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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Córdoba

Radicado: 23-001-33-33-007-2015-00380-01

Ponente: Diva María Cabrales Solano

Fecha: 2022-12-02

SIGCMA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA SALA TERCERA DE DECISIÓN Magistrada Ponente: Dra. Diva María Cabrales Solano. Montería, dos (2) de diciembre de dos mil veintidós (2022) Medio de Control. Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Radicación. 23.001.33.33.007.2015.00380.01 Demandante. Farlis Janeth Flores Díaz. Demandado. Instituto Geográfico Agustín Codazzi – IGAC- Tema.

Contrato realidad. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Verificada la ausencia de vicios que nuliten lo actuado procede el Tribunal a proferir Sentencia de Segunda Instancia dentro del Medio de Control de la referencia, mediante la cual se resuelve el recurso de apelación incoado por la parte actora contra la Sentencia del 26 de marzo de 2021 proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Montería. I.

ANTECEDENTES. 1. De la demanda, sus hechos y pretensiones. La actora por conducto de apoderado en debida forma constituido solicitó que la judicatura se pronunciara sobre las siguientes declaraciones y condenas: I) Que se decrete la nulidad del acto administrativo de 04 de junio de 2015, suscrito por la directora del Instituto Geográfico Agustín Codazzi “IGAC” Montería – Córdoba, y dirigido a la señora Farlis Janeth Flórez Díaz, donde se niega el pago de las prestaciones sociales;

II) Que como consecuencia de lo anterior, en calidad de restablecimiento del derecho, se declare que entre el Instituto Geográfico Agustín Codazzi “IGAC” Montería – Córdoba, y la señora Farlis Janeth Flórez Díaz, se dio una relación laboral de derecho público, subordinación, entre el 14 de marzo de 2008, hasta el día 31 de diciembre de 2012, para un total de 38 meses y 25 días, es decir, 1165 días, en forma continua e ininterrumpida y III) Se condene al Instituto Geográfico Agustín Codazzi “IGAC” Montería – Córdoba, a reconocerle y pagarle a mi poderdante una indemnización equivalente a las prestaciones sociales de los empleados públicos nacional.

El sustento factico del Medio de Control se trata así: Afirma el libelo de la demanda que La señora Farlis Janeth Flórez Díaz, laboró al servicio del Instituto Geográfico Agustín Codazzi “IGAC” Montería – Córdoba, todos los días laborales de la semana bajo las siguientes ordenes o contratos de prestación de servicios: I) Contrato de prestación de servicios # 090437100, prestó sus servicios en calidad de auxiliar de apoyo dentro del programa de labores de comercialización y mercadeo de los productos y servicios del IGAC desde el 14 de marzo de 2008 hasta el 16 de marzo de 2009;

II) Contrato de prestación de servicios TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA SALA TERCERA DE DECISIÓN SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA RADICADO: 23.001.33.33.005.2015.00380.01 #09058800 prestó sus servicios en calidad de auxiliar d apoyo dentro del programa de actualización de la formación catastra de los diferentes municipios del Departamento de Córdoba, desde 17 de marzo de 2009 hasta el 31 de diciembre de 2009;

III) Contrato de prestación de servicio # 09066600 prestó sus servicios en calidad de auxiliar de apoyo dentro del programa de labores de comercialización y mercadeo de los productos y servicios del IGAC, desde 25 de enero de 2010 hasta el 31 de diciembre de 2010 y IV) Contrato de prestación de servicios # 09094800 de fecha 26 noviembre de 2009, prestó sus servicios en calidad de auxiliar de apoyo de oficina desd3e 6 de julio de 2011 hasta el día 31 de diciembre de 2012.

Destaca la demanda en ese sentido, que la actora laboró un total de 1165 días laborados en forma continua e ininterrumpida y que El Instituto Geográfico Agustín Codazzi “IGAC” Territorial Córdoba, nunca le consignó los dineros resultantes del pago de pensión a ningún fondo administrador de pensiones y tampoco le pagó los aportes a ninguna E.P.S., a la señora Farlis Janeth Flórez Díaz, desde el día 14 de marzo de 2008, hasta el día 31 de diciembre de 2012.

Finalmente indica la demanda que el día 25 de mayo de 2015, fue presentado derecho de petición al Instituto Geográfico Agustín Codazzi “IGAC” Montería – Córdoba, emitieron un acto administrativo de fecha 04 de junio de 2015, notificado el día 25 de junio de 2015, donde no le fueron reconocidas sus prestaciones sociales. 2. Admisión de la demanda.

La demanda fue admitida por auto del 13 de junio de 2016 ordenándose el trámite de rigor. 3. Contestación de la demanda. El INSTITUTO GEOGRÁFICO AGUSTÍN CODAZZI, por intermedio de apoderado, contestó la demanda pronunciándose sobre los hechos, oponiéndose a la prosperidad de todas y cada una de las pretensiones solicitadas; argumentando lo siguiente: Los contratos de prestación de servicio de apoyo a la gestión de la administración fueron celebrados sin ningún vicio de consentimiento y bajo de las directrices de la Ley 80 de 1993, por el término indispensable y liquidados en su oportunidad de común acuerdo entre las partes, declarándose a paz y salvo por todo concepto.

Por lo tanto, la relación fue como contratista independiente. Señala que la vinculación se efectuó en razón de las capacidades ofrecidas en la hoja de vida, que merecieron su contratación para atender los servicios que debe entregar el Instituto a sus usuarios, por lo cual, al constituir las garantías únicas de cumplimiento del contrato, cobrar honorarios pactados, afiliarse al sistema de seguridad social como trabajador independientes bajo el régimen de la Ley 80 de 1993, se concluye que leyó y entendió el texto de los mismos y, en ejercicio de su voluntad, aceptó el acuerdo ahí contenido.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA SALA TERCERA DE DECISIÓN SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA RADICADO: 23.001.33.33.005.2015.00380.01 Frente a los dos contratos suscritos para realizar actividades de apoyo a los procesos de actualización de la formación catastral, el objeto ofrecido y contratado por el contratista, se cumplió de común de acuerdo dentro de las jornadas escogidas por la contratista en las cuales prestaría el servicio; en el caso de los otros dos contratos de prestación de servicios de mercadeo, se tiene que en estos, las actividades básicamente se desarrollaban por fuera de la sede, donde la contratista fortalecía la difusión de los productos en lugares turísticos, instituciones educativas, gremios industriales o agroindustriales, entidades gubernamentales, entre otros, teniendo plena autonomía para escoger los lugares de promoción de los productos y servicios.

Con fundamento en lo anterior, arguye que no es procedente el reconocimiento de prestaciones sociales, reiterando que el artículo 32 de la Ley precitada crea estos contratos con la naturaleza de no generar obligación laboral ni prestaciones sociales, y la realidad demuestra que los servicios prestados no tienen naturaleza laboral y la ejecución contratada siempre se realizó con total independencia para ejecutar el objeto contrato.

Agrega que, en el presente caso, el IGAC contrato con la demandante por el término estrictamente necesario, mientras desarrollaba las actividades contratadas, las que son actividades relacionadas con el funcionamiento del Instituto, pero que el personal de planta no era suficiente para atender esas actividades. Asimismo, propuso como excepciones de fondo la prescripción, considerando que dicho fenómeno ha operado por haber trascurrido más de tres años desde la terminación de le ejecución de los contratos de prestación de servicios hasta la fecha de la solicitud de reconocimiento y pago de prestaciones sociales.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA. Agotadas las etapas propias del proceso, la Juez de Instancia dictó Sentencia el 26 de marzo de 2021, negando las pretensiones de la demanda. Lo anterior, por cuanto, a juicio de la Juzgadora de inicio no estaban demostrados los elementos ínsitos a la relación laboral. Destaca el argumento de la Juzgadora de inicio que para que el Juez pueda llegar al aserto de considerar el ocultamiento de una relación laboral entre las partes en contienda, resulta necesario que la parte demandante llegue a demostrar en forma incontrovertible e inocultable, la presencia de los elementos que determinan la existencia de una relación laboral, I).

Prestación personal y permanente del servicio ii). Remuneración y la iii) Subordinación y dependencia; situación que no se logró en el presente caso, pues pese a estar probado que la demandante recibió una contraprestación económica por la prestación de sus servicios, no se logró demostrar a cabalidad la prestación permanente de este que llevara al Despacho a la certeza de que la entidad demandada recurrió a la utilización de la figura del contrato de prestación de servicios para evadir la reforma de la planta de personal y la inclusión de empleados públicos para la realización de las tareas desempeñadas por la TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA SALA TERCERA DE DECISIÓN SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA RADICADO: 23.001.33.33.005.2015.00380.01 demandante.

Tampoco resultó demostrado el elemento subordinación y dependencia, dada la insuficiencia probatoria de tal tema. De acuerdo con lo expuesto, se tiene que no se lograron desvirtuar los contratos y ordenes de prestación de servicios que vincularon a la demandante con la entidad demandada, en consecuencia, no es posible acceder a las pretensiones de la demanda.

III. RECURSO DE APELACIÓN. Inconforme con lo resuelto por la judicatura de instancia, la apoderada de la parte actora presentó en tiempo recurso de apelación, solicitando la revocatoria de la Sentencia de Instancia y la concesión de las pretensiones de la demanda. Estima frente al elemento de la prestación personal del servicio que, existen los diferentes contratos de prestación de servicios anexos a demanda, así como las actas de inicio, de lo cual se evidencia que la actora presto sus servicios durante el 2 de diciembre de 2010 y 22 de julio de 2012.- Cabe señalar que de los contratos de prestación de servicios referenciados, se extrae que la demandante desempeño el cargo de auxiliar de comercialización y mercadeo y en otros como auxiliar de apoyo, prestando sus servicios de manera directa.

En lo que respecta al elemento de la remuneración destaca la alzada que, a pesar que no obran pruebas relacionadas con el pago a la demandante por concepto de servicios prestados no puede desconocerse que en los contratos suscritos se pactó el pago de honorarios a la actora. Finalmente, y frente al elemento de la subordinación destaca el recurso de alzada que, para establecer la acreditación de este requisito, se estima necesario traer a colación las obligaciones plasmadas en los respectivos contratos de prestación de servicios.

Los cuales eran: “Contratos de comercialización, 1.- Alimentar la base de datos de comercialización y venta y enviarla al profesional de mercadeo de la sede central para el análisis de la información. 2.- Desarrollar el plan de mercadeo en la territorial en la función de los segmentos y su política de comercialización y comentarla con la sede central. 3.- Fortalecer la difusión de los productos en los 6 segmentos, empresas de sectores afines, profesionales de carrera afines, comercializadores y fabricantes de productos gráficos, sector turístico, anunciantes y sector educativo, actualización de los datos y personas que se relacionan con cada sector en la territorial y enviar este reporte a la sede central. 4.- aprender a manejar la página web del instituto para dársela a conocer a los clientes y usuarios de la territorial. 5.- conocer de los comunicadores y medio en su región y proponer formas de difundir en ellos los productos y servicios contando con el visto bueno del jefe de la oficina de difusión y mercadeo de información de la sede central. 6.- elaborar una programación para las diferentes ferias (feria del libro) y eventos en los cuales participara el IGAC en su región, (…) 12.- recibir de TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA SALA TERCERA DE DECISIÓN SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA RADICADO: 23.001.33.33.005.2015.00380.01 la sede central las circulares, memorandos pidiendo requerimiento de su labor y enviar su correspondiente acuse de recibo y su posterior realización. (…) 15.- enviar un informe mensual de todas las actividades al coordinador de área de comercialización y venta y cualquier inquietud que tengan con respecto a su trabajo.

(Subrayado fuera de texto). Contrato de auxiliar de apoyo, 1. Radicación y asignación en el proceso de resolución 2.- archivar la documentación catastral, tales como fichas prediales, cartas catastrales etc. 3.- radicación de oficios y documentos que le sean asignados 4.- apoyar el centro de información geográfica cuando así se requiera para las actividades de actualización 5.- apoyar en la organización administrativa y financiera dentro del proyecto de actualización 6.- para profesional, coordinar con el área de formación la información resultante de los proyectos de actualización catastral.” Pues bien, de los anteriores medios de prueba destaca el recurso que es posible afirmar que la señora Farlis Jhanet Flórez Díaz, contrario a lo afirmado por la primera instancia, sí cumplía horario, pues no sólo fue corroborado por quien fuera su supervisión quien afirmó que la ejecución del contrato debía realizarse dentro del horario establecido para los funcionarios del IGAC, admitió que el objeto contractual era ejecutado por los auxiliares de apoyo, entre ellos la demandante, en el horario laboral previsto para el IGAC, atendiendo a que sus funciones debía cumplirse en la oficina del IGAC, y, asimismo, para realizar las labores determinadas en el contrato dependían de los funcionarios de planta quienes debían activar el sistema para el ingreso de la información, lo cual se hacía desde las 7:00 a.m, hasta pasadas las 6:00 p.m. Asimismo, está acreditado que, para obtener el pago de los honorarios, la demandante debía rendir un informen mensual.

Los interventores del contrato mensualmente medían el rendimiento laboral de la accionante a través de actos expedidos por el IGAC, y en caso de que no se alcanzaran las metas propuestas, se exponía a que se le efectuara llamados de atención e, inclusive, la posibilidad de que se le terminara el contrato. Lo anterior es una clara muestra de la subordinación a la que estuvo sometida la señora Farlis Jhanet Flórez Díaz, en la ejecución de los contratos de prestación de servicios suscritos con el IGAC.

Con todo solicita que se revoque la Sentencia de Instancia y se acceda a las pretensiones de la demanda. IV. TRAMITE EN SEGUNDA INSTANCIA. 1. Admisión del recurso. La Magistrada conductora del proceso admitió el recurso por auto del 8 de abril de 2022. 2. De las intervenciones en segunda instancia. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA SALA TERCERA DE DECISIÓN SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA RADICADO: 23.001.33.33.005.2015.00380.01 Conforme al trámite del recurso de apelación, no hubo intervención en segunda instancia ni de las partes ni del señor Agente del Ministerio Publico.

V. CONSIDERACIONES 1. Competencia. Conforme a lo dispuesto en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, esta Sala es competente para conocer en segunda instancia del recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra la sentencia de fecha 26 de marzo de 2021 proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería, en la que se negaron las pretensiones de la demanda. 2.

Problema Jurídico. En el presente caso, a esta Corporación le corresponde determinar, si debe revocarse o confirmar la sentencia de primera instancia, y en este caso analizar si se encuentran acreditados los elementos esenciales de una relación laboral entre las partes, en especial el elemento subordinación. 3. Marco Normativo y Jurisprudencial aplicable.

Para efectos ilustrativos en relación al caso controvertido, son aplicables las siguientes disposiciones del ordenamiento jurídico: Disposiciones Constitucionales: Lo son por mandato de la Carta Superior los artículos 13 sobre la igualdad, el 25 sobre el derecho al trabajo y el 53 sobre los derechos fundamentales de los trabajadores.

Disposiciones Internacionales: Lo son por conducto del bloque de constitucionalidad, el convenio 111 de la organización internacional del trabajo ratificado por Colombia a través de la Ley 22 de 1967 por medio de la cual los estados miembros se comprometen a formular y ejecutar políticas en materia laboral tendientes a suprimir cualquier forma de discriminación en los ámbitos del trabajo; la convención americana sobre Derechos Humanos Pacto de San José de Costa Rica” ratificada por Colombia a través de la ley 16 de 1972 por medio de la cual los Estados miembros se comprometieron a consolidar las instituciones democráticas bajo un régimen de libertad personal y de justicia social, fundado en el respeto de los derechos esenciales del hombre entre ellos los relativos a las garantías propias e inherentes al trabajo humano. Marco Legal: A su vez establece el numeral 3° del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, sobre el contrato de prestación de servicios: “Articulo 32 (…) TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA SALA TERCERA DE DECISIÓN SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA RADICADO: 23.001.33.33.005.2015.00380.01 3° Contrato de Prestación de Servicios.

Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad. Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados.

En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable. (…)” Marco Jurisprudencial: Por su parte en sentencia de unificación jurisprudencial proferida el día veinticinco (25) de agosto de 2016, la Sección Segunda del Consejo de Estado sostuvo que “El contrato de prestación de servicios se desfigura cuando se comprueban los tres elementos constitutivos de una relación laboral, esto es, la prestación personal del servicio, la remuneración y la continuada subordinación laboral, de lo que surge el derecho al pago de prestaciones sociales a favor del contratista, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas en las relaciones laborales, consagrado en el artículo 53 de la Constitución Política, con el que se propende por la garantía de los derechos mínimos de las personas preceptuados en normas respecto de la materia”1.

A su vez, en sentencia del 01 de marzo de 2018 con ponencia del consejero Carmelo Perdomo Cúter, expuso que (i) la subordinación o dependencia es la situación en la que se exige del servidor público el cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, y se le imponen reglamentos, la cual debe mantenerse durante el vínculo;

(ii) le corresponde a la parte actora demostrar la permanencia, es decir, que la labor sea inherente a la entidad, y la equidad o similitud, que es el parámetro de comparación con los demás empleados de planta, requisitos necesarios establecidos por la jurisprudencia, para desentrañar de la apariencia del contrato de prestación de servicios una verdadera relación laboral; y (iii) por el hecho de que se declare la existencia de la relación laboral y puedan reconocerse derechos económicos laborales a quien fue vinculado bajo la modalidad de contrato de prestación de servicios que ocultó una verdadera relación laboral, no se le puede otorgar la calidad de empleado público, dado que para ello es indispensable que se den los presupuestos de nombramiento o elección y su correspondiente posesión2. 1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, C. P. Carmelo Perdomo Cuéter, Bogotá, D. C., veinticinco (25) de agosto de dos mil dieciséis (2016) 2 CONSEJO DE ESTADO.

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCION SEGUNDA. SUBSECCION B. Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUETER. Bogotá, D.C., primero (1) de marzo de dos mil dieciocho (2018). Radicación número: 23001-23-33-000-2013-00117- 01(3730-14). Actor: ZULY FATIMA NUÑEZ PACHECO. Demandado: INSTITUTO DEPARTAMENTAL DE DEPORTES CORDOBA - INDEPORTES CORDOBA.

Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. CONTRATO REALIDAD. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA SALA TERCERA DE DECISIÓN SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA RADICADO: 23.001.33.33.005.2015.00380.01 A su vez, en la sentencia de unificación SUJ-025-CE-S2-2021, de 9 de septiembre de 2021, Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho, Radicado: 05001-23-33-000- 2013-01143-01 (1317-2016), de la Sección Segunda del Consejo de Estado, se sentó jurisprudencia sobre el contrato estatal de prestación de servicios, la relación laboral encubierta o subyacente, temporalidad, solución de continuidad, pago de prestaciones sociales, aportes al sistema de Seguridad Social en salud, así: (…) 101.

En este sentido, para poder determinar si los contratos de prestación de servicios celebrados con un mismo contratista, de manera continuada o sucesiva, guardan entre sí rasgos inequívocos de identidad, similitud o equivalencia, que permitan concluir que todos ellos forman parte de una misma cadena o tracto negocial de carácter continuado y permanente, que desborda el «término estrictamente indispensable» del Artículo 32 de la Ley 80 de 1993, los demandantes deberán demostrar, con fundamento en los estudios previos y demás documentos precontractuales y contractuales, que el objeto de dichos contratos, las necesidades que se querían satisfacer, las condiciones pactadas al momento de su celebración y las circunstancias que rodearon su ejecución, develan la subyacencia de una verdadera relación laboral encubierta y el consiguiente desconocimiento de sus derechos laborales y prestacionales, por haber fungido, en la práctica, no como simples contratistas, autónomos e independientes, sino como verdaderos servidores en el contexto de una relación laboral de raigambre funcionarial.

Lo anterior, sin perjuicio de otras pruebas que contribuyan a dar certeza sobre la auténtica naturaleza del vínculo laboral subyacente. (…) 02. De acuerdo con el Artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, la subordinación o dependencia del trabajador constituye el elemento determinante que distingue la relación laboral de las demás prestaciones de servicios, pues encierra la facultad del empleador para exigirle al empleado el cumplimiento de órdenes, imponerle jornada y horario, modo o cantidad de trabajo, obedecer protocolos de organización y someterlo a su poder disciplinario.

No obstante, la subordinación es un concepto abstracto que se manifiesta de forma distinta según cuál sea la actividad y el modo de prestación del servicio.34 103. La reiterada jurisprudencia de esta corporación -que aquí se consolida- ha considerado, como indicios de la subordinación, ciertas circunstancias que permiten determinar su existencia; entre estas, se destacan las siguientes: 104. i) El lugar de trabajo.

Considerado como el sitio o espacio físico facilitado por la entidad para que el contratista lleve a cabo sus actividades. Sin embargo, ante el surgimiento de una nueva realidad laboral, fruto de las innovaciones tecnológicas, esta Sala Plena estima necesario matizar esta circunstancia, por lo que el juzgador habrá de valorarla, en cada caso concreto, atendiendo a las modalidades permitidas para los empleados de planta. 105. ii) El horario de labores.

Normalmente, el establecimiento o imposición de una jornada de trabajo al contratista no implica, necesariamente, que exista subordinación laboral y, por consiguiente, que la relación contractual sea simulada. Así, ciertas actividades de la Administración (servicios de urgencia en el sector salud o vigilancia, etc.) necesariamente requieren la incorporación de jornadas laborales y de turnos para atenderlas.

Por ello, si bien la exigencia del cumplimiento estricto de un horario de trabajo puede ser indicio de la existencia de una subordinación subyacente, tal circunstancia deberá ser valorada en función del objeto contractual convenido. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA SALA TERCERA DE DECISIÓN SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA RADICADO: 23.001.33.33.005.2015.00380.01 106. iii) La dirección y control efectivo de las actividades a ejecutar.

Bien sea a través de la exigencia del cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, o la imposición de reglamentos internos, o el ejercicio del poder de disciplina o del ius variandi,35 la dirección y control efectivo de las actividades del contratista constituye uno de los aspectos más relevantes para identificar la existencia o no del elemento de la subordinación. En ese sentido, lo que debe probar el demandante es su inserción en el círculo rector, organizativo y disciplinario de la entidad, de manera que demuestre que esta ejerció una influencia decisiva sobre las condiciones en que llevó a cabo el cumplimiento de su objeto contractual.

Así, cualquier medio probatorio que exponga una actividad de control, vigilancia, imposición o seguimiento por parte de la entidad, que en sana crítica se aleje de un ejercicio normal de coordinación con el contratista, habrá de ser valorado como un indicio claro de subordinación. 107. iv) Que las actividades o tareas a desarrollar correspondan a las que tienen asignadas los servidores de planta, siempre y cuando se reúnan los elementos configurativos de la relación laboral.

El hecho de que el servicio personal contratado consista en el cumplimiento de funciones o en la realización de tareas idénticas, semejantes o equivalentes a las asignadas en forma permanente a los funcionarios o empleados de planta de la entidad, puede ser indicativo de la existencia de una relación laboral encubierta o subyacente, siempre y cuando en la ejecución de esas labores confluyan todos los elementos esenciales de la relación laboral a los que se refiere el Artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo.

En ese orden de ideas, incumbe al actor demostrar, además de la prestación personal de sus servicios a cambio de una remuneración, la existencia de unas condiciones de subordinación o dependencia, en las que el representante de la entidad contratante o la persona que él designe, ostentó la facultad de exigirle el cumplimiento de órdenes perentorias y de obligatoria observancia. Por consiguiente, el interesado deberá acreditar, además de la permanencia de sus servicios, que la labor desarrollada se enmarca en el objeto misional de la entidad. 108.

A este respecto, resulta preciso aclarar que el desempeño de actividades o funciones propias de una carrera profesional liberal (como en este caso la de abogado) no descarta, per se, la existencia de una relación laboral, pues, en la práctica, tales actividades son requeridas frecuentemente para satisfacer el objeto misional de la entidad.

En cambio, la existencia del contrato de prestación de servicios sí exige que las funciones del contratista sean desarrolladas con un alto grado de autonomía, sin perjuicio de la necesidad de coordinación con la entidad contratante que, en ningún caso, puede servir de justificación para ejercer comportamientos propios de la subordinación laboral.

(…) 34. En ese orden de ideas, la Sala unifica el sentido y alcance del «término estrictamente indispensable» como aquel que aparece expresamente estipulado en la minuta del contrato de prestación de servicios, que de acuerdo con los razonamientos contenidos en los estudios previos, representa el lapso durante el cual se espera que el contratista cumpla a cabalidad el objeto del contrato y las obligaciones que de él se derivan, sin perjuicio de las prórrogas excepcionales que puedan acordarse para garantizar su cumplimiento. 135.

Para la Sala, la anterior interpretación unifica el significado y alcance del «término estrictamente indispensable» del numeral 3.º del Artículo 32 de la Ley 80 de 1993, el cual se acompasa plenamente con la interdicción de prolongar indefinidamente la ejecución de los contratos estatales de prestación de servicios. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA SALA TERCERA DE DECISIÓN SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA RADICADO: 23.001.33.33.005.2015.00380.01 (..) 144.

Como se observa, en la jurisdicción laboral ordinaria se consideran las interrupciones de menos de «un mes», entre contratos sucesivos, como no significativas a efectos de romper la continuidad o unidad del vínculo laboral, por lo que este término resulta cuando menos orientador a efectos de determinar la solución de continuidad en los procesos contencioso-administrativos donde se demanda, precisamente, la declaración de una relación laboral encubierta o subyacente.

(…) 50. Como se indicó en el apartado anterior, aunque en la actualidad la Sección Segunda aplica el criterio pacífico sobre el término y el momento a partir del cual debe computarse la prescripción extintiva, la existencia de vinculaciones contractuales consecutivas hace necesario el examen de sus interrupciones, con el fin de establecer si se presentó o no la solución de continuidad en la relación laboral declarada.

En ese sentido, la Sala considera adecuado establecer un periodo de treinta (30) días hábiles como indicador temporal de la no solución de continuidad entre contratos sucesivos de prestación de servicios, sin que este, se itera, constituya una «camisa de fuerza» para el juez contencioso que, en cada caso y de acuerdo con los elementos de juicio que obren dentro del plenario, habrá de determinar si se presentó o no la rotura del vínculo que se reputa laboral.” A su vez, sobre, respecto de la prescripción de derechos que emanan de la relación laboral declarada bajo la primacía de la realidad sobre las formas, el Consejo de Estado en sentencia de 24 de febrero de 20223, dijo lo siguiente: “La tesis que actualmente impera en la Sección Segunda, en materia de prescripción de derechos derivados del contrato realidad (o relación laboral encubierta o subyacente), es que esta tiene ocurrencia, exclusivamente, cuando no se presenta la reclamación del derecho, por parte del contratista, dentro de los 3 años siguientes a la terminación del vínculo develado como laboral.” 4.

Análisis y conclusiones del caso concreto. De acuerdo con las pruebas obrante al proceso es demostrado que entre la actora y el Instituto Geográfico Agustín Codazzi, se celebraron los contratos de prestación de servicios que a continuación se relacionan: N° de Contrato. Objeto contractual. Tiempo de ejecución. Valor del Contrato. Contrato de Prestación de Servicio Nº 09047100 del 14 de marzo de 2008.

Prestación de los servicios personales para adelantar labores de comercialización y mercadeo de los productos y servicios del IGAC para realizar la función de visitas a clientes y usuarios potenciales del Instituto y asistir a eventos de ferias programadas por la oficina. Del 28 de marzo al 27 de diciembre de 2008 (Fls.312).

(9 meses). $4.410.000 3 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil veintidós (2022) Asunto: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicado: 080012333000201390041-01 (4881-2014). TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA SALA TERCERA DE DECISIÓN SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA RADICADO: 23.001.33.33.005.2015.00380.01 Contrato de Prestación de Servicio Nº 09058800 del 17 de marzo de 2009.

Prestación de los servicios personales como Auxiliar de Apoyo dentro del Programa de Actualización de la Formación Catastral de los diferentes municipios del Departamento de Córdoba. Del 26 de marzo al 25 de noviembre de 2009 (Fls.381) (8 meses). $6.800.000. Contrato de Prestación de Servicio Nº 09066600 del 25 de enero de 2010.

Prestación de los servicios personales para adelantar labores de comercialización y mercadeo de los productos y servicios del IGAC para realizar la función de visitas a clientes y usuarios potenciales del Instituto y asistir a eventos de ferias programadas por la oficina. Del 02 de febrero al 01 de diciembre de 2010 (Fl.413).

(10 meses). $4.240.000. Contrato de Prestación de Servicio Nº 09094800 del 06 de julio de 2012. Prestación de los servicios personales como Auxiliar de Apoyo dentro del Programa de Actualización de la Formación Catastral de los diferentes municipios del Departamento de Córdoba Del 23 de julio al 22 de noviembre de 2012 (Fl.492).

(4 meses). $6.800.000. Lo anterior suma un tiempo de servicios total de 2 años y 7 meses, con intervalos de tiempo no laborados, de 3 meses entre el periodo 1 y el 2; 2 meses entre el 2 periodo y el 3 periodo y de 18 meses entre los periodos 3 y 4. Debe señalarse que es necesario distinguir entre los cuatro contratos suscritos por la señora demandante atendiendo al objeto contractual de los mismos, toda vez que no se desempeñó la misma labor por parte de la actora en cada uno de ellos.

Así las cosas, tenemos que sobre los Contrato de Prestación de Servicio Nº 09047100 del 14 de marzo de 2008 y Nº 09066600 del 25 de enero de 2010, los cuales tenían por objeto la prestación de los servicios personales de la actora para adelantar labores de comercialización y mercadeo de los productos y servicios del IGAC. Por otra parte, con relación a los Contratos de Prestación de Servicio Nº 09058800 del 17 de marzo de 2009 y Nº 09094800 del 06 de julio de 2012, los cuales tenían por objeto la prestación de los servicios personales de la actora como Auxiliar de Apoyo dentro del Programa de Actualización de la Formación Catastral de los diferentes municipios del Departamento de Córdoba.

Ahora, en los distintos contratos se estableció lo siguiente: “(…) se ha celebrado el presente contrato para desarrollar actividades para las cuales en el INSTITUTO no existe personal de planta suficiente, según consta en el certificado expedido por la Directora Territorial el (…). TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA SALA TERCERA DE DECISIÓN SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA RADICADO: 23.001.33.33.005.2015.00380.01 PARAGRAFO TERCERO: EL CONTRATISTA deberá presentar informes mensuales de las actividades desarrolladas y cuando lo disponga el INTERVENTOR del INSTITUTO.

(…)

PARAGRAFO CUARTO: En todo caso la remuneración y la producción del contratista será de acuerdo a los volúmenes de trabajo y actividades asignadas por el responsable del proceso de conservación y a lo establecido en la circular interna 8002012Cl34 de 26 de enero de 2012 emanada de la Dirección general del este Instituto la cual hace parte integral del presente contrato.

(…) DECIMA QUINTA. - INTERVENTORIA: La supervisión del presente contrato será ejercida por el Dr. (…) Responsable del proceso de Conservación de la Territorial.” Es de anotar que, Directora Territorial del INSTITUTO GEOGRÁFICO AGUSTÍN CODAZZI “IGAC” MONTERÍA – CÓRDOBA, a través de certificaciones expedidas el 19 de febrero de 20084, 19 de febrero de 20095, 12 de enero de 20106 y 25 de junio de 20127 indicó que los contratos suscritos por el IGAC con la actora respondían a que no existía personal de plata suficiente para realizar las actividades contempladas en el Programa Anual de Contratación de cada año que se contrató. Finalmente podemos concluir que entre las partes existió una relación contractual en los siguientes periodos: I) Del 28 de marzo al 27 de diciembre de 2008 (9 meses);

II) Del 26 de marzo al 25 de noviembre de 2009 (8 meses); III) Del 02 de febrero al 01 de diciembre de 2010 (10 meses) y IV) Del 23 de julio al 22 de noviembre de 2012 (4 meses). Ahora bien, frente al elemento de la prestación personal esta Sala comparte el criterio de la Juzgadora de inicio en el entendido que se encuentra acreditada en el litigio conforme a las pruebas obrante al plenario, pues de acuerdo a los objetos contractuales se tiene que se requirieron los servicios profesionales de la actora para adelantar labores de comercialización y mercadeo de los productos y servicios del IGAC y de Apoyo dentro del Programa de Actualización de la Formación Catastral de los diferentes municipios del Departamento de Córdoba, el dicho de los testigos Miguel Mariano Zapa Espitia y Alexis Javier Carbonó Mendoza fue certero en dar cuenta de la prestación personal del servicio por parte de la señora demandante, debe recalcarse que ambos testigos fungieron como interventores de los contratos suscritos por la actora el señor Zapa Espitia dentro de los que tenían por objeto adelantar labores de comercialización y mercadeo de los productos y servicios del IGAC y el señor Carbonó Mendoza en los que tenían por objeto el apoyo dentro 4 Folio 75 del expediente físico. 5 Folio 76 del expediente físico. 6 Folio 77 del expediente físico. 7 Folio 78 del expediente físico.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA SALA TERCERA DE DECISIÓN SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA RADICADO: 23.001.33.33.005.2015.00380.01 del Programa de Actualización de la Formación Catastral de los diferentes municipios del Departamento de Córdoba. Frente a la remuneración se encuentra demostrado con los propios contratos allegado al proceso, donde se pactaron unos honorarios como contraprestación del servicio prestado.

Finalmente, en lo referente a la subordinación -elemento indispensable para que, en aplicación del principio de primacía de la realidad sobre las formalidades, se estima necesario traer a colación las obligaciones plasmadas en los respectivos contratos: “CUMPLIR LAS LABORES QUE SE LE ASIGNE; DESEMPEÑAR LAS LABORES QUE LE SEAN ASIGNADAS POR SUS SUPERIORES Y AQUELLAS INHERENTES A LA NATURALEZA DEL SERVICIO A DESARROLLAR (FLS 110-113 C.1).

ATENDER TODOS LOS ASUNTOS RELACIONADOS CON SUS FUNCIONES EN FORMA OPORTUNA, DE ACUERDO A LAS NORMAS Y PROCEDIMIENTOS DEL INSTITUTO; REALIZAR LAS LABORES PERSONALMENTE. SER AFILIADO A LOS SISTEMAS DE SALUD Y PENSIÓN Y EFECTUAR LAS COTIZACIONES CORRESPONDIENTES DE CONFORMIDAD CON LA LEY; GUARDAR LA RESERVA DE LA INFORMACIÓN A LA QUE TENGA ACCESO YA QUE ESTA ES DE PROPIEDAD DEL INSTITUTO” (FLS 143- 146 C.1).” “RADICACIÓN Y ASIGNACIÓN EN EL PROCESO DE RESOLUCIÓN;

ARCHIVAR LA DOCUMENTACIÓN CATASTRAL, TALES COMO FICHAS PREDIALES, CARTAS CATASTRALES ETC; RADICACIÓN DE OFICIOS Y DOCUMENTOS QUE SE SEAN ASIGNADOS; APOYAR EL CENTRO DE INFORMACIÓN GEOGRAFICA CUANDO ASI SE REQUIERA PARA LAS ACTIVIDADES DE ACTUALIZACIÓN; APOYAR EN LA ORGANIZACIÓN ADMINISTRATIVA Y FINANCIERA DENTRO DEL PROYECTO DE ACTUALIZACIÓN. PARA PROFESIONAL: COORDINAR CON EL AREA DE FORMACIÓN LA INFORMACIÓN RESULTANTE DE LOS PROYECTOS ACTUALIZACIÓN CATASTRAL” (fls 168-172 C1).

“(…) ALISTAMIENTO DE DOCUMENTOS CATASTRALES PARA RECONOCIMIENTO PREDIAL; CONTROL DE CALIDAD GRAFICA Y ALFANUMERICA DE LA INFORMACIÓN DIGITAL; GRABACIÓN DE INFORMACIÓN CATASTRAL; ALISTAMIENTO DE DOCUMENTOS CATASTRALES PARA ENTREGA A CONSERVACIÓN” (fls 210-213 C.1). “RADICACIÓN DE MUTACIONES PROVENIENTES DEL PROCESO DE CONSERVACIÓN;

ESTUDIO DE AVISOS DE MUTACIONES, TRAMITE DE MUTACIONES DE OFICINA; DIGITACIÓN DE RESOLUCIONES RESULTANTE DEL PROCESO DE CONSERVACIÓN; ARCHIVAR LA DOCUMENTACIÓN CATASTRAL, TALES COMO FICHAS PREDIALES, CARTAS CATASTRALES ETC; LAS DEMAS QUE LE SEAN ASIGNADAS EN RAZON A SUS LABORES” (fls 247-251). En cuanto al testimonio rendido por el señor Miguel Mariano Zapa Espitia, al referirse sobre los elementos subordinación y dependencia, tenemos lo siguiente: Al interrogar al testigo sobre si la demandante cumplía algún horario, enfatizó en decir que la actora no cumplía ningún horario y que solo había un rendimiento diario que debía realizar.

Añade que se ponían a disposición de la contratista el equipo para que realizara TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA SALA TERCERA DE DECISIÓN SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA RADICADO: 23.001.33.33.005.2015.00380.01 su labor desde las 7:00 a.m. y que el sistema se cerraba a las 06:00 p.m. o dependiendo el volumen de trabajo. Al interrogar a la testigo si la demandante recibía órdenes por parte de algún superior, señala que no tiene conocimiento si había subordinación de la demandante hacía un servidor en particular; que la misma no trabajó por fuera del tiempo de los contratos; que debía rendir informes mensuales para mirar su rendimiento y poder pagarle y no hacia labores distintas a las estipuladas en el objeto contractual; así mismo, que solo se contrataban estas labores si se requería personal extra.

De igual forma rindió su testimonio el señor Alexis Javier Carbonó Mendoza, quien labora en la entidad demandada como responsable del área de Formalización y Actualización Catastral, quien manifestó conocer a la demandante por haber sido contratista del IGAC para la actualización de datos en el área de actualización catastral. En lo referente a las funciones que desempeñó la actora, indicó que “básicamente grababa la información, ósea almacenaba la información en la base de datos que traíamos de terreno, información predial que compilábamos o que capturábamos en terreno y transcribía la información que estaba en los expedientes de los predios a la base de datos.” Frente al horario en el que desempeñaba esas funciones, indicó que durante el horario que funciona la oficina, esto es, de 7 u 8 de la mañana a 6 de la tarde.

En lo atinente a la exigencia del cumplimiento de un horario a la demandante, explicó: “De cumplir un horario no, pero las actividades si hay que hacerlas dentro de la oficina del instituto puesto que se maneja información reservada, no es un trabajo que se pueda hacer o desde un café internet o un trabajo que se pueda hacer dentro de la casa y pues la oficina tiene un horario de atención al público que también utilizan los contratistas para trabajar en el.

Pero nunca se le exigió ni una hora de entrada ni una hora de salida específica para cumplir un tiempo establecido diario.” Seguidamente, interrogado sobre algún tipo de seguimiento que se le hiciera a la ejecución del contrato de la actora, sostuvo: “Si claro, el supervisor que se le asignaba, un funcionario de planta le hacía seguimiento mensual, en cuanto a la información consignada en la base de datos.

Se le hacía un control de calidad a la información y se le establecía un rendimiento y se verificaba si se cumplía con ese rendimiento de grabación que está establecido en una resolución que tiene el instituto, expedida por el instituto. PREGUNTADO: ¿Pero una resolución referida a los contratistas? CONTESTO: Si, una circular de precios, están establecidos los rendimientos.

Si claro, la grabación de datos se establece un rendimiento mínimo diario, que se calcula para que al mes se pueda cumplir con el volumen de trabajo asignado.” Así mismo, se indagó al testigo sobre que ocurría si no se cumplía con ese volumen de trabajo, y esto dijo: “La norma establece que hay que hacer llamados de atención y en TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA SALA TERCERA DE DECISIÓN SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA RADICADO: 23.001.33.33.005.2015.00380.01 últimas se puede no hacer el pago y si no se cumple con esos rendimiento dentro de un periodo establecido, pues hasta la liquidación del contrato se podía llegar.” De otra parte, afirmó que aquélla debía presentar informes mensuales de grabación, que en caso de ausentarse no tenía que presentar justificación ante el interventor o ante el responsable del proceso de actualización, pues lo que se medía eran los rendimientos.

Preguntado, si como encargado del área, y dado la cantidad de resoluciones que establece la norma, alguna vez le exigió cumplimiento de horario a la actora, indicó que “de horario como tal no, de cumplir con la cantidad de resoluciones que establece la norma para poder cumplir con la grabación de la totalidad de datos que se recoge en terreno.” No debe perderse de vista que las actividades desarrolladas por la actora son actividades misionales del IGAC; además, se evidencia que la contratación se hizo de manera continua, estas circunstancias valoradas en conjunto con las pruebas obrantes al plenario nos permiten concluir que contrario a lo resuelto por la judicatura de primera instancia, en el asunto bajo control de la Sala si puede predicarse la existencia de la subordinación como elemento central de la relación laboral.

Cabe resaltar, frente lo anterior que el H. Consejo de Estado en providencia de 5 de julio de 20188, sostuvo que “la sola ejecución de una actividad misional no significa per se la existencia de subordinación continuada, sino que se constituye en un indicio de esta, y que debe ser valorado en conjunto con las otras circunstancias que dan lugar al elemento configurativo de la relación laboral.” De manera, que la Sala, una vez valorado a la luz de la sana critica el material probatorio obrante, estima que, si está probado el requisito de la subordinación continuada, tal como se ha explicado.

Por último, debe tenerse en cuenta que este Tribunal por conducto de su Sala Cuarta de Decisión en un asunto de semejanza fáctica al que ahora nos ocupa estimó: “Ahora, si bien la parte demandada al recurrir, cuestiona al valoración efectuada por el a quo frente al testigo Alexis Carbonó Mendoza, estimando que el juez vira el sentido de la declaración rendida por aquél, pues en la sentencia sostuvo que a partir de dicha declaración se corroboró el cumplimiento de un horario, cuando según el recurrente el testigo por el contrario señaló que no se le exigió el mismo; debe la Sala al respecto señalar, que en efecto el deponente insistió en que no se impuso a la actora un cumplimiento de horario; sin embargo, del análisis en conjunto del material probatorio, para la Sala si se avizora una secuencia de situaciones que implícitamente conllevaban a que la actora acatara el mismo, pues, como lo expresó el testigo Laureano Millán Arrieta, si le decían a la señora Peñata Cantero, que no llegara tarde porque eso incidía en la contratación, y que si no asistía a las instalaciones 8 Exp. 23001-23-33-000-2012-00087-01(1969-14) – C.P. Dr. William Hernández Gómez; caso en el cual se revisó también sobre la prestación del servicio de enfermería. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA SALA TERCERA DE DECISIÓN SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA RADICADO: 23.001.33.33.005.2015.00380.01 de la entidad debía justificarse.

Ahora, el hecho de que a juicio del recurrente –parte demandada-, no existiera una directriz explicita por parte de la entidad en cuanto al control de ingreso y salida, no desvirtúa que en la práctica tal exigencia de manera indirecta se haya realizado a la contratista. De otro lado, se tiene que para este Tribunal no resulta suficiente la afirmación de la parte recurrente, en cuanto a que la actividad para la cual fue contratada la actora, se realizaba en la medida que se suscribieran convenios o los municipios solicitaran la actualización, pues, se insiste, era una actividad misional, y en todo caso durante los años 2007 a 2012, es decir durante cinco años se presentó la necesidad de contratar personal externo a la administración, dado que el de planta no era suficiente para cumplir con una labor misional, que conforme se desprende en el presente asunto fu continua.”9 Conforme a lo expuesto y en la medida que a juicio de esta Sala se encuentran acreditados los 3 elementos ínsitos a la relación laboral se impone necesario revocar la Sentencia de Primera Instancia y declarar la existencia de una relación laboral entre las partes, sin perjuicio del estudio de prescripción que se hace a continuación. De la prescripción. Ahora, respecto de la prescripción de derechos que emanan de la relación laboral declarada bajo la primacía de la realidad sobre las formas, el Consejo de Estado en sentencia de 24 de febrero de 202210, dijo lo siguiente: “La tesis que actualmente impera en la Sección Segunda, en materia de prescripción de derechos derivados del contrato realidad (o relación laboral encubierta o subyacente), es que esta tiene ocurrencia, exclusivamente, cuando no se presenta la reclamación del derecho, por parte del contratista, dentro de los 3 años siguientes a la terminación del vínculo develado como laboral.” Ahora bien, la Sala recuerda que la actora tuvo contratos con algunas interrupciones en cuatro periodos, por lo que deberá analizar el citado fenómeno de manera independiente en cada uno de dichos extremos temporales, como así se ha reiterado por el H. Consejo de Estado en sentencia de 21 de marzo de 201911, “Ahora bien, en cuanto a la excepción de prescripción trienal se tiene que la petición de reconocimiento y pago de las acreencias laborales fue radicada ante la ESE Hospital Agustín Codazzi el 10 de enero de 2014 y por tratarse el presente asunto de vinculaciones interrumpidas al servicio público, el término para contar la prescripción extintiva debe contarse a partir de la finalización de cada uno de los periodos efectivamente laborados, de conformidad con la sentencia de unificación proferida por la Sección Segunda de esta Corporación12.” 9 Tribunal Administrativo de Córdoba.

Sala Cuarta de Decisión Sentencia del 10 de octubre de 2019. Magistrado Ponente: Dr. Luis Eduardo Mesa Nieves. 10 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil veintidós (2022) Asunto: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicado: 080012333000201390041-01 (4881-2014). 11 Sección Segunda –C.P. Dr. Gabriel Valbuena – Exp.

N° 20001-23-33-000-2014-00140-01(4371-15) 12 Consejo de Estado, Sección Segunda. Sentencia de Unificación Jurisprudencial CE-SUJ2-05 del 25 de agosto de TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA SALA TERCERA DE DECISIÓN SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA RADICADO: 23.001.33.33.005.2015.00380.01 1er Periodo. Del 28 de marzo al 27 de diciembre de 2008 (9 meses); se tiene que los tres años fenecerían el 27 de diciembre de 2011 y dado que la reclamación administrativa tan solo se elevó el 25 de junio de 2015, resulta palmario que los derechos derivados de este interregno se encuentran prescritos. 2do Periodo.

Del 26 de marzo al 25 de noviembre de 2009 (8 meses); se tiene que los tres años fenecerían el 25 de noviembre de 2012 y dado que la reclamación administrativa tan solo se elevó el 25 de junio de 2015, resulta palmario que los derechos derivados de este interregno se encuentran prescritos. 3er Periodo. Del 02 de febrero al 01 de diciembre de 2010 (10 meses); se tiene que los tres años fenecerían el 1 de diciembre de 2013 y dado que la reclamación administrativa tan solo se elevó el 25 de junio de 2015, resulta palmario que los derechos derivados de este interregno se encuentran prescritos. 4to Periodo.

Del 23 de julio al 22 de noviembre de 2012 (4 meses); se tiene que los tres años fenecerían el 22 de noviembre de 2015 y dado que la reclamación administrativa tan solo se elevó el 25 de junio de 2015, es notorio que los derechos derivados de este interregno no se encuentran prescritos, razón por la cual el restablecimiento del derecho de ordenará con respecto de estos.

Conforme a ello se declarará parcialmente probada la excepción de prescripción. En todo caso, se destaca que tal fenómeno prescriptivo no afecta lo relativo a los aportes pensionales adeudados al sistema integral de seguridad social derivados del contrato realidad, por su carácter de imprescriptibles y prestaciones periódicas; tal como se dejó sentado en la sentencia de unificación de 25 de agosto de 2016 -CE-SUJ2-005-16 – emanada del Consejo de Estado, así: “ii) Sin embargo, no aplica el fenómeno prescriptivo frente a los aportes para pensión, en atención a la condición periódica del derecho pensional y en armonía con los derechos constitucionales a la igualdad e irrenunciabilidad a los beneficios 2016.Radicación 23001-23-33-000-2013-00260-01 (0088-2015).Al respecto se consideró lo siguiente: «Pero en aquellos contratos de prestación de servicios, pactados por un interregno determinado y que la ejecución entre uno y otro tiene un lapso de interrupción, frente a cada uno de ellos habrá de analizarse la prescripción a partir de sus fechas de finalización, puesto que uno de los fundamentos de la existencia del contrato realidad es precisamente la vocación de permanencia en el servicio.

Por consiguiente, le corresponderá al juez verificar si existió o no la citada interrupción contractual, que será excluida de reconocimiento y examinada en detalle en cada caso particular, en aras de proteger los derechos de los trabajadores, que han sido burlados por las autoridades administrativas al encubrir una relación laboral bajo contratos de prestación de servicios».

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA SALA TERCERA DE DECISIÓN SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA RADICADO: 23.001.33.33.005.2015.00380.01 mínimos laborales y los principios de in dubio pro operario, no regresividad y progresividad. iii) Lo anterior, no implica la imprescriptibilidad de la devolución de los dineros pagados por concepto de aportes hechos por el trabajador como contratista, pues esto sería un beneficio propiamente económico para él, que no influye en el derecho pensional como tal (que se busca garantizar), sino en relación con las cotizaciones adeudadas al sistema de seguridad social en pensiones, que podrían tener incidencia al momento de liquidarse el monto pensional.” Por lo dicho y acorde el material probatorio allegado, para esta Sala es claro que en este caso se configuró entre las partes una verdadera relación laboral, en virtud del principio de primacía de la realidad sobre las formas.

En consecuencia, le asiste razón a la actora en su recurso de apelación cuando señala que de los elementos obrantes en el plenario se acreditó la relación laboral. Lo anterior, le impone a la Sala a revocar la decisión de primera instancia que denegó las súplicas de la demanda, para en su lugar acceder a ellas parcialmente. En este orden, se declarará la nulidad del acto administrativo de 04 de junio de 2015, suscrito por la directora del Instituto Geográfico Agustín Codazzi “IGAC” Montería – Córdoba, y dirigido a la señora Farlis Janeth Flórez Díaz, donde se niega el pago de las prestaciones sociales.

Así pues, se declarará que entre la señora Farlis Janeth Flórez Díaz y el Instituto Geográfico Agustín Codazzi “IGAC” existió una relación laboral entre los siguientes periodos: I) Del 28 de marzo al 27 de diciembre de 2008 (9 meses); II) Del 26 de marzo al 25 de noviembre de 2009 (8 meses); III) Del 02 de febrero al 01 de diciembre de 2010 (10 meses) y IV) Del 23 de julio al 22 de noviembre de 2012 (4 meses); no obstante, los derechos derivados de la relación laboral sostenida en los periodos I) Del 28 de marzo al 27 de diciembre de 2008 (9 meses);

II) Del 26 de marzo al 25 de noviembre de 2009 (8 meses); III) Del 02 de febrero al 01 de diciembre de 2010 (10 meses) se encuentran prescritos. Por ello se condena al Instituto Geográfico Agustín Codazzi a reconocer y pagar a la señora Farlis Janeth Flórez Díaz las prestaciones sociales comunes de orden legal a las cuales tiene derecho, causadas durante el período laboral comprendido los periodos: Del 23 de julio al 22 de noviembre de 2012 para lo cual se tomará como base de liquidación el valor pactado por honorarios en los respectivos contratos de prestación de servicios.

Frente a los aportes al sistema general de seguridad social en pensiones13, la entidad demandada deberá tomar el ingreso base de cotización o IBC pensional de la demandante, dentro de los periodos laborados por prestación de servicios mes a mes, y si existe diferencia entre los aportes realizados por la actora como contratista y los que se debieron 13 Ver sentencia del CONSEJO DE ESTADO- SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO- SECCIÓN SEGUNDA-SUBSECCIÓN B, MAGISTRADO PONENTE: CÉSAR PALOMINO CORTÉS, veinticuatro (24) de febrero de dos mil veintidós (2022), Radicado: 760012333000201200488 01 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA SALA TERCERA DE DECISIÓN SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA RADICADO: 23.001.33.33.005.2015.00380.01 efectuar, cotizar al respectivo fondo de pensiones la suma faltante por concepto de aportes a pensión, solo en el porcentaje que le correspondía como empleador.

En ese sentido, la demandante deberá acreditar las cotizaciones que realizó al Sistema General de Seguridad Social en pensiones durante el tiempo que duraron los referidos vínculos contractuales, y en la eventualidad de que no las hubiese hecho o existiese diferencia en su contra, tendrá la carga de cancelar o completar, según el caso, el porcentaje que le incumbía como trabajadora.

Respecto a la devolución de aportes a seguridad social en salud realizados por el demandante, son de obligatorio pago y recaudo para fines específicos y no constituyen un crédito a favor del interesado, por lo cual, no es factible que se le retribuyan directamente al contratista. Asimismo, respecto de la sanción mora reclamada, el Consejo de Estado ha considerado que no hay lugar a tal reconocimiento, toda vez que a partir de esta sentencia es que surge la obligación del pago de las prestaciones al beneficiario, por lo que no es viable acceder a esa pretensión reclamada14.

Las sumas que se reconozcan a favor de la parte demandante serán ajustadas en los términos del inciso final del artículo 187 del C.P.A.C.A., dando aplicación a la siguiente fórmula: R = Rh índice final Índice inicial Según la cual el valor presente (R) se determina multiplicando el valor histórico (Rh), que es el que corresponde a la prestación social, por el guarismo que resulta de dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el DANE (vigente a la fecha de ejecutoria esta sentencia) por el índice inicial (vigente para la fecha en que debería efectuarse el pago).

VI. COSTAS. Conforme a lo dispuesto en el artículo 365 del CGP, aplicable por remisión del artículo 188 del CPACA, se debe disponer sobre la condena en costas. Siendo así, en el sub lite se tiene que es resuelto de manera favorable el recurso interpuesto por la parte actora, revocando el fallo de primera instancia y accediendo a las súplicas de la demanda, por lo que acorde el numeral 5 del artículo 365 del CGP, el juez abstenerse de condenar en costas cuando se acceda de forma parcial a las pretensiones, como sucede en este caso, ya que no se está accediendo a todo lo pretendido por la actora.

VII. DECISIÓN 14 Ver sentencia del CONSEJO DE ESTADO- SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO- SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN B, CONSEJERA PONENTE: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ, 22 de julio de 2021, Radicación: 08001-23-33-000-2016-00322-01, N° Interno: 2468-2020 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA SALA TERCERA DE DECISIÓN SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA RADICADO: 23.001.33.33.005.2015.00380.01 En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de Decisión del Tribunal Administrativo de Córdoba administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: REVOCAR la sentencia de fecha veintiséis (26) de marzo del año dos mil veintiuno (2021), proferida en primera instancia por el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería, Córdoba; la cual negó las pretensiones de la demanda.

En su lugar se dispone:

SEGUNDO: DECLARAR declarará la nulidad del acto administrativo de 04 de junio de 2015, suscrito por la directora del Instituto Geográfico Agustín Codazzi “IGAC” Montería – Córdoba, y dirigido a la señora Farlis Janeth Flórez Díaz, donde se niega el pago de las prestaciones sociales, según se motivó.

TERCERO: DECLARAR probada parcialmente la excepción de prescripción propuesta por el Instituto demandado, respecto a los siguientes periodos de tiempo, I) Del 28 de marzo al 27 de diciembre de 2008; II) Del 26 de marzo al 25 de noviembre de 2009; III) Del 02 de febrero al 01 de diciembre de 2010 conforme la motivación, excepto en relación con los aportes para pensión, los cuales deberán ser sufragados por todo el tiempo que se demostró la relación laboral, de acuerdo con la parte motiva de la providencia.

CUARTO: DECLARAR que entre la señora Farlis Janeth Flórez Díaz y el Instituto Geográfico Agustín Codazzi “IGAC” existió una relación laboral entre los siguientes periodos: I) Del 28 de marzo al 27 de diciembre de 2008 (9 meses); II) Del 26 de marzo al 25 de noviembre de 2009 (8 meses); III) Del 02 de febrero al 01 de diciembre de 2010 (10 meses) y IV) Del 23 de julio al 22 de noviembre de 2012 (4 meses); no obstante, los derechos derivados de la relación laboral sostenida en los periodos I) Del 28 de marzo al 27 de diciembre de 2008 (9 meses);

II) Del 26 de marzo al 25 de noviembre de 2009 (8 meses); III) Del 02 de febrero al 01 de diciembre de 2010 (10 meses) se encuentran prescritos. Según se dispuso en la motivación.

QUINTO: A título de restablecimiento del derecho, CONDENAR al Instituto Geográfico Agustín Codazzi a reconocer y pagar a la señora Farlis Janeth Flórez Díaz las prestaciones sociales comunes de orden legal a las cuales tiene derecho, causadas durante el período laboral comprendido los periodos: Del 23 de julio al 22 de noviembre de 2012 para lo cual se tomará como base de liquidación el valor pactado por honorarios en los respectivos contratos de prestación de servicios.

Según se motivó.

SEXTO: ORDENAR al Instituto Geográfico Agustín Codazzi calcular el ingreso base de cotización de la actora con fundamento en los honorarios pactados para la época en que TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA SALA TERCERA DE DECISIÓN SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA RADICADO: 23.001.33.33.005.2015.00380.01 prestó sus servicios mes a mes y con base en ello, cotizar al respectivo fondo de pensiones la suma faltante por concepto de aportes a pensión solo en el porcentaje que le correspondía como empleador.

En ese sentido, la demandante deberá acreditar las cotizaciones que realizó al Sistema General de Seguridad Social en pensiones durante el tiempo que duraron los referidos vínculos contractuales, y en la eventualidad de que no las hubiese hecho o existiese diferencia en su contra, tendrá la carga de cancelar o completar, según el caso, el porcentaje que le incumbía como trabajadora.

SEPTIMO: Las sumas reconocidas deberán ser reajustadas conforme la fórmula expuesta en la parte considerativa de esta providencia. De igual forma, se dará cumplimiento a la sentencia según lo disponen los artículos 192 y 195 del CPACA y demás concordantes.

OCTAVO: Negar las demás súplicas de la demanda.

NOVENO: Sin condena en costas para esta instancia, de acuerdo a lo expuesto en este proveído.

DECIMO: Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Despacho de origen, previas las anotaciones de rigor. Se deja constancia que la presente providencia fue discutida y aproada por la Sala en sesión de la fecha.

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE Los Honorables Magistrados, DIVA CABRALES SOLANO LUIS EDUARDO MESA NIEVES PEDRO OLIVELLA SOLANO