, era el deber de los acreedores y de su apoderado judicial estar atentos al proceso y a las actuaciones que se fueran realizando en el mismo, esto con el fin de que presentaran sus diferentes solicitudes, objeciones y demás pertinentes en los términos oportunos.” Medio de control: Acción de Tutela-Impugnación Radicado: 88-001-3333-001-2022-00094-01 Demandante: Rosalina Salcedo Pájaro.
Demandado: Nación Ministerio de Hacienda y Crédito público y Otros. SIGCMA 11 Código: FCA-SAI-06 Versión: 01 Fecha: 14/08/2018 Cita la apoderada de la accionada, las publicaciones que ha realizado como lo establece la ley en periódicos de alta circulación, informando los términos otorgados para la comparecencia de los acreedores1. presentación de objeciones y demás; avisos publicados en las siguientes fechas: En este sentido, explica que, La sociedad Cosur Ltda. en Liquidación siempre ha actuado bajo los preceptos de la buena fe, prueba de ello, es el reconocimiento de las obligaciones adeudadas de la totalidad de los acreedores laborales dentro del inventario de activos, pasivos y patrimonio liquidable, y el inicio y ejecución de jornadas de pago a favor de los acreedores, una vez se culminó la etapa cuarta del proceso de liquidación, esto con el fin de cancelar directa o indirectamente la totalidad de la obligación reconocida a cada uno de estos.
En este orden de ideas, refiere que, constituidos títulos de depósito judicial en el Juzgado Único Laboral del Circuito de San Andrés, el 30 de junio de 2022, en el Banco Agrario, a favor de cada uno de los acreedores laborales, por el valor total adeudado por concepto de obligaciones cuyo origen se encontraban enmarcadas en virtud de litigio laboral dentro del cual estos obtuvieron sentencia a su favor; procediéndose a consignar en virtud de los accionantes la suma total de ochocientos dieciséis millones quinientos sesenta mil setecientos setenta y cinco pesos m/cte ($816.560.775), los cuales discriminó en el escrito de contestación. Cita la sentencia T-126/18, en cuanto a que, la acción de tutela no puede servir como un mecanismo para revivir términos que ya han caducado, además de acuerdo a lo establecido en la Sentencia T-237/18, el incumplimiento del requisito de subsidiariedad deviene en que el amparo constitucional resulte improcedente contra providencias judiciales cuando, entre otras cosas, se utilice para revivir etapas procesales en donde se dejaron de emplear los recursos previstos en el ordenamiento jurídico.
“En este orden de ideas es pertinente afirmar que el amparo constitucional no es un mecanismo orientado a revivir etapas o términos procesales ya precluidos u oportunidades procesales vencidas por la negligencia o inactividad injustificada del actor o de sus apoderados.” Menciona que, la acción de tutela, como mecanismo transitorio, está condicionada, en 1 Medio de control: Acción de Tutela-Impugnación Radicado: 88-001-3333-001-2022-00094-01 Demandante: Rosalina Salcedo Pájaro.
Demandado: Nación Ministerio de Hacienda y Crédito público y Otros. SIGCMA 12 Código: FCA-SAI-06 Versión: 01 Fecha: 14/08/2018 cuanto a su procedencia a que los derechos fundamentales en cabeza de la parte actora estén siendo puestos en notable, grave e inminente peligro, de tal suerte que de no actuarse con la urgencia o inmediatez la situación causaría a aquél un perjuicio irremediable, no siendo, precisamente por esa circunstancia de apremio, idóneo ninguno de los medios judiciales o administrativos ordinarios que la ley o reglamento le otorga para defenderlos con la eficacia requerida y de esa manera conjurar tal amenaza.
Agrega que, en el presente asunto se aduce que se presenta la solicitud de tutela como “mecanismo transitorio”, para evitar un perjuicio irremediable, no se precisó en modo alguna la forma cómo se materializaría tal perjuicio, máxime si se tiene en cuenta que la sociedad Cosur Ltda. en Liquidación ha ejecutado a cabalidad y de manera exitosa cada una de las etapas del proceso de liquidación de la misma, y una vez culminada la etapa cuarta del proceso de liquidación (Realización o venta de Activos) y finalizado termino de traslado del proyecto de adjudicación de la sociedad, inicio de manera inmediata con el pago total de las obligaciones adeudadas a cada uno de los acreedores laborales de la misma, los cuales se encontraban graduados y calificados como acreedores de primera clase, en virtud de lo estipulado en el código Civil.
Manifiesta que, no se encuentra acreditado el perjuicio irremediable, por ello considera que, el amparo constitucional invocado resulte improcedente, máxime cuando en el expediente no se hallan pruebas o elementos de juicio que permitan inferir algún perjuicio en la gravedad sugerida en la jurisprudencia citada, por cuanto el actor alega la vulneración a sus derechos después de que fueron ejecutadas la totalidad de las etapas del proceso de liquidación voluntaria de la sociedad Cosur Ltda. en Liquidación, mismo que era conocido por la totalidad de los acreedores de la sociedad y dentro del cual estos se hicieron parte.
En cuanto al principio de subsidiariedad, refiere que, la tutela aparece claramente expresado en el artículo 86 de la Constitución, al precisarse en él que esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, la procedencia subsidiaria de la acción de tutela se justifica en razón a la necesidad de preservar el orden y regular de competencias asignadas por la ley a las distintas Medio de control: Acción de Tutela-Impugnación Radicado: 88-001-3333-001-2022-00094-01 Demandante: Rosalina Salcedo Pájaro.
Demandado: Nación Ministerio de Hacienda y Crédito público y Otros. SIGCMA 13 Código: FCA-SAI-06 Versión: 01 Fecha: 14/08/2018 autoridades jurisdiccionales, buscando con ello no solo impedir su paulatina desarticulación sino también asegurando el principio de seguridad jurídica. Concluye que, para el caso, los accionantes presentan su acción de Tutela cuando ya la sociedad Cosur Ltda. en Liquidación dio absoluto cumplimiento a cada una de las peticiones efectuadas por el hoy accionante y que este debido a su inactividad procesal durante la ejecución del proceso de liquidación de la sociedad, aun conociendo todos los mecanismos de notificación y comunicación utilizados por la sociedad no ejecutó a cabalidad; por ende la presente acción resulta improcedente, pues se trata de un hecho superado, sobre el cual no puede predicarse la amenaza o perjuicio irremediable frente a su derecho presuntamente vulnerado. - MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PÚBLICO Considera que, El Ministerio de Hacienda y Crédito Público no puede pronunciarse respecto de la veracidad o no de las condiciones de orden fáctico y situaciones jurídicas expuestas por los accionantes, no tuvo actuación alguna dentro del trámite y decisiones tomadas por la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. SAE, a través de la señora liquidadora de COSUR Ltda. cuando negó a los accionantes que trabajaron en el Hotel Green Moon, la solicitud de constitución como acreedores de primera clase dentro del trámite de liquidación de la notada sociedad.
De igual manera, al corresponder a hechos ajenos del actuar de la entidad, no puede pronunciarse sobre las eventuales diferencias conceptuales e interpretativas que rigen la liquidación de la sociedad COSUR LTDA, pues se escapan de su competencia funcional, presumen que las acciones adelantadas por la SAE están amparadas por la legalidad que le otorga la ley y que es propia dada su naturaleza y misión. De esta manera solicita que, se desestimen las pretensiones de la presente acción de tutela en lo que respecta al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, teniendo en cuenta que ni por acción ni por omisión de esta entidad se ha vulnerado o desconocido derecho fundamental alguno a los accionantes.
Medio de control: Acción de Tutela-Impugnación Radicado: 88-001-3333-001-2022-00094-01 Demandante: Rosalina Salcedo Pájaro. Demandado: Nación Ministerio de Hacienda y Crédito público y Otros. SIGCMA 14 Código: FCA-SAI-06 Versión: 01 Fecha: 14/08/2018 Argumenta que, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política y la reglamentación de la acción de tutela contenida en el Decreto 2591 del 19 de noviembre de 1991, en su artículo 13°, quien tuviere un interés legítimo en el resultado del proceso podrá intervenir en él como coadyuvante del actor o de la persona o autoridad pública contra quien se hubiere hecho la solicitud.”.
Refiere que la Sociedad de Activos Especiales S.A.S., es una entidad vinculada, más no adscrita, al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, y esta vinculación no significa que deba intervenir en el desarrollo de las distintas actividades que, en razón de su objeto social deba atender o promover, pues ello transportaría injerencia contra la autonomía de que goza de acuerdo a las disposiciones legales sobre la materia.
Cita el literal b) del artículo 61, de la Ley 489 de diciembre 29 de 1982, establece las funciones de los ministros, dispone la participación en la orientación, coordinación y control de las superintendencias, entidades descentralizadas y sociedades de economía mixta, adscritas o vinculadas a su Despacho, conforme a las leyes y a los respectivos estatutos, así como, el Acta No. 012 de 23 de abril de 2012 (Anexo No. 1 (Reforma Estatutaria SAE), aprobada por la Asamblea General Extraordinaria celebrada el día 23 de abril de 2012, Artículos 1º y 2º.
Agrega que, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público tiene unas funciones, deberes y obligaciones taxativas en el Decreto 4712 de 2008 “Por el cual se modifica la estructura del Ministerio de Hacienda y Crédito Público”, las cuales no pueden ser excedidas, más aún cuando no tiene injerencia respecto de las actuaciones desplegadas por la Sociedad De Activos Especiales S.A.S. - SAE S.A.S., la cual cuenta con personería jurídica, autonomía administrativa, presupuestal y patrimonio propio, y por lo mismo plenamente capaz para adquirir derechos y/o contraer obligaciones, aspectos en los que el Ministerio de Hacienda y Crédito Público es completamente ajeno, pues no tiene competencia para emitir pronunciamiento respecto de las actuaciones desplegadas por la referida Sociedad, actuar de otra manera implicaría para la cartera violar principios de carácter constitucional y presupuestal de todo orden.
Medio de control: Acción de Tutela-Impugnación Radicado: 88-001-3333-001-2022-00094-01 Demandante: Rosalina Salcedo Pájaro. Demandado: Nación Ministerio de Hacienda y Crédito público y Otros. SIGCMA 15 Código: FCA-SAI-06 Versión: 01 Fecha: 14/08/2018 En consecuencia, refiere que, no es legalmente factible exigir a una entidad el ejercicio de acciones que se encuentran por fuera de las funciones que expresamente le señalen la Constitución Política y la ley, por lo que al juzgador le está constitucional y legalmente vedado impartir órdenes al Ministerio de Hacienda y Crédito Público en la presente acción. Por lo anterior, solicita declarar improcedente la presente acción de tutela y, en cualquier caso, desvincular a la entidad. - FALLO IMPUGNADO En sentencia del 14 de julio de la presente anualidad, el Juzgado Único Administrativo del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina denegó el amparo constitucional alegado, lo anterior con fundamento en el estudio de los medios probatorios arrimados al expediente, exponiendo que la accionada actuó con total respeto a las normas que resultaban aplicables para dar a conocer a los acreedores del inicio del traslado secretarial del Inventario de Activos y Pasivos e Inventario Patrimonial de Inmuebles, igualmente lo hizo para notificar el proyecto de adjudicación, y a la fecha la Depositaria Provisional y Liquidadora de la Sociedad COSUR LTDA EN LIQUIDACIÓN, constituyó títulos de depósito judicial a órdenes del Juzgado Laboral del Circuito de San Andrés Islas y a favor de los acreedores.
Así mismo la instancia manifestó que a los accionantes no solo se les ha reconocido como acreedores, sino además se ha puesto a su disposición el dinero que les fue adjudicado dentro del proceso de liquidación, por ello no puede hablarse de que se podría causar “daño irremediable”. Si bien, se manifiesta que podría llegarse a “estado de iliquidez de la sociedad”, dicha circunstancia no está probada como tampoco las supuestas “diferencias” a que se hace alusión El A-quo consideró que no existía vulneración del derecho invocado al debido proceso ni la causación de un perjuicio irremediable, por lo que negó las pretensiones de la presente acción constitucional.
Medio de control: Acción de Tutela-Impugnación Radicado: 88-001-3333-001-2022-00094-01 Demandante: Rosalina Salcedo Pájaro. Demandado: Nación Ministerio de Hacienda y Crédito público y Otros. SIGCMA 16 Código: FCA-SAI-06 Versión: 01 Fecha: 14/08/2018 - IMPUGNACIÓN. El apoderado de la parte actora interpuso dentro del término procesal oportuno recurso de apelación contra la decisión del Juzgado de primigenio bajo los siguientes argumentos: “El Juzgado de primer grado que tomó como suyo el decir, en la contestación de la acción constitucional, de la accionada Maxce Contreras Mendoza, en cuanto a que la publicación en el periódico La República, constituyó una “garantía extra” en el corrimiento del traslado del inventario de activos, pasivos y patrimonio liquidable de la sociedad, que aprobó la junta de socios de Cosur Ltda. en Liquidación el 27 de mayo de 2019.
En gracia de discusión, si lo anterior fuese cierto, es decir i) que la secretaría de la Oficina de la Dra. Contreras Mendoza es un lugar abierto al público, como ella lo quiso hacer ver en contra del sentido común; ii) que a ella no le fuere aplicable las disposiciones contenidas en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, específicamente el artículo 56, porque cree que es un agente privado, y iii) que la publicación en un periódico de un aviso solo obedeció a su preocupación de informar a los suscritos acreedores, cosa que ni ella se cree, pues si ese era su afán nos habría informado a través de un medio más expedito como lo era el correo electrónico y físico de nuestro apoderado, canal que ya había utilizado;
¿qué hubiésemos 11 de nosotros objetado si no nos encontrábamos en el inventario de activos, pasivos y patrimonio liquidable de la sociedad?. Así como era fácil percatarse que el inventario aprobado no estaban los créditos de la mayoría de nosotros, así mismo para un fallo acertado, no podía, como sucedió, obviarse una valoración adecuada de los oficios, suscritos por la liquidadora, con fecha del 6 de agosto de 2019, en los que expresamente nos informó (a 11 de nosotros) que una vez quedara en firme la sentencia de extinción de dominio procedería a realizar el completo reconocimiento de la acreencia laboral, calificación y graduación, para finalizar anunciando que “De tal actuación, en su oportunidad, se le pondrá en conocimiento a la acreedora y/o a quien ejerza su representación”, toda vez que de tal supuesto factico se llega a la obligada conclusión que solo cinco de los memorialistas habríamos estado habilitados para refutar los montos aprobados por la junta de accionistas el 27 de mayo de 2019.
Corolario de lo antes dicho, nunca se corrió traslado del inventario a un número significativo de nosotros porque, tal como lo informó la señora liquidadora, se procedería con posterioridad a reconocer los créditos y lo que se torna el punto de inflexión, se le comunicaría a nuestro apoderado o a nosotros directamente, de lo que se desprende que a la fecha nunca se ha corrido traslado de la acreencia correspondiente a los 11 accionantes identificados en pie de página.
Medio de control: Acción de Tutela-Impugnación Radicado: 88-001-3333-001-2022-00094-01 Demandante: Rosalina Salcedo Pájaro. Demandado: Nación Ministerio de Hacienda y Crédito público y Otros. SIGCMA 17 Código: FCA-SAI-06 Versión: 01 Fecha: 14/08/2018 En ese orden de ideas no habría lugar a fallar en el sentido que se hizo respecto de los accionantes que no aparecieron, siquiera, pues no se nos puede medir con el mismo racero que a quienes según la coartada de la señora liquidadora sí se publicó en periódico y que, según su decir, estuvo disponible en la secretaría de su oficina privada.
De tal suerte quienes sí figuramos en el inventario que según la accionada se corrió traslado desde el 25 de agosto de 2019 debemos manifestar nuestra inconformidad en cuanto el CPACA en su artículo 52 A y 56 estatuye la implementación de tecnologías en los procedimientos administrativos y no se puede desconocer que la depositaria con funciones de liquidadora es un particular que ejerce funciones públicas, por lo que se equivoca esta cuando en su contestación aduce que el proceso de liquidación de una sociedad que fue objeto de extinción de dominio, esto es que es propiedad del Estado, no puede ser objeto de aplicación de la Ley 1437 de 2011.
Son ustedes señores magistrados los únicos que pueden hacer justicia en un trámite que por negligencia del Estado ha tardado casi 20 años y en el que luego de tan larga espera se nos quiere poner en desmedro nuestro derecho laboral, basta con cotejar los valores registrados en el inventario aprobado por la junta de accionistas, el valor que se halla en el inventario publicado en marzo de 2022 en el blog y los valores que informa la liquidadora en su contestación (reposan en el plenario), en la que sin ruborizarse deja ver que redujo sin escrúpulos el monto aprobado (véase Cándida Susana Torres, Betty Cecilia Cueto, Diana Elena Sanmartín, Joaquín Alfonso Caicedo y otros).
Finalmente aportaremos prueba que no se puede ingresar en la oficina de la liquidadora con la que se desvirtúa que sea un lugar en el que se podría ingresar a ver el inventario, tal como lo ha querido hacer ver, por lo que rogamos se revoque la decisión de primera instancia y en su lugar se tutele nuestros derechos fundamentales”. - TRAMITE PROCESAL El día 12 de julio de la presente anualidad después de surtir las etapas procesales pertinentes, el Juzgado Único Contencioso Administrativo de San Andrés Providencia y Santa Catalina profirió sentencia No, 050-22, en la cual denegó el amparo constitucional.
Mediante correo electrónico de fecha 22 de julio de 2022, la parte accionante impugnó la decisión proferida en el fallo de primera instancia. Por medio de auto del 26 de julio de 2022, el Juzgado Único Contencioso Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, concedió la impugnación interpuesta. Medio de control: Acción de Tutela-Impugnación Radicado: 88-001-3333-001-2022-00094-01 Demandante: Rosalina Salcedo Pájaro.
Demandado: Nación Ministerio de Hacienda y Crédito público y Otros. SIGCMA 18 Código: FCA-SAI-06 Versión: 01 Fecha: 14/08/2018 III. CONSIDERACIONES. - COMPETENCIA Esta Corporación es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021.
A su vez, el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la C.P., determina “ART. 32. —Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente.” El caso en estudio se refiere a una acción de tutela interpuesta por Rosalina Salcedo Pájaro y Otros contra Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Sociedad de Activos Especiales S.A.S. y la señora Maxce Estefanía Contreras Mendoza en su calidad de Depositaria con funciones de liquidadora de la Sociedad COSUR LTDA. en liquidación. Cuya competencia en primera instancia corresponde a los jueces del circuito o con categoría de tales, en este caso al Juez Administrativo.
Con estas consideraciones, se evidencia la competencia de este Tribunal para avocar el conocimiento en segunda instancia de la presente acción de tutela, por ser superior funcional del Juzgado Contencioso Administrativo que profirió el fallo respectivo. PROBLEMA JURÍDICO Deberá la Sala determinar conforme al material probatorio allegado con el escrito de tutela, si la entidad Sociedad de Activos Especiales S.A.S. y la señora Maxce Estefanía Contreras Mendoza en su calidad de Depositaria con funciones de liquidadora de la sociedad COSUR LTDA (en liquidación), vulneró o no, el derecho fundamental al debido proceso, ante la omisión de notificación del traslado del inventario de activos, pasivos y patrimonio liquidable de la sociedad citada en precedencia. Medio de control: Acción de Tutela-Impugnación Radicado: 88-001-3333-001-2022-00094-01 Demandante: Rosalina Salcedo Pájaro.
Demandado: Nación Ministerio de Hacienda y Crédito público y Otros. SIGCMA 19 Código: FCA-SAI-06 Versión: 01 Fecha: 14/08/2018 TESIS La Sala confirmará la sentencia de primera instancia al considerar que la parte accionada actuó de acuerdo a la ley, la Jurisprudencia y el marco normativo aplicable al caso concreto, es decir la notificación del traslado del inventario de activos, pasivos y patrimonio liquidable de la Sociedad Cosur Ltda se realizó en debida forma; no evidenciándose la vulneración alegada del derecho al debido proceso administrativo. - MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL.
ACCIÓN DE TUTELA: ASPECTOS GENERALES La acción de tutela es un mecanismo de protección la cual está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, disposiciones que establecen que cualquier persona es titular de este medio de defensa judicial constitucional cuando sus derechos fundamentales resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de una autoridad pública, o excepcionalmente, por un particular.
A su vez, el artículo 5° del Decreto 2591 de 1991, por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, señala que “la acción de tutela procede contra toda acción u omisión de las autoridades públicas, que haya violado, viole o amenace violar los derechos constitucionales fundamentales”.
Del mismo modo, hace extensivo dicho mandato a los particulares, en los casos específicamente determinados en la ley. De los preceptos mencionados se puede concluir que, para que proceda la acción de tutela en un asunto determinado, se requiere que existan elementos objetivos de los cuales se pueda inferir una amenaza o vulneración cierta de derechos fundamentales, bien sea por una acción o una omisión de las autoridades públicas y, excepcionalmente, de los particulares.
Así las cosas, quien acuda a la acción de tutela en procura de obtener la protección de los derechos fundamentales que considera conculcados, debe, como cuestión inicial, Medio de control: Acción de Tutela-Impugnación Radicado: 88-001-3333-001-2022-00094-01 Demandante: Rosalina Salcedo Pájaro. Demandado: Nación Ministerio de Hacienda y Crédito público y Otros.
SIGCMA 20 Código: FCA-SAI-06 Versión: 01 Fecha: 14/08/2018 acreditar, siquiera sumariamente, el hecho vulnerador, es decir, la amenaza o afectación directa del bien jurídico susceptible de amparo. CARÁCTER SUBSIDIARIO DE LA ACCIÓN DE TUTELA. Sin embargo, no debe perderse de vista que esta acción es de carácter residual y subsidiario, es decir, que sólo procede en aquellos eventos en los que no exista un instrumento constitucional o legal diferente que le permita al actor solicitar, ante los jueces ordinarios, la protección de sus derechos, salvo que se pretenda evitar un perjuicio irremediable, el cual debe aparecer acreditado en el proceso.
Al respecto, el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, que desarrolló el artículo 86 de la Constitución, prevé que la acción de tutela sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que se presente como instrumento transitorio en aras de evitar un perjuicio irremediable. En ese sentido, el análisis de procedencia de la acción de tutela exige del juez constitucional la verificación de la inexistencia de otro medio de defensa judicial.
En efecto, la jurisprudencia de la Corte Constitucional es clara en cuanto la naturaleza subsidiaria de la acción de tutela y, por tanto, no está diseñada para sustituir los mecanismos procesales ofrecidos por el ordenamiento jurídico para defender los intereses de los particulares. Sobre este tópico, dijo: La acción de tutela no ha sido concebida como un instrumento para sustituir los demás medios de defensa judicial, sino como un mecanismo que complementa los otros recursos y acciones, en la medida en que cubre aquellos espacios que éstos no abarcan o lo hacen deficientemente.
Aceptar lo contrario sería admitir que el juez constitucional tomara el lugar de las otras jurisdicciones, resultado que iría en contra del fin de la jurisdicción constitucional, cual es el de velar por la guarda e integridad de la Constitución, tarea que comprende también la de asegurar las competencias de las otras jurisdicciones. Es por eso que esta Corte estableció que dentro de las labores que le impone la Constitución "está la de señalarle a la acción de tutela límites precisos, de manera que se pueda armonizar el interés por la defensa de los derechos fundamentales con la obligación de respetar el marco de acción de las jurisdicciones establecidas2. 2 Corte Constitucional, sentencia T-262/98 Medio de control: Acción de Tutela-Impugnación Radicado: 88-001-3333-001-2022-00094-01 Demandante: Rosalina Salcedo Pájaro.
Demandado: Nación Ministerio de Hacienda y Crédito público y Otros. SIGCMA 21 Código: FCA-SAI-06 Versión: 01 Fecha: 14/08/2018 Con la misma sindéresis, la Corte Constitucional ha señalado que la acción de tutela no es procedente cuando el accionante omitió utilizar las acciones y recursos ofrecidos por el ordenamiento jurídico y pretende suplir su inactividad mediante el ejercicio de esa acción constitucional.
En tratándose peticiones previas en sede administrativa, por ejemplo, la acción de tutela no procede si el accionante dejó de impugnar el acto administrativo que pretende juzgar por vía de tutela, para agotar los recursos de ley, que es el mecanismo natural, ordinario de defensa. - EL DERECHO AL DEBIDO PROCESO. El debido proceso como derecho fundamental, se encuentra consagrado expresamente en el artículo 29 de la Constitución Política, y como primer elemento cabe resaltar su aplicación no solo para los juicios y procedimientos judiciales, sino también para todas las actuaciones administrativas, cuando establece que: “El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales o administrativas”.
La jurisprudencia de esta Corporación ha precisado que la extensión del debido proceso a las actuaciones administrativas, tiene por objeto garantizar la correcta producción de los actos administrativos, y extiende su cobertura al ejercicio de la administración pública, en la realización de sus objetivos y fines estatales, cobijando todas sus manifestaciones, “en cuanto a la formación y ejecución de los actos, a las peticiones que realicen los particulares, a los procesos que por motivo y con ocasión de sus funciones cada entidad administrativa debe desarrollar y desde luego, garantiza la defensa ciudadana al señalarle los medios de impugnación previstos respecto de las providencias administrativas, cuando crea el particular, que a través de ellas se hayan afectado sus intereses.” La finalidad del debido proceso en las actuaciones administrativas es proteger los derechos de los ciudadanos frente a las actuaciones del Estado y a su vez controlar el poder que este ejerce; para así obtener decisiones justas.
Además, el debido proceso, también es un límite al ejercicio del poder público, pues representa un mecanismo de protección a los derechos de los ciudadanos, pues el Estado no puede limitarlos o cercenarlos de manera arbitraria o deliberada. La Medio de control: Acción de Tutela-Impugnación Radicado: 88-001-3333-001-2022-00094-01 Demandante: Rosalina Salcedo Pájaro.
Demandado: Nación Ministerio de Hacienda y Crédito público y Otros. SIGCMA 22 Código: FCA-SAI-06 Versión: 01 Fecha: 14/08/2018 jurisprudencia de la Corte Constitucional ha definido el debido proceso como un conjunto de lineamientos, parámetros o exigencias consagradas por una Ley, de aplicación obligatoria en cualquier actuación del Estado, bien sea judicial o administrativa.
El debido proceso administrativo impone a las entidades del Estado adelantar cualquier actuación o procedimiento administrativo, cuyo propósito sea crear, modificar o extinguir situaciones jurídicas, con la estricta observancia de los lineamientos previamente consagrados por el legislador, esto con el objeto de garantizar a los ciudadanos que puedan verse afectados por el ejercicio de la función pública, la protección de sus derechos de contradicción y defensa.
En el ámbito de las actuaciones administrativas, el derecho fundamental objeto de estudio en el presente acápite ha sido denominado por la jurisprudencia y la doctrina, como debido proceso administrativo, que hace referencia a la aplicación de los procedimientos legalmente establecidos por parte de las entidades del Estado, en el curso de cualquier actuación administrativa, con el propósito de garantizar los derechos de las personas que puedan resultar afectadas por las decisiones de la administración. La jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado, en reiteradas oportunidades ha sostenido que el debido proceso administrativo está constituido por las siguientes prerrogativas: “(i) ser oído durante toda la actuación, (ii) a la notificación oportuna y de conformidad con la ley, (iii) a que la actuación se surta sin dilaciones injustificadas, (iv) a que se permita la participación en la actuación desde su inicio hasta su culminación, (v) a que la actuación se adelante por autoridad competente y con el pleno respeto de las formas propias previstas en el ordenamiento jurídico, (vi) a gozar de la presunción de inocencia, (vii) al ejercicio del derecho de defensa y contradicción, (viii) a solicitar, aportar y controvertir pruebas, y (ix) a impugnar las decisiones y a promover la nulidad de aquellas obtenidas con violación del debido proceso”.
En virtud de lo expuesto, el debido proceso administrativo impone a las entidades del Estado adelantar cualquier actuación o procedimiento administrativo, cuyo proceso sea crear, modificar o extinguir situaciones jurídicas, con la estricta observancia de los lineamientos previamente consagrados por el Legislador, esto con el objeto de garantizar Medio de control: Acción de Tutela-Impugnación Radicado: 88-001-3333-001-2022-00094-01 Demandante: Rosalina Salcedo Pájaro.
Demandado: Nación Ministerio de Hacienda y Crédito público y Otros. SIGCMA 23 Código: FCA-SAI-06 Versión: 01 Fecha: 14/08/2018 a los ciudadanos que puedan verse afectados por el ejercicio de la función pública, la protección de sus derechos de contradicción y defensa3. CASO CONCRETO En el caso bajo estudio, los accionantes alegan que no se les notificó en debida forma el inventario de activos pasivos y patrimonio liquidable de la sociedad Cosur Ltda aprobado por la junta de socios; conforme lo dispone y/o prevé el artículo 235 del Código de Comercio y el artículo 56 de la Ley 1437 de 2011, a fin de conocerle y contar con la oportunidad de objetar, considerando con ello que les fue vulnerado por parte de la Depositaria con funciones de liquidadora de la sociedad Cosur Ltda su derecho fundamental al debido proceso (art.29 C.N.).
De otra parte, el Juez de instancia al resolver la acción de tutela de la referencia negó las pretensiones incoadas al considerar que la Depositaria con funciones de Liquidadora actuó de acuerdo a los lineamientos legales correspondientes para el presente caso. Ahora bien; teniendo en cuenta el punto de reproche en la presente acción de tutela, la Sala trae a colación el acta No 2. del día 27 de mayo de 2019 mediante la cual se aprobó el inventario de activos, pasivos y patrimonio liquidable de la sociedad Cosur Ltda en liquidación, evidenciando que la publicación del aviso de lo anterior se realizó el 14 de agosto de 2019 por parte de la Depositaria, en el periódico el extra de la república4.
Así mismo, encuentra la Sala probado que a través de Oficios del 9 de junio de 2022, la Depositaria Provisional y Liquidadora de la Sociedad COSUR LTDA en LIQUIDACIÓN, dio respuesta a la manifestación presentada el 18 de abril de 2022 por el apoderado de los acreedores en la sede física de la depositaria; indicándole que la objeción al inventario de activos, pasivos y patrimonio liquidable se tornaba extemporánea, al explicarle que, en la publicación del 14 de agosto de 2019, se estableció dicho término de 10 días para presentar las objeciones pertinentes.
Además, de acuerdo a lo evidenciado en el probatorio se encuentra acreditado que el día 23 de marzo de 2022, la Depositaria convocó a los acreedores laborales y ex 3 Sentencia 2014-02189-2019. 4 Anexo 22 PDF aviso traslado de inventario carpeta 21. Medio de control: Acción de Tutela-Impugnación Radicado: 88-001-3333-001-2022-00094-01 Demandante: Rosalina Salcedo Pájaro.
Demandado: Nación Ministerio de Hacienda y Crédito público y Otros. SIGCMA 24 Código: FCA-SAI-06 Versión: 01 Fecha: 14/08/2018 empleados de las Sociedades GREEN ISLAND S.A. y la compañía Constructora y comercializadora Del Sur COSUR LTDA, mediante aviso en periódico de circulación local, “Semanaria EL EXTRA de San Andrés, Providencia y Santa Catalina” Edición No.279, para verificar el valor del crédito que les fue reconocido a su favor a fin de pagarse dentro del proceso de liquidación y en cumplimiento a la orden judicial impartida en la correspondiente sentencia judicial.
También observa la Sala que, de los documentos aportados por la accionada, que la Depositaria Provisional y Liquidadora de la Sociedad COSUR LTDA EN LIQUIDACIÓN, constituyó títulos de depósito judicial a órdenes del Juzgado Laboral del Circuito de San Andrés Islas y a favor de todos los aquí accionantes. En este punto la Sala considera pertinente ponderar la actuación de la accionada con las normas aplicables al caso concreto dada la naturaleza del caso bajo estudio, es decir la sociedad mercantil y con ello el trámite de la liquidación voluntaria del patrimonio social de la misma, por ello le es aplicable los artículos 232 y 235 del Código de Comercio los cuales hacen referencia al inventario del patrimonio social, contenido del inventario, traslado y objeciones del inventario, aprobación y protocolización del inventario y del inventario en sociedades por cuotas y partes de interés. Artículo 232. del Código de Comercio Informe a los acreedores del estado de liquidación Las personas que entren a actuar como liquidadores deberán informar a los acreedores sociales del estado de liquidación en que se encuentra la sociedad, una vez disuelta, mediante aviso que se publicará en un periódico que circule regularmente en el lugar del domicilio social y que se fijará en lugar visible de las oficinas y establecimientos de comercio de la sociedad” Artículo 235 del Código de Comercio Traslado a los socios y acreedores-trámite de objeciones Presentado el inventario, como se dispone en el artículo anterior, el Superintendente Medio de control: Acción de Tutela-Impugnación Radicado: 88-001-3333-001-2022-00094-01 Demandante: Rosalina Salcedo Pájaro.
Demandado: Nación Ministerio de Hacienda y Crédito público y Otros. SIGCMA 25 Código: FCA-SAI-06 Versión: 01 Fecha: 14/08/2018 ordenará correr traslado común a los socios y a los acreedores de la sociedad por un término de diez días hábiles. El traslado se surtirá en la secretaría y durante el término del mismo y cinco días más, tanto los asociados como los acreedores podrán objetarlo por falsedad, inexactitud o error grave.
Las objeciones se tramitarán como incidentes y, si prosperan, el Superintendente ordenará las rectificaciones del caso. Pero los simples errores aritméticos podrán corregirse por el Superintendente, de oficio o a instancia de parte, en cualquier tiempo y sin la tramitación indicada. Vista la norma transcrita, se establece un término de 10 días para correr traslado a los socios y acreedores de la sociedad y cinco días más para presentar las objeciones al inventario; por lo tanto, para la Sala resulta pertinente considerar que de acuerdo a las pruebas aportadas se evidencia que la Depositaria publicó el aviso del Inventario de Activos y Pasivos e Inventario Patrimonial de inmuebles de acuerdo al marco legal y con la finalidad de permitirle a los acreedores su espacio para objetar el mismo, situación fáctica por parte de los acreedores que no se evidencia al plenario.
Por ello, teniendo en cuenta el objetivo que se pretende en la acción de tutela para este cuerpo colegiado resulta eficaz la forma en que se notificó la fecha en la que iniciaría el traslado secretarial del inventario en discusión, puesto que tratándose en procesos de liquidación de sociedades se itera se les aplica las normas del Código de Comercio y de acuerdo a lo previsto en artículo 232 del código en mención; contrario a lo expuesto en el escrito de tutela, la accionada actuó con total respeto a las normas que resultaban aplicables para dar a conocer a los acreedores el inicio del traslado secretarial del Inventario de Activos y Pasivos e inventario Patrimonial de Inmuebles.
Así las cosas, infiere la Sala dándosele aplicabilidad al artículo 235 del Código de Comercio el termino para objetar finalizó el día 29 de agosto de 2019 tiempo dentro del cual el abogado de los acreedores no presentó objeción alguna, por lo tanto, se concluye que al cumplirse el termino dispuesto en la Ley no se podía dar seguimiento a las pretensiones del apoderado y es de entenderse que los tramites llevados a cabo por la Depositaria se hicieron de acuerdo a los parámetros legales establecidos.
Medio de control: Acción de Tutela-Impugnación Radicado: 88-001-3333-001-2022-00094-01 Demandante: Rosalina Salcedo Pájaro. Demandado: Nación Ministerio de Hacienda y Crédito público y Otros. SIGCMA 26 Código: FCA-SAI-06 Versión: 01 Fecha: 14/08/2018 De otra parte el tutelante hace mención a que se le debió notificar conforme lo prevé el artículo 56 del CPACA, pues se le recuerda que las autoridades podrán notificar sus actos a través de medios electrónicos, siempre que el administrado haya aceptado este medio de notificación, situación que no fue probada dentro del plenario, además de estar el proceso liquidatario que se adelanta sujeto a las normas contempladas en el código de comercio, ya que por medio de esta herramienta jurídica es que regula tales situaciones legales.
Por todo lo expuesto, la Sala considera oportuno confirmar la sentencia de primera instancia impugnada. En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE SAN ANDRÉS, PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, 3 FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 050-22 de fecha 14 de julio 2022, proferida por el Juez único Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina y en su lugar:
SEGUNDO: Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
CUARTO: Expídase y envíese al Juzgado Administrativo de San Andrés copia de la presente providencia
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE LOS MAGISTRADOS JESÚS GUILLERMO GUERRERO GONZÁLEZ Medio de control: Acción de Tutela-Impugnación Radicado: 88-001-3333-001-2022-00094-01 Demandante: Rosalina Salcedo Pájaro. Demandado: Nación Ministerio de Hacienda y Crédito público y Otros. SIGCMA 27 Código: FCA-SAI-06 Versión: 01 Fecha: 14/08/2018 NOEMÍ CARREÑO CORPUS JOSÉ MARÍA MOW HERRERA.
(Las anteriores firmas hacen parte del proceso con radicado No. 88-001-33-33-001-2022- 00094-01). Firmado Por: Jesus Guillermo Guerrero Gonzalez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Contencioso 001 Administrativa Tribunal Administrativo De San Andres - San Andres Noemi Carreño Corpus Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Contencioso 003 Administrativa Tribunal Administrativo De San Andres - San Andres Jose Maria Mow Herrera Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Contencioso 002 Administrativa Tribunal Administrativo De San Andres - San Andres Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: b4280c0c61314ca392124d95d91a3654efa15893d48a64b54d56003afb782d95 Documento generado en 18/08/2022 03:20:23 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica